{"id":30249,"date":"2024-12-09T21:05:37","date_gmt":"2024-12-09T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:37","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:37","slug":"t-101-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-24\/","title":{"rendered":"T-101-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-101\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n no satisface el requisito de relevancia constitucional pues con sus reproches busca reabrir el debate concluido por el juez de la ejecuci\u00f3n, a lo que se suma el eminente car\u00e1cter econ\u00f3mico de la controversia, que excluye la existencia de un inter\u00e9s general en sede de tutela.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-101 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.621.891<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Scientific Games International contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B<\/p>\n<p>Asunto: tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 24 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y el 7 de octubre de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la misma corporaci\u00f3n y secci\u00f3n, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Scientific Games International (SGI) contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. En marzo de 1992, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud (Ecosalud S.A.) y el consorcio compuesto por las sociedades Scientific Games Inc. (hoy Scientific Games International &#8211; SGI), PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. celebraron el Contrato de Concesi\u00f3n 003 de 1992, en virtud del cual el consorcio se hizo cargo de la operaci\u00f3n y manejo integral del juego de suerte y azar denominado \u00abLa instant\u00e1nea\u00bb, existente en Colombia para ese entonces. Con motivo de una cesi\u00f3n contractual debidamente autorizada por Ecosalud S.A., la sociedad Wintech de Colombia S.A. asumi\u00f3 las obligaciones de la parte contratista.<\/p>\n<p>3. Ecosalud S.A. declar\u00f3 la caducidad administrativa del referido contrato, mediante la Resoluci\u00f3n 246 del 1.\u00ba de julio de 1993, adicionada por la Resoluci\u00f3n 263 del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, confirmada por la Resoluci\u00f3n 493 del 15 de octubre de esa anualidad. Como consecuencia de lo anterior, la interventor\u00eda elabor\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato 003 de 1992, que ser\u00eda aprobada por la entidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 222 del 18 de marzo de 1994.<\/p>\n<p>4. Esta situaci\u00f3n deriv\u00f3 en una serie de litigios en torno al Contrato 003 de 1992. El primero de ellos, una demanda interpuesta por Wintech de Colombia S.A. contra Ecosalud S.A., para pretender la declaratoria de nulidad de los actos que dispusieron la caducidad del contrato. En el tr\u00e1mite de ese proceso, Ecosalud S.A. formul\u00f3 una demanda de reconvenci\u00f3n que ser\u00eda rechazada.<\/p>\n<p>5. El segundo fue un proceso declarativo que se origin\u00f3 con motivo del ejercicio de la acci\u00f3n de controversias contractuales por parte de Wintech de Colombia S.A., sociedad que en marzo de 1996 present\u00f3 demanda en contra de Ecosalud S.A. en la que pretendi\u00f3 la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n 222 del 18 de marzo de 1994, mediante la cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Contrato 003 de 1992. SGI intervino en aquel proceso en calidad de coadyuvante de la demanda.<\/p>\n<p>6. En sentencia del 21 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por la entonces accionante. \u00a0Mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>7. De otro lado, existen referencias a un proceso que habr\u00eda tenido lugar ante la justicia estadounidense con motivo de una demanda presentada por Ecosalud S.A. contra SGI, en virtud del cual se habr\u00edan dictado las decisiones del 17 de marzo de 1997, por la Corte del Distrito Norte de Georgia y, del 27 de enero de 1998, por el Tribunal Federal de Apelaciones. Finalmente, se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo al que la Sala se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n con mayor detalle.<\/p>\n<p>Proceso ejecutivo contractual en el que se profirieron las decisiones judiciales objeto de tutela<\/p>\n<p>8. El 4 de junio de 1999, Ecosalud S.A. present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de SGI con la que pretendi\u00f3 que se librara mandamiento de pago en su favor por un valor de $90.051.599.475, correspondientes a la suma que se fij\u00f3 en el acta de liquidaci\u00f3n definitiva del Contrato 003 de 1992, as\u00ed como a los intereses moratorios.<\/p>\n<p>9. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 1999 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de SGI y a favor de Ecosalud S.A., por la suma solicitada en la demanda, m\u00e1s los intereses de mora causados, en los t\u00e9rminos del numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 4.\u00ba de la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>10. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por SGI contra el mandamiento de pago y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal, mediante auto del 14 de agosto de 2003.<\/p>\n<p>11. Excepciones de m\u00e9rito. En dicho proceso, SGI propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) carencia de m\u00e9rito ejecutivo y buena fe, al considerar que las sumas contenidas en los actos administrativos que constitu\u00edan el t\u00edtulo ejecutivo no eran ejecutables ante esa jurisdicci\u00f3n, pues en el Contrato 003 de 1992 las partes pactaron una cl\u00e1usula compromisoria con ocasi\u00f3n de la cual dichos montos tendr\u00edan que exigirse ante un tribunal de arbitramento; (ii) violaci\u00f3n de normas concordatarias, porque el Decreto 350 de 1989 plasmaba el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deb\u00edan cobrar las sumas de dinero pretendidas a trav\u00e9s del proceso ejecutivo; (iii) desviaci\u00f3n de poder y abuso del derecho pues, a su juicio, al liquidar el contrato en cuesti\u00f3n, Ecosalud S.A. ejerci\u00f3 las potestades exorbitantes por fuera de los par\u00e1metros legales; (iv) prescripci\u00f3n de las obligaciones; (v) cosa juzgada, en la medida en que el Consejo de Estado, en respuesta a la demanda de reconvenci\u00f3n que present\u00f3 Ecosalud S.A. contra Wintech de Colombia S.A., para solicitar el pago de la suma establecida en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, habr\u00eda se\u00f1alado que el conocimiento de dicha petici\u00f3n, le correspond\u00eda a un tribunal de arbitramento; (vi) inexistencia e invalidez de la obligaci\u00f3n pues la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato se realiz\u00f3 en forma abusiva por parte de Ecosalud S.A. y con el \u00e1nimo de evadir el arbitramento como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, adem\u00e1s aleg\u00f3 el pago total y\/o parcial de la obligaci\u00f3n debido a que Ecosalud S.A. recibi\u00f3 de Seguros del Estado S.A. la suma de $2.400.000 USD; (vii) cesi\u00f3n de derechos litigiosos a favor de Seguros del Estado S.A., con ocasi\u00f3n del pago que efectu\u00f3 dicha aseguradora; (viii) violaci\u00f3n del derecho de defensa, debido a que Ecosalud S.A. no cit\u00f3 a la ejecutada a una reuni\u00f3n previa a la liquidaci\u00f3n del contrato; y (ix) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1594 y 1600 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con los cuales Ecosalud S.A. debi\u00f3 limitar sus pretensiones al cobro de la cl\u00e1usula penal pues resulta improcedente que, de manera concomitante, persiga el reconocimiento de perjuicios adicionales.