{"id":30260,"date":"2024-12-09T21:05:38","date_gmt":"2024-12-09T21:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:38","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:38","slug":"t-118-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-24\/","title":{"rendered":"T-118-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-118\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial<\/p>\n<p>(&#8230;) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, as\u00ed como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal tr\u00e1mite suponen obst\u00e1culos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del tr\u00e1mite cotidiano y en la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-118 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.756.254<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol en contra de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atl\u00e1ntico y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol en contra de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad. Esto, por cuanto la accionada le exigi\u00f3 el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada que realizara la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento colombiano con la declaraci\u00f3n de dos testigos.<\/p>\n<p>2. La Sala constat\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad accionada, durante el tr\u00e1mite de sede de revisi\u00f3n, realiz\u00f3 la respectiva inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la demandante en el registro civil colombiano.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la Corte realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo luego de constatar que la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla dej\u00f3 transcurrir un considerable periodo de tiempo para proceder con la inscripci\u00f3n. Lo anterior pese a que dicha entidad conoc\u00eda (i) la Sentencia T-393 de 2022, en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre el deber de respetar el precedente constitucional y favorecer la soluci\u00f3n de barreras legales y administrativas identificadas en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de venezolanos hijos de colombianos; (ii) la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n y, (iii) las gestiones de la accionante para obtener lo pretendido. La Sala encontr\u00f3 que la entidad demandada no cumpli\u00f3 con lo establecido en la normativa y la jurisprudencia constitucional sino hasta el 29 de enero de 2024 cuando se indag\u00f3 sobre el particular en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, previno a la Registradur\u00eda para que se abstuviera de incurrir en acciones u omisiones que resulten en una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada dentro del tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil. Adem\u00e1s, le reiter\u00f3 su obligaci\u00f3n de estudiar las peticiones relacionadas con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela con plena observancia de las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que existe la posibilidad de reemplazar el acta de nacimiento apostillada con la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al considerar que la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, nacionalidad y personalidad jur\u00eddica. Lo anterior con ocasi\u00f3n a la exigencia del requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>6. La accionante manifest\u00f3 que naci\u00f3 en Zulia, Venezuela, el 30 de octubre de 1998. Mencion\u00f3 que el 31 de diciembre de 2017 viaj\u00f3 a Colombia debido a la \u201ccrisis econ\u00f3mica, pol\u00edtica y humanitaria\u201d de su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3 que acredita las condiciones para acceder a la nacionalidad colombiana porque es hija de un nacional colombiano de nacimiento y se encuentra domiciliada en este territorio. Por esa raz\u00f3n en el mes de julio de 2022, le solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Esto con base en la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, de conformidad con el Decreto 356 de 2017. Advirti\u00f3 que no era posible obtener la apostilla para su partida de nacimiento por la situaci\u00f3n de Venezuela y por los inconvenientes para acceder al tr\u00e1mite en l\u00ednea correspondiente.<\/p>\n<p>8. Sostuvo que, en respuesta del 12 de julio de 2022, la Registradur\u00eda accionada le inform\u00f3 sobre el procedimiento que deb\u00eda realizar para la inscripci\u00f3n \u201cde hijos colombianos nacidos en el exterior\u201d. Al respecto, la actora estim\u00f3 que esa entidad no consider\u00f3 las circunstancias de su caso (supra 3).<\/p>\n<p>9. Asever\u00f3 que acudi\u00f3 a \u201cdiversas oficinas registrales para tramitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana\u201d. Sin embargo, afirm\u00f3 que le solicitaron la partida de nacimiento apostillada, lo cual \u201cno [se] encuentr[a] en la capacidad de cumplir\u201d. Indic\u00f3 que le ha sido imposible obtener tal requisito porque no tiene los recursos para trasladarse a Venezuela, donde \u201c[su] vida y salud pueden correr riesgo\u201d.<\/p>\n<p>10. Sobre el proceso virtual, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cal entrar a la p\u00e1gina [web] destinada para el apostille de [su] partida de nacimiento, establece como paso final la asistencia a una cita presencial, lo cual demuestra que el tr\u00e1mite no es 100% virtual\u201d. Manifest\u00f3 que Colombia no \u201caparece\u201d como una opci\u00f3n para realizar el apostille de ese documento, por lo que el encuentro tendr\u00eda que ser en Venezuela.<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se le ordene a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla que realice la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil colombiano conforme al requisito excepcional del Decreto 356 del 2017 y emita el respectivo registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>12. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atl\u00e1ntico admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al \u201cDirector Nacional de Identificaci\u00f3n, Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n\u201d y a Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>3. Las contestaciones a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. La Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla. La entidad demandada explic\u00f3 que solo podr\u00e1 inscribirse extempor\u00e1neamente a las personas nacidas en el extranjero, cuyos padres o uno de los dos sea nacional colombiano, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los Decretos 999 de 1988 y 356 de 2017. Agreg\u00f3 que la respuesta a la petici\u00f3n realizada por la demandante es el proceso que debe realizar la interesada para obtener lo requerido.<\/p>\n<p>14. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC). La RNEC manifest\u00f3 que la medida excepcional que permit\u00eda la presentaci\u00f3n de dos testigos en sustituci\u00f3n al registro de nacimiento apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020. Actualmente, dicho apostille se puede obtener en l\u00ednea por lo que expuso el tr\u00e1mite respectivo. Sostuvo que el apostille electr\u00f3nico \u201ctiene un costo de 6.379.642,60 Bol\u00edvares, equivalente a un aproximado de $ 15.000 colombianos\u201d. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que se deben cumplir las exigencias del Decreto 356 de 2017 en la materia.<\/p>\n<p>15. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC). La entidad vinculada comunic\u00f3 que Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol es titular de un permiso de protecci\u00f3n temporal (PPT). Este \u00faltimo documento est\u00e1 activo desde el 31 de enero de 2022, por lo que la interesada se encuentra en una situaci\u00f3n migratoria regular.<\/p>\n<p>16. El Director Nacional de Identificaci\u00f3n y el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n. La parte vinculada afirm\u00f3 que la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n establece que el \u00fanico documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y\/o madre colombiano(a) nacido en el extranjero, ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado. Relat\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que algunos extranjeros utilizan la normativa para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento que los acredite como nacionales colombianos \u201csin serlo realmente\u201d.<\/p>\n<p>4. Decisiones que se revisan<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atl\u00e1ntico declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que \u201cla accionante cuenta con una p\u00e1gina para realizar el tr\u00e1mite de registro espont[\u00e1]neo [sic] y sin costo elevado, por cuanto a la fecha ya no es v\u00e1lido realizar registro extempor\u00e1neo con los testigos\u201d.<\/p>\n<p>18. Asever\u00f3 que es posible efectuar las diligencias pertinentes de manera virtual en la p\u00e1gina del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Venezuela. Por lo anterior, estim\u00f3 que la entidad accionada y\/o las vinculadas no violaron los derechos invocados porque no hubo una negativa injustificada en el asunto. Para el despacho, la autoridad competente explic\u00f3 a la actora el proceso y la documentaci\u00f3n necesaria para acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>19. Impugnaci\u00f3n. La demandante manifest\u00f3 que el Sistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica requiere para apostillar el registro de nacimiento \u201cun n\u00famero de Planilla \u00danica Bancaria (PUB), que es otorgado [por el] Sistema Aut\u00f3nomo de Registro y Notariado de Venezuela (SAREN) cuando se efect\u00fae el pago del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n\u201d. Asever\u00f3 que dicho procedimiento solo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela \u201cen la medida que esa entidad no tiene funcionamiento en el exterior y no est\u00e1 otorgando citas en este momento\u201d. La accionante se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cno puedo regresar a Venezuela; teniendo en cuenta, primero, que no cuento con los recursos econ\u00f3micos para viajar al vecino pa\u00eds; segundo, la crisis pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica por la que el mismo atraviesa; tercero, el riesgo que implicar\u00eda viajar al pa\u00eds vecino, en raz\u00f3n de la pandemia generada por el COVID-19. Es m\u00e1s, a\u00fan si tuviera a mi alcance la posibilidad de trasladarme a Venezuela, ello no garantizar\u00eda la obtenci\u00f3n de la partida de nacimiento, pues usualmente los funcionarios p\u00fablicos competentes para realizar el tr\u00e1mite de apostilla cobran sumas exorbitantes, sin que tenga recursos suficientes para pagar esos valores\u201d.<\/p>\n<p>20. Sentencia de segunda instancia. El 10 de noviembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicial advirti\u00f3 que \u201cpara acreditar su nacimiento [la actora] deber\u00e1 aportar su partida de bautismo apostillada, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la solicitud, sin que sea posible sustituirlo con 2 testigos\u201d. Indic\u00f3 que no encontr\u00f3 \u201cvulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas fundamentales del ciudadano Henry Brayan Isaza Hern\u00e1ndez [sic]\u201d.