{"id":30252,"date":"2024-12-09T21:05:37","date_gmt":"2024-12-09T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:37","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:37","slug":"t-104-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-24-2\/","title":{"rendered":"T-104-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-104\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificaci\u00f3n del afiliado<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-104 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.730.102<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo contra la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones)<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela promovida por John Jairo, por intermedio de su apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), resuelto en primera instancia el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 31 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, sin impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondr\u00e1n elementos que gozan de reserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en las historia cl\u00ednica del accionante, en la versi\u00f3n p\u00fablica de la decisi\u00f3n de la Sala Quinta se suprimir\u00e1 el nombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones de la ponencia, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de octubre de 2020, se le diagnostic\u00f3 a John Jairo un tumor maligno de parte especificada del peritoneo y actualmente recibe cuidados paliativos.<\/p>\n<p>2. Con ese diagn\u00f3stico, inici\u00f3 los tr\u00e1mites para trasladar a Colpensiones todos los valores que correspondieran a sus aportes pensionales y se encontraran en otras AFP (Protecci\u00f3n S.A. y Porvenir S.A.). Esta actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se confirm\u00f3 la sentencia de instancia que declar\u00f3 la \u201cnulidad o ineficacia\u201d de sus traslados a Porvenir S.A. y a Protecci\u00f3n S.A., orden\u00e1ndole a esta \u00faltima devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliaci\u00f3n de John Jairo y d\u00e1ndole a la entidad p\u00fablica la posibilidad de obtener \u201cpor las v\u00edas judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligaci\u00f3n pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>3. Mientras este tr\u00e1mite judicial se encontraba en curso, solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante, PCL), y el 15 de octubre de 2021 la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., lo calific\u00f3 con una PCL del 70.78%. Dicho dictamen fue remitido por el actor el 9 de noviembre de 2021 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, por inconformidad con el porcentaje.<\/p>\n<p>4. El 10 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca &#8211; Sala 3, lo calific\u00f3 con una PCL del 73%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de julio de 2020.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, el 16 de febrero de 2023 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta que contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n y una PCL de 73%.<\/p>\n<p>6. El 22 de junio de 2023, mediante Resoluci\u00f3n SUB-162058 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, pues si bien admiti\u00f3 que exist\u00eda un dictamen de PCL del 73% a favor del accionante, observ\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no se le notific\u00f3 en debida forma y, por tanto, de llegarse a conceder la pensi\u00f3n, se estar\u00eda vulnerando su derecho a un debido proceso.<\/p>\n<p>7. John Jairo, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y petici\u00f3n. Puntualmente, las pretensiones iban dirigidas a que se concediera el amparo transitorio y se le ordenara a la entidad accionada resolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez radicada por el accionante, teniendo en cuenta que dice cumplir los requisitos legales para obtenerla. Como medida provisional, solicit\u00f3 ordenarle a Colpensiones dictar resoluci\u00f3n que resolviera sobre su pensi\u00f3n de invalidez. La acci\u00f3n fue admitida el 27 de junio de 2023.<\/p>\n<p>8. Posteriormente, el 30 de junio de 2023, John Jairo interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n SUB-162058 a la cual le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2023_10720590.<\/p>\n<p>B. Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>9. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela contra Colpensiones y vincul\u00f3 adem\u00e1s a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la ADRES, a Protecci\u00f3n S.