{"id":30256,"date":"2024-12-09T21:05:38","date_gmt":"2024-12-09T21:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:38","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:38","slug":"t-109-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-24-2\/","title":{"rendered":"T-109-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-109\/24<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno<\/p>\n<p>(&#8230;), la Unidad para las V\u00edctimas obvi\u00f3 elementos que probaban la relaci\u00f3n entre el hecho victimizante y el conflicto armado y realiz\u00f3 unas exigencias desproporcionadas para probar ese v\u00ednculo (&#8230;) los errores en la decisi\u00f3n sobre el registro del hecho victimizante llevaron a que la accionante no tuviera un acceso adecuado a la justicia y gener\u00f3 barreras para que la (accionante) y su hijo lograran la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Problem\u00e1tica que enfrentan los buscadores de las personas desaparecidas<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan<\/p>\n<p>(&#8230;) las violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas en asocio entre fuerza p\u00fablica, agentes del Estado y grupos paramilitares son actos propios del contexto del conflicto armado colombiano. Esto no significa que todo acto cometido por un civil o por agente del Estado que no es miembro de la fuerza p\u00fablica necesariamente tenga relaci\u00f3n cercana con el conflicto, pero la asociaci\u00f3n entre los tres actores previamente mencionados s\u00ed se ha presentado (&#8230;). En esos casos debe entrar a analizar el contexto para determinar si, a pesar de que en el hecho pueda haber participado civiles, este tiene conexidad con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales\/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de b\u00fasqueda de las personas desaparecidas<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Participaci\u00f3n de familiares en proceso de b\u00fasqueda<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Derechos de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE V\u00cdCTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-109 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.602.191<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina G\u00f3mez a nombre propio y de su hijo H\u00e9ctor G\u00f3mez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas, Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C, y en segunda instancia, el 27 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina G\u00f3mez a nombre propio y de su hijo H\u00e9ctor G\u00f3mez, v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en adelante la Unidad para las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 30 de octubre de 2023, eligi\u00f3 el expediente T-9.602.191 para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En auto del 6 de diciembre de 2023, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre de la accionante involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n en los documentos de acceso p\u00fablico del presente tr\u00e1mite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizar\u00e1n dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que ser\u00e1 la versi\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos, acci\u00f3n de tutela, pretensiones y fundamentos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el a\u00f1o 2003, Carolina G\u00f3mez trabajaba en una finca ubicada en la vereda El Venado de Monterrey, Casanare. Por su parte, su hijo, H\u00e9ctor G\u00f3mez, viv\u00eda en Tauramena, Casanare. El 15 de septiembre de 2003, el se\u00f1or G\u00f3mez fue forzado a subirse a un carro por personas que dijeron identificarse como miembros del DAS y que, seg\u00fan reportaron los testigos, lo llevaron hasta Yopal, Casanare. El hermano de la accionante fue al batall\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en esa capital e indag\u00f3 por el paradero de H\u00e9ctor a lo que ciertas personas, que no fueron identificadas en el relato, le respondieron que el Ej\u00e9rcito hab\u00eda entregado a su sobrino a los paramilitares al mando de alias Nelson.<\/p>\n<p>2. Luego de la desaparici\u00f3n de H\u00e9ctor, su familia empez\u00f3 a recibir amenazas de muerte e intimidaciones de parte de miembros del batall\u00f3n de la zona y de sus vecinos. Ante esta situaci\u00f3n Carolina G\u00f3mez interpuso una denuncia en la sede de Monterrey de la Fiscal\u00eda, pero tambi\u00e9n se vio obligada a desplazarse forzosamente a Bogot\u00e1. La accionante, igualmente, rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas. Esta entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 2015 del 30 de julio de 2015, incluy\u00f3 a Carolina G\u00f3mez en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en adelante RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, la Unidad para las V\u00edctimas consider\u00f3 que los hechos de desaparici\u00f3n forzada ocurrieron por causas distintas a las estipuladas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, debido a que las pruebas aportadas no lograban demostrar la relaci\u00f3n con el conflicto armado. La accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en su escrito que esa resoluci\u00f3n de 2015 afirm\u00f3 textualmente que los soportes entregados no permit\u00edan concluir la veracidad del hecho.<\/p>\n<p>3. Carolina G\u00f3mez manifest\u00f3 que durante todo este tiempo ha persistido en la b\u00fasqueda de su hijo por el amor que le tiene como madre. En el desarrollo de sus esfuerzos la accionante hizo las siguientes gestiones. En primer lugar, cuestion\u00f3 la resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo. No obstante, la Unidad para las V\u00edctimas volvi\u00f3 a negar la inscripci\u00f3n por no encontrar pruebas para ese hecho ni para acreditar su relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>4. Acto seguido, la accionante present\u00f3 una solicitud de revocatoria directa, negada con los mismos argumentos mediante la Resoluci\u00f3n No. 2018 del 24 de octubre de 2018. En segundo lugar, gracias a su trabajo y a la intervenci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la fiscal 22 Gaula especializada de Yopal, el 7 de abril de 2022, el excombatiente de las Autodefensas Campesinas de Casanare, Pedro Mart\u00ednez, acept\u00f3 que H\u00e9ctor G\u00f3mez fue desaparecido y asesinado por ese grupo armado. Esta misma persona identific\u00f3 el lugar donde se encuentra el cuerpo de H\u00e9ctor.<\/p>\n<p>5. En tercer lugar, el 7 de febrero de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas que revocara de manera directa la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de H\u00e9ctor G\u00f3mez a favor de la se\u00f1ora G\u00f3mez y de la persona desaparecida. Como argumentos para esa solicitud, la Defensor\u00eda argument\u00f3 que a partir del material probatorio recabado por la Fiscal\u00eda exist\u00edan nuevas pruebas que acreditaban la ocurrencia de la desaparici\u00f3n forzada. Adem\u00e1s, la Defensor\u00eda del Pueblo argument\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas pod\u00eda revocar ese acto administrativo porque incurri\u00f3 en un agravio injustificado en contra de la se\u00f1ora G\u00f3mez.<\/p>\n<p>6. El 10 de febrero de 2023, la Unidad para las V\u00edctimas respondi\u00f3 una petici\u00f3n de Carolina G\u00f3mez en la que le inform\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n sobre la revocatoria directa fue tomada mediante la Resoluci\u00f3n No. 2018 de octubre de 2018 y que en esa determinaci\u00f3n no se hab\u00eda revocado la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV, porque no se hab\u00eda acreditado que los hechos tuvieran una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado.<\/p>\n<p>7. El 22 de marzo de 2023, la se\u00f1ora G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vida digna y tambi\u00e9n actu\u00f3 como agente oficiosa de los mismos derechos de su hijo H\u00e9ctor G\u00f3mez. Como medida de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales solicit\u00f3 que se le ordenara a la Unidad para las V\u00edctimas revalorar su caso a la luz de la existencia de nuevas pruebas que indican que es viable incluir en el RUV el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo H\u00e9ctor G\u00f3mez, tanto para ella, como para su hijo.<\/p>\n<p>8. Como fundamento de esta pretensi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que el Registro \u00danico de V\u00edctimas no es solo un sistema de informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un mecanismo para dignificar y honrar la memoria de las v\u00edctimas del conflicto armado. Es por ello que considera que la Unidad para las V\u00edctimas desconoci\u00f3 ese prop\u00f3sito cuando se neg\u00f3 a revocar su decisi\u00f3n inicial a pesar de que, gracias a su esfuerzo, se recaudaron nuevas pruebas que demuestran la ocurrencia de la desaparici\u00f3n forzada y su relaci\u00f3n con el conflicto armado. Carolina G\u00f3mez solicit\u00f3 que se considerara el especial esfuerzo que esta b\u00fasqueda de verdad significa para ella como mujer que no sabe leer y escribir, v\u00edctima de violencia intrafamiliar y sin recursos econ\u00f3micos suficientes.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>9. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. Esta autoridad judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para las V\u00edctimas, y le solicit\u00f3 a la accionada que rindiera un informe de los hechos del caso.<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas<\/p>\n<p>10. La Unidad para las V\u00edctimas se opuso a las pretensiones de la tutela. Esa entidad confirm\u00f3 que la solicitud de inscripci\u00f3n del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada fue negada inicialmente mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b02015 del 30 de julio de 2015 con el argumento de que los hechos ocurrieron por razones diferentes al conflicto armado. La Unidad para las V\u00edctimas tambi\u00e9n confirm\u00f3 que desestim\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por Carolina G\u00f3mez. La accionada tambi\u00e9n inform\u00f3 que el 21 de octubre de 2015, la accionante present\u00f3 una solicitud de revocatoria directa que tambi\u00e9n fue negada.<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>12. En primer lugar, el juez de primera instancia consider\u00f3 que en el expediente no exist\u00edan suficientes pruebas para conceder las pretensiones de la acci\u00f3n. De acuerdo con su criterio, la accionante remiti\u00f3 copias de procedimientos de la Fiscal\u00eda que presuntamente demuestran la relaci\u00f3n entre la desaparici\u00f3n forzada y el conflicto armado. No obstante, las copias entregadas no eran aut\u00e9nticas, por lo tanto, el juzgado no pod\u00eda valorarlas.<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, el juzgado determin\u00f3 que la tutela no era el medio adecuado para lograr anular un acto administrativo. En su criterio, la discusi\u00f3n de derechos litigiosos deb\u00eda darse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicionalmente, el juzgado encontr\u00f3 improcedente la tutela, porque los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos y porque, al cuestionar un acto administrativo general, impersonal y abstracto, el caso se ubica dentro de una de las causales de improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia<\/p>\n<p>14. El 12 de abril de 2023, Carolina G\u00f3mez impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la accionante manifest\u00f3 que el juzgado de primera instancia hab\u00eda se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda converger con otras acciones judiciales. No obstante, la se\u00f1ora G\u00f3mez argument\u00f3 que ella no tiene otros procesos judiciales en curso. En segundo lugar, la accionante reclam\u00f3 que ella hab\u00eda logrado demostrar la relaci\u00f3n entre la desaparici\u00f3n forzada de su hijo y el conflicto armado cuando obtuvo, en el a\u00f1o 2023, el interrogatorio que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda a Pedro Mart\u00ednez en el que confes\u00f3 el asesinato y desaparici\u00f3n de H\u00e9ctor G\u00f3mez. De hecho, ella manifest\u00f3 que en el 2023 se hab\u00eda revelado la misi\u00f3n de trabajo No. 197 de la Fiscal\u00eda con la que se busc\u00f3 proteger a su hijo, prop\u00f3sito que finalmente no se cumpli\u00f3. Por estas razones, ella solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>16. En primer lugar, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que deb\u00eda analizar estrictamente la subsidiariedad dado el tipo de petici\u00f3n realizada por la accionante. En ese sentido, el tribunal consider\u00f3 que las resoluciones que negaron la inscripci\u00f3n en el RUV pod\u00edan atacarse a trav\u00e9s de la nulidad y el restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, el Tribunal argument\u00f3 que pasaron cuatro a\u00f1os desde la \u00faltima resoluci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n del caso en el RUV. En consecuencia, no era admisible presentar una tutela para cuestionar una decisi\u00f3n tan antigua. En tercer lugar, el tribunal reconoci\u00f3 que existe una prueba sobreviniente, pero consider\u00f3 que ese hecho deb\u00eda ser puesto en conocimiento de la Unidad para las V\u00edctimas. No obstante, el juez de segunda instancia estableci\u00f3 que esa solicitud directa a la entidad accionada no se realiz\u00f3 luego de que la Unidad para las V\u00edctimas reiterara, el 10 de febrero de 2023, que su \u00faltima determinaci\u00f3n sobre el tema se hizo en el 2018. En cuarto lugar, el tribunal consider\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que admitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, si se admitiera el amparo, el juez de tutela intervendr\u00eda indebidamente en las funciones legales de la Unidad para las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. En el auto de pruebas se le orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas que remitiera las resoluciones No. 2015 del 30 de julio de 2015, No. 2015R del 19 de mayo de 2016 y No. 28 del 07 de octubre de 2016 proferidas en el tr\u00e1mite de registro de la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez y su hijo, H\u00e9ctor G\u00f3mez. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le pidi\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas que informara qu\u00e9 tr\u00e1mite le hab\u00eda dado a la solicitud de revocatoria directa de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or G\u00f3mez, presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo el 7 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>19. El 12 de enero de 2024, la Unidad para las V\u00edctimas envi\u00f3 las resoluciones solicitadas por la magistrada sustanciadora. Del mismo modo, esa entidad contest\u00f3 la pregunta del auto de pruebas sobre el estado del tr\u00e1mite de la revocatoria directa presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo el 7 de febrero de 2023. Al respecto, la Unidad para las V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que la revocatoria directa hab\u00eda sido resuelta mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b02018 de 24 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>20. El 24 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto de vinculaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que la Defensor\u00eda del Pueblo pudiera intervenir en el proceso de revisi\u00f3n. Esa vinculaci\u00f3n se hizo debido a que la Defensor\u00eda del Pueblo asesor\u00f3 a la accionante en el proceso de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a obtener las pruebas sobre la desaparici\u00f3n forzada y posterior homicidio de H\u00e9ctor G\u00f3mez. Adicionalmente, fue esa entidad la que interpuso la revocatoria directa en el a\u00f1o 2023 para que la Unidad para las V\u00edctimas reconsiderara su decisi\u00f3n a la luz de la nueva evidencia.