{"id":30247,"date":"2024-12-09T21:05:37","date_gmt":"2024-12-09T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:37","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:37","slug":"t-099-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-24-2\/","title":{"rendered":"T-099-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Modalidad de teletrabajo para personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el (accionante) es una persona en estado de debilidad manifiesta; (ii) la prestaci\u00f3n de las labores que desempe\u00f1a son perfectamente realizables desde la casa, en atenci\u00f3n a las recomendaciones que sobre ese aspecto han proferido tanto la ARL como los m\u00e9dicos tratantes; (iii) en ese sentido, el teletrabajo se traduce como el remedio inmediato para que el accionante contin\u00fae prestando sus labores a la accionada y, al mismo tiempo, preserve su salud y su vida; (iv) la negativa de la accionada\u2026, si bien se fund\u00f3 en una normativa interna, carece de justificaci\u00f3n constitucional, pues se trata de una disposici\u00f3n gen\u00e9rica que no prev\u00e9 ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, como por ejemplo, la situaci\u00f3n de personas que, como el actor, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta y cuya salud y vida est\u00e1n en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n &#8211; TICs, para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio\/TELETRABAJO-Modalidad de contrataci\u00f3n laboral\/TELETRABAJO-Diferencias con otras modalidades de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Deber del empleador de acatar las recomendaciones m\u00e9dico-laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.181.054 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del 25 de octubre de 2022, de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santander, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el demandante, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis del material probatorio allegado al expediente, a continuaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis detallado de este, con el prop\u00f3sito de dar cuenta del contexto cl\u00ednico y jur\u00eddico que rodea la situaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estado cl\u00ednico del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez tiene 57 a\u00f1os.1 El 6 de junio de 2016 fue ingresado en la Cl\u00ednica Marly de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., tras sentir dolor en su miembro inferior izquierdo, siendo diagnosticado con \u201ctrombosis venosa sub aguda profunda de las venas peronea y s\u00f3lidas de lado izquierdo.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2017, a solicitud del actor, el m\u00e9dico internista reumat\u00f3logo del Hospital Universitario San Ignacio certific\u00f3 que, desde el mes de febrero de 2012 el paciente fue diagnosticado con lupus eritematoso sist\u00e9mico, como tambi\u00e9n, con artritis reumatoide. Espec\u00edficamente, el galeno indic\u00f3 que tales enfermedades \u201cson autoinmunes, cr\u00f3nicas, no tienen curaci\u00f3n y se busca que con el tratamiento all\u00e1 (sic) estabilidad de las enfermedades. Ambas enfermedades son cr\u00f3nicas y pueden llevar a la discapacidad, sino no son tratadas adecuadamente.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2018, el se\u00f1or V\u00e1squez Ram\u00edrez ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia \u2013 IC Floridablanca (Santander), aduciendo desvanecimiento y visi\u00f3n borrosa. Luego de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos pertinentes, se emiti\u00f3 el siguiente concepto: \u201cPaciente de 52 a\u00f1os de edad, con antecedente de lupus eritematoso sist\u00e9mico, hipertensi\u00f3n arterial. Paciente ingresa en contexto de tromboembolismo pulmonar extenso, se lleva a trombosapiraci\u00f3n mec\u00e1nica, tromb\u00f3lisis intrarterial con estreptoquinasa y colocaci\u00f3n de filtro de vena cava inferior, ecocardiograma con funci\u00f3n ventricular conservada FEVI: 60%, sin valvulopat\u00edas (\u2026).\u201d4 En esa misma fecha fue expedida una incapacidad m\u00e9dica por treinta d\u00edas, bajo el diagn\u00f3stico de \u201cembolia pulmonar con menci\u00f3n de coraz\u00f3n pulmonar agudo.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2019 el actor fue atendido en el Centro M\u00e9dico Carlos Ardila Lule, por la especialidad de medicina interna \u2013 reumatolog\u00eda, se\u00f1alando que se trata de un paciente \u201ccon m\u00faltiples enfermedades autoinmunes cr\u00f3nicas de larga data que incluyen poliartritis secundaria a lupus eritematoso sist\u00e9mico, s\u00edndrome antifosfol\u00edpido, con episodio de trombosis venosa profunda en miembros inferiores a repetici\u00f3n y tromboembolismo pulmonar masivo sufrido en julio 2018 que puso en riesgo inminente de muerte al paciente.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2020 el actor fue atendido en Medicity S.A.S, en la ciudad de Bucaramanga, cuya evaluaci\u00f3n m\u00e9dica indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]aciente con diagn\u00f3stico de lupus eritematoso sitemico (sic) + s\u00edndrome antifosfol\u00edpidos (\u2026) con historia de episodio de trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho y tromboembolismo pulmonar sufrido en julio 2018 por lo cual recibe anticoagulaci\u00f3n permanente. Adem\u00e1s es paciente portador de Hepatitis B cr\u00f3nica en fase de tolerancia inmunol\u00f3gica actualmente estable y en vigilancia, y en sus \u00faltimos controles se adiciona diagn\u00f3stico de fibromialgia dada la aparici\u00f3n de puntos mioalgesicos, depresi\u00f3n-ansiosa y trastornos de sue\u00f1o. Todo lo anterior demanda manejo multidisciplinario por Cardiolog\u00eda, Hematolog\u00eda, Hepatolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda y Reumatolog\u00eda. (\u2026) se le indica fisioterapia, manejo psicol\u00f3gico del estr\u00e9s, actividades f\u00edsicas de bajo impacto, ejercicios de relajaci\u00f3n\/meditaci\u00f3n. Se recomienda adem\u00e1s mantener apoyo y cercan\u00eda familiar permanente, sobre todo en los momentos de crisis inflamatoria dada la discapacidad funcional que le genera y que han sido recurrentes en las \u00faltimas evaluaciones con la consiguiente dificultad para realizar sus actividades cotidianas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica del 21 de febrero de 2022 emitida por la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule, en la especialidad de Cirug\u00eda Vascular Perif\u00e9rica,8 \u00a0se reitera que el actor padece de \u201cs\u00edndrome de hipercoagulabilidad (deficiencia de s\u00edndrome de antifosfol\u00edpido) + artritis reumatoidea + lupus + eritema nodoso + hepatitis viral cr\u00f3nica + s\u00edndrome postromb\u00f3tico.\u201d9 En ese mismo diagn\u00f3stico, se observan como indicaciones: \u201cmanejo de higiene vascular propia del s\u00edndrome postromb\u00f3tico, rehabilitaci\u00f3n vascular + reposo moderado cada 3 horas con 20 a 30 minutos de reposo con drenaje postural + humectaci\u00f3n e hidrataci\u00f3n de la piel, uso de medias de alta comprensi\u00f3n 30-40 todo el d\u00eda en forma permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2022 el actor fue atendido por tele consulta (por motivo de la pandemia por Coronavirus) en Medicity S.A.S., ubicada en la ciudad de Bucaramanga. En esa ocasi\u00f3n, se indic\u00f3: \u201cV\u00eda telef\u00f3nica el Sr Ram\u00f3n refiere persistente dolor inflamatorio en carpo izquierdo, irradiado hasta codo, con rigidez matinal 1 hr. Adem\u00e1s trastornos disest\u00e9sicos a predominio nocturno en pies y manos, lo cual dice mejora con Pregabalina y &#8220;lo ayuda al descanso nocturno&#8221;&#8230;Ha estado adherente y con buena tolerancia a su tratamiento, m\u00e1s sin embargo dice necesitar Esomeprazol por s\u00edntomas disp\u00e9pticos ocasionales&#8230;Se le plantea nuevamente anticoagulacion ideal con Warfarina dado su estado de hipercoagulabilidad e historias de trombosis, pero manifiesta dudas y negativo al cambio del Ribaroxaban&#8230;Niega manifestaciones adicionales autoinmunes\/inflamatorias\/CP ni hemorr\u00e1gicas&#8230;Aporta resultados.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, una vez realizada la respectiva valoraci\u00f3n, se hizo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con diagn\u00f3stico de LUPUS ERITEMATOSO SIST\u00c9MICO en imbricaci\u00f3n con ARTRITIS REUMATOIDEA + S\u00cdNDROME ANTIFOSFOL\u00cdPIDOS + FIBROMIALGIA en tratamiento con Hidroxicloroquina\/Deflazacort\/ Rivaroxaban\/ Metotrexato\/Pregabalina\/ Calcio D\/ Ac F\u00f3lico\/ Vit D, con historia de episodio de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA en miembro inferior derecho y TROMBOEMBOLISMO PULMONAR sufrido en Julio 2018 por lo cual recibe anticoagulaci\u00f3n permanente con Rivaroxaban (Temor y negativa de parte del paciente al uso ideal de Warfarina). Adem\u00e1s es paciente portador de HEPATITIS B CRONICA con funci\u00f3n hepatica normal actualmente y en vigilancia por Hepatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta Teleconsulta se presenta con persistencia de dolor de caracter mixto en su mano izquierda y evidencia de da\u00f1o inflamatorio y estructural en imagenes (Eco y Rx) sin compromiso de otras articulaciones y con perfil autoinmune, reactantes de FA y laboratorio control dentro de la normalidad&#8230;Dado sus comorbilidades (IRC\/Hepatitis B) se plantea tratamiento local\/infiltraci\u00f3n\/fisioterapia, manejando igual dosis de DMARS&#8230;Por otro lado se le plantea nuevamente cambio del Rivaroxaban a Warfarina dados sus antecedentes tromb\u00f3ticos pero el paciente tiene dudas y se niega, por lo que se env\u00eda a Hematolog\u00eda para mantener seguimiento ideal en anticoagulaci\u00f3n&#8230; Se repasan los efectos secundarios de las drogas y el paciente dice entender y acepta continuar su uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le dan recomendaciones generales de estilo de vida saludable, control de situaci\u00f3n de estr\u00e9s, control nutricional y de peso, higiene articular, postural y de sue\u00f1o, pr\u00e1ctica de ejercicios diarios de estiramiento sin impacto a tolerancia, manejo adecuado de las emociones, prevenci\u00f3n de ca\u00eddas y traumatismos, vigilancia de sangramientos&#8230;Se le indica cumplir protocolo de seguridad establecido por las autoridades ante la Pandemia por Coronavirus, por lo que espec\u00edficamente se le hace hincapi\u00e9 en el autocuidado, lavado de manos, uso de tapabocas, distanciamiento social, aislamiento en casa, mantener Teletrabajo, record\u00e1ndole que es paciente con VULNERABILIDAD AUMENTADA A LAS INFECCIONES, dadas sus enfermedades autoinmunes y los medicamentos inmunosupresores que recibe&#8230; Se advierte ante signos de alarma acudir a urgencias.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2022, el actor acudi\u00f3 a consulta por la especialidad de hematolog\u00eda, cuyo resultado cl\u00ednico fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE PRESENT\u00d3 DURANTE PANDEMIA LESIONES ULCERATIVAS SUPERFICILEAS EN MSIS, FUE VISTO POR C VASCULAR, SE INTERROG\u00d3 ERITEMA NUDOSO. ADEM\u00c1S POR REUMATOLOG\u00cdA HIDROXICLOROQUINA, METOTREXATE BAJA DOSIS, RIVAROXAB\u00c1N 20MG X D\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJANDO EN ESA \u00c9POCA EN TELE CONSULTA, USA MEDIAS EL\u00c1STICAS PERO MALA TOLERANCIA POR DOLOR PLANTAR DE CARACTER\u00cdSTICAS NEUROP\u00c1TICAS \u00bf? ADEM\u00c1S DOLOR EN MANO IZQUIERDA CON INCAPACIDAD PROGRESIVA, REQUIERE USO DE F\u00c9RULA. TOMA PREGABALINA 150 MG PM \u2026 SE INTERROGA CAMBIO DE ANTICOAGULANTE Y FUE REMITIDO PARA MEDICINA LABORAL ANTE EL EMPEORAMIENTO DE S\u00cdNTOMAS CON TRABAJO ACTIVO \u2026 SE RECOMEND\u00d3 TRABAJO EN CASA \u2026 CON ELEVACI\u00d3N DE MSIS CASI CONSTANTE. PERO NO HA CONTINUADO CON ESTA INDICACI\u00d3N\u2026 ADEM\u00c1S VIVE NORMALMENTE EN RUITOQUE GOLF, NO PUEDE CONDUCIR POR PERIODOS PROLONGADOS, PERO HA TENIDO EPISODIOS DE REQUERIR CONDUCCI\u00d3N POR 50 MINUTOS HASTA 1 Y \u00bd HORA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON DISCAPACIDAD PERSISTENTE, ES POSIBLE QUE NO HAYA REVERSIBILIDAD DE SITUACI\u00d3N DADO COMPROMISO AUTOINMUNE Y HEPATITIS B CR\u00d3NICA.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022, el accionante acudi\u00f3 a consulta con hematolog\u00eda, entre otras consideraciones, el resultado fue el siguiente: \u201cDe todos modos el paciente presenta un estado de hipercoagulabilidad persistente, no puede descartarse un nuevo evento tromb\u00f3tico e igual existe riesgo de sangrado con anticoagulaci\u00f3n. Cualquier[a] de estas circunstancias con un dif\u00edcil pron\u00f3stico y con franca limitaci\u00f3n para la vida del paciente.\u201d13 (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones m\u00e9dico-ocupacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2021, Unimsalud S.A.S, Servicios de Salud Ocupacional expidi\u00f3 el certificado de evaluaci\u00f3n m\u00e9dico ocupacional, en el cual se realizaron las siguientes sugerencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante 12 semanas se recomienda realizar actividades que no impliquen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Movimientos repetitivos de mu\u00f1ecas y manos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posiciones forzadas de manera sostenida de ambas mu\u00f1ecas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manipulaci\u00f3n de equipos (sic) de generen vibraci\u00f3n en mu\u00f1eca y mano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Levantar cargas superiores a los 3 kg con la mano afectada o 10 kg de manera bimanual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manipulaci\u00f3n de equipos que generen vibraci\u00f3n o choque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pausas activas cada 2 horas con \u00e9nfasis en miembros superiores, con cambios de posturas \u2013 evitar posturas forzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de aptitud laboral: evaluaci\u00f3n m\u00e9dico ocupacional peri\u00f3dica con restricciones que pueden afectar el cargo actual.