{"id":30245,"date":"2024-12-09T21:05:37","date_gmt":"2024-12-09T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:37","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:37","slug":"t-092-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-24-2\/","title":{"rendered":"T-092-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-092\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Medios de defensa<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA-Sujeta a t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-092 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.665.699<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Javier Mauricio Qui\u00f1ones en representaci\u00f3n del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A E.S.P. en contra de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de 2024.<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, el 26 de junio de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Bogot\u00e1, el 31 de julio de 2023 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Javier Mauricio Qui\u00f1ones, como representante legal del Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 en contra de la DIAN.<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente de la referencia por medio de auto del 30 de octubre de 2023. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A E.S.P. (en adelante GEB) es una sociedad por acciones, constituida como empresa de servicios p\u00fablicos y conformada por m\u00e1s de un 50% de aportes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>2. El GEB narra en el escrito de tutela que, el 20 de noviembre del 2020, la DIAN inici\u00f3 un proceso sancionatorio en materia cambiaria y formul\u00f3 cargos en contra de dicho grupo por presuntamente haber infringido los art\u00edculos 3, 7 y 23 de la Resoluci\u00f3n Externa 8 del 5 de mayo del 2000.<\/p>\n<p>3. El 19 de enero de 2021, quien era el representante legal del GEB para dicho momento present\u00f3 respuesta al pliego de cargos formulado por la DIAN. Mediante este escrito, el representante le inform\u00f3 a la DIAN cu\u00e1les ser\u00edan las direcciones de notificaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cla siguiente direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica como direcci\u00f3n de notificaciones la Carrera 9 # 73 \u2013 44 Piso 6 de Bogot\u00e1 D.C. y el correo electr\u00f3nico jarias@geb.com.co\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El 6 de septiembre de 2022, la DIAN envi\u00f3 y notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u201cjarias@geb.com.co\u201d la Resoluci\u00f3n No. 601-004649 por medio de la cual la DIAN le impuso al GEB una sanci\u00f3n cambiaria por un total de $29.335.720.885 de pesos colombianos.<\/p>\n<p>5. El GEB adujo en la tutela que esta entidad nunca recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 601-004649 del 6 de septiembre de 2022, pues la cuenta de correo electr\u00f3nico \u201cjarias@geb.com.co\u201d no estaba habilitada para el momento en que fue enviado el correo electr\u00f3nico por parte de la DIAN. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or que fung\u00eda como representante legal del GEB se desvincul\u00f3 de la empresa el 9 de mayo de 2022. Por esa raz\u00f3n, el correo electr\u00f3nico \u201cjarias@geb.com.co\u201d fue deshabilitado \u201cde forma definitiva el 12 de mayo del 2022\u201d. Por ello ning\u00fan mensaje que fuera enviado a dicho correo electr\u00f3nico podr\u00eda ser recibido.<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Javier Mauricio Qui\u00f1ones, representante legal del GEB, conoci\u00f3 el contenido de la resoluci\u00f3n sancionatoria de la DIAN el 18 de noviembre del 2022, posterior a una solicitud que el se\u00f1or Qui\u00f1ones envi\u00f3 a la DIAN requiriendo una copia del expediente del proceso sancionatorio.<\/p>\n<p>7. Por esa raz\u00f3n, el GEB interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n sancionatoria solo hasta el 23 de diciembre del 2023. A juicio del accionante, los t\u00e9rminos para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n empezaron a correr a partir del 18 de noviembre, fecha en la cual el accionante conoci\u00f3 el contenido de la resoluci\u00f3n sancionatoria y no el 6 de septiembre, cuando presuntamente fue enviada y notificada la resoluci\u00f3n por parte de la DIAN. Igualmente, en este recurso, el GEB le explic\u00f3 a la DIAN lo sucedido con el correo electr\u00f3nico del antiguo representante legal y anex\u00f3 un dictamen t\u00e9cnico elaborado por un ingeniero que est\u00e1 vinculado a la firma de servicios forenses y de seguridad de informaci\u00f3n Kroll Associates Colombia S.A., con el fin de sustentar su posici\u00f3n sobre el correo electr\u00f3nico deshabilitado.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la DIAN rechaz\u00f3 de plano el recurso mencionado por haber sido elevado de manera extempor\u00e1nea. La entidad decidi\u00f3 rechazar el recurso de reconsideraci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 002013 del 7 de marzo del 2023. La DIAN consider\u00f3 que \u201cno estaba debidamente acreditado que el correo electr\u00f3nico enviado por la [a]dministraci\u00f3n el 6 de septiembre de 2022 [\u2026] hubiese sido rechazado, por lo que esta notificaci\u00f3n tiene plena validez\u201d.<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. Por las razones expuestas, el GEB interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la DIAN al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. El grupo accionante argumenta que la DIAN realiz\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria, lo cual le impidi\u00f3 al GEB materializar sus derechos a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la impugnaci\u00f3n. Igualmente, el GEB estima que la entidad accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de dar publicidad a las actuaciones administrativas y las decisiones que se toman en el marco de los procedimientos administrativos.<\/p>\n<p>10. El GEB resalt\u00f3 en su escrito de tutela que este caso en particular cobra relevancia constitucional, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional resalta que la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular \u201ctiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo\u201d.<\/p>\n<p>11. En este mismo sentido, el grupo accionante afirm\u00f3 que la DIAN desconoci\u00f3 el art\u00edculo 566-1 del Estatuto Tributario, por medio del cual se regula la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Para el GEB, los t\u00e9rminos descritos en dicho art\u00edculo comienzan a transcurrir a partir de la entrega del correo electr\u00f3nico que notifica un acto administrativo, situaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3 en este caso, pues el correo al que fue notificado el GEB estaba deshabilitado para el d\u00eda 6 de septiembre de 2022, fecha en la que el acto administrativo de la DIAN fue presuntamente enviado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. Por estas razones, el grupo accionante solicit\u00f3 en su escrito que se tutele su derecho al debido proceso en el marco del proceso sancionatorio cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056. Igualmente, el GEB pidi\u00f3 que el juez de tutela le ordene a la DIAN que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 002013 del 7 de marzo de 2023, mediante la cual se tuvo por extempor\u00e1neo el recurso de reconsideraci\u00f3n presentado por el GEB el 23 de diciembre de 2023 y, en su lugar, admita el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto en contra de la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>Respuesta de la DIAN<\/p>\n<p>13. En la respuesta emitida por la DIAN, la entidad plante\u00f3 dos argumentos. Primero, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. Segundo, la entidad argument\u00f3 que no viol\u00f3 los derechos fundamentales del GEB.<\/p>\n<p>14. En este sentido, la DIAN resalt\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 86 y la Sentencia T-002 de 2019 de la Corte Constitucional, este Tribunal reconoci\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para demandar un acto administrativo de car\u00e1cter particular. La entidad resalt\u00f3 que el accionante pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la resoluci\u00f3n del 7 de marzo de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Por otro lado, la entidad accionada resalt\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria del 6 de septiembre de 2022 se realiz\u00f3 de acuerdo a lo establecido por la ley. En particular, para la accionada la notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 2245 de 2011, as\u00ed como lo contenido en el art\u00edculo 566-1 del Estatuto Tributario, la Resoluci\u00f3n 038 de 2020 de la DIAN y el Oficio No. 100208192-1142 del 13 de septiembre de 2022 de la DIAN.<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, la DIAN argument\u00f3 que el GEB cometi\u00f3 un error al no informar a la administraci\u00f3n sobre el cambio de correo electr\u00f3nico al cual deb\u00edan ser notificadas las actuaciones en el marco del proceso sancionatorio. En este sentido, para la entidad accionada el GEB no puede \u201calegar su propia culpa a favor\u201d, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-122 de 2017. La DIAN resalt\u00f3 que la entidad obr\u00f3 correctamente al notificar la resoluci\u00f3n sancionatoria al correo electr\u00f3nico que el propio GEB inform\u00f3 y al cual solicit\u00f3 ser notificado. Por \u00faltimo, la entidad afirm\u00f3 que \u201ctiene la obligaci\u00f3n de respetar la direcci\u00f3n procesal informada por el contribuyente\u201d seg\u00fan el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>C. Fallos de tutela bajo revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia &#8211; Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>17. El tr\u00e1mite de tutela le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1. Por medio de la Sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado ampar\u00f3 los derechos del GEB. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el Juzgado Veintisiete consider\u00f3, primero, que el grupo accionante no ten\u00eda otro medio ordinario para solicitar el amparo de sus derechos. Segundo, el juez concluy\u00f3 que se acreditaba un perjuicio irremediable en el presente caso, pues \u201clas consecuencias de la decisi\u00f3n cuestionada resultan ser por supuesto lesivas al inter\u00e9s de la actora como quiera que el contenido del acto administrativo da cuenta de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en el proceso adelantado por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Control Cambiario de la DIAN\u201d.