<\/p>\n<p>21. El 31 de enero de 2024, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 la respuesta al auto en el que se le vincul\u00f3 a este proceso de revisi\u00f3n. La entidad explic\u00f3 que ha prestado acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora G\u00f3mez desde el 2015 para asegurar sus derechos en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011 y en el sistema de Justicia y Paz. Del mismo modo, esa entidad resalt\u00f3 que sus funcionarios participaron en la redacci\u00f3n de la solicitud de revocatoria directa que present\u00f3 la accionante luego de que se obtuviera la declaraci\u00f3n del comandante paramilitar. No obstante, la Defensor\u00eda inform\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas contest\u00f3 esa solicitud sin realizar un estudio de los nuevos argumentos y las nuevas pruebas aportadas para demostrar la relaci\u00f3n entre el conflicto armado y los hechos de desaparici\u00f3n forzada. El 7 de febrero de 2024 la Regional Bogot\u00e1 de la Defensor\u00eda del Pueblo reiter\u00f3 la informaci\u00f3n previamente enviada.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. En el presente caso, Carolina G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para las V\u00edctimas por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo, H\u00e9ctor G\u00f3mez, dado por desaparecido en el 2003, por negarse a incluirles en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por la desaparici\u00f3n forzada del cual ambos son v\u00edctimas. Esta negativa se dio a pesar de que la se\u00f1ora G\u00f3mez se\u00f1ala que aport\u00f3 suficiente informaci\u00f3n para probar la desaparici\u00f3n forzada de su hijo y la relaci\u00f3n de esta con el conflicto armado. En consecuencia, solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vida digna que se ordene a la Unidad para las V\u00edctimas que revalore su caso para incluir en el RUV la desaparici\u00f3n forzada de su hijo, H\u00e9ctor G\u00f3mez.<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Unidad para las V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que no se debe acceder a las pretensiones de la accionante. En criterio de esa entidad, la procedencia de la inscripci\u00f3n en el RUV de los hechos de desaparici\u00f3n forzada ya fue estudiada en varias ocasiones e incluso en sede de revocatoria directa. No obstante, en todas esas fases la Unidad no encontr\u00f3 pruebas para demostrar la relaci\u00f3n entre los hechos de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or G\u00f3mez y el conflicto armado.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Unidad para las V\u00edctimas los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al registro cuando se niega a inscribir la desaparici\u00f3n de una persona al considerar que el hecho no tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado cuando la madre hab\u00eda presentado una declaraci\u00f3n en la que refiere que en los hechos estuvieron involucrados agentes estatales y paramilitares y estos fueron confesados posteriormente por un excombatiente?<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, para resolver el problema jur\u00eddico descrito, la Corte inicialmente examinar\u00e1 si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el derecho al acceso al Registro \u00danico de V\u00edctimas y las reglas sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relaci\u00f3n con el conflicto armado; (ii) las caracter\u00edsticas de la desaparici\u00f3n forzada y las barreras que encuentran las buscadoras para acceder a la justicia; (iii) el reconocimiento de la desaparici\u00f3n forzada en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y (iv) el caso concreto.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>7. En l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav\u00e9s de un representante, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares. Del mismo modo, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 permite la agencia oficiosa, una figura que consiste en que una persona (agente oficioso) pueda presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra sin que la persona representada le otorgue un poder para hacerlo. La agencia oficiosa es una forma excepcional de presentar las acciones de tutela y solo se puede usar cuando: (i) el o la agente oficiosa expresamente manifiesta que va a ser uso de esa figura; (ii) la persona que es representada est\u00e1 imposibilitada para presentar la tutela por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>8. En este caso, la se\u00f1ora G\u00f3mez present\u00f3 la tutela a nombre propio y de su hijo H\u00e9ctor G\u00f3mez. En primer lugar, la accionante est\u00e1 legitimada por activa para defender sus propios derechos, porque ella es la titular de ellos. En segundo lugar, la accionante tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo, porque expresamente se\u00f1al\u00f3 representar sus intereses, su hijo fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada y aunque hay informaci\u00f3n sobre el proceso de esclarecimiento de su paradero, hasta el momento no existe decisi\u00f3n definitiva de las autoridades competentes sobre cu\u00e1l fue el destino del se\u00f1or G\u00f3mez. En este sentido, el se\u00f1or H\u00e9ctor G\u00f3mez est\u00e1 imposibilitado para defender sus derechos fundamentales, porque se encuentra dado por desaparecido.<\/p>\n<p>9. Ahora, el hecho de que la informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda indique que el hijo de la accionante est\u00e1 fallecido y que se haya determinado la ubicaci\u00f3n de sus restos no permite a la Sala presumir que el se\u00f1or G\u00f3mez se encuentra fallecido, hasta tanto las autoridades competentes no hayan verificado la identidad a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico legal del cad\u00e1ver y hayan inscrito la muerte en el registro civil de defunci\u00f3n. En cuanto la Sala no cuenta con informaci\u00f3n que permita verificar que el se\u00f1or G\u00f3mez ha sido debidamente identificado y declarada su defunci\u00f3n, entiende que es titular de derechos que pueden ser ejercidos por su madre en calidad de agente oficiosa, dada la imposibilidad en la que \u00e9l se encuentra para defenderlos. As\u00ed pues, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se cumple.<\/p>\n<p>10. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones sea una autoridad p\u00fablica o un particular. De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, la Unidad para las V\u00edctimas es la entidad encargada de definir, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado en el RUV. En consecuencia, esa entidad est\u00e1 legitimada, porque es la entidad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n que presuntamente afect\u00f3 los derechos de la accionante y es la competente para modificar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n de la accionante y su hijo en el RUV.<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable. En este caso, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas el 7 de febrero de 2023, la accionante recibi\u00f3 respuesta sobre el estado del tr\u00e1mite de esa revocatoria el 10 de febrero de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 22 de marzo de 2023. En consecuencia, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n tan solo un mes y 12 d\u00edas despu\u00e9s de su \u00faltima actuaci\u00f3n ante la Unidad para las V\u00edctimas. Por lo tanto, la Corte entiende que esto es un plazo razonable.<\/p>\n<p>12. Ahora, en este punto es necesario responder al argumento del juez de segunda instancia seg\u00fan el cual la tutela es extempor\u00e1nea porque la \u00faltima decisi\u00f3n en el caso corresponde a la Resoluci\u00f3n del 24 de octubre de 2018, por la que se resolvi\u00f3 la primera solicitud de revocatoria directa, y entre ese hecho y la interposici\u00f3n de la tutela pasaron cuatro a\u00f1os. La Sala no comparte esa apreciaci\u00f3n por las siguientes razones. Primero, la inmediatez se debe estudiar desde la \u00faltima respuesta recibida por la accionante el 10 de febrero de 2023. Esto se debe a que esa respuesta es el resultado de la presentaci\u00f3n de un nuevo recurso de revocatoria directa que hace parte integra del tr\u00e1mite ante la Unidad para las V\u00edctimas que incluy\u00f3 la decisi\u00f3n sobre el registro, el recurso de reposici\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n y las dos solicitudes de revocatoria directa. El juez de segunda instancia debi\u00f3 considerar que la segunda solicitud de revocatoria directa no fue un acto de simple insistencia, sino que se present\u00f3 porque surgi\u00f3 nueva informaci\u00f3n tras la confesi\u00f3n del jefe paramilitar.<\/p>\n<p>13. En ese mismo sentido, y en el marco de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la accionante ha sido diligente pues ha trabajado por lograr esclarecer los hechos de la desaparici\u00f3n de su hijo y que el Estado a trav\u00e9s de la Unidad para las V\u00edctimas reconociera su victimizaci\u00f3n al inscribir el hecho en el RUV. Segundo, la accionante solicita su inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada. Esta es una conducta de car\u00e1cter continuado lo que implica que la afectaci\u00f3n de sus derechos por la falta del registro de la desaparici\u00f3n forzada persiste en el tiempo.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, se debe estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectaci\u00f3n de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean id\u00f3neos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Ahora bien, con respecto a las acciones de tutela que buscan cuestionar la negativa de la Unidad para las V\u00edctimas a inscribir a las v\u00edctimas en el RUV, la jurisprudencia reiterada indica que los mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos para proteger los derechos de esta poblaci\u00f3n que se encuentra en un estado de especial protecci\u00f3n constitucional. La justificaci\u00f3n para esta regla es que si se exigiera acudir a los recursos judiciales se les impondr\u00eda a las personas una carga de tiempo y recursos econ\u00f3micos muy elevada que no ser\u00eda proporcional con la relevancia del registro para que las v\u00edctimas puedan acceder a la reparaci\u00f3n, a la justicia y a la atenci\u00f3n estatal, ni con la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n que suele generar la violencia del conflicto armado.<\/p>\n<p>15. A trav\u00e9s de esta tutela, la se\u00f1ora G\u00f3mez busca controvertir una serie de actos administrativos mediante los cuales la Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. Es por esa raz\u00f3n que resulta relevante estudiar la subsidiariedad a partir de las reglas de procedencia de la tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional considera que la tutela es por regla general improcedente por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>16. A pesar de esa regla de improcedencia general, la Corte establece que en los casos concretos los medios judiciales para controvertir el acto administrativo pueden ser inid\u00f3neos o ineficaces. En esta oportunidad, el mecanismo judicial que podr\u00eda usar la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez es la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art\u00edculo 138 del CPACA. Este tipo de recursos cuenta con la posibilidad de que los jueces contencioso administrativos emitan medidas cautelares que protejan los derechos de quien solicita la nulidad. No obstante, incluso a la luz de esa posibilidad, la nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3nea porque la accionante requiere una atenci\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s c\u00e9lere que lo que ofrecen las medidas cautelares de ese recurso administrativo. Adem\u00e1s, la accionante es una persona que enfrentar\u00eda barreras importantes para lograr acceder a un mecanismo de justicia ordinario y reglado como son los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativo. Esto se debe a que la accionante no sabe leer ni escribir y es una persona desplazada forzosamente lo que la ubica en una situaci\u00f3n desigual para iniciar ese tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>17. Otra raz\u00f3n por la que se cumple la subsidiariedad en esta oportunidad es que a pesar de que la accionante enfrenta dificultades asociadas a su desplazamiento forzado, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y no saber leer ni escribir ha presentado una diversidad de recursos administrativos que muestran un actuar diligente. La Corte considera que exigir todav\u00eda m\u00e1s esfuerzos jur\u00eddicos a una persona que tiene diversas circunstancias que la ubican dentro de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas es desproporcionado y contrario a los prop\u00f3sitos de la tutela de dar atenci\u00f3n urgente a las personas m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>18. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas en contra de la Unidad para las V\u00edctimas. Por lo tanto, se procede a hacer un an\u00e1lisis de los derechos al registro, debido proceso y administraci\u00f3n de justicia. Del mismo modo, se presentar\u00e1 la informaci\u00f3n contextual sobre los retos que enfrentan las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada para obtener reconocimiento, reparaci\u00f3n y justicia. Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 c\u00f3mo acreditar la desaparici\u00f3n forzada de cara al registro de los hechos victimizantes ante la Unidad para las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0El derecho al acceso al Registro \u00danico de V\u00edctimas y las reglas sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relaci\u00f3n con el conflicto armado<\/p>\n<p>19. En este caso se discute la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de dos personas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, una v\u00edctima indirecta quien \u00a0es la accionante y una v\u00edctima directa quien es su hijo, por lo que en este ac\u00e1pite se se\u00f1alar\u00e1 el car\u00e1cter fundamental del acceso al RUV y las reglas generales que existen sobre c\u00f3mo se deben analizar los hechos victimizantes y su relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el Estado tiene el deber de proteger a las personas que sufren da\u00f1os con ocasi\u00f3n del conflicto armado. De manera especial, y a partir de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 constitucionales, el Estado debe asegurar los mecanismos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Con base en esos mandatos constitucionales el legislador aprob\u00f3 la Ley 1448 de 2011 que contiene una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, que buscan asegurar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado protegidas en la ley.<\/p>\n<p>21. El mecanismo de acceso a las medidas que est\u00e1n contempladas en la Ley 1448 de 2011 es la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En ese sentido, la Corte establece que la falta de inscripci\u00f3n en el registro genera afectaciones generales a los derechos de las personas, entre los que destacan el m\u00ednimo vital y la reparaci\u00f3n. Del mismo modo, el registro tiene un valor espec\u00edfico en el conflicto armado que corresponde a honrar la memoria de las personas v\u00edctimas de la violencia. El reconocimiento de los hechos sufridos por las personas en el conflicto armado a trav\u00e9s del RUV es en s\u00ed mismo una forma de reparaci\u00f3n y justicia para quienes han visto vulnerados sus proyectos de vida por la violencia generalizada que azota al pa\u00eds. Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que el registro es un derecho fundamental sujeto a las siguientes reglas generales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse con base en el principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario. Esto significa que los dichos de las v\u00edctimas se tomar\u00e1n como ciertos a menos que existan pruebas que las desvirt\u00faen.