<\/p>\n<p>12. Sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la demandada, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a la parte ejecutada.<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n relativa a las excepciones se fundament\u00f3 en las siguientes razones. Frente a la alegada falta de jurisdicci\u00f3n por la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, el tribunal acogi\u00f3 el criterio del auto del 14 de agosto de 2003 proferido en dicho proceso ejecutivo, en el que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la controversia no correspond\u00eda a aquellas en que las partes del contrato decidieron someter al conocimiento de un tribunal de arbitramento, pues no se originaba en ninguna de las fases contractuales sino en el desarrollo de actividades posteriores a la declaratoria de su caducidad, que ser\u00eda del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo estipulado por las partes en la cl\u00e1usula 49 del acuerdo de voluntades.<\/p>\n<p>14. Por su parte, la excepci\u00f3n de cosa juzgada se desestim\u00f3 porque se fund\u00f3 en la supuesta falta de jurisdicci\u00f3n para conocer el proceso ejecutivo, alegato que se descart\u00f3 en los t\u00e9rminos previamente expuestos. Adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n que seg\u00fan SGI hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada es el auto del 29 de marzo de 1996, proferido en el proceso declarativo en el que Wintech de Colombia S.A. demand\u00f3 los actos que declararon la caducidad del Contrato 003 de 1992. El tribunal explic\u00f3 que en esa providencia el Consejo de Estado tan solo estableci\u00f3 que las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n incoada por Ecosalud S.A. deb\u00edan ser de conocimiento de la justicia arbitral, pero no sostuvo que la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo en que se sustent\u00f3 la controversia actual tambi\u00e9n fuese de expreso conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Tampoco prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de pago, pues el juez de primera instancia consider\u00f3 que no hab\u00eda pruebas de este y, en todo caso, de haberse demostrado, la obligaci\u00f3n a cargo de SGI no se extinguir\u00eda, pues se tratar\u00eda del pago hecho por un tercero (Seguros del Estado S.A.) para cancelar una obligaci\u00f3n propia.<\/p>\n<p>16. De igual manera, se desvirtu\u00f3 la configuraci\u00f3n de las excepciones relativas a la violaci\u00f3n de normas concordatarias; desviaci\u00f3n de poder y abuso del derecho; inexistencia e invalidez de la obligaci\u00f3n; cesi\u00f3n de derechos litigiosos; transgresi\u00f3n del derecho de defensa y violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1594 y 1600 del C\u00f3digo Civil. Sobre el particular, el tribunal explic\u00f3 que estas excepciones conten\u00edan en su fundamento confrontaciones directas frente a la legalidad de los actos administrativos que conformaban el t\u00edtulo ejecutivo, sin embargo, bajo la postura acogida por dicha judicatura, que resalt\u00f3 era la m\u00e1s reciente y vigente, en el proceso ejecutivo no era procedente estudiar la validez del t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n<p>17. Recurso de apelaci\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n, SGI apel\u00f3 la sentencia, se opuso a que la decisi\u00f3n judicial se hubiere fundamentado en varias de sus conclusiones en el auto del 14 de agosto de 2003, pues consider\u00f3 que, al hacer esto, incumpli\u00f3 el deber contenido en los art\u00edculos 303 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en motivar las providencias judiciales. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que el fallo se hubiera negado a discutir, v\u00eda excepciones, lo relativo a la legalidad del t\u00edtulo ejecutivo. En su sentir, esa postura parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que concibe los actos administrativos como providencias que conllevan ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s, desconoce que el mencionado auto de agosto de 2003 orden\u00f3 en forma expresa que se decidiera sobre cada una de las excepciones propuestas, incluidas las concernientes a la legalidad del t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n<p>18. Sumado a ello, SGI aleg\u00f3 que el tribunal no valor\u00f3 todas las pruebas que fueron practicadas ni se pronunci\u00f3 sobre todos los argumentos expuestos en las excepciones de m\u00e9rito. De otro lado, reiter\u00f3 todas las excepciones propuestas en la demanda, oponi\u00e9ndose a los argumentos que ofreci\u00f3 la sentencia de instancia para descartar su configuraci\u00f3n. Finalmente, insisti\u00f3 en una presunta nulidad originada en falencias en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago.<\/p>\n<p>19. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, resolvi\u00f3 modificar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar: (i) rechazar por improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas por SGI; (ii) declarar improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez de la Resoluci\u00f3n 222 de 18 de marzo de 1994, que aprob\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n definitiva del contrato; (iii) declarar probada la excepci\u00f3n de pago parcial; (iv) negar las dem\u00e1s excepciones propuestas por SGI; (v) seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por la suma de $89.996.891.955.00, m\u00e1s intereses moratorios, desde el 8 de junio de 1994, en los t\u00e9rminos del numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 4.\u00ba de la Ley 80 de 1993; y (vi) condenar en costas del proceso a SGI, las cuales incluyeron la suma de $20.000.000, por concepto de agencias en derecho.<\/p>\n<p>20. Frente a la alegada violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, el Consejo de Estado sostuvo que el fallo impugnado no consider\u00f3 que el auto de agosto de 2003 hubiese resuelto en forma definitiva alg\u00fan asunto, lo que hizo fue acoger el criterio expuesto en dicha providencia, en vista de que compart\u00eda su fundamentaci\u00f3n, actuar que no comporta una violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del mencionado deber.<\/p>\n<p>21. En cuanto a la inconformidad de SGI por la aplicaci\u00f3n de la tesis que afirma la improcedencia de discutir la legalidad del t\u00edtulo ejecutivo, la autoridad de segunda instancia record\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2005, se entendi\u00f3, de manera pac\u00edfica, que en los procesos ejecutivos en los que el t\u00edtulo est\u00e9 compuesto por un acto administrativo, tan solo se pueden proponer las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo; la de indebida representaci\u00f3n de las partes o falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento en legal forma y la de p\u00e9rdida de la cosa debida. No obstante, el Consejo de Estado explic\u00f3 que en este caso no pod\u00eda aplicarse esa tesis porque la litis se trab\u00f3 antes de que jurisprudencialmente se acogiera tal postura.