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuyas contestaciones se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Respuesta Colpensiones. El 4 de julio de 2023, respondi\u00f3 que el 16 de febrero de 2023 en efecto se radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue resuelta negativamente el 22 de junio del mismo a\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la entidad se encontraba en t\u00e9rmino para resolver los recursos interpuestos por el accionante, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente por no acreditar la subsidiariedad. Adicionalmente, hizo referencia a las otras v\u00edas judiciales existentes para controvertir el acto administrativo, a la inexistencia de un hecho vulnerador y de un perjuicio irremediable, y a la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>11. Respuesta Porvenir S.A. Expuso que John Jairo no era su afiliado, pues todos sus recursos fueron girados a Protecci\u00f3n S.A. con motivo del traslado de AFP. Aleg\u00f3 que la encargada de transferir los recursos a Colpensiones era Protecci\u00f3n S.A., por lo que pidi\u00f3 negar o declarar improcedente la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con Porvenir.<\/p>\n<p>12. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. Dijo que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho del accionante, puesto que sus patolog\u00edas son de origen com\u00fan, no laboral. En tal sentido, solicit\u00f3 desvincular a entidad, o negar la acci\u00f3n, o declararla improcedente con respecto a ella.<\/p>\n<p>13. Respuesta de la Junta Nacional y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En escritos separados, ambas solicitaron ser desvinculadas de la presente acci\u00f3n. La primera, por no tener \u201cninguna injerencia\u201d sobre la pretensi\u00f3n de la tutela y, la segunda, al considerar que las pretensiones son \u201cajenas a las competencias de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.<\/p>\n<p>14. La ADRES y Protecci\u00f3n S.A., guardaron silencio.<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2023, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. En su criterio, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad al estar pendiente la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, pues se pretende \u201cel reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez, la cual actualmente es objeto de un proceso administrativo sin culminar. (\u2026) As\u00ed, si existe la posibilidad de ejercer alg\u00fan recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el car\u00e1cter se\u00f1alado, o si este ya fue ejercitado y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acci\u00f3n prematura constituy\u00e9ndose como improcedente\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre siguiente, seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y su sustanciaci\u00f3n por sorteo qued\u00f3 a cargo de la Sala de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Una vez hecho esto, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 el auto de pruebas del 14 de enero de 2024, con el prop\u00f3sito de esclarecer los hechos objeto del litigio.<\/p>\n<p>17. En dicho prove\u00eddo se requiri\u00f3: (i) a Colpensiones para que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes, informara sobre la respuesta dada a los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n SUB-162058 del 22 de junio de 2023 y sobre todas las actuaciones desplegadas en el marco del proceso de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante; y (ii) a John Jairo y su a apoderado para que, tambi\u00e9n en los cinco d\u00edas siguientes, allegaran al despacho la narraci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, familiar y de salud actual, adem\u00e1s, se le pidi\u00f3 informar espec\u00edficamente si actualmente se encuentra gozando de su pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>18. Respuesta de la parte accionante. Dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Sala en el auto de pruebas, Jorge David \u00c1vila, apoderado del accionante, remiti\u00f3 un escrito con el que inform\u00f3 que John Jairo hab\u00eda fallecido el 10 de enero de 2024. Con todo, varios d\u00edas despu\u00e9s y ya vencido el t\u00e9rmino probatorio, esto es, el 12 de febrero de 2023, el mismo apoderado hizo llegar a la Corte un segundo escrito, por medio del cual aport\u00f3 copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, la historia cl\u00ednica del accionante y la narraci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar. Inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar lo conforman su esposa y una hija.<\/p>\n<p>19. Colpensiones guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto\u00a0del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre siguiente, proferido por la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de Tutelas, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se da cuando \u201cel juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados\u201d. Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo primero \u201ctiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (\u2026), la segunda ocurre cuando\u00a0\u2018la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u2019 termina perfeccionada\u201d y la tercera, \u201ccomprende aquellos eventos, en los que si bien no es posible la emisi\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n de los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier\u00a0\u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>22. En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales,\u00a0\u201cno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>23. Con base en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, corresponde declarar la carencia de objeto dado el hecho sobreviniente acaecido el 10 de enero de 2024, consistente en el fallecimiento del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que el deceso no fue la consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprocha y, en tal sentido, no existe un da\u00f1o consumado, (ii) que no se verifica la necesidad de continuar al amparo de una sucesi\u00f3n procesal y (iii) dado que la muerte del accionante no est\u00e1 ligada al objeto de la acci\u00f3n, pues la pretensi\u00f3n va dirigida al reclamo de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>24. Con todo, la Corte no puede pasar por alto que en la actuaci\u00f3n de una de las entidades vinculadas se evidencian algunos problemas de constitucionalidad, y dicho actuar fue determinante para obtener la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. Por tal motivo, haciendo uso de la se\u00f1alada facultad para la toma de medidas adicionales, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n y, posteriormente, se incorporar\u00e1n unas breves consideraciones al sobre el tr\u00e1mite para obtener la pensi\u00f3n por invalidez.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra debidamente acreditado. En efecto, tal y como se mencion\u00f3 en los antecedentes (Supra 7) John Jairo interpuso la acci\u00f3n, por medio de apoderado judicial con el poder debidamente aportado, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y petici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: Tambi\u00e9n art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>27. En este caso, este requisito se encuentra debidamente acreditado en tanto la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra Colpensiones entidad que, sin duda alguna, ostenta la calidad de autoridad p\u00fablica y tiene la capacidad para cumplir lo pretendido por el accionante en el caso de que se compruebe la eventual vulneraci\u00f3n. Asimismo, resulta pertinente mantener vinculadas a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a Protecci\u00f3n S.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de Seguros de Vida S.A., por tratarse de autoridades que tuvieron un papel relevante en el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 John Jairo para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. En efecto, dos de ellas emitieron el dictamen de PCL que seg\u00fan Colpensiones no fue notificado, y las otras dos tuvieron que trasladar los fondos del accionante a Colpensiones porque previamente se encontraba afiliado a ellas.<\/p>\n<p>28. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la ADRES ser\u00e1n desvinculadas ya que no desplegaron ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera derivar en una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>29. Inmediatez. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable (\u2026), dado que \u201cde otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. \u201cEn concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: \u201c(i)\u00a0si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo\u201d. Aterrizando en el caso concreto, la Sala observa que el requisito se encuentra debidamente acreditado, ya que entre la negativa de Colpensiones y la admisi\u00f3n de la tutela trascurrieron tan solo 5 d\u00edas, tiempo que a todas luces demuestra la urgencia con la que el accionante estaba requiriendo de la prestaci\u00f3n que le fue negada.<\/p>\n<p>30. Subsidiariedad. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n<p>31. A su turno, el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 establece que \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u201d. De conformidad con lo anterior, esta Sala estima que el juez de instancia se equivoc\u00f3 al supeditar la procedencia de la tutela a la resoluci\u00f3n de los recursos, pues lo cierto es que la acci\u00f3n pod\u00eda presentarse aun con los recursos en tr\u00e1mite y debi\u00f3 ser fallada de fondo.<\/p>\n<p>32. En tal sentido, la Sala Cuarta tendr\u00e1 por acreditada la subsidiariedad teniendo en cuenta, primero, lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, y segundo, que no era procedente exigirle al accionante que acudiera a otro mecanismo distinto a la tutela, pues para el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n se encontraba gravemente enfermo, recibiendo \u00fanicamente cuidados paliativos (supra 1) por lo que requer\u00eda una protecci\u00f3n urgente. Es m\u00e1s, recu\u00e9rdese que lo que solicit\u00f3 el accionante fue un amparo transitorio, raz\u00f3n por la cual se torna a\u00fan m\u00e1s evidente la procedencia de la tutela. Lamentablemente, por su grave estado de salud que desencaden\u00f3 en su fallecimiento, no fue posible proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre su reclamo ante Colpensiones.