{"id":30262,"date":"2024-12-09T21:05:38","date_gmt":"2024-12-09T21:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:38","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:38","slug":"t-120-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-24-2\/","title":{"rendered":"T-120-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de fallo\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00f3rdenes judiciales en los procesos de restituci\u00f3n suelen ser complejas e involucran a una constelaci\u00f3n de entidades de distintos niveles y sectores que requieren, por ello, de una articulaci\u00f3n adecuada para cumplir oportunamente sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS-Medida contemplada en la Ley de V\u00edctimas, como parte de la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011\/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Obligaci\u00f3n del Estado de verificar las condiciones de seguridad para que se pueda hacer efectivo el retorno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD RURAL-Desigualdad, concentraci\u00f3n e informalidad en la tenencia de la tierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.643.354 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali, actuando como juez de tutela. Decisi\u00f3n de primera instancia que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela aborda, en s\u00edntesis, el reclamo de una v\u00edctima del conflicto armado para que la sentencia de restituci\u00f3n de tierras en su favor se cumpla oportuna y efectivamente. Esto, pues el fallo judicial a\u00fan no se materializa luego de varios a\u00f1os, mientras que la vida del accionante y de su n\u00facleo familiar se agota esperando la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron la tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres relat\u00f3 que en el a\u00f1o 1995 fue beneficiario, junto a su c\u00f3nyuge e hijos, de la adjudicaci\u00f3n de una parcela denominada \u201cVilla Yina\u201d2, ubicada en el municipio de El Copey, en el departamento de Cesar. Adjudicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 430 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s los grupos armados al margen de la ley comenzaron a delinquir en la zona, lo que trajo violencia, muerte y desplazamiento forzado. Contexto que termin\u00f3 afectando al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda y su familia. Bajo este marco y ante las amenazas de muerte, en enero de 1996, se desplazaron al municipio de Pradera (Valle del Cauca) y posteriormente a la ciudad de Cali, para as\u00ed facilitar el acceso al estudio de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 24 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, orden\u00f3, en favor de Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y su pareja, la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez, la restituci\u00f3n de la parcela \u201cVilla Yina\u201d. No obstante, debido a que la zona a\u00fan no ofrec\u00eda plenas garant\u00edas de seguridad y que el proyecto agr\u00edcola en el predio se hab\u00eda tornado inviable econ\u00f3micamente, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la sentencia en el sentido que se le asignara un terreno equivalente en la ciudad de Cali o sus alrededores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Cartagena accedi\u00f3 a dicha solicitud mediante providencia del 11 de enero de 2022, en la que modul\u00f3 la f\u00f3rmula de restituci\u00f3n al constatar la inviabilidad del proyecto agroindustrial de palma africana en el predio y que desde 2018 ven\u00eda siendo administrado por la Unidad de Tierras. En consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad de Tierras, en un plazo de seis meses, entregar un inmueble de similares condiciones al que motiv\u00f3 la restituci\u00f3n, en el lugar de preferencia del demandante o en su defecto, el pago del valor comercial a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha, este fallo no se ha materializado. Por tal raz\u00f3n, el 14 de julio de 2023 el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras), preocupado de que \u201cdespu\u00e9s de a\u00f1o y medio de haberse dictado sentencia modulatoria [\u2026] no se ha cumplido, inclusive ni me han llamado para nada al respecto\u201d. Agreg\u00f3 que tiene 77 a\u00f1os, no devenga pensi\u00f3n y acude al juez de tutela \u201cpara que haga algo por m\u00ed, ya que la vida se me est\u00e1 apagando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexo a su demanda, el accionante alleg\u00f3 copia de la modulaci\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n de tierras bajo el Radicado n\u00ba 200013121001-2016-00086-00 (026-2017-02) expedida por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Especializada en Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de instancia. El proceso de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali quien, mediante Auto del 17 de julio de 2023, admiti\u00f3 la demanda de tutela contra la Unidad de Tierras y tambi\u00e9n vincul\u00f3 al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y al Fondo de la UAEGRTD &#8211; ORIP Valledupar de la Unidad de Tierras, por ser las entidades que aparecen citadas en la sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro. Argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que la solicitud de adjudicaci\u00f3n deb\u00eda tramitarse ante la Unidad de Tierras. Se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos es servir de medio de tradici\u00f3n y dar publicidad, en los t\u00e9rminos de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). Explic\u00f3 brevemente las tres etapas (administrativa, judicial y post fallo) que integran el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 su disposici\u00f3n a cumplir con las \u00f3rdenes y actuaciones catastrales sobre los predios restituidos, de conformidad con las sentencias judiciales. Sin embargo, concluy\u00f3 que no ten\u00eda competencia para efectuar un pronunciamiento sobre este reclamo en particular3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al igual que las anteriores entidades, este Ministerio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. En su concepto, la competencia en temas de vivienda rural fue trasladada del ministerio de Agricultura al Ministerio de Vivienda a partir del 1\u00ba de enero de 2020, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 255 de la Ley 1955 de 2019 y lo reglamentado por el Decreto 1341 de 2020. De modo que la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda rural con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n hasta la vigencia fiscal 2019 se encontraba a cargo del ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras). En su intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 dos argumentos principales. De un lado, sostuvo que la tutela del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres era improcedente al no superar el requisito de subsidiaridad debido a que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal Superior de Cartagena, siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos all\u00ed reconocidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo argumento, advirti\u00f3 que no se configuraba el supuesto hecho vulnerador pues el Grupo Fondo de Restituci\u00f3n de Tierras y Territorios ven\u00eda adelantado en debida forma los tr\u00e1mites a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial del 24 de enero de 2018, modulada luego en providencia del 11 de enero de 2022. Al respecto, afirm\u00f3 que, el 24 de febrero de 2022, la Unidad de Tierras se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Jes\u00fas David Ram\u00edrez N\u00fa\u00f1ez, hijo de los beneficiarios, a quien le explic\u00f3 el procedimiento de compensaci\u00f3n. Este, a su vez, habr\u00eda manifestado el inter\u00e9s del grupo familiar por obtener, en compensaci\u00f3n, un predio ubicado en la ciudad de Cali o sus alrededores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma comunicaci\u00f3n, la entidad le inform\u00f3 al hijo del beneficiario que era necesario contar con el aval\u00fao comercial, a cargo del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, del predio objeto de restituci\u00f3n (parcela \u201cVilla Yina\u201d), para as\u00ed establecer el valor de referencia de la compensaci\u00f3n. Dado que en el expediente no exist\u00eda el mencionado aval\u00fao, el 08 de mayo de 2023 la entidad remiti\u00f3 los documentos requeridos los cuales se encuentran en la respectiva validaci\u00f3n t\u00e9cnica, a efectos de realizar el aval\u00fao comercial. Tr\u00e1mite que se materializar\u00eda antes de finalizar el mes de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se cuente con el aval\u00fao comercial, la Unidad de Tierras se comprometi\u00f3 a gestionar lo pertinente para la b\u00fasqueda de inmuebles para la compra, teniendo en cuenta su viabilidad jur\u00eddica y t\u00e9cnica. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda se encuentra priorizado, a fin de dar cumplimiento a la orden de compensaci\u00f3n proferida en su favor5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 31 de julio de 2023, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo por existir otros mecanismos para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales contempladas en la Ley 1448 de 2011, ley de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto -expuso- que la sentencia de restituci\u00f3n contiene unas \u00f3rdenes en favor del accionante Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y de su grupo familiar, tambi\u00e9n lo es que no se evidenciaban las gestiones adelantadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres tendientes a que las citadas entidades dieran cumplimiento al fallo. Lo anterior sumado al hecho no se advert\u00eda una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, necesaria para ordenar por v\u00eda de excepci\u00f3n, el estudio de los dem\u00e1s requisitos para que proceda la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expuso que mal har\u00eda ese despacho en inmiscuirse en la \u00f3rbita del juez de restituci\u00f3n y sobrepasar las facultades que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley para dar cumplimiento a sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas y vinculaciones. Mediante providencia del 17 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora integr\u00f3 al proceso a varias entidades que podr\u00edan tener competencias sobre el objeto de la tutela, a saber, el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras-, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Igualmente, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge del accionante y beneficiaria del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de vincular a estas entidades para que se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela, se les formularon preguntas adicionales desde sus competencias. A continuaci\u00f3n, se resumen los principales hallazgos de la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionante. El 22 de enero de 2024 se recibieron dos escritos de parte del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, los cuales reiteran la solicitud de amparo ante lo que considera ha sido una demora injustificada en el cumplimiento del fallo6. El actor precis\u00f3 que no busca solamente la compensaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n requiere de los apoyos a los que tiene derecho como v\u00edctima del conflicto armado, en materia de subsidio de vivienda, atenci\u00f3n en salud y proyectos productivos. En este punto, aprovech\u00f3 para cuestionar las actuaciones de la Unidad de Tierras pues, pese a haber obrado como su apoderado durante el proceso judicial, adujo que la entidad no ha sido diligente para cumplir las \u00f3rdenes de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el accionante se present\u00f3 como \u201cun hombre que naci[\u00f3] y creci[\u00f3] en el campo y debido a las faltas de garant\u00edas del Estado colombiano pas\u00f3 a vivir en el campo de cemento a\u00f1orando tener mis gallinas, cerdos, hortalizas y producir ese sustento para la casa\u201d7. Frente a su situaci\u00f3n actual, manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez, ya falleci\u00f38. Tambi\u00e9n dijo que atravesaba una situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica precaria por la falta de recursos. En uno de sus escritos, adujo depender econ\u00f3micamente de una de sus hijas, quien a su vez era cabeza de hogar; mientras que en el otro escrito manifest\u00f3 incluso encontrarse en situaci\u00f3n de calle, dado que sus hijos est\u00e1n desempleados y sin la posibilidad de brindarle ayuda efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior de Cartagena. Se recibieron tres documentos elaborados por cada una de las magistradas que integran la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Cartagena. Adem\u00e1s de la magistrada sustanciadora del proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda, las otras dos magistradas intervinieron al considerar que la tutela planteaba cuestionamientos generales sobre el funcionamiento de Sala Especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se pronunci\u00f3 la magistrada sustanciadora, Ada Patricia Lallemand Abramuck, quien dio respuesta al cuestionario enviado por la Corte, mediante oficio del 23 de enero de 2024. Afirm\u00f3 que en este asunto no pod\u00eda hablarse de mora judicial injustificada en la medida en que se trataba de un asunto complejo en el que debieron examinarse alternativas de soluci\u00f3n y una vez dispuestas concurrieron factores que han impedido su cumplimiento, como lo son la falta de compromiso institucional y la poca disponibilidad de terrenos para compensaci\u00f3n por parte de la Unidad de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sostuvo que si bien el Tribunal de Cartagena ven\u00eda empleando estrategias para avanzar en la etapa de posfallo (incluidas audiencias de seguimiento, requerimientos peri\u00f3dicos y mesas t\u00e9cnicas), era innegable \u201cla alta demanda de justicia en materia de tierras, lo cual supera la capacidad de respuesta de cada uno de los despachos\u201d. De hecho, se\u00f1al\u00f3 que el despacho a su cargo cuenta con m\u00e1s de 400 procesos respecto de los cuales debe realizar seguimiento y que en su totalidad arrojan m\u00e1s de 4.000 \u00f3rdenes, si se tiene en cuenta que en cada sentencia en la que se ampara el derecho a la restituci\u00f3n se emiten alrededor de 10 a 12 \u00f3rdenes. Sin embargo, reconoci\u00f3 que el cumplimiento de las decisiones de restituci\u00f3n, sin el apoyo institucional necesario, ha resultado infructuoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n recibi\u00f3 respuesta de la magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, quien confirm\u00f3 las preocupaciones por la elevada congesti\u00f3n9 y los m\u00faltiples desaf\u00edos que se han hecho palpables dentro de etapa de posfallo. En su entender, el dise\u00f1\u00f3 la Ley 1448 de 2011 hac\u00eda pensar que la fase de posfallo no ser\u00eda dispendiosa para la judicatura pues el retorno y las reubicaciones estar\u00edan a cargo del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas (SNARIV), bajo la coordinaci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n para las V\u00edctimas. Sin embargo, -afirm\u00f3- la falta de articulaci\u00f3n interinstitucional, las bajas capacidades operativas de la Unidad de V\u00edctimas, la falta de presupuesto y directrices internas de las entidades, han llevado a que los jueces de restituci\u00f3n asuman esa carga de articulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 24 de enero de 2024, lleg\u00f3 un escrito de la magistrada Martha Patricia Campo Valero, quien, al igual que sus compa\u00f1eras de Sala, transmiti\u00f3 un diagn\u00f3stico preocupante sobre los altos niveles de congesti\u00f3n en la especialidad de tierras, as\u00ed como m\u00faltiples problem\u00e1ticas que afectan el cumplimiento oportuno de las sentencias. Al respecto, explic\u00f3 que esa sala especializada del Tribunal de Cartagena hab\u00eda ejercido su funci\u00f3n por un espacio aproximado de doce a\u00f1os, durante los cuales se han proferido m\u00e1s de 1280 sentencias que, pese a constituir \u201cegresos\u201d para efectos estad\u00edsticos, siguen haciendo parte de la carga de los despachos. Y si cada fallo contiene alrededor de 10 \u00f3rdenes que no se suelen cumplir, esto significa que abrir incidentes de desacato a cada una de las autoridades incumplidas ser\u00eda f\u00edsicamente imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este panorama ha llevado a los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n \u2013asegur\u00f3\u2013 a convertirse en una suerte de \u201cgendarmes\u201d de las autoridades p\u00fablicas, que coercitivamente impulsan el cumplimiento, mientras que las entidades responsables adoptan una postura pasiva en la que esperan el requerimiento del juez o el incidente de desacato para actuar. Pero, a veces, ni siquiera con la apertura de incidentes de desacato se aprestan a cumplir las \u00f3rdenes, en especial el fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 24 de enero de 2024, el procurador delegado con funciones mixtas para la Restituci\u00f3n de Tierras10 envi\u00f3 un documento en el que expuso la mirada del Ministerio P\u00fablico sobre los desaf\u00edos en la etapa posfallo de los procesos de restituci\u00f3n de tierras. En concreto, se refiri\u00f3 a los hallazgos obtenidos en el marco de la intervenci\u00f3n realizada por los 46 procuradores judiciales de restituci\u00f3n de tierras con los que cuenta la entidad en el nivel nacional, y a partir de un modelo anal\u00edtico que se nutre de la informaci\u00f3n compartida por varias entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque advirti\u00f3 falencias en la informaci\u00f3n que impiden contar con un diagn\u00f3stico completo11, se\u00f1al\u00f3 que, en general, se ha evidenciado el bajo nivel de cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales y que solo un reducido n\u00famero de procesos judiciales se han cerrado tras el cumplimiento total de las \u00f3rdenes. Dentro de los factores que impactan la eficacia de los fallos de restituci\u00f3n, destac\u00f3 la afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico, la baja disposici\u00f3n de las entidades del SNARIV, y la ausencia de recurso humano y econ\u00f3mico suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, mostr\u00f3 preocupaci\u00f3n por la alta y creciente carga de trabajo, la falta de incentivos institucionales y la dificultad que supone vigilar la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes complejas que involucran a diversas entidades del orden local, departamental y nacional. Todo lo cual redunda en un cumplimiento apenas nominal de las \u00f3rdenes y los consecuentes riesgos para los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo. Esta entidad, a trav\u00e9s de la coordinadora del grupo de Representaci\u00f3n Judicial de Victimas12, env\u00edo respuesta el 24 de enero de 2024. En resumen, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n debido a que no se est\u00e1n adoptando de manera oportuna las medidas en favor de las v\u00edctimas. El incumplimiento o tardanza en la ejecuci\u00f3n de los fallos en restituci\u00f3n de tierras -explic\u00f3- lleva a que las v\u00edctimas permanezcan en un estado de vulnerabilidad que viola su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque reconoci\u00f3 no tener informaci\u00f3n sobre el nivel de cumplimiento de estos fallos judiciales ni sobre los tiempos de respuesta aproximados, manifest\u00f3 que cuando la sentencia ordena la restituci\u00f3n por compensaci\u00f3n el tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s largo. Ese tipo de \u00f3rdenes tardan, en promedio, tres a\u00f1os para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El jefe jur\u00eddico de esta cartera comenz\u00f3 por aclarar que, a partir del 1\u00b0 de enero de 2020, en virtud del art\u00edculo 255 de la Ley 1955 de 2019, el otorgamiento y ejecuci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social rural es competencia del ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Sin embargo, dado que la orden judicial de restituci\u00f3n en favor del accionante fue proferida en Sentencia del 24 de enero de 2018 por el Tribunal de Cartagena, es competencia del ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, expuso que la Unidad de Tierras, a trav\u00e9s de oficio del 14 de febrero de 2019, realiz\u00f3 la priorizaci\u00f3n para el predio \u201cVilla Yina\u201d ante ese Ministerio. Luego, el 19 de diciembre de 2022, el ministerio de Agricultura le escribi\u00f3 de vuelta a la Unidad de Tierras solicitando la informaci\u00f3n y apoyo para gestionar el otorgamiento del subsidio en favor del beneficiario Jes\u00fas Mar\u00eda, en la medida en que no fue posible contactarlo a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de mayo de 2023 se recibi\u00f3 el certificado de cumplimiento de condiciones ambientales y la certificaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n de usos de suelo favorable expedido por la alcald\u00eda municipal de El Copey (Cesar), quedando pendiente la acreditaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos a cargo del beneficiario, de quien hasta la fecha no se ha podido obtener contacto para el acompa\u00f1amiento respectivo13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad para las V\u00edctimas. En respuesta del 26 de enero de 2024, esta entidad reconoci\u00f3 que cumple una importante labor en la etapa de posfallo de los procesos