<\/p>\n<p>18. \u00a0Igualmente, el juez en primera instancia consider\u00f3 que la DIAN desconoci\u00f3 el art\u00edculo 46.3 de la Ley 1111 de 2006 y el art\u00edculo 15 del Decreto 2245 de 2011. El Juzgado resalt\u00f3 que dichas normas aclaran que la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entender\u00e1 surtida cuando haya acuse de recibo por parte del destinatario. El juez consider\u00f3 que en el presente caso el destinatario no acus\u00f3 recibo del correo electr\u00f3nico por medio del cual se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n sancionatoria y, por ende, el juez de tutela debe entender que no se dio \u201cel perfeccionamiento de la notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>19. En consecuencia, el juez en primera instancia le orden\u00f3 a la DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de dicha sentencia, dispusiera el tr\u00e1mite necesario para la notificaci\u00f3n en debida forma de la resoluci\u00f3n sancionatoria, al correo electr\u00f3nico que solicitara el accionante.<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>20. El 28 de junio del 2023, la DIAN impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En dicho escrito, la entidad accionada consider\u00f3 que el juez de primera instancia \u201casumi\u00f3 de plano [\u2026] que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n se produjo de manera irregular\u201d, pues seg\u00fan la entidad el juez no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la DIAN en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. Igualmente, la DIAN resalt\u00f3 que el juez cometi\u00f3 un error al determinar que no se hab\u00eda configurado la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Para la entidad, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entiende surtida con \u201cel registro electr\u00f3nico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepci\u00f3n en la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 1111 de 2006.<\/p>\n<p>22. En este mismo sentido, la accionada consider\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la reglamentaci\u00f3n propia del proceso sancionatorio administrativo. Para la DIAN el Juzgado no tuvo en cuenta los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto Legislativo 2245 de 2011 y el art\u00edculo 566-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, la entidad reiter\u00f3 que el proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo a la Sentencia SU-111 de 1997. Por otro lado, a juicio de la DIAN, el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que la tutela no es procedente como un mecanismo transitorio porque dicho mecanismo no debe proteger \u201cun descuido propio\u201d, como ocurre en este caso, pues era deber del GEB notificar a la DIAN cu\u00e1l era la nueva direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico en la cual recibir\u00eda comunicaciones judiciales.<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>24. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la Sentencia del 31 de julio de 2023, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la DIAN sobre la resoluci\u00f3n sancionatoria no cumpli\u00f3 con los requisitos legales, estipulados en la Ley 1111 de 2006. Seg\u00fan el Tribunal, dicha ley dispone que, para que la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entienda surtida, el destinatario del mensaje deber\u00e1 acusar recibo de esta.<\/p>\n<p>25. En este caso, el juez en segunda instancia concluy\u00f3 que como el GEB no acus\u00f3 recibo debido a que el correo al cual fue notificada la resoluci\u00f3n sancionatoria estaba deshabilitado, no se puede entender que el GEB fue notificado del contenido de esa resoluci\u00f3n de manera correcta.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. El 19 de diciembre de 2023, el representante legal del GEB envi\u00f3 un comunicado al despacho sustanciador, por medio del cual indic\u00f3 que el 3 de noviembre de 2023 la DIAN revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n sancionatoria del 6 de septiembre de 2022 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023. Seg\u00fan el accionante, la sanci\u00f3n cambiaria fue revocada por la DIAN debido a que dentro del proceso sancionatorio qued\u00f3 en evidencia que aplicaba una causal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria.<\/p>\n<p>27. De acuerdo a la literalidad del documento enviado por el GEB, en la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023, la DIAN se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] es obligatorio para la Administraci\u00f3n cumplir con las normas que regulan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n-preclusivos-, por lo que le asiste raz\u00f3n a la recurrente y en consecuencia, el acto administrativo recurrido deber\u00e1 ser revocado\u201d. Por esta raz\u00f3n, el accionante considera que \u201cque la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del GEB fue superada por los propios actos de la DIAN\u201d.<\/p>\n<p>28. De conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, el 18 de enero del presente a\u00f1o la magistrada sustanciadora orden\u00f3 el recaudo de pruebas adicionales, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente tutela. En este sentido, y en raz\u00f3n a la intervenci\u00f3n del GEB del 19 de diciembre del 2023, el despacho le orden\u00f3 tanto a la DIAN como al GEB el env\u00edo de la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual la DIAN revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n sancionatoria 601-004649 del 6 de septiembre de 2022; al igual que les solicit\u00f3 a las partes el env\u00edo del expediente completo del proceso administrativo cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056.<\/p>\n<p>29. En respuesta al auto de recaudaci\u00f3n de pruebas del 18 de enero del 2024, el mi\u00e9rcoles 23 de enero la DIAN le envi\u00f3 al despacho sustanciador una primera parte del expediente del proceso administrativo cambiario. Posteriormente, el 30 de enero la entidad envi\u00f3 otros documentos relacionados con el proceso administrativo cambiario. Dentro de los archivos enviados la Sala no encontr\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. Por su parte, el 24 de enero el GEB envi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023. As\u00ed como la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n del contenido del mencionado acto administrativo.<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, el 1 de febrero tanto el GEB como la DIAN se pronunciaron sobre el traslado de las pruebas recaudadas. Por un lado, el GEB resalt\u00f3 que la DIAN no cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes dadas por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas, pues no envi\u00f3 el expediente del proceso administrativo sancionatorio completo y envi\u00f3 algunos documentos por fuera del t\u00e9rmino. El accionante resalt\u00f3 que en los documentos enviados por la DIAN no se encontraba la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>32. Por su lado, la DIAN consider\u00f3 que el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela \u201cdesconoci\u00f3 de manera flagrante lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el caso concreto, para la accionada la acci\u00f3n constitucional \u201cdebi\u00f3 ser declarada improcedente [\u2026] ya que [el accionante] ten\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa [\u2026] y dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino\u201d. Por \u00faltimo, la DIAN resalt\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023 \u201cno se encuentra relacionada con los hechos que son materia de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>E. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>33. En el expediente digital en referencia se encuentran los siguientes documentos que obran como elementos probatorios:<\/p>\n<p>(a) Resoluci\u00f3n 601-004649 del 6 de septiembre de 2022 de la DIAN, por medio de la cual se impone una sanci\u00f3n cambiaria.<\/p>\n<p>(a) Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el GEB en contra de la resoluci\u00f3n de la DIAN que impone una sanci\u00f3n cambiaria.<\/p>\n<p>(a) Copia de un correo que fue enviado el d\u00eda lunes 16 de mayo de 2022 a varios remitentes del GEB incluida la direcci\u00f3n jarias@geb.com.co y en el cual consta que ese mensaje \u201cno se pudo entregar el mensaje\u201d al correo mencionado.<\/p>\n<p>(a) Informe pericial de la empresa Kroll sobre la fecha en que presuntamente qued\u00f3 deshabilitada la cuenta de correo electr\u00f3nico \u201cjarias@geb.com.co\u201d.<\/p>\n<p>(a) Resoluci\u00f3n 002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN por medio de la cual se rechaza el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por el GEB en contra de la resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n cambiaria.<\/p>\n<p>(a) Ciertos documentos del proceso sancionatorio cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056.<\/p>\n<p>(a) Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual la DIAN decide revocar la Resoluci\u00f3n 601-004649 del 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>34. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>35. El GEB present\u00f3 una tutela en contra de la DIAN, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al no haber notificado de manera correcta la resoluci\u00f3n por medio de la cual la entidad sancion\u00f3 al grupo accionante en el marco de un proceso cambiario. Para el GEB, la indebida notificaci\u00f3n de este acto administrativo repercuti\u00f3 directamente en la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues la DIAN rechaz\u00f3 de plano el recurso de reconsideraci\u00f3n que interpuso el GEB en contra de la resoluci\u00f3n sancionatoria cambiaria por presuntamente haber sido elevado de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>36. La principal divergencia entre las partes radica en la efectiva notificaci\u00f3n del acto administrativo. Por un lado, la DIAN argumenta que notific\u00f3 correctamente la resoluci\u00f3n sancionatoria, pues la envi\u00f3 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a la que el GEB solicit\u00f3 ser notificado, que era \u201cjarias@geb.com.co\u201d. Por otro lado, el GEB afirma que no recibi\u00f3 el correo por medio del cual la DIAN envi\u00f3 y notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 601-004649 del 6 de septiembre de 2022 de la DIAN. El GEB aduce que para el d\u00eda 6 de septiembre de 2022, fecha en la que fue enviada y notificada la mencionada resoluci\u00f3n, el correo electr\u00f3nico \u201cjarias@geb.com.co\u201d, ya no estaba habilitado porque la persona a quien pertenec\u00eda dicho correo se desvincul\u00f3 del GEB el 9 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>37. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso de tutela ante la Corte Constitucional, el GEB le indic\u00f3 a este Tribunal que la DIAN revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 601-004649 de 2022, debido a que en el marco del proceso sancionatorio el GEB logr\u00f3 evidenciar que aplicaba una causal de prescripci\u00f3n de la facultad sancionatoria de la DIAN. Por esa raz\u00f3n, para el GEB \u201cla vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso [\u2026] fue superada por los propios actos de la DIAN\u201d .