<\/p>\n<p>22. Con todo, advirti\u00f3 que la posibilidad de que en el sublite se propusieran excepciones de m\u00e9rito relacionadas con la nulidad de un acto administrativo no implicaba su resoluci\u00f3n de fondo, pues, en cualquier caso, era imprescindible que no hubiese caducado figurativamente la acci\u00f3n ordinaria para controvertir la legalidad de dicho acto.<\/p>\n<p>23. Al estudiar el caso concreto, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n ordinaria para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994, que aprob\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato 003 de 1992, deb\u00eda ser presentada a m\u00e1s tardar el 8 de junio de 1996, mientras que las excepciones de m\u00e9rito fueron propuestas por SGI el 6 de agosto de 2002. De esta forma, concluy\u00f3 que resultaban improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez del referido acto.<\/p>\n<p>24. Previo a resolver la censura por la alegada ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas y argumentos que sustentaban las excepciones, puso de presente que estos hab\u00edan sido formulados de manera confusa y, en ocasiones, gen\u00e9rica, adem\u00e1s de haber replicado las mismas acusaciones en diferentes excepciones. As\u00ed, pas\u00f3 a estudiar las excepciones una a una, para determinar si le asist\u00eda raz\u00f3n al tribunal y si este hab\u00eda incurrido en la omisi\u00f3n alegada, an\u00e1lisis que se sintetiza en el siguiente cuadro.<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del juez de segunda instancia<\/p>\n<p>Carencia de m\u00e9rito ejecutivo \u2013 buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consider\u00f3 bien desestimado el argumento de falta de jurisdicci\u00f3n, porque el auto del 29 de marzo de 1996 que dict\u00f3 el Consejo de Estado con motivo de la demanda de reconvenci\u00f3n (declarativa) por parte de Ecosalud S.A. contra Wintech de Colombia S.A. no hizo referencia a una supuesta imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo alega SGI. Adem\u00e1s, descart\u00f3 el alcance amplio que la Corte del Distrito de Georgia le concedi\u00f3 a la cl\u00e1usula compromisoria en una controversia internacional adelantada con motivo de una demanda que present\u00f3 Ecosalud S.A. contra SGI, en la cual se habr\u00eda limitado la exclusi\u00f3n del arbitramento estrictamente a la declaratoria de la caducidad. En su lugar, el juez de segunda instancia acogi\u00f3 la posici\u00f3n que abander\u00f3 el auto del 14 de agosto de 2003, por la que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado adujo que las partes decidieron excluir de la cl\u00e1usula compromisoria las disputas relacionadas con actividades posteriores a la declaratoria de caducidad del contrato. Reforz\u00f3 esta postura al considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe un procedimiento ejecutivo arbitral, lo que har\u00eda inviable llevar a cabo dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, encontr\u00f3 que la sentencia apelada dej\u00f3 de pronunciarse frente a otros tres argumentos por lo que procedi\u00f3 a su estudio. El primero, relativo a la presunta falta de m\u00e9rito ejecutivo de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994, el que fracas\u00f3 porque no es cierto, como lo quiso hacer ver SGI, que las providencias proferidas en los Estados Unidos y la que dict\u00f3 el Consejo de Estado, el 29 de marzo de 1996, se hubieran pronunciado sobre el m\u00e9rito ejecutivo de tal resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, respecto al argumento seg\u00fan el cual el Tribunal no habr\u00eda tenido en cuenta que las resoluciones 246 de 1993 y 222 de 1994 no prestar\u00edan m\u00e9rito ejecutivo, al haber operado el fen\u00f3meno del decaimiento al transcurrir cinco a\u00f1os desde su firmeza, sin que se realizaran actos tendientes a su ejecuci\u00f3n. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, esta acusaci\u00f3n no prosper\u00f3, primero, porque la primera de tales resoluciones no compone el t\u00edtulo ejecutivo y, segundo, porque entre la firmeza de la segunda y la demanda ejecutiva no transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el reproche acerca de la nulidad de la mencionada Resoluci\u00f3n 222, debido a que la competencia para liquidar el contrato era de un tribunal de arbitramento, fue descartado, ante la improcedencia de pronunciamiento sobre la validez de aquel acto en el curso de ese proceso.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de normas concordatarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Estado concluy\u00f3 que el argumento relativo a la nulidad de la Resoluci\u00f3n 222 no debi\u00f3 negarse por el solo hecho de ser concerniente a la legalidad del acto, pero s\u00ed por su improcedencia debido a la caducidad figurativa a la que se hizo referencia.<\/p>\n<p>&#8211; Concluy\u00f3, adem\u00e1s, que el Tribunal pas\u00f3 por alto dos planteamientos incluidos en esta excepci\u00f3n, relacionados con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 350 de 1989. El primero indicaba que la norma imped\u00eda a Ecosalud S.A. el cobro ejecutivo adelantado por v\u00eda judicial porque para el momento en que Wintech de Colombia S.A. fue admitida en el tr\u00e1mite de concordato, no hab\u00eda sido notificada de la existencia de ese proceso. El segundo afirmaba que al hacerse parte en el tr\u00e1mite de concordato de Wintech de Colombia S.A., Ecosalud S.A. renunci\u00f3 a perseguir a SGI. Ambos argumentos fueron descartados por el juez de segunda instancia porque parten de premisas subjetivas que no se desprend\u00edan del contenido normativo de la disposici\u00f3n anunciada.<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n de poder \u2013 abuso del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal acert\u00f3 al no declarar probada esta excepci\u00f3n, no porque debiera excluirse de iure al ser un ataque a la validez del acto administrativo que compone el t\u00edtulo ejecutivo, sino por la improcedencia de decidir ese tipo de cuestionamientos una vez constatado que se habr\u00eda configurado la caducidad hipot\u00e9tica de la acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acert\u00f3 al entender que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n era el de 10 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, como tambi\u00e9n lo hab\u00eda entendido el Consejo de Estado en el tan citado auto de agosto de 2003, y no el quinquenal que aleg\u00f3 SGI, por lo que fue bien denegada su configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado acogi\u00f3 los argumentos con los que el tribunal la despach\u00f3 desfavorablemente y agreg\u00f3 que para que las providencias dictadas en Estados Unidos pudieran tener efecto de cosa juzgada, tendr\u00eda que haberse cumplido el requisito del exequatur.<\/p>\n<p>Inexistencia e invalidez de la obligaci\u00f3n; pago; violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1594 y 1600 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la excepci\u00f3n de pago, las estim\u00f3 bien denegadas. Consider\u00f3 que a SGI le asist\u00eda raz\u00f3n en sus alegatos en cuanto a la existencia de un pago parcial, pues en la suma que entreg\u00f3 Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A. se incluyeron las multas impuestas que tambi\u00e9n hac\u00edan parte de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, la cual conten\u00eda las sumas que pretend\u00edan ejecutarse.