{"id":30264,"date":"2024-12-09T21:05:39","date_gmt":"2024-12-09T21:05:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:39","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:39","slug":"t-122-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-24-2\/","title":{"rendered":"T-122-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo<\/p>\n<p>(La entidad accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los actores &#8230;, por cuanto pese a tener conocimiento de que las viviendas de los actores est\u00e1n ubicadas en una zona de suelos de protecci\u00f3n por riesgo, no ha definido si este puede mitigarse o no. En consecuencia, la falta de calificaci\u00f3n de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias all\u00ed asentadas.<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad y reubicaci\u00f3n en caso de zonas de alto riesgo<\/p>\n<p>REGLAS QUE DEBEN ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protecci\u00f3n de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo<\/p>\n<p>REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades municipales tienen competencias espec\u00edficas para prevenir y atender los desastres&#8230; en cabeza de ellas se encuentran los deberes de: (i) tener la informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares est\u00e9n situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas.<\/p>\n<p>ASIGNACION DE FUNCIONES PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO DE FAMILIAS LOCALIZADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE<\/p>\n<p>(&#8230;) el Decreto 330 de 2020 y la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022, regulan el programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital de Bogot\u00e1. Para la ejecuci\u00f3n de dicho programa, el IDIGER tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de elaborar un concepto t\u00e9cnico por medio del cual recomiende la reubicaci\u00f3n de hogares localizados en las zonas se\u00f1aladas y establecer la prioridad de tal reasentamiento. Este deber correlativo del Distrito Capital de Bogot\u00e1 se ha traducido en el derecho de las familias afectadas a obtener un diagn\u00f3stico oportuno que les permita acceder a una relocalizaci\u00f3n transitoria o una reubicaci\u00f3n definitiva, seg\u00fan el caso, a fin de proteger bienes jur\u00eddicos importantes como la vida y seguridad personal.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda habitable y segura<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-122 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.531.825<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que, a su vez, \u201cneg\u00f3\u201d el amparo reclamado por los actores.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los se\u00f1ores Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta refirieron que desde el a\u00f1o 2001 residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar en la ciudad de Bogot\u00e1, puesto que adquirieron unos lotes en el mencionado sector.<\/p>\n<p>2. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1768 de 13 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital reconoci\u00f3 oficialmente la existencia e incorpor\u00f3 \u201ca los Planos Oficiales del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el desarrollo: LOS ALPES (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>3. En el escrito contentivo de la tutela se precis\u00f3 que, en los \u00faltimos a\u00f1os, se han presentado varios deslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que ha deteriorado la estructura de los predios y viviendas de los actores.<\/p>\n<p>4. Se indic\u00f3 que, a finales del a\u00f1o 2020, el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico (en adelante IDIGER) adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u201creubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso\u201d, debido a la existencia de un \u201calto riesgo no mitigable\u201d, seg\u00fan lo dictaminado en el Concepto T\u00e9cnico CT-8660 de 2019. A pesar de la cercan\u00eda entre estos bienes inmuebles y los de los actores, el gobierno distrital no orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n en favor de los habitantes del barrio Los Alpes.<\/p>\n<p>5. Ante tal circunstancia, en marzo de 2022, los actores radicaron una solicitud ante el IDIGER, por medio de la cual requirieron: (i) \u201c[p]rogramar una visita a los predios para evaluar la situaci\u00f3n y el riesgo\u201d; (ii) [r]ealizar un nuevo diagn\u00f3stico t\u00e9cnico, con informaci\u00f3n actual del riesgo existente en la zona; [e] (iii) [indicar] el procedimiento de reubicaci\u00f3n de manera urgente y prioritaria respecto de la situaci\u00f3n descrita.\u201d<\/p>\n<p>6. Narraron que, en mayo de 2022, el IDIGER dio respuesta a la referida petici\u00f3n. En esta respuesta se expuso que \u201cel barrio Los Alpes presenta amenaza alta por movimientos en masa en concordancia con el actual Plan de Ordenamiento Territorial,\u201d aunado al hecho de que \u201clas grietas y dem\u00e1s problemas presentes en [las] viviendas se dan por estar construidas sobre suelo que no se considera urbanizable.\u201d<\/p>\n<p>7. Relataron que el 15 de septiembre de 2022 se radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante el IDIGER, por medio de la cual solicitaron un concepto t\u00e9cnico sobre la aparente situaci\u00f3n de inestabilidad que afecta al barrio Los Alpes; ello, con el fin de ser admitidos en el Programa de Reasentamientos de la Caja de la Vivienda Popular.<\/p>\n<p>8. En el mes de octubre de 2022, la entidad requerida elabor\u00f3 el Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico No. 18102, en el que, entre otras cosas, concluy\u00f3 que: \u201c[l]a estabilidad estructural y funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71A Sur #22-06, en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, no se encuentran comprometidas en la actualidad ante cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones f\u00edsicas evidenciadas durante la inspecci\u00f3n realizada. Sin embargo, se desconoce su comportamiento ante cargas din\u00e1micas tipo sismo. De igual forma, teniendo en cuenta que el predio de la CL 71A Sur #22-06 se encuentra categorizado como suelo de protecci\u00f3n por riesgo, es posible que la vivienda ya emplazada corresponda a una ocupaci\u00f3n indebida.\u201d No obstante, se resalta en el escrito contentivo de la tutela que el citado diagn\u00f3stico t\u00e9cnico se caracteriz\u00f3 por ser \u201cparcial sobre partes del barrio y no un concepto t\u00e9cnico completo como se solicit\u00f3 en el PQRS\u201d, adem\u00e1s se resalt\u00f3 que el IDIGER \u201cno tom[\u00f3] acci\u00f3n para [su] protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>9. El 15 de noviembre de 2022, los actores presentaron una solicitud ante la Caja de la Vivienda Popular, con el prop\u00f3sito de encontrar soluciones al riesgo que amenaza sus viviendas y, en particular, requirieron que \u201cse comience el proceso para reasentar a Lucas Acu\u00f1a y sus familiares.\u201d El d\u00eda 30 de los mismos mes y a\u00f1o, la entidad requerida adujo que \u201clos predios P1, P2 y P3 fueron objeto de reasentamiento anteriormente por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico \u2013 IDIGER y por la Caja de Vivienda Popular \u2013 CVP\u201d y, conforme a ello, se cit\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 330 de 2020 para resaltar que \u201cel reasentamiento de familias se realizar\u00e1 por una sola vez.\u201d M\u00e1s adelante, la referida instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no exist[\u00eda] recomendaci\u00f3n alguna para el ingreso al programa de reasentamientos encabezado por esta entidad, para los predios identificados como P1, P2 y P3.\u201d As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que no era posible atender la petici\u00f3n de reasentamiento, pues no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para ser parte del programa respectivo.<\/p>\n<p>10. Advirtieron que, con la reciente temporada de lluvias, las grietas se han incrementado en sus viviendas y que, adicionalmente, no cuentan con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios por el riesgo existente.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>La demanda de tutela<\/p>\n<p>11. Con sustento en los supuestos f\u00e1cticos narrados, el 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por las accionadas, en tanto no han realizado las gestiones correspondientes para reubicarlos y garantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgo de derrumbe o destrucci\u00f3n. As\u00ed mismo, resaltan que han radicado m\u00faltiples solicitudes en las que se pone de presente el riesgo de infraestructura asociado a su vivienda, lo que justifica ser incluidos en un programa de reasentamiento. La demanda de tutela pretende que: (i) se ordene a la Caja de la Vivienda Popular la inclusi\u00f3n de las familias de los demandantes en un programa de reasentamiento por riesgo de movimiento de masas en el barrio Los Alpes; (ii) se ordene al IDIGER la elaboraci\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico \u201csobre todo el barrio los Alpes ante el riesgo que corren los dem\u00e1s habitantes de la zona\u201d y, de manera subsidiaria, (iii) se ordene al IDIGER \u201cel traslado inmediato y provisional\u201d de los accionantes por un mes tal como lo ordena el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n Conjunta 707 de 2019.<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y de la vinculada<\/p>\n<p>12. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante Auto del 2 de enero de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a las accionadas rendir un informe amplio y detallado sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional.<\/p>\n<p>13. Respuesta de la Caja de la Vivienda Popular. Precis\u00f3 que \u201c[e]l Proceso de Reasentamiento que adelanta la Entidad, tiene por objeto proteger la vida de todas las familias que habitan predios que sean declarados en condici\u00f3n de alto riesgo no mitigable y recomendados [para reasentamiento] por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n del Riesgo y Cambio Clim\u00e1tico &#8211; IDIGER, tal como lo consagra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 330 de 2020 (\u2026).\u201d De conformidad con lo anterior, la referida instituci\u00f3n puso de presente que, a la fecha, no existe concepto t\u00e9cnico emitido por el IDIGER ni acto administrativo alguno en el que se \u201c(\u2026) recomiende la inclusi\u00f3n de los predios ubicados en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar al Programa de Reasentamientos.\u201d Por ende, ante la ausencia del precitado concepto del IDIGER, estim\u00f3 que no existe fundamento t\u00e9cnico para incluir los predios referidos en la tutela en el correspondiente programa para reasentar a las familias que habitan en dichos inmuebles. De tal forma, puntualiz\u00f3 que su conducta no implica una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores y, a\u00fan m\u00e1s, consider\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n para ser parte accionada. Finalmente, recalc\u00f3 que los actores cuentan con otras alternativas procesales \u2014principales, adecuadas y efectivas\u2014 para ventilar la presente controversia y que, por lo tanto, la acci\u00f3n de amaro resultaba improcedente.<\/p>\n<p>14. \u00a0Respuesta del Secretario Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 en condici\u00f3n de representante para la gesti\u00f3n judicial y extrajudicial de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Secretar\u00eda Distrital de Gobierno &#8211; Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar. El citado funcionario indic\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar no tiene la competencia legal para: (i) adelantar los programas de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital; (ii) elaborar y actualizar los estudios y la zonificaci\u00f3n de amenaza, vulnerabilidad y riesgos, requeridos para la gesti\u00f3n de riesgos en el Distrito Capital; y, (iii) emitir conceptos de condiciones de amenaza por movimientos en masa, vulnerabilidad y riesgos. En este sentido, aclar\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat y su entidad adscrita la Caja de la Vivienda Popular son las entidades encargadas de brindar los programas de reasentamiento, previa la presentaci\u00f3n de los requisitos exigidos en el Decreto 227 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 0740 de 2018, y no la Alcald\u00eda Local.