<\/p>\n<p>38. En este sentido, a partir de los hechos y de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe analizar si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa: sobre la posible existencia de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Ahora bien, las circunstancias en virtud de las cuales se present\u00f3 la presunta amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales pueden sufrir una alteraci\u00f3n o, en efecto, desaparecer, de forma tal que la solicitud de amparo pierda su raz\u00f3n de ser. Este cambio o desaparici\u00f3n de circunstancias se puede presentar bien sea porque se ocasiona el da\u00f1o alegado, situaci\u00f3n que se conoce como da\u00f1o consumado; porque se satisfizo la protecci\u00f3n y la garant\u00eda del derecho fundamental amenazado, lo que produce un hecho superado; o porque ocurre una situaci\u00f3n externa que hace que la tutela ya no sea necesaria, evento que se conoce como hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>40. En particular, el da\u00f1o consumado\u00a0corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. Cuando esto ocurre, no es factible que el juez de tutela ordene retrotraer la situaci\u00f3n para evitar que la vulneraci\u00f3n se concrete, pues el da\u00f1o es irreversible. Si el da\u00f1o es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado por una orden judicial, el juez no podr\u00e1 declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>41. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte unific\u00f3 ciertos aspectos de la carencia actual de objeto. En este fallo, la Corte analiz\u00f3 la tutela que interpuso un congresista en contra de una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia por considerar que \u00e9sta no era el juez natural para conocer de su caso. Al analizar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que cuando el da\u00f1o es irreversible, el juez de tutela podr\u00e1 decidir de dos maneras. Primero, si al interponer la tutela es claro que el da\u00f1o se configur\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo. Por otro lado, si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, sea en primera o segunda instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el juez podr\u00e1 dar \u00f3rdenes adicionales para proteger \u201cla dimensi\u00f3n objetiva del derecho\u201d para evitar repeticiones e identificar a las entidades responsables del da\u00f1o.<\/p>\n<p>42. Por su parte, el hecho superado se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, desaparecen por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensi\u00f3n del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto. Bajo estas circunstancias, la orden que podr\u00eda impartir el juez pierde su raz\u00f3n de ser porque los derechos del accionante ya no se encuentran en riesgo.<\/p>\n<p>43. Con respecto a la configuraci\u00f3n de un hecho superado, la Corte ha considerado que, a pesar de que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo cuando encuentra que se dio este fen\u00f3meno, el juez, en especial la Corte Constitucional, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, como por ejemplo para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>44. En este mismo sentido, la Corte podr\u00eda analizar de fondo el caso para advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n y para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. Igualmente, la Corte podr\u00e1 entrar a analizar de fondo un caso en particular, a pesar de concluir que hay carencia actual de objeto por hecho superado, cuando este Tribunal considere que debe corregir las decisiones de los jueces de instancia.<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, la tercera causal para declarar la carencia actual de objeto es el hecho sobreviniente. Esta figura ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hip\u00f3tesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisi\u00f3n de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional. La categor\u00eda de hecho sobreviniente como causal de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto no es homog\u00e9nea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a trav\u00e9s de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>46. Igualmente, cabe anotar que la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, al igual que en el hecho superado, no impide que, en ciertos casos, la Corte Constitucional decida analizar de fondo una situaci\u00f3n en particular. Como se explic\u00f3 previamente, la Corte podr\u00e1 estudiar un caso en concreto con el objetivo de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, corregir las decisiones de los jueces de instancia o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. Por \u00faltimo, para que el juez constitucional pueda declarar que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, este tiene el deber de revisar que todas las pretensiones del accionante se satisficieron completamente.<\/p>\n<p>47. Algunos ejemplos de la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente es cuando el accionante decide resolver por s\u00ed mismo la situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a interponer la tutela. Por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2016 la Corte analiz\u00f3 la tutela que interpuso un hombre de la tercera edad en contra de su EPS, pues requer\u00eda que esa entidad le garantizara un transporte seguro e intermunicipal para poder asistir a sus citas m\u00e9dicas. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que hab\u00eda ocurrido un hecho sobreviniente porque el accionante y su familia se mudaron de municipio para que el se\u00f1or pudiera asistir a las citas m\u00e9dicas sin afectar su estado de salud por tener que cursar trayectos muy largos y peligrosos para llegar a sus revisiones m\u00e9dicas. Otro ejemplo se da a trav\u00e9s de la Sentencia T-016 de 2023. All\u00ed, la agente oficiosa de un menor, por iniciativa propia, logr\u00f3 un acuerdo de pago con el colegio al cual hab\u00eda demandado por no dejar que su hija asistiera a clases por falta de pago de la matricula.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, la Corte Constitucional no tiene a\u00fan una jurisprudencia unificada respecto de si las actuaciones desplegadas en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial pueden constituir un hecho sobreviniente que d\u00e9 lugar a declarar la carencia actual de objeto:<\/p>\n<p>Primera posici\u00f3n. El hecho sobreviniente se puede configurar cuando un juez decide intervenir a favor del accionante, siempre que dicha autoridad no haya actuado en el marco del proceso que revisa la Corte Constitucional<\/p>\n<p>N\u00famero de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>T-060 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela en la cual dos personas privadas de la libertad solicitaron el traslado de centro carcelario pero antes de que la Corte decidiera el juez penal ordinario decret\u00f3 la libertad de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre el caso de uno de las personas que estaban privadas de la libertad debido a que el se\u00f1or fue puesto en libertad por orden de una autoridad judicial.<\/p>\n<p>T-017 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revis\u00f3 un caso de un senador electo que no se hab\u00eda podido posesionar en su curul debido a que estaba privado de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte decret\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto porque el accionante se pudo posesionar en el Congresos debido a una orden de libertad emitida a su favor por la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso penal ordinario.<\/p>\n<p>T-455 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta en contra de una providencia judicial. La pretensi\u00f3n principal en este caso es que un juez de familia desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de una menor al conceder ciertos argumentos de impugnaci\u00f3n de paternidad que iban en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala Novena indic\u00f3 que se puede presentar carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales. Para ello, destac\u00f3 que esta situaci\u00f3n se puede presentar por \u00f3rdenes de tutela y por \u00f3rdenes pronunciadas en el marco de procesos judiciales ordinarios. Respecto a las \u00f3rdenes contenidas en sentencias de tutela, la Corte cit\u00f3 las providencias T-004 de 2019, T-364 de 2019 y T-460 de 2019. En todas estas las sentencias de tutela que derivaron en un hecho sobreviniente fueron emitidas en procesos de tutela diferentes al que le correspond\u00eda a la Corte revisar. Igualmente, en la T-455 de 2021, la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho sobreviniente porque en el marco de un proceso de tutela ajeno al que revis\u00f3 la Corte, se resolvieron las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>T-047 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 4 casos por medio de los cuales los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la salud. En concreto, los actores solicitaron al juez de tutela que le ordenara a sus respectivas EPS que autorizaran y prestaran el servicio de transporte urbano o intermunicipal, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los cuatro casos analizados, la Corte encontr\u00f3 que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto debido a que la Sala S\u00e9ptima evidenci\u00f3 que el accionante en ese caso interpuso dos tutelas previas a la que analiz\u00f3 la Corte en la Sentencia T-047 de 2023. En uno de esos procesos previos de tutela, el juez de segunda instancia ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante y le solicit\u00f3 a la EPS correspondiente que le otorgara el transporte requerido. Por eso, al analizar el caso posterior, la Corte encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de ese accionante ya hab\u00eda quedado satisfecha a causa de la orden de ese juez de tutela. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>T-070 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte analiz\u00f3 la petici\u00f3n de un docente de ser trasladado de municipio para ejercer sus funciones, pues en donde se encontraba el accionante era sujeto de amenazas que atentaban en contra de su seguridad e integridad personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que antes de que la Corte se pronunciara, un juez de tutela diferente al que conoci\u00f3 de los hechos de la tutela que conllevaron a la Sentencia T-070 de 2023, ya hab\u00eda ordenado el traslado.