de restituci\u00f3n de tierras y, para ello, cuenta con un equipo especializado para tramitar, proyectar y contestar la respuesta institucional a los requerimientos de los despachos judiciales especializados. Desde esta labor, identific\u00f3 un universo de 7.225 sentencias emitidas por esta jurisdicci\u00f3n especial, las cuales contienen 35.916 \u00f3rdenes. De este universo de \u00f3rdenes, asegur\u00f3 que se ha dado cumplimiento a 24.716 de lo que se desprende un avance considerable en el de cumplimiento de un 68.8%14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse a los principales desaf\u00edos que afectan el cumplimiento de las decisiones judiciales, se refiri\u00f3 a dificultades en la coordinaci\u00f3n, limitaciones presupuestales y persistencia de situaciones de violencia, entre otros. En este punto, adem\u00e1s, fue insistente en se\u00f1alar falencias en las decisiones judiciales; por ejemplo, cuando se fijan tiempos de ejecuci\u00f3n que desconocen la capacidad institucional y las competencias de las entidades. Por ello, solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n exhortar a los despachos especializados en restituci\u00f3n de tierras a que profieran decisiones acordes al marco normativo e institucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras). El 26 de enero de 2024, se recibi\u00f3 respuesta de la Unidad de Tierras. Frente al caso concreto del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que, dado que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi no ha elaborado el aval\u00fao comercial del predio objeto de restituci\u00f3n, la Unidad le reiter\u00f3 tal solicitud mediante oficio de 10 de octubre de 2023. Este aval\u00fao -explic\u00f3- es necesario para luego avanzar en la b\u00fasqueda de bienes inmuebles para la compra, a efectos de realizar su estudio jur\u00eddico y t\u00e9cnico. Dicho lo anterior, la Unidad de Tierras se mantuvo en su postura de que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por el accionante, pues la entidad se encuentra adelantando los tr\u00e1mites respectivos a efectos de dar cumplimiento a unas \u00f3rdenes que, de todos modos, no recaen exclusivamente en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de pronunciarse frente al caso concreto, la Unidad de Tierras ofreci\u00f3 un diagn\u00f3stico general sobre el cumplimiento de los fallos en restituci\u00f3n de tierras. Detall\u00f3 que, con corte a 15 de enero de 2024, los jueces y magistrados especializados han proferido 8.813 sentencias de ruta individual de las cuales han derivado un universo de 370.100 \u00f3rdenes. Tambi\u00e9n expuso una serie de dificultades en su cumplimiento, las cuales suelen resultar complejas por el n\u00famero de entidades involucradas y sus costos. En esta direcci\u00f3n, puso de presente que, seg\u00fan una muestra representativa de casos, las \u00f3rdenes de compensaci\u00f3n son las m\u00e1s demoradas en materializarse y en promedio requieren 1053 d\u00edas para cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El 1\u00ba de febrero de 2024, se pronunci\u00f3 la cartera de vivienda, quien se limit\u00f3 a reiterar su falta de legitimaci\u00f3n debido a que el cumplimiento de los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social rural que hayan nacido a la vida jur\u00eddica con anterioridad al 1 de enero de 2020, entre ellos, aquellos que hayan surgido ya sea mediante las decisiones de los jueces de restituci\u00f3n de tierras. De modo que el Ministerio de Vivienda ser\u00eda completamente ajeno al manejo, administraci\u00f3n, asignaci\u00f3n de inmuebles o predios para v\u00edctimas desplazadas por el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). Por \u00faltimo, el 6 de febrero de 2024 el IGAC alleg\u00f3 un escrito en el que manifiesta no contar, en la actualidad, con el servicio de peritos encargados de realizar aval\u00faos, pues apenas se encuentran en proceso de contrataci\u00f3n de estos. Una vez se supere la etapa de contrataci\u00f3n, sostuvo que elaborar\u00eda y entregar\u00edan los aval\u00faos correspondientes. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el aval\u00fao del predio \u201cVilla Yina\u201d entrar\u00eda a tr\u00e1mite de estudio para determinar su viabilidad y ser\u00eda asignado a un profesional, el cual realizar\u00eda la visita de campo correspondiente, siguiendo el orden cronol\u00f3gico de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cap\u00edtulos siguientes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n volver\u00e1 y profundizar\u00e1 en varias de las intervenciones allegadas, las cuales agrupan conceptos y datos relevantes para entender los desaf\u00edos que persisten en los procesos de restituci\u00f3n de tierras y c\u00f3mo estos impactan en la garant\u00eda a los derechos de personas como el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela supera los requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela estaba autorizada para hacerlo (legitimaci\u00f3n en la causa por activa). Este requisito se satisface claramente, pues, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En este expediente, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres act\u00faa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en tanto que la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez ha fallecido, solo queda como beneficiario directo del proceso de restituci\u00f3n el se\u00f1or accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instituciones pod\u00edan ser demandadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). Como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, los procesos de restituci\u00f3n de tierras resultan complejos en la medida que convocan a distintas entidades del Estado del orden nacional y local. Reparar a las v\u00edctimas del conflicto armado y garantizar un enfoque transformador que supere las heridas de la violencia requiere de un esfuerzo mancomunado de las instituciones p\u00fablicas. Por ello, es entendible que, en este proceso de tutela, en el que se reclama el cumplimiento de un fallo de restituci\u00f3n, se requiera el concurso de varias entidades del Estado para ofrecer una soluci\u00f3n eficaz y oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, est\u00e1n claros los deberes que le asisten a la Sala especializada en restituci\u00f3n del Tribunal de Cartagena pues fue esa la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuyo cumplimiento se demanda. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, le corresponde mantener la competencia del proceso hasta tanto se garantice el goce efectivo de los derechos. Por esta raz\u00f3n, se encuentra legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, hay un conjunto de entidades que fueron incluidas expresamente en la parte resolutiva de la Sentencia del 24 de enero de 2018 y su modulaci\u00f3n del 11 de enero de 2022, proferidas por el Tribunal de Cartagena. De ello deriva una responsabilidad expresa y directa en el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales que el demandante de tutela echa de menos. Se trata de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, hay entidades que, si bien no fueron mencionadas directamente en las \u00f3rdenes judiciales adoptadas por el Tribunal de Cartagena, ostentan responsabilidades que las involucran en la garant\u00eda a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. Por ejemplo, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) le fueron encomendadas funciones de coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas16. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi es la entidad encargada de realizar el aval\u00fao comercial del predio objeto de restituci\u00f3n17. Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1n llamadas a cumplir una funci\u00f3n transversal como instituciones garantes y de asistencia dentro de los procesos de restituci\u00f3n, as\u00ed como en el monitoreo y seguimiento al cumplimiento de la Ley 1448 de 201118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite, desde ya, descartar los argumentos de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva que plantearon varias de las entidades demandadas o vinculadas. Lo que s\u00ed se observa es una dificultad en lograr un trabajo articulado entre estas entidades pues, aunque varias de las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n dependen de la concurrencia de esfuerzos, las entidades, por separado, se excusan de su responsabilidad al tiempo que buscan trasladar el foco de atenci\u00f3n de s\u00ed mismas a otras instituciones. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta es una de las principales dificultades en la etapa posfallo de los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable (inmediatez). El Tribunal Superior Cartagena, Sala Especializada, modul\u00f3 el fallo de restituci\u00f3n mediante providencia del 11 de enero de 2022. All\u00ed, confiri\u00f3 un plazo de seis meses a la Unidad de Tierras para que entregara a los beneficiarios un inmueble de similares condiciones o, en su defecto, les pagara el valor comercial a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n. Ese plazo se cumpli\u00f3 el 11 de julio de 2022. Posteriormente, y seg\u00fan las piezas procesales aportadas por el Tribunal Superior de Cartagena, se tiene que ante el incumplimiento de la orden, se adelantaron nuevas actuaciones en etapa de posfallo para gestionar el cumplimiento, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n relevante la del 24 de marzo de 2023 y que consisti\u00f3 en una mesa t\u00e9cnica a la que acudieron la Unidad de Restituci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, a fin de explorar posibles alternativas de soluci\u00f3n. Ante el fracaso de estos nuevos intentos de avanzar eficazmente en el cumplimiento, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 14 de julio de 2023, esto es, unos cuatro meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n reportada frente a los avances en el cumplimiento del fallo de restituci\u00f3n. T\u00e9rmino que se estima razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque ese argumento es parcial y formalmente cierto, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el requisito de subsidiariedad supone evaluar que el mecanismo principal de defensa sea id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados en cada caso concreto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n judicial ordinaria es considerada id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. As\u00ed, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u00e9ste brinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci\u00f3n. Esta evaluaci\u00f3n puede involucrar el an\u00e1lisis de (i) las circunstancias del peticionario; (ii) las caracter\u00edsticas del procedimiento; y (iii) el derecho fundamental involucrado19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando esta evaluaci\u00f3n al caso concreto, la Sala Tercera concluye que la tutela supera el requisito de subsidiariedad pues si bien el accionante puede presentar memoriales ante el Tribunal de Cartagena para tratar de impulsar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que ya se profirieron en su favor, dicho mecanismo no resulta eficaz ante las particularidades del caso concreto. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. Desde la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas forzadas al destierro, y en general todas las v\u00edctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La violaci\u00f3n constante de sus derechos lleva a que estos se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia oportuna del Estado20, con medidas que propendan por el restablecimiento pleno de los derechos y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes21. Esta condici\u00f3n, sumada a la avanzada edad del accionante (78 a\u00f1os), exige del juez constitucional un an\u00e1lisis de procedibilidad m\u00e1s flexible que atienda el grado de vulnerabilidad de la persona22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considera la Sala que insistir, sin m\u00e1s, en que el accionante solicite ante el Tribunal Superior de Cartagena el impulso al cumplimiento de su sentencia de restituci\u00f3n y que, incluso, acuda a cada una de las entidades incumplidas -como insinu\u00f3 el juez de tutela de instancia- resta poder vinculante y efectivo a las decisiones judiciales. En \u00faltimas, las sentencias son para cumplirse, no para que el beneficiado comience un nuevo litigio. Adem\u00e1s, en este caso concreto, se traducir\u00eda en una carga desproporcionada para un adulto mayor que no ha logrado recomponer del todo su proyecto de vida que le arrebat\u00f3 la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n supondr\u00eda desconocer la ineficacia de este camino frente a un escenario generalizado de congesti\u00f3n judicial, desarticulaci\u00f3n institucional y serios obst\u00e1culos en el cumplimiento de decisiones judiciales; es m\u00e1s, estas problem\u00e1ticas hacen parte de un estado de cosas inconstitucional que sigue en curso en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado23. Precisamente, el propio Tribunal de Cartagena, a trav\u00e9s de las magistradas que conforman la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, manifest\u00f3 ante esta Corte que persisten graves problem\u00e1ticas institucionales que impiden el cumplimiento oportuno de sus decisiones y que, en ocasiones, ni siquiera es posible lograrlo recurriendo a los incidentes de desacato. De hecho, el Tribunal de Cartagena es consciente de que sus \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres no se han materializado y aunque refirieron algunas actuaciones de impulso, no ha sido posible que tras dos a\u00f1os se cumplan. Visto as\u00ed, ser\u00eda injusto trasladar sin m\u00e1s las peticiones del accionante al escenario ordinario de restituci\u00f3n, en el que no parece haber una salida a la vista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala toma nota de que la demanda de tutela objeto de revisi\u00f3n pone de presente una discusi\u00f3n que involucra directamente los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Lo que en un escenario generalizado de congesti\u00f3n judicial no puede resolverse exigiendo a los interesados seguir agotando mecanismos judiciales ordinarios, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues estos solo entrar\u00edan a aumentar la congesti\u00f3n y agudizar la tardanza en la respuesta24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo expuesto, la Sala Tercera concluye que la acci\u00f3n de amparo formulada es procedente, dadas las particularidades del caso concreto, para exigir el cumplimiento del fallo de restituci\u00f3n de tierras en su favor. Si bien es cierto que la Ley 1448 de 2011 encomend\u00f3 a los jueces especializados mantener su competencia despu\u00e9s del fallo, tambi\u00e9n es innegable que persisten dificultades institucionales que han venido alargando ampliamente los tiempos de respuesta del Estado frente a las v\u00edctimas del conflicto armado, y que se corre el riesgo de que las sentencias judiciales se conviertan en simples promesas transformadoras que nunca llegan del todo. Tales promesas incumplidas, la necesidad de garantizar el poder ejecutor de los fallos judiciales y velar por la garant\u00eda reforzada a los sujetos de especial de protecci\u00f3n ameritan una aproximaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia, el conflicto armado y el derecho constitucional han tenido una historia que se entreteje constantemente en nuestro pa\u00eds. La Asamblea Constituyente de 1991 no solo fue una oportunidad para la reincorporaci\u00f3n de los grupos armados que participaron de una guerra recrudecida que involucr\u00f3 a todo tipo de actores, sino que tambi\u00e9n se entendi\u00f3 como un pacto de transformaci\u00f3n profunda del Estado colombiano, condensado en el tratado de paz que represent\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Nuestra Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 entonces un lugar principal\u00edsimo a la paz, como valor fundante, derecho y deber25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desafortunadamente, desde su promulgaci\u00f3n, el nuevo texto constitucional debi\u00f3 hacerse paso entre un escenario convulso y doloroso en el que la violencia no termina de acabarse y que se ha ensa\u00f1ado especialmente en los campos de nuestra geograf\u00eda. Una de las principales y m\u00e1s graves consecuencias ha sido el desplazamiento forzado a m\u00e1s de ocho millones de compatriotas, y un elevado n\u00famero hect\u00e1reas \u2013que tambi\u00e9n se cuenta por millones\u2013 arrebatadas a sus leg\u00edtimos propietarios, poseedores y tenedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 signific\u00f3 un momento de quiebre, al plasmar el compromiso del Estado colombiano con sus v\u00edctimas, incluyendo el derecho a la restituci\u00f3n de los territorios despojados. En palabras de esta Corte, se trat\u00f3 de una ambiciosa pol\u00edtica dirigida a \u201cfavorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia\u201d26. De forma expresa, el Legislador dispuso que las v\u00edctimas tienen derecho a una reparaci\u00f3n diferenciada, transformadora y efectiva27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mandato constitucional y legal, sin embargo, contrasta con los avances reportados en los programas de restituci\u00f3n y con los m\u00faltiples desaf\u00edos que contin\u00faa enfrentando la Ley de V\u00edctimas. Algunos de estos problemas han sido abordados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto es importante mencionar tres sentencias que dan cuenta de algunas dificultades significativas en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sentencia T-679 de 201528 conoci\u00f3 el reclamo de una v\u00edctima del desplazamiento forzado a quien la Unidad de Tierras a\u00fan no hab\u00eda inscrito su predio en el registro de tierras despojadas, por cuanto esa zona a\u00fan no hab\u00eda sido microfocalizada. Frente a esto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los y las reclamantes de tierras cuando no se contesta en un tiempo razonable la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas debido a que \u201clos derechos no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, esperando una respuesta por parte de la administraci\u00f3n.\u201d Y si bien es dif\u00edcil determinar un plazo perentorio para la microfocalizaci\u00f3n, de ah\u00ed no se sigue una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado. Por ello, orden\u00f3 tomar medidas para destrabar la fase administrativa inicial del proceso29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Ley 1448 de 2011 fue pensada con un plazo de vigencia de 10 a\u00f1os. Sin embargo, era claro que la jurisdicci\u00f3n especializada en tierras no alcanzar\u00eda a estudiar dentro del t\u00e9rmino previsto por el Legislador los miles de asuntos a su cargo y as\u00ed lo hicieron saber a la Corte Constitucional varios de los intervinientes durante la audiencia p\u00fablica que se realiz\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n30 y que luego deriv\u00f3 en la Sentencia C-588 de 201931, con un exhorto al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, antes de la expiraci\u00f3n de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, adoptaran las decisiones que correspondan en relaci\u00f3n con su pr\u00f3rroga o con la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas que garantice sus derechos. Fue as\u00ed que se profiri\u00f3 la Ley 2078 de 2021 que prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley de V\u00edctimas hasta el 10 de junio de 2031.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, m\u00e1s recientemente, con ocasi\u00f3n de una tutela formulada por un pueblo ind\u00edgena cuyo proceso judicial de restituci\u00f3n llevaba tres a\u00f1os sin avanzar siquiera de la etapa probatoria, la Sentencia T-341 de 202232 advirti\u00f3 que el serio problema de congesti\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de tierras se hab\u00eda trasladado de la fase administrativa a la etapa judicial. Aun con los esfuerzos de los despachos por avanzar en la resoluci\u00f3n de los asuntos a su cargo, en los primeros diez a\u00f1os de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias correspondientes a 11.786 solicitudes, lo cual es menos de la mitad del total de solicitudes que superaron la fase administrativa ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. De estas decisiones, solo alrededor del 4% se han proferido dentro del t\u00e9rmino previsto, esto es seis meses33. El promedio de duraci\u00f3n del proceso en ambas etapas (administrativa y judicial) es de 3 a\u00f1os34. De seguir con esta din\u00e1mica y dados los crecientes niveles de congesti\u00f3n en los despachos judiciales, advirti\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u201ces posible que ni a\u00fan con la ampliaci\u00f3n de la vigencia temporal de la Ley de V\u00edctimas se logren resolver a tiempo y de manera rigurosa los procesos de restituci\u00f3n de tierras, con las graves consecuencias que esto supondr\u00eda en t\u00e9rminos de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales y a la finalidad de la justicia transicional\u201d. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura adoptar un plan de descongesti\u00f3n para la Jurisdicci\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, para responder a un escenario en el que persiste un alto volumen de expedientes represados que aumenta cada a\u00f1o y supera las capacidades humanas y t\u00e9cnicas de varios de los despachos judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, a inicios de 2024, cuando se profiere esta decisi\u00f3n, le corresponde a la Sala Tercera analizar un nuevo desaf\u00edo en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, esta vez, frente al (in)cumplimiento de las decisiones judiciales. Y si bien podr\u00eda pensarse que la existencia de un fallo conlleva a la superaci\u00f3n de los problemas de congesti\u00f3n y mora, quiz\u00e1 no sea as\u00ed, pues mientras que el pronunciamiento del juez no se acate, el proceso restituci\u00f3n y su ideal transformador contin\u00faa siendo una promesa en vilo a las v\u00edctimas del conflicto. El incumplimiento a las decisiones judiciales por parte del propio Estado es, a su vez, un grave s\u00edntoma de la debilidad de nuestro Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es bajo este contexto que a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le corresponde estudiar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, un adulto mayor, sobreviviente del conflicto armado y desterrado de su hogar hace ya casi treinta a\u00f1os. El Estado tard\u00f3 varios a\u00f1os m\u00e1s en reconocer la situaci\u00f3n y proferir un fallo de restituci\u00f3n en su favor en enero de 2018. Sin embargo, ante las precarias condiciones de seguridad en el territorio, la ruptura del tejido social que conectaba al accionante y su familia con la tierra arrebatada, y la presunta negligencia de las autoridades encargadas de administrar los proyectos productivos en su parcela, el juez especializado en restituci\u00f3n orden\u00f3 en enero de 2022 que, en lugar de volver al territorio, el Estado deb\u00eda compensar al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres con una propiedad equivalente en otro municipio o realizar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La orden de compensaci\u00f3n que deb\u00eda cumplirse en seis meses ya completa dos a\u00f1os sin hacerse efectiva, mientras que la vida del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres \u2013como \u00e9l mismo manifiesta\u2013 se agota esperando una respuesta. De hecho, su compa\u00f1era sentimental, quien tambi\u00e9n figuraba como beneficiaria del proceso de restituci\u00f3n, falleci\u00f3 sin volver al territorio y sin tener una compensaci\u00f3n en vida. Las intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso de amparo evidencian respuestas evasivas, insuficientes y, en el mejor de los casos, conscientes de las graves problem\u00e1ticas que de forma transversal afectan la garant\u00eda de las v\u00edctimas dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, como ya se expuso, no es admisible la excepci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n que plantearon varios de los demandados pues estamos frente a unas \u00f3rdenes complejas que requieren de la articulaci\u00f3n interinstitucional para su satisfacci\u00f3n. Tampoco es admisible la postura del juez de tutela de instancia quien declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo bajo la idea de que el accionante debe continuar intentando por su cuenta exigir el cumplimiento y esperar a las actuaciones del Tribunal de Cartagena, que como se ha evidenciado tras dos a\u00f1os, no reportan avances significativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este marco, la Sala entiende35 que, si bien el escrito de tutela menciona el derecho a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a los \u201cdem\u00e1s derechos trasgredidos\u201d, el problema jur\u00eddico se circunscribe, en \u00faltimas, al cumplimiento efectivo y oportuno de las \u00f3rdenes ya dispuestas por el Tribunal de Cartagena, en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, mediante un proceso de restituci\u00f3n de tierras. De modo que este expediente se puede enmarcar en una cuesti\u00f3n del debido proceso, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto. Adem\u00e1s, la Sala Tercera observa que el principal obst\u00e1culo que ha surgido en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez Torres radica en la materializaci\u00f3n de la orden de compensaci\u00f3n por el inmueble arrebatado, de lo cual dependen, a su vez, otras medidas como los proyectos productivos y subsidios en vivienda. Esta delimitaci\u00f3n del caso que realiza la Sala Tercera, por supuesto, no obsta para el cumplimiento integral de las dem\u00e1s \u00f3rdenes proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena. A partir de este recuento, la Sala formula el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTrasgreden las entidades judiciales y administrativas demandadas los derechos fundamentales de una persona v\u00edctima del conflicto armado, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, cuando no se cumplen de manera oportuna y suficiente las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas dentro de un proceso de restituci\u00f3n de tierras en su favor? \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este asunto, la Sala comenzar\u00e1 por abordar el cumplimiento de las sentencias judiciales como una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Luego, desarrollar\u00e1 el proceso de restituci\u00f3n de tierras desde una dimensi\u00f3n constitucional y profundizar\u00e1 en los desaf\u00edos que se est\u00e1n presentando en la etapa posfallo. Finalmente, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de las decisiones judiciales como una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales \u201ces una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n\u201d37. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no consiste simplemente poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho fundamental a obtener, sin dilaciones injustificadas, una eficaz y pronta realizaci\u00f3n material de las decisiones judiciales38. M\u00e1s recientemente, la Sala Plena precis\u00f3 que el deber de cumplimiento de las providencias judiciales es un componente del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel constitucional, el debido proceso exige que el derecho reclamado no se torne nugatorio (art. 29, CP), a la vez que el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 229, CP) supone (i) el derecho de acudir al juez; (ii) obtener una decisi\u00f3n sobre la controversia; y, (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado40. Justamente, este \u00faltimo contenido se relaciona con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce real del mismo41, que es lo que se ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo, quienes acuden ante un juez de la Rep\u00fablica lo hacen con el convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel internacional, es preciso mencionar que el art\u00edculo 2.3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201c[l]as autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d42. Por su parte, el art\u00edculo 25.2 literal c) de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos establece que corresponde al Estado \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la garant\u00eda de cumplimiento de las decisiones judiciales, la Corte Interamericana, ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n estatal de garantizar un recurso judicial efectivo en t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n no concluye con la emisi\u00f3n de resoluciones, sino que requiere la garant\u00eda de su cumplimiento44. No es pues suficiente con que se emita una decisi\u00f3n definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protecci\u00f3n a las personas; es indispensable, adem\u00e1s, que \u201cexistan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecuci\u00f3n de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido \u00e9ste en sentido amplio, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento pleno de la decisi\u00f3n respectiva. Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de este derecho\u201d45. En ese sentido, la Corte Interamericana ha declarado la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n cuando el Estado demandado, durante un largo per\u00edodo de tiempo, no ejecut\u00f3 las sentencias emitidas por los tribunales internos46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha concluido que la administraci\u00f3n de justicia no se satisface con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas, sino que se requiere que la decisi\u00f3n se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que est\u00e1 destinada. La eficacia en las decisiones judiciales es lo que alimenta la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado como pacto pol\u00edtico original. A partir de ese momento, se espera que las autoridades propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden, escenario en el cual la funci\u00f3n estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante47. Sobre esta promesa se erige la vigencia del Estado de derecho como un mecanismo para tramitar los conflictos sociales de forma pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso de restituci\u00f3n de tierras: la apuesta por un tr\u00e1mite sumario para transformar las heridas que dej\u00f3 el conflicto armado en los territorios y sus habitantes48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dimensi\u00f3n constitucional del derecho a la restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su Informe Final la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (la Comisi\u00f3n de la Verdad) devel\u00f3 al pa\u00eds sus principales hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un desgarrador recuento sobre unas guerras que no terminan de acabarse y afectaron de manera, al menos, al 20% de la poblaci\u00f3n colombiana, lo que muestra un impacto masivo con consecuencias a largo plazo49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n civil ha sido sin duda la m\u00e1s afectada, en un porcentaje cercano al 90% del total de v\u00edctimas, por estar en medio del conflicto y porque las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario estuvieron dirigidas sobre todo contra ella50. El desplazamiento forzado, a su vez, fue uno de los cr\u00edmenes m\u00e1s extendidos que impact\u00f3 alrededor de 8 millones de colombianas y colombianos. De ah\u00ed que los efectos colectivos y sociales del desplazamiento sean masivos y duraderos51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no existe informaci\u00f3n concluyente sobre el n\u00famero de hect\u00e1reas despojadas con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado, s\u00ed es posible hablar de un consenso acad\u00e9mico e incluso institucional acerca de la existencia de una relaci\u00f3n entre el acceso a la tierra y el conflicto armado52. Los territorios y sus recursos se volvieron un codiciado bot\u00edn de guerra en el que confluyeron un complejo entramado criminal por hacerse al poder militar, econ\u00f3mico, pol\u00edtico o social. Esta espiral de violencia que se extendi\u00f3 por los campos trajo graves consecuencias para sus v\u00edctimas, quienes quedaron condenadas a sobrevivir en condiciones de desarraigo y pobreza, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de v\u00ednculos e identidad que supone para la poblaci\u00f3n campesina y \u00e9tnica. Seg\u00fan explic\u00f3 la Comisi\u00f3n de la Verdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despojo es una empresa criminal mediante la cual fueron arrebatadas propiedades y territorios a personas y comunidades durante el conflicto armado, y posibilit\u00f3 o condujo a su apropiaci\u00f3n por parte de terceros que se beneficiaron de la violencia y el sufrimiento causado a las v\u00edctimas. El despojo de tierras y territorios junto a la usurpaci\u00f3n ileg\u00edtima de bienes comunes, estuvo mediado por la participaci\u00f3n, en diferentes niveles, de grupos armados ilegales, pol\u00edticos, servidores p\u00fablicos civiles, \u00e9lites locales econ\u00f3micas y empresariales, adem\u00e1s de narcotraficantes. Estos consolidaron un complejo de alianzas con el prop\u00f3sito com\u00fan de controlar la tierra en distintas regiones estrat\u00e9gicas en lo econ\u00f3mico o lo militar. Tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo para asegurar y robustecer actividades empresariales en zonas de conflicto armado; controlar las econom\u00edas il\u00edcitas; concentrar y acumular la tierra en manos de pocos propietarios mediante el uso de mecanismos violentos, pol\u00edticos, administrativos y judiciales y as\u00ed para acrecentar sus capitales. Este entramado de alianzas para el despojo produjo una contrarreforma agraria impulsada por graves y sistem\u00e1ticas violaciones de derechos humanos\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es con este trasfondo que surgi\u00f3 la Ley 1448 de 2011 (conocida como ley de v\u00edctimas) que plasma el compromiso del Estado por establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas del conflicto armado que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de varios pronunciamientos, la Sala Plena ha explicado que la restituci\u00f3n de tierras constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparaci\u00f3n integral. Asimismo, que la restituci\u00f3n es un derecho fundamental \u00edntimamente relacionado con los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y a la verdad55, y que, por su propia naturaleza, es de aplicaci\u00f3n inmediata56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas incluye, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta sea entendida como una situaci\u00f3n de garant\u00eda a sus derechos fundamentales. De lo contrario, es necesario, transformar las condiciones que hicieron posible los hechos violentos en primer lugar57. De ah\u00ed que el proceso de restituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del derecho de propiedad58 e incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensi\u00f3n individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. As\u00ed las cosas, los jueces de restituci\u00f3n de tierras no se ocupan \u00fanicamente de asuntos de tierras, sino que \u201cdentro de una visi\u00f3n de interdependencia e integralidad de los derechos de las v\u00edctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la restituci\u00f3n de la tierra no se agota entonces con la recuperaci\u00f3n material y jur\u00eddica del territorio sino que apunta hacia un objetivo m\u00e1s integral: \u201cuna pol\u00edtica dirigida a favorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal enfoque hace que una orden judicial que solo aspire a volver al estado anterior de las cosas pueda tornarse insuficiente. Explica, adem\u00e1s, las complejidades que derivan de los procesos de restituci\u00f3n de tierras al momento de encarar las realidades del despojo, la desigualdad rampante en la tenencia de la tierra, las din\u00e1micas de violencia que a\u00fan persisten en los territorios y la dificultad para desatar conflictos sociales m\u00e1s profundos. Bajo este marco, el llamado que ha hecho la jurisprudencia a los jueces especializados en restituci\u00f3n es a no perder de vista la manera en que sus decisiones inciden en los derechos de acceso progresivo a la tierra por los trabajadores agrarios, las implicaciones ambientales y sociales de sus fallos, las posibles tensiones que surjan con los pueblos originarios y las comunidades negras, y la finalidad de que la justicia transicional propicie arreglos estables y no sea el germen de nuevos conflictos61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El proceso de restituci\u00f3n de tierras en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1448 de 2011 dispuso un modelo mixto para el proceso de restituci\u00f3n de tierras. La primera etapa, de naturaleza administrativa, est\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras), adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La segunda, de car\u00e1cter judicial, fue encargada a los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este modelo fue pensado para combinar la eficiencia de la rama Ejecutiva y la protecci\u00f3n a los derechos por parte de la rama Judicial. De un lado, se espera que la gerencia de la Unidad de Tierras se refleje en aspectos como la gradualidad en el tr\u00e1mite de casos, las posibilidades de priorizaci\u00f3n, el establecimiento de filtros para la selecci\u00f3n de las reclamaciones o la recopilaci\u00f3n de grandes cantidades de informaci\u00f3n en un momento previo a la etapa judicial. De otro lado, la intervenci\u00f3n de los jueces de restituci\u00f3n brinda garant\u00edas, tales como la independencia y, en general, la administraci\u00f3n de justicia acorde con los derechos procesales de las v\u00edctimas y de los dem\u00e1s intervinientes del proceso62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente ac\u00e1pite describe de manera general las principales etapas del proceso de restituci\u00f3n de tierras, con el fin de entender c\u00f3mo deber\u00eda funcionar -al menos en teor\u00eda- el componente de restituci\u00f3n dentro del marco de justicia transicional. No obstante, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante, desde ya es necesario advertir que los t\u00e9rminos procesales fijados en meses se volvieron a\u00f1os en la pr\u00e1ctica, y la cantidad de procesos desbordaron las instituciones al punto que se tuvo que fijar una ampliaci\u00f3n de la vigencia de la Ley 1448 de 2011. Con todo y esto, es importante presentar el marco legal, para luego dar cuenta de sus dificultades en la implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa administrativa. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial, corresponde a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente los predios, determinar el contexto de los hechos victimizantes, individualizar a las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares, establecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con la tierra y determinar los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la decisi\u00f3n de la Unidad de Tierras de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del tr\u00e1mite en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa administrativa inicia con la solicitud que presentan los propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de bald\u00edos ante la Unidad de Tierras para que inscriba los predios objeto de la solicitud en el registro. Hecha esta petici\u00f3n, la Unidad informa del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste y su buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras cuenta con sesenta d\u00edas para decidir si incluye el predio en el Registro de Tierras. Si el bien es inscrito, las v\u00edctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces especializados en restituci\u00f3n y formular la correspondiente solicitud. La demanda tambi\u00e9n puede ser elevada directamente por la Unidad de Restituci\u00f3n, en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa judicial. Cumplido el requisito de procedibilidad (esto es, la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas)64, se da inicio a la etapa judicial a cargo de los jueces especializados en restituci\u00f3n65. Es un tr\u00e1mite de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el \u00e1mbito de la justicia transicional regido por sus propias normas66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, desde que se admite la solicitud de restituci\u00f3n, el proceso judicial -que es de \u00fanica instancia- deber\u00eda tomar m\u00e1ximo cuatro meses hasta que se profiera el fallo67. Seg\u00fan lo dispuesto por el legislador, los principales hitos dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras podr\u00edan resumirse en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n y t\u00e9rmino previsto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada la etapa administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se profiere un Auto de Admisi\u00f3n, el cual entre otros ordena: la inscripci\u00f3n de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, la sustracci\u00f3n del comercio del predio, la suspensi\u00f3n de los procesos de toda \u00edndole que puedan afectar el predio, la notificaci\u00f3n del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico y la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que el juez competente notifique tanto a los terceros determinados como a los indeterminados as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Terceros determinados: mediante la notificaci\u00f3n personal de las personas que fueron individualizadas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en el informe de caracterizaci\u00f3n, as\u00ed como de quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Terceros indeterminados: mediante el emplazamiento por edicto de todos aquellos que se consideren deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos o se consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n. El edicto se fijar\u00e1 durante diez d\u00edas en la Secretar\u00eda del Juzgado y se publicar\u00e1 por una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del predio y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto ser\u00e1 le\u00eddo por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la plaza de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado el predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oposiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 88 y Sentencia C-438 de 201368. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las oposiciones se deben presentar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud. Las oposiciones se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa probatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, arts. 79, 89 y 90 y Sentencia C-330 de 201669.