{"id":30251,"date":"2024-12-09T21:05:37","date_gmt":"2024-12-09T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:37","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:37","slug":"t-103-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-24\/","title":{"rendered":"T-103-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-103\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-103 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.489.615 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por C.I. Phoinix Adamas S.A.S. contra Bancolombia S.A., Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), Alcald\u00eda Municipal de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) y Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 7 de junio de 2023, dictado en el presente asunto por el Despacho Tercero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representaci\u00f3n de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), la Alcald\u00eda Municipal de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) y la Superintendencia de Sociedades. En su escrito explic\u00f3 que Bancolombia S.A. inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad se encuentra en un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, raz\u00f3n por la cual la Superintendencia de Sociedades debi\u00f3 hacer parte del proceso y no lo hizo. Asimismo indic\u00f3 que la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) de restituir el inmueble arrendado pone en peligro inminente el desarrollo del objeto social de la empresa y en consecuencia la posibilidad de cumplir con las acreencias de la sociedad en el marco de la reorganizaci\u00f3n. En este contexto, consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protecci\u00f3n contra el desempleo y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisi\u00f3n Civil Familia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, consider\u00f3 que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. cuestionaba el cumplimiento de sus propias decisiones, ya que, seg\u00fan las pruebas presentadas, la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Sabanagrande hab\u00eda iniciado la diligencia de entrega del bien inmueble el 28 de abril de 2023, con orden de entrega real y material, y la sociedad solo solicit\u00f3 un plazo para la entrega, sin oponerse. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de la sociedad en reorganizaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades a\u00fan no hab\u00eda cumplido el tiempo legal para recibir respuesta al momento de presentar la presente acci\u00f3n de tutela. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice. En particular, concluy\u00f3 que (i)\u00a0la discusi\u00f3n planteada por el accionante se circunscribe a un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal de la Ley 1116 de 2006, cuya definici\u00f3n no corresponde al juez constitucional, (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y (iii) tiene por finalidad reabrir el debate judicial resuelto por el juez ordinario en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. Por lo dem\u00e1s, tampoco se encontr\u00f3 acreditado que la accionante hubiese (a) presentado dentro de un plazo razonable su acci\u00f3n de tutela y (b) utilizado otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos en el presente caso. Por tanto, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad para las tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representaci\u00f3n de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), la Alcald\u00eda Municipal de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) y la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protecci\u00f3n contra el desempleo y a la seguridad jur\u00eddica. De un lado, porque Bancolombia S.A. inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S se encontraba en un tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial, raz\u00f3n por la cual la Superintendencia de Sociedades debi\u00f3 hacer parte del proceso y, sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, porque con la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) de restituir el inmueble arrendado se pone \u201cen un peligro inminente la posibilidad de ejecutar el desarrollo del objeto social de la empresa y, en consecuencia, dar cumplimiento al pago de gastos fijos, n\u00f3mina, gastos de administraci\u00f3n y dem\u00e1s compromisos que trae el acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebraci\u00f3n del contrato de Leasing. En el a\u00f1o 2015, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S celebr\u00f3 con Leasing Bancolombia S.A el contrato de arrendamiento financiero (Leasing) No. 175046 en relaci\u00f3n con el inmueble tipo lote industrial ubicado en margen sur de la v\u00eda que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 041-104661 (antes 040-324219) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soledad3. El contrato celebrado comprend\u00eda el contrato de obra para la construcci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n del inmueble en el que la sociedad Phoinix Adamas desarrolla su actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato se celebr\u00f3 por un plazo de 120 meses, inicialmente por el valor de $715.000.000 pagaderos con un canon inicial de $129.554.700 abonado al momento de la iniciaci\u00f3n del plazo y el valor restante en c\u00e1nones mensuales. Posteriormente, el contrato fue modificado mediante otros\u00ed por la suma de $1.286.775.646 por valor total de activos y obras. Para respaldar la operaci\u00f3n de Leasing se constituy\u00f3 garant\u00eda por parte de la sociedad Phoinix Adamas con el Fondo Nacional de Garant\u00edas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 25 de mayo de 2018 la sociedad dej\u00f3 de pagar los c\u00e1nones pactados5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial. El 