{"id":3026,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-599-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-599-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-599-97\/","title":{"rendered":"C 599 97"},"content":{"rendered":"<p>C-599-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-599\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO EXTORSIVO\/SECUESTRO SIMPLE-Diferencias\/SECUESTRO SIMPLE-No es necesario describir prop\u00f3sitos &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia se encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente. En efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activo tiene el prop\u00f3sito de exigir algo por la libertad de la v\u00edctima. En el secuestro simple, basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro simple una pena sustancialmente menor que la se\u00f1alada para el secuestro extorsivo. El demandante considera que la carencia de descripci\u00f3n de cada uno de los prop\u00f3sitos del agente, hace inexequible la norma, pues viola el principio contenido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por no existir el &#8220;motivo previamente definido en la ley&#8221;. No son necesarias complicadas explicaciones para desechar el error en que incurre el demandante en el an\u00e1lisis que realiza. El confunde la amplitud de prop\u00f3sitos del agente para cometer el delito de secuestro simple, que en \u00faltimas resulta indiferente, salvo para no confundirlo con el extorsivo, con el bien jur\u00eddico que la norma protege&nbsp;: &nbsp;la libertad personal. Adem\u00e1s, no se puede pretender, por resultar no s\u00f3lo imposible, sino in\u00fatil, &nbsp;que el legislador tenga que describir cada uno de los prop\u00f3sitos posibles, distintos a los establecidos en el secuestro extorsivo, para que se configure el secuestro simple, pues pueden ser tan variados, como agentes activos en la comisi\u00f3n del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1695. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 269 (parcial) del decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 2o. de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Diego Fernando Mart\u00ednez Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y cuatro (54), a los veinte (20) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Fernando Mart\u00ednez, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 269, parcial, del decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, &nbsp;tal como fue modificado por el art\u00edculo 2o. de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 269.- Modificado por la ley 40 de 1993, art\u00edculo 2o. Secuestro simple. El que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinticinco (25) a\u00f1os y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el prop\u00f3sito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad er\u00f3tico-sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de exponer los cargos de la demanda, se advierte que el actor no aclara expresamente si lo que pretende es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todo el inciso primero del art\u00edculo 269, o s\u00f3lo que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n subrayada en el punto anterior, pues, a lo largo de su escrito incurre en esta indefinici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que lo demandado viola los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, pero s\u00f3lo expone razones relacionadas con los art\u00edculos 28 y 29. Sobre el art\u00edculo 13, se limita a transcribirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 28 y 29, considera el demandante que la norma atacada desborda los par\u00e1metros exigidos por la Constituci\u00f3n, pues los prop\u00f3sitos del secuestro simple no est\u00e1n previamente definidos por la ley, como lo exigen las normas constitucionales. Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 se hace o por analog\u00eda, o por extensi\u00f3n de otro delito, o por exclusi\u00f3n de prop\u00f3sitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se vulneran las normas rectoras del C\u00f3digo Penal, que prohiben la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley penal. Con la exclusi\u00f3n de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 268, relacionados con el secuestro extorsivo, se atenta contra la tipicidad, asunto que hace parte del debido proceso, protegido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de legalidad, el actor transcribe apartes de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del 1o. de septiembre de 1983&nbsp;; y cita p\u00e1rrafos de doctrina, para llegar a la conclusi\u00f3n de que la conducta no est\u00e1 descrita en forma &#8220;inequ\u00edvoca&#8221;, concepto creado por los juristas, precisamente, para evitar las leyes abiertas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas carencias, el juez o fiscal, frente al art\u00edculo 269 tendr\u00e1 que adivinar, presumir, imaginar, cu\u00e1les son los prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo 268, y que configuran el secuestro simple. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la pol\u00edtica criminal del Estado no tiene criterios unificados en este asunto. Por esta raz\u00f3n, algunos funcionarios judiciales, en su af\u00e1n de buscar efectividad de la justicia y castigar de manera m\u00e1s severa a los infractores de ciertos delitos, cuyas penas son muy bajas, como ocurre en el delito de hurto, lo adecuan a la conducta de secuestro simple, lo que constituye, por ende, una violaci\u00f3n a otras garant\u00edas que puede tener el imputado, al negarle los beneficios de la pena y de los subrogados penales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido para intervenir, el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en nombre del Ministerio de la Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Las razones de su solicitud, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan actas de 1979, justific\u00f3 la existencia de las dos clases de secuestro, extorsivo y simple, pues el primero contiene todas las posibilidades de extorsi\u00f3n mediante secuestro, y, el segundo, porque puede ocurrir que se prive a una persona de la libertad, sin que se reclame algo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 40 de 1993, el legislador busc\u00f3 que todas las modalidades del secuestro quedaran involucradas, pues se pretende sancionar uno de los cr\u00edmenes m\u00e1s abominables de la humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que por las caracter\u00edsticas de estos delitos, y por la amenaza social que representan, el legislador consagr\u00f3 un tipo penal que, aunque no hace una descripci\u00f3n perfecta de la conducta, por la imposibilidad de poner all\u00ed todos los prop\u00f3sitos que pueden motivar a los secuestradores, &nbsp;no viola normas constitucionales o legales. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de tipos penales abiertos, para concluir que no se vulneran normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. Las razones, las expresa as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, desde su Pre\u00e1mbulo, est\u00e1 especialmente comprometida con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, como se puede ver en los art\u00edculos 1o., 2, 5, 11, 12, 13, 16, 17, 21 y 28. En consecuencia, la Carta habilita al legislador para dise\u00f1ar una pol\u00edtica criminal, que procure un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a quienes integran la comunidad nacional, permiti\u00e9ndoles desarrollar su vida personal en libertad. El &nbsp;delito de secuestro es uno de aquellos que atentan directamente contra la libertad individual. La Corte as\u00ed lo ha expresado, especialmente en la sentencia C-542 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador recalca sobre las funestas consecuencias del delito de secuestro, en sus dos clases, extorsivo y simple. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las modalidades descritas en los art\u00edculos 268 y 269, ellas se refieren a dos conductas que se diferencian en cuanto a la finalidad perseguida por el sujeto activo. Son tipos aut\u00f3nomos, pues permiten identificar inequ\u00edvocamente el contenido y el alcance de la descripci\u00f3n efectuada por el legislador. Lo que significa que no se infringe ninguna de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que persigue el art\u00edculo 269 es que las sanciones sean menos severas cuando la conducta delictuosa no obedezca a fines extorsivos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda un art\u00edculo contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Advertencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en los antecedentes, el demandante no aclar\u00f3 expresamente si lo que pretende es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todo el inciso primero del art\u00edculo 269, o s\u00f3lo de la expresi\u00f3n por \u00e9l subrayada, pues en su escrito no hace esta precisi\u00f3n. Y es apenas natural que se presente esta situaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la relaci\u00f3n directa que existe entre la expresi\u00f3n &#8220;El que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos por el art\u00edculo anterior&#8221; y el resto del inciso, sino porque en el evento de que prosperara la demanda, la supresi\u00f3n \u00fanicamente de la parte tachada de inconstitucional, dejar\u00eda la norma sin sentido. Por consiguiente, la Corte examinar\u00e1 todo el inciso primero del art\u00edculo 269, en la forma como qued\u00f3 modificado en la ley 40 de 1993, y fallar\u00e1 sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, limitar\u00e1 el examen de constitucionalidad a las normas de la Constituci\u00f3n que presumiblemente viola el art\u00edculo 269, pues \u00e9sta es su competencia, y no lo extender\u00e1 a las del C\u00f3digo Penal, que el demandante considera que el art\u00edculo