{"id":30259,"date":"2024-12-09T21:05:38","date_gmt":"2024-12-09T21:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:38","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:38","slug":"t-112-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-24-2\/","title":{"rendered":"T-112-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-112\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Culmin\u00f3 per\u00edodo vacacional y no se design\u00f3 reemplazo<\/p>\n<p>(las accionantes) accedieron a sus periodos vacacionales sin el nombramiento de los reemplazos correspondientes. Como resultado, a su regreso vieron acumulada su carga laboral y tres de ellas suplieron de manera abrupta con algunas de las funciones correspondientes a estos cargos. Esta coyuntura tuvo un impacto injustificado en la cantidad de trabajo a su cargo y la eficiencia de sus labores.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador<\/p>\n<p>DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS-Dimensi\u00f3n central del derecho fundamental al descanso<\/p>\n<p>DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL-Definici\u00f3n\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relaci\u00f3n con el derecho a la desconexi\u00f3n laboral<\/p>\n<p>DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS-Tr\u00e1mite administrativo para la concesi\u00f3n del descanso remunerado de empleados y funcionarios judiciales en el r\u00e9gimen vacacional individual<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LAS VACACIONES PERI\u00d3DICAS PAGAS Y AL DESCANSO LABORAL-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-112 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.772.113.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez, Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda y Lady Jhoana Gordillo Quiroga en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. Antecedentes<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 19 de julio de 2023, las se\u00f1oras Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez, Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda y Lady Jhoana Gordillo Quiroga presentaron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Valle del Cauca (en adelante DESAJV). Ello por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.<\/p>\n<p>2. Actualmente, Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda, Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez desempe\u00f1an los cargos de secretaria, oficial mayor y escribiente en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (en adelante JSPMFCC), respectivamente. Lady Jhoana Gordillo Quiroga es la jueza a cargo del mencionado despacho judicial.<\/p>\n<p>3. El 26 de mayo de 2023, Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda le solicitaron a su nominadora, la jueza Lady Jhoana Gordillo Quiroga, la concesi\u00f3n del turno para las vacaciones. En su petici\u00f3n anexaron el estudio que fue otorgado por la coordinadora del grupo de talento humano de la DESAJV.<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 10 del 29 de mayo de 2023, la titular del juzgado les concedi\u00f3 las vacaciones remuneradas a ambas empleadas judiciales en las fechas en las que aquellas fueron solicitadas por cada una de estas. Sin embargo, la jueza supedit\u00f3 el disfrute de las vacaciones a la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la DESAJV para el nombramiento de los respectivos reemplazos.<\/p>\n<p>5. Mediante el oficio DESAJCLO23-2749 del 10 de julio de 2023, la DESAJV inform\u00f3 que la solicitud era improcedente porque esa entidad no estaba facultada para gestionar los recursos presupuestales destinados a los reemplazos por las vacaciones de las empleadas judiciales. Para sustentar su decisi\u00f3n, cit\u00f3 el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44 de 2011.<\/p>\n<p>6. Las accionantes Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda y Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano consideraron que ten\u00edan el derecho a que se les garantizara el trabajo en condiciones dignas y sus vacaciones sin que ello implicara recargar laboralmente a las dem\u00e1s empleadas del juzgado, como es el caso de la actora Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez. Por consiguiente, estimaron indispensable el nombramiento de un reemplazo temporal en cada uno de sus cargos.<\/p>\n<p>7. Las accionantes requirieron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Solicitaron que se le ordenara a la DESAJV que adelantara todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondieran para que su nominadora nombrara a los reemplazos respectivos de quienes fungen como secretaria y oficial mayor del JSPMFCC.<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>8. Por auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 traslado a la accionada.<\/p>\n<p>9. La DESAJV. Se\u00f1al\u00f3 que no era responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes. Sostuvo que no era una decisi\u00f3n caprichosa de la DESAJV aducir razones de orden presupuestal, log\u00edstico o administrativo para negar el reemplazo de las empleadas judiciales que se encuentran en el r\u00e9gimen individual y que van a disfrutar de sus vacaciones. Tal determinaci\u00f3n obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 2011. Inform\u00f3 que, mediante oficio DEAJO22-390 del 17 de mayo de 2022, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial respondi\u00f3 a una consulta en torno a la procedencia para la expedici\u00f3n de este tipo de disponibilidad presupuestal. La entidad explic\u00f3 que, de conformidad con la normatividad vigente, la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su car\u00e1cter vinculante en todas las decisiones que son adoptadas en virtud del principio de legalidad. Concluy\u00f3 que la concesi\u00f3n del periodo de vacaciones es una obligaci\u00f3n que le compete al titular del despacho y no se supedita a que exista presupuesto para el reemplazo.