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n en favor de la persona. Adicionalmente, los funcionarios encargados de decidir sobre el registro de las v\u00edctimas del conflicto armado deber\u00e1n valorar junto con estos principios los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y contextuales que permitan tomar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La Corte ha establecido en materia de desplazamiento que los hechos pueden tener notoriedad nacional o solo conocerse en \u00e1mbitos muy privados. Es por ello que la Unidad para las V\u00edctimas no puede alegar el mero desconocimiento estatal de los hechos para negar el registro. Esta consideraci\u00f3n sobre el desplazamiento forzado es plenamente aplicable a otros hechos victimizantes como la desaparici\u00f3n forzada que tambi\u00e9n suelen ocurrir de manera oculta y en los que incluso el objetivo del crimen es sustraer a las personas de la sociedad y de la protecci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>22. Los elementos jur\u00eddicos hacen referencia a las definiciones operativas y reglas que contiene la Ley 1448 de 2011 para establecer la condici\u00f3n de v\u00edctima beneficiaria. Estos elementos se encuentran en el art\u00edculo 3 de esa ley y admiten que las personas sean v\u00edctimas de forma individual o colectiva. Las personas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 deben haber sufrido da\u00f1os por hechos ocurridos despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1985. Esos hechos deben poder encuadrar en una infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario o en una violaci\u00f3n grave y manifiesta al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por \u00faltimo, los da\u00f1os deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p>23. Los elementos t\u00e9cnicos hacen referencia \u201ca la indagaci\u00f3n en las bases de datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes\u201d. Los elementos de contexto, por su parte, corresponden a aquella informaci\u00f3n sobre la forma en que la violencia se desarrollaba en un determinado espacio y tiempo con el fin de determinar si los hechos declarados por la v\u00edctima corresponden al comportamiento posible de los hechos violentos en la zona y el periodo en que ocurrieron.<\/p>\n<p>24. La correcta aplicaci\u00f3n de estas reglas sobre el registro y el cumplimiento de las cargas de motivar los actos administrativos y dar informaci\u00f3n completa y oportuna a las v\u00edctimas es lo que permite asegurar el derecho al debido proceso de quienes se acercan a solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV. Este derecho tambi\u00e9n incluye la correcta recolecci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas y no exige que el hecho haya sido probado conforme a est\u00e1ndares judiciales, sino que la inclusi\u00f3n en el RUV procede si se cumplen los requisitos aqu\u00ed expuestos bajo la actuaci\u00f3n basada en la presunci\u00f3n de buena fe de la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima. En cuanto al remedio para las ocasiones en que la Unidad para las V\u00edctimas no respeta estas reglas y el debido proceso la Corte se ha decantado por ordenar revaloraciones de la situaci\u00f3n. No obstante, en ciertas ocasiones se puede ordenar la inscripci\u00f3n en el RUV por v\u00eda judicial. Esos casos se pueden consultar en la sentencia T-018 de 2021 que resolvi\u00f3 sobre la inscripci\u00f3n en el RUV de hechos de desplazamiento forzado y desaparici\u00f3n forzada. En esa oportunidad se se\u00f1alaron los siguientes supuestos de hecho para que los jueces puedan ordenar directamente la inscripci\u00f3n en el RUV:<\/p>\n<p>(ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables;<\/p>\n<p>(iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente;<\/p>\n<p>(iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o<\/p>\n<p>() ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d.<\/p>\n<p>25. Por otra parte, estas reglas que buscan facilitar el acceso de las v\u00edctimas al Registro son coherentes con los objetivos trazados internacionalmente. El relator especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n record\u00f3 en su informe de 2019 que los programas de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos hacen parte del derecho a un recurso efectivo descrito en el derecho internacional. As\u00ed, los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones estipulan que los programas nacionales de reparaci\u00f3n deben reparar de forma adecuada, efectiva y r\u00e1pida.<\/p>\n<p>26. Es por ello que los programas nacionales de reparaci\u00f3n, como es el caso del creado por la Ley 1448 de 2011, son reconocidos por el mismo relator como: \u201cel instrumento m\u00e1s eficaz para que las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario obtengan reparaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con el informe de 2019 de esa Relator\u00eda, los programas nacionales de reparaci\u00f3n evitan que las v\u00edctimas deban cumplir con los est\u00e1ndares de prueba propios de los tribunales y que tengan que incurrir en los costos de tiempo y recursos econ\u00f3micos que demandan ese tipo de instancias judiciales. Es por esa raz\u00f3n que el dise\u00f1o constitucional y legal de las medidas de la Ley 1448 de 2011 deben ser respetados con el fin de que el Estado no imponga cargas excesivas sobre las v\u00edctimas que hagan inviable su reparaci\u00f3n. Una de las formas de asegurar esos derechos es que no se exija un est\u00e1ndar probatorio tan alto para acceder al Registro que es la puerta de entrada a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, la inclusi\u00f3n en el RUV es un derecho fundamental que asegura una diversidad de garant\u00edas fundamentales. Es por esa raz\u00f3n que existen reglas constitucionales sobre c\u00f3mo tomar las decisiones de inscribir o no a una persona en ese registro. Esas reglas en general se\u00f1alan que la Unidad para las V\u00edctimas debe hacer un estudio completo de los criterios jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y contextuales en el que recolecte pruebas para verificar los requisitos que acreditan la condici\u00f3n de v\u00edctima beneficiaria de las medidas de la Ley 1448 de 2011. Adem\u00e1s, la Unidad deber\u00e1 aplicar la presunci\u00f3n de buena fe y el principio de favorabilidad para evaluar el cumplimiento de los requisitos. Por \u00faltimo, cuando la Unidad comete graves violaciones del debido proceso los jueces constitucionales pueden ordenar directamente la inscripci\u00f3n judicial de las personas accionantes en el RUV.<\/p>\n<p>B. Las caracter\u00edsticas de la desaparici\u00f3n forzada y las barreras que encuentran las buscadoras para acceder a la justicia<\/p>\n<p>28. Este cap\u00edtulo busca explicar las caracter\u00edsticas de c\u00f3mo ocurre la desaparici\u00f3n forzada y cu\u00e1les son las barreras que encuentran las buscadoras y buscadores para acceder a la justicia, lo que incluye encontrar a sus seres queridos; reencontrarse o lograr la entrega digna; lograr el reconocimiento y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos; la garant\u00eda de la persecuci\u00f3n penal de los responsables de la desaparici\u00f3n forzada, entre otras. Es por ello que la Corte encuentra necesario mostrar brevemente qu\u00e9 significa la desaparici\u00f3n para las personas que la viven. Con ese prop\u00f3sito se presentar\u00e1n dos documentos de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada que ilustran con vehemencia los efectos de la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>29. El primero corresponde al escrito de tutela de la accionante. La accionante describe todo el proceso que realiz\u00f3 ante la Unidad para las V\u00edctimas para lograr el reconocimiento de la desaparici\u00f3n de su hijo y c\u00f3mo ella ha vivido todos estos esfuerzos. La accionante expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cpero con el dolor de madre, la persistencia que solo el amor maternal me ha dado, yo he continuado con la b\u00fasqueda de mi hijo por saber su paradero, ya muerto pues todos me dicen que \u00e9l ya no est\u00e1 con nosotros\u201d.<\/p>\n<p>30. Estas palabras de la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez reflejan tres elementos de c\u00f3mo se vive la desaparici\u00f3n forzada y la b\u00fasqueda de la persona desaparecida. Primero, las personas buscadoras, que suelen ser parte de la familia consangu\u00ednea o social, deben desplegar un repertorio amplio de esfuerzos para lograr averiguar qu\u00e9 les sucedi\u00f3 a sus seres queridos y en ese proceso, que demanda mucha energ\u00eda, logran continuar por el afecto que les une con la persona desaparecida.<\/p>\n<p>31. Segundo, las personas buscadoras deben enfrentar la incertidumbre asociada a que los responsables oculten el paradero de sus seres queridos, al tiempo que realizan la b\u00fasqueda con la convicci\u00f3n de que siguen vivos. A su vez, en diversos momentos, como le sucedi\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez, su b\u00fasqueda los lleva a percatarse de que sus familiares pueden haber fallecido y empieza el proceso de aceptar esa circunstancia. Ese proceso de aceptaci\u00f3n se topa con el hecho de que las y los buscadores han tenido que lidiar y escuchar m\u00faltiples posibilidades del destino de sus familiares. Tercero, los afectos y la necesidad de conocer el paradero del ser querido, como Carolina G\u00f3mez, llevan a que las buscadoras persistan a lo largo del tiempo en la b\u00fasqueda de las personas desaparecidas, incluso cuando encuentran resistencia o barreras en los posibles responsables y en las entidades del Estado.<\/p>\n<p>32. Otro de los testimonios a los que se puede acudir para comprender c\u00f3mo experimentan la desaparici\u00f3n las personas buscadoras es la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria G\u00f3mez durante la negociaci\u00f3n del Acuerdo de Paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP. Esa declaraci\u00f3n se hizo con el fin de presentar los 10 principios que los familiares de las personas dadas por desaparecidas propon\u00edan para la negociaci\u00f3n del punto quinto del Acuerdo sobre V\u00edctimas. La se\u00f1ora G\u00f3mez afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cBuenos d\u00edas para todos y todas, en este lugar donde se discute el fin del conflicto armado entre la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ej\u00e9rcito del Pueblo- FARC EP y el Estado Colombiano, los ausentes, ellos y ellas, los que un d\u00eda se llevaron los enemigos de la vida y la libertad est\u00e1n presentes ac\u00e1 con nosotros. Por eso vengo vestida de memoria, para que ustedes, vean sus rostros, mencionen sus nombres y sobre todo NO LOS OLVIDEN\u201d.<\/p>\n<p>33. Las palabras con que Gloria G\u00f3mez salud\u00f3 a las delegaciones negociadoras expresan las siguientes ideas centrales sobre los impactos de la desaparici\u00f3n forzada. En primer lugar, que la desaparici\u00f3n se vive entre la presencia y la ausencia, es decir, que mientras los seres queridos de quien est\u00e1 desaparecido sienten el vac\u00edo que ha dejado el ocultamiento de su paradero, tambi\u00e9n logran mantener viva su presencia a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda y las palabras, del pensamiento y los actos que se dedican a mantener cerca a quien est\u00e1 ausente f\u00edsicamente.<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, la se\u00f1ora G\u00f3mez pone en el centro un reclamo de quien ha sido v\u00edctima de desaparici\u00f3n y de quienes buscan: \u00a0mantener una memoria. Esta memoria se puede ver de dos maneras. La primera es en el sentido que se\u00f1ala expl\u00edcitamente G\u00f3mez, \u201cNO LOS OLVIDEN\u201d, porque las instituciones del Estado y la sociedad en general suelen relegar la b\u00fasqueda de las personas dadas por desaparecidas, pues el objetivo de la desaparici\u00f3n forzada incluye ocultar completamente a la persona de la vida social y erradicar su recuerdo de tal manera que se desvanezcan los lazos que le un\u00edan con su entorno afectivo y social.<\/p>\n<p>35. La segunda es que, en ocasiones, el olvido que trae la desaparici\u00f3n forzada reescribe la historia, el recuerdo mismo de la persona desaparecida. En ese sentido, se crean relatos y descripciones sobre la persona dada por desaparecida que buscan denigrar su dignidad y facilitar la justificaci\u00f3n de su desaparici\u00f3n. As\u00ed pues, la memoria de las personas dadas por desaparecidas no es solo un \u201cno los olviden\u201d, sino tambi\u00e9n un \u201crecu\u00e9rdenles con dignidad\u201d. La declaraci\u00f3n de este grupo de familiares a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Gloria G\u00f3mez pone de presente una de las formas en que quienes buscan mantienen la presencia del o la desaparecida, con su rostro. En contra del olvido, en contra de la denigraci\u00f3n, en contra de la incertidumbre, las personas buscadoras traen al centro la imagen misma de su ser querido como una manera de denunciar la violencia que cay\u00f3 sobre ellas y como una forma de exigencia para encontrarles.<\/p>\n<p>36. Luego de mostrar algunos aspectos de la desaparici\u00f3n forzada desde la voz de las personas v\u00edctimas de este crimen, la Sala pasar\u00e1 a explicar, a partir de los documentos legales y de los reportes de instituciones del Estado y la sociedad civil, algunos aspectos de ese fen\u00f3meno y las barreras que enfrentan las mujeres buscadoras. A nivel internacional existen dos instrumentos claves para Colombia que definen las obligaciones del Estado en la lucha contra la desaparici\u00f3n forzada. El primero es la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Ese instrumento contiene la siguiente definici\u00f3n sobre este crimen:<\/p>\n<p>\u201cel arresto, la detenci\u00f3n, el secuestro o cualquier otra forma de privaci\u00f3n de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faan con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustray\u00e9ndola a la protecci\u00f3n de la ley.\u201d<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s de definir el crimen de desaparici\u00f3n forzada y catalogarlo como de lesa humanidad, la Convenci\u00f3n establece una serie de obligaciones internacionales para combatirlo. La primera tiene que ver con la persecuci\u00f3n penal del crimen que incluye la tipificaci\u00f3n del delito, su investigaci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n internacional en las investigaciones penales. La segunda est\u00e1 relacionada con los deberes de garantizar el derecho a la verdad y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de la persona dada por desaparecida. La tercera se relaciona con los deberes de abstenci\u00f3n de adelantar detenciones o privaciones de la libertad en secreto a las personas y los deberes de prevenir las formas de desaparici\u00f3n forzada. La cuarta est\u00e1 relacionada con los derechos de las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las investigaciones del crimen de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>38. El segundo instrumento es la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. La definici\u00f3n que ofrece ese tratado del crimen de desaparici\u00f3n forzada es:<\/p>\n<p>\u201cla privaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant\u00edas procesales pertinentes.\u201d<\/p>\n<p>39. Esta Convenci\u00f3n tambi\u00e9n contiene obligaciones de los Estados parte en materia de persecuci\u00f3n penal de los delitos y de restituci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as trasladadas al extranjero. Esta especial preocupaci\u00f3n por el traslado de menores de edad a otros pa\u00edses tiene una raz\u00f3n hist\u00f3rica, que surge de las dictaduras que secuestraron a ni\u00f1os y ni\u00f1as, los trasladaron de pa\u00eds y los entregaron a otras familias vinculadas a las personas poderosas de las dictaduras latinoamericanas.<\/p>\n<p>Por \u201cdesaparici\u00f3n forzada de personas\u201d se entender\u00e1 la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado.<\/p>\n<p>41. Ahora, la legislaci\u00f3n nacional admite que la desaparici\u00f3n forzada sea cometida por particulares, sean o no miembros de grupos armados. La definici\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl particular que someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley\u201d<\/p>\n<p>42. En todo caso, se entiende que la desaparici\u00f3n forzada contin\u00faa hasta que se logra conocer el paradero de la persona desaparecida. La mayor\u00eda de estos instrumentos se centran en la persecuci\u00f3n penal de la desaparici\u00f3n forzada, aunque contienen normas sobre la b\u00fasqueda, reencuentro o entrega digna de la persona desaparecida. No obstante, la Declaraci\u00f3n para la protecci\u00f3n de todas las personas contra la desaparici\u00f3n forzada de 1992 ya establec\u00eda la necesidad de que existiera un recurso judicial \u00e1gil para lograr dar con el paradero de quien era dado por desaparecido.