{"id":30257,"date":"2024-12-09T21:05:38","date_gmt":"2024-12-09T21:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:38","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:38","slug":"t-110-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-24-2\/","title":{"rendered":"T-110-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-110\/24<\/p>\n<p>PROCESO DE FOCALIZACION-Concepto\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por origen nacional<\/p>\n<p>(&#8230;) la decisi\u00f3n de excluir al grupo familiar del proceso de focalizaci\u00f3n de la cuarta fase del programa (Familias en Acci\u00f3n) constituy\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta que, para el caso de la accionante, ten\u00eda dentro de sus miembros a un menor de edad que contaba con \u00c2\u00absalvoconducto para refugiados\u00c2\u00bb. (&#8230;) el DPS le impuso a la accionante un requisito desproporcionado y desconoci\u00f3 la problem\u00e1tica que la poblaci\u00f3n venezolana enfrenta al momento de demostrar su identidad. Lo anterior no solo vulner\u00f3 el principio de igualdad formal, sino que tambi\u00e9n puso en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital, en su dimensi\u00f3n positiva, de poblaci\u00f3n en extremo vulnerable.<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaciones directas e indirectas<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Comprende subsidio nutricional y subsidio de educaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios<\/p>\n<p>SISBEN-Focalizaci\u00f3n del gasto social<\/p>\n<p>PROGRAMA RENTA CIUDADANA-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T \u2013 110 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.631.027<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Flor contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela solicitada.<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>* El 4 de julio de 2023, Flor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). En el escrito de la tutela, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad que estima violados por parte del Departamento Administrativo de Prosperidad Social -DPS-, que omiti\u00f3 focalizarla para el programa Familias en Acci\u00f3n, a pesar de que su grupo familiar cumple con los requisitos normativos para gozar con los beneficios que ofrece el programa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 4 de julio de 2023 la se\u00f1ora Flor interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo de Prosperidad Social. Concretamente, la accionante refiri\u00f3 que (i) es madre cabeza de familia de seis hijos, todos menores de edad, dos de ellos en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) vive en el municipio de Puerto Colombia, en arriendo, \u00aben unas condiciones precarias en tablas, poli sombra y pl\u00e1stico sin la posibilidad de tener una vida digna\u00bb; (iii) no recibe apoyo econ\u00f3mico por parte del padre de sus hijos; (iv) sobrevive \u00abpidiendo limosna y barriendo lugares como tiendas, [organizando] la basura [\u2026]\u00bb, y (v) aunque ha acudido \u00aba las instalaciones de la Alcald\u00eda y [a] Familias en Acci\u00f3n [\u2026], en los listados nunca [ha sido] focalizada para estos programas del Estado\u00bb. Esto a pesar de que, en su criterio, cumple con todos los requisitos que aparecen en la p\u00e1gina de internet del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para ser beneficiaria del programa Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de los hechos descritos, solicita al juez de tutela (i) que declare que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de sus hijos; (ii) que proteja sus derechos y los de sus hijos a la salud, a la vida y a la igualdad; (iii) que ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia \u00ab[que dentro] de [las] 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, a trav\u00e9s de sus funcionarios o dependencias competentes, verifiquen si [ella y sus hijos] cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019\u00bb, para acceder a los subsidios del programa Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la demanda y actuaciones del Juzgado. En \u00fanica instancia el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. Mediante el auto del 4 de julio de 2023, el juzgado (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia, y (iii) requiri\u00f3 a la accionante, para que remitiera \u00abla prueba donde se evidencie que solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n al programa Familias en Acci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al DPS y a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia que rindieran \u00abinforme sobre los hechos que originaron esta acci\u00f3n\u00bb. El resumen de los aspectos m\u00e1s relevantes de las respuestas remitidas al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 se presenta en el siguiente recuadro:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Persona o autoridad requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta<\/p>\n<p>* Flor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respondi\u00f3 que \u00ab[\u2026] el programa Familias en Acci\u00f3n no se solicita por medio de ning\u00fan documento, ya que el DPS con base en la informaci\u00f3n que se registra en el Sisb\u00e9n emite listado de familias focalizadas que cumplen con los requisitos para poder inscribirse y se le env\u00eda a la Alcald\u00eda de Puerto Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>* Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 que \u00ab[e]l Departamento Administrativo para la prosperidad Social no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que generara amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante\u00bb, porque: (i) \u00abla se\u00f1ora Flor [\u2026] no ha formulado ning\u00fan tipo de petici\u00f3n a la entidad, ni se encontraron peticiones remitidas desde otra entidad\u00bb; (ii) \u00absu n\u00facleo familiar no se encuentra registrado en la fase 3 y tampoco en la fase 4 del programa Familias en Acci\u00f3n\u00bb; (iii) \u00aba partir de la entrega 6 de 2022 del programa Familias en acci\u00f3n, no se adelantaron m\u00e1s procesos de liquidaci\u00f3n de la Fase III. Se adelant\u00f3 un proceso en la Fase IV la cual debi\u00f3 adelantarse personalmente por la persona titular del hogar de forma voluntaria [\u2026]\u00bb, y (iv) \u00ab[e]n relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en la Fase IV, no hay soporte de que el titular del hogar haya adelantado el proceso de inscripci\u00f3n voluntaria que cerr\u00f3 el pasado 31 de diciembre de 2022 para todas las familias colombianas en igualdad de condiciones\u00bb. Para esto, se adelant\u00f3 \u00abun proceso durante m\u00e1s de un a\u00f1o con convocatoria realizada en los medios masivos de comunicaci\u00f3n [y] actualmente no est\u00e1 habilitado el proceso de inscripci\u00f3n para ninguna otra familia, ya que para esto se dispuso todo un operativo que fue atendido de forma voluntaria [por] todas las familias que as\u00ed lo quisieron\u00bb. Solicit\u00f3 \u00abDENEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante y declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respondi\u00f3 que (i) la accionante \u00abcumple con los requisitos que se contemplan en el manual Familias en Acci\u00f3n\u00bb, y (ii) sin embargo, la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia no ten\u00eda a su cargo realizar la vinculaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios al programa Familias en Acci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia. En \u00fanica instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2023 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00abla parte actora omiti\u00f3 ante el DPS inscribirse al programa Familias en Acci\u00f3n Fase IV dentro del t\u00e9rmino establecido\u00bb. Esto, a pesar de que \u00ab[\u2026] la convocatoria para inscripci\u00f3n a la Fase IV del programa Familias en Acci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo durante m\u00e1s de un a\u00f1o en los medios masivos de comunicaci\u00f3n [\u2026]\u00bb. Adem\u00e1s, el juzgado consider\u00f3 que \u00ab[\u2026] del material probatorio allegado al expediente constitucional y lo manifestado por todas las partes procesales, no se advierte una situaci\u00f3n real, concreta y cierta que amenace la vida de la parte actora, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 alg\u00fan trato