<\/p>\n<p>10. Primera instancia. En sentencia del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que la nominadora ya les hab\u00eda concedido a sus empleadas el disfrute del periodo de vacaciones. De manera que la expedici\u00f3n de un certificado presupuestal para proveer su reemplazo no ten\u00eda relaci\u00f3n directa con la amenaza de los derechos fundamentales que fueron invocados en el escrito de tutela. Sostuvo que, de considerarlo pertinente, las accionantes contaban con un mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar el acto administrativo que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de los recursos solicitados (i.e. el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n. Las actoras expresaron su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia. Precisaron que no exist\u00eda una carencia actual de objeto porque -a la fecha- ninguna hab\u00eda gozado de su periodo de vacaciones. Manifestaron que la acci\u00f3n de tutela era procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En su criterio, la solicitud de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante el goce de sus vacaciones afectaba directamente su derecho al trabajo en condiciones dignas porque implicaba la obligaci\u00f3n de su asumir una carga laboral que no les correspond\u00eda durante los turnos de vacaciones de sus compa\u00f1eras de trabajo.<\/p>\n<p>12. Segunda instancia. El 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, neg\u00f3 el amparo. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que al juez de tutela no le correspond\u00eda ordenar que se tramitaran las apropiaciones presupuestales para proveer el reemplazo de los empleados que gozan de sus vacaciones. Asegur\u00f3 que \u201cla efectividad del derecho fundamental al descanso no est\u00e1 supeditado a la expedici\u00f3n de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designaci\u00f3n de un reemplazo mientras dura el per\u00edodo de vacaciones del empleado que descansa, pues ello no guarda relaci\u00f3n con el derecho que [se] tiene de disfrutar de las mismas\u201d.<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.375.986<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo del expediente digital<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 13 del 31 de enero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la se\u00f1ora Lady Johanna Gordillo Quiroga como JSPMFCC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05) -1695911765-1.pdf\u201d p\u00e1gs. 12-13.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones No. 06 y No.11 de 2023 del JSPMFCC, por medio del cual se nombra en provisionalidad a las se\u00f1oras Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda, en los cargos de oficial mayor, escribiente y secretaria, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05) -1695911765-1.pdf\u201d p\u00e1gs. 15-20.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de vacaciones del 26 de mayo de 2023, presentada por las empleadas Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05) -1695911765-1.pdf\u201d p\u00e1gs. 21-22.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de vacaciones otorgado a empleadas Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda, por la coordinadora del \u00e1rea de talento humano de la DESAJV el 27 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05) -1695911765-1.pdf\u201d p\u00e1gs. 22-23.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 010 del 29 de mayo de 2023, mediante la cual se conceden vacaciones remuneradas a Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05) -1695911765-1.pdf\u201d p\u00e1gs. 24-26.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 499 de 29 de mayo de 2023, por el cual, el JSPMFCC solicita certificado de disponibilidad presupuestal vacaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05) -1695911765-1.pdf\u201d p\u00e1gs. 27-30.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05) -1695911765-1.pdf\u201d p\u00e1gs. 31-32.<\/p>\n<p>4. Las actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Despu\u00e9s de revisar el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante auto del 26 de enero de 2024, el magistrado sustanciador les solicit\u00f3 a las accionantes que respondieran un cuestionario.<\/p>\n<p>15. Por correo electr\u00f3nico del 2 de febrero de 2024, las empleadas judiciales Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda, Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez informaron que no se efectuaron los reemplazos que le fueron requeridos a la DESAJV. Como resultado, durante la ausencia de Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda y Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano las dem\u00e1s empleadas del despacho asumieron las labores correspondientes a la secretaria y oficial mayor. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 traumatismos en la distribuci\u00f3n laboral del despacho.<\/p>\n<p>16. En correo electr\u00f3nico del 2 de febrero de 2024, la jueza Lady Jhoana Gordillo Quiroga solicit\u00f3 la disponibilidad presupuestal para nombrar a los reemplazos correspondientes durante el turno de vacaciones de las empleadas de su despacho. Asegur\u00f3 que la postura de la DESAJV resulta desigual respecto de aquellos empleados cuyo r\u00e9gimen vacacional es colectivo. A estos \u00faltimos no se les obliga a soportar un aumento intempestivo de su carga laboral.<\/p>\n<p>II. Consideraciones<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>17. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Las accionantes son empleadas judiciales que, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, laboraban en el JSPMFCC. Dos de ellas solicitaron la concesi\u00f3n de los periodos vacacionales que fueron previamente causados. Estos les fueron debidamente concedidos por su nominadora.<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la DESAJV se neg\u00f3 a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a las personas que deb\u00edan remplazarlas durante dichos periodos. Lo anterior, con fundamento en su interpretaci\u00f3n de la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la accionada, este documento no prev\u00e9 las apropiaciones presupuestales para la contrataci\u00f3n de un empleado externo en reemplazo de estas empleadas judiciales.<\/p>\n<p>20. Las accionantes plantearon que, ante la negativa de la DESAJV, la redistribuci\u00f3n de la carga laboral entre las servidoras restantes del despacho tuvo un efecto nocivo en la acumulaci\u00f3n de trabajo de cada una. Esto al contar con una persona menos dentro del despacho para realizar las mismas labores que regularmente se les asignan.