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2022, Comultrasan, IPS Ca\u00f1averal, por medio de la especialidad en Medicina Laboral y Riesgos Laborales dio dos recomendaciones,15 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se dan recomendaciones por 6 meses. Cuando realice movimientos con sus mu\u00f1ecas y manos evite que \u00e9stos sean muy frecuentes, repetidos (m\u00e1s de 5 repeticiones), prolongados y\/o permanentes. Mantenga sus manos y mu\u00f1eca en posiciones neutras y c\u00f3modas, evitando sostener aquellas posiciones forzadas que te resulten dolorosas, as\u00ed como los agarres o cierres constantes. Verifique que los objetos que manipula en su d\u00eda a d\u00eda no generen vibraci\u00f3n o requiera de la aplicaci\u00f3n de golpes frecuentes para su funcionamiento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se recomienda por 6 meses: cambios de posici\u00f3n de sedento y de pie cada 2 horas por 10 min, mantener las piernas elevadas el mayor tiempo posible, uso medias de presi\u00f3n de forma permanente, humectaci\u00f3n de piernas, se recomienda de forma conciliada con la empresa que el paciente pueda tener modalidad de trabajo remoto. Mantenga un plan de autocuidado con h\u00e1bitos saludables como complemento a su proceso de rehabilitaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la situaci\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2019, tras diferentes solicitudes presentadas por el actor ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de solicitar su reubicaci\u00f3n laboral en la ciudad de Bucaramanga, dada su condici\u00f3n de salud, y, luego de la ocurrencia de m\u00faltiples sucesos, dentro de los cuales est\u00e1, entre otros, el inicio en su contra de una indagaci\u00f3n preliminar por la conducta de abandono de cargo, la cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el Procurador General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 la vacancia definitiva del empleo desempe\u00f1ado por el actor como Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General, con asignaci\u00f3n de funciones en la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la cual se\u00f1al\u00f3 que, entre los a\u00f1os 2005 y 2009 trabaj\u00f3 y vivi\u00f3 en la ciudad de Bucaramanga junto con su grupo familiar compuesto por su esposa y dos hijos. En el a\u00f1o 2010 fue nombrado Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuyas funciones deb\u00eda cumplir en la ciudad de Bogot\u00e1, sin embargo, atendiendo su rol de padre y esposo viajaba, por lo general, todos los fines de semana a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que fue diagnosticado en 1998 con lupus erimatoso sist\u00e9mico y hepatitis b; en el a\u00f1o 2016, con trombosis venosa profunda en el miembro inferior izquierdo; y, en el a\u00f1o 2018 con trombo embolismo pulmonar extenso y s\u00edndrome de hipercoagulabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada su condici\u00f3n cl\u00ednica, el 14 de septiembre de 2018 solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n su reubicaci\u00f3n laboral en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue resuelta a su favor, asign\u00e1ndole funciones por el t\u00e9rmino de tres meses en la Procuradur\u00eda Regional de Santander. Tales funciones fueron prorrogadas hasta el 1 de mayo de 2019. El 2 de mayo siguiente, la Procuradur\u00eda le inform\u00f3 que no era posible acceder a un traslado definitivo, por cuanto el cargo que ostentaba hac\u00eda parte del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n y este tiene la facultad discrecional de efectuar movimientos dentro de la planta de personal de acuerdo con la naturaleza de las funciones y las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, desde esa fecha continu\u00f3 solicitando el ya indicado traslado, sin recibir respuesta alguna, incluso, disfrut\u00f3 de su periodo de vacaciones y, a su regreso, es decir, el 12 de septiembre de 2019, le fue notificado un requerimiento para que informara las razones por las cuales no se hab\u00eda hecho presente en la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer desde el 2 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a dicha solicitud, el se\u00f1or V\u00e1squez Ram\u00edrez inform\u00f3, el 17 de septiembre de 2019, que contin\u00fao laborando en la Procuradur\u00eda Regional de Santander, pues jam\u00e1s obtuvo respuesta sobre las m\u00faltiples peticiones relacionadas con su traslado, m\u00e1s a\u00fan, cuando su estado de salud estaba bastante deteriorado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de dicha respuesta, el d\u00eda 4 de diciembre del mismo a\u00f1o le fue notificado el Decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se declara vacante su cargo por abandono del cargo. Decisi\u00f3n frente a la cual present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda 18 de diciembre de 2019. Sin embargo, el d\u00eda 6 de marzo de 2020 fue notificado de la Resoluci\u00f3n 0083 del 17 de febrero de 2020 en la que confirman la decisi\u00f3n y ordenan su retiro de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela anterior, relacionada con la declaraci\u00f3n de vacante del cargo y con la confirmaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante providencia del 20 de abril de 2020, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta, a la salud, a la unidad familiar y al debido proceso. En consecuencia, dej\u00f3 sin valor y efecto lo dispuesto en el Decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019 y en la Resoluci\u00f3n 0083 del 17 de febrero de 2020, proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y, por ende, orden\u00f3 a esta \u00faltima reubicar al se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez en un cargo similar al que ocupaba, cuando fue retirado del servicio, en la Procuradur\u00eda Regional de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundar su decisi\u00f3n, entre otras razones, el tribunal expuso las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para esta Sala no se dan los presupuestos que la jurisprudencia ha indicado para establecer una declaratoria de abandono del cargo, puesto que no hay un abandono de las funciones ni del servicio por parte del funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior es pertinente precisar que existi\u00f3 en este caso una actitud consentida por parte de la entidad accionada, pues pese a que manifiesta que existi\u00f3 un abandono de cargo por parte del accionante desde el 02 de mayo de 2019, fecha en la que no retorn\u00f3 a sus funciones en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de Bogot\u00e1; sigui\u00f3 pag\u00e1ndole el salario al se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez hasta el d\u00eda 06 de marzo de 2020, lo cual puede corroborarse con los extractos bancarios remitidos por el actor y con la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la EPS SURA donde indica que el se\u00f1or V\u00e1squez Ram\u00edrez estuvo vinculado por su empleador Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hasta el d\u00eda 05 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la decisi\u00f3n de abandono del cargo tomada por la entidad accionada Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vislumbra una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada en el empleo del se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique y al debido proceso; la primera por cuanto lo desvincul\u00f3 del servicio sin probar una justa causa y sin mediar una autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo, el cual resulta indispensable para este tipo de decisiones y que su ausencia deja sin efectos la desvinculaci\u00f3n; y la segunda al no proteger el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior tambi\u00e9n evidencia la Sala una vulneraci\u00f3n al derecho a la unidad Familiar del actor, pues como indic\u00f3, su grupo familiar se encuentra viviendo en la ciudad de Bucaramanga Santander, y le resulta necesario contar con el apoyo familiar y a\u00fan m\u00e1s de su esposa en la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas como lo es asearse y vestirse. Tal y como lo estableci\u00f3 su historia cl\u00ednica debe estar laborando en un lugar cercano a su residencia, lo que implica la necesidad del servidor de estar cerca de su grupo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de segunda instancia. Impugnada la decisi\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, correspondi\u00f3 su estudio a la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, por medio de providencia del 22 de mayo de 2020 modific\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho a la salud del actor y, como mecanismo transitorio, suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y de la Resoluci\u00f3n No. 0083 del 17 de febrero de 2020 proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta tanto se dicte una decisi\u00f3n de fondo o se adopte una medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, para el efecto, deber\u00e1 promover el se\u00f1or V\u00e1squez Ram\u00edrez una vez se reanuden t\u00e9rminos en la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asignar funciones al demandante en la Procuradur\u00eda Regional de Santander durante el tiempo de la suspensi\u00f3n de los actos administrativos anteriormente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n de lo expuesto, a trav\u00e9s del Decreto 458 del 7 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n reintegr\u00f3 al actor al mismo cargo que ostentaba e indic\u00f3 que, para el cumplimiento del fallo deber\u00eda presentarse ante el Procurador Regional de Santander, en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes del actor a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las respuestas dadas por ella. El 30 de marzo de 2022, el actor radic\u00f3 ante la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuradur\u00eda General las recomendaciones expuestas por el Medicina Laboral el 17 de marzo de igual calenda.16 El 23 de mayo de 2022, ante la ausencia de respuesta, el demandante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la dependencia anteriormente descrita, en el cual reiter\u00f3 su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2022, la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuradur\u00eda General respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en comento, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Luego de la evaluaci\u00f3n de los documentos de historia cl\u00ednica aportados por usted y revisados por el Dr. Manuel Ernesto Murillo asesor m\u00e9dico del Grupo de Gesti\u00f3n Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo y de conformidad con los Memorandos No. 13 del 03 de mayo de 2022 y No. 14 del 12 de mayo de 2022 respectivamente, emitidos por la Secretar\u00eda General de la Entidad, por medio de los cuales se dan a conocer las directrices para el retorno a las actividades presenciales de los servidores p\u00fablicos y dem\u00e1s colaboradores de la PGN, se\u00f1ala los siguientes casos, como excepciones para el retorno progresivo anteriormente descrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quienes presenten s\u00edntomas respiratorios asociados a COVID-19, previo reporte a trav\u00e9s del correo reportescovid19@procuraduria.gov.co para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e9n diagnosticados con COVID-19 o en espera del reporte de prueba diagn\u00f3stica y tengan certificado de aislamiento expedido por la EPS, hasta considerarse caso recuperado de acuerdo con los lineamientos vigentes del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servidores que se encuentren en tratamientos oncol\u00f3gicos (radioterapia, inmunoterapia, terapia hormonal en fase activa, quimioterapia endovenosa). (&#8230;)\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido observamos que su caso no se ajusta a dichos criterios, motivo por el cual no se autoriza que contin\u00fae laborando bajo la modalidad de trabajo en casa. Sin embargo, sugerimos que en raz\u00f3n a que en la Entidad adopt\u00f3 e implement\u00f3 la modalidad laboral de Teletrabajo bajo el modelo suplementario, en el cual los trabajadores alternan la realizaci\u00f3n de sus tareas entre su puesto habitual de trabajo en la respectiva sede de la PGN y su domicilio o puesto de teletrabajo, usando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para dar cumplimiento a las funciones propias de su cargo, se postule a dicho programa enviando su solicitud a la Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, quien funge como Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Teletrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En cuanto a las recomendaciones m\u00e9dicas allegadas a este grupo y con base en el cargo que ostenta y las actividades laborales que realiza, le manifestamos que las referidas recomendaciones m\u00e9dico laborales ya fueron emitidas y ser\u00e1n socializadas con usted y su jefe inmediato.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2022 el actor remiti\u00f3 al Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, v\u00eda correo electr\u00f3nico, una consulta, para conocer si pod\u00eda ser incluido en dicha modalidad laboral. En ese escrito, inform\u00f3 que, seg\u00fan conoc\u00eda, no pod\u00edan hacer parte del programa de teletrabajo quienes desempe\u00f1en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n -el cual \u00e9l ocupa-, sin embargo, inform\u00f3 que, por sentencia judicial fue reconocido su estado de debilidad manifiesta, por lo tanto, siguiendo la recomendaci\u00f3n del Grupo de Bienestar, Seguridad y Salud en el trabajo, present\u00f3 su postulaci\u00f3n y, al mismo tiempo, pregunt\u00f3 si ello era viable. Tal solicitud, fue reiterada por el actor el 10 de junio y el 30 de agosto de 2022 mediante derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2022 la Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su postulaci\u00f3n para ingresar al Programa de Teletrabajo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, comedidamente le informo que de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 011 de 2017, el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo tiene asignada la funci\u00f3n de \u201c(&#8230;) Estudiar para su aprobaci\u00f3n o rechazo la (sic.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esta funci\u00f3n, se verific\u00f3 el cumplimiento de requisitos para su postulaci\u00f3n al programa de Teletrabajo, evidenciando que usted se encuentra actualmente vinculado a la Entidad como Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 24, cuya vinculaci\u00f3n es Ordinaria; es decir, el cargo y las funciones desempe\u00f1adas son de manejo y confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la citada resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quedan excluidos de la posibilidad de postularse como teletrabajadores, en raz\u00f3n de la naturaleza del cargo y funciones que implican el ejercicio de trabajo presencial por raz\u00f3n de las funciones los siguientes cargos: todos los funcionarios del Nivel Directivo o que desempe\u00f1en funciones de confianza y manejo en propiedad, por encargo o comisi\u00f3n; quienes ejercen funciones de Intervenci\u00f3n (&#8230;)\u2019. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en sesi\u00f3n ordinaria del 28 de julio de 2022, el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del programa de Teletrabajo, atendiendo estrictamente la reglamentaci\u00f3n de esta modalidad de trabajo, estudi\u00f3 su caso y concluy\u00f3, de manera un\u00e1nime, NO emitir concepto favorable de ingreso al Programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, el demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la protecci\u00f3n especial de su estado de debilidad manifiesta, y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del contexto f\u00e1ctico expuesto en precedencia, en el escrito de tutela se dio cuenta de las funciones que actualmente debe cumplir el actor, tales como: \u201c(i) Iniciar las acciones preventivas con base en los asuntos que le sean asignados (Ambiental, Catastro, Educaci\u00f3n e Infraestructura), a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n: SIGDEA y SIM; (ii) \u00a0Llevar a cabo las actuaciones de control de gesti\u00f3n que correspondan para el adecuado tr\u00e1mite de las acciones preventivas a cargo; (iii) Registrar las acciones preventivas a cargo y sus actuaciones en el sistema de informaci\u00f3n SIM; (iv) Evaluar y cerrar las acciones preventivas a cargo.\u201d19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que estas se pueden realizar de manera remota o desde su casa, \u201ccon las mismas herramientas que dispuso la entidad durante el trabajo en casa durante la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, como son los programas Forticlient y Escritorio Acceso Remoto.