discriminatorio o diferente en comparaci\u00f3n con otro sujeto que se encuentre en situaciones similares que la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Decreto de pruebas. Mediante auto del 26 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. En concreto, requiri\u00f3 (i) a la accionante, para comprender sus condiciones socioecon\u00f3micas y las de su grupo familiar; (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para entender en qu\u00e9 consist\u00eda el programa Familias en Acci\u00f3n, c\u00f3mo se pod\u00eda acceder a sus beneficios y la manera en que se realizaron las convocatorias para el efecto; (iii) a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Colombia y a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, entre otras cosas, para identificar c\u00f3mo se efectuaron las convocatorias al programa Familias en Acci\u00f3n en el municipio de Puerto Colombia, y (iv) a Cajacopi EPS S.A.S., para que informara si la accionante ha asistido a las citas de valoraci\u00f3n integral para la primera infancia de sus hijos menores de seis a\u00f1os. En el siguiente cuadro se resumen los aspectos m\u00e1s relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta<\/p>\n<p>* Flor<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante respuesta del 2 de febrero de 2024, la accionante mostr\u00f3 fotos de su residencia y explic\u00f3 que vive, con su esposo y sus siete hijos, todos menores de edad, en una casa de latas, madera y pl\u00e1stico \u00abzinc\u00bb, con una sola habitaci\u00f3n y sin piso ni paredes en cemento. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que (i) no cuenta con un trabajo formal y espor\u00e1dicamente trabaja en casas de familia y \u00abhaciendo oficio\u00bb en tiendas; (ii) hay meses en que solo trabaja un d\u00eda; (iii) recurre a \u00abpedir limosna\u00bb; (iv) su esposo es alba\u00f1il y \u00abno se encuentra en buen estado de salud\u00bb; (v) el padre de sus dos hijos mayores \u00abnunca tuvo nada que ver con ellos, es de nacionalidad venezolana\u00bb; (vi) sus cinco hijos mayores estudian en el colegio Mar\u00eda Mancilla S\u00e1nchez; (vii) recibi\u00f3 \u00abel beneficio de la devoluci\u00f3n del IVA, [ha] cobrado dos veces 267.000 pesos\u00bb; (viii) su hijo mayor \u00abfue operado de un tumor en la rodilla izquierda y actualmente posee dificultad para caminar\u00bb, y (ix) solamente cuentan con un tel\u00e9fono celular.<\/p>\n<p>* DPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 9 de febrero de 2024, entre otras cosas, explic\u00f3: (i) que Flor \u00abse encuentra con \u00faltima encuesta vigente el d\u00eda 04\/03\/2020, y actualizada por parte del ciudadano el d\u00eda 17\/08\/2022\u00bb y se encuentra clasificada en el Grupo A1 (del Sisb\u00e9n IV), esto es, pobreza extrema; (ii) en qu\u00e9 consist\u00eda en programa Familias en Acci\u00f3n y la normativa que lo regulaba (en concreto, la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019); (iii) que, aunque Flor \u00abse encontraba en clasificaci\u00f3n A1\u00bb para el momento en que se localizaron, convocaron y agendaron los grupos familiares para ser beneficiarios del programa Familias en Acci\u00f3n, \u00abfue excluida de los listados de potenciales teniendo en cuenta que el integrante del hogar David identificado el salvoconducto para refugiado n\u00famero 1092899, contaba con un tipo de documento diferente a los exigidos por el programa, conforme a lo indicado en el documento t\u00e9cnico \u201cGu\u00eda Inscripci\u00f3n para la cuarta fase de operaci\u00f3n con base en el Sisb\u00e9n IV\u201d \u2013 C\u00f3digo G-IP-02 Versi\u00f3n 4\u00bb. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00abProsperidad Social para la vigencia 2021 del programa Familias en Acci\u00f3n Fase IV- Transito a Renta Ciudadana, tom\u00f3 la decisi\u00f3n operativa de aplicar el criterio de no elegibilidad, correspondiente a no incluir en listado de potenciales, a hogares del registro SISBEN IV que tuvieran al menos un integrante con los tipos de documento, entre otros como el DNI (pa\u00eds de origen), pasaporte, salvoconducto para refugiado, permiso especial de permanencia (PEP) o permiso de protecci\u00f3n temporal (PPT) porque no se contaba con una fuente de informaci\u00f3n que permitiera validar los datos de identificaci\u00f3n y supervivencia de los mencionados registros, previniendo el riesgo de pagos de transferencia a personas fallecidas\u00bb; (iv) el hogar de la accionante fue focalizado \u00aben el Programa Compensaci\u00f3n del IVA en la vigencia 2023, as\u00ed como tambi\u00e9n fue focalizado en el Programa Ingreso Solidario, seg\u00fan se evidencia m\u00e1s adelante en esta respuesta\u00bb; (v) la accionante y su familia pueden acudir al programa Renta Ciudadana; (vi) Renta Ciudadana no tendr\u00e1 proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n, sino que Prosperidad Social adelantar\u00e1 la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los hogares potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de registros administrativos de las fuentes oficiales que sean definidas, y (vii) \u00aba la fecha no se ha dado apertura a proceso de vinculaci\u00f3n alguno para el programa renta ciudadana, reiterando que a la fecha nos encontramos adelantado todos los tr\u00e1mites legales, administrativos y t\u00e9cnicos (operativos); sin embargo, se invita a la se\u00f1ora FLOR (sic) para que est\u00e9 atenta con el resto de la ciudadan\u00eda a los lineamientos que se puedan instituir para los Programas Sociales de Prosperidad Social, conforme a las directrices que al respecto genere el Gobierno Nacional. Informaci\u00f3n que se socializar\u00e1 a trav\u00e9s de los canales oficiales de Prosperidad Social, la oficina regional y\/o a la informaci\u00f3n que para el efecto se suministre a trav\u00e9s de la alcald\u00eda de su municipalidad y por los medios de comunicaci\u00f3n en general\u00bb.<\/p>\n<p>* Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante respuesta del 1\u00ba de febrero de 2024 inform\u00f3 que: (i) \u00ab la entidad facultada para localizar y vincular a las familias en pobreza y pobreza extrema al programa de familias en acci\u00f3n hoy tr\u00e1nsito hacia renta ciudadana, es el Departamento de Prosperidad Social; (ii) ni la accionante ni sus hijos reciben subsidios \u00abpor parte de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico\u00bb, y (iii) \u00ablos menores Diego, David, Mar\u00eda, Manolo se encuentran matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Mancilla S\u00e1nchez\u00bb.<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respondi\u00f3 que: (i) \u00ab[l]a Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia llev\u00f3 a cabo dos etapas de inscripciones en los a\u00f1os 2021 y 2022 [\u2026] con base [en] los listados de focalizaci\u00f3n enviados por parte de Prosperidad Social\u00bb. A su vez \u00abla gesti\u00f3n de localizaci\u00f3n y agendamiento fue realizada por los funcionarios adscritos a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y designados a la oficina de Familias en Acci\u00f3n del municipio [\u2026]\u00bb; (ii) las convocatorias se realizaron por medio de llamadas, perifoneo, publicaciones en redes sociales y p\u00e1gina web, \u00abb\u00fasquedas de los potenciales beneficiarios en los diferentes barrios del municipio\u00bb y \u00ab[s]e solicit\u00f3 el apoyo y acompa\u00f1amiento de los presidentes de junta de acci\u00f3n comunal [\u2026]; (iii) \u00a0\u00abla accionante es beneficiaria del programa de compensaci\u00f3n del IVA en los ciclos 4, 5 y 6 por valor de 90.000 [pesos] cada uno [\u2026]\u00bb, y (iv) los David [de] 16 a\u00f1os, Alicia [de] 15 a\u00f1os, Diego [de] 11 a\u00f1os y Mar\u00eda [de] 10 a\u00f1os y Manolo [de] 6 a\u00f1os, son estudiantes del colegio Mar\u00eda Mancilla S\u00e1nchez [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>* Cajacopi EPS S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vencido el t\u00e9rmino para responder, Cajacopi EPS S.A.S. no se pronunci\u00f3 sobre los interrogantes formulados en el auto de pruebas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Pronunciamientos del DPS sobre las respuestas al auto de pruebas del 26 de enero de 2024. Mediante oficios diferentes remitidos el 6 y el 7 de febrero de 2024 a la Secretar\u00eda General de la Corte, a trav\u00e9s de la Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, el DPS se pronunci\u00f3 sobre las respuestas al auto de pruebas del 