<\/p>\n<p>21. Por consiguiente, las empleadas judiciales presentaron una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Solicitaron que se le ordenara a la DESAJV que dispusiera el presupuesto necesario para nombrar a las personas que deb\u00edan reemplazarlas durante su turno de vacaciones.<\/p>\n<p>22. A partir de los antecedentes descritos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe resolver si \u00bfla DESAJV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso de las funcionarias judiciales que integran el r\u00e9gimen individual de vacaciones cuando se neg\u00f3 a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que le fueron solicitados para la concesi\u00f3n de sus respectivos reemplazos?<\/p>\n<p>23. Para resolver el presente caso, la Sala revisar\u00e1 el precedente sobre el derecho fundamental al descanso y su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo en condiciones dignas (secci\u00f3n 3). Posteriormente, reiterar\u00e1 lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia SU-296 de 2023. Para ello, profundizar\u00e1 sobre el tr\u00e1mite administrativo que regula la concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual (secci\u00f3n 4). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional analizar\u00e1 la potencial existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y decidir\u00e1 el caso planteado (secci\u00f3n 5).<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al descanso y su relaci\u00f3n con el disfrute de las vacaciones: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>24. Este tribunal ha definido la naturaleza del derecho fundamental al descanso a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la legislaci\u00f3n laboral consiste en que todo trabajador tiene derecho a un tiempo de descanso. La Corte ha destacado que \u201cuno de los derechos fundamentales del trabajador es el descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga\u201d. Esta garant\u00eda le permite al trabajador \u201crecuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, [para] el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y [asegura] la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona\u201d.<\/p>\n<p>25. Inicialmente, el Convenio 52 de 1936 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) dispuso que todo trabajador tiene el derecho a devengar unas vacaciones anuales pagadas de m\u00ednimo seis d\u00edas laborales por un a\u00f1o de trabajo. En concordancia, el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948) estableci\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitaci\u00f3n razonable de la duraci\u00f3n del trabajo y a vacaciones peri\u00f3dicas pagadas\u201d.<\/p>\n<p>26. En los mismos t\u00e9rminos, el inciso d del art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoci\u00f3 que toda persona tiene derecho al \u201cdescanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos\u201d. Para ello, los Estados deben reconocer el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General 23 (2016) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho al trabajo incluye \u201cel descanso y el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas ayudan a los trabajadores a mantener un equilibrio adecuado entre las responsabilidades profesionales, familiares y personales y a evitar el estr\u00e9s, los accidentes y las enfermedades relacionados con el trabajo\u201d.<\/p>\n<p>27. En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201clos trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un a\u00f1o tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas\u201d. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la concesi\u00f3n de las vacaciones \u201cconsiste en que el trabajador pueda reponer el desgaste que su fuerza de trabajo sufri\u00f3 durante todo un a\u00f1o de labores, raz\u00f3n por la que su compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo pod\u00eda ser excepcional\u201d.<\/p>\n<p>28. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el derecho al descanso del trabajador se concreta mediante el disfrute de las vacaciones pagadas. Ello se sustenta en tres razones fundamentales.<\/p>\n<p>29. En primer lugar, debido a la necesidad del trabajador de reponer su energ\u00eda vital y fuerza de trabajo. En la Sentencia C-598 de 1997, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201clas vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones est\u00e1 prohibida, salvo en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse\u201d.<\/p>\n<p>30. En segundo lugar, las vacaciones le permiten al trabajador el desarrollo de una vida digna. Adem\u00e1s, que disfrute otros aspectos diferentes a los de su vida laboral: su relacionamiento familiar, social y personal. En la Sentencia C-669 de 2006, este tribunal enfatiz\u00f3 en que:<\/p>\n<p>31. En tercer lugar, es indispensable mantener un desempe\u00f1o laboral \u00f3ptimo del trabajador a partir del incentivo del descanso remunerado. En la Sentencia C-035 de 2005, la Corte destac\u00f3 el sentido pr\u00e1ctico de las vacaciones. Este aspecto asegura \u201cuna prestaci\u00f3n eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa\u201d.<\/p>\n<p>32. La relevancia constitucional de estos elementos constitutivos del derecho al descanso explica la prohibici\u00f3n expresa de su renuncia y las restricciones para su eventual compensaci\u00f3n en dinero. Por ello, el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de proveer las vacaciones causadas por sus trabajadores con todas las garant\u00edas para su materializaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>33. El derecho al descanso y la concesi\u00f3n de vacaciones remuneradas tienen una relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la desconexi\u00f3n laboral. Esta garant\u00eda ha cobrado relevancia ante las nuevas din\u00e1micas del trabajo que es realizado mediante las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Seg\u00fan la Ley 2088 de 2021, la desconexi\u00f3n laboral se debe entender como la prerrogativa \u201cque tiene todo trabajador y servidor p\u00fablico a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su vida personal, familiar y laboral. Por su parte el empleador se abstendr\u00e1 de formular \u00f3rdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral\u201d.