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Mediante Auto del 23 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ministerio de relaciones exteriores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2024, el grupo de Asuntos con Venezuela de la entidad comunic\u00f3 que las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela pasan por un buen momento. Indic\u00f3 que \u201ccontin\u00faan fortaleci\u00e9ndose y se est\u00e1 consolidando la institucionalidad bilateral\u201d. Precis\u00f3 que en materia consular operan las oficinas consulares de Colombia en Caracas, Maracaibo, San Antonio del T\u00e1chira y San Crist\u00f3bal (T\u00e1chira). Por parte de Venezuela, funcionan en Colombia los Consulados en C\u00facuta, Medell\u00edn, Bogot\u00e1, Barranquilla, Riohacha y Cartagena.<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2024, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano se\u00f1al\u00f3 que los d\u00edas 26 y 27 de septiembre de 2023 se desarroll\u00f3 en Caracas, Venezuela la primera reuni\u00f3n binacional sobre asuntos consulares y migratorios. Afirm\u00f3 que como compromiso de esa junta se fijaron mesas t\u00e9cnicas de trabajo. \u00a0Asever\u00f3 que \u201cel \u00fanico conocimiento\u201d que se tiene sobre el modelo apostilla venezolana es el contenido de la p\u00e1gina web https:\/\/mppre.gob.ve\/.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2024, el registrador Especial del Estado Civil de Barranquilla adjunt\u00f3 el instructivo para el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica dispuesto por el Gobierno de Venezuela. \u00a0Explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la Sentencia T-393 del 9 de noviembre de 2022, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil actualiz\u00f3 la circular \u00fanica de registro civil e identificaci\u00f3n \u201cla cual en su versi\u00f3n 8 establece el procedimiento excepcional adoptado para resolver las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento cuando no sea posible aportar el acta apostillada\u201d. A partir de ese proceso, cit\u00f3 a Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol para el 29 de enero de 2024 con el fin de inscribir el registro civil de su nacimiento con testigos.<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2024, el \u00e1rea\u00a0jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla resalt\u00f3 que el d\u00eda 29 de enero de 2024 se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora\u00a0Villalobos Finol \u201cpara lo cual se aplic\u00f3 lo dispuesto mediante sentencia T-393 de 9 de noviembre de 2022\u201d. Esa entidad agreg\u00f3 que el consulado de la Rep\u00fablica de Venezuela manifest\u00f3 que el proceso de apostilla: (i) \u201ces mixto\u201d; y, (ii) en Venezuela tiene un costo de 21,42 bol\u00edvares y en el exterior 60 d\u00f3lares.<\/p>\n<p>La RNEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2024, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil advirti\u00f3 que \u201cse encuentra en la imposibilidad material y jur\u00eddica de proferir informe de manera detallada\u201d sobre el proceso de apostilla electr\u00f3nica porque est\u00e1 a cargo de un pa\u00eds y entidad diferente al colombiano. Sostuvo que la cita en la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla culmin\u00f3 con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento con el serial y el N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal (NUIP) correspondientes. Concluy\u00f3 que los derechos a la personalidad jur\u00eddica y la nacionalidad \u201cfueron satisfechos\u201d.<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>22. En el expediente se encuentran como pruebas los siguientes documentos: (i) copia de la c\u00e9dula de identidad de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de la se\u00f1ora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol; (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ramon Antonio Villalobos Mart\u00ednez; (iii) la petici\u00f3n presentada a la \u201cRegistradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d con el fin de obtener la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea; y, (iv) copia del registro civil de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol del 29 de enero de 2024.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>24. Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol le solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano por ser hija de un ciudadano colombiano de nacimiento y estar domiciliada en este territorio. Sin embargo, la actora asegur\u00f3 que dicha entidad le requiri\u00f3 la apostilla de la partida de nacimiento. Seg\u00fan la accionante, no puede obtener tal exigencia porque el tr\u00e1mite en l\u00ednea no es completamente virtual y, al parecer, no le es posible trasladarse a Venezuela por la falta de recursos y la situaci\u00f3n de ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>25. En sede de revisi\u00f3n, la Registradur\u00eda demandada y la RNEC informaron que el 29 de enero de 2024 se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la accionante. Debido a esto, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n le corresponde examinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado tr\u00e1mite a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol.<\/p>\n<p>26. Con el fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Sala (i) estudiar\u00e1 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) abordar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. La carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>27. \u00a0La carencia actual de objeto (CAO) es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde \u201csu raz\u00f3n de ser\u201d debido a la desaparici\u00f3n de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acci\u00f3n de tutela tenga \u201cun car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d. Por el otro, que los jueces de tutela no sean \u00f3rganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipot\u00e9ticos, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jur\u00eddico. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podr\u00eda presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categor\u00edas:<\/p>\n<p>Tabla 2. Tres categor\u00edas para la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n (ii) por voluntad propia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se perfecciona la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar con la tutela.<\/p>\n<p>Deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>28. La CAO por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, se encuentra reconocido en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando \u201cla amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante\u201d. En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el prop\u00f3sito de que cesara la vulneraci\u00f3n. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones no est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre el problema que les hab\u00eda sido planteado en la tutela, s\u00ed pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la necesidad de \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d o con el fin de \u201cprevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro\u201d.<\/p>\n<p>29. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de situaciones concretas. Por ello, existe la facultad -hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente- y\/o la obligaci\u00f3n -da\u00f1o consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Caso concreto<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n por activa. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>31. Este requisito se cumple porque el amparo fue presentado directamente por Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol. Esta \u00faltima es la titular de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, nacionalidad y personalidad jur\u00eddica presuntamente vulnerados debido a la negativa de realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento con base en la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos.<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito se refiere a \u201cla aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d.<\/p>\n<p>33. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue promovida en contra de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla, la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Primero, porque esta entidad de naturaleza p\u00fablica cuenta con la aptitud legal para ser demandada en tanto el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970 dispone que \u201c[l]a inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil\u201d. Segundo, por cuanto el art\u00edculo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000 dispone que es su funci\u00f3n \u201c[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil. Y tercero, porque la actora le atribuye a esta registradur\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>34. En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n fueron vinculadas la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Director Nacional de Identificaci\u00f3n, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n- y Migraci\u00f3n Colombia. Sin embargo, la Sala encuentra que la accionante no endilg\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de estas entidades en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De manera que no se predica una relaci\u00f3n directa con la presunta vulneraci\u00f3n de derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, dichas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en este asunto.<\/p>\n<p>35. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.<\/p>\n<p>36. En el presente caso, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue asignada \u201ca trav\u00e9s Reparto N\u00b0 262 del 16\/09\/2022\u201d y admitida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. La Sala constata que pasaron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, la respuesta negativa de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla que se dio el 12 de julio de 2022, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.<\/p>\n<p>37. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resoluci\u00f3n de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.<\/p>\n<p>38. La Sala observa que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla. La Corte ha reconocido que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, as\u00ed como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal tr\u00e1mite \u201csuponen obst\u00e1culos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del tr\u00e1mite cotidiano y en la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. De modo que, este requisito se acredita.<\/p>\n<p>40. Tal argumento no es de recibo porque desconoce abiertamente la jurisprudencia de esta Corte. A trav\u00e9s de las sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018 y T-209 de 2022, reiteradas en la Sentencia T-393 de 2022, esta corporaci\u00f3n ha insistido en que se configura una afectaci\u00f3n desproporcionada, infundada e irrazonable cuando se les exige a los peticionarios aportar el registro civil de nacimiento apostillado, particularmente en escenarios espec\u00edficos en los cuales no resulta posible obtenerlo (i) presencialmente, (ii) por los canales diplom\u00e1ticos o (iii) por el medio virtual.