26 de enero de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Entre otras cosas, refiri\u00f3 que: (i) \u00abno le asiste raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico al afirmar que la difusi\u00f3n, convocatoria y localizaci\u00f3n respectiva estuvo exclusivamente a cargo de Prosperidad Social[\u2026] pues, para el caso del municipio de Puerto Colombia, el modelo para el proceso de inscripci\u00f3n a la Fase IV del Programa Familias en Acci\u00f3n, que fue adoptado en la Resoluci\u00f3n 00659 del 13 de abril de 2021 expedida por Prosperidad Social, involucr\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal -no a la Gobernaci\u00f3n-, siendo claro que el proceso se realiz\u00f3 de manera articulada con los respectivos municipios, contando con la difusi\u00f3n, localizaci\u00f3n y agendamiento de las familias focalizadas, realizado como lo describe el Municipio de Puerto Colombia\u00bb; (ii) \u00ab[\u2026] no figura ante el Sisb\u00e9n reporte actual en la composici\u00f3n de su hogar de \u201cAlicia\u201d, relacionada por la Accionante entre sus hijos, como tampoco de quien ostenta la calidad de esposo o compa\u00f1ero permanente\u00bb, y (iii) respecto de la informaci\u00f3n suministrada por la Accionante, en relaci\u00f3n con la discapacidad que padece el hijo mayor de la accionante, \u00abse hace necesario tambi\u00e9n considerar que la fuente oficial de informaci\u00f3n sobre las personas con discapacidad en Colombia lo constituye el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad \u2013 RLCPD\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2. Competencia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. Delimitaci\u00f3n del caso. Este caso se relaciona con la presunta omisi\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de focalizar al grupo familiar de Flor, dentro del programa Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Previo a definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>10. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio. Al respecto, la normativa que reglamentaba la inscripci\u00f3n para la cuarta fase de operaci\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n con base en el Sisb\u00e9n IV establec\u00eda lo siguiente: \u00ab[l]a unidad de atenci\u00f3n para el programa es la familia, conformada por la persona titular (madre, padre, abuela u otro familiar o persona que haga parte de la familia) y los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes-NNA, menores de 18 a\u00f1os a cargo de este titular\u00bb. La Sala observa que la actora es la titular de los derechos de su familia, en los t\u00e9rminos de la normativa citada, cuyos derechos eventualmente estar\u00edan siendo violados, por no haber sido focalizados para el programa Familias en Acci\u00f3n. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, de conformidad con la ley y con las respectivas normas que la reglamentan, era la entidad encargada de \u00abregular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa [Familias en Acci\u00f3n]\u00bb. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, de la presunta omisi\u00f3n de la demandada en focalizar al grupo familiar de la accionante como beneficiario del Programa Familias en Acci\u00f3n se pudo derivar una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala considera que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del DPS.<\/p>\n<p>* Por otra parte, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al proceso a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia. Al respecto, la Sala advierte que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1532 de 2012 (modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1948 de 2019) establec\u00eda lo siguiente: \u00ab[l]as administraciones municipales, distritales y gobernaciones son los corresponsables del funcionamiento del Programa en los municipios y corregimientos departamentales\u00bb. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 569 de 2021 dejaron a cargo de las administraciones municipales responsabilidades espec\u00edficas relacionadas con el proceso de inscripci\u00f3n a la cuarta fase del programa Familias en Acci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala considera que la vinculaci\u00f3n hecha por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 resultaba fundada en su momento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez. En este caso, seg\u00fan obra en el expediente, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 4 de julio de 2023. Asimismo, de conformidad con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela remitida por el DPS, el proceso de inscripci\u00f3n voluntaria para la Fase IV del Programa Familias en Acci\u00f3n cerr\u00f3 el pasado 31 de diciembre de 2022. Eso significa que, desde el momento en que termin\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n hasta que la accionante solicit\u00f3 la tutela transcurrieron tan solo seis meses y cuatro d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. Esto, sobre todo, si se tiene en cuenta que se trata de una persona que, de conformidad con los registros del Sisb\u00e9n, se encuentra en condici\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00ab[\u2026] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. Esta misma norma contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acci\u00f3n de tutela \u00abse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los derechos del accionante.<\/p>\n<p>14. La Sala advierte que, para el caso concreto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no contempla ning\u00fan mecanismo judicial para que un ciudadano controvierta su no focalizaci\u00f3n dentro de un programa social. En concreto, el cuestionamiento de la demanda se enfoca precisamente en la omisi\u00f3n del DPS de incluirlo en los listados de focalizaci\u00f3n de las familias potenciales a inscribir en la cuarta fase del Programa Familias en Acci\u00f3n. Por lo tanto, ante la ausencia de un medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Sala estima que tambi\u00e9n se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>15. Aclaraci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda y alcance del problema jur\u00eddico. La Sala aclara que en este caso la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Sin embargo, luego de delimitar el caso, se advierte que, de la presunta omisi\u00f3n de la entidad accionada de focalizar a la accionante y a su grupo familiar para ser beneficiarios del programa Familias en Acci\u00f3n, devendr\u00eda una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el juez de tutela tiene competencia \u00abpara interpretar la demanda y determinar el alcance del problema jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad y de [su] facultad [\u2026] para proferir fallos\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00bb. A partir de lo anterior, el problema jur\u00eddico que estructurar\u00e1 la Sala para resolver el caso concreto se enfocar\u00e1 en analizar la violaci\u00f3n de derechos que presuntamente fueron afectados por la eventual omisi\u00f3n de la accionada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de Flor y de su grupo familiar al no incluirlo en la focalizaci\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n, con el argumento de que uno de los integrantes contaba con salvoconducto para refugiados?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala (i) se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n estatal de proteger el derecho al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad; (ii) explicar\u00e1 en qu\u00e9 consist\u00eda el programa Familias en Acci\u00f3n y la normativa que rigi\u00f3 el proceso de focalizaci\u00f3n de la accionante, y (iii) describir\u00e1 brevemente el programa Renta Ciudadana que lo sustituy\u00f3. A continuaci\u00f3n, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0La obligaci\u00f3n estatal de proteger el derecho al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad<\/p>\n<p>18. El m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad material. El m\u00ednimo vital es un derecho fundamental que \u00abse deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta, dado el car\u00e1cter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos\u00bb. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha explicado que el objeto de este derecho \u00ababarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna [\u2026] Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco\u00bb.