\u201d20 Adicionalmente, expuso que de conformidad con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-254 de 2016, es deber de los empleadores velar por la inclusi\u00f3n, en condiciones de igualdad, de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, teniendo en cuenta que \u201cel teletrabajo es una medida de flexibilizaci\u00f3n que se concibe como instrumento para combatir las barreras de acceso f\u00edsicas que normalmente tienen las personas en condici\u00f3n de discapacidad para obtener y mantener un empleo,\u201d21 la actitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, frente a la negativa de acceder a su pretensi\u00f3n para trabajar bajo esa modalidad, teniendo en cuenta su precaria condici\u00f3n cl\u00ednica, \u201cresulta inconstitucional, pues cabe el desempe\u00f1o adecuado del cargo asignado al actor, si se adoptan adecuaciones o ajustes laborales razonables, como el teletrabajo solicitado, en su modalidad aut\u00f3noma, que se concibe por el Tribunal constitucional, tal como queda dicho, para el caso de poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, como un instrumento para combatir las barreras de acceso f\u00edsicas que tienen estas personas para mantener un empleo, pues introduce posibilidades de flexibilizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se ordene a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N dar cumplimiento a las recomendaciones m\u00e9dico ocupacionales proferidas por los m\u00e9dicos especialistas de RAM\u00d3N ENRIQUE V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N dar cumplimiento a las recomendaciones ocupacionales de la EPS SURA, de fecha 17 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N la implementaci\u00f3n de un programa de teletrabajo en favor de RAM\u00d3N ENRIQUE V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ, en la modalidad aut\u00f3noma, prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 1221 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que se ordene a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, que cualquier modificaci\u00f3n o ajuste a las condiciones laborales otorgadas al actor, a trav\u00e9s de la modalidad aut\u00f3noma de teletrabajo, requiera de un concepto m\u00e9dico favorable otorgado por su m\u00e9dico tratante y de una valoraci\u00f3n a cargo de los profesionales encargados del programa de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se prevenga a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, para que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en esta serie de actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales del actor.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de la tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas con el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la EPS SURAMERICANA S.A. Sostuvo que el actor fue valorado por m\u00e9dico centinela el 20 de agosto de 2022 en la IPS Comultrasan, en la cual se emitieron recomendaciones m\u00e9dico-funcionales para su vida laboral y extralaboral, que no pueden comprenderse como restricciones laborales y, por lo tanto, deben validarse por parte del empleador a fin de determinar si se requiere alguna modificaci\u00f3n en la labor que \u00e9l desempe\u00f1e, en clave de proteger su funcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, de los hechos del escrito de tutela es posible advertir que existe una controversia entre el demandante y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo tanto, solicit\u00f3: (i) declarar la improcedencia de esta por inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la EPS Sura; y, (ii) subsidiariamente, se ordene su desvinculaci\u00f3n del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel actor se encuentra vinculado actualmente a la entidad mediante nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, Cargo de Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 24 del Despacho de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, con asignaci\u00f3n de funciones en la Procuradur\u00eda Regional de Santander.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que la respuesta emitida por el Comit\u00e9 de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n del Programa de Teletrabajo se fundamenta en el tipo de vinculaci\u00f3n y no en el cargo que el actor desempe\u00f1a, en la medida en que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 811 de 2018 solo pueden postularse para laborar bajo la modalidad de teletrabajo quienes se encuentren vinculados a la entidad en carrera administrativa y\/o en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, indic\u00f3 que, \u201ces importante destacar que al se\u00f1or RAM\u00d3N ENRIQUE V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ identificado con C.C. No. 77.020.201, NO se le ha reconocido ninguna calidad que le otorgue estabilidad laboral reforzada (pre-pensionado, padre cabeza de familia, condici\u00f3n m\u00e9dica especial o discapacidad, o fuero sindical), seg\u00fan consulta a la fecha de las bases de datos que gestiona esta divisi\u00f3n.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Grupo de Gesti\u00f3n de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, entre otras cosas, indic\u00f3 que \u201cla recomendaci\u00f3n hecha por EPS Sura de mantener las piernas elevadas el mayor tiempo posible no es una recomendaci\u00f3n que laboralmente pueda tenerse en cuenta, entendi\u00e9ndose que el servidor debe mantener una posici\u00f3n sedente para poder evaluar los documentos, alternando posturas como lo indica la recomendaci\u00f3n dada por nuestro m\u00e9dico laboral.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 2088 de 2021, \u201ctiene como objeto regular la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa como una forma de prestaci\u00f3n del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variaci\u00f3n de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral (&#8230;)\u2019 y claramente la condici\u00f3n de salud del servidor no se enmarca en este contexto, por lo que no fue autorizado el trabajo en casa.\u201d27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan, cuando el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir los actos administrativos censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 25 de octubre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo, dado que el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede solicitar la suscepci\u00f3n del acto administrativo cuestionado. Adem\u00e1s, porque, a su juicio, \u201cen el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable que pueda configurarse en contra del actor, mientras ejerce las acciones ordinarias dispuestas para ventilar el asunto, en concreto, se evidencia que la entidad empleadora hasta la fecha ha cumplido con las recomendaciones m\u00e9dico -laborales, ha privilegiado los descansos constantes, las pausas activas, el respeto de la jornada laboral, el cambio de actividades y de posturas, se le permiti\u00f3 al ahora actor seg\u00fan el acta suscrita con su jefe inmediato, escoger la oficina que considerara acorde a sus necesidades y no tiene funciones que impliquen utilizar herramientas que generen vibraci\u00f3n.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su debida oportunidad, el actor, por medio de su apoderado judicial impugn\u00f3 dicho fallo. En esencia, sostuvo que no puede desconocerse que el presente asunto se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, tal y como se acredita en la historia cl\u00ednica. En ese sentido, la v\u00eda ordinaria, en su opini\u00f3n, no es la id\u00f3nea para resolver la adaptabilidad laboral del se\u00f1or V\u00e1squez Ram\u00edrez, \u201cdado que de ello depende no solo la rehabilitaci\u00f3n de su mano izquierda, sino mejorar el retorno sangu\u00edneo de sus extremidades inferiores al coraz\u00f3n, para evitar la formaci\u00f3n de trombos en sus piernas, que pueden desplazarse hasta el pulm\u00f3n, como hubo de sucederle en dos oportunidades y pueden ocasionarle la muerte, tal como se determina en las recomendaciones m\u00e9dicas laborales de su EPS.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, adicion\u00f3 que el debate no se centra en la legalidad o no del acto administrativo, sino de la adopci\u00f3n de mecanismos efectivos que permitan proteger los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, en la medida en que, a su juicio, el asunto debe ser resuelto por el juez contencioso, en el \u00e1mbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, m\u00e1xime, \u201ccuando en este caso no se re\u00fanen los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues no hay evidencia que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso por la Corte y reparto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, por Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, seleccion\u00f3 el expediente T-9.181.054, con base en el criterio objetivo de asunto novedoso y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En dicho auto se reparti\u00f3 el asunto sub examine a esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, es necesario manifestar que se cumple tanto con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como por pasiva. Respecto de la primera, es el actor quien, debido a su relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentra en legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, que considera conculcados. Frente a la segunda, es, justamente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la autoridad a la que se atribuye la conducta vulneradora de dichos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces constitucionales de ambas instancias consideran que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Este aserto se funda en dos razones. La primera raz\u00f3n es la de que la protecci\u00f3n de los derechos del actor puede obtenerse por medio de una acci\u00f3n ordinaria, que en este caso es la acci\u00f3n contencioso-administrativa, espec\u00edficamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Y la segunda raz\u00f3n es la de que, a juicio de tales jueces, en este caso no se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable, de modo que no estar\u00eda justificada la procedencia de la tutela como un mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala, de entrada, manifiesta que no comparte las consideraciones de los jueces de tutela de las dos instancias. Por el contrario, considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente y, por tanto, debe ser estudiada y resuelta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Bajo ese aspecto, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado, de manera pac\u00edfica, que la Constituci\u00f3n le atribuye al recurso de amparo \u201cun car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un sistema judicial encargado de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran los de \u00edndole fundamental. Ahora, cuando los mecanismos ordinarios, a pesar de su interposici\u00f3n oportuna, no resulten suficientes para el prop\u00f3sito que fueron instituidos, se justifica la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sobre la base de \u201cpreservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el prop\u00f3sito de impedir no solo su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una herramienta judicial alternativa, adicional o complementaria de los recursos con los que cuenta el sistema ordinario, puesto que, dada su especial naturaleza, \u201cno pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos est\u00e1n dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, \u201cla nota definitoria de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela impone la obligaci\u00f3n al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ah\u00ed que, para acudir a la acci\u00f3n de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha desarrollado una s\u00f3lida jurisprudencia en la cual ha establecido la existencia de dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) la prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, al prever que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable; y (ii) la establecida en el art\u00edculo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando se\u00f1ala que, tambi\u00e9n procede el recurso de amparo cuando el mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer supuesto (evitar la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable), la Corte ha indicado que, si bien la persona tiene a su alcance un medio id\u00f3neo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en su caso concreto, este no resulta eficaz (en el tiempo), en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, transitoriamente, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez ordinario resuelve el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n, \u201cha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se sintetiza, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jurisprudencial35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gravedad del perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo tanto, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impostergabilidad de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo supuesto (como mecanismo definitivo), este se refiere a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, que tiene a su alcance la persona afectada, dado que dicho mecanismo \u201cha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.\u201d36 Por consiguiente, el juez de tutela \u201cdeber\u00e1 efectuar un an\u00e1lisis particular del caso concreto, pues en este podr\u00eda percatarse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso que ahora resuelve la Sala, y con el prop\u00f3sito aclarar que, en efecto, se supera el requisito de la subsidiariedad, a continuaci\u00f3n, se detallar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para demostrar la existencia de un inminente perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable para el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se destaca que ha quedado suficientemente demostrada la precaria situaci\u00f3n cl\u00ednica en la que se encuentra el actor, pues de tal afectaci\u00f3n da cuenta su historia cl\u00ednica, pasada y reciente. Ahora bien, aunque se trata de una enfermedad adquirida hace algunos a\u00f1os, lo cierto es que, por ejemplo, en el resultado de la consulta a la cual acudi\u00f3 el actor con la especialidad de hematolog\u00eda el 17 de agosto de 2022, entre otras consideraciones, se expuso: \u201cDe todos modos el paciente presenta un estado de hipercoagulabilidad persistente, no puede descartarse un nuevo evento tromb\u00f3tico e igual existe riesgo de sangrado con anticoagulaci\u00f3n. Cualquier de esta circunstancia con un dif\u00edcil pron\u00f3stico y con franca limitaci\u00f3n para la vida del paciente.