demandado viola, por ser disposiciones de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que el inciso primero del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, que establece el secuestro simple, viola los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues, por la forma como est\u00e1 redactada la disposici\u00f3n, remitiendo al art\u00edculo inmediatamente anterior, la aplicaci\u00f3n para el secuestro simple se hace por analog\u00eda, por extensi\u00f3n o por exclusi\u00f3n. Es decir, el art\u00edculo no re\u00fane los elementos que tipifican una norma penal, al no existir &nbsp;&#8220;motivo previamente definido en la ley&#8221;, como lo dispone el art\u00edculo 28, ni ley preexistente al acto que se le imputa, como ordena el art\u00edculo 29. En consecuencia, se violan el debido proceso y el principio de legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que al tener el administrador de justicia la posibilidad de aplicar la norma en la forma descrita, se permite que algunos delitos, por ejemplo el hurto calificado, sean entendidos, por extensi\u00f3n, como &nbsp;secuestro simple, delito que tiene una mayor pena. Se viola as\u00ed la garant\u00eda de libertad y la posibilidad de obtener beneficios de la justicia, para aquel a quien se le impute la comisi\u00f3n de este delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El secuestro extorsivo y el secuestro simple&nbsp;: lo que tienen en com\u00fan y lo que los diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, se ha referido en varias sentencias al delito de secuestro, en la forma como fue modificado por la ley 40 de 1993, ley conocida como la ley antisecuestro. El art\u00edculo demandado fue modificado por dicha ley, por lo que es pertinente transcribir algunas consideraciones que la Corte ha hecho sobre este delito y el papel que juegan el Estado y las autoridades, en su represi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-542 de 1993, sobre la finalidad del &nbsp;Estado de proteger, por medio de sus autoridades, las personas en sus derechos fundamentales, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la protecci\u00f3n de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es la raz\u00f3n de ser de las autoridades, que son la manifestaci\u00f3n viva del Estado, no cabe duda de que la organizaci\u00f3n social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho. Y de que la protecci\u00f3n del individuo es el primer deber social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n de las personas se hace m\u00e1s exigente cuando \u00e9stas padecen la amenaza o la acci\u00f3n de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del Estado tienen que ponerse al servicio de su misi\u00f3n fundamental. (Sentencia C-542, del 24 de noviembre de 1993, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contexto particular en que se expidi\u00f3 esta ley, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contexto &nbsp;de la &nbsp;Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ha sido del conocimiento de la opini\u00f3n nacional, en respuesta a la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los \u00faltimos a\u00f1os se ha visto recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del secuestro de personas indefensas, el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa popular, expidi\u00f3 la Ley 40 de 1993, com\u00fanmente conocida como &#8220;Estatuto Antisecuestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley -atendiendo a su contenido normativo y a su prop\u00f3sito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura log\u00edstica y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria il\u00edcita, as\u00ed como fortalecer los sistemas de protecci\u00f3n y de garant\u00eda a los valores, principios fundacionales y derechos m\u00e1s caros al Estado social de derecho, en que por decisi\u00f3n del Constituyente se erige Colombia, como son &nbsp;los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta monstruosa &nbsp;modalidad criminal.&#8221; (sentencia C- 565, 7 de diciembre de 1993, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Para estudiar los cargos propuestos por el demandante, conviene &nbsp;transcribir los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal que establecen el secuestro en sus dos modalidades, extorsivo y simple, por remitir \u00e9ste, que es el demandado, al primero&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma pena incurrir\u00e1 quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 269.