<\/p>\n<p>34. Mediante la Ley 2192 de 2022 se adopt\u00f3 el r\u00e9gimen legal de la desconexi\u00f3n laboral para las diferentes modalidades de contrataci\u00f3n. La norma define la desconexi\u00f3n laboral como \u201cel derecho que tienen todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnol\u00f3gica o no, para cuestiones relacionadas con su \u00e1mbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada m\u00e1xima legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos\u201d. Por lo tanto, se entender\u00e1 ineficaz cualquier acuerdo que desmejore tales garant\u00edas.<\/p>\n<p>35. En resumen, las vacaciones remuneradas son una prerrogativa de los trabajadores que materializa su derecho al descanso. Los objetivos son que el trabajador restaure su fuerza laboral, se le permita desarrollar \u00e1mbitos de su vida independientes de dicho entorno y se le provean las condiciones para cumplir con sus obligaciones laborales de manera \u00f3ptima. Actualmente, el derecho al descanso y el disfrute del periodo anual de vacaciones tambi\u00e9n comprende la desconexi\u00f3n laboral. Esto implica un disfrute pleno e ininterrumpido del tiempo de vacaciones que le ha sido concedido al trabajador que le permita mantener un distanciamiento de su puesto de trabajo durante su periodo de descanso.<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite administrativo para regular la concesi\u00f3n de vacaciones de los empleados y funcionarios judiciales cuyo r\u00e9gimen es individual: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>36. La Ley 270 de 1996 reglament\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia. All\u00ed se estableci\u00f3 que, por regla general, las vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas. No obstante, les corresponder\u00e1 un r\u00e9gimen de vacaciones individuales, entre otros, a \u201clos Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecuci\u00f3n de Penas\u201d. El segundo inciso del art\u00edculo 146 de la misma ley dispuso que \u201clas vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio\u201d.<\/p>\n<p>37. Sobre el derecho a las vacaciones de los funcionarios y los empleados judiciales, la Sala Plena ha se\u00f1alado que, por medio de la ley \u201co en su defecto la autoridad competente [se debe] fijar o modificar, dentro de unos m\u00e1rgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los d\u00edas de descanso y determinar los per\u00edodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el car\u00e1cter de permanente que la Carta Pol\u00edtica le ha dado a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>38. El principio de continuidad de la correcta administraci\u00f3n de justicia exige que la funci\u00f3n de los empleados judiciales se surta sin interrupciones, pero sin desconocer el derecho fundamental al descanso. Este comprende las vacaciones remuneradas que le corresponden como trabajador. Bajo ese entendido, la normatividad debe prever \u201cformas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisi\u00f3n de servicios\u201d.<\/p>\n<p>39. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la funci\u00f3n de \u201cdictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d. Dentro de los que se incluyen los relacionados con la seguridad y el bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>40. En cumplimiento de las atribuciones descritas, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Esta aplica para la programaci\u00f3n de las vacaciones de los funcionarios judiciales del r\u00e9gimen individual y all\u00ed se estableci\u00f3 una serie de reglas. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-296 de 2023, estas solamente hacen alusi\u00f3n al procedimiento para la concesi\u00f3n de las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales. Ello sin incluir lo relativo a los periodos de vacaciones de los empleados judiciales del mismo r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>41. De manera que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de reglamentar el tr\u00e1mite administrativo para la concesi\u00f3n de las vacaciones individuales. De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, les corresponde a las DESAJ, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, la tarea de \u201cejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial\u201d y \u201cactuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan\u201d.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>42. Las se\u00f1oras Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez, Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda y Lady Jhoana Gordillo Quiroga presentaron una acci\u00f3n de tutela en contra de la DESAJV. Ellas consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la negativa de la entidad accionada de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a una persona que las remplazara mientras disfrutaban de su periodo vacacional.<\/p>\n<p>43. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado porque a las accionantes se les hab\u00eda reconocido el disfrute del periodo de vacaciones sin que la expedici\u00f3n de un certificado presupuestal tuviese relaci\u00f3n alguna con la amenaza de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>44. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. En su lugar, neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que desbordaba su competencia constitucional ordenarle a la DESAJV que realizara las apropiaciones presupuestales para proveer los reemplazos de los empleados judiciales.<\/p>\n<p>45. Para resolver el caso concreto, la Sala verificar\u00e1 tanto el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n como la posible ocurrencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>5.1. Requisitos de procedencia<\/p>\n<p>46. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia, tal y como se expone a continuaci\u00f3n (tabla 2).<\/p>\n<p>Tabla 2. Estudio de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por las accionantes de manera personal y directa. En el caso de Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda, se les neg\u00f3 la posibilidad de disfrutar de sus vacaciones con el debido presupuesto para sus respectivos reemplazos. En vulneraci\u00f3n de su derecho al descanso.