\u201d<\/p>\n<p>15. Respuesta del Instituto Distrital de Gesti\u00f3n del Riesgo y Cambio Clim\u00e1tico \u2013 IDIGER. La entidad efectu\u00f3 una serie de precisiones f\u00e1cticas y normativas asociadas al tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del barrio en cuesti\u00f3n, dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) el barrio Los Alpes \u201cfue legalizado mediante la Resoluci\u00f3n 1768 del 13 de diciembre de 1993\u201d, sin embargo, en el citado acto administrativo \u201cse establecieron \u00e1reas de legalizaci\u00f3n condicionada[s] por riesgo[s] geot\u00e9cnico[s]\u201d; (ii) dentro de las \u00e1reas de legalizaci\u00f3n condicionada por riesgo geot\u00e9cnico exist\u00edan predios que no ten\u00edan construcciones (entre estos los predios referidos en la acci\u00f3n de tutela); (iii) frente a dichos lotes, en el acto de legalizaci\u00f3n, se recomend\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar \u201cno otorgar licencias de urbanismo ni permitir ning\u00fan otro desarrollo hasta tanto se resolviera este condicionamiento\u201d y, en todo caso, al momento de realizarse las construcciones (adem\u00e1s de solicitar los respectivos permisos y licencias) era necesario atender \u201ctodas y cada una de las especificaciones t\u00e9cnicas [de construcci\u00f3n] para zonas con categorizaci\u00f3n de riesgo geot\u00e9cnico de conformidad con la ley 1523 de 2012\u201d; (iv) como sustento de lo anterior, se cit\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1768 de 1993, seg\u00fan el cual la legalizaci\u00f3n del pol\u00edgono condicionado por riesgo geot\u00e9cnico quedar\u00eda sujeto \u201c(\u2026) al cumplimiento de los requisitos establecidos para ellas, en dichas \u00e1reas no se legalizar\u00e1n o expedir\u00e1n licencias de construcci\u00f3n para edificaciones nuevas o para adicionar las existentes y no se permitir\u00e1n usos urbanos, hasta tanto se resuelvan los condicionamientos actuales y se establezcan las \u00e1reas con aptitud para contener dichos usos (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>16. Frente al caso concreto, se mencion\u00f3 que el 5 de enero de 2021 la entidad realiz\u00f3 una visita de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos. En tal diligencia, constat\u00f3 que: (i) la zona objeto de controversia \u201cpresenta una fuerte intervenci\u00f3n de car\u00e1cter antr\u00f3pico y antit\u00e9cnico, ya que cada responsable de predio ha realizado cortes y rellenos en la ladera para cimentar las viviendas (\u2026)\u201d; (ii) los materiales utilizados para la construcci\u00f3n de las viviendas en el sector \u201cpueden presentar deficiencias constructivas\u201d; y, (iii) la cimentaci\u00f3n \u201cse ha realizado mediante posibles rellenos confinados con muros de piedra pegada y por estructuras palaf\u00edticas ancladas al terreno natural.\u201d Aunado a ello, se concluy\u00f3 que \u201cdesde el acto de legalizaci\u00f3n se ten\u00eda clara la existencia de una connotaci\u00f3n de riesgo asociado a movimientos en masa para el sector objeto de consulta.\u201d No obstante, a la fecha, \u201cno se presentan procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condici\u00f3n de riesgo no mitigable la totalidad del sector\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cel IDIGER no estima adelantar acciones de reasentamiento en el sector objeto de la solicitud.\u201d<\/p>\n<p>17. Finalmente, el IDIGER sostuvo que no es la entidad competente para plantear \u201csoluciones de vivienda en el Distrito\u201d ni mucho menos para determinar el ingreso de personas o familias al correspondiente programa de reasentamiento, dado que ello es competencia de la Caja de la Vivienda Popular. En esos t\u00e9rminos, estim\u00f3 que su conducta no tiene la aptitud causal para afectar los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Precis\u00f3 que ha observado cabalmente sus funciones, a trav\u00e9s de las visitas e inspecciones correspondientes, as\u00ed como con la emisi\u00f3n de precisiones t\u00e9cnicas ajustadas a su verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat. La entidad vinculada no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>19. Por medio de la sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Como sustento de lo anterior, explic\u00f3 que no se hab\u00eda constatado afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores. En efecto, precis\u00f3 que, previo al asentamiento de \u00e9stos en el predio en cuesti\u00f3n, exist\u00eda una serie de riesgos propios de la ubicaci\u00f3n del inmueble y esos riesgos \u201cfueron asumidos por las personas que decidieron habitar[los] de forma irregular.\u201d<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, la autoridad judicial referida resalt\u00f3 la idoneidad de la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del IDIGER, seg\u00fan la cual, a la fecha, no existen \u201cprocesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condici\u00f3n de riesgo no mitigable la totalidad del sector.\u201d Por ello, concluy\u00f3 que ante \u201ccargas normales de servicio\u201d, la estabilidad estructural y la funcionalidad del inmueble objeto de la controversia no se encuentran comprometidas. En ese orden, sostuvo que no existe fundamento t\u00e9cnico para acceder al reasentamiento deprecado. Sin perjuicio de lo anterior, conmin\u00f3 a los actores para que, en caso de contar \u201ccon elementos t\u00e9cnicos que refuten las apreciaciones de los funcionarios encargados de efectuar la valoraci\u00f3n en cita\u201d, acudan ante el IDIGER y realicen la correspondiente reclamaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con car\u00e1cter subsidiario. Por las mencionadas razones, argument\u00f3 que el juez constitucional no estaba llamado a intervenir y dirimir controversias que se encuentran regladas y asignadas a otras jurisdicciones y autoridades.<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. En la impugnaci\u00f3n se presentaron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela y se insisti\u00f3, de un lado, en la inminencia del riesgo asociado al derrumbe de sus viviendas y, de otro, en la injustificada negaci\u00f3n del IDIGER para elaborar un adecuado concepto t\u00e9cnico que eval\u00fae, de manera acertada, la situaci\u00f3n de sus viviendas.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>23. Mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo. En particular, enfatiz\u00f3 en que en el expediente no reposa diagn\u00f3stico t\u00e9cnico del IDIGER en el que se determine la necesidad de incluir a los actores en el correspondiente programa de reasentamiento. De igual modo, inst\u00f3 a los ahora demandantes a acudir a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, pues esta entidad \u201ctiene misional y funcionalmente competencia en algunos de los esenciales tr\u00e1mites materia de las pretensiones de los accionantes.\u201d Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no se hab\u00edan agotado los medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto<\/p>\n<p>24. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero Diez, mediante Auto del 30 de octubre de 2023, seleccion\u00f3 el expediente con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se reparti\u00f3 el expediente a la presente Sala de Revisi\u00f3n de Tutela.<\/p>\n<p>25. Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba que obran en el expediente, a trav\u00e9s de Auto del 4 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que allegara un informe en el que se describieran las condiciones actuales de las viviendas de los se\u00f1ores Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.<\/p>\n<p>26. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. El 16 de febrero del a\u00f1o en curso, la entidad aludida remiti\u00f3 un documento denominado \u201cinforme de misi\u00f3n\u201d, en el cual se report\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDesarrollo:<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de febrero del a\u00f1o 2024, fue delegado el funcionario Octavio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Fl\u00f3rez \u2013 Profesional de la Defensor\u00eda Del Pueblo Regional Bogot\u00e1, para que realizara el cumplimiento del auto emitido por la Corte Constitucional, (\u2026).<\/p>\n<p>Una vez revisado y analizado el fallo se pudo evidenciar que no se encontraba ning\u00fan n\u00famero telef\u00f3nico, ni direcci\u00f3n exacta para poder ubicar a las personas mencionadas en el auto, de igual manera el funcionario se dirigi\u00f3 al barrio Los Alpes de la localidad Ciudad Bol\u00edvar para hacer verificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas actuales de las viviendas de los se\u00f1ores Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, sus condiciones de habitabilidad y los eventuales riesgos existentes.<\/p>\n<p>Al momento de llegar al barrio Los Alpes se entrevist\u00f3 con el se\u00f1or Juan Carlos (sic) Castillos residente de la zona, donde le puso en contexto del caso y le pregunt\u00f3 d\u00f3nde podr\u00eda ubicar a los se\u00f1ores Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, manifestando el ciudadano que no se le familiarizaba el nombre de ninguna de esas personas, pero que con toda amabilidad llevaba al funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo hasta donde el presidente de la Junta [de] Acci\u00f3n Comunal de[l] [barrio Los] Alpes, el se\u00f1or Jorge Tovar, de igual manera se le expuso la situaci\u00f3n y se le pregunt\u00f3 d\u00f3nde se podr\u00eda ubicar a las personas antes mencionadas, siendo as\u00ed el se\u00f1or Jorge Tovar tampoco dio con la ubicaci\u00f3n de los demandantes.<\/p>\n<p>Finalmente, se realiz\u00f3 la recolecci\u00f3n de unas fotograf\u00edas para dejar constancia de la visita por parte de esta Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1, las cuales adjuntan al presente informe\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>27. El 26 de febrero de 2024, el IDIGER remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 1768 de 13 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoci\u00f3 y reglament\u00f3 \u201cel desarrollo incompleto denominado Los Alpes\u201d. El mencionado acto administrativo contiene, entre otros, los siguientes aspectos relevantes:<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO:<\/p>\n<p>1. Que el Acuerdo 1 de 1986 ordena la legalizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las \u00e1reas urbanas consideradas de desarrollo incompleto para efectos de su incorporaci\u00f3n al \u00e1rea del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como sus planes y programas.<\/p>\n<p>2. Que se ha materializado como situaci\u00f3n de hecho un desarrollo que presenta las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>Nombre:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS ALPES<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOCALIDAD No. 19 Ciudad Bol\u00edvar<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159.068.13 metros cuadrados<\/p>\n<p>No. de lotes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0956<\/p>\n<p>A\u00f1o de iniciaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.980<\/p>\n<p>Responsable de tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal<\/p>\n<p>3. Que en dicho desarrollo se ha detectado un asentamiento cuyo porcentaje aproximado de ocupaci\u00f3n es del 50%.<\/p>\n<p>4. Que es conveniente el reconocimiento oficial del desarrollo como una manera de continuar su consolidaci\u00f3n a trav\u00e9s de una etapa de regularizaci\u00f3n, que le garantice a la comunidad las condiciones normales de urbanizaci\u00f3n y servicios.<\/p>\n<p>5. Que la comunidad responsable de este desarrollo ha adelantado el proceso de mejoramiento de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1 de 1986.<\/p>\n<p>6. Que la Comisi\u00f3n de Mejoramiento Urbano en la Sesi\u00f3n No. 7 del 24 de noviembre de 1993 recomend\u00f3 la legalizaci\u00f3n del desarrollo.