<\/p>\n<p>43. Ahora, en Colombia la desaparici\u00f3n forzada es un tipo de hecho victimizante muy frecuente y que, por lo tanto, ha dejado una estela de dolor sobre muchas personas. De acuerdo con el informe del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (CNMH) \u201cHasta encontrarlos\u201d, el n\u00famero de personas dadas por desaparecidas en el pa\u00eds supera las cifras que produjeron las dictaduras del Cono Sur, ampliamente conocidas por emplear la desaparici\u00f3n como forma de represi\u00f3n. La Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) estima que existen 103.839 v\u00edctimas de este crimen. Los responsables de estos hechos, en la mayor parte de los casos, permanecen desconocidos, pero aquellos que s\u00ed se conocen, de acuerdo con la UBPD, son los grupos paramilitares, seguidos de los grupos guerrilleros y de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>44. La CEV realiz\u00f3 un consolidado de cifras de personas dadas por desaparecidas y encontr\u00f3 que en el conflicto armado existen 121.768 v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada entre 1985 y 2016. En todo caso, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el verdadero universo de v\u00edctimas de esta conducta puede ser mayor porque las barreras para denunciar los hechos impiden que las v\u00edctimas registren este hecho victimizante. Es por esa raz\u00f3n que la Comisi\u00f3n estima que el universo de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada en Colombia puede ser del doble del estimado hasta ahora. Esto significar\u00eda que en el pa\u00eds existir\u00edan 210.000 v\u00edctimas de este crimen. La misma CEV se\u00f1ala que el subregistro para desapariciones forzadas cometidas por agentes del Estado puede ser todav\u00eda mayor que en otro tipo de actores del conflicto.<\/p>\n<p>45. El informe del CNMH \u201cHasta encontrarlos\u201d ilustra c\u00f3mo se ha desplegado la desaparici\u00f3n forzada como pr\u00e1ctica violenta en el conflicto armado. Una de las conclusiones de ese reporte es que la desaparici\u00f3n forzada ocurre a trav\u00e9s de distintas formas de violencia como la detenci\u00f3n, el arresto, el secuestro o incluso puede iniciar a trav\u00e9s de otras formas de violencia que luego mutan en desaparici\u00f3n forzada. Esto implica que el reconocimiento de la desaparici\u00f3n forzada no se puede hacer desde una visi\u00f3n restringida, porque las violencias que la desencadenan son variadas y ni siquiera requieren que empiece como una forma de privaci\u00f3n de la libertad. Esta idea tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el informe Hasta la guerra tiene l\u00edmites de la Comisi\u00f3n de la Verdad, que muestra que la desaparici\u00f3n forzada tiene cadenas de hechos victimizantes entre los que est\u00e1n homicidios, torturas, reclutamientos forzados, secuestros y amenazas.<\/p>\n<p>46. El CNMH tambi\u00e9n realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n sobre las motivaciones de la desaparici\u00f3n forzada. En ese orden, el CNMH reconoci\u00f3 las siguientes: castigar, aterrorizar y ocultar. Este estudio de las intenciones para cometer este crimen le permiti\u00f3 al CNMH concluir que este fen\u00f3meno est\u00e1 ocurriendo de formas distintas a las empleadas cuando se tipific\u00f3 este delito porque no siempre la desaparici\u00f3n est\u00e1 empezando con una privaci\u00f3n de la libertad, sino que se inserta en un continuo de violencias.<\/p>\n<p>47. En cuanto al funcionamiento de las distintas motivaciones tenemos que la de castigar es una estrategia que se une al control que los actores armados ejercen sobre el comportamiento de la poblaci\u00f3n bajo su influencia. El castigo de la desaparici\u00f3n advierte a todo el mundo que la desobediencia de las reglas impuestas tiene una consecuencia definitoria, la de entrar en un estado de incertidumbre en que no se sabe de la persona, si est\u00e1 viva o muerta. A trav\u00e9s de la desaparici\u00f3n f\u00edsica de una persona se va construyendo, entonces, la desaparici\u00f3n de su memoria. Esta intencionalidad suele dirigirse contra los \u201csospechosos\u201d, los indeseables\u201d o los \u201cpeligrosos\u201d para el criterio violento del actor que comete la desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>48. La motivaci\u00f3n de aterrorizar busca lograr un control del territorio y su poblaci\u00f3n al emplear un crimen que es aparentemente invisible, pero que esparce un mensaje visible de zozobra general. En este caso, la desaparici\u00f3n no suele dirigirse sobre un tipo espec\u00edfico de persona, sino que se emplea de manera amplia de tal modo que el miedo se intensifica. El terror, dice el CNMH, tiene una particularidad cuando se infunde a trav\u00e9s de la desaparici\u00f3n forzada y es que indica que los actores armados est\u00e1n dispuestos a desatar una violencia sin l\u00edmites. En esta estrategia tambi\u00e9n existen signos distintivos, entre ellos, la exposici\u00f3n del da\u00f1o causado a la persona dada por desaparecida en su cuerpo.<\/p>\n<p>49. Los actores armados tambi\u00e9n emplean la desaparici\u00f3n forzada para ocultar. Sus objetivos pueden ser: invisibilizar la responsabilidad del perpetrador, encubrir las dimensiones de la violencia o manipular las cifras de bajas en combate. Todos estos objetivos distorsionan la informaci\u00f3n sobre el conflicto, porque impiden la persecuci\u00f3n judicial de la violencia o su investigaci\u00f3n; disminuyen el grado con que se percibe que est\u00e1n ocurriendo las violaciones de los derechos de las poblaciones o sirven para generar los llamados \u201cfalsos positivos\u201d.<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con las motivaciones y modos de ocurrencia de la desaparici\u00f3n forzada, la CEV encontr\u00f3, gracias a informes de la UBPD que, a partir de la d\u00e9cada de los setenta la idea de inteligencia y contrainteligencia jug\u00f3 un papel central en el aumento de la desaparici\u00f3n forzada. Este uso espec\u00edfico de la inteligencia busc\u00f3 conseguir informaci\u00f3n o diezmar las redes de apoyo de los grupos o sujetos que eran considerados \u201cenemigos\u201d. Desde el lado de los actos del Estado resalta c\u00f3mo las instituciones de inteligencia de la Polic\u00eda, el Ej\u00e9rcito o el Estado en general reten\u00edan, torturaban y desaparec\u00edan j\u00f3venes, entre esos estudiantes, que encuadraban dentro de la idea del enemigo con el fin de obtener informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Es por la magnitud de la desaparici\u00f3n forzada que los seres queridos de las personas dadas por desaparecidas hicieron todo un proceso de incidencia en el Proceso de Paz de La Habana para lograr que se incluyera un sistema de b\u00fasqueda. El resultado de las negociaciones de La Habana llev\u00f3 a que, en Colombia, en materia de conflicto armado, se superaran dos caracter\u00edsticas de la lucha contra la desaparici\u00f3n forzada. La primera es que el proceso penal dej\u00f3 de ser el centro del proceso. En ese sentido, ahora resultan m\u00e1s centrales la b\u00fasqueda de las personas, la atenci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Y la segunda es que se dej\u00f3 de considerar que la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas debe ser meramente judicial por las barreras que eso implica. Esto llev\u00f3 a que la UBPD sea una instituci\u00f3n humanitaria y extrajudicial, lo que tambi\u00e9n va en l\u00ednea con el cambio de la Ley 1448 de 2011 que apost\u00f3 por tener instituciones administrativas y no solamente judiciales que garantizaran los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, entre ellas, las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>Impactos de la desaparici\u00f3n forzada en las mujeres buscadoras<\/p>\n<p>52. Ahora, la desaparici\u00f3n forzada tiene impactos en las personas buscadoras con especial \u00e9nfasis en las mujeres. Tanto hombres como mujeres son desaparecidas forzadamente, aunque, estad\u00edsticamente este crimen tiene a los hombres como la principal v\u00edctima directa de la desaparici\u00f3n. En todo caso, las investigaciones realizadas por el ICTJ y ONU Mujeres muestran que por la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero las desapariciones de las mujeres pueden reportarse menos que las de los hombres.<\/p>\n<p>53. Puesto que la desaparici\u00f3n forzada tiene impactos diferenciados para las mujeres, cuando son desaparecidas forzadamente o cuando son v\u00edctimas del crimen por ser seres queridos de quien est\u00e1 dado por desaparecido o incluso cuando ellas son buscadoras, es necesario emplear la perspectiva de g\u00e9nero. Recientemente, en la sentencia SU-297 de 2023, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer buscadora que reclamaba la falta de diligencia de la Fiscal\u00eda en el esclarecimiento de los hechos de desaparici\u00f3n de su hijo. En esa oportunidad, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que es deber de las autoridades judiciales resolver los casos de mujeres v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada con perspectiva de g\u00e9nero. Ese mandato busca asegurar la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres y las personas LGBTQ+.<\/p>\n<p>54. En la sentencia T-448 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n defini\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero:<\/p>\n<p>\u201cparte de reconocer que el sexo de las personas es interpretado social y culturalmente, lo que se conoce como g\u00e9nero. As\u00ed, seg\u00fan el sexo de las personas, que suele determinarse acudiendo a elementos biol\u00f3gicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres sexuales secundarios, se asignan ciertos roles, posiciones, expectativas y destinos en la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>Pero no se limita a ese reconocimiento, sino que tambi\u00e9n contiene una obligaci\u00f3n de las autoridades de lograr<\/p>\n<p>\u201cque sus decisiones no solo reconocer\u00e1n la desigualdad estructural, sino que tambi\u00e9n tomar\u00e1n acciones procesales y sustantivas para que sus fallos contribuyan a la superaci\u00f3n de esa discriminaci\u00f3n tanto para las partes del conflicto que deben resolver como para la sociedad en general\u201d.<\/p>\n<p>55. Es por eso que, con el fin de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, la Sala har\u00e1 un breve recuento de cu\u00e1les son las barreras que enfrentan las mujeres buscadoras y c\u00f3mo les impacta diferenciadamente la desaparici\u00f3n forzada. Como lo muestra el Grupo de Trabajo para las desapariciones forzadas o involuntarias y el ICTJ y ONU Mujeres en sus trabajos previamente citados, una de las formas en que se manifiesta la diferenciaci\u00f3n por g\u00e9nero es en las relaciones econ\u00f3micas. En los hogares donde el trabajo remunerado lo realiza un hombre, cuando este es desaparecido forzosamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las mujeres cercanas y buscadoras se deteriora. Esto se debe a que las mujeres deben asumir nuevas cargas.<\/p>\n<p>56. Las mujeres normalmente ya tienen una carga de cuidado en esos hogares, pero tras la desaparici\u00f3n, terminan incluyendo una carga de trabajo remunerado al que tampoco tienen acceso f\u00e1cilmente por la ausencia de experiencia o educaci\u00f3n requerida. Adicionalmente, el trabajo de b\u00fasqueda y participaci\u00f3n pol\u00edtica es otra carga que asumen las mujeres luego de la desaparici\u00f3n de un ser querido. Este fen\u00f3meno, que se conoce como triple jornada o triple presencia, suele empeorar las condiciones de exclusi\u00f3n de las mujeres y generar efectos f\u00edsicos y emocionales negativos. Esta situaci\u00f3n trae como consecuencia un aumento de la pobreza de las mujeres buscadoras y de sus familias.<\/p>\n<p>57. El CICR realiz\u00f3 un informe sobre las necesidades de los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el que resalt\u00f3 que la incertidumbre es una de las consecuencias m\u00e1s importantes de la desaparici\u00f3n forzada. Este hecho tiene efectos sobre procesos vitales como los emocionales, los corporales, los comportamentales, los cognitivos, los relacionales y los espirituales. El informe Entre la incertidumbre y el dolor: impactos psicosociales de la desaparici\u00f3n forzada del CNMH ilustra las razones por las que esto sucede. As\u00ed, esa entidad relata la historia de la desaparici\u00f3n de las hermanas Gal\u00e1rraga por un grupo paramilitar.<\/p>\n<p>58. La madre e hija de las hermanas asumieron el trabajo de encontrar a las mujeres desaparecidas y esclarecer los hechos. Los efectos emocionales, sumados a la incertidumbre, fueron causados porque, como familiares, ven\u00edan viviendo la violencia continuada sobre las hermanas Gal\u00e1rraga que termin\u00f3 en su desaparici\u00f3n. Adem\u00e1s, estas buscadoras enfrentaron una constante estigmatizaci\u00f3n de los grupos paramilitares que las se\u00f1alaban de ser amantes de guerrilleros. Su trabajo de b\u00fasqueda tambi\u00e9n imprimi\u00f3 sobre ellas m\u00e1s efectos psicosociales de zozobra y terror, porque deb\u00edan trasladarse por las distintas regiones del pa\u00eds a zonas donde su integridad f\u00edsica corr\u00eda peligro a ra\u00edz de las din\u00e1micas de la violencia en esas \u00e1reas y su trabajo de b\u00fasqueda. Adicionalmente, las buscadoras tuvieron que lidiar con el silencio, la tolerancia y la complicidad de los agentes estatales, lo que no solo dificulta la b\u00fasqueda, sino que aumenta los efectos emocionales de tener un ser querido desaparecido.<\/p>\n<p>59. Este relato es representativo de varios sentimientos de zozobra, incertidumbre o angustia generados por la desaparici\u00f3n forzada. Una de las circunstancias que empeora los efectos de este crimen es la acci\u00f3n o inacci\u00f3n del Estado. En el relato de las hermanas Gal\u00e1rraga se observa c\u00f3mo los agentes estatales favorecieron directamente a los responsables de la desaparici\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n se ha documentado que el Estado tiene fallas para atender a las v\u00edctimas, lo que prolonga y agudiza su dolor. Dentro de esas fallas se encuentra la falta de voluntad pol\u00edtica para intervenir en el problema de la desaparici\u00f3n forzada y la desarticulaci\u00f3n institucional para atender los casos. Esto \u00faltimo se intenta superar a trav\u00e9s del Plan Nacional de B\u00fasqueda creado por la UBPD.<\/p>\n<p>60. La desaparici\u00f3n forzada como una forma de borrado de la existencia de las personas tambi\u00e9n tiene efectos sobre c\u00f3mo las personas procesan la posibilidad de que sus familiares est\u00e9n vivos o fallecidos. Por esta raz\u00f3n, la desaparici\u00f3n forzada impide el proceso habitual de duelo, ya que, por una parte, no se conoce el paradero de la persona y, por otra parte, cuando se llega a conocer el paradero no hay un cuerpo o los restos no son identificables f\u00e1cilmente. Esta manifestaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada impide darle significado a la muerte. Por ejemplo, estudios antropol\u00f3gicos han documentado que, en el Jard\u00edn Cementerio Universal de Medell\u00edn, donde se encuentran cuerpos identificados y no identificados, la existencia de los cementerios e incluso de una l\u00e1pida para la persona fallecida influyen determinantemente en la manera en que las personas logran expresar el duelo.<\/p>\n<p>61. El proceso de duelo se modifica en la desaparici\u00f3n forzada y por esa raz\u00f3n no es correcto entender que la b\u00fasqueda o las medidas estatales se dirigen hacia una persona que falleci\u00f3. Por el contrario, para las buscadores y buscadores es relevante que el proceso de b\u00fasqueda se haga desde la hip\u00f3tesis de que su ser querido sigue vivo. Esto tiene efectos en c\u00f3mo se procesa la emocionalidad de la desaparici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la CEV relata que algunas mujeres buscadoras rechazan las propuestas de sus vecinos de oficiar ritos religiosos propios de la muerte porque ese no es el paradero que ellas consideran tuvo su ser querido. En ese proceso del duelo juega un papel central el cuerpo de la persona desaparecida, pues para las buscadoras no resulta admisible pensar en el fallecimiento de su familiar o ser querido sin contar con el cuerpo de esa persona.