<\/p>\n<p>Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez adujo que asumi\u00f3 una carga laboral adicional, por no contar con los reemplazos correspondientes dentro del despacho lo que vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se cumple respecto de la DESAJV.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, a las DESAJ les corresponde expedir los certificados de disponibilidad presupuestal. Estas tienen la funci\u00f3n de \u201cejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial\u201d y \u201cactuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan\u201d.<\/p>\n<p>La DESAJV est\u00e1 legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes. Esto al omitir la expedici\u00f3n del presupuesto para contratar a los empleados judiciales para reemplazar a las accionantes a quienes su nominadora les reconoci\u00f3 el disfrute su periodo de vacaciones.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. A las accionantes les fue reconocido su periodo de vacaciones por su nominadora mediante la Resoluci\u00f3n 10 del 29 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Por medio del oficio DESAJCLO23-2749 del 10 de julio de 2023, la DESAJV le inform\u00f3 al despacho que la solicitud de certificaci\u00f3n presupuestal era improcedente porque esa entidad no estaba facultada para gestionar los recursos presupuestales destinados a los reemplazos por las vacaciones de los empleados judiciales.<\/p>\n<p>Nueve d\u00edas despu\u00e9s, las accionantes presentaron el escrito de tutela. Este periodo se considera razonable para acudir al juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se cumple de acuerdo con la regla de unificaci\u00f3n que fue establecida en la Sentencia SU-296 de 2023. En dicha decisi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir las decisiones de las DESAJ que niegan la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que resulta desproporcionado exigirles a los empleados judiciales que han causado sus vacaciones, que acudan ante el juez contencioso administrativo. Esto porque la amenaza o posible afectaci\u00f3n de su derecho al descanso se sustenta en, al menos, dos de los siguientes tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura que regula en t\u00e9rminos generales el asunto, la negativa de las Seccionales que niegan el certificado de disponibilidad presupuestal y la cancelaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o negativa de las vacaciones por parte de los nominadores.<\/p>\n<p>Lo anterior dificulta la protecci\u00f3n oportuna de ese derecho fundamental por, al menos, tres razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque existe la posibilidad de que se prolongue de manera indefinida la negativa de las DESAJ sin que los servidores puedan disfrutar de manera efectiva de sus vacaciones. En segundo lugar, el r\u00e9gimen de estos empleados les obliga a prestar sus servicios de manera ininterrumpida. En tercer lugar, por el costo que representa acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para gozar de un derecho ya causado. Esto resulta m\u00e1s gravoso en comparaci\u00f3n con los tiempos previstos para el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Este es el caso de las accionantes Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda, a quienes su nominadora les concedi\u00f3 el periodo de vacaciones. No obstante, su disfrute les fue supeditado a la expedici\u00f3n de un certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la DESAJV. Por consiguiente, el requisito de subsidiariedad se encuentra superado.<\/p>\n<p>Para aquellos empleados judiciales que deben continuar trabajando sin que se nombren reemplazos para sus compa\u00f1eros ausentes, tambi\u00e9n es procedente acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela. En t\u00e9rminos similares, la amenaza o vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas se origina en la circular del Consejo Superior de la Judicatura y la negativa de las Seccionales que, con fundamento en la circular, niegan el certificado de disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>La diferencia es que, en este evento, el nominador no condiciona la concesi\u00f3n de las vacaciones al nombramiento de los reemplazos, lo que implica un mayor desgaste y estr\u00e9s laboral para los empleados judiciales que deben responsabilizarse de un porcentaje de la carga de quien sale al goce de su periodo vacacional.<\/p>\n<p>5.2. En este caso se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque las empleadas judiciales salieron a vacaciones sin que se les designara un reemplazo. Esto ante la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que as\u00ed lo avalara<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n defini\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que son vulnerados o amenazados por las autoridades o los particulares. Cualquier ciudadano puede acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para que el juez constitucional imparta una orden dirigida a conjurar la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales o para que esta cese sus efectos. No obstante, cuando la autoridad judicial advierta sobre \u201cla imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada, se configura el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto\u201d. Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular. En esas condiciones, el derecho ya no estar\u00eda en riesgo y, por lo tanto, las \u00f3rdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>49. El da\u00f1o consumado ocurre cuando la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. Ante esta situaci\u00f3n, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras.<\/p>\n<p>50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. Se remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>51. Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violaci\u00f3n en el futuro. Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u201cel juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.3 La DESAJV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de las accionantes<\/p>\n<p>52. En este proceso se acredit\u00f3 que las se\u00f1oras Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda le solicitaron a su nominadora la concesi\u00f3n de los periodos vacacionales a los que ten\u00edan derecho por haberse causado en el a\u00f1o inmediatamente anterior. Mediante la Resoluci\u00f3n 10 del 29 de mayo de 2023, la jueza Lady Jhoana Gordillo Quiroga les concedi\u00f3 los periodos de vacaciones que le fueron requeridos por cada una de ellas en las fechas que le fueron solicitadas.