<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, el derecho al m\u00ednimo vital tiene las siguientes dos dimensiones: (i) la dimensi\u00f3n positiva, que implica que \u00abel Estado, y ocasionalmente los particulares, [\u2026] est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u00bb, y (ii) la dimensi\u00f3n negativa, que supone que \u00abel derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte tambi\u00e9n ha establecido que el deber especial de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en su dimensi\u00f3n positiva se fundamenta en la igualdad material. Este derecho tiene sustento en el segundo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y deja a cargo del Estado las obligaciones de (i) \u00ab[promover] las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u00bb; (ii) \u00ab[adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u00bb, y (iii) \u00ab[proteger] especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y [sancionar] los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb.<\/p>\n<p>21. El derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. A su vez, el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u00ab[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb.<\/p>\n<p>22. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, entre otras cosas, el derecho a la igualdad tiene una dimensi\u00f3n formal \u00ab[lo] que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige\u00bb. Tambi\u00e9n ha advertido que \u00abla prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n [\u2026] implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras\u00bb.<\/p>\n<p>23. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha explicado que \u00abel criterio de nacionalidad, para efectos de establecer distinciones en el disfrute de ciertos derechos, es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n [\u2026]\u00bb. En el mismo sentido, ha sido enf\u00e1tica al indicar que \u00ab[l]as restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen\u00bb.<\/p>\n<p>24. Por otra parte, la Corte ha establecido que \u00abel principio de igualdad normativa puede tener m\u00faltiples formas de desconocimiento\u00bb. Entre otras cosas, se desconoce la igualdad por: \u00ab(i)la regulaci\u00f3n expl\u00edcita de los reg\u00edmenes normativos objeto de comparaci\u00f3n; (ii) una exclusi\u00f3n t\u00e1cita; (iii) una discriminaci\u00f3n indirecta; o (iv) la interacci\u00f3n de diversas normas que integran un sistema normativo\u00bb.<\/p>\n<p>25. En lo que tiene que ver con la discriminaci\u00f3n indirecta, la Corte Constitucional ha explicado que \u00abel mandato de abstenci\u00f3n que se deriva del primer inciso del art\u00edculo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que la administraci\u00f3n adopte medidas, programas o pol\u00edticas, abiertamente discriminatorias. Tambi\u00e9n va encaminado a evitar que medidas, programas o pol\u00edticas, as\u00ed \u00e9stas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situaci\u00f3n de mayor adversidad. Es decir, que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, tanto las llamadas discriminaciones directas \u2013actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u2013, como las discriminaciones indirectas \u2013las que se derivan de la aplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado \u2013\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha puesto de presente que \u00abla Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013Corte IDH\u2013 ha destacado el papel que juega en el orden p\u00fablico internacional y nacional la prohibici\u00f3n del Estado de discriminar de manera directa o indirecta bien sea de jure o de facto\u00bb y, en criterio de ese Tribunal,<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00ab[L]os Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminaci\u00f3n de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibici\u00f3n de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro car\u00e1cter, as\u00ed como de favorecer actuaciones y pr\u00e1cticas de sus funcionarios, en aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en raz\u00f3n de su raza, g\u00e9nero, color, u otras causales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protecci\u00f3n que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y pr\u00e1cticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias\u00bb.<\/p>\n<p>27. Conclusi\u00f3n. Por lo tanto, es claro que el Estado tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de lograr que las personas que se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta puedan acceder a las prestaciones que necesiten para sobrevivir dignamente. Sin embargo, la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad mediante la dimensi\u00f3n positiva del derecho al m\u00ednimo vital por ning\u00fan motivo puede desconocer la igualdad de trato ante la ley, ni basarse en cualquier criterio sospechoso, ni impactar desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b) Programa Familias en Acci\u00f3n y la normativa que rigi\u00f3 el proceso de focalizaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, la normativa que regulaba el programa contempl\u00f3 que los beneficiarios ser\u00edan (i) \u00ab[l]as familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la presente ley\u00bb; (ii) \u00ab[l]as familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema\u00bb; (iii) \u00ab[l]as familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa\u00bb, y (iv) \u00ab[l]as familias afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa\u00bb. Adem\u00e1s, \u00ab[l]as familias que cumpl[ieran] con los criterios de focalizaci\u00f3n y que voluntariamente reali[zaran] el proceso de inscripci\u00f3n, podr[\u00edan] ser beneficiarias del Programa Familias en Acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>30. Por otra parte, el programa se desarroll\u00f3 en cuatro fases, as\u00ed: (i) la primera \u00abse dio del a\u00f1o 2000 al 2006, con una cobertura de 848 municipios atendiendo a 700 mil familias, 83% del nivel 1 del Sisb\u00e9n y 17% en situaci\u00f3n de desplazamiento, principalmente en el \u00e1rea rural\u00bb; (ii) \u00ab[l]a segunda fase fue del 2007 al 2012, donde se ampli\u00f3 la cobertura a familias urbanas, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y centros urbanos, atendiendo a 2,8 millones de familias beneficiadas (62% en municipios rurales y 38% en medianas y grandes ciudades)\u00bb ; (iii) la tercera fase \u00abempez\u00f3 luego de la aprobaci\u00f3n de la Ley 1732 de 2012, que [convirti\u00f3] Familias en acci\u00f3n en una pol\u00edtica de Estado\u00bb, con el fin de \u00abgenerar mayor seguridad jur\u00eddica a los beneficiarios [\u2026]\u00bb. Esta fase estuvo vigente hasta 2022. Y (iv) la cuarta fase, que tuvo lugar -entre otras razones- porque en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00abPacto por Colombia, pacto por la equidad\u00bb se previ\u00f3 que, como entrar\u00eda a regir el Sisb\u00e9n IV, era necesario realizar ajustes en el \u00abdise\u00f1o, focalizaci\u00f3n, cobertura y mecanismos regulares de permanencia y salida de beneficiarios\u00bb del programa Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto a la focalizaci\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n, la Ley 1955 de 2019 dispuso: \u00ab[p]ara todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizar\u00e1n a la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisb\u00e9n\u00bb. La misma norma estableci\u00f3: \u00ab[l]a poblaci\u00f3n pobre y pobre extrema tendr\u00e1 acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>32. La cuarta fase del programa la reglament\u00f3 la Resoluci\u00f3n 659 de 2021. En concreto, este acto administrativo dispuso que los listados de focalizaci\u00f3n de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV de los beneficiarios del programa tendr\u00edan en cuenta los siguientes criterios: (i) \u00ab[q]ue el hogar hubiese sido encuestado con la metodolog\u00eda de Sisb\u00e9n IV\u00bb; (ii) \u00ab[q]ue la unidad de gasto de la familia en el hogar se [encontrara] clasificada en los subgrupos A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 o B4 del Sisb\u00e9n IV\u00bb, y (iii) \u00ab[q]ue la anterior unidad de gasto [tuviera] registrada en su composici\u00f3n ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>33. En lo relacionado con