{"id":3027,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-600-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-600-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-97\/","title":{"rendered":"C 600 97"},"content":{"rendered":"<p>C-600-97 <\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis constitucional debe darse en abstracto &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad que corresponde a esta Corte ejercer se lleva a efecto mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con el Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a \u00e9ste, independientemente de la buena o mala aplicaci\u00f3n que de ellos hagan las autoridades respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1704 y D-1737 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes&nbsp;: Antonio Daza Orozco, Pedro Antonio Herrera Miranda y Orlando Pupo L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ANTONIO DAZA OROZCO por una parte, y PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA Y ORLANDO PUPO LOPEZ por otra, presentaron en forma independiente demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, por infringir distintos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 5 de junio del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 acumular las demandas precitadas para ser falladas en una misma sentencia, dada la identidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n que es objeto de demanda, es el que sigue&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 344 DE 1996&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Daza Orozco considera que las facultades conferidas por el Congreso al Gobierno en la disposici\u00f3n acusada son imprecisas, pues no entiende c\u00f3mo se autoriza al Gobierno para &#8220;suprimir o fusionar cualquier \u00f3rgano o dependencia o entidad del nivel nacional de la rama ejecutiva del poder y punto seguido en el mismo inciso lo faculta para separar una unidad administrativa especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico e impl\u00edcitamente lo autoriza para crear dos unidades administrativas especiales, una de impuestos y otra de aduanas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor tal imprecisi\u00f3n ha llevado al Gobierno a interpretar las facultades en el sentido de &#8220;no suprimir ni fusionar al Idema, sino ordenar que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n conforme al C\u00f3digo de Comercio por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado a la que la Constituci\u00f3n -seg\u00fan el Gobierno- no le reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda y mientras la liquidaci\u00f3n del Idema se lleva a cabo -se est\u00e1 llevando a cabo sin existir ley que la autorice-, se pretende mediante otra ley crear un establecimiento p\u00fablico que reemplace al Idema&#8230;.. Si la facultad de suprimir administrativamente, fuera o significara lo mismo que liquidar comercialmente, el Constituyente no hubiera previsto el texto del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual resulta violado por el art\u00edculo 30 impugnado, en cuanto a las facultades otorgadas al Gobierno en dicha norma, no indican los t\u00e9rminos en que tiene que hacerse la liquidaci\u00f3n de una entidad como el Idema o cualesquier otra de la misma naturaleza jur\u00eddica&#8221;. En consecuencia, afirma que la norma acusada viola el art\u00edculo 150-10 de la Carta en concordancia con los art\u00edculos 151 y 336 de la ley 188 de 1995, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los ciudadanos Pedro Antonio Herrera Miranda y Orlando Pupo L\u00f3pez consideran que el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, viola los siguientes preceptos constitucionales: el 2, puesto que &#8220;El Congreso al revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos o entidades de la rama ejecutiva le est\u00e1 otorgando la posibilidad de violar uno de los deberes del Presidente consistente en proteger los bienes de todas las personas residentes en Colombia&#8221;; el 6 &#8220;porque el Presidente al hacer uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley en comento se est\u00e1 extralimitando en el ejercicio de sus funciones, porque su deber es el de proteger mas no el de desproteger a los residentes en Colombia&#8221;; el 58 ya que &#8220;al otorg\u00e1rsele al Presidente la facultad para que suprima o fusione entidades de la rama ejecutiva se est\u00e1 desconociendo el deber del Estado de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad y desconociendo derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221;; el 60 puesto que &#8220;al suprimir o fusionar, el Estado lo que est\u00e1 es promoviendo la desaparici\u00f3n del derecho al acceso de la propiedad, lo que es contrario a la filosof\u00eda y esp\u00edritu del art\u00edculo 60 de la C.P.&#8221;; y el 209 por cuanto &#8220;el Congreso ha debido facultar al Presidente para reglamentar la eficacia y para que la descentralizaci\u00f3n administrativa sea una realidad en beneficio de los asociados y no una mera utop\u00eda de suprimir o fusionar entidades establecidas con arreglo a la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>IV.1 El Ministro de Justicia y del Derecho, obrando por intermedio de apoderado, considera que la norma demandada es exequible, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n, aclarando que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de una disposici\u00f3n en la que se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, debe centrarse exclusivamente en verificar si se cumplieron o no los requisitos exigidos por el art\u00edculo 150-10 de la Carta. En consecuencia, procede a verificarlos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al t\u00e9rmino de seis meses concedido al Gobierno para el ejercicio de las facultades, se\u00f1ala que \u00e9ste se adecua al