<\/p>\n<p>D. El deber de notificaci\u00f3n del dictamen de PCL por parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para que una persona cumpla con el requerimiento de invalidez con miras a obtener su pensi\u00f3n, debe haber \u201cperdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. Dicho \u201cestado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado (\u2026) con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>34. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el dictamen de PCL ser\u00e1 emitido por una de las entidades competentes se\u00f1aladas en el art\u00edculo 41 de la Ley 100, disposici\u00f3n que a su vez habilita al interesado para que, si se encuentra inconforme con la calificaci\u00f3n otorgada, lo manifieste dentro de los 10 d\u00edas siguientes. En ese evento, la entidad que lo calific\u00f3 en un primer lugar \u201cdeber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u201d.<\/p>\n<p>35. En l\u00ednea con lo anterior, fueron expedidos los decretos 1352 de 2013, \u201cpor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez (\u2026)\u201d, y el 1507 de 2014 \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. El primero de ellos establece, en su art\u00edculo 2, que en el tr\u00e1mite para obtener la calificaci\u00f3n de la PCL, adem\u00e1s de la persona que solicita ser calificada, hay unos terceros interesados a quienes las juntas calificadoras tienen la obligatoriedad de notificar el dictamen. Entre ellos, se encuentran tanto la Administradora del Fondo de Pensiones, como la Administradora de R\u00e9gimen de Prima Media. En otras palabras, las Juntas de Calificaci\u00f3n tienen el deber de poner en conocimiento de las AFP el dictamen de PCL de una persona que busca ser calificada con miras, por ejemplo, a obtener su pensi\u00f3n de invalidez, pues ostentan la calidad de terceros interesados dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>36. A prop\u00f3sito del deber de notificar a los interesados, debe recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-313 de 2020, ya advirti\u00f3 una falencia reiterada en el cumplimiento de este requisito y fue enf\u00e1tica en que esos casos \u201cno pueden seguir present\u00e1ndose, pues traen como consecuencia una dilaci\u00f3n del proceso de reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la seguridad social de las personas\u201d. Por tal motivo, en esa oportunidad se orden\u00f3 \u201cal Ministerio del Trabajo que, en el marco de [sus] competencias, aclare este punto con las Juntas o revise las dificultades que estas tienen para llevar a cabo, en debida forma, la notificaci\u00f3n de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, en todos aquellos eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral, afiliaci\u00f3n a ambos reg\u00edmenes o a distintos fondos\u201d.<\/p>\n<p>37. A rengl\u00f3n seguido, se dispuso lo siguiente: \u201cMientras esto ocurre, la Corte entender\u00e1 que es deber de las autoridades encargadas de calificar a los usuarios, notificar a todos los fondos que eventualmente lleguen a estar interesados en la definici\u00f3n de ese proceso. Esta\u00a0regla no es desproporcionada toda vez que no es com\u00fan que haya m\u00faltiples traslados en una historia laboral, y adem\u00e1s respeta los derechos de todos los sujetos que se vean comprometidos en estos tr\u00e1mites\u201d. (negrilla a\u00f1adida). En ese sentido, est\u00e1 claro que el deber de notificaci\u00f3n persiste hasta la actualidad.<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, debe destacarse que En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte encontr\u00f3 que en algunas ocasiones, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no ten\u00edan en cuenta que existen eventos en los cuales m\u00e1s de una AFP puede tener inter\u00e9s en conocer el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados, como cuando una persona ha presentado en su historia laboral afiliaci\u00f3n a ambos reg\u00edmenes o a distintos fondos. Fue por ese motivo que se le hizo el ya citado llamado al Ministerio del Trabajo, para que aclare este punto con las juntas o revise las dificultades que estas tienen para llevar a cabo en debida forma la notificaci\u00f3n de sus decisiones a todos los interesados.