<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I: DE LA LEGALIZACI\u00d3N<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba: Reconocer oficialmente la existencia e incorporar a los planos oficiales del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el desarrollo: LOS ALPES delimitado como aparece en los planos que hacen parte de la presente reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba: Aceptar los planos levantados por la firma Fotogrametr\u00eda Anal\u00edtica Ltda., los cuales han sido actualizados y complementados en desarrollo del estudio urban\u00edstico realizado mediante contrato n\u00famero 450 de 1992, que definen oficialmente la ubicaci\u00f3n, de limitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y n\u00famero de lotes y pasan a los archivos del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital con los n\u00famero CB-7\/4 y CB-7\/4-1.<\/p>\n<p>Los planos han sido incorporados en las planchas L-55 y L-65 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en escala 1:2.000. (\u2026).<\/p>\n<p>D. ASPECTOS DE INFRAESTRUCTURA<\/p>\n<p>1. Energ\u00eda: Cuenta con redes verificadas en el terreno. La Empresa de Energ\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 inform\u00f3 mediante oficio n\u00famero 416896 de marzo 15 de 1993 que el barrio est\u00e1 incluido en la licitaci\u00f3n SDU-92-22, la cual est\u00e1 en tr\u00e1mite y cuyas obras se ejecutar\u00e1n en el mes de octubre del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Acueducto: No cuenta con redes. La prestaci\u00f3n del servicio es por carrotanques. Este desarrollo se encuentra localizado al exterior del per\u00edmetro urbano, por encima de la Cota 2.800 metros, en donde la empresa no garantiza la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>4. Tel\u00e9fonos: Cuenta con redes verificadas en el terreno. La Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 inform\u00f3 mediante oficio n\u00famero 136143 de abril 26 de 1993, que el barrio est\u00e1 bajo el \u00e1rea de atenci\u00f3n de la Central Telef\u00f3nica del Lucero, cuenta con redes para el servicio de tel\u00e9fonos p\u00fablicos y que est\u00e1 en condiciones de ampliar la cobertura del servicio tanto p\u00fablico como domiciliario. (\u2026).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11: De acuerdo al mapa de zonificaci\u00f3n geot\u00e9cnica de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, elaborado por Ingeominas en 1988, el desarrollo se ubica en zona monta\u00f1osa de muy alto riesgo V. BM, por los problemas geot\u00e9cnicos que se presenten en este asentamiento, hasta tanto no se conozcan los resultados del estudio detallado que realizar\u00e1 Ingeominas en virtud del Convenio Interadministrativo que a la fecha se encuentran en proceso de formalizaci\u00f3n. (\u2026).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12: Sin perjuicio de lo expuesto en el art\u00edculo anterior, se destacan como \u00e1reas de legalizaci\u00f3n condicionada por riesgo geot\u00e9cnico, las siguientes:<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de las \u00e1reas se\u00f1aladas en los planos de loteo del Desarrollo al Interior del per\u00edmetro amojonado por los puntos: (\u2026); quedan condicionadas a las conclusiones y recomendaciones que arroje el estudio geot\u00e9cnico que debe efectuarse sobre dicha zona como prioritaria dentro del barrio, y el cual deber\u00e1 contar con la aceptaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas a trav\u00e9s de su Divisi\u00f3n de Estudios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13: La legalizaci\u00f3n de las \u00e1reas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para ellas, en dichas \u00e1reas no se legalizar\u00e1n o expedir\u00e1n licencias de construcci\u00f3n para edificaciones nuevas o para adicionar las existentes y no se permitir\u00e1n usos urbanos, hasta tanto se resuelvan los condicionamientos actuales y se establezcan las \u00e1reas con aptitud para contener dichos usos. (\u2026)\u201d (May\u00fasculas fijas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>28. El 28 de febrero de 2024, los actores descorrieron el traslado del informe rendido por la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de expresar su inconformidad frente a la gesti\u00f3n de dicha entidad al momento de practicar la prueba ordenada por esta Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cDurante esta visita, se entrevist\u00f3 con un residente de la zona y el presidente de la junta de accio\u0301n comunal, quienes sen\u0303alaron que no teni\u0301an conocimiento de nosotros como demandantes. Sin embargo, lamentablemente, el informe no proporciono\u0301 detalles sobre las condiciones del lugar, incumpliendo asi\u0301 con el objetivo establecido por la Corte Constitucional en el Auto.<\/p>\n<p>Considerando lo sen\u0303alado en el Informe presentado por la entidad, resulta relevante destacar que en la tutela y su expediente se encuentran los documentos y datos que la Defensor\u00eda del Pueblo no logro\u0301 ubicar (la direccio\u0301n en el folio 3 y el correo electro\u0301nico en el folio 19). Es importante observar que el documento no aborda de manera adecuada lo solicitado por la Corte Constitucional, lo que imposibilita evidenciar la informacio\u0301n requerida. (\u2026).<\/p>\n<p>Por esto, resulta imprescindible destacar que la falta de reconocimiento en el informe presentado y la omisi\u00f3n de cierta informacio\u0301n relevante no pueden desestimar validez al estado de vulnerabilidad en el que nos encontramos. (\u2026). Por tanto, es esencial sen\u0303alar que la ausencia de esta informacio\u0301n no disminuye los desaf\u00edos y riesgos que enfrentamos cotidianamente en nuestro barrio. (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>29. El 29 de febrero de 2024, el IDIGER descorri\u00f3 el traslado de las pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisi\u00f3n y present\u00f3 una serie de explicaciones relacionadas con los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, entre las cuales, se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en t\u00e9rminos generales y en concordancia con los antecedentes anteriormente descritos, se observ\u00f3 que la ladera del sector visitado, dependiente topogr\u00e1fica pronunciada, presente una fuerte intervenci\u00f3n de car\u00e1cter antr\u00f3pico y antit\u00e9cnico, ya que cada responsable de predio ha realizado cortes y rellenos en la ladera para cimentar las viviendas. Adicionalmente, en los senderos peatonales se han adecuado zanjas excavadas en el terreno natural para lograr el encauzamiento de las aguas de escorrent\u00eda superficial, aunque dichas zanjas no cuentan con recubrimiento, una secci\u00f3n transversal definida ni tampoco con un punto de descole definido, vertidas sin control en la parte baja del sector.<\/p>\n<p>Asimismo se indic\u00f3, que con base en la consulta de antecedentes de legalizaci\u00f3n y de amenaza \u2013 riesgo y en la inspecci\u00f3n de campo adelantada al sector en enero de 2021, el IDIGER concluy\u00f3 que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1768 de 1993, para el sector donde se emplazan los predios mencionados en la solicitud, se ten\u00eda un condicionamiento por riesgo geot\u00e9cnico, recomendado a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar no otorgar licencias de urbanismo ni permitir ning\u00fan otro desarrollo hasta tanto se resolviera este condicionamiento. Por consiguiente, desde el acto de legalizaci\u00f3n, era clara la existencia de una connotaci\u00f3n de riesgo asociado a movimientos en masa para el sector.<\/p>\n<p>Consecuente, como para el momento en que se legaliz\u00f3 el barrio y en direcciones suministradas no exist\u00edan viviendas, sino apenas unos (sic) sin construir, es evidente que su ocupaci\u00f3n fue posterior al condicionamiento por riesgo geot\u00e9cnico identificado en la Resoluci\u00f3n 1768 de 1993. De ah\u00ed que el IDIGER debe precisar que de conformidad con la normatividad que rige el tema, estime la improcedencia de adelantar acciones de reasentamiento, m\u00e1s a\u00fan cuando a la fecha no se presentan procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condici\u00f3n de riesgo no mitigable la totalidad del sector.<\/p>\n<p>Como segunda medida, resulta que la Defensor\u00eda del Pueblo, por ser el IDIGER, la entidad t\u00e9cnica del Distrito Capital en gesti\u00f3n de riesgos, solicit\u00f3 a esta un informe en el que se describieran las caracter\u00edsticas actuales de las viviendas de los actores, la cual de manera efectiva, se atendi\u00f3 de acuerdo con las funciones del IDIGER, dadas en el Decreto Distrital 173 de 2014.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>Frente al estudio solicitado, el IDIGER efectivamente se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>1. LOCALIZACI\u00d3N:<\/p>\n<p>El peticionario Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta no reporta la localizaci\u00f3n de su predio en ninguno de los dos radicados referenciados en el asunto, pero al analizar la revisi\u00f3n de los documentos referenciados por el peticionario, se logra individualizar el predio a partir de la siguiente informaci\u00f3n gr\u00e1fica. (\u2026).<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n contenida en el DI-18120, \u00edtem 10, fotograf\u00eda 2 (p\u00e1gina 6), se identifica que la direcci\u00f3n del predio es la CL 71 A Sur No. 22-06, con esta informaci\u00f3n se procede a realizar la caracterizaci\u00f3n del predio en el SINUPOT.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>2. DOCUMENTOS T\u00c9CNICOS:<\/p>\n<p>En el predio con c\u00f3digo homologado de informaci\u00f3n predial \u2013 CHIP AAA0028AOEA, y Direcci\u00f3n CL 71 A SUR 22-06; el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico \u2013 IDIGER, ha emitido lo siguientes documentos t\u00e9cnicos:<\/p>\n<p>2.1. Diagn\u00f3sticos T\u00e9cnicos \u2013 DI: En el predio de inter\u00e9s se han realizado cinco (5) diagn\u00f3sticos, desde el a\u00f1o 2017, los cuales se describen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>DI-11139 del 7 de noviembre de 2017, para el fen\u00f3meno de movimientos en masa, se recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n temporal y preventiva del predio, mediante Acta 1471 del 7\/11\/2017.<\/p>\n<p>DI 14846 del 2 de octubre de 2020, (predio P3) para el fen\u00f3meno de movimientos en masa, se recomend\u00f3 implementar medidas de mantenimiento y\/o reforzamiento en las viviendas y evacuaci\u00f3n mediante Acta 4998 del 02\/10\/2020.<\/p>\n<p>DI-15249 del 19 28 y 29 de noviembre de 2020, se evaluaron 85 predios por el fen\u00f3meno de movimiento en masa.<\/p>\n<p>DI-17243 del 19 de abril de 2022, (predio P4) para el fen\u00f3meno de movimientos en masa, el predio no present\u00f3 da\u00f1os ni recomendaci\u00f3n de evacuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DI-18102 del 26 de septiembre de 2022, (predio P1) para el fen\u00f3meno de movimientos en masa, el predio presenta da\u00f1os moderados, no se encuentran comprometidas en la actualidad antes cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones f\u00edsicas evidenciadas durante la inspecci\u00f3n realizada, no fue recomendado a evacuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero s\u00ed se le recomend\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, desde sus competencias, realizar el control urban\u00edstico correspondiente sobre la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71 A Sur No. 22-06, (\u2026), en el barrio Los Alpes de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar, teniendo en cuenta que es posible que las viviendas all\u00ed emplazadas corresponden a ocupaciones indebidas, ya que se emplaza en un predio categorizado como suelo de protecci\u00f3n por riesgo. (\u2026).<\/p>\n<p>3. UBICACI\u00d3N DENTRO DE LOS SUELOS DE PROTECCI\u00d3N POR RIESGO \u2013 SPPR<\/p>\n<p>Seg\u00fan se evidencia en la imagen 2, el predio de inter\u00e9s se ubica dentro de la categor\u00eda de suelos de protecci\u00f3n por riesgo, por ende, aplica lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto Distrital 555 de 2021. (\u2026).<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo\u00a032.\u00a0Suelo de protecci\u00f3n por riesgo.\u00a0Hacen parte del suelo de protecci\u00f3n por riesgo:<\/p>\n<p>1.\u00a0Zonas de alto riesgo no mitigable. Corresponde a los sectores en los que, por sus caracter\u00edsticas de amenaza y vulnerabilidad, existe una alta probabilidad de que se presenten p\u00e9rdidas de vidas, bienes e infraestructura. La mitigaci\u00f3n no es viable por condiciones t\u00e9cnico-econ\u00f3micas, por lo que los asentamientos humanos localizados all\u00ed deben hacer parte del programa de reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable y el suelo se incluye en la categor\u00eda de Suelo de Protecci\u00f3n por Riesgo.