{"id":3025,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-598-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-598-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-598-97\/","title":{"rendered":"C 598 97"},"content":{"rendered":"<p>C-598-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-598\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condici\u00f3n m\u00ednima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones est\u00e1 prohibida, salvo en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepci\u00f3n es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnizaci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n\/VACACIONES-Trabajadores particulares y servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un a\u00f1o tiene derecho a 15 d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de descanso remunerado. Por consiguiente, una vez cumplido el a\u00f1o, se causan las vacaciones y el trabajador &nbsp;adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relaci\u00f3n laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensaci\u00f3n en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado. Existe una diferencia entre el r\u00e9gimen establecido para los trabajadores particulares, que rigen su relaci\u00f3n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y los servidores p\u00fablicos, esto es, empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Los primeros tienen derecho al pago proporcional de las vacaciones en caso de retiro, si el contrato de trabajo termina &#8220;sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre y cuando \u00e9sta exceda de seis (6) meses&#8221;. Por su parte, tal y como lo expresa el literal b) del art\u00edculo 20 del Decreto 1048 de 1978, los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones efectivamente causadas, pues esa disposici\u00f3n establece que el pago opera &#8220;cuando el empleado p\u00fablico o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n para servidores del Estado\/VACACIONES-Compensaci\u00f3n para trabajadores privados &nbsp;<\/p>\n<p>El servidor del Estado no tiene derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones sino cuando ha laborado 11 meses del a\u00f1o en que no ha gozado de los respectivos descansos remunerados, mientras que los trabajadores privados pueden efectuar esa compensaci\u00f3n a partir de los seis meses, en forma proporcional al tiempo laborado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos &nbsp;<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica se entiende integrada en debida forma siempre y cuando &#8220;lo que se demande tenga autonom\u00eda y suficiencia, en forma que permita que se produzca un pronunciamiento de fondo&#8221;. Por ende, ser\u00eda una carga excesiva para un ciudadano, lego en derecho, exigirle que se\u00f1ale con precisi\u00f3n todas las normas relevantes sobre un tema. Para que el cargo se encuentre adecuadamente formulado, basta entonces que el ciudadano se\u00f1ale la norma relevante y, si es el caso, la Corte podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, e integrar\u00e1 la correspondiente unidad normativa a fin de &#8220;que el &nbsp;fallo en si mismo no sea inocuo&#8221;. Por ello la Corte hab\u00eda distinguido con claridad &#8220;el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte&#8221;, eventos en los cu\u00e1les, de ser necesario, corresponde al juez constitucional efectuar la unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD LABORAL-Diferencia entre patrono p\u00fablico y privado\/PROTECCION DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. La Corte considera que en principio &nbsp;no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jur\u00eddicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley, parte de la base de que si bien la existencia de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos es una opci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el Legislador, aquella no significa que la naturaleza jur\u00eddica del empleador justifique en s\u00ed misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Sin embargo, lo anterior no significa un mandato de parificaci\u00f3n y de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia de patrono puede constituir una justificaci\u00f3n relevante para una trato diferente, pero en tales casos el examen constitucional de igualdad por el juez constitucional tiene que ser m\u00e1s riguroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD-Imposibilidad de efectuar examen\/COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto no es posible efectuar el examen de igualdad, ya que el demandante se limit\u00f3 a atacar un aspecto de una prestaci\u00f3n aislada, y no puede la Corte proceder a realizar oficiosamente un estudio general de igualdad del sistema prestacional previsto por los dos reg\u00edmenes. Por tal raz\u00f3n, la norma ser\u00e1 declarada exequible. Sin embargo, como es posible que una acusaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintas normas permita demostrar que efectivamente existe una discriminaci\u00f3n prestacional contra &nbsp;los servidores p\u00fablicos, o que aparezcan otros motivos de inconstitucionalidad de la norma acusada, &nbsp;la Corte considera que en este caso resulta necesario limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, a fin de precisar que \u00e9sta es relativa, por cuanto la norma es exequible pero \u00fanicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1686 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Martha Elena Calder\u00f3n Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones de trabajadores p\u00fablicos y privados, y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Elena Calder\u00f3n Jaramillo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1686. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1045 de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se fijan reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5\u00aa de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &nbsp;Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un a\u00f1o completo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de la actora, la norma acusada transgrede los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13\u00ba y 53 de la Constituci\u00f3n, pues discrimina a los servidores p\u00fablicos respecto de los trabajadores particulares, habida cuenta de que \u201cno hay justa causa para que la ley diferencie entre seis meses para el empleado particular, y m\u00e1s de diez meses para el servidor p\u00fablico, como requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones\u201d. &nbsp;Como consecuencia de ello, la ciudadana afirma que la norma desconoce los principios m\u00ednimos que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Seg\u00fan su criterio, el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que regulan las relaciones entre particulares y empleadores es diferente de las que reglamentan las relaciones de los servidores p\u00fablicos y el Estado. Por consiguiente, resulta equivocado que se intente fusionar dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos dis\u00edmiles, en la medida en que no se puede tratar \u201cigualitariamente a trabajadores y funcionarios cuando los presupuestos y fines de unos y otros son distintos\u201d. Dicho de otro modo, el interviniente considera que la Constituci\u00f3n garantiza un trato legal distinto en materia de prestaciones, como las vacaciones, a que tienen derecho los trabajadores de diferentes status jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;La Vista Fiscal afirma que los servidores p\u00fablicos cuentan con un r\u00e9gimen prestacional especial que se explica por la naturaleza de la vinculaci\u00f3n con el Estado, pues la particularidad de la funci\u00f3n y la responsabilidad que deben desarrollar para satisfacer el inter\u00e9s general justifican el trato diferente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador considera que la desigualdad de remuneraci\u00f3n es razonable, pues obedece a la serie de condicionamientos que demanda la perspectiva macroecon\u00f3mica, presupuestal y fiscal del Estado. Por lo tanto, la esencia de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de empleados particulares y de servidores p\u00fablicos en materia de vacaciones debe operar de manera diferente, pues la propia Constituci\u00f3n establece una distinci\u00f3n entre quienes laboran al servicio del Estado y quienes no lo hacen. Esta diferencia, seg\u00fan la Vista Fiscal, no s\u00f3lo acarrea la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen propio aplicable a las relaciones laborales entre el Estado y sus agentes, sino que tambi\u00e9n se relaciona con la responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, la forma de vinculaci\u00f3n y la naturaleza de los fines superiores que caracterizan la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un art\u00edculo contenido en un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la norma impugnada e integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda se refiere al tema de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones en el sector p\u00fablico y en el sector privado. Por ello la Corte considera que es necesario comenzar por precisar brevemente el alcance de esta figura, a fin de entender mejor el sentido de la disposici\u00f3n acusada y los argumentos expuestos por la actora y por los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condici\u00f3n m\u00ednima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones est\u00e1 prohibida, salvo en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepci\u00f3n es precisamente la consagrada por la norma demandada, pues en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnizaci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, para entender adecuadamente el sentido de la disposici\u00f3n acusada, es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. &nbsp;As\u00ed, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un a\u00f1o tiene derecho a 15 d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de descanso remunerado. Por consiguiente, una vez cumplido el a\u00f1o, se causan las vacaciones y el trabajador &nbsp;adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relaci\u00f3n laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensaci\u00f3n en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado. El problema surge entonces con aquellos per\u00edodos que fueron laborados por el trabajador pero que son inferiores a un a\u00f1o, pues en tal evento las vacaciones no han sido todav\u00eda causadas. &nbsp;En tales casos, existe una diferencia entre el r\u00e9gimen establecido para los trabajadores particulares, que rigen su relaci\u00f3n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y los servidores p\u00fablicos, esto es, empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Los primeros tienen derecho al pago proporcional de las vacaciones en caso de retiro, pues el art\u00edculo 189 del estatuto laboral dispone que si el contrato de trabajo termina \u201csin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre y cuando \u00e9sta exceda de seis (6) meses&#8221;. Por su parte, tal y como lo expresa el literal b) del art\u00edculo 20 del Decreto 1048 de 1978, los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones efectivamente causadas, pues esa disposici\u00f3n establece que el pago opera &#8220;cuando el empleado p\u00fablico o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces&#8221;. &nbsp; Sin embargo, desde 1969 existen normas que hacen m\u00e1s flexible la regla general, y que favorecen al trabajador del Estado, pues el literal c) del art\u00edculo 47 del Decreto 1848 de 1969 preceptuaba que la compensaci\u00f3n en dinero operaba tambi\u00e9n cuando el retiro se causaba antes de 15 d\u00edas para cumplir el a\u00f1o completo. Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1048 de 1978, que es precisamente la norma demandada en el presente caso, el cual otorga un &#8220;t\u00e9rmino de gracia&#8221; de un mes, como quiera que dispone que, en caso de desvinculaci\u00f3n del servicio, el empleado que hubiere laborado 11 meses tendr\u00e1 derecho al pago de la totalidad de las vacaciones correspondientes a un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Como vemos, conforme a la ley, el servidor del Estado no tiene derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones sino cuando ha laborado 11 meses del a\u00f1o en que no ha gozado de los respectivos descansos remunerados, mientras que los trabajadores privados pueden efectuar esa compensaci\u00f3n a partir de los seis meses, en forma proporcional al tiempo laborado. &nbsp;Esto significa que un empleado particular que haya trabajado veinte meses y se retire tiene derecho &nbsp;a veinticinco d\u00edas de salario como compensaci\u00f3n monetaria, pues recibir\u00eda quince por el primer a\u00f1o y diez por los ochos meses del segundo a\u00f1o, mientras que en la misma hip\u00f3tesis un empleado p\u00fablico s\u00f3lo obtendr\u00eda quince d\u00edas de salario por tal concepto. Es precisamente este punto el que la actora cuestiona. Seg\u00fan su criterio, esta diferencia de trato es discriminatoria, toda vez que no se justifica constitucionalmente. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la norma demandada tan s\u00f3lo distingue ciertos derechos econ\u00f3micos para servidores p\u00fablicos, lo cual no constituye una discriminaci\u00f3n, como quiera que es una diferencia razonable y necesaria, que se justifica por la especial naturaleza de la vinculaci\u00f3n con el Estado, cuya particularidad se origina en el tipo de funci\u00f3n que ah\u00ed se desarrolla y en la responsabilidad derivada de la ejecuci\u00f3n de los fines p\u00fablicos. Como vemos, el problema material a ser resuelto en esta sentencia es si esa diferencia de trato se justifica constitucionalmente o, por el contrario, es una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: \u00bfhubo demanda en debida forma? &nbsp;<\/p>\n<p>4- Con todo, algunos podr\u00edan objetar que en el presente caso no procede un pronunciamiento de fondo de la Corte, pues el actor no atac\u00f3 todos los art\u00edculos que establecen la diferencia de trato entre el sector p\u00fablico y privado en materia de compensaci\u00f3n monetaria de las vacaciones, ya que se limit\u00f3 a demandar el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, la diferencia de trato no existe en esa norma en s\u00ed misma considerada, sino que surge de su comparaci\u00f3n con los art\u00edculos que regulan el mismo fen\u00f3meno en el estatuto laboral. Habr\u00eda pues ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte este criterio. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de se\u00f1alar que el ciudadano que demande una norma legal tiene una &#8220;carga m\u00ednima\u201d, que consiste en sustentar \u201cde manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia&#8221;1, y que por tanto se requiere &#8220;la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto&#8221;. Sin &nbsp;embargo, esa exigencia no implica formalizar a tal punto el juicio constitucional que se exija al ciudadano pericias jur\u00eddicas propias de los abogados, pues se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter p\u00fablico de estas demandas. Por consiguiente, la informalidad y la relativa flexibilidad de los requisitos para formular una demanda de inexequibilidad, propios del control constitucional ciudadano, permiten la presentaci\u00f3n de peticiones, sin t\u00e9cnicas o requisitos jur\u00eddicamente especiales, siempre y cuando el actor formule una acusaci\u00f3n capaz de constituir una premisa suficientemente aut\u00f3noma para producir una decisi\u00f3n de fondo. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la proposici\u00f3n jur\u00eddica se entiende integrada en debida forma siempre y cuando \u201clo que se demande tenga autonom\u00eda y suficiencia, en forma que permita que se produzca un pronunciamiento de fondo\u201d2. Por ende, ser\u00eda una carga excesiva para un ciudadano, lego en derecho, exigirle que se\u00f1ale con precisi\u00f3n todas las normas relevantes sobre un tema. Para que el cargo se encuentre adecuadamente formulado, basta entonces que el ciudadano se\u00f1ale la norma relevante y, si es el caso, la Corte podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, e integrar\u00e1 la correspondiente unidad normativa a fin de \u201cque el &nbsp;fallo en si mismo no sea inocuo\u201d. Por ello la Corte hab\u00eda distinguido con claridad \u201cel caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte\u201d3, eventos en los cu\u00e1les, de ser necesario, corresponde al juez constitucional efectuar la unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente proceso, la norma acusada, al ser interpretada en consonancia con las disposiciones pertinentes del estatuto del trabajo, tal y como lo hace la actora, establece un trato jur\u00eddico especial para la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones de los empleados del sector p\u00fablico, que es el aspecto que se considera discriminatorio en la demanda. Por lo tanto, la Corte considera que la actora formula un cargo concreto contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1048 de 1978, pues permite estudiar si la diferencia de beneficios econ\u00f3micos entre trabajadores que rigen su relaci\u00f3n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los servidores del Estado es razonable y objetiva, o por el contrario vulnera los art\u00edculos 13 y 53 constitucionales que establecen la igualdad de los trabajadores ante la ley. En consecuencia, la Corte entra a estudiar el fondo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>5- En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el juicio correcto de la igualdad debe partir de dos supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n. En otras palabras, el aplicador jur\u00eddico debe estudiar si los supuestos f\u00e1cticos presentan equivalencia funcional y material, pues s\u00f3lo existiendo una regulaci\u00f3n diversa de situaciones iguales podr\u00edamos hablar de violaci\u00f3n a la igualdad. Un interrogante obvio surge: \u00bfes igual la situaci\u00f3n de un servidor del Estado y de un trabajador particular en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a los anteriores interrogantes existen dos interpretaciones posibles. De un lado, se encuentra el argumento impl\u00edcito en la demanda, seg\u00fan el cual el principio de igualdad impone id\u00e9ntico trato salarial y prestacional a los trabajadores que desempe\u00f1an cargos funcional y materialmente iguales. Por lo tanto, si el tiempo transcurrido de trabajo es el aspecto que condiciona el surgimiento del derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, entonces el criterio relevante de comparaci\u00f3n en este caso es el tiempo de servicio efectivamente laborado durante el per\u00edodo para acceder a las vacaciones, pues se trata de un criterio objetivo que sustenta la diferencia de trato. Por ende, la norma acusada viola la igualdad, pues discrimina a los servidores p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la segunda hermen\u00e9utica, que es la adoptada por los intervinientes y por la Vista Fiscal, sostiene que la diferencia de trato es v\u00e1lida pues no estamos en frente de situaciones iguales, debido a la diferente naturaleza del v\u00ednculo laboral. As\u00ed, los trabajadores particulares gozan de un nexo laboral mientras que los servidores p\u00fablicos pueden vincularse a trav\u00e9s de dos formas: los trabajadores oficiales por medio de contrato y los empleados p\u00fablicos por una relaci\u00f3n estatutaria. As\u00ed mismo, esta argumentaci\u00f3n considera que la tesis que favorece la inconstitucionalidad excluye el an\u00e1lisis de otros elementos determinantes en la relaci\u00f3n laboral, como son la disponibilidad presupuestal y la especificidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. arts. 125 ss y 209), los cuales se constituyen en aspectos relevantes constitucionalmente, pues resulta indudable la diferencia constitucional de la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen privado laboral. &nbsp;Por consiguiente, de acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, la tesis de la actora deber\u00eda desecharse porque no se est\u00e1 en presencia de dos situaciones iguales que