las inscripciones a la Fase IV del programa, la Resoluci\u00f3n 659 de 2021 dispon\u00eda que \u00abel proceso de inscripci\u00f3n de las familias para la Fase IV se [deb\u00eda realizar] en dos etapas, dirigido de manera preferente a las mujeres registradas en las Unidades de Gasto &#8211; Familias de los listados de focalizaci\u00f3n de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>34. La norma contemplaba, adem\u00e1s, que la inscripci\u00f3n de las familias en la primera etapa se deb\u00eda efectuar \u00abcon los listados de focalizaci\u00f3n de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la informaci\u00f3n disponible del Sisb\u00e9n IV con corte al d\u00eda 8 de marzo de 2021 y se realizar\u00e1n desde el mes de abril de 2021 y hasta el mes de octubre de 2021, de conformidad con el cronograma [expedido] por Prosperidad Social\u00bb. A su vez, la segunda etapa de inscripci\u00f3n de las familias deb\u00eda realizarse \u00abcon los listados de focalizaci\u00f3n de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la informaci\u00f3n disponible del Sisb\u00e9n IV con corte del d\u00eda 30 de junio de 2022 e [iniciar\u00eda] una vez [hubiera] finalizado la \u00faltima contienda electoral del a\u00f1o 2022 y [podr\u00eda] durar hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el cronograma que para el efecto [expidiera] Prosperidad Social\u00bb. La normativa tambi\u00e9n dispon\u00eda que \u00ab[l]os procesos de convocatoria a las familias en las dos etapas de inscripci\u00f3n [\u2026] [ser\u00edan] efectuados por cada administraci\u00f3n municipal de conformidad con los lineamientos establecidos por Prosperidad Social\u00bb.<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, Familias en Acci\u00f3n fue un programa social que funcion\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y consist\u00eda en la entrega de una transferencia monetaria directa que estaba dirigida a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. A su vez, de conformidad con la ley, la focalizaci\u00f3n de posibles familias beneficiarias del programa se basaba en los registros del Sisb\u00e9n dentro de los grupos de \u00abpobreza\u00bb o \u00abpobreza extrema\u00bb. Luego de esto, correspond\u00eda a las administraciones municipales realizar los procesos de convocatoria y, posteriormente, al DPS revisar y validar si el respectivo grupo familiar cumpl\u00eda los requisitos para ser beneficiario de los beneficios del programa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c) Programa Renta Ciudadana<\/p>\n<p>36. \u00a0La Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb orden\u00f3 la creaci\u00f3n del \u00abSistema de Transferencias bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como el conjunto de pol\u00edticas, programas, planes, proyectos y actores, orientados a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie\u00bb. Las transferencias monetarias las contempl\u00f3 a partir de la creaci\u00f3n del programa Renta Ciudadana, \u00abel cual armonizar\u00e1 los programas de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>37. La normativa tambi\u00e9n dispuso que: (i) \u00ab[l]a renta ciudadana har\u00e1 parte del Sistema de Transferencias y consistir\u00e1 en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, priorizando a la poblaci\u00f3n con discapacidad, con la finalidad de aportar a la superaci\u00f3n de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la econom\u00eda popular y comunitaria\u00bb; (ii) \u00ab[p]ara la obtenci\u00f3n del beneficio de que trata este programa, los beneficiarios podr\u00e1n vincularse o estar vinculados a iniciativas de orden nacional o territorial de trabajo social y aporte a su comunidad\u00bb; (iii) \u00ab[e]l monto de la transferencia depender\u00e1 de la conformaci\u00f3n del hogar y la zona en la que habite, y tendr\u00e1 en cuenta el ciclo de vida. El componente condicionado estar\u00e1 asociado a dimensiones de salud, educaci\u00f3n y corresponsabilidades en ocupaci\u00f3n y empleo\u00bb.<\/p>\n<p>38. En cuanto a la focalizaci\u00f3n del Programa Renta Ciudadana, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 dispuso que \u00ab[l]a focalizaci\u00f3n, montos, criterios de ingreso y permanencia ser\u00e1n puestos en consideraci\u00f3n de la Mesa de Equidad o quien haga sus veces\u00bb. Adem\u00e1s, dej\u00f3 a cargo del DPS la responsabilidad de definir, reglamentar, e implementar la armonizaci\u00f3n de los programas de transferencias monetarias existentes.<\/p>\n<p>39. Asimismo, mediante la Ley 2294 de 2023 se revisti\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley orientadas a modificar los programas Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n e incorporarlos al nuevo sistema de transferencias. En consecuencia, en el art\u00edculo 2\u00ba el Decreto-ley 1960 de 2023 se transform\u00f3 el programa Familias en Acci\u00f3n \u00aben una estrategia de acompa\u00f1amiento familiar y comunitari[a], articulado al Sistema de Transferencias [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-ley 1960 de 2023 dej\u00f3 a cargo del DPS la obligaci\u00f3n de incorporar \u00ablas transferencias monetarias para hogares con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, al Sistema de Transferencias a trav\u00e9s del programa Renta Ciudadana\u00bb. El par\u00e1grafo de ese mismo art\u00edculo establece que \u00ab[l]os hogares que hacen parte del acompa\u00f1amiento familiar y comunitario que trata el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, podr\u00e1[n] acceder al programa Renta Ciudadana, siempre y cuando cumplan con los criterios de focalizaci\u00f3n definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, mediante la Resoluci\u00f3n 079 de 2024 el DPS reglament\u00f3 el programa Renta Ciudadana. En concreto, el proceso de focalizaci\u00f3n de los hogares potenciales beneficiarios del programa est\u00e1 reglamentado en el art\u00edculo 1.3.1 de esa norma, que dispone lo siguiente: \u00abProsperidad Social utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n dispuesta por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Sisb\u00e9n vigente y el Registro Social de Hogares y los listados de poblaci\u00f3n ind\u00edgena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de informaci\u00f3n con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.1.5, como insumos que permitan la identificaci\u00f3n de los hogares potenciales del programa Renta Ciudadana\u00bb.<\/p>\n<p>42. Adem\u00e1s, esta resoluci\u00f3n establece que para la selecci\u00f3n de los hogares potenciales del programa \u00abse conformar\u00e1 una base de datos seg\u00fan las condiciones de entrada definidos por cada l\u00ednea de intervenci\u00f3n y posterior a ellos se surtir\u00e1 el registro respectivo\u00bb. Al respecto, la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n contempla que \u00ab[l]os hogares potenciales priorizados ser\u00e1n registrados autom\u00e1ticamente por el programa y quedar\u00e1n en estado activo para iniciar el ciclo operativo\u00bb. Luego, \u00ab[u]na vez verificadas por Prosperidad Social las condiciones de entrada al programa Renta Ciudadana, el titular del hogar potencial que haya sido registrado, expresar\u00e1 su voluntad libre e informada de pertenecer mediante la suscripci\u00f3n del acta de compromiso y corresponsabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>43. El programa Renta Ciudadana contiene las l\u00edneas de intervenci\u00f3n \u00abvaloraci\u00f3n del cuidado\u00bb y \u00abColombia sin hambre\u00bb. El art\u00edculo 3.1.1 de la Resoluci\u00f3n 079 de 2024 dispone que \u00abpodr\u00e1n ser hogares potenciales de la l\u00ednea de intervenci\u00f3n valoraci\u00f3n de cuidado los hogares que cumplan con alguno de los siguientes criterios: a) hogares en situaci\u00f3n de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os, que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el Registro Social de Hogares est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 al A05 del Sisb\u00e9n VI; b) hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado, y c) unidad de intervenci\u00f3n ind\u00edgena, con ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os, registrados en los listados de poblaci\u00f3n ind\u00edgena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de informaci\u00f3n con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.1.5\u00bb.