30 de enero de 2020, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, el representante legal de Phoinix Adamas S.A.S. solicit\u00f3 la admisi\u00f3n a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla. \u00a0Mediante Auto N\u00b0 2020-04-004280 del 24 de junio de 2020 fue admitida la solicitud de reorganizaci\u00f3n abreviada, se nombr\u00f3 al representante legal de la sociedad como promotor del proceso y se fij\u00f3 la reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y de presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2020 el representante legal de Phoinix Adamas S.A.S, con funciones de promotor en el proceso de reorganizaci\u00f3n, present\u00f3 el estado de inventario con corte a junio 23 de 2020, as\u00ed como el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, el promotor present\u00f3 nuevamente los proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, de derechos de voto, de determinaci\u00f3n de derechos de voto y el inventario de activos actualizado. Del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y del de determinaci\u00f3n de derechos de voto se presentaron objeciones de Bancolombia S.A., la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Alcald\u00eda de Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La objeci\u00f3n presentada por Bancolombia fue conciliada y se reconoci\u00f3 a su favor un cr\u00e9dito por valor total de $613.432.953 m\u00e1s intereses por valor de $1.052.942.540. La objeci\u00f3n de la DIAN, seccional Barranquilla, tambi\u00e9n fue conciliada, y se reconocieron acreencias por $387.382.000 de obligaciones fiscales de la sociedad que incluyen un rubro de sanci\u00f3n. Las objeciones de la Alcald\u00eda de Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S. no fueron conciliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2020 se realiz\u00f3 la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de derechos de voto, y confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 772 de 2020. En esta diligencia se hizo presente Hortensia Margarita Polo Guerrero, en calidad de promotora de la sociedad Phoinix Adamas S.A.S, el apoderado especial de Bancolombia y quien aleg\u00f3 ser el apoderado especial de Ssab Colombia S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las objeciones, en la audiencia se acept\u00f3 la conciliaci\u00f3n hecha entre la sociedad y Bancolombia S.A. La conciliaci\u00f3n con la DIAN fue aceptada parcialmente en el entendido de que las sanciones solo se tienen en cuenta si media un acto administrativo en firme de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006. La objeci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Barranquilla se estim\u00f3 teniendo en cuenta que se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n de una deuda por concepto de Industria y Comercio discriminada en $13.629.000 por capital y $7.770.059 por intereses, la cual no fue desvirtuada por Phoinix Adamas S.A.S. Por \u00faltimo se valor\u00f3 la objeci\u00f3n presentada por Ssab Colombia S.A.S., la cual fue rechazada porque quien present\u00f3 el escrito de objeci\u00f3n no acredit\u00f3 su calidad de apoderado y por lo tanto carece de legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada esta decisi\u00f3n en estrados, enseguida se present\u00f3 recurso por parte de la DIAN, en el cual se solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta que las sanciones liquidadas por el deudor deben ser reconocidas en la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Este se estim\u00f3 parcialmente en el sentido de incluir la acreencia por valor de sanciones clasificadas en los cr\u00e9ditos de quinta clase. Tambi\u00e9n se present\u00f3 recurso por quien adujo la calidad de apoderado de Ssab Colombia S.A.S. El abogado se\u00f1al\u00f3 que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar como apoderado de dicha compa\u00f1\u00eda por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla; sin embargo, revisados los documentos aportados, no se aport\u00f3 poder para representar a Ssab Colombia S.A.S. en el proceso de reorganizaci\u00f3n de Phoinix Adamas S.A.S., por lo que se desestim\u00f3 el recurso presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la verificaci\u00f3n del cumplimiento de acreencias, la DIAN inform\u00f3 que existen dos obligaciones por valor de $14.766.000 y $2.461.000 por concepto de retenci\u00f3n en la fuente de los periodos 2019-12 y 2019-03, respectivamente. La sociedad Phoinix Adamas S.A.S. solicit\u00f3 ocho d\u00edas para dar cumplimiento a estas obligaciones. Tambi\u00e9n intervino Bancolombia S.A. poniendo de presente la obligaci\u00f3n por concepto de Leasing que tiene la sociedad en reorganizaci\u00f3n, a lo cual respondi\u00f3 Phoinix Adamas S.A.S. que llegar\u00eda a un acuerdo con el banco para realizar el pago correspondiente7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se abordaron las observaciones al acuerdo de reorganizaci\u00f3n. En esta etapa se solicit\u00f3 por parte de Bancolombia S.A y Ssab Colombia S.A.S. el pago de intereses y actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del 3 de diciembre de 2020 (i) se confirm\u00f3 el Acuerdo de reorganizaci\u00f3n, (ii) se orden\u00f3 el pago de las obligaciones pendientes con la DIAN y \u201csolucionar los c\u00e1nones pendientes de pago con leasing Bancolombia\u201d8, (iii) se incluy\u00f3 en el acuerdo que se pagar\u00e1n intereses equivalentes al IPC acumulado del a\u00f1o inmediatamente anterior al pago, los cuales se causar\u00edan desde la fecha de confirmaci\u00f3n del acuerdo y (iv) se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n al deudor, de la decisi\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio y dem\u00e1s autoridades que lo requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de Restituci\u00f3n de inmueble