sean susceptibles de comparaci\u00f3n, como quiera que los individuos se encuentran en distintos par\u00e1metros que no permiten su equiparaci\u00f3n. Por lo tanto, a juicio de los intervinientes, la norma impugnada ser\u00eda exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Como vemos, el primer interrogante a ser resuelto es cu\u00e1l es el criterio relevante para analizar qu\u00e9 es igual y qu\u00e9 es desigual en este caso, esto es, debe la Corte proceder a determinar el adecuado t\u00e9rmino de referencia o tertium comparationis, a fin de poder analizar si estamos en frente de situaciones iguales. Esto es necesario por cuanto, a nivel f\u00e1ctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica establecer la relevancia de un criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n valorativo. As\u00ed, dos situaciones pueden ser f\u00e1cticamente iguales con respecto a un cierto criterio, sin que ello signifique que deban ser tratadas jur\u00eddicamente de la misma forma. Igualmente, dos situaciones pueden ser diversas con respecto a otro criterio, y no por ello deben obligatoriamente ser reguladas en forma distinta. Como bien lo se\u00f1ala Robert &nbsp;Alexy, &nbsp;la &#8220;igualdad f\u00e1ctica parcial es conciliable con un tratamiento desigual y la desigualdad f\u00e1ctica parcial, con un tratamiento igual. El hecho de que A sea un marinero al igual que B no excluye la posibilidad de que A sea castigado por hurto pero no B. Que A sea un marinero y B un empleado de banco no excluye que ambos sean castigados por hurto.4&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, uno de los grandes problemas del juicio de igualdad es la determinaci\u00f3n del patr\u00f3n o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o id\u00e9nticas desde un punto de vista que sea jur\u00eddicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales. En efecto, utilizando el anterior ejemplo, si la finalidad de la ley penal es sancionar los hechos punibles, entonces es perfectamente v\u00e1lido que se sancione a aquel marinero &nbsp;que hurt\u00f3, pero no al otro marinero, por cuanto \u00e9ste no cometi\u00f3 el delito. Ser o no marinero no es relevante en este caso. Por el contrario, si se trata de regular el oficio de marinero, este criterio puede adquirir relevancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala con claridad que todas las formas de trabajo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 25), por lo cual no es en principio v\u00e1lido debilitar el amparo a una forma de trabajo \u00fanicamente debido a determinadas calidades &nbsp;jur\u00eddicas del patrono. De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral. En efecto, las relaciones de trabajo no s\u00f3lo est\u00e1n sometidas al principio general de igualdad del art\u00edculo 13 superior sino que el art\u00edculo 53 confiere a\u00fan m\u00e1s fuerza a este mandato en este \u00e1mbito, pues ordena la \u201cigualdad de oportunidades\u201d para todos los trabajadores y establece la regla de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d (C.P. art. 53), esto es lo que la ley y la doctrina laboral han determinado como el principio de \u201cigual trabajo igual salario\u201d. Resulta entonces claro que los trabajadores, independientemente de las circunstancias particulares de su empleador, gozan de plenas garant\u00edas constitucionales y de la especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 25 y 53), lo cual permite excluir el trato diferente que se justifica \u00fanica y exclusivamente en el status jur\u00eddico de los patronos. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del trabajo, el art\u00edculo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del art\u00edculo 13: la &nbsp;igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores5. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral (CP arts 25 y 53) implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. Por ello la Corte considera que en principio &nbsp;no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jur\u00eddicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos. As\u00ed, en varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha realizado juicios de igualdad entre trabajadores de los reg\u00edmenes privado y p\u00fablico, como quiera que se considera que la naturaleza jur\u00eddica del empleador no excluye prima facie la comparaci\u00f3n entre los trabajadores al servicio del Estado y los particulares, y por ende son dos aspectos susceptibles de comparaci\u00f3n6. As\u00ed, a guisa de ejemplo, se puede consultar la sentencia C-252 de 19957 en donde se declar\u00f3 inexequible una norma que establec\u00eda la diferencia de trato para los docentes p\u00fablicos y privados; las sentencias C-461 de 19958, C-308 de 19959 y C-046 de 199610 que juzgaron que la calidad de pensionado, el m\u00ednimo salarial y el r\u00e9gimen de riesgos profesionales, no se derivan del status jur\u00eddico del trabajador sino de las condiciones y requisitos especiales para adquirir los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado en relaci\u00f3n el principio de igualdad