\u201d38 En consecuencia, es evidente que el perjuicio (en este caso la muerte del actor), podr\u00eda estar cerca de suceder si no se adoptan las decisiones necesarias que propendan por evitarlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gravedad del perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impostergabilidad de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, para la Sala de Revisi\u00f3n es esta la oportunidad jur\u00eddica y, si se quiere procesal (de naturaleza constitucional) para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable, es decir, la muerte del se\u00f1or V\u00e1squez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 2022, y la conducta a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 contenida en el acto administrativo proferido el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida menos de un mes despu\u00e9s, t\u00e9rmino que, a juicio de la Sala, es prudente y razonable dadas las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la tutela es procedente. Por tanto, desde ya anuncia que, en la parte resolutiva de esta sentencia, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y, en su lugar, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la solicitud de amparo hecha por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que esta vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, con ocasi\u00f3n de la negativa para permitir que, dada su condici\u00f3n cl\u00ednica, haga parte de la modalidad de \u201cteletrabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el acto administrativo proferido por la Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, el 15 de septiembre de 2022, que niega la solicitud hecha por el actor, amenaza con lesionar los derechos fundamentales invocados por el actor, al no tener en cuenta su especial condici\u00f3n de salud, y, por el contrario, sustentar dicha determinaci\u00f3n en una norma objetiva que no prev\u00e9 la existencia de ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n a la regla all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y con el prop\u00f3sito de determinar si, en efecto existe o no dicha amenaza, la estudiar\u00e1: (i) contexto legal y jurisprudencial sobre el teletrabajo; (ii) la relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas; (iii) la capacidad laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contexto legal y jurisprudencial sobre el teletrabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, es preciso se\u00f1alar que la modalidad de \u201cteletrabajo\u201d no es una figura reciente. Si bien con la pandemia del Covid 19 se dio mayor divulgaci\u00f3n sobre ella, lo cierto es que ella ya estaba regulada en normas anteriores, como es el caso de la Ley 1221 de 2008,39 cuyo objeto es: \u201cpromover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generaci\u00f3n de empleo y autoempleo mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones &#8211; TIC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el art\u00edculo 2 de dicha ley define el teletrabajo como \u201cuna forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n &#8211; TICs, para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo.\u201d Por lo dem\u00e1s, la norma en cita aclara que el teletrabajador es la \u201cpersona que desempe\u00f1a actividades laborales a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el referido art\u00edculo 2 se instituyen las distintas modalidades de teletrabajo, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y s\u00f3lo acuden a la oficina en algunas ocasiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3viles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, en dispositivos m\u00f3viles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suplementarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008 establece una pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al teletrabajo, que incluye la implementaci\u00f3n de distintos componentes respecto a la infraestructura de telecomunicaciones, acceso a equipos de comunicaci\u00f3n, aplicaciones y contenidos, entre otros. Debe destacarse de manera especial el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, el cual precisa que: \u201cEl Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, formular\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica de incorporaci\u00f3n al teletrabajo de la poblaci\u00f3n vulnerable (Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, personas con amenaza de su vida).\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-103 de 2021, se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6, numeral 1, de la Ley 1221 de 2008. En esa oportunidad, la Sala Plena realiz\u00f3 un importante recuento legal y jurisprudencial sobre la materia, el cual ser\u00e1 reiterado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas que reglamentan la Ley 1221 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 884 de 2012. Este precepto establece las condiciones laborales especiales del teletrabajo, que regir\u00e1n las relaciones entre empleadores y teletrabajadores. Su art\u00edculo 3 prescribe, entre otras, que (i) el contrato de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 del CST para los trabajadores particulares, esto es, los elementos esenciales de subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio; y las disposiciones vigentes que rigen las relaciones o vinculaciones con los servidores p\u00fablicos; incluyendo, en ambos casos, las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008. Adem\u00e1s, se aclara que (ii) el contrato o la vinculaci\u00f3n deber\u00e1 indicar, por lo menos, (a) las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio; (b) los medios tecnol\u00f3gicos y de ambiente requeridos; (c) la forma de ejecutar la actividad en condiciones de tiempo y si es posible de espacio; as\u00ed como (d) los d\u00edas y los horarios en que el teletrabajador ejecutar\u00e1 su labor, (d.1) para efectos de delimitar la responsabilidad en caso que se presente un accidente de trabajo, y (d.2) para evitar el desconocimiento de la jornada m\u00e1xima legal.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 4 del Decreto 884 de 2012 establece el deber del empleador de promover la igualdad de trato entre teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores de la empresa privada o entidad p\u00fablica respecto de los derechos fundamentales laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, cabe aclarar que las disposiciones del Decreto 884 de 2012 fueron compiladas en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo)41, por lo que este \u00faltimo precepto dispuso la derogaci\u00f3n del primero, en virtud del art\u00edculo 3.1.1,42 preservando la regulaci\u00f3n mencionada en los art\u00edculos 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros desarrollos normativos sobre teletrabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto legal43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1341 de 2009, \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TICs\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la ley no menciona de forma expresa la palabra \u201cteletrabajo\u201d, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tiene las funciones de, entre otras, (i) formular pol\u00edticas, planes y programas que garanticen a trav\u00e9s del uso de las TICs el acceso equitativo a oportunidades de trabajo; y (ii) promover, en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes, la regulaci\u00f3n del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generaci\u00f3n de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal c), del art\u00edculo 3, de la ley en cita se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 dise\u00f1ar y promover programas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica y asesor\u00eda especializada, que conduzcan a la formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n empresarial, del empleo y el teletrabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1562 de 2012, \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1alan que, en materia de teletrabajo, las obligaciones del empleador en riesgos laborales y en el Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo son las definidas por la normatividad vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2886 de 2012 del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n se definen las entidades que har\u00e1n parte de la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular Externa 0018 de 2020, \u201cRelativa a las acciones de contenci\u00f3n ante el Covid-19 y la prevenci\u00f3n de enfermedades asociadas al primer pico epidemiol\u00f3gico de enfermedades respiratorias.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue suscrita por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministro del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y dispone que los organismos y entidades p\u00fablicas y privadas deben evaluar la adopci\u00f3n de medidas temporales y excepcionales de car\u00e1cter preventivo, tales como autorizar el teletrabajo para servidores p\u00fablicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de alg\u00fan pa\u00eds con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con dicho virus y para quienes presenten s\u00edntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular 0021 de 2020 del Ministerio de Trabajo, \u201cRelativa a las medidas de protecci\u00f3n al empleo con ocasi\u00f3n de la fase de contenci\u00f3n de COVID-19 y de la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Circular les recuerda a los empleadores y trabajadores del sector privado la existencia de ciertos mecanismos en el ordenamiento jur\u00eddico como el teletrabajo. Asimismo, resalta que este mecanismo tiene una serie de requerimientos, tales como: (i) la visita previa al puesto de trabajo con el fin de verificar las condiciones del mismo; (ii) el deber del empleador y trabajador de contar con la Gu\u00eda para la Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n en Situaciones de Riesgo que deber\u00e1 ser suministrada por la respectiva Administradora de Riesgos Laborales; y (iii) el tr\u00e1mite del formulario de afiliaci\u00f3n y novedades adoptado mediante Resoluci\u00f3n 3310 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 771 de 2020, \u201cMediante el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2 de la Ley 15 de 1959, en el sentido de establecer el deber del empleador de reconocer, durante la vigencia de la emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19, el valor establecido para el transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en el domicilio. El Decreto precisa que aquello no ser\u00e1 aplicable a los trabajadores que se desempe\u00f1en en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguir\u00e1n siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008. En la Sentencia C-311 de 2020, la Corte declar\u00f3 exequible la norma en comento, bajo el entendido de que la medida se podr\u00e1 extender m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando sea necesario garantizar la continuidad del trabajo en casa, con el fin de evitar el contagio del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en precedencia, la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a las tem\u00e1ticas relacionadas con el teletrabajo, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-337 de 2011, la Corte consider\u00f3, entre otros aspectos, que \u201c[m]ediante la Ley 1221 de 2008, Colombia establece una legislaci\u00f3n que garantiza los derechos laborales de los teletrabajadores, con el reconocimiento, de suma importancia, que se est\u00e1 en presencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral y, por tanto, se aplica en sus relaciones la legislaci\u00f3n laboral colombiana. Ello se encuentra acorde con la tendencia internacional de regular esta nueva forma de subordinaci\u00f3n, para evitar posibles abusos y el desconocimiento de los derechos laborales en aras de la eficiencia empresarial.\u201d44 Igualmente, destac\u00f3 que el surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de subordinaci\u00f3n, por lo cual \u201c(\u2026) el poder de direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n en esta nueva forma de actividad empresarial se realiza a distancia y el trabajador es controlado a trav\u00e9s de mecanismos inform\u00e1ticos que miden los tiempos de trabajo, sus ausencias, descanso e incluso sus errores.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-254 de 2016,46 la Corte resalt\u00f3 que el teletrabajo busca incentivar la creaci\u00f3n de empleo y autoempleo a partir de la flexibilizaci\u00f3n de la jornada laboral. Al respecto, indic\u00f3 que: \u201cEsta nueva modalidad pretende incentivar la creaci\u00f3n de empleo y autoempleo a partir de la flexibilizaci\u00f3n de la\u00a0jornada laboral. Ella tiene lugar cuando a trav\u00e9s de las TICs se suple la necesidad de un horario fijo como supuesto para que el trabajador est\u00e9 en contacto con su empleador y realice las funciones que le son asignadas. Precisamente, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 se consagra que a los teletrabajadores no les son aplicables los preceptos sobre jornada de trabajo. Con la redefinici\u00f3n del cl\u00e1sico concepto de la jornada laboral r\u00edgida e inm\u00f3vil, el trabajador ahora tiene mayor capacidad para manejar su tiempo, hasta cierto punto, de forma un poco m\u00e1s libre, determinando generalmente los momentos del d\u00eda en los que cumplir\u00e1 con las funciones asignadas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, -en el mismo pronunciamiento- destac\u00f3 que el teletrabajo facilita la inclusi\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuanto, \u201cla figura del teletrabajo, en los t\u00e9rminos descritos hasta el momento, si bien fue concebida en general para toda la poblaci\u00f3n de trabajadores por los beneficios que implica, tambi\u00e9n se cre\u00f3 como una herramienta de integraci\u00f3n social y laboral a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable (\u2026) Espec\u00edficamente, para el caso de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso f\u00edsicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilizaci\u00f3n de los elementos cl\u00e1sicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la necesaria adecuaci\u00f3n del lugar de trabajo se tornen como l\u00edmites que impidan la realizaci\u00f3n de sus derechos.