<\/p>\n<p>2.\u00a0Zonas en amenaza alta con restricci\u00f3n de uso.\u00a0Corresponde a los predios o zonas no ocupadas donde, por las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del sector, as\u00ed como por las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y sociales se considera inviable adelantar obras de mitigaci\u00f3n, dado que \u00e9stas no garantizar\u00edan la adecuaci\u00f3n del terreno para adelantar procesos de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n, por lo que deben ser incorporadas como suelo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a01.\u00a0Las \u00e1reas a que hace referencia el presente art\u00edculo se encuentran identificadas en los Mapas CG-3.3.13 \u201cSuelos de protecci\u00f3n por riesgo\u201d, CU-2.2.13 \u201cSuelo de protecci\u00f3n por riesgo para suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana\u201d, y CR-2.2.22 \u201cSuelo de protecci\u00f3n por riesgo para suelo rural y centros poblados\u201d y corresponden a las \u00e1reas de resiliencia clim\u00e1tica y protecci\u00f3n por riesgo del presente Plan.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a02.\u00a0Mediante acto administrativo de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, se podr\u00e1n sustraer o incorporar \u00e1reas declaradas como suelo de protecci\u00f3n por riesgo, con base en los estudios detallados y concepto t\u00e9cnico que emita el IDIGER, de acuerdo con los procedimientos definidos en el art\u00edculo\u00a02.2.2.1.3.2.2.8\u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.\u2019<\/p>\n<p>4. DEFINICIONES DE GESTI\u00d3N DE RIESGOS<\/p>\n<p>El peticionario realiza un conjunto de solicitudes, las cuales para ser contestadas e interpretadas de forma correcta, es necesario ilustrar los aspectos b\u00e1sicos de la gesti\u00f3n del riesgo y ampliar el conocimiento del mismo, esta entidad se permite compartir las siguientes definiciones, conforme a la Ley 1523 de 2012 y dem\u00e1s normatividad vigente:<\/p>\n<p>* Gesti\u00f3n del riesgo: Es proceso social de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n pol\u00edticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoci\u00f3n de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, as\u00ed como para la posterior recuperaci\u00f3n, enti\u00e9ndase: rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. Estas acciones tienen el prop\u00f3sito expl\u00edcito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>* Amenaza: est\u00e1 definida como \u00b4peligro latente de que un evento f\u00edsico de origen natural, o causado, o inducido por la acci\u00f3n humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar p\u00e9rdidas de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, as\u00ed como tambi\u00e9n da\u00f1os y p\u00e9rdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestaci\u00f3n de servicios y los recursos ambientales.<\/p>\n<p>Se clasifica en condici\u00f3n amenaza baja, amenaza media, amenaza alta y amenaza alta no urbanizable (actualmente amenaza alta con restricci\u00f3n de uso) siendo esta \u00faltima categor\u00eda aquella que se imparte a predios sin construir y en condici\u00f3n de alta susceptibilidad para la materializaci\u00f3n de los fen\u00f3menos amenazantes, con el prop\u00f3sito de restringir su posibilidad de desarrollo urban\u00edstico. Generalmente, los predios en condici\u00f3n de alta amenazar no urbanizable son recomendados para inclusi\u00f3n en la cobertura de suelos de protecci\u00f3n por riesgo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 Evaluaci\u00f3n del riesgo: Se define como aquella valoraci\u00f3n que implica la consideraci\u00f3n de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puede ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, econ\u00f3micos y ambientales y sus probabilidades. Se estima el valor de los da\u00f1os y las p\u00e9rdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el prop\u00f3sito de definir tipos de intervenci\u00f3n y alcance de la reducci\u00f3n del riesgo y preparaci\u00f3n para la respuesta y recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todo lo anterior, para concluir que como se explic\u00f3 al comienzo del documento, el IDIGER solo emite conceptos t\u00e9cnicos por solicitud expresa de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat \u2013 SDHT o de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u2013 SDP, cuando estas entidades as\u00ed lo requieren bien sea para la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamientos humanos, en cumplimiento con el Decreto Distrital 165 de 2023, o para la formalizaci\u00f3n (anteriormente denominado regularizaci\u00f3n) de desarrollos legalizados. Estos conceptos t\u00e9cnicos de planificaci\u00f3n territorial eval\u00faan las condiciones de amenaza y riesgo para diferentes escenarios (movimientos en masa, inundaci\u00f3n por desbordamiento y avenidas torrenciales).<\/p>\n<p>Los conceptos t\u00e9cnicos se realizan para desarrollos o barrios que contengan un gran n\u00famero de predios y no se emiten para evaluar un solo predio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, los conceptos t\u00e9cnicos establecen restricciones y\/o condicionamientos para la ocupaci\u00f3n del suelo, emiten las recomendaciones a las diferentes autoridades y entidades para el uso de las zonas expuestas a condiciones de amenaza y riesgo valoradas. Esto incluye actividades de mitigaci\u00f3n como la inclusi\u00f3n del predio al \u00b4Programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital.\u2019<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n del barrio Los Alpes, (donde se ubica el predio en consulta del peticionario), se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1993, y para esa \u00e9poca no era requisito normativo la realizaci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico por parte del IDIGER, pero esto no indica que la gesti\u00f3n del riesgo no se incorporar\u00e1 en los procesos de legalizaci\u00f3n, sino que se realizaba de forma diferente. Para el caso del desarrollo Los Alpes Sur, se utiliz\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n el \u2018Mapa de zonificaci\u00f3n geot\u00e9cnica de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, elaborado por Ingeominas en 1998\u2019, con el cual se condicionaron por riesgo para el desarrollo urbano varias \u00e1reas del sector, incluido el predio en consulta.<\/p>\n<p>El IDIGER tambi\u00e9n emite diagn\u00f3sticos para la valoraci\u00f3n del riesgo inminente a trav\u00e9s de visitas de asistencia t\u00e9cnica con base en una inspecci\u00f3n y verificaci\u00f3n visual. Para el predio de inter\u00e9s se han realizado cinco (5) diagn\u00f3sticos, desde el a\u00f1o 2017, los cu\u00e1les han atendido emergencias inmediatas, pero este tipo de documento t\u00e9cnico no otorga el derecho a reasentamiento, ya que solo responde a una emergencia eventual y no un proceso de planificaci\u00f3n del territorio.\u201d (May\u00fasculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto en la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero diez en Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. A continuaci\u00f3n, de manera previa, se examinar\u00e1 si en el caso en referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vale precisar que solamente en el evento en que se verifique que los presupuestos se encuentren acreditados, la Sala proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia\u00a0sub examine.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>33. En el expediente objeto de revisi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa de los actores est\u00e1 acreditada, dado que la solicitud de amparo fue interpuesta por cada uno de los interesados en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, vida y seguridad personal.<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d En efecto, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>36. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada frente al IDIGER, porque al ser la entidad que tiene a su cargo, entre otras funciones, la de actuar como autoridad t\u00e9cnica distrital, en materia de gesti\u00f3n de riesgos, le corresponde calificar el riesgo que, seg\u00fan los accionantes, recae sobre sus viviendas.<\/p>\n<p>37. De otro lado, la Caja de la Vivienda Popular tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se trata de la instituci\u00f3n encargada de ejercer la coordinaci\u00f3n del programa de reasentamiento en lo concerniente a familias en alto riesgo no mitigable, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 1139 de 11 de julio de 2022. Asimismo, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat est\u00e1 llamada a comparecer en el presente tr\u00e1mite de tutela, puesto que la citada entidad de vivienda est\u00e1 adscrita a dicha secretar\u00eda.<\/p>\n<p>38. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>39. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es as\u00ed, porque mediante el oficio No. 202212000243991 del 30 de noviembre de 2022, la Caja de la Vivienda Popular inform\u00f3 al se\u00f1or Lucas Daniel Peralta que \u201cno exist[\u00eda] recomendaci\u00f3n alguna para el ingreso al programa de reasentamientos encabezado por es[a] entidad, para los predios identificados como P1; P2 y P3\u201d, raz\u00f3n por la cual no era posible atender la solicitud de reasentamiento \u201cdebido a que no cumpl[\u00eda] con los requisitos m\u00ednimos para ser parte de este.\u201d De modo que entre la fecha de la contestaci\u00f3n aludida y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela el 2 de enero de 2023, transcurri\u00f3 un mes aproximadamente. Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.<\/p>\n<p>40. La subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>41. Por tanto, de comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. Esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se demuestre su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>42. Ahora, respecto del perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que no basta con que el actor indique que se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber: (i)\u00a0ser cierto e inminente, es decir, que no se base en conjeturas o especulaciones y,\u00a0 por el contrario, sea una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ver\u00eddicos, (ii)\u00a0ser grave,\u00a0esto es, que efectivamente se lesionar\u00eda el bien o inter\u00e9s jur\u00eddico invocado de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n incoada, y (iii)\u00a0requerir\u00a0atenci\u00f3n urgente,\u00a0por cuanto resulta necesario e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume, irreparablemente, el da\u00f1o antijur\u00eddico. As\u00ed, pues, el perjuicio irremediable es\u00a0\u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>43. Entonces, la Corte ha desarrollado algunas excepciones al principio de subsidiariedad, a trav\u00e9s de las cuales se pueden analizar las particularidades para determinar la procedencia del recurso de amparo: de un lado, que se compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para resolver el conflicto, no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se reclaman a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional; de otro lado, como se enunci\u00f3 anteriormente, la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>44. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto.\u00a0Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso judicial o administrativo es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0As\u00ed entonces, el procedimiento ordinario es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para generar el efecto protector de los derechos fundamentales que se invocan y, es eficaz cuando su dise\u00f1o permite brindar, oportunamente, protecci\u00f3n a esos mismos derechos, es decir, la idoneidad del mecanismo ordinario implica que este permite una soluci\u00f3n integral a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, mientras que la eficacia supone que esa soluci\u00f3n es suficientemente expedita para resolver el conflicto.