<\/p>\n<p>41. El juez de primera instancia no constat\u00f3 si, en efecto, el medio virtual era id\u00f3neo y eficaz por lo que desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n concreta de la parte demandante, esto es, la imposibilidad de trasladarse a Venezuela y que el tr\u00e1mite en l\u00ednea no es completamente virtual. Este elemento debi\u00f3 ser analizado por la autoridad judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>42. En criterio de la Sala, en este caso se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado porque la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla satisfizo la pretensi\u00f3n del accionante el 29 de enero de 2024. En efecto, la accionada inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la Sentencia T-393 de 2022 y la circular \u00fanica de registro civil e identificaci\u00f3n (versi\u00f3n 8), procedi\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n del registro de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol. Esto se corrobora con la respuesta de la RNEC, seg\u00fan la cual la cita en la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla culmin\u00f3 con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento con el serial y el NUIP correspondientes.<\/p>\n<p>43. As\u00ed las cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque se evidencia que ya fue realizada la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la se\u00f1ora Villalobos Finol. Por lo anterior, una orden de la Corte caer\u00eda en el vac\u00edo y no producir\u00eda efecto alguno. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aun cuando se est\u00e1 ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez constitucional lo estime necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Eso con el fin de condenar su ocurrencia, advertir el desconocimiento de la Constituci\u00f3n o conminar al accionado para que no repita la conducta lesiva.<\/p>\n<p>45. \u00a0\u00a0La Sala debe recordar que, por\u00a0medio de la Circular 121 de 2016,\u00a0la RNEC estableci\u00f3 \u201cun procedimiento especial\u201d para la inscripci\u00f3n en el registro civil de hijos de nacionales colombianos que nacieron en la Rep\u00fablica de Venezuela, esto es, \u201cla presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompa\u00f1ada del registro civil venezolano sin apostillar\u201d. En atenci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia T-393 de 2022, la RNEC expidi\u00f3 la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n para regular la excepci\u00f3n mencionada siempre que \u201cla exigencia del apostille se convierta en una carga \u2018desproporcionada, irrazonable e injustificada\u2019\u201d.<\/p>\n<p>46. En el presente caso, la Sala advierte que se impuso una barrera a la accionante en el proceso de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento. Esto porque la entidad accionada tard\u00f3 alrededor de 11 meses para inscribir a la accionante pese a las m\u00faltiples solicitudes que present\u00f3 la accionante quien siempre recibi\u00f3 como respuesta que, para tramitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, era necesario allegar el acta de nacimiento apostillada. Solo hasta que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante esta Corporaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla cumpli\u00f3 con la jurisprudencia para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la actora pues acept\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla.<\/p>\n<p>47. La Sala resalta que, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla comunic\u00f3 que solo podr\u00e1 inscribirse extempor\u00e1neamente a las personas nacidas en el extranjero, cuyos padres o uno de los dos sea nacional colombiano, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los Decretos 999 de 1988 y 356 de 2017. Sostuvo que el \u00fanico documento v\u00e1lido para proceder con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de la accionante en el registro civil colombiano era el acta debidamente apostillada. No obstante, en sede de revisi\u00f3n la accionada explic\u00f3 el procedimiento especial en la materia (tabla 1) y con base en esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, la solicitud de la peticionaria se satisfizo hasta el 29 de enero de 2024 en la etapa de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>48. La Sala insiste que en las Sentencias T-393 de 2022, T-429 de 2022, T-231 de 2023, T-233 de 2023, T-221 de 2023 y T-402 de 2023, entre otras, la Corte ha reiterado que existe la posibilidad de reemplazar el acta de nacimiento apostillada con la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos. Esta \u00faltima est\u00e1 prevista en el Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que esta medida cobija a los ciudadanos venezolanos, hijos de padres colombianos que solicitan la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil con el prop\u00f3sito de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. En este sentido, ha concluido que es contrario a la Constituci\u00f3n que la RNEC o sus dependencias restrinjan la prueba del nacimiento a la presentaci\u00f3n del acta de nacimiento debidamente apostillada. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha continuado protegiendo los derechos al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica en cada caso.<\/p>\n<p>49. Por lo anterior, esta Sala encuentra necesario prevenir a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla para que se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que resulten en una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada dentro del tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil. En su lugar, deber\u00e1 examinar exhaustivamente la normatividad pertinente y la jurisprudencia constitucional relacionada con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Con ello, la entidad garantizar\u00eda, desde un primer momento, el goce de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad en situaciones futuras, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que resul<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-118\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial (&#8230;) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}