<\/p>\n<p>Segunda posici\u00f3n. El hecho sobreviniente s\u00ed se puede configurar cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado decide a favor del accionante<\/p>\n<p>N\u00famero de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>T-412 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adquiri\u00f3 ciertas obligaciones crediticias con Credivalores las cuales fueron respaldadas con unas p\u00f3lizas de seguro. A ra\u00edz de un diagn\u00f3stico de un tumor maligno, la accionante no pudo cumplir con el pago de las cuotas. Por ello, ella solicit\u00f3 hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro por incapacidad total y permanente. No obstante, dicha solicitud fue negada por Credivalores, que condicion\u00f3 el inicio de los tr\u00e1mites para hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro a que la accionante allegara un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido a que consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho ces\u00f3 a causa del cumplimiento de la orden judicial del juez de segunda instancia del proceso de tutela.<\/p>\n<p>T-099 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa de un se\u00f1or de la tercera edad con ciertas enfermedades, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de su EPS para que \u00e9sta le diera los medicamentos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el reconocimiento de otros servicios en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-239 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una se\u00f1ora que le solicit\u00f3 al Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) que le realizara el proceso de eutanasia, avalado por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que el juez de primera instancia del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n de la Corte, concedi\u00f3 las pretensiones de la accionante y el INCODOL no impugn\u00f3 ni solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo por parte de la Corte Constitucional. El proceso de eutanasia se llev\u00f3 a cabo el 8 de enero de 2022, por lo que para la Corte en sede de revisi\u00f3n era imposible retrotraer la orden del juez de instancia.<\/p>\n<p>T-418 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de esta tutela demand\u00f3 a su EPS con el objetivo de que el juez de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales\u00a0a la autonom\u00eda de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la vida digna y la integridad personal y, en consecuencia, se ordenara esencialmente a la entidad garantizar el acceso efectivo a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que en el presente caso se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido a que, por una medida provisional dictada por el juez de instancia del procedimiento de tutela, que orden\u00f3 a que la entidad accionada le otorgara una cita sicol\u00f3gica a la accionante para avanzar en el cumplimiento de las pretensiones de la tutela. Derivado de esta cita sicol\u00f3gica, la accionante decidi\u00f3 seguir con su embarazo. En esta sentencia, se reiteran las reglas creadas en la Sentencia T-239 de 2023 sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente cuando se da por orden del juez de tutela de instancia.<\/p>\n<p>T-568 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, dos personas de especial protecci\u00f3n constitucional solicitaron ante el Ej\u00e9rcito Nacional una petici\u00f3n para que se les reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido a que su hijo muri\u00f3 en combate y ellos depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que en cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia se dio respuesta a la solicitud de la accionante sobre la prestaci\u00f3n de sobrevivientes que hab\u00eda solicitado. Resalt\u00f3 la Sala Quinta que la entidad cumpli\u00f3 con la orden sin impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia ni solicitar la revisi\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional y porque encontr\u00f3 que las pretensiones hab\u00edan quedado satisfechas.<\/p>\n<p>50. De acuerdo con los datos recolectados en la l\u00ednea jurisprudencial presentada, la Sala Primera evidencia que la Corte Constitucional no tiene a\u00fan una jurisprudencia unificada. Por un lado, en algunos casos las salas de revisi\u00f3n han decidido que el hecho sobreviniente no se puede configurar cuando un juez de instancia del proceso de tutela es quien decide intervenir a favor del accionante. Esta posici\u00f3n la sustentan las diferentes Salas en sentencias como la T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023 en el hecho de que declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de tutela que conoce del caso y decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida el ejercicio y la competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela.<\/p>\n<p>51. Por otro lado, hay otras salas de revisi\u00f3n que consideraron que cuando los jueces de instancia satisfac\u00edan las pretensiones del demandante antes de que el proceso fuera revisado y decidido por la Corte Constitucional, se pod\u00eda concluir que los jueces en ese caso fungieron como un tercero ajeno a las partes procesales para cumplir con las pretensiones del accionante. Esta fue la posici\u00f3n tomada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-412 de 2020 y por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-099 de 2023, previamente analizadas.<\/p>\n<p>52. Asimismo, en varias sentencias de salas de revisi\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que el hecho de que cuando el accionado satisface una pretensi\u00f3n en cumplimiento de una orden judicial de los jueces de instancia del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n, este hecho podr\u00eda suponer la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, siempre y cuando la parte accionada no haya impugnado esa decisi\u00f3n de amparo ni haya solicitado que se adelante una eventual revisi\u00f3n de las decisiones de instancia por la Corte Constitucional. En esas providencias, este Tribunal ha resaltado que decretar la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente, a\u00fan cuando el accionado cuestione las sentencias de tutela, repercutir\u00eda en la decisi\u00f3n que puedan tomar los jueces de segunda instancia y podr\u00eda afectar la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues resultar\u00eda innecesaria e incluso se podr\u00eda tornar imposible la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de esta Corte pues esta siempre tendr\u00eda que declarar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto cuando el juez de instancia concede el amparo e, igualmente, tendr\u00eda que evitar analizar el fondo del asunto. La Sentencia T-239 de 2023, previamente analizada, es hito en el desarrollo de esta posici\u00f3n. En ella, la Sala Segunda afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que podr\u00eda existir una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasi\u00f3n de un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agot\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario limitado debido a que, de lo contrario, en atenci\u00f3n a la caracter\u00edstica propia de estos tr\u00e1mites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto devolutivo, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tendr\u00eda que restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes y no se podr\u00edan corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos\u00a0contra legem.\u201d<\/p>\n<p>53. En la mencionada sentencia, la Sala Segunda estableci\u00f3 que s\u00f3lo es posible que la Corte declare carencia actual de objeto en los eventos en los que los jueces de instancia conceden el amparo cuando la parte accionada: (i) no haya impugnado la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 el amparo ni solicitado la revisi\u00f3n del caso (seg\u00fan aplique), y\u00a0(ii)\u00a0haya cumplido con lo pretendido en los t\u00e9rminos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. La Corte en dicha sentencia resalt\u00f3 que estos requisitos son necesarios en aras de proteger los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de los accionados. Esto, en tanto a que la parte pasiva de un proceso de tutela tiene la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una soluci\u00f3n alternativa. Posteriormente, esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-568 de 2023 y T-239 de 2023 antes citadas.<\/p>\n<p>54. En resumen, de este recuento jurisprudencial, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente -cuando est\u00e1 de por medio la decisi\u00f3n de una autoridad judicial- no est\u00e1n unificadas. Algunas sentencias se\u00f1alan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas espec\u00edficas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situaci\u00f3n sobreviniente que d\u00e9 lugar a una carencia actual de objeto. En las sentencias T-412 de 2020 y T-099 de 2023, la Corte no analiz\u00f3 si la parte accionada hab\u00eda declarado su inconformismo en contra de las decisiones de instancia. En esas decisiones, la Corte se limit\u00f3 a declarar que se configuraba una situaci\u00f3n sobreviniente, porque un tercero -el juez de tutela- hab\u00eda logrado satisfacer las pretensiones de los accionantes. Posteriormente, la Sentencia T-239 de 2023 introdujo requisitos adicionales para que la Corte pueda declarar la carencia actual de objeto por las decisiones que toman los jueces de instancia. Esto, con el principal objetivo de amparar el derecho al debido proceso de la parte accionada, quien tiene el derecho a disentir de lo que los jueces de tutela deciden y, por ello, podr\u00e1 impugnar y solicitar la revisi\u00f3n de esas sentencias.<\/p>\n<p>55. Frente a las diversas posiciones asumidas por la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera pertinente seguir aquella dispuesta en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023. As\u00ed, esta Sala estima que el hecho de declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso sometido al conocimiento de este Tribunal decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida la competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela de instancia. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal est\u00e1 encargado de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela y, en ejercicio de esa competencia, le corresponde revocar, confirmar o modificar los fallos de instancia dictados en el marco de los procesos que selecciona.<\/p>\n<p>56. Aceptar una tesis en ese sentido implicar\u00eda limitar la competencia que tiene la Corte para revisar las sentencias de instancia que amparen los derechos del accionante, plantea retos en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al debido proceso de la parte accionada y desconoce el hecho de que, al acceder a las pretensiones del actor, los jueces de instancia pueden cometer errores. As\u00ed, cuando esas autoridades judiciales amparan los derechos fundamentales de la parte accionante aun cuando la acci\u00f3n de tutela no es procedente o no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos, las \u00f3rdenes de la Corte no pueden caer en el vac\u00edo, pues precisamente la funci\u00f3n de este Tribunal consiste en revisar los fallos de instancia, a fin de revocar o modificar, total o parcialmente, aquellos que no se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>57. Una vez aclaradas las reglas sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto que aplicar\u00e1 en esta oportunidad, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso en concreto.