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo probatorio ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, dentro del cual ser\u00e1n practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados especializados en restituci\u00f3n podr\u00e1n decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con la acreditaci\u00f3n de prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso de restituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, arts. 79, 91 y 91A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras deciden en \u00fanica instancia los procesos en que no se reconozcan opositores. Pero s\u00ed existen opositores reconocidos, los jueces especializados en restituci\u00f3n tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego lo remiten para su decisi\u00f3n al Tribunal Superior competente, quien fallar\u00e1 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se podr\u00e1n reconocer en la sentencia deber\u00e1n atender los principios de sostenibilidad, efectividad y car\u00e1cter transformador de la restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como el enfoque de g\u00e9nero, y comprender\u00e1n: (i) acceso a tierras, (ii) proyectos productivos, (iii) gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y (iv) traslado del caso para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. Estas medidas no podr\u00e1n poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega del predio restituido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrega del predio objeto de restituci\u00f3n se har\u00e1 al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento de la competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art. 91 -par\u00e1grafo 1\u00ba- y 102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia proferir\u00e1 los autos interlocutorios en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas y decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Elaborada por la Sala Tercera con fundamento en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la brevedad de este tr\u00e1mite es uno de sus rasgos definitorios, al punto que en Sentencia C-099 de 201370. la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda contra la Ley 1448 de 2011 debido a que los procesos de restituci\u00f3n son de \u00fanica instancia. Al respecto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la brevedad hab\u00eda sido debidamente sustentada por el legislador como una medida necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jur\u00eddico de los predios71. Tal finalidad es leg\u00edtima e importante y tiene en cuenta los derechos de las v\u00edctimas. Precisamente, uno de los factores de riesgo de los procesos de restituci\u00f3n de bienes, resaltados a lo largo del debate legislativo, tanto para las v\u00edctimas del despojo como para la efectividad de la restituci\u00f3n misma, fue la utilizaci\u00f3n abusiva de los procedimientos judiciales con el fin de dilatarlos y ejercer las presiones necesarias para que la v\u00edctima desistiera.72 No obstante su brevedad, el legislador dio garant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. Y pese a ser de \u00fanica instancia, existen recursos como el de revisi\u00f3n73, que permite cuestionar las decisiones adoptadas si aparecen pruebas que evidencien fraude; o la consulta, para controvertir la negativa a la restituci\u00f3n74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La celeridad que inspir\u00f3 el dise\u00f1o de la Ley de V\u00edctimas tambi\u00e9n se hace palpable en su art\u00edculo 100, cuando dispuso la entrega del predio objeto de restituci\u00f3n al despojado dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Al revisar esta norma, la Corte Constitucional fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que solo la transmisi\u00f3n inmediata e incondicionada del bien, una vez se ha proferido la decisi\u00f3n judicial, suspende la violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Entonces, la entrega del predio objeto de restituci\u00f3n debe operar inmediatamente, con independencia de la cancelaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n a los opositores de buena fe exenta de culpa. De lo contrario, \u201csolo contar\u00edan las v\u00edctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una sentencia, que se traducir\u00eda en una simple hoja de papel o en una declaraci\u00f3n de solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los tiempos previstos por el legislador y las esperanzas depositadas en un ambicioso modelo de justicia transformadora guiado por un juez dotado de amplias competencias, contrastan con los avances del proceso de restituci\u00f3n de tierras en nuestro pa\u00eds y los m\u00faltiples desaf\u00edos que enfrentan los beneficiarios desde el inicio del proceso y aun despu\u00e9s de proferida una sentencia en su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan cifras de la Unidad de Tierras, con corte a 15 de enero de 2024, los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n han proferido 8.813 sentencias de ruta individual, mediante las cuales se han resuelto 15.186 solicitudes. Con ello se han beneficiado a 41.421 personas y se ha ordenado la restituci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de 241.015 hect\u00e1reas. A estos datos habr\u00eda que agregar las restituciones para pueblos \u00e9tnicos que, seg\u00fan la misma entidad, alcanzan 29 sentencias y la protecci\u00f3n colectiva sobre 383.246 hect\u00e1reas en beneficio de 17.039 familias pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas76. Sumando estos valores (de los componentes individual y colectivo), se tendr\u00eda que la figura de restituci\u00f3n habr\u00eda alcanzado a cobijar hasta el momento unas 624.261 hect\u00e1reas. Un dato que, aunque resulta significativo, debe valorarse a la luz del universo de tierras arrebatadas por el conflicto, las cuales oscilan -seg\u00fan la fuente- entre las tres y diez millones de hect\u00e1reas77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, trece a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, genera preocupaci\u00f3n que las decisiones de restituci\u00f3n apenas ronden un 10% del total de hect\u00e1reas despojadas por la guerra78; tambi\u00e9n preocupa que esas mismas decisiones judiciales quiz\u00e1 no se est\u00e9n implementando efectivamente o que esto ocurra de forma extempor\u00e1nea. El enorme esfuerzo institucional y presupuestal realizado durante estos a\u00f1os de implementaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas podr\u00eda ser en vano si no se garantiza el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Desaf\u00edos dentro de la etapa posfallo de los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces y magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras han sido revestidos con amplias competencias para materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n integral y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, con un enfoque transformador. Ello incluye la posibilidad de dictar las \u00f3rdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material, el acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica para preservar las condiciones de seguridad, medidas de atenci\u00f3n en salud, directrices para el alivio de deuda, el impulso a proyectos productivos y la priorizaci\u00f3n para los programas de subsidio de vivienda, entre otros80. Tambi\u00e9n supone la facultad para modular sus propias \u00f3rdenes. Se trata entonces de dos competencias principales del juez de restituci\u00f3n; de un lado, para ejecutar las \u00f3rdenes dadas en la sentencia y, de otro, para emitir nuevas \u00f3rdenes en procura de la estabilizaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan un estudio presentado por la organizaci\u00f3n Dejusticia en el a\u00f1o 2020, a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (URT), es posible observar que las \u00f3rdenes de los jueces especializados en procesos de restituci\u00f3n individuales son de distinto tipo y cobijan a m\u00e1s de 330 entidades nacionales y territoriales, entre la cuales de destacan las siguientes82: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de \u00f3rdenes en restituci\u00f3n individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades responsables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulaci\u00f3n (seguridad jur\u00eddica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT (antes Incoder), Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, catastros, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, notar\u00edas y URT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza P\u00fablica, Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retornos, reubicaciones, medidas de reparaci\u00f3n integral individual y colectiva y con enfoques diferenciales, acompa\u00f1amiento a acciones de reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaciones, alcald\u00edas, UARIV, SNARIV, Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidios de viviendas rurales, subsidios integrales de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Banco Agrario y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, URT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programas de generaci\u00f3n de ingresos (productivos), asistencia t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, URT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condonaci\u00f3n de deudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejos municipales, Municipios, URT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza P\u00fablica, gobernaciones, alcald\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones por omisiones durante el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informes de materializaci\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Elaborada por Dejusticia con informaci\u00f3n suministrada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el \u00e9nfasis suele ponerse en las etapas administrativa y judicial, lo cierto es que la restituci\u00f3n transformadora no culmina, sino que reci\u00e9n empieza con las sentencias83. En efecto, son miles las \u00f3rdenes que han proferido los jueces especializados para lograr que \u201c[l]a restituci\u00f3n de la tierra en la justicia transicional [sea] un elemento impulsor de la paz\u201d84. Prop\u00f3sito que se desdibuja cuando los fallos no se ejecutan y sus \u00f3rdenes no se proyectan en la realidad, haciendo que las promesas de reparaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n y paz duradera queden en un suspenso indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los siguientes p\u00e1rrafos, la Sala realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n al incumplimiento de las sentencias de restituci\u00f3n, comenzando con una descripci\u00f3n de los datos disponibles. Luego, profundizar\u00e1 en algunos de los desaf\u00edos resaltados por los intervinientes y concluir\u00e1 con una reflexi\u00f3n sobre el impacto de esta situaci\u00f3n en los derechos fundamentales de los beneficiarios. Este an\u00e1lisis ser\u00e1 relevante para valorar, en el siguiente cap\u00edtulo, el contexto en el que surge la demanda de amparo y para poder, asimismo, identificar los remedios constitucionales posibles y m\u00e1s id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que partir de que no existen datos unificados ni consolidados sobre el (in)cumplimiento de los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras. De un lado, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013entidades encargadas del monitoreo a la Ley 1448 de 2011 \u2013expresaron ante la Corte que desconocen el n\u00famero exacto de las \u00f3rdenes cumplidas\u201385. Es m\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico cuestion\u00f3 c\u00f3mo las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura han priorizado la emisi\u00f3n de sentencias sobre las acciones de seguimiento posfallo y el goce efectivo de los derechos de los beneficiarios, frente a lo cual ni siquiera hay indicadores espec\u00edficos86. Esta problem\u00e1tica ya hab\u00eda sido advertida por la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2022, a trav\u00e9s de la Sala especial de Seguimiento, cuando se\u00f1al\u00f3 la ausencia de indicadores que den cuenta del cumplimiento de las sentencias en restituci\u00f3n de tierras, por lo que orden\u00f3 al Gobierno nacional formular un indicador complementario en tal sentido87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de datos consolidados obedece, en buena parte, a la falta de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre las entidades responsables; falencia que es transversal y una de las problem\u00e1ticas m\u00e1s mencionadas por los intervinientes. Esto hace, por ejemplo, que la Unidad de V\u00edctimas maneje su propio sistema de datos que no se corresponde con el que administra la Unidad de Tierras, la cual, a su vez, es la fuente principal del seguimiento que efect\u00faa la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por su parte, los jueces especializados, representados por el Tribunal de Cartagena, manifestaron que se encuentran implementando una herramienta tecnol\u00f3gica para rastrear los \u00edndices de cumplimiento a sus providencias, aunque se\u00f1alaron que esa funci\u00f3n deb\u00eda retomarla la Unidad de V\u00edctimas. Lo aqu\u00ed expuesto no significa que no haya cifras, sino que hay cifras distintas, con la dificultad adicional de que, entre las fuentes, las diferencias son enormes seg\u00fan el \u00edtem evaluado. Por ejemplo, de los informes allegados a la Corte es pertinente resaltar los datos de la Unidad de V\u00edctimas y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, los cuales arrojan los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(URT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de corte de los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo de \u00f3rdenes y sus destinatarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.196 \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0* no espec\u00edfico qui\u00e9nes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 son los destinatarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370.100 de las cuales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * 53.034 (14%) van dirigidas a la URT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * 318.784 (86%) est\u00e1n a cargo de otras\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades de sistema \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.716 (69%) \u00f3rdenes se han cumplido\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.184 (80%) \u00f3rdenes a cargo de la URT han sido atendidas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * no especific\u00f3 si atendidas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 equivale a cumplimiento efectivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * no se refiri\u00f3 al cumplimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s entidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempos promedio de cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Priorizaci\u00f3n al subsidio vivienda: 612 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alivio de pasivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0630 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proyectos productivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 792 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Compensaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1053 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n a segundos ocupantes: \u00a0 \u00a0 859 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Compensaci\u00f3n a terceros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 632 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Elaborada por la Sala Tercera a partir de las respuestas allegadas al proceso por la Unidad de V\u00edctimas y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de V\u00edctimas (UARIV) fue la \u00fanica entidad interviniente que adujo un avance considerable en el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales de restituci\u00f3n de tierras, mientras que las dem\u00e1s instituciones, tanto judiciales como administrativas, elevaron voces de preocupaci\u00f3n e incluso alarma por los enormes desaf\u00edos que obstaculizan el cumplimiento oportuno de estas decisiones. De todos modos, la Sala advierte que los datos aportados por la Unidad de V\u00edctimas no contienen informaci\u00f3n detallada sobre el universo de \u00f3rdenes, sus destinarios y tiempos promedio de cumplimiento, lo que resta confiabilidad a su reporte88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para avanzar en este an\u00e1lisis, la Sala tomar\u00e1 como referencia aquellas cifras que ofrecen el panorama m\u00e1s completo de informaci\u00f3n, esto es, el suministrado por la Unidad de Tierras (URT). Sus datos permiten visualizar un universo de \u00f3rdenes en restituci\u00f3n que asciende a m\u00e1s de 370.000 y que recaen sobre una constelaci\u00f3n igualmente amplia de entidades del nivel central y territorial, con competencias en materia de formalizaci\u00f3n y entrega material de la tierra; adjudicaciones de bald\u00edos; atenci\u00f3n en salud; acceso y acompa\u00f1amiento en proyectos productivos; garant\u00edas de seguridad en los territorios; asesor\u00eda jur\u00eddico y social a grupos vulnerables, entre otros. Este panorama da cuenta del enorme desaf\u00edo que implica la materializaci\u00f3n de los fallos de restituci\u00f3n y su potencial transformador. Si bien no hay un reporte consolidado sobre los niveles de cumplimiento e indicadores de goce efectivos de derechos fundamentales, el Ministerio P\u00fablico ha concluido sobre el bajo nivel de cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV)89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tiempos promedio de cumplimiento corroboran un estancamiento considerable en la materializaci\u00f3n de los fallos de restituci\u00f3n. Una muestra recopilada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras permite determinar que, en promedio, las \u00f3rdenes de compensaci\u00f3n toman alrededor de 1053 d\u00edas. En un sentido similar, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 a esta Sala que en \u201cla restituci\u00f3n por compensaci\u00f3n, el tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s largo, sea con otro predio o con dinero, en este caso puede trascurrir aproximadamente casi tres a\u00f1os\u201d90. El propio Director de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Rangel Giovanni Yule Zape, recientemente admiti\u00f3 en una entrevista en medios nacionales que \u201chay personas que han muerto esperando que les devuelvan los terrenos\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tiempos de respuesta de las instituciones dibujan un panorama poco alentador para alguien como el accionante de tutela, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, a quien el Tribunal de Cartagena orden\u00f3 la compensaci\u00f3n en seis meses, pero que transcurridos ya dos a\u00f1os contin\u00faa sin una soluci\u00f3n definitiva. La administraci\u00f3n de justicia que llega tarde o -peor a\u00fan- que nunca llega, no es justicia. De ah\u00ed que la Ley 1448 de 2011 hubiese incluido entre sus principios rectores la tutela efectiva de los derechos de las v\u00edctimas y la garant\u00eda a un proceso justo y eficaz, como fines preponderantes92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se indicaron m\u00faltiples fallas y desaf\u00edos en la etapa posfallo de los procesos de restituci\u00f3n. Desde cuestionamientos al tipo de \u00f3rdenes que profieren los jueces especializados93, la insuficiencia de personal en los despachos altamente congestionados94, hasta la falta de voluntad de algunas entidades del Estado en su deber de garantizar y proteger los derechos de las v\u00edctimas95. Esto, sin duda, refleja una problem\u00e1tica estructural que se enmarca en un estado de cosas inconstitucional por desplazamiento forzado. No le corresponde a la Sala Tercera analizar en detalle todos los factores que podr\u00edan estar impactando negativamente en el cumplimiento de los fallos de restituci\u00f3n pues dicha labor ciertamente supera el objeto y el alcance de esta providencia. Lo que s\u00ed resulta necesario es identificar algunos desaf\u00edos relevantes para el caso puesto de presente en la demanda de amparo del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la persistencia de la violencia de los territorios afecta las posibilidades de retorno pues impide que las instituciones del Estado avancen en sus compromisos con las v\u00edctimas96. No solo las personas defensoras de los procesos de restituci\u00f3n han sido perseguidas y asesinadas por esta labor97, sino que los funcionarios de la Unidad de Restituci\u00f3n98 y hasta los propios jueces y magistrados especializados enfrentan dificultades al intentar la restituci\u00f3n sin condiciones de seguridad en los territorios99. Incluso cuando llega el anhelado d\u00eda de la entrega material del predio con el acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica, en los siguientes d\u00edas o meses revive la zozobra entre los beneficiarios sobre si la violencia volver\u00e1 a toca sus puertas. Precisamente, la falta de condiciones de seguridad en el municipio de El Copey (Cesar) fue una de las razones que adujo el accionante para solicitar la compensaci\u00f3n, en vez del retorno a su parcela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es claro que no existe un m\u00e9todo unificado y completo de seguimiento durante la etapa posfallo, ni una entidad que centralice tal responsabilidad de manera