<\/p>\n<p>45. A prop\u00f3sito de lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 a la idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas\u00a0\u201cha[n]\u00a0de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.\u201d\u00a0As\u00ed, le corresponder\u00eda al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento resuelve el problema jur\u00eddico, incluso, en la dimensi\u00f3n constitucional que se reclama a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. Por esta raz\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso particular y concreto.<\/p>\n<p>46. A modo ilustrativo, en la Sentencia T-384 de 2019, la Corte analiz\u00f3 un asunto en el que se encontraban de por medio los derechos fundamentales a la vivienda digna de la accionante y su familia, quienes habitaban bien un inmueble en el cual desembocaban las\u00a0aguas residuales provenientes de los inmuebles vecinos\u00a0y el que, adem\u00e1s, estaba ubicado en zona declarada de alto riesgo, circunstancia que constitu\u00eda un peligro latente para su\u00a0seguridad e integridad personal, aunado a la ausencia de\u00a0recursos econ\u00f3micos necesarios para optar por una vivienda en arriendo u adquirir otra propiedad. En ese orden, se concluy\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para procurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados era la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se satisfizo el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>47. Dilucidado lo anterior, conviene primero analizar si en efecto existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en este asunto, y, en caso afirmativo, verificar si aquellos son efectivos e id\u00f3neos para poner fin a la afectaci\u00f3n alegada por los actores.<\/p>\n<p>48. En efecto, la Sala parte de reconocer que con la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Lucas Daniel Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, en nombre propio, se pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, vida y seguridad personal.<\/p>\n<p>49. En criterio de los actores, el IDIGER se ha rehusado a emitir un \u201cinforme con la recomendaci\u00f3n para que [se] inicie el proceso de reasentamiento por parte de las entidades del sector vivienda, tal como la Caja de la Vivienda Popular.\u201d De igual forma, consideran que esta \u00faltima instituci\u00f3n no ha procedido a concederles el reasentamiento, pese a que existe \u201cun diagn\u00f3stico t\u00e9cnico que realiz\u00f3 el IDIGER en el cual se acredita el riesgo en el que [se encuentran].\u201d<\/p>\n<p>50. En el asunto bajo examen, reposan dos decisiones administrativas emitidas por el IDIGER y la Caja de la Vivienda Popular, el 31 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre de 2022, respectivamente. En la primera, el IDIGER emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico que arroj\u00f3 las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u201c* La estabilidad estructural y funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71\u00aa Sur #22-12 y P3: CL 71A Sur #22-11, en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, no se encuentran comprometidas en la actualidad ante cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones f\u00edsicas evidenciadas durante la inspecci\u00f3n realizada desde el exterior de las mismas. Sin embargo, se desconoce su comportamiento ante cargas din\u00e1micas tipo sismo. De igual forma, teniendo en cuenta que estas viviendas se emplazan en predios incorporados como suelos de protecci\u00f3n por riesgo, es posible que se trate de ocupaciones indebidas.<\/p>\n<p>* En la inspecci\u00f3n realizada sobre la ladera donde se emplazan las viviendas de P1, P2 y P3 no se evidencian patolog\u00edas como grietas de tracci\u00f3n o desprendimientos parciales del suelo que la conforman, que puedan atentar sobre alg\u00fan movimiento en masa activo. (\u2026)\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>51. En la segunda, la Caja de la Vivienda Popular se abstuvo de incluir a los actores en el programa de reasentamiento de familias, sobre la base de considerar que no exist\u00eda recomendaci\u00f3n alguna por parte del IDIGER en tal sentido.<\/p>\n<p>52. En ese contexto, se tiene que de conformidad con lo contemplado en los art\u00edculos 74 y 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de dichas manifestaciones de la administraci\u00f3n proced\u00edan los recursos de la actuaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, los accionantes no agotaron tales recursos ni mucho menos interpusieron medio de control judicial alguno. Aunado a ello, se destaca que en las decisiones expedidas tanto por el IDIGER como por la Caja de la Vivienda Popular, no se se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de presentar recursos en contra de los actos administrativos respectivos; adem\u00e1s de que no existe evidencia alguna que permita acreditar que se les hubiere informado sobre la procedibilidad de recurso alguno.<\/p>\n<p>53. No obstante, esta Sala estima que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, en raz\u00f3n a que se est\u00e1 en presencia de un riesgo cierto e inminente, dado que el lugar en el cual se encuentran ubicadas sus viviendas se encuentra categorizado como suelo de protecci\u00f3n por riesgo, motivo por el cual resulta razonable afirmar que dicha circunstancia podr\u00eda afectar la estabilidad y funcionalidad de tales inmuebles; el riesgo es grave, ya que, de concretarse lesionar\u00eda bienes jur\u00eddicos importantes como la vida, la seguridad personal y la vivienda digna; el riesgo requiere una atenci\u00f3n urgente, esto es, resulta necesario que se califique, de manera urgente, la magnitud del riesgo que alegan los actores, a fin de adoptar una decisi\u00f3n pronta y oportuna sobre el reasentamiento de dichas personas.<\/p>\n<p>54. Por los razonamientos antes expuestos, la subsidiariedad que rige el amparo debe ceder, puesto que se requiere la adopci\u00f3n de una medida impostergable para resguardar los derechos de los actores ante la eventual concreci\u00f3n del perjuicio se\u00f1alado, lo cual no se conseguir\u00eda \u00e1gilmente en un proceso contencioso administrativo, en contraste con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que toma un tiempo m\u00e1s breve para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. De las anteriores circunstancias se sigue que, en el caso de los se\u00f1ores Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado para analizar si se vulneraron, o no, los derechos fundamentales por ellos invocados.<\/p>\n<p>Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico a resolver y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>56. Planteamiento del caso. Los se\u00f1ores Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta se\u00f1alan que desde el a\u00f1o 2001 residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar en la ciudad de Bogot\u00e1, puesto que adquirieron unos lotes en el mencionado sector. El mencionado barrio fue legalizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 1768 de 1993 proferida por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. Adicionalmente, el mencionado barrio colinda con el barrio Villas del Progreso.<\/p>\n<p>57. Los demandantes afirmaron que en los \u00faltimos a\u00f1os han acaecido deslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que, en su criterio, ha deteriorado la estructura de sus viviendas. A finales del a\u00f1o 2020, el IDIGER adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u201creubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso\u201d, debido a la existencia de un \u201calto riesgo no mitigable\u201d, seg\u00fan lo dictaminado en el Concepto T\u00e9cnico CT-8660 de 2019. Pese a la cercan\u00eda entre estos predios y los referidos en la acci\u00f3n de tutela, el gobierno distrital no orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los habitantes del barrio Los Alpes.<\/p>\n<p>58. El 15 de septiembre de 2022, los accionantes formularon una petici\u00f3n ante el IDIGER, en la cual requirieron un concepto t\u00e9cnico sobre la aparente situaci\u00f3n de inestabilidad que afecta al precitado barrio, con el fin de ser admitidos en el Programa de Reasentamientos de la Caja de la Vivienda Popular. En el mes de octubre de 2022, la entidad requerida elabor\u00f3 el Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico No. 18102, en el cual concluy\u00f3 que la estabilidad estructural y funcionalidad de los predios de los actores no se encontraban comprometidos ante cargas normales de servicio. No obstante, dej\u00f3 constancia de que las viviendas se encontraban categorizadas como suelos de protecci\u00f3n por riesgo, por lo tanto, resultaba posible que correspondieran a ocupaciones indebidas.<\/p>\n<p>59. El 15 de noviembre de 2022, los demandantes pidieron a la Caja de la Vivienda Popular la inclusi\u00f3n de sus familias en un programa de reasentamiento de hogares. Sin embargo, el 30 de noviembre de 2022, la entidad requerida neg\u00f3 tal requerimiento, pues el IDIGER no hab\u00eda emitido recomendaci\u00f3n alguna para el ingreso a dicho programa.<\/p>\n<p>60. Problemas jur\u00eddicos a resolver. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>61. En primer lugar, se debe determinar si el IDIGER vulnera o no los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal de los actores, al abstenerse de emitir un concepto t\u00e9cnico que califique, de manera adecuada, el riesgo de las viviendas que actualmente habitan este grupo de personas y, en el cual se pronuncie sobre si recomienda, o no, el reasentamiento de los demandantes.<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, se debe establecer si la Caja de la Vivienda Popular vulnera o no los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal de los accionantes, al no incluirlos dentro del programa de reasentamiento de hogares, pese a que sus viviendas est\u00e1n catalogadas como suelos de protecci\u00f3n por riesgo.<\/p>\n<p>63. Esquema de soluci\u00f3n. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala usar\u00e1 el siguiente esquema. En primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, y su amenaza cuando se somete a las personas a riesgos que no tienen el deber de soportar. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la vivienda digna. En tercer lugar, revisar\u00e1 los deberes de prevenci\u00f3n de desastres y reubicaci\u00f3n a cargo de las autoridades locales. En cuarto lugar, verificar\u00e1 el deber del IDIGER de elaborar concepto t\u00e9cnico en el cual recomiende el reasentamiento de hogares. Por \u00faltimo, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, analizar\u00e1 y resolver\u00e1 los interrogantes en el caso concreto.<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, y su amenaza cuando se somete a las personas a riesgos que no tienen el deber de soportar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica contempla que las autoridades est\u00e1n instituidas para dar protecci\u00f3n a las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 superior establece el derecho a la\u00a0vida, el cual\u00a0es el supuesto indispensable para la titularidad de derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado sobre la disposici\u00f3n aludida en diversas oportunidades y ha determinado que la vida est\u00e1 prevista en la Carta Pol\u00edtica como principio, valor y derecho. De su faceta de derecho, se derivan las obligaciones a cargo de todas las autoridades estatales, de respetarlo y protegerlo, lo cual implica el deber de abstenerse de atentar contra la vida de las personas y el mandato de\u00a0actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y garant\u00eda de dicha prerrogativa.<\/p>\n<p>66. Ahora bien, la vida est\u00e1 estrechamente ligada a los derechos a la integridad personal y la salud. Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado las garant\u00edas antes mencionadas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>67. De otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de la que se ha derivado la noci\u00f3n de\u00a0seguridad, la cual tiene tres dimensiones distintas, a saber: un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho\u00a0fundamental.