<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 el programa Familias en Acci\u00f3n se sustituy\u00f3 por el programa Renta Ciudadana. La focalizaci\u00f3n del nuevo programa no solamente se basa en la informaci\u00f3n que aparece en el Sisb\u00e9n, sino tambi\u00e9n en el Registro Social de Hogares y en la informaci\u00f3n obtenida de diferentes bases de datos entregadas por diferentes entidades. Adem\u00e1s, a diferencia del programa Familias en Acci\u00f3n, en que despu\u00e9s de la identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios se realizaba una convocatoria para que los interesados procedieran a registrarse, en el programa Renta Ciudadana se realiza una selecci\u00f3n entre quienes cumplan las condiciones de entrada -seg\u00fan cada l\u00ednea de intervenci\u00f3n-, y despu\u00e9s tiene lugar el registro autom\u00e1tico de quienes se identifiquen como potenciales priorizados (que quedan en estado activo).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante<\/p>\n<p>45. S\u00edntesis de los hechos probados. En el caso que se estudia, la Sala encuentra probado que la se\u00f1ora Flor vive en el municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) con su esposo y sus siete hijos con edades de diecis\u00e9is, quince, once, diez, seis, cuatro y un a\u00f1o. Al menos uno de ellos tiene una condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, los cinco hijos mayores de la accionante acuden a estudiar al Colegio Mar\u00eda Mancilla S\u00e1nchez. De conformidad con la informaci\u00f3n registrada en el Sisb\u00e9n, la se\u00f1ora Flor est\u00e1 clasificada en el grupo A1 del Sisb\u00e9n IV, que corresponde al grupo \u00abpobreza extrema\u00bb. Adem\u00e1s, figura en el registro del Sisb\u00e9n que su encuesta est\u00e1 vigente desde el 4 de marzo de 2020 y que fue actualizada por \u00faltima vez el 17 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, la Sala advierte que a los beneficios del programa Familias en Acci\u00f3n -concebido desde sus inicios como una entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema- se pod\u00eda acceder a partir de un registro. De esto se enteraban los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de una convocatoria que realizaban los municipios, con fundamento en los listados de focalizaci\u00f3n que elaboraba el DPS. Para la fase IV en el municipio de Puerto Colombia las dos etapas de inscripciones se realizaron as\u00ed: (i) la primera, entre el 9 de abril de 2021 y el 16 de febrero de 2022, y (ii) la segunda, entre el 14 de julio de 2022 y el 21 de diciembre de 2022. A su vez, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo refiri\u00f3 la Alcald\u00eda de Puerto Colombia en su respuesta, en ese municipio las inscripciones a la cuarta fase del programa Familias en Acci\u00f3n se realizaron \u00abcon base en los listados de focalizaci\u00f3n enviados v\u00eda correo electr\u00f3nico por parte de Prosperidad Social\u00bb y que, por lo tanto, la etapa de focalizaci\u00f3n fue previa al proceso de inscripciones, el proceso de focalizaci\u00f3n de la accionante deber\u00eda haber ocurrido (i) para la primera etapa de inscripciones, con anterioridad al 9 de abril de 2021, y (ii) para la segunda etapa de inscripciones, con anterioridad al 14 de julio de 2022.<\/p>\n<p>47. Relaci\u00f3n de derechos cuya vulneraci\u00f3n se advierte. Para la Sala la exclusi\u00f3n del proceso de focalizaci\u00f3n de la accionante y de su grupo familiar de la Fase IV del programa Familias en Acci\u00f3n por parte del DPS vulner\u00f3 no solamente sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n al debido proceso administrativo, como se pasar\u00e1 a explicar.<\/p>\n<p>48. El DPS vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante. En primer lugar, la Sala advierte que el criterio del DPS para no incluir en la focalizaci\u00f3n a la accionante y a su grupo familiar como potenciales beneficiarios de la cuarta fase del programa Familias en Acci\u00f3n signific\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta en su contra, en los t\u00e9rminos establecidos por esta Corte. Sobre el particular, la Sala encuentra probado que el DPS omiti\u00f3 focalizar a la accionante y a su grupo familiar de la focalizaci\u00f3n de la cuarta fase de familias en acci\u00f3n, a pesar de que, como qued\u00f3 probado (i) para el momento de la focalizaci\u00f3n el grupo familiar de la accionante se encontraba registrado en el Sisb\u00e9n, (ii) la familia estaba clasificada en el grupo A1 del Sisb\u00e9n, correspondiente a pobreza extrema, y (iii) entre los miembros que figuraban registrados en el Sisb\u00e9n hab\u00eda seis menores de edad.<\/p>\n<p>49. El DPS afirm\u00f3 que el grupo familiar de la se\u00f1ora Flor \u00ab[\u2026] fue excluida de los listados de potenciales teniendo en cuenta que el integrante del hogar David, identificado con salvoconducto para refugiados [\u2026], contaba con un tipo de documento diferente a los exigidos por el programa\u00bb, en particular, por el literal d) del documento t\u00e9cnico \u00abGu\u00eda Inscripci\u00f3n para la cuarta fase de operaci\u00f3n con base en el Sisb\u00e9n IV\u00bb (el subrayado es propio).<\/p>\n<p>50. Sobre este aspecto, el accionado advirti\u00f3 que \u00ab[d]e acuerdo con lo anterior y, dando cumplimiento a la Gu\u00eda de Inscripci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de los listados de focalizaci\u00f3n de las familias potenciales, no se fue aceptado documento diferente a: C\u00e9dula de ciudadan\u00eda, Tarjeta de identidad, Fotocopia legible del comprobante del documento en tr\u00e1mite expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y, para personas con ciudadan\u00eda diferente, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda expedida en Colombia, con fecha vigente. As\u00ed las cosas, el salvoconducto para refugiado [\u2026], no fue tenido en cuenta como documento aceptado para el proceso operativo en menci\u00f3n\u00bb (el subrayado es propio).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>51. El DPS tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[\u2026] Prosperidad Social para la vigencia 2021 del programa Familias en Acci\u00f3n Fase IV- Transito a Renta Ciudadana, tom\u00f3 la decisi\u00f3n operativa de aplicar el criterio de no elegibilidad, correspondiente a no incluir en listado de potenciales, a hogares del registro Sisb\u00e9n IV que tuvieran al menos un integrante con los tipos de documento, entre otros como el DNI (pa\u00eds de origen), pasaporte, salvoconducto para refugiado, permiso especial de permanencia (PEP) o permiso de protecci\u00f3n temporal (PPT) porque no se contaba con una fuente de informaci\u00f3n que permitiera validar los datos de identificaci\u00f3n y supervivencia de los mencionados registros, previniendo el riesgo de pagos de transferencia a personas fallecidas\u00bb (el subrayado es propio).<\/p>\n<p>52. Para la Sala, las razones que expuso el DPS para excluir de la focalizaci\u00f3n a la accionante y a su grupo familiar gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta, como se pasar\u00e1 a explicar. En concreto, tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han reconocido las m\u00faltiples dificultades que enfrentan los venezolanos para probar su existencia y su personalidad jur\u00eddica. De ah\u00ed que, al excluir de la focalizaci\u00f3n a la familia de la actora porque uno de sus hijos menores portaba \u00absalvoconducto para refugiados\u00bb y no \u00abc\u00e9dula de extranjer\u00eda expedida en Colombia, con fecha vigente\u00bb, el DPS le impuso una carga altamente desproporcionada a una familia que, adem\u00e1s de estar clasificada dentro del grupo de \u00abextrema pobreza\u00bb, ten\u00eda dentro de sus miembros a un menor de edad venezolano.<\/p>\n<p>53. En ese sentido, para la Sala es claro que las exigencias que el DPS impuso a los extranjeros para demostrar su identidad eran, para el caso de los venezolanos, en exceso irracionales y desconocieron por completo la de vulnerabilidad a la que, por su condici\u00f3n de migrantes, se enfrentaban. La Sala considera que, en el caso concreto, la omisi\u00f3n de la focalizaci\u00f3n se bas\u00f3 en que quien no contaba con el documento que impuso el DPS para validar la identidad de los miembros del grupo familiar era un menor de edad.