<\/p>\n<p>62. En ese orden, la carga de la b\u00fasqueda que recae mayoritariamente sobre las mujeres tambi\u00e9n tiene un impacto en c\u00f3mo viven emocionalmente la desaparici\u00f3n. En el informe del CNMH sobre efectos psicosociales de la desaparici\u00f3n forzada, la mayor\u00eda de los testimonios son de mujeres buscadoras que reclaman la inexistencia de los cuerpos de sus familiares, que reclaman la entrega de un cuerpo que no es completamente el de su ser querido o que piden que, ante la imposibilidad de reencontrarse con la persona desaparecida, al menos haya justicia. Estos relatos muestran que la emocionalidad relacionada con la desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el duelo truncado que muchas mujeres experimentan mientras buscan e incluso una vez se ha encontrado a la persona fallecida.<\/p>\n<p>63. La CEV tambi\u00e9n identific\u00f3 que los impactos emocionales de las mujeres buscadoras pueden llegar a transformar completamente su relacionamiento. La dualidad vida-muerte en la que sume la desaparici\u00f3n trastoca los rasgos con los que la persona era reconocida. As\u00ed, por ejemplo, la CEV relata el caso de una mujer campesina en el Casanare que luego de la desaparici\u00f3n de uno de sus hijos reconoce que dej\u00f3 de ser una persona alegre y pas\u00f3 a permanecer triste y con deseos de estar sola. La desaparici\u00f3n de su hijo afect\u00f3 tambi\u00e9n su relacionamiento con sus otros hijos porque la ausencia de quien est\u00e1 desaparecido trunca tambi\u00e9n los lazos de relacionamiento con los otros seres queridos por la presencia constante de qu\u00e9 sucedi\u00f3 con el familiar que no est\u00e1.<\/p>\n<p>64. Muchas veces las mujeres buscadoras perciben que su b\u00fasqueda se desvanece en el agua no solo por la resistencia del Estado y la sociedad a ayudarles, sino tambi\u00e9n porque se enteran de que el cuerpo de su ser querido fue arrojado a un r\u00edo o al mar. Es por ello que \u201c[h]ay vidas que no pueden ser contadas porque su narrador est\u00e1 desperdigado por los r\u00edos colombianos\u201d. Esa p\u00e9rdida de la voz de las personas desaparecidas y arrojadas a las aguas del pa\u00eds para contar su propia historia se expande a su familia consangu\u00ednea, social y al resto de sus seres queridos. Por eso, el CNMH habla de la p\u00e9rdida del micro y macro grupo social de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. Esto se debe a que las buscadoras se alejan de sus familias y seres queridos, entre otras razones, para evitar que tambi\u00e9n sean da\u00f1ados. Al mismo tiempo, la sociedad suele estigmatizar a las buscadoras o simplemente silenciar los temas de la desaparici\u00f3n forzada. Entonces, tambi\u00e9n se pierde esa macro red de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. La CEV tambi\u00e9n document\u00f3 c\u00f3mo luego de la desaparici\u00f3n forzada suceden nuevas violencias y estigmatizaciones. As\u00ed, por ejemplo, la CEV cuenta la historia de Olga Bernal, mujer desaparecida en el contexto de su pertenencia a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Luego de su desaparici\u00f3n los testigos de los hechos fueron asesinados y sus familias y los fiscales recibieron amenazas y acoso. Este relato muestra que no solo las familias buscadoras sufren violencia por su tarea de b\u00fasqueda, sino que los servidores p\u00fablicos que intentan esclarecer los hechos tambi\u00e9n son violentados.<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s de la p\u00e9rdida del entorno social, las mujeres buscadoras suelen tener problemas con las familias con quienes contin\u00faan el contacto. De ese modo, el ICTJ y ONU Mujeres documentaron que cuando la persona desaparecida es quien realizaba el trabajo remunerado, las mujeres suelen ser vistas como cargas y son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Del mismo modo, dado el estado de presencia-ausencia, vida-muerte de la persona dada por desaparecida, sobre las mujeres se imponen expectativas r\u00edgidas. Ese es el caso de las mujeres cuyos esposos son desaparecidos, son juzgadas si se vuelven a casar o si entablan nuevas relaciones sexoafectivas.<\/p>\n<p>C. El reconocimiento de la desaparici\u00f3n forzada en el Registro \u00danico de V\u00edctimas<\/p>\n<p>68. Previamente se expusieron las reglas sobre c\u00f3mo se acreditan los requisitos para la inclusi\u00f3n en el RUV. Ahora, por la relevancia para este caso, la Corte expondr\u00e1 qu\u00e9 particularidades tiene el registro de la desaparici\u00f3n forzada y el cumplimiento del requisito de relaci\u00f3n con el conflicto armado. Para eso se empezar\u00e1 por recordar las reglas generales sobre el criterio de que los hechos victimizantes deben suceder con ocasi\u00f3n del conflicto armado y luego se explicar\u00e1, a trav\u00e9s de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, qu\u00e9 particularidades tiene la prueba de la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>69. La sentencia C-253A de 2012 estudi\u00f3 varios cargos contra la definici\u00f3n de v\u00edctima del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Con el prop\u00f3sito de determinar la constitucionalidad de esa definici\u00f3n, la Corte tuvo que analizar qu\u00e9 implica la condici\u00f3n de que los hechos victimizantes debieron ocurrir con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Para eso, la Corte empez\u00f3 por definir qu\u00e9 es conflicto armado. Al respecto, la Sala Plena precis\u00f3 que los conflictos actuales son volubles y cambiantes, por lo que la noci\u00f3n de conflicto armado es amplia. En esa ocasi\u00f3n se entendi\u00f3, de manera general, que un conflicto armado es aquella confrontaci\u00f3n mediante el uso de la fuerza armada entre Estados o entre el Estado y grupos armados organizados.<\/p>\n<p>70. En cuanto a los conflictos armados internos, la sentencia citada recurri\u00f3 a la definici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 que exige que las fuerzas disidentes o los grupos armados organizados tengan un mando y un control territorial que les permita desarrollar hostilidades de manera sostenida. Esto \u00faltimo implica que los disturbios civiles o los ataques terroristas aislados no constituyen un conflicto armado interno por su car\u00e1cter espor\u00e1dico. En consecuencia, la evaluaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado no se hace en abstracto, sino en concreto.<\/p>\n<p>71. Ahora, en la sentencia C-253A de 2012 se reconoci\u00f3 que determinar si un hecho cometido en contra de una persona es parte del conflicto armado es una tarea compleja. En todo caso, lo que se debe demostrar es una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto como lo reiter\u00f3 la sentencia C-781 de 2012 que tambi\u00e9n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad sobre los l\u00edmites de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. Dada esa complejidad, la Corte explic\u00f3, en ambas sentencias, que cuando un caso no est\u00e1 en los extremos en que es claro que hay relaci\u00f3n con el conflicto armado o que es definitivamente un acto de delincuencia com\u00fan, sino que es una situaci\u00f3n gris, lo que corresponde es favorecer los derechos de la v\u00edctima y reconocer la relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>72. Estas reglas tambi\u00e9n se reiteran en los casos de tutela. As\u00ed pues, en la sentencia T-070 de 2021 cuando se resolvi\u00f3 sobre una inclusi\u00f3n en el RUV la Corte record\u00f3 que la definici\u00f3n de conflicto armado es amplia y no restrictiva. Del mismo modo, se se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d abarca una diversidad de hechos y conductas que en todo caso siempre ser\u00e1n objetivas. Otra de las reglas relevantes que se reiteraron en la T-070 de 2021 es que la relaci\u00f3n con el conflicto armado no se puede determinar \u00fanicamente con base en la naturaleza de los sujetos o grupos que cometen las violaciones de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>73. Ahora, dadas las particularidades del caso que debe resolver la Sala resulta necesario explicar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n con el conflicto armado de actos cometidos por civiles o por agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza p\u00fablica. En la sentencia C-080 de 2018 la Corte estudi\u00f3 el proyecto de ley estatutaria de la JEP y tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad de civiles en el conflicto armado. La Sala Plena reiter\u00f3 que los delitos, cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad y las violaciones del DIH son cometidas en el conflicto armado por las partes combatientes. En ese sentido, los civiles en principio no desarrollan hostilidades ni pueden violar el derecho que regula estas operaciones.<\/p>\n<p>74. No obstante, la Corte reconoci\u00f3 que de acuerdo con la realidad del conflicto y seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Penal y 25-3 del Estatuto de Roma, los civiles pueden ser responsables de delitos cometidos en el marco del conflicto armado como autores, coautores, autores mediatos, instigadores, c\u00f3mplices o determinadores. Ahora, adem\u00e1s de los civiles, la JEP ha desarrollado todo un conjunto de decisiones que han identificado que algunos agentes del Estado que no son parte de la fuerza p\u00fablica tambi\u00e9n han participado del conflicto armado. Dos ejemplos de estos reconocimientos se dieron en el caso 03 sobre muertes ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate (falsos positivos) y el caso 08 sobre cr\u00edmenes de la fuerza p\u00fablica, agentes del Estado y grupos paramilitares.<\/p>\n<p>75. En los autos de apertura, determinaci\u00f3n de hechos y conductas y sus respectivas imputaciones, la JEP identific\u00f3 que hay elementos para sostener que la fuerza p\u00fablica, otros agentes del Estado y los civiles trabajaron en asocio para cometer cr\u00edmenes con prop\u00f3sitos contrainsurgentes. De esa manera, uno de los ejemplos de participaci\u00f3n de agentes del Estado no pertenecientes a fuerza p\u00fablica son los exagentes del DAS, quienes ten\u00edan incluso grupos de operaciones que ayudaban a atentar contra la integridad de las personas. La JEP ha reconocido que estas colaboraciones se dieron mayoritariamente con los grupos paramilitares y que son ciertamente actos cometidos en el marco del conflicto armado. Los relatos hist\u00f3ricos tambi\u00e9n verifican esta colaboraci\u00f3n entre fuerza p\u00fablica, agentes del Estado, civiles y grupos paramilitares en este contexto. As\u00ed, la CEV mostr\u00f3 como un hallazgo que:<\/p>\n<p>el fen\u00f3meno paramilitar desde los a\u00f1os ochenta se consolid\u00f3 como una estrategia sostenida por una red de relaciones y alianzas entre diversos sectores pol\u00edticos, econ\u00f3micos, militares y sociales, en un entramado del cual hay avances insuficientes en la investigaci\u00f3n que se hizo sobre terceros implicados que se beneficiaron de las acciones paramilitares.<\/p>\n<p>76. En este contexto normativo e hist\u00f3rico resulta entonces claro que las violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas en asocio entre fuerza p\u00fablica, agentes del Estado y grupos paramilitares son actos propios del contexto del conflicto armado colombiano. Esto no significa que todo acto cometido por un civil o por agente del Estado que no es miembro de la fuerza p\u00fablica necesariamente tenga relaci\u00f3n cercana con el conflicto, pero la asociaci\u00f3n entre los tres actores previamente mencionados s\u00ed se ha presentado, por lo que la Unidad para las V\u00edctimas no puede desestimar la relaci\u00f3n de un hecho con el conflicto armado por el simple hecho de que un agente estatal que no es parte de la fuerza p\u00fablica haya estado involucrado en el hecho. En esos casos debe entrar a analizar el contexto para determinar si, a pesar de que en el hecho pueda haber participado civiles, este tiene conexidad con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Consideraciones sobre el debido proceso y los instrumentos internos de la Unidad para las V\u00edctimas<\/p>\n<p>77. Luego de establecer los aspectos generales del requisito de que los hechos victimizantes debieron suceder con ocasi\u00f3n del conflicto armado se pasar\u00e1 a explicar c\u00f3mo el debido proceso incluye que la Unidad para las V\u00edctimas respete los instrumentos que ha adoptado en virtud de la Ley de V\u00edctimas y que rigen el proceso administrativo, siempre que estas sean coherentes con las normas superiores que regulan el Registro.<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administraci\u00f3n para realizar sus actuaciones, las cuales ella deber\u00e1 cumplir. El debido proceso administrativo es definido por esta Corte como un conjunto de diversas regulaciones de los pasos que desarrolla la administraci\u00f3n en sus actos. En ese sentido, este derecho contiene una diversidad de garant\u00edas. Por la relevancia para el caso, la Sala se centrar\u00e1 en la garant\u00eda de \u201cque la actuaci\u00f3n se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>79. Esta garant\u00eda significa que la Unidad para las V\u00edctimas debe respetar todas las normas que regulan el procedimiento de registro de las v\u00edctimas. En los cap\u00edtulos anteriores, se describieron las reglas constitucionales y legales sobre este proceso. Adicionalmente, la Unidad para las V\u00edctimas, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4800 de 2011, integrado en el Decreto 1084 de 2015 (art\u00edculo 2.2.2.3.10), adopt\u00f3 los criterios que rigen el proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de registro. Dichos criterios fueron aprobados por el Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y, de conformidad con el mencionado decreto, son p\u00fablicos y deben ser divulgados ampliamente para el conocimiento de las v\u00edctimas. Seg\u00fan el mismo decreto, la Unidad para las V\u00edctimas acude a los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto para fundamentar la decisi\u00f3n (art\u00edculo 2.2.2.3.11). As\u00ed pues, el Manual de Valoraci\u00f3n que recoge dichos criterios, por disposici\u00f3n reglamentaria, rigen el proceso administrativo de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inclusi\u00f3n en el registro por lo que la Unidad para las V\u00edctimas est\u00e1 obligada a seguirlo como parte del debido proceso que se garantiza a las personas que acuden a la entidad. Asimismo, su aplicaci\u00f3n garantiza la igualdad en el trato a quienes hacen las solicitudes que son valoradas bajo tal procedimiento. Esa entidad tiene el deber de respetar esta norma interna siempre que sea coherente con las normas superiores, a saber, la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, la ley y la jurisprudencia de los otros jueces de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>1. El estudio de las solicitudes de registro debe respetar los principios de buena fe, pro &#8211; persona, la duda se resuelve a favor de la v\u00edctima, enfoque diferencial y enfoque \u00e9tnico. Esto significa que el an\u00e1lisis que debe realizar la Unidad, seg\u00fan ella misma, no es de car\u00e1cter exigente, sino que est\u00e1 revestido de diversos principios que flexibilizan la prueba y la valoraci\u00f3n de las solicitudes de registro.<\/p>\n<p>2. Los funcionarios de la Unidad para las V\u00edctimas no pueden exigir a las personas solicitantes que los responsables de los hechos est\u00e9n individualizados.<\/p>\n<p>3. Sobre la desaparici\u00f3n forzada el manual recoge el hecho de que este crimen puede ser cometido en Colombia por cualquier persona, reitera su car\u00e1cter de delito de ejecuci\u00f3n permanente y se\u00f1ala que la desaparici\u00f3n persiste mientras el paradero de la persona siga sin conocerse. Del mismo modo, reconoce como v\u00edctimas a las personas desaparecidas y a sus familiares m\u00e1s cercanos.<\/p>\n<p>4. El manual de valoraci\u00f3n cita la jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala que los hechos que tengan relaci\u00f3n directa y cercana con el conflicto armado deben ser incluidos en el RUV. Adem\u00e1s, expone que esta relaci\u00f3n se debe demostrar con ayuda de elementos contextuales que ayuda a georreferenciar y caracterizar el conflicto armado. Estos elementos contextuales, junto con los jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos, se\u00f1ala la Unidad, deben ser usados bajo el principio pro persona.