efectiva. Como ya se expuso, no hay siquiera indicadores confiables de goce efectivos de derechos en esta materia100. Lo m\u00e1s cercano a esto es el sistema de informaci\u00f3n que ha venido construyendo la Unidad de Tierras, pero que en todo caso no permite tener una imagen completa, por ejemplo, sobre el nivel de cumplimiento de las dem\u00e1s instituciones del Estado. Es diciente, adem\u00e1s, que los jueces especializados -como ocurri\u00f3 en este caso- manifiesten que la alta demanda de justicia en materia de tierras ha superado la capacidad de respuesta de sus despachos, lo que torna ilusorios los mecanismos ordinarios de impulso judicial, como la figura del desacato. La complejidad de las \u00f3rdenes emitidas en los fallos de restituci\u00f3n, sumado a la multiplicidad de actores involucrados y a la ausencia de un ente articulador con la capacidad de hacer seguimiento efectivo al cumplimiento de las \u00f3rdenes genera un escenario en el que ni siquiera es posible contar con un diagn\u00f3stico confiable del estado de cumplimiento de las \u00f3rdenes; y mucho menos de impulsar su acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se ha hecho evidente la falta de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional. Este quiz\u00e1 fue el desaf\u00edo m\u00e1s mencionado por los intervinientes. La articulaci\u00f3n resulta indispensable ante la naturaleza compleja e interconectada de las \u00f3rdenes transformadoras que se emplean en los procesos de restituci\u00f3n. De ah\u00ed que la propia Ley 1448 de 2011 haya enfatizado en el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre poderes y reafirmado la necesidad de un trabajo coordinado101. En efecto, hay \u00f3rdenes que requieren de la intervenci\u00f3n de instituciones de diferentes sectores (salud, educaci\u00f3n, vivienda, agricultura, seguridad, etc.) y si una de ellas no cumple con su funci\u00f3n, la observancia de la orden se obstaculiza. Estas deficiencias se agravan cuando se requiere el concurso de entidades del orden municipal, regional y nacional102. Como explic\u00f3 una de las magistradas del Tribunal de Cartagena, hay \u00f3rdenes en las que necesariamente concurren varias etapas y entidades para su \u00e9xito. Por ejemplo, para cancelar las compensaciones o entregar predios equivalentes el Fondo de la Unidad de Tierras depende de que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi realice los aval\u00faos comerciales de los predios; y este Instituto, a su vez, requiere para actualizar las c\u00e9dulas catastrales que las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos inscriban las sentencias103. En este expediente, la Sala Tercera constat\u00f3 como la mayor\u00eda de las entidades vinculadas se arrojan mutuamente la responsabilidad del cumplimiento y se enfoca en sustentar su presunta falta de legitimaci\u00f3n pese a las responsabilidades legales, judiciales y reglamentarias que les asiste. Tal din\u00e1mica termina situando al beneficiario ante una par\u00e1lisis institucional en la que todos y nadie son responsables a la vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las \u00f3rdenes relacionadas con la entrega de tierras o compensaci\u00f3n, hay dificultades de base que se derivan del mismo contexto nacional marcado por la excesiva concentraci\u00f3n de la tierra104. En la medida que las mejores tierras han salido del mercado -l\u00edcita o irregularmente-, y algunos de los predios que se ofrecen como reparaci\u00f3n se encuentran en zonas con v\u00edas de acceso en p\u00e9simo estado o inexistentes; predios ubicados en zonas de alto riesgo por deslizamiento e inundaciones; condiciones geogr\u00e1ficas, topogr\u00e1ficas y clim\u00e1ticas adversas; alta dispersi\u00f3n en zonas rurales; sobrecosto en el transporte de materiales debido a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los predios restituidos; o, en algunos casos, y limitaciones en el acceso a servicios p\u00fablicos y de soporte para su habitabilidad105. Por ello, como la manifest\u00f3 la Unidad de Tierras, los predios con que cuenta el fondo no necesariamente son escogidos por los beneficiarios como su alternativa de compensaci\u00f3n, debido a que no cumplen con los requisitos por ellos buscados (ubicaci\u00f3n, caracter\u00edsticas socio ambientales y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica). Esto, sumado a la realidad de la informalidad de la tenencia en la tierra del pa\u00eds, obliga a llevar a cabo dispendiosos procesos de adquisici\u00f3n de predios, lo cual hace que los tr\u00e1mites tomen m\u00e1s tiempo de lo planeado106. Todo lo anterior se traduce en mayores costos de implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que dificultad su materializaci\u00f3n, en el entendido que las medidas m\u00e1s costosas en las decisiones judiciales tienden a tener menor grado de cumplimiento107. Conclusi\u00f3n que corrobor\u00f3 el Ministerio P\u00fablico cuando se refiri\u00f3 a la falta de predios disponibles para ser entregados en compensaci\u00f3n108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales es una afrenta al Estado de derecho, pero tambi\u00e9n es un duro golpe a las expectativas de justicia en cabeza de las v\u00edctimas. Los obst\u00e1culos descritos en este cap\u00edtulo -que no son un listado exhaustivo- impactan severamente en los derechos fundamentales de los beneficiarios de la restituci\u00f3n de tierras, aquellos que como v\u00edctimas y sobrevivientes del conflicto armado son la raz\u00f3n de ser de la Ley 1448 de 2011. Como bien expuso el Ministerio P\u00fablico, el incumplimiento o la tardanza en la ejecuci\u00f3n de los fallos de restituci\u00f3n de tierras compromete m\u00faltiples derechos de las v\u00edctimas, perpetuando su vulnerabilidad y afectando su proceso de reparaci\u00f3n integral. La prolongada espera en la materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n impacta en la dignidad de las v\u00edctimas pues dificulta la reconstrucci\u00f3n de sus proyectos de vida, la superaci\u00f3n de las secuelas dejadas por el desplazamiento forzado y la reconstrucci\u00f3n del tejido social; reforzando as\u00ed la marginalizaci\u00f3n y la penuria que el conflicto armado exacerb\u00f3109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto: sin desconocer las dificultades estructurales en materia de restituci\u00f3n, es innegable que la larga espera en el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante como v\u00edctima, as\u00ed como los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este expediente de tutela parte de una premisa irrefutable, la del incumplimiento a las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena. En particular, frente a una medida de compensaci\u00f3n que se fij\u00f3 en seis meses, pero que transcurridos ya dos a\u00f1os a\u00fan no se hace efectiva; lo que, a su vez, ha retrasado la puesta en marcha de otras \u00f3rdenes como los componentes de proyectos productivos y de subsidio en vivienda. La Sala Tercera observa entonces que hay un incumplimiento, y uno significativo tanto por el tiempo transcurrido como por el hecho de que afecta a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Pero esta Sala tambi\u00e9n es consciente de que el proceso de restituci\u00f3n ocurre dentro de una realidad atravesada por bloqueos institucionales y pr\u00e1cticas inconstitucionales que configuran un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n del juez de amparo en estos asuntos, y en particular la de la Corte Constitucional, no se trata de reemplazar o reiterar lo que el Tribunal de Cartagena ya dispuso, ni de simplemente fijar nuevas medidas que corran el riesgo de no hacerse efectivas o entrar en contradicci\u00f3n con las \u00f3rdenes en curso. De lo que se trata, m\u00e1s bien, es de entender a profundidad lo que est\u00e1 ocurriendo y pensar en remedios que puedan ayudar a destrabar la par\u00e1lisis institucional, all\u00ed donde los mecanismos ordinarios de acceso a la justicia no han sido suficientes hasta el momento. Esto, adem\u00e1s, teniendo en consideraci\u00f3n que el pronunciamiento de tutela debe guardar coherencia con el marco estructural del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, este cap\u00edtulo comienza con un recuento de los antecedentes del caso, y las principales actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite judicial, haciendo \u00e9nfasis en la etapa posfallo. A partir de ello, se analizar\u00e1n las conductas y posibles omisiones atribuibles a las entidades responsables. Todo esto permitir\u00e1, por \u00faltimo, pensar en los remedios id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Antecedentes y principales actuaciones judiciales surtidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacia el a\u00f1o de 1995, Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez eran una pareja de campesinos que, en virtud de una adjudicaci\u00f3n del Incora, recibieron una peque\u00f1a parcela111 denominada \u201cVilla Yina\u201d, ubicada en el municipio de El Copey, departamento de Cesar. La pareja comenz\u00f3 a aprovechar el predio con el cultivo de c\u00edtricos (principalmente, de limones y naranjas) y el mantenimiento de 20 reses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Copey, sin embargo, est\u00e1 ubicado en un \u00e1rea estrat\u00e9gica por sus corredores de movilidad, uno de los cuales comunica con la Serran\u00eda del Perij\u00e1 y con ello a Venezuela; ruta que ha sido empleada hist\u00f3ricamente para el tr\u00e1fico ilegal de armas y drogas. Por tal raz\u00f3n, y como se acredit\u00f3 en la sentencia de restituci\u00f3n, desde la d\u00e9cada de los setenta se extendieron cultivos de coca, amapola y marihuana; tambi\u00e9n hac\u00edan presencia frentes de las Farc, el ELN y, hacia mediados de los noventa, tambi\u00e9n incursionaron las autodefensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s de haber sido adjudicatarios, la pareja de campesinos comenz\u00f3 a sentir la presencia de grupos armados en la zona. Una tarde de enero de 1996, cuando la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s regresaba de recolectar naranjas, encontr\u00f3 en su casa una carta acompa\u00f1ada de una bala, en la que les exig\u00edan abandonar el predio. La amenaza produjo una conmoci\u00f3n nerviosa en Yolanda, quien se desplaz\u00f3 de inmediato, en compa\u00f1\u00eda de sus hijos, hacia el municipio de Pradera (Valle). El 22 de enero la pareja envi\u00f3 una carta al Gerente del Incora manifestando que sus planes en el territorio se hab\u00edan frustrado, entre otras razones, por cuestiones de orden p\u00fablico. El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres permaneci\u00f3 un d\u00eda m\u00e1s en la zona, para intentar vender el ganado y obtener as\u00ed alg\u00fan dinero extra, pero el d\u00eda 23 de enero abandon\u00f3 definitivamente la parcela, no sin antes encargar el cuidado del predio, al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Nieto Cervera, quien a\u00f1os despu\u00e9s reclamar\u00eda la posesi\u00f3n de la tierra alegando ser un tercero de buena fe112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s, el 06 de enero de 2012, bajo el amparo de la reci\u00e9n promulgada Ley de V\u00edctimas, comenz\u00f3 el esfuerzo de esta pareja campesina por recuperar la tierra a trav\u00e9s del proceso de restituci\u00f3n. Ese d\u00eda solicitaron la inscripci\u00f3n de la parcela \u201cVilla Yina\u201d en el registro de tierras despojadas. Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 3599 del 20 de octubre de 2015, la Unidad de Tierras accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y dispuso la inclusi\u00f3n del predio en el registro correspondiente, culminando con ello la fase administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2016, la Unidad de Tierras, actuando como representante de los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez, radic\u00f3 la demanda correspondiente ante la oficina de reparto de Valledupar (Cesar), y el proceso fue asignado al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Nieto se present\u00f3 como tercero de buena fe y aleg\u00f3 que el 22 de enero de 1996 celebr\u00f3 contrato de venta con el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda en el que se estableci\u00f3 como precio de la parcela \u201cVilla Yina\u201d, la suma de tres millones de pesos. En tanto que surgi\u00f3 una oposici\u00f3n al proceso, el expediente fue enviado para decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en Sentencia del 24 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 el asunto, al encontrar probada la calidad de v\u00edctimas de los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez, as\u00ed como el arrebatamiento injusto de parcela \u201cVilla Yina\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el contexto generalizado de violencia, la carta que en el a\u00f1o 1996 la pareja envi\u00f3 al Incora explicando la situaci\u00f3n, y la premura con que huyeron de la zona, constitu\u00edan un fuerte indicio de desplazamiento forzado. Por otro lado, descart\u00f3 la buena fe del opositor Jos\u00e9 Ignacio Nieto, pues la suma ofrecida por el predio era irrisoria, y tampoco demostr\u00f3 condiciones de vulnerabilidad; por el contrario, era un ingeniero agr\u00f3nomo, quien durante varios a\u00f1os trabaj\u00f3 para una empresa palmera de la zona, y ni siquiera resid\u00eda en el predio \u201cVilla Yina\u201d, sino que lo emple\u00f3 para fines estrictamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tribunal de Cartagena ampar\u00f3 el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez, y dispuso una serie de medidas de reparaci\u00f3n con enfoque transformador, como se puede observar en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena &#8211; Sentencia del 24 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega material del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar la entrega material de la parcela \u201cVilla Yina\u201d a los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del proyecto de palma\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entregar, para su administraci\u00f3n temporal, el proyecto agroindustrial existente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de medidas cautelares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancelar las inscripciones decretadas en fase administrativa y judicial sobre el predio \u201cVilla Yina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar (Cesar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscribir la sentencia y la medida de protecci\u00f3n sobre el predio \u201cVilla Yina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n datos catastrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualizar la ficha catastral de la parcela \u201cVilla Yina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alivios a la deuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar mecanismos de reparaci\u00f3n y\/o exoneraci\u00f3n de pasivos respecto al impuesto predial, tasa u otras contribuciones del orden local sobre el predio \u201cVilla Yina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de El Copey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar la afiliaci\u00f3n de los reclamantes al sistema de salud y de no contar la misma, afiliarlos al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestar la asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica que requieran los solicitantes y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo proyecto productivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otorgar e implementar un proyecto productivo dentro del predio restituido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidios de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluir a los solicitantes en subsidios de adecuaci\u00f3n de tierras y vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestar el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a los solicitantes en la diligencia de entrega e inclusi\u00f3n de los subsidios y alivio de pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Elaborada por la Sala Tercera con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las piezas aportadas por el Tribunal de Cartagena, se sabe que el 3 de agosto de 2018 se realiz\u00f3 la entrega material del predio \u201cVilla Yina\u201d a los solicitantes, pero debido a que la pareja se encontraba domiciliada en Cali, estos emitieron su consentimiento para que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras siguiera con la administraci\u00f3n del proyecto de palma africana que exist\u00eda en su predio. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2020, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 al Tribunal de Cartagena relevarlos de la administraci\u00f3n del mencionado proyecto agroindustrial ante su inviabilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, por lo que no era recomendable insistir en la palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2021, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres envi\u00f3 un escrito al Tribunal de Cartagena en el que manifestaba su intenci\u00f3n de cambiar la restituci\u00f3n del predio \u201cVilla Yina\u201d por la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de un terreno equivalente, ubicado preferiblemente en el Valle del Cauca. Lo anterior debido a (i) \u201cla situaci\u00f3n de seguridad y teniendo en cuenta que muchos de mis amigos hab\u00edan sido asesinados por parte de grupos armados al margen de la ley y que la persona con la que se gener\u00f3 el conflicto jur\u00eddico [opositor dentro del proceso] del predio vive en El Copey\u201d y que (ii) el proyecto agroindustrial de palma fracas\u00f3, sin que la Unidad de Tierras le hubiera informado de la situaci\u00f3n ni hubiera administrado diligentemente el predio. Seg\u00fan el accionante, al Estado colombiano \u201cse le entreg\u00f3 la parcela Villa Yina con cultivo de palma, casa en \u00f3ptimas condiciones, trasformador, quiosco en \u00f3ptimas condiciones, \u00e1rboles frutales y hoy no existe nada de esto; se robaron la casa, el quiosco, dejaron secar las plantaciones y los \u00e1rboles frutales\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 11 de enero de 2022, el Tribunal de Cartagena le dio la raz\u00f3n al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. Concluy\u00f3 que la reparaci\u00f3n id\u00f3nea consist\u00eda en compensar a los solicitantes con un predio de similares condiciones al predio Villa Yina, ante la imposibilidad de seguir con la explotaci\u00f3n del proyecto productivo y ante los fundados temores por escenarios de inseguridad en el territorio. La providencia en cuesti\u00f3n modul\u00f3 algunas de las \u00f3rdenes originales de la sentencia del 24 de enero de 2018, y tambi\u00e9n incluy\u00f3 otras medidas adicionales, como se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena &#8211; Modulaci\u00f3n del 11 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes moduladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensar a los beneficiarios mediante un inmueble de similares caracter\u00edsticas al predio Villa Yina, en el lugar de su preferencia o en su defecto, le paguen el valor comercial a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n del predio original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferir de vuelta el inmueble a la que le fue despojado y que fue imposible restituirle. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este bien quedar\u00e1 bajo la exclusiva responsabilidad de la Unidad de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes Jes\u00fas Mar\u00eda y Yolanda In\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto productivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar un proyecto productivo en el nuevo inmueble entregado por concepto de compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantar el estudio respectivo para la entrega de subsidio de vivienda rural a los beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevas \u00f3rdenes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantar las medidas de protecci\u00f3n para que los beneficiarios puedan transferir el predio Villa Yina a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigar los hechos expuestos por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda con relaci\u00f3n a una posible negligencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por parte de la Unidad de Tierras sobre el proyecto agroindustrial de palma africana que exist\u00eda en el predio \u201cVilla Yina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de riesgos ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar la existencia riesgos de afectaci\u00f3n ambiental y a la salud en el predio Villa Yina, ocasionados por el deterioro del cultivo de palma africana. De constatarlos, adelantar las gestiones respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de El Copey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Elaborada por la Sala Tercera con fundamento en la modulaci\u00f3n del Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, este es el trasfondo del proceso de restituci\u00f3n y de las \u00f3rdenes adoptadas por el Tribunal de Cartagena, cuyo cumplimiento demanda ahora el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se identifican las principales actuaciones en la etapa de posfallo y se advierten los puntos espec\u00edficos que podr\u00edan estar ocasionado bloqueos o demoras institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Examen de las actuaciones adelantadas en la etapa posfallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 23 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora del proceso de restituci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres rindi\u00f3 un informe sobre las actuaciones surtidas en la etapa posfallo. En concreto, destac\u00f3 dos acciones para impulsar el cumplimiento: (i) una mesa t\u00e9cnica de trabajo, celebrada el 24 de marzo de 2023, con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Procuradur\u00eda General y la Defensor\u00eda del Pueblo y (ii) un Auto del 19 de enero de 2024, por medio del cual orden\u00f3 a la Unidad de Tierras rendir un informe de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su reporte, tambi\u00e9n comparti\u00f3 un v\u00ednculo de acceso al expediente digital de restituci\u00f3n, en el cual es posible identificar todas las actuaciones \u2013incluyendo aquellas posteriores al auto de pruebas proferido por la Sala Tercera\u2013 las cuales se resumen en la siguiente tabla. Desde ya, es posible evidenciar que el proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres tuvo escasos movimientos luego de proferido el auto de modulaci\u00f3n, y tan solo despu\u00e9s de notificado el auto de pruebas de la Corte, parece haberse reactivado el seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable\/ Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Febrero 15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena. Declara que la providencia del 11 de enero de 2022, que modul\u00f3 las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, ha quedado ejecutoriada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Marzo 8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Informa que el hogar del beneficiario a\u00fan no ha sido objeto de priorizaci\u00f3n por parte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), lo que impide la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Abril 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mayo 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de V\u00edctimas (UARIV). Informa avances en el cumplimiento a trav\u00e9s de dos tareas concretas, la inclusi\u00f3n de los beneficiarios en el registro \u00fanico de v\u00edctimas y la solicitud para que los beneficiarios diligencien el formulario de indemnizaci\u00f3n administrativa, para proceder a la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mayo 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Cali. Informa haber constatado que la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s falleci\u00f3 y que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 con la EPS Sanitas con el fin de que dicha entidad realizara la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud f\u00edsica y mental al beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Julio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario Jes\u00fas Mar\u00eda. El demandante manifiesta al Tribunal de Cartagena que pese a la modulaci\u00f3n del fallo de restituci\u00f3n, desconoce el texto de dicha providencia y tampoco ha observado procedimiento alguno de parte de la Unidad de Restituci\u00f3n para cumplir con esa orden. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda siguiente, 6 de julio de 2022, la Secretar\u00eda del Tribunal de Cartagena le envi\u00f3 copia del auto de modulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Agosto 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario Jes\u00fas Mar\u00eda. Solicita la apertura de incidente de desacato contra la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, alegando que el plazo de seis meses venci\u00f3 sin ning\u00fan avance real a lo ordenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Febrero 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Comparte la Resoluci\u00f3n 683 del 27 de diciembre de 2022, por la cual se reconoce y ordena el pago del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario por valor de $52.668.180, para construcci\u00f3n de vivienda nueva, en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, informa que no ha sido posible contactar al beneficiario y, por ello, solicita la colaboraci\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Enero 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena. Responde a la solicitud de desacato formulada por el beneficiario. Advierte que no se observa reporte alguno de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras frente a la entrega a los solicitantes de un inmueble equivalente. Ante esta situaci\u00f3n, requiere a la entidad para que se pronuncie en los avances en el cumplimiento, en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas e informe el nombre de la persona encargada, a efectos de iniciar el tr\u00e1mite sancionatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Enero 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Informa que, el d\u00eda 08 de mayo del 2023, solicit\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) el aval\u00fao del predio \u201cVilla Yina\u201d. Luego, el 21 de septiembre del 2023, reiter\u00f3 la solicitud del avalu\u00f3 ante la misma entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en diciembre de 2023, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi comparti\u00f3 una relaci\u00f3n de predios que no hab\u00edan podido ser avaluados, incluyendo \u201cVilla Yina\u201d, este \u00faltimo debido a la falta de acompa\u00f1amiento de los beneficiarios al terreno, con quienes no se pudo establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Enero 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena. Profiere auto en el que concluye sobre una \u201cevidente falta de articulaci\u00f3n institucional entre las entidades del Estado\u201d en el cumplimiento a la sentencia de restituci\u00f3n. En consecuencia, ordena (i) a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, compartir con el IGAC la informaci\u00f3n de contacto del beneficiario; (ii) al IGAC, allegar en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas el avalu\u00f3 del inmueble, como insumo necesario para avanzar en la determinaci\u00f3n del predio equivalente, y (iii) a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, socializar con el beneficiario la alternativa de que la compensaci\u00f3n se materialice a trav\u00e9s de un pago en dinero, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). Se\u00f1ala que, en la actualidad, la entidad no cuenta con el servicio de los peritos avaluadores, pues se encuentran en proceso de contrataci\u00f3n. De todos modos, manifiesta que el aval\u00fao del predio Villa Yina entrar\u00e1 a tr\u00e1mite de estudio para determinar su viabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Febrero 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Informa haber enviado al IGAC los datos de contacto del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, sin haber obtenido respuesta o confirmaci\u00f3n por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin embargo, sostiene que no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Cartagena, en providencia del 25 de enero de 2024, en el sentido de comunicar al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres sobre la alternativa de que la compensaci\u00f3n se materialice a trav\u00e9s de un pago en dinero. Lo anterior debido a que el beneficiario no contesta a ninguno de los n\u00fameros celulares disponibles, ni a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nica suministrada. En todo caso, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras asegura que seguir\u00e1 intentando contactar al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, a trav\u00e9s de l\u00edderes de la zona, presidentes de junta de acci\u00f3n comunal, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Febrero 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena. Considera que el IGAC ha incumplido lo ordenado en el auto del 25 de enero de 2024, pues el aval\u00fao no fue aportado, y se alega como justificaci\u00f3n una raz\u00f3n de \u00edndole administrativo que no puede convertirse en un obst\u00e1culo v\u00e1lido. En consecuencia, el Tribunal solicit\u00f3 los datos de la persona encargada dentro del IGAC, a efectos de iniciar el tr\u00e1mite sancionatorio de que trata la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el Tribunal considera que, si bien lo ordenado no se ha cumplido, ello obedece a razones ajenas a la entidad. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino de diez d\u00edas, para que la Unidad de Restituci\u00f3n adelantara las gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado en el auto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Febrero 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). Env\u00eda comunicaci\u00f3n a la Unidad de Tierras en la que le solicita allegar certificaci\u00f3n del estado de orden p\u00fablico en la zona del predio, pues hay reportes de presencia de grupos armados que imposibilitar\u00edan el aval\u00fao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Febrero 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). Informa al Tribunal de Cartagena que el aval\u00fao entr\u00f3 a tr\u00e1mite de estudio para determinar su viabilidad y que ya le fue asignado a un perito en la materia, el cual realizar\u00e1 la visita a campo y entregar\u00e1 los aval\u00faos correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Febrero 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). Informa al Tribunal de Cartagena que est\u00e1 a la espera de que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras entregue certificado sobre la situaci\u00f3n de seguridad en la zona, debido a que por temas de orden p\u00fablico no fue posible realizar el aval\u00fao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Marzo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena. Frente a la alegada alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona de ubicaci\u00f3n del inmueble, requiere a la Unidad de Tierras responder el memorial del IGAC en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Adem\u00e1s, en el mismo plazo, ordena al departamento de polic\u00eda del Cesar presentar un informe sobre el estado del orden p\u00fablico en la zona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Abril 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Cartagena. Dado que el t\u00e9rmino concedido en el auto anterior venci\u00f3 sin que ninguna de las entidades destinatarias haya presentado informe de cumplimiento, resuelve abrir incidente de desacato contra la coordinadora del Fondo de Restituci\u00f3n de Tierras y el comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Elaborada por la Sala Tercera con fundamento en las piezas procesales compartidas por el Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reporte de actividades \u2013que tambi\u00e9n fue resumido en un memorial enviado por la magistrada del Tribunal de Cartagena, Ada Patricia Lallemand, el 11 de abril de 2024\u2013 evidencia que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la ejecutoria del Auto del 11 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal de Cartagena ajust\u00f3 las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n y, aunque se superaron ampliamente los tiempos previstos para cumplir las \u00f3rdenes, especialmente en materia de compensaci\u00f3n, estas no se han materializado completamente. Tal escenario lleva a la Sala Tercera a concluir que se han trasgredido los derechos fundamentales de Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres como v\u00edctima del conflicto armado, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de las medidas no es atribuible a una sola entidad, ni a un solo momento espec\u00edfico. Como se explic\u00f3 cap\u00edtulos atr\u00e1s, las \u00f3rdenes judiciales en los procesos de restituci\u00f3n suelen ser complejas e involucran a una constelaci\u00f3n de entidades de distintos niveles y sectores que requieren, por ello, de una articulaci\u00f3n adecuada para cumplir oportunamente sus deberes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto, la Sala Tercera ha identificado tres falencias principales: (i) m\u00e1s all\u00e1 de los altos niveles de congesti\u00f3n que leg\u00edtimamente reporta el Tribunal de Cartagena, es claro que dicha autoridad judicial pudo haber obrado de manera m\u00e1s diligente dentro de la etapa de posfallo; (ii) en este caso concreto, el cuello de botella que afecta el cumplimiento de la medida de compensaci\u00f3n se debe a la falta de aval\u00fao comercial, el cual se ha frustrado por un motivo balad\u00ed que pudo haber sido superado, tiempo atr\u00e1s, sin requerir de mayores esfuerzos; y (iii) la persistencia de otros errores en las entidades responsables que dan cuenta de una falta de organizaci\u00f3n interna y de una desarticulaci\u00f3n. Se pasa ahora a desarrollar estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Tercera reitera que la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado supone un gran esfuerzo institucional, ante la magnitud y los horrores que produjo la guerra y que arrebat\u00f3 millones de hect\u00e1reas, frustrando tambi\u00e9n millones de proyectos de vida. Transformar esa realidad requiere de tiempo y recursos significativos, as\u00ed como de una voluntad pol\u00edtica f\u00e9rrea. Las falencias observadas a trav\u00e9s de estos a\u00f1os, sin embargo, han motivado la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por desplazamiento forzado que sigue en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, y para efectos de esta providencia, es importante recordar que existe un problema estructural de congesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras. Las intervenciones de las magistradas de la Sala Especializada del Tribunal de Cartagena ratifican que esta problem\u00e1tica contin\u00faa afectando sus labores, al punto que la funci\u00f3n de seguimiento ha desbordado sus capacidades. Dicha preocupaci\u00f3n es razonable, teniendo en cuenta que, cada sentencia de restituci\u00f3n puede contener en promedio diez \u00f3rdenes y que un solo despacho, conformado por una magistrada y tres funcionarios judiciales, podr\u00eda tener a su cargo la vigilancia de un n\u00famero de \u00f3rdenes que rondan las 4.000. Esto sin tener en cuenta los cientos de procesos adicionales que deben sustanciar esos despachos114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien lo anterior amerita insistir, una vez m\u00e1s, ante el Consejo Superior de Judicatura para que atienda los altos niveles de congesti\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n; ello no justifica, por s\u00ed solo, el poco seguimiento judicial que tuvo el proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres en la etapa de posfallo. Para empezar, es preciso se\u00f1alar que como se observa en las tablas 4 y 5 de esta providencia, las \u00f3rdenes proferidas por el Tribunal de Superior de Cartagena, en su mayor\u00eda, no fijaron un t\u00e9rmino claro para su cumplimiento, lo que pudo haber dificultado su monitoreo. Adem\u00e1s, como se hace patente en la tabla 5, desde febrero de 2022, cuando qued\u00f3 ejecutoriado el auto de modulaci\u00f3n, hasta enero de 2024, no hubo actuaciones relevantes del Tribunal de Cartagena en el seguimiento a su decisi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de expedir copias. Esto pese a que, en julio y agosto de 2022, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres alleg\u00f3 sendos memoriales advirtiendo los retrasos e incumplimientos en la decisi\u00f3n. Fue hasta el 19 de enero de 2024, luego de haberse notificado el auto de pruebas de la Corte Constitucional, que el Tribunal de Cartagena reactiv\u00f3 el seguimiento y dio respuesta a la petici\u00f3n ciudadana de desacato que se hab\u00eda formulado m\u00e1s de un a\u00f1o y medio atr\u00e1s. Tan solo hasta el Auto 25 de enero de 2024 se profirieron finalmente \u00f3rdenes espec\u00edficas para superar el estancamiento en el aval\u00fao y lograr el cumplimiento a la orden de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. B\u00e1sicamente, el a\u00f1o 2023 transcurri\u00f3 sin ninguna actuaci\u00f3n de monitoreo efectivo por parte del Tribunal de Cartagena. En su respuesta, la magistrada sustanciadora adujo que, el 24 de marzo de 2023, hab\u00eda adelantado una mesa t\u00e9cnica con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Procuradur\u00eda General y la Defensor\u00eda del Pueblo a fin de explorar posibles alternativas. No obstante, al revisar dichas actas, se deriva que la reuni\u00f3n se concentr\u00f3 en analizar las problem\u00e1ticas frente al cumplimiento de las medidas en favor de los segundos ocupantes; asunto que no tiene que ver directamente con las \u00f3rdenes en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n reconoce del alto volumen de trabajo que recae sobre la Sala Especializada del Tribunal de Cartagena, pero tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n de c\u00f3mo, en los primeros d\u00edas h\u00e1biles de enero de 2024, ese Tribunal logr\u00f3 avanzar decididamente en el seguimiento a sus \u00f3rdenes, identificando falencias y tomando correctivos para destrabar la situaci\u00f3n. Actuaciones que se profirieron en menos de dos semanas, y que pudieron haberse ejecutado mucho antes, sin requerir de mayores esfuerzos o an\u00e1lisis judiciales exhaustivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera enfatiza que, en este expediente concreto, el cuello de botella en el cumplimiento radica en la falta de un aval\u00fao comercial del predio objeto de restituci\u00f3n (parcela \u201cVilla Yina\u201d), el cual deb\u00eda adelantar el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; y que se requiere para determinar las condiciones del terreno equivalente o del pago de la compensaci\u00f3n en dinero. Esta tarea, sin embargo, se ha frustrado por un detalle que parece menor y algo absurdo, la supuesta falta de informaci\u00f3n de contacto del beneficiario Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, por la ausencia de un n\u00famero de contacto del demandante, ha fracasado el aval\u00fao comercial del predio Villa Yina, dado que el Instituto Agust\u00edn Codazzi requer\u00eda de su presencia durante la diligencia. Esto gener\u00f3 un intercambio sin \u00e9xito de correos electr\u00f3nicos y comunicaciones entre el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la Unidad de Tierras y el Tribunal de Cartagena que se ha extendido por varios meses. Incluso, mediante Auto del 25 de enero de 2024, el mencionado Tribunal comparti\u00f3 lo que ser\u00edan los datos actualizados de contacto del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. Pero, con todo y esto, los m\u00e1s recientes memoriales allegados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras reiteran que no ha sido posible contactar al beneficiario y que incluso se adelantan labores para ubicarlo con la mediaci\u00f3n de l\u00edderes de la zona y representantes de la junta de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo hasta aqu\u00ed descrito, sin embargo, produce perplejidad y frustraci\u00f3n al ver c\u00f3mo una actuaci\u00f3n que parece sencilla (actualizar datos de contacto) pas\u00f3 inadvertida y ocasion\u00f3 retrasos en el cumplimiento a la orden de un juez de la Rep\u00fablica en favor de los derechos fundamentales de una v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se entiende, por ejemplo, por qu\u00e9 la Unidad de Tierras le respondi\u00f3 al juez de instancia de tutela que ya hab\u00eda validado y enviado los documentos requeridos al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a efectos de realizar el aval\u00fao comercial, sin percatarse primero de que los datos de contacto estaban correctos. Adem\u00e1s, la Unidad de Tierras ha insistido ante el Tribunal de Cartagena en los mismos datos de contacto que han resultado infructuosos en los \u00faltimos meses; y en sus reportes de actuaci\u00f3n se observa que ni siquiera emplea el nombre correcto del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres y sigue indagando en las llamadas telef\u00f3nicas por su pareja sentimental, la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Ram\u00edrez, quien ya falleci\u00f3 hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os115. Tampoco se entiende por qu\u00e9 el Instituto Agust\u00edn Codazzi no trat\u00f3 de contactar al beneficiario por otros canales (direcci\u00f3n f\u00edsica en Cali o direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico) que tambi\u00e9n obraban en el expediente, y por qu\u00e9 no solicit\u00f3 ayuda oportuna a la Unidad de Tierras o al Tribunal de Cartagena para auscultar esta informaci\u00f3n, sino que se limit\u00f3 a esperar que transcurrieran los meses para luego s\u00ed enviar un reporte de los aval\u00faos que no se hab\u00edan podido realizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, ante esta problem\u00e1tica que se ha extendido por meses y ha frustrado los avances en la etapa posfallo, la Sala de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por constatar directamente si el abonado telef\u00f3nico aportado en el escrito de tutela correspond\u00eda al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda. Y efectivamente, al primer intento, contest\u00f3 el beneficiario y hoy demandante de tutela, quien manifest\u00f3 que peri\u00f3dicamente acude a la oficina de la Unidad de Tierras en la ciudad de Cali, a preguntar por los avances en el cumplimiento de su sentencia. Igualmente, expres\u00f3 su desconcierto por la supuesta imposibilidad de contacto que alegaba dicha entidad116. Como se observa, la simple revisi\u00f3n del escrito de tutela, el cual ya hab\u00eda sido compartido a la Unidad de Tierras y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, bastaba para encontrar el n\u00famero actualizado de contacto