<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de derechos &#8211; confusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo de primera instancia omiti\u00f3 el estudio concerniente a la cesi\u00f3n de derechos alegada. En efecto, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que tras la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3 a ra\u00edz del pago efectuado por Seguros del Estado S.A. se firm\u00f3 un documento en el que la aseguradora le cedi\u00f3 sus derechos a SGI, con lo que concurrieron en esta \u00faltima las calidades de deudor y acreedor frente a lo pagado por dicha compa\u00f1\u00eda por concepto de multas y cl\u00e1usula penal. De esta forma, aunque oper\u00f3 la confusi\u00f3n, ella solo tuvo efectos sobre la relaci\u00f3n interna de los deudores solidarios de la obligaci\u00f3n, luego result\u00f3 acertado denegar la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los dem\u00e1s argumentos en que se bas\u00f3 la excepci\u00f3n, el Consejo de Estado los consider\u00f3 bien resueltos por el tribunal.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de defensa, por el ejercicio de la potestad de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estim\u00f3 bien denegada no porque no pudiera atacarse la legalidad del acto que compone el t\u00edtulo ejecutivo sino por la improcedencia de esta acusaci\u00f3n, al encontrar que, figurativamente, habr\u00eda operado la caducidad de tal censura.<\/p>\n<p>25. En auto del 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, (i) neg\u00f3 la solicitud presentada por SGI para no atender ni dar efectos a la intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado en el proceso y (ii) neg\u00f3 las solicitudes de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, formuladas por SGI.<\/p>\n<p>26. La sociedad SGI present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior providencia. En auto del 8 de junio de 2021, se dispuso adecuar su tr\u00e1mite al del recurso de s\u00faplica; sin embargo, el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, la referida Sala de Subsecci\u00f3n consider\u00f3 que el auto recurrido no era suplicable. Como consecuencia de lo anterior, devolvi\u00f3 el expediente al consejero sustanciador quien, en providencia del 21 de febrero de 2022, resolvi\u00f3 no reponer el auto del 15 de abril de 2021.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>27. El 18 de agosto de 2022, SGI promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. En ella, pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que en su criterio le habr\u00edan sido vulnerados por la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y por los autos que posteriormente expidi\u00f3 dicha autoridad judicial para resolver la solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del mencionado fallo. Consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se revocaran, anularan o modularan tales providencias para, en su lugar, tomar la decisi\u00f3n que se estimase pertinente en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se profiera una sentencia de remplazo en la que se decretase la prosperidad de las excepciones que formul\u00f3 SGI en el mencionado proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, la demanda incluy\u00f3 una solicitud de medida cautelar dirigida a la suspensi\u00f3n de la ejecutoria de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y, con ello, la suspensi\u00f3n de la causaci\u00f3n de intereses asociados al pago que se orden\u00f3 en tal providencia.<\/p>\n<p>28. Para SGI, en el presente caso se configuran las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, de manera concisa, se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Defecto sustantivo por la errada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1594 y 1600 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1al\u00f3 que, si estos \u00faltimos se hubieran le\u00eddo de manera arm\u00f3nica con las normas concordantes de la contrataci\u00f3n estatal, en especial con los art\u00edculos 64, 72 y 289 del Decreto 222 de 1983, se hubiera concluido que al haberse efectuado el pago de la cl\u00e1usula penal, resultaba improcedente ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>27.2 Defecto sustantivo por violaci\u00f3n del principio de igualdad de armas. Denunci\u00f3 una disparidad de condiciones, pues la administraci\u00f3n, en ejercicio de su facultad de autotutela, ha puesto al contratista en una situaci\u00f3n de desventaja al liquidar unilateralmente el contrato sin la debida aplicaci\u00f3n del Decreto 222 de 1983 y con desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>27.3 Defecto sustantivo por violaci\u00f3n de las normas concordatarias previstas en el art\u00edculo 13 del Decreto 350 de 1989. Indic\u00f3 que, pese a estar prohibido, el Consejo de Estado admiti\u00f3 que se solicitara el pago de una obligaci\u00f3n en un proceso ejecutivo y en un proceso concordatario al mismo tiempo, lo que transgrede los principios de universalidad e igualdad que rigen los procesos concursales, en pro de los derechos de los acreedores.<\/p>\n<p>27.4 Ausencia de motivaci\u00f3n. Reproch\u00f3 que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 no se pronunci\u00f3 respecto de la prohibici\u00f3n de cobro simult\u00e1neo de la cl\u00e1usula penal y de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pese a que este fue uno de los asuntos planteados por SGI a modo de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>27.5 Desconocimiento del precedente. En su criterio, este defecto se configur\u00f3 (i) por la violaci\u00f3n del precedente que fij\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 2013, dentro del proceso relativo a la nulidad de la resoluci\u00f3n que aprob\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n del contrato suscrito entre SGI y Ecosalud S.A.; (ii) por la violaci\u00f3n del precedente que estableci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 27 de junio de 1994, confirmado por el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo de 1996, en el que se inadmiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n que formul\u00f3 Ecosalud S.A. contra SGI en el proceso de nulidad de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad del mencionado contrato; (iii) por la violaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la acumulaci\u00f3n del cobro de la cl\u00e1usula penal y de la obligaci\u00f3n principal, al mismo tiempo y en el mismo acto administrativo; y (iv) por la violaci\u00f3n del precedente de la Corte Suprema de Justicia en el que, actuando en ejercicio del control de constitucionalidad, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 57 de 1887, que adopt\u00f3 como ley de la Rep\u00fablica los art\u00edculos 1592 a 1602 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>27.6 Defecto org\u00e1nico por incompetencia. Precis\u00f3 que la controversia contractual que dirimi\u00f3 el Consejo de Estado debi\u00f3 ser resuelta por un tribunal de arbitramento, en virtud de la cl\u00e1usula arbitral que pactaron las partes.