de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley, parte de la base de que si bien la existencia de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos es una opci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el Legislador, aquella no significa que la naturaleza jur\u00eddica del empleador justifique en s\u00ed misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Sin embargo, lo anterior no significa un mandato de parificaci\u00f3n y de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia de patrono puede constituir una justificaci\u00f3n relevante para una trato diferente, pero en tales casos el examen constitucional de igualdad por el juez constitucional tiene que ser m\u00e1s riguroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia del cargo del actor por la imposibilidad de comparar prestaciones aisladas. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Por lo tanto, la Corte concluye que en principio la actora tiene raz\u00f3n en que la diferencia entre patrono p\u00fablico y privado no justifica en s\u00ed misma que se establezca una diversidad de trato en materia de compensaci\u00f3n de vacaciones entre distintos trabajadores, pues el criterio relevante es el tiempo trabajado sin que el empleado haya gozado del descanso remunerado. Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto resulta imposible comparar prestaciones aisladas, como las vacaciones y su compensaci\u00f3n, pues \u00e9stas hacen parte de un r\u00e9gimen prestacional general, que es parcialmente diferente entre servidores p\u00fablicos y trabajadores privados. Ahora bien, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro, pero en otros puntos puede suceder los contrario, por lo cual no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales, ya que la desventaja que se pueda constatar en un aspecto puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras dimensiones. &nbsp;Es m\u00e1s, incluso en relaci\u00f3n con una misma prestaci\u00f3n, es posible que uno de los reg\u00edmenes sea al mismo tiempo m\u00e1s ben\u00e9fico y m\u00e1s perjudicial para el trabajador que el otro r\u00e9gimen. Esto sucede precisamente en el presente caso, pues si bien la norma acusada es menos beneficiosa para los servidores p\u00fablicos en ciertos aspectos, pues por ejemplo un empleado p\u00fablico que se retire a los veintid\u00f3s meses no recibe ninguna compensaci\u00f3n por las vacaciones no causadas del segundo a\u00f1o, por el contrario la norma los favorece en otros puntos. En efecto, &nbsp;al llegar a los veintitr\u00e9s meses, la situaci\u00f3n del servidor p\u00fablico es mejor pues tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones del segundo a\u00f1o, como si hubiera trabajado un per\u00edodo completo, mientras que el trabajador privado recibe para ese a\u00f1o una suma proporcional a los once meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el cargo del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto no es posible efectuar el examen de igualdad, ya que el demandante se limit\u00f3 a atacar un aspecto de una prestaci\u00f3n aislada, y no puede la Corte proceder a realizar oficiosamente un estudio general de igualdad del sistema prestacional previsto por los dos reg\u00edmenes. Por tal raz\u00f3n, la norma ser\u00e1 declarada exequible. Sin embargo, como es posible que una acusaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintas normas permita demostrar que efectivamente existe una discriminaci\u00f3n prestacional contra &nbsp;los servidores p\u00fablicos, o que aparezcan otros motivos de inconstitucionalidad de la norma acusada, &nbsp;la Corte considera que en este caso resulta necesario limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional11, a fin de precisar que \u00e9sta es relativa, por cuanto la norma es exequible pero \u00fanicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, pero \u00fanicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-397 de 1994. MP Hernando Herrera Vergara. Consideraci\u00f3n de la Corte No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-320 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>4Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales.&nbsp; Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p 387.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Puede verse la sentencia C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sobre el punto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-059 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No. 8.1. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Fundamento jur\u00eddico No. 2.3. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Fundamento jur\u00eddico No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sobre cosa juzgada relativa, ver, entre otras, C-527\/94, C-055\/94 y C-318 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-598-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-598\/97 &nbsp; Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condici\u00f3n m\u00ednima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. 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