del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. Un par de llamadas en su momento entre las autoridades competentes podr\u00eda haber solucionado hace tiempo este impase, sin necesidad de desplegar mayores recursos o de recurrir a juntas de acci\u00f3n comunal y labores de campo, como se\u00f1al\u00f3 en su \u00faltimo memorial la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de articulaci\u00f3n entre las instituciones y la ausencia de protocolos eficaces para superar estas dificultades -que adem\u00e1s son menores, comparadas con los desaf\u00edos estructurales que enfrentan los derechos fundamentales de las v\u00edctimas- amerita una reflexi\u00f3n del juez constitucional y la necesidad de tomar correctivos para que estas fallas no sigan afectando desproporcionadamente los derechos fundamentales de los beneficiarios de restituci\u00f3n. En especial, en la etapa posfallo, las autoridades deber\u00edan saber que los datos de contacto pueden ser consultados, en principio, con los jueces a cargo y la Unidad de Tierras, a trav\u00e9s de los escritos o comunicaciones m\u00e1s recientes compartidos por los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es preciso enunciar otras dificultades que, si bien no configuran el cuello de botella en este caso concreto, s\u00ed evidencian la falta de articulaci\u00f3n, diligencia y comunicaci\u00f3n tanto al interior de las entidades como entre estas. Por ejemplo, en el reporte que rindi\u00f3 el ministerio de Agricultura el 10 de febrero de 2023, y que anexaba la resoluci\u00f3n que ordenaba el pago del subsidio familiar, manifest\u00f3 no poder seguir adelante con el tr\u00e1mite debido a la imposibilidad de contactar al beneficiario. Luego, en la respuesta a la Corte Constitucional del 25 de enero de 2024, el mencionado ministerio report\u00f3 que su \u00faltima actuaci\u00f3n consisti\u00f3 en haber recibido el 19 de mayo de 2023, el certificado de cumplimiento de condiciones ambientales y la certificaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n de usos de suelo favorable expedido por la alcald\u00eda municipal de El Copey (Cesar), estando pendiente la acreditaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos a cargo del beneficiario, con quien no se hab\u00eda podido obtener contacto a\u00fan. Esto preocupa por dos razones; primero porque un ministerio del nivel central intenta justificar su incumplimiento, aduciendo que no ha podido contactar a una persona y ni siquiera reporta qu\u00e9 actividades ha adelantado para superar tal obst\u00e1culo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la respuesta del ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adicionalmente, se deriva que dicha entidad contin\u00faa pensando que las medidas de restituci\u00f3n son aquellas previstas en la Sentencia original del 24 de enero de 2018, pero no parece percatarse que en 2022 se modul\u00f3 su efecto para, en lugar de la restituci\u00f3n y el subsidio de vivienda en El Copey, disponer la compensaci\u00f3n por equivalente en otro municipio o por medio de dinero. Dicho en otras palabras, las certificaciones de uso de suelos para el municipio de El Copey que aporta el ministerio de Agricultura como avances a 2024 son intrascendentes en este punto y muestran un desconocimiento del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contestaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el 6 de febrero de 2024, tambi\u00e9n genera confusi\u00f3n sobre lo que esta entidad asume que son sus deberes frente al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda. En la misiva, el Instituto expuso que ni siquiera ten\u00eda peritos evaluadores contratados por el momento y que, en todo caso, el aval\u00fao del predio Villa Yina reci\u00e9n entrar\u00eda a tr\u00e1mite de estudio para determinar su viabilidad, como si esta fuese la primera vez que la menciona entidad conoce de esta solicitud. Lo que parece ignorar, a su vez, la orden perentoria que profiri\u00f3 el Tribunal de Cartagena para que el aval\u00fao se completara en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, genera confusi\u00f3n que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en oficio del 21 de febrero de 2024, le informara al Tribunal de Cartagena que el aval\u00fao finalmente entr\u00f3 a tr\u00e1mite y que ya hab\u00eda sido asignado un perito responsable, para luego, tres d\u00edas despu\u00e9s, se\u00f1alar que el aval\u00fao no era posible por cuestiones de orden p\u00fablico en la zona. Advertencia que el IGAC no hab\u00eda siquiera insinuado en los memoriales anteriores y que tampoco explica m\u00ednimamente por qu\u00e9 solo enuncia hasta ahora. Esto genera una nueva frustraci\u00f3n para el cumplimiento de la sentencia en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior, adem\u00e1s, en un escenario en el que no se observa una entidad que coordine y articule la respuesta estatal, y que solo recientemente parece haber sido asumido parcialmente el Tribunal de Cartagena. Pero donde se echa de menos la funci\u00f3n articuladora que se encomend\u00f3 a la Unidad de V\u00edctimas117 y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras118, as\u00ed como la vigilancia y acompa\u00f1amiento que deber\u00eda cumplir la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en estos procesos119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Tercera recuerda que la compensaci\u00f3n es tan solo una de las medidas de reparaci\u00f3n dispuestas por el Tribunal de Cartagena. Si bien la discusi\u00f3n en este expediente de tutela se centr\u00f3 en las dificultades para lograr la compensaci\u00f3n del predio arrebatado por la violencia, no hay que olvidar que los procesos de restituci\u00f3n contienen un conjunto de medidas para transformar la situaci\u00f3n de los sobrevivientes del conflicto, las cuales deben cumplirse de manera integral y oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala Tercera constata, por ejemplo, que, en materia de salud, solo se tiene conocimiento de un informe de la Secretar\u00eda de Salud de Cali, fechado en mayo de 2022, que dar\u00eda cuenta de la afiliaci\u00f3n del beneficiario al sistema de salud, pero no hay certeza de si la asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica se ha venido prestando de manera oportuna y efectiva. De igual modo, tampoco constan en el expediente reportes de avance relevantes sobre las \u00f3rdenes relacionadas con la asignaci\u00f3n de proyectos productivos y de subsidio en vivienda. Por tal raz\u00f3n, se instar\u00e1 al Tribunal de Cartagena a avanzar de manera integral en el seguimiento a su decisi\u00f3n y sus distintas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes y remedios constitucionales a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda como v\u00edctima del conflicto armado, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha explicado en varios apartes de esta providencia, la restituci\u00f3n de tierras es un ambicioso compromiso del Estado colombiano con los millones de v\u00edctimas en nuestro pa\u00eds, lo que exige enormes esfuerzos institucionales y presupuestales que no se consolidan del todo, sino que se enmarcan todav\u00eda dentro de un estado de cosas inconstitucional por desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha evidenciado una congesti\u00f3n significativa en la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras que inexorablemente impacta en el seguimiento posfallo. De modo que hay desaf\u00edos estructurales que superan el objeto de esta tutela y frente a los cuales la Sala Tercera no adoptar\u00e1 \u00f3rdenes espec\u00edficas, m\u00e1s all\u00e1 de reiterar las medidas de descongesti\u00f3n en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y remitir la informaci\u00f3n recopilada que pueda ser de inter\u00e9s para el seguimiento estructural que realiza la Sala Especial de poblaci\u00f3n desplazada de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala Tercera considera que hay cuatro remedios concretos a su alcance que pueden ayudar a impulsar mecanismos de seguimiento y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales de restituci\u00f3n, como la del proceso de la referencia. En primer lugar, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Especializada, que, en atenci\u00f3n a sus competencias previstas en los art\u00edculos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 mantenga un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas \u00f3rdenes proferidas en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, hasta tanto se garantice el goce de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y de manera particular, se dispondr\u00e1 que el cumplimiento de la orden de compensaci\u00f3n (sea en dinero o un predio equivalente) deber\u00e1 completarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. El plazo definitivo que fija la Sala Tercera obedece a las particulares condiciones de vulnerabilidad del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, como v\u00edctima del conflicto armado y adulto mayor que ya perdi\u00f3 a su compa\u00f1era sentimental esperando el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que se remonta al a\u00f1o 2018, lo cual supera por mucho el promedio -de por s\u00ed excesivo- de cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales en este tipo de procesos. Dentro de este plazo perentorio, el Tribunal de Cartagena deber\u00e1 considerar adoptar los ajustes o medidas que estime necesarias, en caso de que se acredite que los riesgos de orden p\u00fablico que advirti\u00f3 recientemente el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi imposibiliten lograr un aval\u00fao actualizado del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala reafirma que uno de los principales desaf\u00edos evidenciados en este proceso es la falta de articulaci\u00f3n institucional que incide negativamente en los tiempos de respuesta de las entidades del Estado, la duplicaci\u00f3n de esfuerzos y la falta de canales de comunicaci\u00f3n id\u00f3neos para resolver los impases que van surgiendo en la etapa posfallo. Al respecto, una de las magistradas del Tribunal Superior de Cartagena expres\u00f3 que la actividad de seguimiento se ha vuelto dispendiosa \u201cen especial por cuanto no es f\u00e1cil el trabajo de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional para lo cual deber\u00edan existir protocolos y mesas de trabajo permanentes\u201d120. Algo en lo que tambi\u00e9n insisti\u00f3 la Unidad de Tierras al proponer la necesidad de contar con espacios interinstitucionales de trabajo con todas las entidades que participan en la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, dirigidos a conocer dificultades y rezagos end\u00f3genos y ex\u00f3genos al proceso, y con ello construir una metodolog\u00eda para, adem\u00e1s de resolver problemas concretos, proponer soluciones estructurales en el cumplimiento de las tipolog\u00edas de \u00f3rdenes m\u00e1s frecuentes121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principios rectores de Ley 1448 de 2011, fue la de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado122, lo que no se ha alcanzado hasta el momento, como reportan las distintas instituciones e informes de la sociedad civil. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Unidad de V\u00edctimas y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que, en el marco de sus competencias, y como agentes coordinadores y articuladores de la respuesta estatal frente a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, dise\u00f1en conjuntamente un manual o protocolo de acci\u00f3n para consolidar espacios interinstitucionales de trabajo y sistemas de informaci\u00f3n interconectados con las dem\u00e1s entidades que participan en la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, que incluya metodolog\u00edas, v\u00edas de acci\u00f3n y responsables espec\u00edficos para superar las dificultades m\u00e1s comunes dentro de estos tr\u00e1mites, en su etapa de posfallo. Es importante adem\u00e1s que, para el dise\u00f1o de estos protocolos, se escuche y participen otras entidades administrativas con responsabilidades en la materia, ministerio p\u00fablico, representantes de la jurisdicci\u00f3n especializada en tierras y representantes de las v\u00edctimas. El producto finalizado deber\u00e1 ser socializado entre las entidades competentes y una copia del mismo deber\u00e1 ser enviado a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, en materia de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, aunque el Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculado a este proceso de tutela, la Sala Primera proferir\u00e1 una orden a esta entidad debido a su importante rol para superar la situaci\u00f3n descrita. Es pertinente recordar en este punto que la jurisprudencia constitucional ha acogido \u201cla regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites\u201d123. Lo importante, en estos casos, es que las \u00f3rdenes proferidas no desborden el deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades p\u00fablicas en virtud del ordenamiento jur\u00eddico124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se le ordenar\u00e1 que, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, incluya dentro de sus jornadas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n judicial125, un m\u00f3dulo dirigido espec\u00edficamente a los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras, que d\u00e9 cuenta de las principales buenas pr\u00e1cticas que han surgido al interior de esa jurisdicci\u00f3n para hacer frente a los desaf\u00edos que se presentan en la etapa posfallo. Esto, tendiendo en cuenta que las magistradas intervinientes pusieron de presente distintas estrategias que han adoptado dentro de sus despachos, las cuales tambi\u00e9n han venido siendo examinadas por organizaciones de la sociedad civil126, pero no se cuenta a\u00fan con un manual o curso que las pueda sistematizar, compartir y transmitir entre los distintos funcionarios y servidores judiciales. El conocimiento que se pueda construir de manera horizontal y participativa entre los propios jueces y sus experiencias tiene un gran potencial para impulsar herramientas novedosas y efectivas de gesti\u00f3n judicial ante escenarios complejos como el de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto y \u00faltimo lugar, se compulsar\u00e1n copias de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias disciplinarias, investigue posibles infracciones cometidas durante la etapa posfallo del proceso de tierras en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, que pudieron haber ocasionado demoras y reprocesamientos innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali. En su lugar, CONCEDER el amparo al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres como v\u00edctima, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REITERAR al Consejo Superior de la Judicatura la necesidad de tomar correctivos frente a los niveles de congesti\u00f3n que enfrentan los distintos juzgados y tribunales especializados en restituci\u00f3n de tierras, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia T-341 de 2022 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, para lo de su competencia, copia de esta providencia y del expediente digital que contiene las distintas intervenciones allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Especializada, que, en atenci\u00f3n a sus competencias realice un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas \u00f3rdenes proferidas en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, hasta tanto se garantice el goce de los derechos all\u00ed reconocidos. En todo caso, dispondr\u00e1 las medidas y actuaciones necesarias para que el cumplimiento de la orden de compensaci\u00f3n (sea en dinero o un predio equivalente) se complete, a m\u00e1s tardar, dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Unidad de Restituci\u00f3n Tierras) que, dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y en el marco de sus competencias como agentes coordinadores y articuladores de la respuesta estatal frente a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, dise\u00f1en conjuntamente un manual o protocolo de acci\u00f3n para consolidar espacios interinstitucionales de trabajo con las dem\u00e1s entidades que participan en la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, en los t\u00e9rminos descritos en esta providencia. El producto finalizado deber\u00e1 ser socializado entre las entidades competentes, a la mayor brevedad posible, y una copia del mismo deber\u00e1 ser enviado a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional en materia de desplazamiento forzado, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, incluya dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un m\u00f3dulo de capacitaci\u00f3n dirigido espec\u00edficamente a los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras, que agrupe y exponga las principales buenas pr\u00e1cticas que han surgido al interior de la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras para hacer frente a los desaf\u00edos que se presentan en la etapa posfallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. COMPULSAR COPIAS de este proceso de tutela la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, investigue posibles infracciones cometidas durante la etapa posfallo del proceso de tierras en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, que pudieron haber ocasionado demoras y reprocesamientos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-120\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar \u00f3rdenes estructurales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Competencia de Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para adoptar determinaciones que garanticen el goce efectivo de derechos de los desplazados seg\u00fan sentencia T-025\/04 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.643.354 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Unidad de \u00a0<\/p>\n<p>Tierras) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-120 de 2024, aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que si bien comparto la decisi\u00f3n de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres; me aparto de los fundamentos que llevaron a la parte mayoritaria a la conclusi\u00f3n expuesta en mencionada providencia, por las razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-120 de 2024, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional omiti\u00f3 pronunciarse acerca de la conducta vulneradora del caso en concreto, para centrarse en la valoraci\u00f3n de los problemas estructurales que pusieron de presente tanto las Magistradas que integraron la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cartagena como los dem\u00e1s intervinientes. Sin embargo, a mi juicio, esta valoraci\u00f3n presenta al menos dos situaciones problem\u00e1ticas: a) en primer lugar, parece contradictorio que, en la resoluci\u00f3n del caso en concreto, la Sala ordene al Tribunal accionado materializar el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el fallo de restituci\u00f3n de tierras, pese a que en el ac\u00e1pite de la procedencia consider\u00f3 que dicho mecanismo judicial no es eficaz para la defensa de las prerrogativas del actor, en atenci\u00f3n a sus especiales condiciones; y b) en ese sentido, las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia T-120 de 2024 no tienen un impacto directo en la garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se invoc\u00f3, pues no est\u00e1n destinadas a cesar de la manera m\u00e1s pronta los efectos de la conducta vulneradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, es importante resaltar que comparto el resolutivo de ordenar al Tribunal que realice un efectivo seguimiento al cumplimiento de la sentencia de restituci\u00f3n de tierras. Pese a ello, considero que esta medida debi\u00f3 acompa\u00f1ar una orden directa dirigida a las entidades administrativas accionadas, de tal forma que sea la Sala Especializada quien se encargue de verificar que la Unidad de Tierras, el IGAC y las dem\u00e1s entidades cumplan con sus obligaciones legales para lograr el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia de restituci\u00f3n de tierras, dentro de un margen razonable de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 91127 y el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011128. En relaci\u00f3n con el segundo punto, advierto que, ante la constataci\u00f3n de las trabas administrativas y las omisiones de las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia dictada en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, la principal orden de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debi\u00f3 consistir en exigir a la Unidad de Tierras y al IGAC el cumplimiento de sus deberes legales y, en particular, la expedici\u00f3n y valoraci\u00f3n del aval\u00fao comercial pendiente, con la finalidad de materializar de manera m\u00e1s pronta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, considero que en la sentencia T-120 de 2024, la parte mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, aunque estos \u00faltimos fueron invocados por el actor en el escrito de tutela y, en todo caso, la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras dict\u00f3 ordenes en materia de vivienda, salud e iniciativas productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, la Sala Plena en la sentencia SU-092 de 2021 se refiri\u00f3 a la complementariedad entre las medidas de protecci\u00f3n que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. De manera particular, en esa providencia se indic\u00f3 que \u201cla materializaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia129, el principio de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica130 y el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional131 imponen que las medidas que se dicten en sede de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a un caso concreto deban guardar coherencia y armonizarse con aquellas medidas que componen la estrategia para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, en este caso, para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento en el marco del seguimiento\u201d, por lo que, para evitar efectos nocivos derivados del paralelismo de actuaciones judiciales desarticuladas, \u201cel juez de tutela est\u00e1 llamado a considerar las medidas que de mejor manera garanticen el goce efectivo del derecho, sin perder de vista el referente de las acciones impulsadas a nivel estructural y evitando aquellos remedios judiciales que no se encarrilen dentro esa pol\u00edtica macro coordinada por la Sala Especial de Seguimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La descripci\u00f3n que trae este cap\u00edtulo se soporta, principalmente, en el escrito de tutela. Luego, seg\u00fan las pruebas obtenidas se complementar\u00e1 y actualizar\u00e1 la informaci\u00f3n relevante. \u00a0<\/p>\n<p>2 La parcela equivale a una peque\u00f1a porci\u00f3n de tierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respuesta del IGAC, del 19 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del 19 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, del 19 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuestas del accionante Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, del 22 de enero de 2024, la primera proveniente del correo sefasapra@hotmail.com \u00a0y la segunda del correo alzola@defensoria.edu.