<\/p>\n<p>27.7 Defecto f\u00e1ctico al dar por probados hechos carentes de pruebas. La sentencia objeto de tutela concluy\u00f3 que no pod\u00eda estudiar la excepci\u00f3n de fondo mediante la cual se cuestionaba la legalidad del t\u00edtulo ejecutivo, pues hab\u00eda operado la llamada \u00abcaducidad figurativa\u00bb de aquel, seg\u00fan se argument\u00f3; sin embargo, la sociedad accionante adujo que el Consejo de Estado no se apoy\u00f3 en prueba alguna que sustentara esta soluci\u00f3n. Por el contrario, en el expediente estaba acreditado que la sociedad Wintech de Colombia S.A., de la que hac\u00eda parte SGI, demand\u00f3 oportunamente la legalidad de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994, que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de referido contrato, lo que culmin\u00f3 con la sentencia del 16 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>29. El 24 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, (i) admiti\u00f3 la tutela, (ii) orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Ecosalud S.A. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (iii) corri\u00f3 traslado a la accionada e intervinientes y (iv) deneg\u00f3 la solicitud de medida cautelar. Por auto del 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, se vincularon, en calidad de terceros con inter\u00e9s, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, este \u00faltimo por haber asumido la representaci\u00f3n de los procesos judiciales a cargo de ETESA, que a su vez hab\u00eda recibido los procesos en que era parte Ecosalud S.A.<\/p>\n<p>30. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que lo que pretende SGI es reabrir un litigio concluido mediante decisi\u00f3n judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuestionando el an\u00e1lisis jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n probatoria que corresponde a los jueces de instancia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se respetaron a cabalidad los derechos de SGI y que las decisiones judiciales adoptadas en \u00e9l estuvieron debidamente fundadas en las pruebas que se allegaron al expediente. Con base en ello, concluy\u00f3 que lo que pretende la accionante es acudir a este mecanismo constitucional de amparo como una instancia adicional.<\/p>\n<p>31. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo versa sobre un asunto meramente legal, de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico, con lo que se busca reabrir un debate previamente agotado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En su defecto, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que la sentencia cuestionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la SGI. En su criterio, la providencia justific\u00f3 suficientemente las razones por las que no deb\u00edan prosperar las excepciones propuestas, as\u00ed como aquellas por las que el t\u00edtulo ejecutivo reun\u00eda los requisitos necesarios, siendo procedente continuar con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado inform\u00f3 que se acoger\u00eda a lo dispuesto en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>34. Fallo de tutela de primera instancia. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia del 7 de octubre de 2022. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque la acci\u00f3n de tutela (i) plantea inconformidades que se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso ejecutivo; (ii) busca un pronunciamiento favorable a pretensiones t\u00edpicamente econ\u00f3micas y (iii) acude a argumentos de mera legalidad, con lo que desconoce la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso ejecutivo y pretende que en instancia constitucional se reanude un debate que ya se encuentra jur\u00eddicamente concluido.<\/p>\n<p>35. Impugnaci\u00f3n. SGI impugn\u00f3 el referido fallo para lo cual reiter\u00f3 los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>36. Fallo de tutela de segunda instancia. En providencia del 24 de mayo de 2023, la misma corporaci\u00f3n y secci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Subsecci\u00f3n A, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que el asunto s\u00ed es de marcada relevancia constitucional porque se centra en definir la posible vulneraci\u00f3n iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente, un defecto org\u00e1nico, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y un defecto f\u00e1ctico, en los que presuntamente incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada. Sin embargo, al analizarlos de fondo estim\u00f3 que ninguno de ellos se configur\u00f3.<\/p>\n<p>37. Desvirtu\u00f3 los defectos por ausencia de motivaci\u00f3n y sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso tras constatar que el reproche de SGI se bas\u00f3 en una diferencia de criterios, que no puede considerarse como violatoria de sus derechos fundamentales en tanto la Secci\u00f3n Tercera, Subseccio\u0301n B, del Consejo de Estado adopto\u0301 dicha postura bajo argumentos plausibles y razonables, con apoyo en el criterio jurisprudencial decantado. Asimismo, descart\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, pues la subsecci\u00f3n demandada no excluy\u00f3 el an\u00e1lisis de lo dispuesto en el auto del 29 de marzo de 1996, como lo aleg\u00f3 la accionante. Respecto del defecto org\u00e1nico, precis\u00f3 que la censura por la supuesta falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo fue analizada a cabalidad por los jueces de instancia del proceso ejecutivo y descartada con argumentos plausibles y razonables. Finalmente, frente al defecto f\u00e1ctico concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada no omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas que ech\u00f3 de menos SGI, quien m\u00e1s bien acudi\u00f3 a ese argumento para expresar su inconformidad con la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del juez de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>38. Selecci\u00f3n. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n. El 10 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>39. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el magistrado ponente orden\u00f3 oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, para que remitiera copia \u00edntegra del proceso ejecutivo contractual en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto de tutela. En dicha providencia se orden\u00f3, adem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n de Coljuegos al presente proceso.<\/p>\n<p>40. Las pruebas requeridas al tribunal fueron allegadas mediante oficio del 3 de noviembre de 2023 y la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio OPT-A-434 del 14 de noviembre de 2023, corri\u00f3 traslado de ellas al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, a SGI y a Coljuegos.<\/p>\n<p>41. Informe del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en dicha norma, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe a la Sala Plena, pues el presente caso trata de una controversia originada en una sentencia adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De esta forma, en sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2023, se expuso el caso ante el pleno de los magistrados. El asunto no fue sometido a votaci\u00f3n y se estableci\u00f3 que su conocimiento ser\u00eda asumido por la Sala Plena en el evento que, en Sala de Revisi\u00f3n, se considerase procedente la revocatoria de la sentencia de alta corte motivo de controversia.