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, recientemente la Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la Sentencia C-212 de 2022, en la cual resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra la Ley 2088 de 2021.47 En esa oportunidad, la Sala Plena -respecto al teletrabajo- reiter\u00f3 lo dispuesto en la Sentencia C-103 de 2021 y, adem\u00e1s, realiz\u00f3 la distinci\u00f3n entre trabajo en casa, trabajo a domicilio, teletrabajo y trabajo remoto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n &#8211; Distinci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se exige la suscripci\u00f3n de una forma espec\u00edfica de contrato (v.gr. escrito o verbal, a t\u00e9rmino definido o indefinido, etc.), pues lo importante es que se acrediten los tres supuestos que se requieren para su desarrollo, a saber: (i) que el trabajador preste personalmente el servicio en su domicilio, solo o con la ayuda de su familia, lo cual hace que el contrato sea en esencia intuitu personae; (ii) que el trabajo sea por cuenta de un empleador, es decir, que el trabajador realice su labor de producci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los encargos de quien ha contratado sus servicios y sobre quien recae el deber de suministrar las materias primas y los dem\u00e1s elementos necesarios para la ejecuci\u00f3n de la actividad estipulada; y (iii) que el trabajo sea habitual, esto es, que consista en una \u201c(\u2026) actividad ordinaria y repetida y no simplemente ocasional, espor\u00e1dica o accidental. Este fen\u00f3meno de la habitualidad o repetici\u00f3n sucesiva en el tiempo enlaza los diversos espacios de actividad laboral comprendidos en el encargo y la entrega de las obras y les da la unidad que permite presentar la relaci\u00f3n como una sola, no obstante las soluciones de continuidad que, en la actividad ordinaria, pudiera existir entre uno y otro encargo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permite, por una parte, al ejecutarse desde una casa, que la persona que se contrate cuente con el apoyo de sus familiares, sin que por ello desaparezca su connotaci\u00f3n laboral o se produzcan v\u00ednculos adicionales de trabajo; y por la otra, autoriza ajustar el elemento de la subordinaci\u00f3n, ya que el servicio se presta sin la vigilancia directa del empleador, por lo que su constataci\u00f3n se torna efectiva mediante la obligaci\u00f3n de cumplir con las tareas y las instrucciones que se disponen, en los tiempos y con las particularidades que sean exigidas. Por fuera de lo anterior, no existe ninguna regulaci\u00f3n espec\u00edfica en lo atinente al salario, al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato o a las prestaciones sociales y de seguridad social, por lo que en estas materias es preciso recurrir al CST y a las dem\u00e1s disposiciones que existan sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo anterior, el trabajo a domicilio no es asimilable con el trabajo en casa, no solo por la naturaleza excepcional y temporal de este \u00faltimo, sino por la circunstancia de que su objeto se resume en la ejecuci\u00f3n y entrega de unidades de obra, para lo cual se autoriza la labor de producci\u00f3n desde la casa u hogar del trabajador. Este esquema opera bajo una regla de habitualidad, por lo que se trata de una forma de ejecuci\u00f3n permanente del servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teletrabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede revestir tres variantes: (i) aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina o un local comercial. En esta categor\u00eda se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y solo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) m\u00f3viles, que son los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las TIC en dispositivos m\u00f3viles; y (iii) suplementarios, que corresponde a aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en casa difiere del teletrabajo, entre otras razones, (i) porque el primero corresponde a una simple habilitaci\u00f3n temporal para prestar el servicio en casa, por la existencia de razones ocasionales, excepcionales o especiales que impiden asistir al lugar tradicionalmente se\u00f1alado para el efecto; mientras que el teletrabajo es una forma de organizaci\u00f3n laboral cuya prestaci\u00f3n del servicio exige obligatoriamente la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y si bien excluye la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo, nada impide que pueda acudir con cierta frecuencia a la oficina, como ocurre con el teletrabajador en la variedad suplementaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue recientemente introducido a trav\u00e9s de la Ley 2121 de 2021, su objetivo es crear una nueva forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cla cual ser\u00e1 pactada de manera voluntaria por las partes y podr\u00e1 ser desarrollada a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas existentes y nuevas, u otros medios y mecanismos que permitan ejercer la labor contratada de manera remota. Esta nueva forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo se efectuar\u00e1 de manera remota en su totalidad e implica una vinculaci\u00f3n laboral con el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas derivadas de un contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencia claramente del trabajo en casa, por la naturaleza excepcional y temporal de este \u00faltimo, aunado a que no exige la obligatoriedad de tener que contar con las TIC. Por lo dem\u00e1s, el trabajo en casa es una simple habilitaci\u00f3n motivada por circunstancias extraordinarias y ocasionales que hacen que el trabajador preste los servicios primordialmente desde su casa o domicilio, mientras que el trabajo remoto es indiferente en cuanto al sitio de prestaci\u00f3n, siempre que se cuente con una conexi\u00f3n y cobertura de internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, es preciso destacar que la \u201cjurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana48 que reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario49 y por la jurisprudencia de esta Corte.50\u201d51 Por otro lado, la Corte ha reiterado que el derecho al trabajo \u201ccomporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, es claro que en la relaci\u00f3n existente entre el derecho fundamental a la salud y las diferentes categor\u00edas que hacen parte del derecho al trabajo se encuentra la necesidad de establecer un punto de convergencia entre el n\u00facleo esencial de ambos. Es decir, que el ejercicio del segundo garantice la efectividad del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, resulta indiscutible se\u00f1alar que una de las condiciones b\u00e1sicas para que un trabajador (cualquiera sea su naturaleza, p\u00fablico o privado) pueda ejercer con eficacia y eficiencia la labor encomendada es su estado de salud. Ahora bien, la presencia de ciertas circunstancias que desmejoran la condiciones cl\u00ednicas de los trabajadores no siempre se comprenden como restricciones a la capacidad laboral -salvo que as\u00ed se disponga en un dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral-, puesto que, gracias a los avances sociales que incluyen los relativos a las tecnolog\u00edas, es posible, como se advirti\u00f3 en precedencia, garantizar el derecho al trabajo (aun cuando existan afecciones de salud) por medio de distintas modalidades, incluso de origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, como base esencial del cumplimiento de los fines del Estado, este \u00faltimo debe propender por garantizar una plena armon\u00eda entre el ejercicio del trabajo en condiciones dignas cuando la persona demuestre, cl\u00ednicamente, que sin las adecuaciones que preserven su derecho fundamental a la salud no puede ejercer con eficiencia y eficacia la labor para la cual fue contratada y, por consiguiente, la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos de naturaleza fundamental como la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso aclarar que, desde el marco interpretativo de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda aceptarse que las decisiones de los empleadores (p\u00fablicos o privados) de cara a materializar el derecho a la salud frente a la correlaci\u00f3n con el derecho al trabajo en condiciones dignas, se encaminen \u00fanica y exclusivamente a los tipos de vinculaci\u00f3n, o al objeto contractual, como tampoco, a quienes hayan sido calificados con alg\u00fan tipo de discapacidad, pues, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el estado de debilidad manifiesta no s\u00f3lo se desprende de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la cual, por supuesto, no puede asimilarse directamente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de ah\u00ed la diferencia entre discapacidad e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las regulaciones que pretendan preservar la armon\u00eda entre el trabajo en condiciones dignas frente a personas que demuestren -por los medios id\u00f3neos para ello- alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n en su salud, y que, como resultado de esto, se impida el ejercicio de su trabajo en condiciones de normalidad, deber\u00e1n contener todas y cada una de las excepciones que, se insiste, \u00a0sean necesarias para regular las situaciones derivadas de la salud del trabajador en las que se demuestre la necesidad de adoptar herramientas que preserven tanto su derecho a la salud como su derecho al trabajo en condiciones dignas, claro est\u00e1, bajo la observancia plena de las recomendaciones m\u00e9dicas y la aplicaci\u00f3n de criterios interpretativos constitucionales por parte de los empleadores frente a cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la capacidad laboral de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo previsto en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, relativos al derecho al trabajo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido profusa respecto a la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada como un derecho fundamental, cuyo titular son las personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Dicha protecci\u00f3n, en su gran mayor\u00eda, se ha ocupado de los despidos unilaterales o terminaciones de contratos de trabajo en los que, luego de estudiar los casos concretos, se comprobaba que dicha decisi\u00f3n tuvo como origen la situaci\u00f3n cl\u00ednica de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la definici\u00f3n del estado de debilidad manifiesta, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-277 de 2020, en la cual reiter\u00f3 lo dispuesto por la Sentencia T-417 de 2010, explic\u00f3 que \u201cquien est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que:\u00a0i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala reitera que, aunque el concepto de estado de debilidad manifiesta ha sido utilizado principalmente para resolver cuestiones relativas a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo, de ello no se sigue que no existan distintas tipolog\u00edas y que, de acuerdo con ellas se derive una u otra protecci\u00f3n. Por el contrario, en asuntos en los que no se trate de las tem\u00e1ticas anteriormente expuestas, pero que s\u00ed se desencadenen en un trato injustificado, en el contexto de una relaci\u00f3n de trabajo, debe tenerse en cuenta lo establecido respecto del estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo aspecto, la Corte ha desarrollado lo relativo a la estabilidad ocupacional reforzada, se\u00f1alando que esta \u201cno deriva \u00fanicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, \u00a0toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, \u201cla estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. As\u00ed, aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n54.\u201d55 (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, \u201ccon fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a ra\u00edz de un accidente de trabajo o de una enfermedad. La persona que se encuentre en estas circunstancias est\u00e1 en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite tal condici\u00f3n (\u2026).\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que no existen diferentes categor\u00edas en el estado de debilidad manifiesta, incluso, porque si bien dicho estado ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional, generalmente, desde el marco del rompimiento de las relaciones laborales, lo cierto es que su desarrollo y concepci\u00f3n abarca todo tipo de relaciones laborales. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n puede mencionarse que el estado de debilidad manifiesta no depende de si existe o no alg\u00fan tipo de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir, la situaci\u00f3n de discapacidad, si bien se convierte en un estado de debilidad manifiesta, no es el \u00fanico par\u00e1metro de existencia, pues si del expediente se desprende -probatoriamente, desde el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica- una condici\u00f3n de salud precaria de quien acude a la acci\u00f3n de tutela, ese hecho es suficiente para considerar que se trata de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta y, por consiguiente, tiene derecho a un trato especial y considerado por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada. Esto, en virtud de la decisi\u00f3n proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que le neg\u00f3 la posibilidad de ser incluido dentro del personal de la entidad que trabaja bajo la modalidad de \u201cteletrabajo\u201d, en la medida en que su vinculaci\u00f3n no es de carrera administrativa ni en provisionalidad, sino que su cargo pertenece a los denominados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 011 de 2017, que rige las postulaciones para el ingreso a dicho programa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la tutela. Y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 dicha sentencia. Ambos jueces constitucionales consideraron que la tutela era improcedente, porque existe un medio de control ordinario: el de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual se puede llevar a control judicial el acto administrativo dictado por la accionada, y porque, a su juicio, no se estaba ante un inminente perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n, en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela explic\u00f3 que, de conformidad con el material probatorio que obra en al expediente era posible concluir que la situaci\u00f3n en la que actualmente se encuentra el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez cumpl\u00eda con cada uno de los requisitos que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional han previsto para la acreditaci\u00f3n de un inminente perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Para este prop\u00f3sito, debe advertir que, en primer lugar, el actor est\u00e1 en un estado de debilidad manifiesta, como se demuestra tanto en su historia cl\u00ednica como en los diversos pronunciamientos de los m\u00e9dicos que lo han tratado. Esta situaci\u00f3n fue reconocida, adem\u00e1s, por los jueces constitucionales que estudiaron una tutela anterior, presentada por el actor contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando determin\u00f3 que hab\u00eda abandonado su cargo.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El que el actor se encuentre en un estado de debilidad manifiesta no es una circunstancia de poca relevancia para el asunto. En efecto, no puede ser soslayada como un elemento menor o insignificante al momento de resolver la solicitud que hiciera de ser incluido en el programa de teletrabajo de la accionada, ni es tampoco un elemento prescindible para establecer si se est\u00e1 o no frente a un inminente prejuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la Sala encuentra que, pese a conocer la situaci\u00f3n cl\u00ednica del actor y la desmejora que hab\u00eda tenido su salud, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n insisti\u00f3 en argumentar que no se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se\u00f1alando textualmente que: \u201ces importante destacar que al se\u00f1or RAM\u00d3N ENRIQUE V\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ identificado con C.C. No. 77.020.201, NO se le ha reconocido ninguna calidad que le otorgue estabilidad laboral reforzada (pre-pensionado, padre cabeza de familia, condici\u00f3n m\u00e9dica especial o discapacidad, o fuero sindical), seg\u00fan consulta a la fecha de las bases de datos que gestiona esta divisi\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de que se le hubiera o no reconocido antes, en vista de las circunstancias que el actor puso de presente ante dicha entidad, ante los jueces constitucionales que resolvieron su tutela anterior y ante los jueces constitucionales que se han ocupado del presente asunto, es evidente que el actor s\u00ed est\u00e1 en un estado de debilidad manifiesta. Baste recordar que ya ha sufrido dos situaciones de gran complejidad m\u00e9dica y que, en general, tiene un grupo de enfermedades graves que requieren de una atenci\u00f3n cuidadosa, so pena de que su vida se ponga en inminente riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, la Sala debe destacar, en segundo lugar, que el teletrabajo, seg\u00fan se precisa en el art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008, se enmarca en una pol\u00edtica p\u00fablica que debe formularse, seg\u00fan se advierte en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, entre otras cosas, para la \u201cincorporaci\u00f3n al teletrabajo de la poblaci\u00f3n vulnerable (Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, personas con amenaza de su vida).