<\/p>\n<p>E. Caso concreto<\/p>\n<p>39. Vistos los antecedentes del caso, puede sostenerse que el caso de John Jairo es un nuevo ejemplo de incumplimiento del deber de notificaci\u00f3n del dictamen de PCL a la Administradora del Fondo de Pensiones por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. Esta inobservancia permiti\u00f3 a Colpensiones eludir el an\u00e1lisis de fondo, expidiendo una decisi\u00f3n negativa s\u00f3lo con fundamento en un argumento procesal. Por lo tanto, es indudable que este actuar entorpeci\u00f3 el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de un ciudadano (en este caso un enfermo terminal) y afect\u00f3 de forma relevante su derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>40. En la misma l\u00ednea, debe reiterarse que Colpensiones al dar prevalencia a un asunto procedimental antes que al an\u00e1lisis de fondo de una solicitud directamente relacionada con la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del accionante incurri\u00f3 en una conducta igualmente reprochable. En efecto, el no reconocimiento de prestaciones sociales puede afectar derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, motivo por el cual la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades pensionales \u201ctienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional\u201d.<\/p>\n<p>41. En este caso, Colpensiones conoci\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y sin embargo se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagaci\u00f3n. Sobre este punto debe decirse que, si bien la excusa de la falta de la notificaci\u00f3n es v\u00e1lida dentro del tr\u00e1mite para negar la pensi\u00f3n de conformidad con la Sentencia SU-313 de 2020, lo cierto es que con ella traslad\u00f3 al accionante, quien se encontraba en estado terminal, la consecuencia del yerro procesal, perdiendo as\u00ed la oportunidad de gozar de su pensi\u00f3n de invalidez o, al menos, de obtener un an\u00e1lisis de fondo sobre su caso. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n guard\u00f3 silencio injustificadamente frente al auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador.<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, al revisar la Resoluci\u00f3n SUB-162058 del 22 de junio de 2023, la Sala observa que John Jairo acredita efectivamente las 50 semanas cotizadas desde el 10 de julio de 2017, es decir, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n contenida en el dictamen de la Junta Regional de Bogot\u00e1 (10 de julio de 2020). Ello hace a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tica la desatenci\u00f3n al deber legal que ten\u00eda la Junta Regional de Bogot\u00e1, de cara a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en este caso, pues por causa de este yerro procesal es altamente probable que el accionante haya dejado de disfrutar de su pensi\u00f3n de invalidez los \u00faltimos d\u00edas de su vida.<\/p>\n<p>44. Por lo anterior, resulta procedente que, en el resolutivo de la decisi\u00f3n y en la misma l\u00ednea de la Sentencia SU-313 de 2020, se realice una advertencia a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que, en lo sucesivo, cumpla con su deber de notificar los dict\u00e1menes de PCL a todos los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1352 de 2013 y evite entorpecer el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, esta Sala no pasa por alto que la orden que fue dada al Ministerio del Trabajo con la Sentencia SU-313 de 2020 no ha sido cumplida, pues result\u00f3 imposible encontrar alguna directriz relacionada con la materia del caso, sino que, ejemplos como el de John Jairo dan cuenta de que, a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la Sentencia de Unificaci\u00f3n, se sigue presentando la situaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 evitar con las \u00f3rdenes proferidas en ese entonces.<\/p>\n<p>45. De esa forma, y considerando que esta omisi\u00f3n genera que persista la problem\u00e1tica relacionada con la notificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral a las AFP interesadas, a pesar de los remedios constitucionales impartidos en la Sentencia SU-313 de 2020, se reiterar\u00e1 , en la parte resolutiva de la presente sentencia, la orden de dicha providencia al Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el caso de John Jairo contra Colpensiones, con el que buscaba obtener su pensi\u00f3n de invalidez, pues hab\u00eda sido calificado con una PCL del 73% por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al considerar que no se le notific\u00f3 en debida forma el dictamen de PCL.<\/p>\n<p>47. El juzgado de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, pues estaba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante Colpensiones, y esta decisi\u00f3n no fue apelada. La Corte seleccion\u00f3 el caso para revisi\u00f3n y requiri\u00f3 a Colpensiones y al accionante para que remitieran la informaci\u00f3n relevante dentro del proceso. Como resultado, tuvo conocimiento de que John Jairo falleci\u00f3 el 10 de enero del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>48. Conforme a lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, se vali\u00f3 de la facultad de adoptar decisiones adicionales para reiterar la necesidad del cumplimiento del deber legal de notificar el dictamen de PCL a los terceros interesados, el cual se encuentra radicado en cabeza de las Juntas de Calificaci\u00f3n. En el mismo sentido, se reiter\u00f3 la orden proferida en la SU-313 de 2020, para que el Ministerio del Trabajo revise las