<\/p>\n<p>42. En auto del 6 de diciembre de 2023, se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social copia de las pruebas allegadas al proceso.<\/p>\n<p>43. En el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se recibieron los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<p>44. Coljuegos. La empresa industrial y comercial del Estado administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar explic\u00f3 que no le asiste ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico en la controversia, pues quien asumi\u00f3 la calidad de sucesor procesal, tras la liquidaci\u00f3n de Ecosalud S.A. y posteriormente la de Etesa, fue el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>45. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, solicit\u00f3 ser tenido como sucesor procesal de Ecosalud S.A. y de Etesa, con inter\u00e9s para intervenir en este proceso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Solicit\u00f3 confirmar las decisiones de tutela, en especial, la de primera instancia fechada el 7 de octubre de 2022 en la que se estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que la tutela versa sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada que busca reabrir un debate ya concluido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Para tales efectos, SGI usa argumentos que carecen de relevancia constitucional y que replican lo excepcionado en el proceso ejecutivo, en el que no advierte una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de las autoridades judiciales que demande la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Dicho lo anterior, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca del inter\u00e9s de SGI para seguir dilatando la devoluci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con los que se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>47. Scientific Games International. La sociedad alleg\u00f3 al expediente el poder otorgado al profesional del derecho que, en adelante, asume la defensa de sus intereses. Este \u00faltimo se pronunci\u00f3 para ahondar en las razones por las estima que la sentencia objeto de tutela transgredi\u00f3 los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva de su representada.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>48. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>49. En su solicitud de amparo, SGI manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda no solo contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020 sino tambi\u00e9n contra los autos que posteriormente expidi\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, para resolver la solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del mencionado fallo.<\/p>\n<p>50. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que dichos autos no incorporaron ning\u00fan argumento de fondo respecto de la decisi\u00f3n inicial. En efecto, el del 15 de abril de 2021 neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia y el del 21 de febrero de 2022 rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica y reposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la relevancia de estos autos de cara al presente proceso de revisi\u00f3n se limita al eventual estudio del requisito de inmediatez, pues la sentencia del 10 de diciembre de 2020 solo habr\u00eda adquirido firmeza con la ejecutoria del \u00faltimo.<\/p>\n<p>51. De acuerdo con lo anterior, con excepci\u00f3n del mencionado requisito, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, de ser el caso, el del fondo del asunto, se realizar\u00e1 respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2020. No solo porque los referidos autos no adicionaron elementos a la decisi\u00f3n de fondo sino tambi\u00e9n porque, en consonancia con ello, los defectos que esgrime la accionante se predican exclusivamente de los argumentos contenidos en tal sentencia, sin que hubiese formulado cargos aut\u00f3nomos contra las providencias de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n ni contra aquella que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>53. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual, la cual fue adoptada por esta corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005 y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las Sentencias SU-048 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-038 de 2023, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>54. La legitimaci\u00f3n se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue, quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>56. La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.<\/p>\n<p>57. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Relevancia constitucional<\/p>\n<p>58. El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que\u00a0no es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n de un derecho fundamental para entender acreditado el requisito general de relevancia constitucional, pues no se trata de la adecuaci\u00f3n formal del caso en t\u00e9rminos de un lenguaje iusfundamental, sino de la justificaci\u00f3n razonable de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho de esta categor\u00eda.<\/p>\n<p>59. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados.<\/p>\n<p>60. Respecto de los criterios para examinar la relevancia constitucional, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha definido los siguientes:<\/p>\n<p>61. La controversia no debe versar sobre un asunto meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Al respecto, en la Sentencia SU-134 de 2022, la Corte sostuvo que un asunto carece la relevancia constitucional cuando (i) \u00abla discusi\u00f3n se limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u00bb o (ii) \u00abse trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representan el inter\u00e9s general\u00bb.<\/p>\n<p>62. La acci\u00f3n de tutela debe suponer un debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera gen\u00e9rica, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuesti\u00f3n reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>63. El objeto de la acci\u00f3n de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha puesto a disposici\u00f3n de las partes. En tal sentido, para satisfacer este requisito, la acci\u00f3n de tutela debe dar cuenta de una \u00abactuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez<\/p>\n<p>64. El requisito de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La\u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de\u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>65. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de inmediatez cuando convergen circunstancias f\u00e1cticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones v\u00e1lidas para su demora en presentar la acci\u00f3n constitucional; (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiariedad. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial<\/p>\n<p>66. El inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u00ab[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Es decir que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.<\/p>\n<p>67. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>68. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00e1lisis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. As\u00ed, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho respecto del cual se solicita el amparo.<\/p>\n<p>69. El segundo escenario se refiere a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad<\/p>\n<p>71. Esta exigencia no ha sido ajena trat\u00e1ndose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.<\/p>\n<p>72. El agotamiento de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo constitucional no se dise\u00f1\u00f3 para arrebatar a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales. Los argumentos que justifican el estricto examen de subsidiariedad que debe adelantarse en estos casos fueron sintetizados por la Corte en la Sentencia SU-062 de 2018, as\u00ed:<\/p>\n<p>En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia [\u2026] [L]a acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su juez natural.<\/p>\n<p>En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle.<\/p>\n<p>Y la \u00faltima raz\u00f3n es que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad se torna m\u00e1s riguroso trat\u00e1ndose de tutelas interpuestas contra providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole al juez de tutela analizar en detalle el caso concreto para verificar que el accionante haya agotado la totalidad de medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s de los anotados, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias:<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;<\/p>\n<p>&#8211; La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no se dirija contra un fallo de tutela\u00a0ni una sentencia de constitucionalidad.<\/p>\n<p>75. Finalmente, cabe agregar que, en el caso particular de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de altas cortes, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha admitido que hay una carga cualificada para el juez constitucional, que le impone analizar con especial rigor tanto los requisitos generales de procedencia, como los defectos espec\u00edficos. El alcance de este riguroso est\u00e1ndar ha sido desarrollado al precisar que, en tales casos, la providencia judicial tiene que ser, en definitiva, incompatible\u00a0con el l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por esta Corte o que la anomal\u00eda de que adolece la decisi\u00f3n sea de tal entidad que haga\u00a0imperiosa\u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. De no ser as\u00ed, debe prevalecer esa especial deferencia hacia las decisiones de las altas cortes. Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 sostuvo que cuando no se satisface ese par\u00e1metro estricto, \u00ablos principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>76. En el caso concreto, la Sala observa que se satisface el requisito de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa debido a que SGI tuvo la calidad de demandada en el proceso ejecutivo que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, por lo que es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados. Adem\u00e1s, por pasiva, porque la presente acci\u00f3n se formul\u00f3 en contra de la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n ahora cuestionada.<\/p>\n<p>77. En lo que se refiere a los terceros con inter\u00e9s, la Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00abpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u00bb pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que, pese a no tener \u00abla condici\u00f3n de partes [\u2026] se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u00bb, son titulares de un \u00abinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela.<\/p>\n<p>78. En el presente caso, se encuentra acreditado que en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de Ecosalud S.A. se dispuso que los procesos ejecutivos en los que era parte dicha entidad ser\u00edan asumidos por la Empresa Territorial para la Salud (Etesa). Adem\u00e1s, tras la liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima, dichos procesos le fueron entregados al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entre ellos el proceso ejecutivo contractual que cursaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 25000232600019990155600, en el que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>79. Lo anterior permite confirmar que Coljuegos carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico en las resultas del proceso de tutela contra sentencia judicial que promovi\u00f3 SGI, por lo cual esta Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Por su parte, seg\u00fan lo explicado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social s\u00ed ten\u00eda legitimaci\u00f3n para intervenir como tercero en el proceso. Tambi\u00e9n la ten\u00edan el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el primero por haber proferido la decisi\u00f3n judicial en la primera instancia del proceso ejecutivo contractual y la segunda, por ser la entidad encargada de proteger el patrimonio del Estado y sus intereses.<\/p>\n<p>80. Tambi\u00e9n se cumple el requisito de (ii) inmediatez, debido a que la sentencia del 10 de diciembre de 2020, objetada en el presente proceso, qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de marzo de 2022, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2022, luego su presentaci\u00f3n se hizo en un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Adem\u00e1s, (iii) la demanda de tutela identific\u00f3 razonablemente los hechos y motivos de la solicitud de amparo, a lo que se suma que (iv) la acci\u00f3n no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad y tampoco se alegan irregularidades procesales.<\/p>\n<p>81. En cuanto a la (iv) subsidiariedad, se entiende satisfecha pues la referida sentencia no era pasible de recursos ordinarios ni extraordinarios. En efecto, la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela se dict\u00f3 en segunda instancia y aunque, en principio, cabr\u00eda afirmar que en su contra hubiese procedido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que el legislador restringi\u00f3 su ejercicio al cumplimiento de las causales taxativas de procedencia regladas en el art\u00edculo 250 del CPACA. Al revisar los reproches que SGI formul\u00f3 contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, se observa que no todos ellos podr\u00edan enmarcarse satisfactoriamente en las hip\u00f3tesis para las que se previ\u00f3 el uso de aquel recuso. En consecuencia, este no ser\u00eda un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz a fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que la sociedad accionante estima vulnerados, lo que determina que en este caso la acci\u00f3n de tutela sea el instrumento dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para pretender su satisfacci\u00f3n. De esta forma, se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>82. Pese a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso sometido a estudio, la solicitud de amparo promovida por SGI no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en particular, se encuentra no cumplido el requisito de relevancia constitucional, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Relevancia constitucional en el caso concreto<\/p>\n<p>83. Como se indic\u00f3 previamente, este requisito exige que la tutela se oriente a conjurar situaciones en que la decisi\u00f3n judicial incurre en graves falencias que afectan derechos fundamentales o garant\u00edas superiores cuya protecci\u00f3n no es de competencia exclusiva del juez ordinario. La Sala no observa que en este caso se satisfaga el requisito de relevancia constitucional. Ello ocurre, principalmente, porque la solicitud de amparo refleja de manera contundente que los defectos alegados tienen como prop\u00f3sito reabrir el debate concluido en el proceso ejecutivo contractual que se surti\u00f3 en primera y segunda instancia, respectivamente, ante las secciones tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. De esta forma, SGI omite dar cuenta de la alegada actuaci\u00f3n arbitraria en que habr\u00eda incurrido esta \u00faltima autoridad judicial.