\u00a0Para el asunto bajo examen, resulta relevante la seguridad, desde su faceta de derecho fundamental. En la Sentencia\u00a0T-719 de 2003, se defini\u00f3 el derecho a la seguridad personal, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es aquel [sic] que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d<\/p>\n<p>68. Esta Corte ha se\u00f1alado que las personas est\u00e1n expuestas a ciertos riesgos que pueden ser considerados ordinarios, sin embargo, cuando estos se tornan extraordinarios, surge el derecho a solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades para que adopten las medidas necesarias y pertinentes, a fin de mitigarlos o evitar que se materialicen.<\/p>\n<p>69. En lo atinente a la protecci\u00f3n estatal del derecho a la seguridad personal, esta Corte ha determinado que para establecer si en un caso espec\u00edfico hay lugar a hacer efectivo el mencionado derecho,\u00a0\u201c[e]l funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situaci\u00f3n de riesgo, deber\u00e1 evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos\u00a0espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados\u00a0para el sujeto. Si detecta que est\u00e1n presentes todas estas caracter\u00edsticas, y que adem\u00e1s se trata de riesgos graves e inminentes,\u00a0deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal\u00a0(\u2026).\u201d<\/p>\n<p>70. En la Sentencia T-199 de 2010, se determin\u00f3 que se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad, cuando las autoridades omiten adoptar medidas ante el riesgo al que se exponen los residentes de viviendas ubicadas en zonas de amenaza por deslizamientos.\u00a0En este pronunciamiento, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que tales garant\u00edas fundamentales hab\u00edan sido transgredidas, porque las autoridades municipales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubicaban las viviendas habitadas por los actores. En este contexto, la omisi\u00f3n de la alcald\u00eda en relaci\u00f3n con su deber de adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, expon\u00eda a los actores a riesgos extraordinarios.\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>71. \u00a0Conforme lo dispone el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0\u201ctodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>72. En sede de control concreto, el amparo constitucional del derecho a la vivienda ha trasegado por dos momentos jurisprudenciales distintos. En un principio, el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido, principalmente prestacional; por lo tanto, para adquirir el rango de fundamental deb\u00eda estar en conexidad con un derecho fundamental,\u00a0como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital. En la actualidad, esta Corte considera que el derecho a la vivienda digna es per se un derecho fundamental aut\u00f3nomo,\u00a0y lo determinante es su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad humana. Con independencia de su contenido prestacional se aplican los principios de progresividad y no regresividad, como tambi\u00e9n obligaciones positivas y negativas que su ejercicio comporta.<\/p>\n<p>73. En la determinaci\u00f3n del alcance constitucional de este derecho, la Corte\u00a0\u201cse ha remitido a la Observaci\u00f3n General 4\u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0con el objetivo de precisar los lineamientos esenciales que una vivienda ha de tener para considerarse \u201cdigna\u201d o \u201cadecuada.\u201d Seg\u00fan este Comit\u00e9 de expertos\u00a0\u201cel derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u201d<\/p>\n<p>74. Bajo esta consideraci\u00f3n, el Comit\u00e9 aconsej\u00f3 sobre algunos de los factores que podr\u00edan tenerse en cuenta para evaluar si una forma de vivienda es adecuada, los cuales han sido expuestos de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>75. Primero,\u00a0seguridad jur\u00eddica de la tenencia. Esta garant\u00eda implica que sin diferenciar cu\u00e1l sea el tipo de tenencia, como, por ejemplo, asentamientos informales, los Estados deben asegurar su protecci\u00f3n contra el desalojo, hostigamiento u otras amenazas.\u00a0<\/p>\n<p>76. Segundo,\u00a0disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura y todos los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Del mismo modo, acceso a recursos naturales y comunes, agua potable, energ\u00eda para cocinar, calefacci\u00f3n y alumbrado, instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de alimentos, eliminaci\u00f3n de desechos, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>77. Tercero,\u00a0gastos soportables. Esta dimensi\u00f3n incluye que el costo que implica la vivienda no comprometa la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas y sean\u00a0\u201cconmensurados con los niveles de ingreso\u201d, creaci\u00f3n de subsidios de vivienda, control de aumentos desproporcionados de los alquileres, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>78. Cuarto, la\u00a0habitabilidad\u00a0implica un espacio adecuado para proteger a sus ocupantes de los vaivenes clim\u00e1ticos, riesgos estructurales y vectores de enfermedad, as\u00ed como debe proteger la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. Igualmente, los Estados deben aplicar ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda de la OMS, debido a la relaci\u00f3n directa que existe entre una vivienda inadecuada y las tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas.\u00a0<\/p>\n<p>79. Quinto,\u00a0asequibilidad\u00a0de la vivienda para quienes tengan derecho y debe concederse acceso pleno y sostenible a los recursos para conseguirla, a favor de los grupos en situaci\u00f3n de desventaja.\u00a0\u201cDeber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos\u201d,\u00a0entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>80. Sexto, la\u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la vivienda debe permitir el acceso a opciones de empleo, servicios de salud, escuelas y otros servicios sociales. Igualmente, no debe estar localizada en espacios contaminados, ni pr\u00f3ximos a fuentes de contaminaci\u00f3n que amenacen el derecho a la salud de los habitantes.\u00a0<\/p>\n<p>81. S\u00e9ptimo,\u00a0adecuaci\u00f3n cultural. La forma de construcci\u00f3n de la vivienda, material y pol\u00edticas, deben permitir la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Actividades de modernizaci\u00f3n y desarrollo no deben sacrificar las dimensiones culturales de la vivienda.<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, la Corte, en la Sentencia T-384 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara que una vivienda sea habitable conforme a los requisitos constitucionales esta debe salvaguardar la vida de sus habitantes, por lo que el Estado debe disponer de los medios necesarios para evitar fallas en su estructura y resguardar a sus habitantes de cualquier riesgo o da\u00f1o natural que pueda poner en peligro su integridad f\u00edsica.\u201d De igual forma, puntualiz\u00f3 que \u201cen aquellos eventos en los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con unos requisitos m\u00ednimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no s\u00f3lo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino tambi\u00e9n a la seguridad e integridad personal, debido a la inacci\u00f3n de las autoridades responsables de brindar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n, motivo por el cual, se hace imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d<\/p>\n<p>Los deberes de prevenci\u00f3n de desastres y reubicaci\u00f3n a cargo de las autoridades locales Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>83. Del derecho fundamental a la vivienda digna se\u00a0deriva la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de establecer las condiciones de asequibilidad y habitabilidad de la vivienda para las personas que viven en zonas de alto riesgo, imperativo que desarroll\u00f3 el Legislador en diversas disposiciones, tal como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>84. En primer lugar, la\u00a0Ley 9\u00aa de 1989\u00a0dispuso la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a identificar y evacuar las zonas de alto riesgo, con el fin de proteger los bienes y derechos de los habitantes.\u00a0De manera concreta, el art\u00edculo 56 del mencionado cuerpo normativo -modificado por el art\u00edculo 5 de la\u00a0Ley 2\u00aa de 1991-\u00a0atribuye a los Alcaldes la obligaci\u00f3n de levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. De igual forma, tienen la funci\u00f3n de adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.\u00a0<\/p>\n<p>85. A su turno, la\u00a0Ley 388 de 1997 contempl\u00f3 que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe contener por lo menos\u00a0\u201clos mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (\u2026).\u00a0<\/p>\n<p>76.9.\u00a0En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres:\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n:<\/p>\n<p>76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>76.9.2.\u00a0Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos.<\/p>\n<p>76.11.\u00a0Atenci\u00f3n a grupos vulnerables:<\/p>\n<p>Podr\u00e1n establecer programas de apoyo integral a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable, como la poblaci\u00f3n infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar.\u201d (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>87. Por su parte, la\u00a0Ley 1537 de 2012\u00a0determin\u00f3 las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de vivienda de inter\u00e9s prioritario, destinados a las familias de menores recursos.<\/p>\n<p>88. Fundado en el anterior panorama normativo, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la vivienda digna de las personas ante la inminencia de un riesgo. A modo ilustrativo,\u00a0en\u00a0la\u00a0Sentencia\u00a0T-199 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de 8 personas que resid\u00edan en viviendas de inter\u00e9s social, ubicadas en un terreno que presentaba desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierra. Los actores hab\u00edan elevado distintas solicitudes ante las autoridades municipales, con el fin de que se adelantaran las obras necesarias para estabilizar los terrenos y evitar que sus viviendas sufrieran da\u00f1os como consecuencia de un deslizamiento, pero la Alcald\u00eda Municipal de Caracol\u00ed (Antioquia) omiti\u00f3 adoptar las medidas pertinentes para mitigar el riesgo.<\/p>\n<p>89. En esa oportunidad, esta Corte concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de los actores. En concreto, adujo que fueron expuestos a riesgos excepcionales que no ten\u00edan el deber jur\u00eddico de soportar, de conformidad con el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>90. Posteriormente, en la\u00a0Sentencia\u00a0T-526 de 2012, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de una mujer que pidi\u00f3 el amparo de su derecho de petici\u00f3n, que consideraba vulnerado por\u00a0la Alcald\u00eda de Palermo (Huila). La demandante hab\u00eda solicitado a la autoridad municipal\u00a0que evaluara el estado de su vivienda, la cual se encontraba en riesgo de ser arrasada por una quebrada, pero esta se abstuvo de resolver la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>91. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las autoridades locales mantener completa y actualizada la informaci\u00f3n de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes y adoptar las medidas necesarias para lograr la reubicaci\u00f3n de las personas que habiten en zonas en las que las condiciones del terreno amenacen sus derechos. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que en el caso estudiado se vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna de la tutelante, por cuanto\u00a0la Alcald\u00eda de Palermo, entidad obligada a reubicar a la poblaci\u00f3n que habita en zonas de alto riesgo,\u00a0omiti\u00f3 el cumplimiento de dicho deber. Por consiguiente,\u00a0orden\u00f3 reubicar temporalmente a la actora y a su grupo familiar en un inmueble en el que sus vidas no corrieran peligro, hasta tanto se adoptaran las medidas necesarias para garantizar su acceso a los programas de vivienda de inter\u00e9s social de Estado o mientras se constru\u00edan los gaviones que el comit\u00e9 local de emergencias recomend\u00f3 en el informe de la visita realizada al bien inmueble de la demandante.