dificultades que se est\u00e1n presentando en las Juntas de Calificaci\u00f3n y tome las medidas para garantizar que cumplan en debida forma con el deber de notificar los dict\u00e1menes de PCL a las Administradoras de Pensiones. Lo anterior, para que no se presenten dilaciones injustificadas dentro del tr\u00e1mite administrativo con el que se pretende reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, y no se afecte el derecho fundamental a la seguridad social de las personas. Sobre esto \u00faltimo, se deicidio incorporar la advertencia expresa en el resolutivo de la Sentencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. -ADVERTIR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de notificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de PCL a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1352 de 2013 y en la Sentencia SU-313 de 2020 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>TERCERO. -REITERAR al Ministerio de Trabajo la orden dictada en la Sentencia SU-313 de 2020, relacionada con la revisi\u00f3n de las dificultades que tienen las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez para llevar a cabo, en debida forma, la notificaci\u00f3n de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, en todos aquellos eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral, afiliaci\u00f3n a ambos reg\u00edmenes o a distintos fondos.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0contemplados.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-104\/24<\/p>\n<p>Referencia: T-9.730.102<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela presentada por Fernando Meneses Serrano contra la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones)<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed como con los remedios constitucionales formulados, aclaro mi voto en torno al an\u00e1lisis efectuado sobre la falta de diligencia por parte de Colpensiones.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber que tienen las administradoras de fondos pensionales de desplegar todos los medios a su alcance para resolver las pretensiones de reconocimiento pensional. No podr\u00edan, en consecuencia, negar una prestaci\u00f3n de este tipo sin efectuar una indagaci\u00f3n suficiente para despejar las dudas sobre la existencia de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n o sobre las inexactitudes de la historia laboral, pues ello supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso (T-855 de 2011, T-470 de 2019 y T-024 de 2022).<\/p>\n<p>Este deber se enmarca adem\u00e1s en los fines esenciales del Estado, de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo, de acuerdo con el mandato del art\u00edculo 2 constitucional. Conforme a dicho postulado, las diferentes autoridades -y quienes deban garantizar derechos fundamentales- no solo est\u00e1n obligados a observar las normas que rigen sus funciones, sino que adem\u00e1s deben obrar proactiva y diligentemente para garantizar los derechos y superar las barreras para su efectividad. Por tanto, no les es permitido realizar sus labores pasivamente o imponer barreras adicionales que lleven a obstruir o desconocer los derechos de los particulares.<\/p>\n<p>A pesar de este claro mandato constitucional, la Sentencia que aclaro termina minimizando la falta de diligencia en la que incurri\u00f3 Colpensiones, que se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagaci\u00f3n sobre el derecho pensional alegado, excus\u00e1ndose en que no hab\u00eda sido notificada por las Juntas de Calificaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ello, pese a que adem\u00e1s de que la tutela se formul\u00f3 contra Colpensiones, se hab\u00eda acreditado que el accionante nunca dej\u00f3 de estar afiliado a dicho fondo de pensiones, y que esta entidad conoci\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) que fue aportado directamente por el accionante. Por el contrario, la parte motiva de la providencia concentr\u00f3 el an\u00e1lisis de la falta de diligencia en la desatenci\u00f3n al deber legal que ten\u00eda la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 de notificar al fondo de pensiones sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante.<\/p>\n<p>Considero que debi\u00f3 analizarse la omisi\u00f3n al deber de actuar diligentemente por parte de Colpensiones, en un sentido an\u00e1logo a como se hizo frente a las Juntas de Calificaci\u00f3n, principalmente por dos razones. En primer lugar, el argumento expuesto por Colpensiones de la falta de notificaci\u00f3n del dictamen de PCL por parte de la Junta Regional de Bogot\u00e1 de ning\u00fan modo justifica su inactividad o lo exime de su deber de desplegar los medios a su alcance para solventar las inquietudes que tuviera. Por el contrario, su falta de diligencia desprotege el derecho a\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-104\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificaci\u00f3n del afiliado DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}