fijado por el Constituyente en el art\u00edculo 150-10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la solicitud formulada por el Gobierno para que se le concedieran facultades extraordinarias y su justificaci\u00f3n, considera, al igual que lo hizo esta Corte en la sentencia C-112\/96, que &nbsp;&#8220;debe presumirse que si el Congreso otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En punto a la precisi\u00f3n de las facultades sostiene que \u00e9stas son claras y concretas, adem\u00e1s de que las materias a que ellas se refieren no son de aquellas que le &nbsp;est\u00e1 vedado al Congreso trasladar en forma temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones concluye que la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada exequible por no vulnerar ninguno de los c\u00e1nones constitucionales. Adem\u00e1s, agrega que la Corte debe referirse en su pronunciamiento a &#8220;la ineptitud de los argumentos de los actores en la pretensi\u00f3n de obtener la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, m\u00e1xime cuando de la lectura de los libelos, se desprende, no la intenci\u00f3n de proteger el orden constitucional, sino de contrarrestar a priori los efectos del uso de las facultades en entidades p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.2 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo acusado, por no infringir el Estatuto Supremo. Son estos los argumentos que expone en el escrito correspondiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar afirma que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por las razones aducidas por los demandantes, pues \u00e9stas no se predican del texto acusado &#8220;sino de su supuesto ejercicio&#8221;, por tanto, el cargo de imprecisi\u00f3n de las facultades no debe ser tenido en cuenta, puesto que resulta improcedente, desde el punto de vista del control constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, aclara que la ley 188 de 1995 no es una ley org\u00e1nica sino ordinaria, cuya finalidad es &#8220;fortalecer unas funciones y objetivos y no una instituci\u00f3n en s\u00ed misma considerada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lu\u00e9go se\u00f1ala que la ley 344 de 1996, de la cual forma parte el art\u00edculo 30 impugnado, &#8220;no determin\u00f3 las comisiones que asesorar\u00edan al Gobierno Nacional, en la medida en que en tal momento no se sab\u00eda ni se pod\u00eda saber sobre qu\u00e9 \u00f3rganos estatales operar\u00edan las reformas administrativas en cuesti\u00f3n, pues para ello se dieron seis meses de facultades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la violaci\u00f3n de la propiedad, manifiesta el interviniente que &#8220;la estructura estatal puede variar, entre otros, a trav\u00e9s de estos dos mecanismos: la privatizaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, en sentido estricto. A trav\u00e9s de la primera, lo que se modifica esencialmente es la titularidad de la propiedad p\u00fablica o privada, toda vez que existe un traslado de la misma, mientras que en la segunda no se traslada tal titularidad sino que esencialmente se modifica la forma interna de la administraci\u00f3n estatal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada lejos de vulnerar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, desarrolla el de la eficacia, pues &#8220;es claro que con la duplicidad de \u00f3rganos estatales en relaci\u00f3n con una misma funci\u00f3n o &nbsp;materia, lo mismo que con la ineficiencia en el cumplimiento de las funciones por parte de tales \u00f3rganos, no se cumple, sino que se vulnera el principio constitucional citado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto correspondiente el 23 de julio del presente a\u00f1o, y en \u00e9l solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n impugnada, por las mismas razones que expuso en los procesos acumulados D-1590, D-1599, D-1607 y D-1613, las cuales transcribe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>VI.1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.2 Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es conveniente recordar al demandante que basa parte de su argumentaci\u00f3n en la mala aplicaci\u00f3n por parte del Gobierno de la disposici\u00f3n acusada en un caso particular y concreto (liquidaci\u00f3n del IDEMA), que el juicio de constitucionalidad que corresponde a esta Corte ejercer se lleva a efecto mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con el Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a \u00e9ste, independientemente de la buena o mala aplicaci\u00f3n que de ellos hagan las autoridades respectivas. &nbsp;De ah\u00ec que esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado en reciente sentencia1 que &#8220;los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integramente del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos formulados, es preciso recordar, que esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el art\u00edculo 30 de la ley 344\/96, que aqu\u00ed se demanda, en la sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, en la que se declar\u00f3 exequible. &nbsp;Ante esta circunstancia, s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art.243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-428 del 4 de septiembre de 1997, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sent. Corte Constitucional C.357\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-600-97 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis constitucional debe darse en abstracto &nbsp; El juicio de constitucionalidad que corresponde a esta Corte ejercer se lleva a efecto mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con el Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a \u00e9ste, independientemente de la buena o mala aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}