<\/p>\n<p>54. Esto, considera la Sala, es especialmente reprochable, sobre todo si se tiene en cuenta que la Corte ha sido categ\u00f3rica al advertir que \u00ab[e]n el contexto de migraciones internacionales como la descrita los ni\u00f1os \u201cpueden encontrarse en una situaci\u00f3n de doble vulnerabilidad como ni\u00f1os y como ni\u00f1os afectados por la migraci\u00f3n\u201d\u00bb. Sobre esto, en criterio de la Corte la condici\u00f3n de ser migrante agrava la condici\u00f3n de vulnerabilidad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, porque \u00abpor su condici\u00f3n de extranjeros pueden afrontar situaciones de desigualdad y, por ende, pueden tener menor acceso a programas de administraci\u00f3n estatal, en especial, en casos en donde su condici\u00f3n migratoria es irregular\u00bb.<\/p>\n<p>55. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del DPS no incluir a la accionante y a su grupo familiar de la focalizaci\u00f3n de la cuarta fase del programa Familias en Acci\u00f3n con el argumento de que uno de los miembros de la familia ten\u00eda \u00absalvoconducto para refugiados\u00bb y no \u00abc\u00e9dula de extranjer\u00eda expedida en Colombia, con fecha vigente\u00bb constituy\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta y viol\u00f3 su derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>56. El DPS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. Por otra parte, uno de los argumentos en que el DPS sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de excluir de la focalizaci\u00f3n a la familia de la accionante fue que uno de sus miembros contaba con un documento diferente al exigido en el punto d) de la \u00abGu\u00eda Inscripci\u00f3n para la cuarta fase de operaci\u00f3n con base en el Sisb\u00e9n IV\u00bb. En concreto, la norma que refiri\u00f3 el DPS dispon\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>Los criterios definidos para la construcci\u00f3n de los listados de focalizaci\u00f3n de las familias potenciales a inscribir en el Programa con base en el SISBEN IV son:<\/p>\n<p>1. Que la familia sea parte de una Unidad de Gasto con clasificaci\u00f3n A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 o B4 en el SISBEN IV.<\/p>\n<p>2. Que en la Unidad de Gasto est\u00e9n registrados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Que cumplidos los puntos 1 y 2, hagan parte del proceso de selecci\u00f3n aplicado por el Grupo Interno de Trabajo de Focalizaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n General para la Superaci\u00f3n de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la fecha que se defina, con la informaci\u00f3n disponible del SISBEN IV.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de estos listados se cruza con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de confirmar la vigencia de los documentos y descartar registros duplicados.<\/p>\n<p>Los documentos requeridos y aceptados para realizar el proceso operativo son:<\/p>\n<p>a) Fotocopia legible de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de quien se presenta como titular. En caso de que quien se presente para ser titular sea menor de edad, debe presentar fotocopia legible de la tarjeta de identidad. Para ambos casos se aceptan fotocopias legibles del comprobante del documento en tr\u00e1mite expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Para las personas con ciudadan\u00eda diferente a la colombiana, se acepta fotocopia legible de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda expedida en Colombia, con fecha vigente. En cualquiera de los casos, el documento original se podr\u00e1 solicitar de requerirse para confirmar informaci\u00f3n de la fotocopia y\/o aclarar inquietudes sobre los datos a registrar en SIFA.<\/p>\n<p>b) Fotocopia legible del registro civil de nacimiento de los NNA a inscribir. Si los NNA ya cuentan con tarjeta de identidad, se acepta que presenten \u00fanicamente la fotocopia legible de la tarjeta de identidad. El documento original se podr\u00e1 solicitar de requerirse para confirmar informaci\u00f3n de la fotocopia y\/o aclarar inquietudes sobre los datos a registrar en SIFA.<\/p>\n<p>Adicionalmente, quien se presenta como titular debe informar el nombre de la instituci\u00f3n educativa y grado en el que se encuentran matriculados cada uno de los NNA a inscribir, as\u00ed como el nombre de la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de salud &#8211; IPS que atiende tanto al titular como a todos los NNA a inscribir. En ning\u00fan caso es necesario llevar soportes o certificados de esta informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>57. Como se puede observar, no toda la norma a la que se refiri\u00f3 el DPS en su respuesta al auto de pruebas del 26 de enero de 2024 ten\u00eda relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n de listados de focalizaci\u00f3n de familias potenciales para el proceso de inscripci\u00f3n. En concreto, los documentos requeridos mencionados en la norma no ten\u00edan que ver con el proceso de focalizaci\u00f3n sino con el proceso operativo, que seg\u00fan lo explicaba la misma gu\u00eda era la inscripci\u00f3n; (ii) en todo caso, la norma que exig\u00eda la fotocopia legible de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda expedida en Colombia para las personas con ciudadan\u00eda diferente a la colombiana (que fue el requisito que el DPS impuso a los miembros del grupo familiar de la accionante) era aplicable a los titulares y no a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del titular.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo tanto, para Sala es claro que el DPS actu\u00f3 en contra de su propio procedimiento, porque impuso unas exigencias que la misma norma establec\u00eda que eran aplicables al proceso operativo, esto es, a la inscripci\u00f3n, para excluir del proceso de focalizaci\u00f3n de la familia de la accionante. Esto, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que la norma en la que se bas\u00f3 el accionado para rehusarse a focalizar al grupo familiar impon\u00eda la exigencia de demostrar la existencia de tener c\u00e9dula de extranjer\u00eda a aquellos que se presentaran como titulares. Sin embargo, como est\u00e1 cabalmente demostrado en las pruebas que obran en el expediente, la titular del hogar de la se\u00f1ora Flor es ella. Por el contrario, el joven David, quien figura en los registros del Sisb\u00e9n con salvoconducto para refugiado es uno de sus hijos, menor de edad.<\/p>\n<p>59. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que, del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva el derecho al debido proceso administrativo, definido como \u00abaquel que se adelanta en atenci\u00f3n a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u00bb. La Corte tambi\u00e9n ha establecido que \u00ab[\u2026] si una autoridad administrativa realiza una actuaci\u00f3n o emite un acto que carezca de fundamento legal objetivo, esto es, que nazca de un ejercicio arbitrario o caprichoso en el que se violen los derechos fundamentales del administrado, incurrir\u00e1 en una v\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>60. En ese sentido, la Sala estima que el DPS aplic\u00f3 el literal d) de la \u00abGu\u00eda Inscripci\u00f3n para la cuarta fase de operaci\u00f3n con base en el Sisb\u00e9n IV\u00bb de manera contraria al proceso establecido, generando una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de la accionante.<\/p>\n<p>61. La omisi\u00f3n en la focalizaci\u00f3n devino en una violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n reprocha la decisi\u00f3n del DPS de \u00abno incluir en listado de potenciales, a hogares del registro Sisb\u00e9n IV que tuvieran al menos un integrante con los tipos de documento, entre otros, como el DNI (pa\u00eds de origen), pasaporte, salvoconducto para refugiado, permiso especial de permanencia (PEP) o permiso de protecci\u00f3n temporal (PPT) porque no se contaba con una fuente de informaci\u00f3n que permitiera validar los datos de identificaci\u00f3n y supervivencia de los mencionados registros, previniendo el riesgo de pagos de transferencia a personas fallecidas\u00bb (el subrayado es propio).