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso<\/p>\n<p>58. De acuerdo al an\u00e1lisis jurisprudencial previamente realizado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que en este caso no se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado ni por hecho sobreviniente. Al respecto, la Sala analizar\u00e1 las razones por las cuales considera que no hay carencia actual de objeto por hecho superado y, posteriormente, analizar\u00e1 las razones por las que no hay un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>59. Primero, el GEB en su intervenci\u00f3n realizada el 19 de diciembre de 2023 sugiri\u00f3 que hab\u00eda hecho superado debido a que, por las acciones propias de la DIAN, se hab\u00eda logrado cumplir con la pretensi\u00f3n del accionante para que esta autoridad conociera de los argumentos de reconsideraci\u00f3n en contra de la sanci\u00f3n cambiaria. En este sentido, la Corte concluye que no hay carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el presente caso la DIAN emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023 en cumplimiento de la orden judicial de los jueces de primera y segunda instancia del proceso de tutela. Es decir que no fue una acci\u00f3n que, de manera voluntaria, realiz\u00f3 la DIAN en favor del GEB. Por esta raz\u00f3n, los hechos de este caso no encajan dentro de la definici\u00f3n de un hecho superado, seg\u00fan la Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>60. Segundo, en este caso tampoco se configura una carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, pues de acuerdo a la posici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023, y en concordancia con la funci\u00f3n constitucional de este Tribunal de revisar las sentencias de tutela que la Corte considere necesario, las decisiones que tomen los jueces de tutela de instancia no pueden configurar un hecho sobreviniente. En principio, s\u00f3lo se puede considerar que un juez funge como tercero cuando este es ajeno al proceso de tutela y a las partes de la misma y que, por ello, hay un hecho sobreviniente. En este caso en concreto, son los jueces de instancia del proceso de tutela quienes le solicitaron a la DIAN que amparara el derecho al debido proceso del accionante. Al ser los jueces de tutela quienes intervinieron en la controversia, la Sala no puede declarar que hay hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, incluso si se tomara como referencia las reglas establecidas en la Sentencia T-239 de 2023 \u2013 que es la m\u00e1s reciente en la que se defiende la posici\u00f3n contraria a la asumida en esta decisi\u00f3n- para analizar la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto en el presente caso, la soluci\u00f3n indicar\u00eda que tampoco bajo este par\u00e1metro habr\u00eda un hecho sobreviniente. As\u00ed, seg\u00fan la sentencia antes citada, la Corte Constitucional no puede declarar que hay un hecho sobreviniente cuando el accionado no est\u00e1 conforme con las decisiones de instancia y por ello pide la revisi\u00f3n de las mismas ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>61. En este sentido, en el caso en concreto, la Sala evidencia que durante el proceso de tutela la DIAN solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente asunto por parte de la Corte Constitucional porque consider\u00f3 que los jueces erraron al concluir que la tutela era procedente, entre otros argumentos. Asimismo, en la impugnaci\u00f3n de la tutela la DIAN resalt\u00f3 que no estaba de acuerdo con la soluci\u00f3n dada por los jueces de instancia y reiter\u00f3 los argumentos de la falta de procedencia de la tutela. Por \u00faltimo, en el comunicado radicado el 1 de febrero la DIAN reiter\u00f3 que consideraba que la tutela no deb\u00eda haberse declarado procedente.<\/p>\n<p>62. Por lo tanto, a pesar de que la DIAN revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n sancionatoria del 6 de septiembre de 2022, la accionada ha expresado su inconformismo con la decisi\u00f3n de los jueces de tutela de declarar la procedencia del amparo, entre otros. Por ello, en respeto al derecho al debido proceso de la DIAN, la Corte no podr\u00eda declarar en esta oportunidad la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo a las reglas establecidas en la Sentencia T-239 de 2023.<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, incluso si la Sala aplicara las sub-reglas de dicha providencia, como se explic\u00f3 previamente, para que el juez de tutela pueda declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, se deber\u00eda demostrar que las pretensiones del accionante fueron resueltas completamente. De lo contrario, los jueces de instancia o la Corte no podr\u00edan declarar carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>64. En el presente caso, la Corte considera que no todas las pretensiones del accionante fueron resueltas. En efecto, el GEB elev\u00f3 como segunda pretensi\u00f3n de la demanda de tutela que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n 002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN por medio de la cual se rechaz\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por el GEB en contra de la resoluci\u00f3n que impuso una sanci\u00f3n cambiaria. La Corte no encuentra que las sentencias de los jueces de instancia hayan resuelto esta pretensi\u00f3n en particular, pues lo que solicitaron los jueces fue que la DIAN realizara de manera debida la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 601-004649 del 6 de septiembre de 2022, pero no se pronunciaron espec\u00edficamente sobre la petici\u00f3n de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n del 7 de marzo del 2023. En consecuencia, en el presente caso la Corte tampoco podr\u00eda declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, incluso si siguiera lo dispuesto en la Sentencia T-239 de 2023.<\/p>\n<p>65. Lo que sucedi\u00f3 en este caso es que, en cumplimiento de las sentencias de instancia del proceso de tutela, la DIAN conoci\u00f3 del recurso de reconsideraci\u00f3n que fue radicado por el GEB por segunda vez el 26 de junio del 2023. Al analizar los argumentos expuestos en dicho recurso, la DIAN no anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN, por medio de la cual hab\u00eda decidido rechazar el recurso de reconsideraci\u00f3n, pero en su lugar expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n sancionatoria 601-004649 del 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>66. En este sentido, la Corte concluye que en el presente caso no se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente ni por hecho superado, pues la DIAN profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00213 de 2023 en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales pronunciadas por los jueces de instancia del proceso que fue seleccionado por este Tribunal. Adicionalmente, incluso si asumiera la postura de la Sentencia T-239 de 2023, la Corte tampoco podr\u00eda declarar la carencia actual de objeto porque las pretensiones del accionante se resolvieron de manera parcial dentro del proceso de tutela. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal deber\u00e1 proceder con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto. En este sentido, la Sala analizar\u00e1 primero la procedencia de la tutela en el presente caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>67. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas podr\u00e1n presentar una acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El amparo se podr\u00e1 solicitar cuando los derechos resulten vulnerados o se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Para ejercer este derecho, se deben cumplir con ciertos requisitos que ser\u00e1n expuestos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva<\/p>\n<p>68. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>69. A trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que las personas jur\u00eddicas, sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, tambi\u00e9n est\u00e1n habilitadas para interponer una acci\u00f3n de tutela cuando el amparo es utilizado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la tutela la eleve el representante legal. Para interponer una acci\u00f3n de tutela, la persona jur\u00eddica debe demostrar que necesita reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos de forma inmediata, bien sea porque la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos est\u00e1 ligada con la existencia misma de la empresa o instituci\u00f3n; o porque el hecho vulnerador est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales como el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Esta aclaraci\u00f3n es importante realizarla debido a que la tutela no puede ser utilizada como un instrumento o instancia adicional para gestionar los intereses econ\u00f3micos y patrimoniales de los accionantes.<\/p>\n<p>70. En el presente caso la Sala primera de Revisi\u00f3n considera que la tutela cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa. La tutela fue interpuesta por el Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A., que es una persona jur\u00eddica constituida como empresa de servicios p\u00fablicos y est\u00e1 conformada por m\u00e1s de un 50% de aportes p\u00fablico. A trav\u00e9s de su representante legal, el GEB interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que su derecho al debido proceso se vio vulnerado por las acciones de la DIAN, al notificar de manera incorrecta un acto administrativo por medio del cual la entidad le impuso una sanci\u00f3n econ\u00f3mica al accionante.<\/p>\n<p>71. En este sentido, la Corte encuentra que el GEB actu\u00f3 por medio de su representante legal, aduce que su derecho al debido proceso se vio amenazado por una entidad estatal y considera que su derecho debe ser amparado de manera inmediata. Por estas razones, la Sala e encuentra que el GEB se encuentra legitimado por pasiva.<\/p>\n<p>72. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.<\/p>\n<p>73. En el presente caso, la DIAN es la entidad p\u00fablica nacional encargada de administrar y controlar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, entre otras. Adicionalmente, seg\u00fan los hechos de la tutela, la DIAN es la autoridad que est\u00e1 llamada a responder por la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por una acci\u00f3n concreta que cometi\u00f3 la autoridad de impuestos y aduanas. Por ello, se encuentra legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>74. Por otro lado, la Corte encuentra que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, previsto en el art\u00edculo 86 superior. Bajo este principio, la acci\u00f3n constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente.<\/p>\n<p>75. En este caso, el presunto hecho vulnerador ocurri\u00f3 el 7 de marzo del 2023, fecha en la cual la DIAN expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 002013, por medio de la cual decidi\u00f3 negar de plano el recurso de reconsideraci\u00f3n que interpuso la GEB en contra de la resoluci\u00f3n sancionatoria. Por otro lado, la Sala evidencia que el fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, es del 26 de junio del 2023. Es decir que transcurrieron alrededor de 3 meses desde que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador y la fecha en la que el accionante interpuso la tutela. Para esta Sala, el plazo de 3 meses entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del GEB y la interposici\u00f3n de la tutela es un t\u00e9rmino razonable, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, la Corte considera que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, pues el GEB pudo haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n No. 002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN, por desconocimiento del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).<\/p>\n<p>77. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el accionante de la misma no tenga a disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, a menos de que la tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela implica que las personas deban hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica en concreto, sin que la tutela sea utilizada de manera indebida como un mecanismo preferente o como una instancia judicial adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones.<\/p>\n<p>78. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte establece que la subsidiariedad debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto. Esto, porque no necesariamente en aquellos eventos en los que existan otros medios judiciales, estos resultan id\u00f3neos o eficaces. Hay idoneidad cuando se logra demostrar que el mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, responde al caso en concreto, es decir que resuelve las pretensiones formuladas por el interesado. Por otro lado, el mecanismo ser\u00e1 eficaz si ampara o restablece, de forma efectiva e integral, los derechos invocados de acuerdo a las condiciones y circunstancias particulares del accionante.<\/p>\n<p>80. Ahora bien, frente a esta regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos, es importante destacar que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos administrativos se pueden catalogar en diferentes categor\u00edas, y sobre cada una de estas categor\u00edas aplican reglas espec\u00edficas de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, existen los actos administrativos definitivos y los de tr\u00e1mite o preparatorios.<\/p>\n<p>81. \u00a0Los actos administrativos definitivos son aquellos en los que la administraci\u00f3n decide directa o indirectamente el fondo de un asunto en concreto o que su contenido hace imposible que las partes de un proceso puedan continuar con la actuaci\u00f3n administrativa. Sobre la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela en contra de este tipo de actos, la Corte dice que su estudio debe surtir el escrutinio general de procedencia por subsidiariedad, es decir que debe verificar que no exista otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo y, eventualmente, que dicho mecanismo no sea id\u00f3neo ni eficaz, caso en el cual, proceder\u00eda el amparo como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>82. Por otro lado, los\u00a0actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios son aquellos en los que no hay una expresi\u00f3n concreta de voluntad de la administraci\u00f3n, sino \u00fanicamente denotan actuaciones que preceden la decisi\u00f3n final. La Corte ha dicho que estos actos son aquellos que \u201cdan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto\u201d. Un ejemplo concreto de este tipo de actos es un acto que solicita y decreta el recaudo de pruebas.<\/p>\n<p>83. Frente a la procedibilidad de la tutela en contra de estos autos, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, en la medida en que no suelen ser susceptibles de recursos en la v\u00eda gubernativa ni de acciones judiciales aut\u00f3nomas, cabe excepcionalmente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, la Corte estableci\u00f3 que para que proceda la tutela en estos casos, se deben acreditar los siguientes requisitos: que la actuaci\u00f3n de la autoridad haya sido arbitraria o desproporcionada, que el acto de tr\u00e1mite resuelva alg\u00fan asunto que se\u00a0proyecte en la decisi\u00f3n principal y que la acci\u00f3n de tutela se presente\u00a0antes de proferirse el acto definitivo.<\/p>\n<p>84. Ahora bien, respecto a los mecanismos que ofrece la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar los actos administrativos particulares y que se puedan catalogar como definitivos, el CPACA consagra en el art\u00edculo 138 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de esta acci\u00f3n la persona que considere que la administraci\u00f3n lesion\u00f3 un derecho subjetivo, como puede ser el derecho al debido proceso, con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, puede solicitar la nulidad de dicha actuaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, solicitar que su derecho sea restablecido.<\/p>\n<p>85. Al respecto, el Consejo de Estado ha determinado que para interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es requisito indispensable haber culminado la v\u00eda administrativa. Esta etapa se agota \u201ccuando contra el acto definitivo no procede ning\u00fan recurso; cuando el acto queda en firme por no haberse interpuesto los recursos [\u2026] y, cuando los recursos interpuestos se deciden\u201d. Si bien hay diversas posiciones respecto de si se debe entender que la v\u00eda gubernativa se agot\u00f3 cuando el recurso fue interpuesto de manera extempor\u00e1nea, s\u00ed es claro que el Consejo de Estado ha estudiado casos en los cuales un recurso fue interpuesto por fuera de t\u00e9rminos, pero la pretensi\u00f3n del demandante es precisamente que el juez aclare cu\u00e1l fue la fecha de notificaci\u00f3n para resolver si el recurso fue interpuesto dentro de los t\u00e9rminos correspondientes y, en particular, cuando se pone en duda la garant\u00eda del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>86. Adicionalmente, seg\u00fan los art\u00edculos 138 y 164.2.D. del CPACA, para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento, el afectado tiene 4 meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo que pretende demandar para solicitar la nulidad del mismo. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia 222413 de 2016. En dicho caso, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que, en principio, si un recurso como el de reconsideraci\u00f3n es interpuesto de manera extempor\u00e1nea, se entender\u00e1 que el acto principal quedar\u00e1 en firme y es a partir de dicho momento que empiezan a contar los t\u00e9rminos de la caducidad del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, si en la demanda el actor argumenta que el recurso s\u00ed se interpuso dentro de los t\u00e9rminos legales, la regla general de la caducidad no aplica pues ese es el debate que se zanjar\u00e1 justamente por v\u00eda judicial. Frente a esta situaci\u00f3n, el alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa estableci\u00f3 los siguientes escenarios:<\/p>\n<p>\u201ca) que efectivamente el rechazo del recurso por extempor\u00e1neo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firme y deb\u00eda resolverse el recurso, por lo que no podr\u00eda considerarse el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad desde la notificaci\u00f3n inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitir\u00e1 determinar que efectivamente el acto inicial qued\u00f3 en firme dada esa extemporaneidad y c) en este \u00faltimo evento, de haberse presentado la demanda m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de caducidad contado a partir de la notificaci\u00f3n del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado\u201d [\u2026] de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resoluci\u00f3n de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el t\u00e9rmino de caducidad del respectivo medio de control [\u2026], empieza a contarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se notifique el acto a trav\u00e9s del cual se resuelva el recurso, pues en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de este \u00faltimo\u201d .<\/p>\n<p>87. Ahora bien, en principio la falta de notificaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n indebida de un acto administrativo tiende a ser un requisito de oponibilidad. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, cuando un error en la notificaci\u00f3n de un acto administrativo incide directamente en la garant\u00eda del derecho al debido proceso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para debatir la posible nulidad de un acto administrativo. Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la falta de notificaci\u00f3n afecta la competencia de la administraci\u00f3n debido a que el error en la notificaci\u00f3n incidi\u00f3 en los plazos preclusivos de la administraci\u00f3n, o porque se afecta la publicidad de los actos administrativos, elemento esencial del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>88. En primera medida, la Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020, analiz\u00f3 un caso de la indebida notificaci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular que realiz\u00f3 la a Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). En ese caso, el accionante consider\u00f3 que los actos administrativos que emiti\u00f3 la UGPP en el procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, se realizaron de manera indebida y en desconocimiento a lo establecido por la ley. A pesar de ser un caso en donde se pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que el demandante debi\u00f3 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir si la presunta indebida notificaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos por la UGPP vulner\u00f3 su debido proceso y desconoci\u00f3 sus derechos de contradicci\u00f3n, audiencia y defensa.