<\/p>\n<p>81. En ese sentido, el deber de la Unidad para las V\u00edctimas de cumplir con la regulaci\u00f3n constitucional y legal sobre el RUV se refuerza si se considera que el manual de valoraci\u00f3n de la entidad replica esa regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>82. El conflicto que ahora debe resolver la Corte est\u00e1 relacionado con la negativa de la Unidad para las V\u00edctimas de inscribir a Carolina G\u00f3mez y H\u00e9ctor G\u00f3mez como v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. La se\u00f1ora G\u00f3mez present\u00f3 la tutela a su nombre y el de su hijo desaparecido porque la Unidad aleg\u00f3 que con base en las pruebas y declaraciones ofrecidas no existe certeza de los hechos o no se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n con el conflicto armado. La posici\u00f3n que sostendr\u00e1 la Corte en esta ocasi\u00f3n es que la Unidad para las V\u00edctimas viol\u00f3 los derechos al registro, a la igualdad, acceso a la justicia y al debido proceso de la se\u00f1ora G\u00f3mez y su hijo H\u00e9ctor G\u00f3mez porque neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV con base en argumentos contrarios a las reglas sobre valoraci\u00f3n e inclusi\u00f3n en el registro definidas por la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras y enmarcadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no contest\u00f3 diligentemente los recursos y las solicitudes presentadas por la accionante y por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>83. El proceso realizado por la accionante para obtener su inclusi\u00f3n en el RUV se puede dividir en dos partes y la Sala las estudiar\u00e1 con esa diferenciaci\u00f3n. La primera corresponde a aquellos tr\u00e1mites realizados antes de obtener la confesi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y homicidio realizada por un excombatiente paramilitar. La segunda est\u00e1 compuesta por los tr\u00e1mites realizados despu\u00e9s de que se obtuvo esa confesi\u00f3n. En la primera parte la accionante realiz\u00f3 los siguientes tr\u00e1mites: una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, una reposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n, una apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reposici\u00f3n y una solicitud de revocatoria directa. A continuaci\u00f3n, se explican las razones expuestas por la Unidad para las V\u00edctimas en cada actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Negativa a la inclusi\u00f3n en el RUV (Resoluci\u00f3n 2015 del 30 de julio de 2015). La Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 incluir el hecho victimizante del desplazamiento forzado de la accionante, pero no la desaparici\u00f3n forzada ni a su favor ni al de su hijo. La Unidad afirm\u00f3 que resolver\u00eda la solicitud con base en criterios jur\u00eddicos, contextuales y t\u00e9cnicos. Dentro de los elementos jur\u00eddicos incluy\u00f3 el enfoque diferencial y los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. En los aspectos contextuales la Unidad encontr\u00f3 una fuerte disputa entre grupos armados por el control territorial de la zona, pero esta informaci\u00f3n solo la utiliz\u00f3 para determinar la procedencia de la inscripci\u00f3n del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Sobre la desaparici\u00f3n forzada en concreto la Unidad se\u00f1al\u00f3: (i) que no pudo individualizar a la se\u00f1ora Alexandra P\u00e9rez a quien nombr\u00f3 como la v\u00edctima, a pesar de que en el expediente de tutela no existen pruebas que mencionen a esta persona; (ii) que los documentos que aport\u00f3 la accionante sobre su denuncia ante la Fiscal\u00eda son de un tiempo posterior a los hechos por lo que su capacidad de probar es limitada pues no hay documentos que demuestren los resultados de la investigaci\u00f3n; y (iii) que en las bases de datos oficiales no hay registro de los hechos de desaparici\u00f3n forzada, aunque tampoco existe informaci\u00f3n que contradiga la veracidad de los hechos declarados.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n que neg\u00f3 la reposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora G\u00f3mez (Resoluci\u00f3n N\u00ba 2015R del 19 de mayo de 2016). En esta resoluci\u00f3n se niega el recurso de reposici\u00f3n porque nuevamente no se encuentra relaci\u00f3n entre los hechos y el conflicto armado. La Unidad para las V\u00edctimas reprodujo en esta ocasi\u00f3n y en la primera decisi\u00f3n la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, pero esa reproducci\u00f3n omite partes esenciales como las organizaciones a las que pertenec\u00edan las personas que cometieron la desaparici\u00f3n forzada. La Unidad realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n somera en la que comprob\u00f3 que no hay registros del fallecimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor G\u00f3mez, pero luego se limit\u00f3 a afirmar que los hechos no concuerdan con el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada y que los documentos aportados no prueban la relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez. (Resoluci\u00f3n 28 del 7 de octubre de 2016). La Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 negar la apelaci\u00f3n porque no encontr\u00f3 relaci\u00f3n con el conflicto armado. De esa manera, reiter\u00f3 que jur\u00eddicamente ese es un requisito necesario para que una persona pueda acceder al RUV. La Unidad argument\u00f3 de nuevo que las investigaciones penales que iniciaron con la denuncia de la accionante no han logrado individualizar a los responsables y que la accionante no present\u00f3 la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de persona desaparecida. Por esa raz\u00f3n, la Unidad consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba siquiera sumaria para acreditar la desaparici\u00f3n forzada de H\u00e9ctor G\u00f3mez. Para demostrar esto tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en las bases de datos de personas desaparecidas no registraba H\u00e9ctor G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Sobre los elementos contextuales, la Unidad para las V\u00edctimas encontr\u00f3 que: (i) el departamento del Casanare tiene din\u00e1micas de violencia dif\u00edciles de comprender; (ii) la violencia est\u00e1 marcada por las luchas por el control de territorio y sus rentas; (iii) los registros oficiales indican que hubo violencia com\u00fan y propia del conflicto armado, pero hay m\u00e1s registros de hechos criminales comunes; (iv) los hechos m\u00e1s cometidos por grupos armados organizados fueron secuestros, homicidios y sicariatos; y (v) existe un importante subregistro de los hechos de violencia propia del conflicto armado pues muchos terminaron siendo catalogados como de delincuencia com\u00fan. Con base en estos elementos la Unidad dijo que, aunque no negaba que en la zona existieran actores armados, lo cierto que las pruebas no eran suficientes para demostrar que el hecho haya sido cometido por actores del conflicto.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n que niega la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2015 del 30 de julio de 2015 (Resoluci\u00f3n 2018 del 24 de octubre de 2018). La Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 no revocar directamente su determinaci\u00f3n de no incluir el hecho de desaparici\u00f3n forzada del cual son v\u00edctimas la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez y H\u00e9ctor G\u00f3mez. La Unidad concluy\u00f3 que la resoluci\u00f3n 2015 del 30 de julio de 2015 no era contraria al inter\u00e9s p\u00fablico o social porque no se desconocieron las disposiciones legales ni las directrices del Gobierno. Del mismo modo, esa entidad argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de no incluir la desaparici\u00f3n forzada en el RUV no caus\u00f3 un agravio injustificado porque la Unidad tom\u00f3 esa decisi\u00f3n con base en los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y contextuales encontrados. Por lo tanto, la Unidad cumpli\u00f3 su deber y no caus\u00f3 un da\u00f1o injustificado.<\/p>\n<p>84. La Sala considera que estas decisiones de la Unidad para las V\u00edctimas violaron las reglas sobre c\u00f3mo se deben apreciar las pruebas en el proceso del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Estas resoluciones tambi\u00e9n violaron el derecho al debido proceso porque existen graves falencias de argumentaci\u00f3n que hacen que los actos administrativos est\u00e9n indebidamente motivados y porque la Unidad no respet\u00f3 ni la Constituci\u00f3n, ni la ley ni su propio manual de valoraci\u00f3n. Las razones por las cuales se considera que se apreciaron incorrectamente las pruebas son las siguientes.<\/p>\n<p>85. Primero, la Unidad para las V\u00edctimas en todas las resoluciones reprodujo la declaraci\u00f3n de la accionante de manera incompleta. De ese modo, cuando la accionante describe a qu\u00e9 organizaci\u00f3n pertenec\u00edan las personas que retuvieron a su hijo la declaraci\u00f3n es cortada por tres puntos suspensivos. Esa forma de reproducir la declaraci\u00f3n y el que en ninguna de las resoluciones se analiza esa informaci\u00f3n por fuera de la cita indica que la Unidad para las V\u00edctimas omiti\u00f3 informaci\u00f3n necesaria para resolver la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. El dato sobre la organizaci\u00f3n que retuvo a H\u00e9ctor G\u00f3mez es relevante porque, como se aprecia en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que su hijo fue retenido por personas que dijeron ser agentes del DAS. Esa informaci\u00f3n es definitiva para el estudio del requisito de que los hechos deben tener relaci\u00f3n con el conflicto armado en aplicaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y contextuales.<\/p>\n<p>86. Segundo, la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV no analiz\u00f3 los elementos contextuales, porque la \u00fanica informaci\u00f3n de ese tipo que recab\u00f3 fue empleada solamente para entender el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Esto significa que la Unidad para las V\u00edctimas no cumpli\u00f3 con el deber constitucional expuesto en los fundamentos 22 y 23 seg\u00fan el cual siempre se debe hacer un estudio de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y contextuales.<\/p>\n<p>87. Tercero, el uso parcial del elemento contextual en el sentido que s\u00ed para el desplazamiento forzado y no para la desaparici\u00f3n forzada y que no se retoman los elementos contextuales del desplazamiento forzado en las resoluciones que s\u00ed estudia ese criterio para la desaparici\u00f3n forzada muestran un error grave en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Esto se debe a que si lee el relato de la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez se puede apreciar que entre esos dos hechos hay una relaci\u00f3n estrecha. La declaraci\u00f3n de la accionante ante la UARIV dice:<\/p>\n<p>\u201cEn la regi\u00f3n de Monterrey frecuentaban los grupos al margen de la ley (\u2026) A partir de la fecha yo empec\u00e9 recibir razones y llamadas telef\u00f3nicas amenazantes donde manifestaban que yo no fuera a denunciar nada de los hechos y si lo hac\u00eda correr\u00eda peligro\u201d.<\/p>\n<p>88. Aqu\u00ed, la Unidad nuevamente corta la transcripci\u00f3n en la porci\u00f3n que permite conocer a qu\u00e9 se refiere la accionante con que cierto grupo al margen de la ley quer\u00eda que ella \u201cno fuera a denunciar nada de los hechos\u201d. No obstante, si se contrasta con la acci\u00f3n de tutela se encuentra que esas llamadas y razones amenazantes que llevaron a que la se\u00f1ora G\u00f3mez se desplazara forzadamente surgieron porque su hijo hab\u00eda sido desaparecido. En ese sentido, es un error grave en la apreciaci\u00f3n de la prueba que la Unidad no haya hecho un an\u00e1lisis conjunto de los dos hechos victimizantes porque en realidad estos ocurrieron como un continuo de violencia. Esta es una forma de comisi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada descrita en el fundamento 46 que se caracteriza porque sobre la persona desaparecida y sus seres queridos recaen varios actos de violencia y luego de la desaparici\u00f3n la familia consangu\u00ednea o social de la persona desaparecida contin\u00faa siendo v\u00edctima de violencia.<\/p>\n<p>89. Es necesario precisar que es posible inscribir el hecho de desplazamiento forzado ocasionado por la violencia generalizada, pero no inscribir un hecho previo como la desaparici\u00f3n forzada cuando no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado. No obstante, en este caso esa hip\u00f3tesis no se cumple porque la lectura integral de los elementos del relato de la accionante y de las pruebas aportadas indican que la desaparici\u00f3n forzada s\u00ed tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado y que deton\u00f3 el desplazamiento forzado. En consecuencia, la hip\u00f3tesis que aqu\u00ed se configura es la del continuo de violencias entre la desaparici\u00f3n forzada y el desplazamiento forzado, circunstancia que deb\u00eda llevar a la Unidad reconociera ambos hechos victimizantes en el Registro.<\/p>\n<p>90. \u00a0Cuarto, en cuanto al an\u00e1lisis de los elementos jur\u00eddicos la Unidad para las V\u00edctimas identifica correctamente en todas las resoluciones que la desaparici\u00f3n forzada puede ser cometida tanto por agentes del Estado como por particulares. No obstante, ese reconocimiento no se reflej\u00f3 en ninguno de los an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de la accionante. Adem\u00e1s de que la Unidad omiti\u00f3 transcribir y analizar que la privaci\u00f3n de la libertad de H\u00e9ctor fue cometida por presuntos agentes del DAS, tambi\u00e9n desatendi\u00f3 que, en apartes de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Carolina que fueron transcritos por esa entidad, se relat\u00f3 que los presuntos agentes del DAS entregaron a H\u00e9ctor al Ej\u00e9rcito, quienes terminar\u00edan por entregarle a un grupo paramilitar.<\/p>\n<p>91. \u00a0Esa omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis es absolutamente incoherente con los elementos jur\u00eddicos de la desaparici\u00f3n forzada. Esto se debe a que si en el relato de la v\u00edctima exist\u00edan pruebas de que en la desaparici\u00f3n forzada participaron agentes del Estado y grupo armados parte del conflicto armado era deber de la Unidad para las V\u00edctimas realizar consideraciones al respecto. Esta ausencia de estudio tambi\u00e9n resulta contraria al trato igualitario, expuesto en los fundamentos 36 y siguientes al que tienen derecho todas las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada independientemente de si uno de los responsables de los hechos es el Estado. No obstante, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n la Unidad no solo no valor\u00f3 esos relatos de la v\u00edctima, sino que lleg\u00f3 a conclusiones completamente contrarias sin que existieran pruebas que desvirtuaran las afirmaciones de la se\u00f1ora G\u00f3mez.<\/p>\n<p>92. Quinto, el an\u00e1lisis de los criterios t\u00e9cnicos de la Unidad para las V\u00edctimas viola flagrantemente las reglas constitucionales generales sobre la prueba de la relaci\u00f3n con el conflicto armado de un hecho victimizante y resulta completamente contrario a las consideraciones especiales que se deben tener a la hora de evaluar el crimen de desaparici\u00f3n forzada. De manera reiterativa, la Unidad para las V\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que la accionante present\u00f3 como prueba su relato y una denuncia que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo, pero que estas no eran suficientes para probar el hecho y su relaci\u00f3n con el conflicto armado. Esta argumentaci\u00f3n viola la presunci\u00f3n de buena fe de las declaraciones de las v\u00edctimas y la regla de que en este tr\u00e1mite son v\u00e1lidas las pruebas sumarias. En el fundamento 21 se explic\u00f3 que la Unidad debe admitir las declaraciones de las v\u00edctimas, en este caso la declaraci\u00f3n para el registro y su declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda, como ciertas a menos que tenga pruebas que contradigan sus afirmaciones. Ni siquiera las meras contradicciones en esos relatos podr\u00edan descartar su car\u00e1cter de prueba. Por lo tanto, resulta incomprensible c\u00f3mo es que la Unidad para las V\u00edctimas no admiti\u00f3 esas pruebas.