\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala debe destacar que, pese a las m\u00faltiples enfermedades que sufre el actor, que restringen sus desplazamientos y sus posturas en el trabajo, e incluso frente a los graves episodios m\u00e9dicos que ha padecido, no se aprecia en el expediente ning\u00fan medio de prueba que revele un mal desempe\u00f1o en sus funciones. Sobre el particular, la accionada no ha manifestado lo contrario, ni en la anterior tutela, ni en esta. La controversia, pues, no se centra en la cantidad o calidad de las labores a cargo del actor, sino en si es viable o no incluirlo en el programa de teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed precisado el asunto, en tercer lugar, la Sala encuentra que hay fundadas razones m\u00e9dicas, expuestas incluso por los galenos que han tratado el actor, conforme a las cuales los traslados hasta la oficina y el desarrollo de las labores en ella, incluso en la que el actor pudiera escoger, no son aconsejables para su salud, pues estos factores generan riesgos adicionales para su salud, e incluso para la ocurrencia de fen\u00f3menos que pueden llegar a poner en peligro su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Basta, por ejemplo, que en alguno de sus desplazamientos el actor pase m\u00e1s tiempo del recomendado en un veh\u00edculo, para que los factores de riesgo se aumenten. Dadas las circunstancias del tr\u00e1nsito en la regi\u00f3n en la que habita y trabaja el actor, ello no es infrecuente, como de hecho ha ocurrido ya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. O basta, por ejemplo, que por razones propias de su oficio el actor no pueda hacer las pausas recomendadas, o que por razones del mobiliario y de la infraestructura de la oficina no pueda colocar su cuerpo en las posiciones indicadas, para que los factores de riesgo tambi\u00e9n aumenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones el exigir, de manera inflexible, merced a la aplicaci\u00f3n de una regla contenida en una norma infra constitucional, que en todo caso el actor debe acudir todos los d\u00edas a la oficina a prestar sus servicios, pone en riesgo su salud, e incluso su vida, en la medida en que incrementa sus factores de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la referida norma infra constitucional utiliza un criterio objetivo para la inclusi\u00f3n en el programa de teletrabajo. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre si el criterio se funda en la vinculaci\u00f3n de la persona o en su cargo, lo que le corresponde ahora a la Sala es determinar, en cuarto lugar, si ese criterio tiene justificaci\u00f3n constitucional o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionada que la inclusi\u00f3n al teletrabajo habr\u00eda sido viable si el servidor fuese de carrera administrativa u ocupase en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, pero no lo es cuando la vinculaci\u00f3n es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. A esto se agrega que el cargo del actor es de confianza y, dentro de la jerarqu\u00eda de la accionada, es un cargo alto, con responsabilidades igualmente altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al anterior aserto, la Sala procede a reiterar lo dicho en la Sentencia T-277 de 2020, en la cual, a su vez, se reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-417 de 2010, en el sentido de que \u201cquien est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que:\u00a0i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el actor no ocupa un cargo de carrera administrativa, ni en propiedad ni en provisionalidad, es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, cuya vida est\u00e1 en riesgo o amenaza, frente a la cual el trabajo presencial potencia sus riesgos y amenazas. El asumir que una persona as\u00ed, como es el caso del actor, y como podr\u00eda ser el caso de otro servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n no puede incluirse en el programa de teletrabajo, con indiferencia de sus circunstancias m\u00e9dicas y cl\u00ednicas, carece de justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las circunstancias particulares del actor, no es inveros\u00edmil asumir que, debido a su trabajo presencial, pueda llegar a sufrir un accidente m\u00e9dico, que puede afectar muy seriamente su salud, como ya ha ocurrido al menos dos veces en el pasado, o que puede comprometer, incluso, su propia vida. Esto no cambia por la mera circunstancia de que su cargo sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni por la circunstancia de que su labor sea la de Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a partir de lo expuesto, en quinto lugar, es posible concluir que: (i) el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez es una persona en estado de debilidad manifiesta, tal y como se desprende de su historia cl\u00ednica, en atenci\u00f3n a lo previsto en las normas antedichas y la jurisprudencia constitucional; (ii) la prestaci\u00f3n de las labores que desempe\u00f1a como Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n son perfectamente realizables desde su casa, en atenci\u00f3n a las recomendaciones que sobre ese aspecto han proferido tanto la ARL como los m\u00e9dicos tratantes; (iii) en ese sentido, el teletrabajo, seg\u00fan la definici\u00f3n legal y jurisprudencial se traduce en el remedio inmediato para que el actor contin\u00fae prestando sus labores a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin incrementar los riesgos que ya tiene su salud y su vida; (iv) la negativa de la accionada a permitir que el actor sea incluido en el programa de teletrabajo, si bien se funda en una norma interna de ella, al no prever ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, como por ejemplo, la situaci\u00f3n de personas que, como el actor, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que existe una amenaza cierta a los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por parte de la accionada, al no permitirle ingresar al programa de teletrabajo. Por lo tanto, amparar\u00e1 los derechos al actor y ordenar\u00e1 a la accionada incluir en dicho programa al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3 antes, y ahora se reitera, al ser la tutela procedente, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias objeto de revisi\u00f3n. En su lugar, como acaba de concluirse, se amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo digno y a la protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se trata de una amenaza a los derechos fundamentales del actor, en este caso la Sala no otorgar\u00e1 un amparo provisional, sino uno definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto porque, de una parte, la amenaza no es ef\u00edmera sino persistente. En efecto, la condici\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica del actor no permite avizorar, de manera razonable, que su estado de salud vaya a cambiar de manera significativa en el futuro pr\u00f3ximo, sino que, por el contrario, muestran que los riesgos generados por su situaci\u00f3n, en la que convergen varias enfermedades graves y condiciones capaces de comprometer de manera importante su salud, e incluso su vida, son de aquellas que requieren de un largo tiempo para manejarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en vista tanto de la condici\u00f3n actual del actor como de lo que ha ocurrido con el proceso judicial que inici\u00f3 en relaci\u00f3n con su anterior tutela, se tiene que puede resultar desproporcionado exigir al actor el iniciar, una vez m\u00e1s un proceso ordinario, cuyo tr\u00e1mite, seg\u00fan ha mostrado la experiencia del caso anterior, puede resultar dispendioso y demorado, simplemente para que se le permita trabajar (teletrabajar) de manera tal que no se potencie o incremente los riesgos que ya tiene su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser un mecanismo definitivo, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2022, proferida por la Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Y, en su lugar, le ordenar\u00e1 a esta autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita el acto administrativo correspondiente, en el cual disponga que el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n ser\u00e1 beneficiario del programa de teletrabajo desde su lugar de habitaci\u00f3n, ubicado en el Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad el demandante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, los cuales consider\u00f3 amenazados por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de la negativa de conceder su petici\u00f3n relativa al teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto fue conocido, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo, tras considerar que no se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, el actor pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos invocados en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la decisi\u00f3n por la parte demandante, correspondi\u00f3 su estudio a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, bajo los mismos argumentos del juez de primer grado, decidi\u00f3 confirmar su providencia, pues para esa Corporaci\u00f3n tampoco se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seleccionado el asunto por la Corte Constitucional, este correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al adelantar el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala encontr\u00f3 que la tutela era procedente, pues, adem\u00e1s de acreditarse lo relativo a la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y a la inmediatez, se estaba ante un escenario de inminente perjuicio irremediable, con lo cual se acreditaba tambi\u00e9n el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala formul\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver determinar si el acto administrativo proferido por la Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, el 15 de septiembre de 2022, amenazaba los derechos invocados por el demandante, al no tener en cuenta su especial condici\u00f3n de salud, y, por el contrario, sustentar dicha determinaci\u00f3n en una norma objetiva que no prev\u00e9 la existencia de ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y con el prop\u00f3sito de determinar si, en efecto exist\u00eda o no amenaza a los derechos fundamentales del accionante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dio cuenta de: (i) el contexto legal y jurisprudencial sobre el teletrabajo; (ii) la relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas; (iii) la capacidad laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, resolvi\u00f3 el caso concreto, concluyendo que, en efecto, (i) el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez es una persona en estado de debilidad manifiesta; (ii) la prestaci\u00f3n de las labores que desempe\u00f1a son perfectamente realizables desde la casa, en atenci\u00f3n a las recomendaciones que sobre ese aspecto han proferido tanto la ARL como los m\u00e9dicos tratantes; (iii) en ese sentido, el teletrabajo se traduce como el remedio inmediato para que el accionante contin\u00fae prestando sus labores a la accionada y, al mismo tiempo, preserve su salud y su vida; (iv) la negativa de la accionada a permitir que el actor sea beneficiario del telebrajo, si bien se fund\u00f3 en una normativa interna, carece de justificaci\u00f3n constitucional, pues se trata de una disposici\u00f3n gen\u00e9rica que no prev\u00e9 ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, como por ejemplo, la situaci\u00f3n de personas que, como el actor, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta y cuya salud y vida est\u00e1n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, revoc\u00f3 las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar pronunciarse de fondo y proteger los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo digno y a la protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso al teletrabajo del actor, y orden\u00f3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia se emitiera el acto administrativo correspondiente, en el cual dispusiera que el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n ser\u00e1 beneficiario del programa de teletrabajo desde su lugar de habitaci\u00f3n, ubicado en el Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2022 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En lugar de las decisiones revocadas, AMPARAR, como mecanismo definitivo, los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo digno y a la protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta del se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2022, proferida por la Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En su lugar, ORDENAR al Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita el acto administrativo correspondiente, en el cual disponga que el se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n ser\u00e1 beneficiario del programa de teletrabajo desde su lugar de habitaci\u00f3n, ubicado en el Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-099\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0(Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.181.054 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Enrique V\u00e1squez Ram\u00edrez en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a que comparto la necesidad de amparar los derechos fundamentales del accionante, me aparto del planteamiento que propone la sentencia respecto del an\u00e1lisis de procedencia de la tutela y en particular del requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, estimo que la providencia incurre en un exceso al hacer afirmaciones que son propias de los profesionales de la medicina, y en una omisi\u00f3n al no hacer un llamado de atenci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN) en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del teletrabajo, como expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la sentencia no es clara en cuanto a si la solicitud de amparo se aborda o no como una tutela en contra de un acto administrativo. En efecto, inicialmente sigue el hilo de la argumentaci\u00f3n del accionante, quien pretende que se le ordene a la Procuradur\u00eda que cumpla las recomendaciones m\u00e9dicas y en consecuencia le autorice una modalidad de teletrabajo acorde a su condici\u00f3n de salud y, sin embargo, posteriormente el fallo se enfoca en cuestionar la decisi\u00f3n administrativa proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento del Programa de Teletrabajo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, resolviendo finalmente dejarla sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se evidencia la incongruencia del fallo pues teniendo en cuenta que la principal decisi\u00f3n es la de revocar el acto administrativo, el an\u00e1lisis de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 realizarse siguiendo los criterios espec\u00edficos que ha establecido esta Corporaci\u00f3n