<\/p>\n<p>89. Por otro lado, el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la Sentencia 22064 del 28 de noviembre del 2018, al revisar un caso de indebida notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial que emiti\u00f3 la DIAN en un proceso de declaraci\u00f3n del IVA, concluy\u00f3 que la DIAN cometi\u00f3 una irregularidad en la notificaci\u00f3n del acto administrativo de la liquidaci\u00f3n oficial y ello afect\u00f3 \u201cel n\u00facleo esencial del debido proceso y, en especial, desconoc[i\u00f3] el derecho de defensa\u201d. En ese caso, el Consejo de Estado decidi\u00f3 anular el acto administrativo que fue controvertido por el demandante, entre otras, porque encontr\u00f3 que su derecho a la defensa se hab\u00eda visto afectado.<\/p>\n<p>90. Esta ha sido la posici\u00f3n el Consejo de Estado incluso desde el a\u00f1o 2010. Por ejemplo, en la Sentencia 17221 del 14 de octubre del 2010, al analizar una demanda en contra de la DIAN por haber notificado de manera err\u00f3nea un acto administrativo, el alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, as\u00ed se dan a conocer \u00e9stas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). La forma de cumplir con la notificaci\u00f3n debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes.\u201d<\/p>\n<p>91. Igualmente, en la Sentencia 22646 del 2020, este alto Tribunal reconoci\u00f3 que \u201cla notificaci\u00f3n de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicci\u00f3n [\u2026]\u201d. Por ello, el Consejo de Estado en la Sentencia 01532 del 2018 reconoci\u00f3 que, a\u00fan si se considerara que la notificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda causar efectos en la oponibilidad del acto administrativo, \u201cello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violaci\u00f3n del debido proceso y al derecho de defensa\u201d cuando evidencia una \u201cfalta de notificaci\u00f3n de un acto administrativo\u201d.<\/p>\n<p>92. Por otro lado, a partir del art\u00edculo 229, el CPACA contempla las medidas cautelares de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 229 del CPACA, estas medidas pueden ser decretadas en cualquier momento del tr\u00e1mite judicial, incluso antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio. Igualmente, la norma aclara que las medidas cautelares deber\u00e1n ser solicitadas por la parte interesada para obtener la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional del objeto del proceso.<\/p>\n<p>93. Adicionalmente, el art\u00edculo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser de car\u00e1cter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensi\u00f3n. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo tiene la opci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo o de un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, y tambi\u00e9n de satisfacer por adelantado las pretensiones del demandante si evidencia que no hacerlo conlleva a un perjuicio irremediable para los intereses y derechos del demandante. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional en la\u00a0Sentencia SU-691 de 2017, al analizar varias tutelas que pretend\u00edan usar la acci\u00f3n constitucional para solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico de los accionantes, concluy\u00f3 que, por regla general, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que consideren que sus derechos fueron afectados por una actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este sentido, en el fallo de unificaci\u00f3n del 2017, la Corte reconoci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ccon el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo naci\u00f3 una nueva relaci\u00f3n entre acci\u00f3n de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervenci\u00f3n positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acci\u00f3n de tutela cada vez m\u00e1s \u2013pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues\u00a0al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problem\u00e1tica de la protecci\u00f3n efectiva y pronta de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>94. De acuerdo al an\u00e1lisis expuesto previamente, para la Corte Constitucional el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ofrece la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es un medio id\u00f3neo y eficaz para resolver la presente acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la Corte encuentra que la pretensi\u00f3n principal de la tutela interpuesta por el GEB en contra de la DIAN radica en la posible vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso porque presuntamente la DIAN notific\u00f3 indebidamente la Resoluci\u00f3n 601-004649 del 6 de septiembre de 2022. Derivado de este desconocimiento del derecho a la defensa, el GEB solicita que la resoluci\u00f3n, por medio de la cual la DIAN rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de reconsideraci\u00f3n, se deje sin efectos y, por consiguiente, la DIAN tenga en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos en dicho recurso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>95. De acuerdo a estos hechos, la Corte concluye que el GEB s\u00ed ten\u00eda la oportunidad de haber alegado la nulidad de la Resoluci\u00f3n 00213 del 7 de marzo de 2023 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso del GEB, en particular, por presuntamente desconocer y pretermitir su derecho a la defensa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del CPACA. Igualmente, esta conclusi\u00f3n se encuentra a fin con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-253 de 2020 y por el Consejo de Estado en las sentencias 22064 del 28 de noviembre del 2018, 17221 del 14 de octubre del 2010, 22646 del 19 de abril de 2020 y 01532 del 8 de marzo del 2018. Adicionalmente, de acuerdo a los precedentes previamente mencionados, el accionante tambi\u00e9n pudo solicitar el restablecimiento de su derecho a la defensa, por lo que a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo hubiera logrado que la DIAN considerara los argumentos elevados en contra de la resoluci\u00f3n sancionatoria cambiaria del 6 de septiembre del 2022.<\/p>\n<p>96. Primero, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el GEB cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por el CPACA para acceder a esta jurisdicci\u00f3n. En este caso, justamente la controversia entre las partes surge porque no coinciden en la fecha en la que fue notificado el acto administrativo sancionatorio. De acuerdo con la Sentencia 222413 de 2016 del Consejo de Estado, cuando la pretensi\u00f3n de una persona que hace uso de la medida de nulidad y restablecimiento del derecho es cuestionar el acto que rechaz\u00f3 el recurso, el t\u00e9rmino de caducidad no se podr\u00e1 contabilizar desde la emisi\u00f3n del acto inicial. En este caso, en principio no se deber\u00eda contar la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 6 de septiembre de 2022, fecha en la que fue notificada el auto inicial, sino desde la fecha en la que se notific\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n. Por lo tanto, si se tomara como fecha inicial el 8 de marzo, que es el d\u00eda despu\u00e9s en que fue notificado el acto administrativo que neg\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n y que es objeto de demanda, el GEB ten\u00eda hasta el mes de julio de 2023 para interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>97. Segundo, la Sala encuentra que la Resoluci\u00f3n 002013 del 7 de marzo de 2023, en contra de la cual va dirigida la presente acci\u00f3n de tutela, es un acto administrativo particular y de car\u00e1cter definitivo. El acto es particular, pues el contenido de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n afecta \u00fanicamente al GEB y su alcance es definitivo porque en el numeral sexto de dicha resoluci\u00f3n queda expl\u00edcito que en contra de ese acto administrativo no se pueden interponer recursos. Esto significa que el accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa al haber interpuesto el recurso de reconsideraci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n sancionatoria No. 601-004649 del 6 de septiembre de 2022. Estas dos caracter\u00edsticas del acto administrativo le permit\u00edan al GEB activar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan las sentencias 17025 del 27 de agosto del 2009 y 00845 de 22 de noviembre del 2022 del Consejo de Estado y T-253 de 2020 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>98. Ahora bien, como lo mencion\u00f3 la Corte anteriormente, el hecho de que la principal pretensi\u00f3n de la demanda del GEB sea una posible violaci\u00f3n al derecho del debido proceso, no implica que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derechos no sea procedente como tampoco lo es que el recurso de reconsideraci\u00f3n presuntamente haya sido interpuesto fuera de los t\u00e9rminos legales. Sobre el primer punto, esta Corte evidenci\u00f3 que el Consejo de Estado, en las sentencias 22064 del 28 de noviembre del 2018, 17221 del 14 de octubre del 2010, 22646 del 19 de abril de 2020 y 01532 del 8 de marzo del 2018 ha analizado la nulidad de actos administrativos por indebida notificaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n del mismo, cuando el demandante logra probar que ese error en la notificaci\u00f3n afect\u00f3 de manera directa el goce efectivo de su derecho de defensa. Igualmente, la Corte Constitucional T-253 de 2020 estableci\u00f3 que, por regla general, las tutelas que cuestionen la notificaci\u00f3n de un acto administrativo particular no ser\u00e1n procedentes pues la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ofrece mecanismos como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que son id\u00f3neos y eficaces para responder a esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Sobre el segundo punto, el Consejo de Estado en Sentencia 76001-23-33-000-2019-00143-01 del 23 de junio de 2023 justamente analiz\u00f3 un caso en donde este alto Tribunal deb\u00eda decidir la fecha exacta de notificaci\u00f3n de un acto administrativo que emiti\u00f3 la DIAN, para ver cu\u00e1ndo empezaron a correr los t\u00e9rminos de preclusi\u00f3n. Al respecto, la Sala evidencia que, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el GEB le pudo haber solicitado al juez de lo contencioso administrativo que determinara cu\u00e1l hab\u00eda sido la fecha de notificaci\u00f3n del acto administrativo sancionatorio: el 6 de septiembre de 2022, de acuerdo con la DIAN o el 18 de noviembre de ese mismo, seg\u00fan la posici\u00f3n del GEB.<\/p>\n<p>100. Por otro lado, si el GEB consideraba que el asunto requer\u00eda cierta urgencia, el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n las medidas cautelares que ofrece la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Como se mencion\u00f3 previamente en esta providencia, a trav\u00e9s de las medidas cautelares se puede solicitar la suspensi\u00f3n de los actos administrativos o de un proceso administrativo. Incluso, el GEB pudo solicitar las medidas cautelares con el prop\u00f3sito de anticipar la resoluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si consideraba que hab\u00eda un perjuicio irremediable en su derecho al debido proceso. Por lo tanto, en el presente proceso, el GEB se equivoc\u00f3 al utilizar la tutela como mecanismo preferente. Por esta raz\u00f3n, la Corte tampoco considera que en el presente caso se haya configurado un perjuicio irremediable que llevara a la Corte a declarar que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3neo ni eficaz.