<\/p>\n<p>93. La Unidad tambi\u00e9n le exigi\u00f3 a la accionante demostrar que la investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda hab\u00eda dado resultados en identificar los responsables o el paradero de H\u00e9ctor. Esta exigencia es claramente irrazonable si se consideran los siguientes elementos de la desaparici\u00f3n forzada previamente se\u00f1alados en el fundamento 28 y siguientes. Por un lado, en la mayor\u00eda de los casos el Estado no tiene la voluntad o la capacidad para lograr esclarecer las desapariciones forzadas o siquiera dar con el paradero de la persona dada por desaparecida. Por otro lado, la mayor\u00eda de las desapariciones reportadas en el pa\u00eds no tienen responsable conocido. Por lo tanto, la Unidad para las V\u00edctimas impuso sobre la se\u00f1ora Carolina una carga que ni el Estado con todos sus recursos logra cumplir en la mayor\u00eda de los casos. Esta exigencia es contraria a la presunci\u00f3n de buena fe, el principio de favorabilidad y el principio en pro de la persona que buscan aliviar las barreras que enfrentan las v\u00edctimas en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>94. Adicionalmente, el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, y el mismo Manual de Valoraci\u00f3n de la Unidad lo reconoce, se\u00f1alan que la condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice a los responsables. Por lo tanto, exigir que la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda tuviera un resultado exitoso resulta contrario a las normas aplicables y a la jurisprudencia constitucional. Esto \u00faltimo, porque el criterio legal sobre la irrelevancia de la identificaci\u00f3n de los responsables de los hechos para acceder al RUV fue avalado por la Corte en la sentencia C-253A de 2012. Adicionalmente, imponer esta barrera a la v\u00edctima resulta contrario al prop\u00f3sito de los programas nacionales de reparaci\u00f3n reconocido internacionalmente. Tal y como se mencion\u00f3 en los fundamentos 25 y siguientes los programas nacionales son formas adecuadas de reparaci\u00f3n mientras que no exijan el mismo nivel probatorio que es t\u00edpico de los procedimientos judiciales. En esa medida, la Unidad tiene el deber de cumplir estas reglas constitucionales y legales para mantener el car\u00e1cter adecuada y suficiente del programa de reparaci\u00f3n y asistencia de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>95. La Unidad tambi\u00e9n reproch\u00f3 constantemente que la desaparici\u00f3n del accionante no se encontr\u00f3 registrada en las bases de datos del Estado. Esta exigencia impuso una carga desproporcionada sobre la accionante porque desconoce que ella s\u00ed registr\u00f3 el hecho ante una entidad del Estado como es la Fiscal\u00eda. A la par de ese desconocimiento, la Unidad aument\u00f3 su nivel de exigencia a medida que avanz\u00f3 el tr\u00e1mite de los recursos. Al inicio esa entidad se limit\u00f3 a verificar la informaci\u00f3n en bases de datos del Estado y cuando la se\u00f1ora Carolina logr\u00f3 que en algunas bases de datos figurara la desaparici\u00f3n, termin\u00f3 en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n exigiendo incluso el inicio de acciones judiciales.<\/p>\n<p>96. Estas exigencias desconocen no solo la dificultad de movilizar al Estado para lograr el esclarecimiento de la desaparici\u00f3n forzada o siquiera el registro de esos hechos, sino que tambi\u00e9n invisibilizan la realidad de que acudir constantemente a entidades del Estado puede resultar revictimizante. Estas gestiones pueden llevar a que las v\u00edctimas tengan que relatar muchas veces los hechos o a sufrir violencia por parte de los funcionarios de las entidades. Es por esa raz\u00f3n que la insistencia creciente de la Unidad para que la accionante realizara actuaciones ante el Estado, incluso de car\u00e1cter judicial termin\u00f3 por imponer sobre ella una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>97. En contraposici\u00f3n, los relatos de la accionante a la luz de la buena fe y la regla de prueba sumaria s\u00ed acreditaron varios elementos de la desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed, la accionante s\u00ed identific\u00f3 a los actores de la desaparici\u00f3n: presuntos agentes del DAS, Ej\u00e9rcito y grupos paramilitares de los llanos orientales. Todos estos son reconocidos agentes del conflicto armado colombiano, aunque es necesario precisar que los agentes del DAS no son parte de la fuerza p\u00fablica que s\u00ed es un actor combatiente del conflicto armado, lo cierto es que en los fundamentos 75 y 76 se explic\u00f3 que circunstancialmente se ha identificado su participaci\u00f3n en el conflicto armado en alianza con la fuerza p\u00fablica y grupos paramilitares. El relato de la se\u00f1ora G\u00f3mez tambi\u00e9n dio luces sobre la forma en que se cometi\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada porque explic\u00f3 que en la zona operaban grupos al margen de la ley, que presuntos agentes del Estado retuvieron a H\u00e9ctor y que luego su hijo fue entregado al Ej\u00e9rcito. El relato tambi\u00e9n mostr\u00f3 que a la desaparici\u00f3n tambi\u00e9n le siguieron actos de amedrantamiento y amenaza. De ese modo el relato coincide con patrones propios de la desaparici\u00f3n forzada, descritos en los fundamentos 28 y siguientes, como es el asocio entre grupos armados y el Estado; el contexto de conflicto entre distintos grupos armados y la ocurrencia de otros actos de violencia sobre los seres queridos de la persona dada por desaparecida luego de su desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>98. Sexto, la Unidad tambi\u00e9n cometi\u00f3 graves errores a la hora de estudiar los elementos contextuales. En la decisi\u00f3n inicial y luego en la reposici\u00f3n ni siquiera incluy\u00f3 este criterio. La primera vez que lo usa es en la soluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, el an\u00e1lisis es incoherente al punto que recuerda las consideraciones de la previamente citada sentencia T-018 de 2021. Esto se debe a que a pesar de que los elementos contextuales revelan un contexto propicio para la desaparici\u00f3n forzada, la Unidad termina por ignorarlo.<\/p>\n<p>99. Por un lado, los reportes del CNMH y las decisiones de la JEP, \u00a0ya citadas explican que la desaparici\u00f3n forzada se emplea como m\u00e9todo para lograr el control sobre un territorio, es decir sobre su poblaci\u00f3n y recursos. El an\u00e1lisis contextual de la Unidad para las V\u00edctimas revel\u00f3 que en el Casanare para la \u00e9poca de los hechos exist\u00eda una lucha por el control de las rentas territoriales. Este elemento apunta hacia la relaci\u00f3n de los hechos de desaparici\u00f3n forzada con el conflicto armado y no al contrario. Esto se debe a que el control de las rentas ilegales es una acci\u00f3n t\u00edpica del conflicto colombiano.<\/p>\n<p>100. \u00a0Los elementos contextuales tambi\u00e9n revelaron que en el territorio se comet\u00edan hechos de violencia que suelen usarse para cometer la desaparici\u00f3n forzada. Es decir, privaciones de la libertad y homicidios. La desaparici\u00f3n forzada es un crimen independiente de las privaciones de la libertad y los homicidios. No obstante, en la comisi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada suele retenerse a la persona y tambi\u00e9n asesinarle. Dado el subregistro y mala categorizaci\u00f3n de los hechos que se describieron en el fundamento 45 la presencia de indicadores de homicidios y privaciones de la libertad puede ser indicativo de que tambi\u00e9n se comet\u00edan desapariciones forzadas. Justamente a H\u00e9ctor le sucedi\u00f3 eso, pues fue privado de la libertad, estuvo desaparecido, pero luego cuando se conoci\u00f3 su paradero tambi\u00e9n se supo que hab\u00eda sido asesinado. Esto indica que s\u00ed se cumple con el criterio de que el an\u00e1lisis contextual no busca la prueba de hechos similares o del mismo hecho declarado, sino entender patrones que podr\u00edan hacer viable la comisi\u00f3n del crimen y su relaci\u00f3n con el conflicto armado. Por \u00faltimo, las resoluciones de la Unidad exigieron que H\u00e9ctor estuviera vivo. No obstante, la desaparici\u00f3n forzada se configura independientemente de si la persona fue asesinada o si es encontrada con vida.<\/p>\n<p>101. Por otro lado, la Unidad aleg\u00f3 la existencia de elementos contextuales que desvirtuar\u00edan la relaci\u00f3n con el conflicto armado como que en la zona tambi\u00e9n exist\u00edan muchos hechos de delincuencia com\u00fan y que estos representaban porciones significativas de las estad\u00edsticas de violencia. No obstante, los mismos elementos contextuales revelan que esta informaci\u00f3n en realidad lo que crea es una duda. La raz\u00f3n para ello es que el contexto tambi\u00e9n incluye que las din\u00e1micas de la violencia en el Casanare son dif\u00edciles de comprender por la diversidad de actores y que muchos hechos del conflicto armado fueron catalogados como de delincuencia com\u00fan lo que gener\u00f3 un subregistro. La fuente para estos aspectos contextuales que us\u00f3 la Unidad para las V\u00edctimas fueron reportes de la MOE sobre el Casanare. Ahora, la duda sobre si un hecho fue cometido por delincuencia com\u00fan o con ocasi\u00f3n del conflicto armado se debe aplicar a favor de la v\u00edctima como se explic\u00f3 en el fundamento 72 que exige la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>102. A causa de estas violaciones de las reglas constitucionales para garantizar el derecho a la inscripci\u00f3n en el RUV la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 sobre la revocatoria directa resulta completamente equivocada. No queda duda de que negar la inclusi\u00f3n en el RUV en desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe, del principio de favorabilidad, del principio pro persona y de las pruebas y contextos propios de la desaparici\u00f3n forzada son formas de violar el inter\u00e9s social y de causar un da\u00f1o injustificado a la se\u00f1ora G\u00f3mez, las cuales son causales para que proceda la revocatoria directa. La Ley 1448 de 2011 establece unos criterios operativos para el acceso al registro que, seg\u00fan la misma Ley, no son directrices que buscan imponer cargas insoportables a la hora de definir la inclusi\u00f3n en el RUV, sino que deben ser analizados a la luz del principio de buena fe. Por lo tanto, la Unidad para las V\u00edctimas se equivoca en afirmar que en sus decisiones en este caso cumpli\u00f3 con el inter\u00e9s social de la Constituci\u00f3n y la ley. Por el contrario, se apart\u00f3 tanto de la propia Ley de V\u00edctimas, del manual de valoraci\u00f3n y de los preceptos constitucionales a la luz de los cuales deben ser interpretados, por lo que termin\u00f3 por agraviar sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica a la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>103. Como se mencion\u00f3 en los fundamentos 77 al 81, la Unidad para las V\u00edctimas cuenta con un Manual de Valoraci\u00f3n que recoge las reglas y principios constitucionales y legales aplicables a la decisi\u00f3n sobre el registro. En ese sentido, la buena fe, la favorabilidad, la prueba sumaria y el principio pro persona son recogidos en ese Manual. Del mismo modo, en esa norma interna de la Unidad se establece la prohibici\u00f3n de exigir la individualizaci\u00f3n de los responsables para incluir los hechos victimizantes en el registro y tambi\u00e9n se explica c\u00f3mo usar los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y contextuales. Es por eso, que en desarrollo del debido proceso las personas tienen derecho a que las entidades respeten toda la normatividad aplicable desde la Constituci\u00f3n y la ley hasta sus procedimientos internos. En consecuencia, las decisiones de la Unidad desconocieron no solo las normas constitucionales y legales, sino su propia regulaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a acatar para respetar el debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>104. Estos graves errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba son en s\u00ed mismos formas de negar la motivaci\u00f3n suficiente de los actos administrativos. A esto se suma que en todas las resoluciones que resolvieron los recursos la Unidad se limita muchas veces a realizar afirmaciones sin ofrecer ninguna justificaci\u00f3n para ellas. De esa manera, las razones de su decisi\u00f3n no son completas porque se basan en hacer citas de normas o elementos contextuales y luego saltar a la conclusi\u00f3n de que los hechos declarados no son ciertos o no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado. En ese sentido, una conclusi\u00f3n sin justificaci\u00f3n que ate la tesis de la Unidad a citas que se pretenden usar como soportes de las conclusiones no pueden ser consideradas como motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>105. En relaci\u00f3n con la segunda parte de los hechos se encuentra que la accionante persisti\u00f3 en la b\u00fasqueda y a trav\u00e9s de diversas autoridades transicionales como la JEP y la UBPD y ordinarias como la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda logr\u00f3 que un ex combatiente paramilitar de las Autodefensas Campesinas del Casanare confesara la desaparici\u00f3n de H\u00e9ctor, su posterior homicidio y ocultamiento de su cuerpo. El comandante paramilitar manifest\u00f3 que s\u00ed retuvieron a H\u00e9ctor, que lo asesinaron de manera cruel y luego ocultaron su cuerpo. El jefe paramilitar dijo no constarle que hubiese participado la fuerza p\u00fablica, pero que hab\u00eda recibido la orden de \u201cHK\u201d de retener y asesinar a H\u00e9ctor G\u00f3mez.<\/p>\n<p>106. Ante esta nueva evidencia, la Defensor\u00eda del Pueblo y la se\u00f1ora G\u00f3mez solicitaron la revocatoria directa de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV en el a\u00f1o 2023. No obstante, cuando la magistrada sustanciadora le pregunt\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas cu\u00e1l era el estado del tr\u00e1mite de esa solicitud, esa entidad se limit\u00f3 a afirmar que la revocatoria directa hab\u00eda sido resuelta en el a\u00f1o 2018. La Corte no comprende c\u00f3mo la Unidad para las V\u00edctimas recibe informaci\u00f3n novedosa que fortalece el planteamiento de la v\u00edctima respecto de la conexidad del hecho con el marco del conflicto armado y su respuesta se limita a hacer referencia a una decisi\u00f3n administrativa anterior a la aparici\u00f3n de esta nueva informaci\u00f3n. En opini\u00f3n de esta Sala esto constituye una grave violaci\u00f3n de los derechos al acceso a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y el debido proceso de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>107. En general, lo que se ha constatado en esta oportunidad es que una madre ha buscado incansablemente a su hijo desaparecido al tiempo que ha encontrado constantes barreras que le env\u00edan el mensaje de que a las instituciones del Estado no parece importarle su dolor porque no demuestran tener voluntad de reconocer su da\u00f1o.<\/p>\n<p>108. A partir de las consideraciones hechas por la Corte se encuentra que la Unidad para las V\u00edctimas viol\u00f3 los siguientes derechos. Primero, el derecho al registro porque el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada de que son v\u00edctimas la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez y H\u00e9ctor G\u00f3mez no fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas porque la Unidad para las V\u00edctimas viol\u00f3 las reglas constitucionales y legales que regulan ese proceso. En ese sentido, la Unidad no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe, ni la favorabilidad, ni el principio pro persona ni la regla de prueba sumaria, ni resolvi\u00f3 las dudas a favor de la v\u00edctima, sino que le exigi\u00f3 a la accionante un est\u00e1ndar probatorio excesivo para acreditar la relaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo con el conflicto armado. Adem\u00e1s, la Unidad, de manera contraria a la jurisprudencia constitucional y a la ley, exigi\u00f3 que los responsables de los hechos fueran individualizados. Por \u00faltimo, la Unidad para las V\u00edctimas hizo una lectura incorrecta de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y contextuales.