<\/p>\n<p>84. Esto resulta evidente al comparar los argumentos que se ventilaron en el proceso ejecutivo contractual -espec\u00edficamente los incluidos en (i) las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 SGI (p\u00e1rrafo 11), (ii) la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida en primera instancia (p\u00e1rrafos 12 a 16); (iii) el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 aquella sociedad contra tal decisi\u00f3n (p\u00e1rrafos 17 y 18) y (iv) la sentencia del 10 de diciembre de 2020 que lo desat\u00f3 (p\u00e1rrafos 19 a 22 y cuadro- con los de la solicitud de tutela, p\u00e1rrafos 25 y 26). Del anterior ejercicio se desprende que, en su mayor\u00eda, las presuntas irregularidades alegadas en la tutela son id\u00e9nticas a las que, en su defensa, formul\u00f3 SGI en las diferentes oportunidades procesales del ejecutivo contractual.<\/p>\n<p>85. As\u00ed, la inconformidad por la concurrencia en la solicitud de pago de la cl\u00e1usula penal y de la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que SGI esgrimi\u00f3 en el proceso judicial originario, se plante\u00f3 nuevamente por la sociedad en sede de tutela como un defecto sustantivo por la errada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1594 y 1600 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, los se\u00f1alamientos que expuso en el proceso ejecutivo concernientes a una supuesta desviaci\u00f3n de poder, abuso del derecho y violaci\u00f3n del debido proceso, atribuibles a Ecosalud S.A. por liquidar el Contrato 003 de 1992 en uso de potestades exorbitantes ejercidas por fuera de los par\u00e1metros legales, coinciden con la censura que la solicitud de amparo denomin\u00f3 \u00abdefecto sustantivo por violaci\u00f3n del principio de igualdad de armas\u00bb. En esa misma l\u00ednea, el reproche que formul\u00f3 SGI ante el juez de la ejecuci\u00f3n, al considerar que la controversia contractual debi\u00f3 resolverse por un tribunal de arbitramento, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria pactada, fue reiterado en la acci\u00f3n de tutela como un defecto org\u00e1nico por falta de competencia. Finalmente, la Sala observa que SGI manifest\u00f3 su descontento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por el hecho que, de manera concurrente, se solicitara el pago de la obligaci\u00f3n en un proceso ejecutivo y en uno de concordato, circunstancia que volvi\u00f3 a exponer ante el juez de amparo, bajo la figura de un defecto sustantivo por violaci\u00f3n de las normas concordatarias previstas en el art\u00edculo 13 del Decreto 350 de 1989.<\/p>\n<p>86. Es preciso insistir en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede darse continuidad al proceso ni pretender iniciar un proceso paralelo a efectos de controvertir el sentido de las determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia. Por el contrario, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo \u00fanico fin es garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>87. Sumado a ello, lo que se advierte en cada una de las diferentes censuras que plantea la acci\u00f3n de tutela es que, m\u00e1s all\u00e1 de la referencia expresa y formal que hace la sociedad demandante a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados, el debate propuesto por SGI no da cuenta de alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n a garant\u00edas constitucionales sino que refleja, m\u00e1s bien, la diferencia de criterios e inconformidad de la accionante con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En tales condiciones, la tutela no involucra en realidad una discusi\u00f3n sobre el contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>88. El incumplimiento del requisito de relevancia constitucional se refuerza por el marcado y exclusivo car\u00e1cter econ\u00f3mico que tiene la controversia propuesta por SGI en sede de tutela, que adem\u00e1s se reduce a un \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un lucro privado defendido por una sociedad extranjera, luego es claro que el debate en sede de revisi\u00f3n no involucra un inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>89. Conclusi\u00f3n. La solicitud de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por lo cual no es procedente. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 24 de mayo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, para, en su lugar, confirmar el fallo del 7 de octubre de 2022 de la Subsecci\u00f3n B de la misma corporaci\u00f3n y secci\u00f3n, pero por los motivos expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>90. Scientific Games International (SGI) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en el marco de un proceso ejecutivo contractual tramitado con motivo de la demanda que present\u00f3 Ecosalud S.A. contra aquella sociedad. De acuerdo con la solicitud de amparo, con esta providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico, de ausencia de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precendente. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se revocara, anulara o modulara tal providencia para, en su lugar, tomar la decisi\u00f3n que se estime pertinente en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se profiera una sentencia de remplazo en la que se decreten las excepciones que formul\u00f3 en el mencionado proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>91. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no satisface el requisito de relevancia constitucional pues con sus reproches busca reabrir el debate concluido por el juez de la ejecuci\u00f3n, a lo que se suma el eminente car\u00e1cter econ\u00f3mico de la controversia, que excluye la existencia de un inter\u00e9s general en sede de tutela.<\/p>\n<p>92. Conforme con lo anterior, esta Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia del 24 de mayo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y, en su lugar, confirmar el fallo de tutela de primera instancia fechado el 7 de octubre de 2022, en el que la Subsecci\u00f3n B de la misma secci\u00f3n y entidad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-101\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (&#8230;) la acci\u00f3n no satisface el requisito de relevancia constitucional pues con sus reproches busca reabrir el debate concluido por el juez de la ejecuci\u00f3n, a lo que se suma el eminente car\u00e1cter econ\u00f3mico de la controversia, que excluye la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}