<\/p>\n<p>92. En la Sentencia T-223 de 2015, la Corte analiz\u00f3 el caso de ocho personas que formularon acci\u00f3n de tutela en contra de\u00a0la\u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (FOPAE),\u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la seguridad y a la \u201cprevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles\u201d, puesto que, en su criterio, las mencionadas entidades omitieron realizar una obra de mitigaci\u00f3n, ante el riesgo de deslizamiento en el barrio donde se ubicaban sus viviendas.<\/p>\n<p>93. En aquella oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0la EAAB, el IDIGER y la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 ten\u00edan conocimiento de que las viviendas de los demandantes se ubican en una\u00a0zona de alto riesgo, y que exist\u00eda una recomendaci\u00f3n por el FOPAE de evacuar los hogares, dado que los procesos de remoci\u00f3n de masa, podr\u00eda conllevar a que el material movilizado impactara las viviendas de los demandantes y ocasionara su colapso. Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que la EAAB no repar\u00f3 el da\u00f1o estructural que presentaba el Canal Limitante Pardo Rubio, el cual se sosten\u00eda por unos pilotes que fueron instalados en el a\u00f1o 2012, sin realizar alg\u00fan estudio previo; el IDIGER no estudi\u00f3 y calific\u00f3 el riesgo al cual est\u00e1n sometidas las viviendas; y (iii) la Alcald\u00eda Distrital no llev\u00f3 a cabo obras para mitigar la amenaza generada por los fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa que se presentan en la ladera ubicada sobre el referido canal.<\/p>\n<p>94. Como resultado de lo anterior, la Corte orden\u00f3 al IDIGER que determinara si el riesgo al que se someten las viviendas es susceptible de ser mitigado o no y, en el evento de que el riesgo se pudiera mitigar, desembolsara los dineros para posibilitar la reparaci\u00f3n de los hogares y, en caso de que no fuera mitigable, garantizara la inclusi\u00f3n de los actores en un programa de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. En la Sentencia T-203 A de 2018, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, la EIC Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objeto de que le fuera protegido su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual estim\u00f3 vulnerado por las entidades demandadas, al abstenerse de brindarle una alternativa de reubicaci\u00f3n, dado que su vivienda se encontraba en una zona declarada como de alto riesgo no mitigable.<\/p>\n<p>96. Al analizar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que el municipio demandado desconoci\u00f3, de manera evidente, la obligaci\u00f3n, tanto constitucional como legal de adelantar las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, en especial en cuanto ata\u00f1e a la poblaci\u00f3n que habita en zonas de riesgo, bajo el argumento de que no cuenta con proyectos de vivienda pues, en su criterio, estos depend\u00edan del gobierno nacional y, por ende, no ten\u00eda competencia sobre el asunto.<\/p>\n<p>97. En la Sentencia T-384 de 2019, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la integridad y a la dignidad humana, al omitir reparar la red de alcantarillado, que viene desembocando en el predio de su propiedad las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos. Al decidir el caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el se\u00f1alado ente territorial desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n, tanto constitucional como legal de adelantar las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, en especial, las relacionadas con la poblaci\u00f3n que habita en zonas de riesgo, bajo el argumento de que no contaban con proyectos de vivienda debido a la situaci\u00f3n financiera del municipio.<\/p>\n<p>98. En suma, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, de acuerdo con las normas se\u00f1aladas previamente, las autoridades municipales tienen competencias espec\u00edficas para prevenir y atender los desastres. En este sentido, ha afirmado que en cabeza de ellas se encuentran los deberes de: (i) tener la informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares est\u00e9n situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas.\u00a0En ese orden, se desprende que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley establece una serie de obligaciones para las autoridades municipales, en aquellos casos en los que las viviendas de los particulares se encuentren en zonas de riesgo. Dicha normativa establece que las entidades deben monitorear, controlar y mitigar los riesgos que se puedan generar por la naturaleza.<\/p>\n<p>El deber del IDIGER de elaborar concepto t\u00e9cnico en el cual recomiende el reasentamiento de hogares<\/p>\n<p>99. El 29 de diciembre de 2020, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto 330, por medio del cual \u201cse regula el programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital.\u201d El art\u00edculo 1\u00ba defini\u00f3 que el objeto de dicho acto administrativo consist\u00eda en establecer las condiciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en alto riesgo no mitigable, de conformidad con el diagn\u00f3stico y\/o concepto t\u00e9cnico emitido por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico \u2013 IDIGER, o el reasentamiento ordenado mediante sentencias judiciales o actos administrativos, con el fin salvaguardar su derecho a la vida.<\/p>\n<p>100. En concreto, el programa de reasentamiento consiste en el traslado de familias en condiciones de alto riesgo no mitigable o las ordenadas mediante sentencias judiciales o actos administrativos, que demuestren derechos de propiedad y\/o de posesi\u00f3n y habiten en viviendas de estratos 1 y 2 en el Distrito Capital, con el objetivo de salvaguardar su derecho fundamental a la vida.<\/p>\n<p>101. Puntualmente, el reasentamiento de familias debe realizarse, por una sola vez, a trav\u00e9s de cualquiera de las acciones establecidas en el art\u00edculo 157\u00a0de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique, conforme lo reglamente, para tal efecto la Caja de la Vivienda Popular o la entidad competente. Para lo anterior, se aplicar\u00e1n las siguientes acciones:<\/p>\n<p>\u201c1. Relocalizaci\u00f3n transitoria:\u00a0Es la provisi\u00f3n temporal de una soluci\u00f3n habitacional en situaciones de riesgo inminente, a trav\u00e9s del mecanismo denominado ayuda de relocalizaci\u00f3n transitoria mientras culmina el proceso de reasentamiento.<\/p>\n<p>2. Reubicaci\u00f3n definitiva:\u00a0Es el acceso de las familias vinculadas al programa de reasentamientos por alto riesgo no mitigable a una vivienda de reposici\u00f3n definitiva en condiciones seguras, mediante uno de los siguientes mecanismos:<\/p>\n<p>a) VUR:\u00a0La asignaci\u00f3n del Valor \u00danico de Reconocimiento, para la adquisici\u00f3n de vivienda de reposici\u00f3n definitiva nueva o usada. El Valor \u00danico de Reconocimiento es un instrumento financiero que permite a las familias vinculadas al programa de reasentamientos, el acceso a una vivienda de reposici\u00f3n y que representa de manera general y uniforme los derechos reales de dominio y posesi\u00f3n que las familias ostentan sobre los inmuebles definidos, bien sea por acto administrativo o, sentencias judiciales o, por encontrarse en condici\u00f3n de alto riesgo no mitigable.<\/p>\n<p>\u00a0b) Permuta:\u00a0Adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en zona de alto riesgo no mitigable o de desastre por la v\u00eda de permuta por la nueva soluci\u00f3n habitacional ofrecida efectuada por la entidad competente para el efecto.<\/p>\n<p>3. Enajenaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n administrativa y\/o judicial:\u00a0La Caja de la Vivienda Popular podr\u00e1 realizar la adquisici\u00f3n de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n administrativa y\/o judicial.\u201d<\/p>\n<p>102. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 330 de 2020 atribuy\u00f3 al IDIGER el deber de elaborar los estudios de riesgo y emitir los diagn\u00f3sticos o conceptos t\u00e9cnicos, por medio de los cuales recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable y, adem\u00e1s, establecer la prioridad de reasentamiento. Dicha entidad, con sustento en el inventario de zonas de alto riesgo no mitigable y la identificaci\u00f3n de familias, debe ingresar la informaci\u00f3n inicial en el Sistema \u00danico de Registro de Reasentamientos o el que haga sus veces, para que las entidades operadoras del programa actualicen la informaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta del estado de avance hasta que se culmine el proceso.<\/p>\n<p>103. De manera relevante, el art\u00edculo 9 del Decreto 330 de 2020 dispuso que la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente debe recibir, administrar y proteger los suelos de protecci\u00f3n por riesgo alto no mitigable que hayan sido recuperados a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del programa de reasentamientos, de conformidad con la capacidad administrativa que, en t\u00e9rminos de log\u00edstica, apoyo profesional, t\u00e9cnico, vigilancia y presupuestal posea, para proceder a verificar y conceptuar t\u00e9cnicamente las condiciones, importancia e inter\u00e9s ambiental que ameriten la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>104. A su turno, la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022 expedida por el Director General de la Caja de la Vivienda Popular reglament\u00f3 el proceso de reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital de Bogot\u00e1. De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 4 de dicho cuerpo normativo consagr\u00f3 que los requisitos para hacer parte del correspondiente programa son los siguientes: i) Contar con la recomendaci\u00f3n para ingreso al proceso de reasentamientos emitida mediante concepto t\u00e9cnico por el IDIGER, sentencia o acto administrativo que ordene lo correspondiente; y, ii) Ostentar la calidad de propietarios o poseedores de las viviendas en estratos 1 o 2, localizadas zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital.<\/p>\n<p>105. En s\u00edntesis, se tiene que el Decreto 330 de 2020 y la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022 \u00a0regulan el programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital de Bogot\u00e1. Para la ejecuci\u00f3n de dicho programa, el IDIGER tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de elaborar un concepto t\u00e9cnico por medio del cual recomiende la reubicaci\u00f3n de hogares localizados en las zonas se\u00f1aladas y establecer la prioridad de tal reasentamiento. Este deber correlativo del Distrito Capital de Bogot\u00e1 se ha traducido en el derecho de las familias afectadas a obtener un diagn\u00f3stico oportuno que les permita acceder a una relocalizaci\u00f3n transitoria o una reubicaci\u00f3n definitiva, seg\u00fan el caso, a fin de proteger bienes jur\u00eddicos importantes como la vida y seguridad personal.<\/p>\n<p>106. De acuerdo con el marco constitucional y legal planteado, se pasa a solucionar los problemas jur\u00eddicos formulados.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados<\/p>\n<p>107. Con el fin de realizar un pronunciamiento sobre el primer problema, es indispensable, en primer lugar, reiterar las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la presente controversia y, por consiguiente, a los fallos de tutela que aqu\u00ed se revisan.<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, est\u00e1 claro que el 24 de junio de 2016 el IDIGER rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico para el programa de legalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de barrios. De manera puntual, dictamin\u00f3 que una vez revisadas las condiciones de amenaza por movimientos en masa y por inundaci\u00f3n del barrio Villas del Progreso encontr\u00f3 que desde el punto de vista de amenaza y riesgo resultaba factible proceder con la regularizaci\u00f3n del barrio. Empero, recomend\u00f3 a la Caja de la Vivienda Popular la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento para las unidades familiares localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable.<\/p>\n<p>108. En el mes de septiembre de 2022, uno de los actores radic\u00f3 ante el IDIGER la PQRS 20221049, por medio de la cual solicit\u00f3 una visita t\u00e9cnica al predio ubicado en la calle 71A Sur No. 22-06 y las dem\u00e1s casas contiguas del barrio Los Alpes, debido a la presencia de grietas en los bienes inmuebles por causa de los deslizamientos de tierra.