- Modificado por la ley 40 de 1993, art\u00edculo 2o. Secuestro simple. El que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinticinco (25) a\u00f1os y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el prop\u00f3sito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad er\u00f3tico-sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que el secuestro, en sus dos modalidades, extorsivo y simple, ya estaba previsto en el C\u00f3digo Penal de 1936, decreto 2300 de 1936. Ha sufrido modificaciones, especialmente, sobre el cuantum de la pena. Pero en su esencia, ha permanecido igual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- \u00bfQu\u00e9 tienen en com\u00fan estas dos clases de delito? &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de estas dos conductas delictivas, &nbsp;secuestro extorsivo y secuestro simple, est\u00e1 encaminada a proteger la libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el elemento objetivo com\u00fan que comparten las dos modalidades de secuestro, consiste en que el hecho punible radica en &nbsp;la privaci\u00f3n de la libertad de una o de varias personas, utilizando, para ello, la violencia o el enga\u00f1o, en una cualquiera de las formas que describen los art\u00edculos: arrebatar, sustraer, retener u ocultar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la comisi\u00f3n del delito de secuestro, la forma como \u00e9ste suceda es indiferente. En efecto, puede ser mediante amenazas, fraude o violencia&nbsp;; puede consistir en sujetar f\u00edsicamente a la v\u00edctima, con esposas, mordazas, cadenas, etc. Lo que importa es el resultado, es decir, que la v\u00edctima pierda f\u00edsicamente la capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad. Este punto es importante para distinguir el secuestro de otros delitos contra la autonom\u00eda personal, consagrados en los art\u00edculos 276 y siguientes del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- \u00bfCu\u00e1l es la diferencia principal entre uno y otro delito? &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia se encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente. En efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activo tiene el prop\u00f3sito de exigir algo por la libertad de la v\u00edctima. En el secuestro simple, basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro simple una pena sustancialmente menor que la se\u00f1alada para el secuestro extorsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la carencia de descripci\u00f3n de cada uno de los prop\u00f3sitos del agente, hace inexequible la norma, pues viola el principio contenido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por no existir el &#8220;motivo previamente definido en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No son necesarias complicadas explicaciones para desechar el error en que incurre el demandante en el an\u00e1lisis que realiza. El confunde la amplitud de prop\u00f3sitos del agente para cometer el delito de secuestro simple, que en \u00faltimas resulta indiferente, salvo para no confundirlo con el extorsivo, con el bien jur\u00eddico que la norma protege: &nbsp;la libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede pretender, por resultar no s\u00f3lo imposible, sino in\u00fatil, &nbsp;que el legislador tenga que describir cada uno de los prop\u00f3sitos posibles, distintos a los establecidos en el secuestro extorsivo, para que se configure el secuestro simple, pues pueden ser tan variados, como agentes activos en la comisi\u00f3n del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, estos prop\u00f3sitos puedan incidir en la calificaci\u00f3n del delito, o determinar el aumento o la disminuci\u00f3n de la pena, o el otorgamiento de subrogados penales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo consistente en la aplicaci\u00f3n arbitraria que puede hacer el administrador de justicia al tratar de ajustar el delito de secuestro simple a otro de menor pena, no es objeto de examen de constitucionalidad, por corresponder a una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante, y no a un cargo de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar que en la sentencia de la Corte Constitucional, C-542 de 1993, antes citada, se precis\u00f3 que el delito de secuestro se consuma desde el momento en que se priva de la libertad a una persona, y no cuando se paga el rescate, pues en el caso del secuestro simple no ocurre este pago. Dijo la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho sea de paso, hay &nbsp;que rechazar &nbsp;el argumento de que el delito de secuestro se consuma cuando la v\u00edctima o alguno de sus allegados paga el rescate. Pues es evidente que el delito, &nbsp;tal como &nbsp;est\u00e1 descrito en el C\u00f3digo Penal, se consuma desde el momento en que se priva de &nbsp;la libertad a la persona, as\u00ed no se exija ning\u00fan pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan el \u00e1nimo de lucro.&#8221; (M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 2o. de &nbsp;la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-599-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-599\/97 &nbsp; SECUESTRO EXTORSIVO\/SECUESTRO SIMPLE-Diferencias\/SECUESTRO SIMPLE-No es necesario describir prop\u00f3sitos &nbsp; La diferencia se encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente. 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