para el estudio de una tutela contra un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho examen se produjo bajo el entendido de que se trataba de una tutela contra una autoridad administrativa. Desde esa \u00f3ptica, y para guardar coherencia entre el an\u00e1lisis de procedencia y la decisi\u00f3n, la sentencia debi\u00f3 formular el problema jur\u00eddico en el sentido de interrogar si las actuaciones y omisiones de la PGN vulneran los derechos del accionante. En el mismo sentido, el resolutivo debi\u00f3 enfocarse en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias por parte de la Procuradur\u00eda para garantizar los derechos del accionante, de tal manera que el trabajador pudiera cumplir sus funciones en casa, de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas y no en atacar el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el fallo incurre en otra incongruencia evidente pues hace un an\u00e1lisis de subsidiariedad en el que la tutela procede como mecanismo transitorio en virtud de un perjuicio irremediable, pero luego decide con car\u00e1cter definitivo. En efecto, la sentencia hace un extenso an\u00e1lisis de subsidiariedad basado en demostrar el perjuicio irremediable al que est\u00e1 expuesto el accionante, afirmando la necesidad de una decisi\u00f3n transitoria. No obstante, al final hace un giro argumentativo para concluir que la tutela operar\u00e1 como mecanismo definitivo, dado ese mismo riesgo. Tal incongruencia no tiene sustento. Por el contrario, el an\u00e1lisis de procedencia debi\u00f3 hacerse en virtud del supuesto que se\u00f1ala la propia sentencia como excepci\u00f3n a la improcedencia de la tutela cuando hay un medio alternativo, justificando que aquel no resultaba id\u00f3neo ni eficaz, justamente por la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la providencia lleg\u00f3 a conclusiones propias sobre la condici\u00f3n y los riesgos para la vida y la salud del accionante, desconociendo el dictamen m\u00e9dico que era suficiente para evidenciar la gravedad de su estado de salud. Por ejemplo, en el el cuadro del p\u00e1rrafo 65 se cita un diagn\u00f3stico m\u00e9dico seg\u00fan el cual se trata de una \u201c(\u2026) circunstancia con un dif\u00edcil pron\u00f3stico y con franca limitaci\u00f3n para la vida del paciente\u201d, pero luego se concluye que \u201ces evidente que el perjuicio (en este caso la muerte del actor), podr\u00eda estar cerca\u201d. No obstante, tal conclusi\u00f3n no se infiere del concepto m\u00e9dico que se refiere a una limitaci\u00f3n para la vida y no a un riesgo para su vida. Una afirmaci\u00f3n similar se presenta en el mismo p\u00e1rrafo, en relaci\u00f3n con la impostergabilidad de las medidas, sobre las cuales se afirma que son la oportunidad \u201cpara evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable, es decir, la muerte del se\u00f1or V\u00e1squez Ram\u00edrez\u201d, cuando tal afirmaci\u00f3n de riesgo de muerte no consta en ninguno de los diagn\u00f3sticos o conceptos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien coincido en que hay un riesgo de grave perjuicio para la salud, el mismo pudo formularse a partir del diagn\u00f3stico y la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, y con fundamento en el mismo plantear que existe un estado de amenaza permanente a la salud del trabajador, que no puede descartarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, considero que la sentencia debi\u00f3 hacer un llamado de atenci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues los argumentos que presenta la entidad para negar la autorizaci\u00f3n de teletrabajo son excesivamente formalistas. El argumento principal para esta negativa se fundamenta en que su vinculaci\u00f3n no es de carrera administrativa ni de provisionalidad, sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 011 de 2017 que rige las postulaciones para el ingreso a dicho programa en la PGN:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan excluidos de la posibilidad de postularse como teletrabajadores, en raz\u00f3n de la naturaleza del cargo y funciones que implican el ejercicio de trabajo presencial por raz\u00f3n de las funciones los siguientes cargos: todos los funcionarios del Nivel Directivo o que desempe\u00f1en funciones de confianza y manejo en propiedad, por encargo o comisi\u00f3n; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 antes de la pandemia generada por el COVID-19, es decir, antes de que la Procuradur\u00eda dispusiera los mecanismos y procedimientos para que los empleados de la entidad pudieran desarrollar sus funciones durante la pandemia de manera remota. En ese sentido, era necesario hacer un llamado a la entidad para que tenga en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del empleado a la hora de decidir sobre la posibilidad del trabajo en casa. En particular en el caso bajo estudi\u00f3 debi\u00f3 analizar el tipo de funciones que realiza el accionante en concreto y la posibilidad de que estas pudieran armonizarse con sus condiciones de salud, de manera que la excepci\u00f3n se adoptara de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, habr\u00eda sido oportuno indicar en la parte motiva, que los Memorandos No. 13 del 03 de mayo de 2022 y No. 14 del 12 de mayo de 2022 emitidos por la Secretar\u00eda General de la entidad, por medio de los cuales se dan a conocer las directrices para el retorno a las actividades presenciales de los servidores p\u00fablicos y dem\u00e1s colaboradores de la PGN, no contemplan dentro de sus excepciones otros criterios que tienen fundamento legal para autorizar el teletrabajo, como pueden ser los casos de salud, no necesariamente asociados al COVID-19 o a los tratamientos oncol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente inaceptable que la Procuradur\u00eda insista en que al accionante \u201cNO se le ha reconocido ninguna calidad que le otorgue estabilidad laboral reforzada (pre-pensionado, padre cabeza de familia, condici\u00f3n m\u00e9dica especial o discapacidad, o fuero sindical), seg\u00fan consulta a la fecha de las bases de datos que gestiona esta divisi\u00f3n.\u201d Al respecto, era necesario recordar a esa entidad que la estabilidad laboral reforzada no tiene que ser declarada judicial o administrativamente, sino que es una condici\u00f3n objetiva que el empleador debe reconocer. En el caso concreto, obra prueba suficiente de la complejidad m\u00e9dica del diagn\u00f3stico, seg\u00fan el cual padece de un grupo de enfermedades graves que requieren de una atenci\u00f3n cuidadosa, con el fin de evitar un riesgo grave para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-099\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respeto por la decisi\u00f3n adoptada, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con varias de las consideraciones manifestadas en la sentencia T-099 de 2024. Para comenzar, cabe se\u00f1alar que acompa\u00f1\u00e9 la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda porque, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la citada providencia, cab\u00eda otorgar el amparo reclamado frente a los derechos a la vida, a la dignidad humana y al trabajo y, por consiguiente, otorgar a favor del actor la condici\u00f3n de beneficiario del programa de teletrabajo dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, estimo que la tutela debi\u00f3 brindar un amparo realmente integral respecto de la condici\u00f3n de salud que fue acreditada por el demandante, a lo cual se debe agregar que me aparto de la aproximaci\u00f3n realizada en la sentencia, en varios de los temas que se trataron, como a continuaci\u00f3n proceder\u00e9 a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer punto: sobre la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. La sentencia da por superado este requisito, a partir de la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como se constata en el fundamento jur\u00eddico 65. No obstante, luego de examinar el caso concreto, se concluye que se debe otorgar un amparo definitivo, y no transitorio, para lo cual se tienen en cuenta las condiciones graves de salud del accionante y el riesgo existente para su vida, de no manejarse con cuidado y por largo tiempo, la forma de movilizarse, los mobiliarios que utiliza y las posturas que requiere su cuerpo, como lo es, por ejemplo, mantener las piernas elevadas el mayor tiempo posible (fjs. 119 y 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, a mi juicio, la sentencia termina siendo anfibol\u00f3gica. En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha explicado que (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de defensa que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a decisi\u00f3n58; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable59. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario, como lo dispone el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 199160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese como, al recurrir al perjuicio irremediable y al amparo definitivo, la sentencia combin\u00f3 los dos esquemas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el punto de la subsidiariedad, sin ser ello posible, pues habilit\u00f3 el pronunciamiento de fondo sobre la base de la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que supondr\u00eda que el otro medio de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz (en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y que, por ello, la orden de protecci\u00f3n tendr\u00eda que ser transitoria. Sin embargo, la misma sentencia decidi\u00f3 mutar el amparo en el caso concreto, para cuestionar la idoneidad y eficacia del medio y brindar un amparo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No me cabe duda de que la soluci\u00f3n final es la correcta, por las circunstancias particulares del actor, de ah\u00ed que, desde un inicio, el examen de subsidiariedad debi\u00f3 realizarse a partir de la valoraci\u00f3n de la falta de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial, y no desde las exigencias que se imponen para acreditar el perjuicio irremediable. Por ello, creo necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el deber de consistencia que se reclama de las sentencias de este tribunal, ya que no es posible sostener en una misma providencia, en el punto referente a la procedencia del amparo, que caben los dos esquemas que permiten dar por acreditado el requisito de subsidiariedad, pues cada uno de ellos tiene un soporte jur\u00eddico distinto, unas exigencias de valoraci\u00f3n diferentes61, y una cobertura dis\u00edmil en el alcance de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo punto: no cab\u00eda la invocaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. La sentencia le dedica un cap\u00edtulo a la explicaci\u00f3n de esta figura (fjs. 90 a 96), sin justificar el por qu\u00e9 le resulta procedente, dejando de lado la circunstancia de que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se concreta en aquellos casos en que se termina el contrato de trabajo o la existencia de una relaci\u00f3n laboral, sin cumplir con las cargas que se imponen en el ordenamiento jur\u00eddico respecto de ciertos trabajadores, como ocurre, por ejemplo, con la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, cuando se quiere finalizar el v\u00ednculo, previa justa causa, con mujeres embazadas o en estado de lactancia, con personas en situaci\u00f3n de discapacidad o cuando se trata de sujetos que se encuentran en debilidad manifiesta por razones de salud62. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, las circunstancias a trav\u00e9s de las cuales se presta el servicio y las limitaciones y deberes que surgen respecto del ejercicio del poder subordinante del empleador, no se encuadran dentro de la figura de la estabilidad laboral reforzada. El marco de protecci\u00f3n que all\u00ed opera es el propio del derecho al trabajo, el cual no se circunscribe al acceso y permanencia en el empleo, sino que implica la obligaci\u00f3n de permitir el desarrollo de la labor en condiciones que honren la dignidad y la justicia (CP art. 25). Para el caso en concreto, ello conduc\u00eda a la posibilidad del juez de tutela de valorar la razonabilidad de la decisi\u00f3n de no permitir el acceso al teletrabajo por parte de la Procuradur\u00eda, a partir de un problema vinculado con las condiciones laborales de dignidad y de ejercicio id\u00f3neo, necesario y proporcionado del poder subordinante del empleador, y no como un asunto de estabilidad reforzada, que se concentra, como lo admite la misma sentencia, en la garant\u00eda de permanencia en el empleo, aspecto que no fue objeto de controversia en el presente amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en lugar de referir a la estabilidad laboral reforzada, que no guardaba relaci\u00f3n con los hechos del caso, se omiti\u00f3 en la sentencia tener en cuenta el amparo del derecho a la salud, el cual claramente s\u00ed fue objeto de violaci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda, al negarse \u2013de forma irrazonable y desproporcionada\u2013 a otorgar el teletrabajo, a una persona cuyas limitaciones f\u00edsicas le impiden acceder a las dependencias tradicionales de la entidad, al advertir la imposibilidad de cumplir all\u00ed con las recomendaciones dadas por los m\u00e9dicos tratantes, de las cuales depende que no se ponga en riesgo su vida misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer punto: el desconocimiento del teletrabajo, su alcance y la orden de protecci\u00f3n. La sentencia propone una infracci\u00f3n al reconocimiento del teletrabajo, a partir del desconocimiento del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, y se\u00f1ala para ello un supuesto deber de la entidad de incorporar en dicha modalidad de prestaci\u00f3n del servicio a las \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, [y] personas con amenaza de su vida\u201d (fj. 104). (\u00c9nfasis del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a partir de la expresi\u00f3n previamente sombreada, la sentencia concluye que una decisi\u00f3n sobre si se debe o no permitir prestar el servicio mediante teletrabajo, en el caso de una \u201cpersona con amenaza de su vida\u201d, como ocurre con el actor, debe definirse aplicando lo previsto en la citada ley. Sobre el particular, en primer lugar, advierto que la legislaci\u00f3n sobre la materia no restringe las hip\u00f3tesis, ni los sujetos que podr\u00edan ser destinatarios del teletrabajo. Ello implica que la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta modalidad de prestaci\u00f3n del servicio es voluntaria, sin perjuicio de aquellos casos en que pueda reclamarse su otorgamiento, entre otras, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ante la necesidad de proteger derechos fundamentales y como l\u00edmite al poder subordinante del empleador. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-254 de 2016 se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la vinculaci\u00f3n como teletrabajador debe ser voluntaria tanto para el empleador como para el empleado, de ah\u00ed que por petici\u00f3n de cualquiera de las partes y de com\u00fan acuerdo, se podr\u00e1 retomar a la actividad convencional. En todo caso, se deber\u00e1 cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para el sector privado\u00a0y, respecto de los servidores p\u00fablicos, con las disposiciones vigentes que regulen sus relaciones labores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[Sin perjuicio de lo anterior] (\u2026) [e]spec\u00edficamente, para el caso de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, el\u00a0teletrabajo\u00a0se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso f\u00edsicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilizaci\u00f3n de los elementos cl\u00e1sicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la necesaria adecuaci\u00f3n del lugar de trabajo se tornen como l\u00edmites que impidan la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de ello, en casos en los que la discapacidad de un trabajador le genere barreras relacionadas con la movilizaci\u00f3n hasta el lugar de trabajo o su acceso al puesto destinado para tal fin, el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de otorgar el beneficio del\u00a0teletrabajo, siempre que corresponda a una solicitud expresa del empleado o que sea el propio el empleador quien lo proponga, como una medida para mejorar no solo el servicio, sino tambi\u00e9n para realizar los ajustes razonables que permitan la realizaci\u00f3n plena del derecho al trabajo y al empleo, como se dispone en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de lo expuesto, no es posible concluir que la Ley 1221 de 2008 delimit\u00f3 los casos en que cabe otorgar el teletrabajo y, menos a\u00fan, que ello pueda inferirse de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la citada regulaci\u00f3n, como lo sostiene la sentencia T-099 de 2024, pues dicha disposici\u00f3n se refiere a la obligaci\u00f3n que tiene el Ministerio del Trabajo de formular una pol\u00edtica p\u00fablica de incorporaci\u00f3n al teletrabajo de la poblaci\u00f3n vulnerable63, sin regular los destinatarios de esta forma de organizaci\u00f3n laboral (en donde caben los servidores p\u00fablicos y los trabajadores del sector privado), ni las circunstancias de su ocurrencia, y sin imponerle a los entes p\u00fablicos el desarrollo de una pol\u00edtica \u00fanica en la materia, como se infiere de la providencia en cuesti\u00f3n, ya que su implementaci\u00f3n sigue siendo voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 202264, con la salvedad de que se debe adoptar y publicar de manera virtual unas reglas espec\u00edficas para el acceso a este modelo de organizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico, conforme a las necesidades y particularidades del servicio65, y sin perjuicio de aquellos casos en que, como sucede en el asunto bajo examen, sea necesaria su adopci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el otorgamiento del teletrabajo \u2013por fuera de su vinculaci\u00f3n voluntaria\u2013 no se restringe a los casos en que Legislador orden\u00f3 fijar una pol\u00edtica p\u00fablica al Ministerio del Trabajo (art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1221 de 2008), como se infiere del examen del caso concreto realizado en la sentencia T-099 de 2024, pues su alcance puede ser mayor, al depender de las condiciones especiales en que se encuentre el trabajador, de los derechos fundamentales que puedan llegar a estar comprometidos y de la razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones que se hayan adoptado para su otorgamiento, tanto por una entidad p\u00fablica como por un particular, a trav\u00e9s de sus regulaciones internas, ya sea en el manual de funciones o en el reglamento interno de trabajo66. Una lectura como la propuesta no s\u00f3lo deja a salvo el principio de voluntariedad, refuerza el deber de protecci\u00f3n de los derechos humanos y preserva el mandato de universalidad en las garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta consideraci\u00f3n, en el caso concreto, en lugar de sustentar el amparo en el aparente desconocimiento del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, se debi\u00f3 realizar un test de proporcionalidad, cuyo resultado hubiese conducido a la defensa prevalente de los derechos a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la salud del accionante, al entender que la restricci\u00f3n vinculada \u00fanicamente al tipo de cargo (esto es, excluir el teletrabajo por ser servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no cumpl\u00eda con una finalidad necesaria, ni proporcionada en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, y en segundo lugar, cabr\u00eda agregar que la sentencia debi\u00f3 brindar un amparo realmente integral respecto de la condici\u00f3n de salud que fue acreditada por el demandante. De ah\u00ed que, si bien cab\u00eda disponer la orden de que este \u00faltimo fuese incorporado en el programa de teletrabajo, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 especificar que lo ser\u00eda en la modalidad de teletrabajo aut\u00f3nomo67, con el fin de evitar cualquier otra alternativa que no se ajuste a las recomendaciones m\u00e9dicas que le fueron dadas. Por ello, cuando en el resolutivo cuarto se se\u00f1ala que: \u201c[e]l programa de teletrabajo\u201d tendr\u00e1 ocurrencia \u201cdesde su lugar de habitaci\u00f3n\u201d, es preciso interpretar que se trata de la modalidad en menci\u00f3n, al ser aquella que se vincula con el domicilio o residencia del trabajador. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-099 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico. \u201c20. Registros civiles y c\u00e9dula\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente electr\u00f3nico. \u201cHistorial m\u00e9dico antecedente\u201d, folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico. \u201cHistorial m\u00e9dico antecedente\u201d, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. \u201cHistorial m\u00e9dico antecedente\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ubicada en la ciudad de Bucaramanga (Santander) \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico. \u201c02Prueba\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico. \u201cHistorial m\u00e9dico reciente\u201d, folio 7. Tomado textualmente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibiden, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Examen m\u00e9dico 09-07-2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Recom-medicina lab-2022-03-17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver FJ 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00f3nico. \u201c12 A. Oficio respuesta Grupo SST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico. \u201c12 B. Oficio respuesta Grupo SST a jefe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico. \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico. \u201c09Contestaci\u00f3n\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Idem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00c9nfasis original. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico. \u201c13SentenciaPrimeraInstanciaTutela1(2)\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente electr\u00f3nico. \u201c16Impugnaci\u00f3n tutela Tribunal Santander\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico. \u201c0003Sentencia\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Consultar, entre otras, la sentencias T-225 de 1993, T-634 de 2006, T-191 de 2010, T-502 de 2013, T-451 de 2010 y T-318 de 2017, T-414 de 2018, T-554 de 2019, y T-391 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 884 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En el cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 relativo al teletrabajo (art\u00edculo 2.2.1.5.1. y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La norma se\u00f1ala que el Decreto 1072 de 2015 regula \u00edntegramente las materias contempladas en \u00e9l y, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepci\u00f3n, exclusivamente, de los decretos sobre la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comit\u00e9s, sistemas administrativos y dem\u00e1s asuntos relacionados con la estructura, configuraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las entidades y organismos del sector administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 An\u00e1lisis realizado por la Sala Plena en la Sentencia C-103 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEn esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda formulada contra el literal c), numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, en la cual se alegaba que la norma incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir el sistema de subsidio familiar respecto de los teletrabajadores. Esta corporaci\u00f3n acredit\u00f3 la existencia de la omisi\u00f3n alegada y declar\u00f3 exequible la norma, bajo el entendido de que la protecci\u00f3n en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores tambi\u00e9n incluye el sistema de subsidio familiar, de acuerdo con la ley.\u201d Tomado de la Sentencia C-103 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cEsta consideraci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-351 de 2013. En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda en la que se alegaba, entre otras, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, por haber excluido a los trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del teletrabajo. Este tribunal acredit\u00f3 la existencia de la omisi\u00f3n alegada y declar\u00f3 exequible la norma acusada, siempre y cuando se entienda que las organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompa\u00f1ar\u00e1n al Ministerio del Trabajo en su misi\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al teletrabajo.\u201d Tomado de la Sentencia C-103 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEn esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de un funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo en situaci\u00f3n de discapacidad, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la entidad de abstenerse de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de su cargo en t\u00e9rminos concordantes con el deber de inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad. La Corte concedi\u00f3 el amparo y dispuso distintas \u00f3rdenes a la entidad accionada, tales como disponer de las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n de las adecuaciones f\u00edsicas que correspondan en las nuevas instalaciones, con miras a garantizar el trabajo en condiciones dignas del accionante.\u201d Tomado de la Sentencia C-103 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 En Sentencia T-881 de 2002. La Sala S\u00e9ptima se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la dignidad humana que como entidad normativa y a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n puede ser entendida de tres maneras: \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley Estatutaria 1751 de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que pone fin a los debates sobre la importancia y fundamentabilidad del derecho a la salud en el orden constitucional vigente. En la Sentencia C-313 de 2014, se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara (Ley Estatutaria 1751 de 2015). La Corte recalc\u00f3 que un \u201cprimer elemento que resulta imprescindible al momento de determinar el car\u00e1cter de fundamental de un derecho es el de su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana\u201d. Adem\u00e1s, en la providencia se indic\u00f3 que la Corte Constitucional desde sus inicios propugn\u00f3 por la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para ello super\u00f3 la interpretaci\u00f3n literal del texto constitucional. La Sala asegur\u00f3 que entre los elementos a tener en cuenta al momento de calificar un derecho como fundamental, se encuentra su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y la transmutaci\u00f3n del derecho en una garant\u00eda subjetiva. Para la Corporaci\u00f3n, \u201cla estimaci\u00f3n del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Una concepci\u00f3n de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-760 de 2008, que se\u00f1al\u00f3 que la salud es \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.\u201d Adem\u00e1s, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras, en las siguientes Sentencias: T-547 de 2010, \u00a0C-936 de 2011, T-418 de 2011, T-233 de 2012, T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, T-094 de 2016, y T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esto qued\u00f3 claro en la Sentencia T-351 de 2003, al reiterarse la posici\u00f3n sostenida en la Sentencia T-1040 de 2001. En esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda disminuido su capacidad visual y presentaba p\u00e9rdida en la memoria, en raz\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que lo hab\u00eda dejado once d\u00edas inconsciente. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n el m\u00e9dico de salud ocupacional de la Empresa solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador. La Compa\u00f1\u00eda reubic\u00f3 al trabajador, sin embargo, en su opini\u00f3n, este cambio afect\u00f3 en forma m\u00e1s grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidi\u00f3 nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Supra 21 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 2591 de 1991, art. 6, num 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 CP art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art 8. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2018, T-346 de 2018, T-118 de 2019, SU-179 de 2021 y T-195 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Precisamente, la jurisprudencia ha explicado que un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. Seg\u00fan se infiere de lo expuesto, para que proceda esta \u00faltima modalidad de amparo, se requiere acreditar, precisamente, la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de las condiciones del caso, entendiendo que el medio ordinario sigue siendo eficaz e id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 2017, C-200 de 2019, T-434 de 2020 y SU-269 de 2023. Precisamente, la Corte ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada constituye una garant\u00eda para \u201caquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en el empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPar\u00e1grafo 1o.\u00a0Teletrabajo para poblaci\u00f3n vulnerable. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, formular\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica de incorporaci\u00f3n al teletrabajo de la poblaci\u00f3n vulnerable (Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, personas con amenaza de su vida).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 1227 de 2022: \u201cArt\u00edculo 2.2.1.5.18. Pol\u00edtica Interna de teletrabajo.\u00a0El empleador o entidad p\u00fablica deber\u00e1n adoptar y publicar de manera virtual, una pol\u00edtica interna en la que regule los t\u00e9rminos, caracter\u00edsticas, condiciones del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 contener:1. Relaci\u00f3n de los cargos que pueden desempe\u00f1ar sus funciones mediante el teletrabajo. \/\/ 2. Requisitos de postulaci\u00f3n en cuanto a competencias comportamentales, organizacionales y tecnol\u00f3gicas necesarias para ser teletrabajador. \/\/ 3. Disposiciones para hacer real y efectiva. la igualdad de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-099\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Modalidad de teletrabajo para personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) el (accionante) es una persona en estado de debilidad manifiesta; (ii) la prestaci\u00f3n de las labores que desempe\u00f1a son perfectamente realizables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}