<\/p>\n<p>109. El IDIGER, luego de efectuar una inspecci\u00f3n visual y cualitativa en los predios de los actores, en el Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico DI-18102 de 31 de octubre de 2022 concluy\u00f3 que los bienes inmuebles se encuentran categorizados como suelos de protecci\u00f3n por riesgo y, por ende, se\u00f1al\u00f3 que posiblemente correspond\u00edan a ocupaciones indebidas. De manera puntual, precis\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que el talud de corte realizado para el emplazamiento de la vivienda no cuenta con medidas de contenci\u00f3n, protecci\u00f3n ni manejo de aguas de escorrent\u00eda, se podr\u00eda presentar desprendimiento del suelo que conforma el talud de corte, cuyo material movilizado podr\u00eda afectar la estabilidad y funcionalidad de la vivienda all\u00ed emplazada.\u201d<\/p>\n<p>110. En esa medida, la entidad accionada advirti\u00f3 que resultaba necesario que la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar adelantara las acciones pertinentes desde su competencia. De igual manera, recomend\u00f3 a los actores que acudieran a las entidades encargadas del tema de vivienda, para lograr la obtenci\u00f3n de un subsidio para el mejoramiento de sus bienes.<\/p>\n<p>111. M\u00e1s adelante, la Caja de la Vivienda Popular neg\u00f3 a los accionantes la posibilidad de ingresar al programa de reasentamientos, debido a que no exist\u00eda recomendaci\u00f3n alguna por parte del IDIGER en tal sentido, raz\u00f3n por la cual, no cumpl\u00edan con los requisitos previstos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 1139 de 11 de julio de 2022.<\/p>\n<p>112. En sede de revisi\u00f3n, el IDIGER explic\u00f3 que: i) el predio del se\u00f1or Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta corresponde al ubicado en la direcci\u00f3n CL 71 A Sur No. 22-06 del barrio Los Alpes; ii) desde el a\u00f1o 2017, se han emitido cinco (5) estudios t\u00e9cnicos y, de manera puntual, en dos ocasiones se recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n temporal y preventiva de la vivienda, debido al fen\u00f3meno de movimientos en masa; iii) el bien inmueble de inter\u00e9s se encuentra dentro de la categor\u00eda de suelos de protecci\u00f3n por riesgo y, por ende, aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto Distrital 555 de 2021; y, iv) solo emite conceptos t\u00e9cnicos por solicitud expresa de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat o de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, cuando estas entidades as\u00ed lo requieran bien sea para la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamientos humanos, en cumplimiento con el Decreto Distrital 165 de 2023, o para la formalizaci\u00f3n de desarrollos legalizados.<\/p>\n<p>113. De igual forma, el IDIGER se\u00f1al\u00f3 que los conceptos t\u00e9cnicos de planificaci\u00f3n territorial eval\u00faan las condiciones de amenaza y riesgo para diferentes escenarios (movimientos en masa, inundaci\u00f3n por desbordamiento y avenidas torrenciales). Especific\u00f3 que tales conceptos se elaboran para \u201cdesarrollos o barrios que contengan un gran n\u00famero de predios y no se emiten para evaluar un solo predio.\u201d Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que tales conceptos establecen restricciones y\/o condicionamientos para la ocupaci\u00f3n del suelo y emiten recomendaciones a las diferentes autoridades para el uso de las zonas expuestas a condiciones de amenaza y\/o riesgo. Lo anterior, incluye actividades de mitigaci\u00f3n como la inclusi\u00f3n del predio al programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital.<\/p>\n<p>114. En ese contexto, la Sala de Revisi\u00f3n observa que aun cuando el IDIGER, en el Diagn\u00f3stico T\u00e9cnico DI-18102, dictamin\u00f3 que los predios de los actores est\u00e1n ubicados en una zona categorizada como suelos de protecci\u00f3n por riesgo, lo cierto es que hasta la fecha no ha emitido concepto t\u00e9cnico alguno que establezca restricciones y\/o condicionamientos para la ocupaci\u00f3n del suelo, ni mucho menos recomendaciones a las distintas autoridades para el uso de las zonas expuestas a condiciones de amenaza. Esto, porque no ha recibido solicitud expresa de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat ni de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p>115. Para la Sala, la anterior justificaci\u00f3n resulta inadmisible y reprochable, por cuanto en el expediente obran suficientes elementos de convicci\u00f3n que dan cuenta de la amenaza inminente que recae sobre un sector del barrio Los Alpes, a tal punto que el IDIGER, en el mes de noviembre de 2020, evalu\u00f3 85 predios por el fen\u00f3meno de movimientos en masa. Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que desde el a\u00f1o 2007 se han practicado cinco (5) diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos en el predio que habita el se\u00f1or Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, sin que hasta el momento dicha instituci\u00f3n hubiere evaluado, de manera definitiva, los problemas ventilados en el presente asunto, con el agravante de que est\u00e1 plenamente determinado que se trata de una zona categorizada como suelos de protecci\u00f3n por riesgo.<\/p>\n<p>116. Es m\u00e1s, no se pasa desapercibido que el propio instituto, en la respuesta allegada el 24 de febrero de 2024, explic\u00f3 que los conceptos t\u00e9cnicos eval\u00faan las condiciones de amenaza y riesgo para diferentes escenarios, entre ellos, el de movimientos de masa. En ese orden, para la Sala resulta inconcebible y contradictorio que el IDIGER no haya rendido dicho concepto a sabiendas de que en el barrio Los Alpes se presenta dicho fen\u00f3meno, el cual, inclusive, ha originado la evacuaci\u00f3n temporal y preventiva de algunos predios.<\/p>\n<p>117. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el IDIGER inobserv\u00f3 la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5 del Decreto 330 de 2020, consistente en elaborar los estudios de riesgo y emitir los diagn\u00f3sticos y\/o conceptos t\u00e9cnicos por medio de los cuales recomiende el reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable. La mencionada omisi\u00f3n, sin duda alguna, impidi\u00f3 que la Caja de la Vivienda Popular incluyera a los demandantes en el citado programa.<\/p>\n<p>118. Por ende, el IDIGER desconoci\u00f3 el deber de seguridad e integridad de los demandantes, pues a pesar de tener conocimiento de que est\u00e1n ubicados en una zona de alto riesgo, no ha definido si este puede mitigarse o no. En consecuencia, la falta de calificaci\u00f3n de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias all\u00ed asentadas.<\/p>\n<p>119. En esa perspectiva, la Sala concluye que en el presente asunto el IDIGER vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y vivienda digna de los se\u00f1ores\u00a0Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta. Esto, por cuanto ha omitido la adopci\u00f3n de medidas para mitigar la situaci\u00f3n de riesgo que recae sobre sus predios, por encontrarse en un sector clasificado como suelos de protecci\u00f3n por riesgo. Espec\u00edficamente, no ha emitido concepto t\u00e9cnico alguno que se pronuncie sobre la viabilidad de recomendar, o no, el reasentamiento de los actores.<\/p>\n<p>120. Por consiguiente, la omisi\u00f3n del IDIGER autoriza la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para que, para evitar la ocurrencia de un inminente perjuicio irreparable, se adopten los correctivos necesarios para proteger la vida y seguridad personal de los demandantes y, en general, de los habitantes del barrio Los Alpes de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>121. En esa medida, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat que solicite, de manera expresa, al IDIGER la elaboraci\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico que eval\u00fae las condiciones de amenaza y riesgo del mencionado barrio, con ocasi\u00f3n de los movimientos en masa reportados en la respuesta allegada por el citado instituto, el 29 de febrero de 2024. Una vez el IDIGER reciba tal solicitud, dicho instituto deber\u00e1 rendir un concepto, en el cual i) determine si el riesgo al que se someten las viviendas de los demandantes es susceptible de ser mitigado o no, y ii) en caso de que el riesgo no sea mitigable, garantice, por medio de su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes, que los actores sean incluidos en un programa de reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>122. De otra parte, la Sala no pasa por alto que en la respuesta emitida por la Caja de la Vivienda Popular, el 30 de noviembre de 2022, se indic\u00f3 que \u201clos predios P1, P2 y P3 fueron objeto de reasentamiento anteriormente por el Instituto Distrito de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico \u2013 IDIGER y por la Caja de la Vivienda Popular \u2013 CVP\u201d, por lo tanto concluy\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto 330 de 2020, el reasentamiento de familias se realiza por una sola vez. No obstante, dicha afirmaci\u00f3n no se soporta en ning\u00fan medio de prueba allegado al expediente.<\/p>\n<p>123. Por \u00faltimo, la Sala se relevar\u00e1 de pronunciarse sobre el segundo problema jur\u00eddico, dado que, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la Caja de la Vivienda Popular requiere de un concepto t\u00e9cnico previo del IDIGER para iniciar el procedimiento de inclusi\u00f3n de las familias afectadas en el plurimencionado programa. En ese sentido, resulta inocuo analizar si la referida entidad de vivienda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, pues su marco de acci\u00f3n est\u00e1 supeditado a que el IDIGER emita el correspondiente diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>124. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada por los se\u00f1ores Lucas Daniel Acu\u00f1a Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acu\u00f1a Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, por medio de la cual pretend\u00edan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, que estimaron vulnerados al no realizar las gestiones correspondientes para reubicarlos y garantizarles vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgo de derrumbe o destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. De manera preliminar, la Sala concluy\u00f3 que la tutela era procedente y, en particular, que satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque si bien el amparo no es procedente por regla general para controvertir actos administrativos, los actores est\u00e1n frente a la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>126. Luego de reiterar la jurisprudencia de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal y vivienda digna, as\u00ed como de los deberes de prevenci\u00f3n de desastres y reubicaci\u00f3n a cargo de las autoridades locales, la Sala encontr\u00f3 que el IDIGER desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los actores. Lo anterior, por cuanto pese a tener conocimiento de que las viviendas de los actores est\u00e1n ubicadas en una zona de suelos de protecci\u00f3n por riesgo, no ha definido si este puede mitigarse o no. En consecuencia, la falta de calificaci\u00f3n de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias all\u00ed asentadas.<\/p>\n<p>127. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los demandantes. En consecuencia, ordena a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat que solicite al IDIGER la elaboraci\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico que eval\u00fae las condiciones de amenaza y riesgo del barrio Los Alpes con ocasi\u00f3n de los movimientos en masa reportados en la respuesta allegada por el citado instituto, el 29 de febrero de 2024. Una vez el IDIGER reciba tal solicitud, dicho instituto deber\u00e1 i) determinar si el riesgo al que se someten las viviendas de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-122\/24 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo (La entidad accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los actores &#8230;, por cuanto pese a tener conocimiento de que las viviendas de los actores est\u00e1n ubicadas en una zona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}