<\/p>\n<p>53. Dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 supeditada a la expedici\u00f3n de un certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los recursos necesarios para contratar a las personas que remplazar\u00edan a cada una. Por medio del oficio 499 de 29 de mayo de 2023, la nominadora le pidi\u00f3 a la DESAJV que emitiera el certificado correspondiente.<\/p>\n<p>54. Sin embargo, en el oficio DESAJCLO23-2749 de 10 de julio de 2023 la accionada neg\u00f3 esa petici\u00f3n. La DESAJV explic\u00f3 que, en virtud de lo estipulado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, solamente se prev\u00e9 el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, sin incluir a aquellos que ostentan la calidad de empleados. Por lo tanto, le estaba vedado gestionar los recursos presupuestales para los reemplazos por vacaciones de las accionantes. Asegur\u00f3 que el reconocimiento y goce de sus vacaciones es un asunto administrativo que \u00fanicamente involucra a la nominadora, quien no puede negar su concesi\u00f3n debido a razones de car\u00e1cter presupuestal.<\/p>\n<p>55. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la negativa de la DESAJV en la asignaci\u00f3n de los recursos que le fueron solicitados vulner\u00f3 los derechos de las accionantes al descanso y al trabajo en condiciones dignas.<\/p>\n<p>56. En la Sentencia SU-296 de 2023, esta Corte estableci\u00f3 que excusarse en una supuesta inexistencia de regulaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura para un tr\u00e1mite administrativo necesario conlleva a que se otorguen unos tratamientos diferenciados en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los funcionarios y los empleados judiciales.<\/p>\n<p>57. Los servidores que est\u00e1n vinculados al r\u00e9gimen colectivo no son reemplazados mientras toman su periodo vacacional; pero durante dicho periodo se detiene la asignaci\u00f3n que se les hace de los asuntos por resolver. En contraste, quienes est\u00e1n cobijados en el r\u00e9gimen individual, requieren de un reemplazo durante su periodo de descanso anual para que se les asegure que su carga laboral no se aumentar\u00e1. Este nombramiento constituye un imperativo para el goce del derecho al descanso y el trabajo en condiciones dignas porque evita que la asignaci\u00f3n ininterrumpida de labores durante ese lapso impacte en su disfrute material. La omisi\u00f3n de esa designaci\u00f3n desencadena un trato desigual e injustificado para la concesi\u00f3n y el disfrute de las vacaciones remuneradas entre servidores judiciales.<\/p>\n<p>58. Para la Corte, la omisi\u00f3n de la DESAJV en la emisi\u00f3n del certificado presupuestal para nombrar los reemplazos que le fueron solicitados desatiende una de las obligaciones que le es exigible en el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996. Esto es, fungir como un \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo a cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial en su jurisdicci\u00f3n. En espec\u00edfico, la relativa a garantizar los derechos al descanso, a la salud y a la dignidad humana de los trabajadores judiciales que le corresponden, sin distinci\u00f3n de la categor\u00eda del empleo que desempe\u00f1an.<\/p>\n<p>59. Las autoridades judiciales que -por mandato del art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996- est\u00e1n cobijadas por el r\u00e9gimen individual se encuentran obligadas a prestar sus servicios de manera ininterrumpida. Como bien lo identific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, su carga laboral se incrementa todos los a\u00f1os con ocasi\u00f3n del periodo vacacional colectivo de los dem\u00e1s despachos de la Rama Judicial. En efecto, cuando los dem\u00e1s despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial, estos servidores asumen toda la carga que durante dicho periodo se presenta en los asuntos de tutela. A ello se le suma un escenario de congesti\u00f3n judicial que dificulta el cumplimiento expedito de sus labores.<\/p>\n<p>60. Los funcionarios y empleados pertenecientes al r\u00e9gimen individual deben garantizar la evacuaci\u00f3n expedita de los tr\u00e1mites a su cargo bajo unos par\u00e1metros m\u00e1s exigentes de quienes integran el r\u00e9gimen colectivo. Esto es as\u00ed porque \u201cest\u00e1n sometidos a condiciones de mayor congesti\u00f3n judicial, [y] tramita[n] asuntos que, por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergaci\u00f3n de las decisiones que deben adoptarse\u201d. En este contexto, es importante satisfacer los derechos laborales de los empleados que conforman estos despachos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. La Sala insiste en que los empleados a quienes se les niega su derecho al descanso sufren con:<\/p>\n<p>\u201cla cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garant\u00eda de este derecho, por lo cual es posible se\u00f1alar que se trata de una situaci\u00f3n con diversas repercusiones\u201d.<\/p>\n<p>61. Todo lo anterior crea un desequilibrio laboral tanto para quienes disfrutan sus vacaciones sin el nombramiento de un reemplazo como para aquellos compa\u00f1eros de despacho que deben asumir parte de su carga durante su retiro vacacional, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. %1.%2.1 \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al descanso de las empleadas judiciales Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda<\/p>\n<p>62. De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se acredit\u00f3 que, aunque la nominadora hab\u00eda supeditado el disfrute de las vacaciones de estas empleadas a un certificado de disponibilidad presupuestal, ambas accedieron a su periodo de vacaciones. Esto, sin que se ocuparan sus cargos con los respectivos reemplazos.<\/p>\n<p>63. No obstante, Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda aseguraron que, a su regreso, les fueron asignadas las labores pendientes por atender que no se les hab\u00edan repartido antes de su retiro remunerado. Esto sucedi\u00f3 \u201ca pesar del gran esfuerzo de las compa\u00f1eras que asumieron [sus funciones]\u201d durante su ausencia. Esta situaci\u00f3n les acarre\u00f3 una acumulaci\u00f3n intempestiva de labores con t\u00e9rminos en firme.