arrendado. El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) admiti\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovida por Bancolombia S.A. contra C.I. Phoinix Adamas S.A.S. En esta demanda se pretendi\u00f3 (i) la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento Financiero Leasing No. 175046 de fecha 04 de febrero de 2015, por incumplimiento en el pago en los c\u00e1nones de arriendo desde el d\u00eda 25 de mayo de 2018 hasta el 24 de junio de 2020, (ii) ordenar al locatario Phoinix Adamas S.A.S a restituir el inmueble arrendado y sus instalaciones locativas y (iii) se condene a los demandados al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) declar\u00f3 terminado el contrato Leasing o de arrendamiento financiero No. 175046 suscrito entre Bancolombia S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial y la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., sobre el inmueble \u201cLote industrial ubicado en margen sur de la v\u00eda que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 041-104661 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soledad\u201d y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble al Banco, al haber confirmado que existi\u00f3 mora en el pago de los c\u00e1nones incluso en el transcurso del proceso. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diligencia de restituci\u00f3n del inmueble. A trav\u00e9s del despacho comisorio No. 002, oficio No. IMS\u2013120\u2013266\u201322, se comision\u00f3 a la Alcald\u00eda de Sabanagrande para efectuar la diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. El 28 de abril de 2023, el inspector adscrito a la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) acudi\u00f3 al inmueble ubicado en el sector San Isidro del mismo municipio con el fin de llevar a cabo la diligencia. A esta tambi\u00e9n acudi\u00f3 el apoderado judicial de Bancolombia S.A., el personero municipal y el comandante de polic\u00eda del municipio de Sabanagrande. Al llegar al inmueble, el inspector de polic\u00eda fue recibido por la se\u00f1ora Hortensia Polo Guerrero, quien se identific\u00f3 como la representante legal de la empresa y por su abogado. Una vez se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Polo Guerrero del motivo de la diligencia, la representante legal de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. solicit\u00f3 hacer entrega del inmueble, como lo ordena la decisi\u00f3n judicial, el 24 de mayo de 2023 a la 9:30 am, en raz\u00f3n a que la sociedad a\u00fan no encontraba una nueva bodega para trasladarse. El Banco accedi\u00f3 a la solicitud del nuevo plazo, por lo cual se suspendi\u00f3 la diligencia y se fij\u00f3 como nueva fecha el 24 de mayo de 2023 a la 9:30 am. Lo anterior fue consignado en acta de la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Sabanagrande del 28 de abril de 2023, la cual fue suscrita por Hortensia Polo Guerrero y su abogado, el apoderado judicial de Bancolombia S.A., el inspector y el comandante de polic\u00eda del municipio de Sabanagrande y el personero municipal del mismo municipio9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2023 la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda del municipio de Sabanagrande remiti\u00f3 a la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. un oficio donde recordaba que el 24 de mayo de ese a\u00f1o, a las 9:30 am se reanudar\u00eda la diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble, tal como qued\u00f3 consignado en el acta suscrita el 28 de abril de 202310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud ante la Superintendencia de Sociedades. El 16 de mayo de 2023 la se\u00f1ora Hortensia Polo Guerrero solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que interviniera en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado por la \u201cposible violaci\u00f3n a derechos fundamentales y al debido proceso, con relaci\u00f3n al peligro inminente de la cesaci\u00f3n de actividades por motivo del lanzamiento de la bodega donde funciona la sociedad Phoinix Adamas\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el oficio enviado se argument\u00f3 que \u201cla Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 y sus efectos, afectan directamente los intereses de los dem\u00e1s acreedores vinculados al acuerdo de reorganizaci\u00f3n empresarial suscrito pues impide la ejecuci\u00f3n del objeto mercantil de la sociedad\u201d12 y que, por ello, Bancolombia S.A. \u201cdebi\u00f3\u0301 consultar con el juez del concurso (Supersociedades) para realizar una entrega de manera organizada, cumpliendo el debido proceso establecido en la ley 1116 de 2006\u201d13. A\u00f1adi\u00f3 que se ve afectado el derecho al debido proceso de la sociedad pues en caso de incumplimiento del acuerdo, es deber del acreedor denunciarlo y el juez del concurso debe citar a audiencia de incumplimiento para verificar la situaci\u00f3n y subsanar o declarar terminado el acuerdo, seg\u00fan corresponda14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la representante legal de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. solicit\u00f3 (i) que se suspenda la diligencia programada para el 24 de mayo de 2023, (ii) que se convoque a la audiencia de incumplimiento de la que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006, (iii) que se le otorgue a la sociedad 60 d\u00edas para buscar traslado de la bodega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representaci\u00f3n de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), la Alcald\u00eda Municipal de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) y la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, lo sucedido en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la protecci\u00f3n contra el desempleo y a la seguridad jur\u00eddica. En particular, para la accionante, la falta de participaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de restituci\u00f3n \u201cva en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de los trabajadores y acreedores de C.I. Phoinix Adamas S.A.S\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante solicit\u00f3 (i) ordenar a la Superintendencia de Sociedades que intervenga de manera inmediata o dentro de un t\u00e9rmino prudencial y que, en calidad de Juez de Concurso, emita una determinaci\u00f3n de fondo sobre la solicitud presentada por la representante legal de C.I. Phoinix Adamas S.A.S. el di\u0301a 15 de mayo de 2023; (ii) ordenar a la misma Superintendencia que intervenga de manera inmediata o dentro de un t\u00e9rmino prudencial que convoque a la audiencia de la que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, solicit\u00f3 como medida cautelar (iii) la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado por un t\u00e9rmino prudencial de por lo menos 90 d\u00edas16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Bancolombia S.A. El 30 de mayo de 2023, el representante legal judicial de Bancolombia S.A. solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo, por tres razones principales. Primero, la demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad fue presentada con posterioridad al ingreso del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de la C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Al respecto, Bancolombia S.A expuso que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. incumpli\u00f3\u0301 con el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento o \u201cgastos de administraci\u00f3n\u201d causados con posterioridad a la admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, por lo que en virtud de lo establecido en los art. 20 al 22 de la Ley 1116 de 2006, el banco procedi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de una nueva demanda por la mora de estos c\u00e1nones de arrendamiento. Segundo, Bancolombia S.A. argument\u00f3 que los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la ley ya referida establecen que los procesos que se encontraban en tr\u00e1mite antes de la admisi\u00f3n deben suspenderse y remitirse al tr\u00e1mite de insolvencia, pero que si bien el deudor esta\u0301 en insolvencia, en los casos de los contratos leasing debe continuar pagando los c\u00e1nones de arrendamiento, por lo que la mora en estas obligaciones da lugar a solicitar la terminaci\u00f3n del contrato e iniciar los procesos ejecutivos y\/o restituci\u00f3n, sin poderse oponer argumentando la existencia del proceso de reorganizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el banco se\u00f1ala que la presente acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de la sociedad en reorganizaci\u00f3n para dilatar la entrega del inmueble, pues en cada una de las diligencias de restituci\u00f3n programadas se ha presentado una excusa para no entregar la bodega17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Sabanagrande. La inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sabanagrande, como dependencia adscrita a la Alcald\u00eda Municipal de Sabanagrande, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela y negar el amparo solicitado por la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Argument\u00f3 que la Inspecci\u00f3n solo cumpli\u00f3 con el despacho comisorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo que la decisi\u00f3n tomada no depende de ellos, pues solo se realiz\u00f3 una labor administrativa en cumplimiento de una orden judicial18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. El 1 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional puesto que la decisi\u00f3n adoptada se tom\u00f3 hace m\u00e1s de seis meses y adem\u00e1s, esta no fue impugnada por ninguna de las partes, raz\u00f3n por la cual no se cumplen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. El 7 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por dos razones. Primero, a su juicio, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. \u201cesta\u0301 cuestionando el cumplimiento de sus propias decisiones\u201d. Explic\u00f3 que, de las pruebas aportadas al proceso, la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Sabanagrande inicio\u0301 la diligencia para entrega de bien inmueble el 28 de abril de 2023, ordenando su entrega real y material, pero la sociedad sin formular oposici\u00f3n ni poner de presente la falta de participaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades solo solicit\u00f3 un plazo para la entrega formal del bien, el cual le fue concedido hasta el 24 de mayo de 2023. A\u00f1adi\u00f3 que previo al reparto de la acci\u00f3n constitucional a ese despacho, la diligencia de restituci\u00f3n se hab\u00eda reanudado el 24 de mayo de 2023, suspendi\u00e9ndose nuevamente y fijando nueva fecha para el 2 de junio de 2023, raz\u00f3n por la cual \u201cel da\u00f1o o afectaci\u00f3n que se supone se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, se efectu\u00f3 a\u00fan antes de que se repartiera la solicitud de amparo\u201d19. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que frente a la solicitud hecha por la sociedad en reorganizaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el tiempo de ley para que se brindara respuesta a la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n el 21 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 este expediente. La raz\u00f3n de su selecci\u00f3n obedece a lo estipulado en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cLos casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sorteo, su revisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface todos los requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii)\u00a0relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (i)\u00a0efecto determinante de la irregularidad procesal;\u00a0(vi)\u00a0identificaci\u00f3n de\u00a0\u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como de los derechos vulnerados\u201d y\u00a0(viii)\u00a0que no se controvierta una sentencia de tutela? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCon la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) se vulneraron los derechos al debido proceso, a la protecci\u00f3n contra el desempleo y a la seguridad jur\u00eddica de la accionante al no haber vinculado al proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que la accionada se encuentra en reorganizaci\u00f3n empresarial? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad20.\u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales. Para su procedencia, los requisitos generales de procedibilidad deben\u00a0\u201ccumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional\u201d21. Estos requisitos son los siguientes:\u00a0(i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa;\u00a0(ii)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi)\u00a0efecto determinante de la irregularidad procesal;\u00a0(vii)\u00a0identificaci\u00f3n de\u00a0\u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como de los derechos vulnerados\u201d22\u00a0y, por \u00faltimo,\u00a0(viii)\u00a0que no se controvierta una sentencia de tutela23. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela24. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por persona jur\u00eddica. En cuanto al concepto de persona\u00a0contenido en el art\u00edculo 86 Constitucional, es claro, que se refiere tanto a las personas naturales como a las personas jur\u00eddicas26. En este orden de ideas, es de recabar que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la tutela, cuando estos se vean vulnerados o amenazados. Para el agenciamiento de estos derechos fundamentales, ha enfatizado esta Corte que los derechos de las personas jur\u00eddicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho p\u00fablico o de derecho privado27. La solicitud de protecci\u00f3n tendr\u00e1 que acompa\u00f1arse con la manifestaci\u00f3n expresa de si el representante legal de la persona jur\u00eddica acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica que \u00e9l representa28. Lo anterior teniendo en cuenta que las personas jur\u00eddicas \u00fanicamente son titulares de aquellos derechos \u201cestrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se ha establecido una clara distinci\u00f3n entre la gesti\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, tarea que debe llevar a cabo su representante legal o apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman o forman parte de dicha persona jur\u00eddica. Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la legitimidad para actuar en defensa de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas est\u00e1 condicionada a la existencia de una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que reclama la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica afectada30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por tres razones. Primero, Hortensia Polo Guerrero se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en representaci\u00f3n de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los representantes legales de las sociedades est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las sociedades que representan y, como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa31, Hortensia Polo Guerrero funge como representante legal. Segundo, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. En efecto, la representante legal se\u00f1al\u00f3 que, al no vincular al proceso civil de restituci\u00f3n de tenencia de bien inmueble arrendado a la Superintendencia de Sociedades se pod\u00eda consolidar un \u201cpeligro inminente\u201d32, pues con la entrega del inmueble donde opera la sociedad, no ser\u00e1 posible cubrir los gastos de administraci\u00f3n y los compromisos que trae el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Tercero, podr\u00eda afectarse el ejercicio de derechos de otras personas relacionadas a la empresa. Esto porque sin la participaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades en el proceso civil de restituci\u00f3n, se \u201cpone en peligro inminente los derechos que le asisten a sus acreedores, tambi\u00e9n vinculados al proceso de Reorganizaci\u00f3n empresarial iniciado por dicha sociedad, y a sus empleados\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d34. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d35, raz\u00f3n por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d36. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface parcialmente el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Las entidades accionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Primero, Bancolombia S.A. por cuanto es la entidad que inici\u00f3 el proceso civil de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Segundo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) teniendo en cuenta que no vincul\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades al proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado aun cuando conoc\u00eda el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial en el que est\u00e1 la sociedad accionante. Tercero, la Superintendencia de Sociedades, en tanto que la accionada solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso civil de restituci\u00f3n sin que lo haya hecho a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Por lo anterior, Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) y la Superintendencia de Sociedades ser\u00edan las llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la Alcald\u00eda Municipal de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico), la Sala no considera que est\u00e9 legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por dos razones. La primera porque el procedimiento que ha llevado a cabo la Alcald\u00eda en el caso sub examine obedece a la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 37 y 308 del CGP, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda por iniciativa propia suspender la diligencia como lo pretende la sociedad accionante. La segunda porque, en efecto, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda adscrita a la Alcald\u00eda, en raz\u00f3n a las solicitudes de la accionante de reprogramaci\u00f3n de la diligencia, no ha realizado la diligencia de restituci\u00f3n, la cual con su realizaci\u00f3n si pudiese determinar una presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la relevancia constitucional.