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta del accionante Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, del 22 de enero de 2024, proveniente del correo sefasapra@hotmail.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sin embargo, no hay certeza sobre la fecha del deceso. En uno de los documentos el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres refiere que su pareja muri\u00f3 en el a\u00f1o 2019, mientras que en su otra respuesta se\u00f1ala la fecha del deceso en 26 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Comparti\u00f3 que, en el \u00faltimo trimestre reportado al sistema estad\u00edstico de la Rama Judicial por parte del Despacho 001 del Tribunal de Cartagena, se profirieron un total de 54 \u00f3rdenes y se cumplieron 111 quedando m\u00e1s de 3000 \u00f3rdenes a las cuales debe hacerse seguimiento peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>10 Germ\u00e1n Daniel Robles Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c[R]especto del cumplimiento de la totalidad de \u00f3rdenes proferidas en las providencias de restituci\u00f3n de tierras, hay que indicar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoce el n\u00famero exacto de las \u00f3rdenes cumplidas, ya que estas van dirigidas a las entidades que integran el SNARIV seg\u00fan sus competencias y son ellas quienes finalmente tienen la obligaci\u00f3n de reportar el estado de cumplimiento a los Despachos Judiciales para cada caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se\u00f1ora Nadia Beatriz Yarala Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Repuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 25 de enero de 2024suscrita por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, Juan Camilo Morales Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Gina Marcela Duarte Fonseca, como representante judicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 En materia de subsidio de vivienda, la orden del Tribunal de Cartagena, en la Sentencia del 24 de 2018, inicialmente iba dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Luego, con la modulaci\u00f3n del fallo del 11 de enero de 2022, si incluy\u00f3 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Ahora bien, seg\u00fan explicaron esas carteras durante la etapa de revisi\u00f3n, partir del 1\u00b0 de enero de 2020, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 255 de la Ley 1955 de 2019, el otorgamiento y ejecuci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social rural es competencia del ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Pero dado que la orden judicial es anterior a esa fecha, ser\u00eda competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En todo caso, el eventual tr\u00e1nsito de competencias entre estas carteras no es un asunto que le corresponda resolver a la Corte a trav\u00e9s de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 1448 de 2011, arts. 168 y 172. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 846 de 2021, arts. 4 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1448 de 2011, arts. 43 y 201. \u00a0<\/p>\n<p>19 La doctrina constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en tutela fue reiterada por la Sala Plena en Sentencia C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-679 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y los m\u00faltiples autos de seguimiento hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 En dicha providencia se exhort\u00f3 a \u201cla Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que, de manera concurrente y articulada con el Gobierno Nacional, que proceda, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a elaborar y publicar un plan estrat\u00e9gico de restituci\u00f3n de tierras, de acuerdo con las razones ofrecidas en esta decisi\u00f3n, en el que deber\u00e1 incorporar los objetivos y estrategias para restituir todos los predios despojados en el plazo de 10 a\u00f1os del que trata la Ley 1448 de 2011. Dicho plan debe ser elaborado por la Unidad de Tierras, pero su expedici\u00f3n es responsabilidad del Gobierno Nacional en su conjunto. Lo anterior, obliga al Gobierno a coordinar las instancias que intervienen en el proceso de focalizaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar cualquier tipo de desarticulaci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La audiencia p\u00fablica puede ser vista en https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=eiIYv7XCPqY&amp;t=18721s. Especialmente, las intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo (\u201cla pr\u00f3rroga en esta materia es ineludible, por lo menos, atendiendo a las siguientes circunstancias: i) los riesgos de desplazamiento forzado en zonas ocupadas a\u00fan por grupos armados ilegales y bandas criminales que controlan territorios con \u00edndices elevados de despojo; ii) el rezago en el tr\u00e1mite de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras tanto en etapa judicial como administrativa; y iii) las dificultades en el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales durante la etapa post fallo\u201d) y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (a trav\u00e9s de su director, reconoci\u00f3 que la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n seguramente no culminar\u00eda dentro de la vigencia original de la Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-588 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan datos consolidados por la organizaci\u00f3n Forjando Futuros, disponibles en http:\/\/sifff.eaconsultores.com.co\/Datos\/Index\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Dejusticia, \u00bfRestituci\u00f3n de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana D\u00e1vila S. &#8212; Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2020, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>35 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la Corte Constitucional \u201ctiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi\u00f3n, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el dise\u00f1o del proceso de amparo. La delimitaci\u00f3n puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) t\u00e1citamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.\u201d Autos A-403 de 2015. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), A-149 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y A-539 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). As\u00ed, el juez de tutela no est\u00e1 obligado \u201ca analizar todos los asuntos jur\u00eddicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional\u201d o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido distinto al adoptado. Autos A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Este cap\u00edtulo retoma, principalmente, las consideraciones que al respecto desarroll\u00f3 la Sentencia T-229 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-003 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-404 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; entre otras. En la reciente Sentencia T-129 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar), se indic\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia comprende: \u201c(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n; (ii) la emisi\u00f3n de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres categor\u00edas de obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes: (i) obligaci\u00f3n de respetar; (ii) obligaci\u00f3n de proteger; y, (iii) obligaci\u00f3n de realizar o de asegurar, \u00faltima de la cual se deriva el deber del Estado de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>42 El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. Luego se ratific\u00f3 el 31 de julio de 1973 y entr\u00f3 en vigor en nuestro pa\u00eds el 18 de julio de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d fue aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. Luego se ratific\u00f3 el 29 de octubre de 1969 y entr\u00f3 en vigor en nuestro pa\u00eds el 23 de marzo de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte IDH. Caso Hern\u00e1ndez Vs. Argentina. Sentencia de 22 de noviembre de 2019, p\u00e1rr. 146. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte IDH. Caso Baena Ricardo Vs. Panam\u00e1, Sentencia (competencia) del 28 de noviembre de 2003, p\u00e1rr. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per\u00fa. Sentencia de 7 de febrero de 2006. p\u00e1rr. 218. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Este cap\u00edtulo retoma varias de las consideraciones ya expuestas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>49 Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogot\u00e1: 28 de junio de 2022, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>50 Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogot\u00e1: 28 de junio de 2022, p. 140. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, pp. 193-194. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogot\u00e1: 28 de junio de 2022, pp. 200-203. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-648 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV y AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta misma direcci\u00f3n, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019 art\u00edculo 4, define la justicia restaurativa como aquella que \u201cprivilegiar la armon\u00eda en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la garant\u00eda de los derechos de las futuras generaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-647 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>62 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Dejusticia et al. M\u00f3dulo Pedag\u00f3gico: La restituci\u00f3n de tierras y territorios, justificaciones, dilemas y estrategias. Bogot\u00e1: Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, 2016, p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: \u201cla inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras despojadas ser\u00e1 requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este cap\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1448 de 2011, arts. 76 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, art. 85. \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto Ley 4633 de 2011, art. 158. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 91, par\u00e1grafo 2: \u201cEl Juez o Magistrado dictar\u00e1 el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los t\u00e9rminos aplicables en el proceso constituir\u00e1 falta grav\u00edsima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Gaceta del Congreso n\u00famero. 63 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1448 de 2011, art. 92. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem, art. 79. \u00a0<\/p>\n<p>76 Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Paula Andrea Villa V\u00e9lez, como Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Acosta Aguilar, N., y otros. El Papel de Los Jueces de Restituci\u00f3n de Tierras en el Desarrollo de Pol\u00edticas P\u00fablicas. Bogot\u00e1: Observatorio de restituci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos de propiedad agraria, 2021. Recuperado de https:\/\/www.observatoriodetierras.org\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/EL-PAPEL-DE-LOSJUECES-DE-RESTITUCI\u00d3N-DE-TIERRAS.pdf Citado por la Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>78 Forjando Futuros es una de las principales organizaciones de la sociedad civil de monitoreo al proceso de restituci\u00f3n de tierras. Seg\u00fan su c\u00e1lculo, de las 6.500.000 hect\u00e1reas arrebatadas, se han restituido al 30 de noviembre de 2023, un total de 644.680, lo que equivale al 9.9%. Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/www.forjandofuturos.org\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/INFOGRAFIA-NOVIEMBRE-2023.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00bfRestituci\u00f3n de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana D\u00e1vila S. &#8212; Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1448 de 2011, arts. 91 y 91A. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00bfRestituci\u00f3n de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana D\u00e1vila S. &#8212; Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Morris Rada, Cheryl et al. \u00bfRestituci\u00f3n de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Bogot\u00e1: Dejusticia, 2020. Comunicaci\u00f3n personal con funcionario judicial, noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-795 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Respuestas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuestas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sala Especial, Auto 859 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 De hecho, al responder la pregunta sobre el balance general de cumplimiento de los fallos de restituci\u00f3n en el pa\u00eds, la UARIV remiti\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>89 Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>90 Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>91 El Espectador (2023). El rezago hist\u00f3rico que reconoci\u00f3 el gobierno Petro en la restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas. Noticia del 15 de diciembre de 2023, disponible en https:\/\/www.elespectador.com\/politica\/el-rezago-historico-que-reconocio-el-gobierno-petro-en-la-restitucion-de-tierras-a-victimas-del-conflicto\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 4 y 7. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-341 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) sobre los altos niveles de congesti\u00f3n y mora dentro de la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, la UARIV fue especialmente insistente en aducir que los despachos judiciales desconocen las competencias de las entidades del Estado y profieren \u00f3rdenes ambiguas. Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Gina Marcela Duarte Fonseca, como representante judicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>94 Respuesta de Ada Patricia Lallemand Abramuck, en su calidad de magistrada de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, del 23 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>95 En su respuesta, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se refiri\u00f3 a la \u201cbaja disposici\u00f3n y voluntad pol\u00edtica por parte de los representantes de las entidades del SNARIV vinculadas en las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, un informe de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas incluye el testimonio de un magistrado especializado del Tribunal de Bogot\u00e1 quien expres\u00f3 su frustraci\u00f3n por \u201cla falta de voluntad pol\u00edtica, ante lo cual, las facultades del juez resultan exiguas\u201d. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (2018). De la restituci\u00f3n formal a la restituci\u00f3n material: la etapa posfallo del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (2018). De la restituci\u00f3n formal a la restituci\u00f3n material: la etapa posfallo del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>97 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II. 6 diciembre 2019. Disponible en http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/tematicos.asp \u00a0<\/p>\n<p>98 En 2021, por ejemplo, disidencias de las Farc habr\u00edan asesinado a dos hermanas reclamantes de tierra, una funcionaria de la Unidad de Restituci\u00f3n y un conductor, quienes fueron desaparecidos y 40 d\u00edas despu\u00e9s hallados sin vida en una fosa com\u00fan en el municipio de Mesetas (Meta). El Espectador (2022). Un a\u00f1o de la masacre a comisi\u00f3n de restituci\u00f3n en Meta: nuevos detalles del crimen. Disponible en https:\/\/www.elespectador.com\/colombia-20\/conflicto\/comision-de-restitucion-de-tierras-en-meta-se-cumple-un-ano-de-la-masacre\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 El Espectador (2023). Restituci\u00f3n sin seguridad: el drama que viven los jueces de tierras. Noticia del 25 de noviembre de 2023. Disponible en https:\/\/www.elespectador.com\/judicial\/una-restitucion-sin-seguridad\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sala Especial, Auto 859 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 1448 de 2011, arts. 26 y 168. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00bfRestituci\u00f3n de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana D\u00e1vila S. &#8212; Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2020. p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cAs\u00ed, para cancelar las compensaciones o entregar predios equivalentes el Fondo de la UAEGRTD depende de que el IGAC lleve a cabo oportunamente los aval\u00faos comerciales de los predios. El IGAC, para actualizar las c\u00e9dulas catastrales, requiere que las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos lleven a cabo oportunamente la inscripci\u00f3n de las sentencias.\u201d Respuesta de la magistrada Martha Patricia Campo Valero del Tribunal Superior de Cartagena, del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-288 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00bfRestituci\u00f3n de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana D\u00e1vila S. &#8212; Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2020. p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>106 Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Paula Andrea Villa V\u00e9lez, como Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107 Restituci\u00f3n de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana D\u00e1vila S. &#8212; Bogot\u00e1: Editorial Dejusticia, 2020. p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>108 Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 26 de enero de 2024, suscrita por Germ\u00e1n Daniel Robles Espinosa, como Procurador Delegado con funciones mixtas para la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>109 Respuestas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>111 El \u00e1rea adjudicada era de 15 hect\u00e1reas aproximadamente, lo que equivale a una UAF (unidad agr\u00edcola familiar) en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>112 Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil especializada en restituci\u00f3n de tierras. Radicado n\u00ba 200013121001-2016-00086-00. Providencia del 24 de enero de 2018. M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck \u00a0<\/p>\n<p>113 Escrito del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, de fecha 28 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Respuesta de la magistrada sustanciadora, Ada Patricia Lallemand Abramuck, del 23 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>115 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, memorial del 9 de febrero de 2024. All\u00ed se reporta que no ha sido posible contactar a los se\u00f1ores Juan Ram\u00edrez y Yolanda N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>116 Llamada realizada por el despacho sustanciador al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda, el 13 de marzo de 2024, al n\u00famero de celular aportado dentro del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver art\u00edculo 2.15.1.1.9 del Decreto 1071 de 2015 y el art\u00edculo 16 del Decreto 4801 de 2011, en el que se definen las funciones de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n, que en su numeral 11 estable<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-120\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de fallo\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de orden judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las \u00f3rdenes judiciales en los procesos de restituci\u00f3n suelen ser complejas e involucran a una constelaci\u00f3n de entidades de distintos niveles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}