<\/p>\n<p>64. La Sala considera que en este caso existi\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas de ambas empleadas judiciales. En efecto, la omisi\u00f3n en el nombramiento de sus reemplazos afect\u00f3 el goce \u00f3ptimo de sus vacaciones remuneradas. Para la Corte, el efecto material de las vacaciones no se circunscribe \u00fanicamente a la formalidad de ausentarse de la sede laboral. Esta prerrogativa debe garantizar \u201caspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar f\u00edsico y mental del trabajador, as\u00ed como su autonom\u00eda en la gesti\u00f3n del tiempo libre\u201d.<\/p>\n<p>65. Dichas facetas se ven afectadas cuando durante su disfrute \u201cel trabajador continua recibiendo labores o se le mantiene en un estado de incertidumbre respecto de la acumulaci\u00f3n de las mismas al momento de su reincorporaci\u00f3n\u201d. En este contexto, durante el retiro de un empleado concreto de un despacho judicial, no es factible suplir en su totalidad con la redistribuci\u00f3n de las labores que requieren alg\u00fan conocimiento previo porque no todos los servidores cumplen con las mismas funciones ni cuentan con la experiencia equivalente para desempe\u00f1arlas. Lo anterior conllev\u00f3 a que las accionantes regresaran a sus cargos con labores represadas que no pudieron ser asistidas por sus compa\u00f1eras. Ello incidi\u00f3 en un aumento desproporcionado del trabajo y de su jornada laboral.<\/p>\n<p>66. En esa medida, la omisi\u00f3n de la DESAJV desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional al descanso a la cual tienen derecho las accionantes. Esta afectaci\u00f3n se reflej\u00f3 en la carencia de las condiciones materiales m\u00ednimas para reponer de manera efectiva su energ\u00eda vital, fuerza de trabajo y su desarrollo personal fuera del trabajo.<\/p>\n<p>4.2.2 La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de las empleadas judiciales Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez, Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda<\/p>\n<p>67. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que la negativa de la DESAJV para emitir un certificado presupuestal tambi\u00e9n conllev\u00f3 a que, en los respectivos periodos de vacaciones previamente descritos, Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez, Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda atendieran una carga laboral adicional para cumplir con todas las obligaciones del despacho.<\/p>\n<p>68. Las actoras aseguraron que, durante cada turno de vacaciones, a las servidoras judiciales restantes se les redistribuyeron las siguientes funciones (tabla 3).<\/p>\n<p>Tabla 3. Labores redistribuidas entre los dem\u00e1s empleados judiciales durante los periodos de vacaciones concedidos en el JSPMFCC<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones<\/p>\n<p>Octubre 17 a Noviembre 7 de 2023<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atender el correo electr\u00f3nico institucional en su d\u00eda asignado.<\/p>\n<p>&#8211; Proyectar sentencias penales.<\/p>\n<p>&#8211; Proyectar segunda instancia Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas.<\/p>\n<p>&#8211; Responder acciones de tutela contra el despacho.<\/p>\n<p>&#8211; Responder peticiones.<\/p>\n<p>&#8211; Realizar Estad\u00edstica Trimestral<\/p>\n<p>&#8211; Avocar carpetas de procesos judiciales remitidas por reparto.<\/p>\n<p>&#8211; Realizar citaciones procesos judiciales<\/p>\n<p>&#8211; Mantener los radicadores actualizados.<\/p>\n<p>&#8211; Proyectar solicitudes de habeas corpus.<\/p>\n<p>&#8211; Organizar OneDrive y BestDoc en lo que le corresponda.<\/p>\n<p>&#8211; Organizar archivo del Despacho<\/p>\n<p>&#8211; Atender p\u00fablico, cuando asista de manera presencial al despacho.<\/p>\n<p>&#8211; Acompa\u00f1ar a la titular del Despacho a sala de audiencia.<\/p>\n<p>&#8211; Realizar actas de audiencias.<\/p>\n<p>&#8211; Confirmar audiencias un d\u00eda antes a su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Organizar correspondencia.<\/p>\n<p>&#8211; Entre otras que asigne la titular del Despacho.<\/p>\n<p>Noviembre 14 a 5 de diciembre de 2023<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atender el correo electr\u00f3nico institucional en su d\u00eda asignado.<\/p>\n<p>&#8211; Responder acciones de tutela contra el despacho.<\/p>\n<p>&#8211; Proyecci\u00f3n de acciones de tutela.<\/p>\n<p>&#8211; Impulsar incidentes de desacatos.<\/p>\n<p>&#8211; Responder peticiones.<\/p>\n<p>&#8211; Realizar env\u00edo de tutelas e incidentes de desacato al superior en caso de apelaci\u00f3n o consulta respectivamente.<\/p>\n<p>&#8211; Realizar Estad\u00edstica Trimestral de tutelas.<\/p>\n<p>&#8211; Avocar acciones de tutelas remitidas por reparto.<\/p>\n<p>&#8211; Mantener los radicadores actualizados.<\/p>\n<p>&#8211; Organizar OneDrive y BestDoc en lo que le corresponda.<\/p>\n<p>&#8211; Organizar archivo del Despacho<\/p>\n<p>-Atender p\u00fablico, cuando asista de manera presencial al despacho.<\/p>\n<p>&#8211; Organizar correspondencia.<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n tutelas a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&#8211; Dem\u00e1s funciones que asigne la titular del Despacho.<\/p>\n<p>69. Esta distribuci\u00f3n de las cargas diarias vulner\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas de las tres empleadas que integran el JSPMFCC.<\/p>\n<p>70. Las actoras narraron que, en el primer turno, algunas de las funciones de la secretaria fueron distribuidas entre la oficial mayor y la escribiente. Mientras que, en el segundo, se repartieron entre esta \u00faltima y la secretaria. Todo esto en detrimento de su rendimiento laboral, con la evidente disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo. Las accionantes aseguraron que tal situaci\u00f3n les oblig\u00f3 a completar jornadas extenuantes fuera del horario laboral. Lo anterior tambi\u00e9n contravino las funciones espec\u00edficas de los cargos en este despacho judicial. De la tabla que resume la distribuci\u00f3n normal de funciones seg\u00fan el cargo es posible inferir que, al menos ocho de estas obligaciones, recaen exclusivamente en la secretaria. Mientras que, al menos cinco de ellas, corresponden \u00fanicamente a la oficial mayor. Con todo, las accionantes aclararon que no consiguieron adelantar todas las labores de sus compa\u00f1eras que estaban en vacaciones.