\u00a0Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo\u00a0\u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d38.\u00a0Con este prop\u00f3sito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber\u00a0\u201cindispensable\u201d\u00a0del juez de tutela\u00a0\u201cverificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional\u201d39.\u00a0Para ello, deber\u00e1 comprobar que el accionante\u00a0\u201cjustifi[que]\u00a0razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d40.\u00a0De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser\u00a0\u201cevidente\u201d41, \u201cexpresa\u201d42, \u201cclara y marcada\u201d43\u00a0o\u00a0\u201cgenuina\u201d44.\u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha reiterado que\u00a0\u201cno es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional\u201d45. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusi\u00f3n gire en torno a un\u00a0\u201cjuicio de validez\u201d\u00a0y no un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d\u00a0del fallo cuestionado46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de an\u00e1lisis para el examen de la relevancia constitucional.\u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado los\u00a0criterios de an\u00e1lisis47\u00a0que deben seguir los jueces constitucionales para examinar el requisito de relevancia constitucional48. En concreto, estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En estos t\u00e9rminos, el juez de tutela debe verificar los siguientes tres\u00a0\u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d\u00a0en el examen del requisito de relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico49. Este criterio se funda en que\u00a0\u201clas discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha insistido en que al juez constitucional\u00a0\u201cle est\u00e1 prohibido inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d. A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando\u00a0(i)\u00a0la discusi\u00f3n\u00a0\u201cse limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d\u00a0o\u00a0(ii)\u00a0sea evidente\u00a0\u201csu naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relaci\u00f3n de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea\u00a0directa, esto es,\u00a0\u201cclara, marcada e indiscutible\u201d, que no\u00a0indirecta\u00a0o\u00a0eventual50. Asimismo, es necesario\u00a0que\u00a0\u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d51, es decir, que\u00a0\u201csean prima facie desconocidos como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona\u201d52.\u00a0Por contera, este requisito exige al juez\u00a0\u201cindicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por objeto\u00a0\u201creabrir debates\u00a0concluidos en el proceso ordinario\u201d53.\u00a0As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante\u00a0\u201cse restringe a cuestionar el\u00a0sentido\u00a0de la decisi\u00f3n adoptada y la\u00a0valoraci\u00f3n que realizaron los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con las pruebas del expediente\u201d54, resulta evidente\u00a0\u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional\u201d55.\u00a0En este sentido,\u00a0la tutela en contra de una providencia judicial exige al juez constitucional\u00a0\u201cvalorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d56. Solo de esta forma se garantiza\u00a0\u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto porque\u00a0(i)\u00a0la discusi\u00f3n planteada por el accionante se circunscribe a un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal de la Ley 1116 de 2006, en especial del art\u00edculo 22, referente a los procesos de restituci\u00f3n de bienes operacionales arrendados y contratos de Leasing cuando ya se inici\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n, y del art\u00edculo 46, sobre la audiencia de incumplimiento, cuyas definiciones no corresponden al juez constitucional;\u00a0(ii)\u00a0no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental porque (a) el accionante aunque alega afectaci\u00f3n a su derecho al debido proceso, en realidad no refiere vulneraciones relacionadas con el n\u00facleo esencial de este, esto es respecto a la jurisdicci\u00f3n, el juez natural o el derecho a la defensa58 y (b) a pesar de buscarse la protecci\u00f3n de este derecho, ni siquiera se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto de la decisi\u00f3n dentro del proceso de restituci\u00f3n que hiciera procedente la tutela contra providencia judicial; por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario, que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de Leasing y la respectiva restituci\u00f3n del inmueble, en el entendido de que la accionada dej\u00f3 transcurrir el tiempo legal para impugnar la decisi\u00f3n cuestionada en este expediente y solo hasta que se realiz\u00f3 la diligencia de entrega consider\u00f3 afectados sus intereses, que en todo caso se circunscriben a asuntos eminentemente patrimoniales y que no encuentra correspondencia con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia\u00a0C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que