<\/p>\n<p>62. Primero, porque ese criterio atenta contra el principio de buena fe al que, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, deben ce\u00f1irse las actuaciones de las autoridades. Segundo, porque esta decisi\u00f3n del DPS viol\u00f3 el derecho a la igualdad de las familias con alg\u00fan integrante con un tipo de documento de identidad que lo identificara como extranjero, que ni siquiera tuvieron oportunidad de ser consideradas potenciales beneficiarias del programa y mucho menos fueron convocadas, a pesar de ser nacionales y estar clasificadas en condici\u00f3n de pobreza extrema seg\u00fan los registros del Sisb\u00e9n IV, como fue el caso de la accionante. Tercero, porque al tratarse de personas que por su condici\u00f3n de pobreza ostentan una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad, sobre todo teniendo en cuenta que la focalizaci\u00f3n era la manera de que los potenciales beneficiarios del programa hicieran parte de los listados de personas que ser\u00edan convocadas. En el caso concreto, qued\u00f3 probado que la accionante y su grupo familiar viven en condiciones precarias.<\/p>\n<p>63. Esto, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el programa Familias en Acci\u00f3n materializaba la dimensi\u00f3n positiva del derecho al m\u00ednimo vital. Es decir, de esta manera no s\u00f3lo se vulner\u00f3 el principio de igualdad formal, sino que tambi\u00e9n se puso en riesgo el derecho a al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n en extremo vulnerable y, por ende, se desconoci\u00f3 la dignidad de la cual son titulares todos los seres humanos. En consecuencia, la Sala considera que el DPS tambi\u00e9n viol\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>e) Remedio judicial<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>64. La Sala no puede pasar por alto que, para el momento en que se dicta esta sentencia, el Programa Familias en Acci\u00f3n fue sustituido por el programa Renta Ciudadana. Al respecto, el DPS se\u00f1al\u00f3 en su respuesta al auto de pruebas del 26 de enero de 2024 que la accionante y su grupo familiar podr\u00e1n acudir al programa Renta Ciudadana.<\/p>\n<p>65. Sin embargo, de conformidad con la normativa que lo reglamenta, en concordancia, adem\u00e1s, con la respuesta del DPS, el programa Renta Ciudadana \u00abno tendr\u00e1 proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n, sino que Prosperidad Social adelantar\u00e1 la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los hogares potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de registros administrativos de las fuentes oficiales que sean definidas\u00bb.<\/p>\n<p>66. El DPS tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u00ab[\u2026] a la fecha no se ha dado apertura a proceso de vinculaci\u00f3n alguno para el programa Renta Ciudadana, reiterando que [\u2026] nos encontramos adelantado todos los tr\u00e1mites legales, administrativos y t\u00e9cnicos (operativos); sin embargo, se invita a la se\u00f1ora Flor (sic) para que est\u00e9 atenta con el resto de la ciudadan\u00eda a los lineamientos que se puedan instituir para los Programas Sociales de Prosperidad Social, conforme a las directrices que al respecto genere el Gobierno Nacional. Informaci\u00f3n que se socializar\u00e1 a trav\u00e9s de los canales oficiales de Prosperidad Social, la oficina regional y\/o a la informaci\u00f3n que para el efecto se suministre a trav\u00e9s de la alcald\u00eda de su municipalidad y por los medios de comunicaci\u00f3n en general\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. Al respecto, la Sala estima necesario poner de presente que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que, con base en \u00ab[\u2026] los elementos de los m\u00ednimos constitucionales de las pol\u00edticas p\u00fablicas, se advierte la crucial relevancia que tiene la publicidad y el acceso a la informaci\u00f3n respecto de estas. Ello por cuanto constituye un presupuesto para que las personas conozcan de la existencia del programa social, los requisitos y, en esa medida, puedan esperar su eventual inclusi\u00f3n o presentarse para ser consideradas como beneficiarias, dependiendo de la modalidad del programa\u00bb. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que \u00ab[\u2026] los beneficiarios de los programas estatales tendientes a la erradicaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n y la pobreza deben tener acceso a toda la informaci\u00f3n disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad social\u00bb.<\/p>\n<p>68. Por lo tanto, la Sala (i) ordenar\u00e1 al DPS que focalice a la se\u00f1ora Flor, en calidad de titular de su grupo familiar en el programa de Renta Ciudadana; (ii) instar\u00e1 al Departamento Administrativo para la Prosperidad para que defina y publique las fechas para la implementaci\u00f3n del programa Renta Ciudadana y la entrega efectiva de los subsidios que este prev\u00e9. Adem\u00e1s, el accionado deber\u00e1 asegurarse de que la se\u00f1ora Flor sea informada sobre el cronograma y el avance de su proceso, y (iii) ordenar\u00e1 al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro de sus competencias constitucionales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 realice el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales dispuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>69. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta las funciones de las defensor\u00edas regionales, a las que se refieren los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 25 de 2014, con el fin de asegurar la observancia de lo dispuesto en esta sentencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Atl\u00e1ntico) que acompa\u00f1e y vigile su cumplimiento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 un caso en el que la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que estim\u00f3 violados por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Fundament\u00f3 su solicitud en que la autoridad accionada omiti\u00f3 focalizarla en la cuarta fase del Programa Familias en Acci\u00f3n, a pesar de que seg\u00fan la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV estaba clasificada en el grupo A1 (que corresponde a pobreza extrema).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. En sede de revisi\u00f3n la Sala constat\u00f3 que el DPS no incluy\u00f3 en los listados de potenciales beneficiarios de la cuarta fase del programa Familias en Acci\u00f3n al grupo familiar de la accionante. Bas\u00f3 su negativa en que uno de los siete integrantes de la familia que figuraban en los registros del Sisb\u00e9n aparec\u00eda identificado con salvoconducto para refugiados, lo que consider\u00f3 \u00abun tipo de documento diferente a los exigidos por el programa\u00bb, en particular, por el literal d) del documento t\u00e9cnico \u00abGu\u00eda Inscripci\u00f3n para la cuarta fase de operaci\u00f3n con base en el Sisb\u00e9n IV\u00bb.<\/p>\n<p>72. La Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de excluir al grupo familiar del proceso de focalizaci\u00f3n de la cuarta fase del mencionado programa constituy\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta que, para el caso de la accionante, ten\u00eda dentro de sus miembros a un menor de edad que contaba con \u00absalvoconducto para refugiados\u00bb. En ese sentido, estim\u00f3 que el DPS le impuso a la accionante un requisito desproporcionado y desconoci\u00f3 la problem\u00e1tica que la poblaci\u00f3n venezolana enfrenta al momento de demostrar su identidad. Lo anterior no solo vulner\u00f3 el principio de igualdad formal, sino que tambi\u00e9n puso en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital, en su dimensi\u00f3n positiva, de poblaci\u00f3n en extremo vulnerable. Por ende, se desconoci\u00f3 la dignidad de la cual son titulares todos los seres humanos.<\/p>\n<p>73. La Sala tambi\u00e9n consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de focalizar a la accionante y a su grupo familiar en el programa Familias en Acci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. De ah\u00ed que, teniendo en cuenta que el programa Familias en Acci\u00f3n fue sustituido por el programa Renta Ciudadana, le orden\u00f3 al DPS focalizar a la accionante (titular del grupo familiar) como potencial beneficiaria de este programa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida sentencia del 18 de julio de 2023 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la cual s<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-110\/24 PROCESO DE FOCALIZACION-Concepto\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por origen nacional (&#8230;) la decisi\u00f3n de excluir al grupo familiar del proceso de focalizaci\u00f3n de la cuarta fase del programa (Familias en Acci\u00f3n) constituy\u00f3 una discriminaci\u00f3n indirecta que, para el caso de la accionante, ten\u00eda dentro de sus miembros a un menor de edad que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}