<\/p>\n<p>109. Segundo, la Unidad para las v\u00edctimas viol\u00f3 el derecho al acceso a la justicia. La accionante es una mujer buscadora v\u00edctima de desplazamiento forzado y desaparici\u00f3n forzada que intent\u00f3, a trav\u00e9s de la Unidad para las V\u00edctimas satisfacer una dimensi\u00f3n de su derecho a la justicia y reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del registro de sus hechos victimizantes. No obstante, la Unidad para las V\u00edctimas impuso barreras infranqueables para asegurar su derecho. Esto ocurri\u00f3 no solo por la violaci\u00f3n de la ley sustancial aplicable, sino porque la accionante sigui\u00f3 toda una ruta jur\u00eddica (solicitud de registro, reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y dos intentos de revocatoria directa) en la que de manera repetida la Unidad viol\u00f3 sus derechos al impedirle el registro con argumentos que ni la Constituci\u00f3n, ni la ley ni la regulaci\u00f3n interno avalaban. La Sala entiende que las medidas de acceso a la justicia incluyen todas las formas de resoluci\u00f3n de conflictos por una autoridad al margen de lleguen a ser tramitados en sede judicial o no. En el caso de la justicia transicional se entiende que esta incluye todos los mecanismos de atenci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas independiente de que participen jueces en la soluci\u00f3n del conflicto. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar el proyecto de ley estatutaria de la JEP se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Este reconocimiento realiza principios fundamentales de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual el Estado est\u00e1 fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad como valores y principios del Estado social de derecho (art. 1), las autoridades est\u00e1n estatuidas para garantizar la vigencia de los derechos humanos (art. 2), dichos derechos tienen primac\u00eda (art. 5) de manera que, cuando son vulnerados, las v\u00edctimas tienen derecho a un recurso efectivo (art. 229) que incluye los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, incluso en situaciones de transici\u00f3n (art. transitorio 66 C.P. y Acto Legislativo 01 de 2017).<\/p>\n<p>110. Tercero, la accionante y su hijo vieron violado su derecho a la igualdad porque la Unidad para las V\u00edctimas les dio un trato diferenciado al exigirles requisitos excesivos de manera constante. De esa manera, el trato que se le dio a los accionantes no correspondi\u00f3 al trato est\u00e1ndar que reciben las v\u00edctimas del conflicto armado que acuden a la Unidad. Adem\u00e1s, la accionante relat\u00f3 que algunos de los responsables de su victimizaci\u00f3n son agentes del Estado y a pesar de ello, la Unidad no le trat\u00f3 de manera igualitaria como merecen todas las v\u00edctimas al margen de quienes cometieron los hechos victimizantes. Por el contrario, la Unidad exigi\u00f3 un est\u00e1ndar de prueba m\u00e1s alto para estas dos personas que no corresponde al trato que debe dar de manera igualitaria a todas las personas que acuden ante ella a solicitar el registro. Del mismo modo, se viol\u00f3 el derecho a la igualdad porque se impusieron barreras adicionales para acceder a la reparaci\u00f3n administrativa y a la justicia de una mujer buscadora que en esa condici\u00f3n se enfrenta a dificultades econ\u00f3micas, sociales, emocionales y a barreras de acceso a la justicia.<\/p>\n<p>111. Cuarto, la Unidad para las V\u00edctimas viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora y el se\u00f1or G\u00f3mez. Como se mencion\u00f3 en el fundamento 24 cumplir con las normas constitucionales, legales e internas que regulan el tr\u00e1mite de registro asegura el debido proceso administrativo de las v\u00edctimas. No obstante, la Unidad se apart\u00f3 gravemente de las regulaciones de este proceso y fue as\u00ed como viol\u00f3 el debido proceso de los accionantes. Estas personas recibieron una respuesta tras otra de la administraci\u00f3n que no era coherente con la manera sumaria y sencilla en que deb\u00eda realizar la evaluaci\u00f3n de su solicitud.<\/p>\n<p>112. Ahora, la Corte quisiera hablarle directamente a la se\u00f1ora G\u00f3mez para decir que se conmueve con el descomunal esfuerzo que le llev\u00f3 al punto de lograr el reconocimiento de la desaparici\u00f3n y asesinato de su hijo por parte del responsable de esos hechos. No obstante, y a pesar de su persistencia, usted nuevamente recibi\u00f3 una respuesta insuficiente y contraria a sus derechos constitucionales por parte de la Unidad para las V\u00edctimas. La Corte lamenta que haya vivido estas circunstancias.<\/p>\n<p>113. Como forma de reparaci\u00f3n en s\u00ed misma, la Corte quiere expresarle a usted que lamenta profundamente que la violencia del conflicto armado le haya generado tanto dolor a usted y a su hijo. La Sala rechaza tajantemente que usted y cualquier otra persona sigan sufriendo violencias a causa del conflicto en el pa\u00eds. Del mismo modo, la Corte quiere expresar su solidaridad porque durante tanto a\u00f1os ha recorrido un camino dif\u00edcil como es la b\u00fasqueda de un familiar desaparecido y porque en ese recorrido encontr\u00f3 muchos obst\u00e1culos creados por el mismo Estado que se comprometi\u00f3 a atenderla, asistirla y repararla integralmente. La Corte Constitucional espera que las \u00f3rdenes que va a dar a continuaci\u00f3n contribuyan a su reparaci\u00f3n y al reconocimiento de los da\u00f1os y dolores que vivi\u00f3 en el conflicto armado. Que esta tambi\u00e9n sea la oportunidad para darle las gracias no solo por persistir en la b\u00fasqueda de su hijo, sino porque usted tambi\u00e9n le sigui\u00f3 apostando a encontrar justicia a trav\u00e9s de los jueces y juezas de este pa\u00eds. La Corte ve en esa tarea verdaderos actos de construcci\u00f3n de paz.<\/p>\n<p>114. A continuaci\u00f3n, la Corte se\u00f1alar\u00e1 las \u00f3rdenes que corresponden adoptar. En primer lugar, se demostraron varias causales que habilitan a la Sala a ordenar directamente la inscripci\u00f3n de la accionante y su hijo en el RUV como v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. Esas razones son que la Unidad para las V\u00edctimas no aplic\u00f3 los principios de favorabilidad y buena fe; hizo exigencias irrazonables, desproporcionadas e impuso limitantes para acceder al registro que no est\u00e1n en las normas aplicables como presentar declaraciones judiciales o agotar fases de un proceso penal; y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el RUV del hecho de desaparici\u00f3n forzada cometido en contra de la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez y el se\u00f1or H\u00e9ctor G\u00f3mez.<\/p>\n<p>115. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que este caso mostr\u00f3 que el tratamiento de la desaparici\u00f3n de la forzada en la Unidad de V\u00edctimas no es coherente con los est\u00e1ndares constitucionales, circunstancia que tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 en la sentencia T-018 de 2021. Es por ello que se ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas realizar una formaci\u00f3n de los funcionarios encargados de decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV sobre los est\u00e1ndares constitucionales que se deben aplicar en este tr\u00e1mite cuando se trata de desaparici\u00f3n forzada. Para ello se deber\u00e1 formar a los funcionarios en lo decidido en esta sentencia. Esta capacitaci\u00f3n se justifica porque en la decisi\u00f3n del caso de la se\u00f1ora G\u00f3mez participaron diversas instancias de la Unidad y todas ellas mostraron falencias en las competencias necesarias para decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV cuando se trata del crimen de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>116. Los temas que la Corte encuentra necesario abordar son justamente los est\u00e1ndares internacionales y nacionales sobre la desaparici\u00f3n forzada y c\u00f3mo estos se trasladan a las reglas para evaluar la inclusi\u00f3n de este hecho victimizante en el RUV. El fin de esa orden de capacitaci\u00f3n es reforzar el conocimiento de estos est\u00e1ndares y c\u00f3mo se usan en los casos concretos de solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV. La Sala entiende que esta orden puede significar la destinaci\u00f3n de recursos de la Unidad de V\u00edctimas y sus funcionarios. No obstante, estos son una inversi\u00f3n porque si se mejora la capacidad de la entidad de responder a este tipo de solicitudes se lograr\u00eda mayor eficiencia y menos litigiosidad en estos casos y, especialmente, se puede prevenir que a las v\u00edctimas les sea vulnerado su derecho al registro.<\/p>\n<p>117. Esta decisi\u00f3n contiene unos p\u00e1rrafos en los que la Corte se dirige directamente a la accionante. No obstante, la se\u00f1ora G\u00f3mez inform\u00f3 que ella no sabe leer ni escribir. Por lo tanto, la Corte le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que ha acompa\u00f1ado a la accionante, que le explique esta decisi\u00f3n a la accionante y que le lea los p\u00e1rrafos en los que la Corte le env\u00eda un mensaje a ella.<\/p>\n<p>118. Por \u00faltimo, la Sala advertir\u00e1 al juzgado de primera instancia que no puede hacer exigencias probatorias contrarias al principio de sumariedad de la prueba. En su fallo, el juzgado consider\u00f3 que los documentos presentados por la accionante no pod\u00edan ser valorados porque no eran copias aut\u00e9nticas. Esta exigencia resulta incorrecta porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la tutela es de car\u00e1cter sumario. Por lo tanto, no se pueden establecer formalidades propias de procesos judiciales ordinarios. Es por ello que cuando la accionante entreg\u00f3 al juzgado de primera instancia copia de las actuaciones oficiales desplegadas no era necesario que esas copias fueran aut\u00e9nticas porque es una formalidad especial que no es compatible con el car\u00e1cter sumario de la tutela.<\/p>\n<p>119. Adem\u00e1s, esa exigencia muestra una falta de enfoque. La Corte ha explicado que la tutela dentro del Estado Social de Derecho exige \u201cuna mayor sensibilidad y empat\u00eda del juez de tutela frente a los escenarios de trasgresi\u00f3n a los derechos\u201d. De ah\u00ed que imponer barreras procesales a una mujer v\u00edctima del conflicto armado que ha visto truncada su b\u00fasqueda de justicia y reparaci\u00f3n es contrario a lo que se espera de los jueces de tutela en sus fallos. Esa exigencia tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso que se\u00f1ala que los documentos aportados por las partes se presumen aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>120. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez, quien es v\u00edctima indirecta de desaparici\u00f3n forzada luego de que su hijo, H\u00e9ctor G\u00f3mez, fuera retenido y desaparecido en el a\u00f1o 2003. La informaci\u00f3n que obtuvo la se\u00f1ora G\u00f3mez indicaba que en la desaparici\u00f3n de su hijo participaron grupos paramilitares, agentes del DAS y miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. Esto llev\u00f3 a que la accionante denunciara los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a que rindiera declaraci\u00f3n ante la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para lograr que se registrara la desaparici\u00f3n forzada y el desplazamiento forzado que vivi\u00f3 luego de la desaparici\u00f3n de su hijo y que tuvo como causa las amenazas que recibi\u00f3 por su labor de b\u00fasqueda.<\/p>\n<p>121. La se\u00f1ora G\u00f3mez empez\u00f3 entonces una serie de tr\u00e1mites ante la Unidad para las V\u00edctimas durante los cuales esa entidad siempre se neg\u00f3 a inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) el hecho de desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed, la Unidad solo inscribi\u00f3 el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Esta negativa se dio en la decisi\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n en el RUV, en la fase de reposici\u00f3n, en la fase de apelaci\u00f3n y en la respuesta a una solicitud de revocatoria directa. En todas ellas, la Unidad emple\u00f3 una serie de argumentos que incluyeron la falta de prueba de los hechos o la falta de relaci\u00f3n del hecho victimizante con el conflicto armado.<\/p>\n<p>122. En el a\u00f1o 2022, gracias a las gestiones de la accionante, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas y de la fiscal 22 Gaula especializada de Yopal, se obtuvo la confesi\u00f3n de un excombatiente de las Autodefensas Campesinas de Casanare quien acept\u00f3 que su hijo, H\u00e9ctor G\u00f3mez, fue desaparecido y asesinado por ese grupo. Ante esa nueva prueba, la accionante present\u00f3 una nueva solicitud de revocatoria directa de la decisi\u00f3n de no inscribci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas que nunca fue contestada de fondo. Por el contrario, la Unidad para las V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda resuelto la revocatoria directa en el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>123. Para resolver el conflicto, la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las formas de comisi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, de los efectos de este crimen en las v\u00edctimas y de la experiencia de las mujeres buscadoras, junto con las barreras que enfrentan en su trabajo de b\u00fasqueda. La Corte tambi\u00e9n reiter\u00f3 las reglas constitucionales y legales que obligan a la Unidad para las V\u00edctimas a la hora de decidir sobre la inclusi\u00f3n de hechos victimizantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En el caso concreto, la conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n es que la Unidad para las V\u00edctimas viol\u00f3 los derechos al registro, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso porque hizo un an\u00e1lisis de la solicitud de registro contrario al mandato de que las declaraciones de las v\u00edctimas se eval\u00faen desde la buena fe y que se haga un uso apropiado de los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y contextuales propios de cada hecho victimizante.<\/p>\n<p>124. De esa manera, la Unidad para las V\u00edctimas obvi\u00f3 elementos que probaban la relaci\u00f3n entre el hecho victimizante y el conflicto armado y realiz\u00f3 unas exigencias desproporcionadas para probar ese v\u00ednculo. Esto result\u00f3 acreditado en el proceso de manera especial dadas las particularidades de la desaparici\u00f3n forzada. Estos errores en la decisi\u00f3n sobre el registro del hecho victimizante llevaron a que la accionante no tuviera un acceso adecuado a la justicia y gener\u00f3 barreras para que la se\u00f1ora G\u00f3mez y su hijo lograran la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>125. La Sala escribi\u00f3 dos p\u00e1rrafos dirigidos a la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez en los que reconoce su trabajo en la b\u00fasqueda de su hijo y en la consecuci\u00f3n de justicia, verdad y reparaci\u00f3n. La Corte tambi\u00e9n le agradeci\u00f3 por acudir insistentemente ante los jueces y juezas del pa\u00eds en el marco de sus esfuerzos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de su familia v\u00edctima del conflicto armado. Las \u00f3rdenes que emiti\u00f3 la Sala fueron: (i) la inscripci\u00f3n en el RUV del hecho de desaparici\u00f3n forzada cometido en contra de la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez y el se\u00f1or H\u00e9ctor G\u00f3mez; (ii) la formaci\u00f3n de los funcionarios de la Unidad para las V\u00edctimas sobre los est\u00e1ndares constitucionales que se deben aplicar en este tr\u00e1mite cuando se trata\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-109\/24 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno (&#8230;), la Unidad para las V\u00edctimas obvi\u00f3 elementos que probaban la relaci\u00f3n entre el hecho victimizante y el conflicto armado y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}