<\/p>\n<p>101. Al concluir que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente por las razones previamente expuestas, es menester que la Corte llame la atenci\u00f3n de los jueces de instancia que analizaron el presente proceso, pues en sus respectivas sentencias no analizaron debidamente la procedencia de la tutela. El Juzgado Octavo de Familia, juez de primera instancia de este proceso, afirm\u00f3 que no exist\u00edan otros medios jurisdiccionales para cuestionar el presunto error en la notificaci\u00f3n del acto administrativo y el Tribunal de Familia, en segunda instancia, no analiz\u00f3 la procedencia de la tutela.<\/p>\n<p>102. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional debe recordarles a los jueces de instancia que la procedencia de la tutela tiene uno claros requisitos que se establecieron con el objetivo de que la acci\u00f3n constitucional no sea utilizada de manera indebida, como una tercera instancia o como un mecanismo jurisdiccional preferente. Esto tiene dos objetivos claros: el primero es que el juez de tutela debe respetar las competencias asignadas por el legislador a todas las autoridades judiciales, para no transgredir el principio de seguridad jur\u00eddica. El segundo, es que la tutela no debe ser utilizada como una v\u00eda paralela o preferente a las ordinarias, sino que debe ser utilizada como el \u00faltimo recurso para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. De lo contario, el amparo constitucional perder\u00eda eficacia y fuerza jur\u00eddica pues las personas lo utilizar\u00edan siempre y de manera prioritaria sobre los otros mecanismos jurisdiccionales.<\/p>\n<p>103. Una vez aclarada esta situaci\u00f3n y por las conclusiones expuestas en esta providencia, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia del presente proceso de tutela. Esto, en tanto a que la acci\u00f3n no era procedente debido a que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>104. Frente a esta conclusi\u00f3n, le corresponde ahora a la Corte pronunciarse sobre el efecto que esta decisi\u00f3n tiene sobre la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023, que fue emitida por la DIAN en cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales que ahora la Corte revoca. Por regla general, de acuerdo al art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones que un juez toma en el marco de una acci\u00f3n de tutela tienen un efecto de cumplimiento inmediato debido a la naturaleza de los derechos que se amparan a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional. \u00a0Ahora bien, el hecho de que los fallos de tutela tengan un efecto de cumplimiento inmediato no quiere decir que esas decisiones no puedan ser impugnadas o revisadas por la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 y 35 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, seg\u00fan los art\u00edculos 35 del Decreto 2591 de 1991 y 7 del Decreto 306 de 1992, los fallos de revisi\u00f3n que emite la Corte Constitucional tienen un efecto devolutivo. Esta caracter\u00edstica de las decisiones de la Corte implica que, si este Tribunal decide revocar un fallo de tutela el cual en un principio concedi\u00f3 el amparo, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 revocar las acciones de la administraci\u00f3n subsiguientes a esa decisi\u00f3n judicial para que las \u201ccosas vuelvan a su estado anterior\u201d.<\/p>\n<p>105. Por lo tanto, en principio le corresponder\u00eda a la Corte revocar la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023, pues este acto administrativo lo emiti\u00f3 la DIAN en cumplimiento de las sentencias de tutela que ser\u00e1n revocadas. No obstante, al analizar los argumentos expuestos por la DIAN en la mencionada resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 2023, la Corte encuentra que hay dos argumentos sobre los cuales la entidad bas\u00f3 su decisi\u00f3n de revocar la sanci\u00f3n cambiaria que le impuso al GEB, uno de los cuales no tiene relaci\u00f3n directa con el proceso de tutela. Los argumentos expuestos son los siguientes:<\/p>\n<p>(i) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria, en los t\u00e9rminos del tercer inciso del art\u00edculo 5 del Decreto 2245 de 2011, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n debe notificar la sanci\u00f3n cambiaria dentro de los dos a\u00f1os siguientes al acto de formulaci\u00f3n de cargos. Para sustentar este argumento, la DIAN sostuvo que \u201cla administraci\u00f3n surti\u00f3 notificaci\u00f3n [de la sanci\u00f3n] el 27 de junio de 2023, es decir por fuera de los dos a\u00f1os que se refiere el art\u00edculo 4 del Decreto 2245 de 2011\u201d, esto en tanto a que los jueces de instancia dentro del proceso de tutela declararon que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria realizada el 6 de septiembre de 2022 era inv\u00e1lida. Por lo tanto, en cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela, la DIAN tom\u00f3 como fecha de notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n el 27 de junio de 2023.<\/p>\n<p>(ii) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria, en los t\u00e9rminos del primer inciso del art\u00edculo 5 del Decreto 2245 de 2011, el cual establece que la formulaci\u00f3n de cargos en el proceso de imposici\u00f3n de sanciones cambiarias deber\u00e1 hacerse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la fecha en que ocurrieron los \u00faltimos hechos constitutivos de sanci\u00f3n. En este punto, la DIAN evidenci\u00f3 que el \u00faltimo hecho que, presuntamente, configur\u00f3 una infracci\u00f3n cambiaria ocurri\u00f3 el 10 de agosto de 2012, por lo que los 5 a\u00f1os que contempla la norma se venc\u00edan el 12 de agosto de 2017. Sin embargo, la formulaci\u00f3n de cargos la realiz\u00f3 la DIAN el 11 de noviembre de 2020. Por lo tanto, la entidad concluy\u00f3 que en este caso s\u00ed oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria.<\/p>\n<p>106. De lo anterior, la Sala concluye que, a pesar de que el primer argumento expuesto por la DIAN para revocar la sanci\u00f3n cambiaria est\u00e1 ligado directamente con las sentencias de tutela que se revocan en esta providencia, el segundo no lo est\u00e1 y, por ello, la Sala considera que no debe revocar la Resoluci\u00f3n 009318 del 3 de noviembre de 2023. Esta decisi\u00f3n la toma la Corte en respeto a los principios de econom\u00eda procesal y de prioridad de lo sustancial sobre lo procesal.<\/p>\n<p>107. Con respecto al principio de econom\u00eda procesal, la Corte considera que no debe revocar el acto administrativo en menci\u00f3n, pues en ese caso le corresponder\u00eda a la DIAN realizar otro acto del mismo tenor ya que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria puede ser declara de oficio por la administraci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2245 de 2011. Sobre el principio de la prioridad de lo sustancial sobre lo procesal, la Corte encuentra que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n obliga a los jueces a dar m\u00e1s peso a los derechos sustanciales que a las formas procesales. En este caso, la Sala considera que la DIAN ya reconoci\u00f3 que uno de los argumentos de fondo presentados por el GEB dentro del proceso cambiario era correcto y por ello la DIAN no debi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n cambiaria. Bajo esta \u00fanica salvedad, y en este caso particular, la Corte le dar\u00e1 prioridad a este argumento sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, que es un argumento procesal que no debe ser priorizado.<\/p>\n<p>108. Sin embargo, en este punto la Sala reitera el argumento presentado previamente y llama la atenci\u00f3n al GEB en el sentido de que la tutela no est\u00e1 llamada a ser utilizada de manera preferente sobre los dem\u00e1s procedimientos que las diversas jurisdicciones ofrecen. En este caso, debi\u00f3 ser la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo quien analizara el caso y definiera con exactitud la fecha de notificaci\u00f3n del acto sancionatorio. Este ejercicio servir\u00eda para evitar que casos de esta magnitud vuelvan a presentarse y para que la DIAN y las partes involucradas tengan claridad sobre c\u00f3mo se debe realizar la notificaci\u00f3n de un acto administrativo.<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>109. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional analizar el proceso de tutela interpuesto por el GEB en contra de la DIAN. El accionante consider\u00f3 que la DIAN vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al haber notificado de manera indebida un acto administrativo sancionatorio y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>110. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante le notific\u00f3 a la Corte que la DIAN decidi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n sancionatoria, por lo que, en criterio del GEB, se pudo configurar una carencia actual de objeto. Al analizar las pruebas enviadas por parte del accionante para sustentar esta posici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que no se present\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado ni por hecho sobreviniente. En primera medida, no se configur\u00f3 hecho superado porque la DIAN no cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes de tutela por iniciativa propia sino en respuesta a las mismas. Segundo, tampoco hay hecho sobreviniente porque en este caso fueron los jueces de instancia del proceso de tutela quienes le ordenaron a la DIAN amparar los derechos del GEB y de acuerdo a las Sentencias T-0160 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023, s\u00f3lo se declarar\u00e1 un hecho sobreviniente cuando sea un juez ajeno al proceso de tutela quien logre satisfacer las pretensiones del accionante. En todo caso, la Corte tampoco encuentra que se haya configurado una carencia actual de objeto bajo la reciente posici\u00f3n de la Sentencia T-239 de 2023 porque durante todo el proceso de tutela la DIAN expuso su desacuerdo con las decisiones de los jueces de instancia y porque los jueces de tutela no resolvieron todas las pretensiones del accionante. En este sentido, la Corte no declar\u00f3 la carencia actual de objeto por un eventual hecho sobreviniente y decidi\u00f3 analizar de fondo el asunto.<\/p>\n<p>111. Al realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente en este caso. Esto, debido a que la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que ofrece la jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-092\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Medios de defensa PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}