es\u00a0\u201cdeber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d,\u00a0pues, [d]e no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. En este mismo sentido se ha establecido\u00a0que es fundamental que la persona que alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado todos los recursos legales disponibles antes de recurrir a la tutela. Este requisito se basa en el principio de subsidiariedad, que busca garantizar que esta acci\u00f3n constitucional no se convierta en un recurso adicional dentro del sistema judicial ni reemplace los mecanismos de defensa establecidos por el legislador. Adem\u00e1s, se busca evitar que la tutela se utilice como una manera excepcional de corregir errores u omisiones de las partes o se vea como una herramienta para compensar oportunidades perdidas en los procesos judiciales ordinarios60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones:\u00a0(i)\u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial dise\u00f1ado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir t\u00e9rminos u\u00a0oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso,\u00a0(ii)\u00a0se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una\u00a0carga desproporcionada\u00a0para el actor, ya sea por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y este sea alegado por la parte interesada61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente (i)\u00a0la accionante dej\u00f3 de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que\u00a0orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de leasing y la restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado, pues esta decisi\u00f3n no fue recurrida62, (ii) tampoco se opuso a las diligencias de entrega del bien inmueble, sino que solicit\u00f3 un plazo, (iii) no dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de oponerse a la diligencia o de interponer los recursos a los que ten\u00eda derecho y (iv) la accionante no aport\u00f3 las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios\u00a0 previstos para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, no acredit\u00f3 la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n que presuntamente la perjudicaba, ni demostr\u00f3 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado63. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d64 y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d65. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica66 y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto para la Sala, el tiempo que transcurri\u00f3 entre el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela supera la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio. Lo anterior porque la presunta afectaci\u00f3n a los derechos de la accionada se produjo con la decisi\u00f3n del 1 de octubre de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 19 de mayo de 202368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la metodolog\u00eda planteada y como quiera que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo los requisitos de procedibilidad exigidos a las tutelas contra providencias judiciales, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no adelantar\u00e1 estudio de fondo, revocar\u00e1 el fallo de instancia y declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo de tutela del 7 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisi\u00f3n Civil Familia, la cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales. En su lugar\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Hortensia Polo Guerrero, en representaci\u00f3n de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S contra la sentencia del 1 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. \u201c01DEMANDA\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., p. 62-64. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., p. 65. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p. 69. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. \u201c10Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. \u201c11Contestacion.pdf\u201d. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, SU-447 de 2011 y T-889 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-889 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-300 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009, T-061 de 2012 y T-099 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-360 de 1996 y SU-447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. \u201c01DEMANDA\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-130 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Sala reiterar\u00e1 las consideraciones de la sentencia T-075 de 2023 y T-274 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar \u201cla competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d y, por tanto, \u201cevitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad\u201d; (ii) restringir \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u201d y, por \u00faltimo, (iii) impedir que \u201cla acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: \u201cEste requisito (\u2026) implica evidenciar que la cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-215 de 2022: \u201cLa acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores para encontrar probada la relevancia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: \u201cPor tanto, solo la evidencia prima facie de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-422 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-555 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia T-555 de 2019: \u201cDe esta manera, se garantiza la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones y, de contera, se erige en garant\u00eda misma de la independencia de los jueces ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. \u201cEste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-103\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}