<\/p>\n<p>71. En este punto, resulta indiscutible se\u00f1alar que, cuando el nominador concede el turno de vacaciones sin un reemplazo se les \u201ctraslada a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumenta la presi\u00f3n y ritmo de trabajo sobre los empleados que contin\u00faan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual tambi\u00e9n tendr\u00e1 una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado\u201d. En consecuencia, les ocasion\u00f3 sentimientos de desasosiego y las oblig\u00f3 a extender su horario laboral dado el aumento desproporcionado de la cantidad diaria de asuntos por resolver. Ello ocurri\u00f3 en detrimento de sus condiciones dignas de trabajo e inclusive su salud mental. Esta fue afectada ante la situaci\u00f3n ineludible de equilibrar la vida personal con el nivel de eficiencia en el cumplimiento de sus propias labores y la prevenci\u00f3n del agotamiento laboral.<\/p>\n<p>72. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado por parte de la DESAJV ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de las accionantes. Esa entidad neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad presupuestal que se requer\u00edan para designar a los empleados que remplazar\u00edan a dos de las funcionarias del JSPMFCC.<\/p>\n<p>73. En ese orden, durante los periodos que comprendieron del 17 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2023 y del 14 de noviembre hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad, estas empleadas accedieron a sus periodos vacacionales sin el nombramiento de los reemplazos correspondientes. Como resultado, a su regreso vieron acumulada su carga laboral y tres de ellas suplieron de manera abrupta con algunas de las funciones correspondientes a estos cargos. Esta coyuntura tuvo un impacto injustificado en la cantidad de trabajo a su cargo y la eficiencia de sus labores. Por lo tanto, \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>74. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte revocar\u00e1 las decisiones que fueron proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante estas se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y se neg\u00f3 el amparo. En su lugar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>75. La Corte estima necesario realizar una advertencia final. En la Sentencia SU-296 de 2023, este tribunal concluy\u00f3 que existe una deficiencia estructural en cuanto al funcionamiento del tr\u00e1mite administrativo que es adelantado para la concesi\u00f3n de las vacaciones a los empleados judiciales cuyo r\u00e9gimen de vacaciones es individual. Este d\u00e9ficit no solo afecta los derechos de estos empleados judiciales, sino que incide en el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. De manera que la soluci\u00f3n estructural no se puede limitar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al descanso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>76. Por eso, esta Sala reitera que el Consejo Superior de la Judicatura debe adoptar la reglamentaci\u00f3n que sea necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones individuales dentro de la Rama Judicial. Ello debe ocurrir con la previa consulta o participaci\u00f3n de los jueces y a partir de la debida planeaci\u00f3n para evitar que las razones de orden presupuestal, log\u00edstico o administrativo constituyan barreras para el disfrute de dicho derecho.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>77. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela que fue presentada por las se\u00f1oras Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez, Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda y Lady Jhoana Gordillo Quiroga en contra de la DESAJV por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Esto porque accionada les neg\u00f3 la expedici\u00f3n de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el remplazo de dos de ellas en su periodo de vacaciones.<\/p>\n<p>78. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 el amparo al considerar que la accionada no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las empleadas judiciales.<\/p>\n<p>79. La Sala encontr\u00f3 que el amparo cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia. Sobre el fondo del asunto, se determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes Yasm\u00edn Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton S\u00e1nchez y Sindy Lorena Salazar Garc\u00eda. En espec\u00edfico, la Corte encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Concluy\u00f3 que, a pesar de que dos de las accionantes accedieron a su periodo de vacaciones, con la decisi\u00f3n de la DESAJV de negarles la concesi\u00f3n de los recursos para nombrar a sus respectivos reemplazos se desconocieron los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de las servidoras judiciales de dicho despacho.<\/p>\n<p>80. Con fundamento en lo anterior, la Corte orden\u00f3 que se revocaran las sentencias que fueron proferidas dentro del tr\u00e1mite de tutela. En su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Por consiguiente, orden\u00f3 a la DESAJV a que, mientras el Consejo Superior de la Judicatura adopta la reglamentaci\u00f3n pertinente, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (DEAJ) realice los tr\u00e1mites financieros y administrativos que sean necesarios para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio a cargo del despacho judicial. En especial cuando los empleados judiciales del r\u00e9gimen individual disfrutan de sus vacaciones.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Revocar tanto la sentencia que fue proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia como el fallo del 12 de septiembre de la misma anualidad, que fue emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-112\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Culmin\u00f3 per\u00edodo vacacional y no se design\u00f3 reemplazo (las accionantes) accedieron a sus periodos vacacionales sin el nombramiento de los reemplazos correspondientes. 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