{"id":30270,"date":"2024-12-09T21:05:39","date_gmt":"2024-12-09T21:05:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:39","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:39","slug":"t-130-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-24-2\/","title":{"rendered":"T-130-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-130\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo<\/p>\n<p>(&#8230;) la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque no aplic\u00f3 las reglas que rigen las medidas de protecci\u00f3n en el contexto de la violencia intrafamiliar y, adem\u00e1s, debido a que vulner\u00f3 los deberes y garant\u00edas procesales y sustanciales que les asisten a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar, seg\u00fan Ley 294 de 1996<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios p\u00fablicos\/ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>VIOLENCIA ECONOMICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta<\/p>\n<p>PERSONERIAS MUNICIPALES-Naturaleza y funciones<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-130 DE 2024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camila en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, Sofia; en contra de la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda Municipal de Azul.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Rojo, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Azul.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de la menor de edad y de sus padres, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Lo anterior, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad. Por ende, en la versi\u00f3n publicada de esta sentencia se cambiar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las partes y la informaci\u00f3n que permita identificarla, por seud\u00f3nimos en cursiva.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La se\u00f1ora Camila solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y a vivir una vida libre de violencia. Pidi\u00f3 que, en consecuencia, se ordene adecuar el tr\u00e1mite que inici\u00f3 por el presunto incumplimiento de medida de protecci\u00f3n impuesta en su favor, ejecutar el desalojo de su expareja de forma definitiva e inmediata e investigar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de las autoridades accionadas. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Azul, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Rojo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, para lo que reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el juez a quo.<\/p>\n<p>3. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Luego, por la naturaleza del asunto se formularon los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel auto del 18 de mayo de 2023, por el cual la Comisar\u00eda de Familia de Azul aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio al que habr\u00eda llegado la accionante y su ex pareja, se dict\u00f3 al amparo de la legislaci\u00f3n aplicable y con respeto de las garant\u00edas procesales y sustanciales de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar? (ii) \u00bfLa Personer\u00eda Municipal de Azul vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la accionante al no atender su solicitud y no brindarle el acompa\u00f1amiento requerido?<\/p>\n<p>4. La Sala concluy\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Azul incurri\u00f3 en defecto sustantivo por la no aplicaci\u00f3n de la Ley 294 de 1996, la cual establece las reglas que rigen las medidas de protecci\u00f3n en el contexto de la violencia intrafamiliar, asimismo, por la omisi\u00f3n \u00a0del enfoque de g\u00e9nero desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, revoc\u00f3 las sentencias revisadas. Adicionalmente, encontr\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal de Azul incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n de sus deberes legales al (i) no atender la solicitud del 2 de mayo de 2023 y (ii) no brindar el acompa\u00f1amiento requerido por la actora. Por esta raz\u00f3n, le orden\u00f3 a dicha entidad que cumpliera con los deberes legales omitidos.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>5. Conformaci\u00f3n de la familia. Camila y Juan sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental durante veintitr\u00e9s a\u00f1os. Camila y Juan son los padres biol\u00f3gicos de Sofia y Andr\u00e9s, de 14 y 24 a\u00f1os, respectivamente.<\/p>\n<p>6. Actualmente, la menor edad vive con sus padres, quienes comparten residencia sin mantener una relaci\u00f3n sentimental. La convivencia entre Camila y Juan es disfuncional y ha estado caracterizada por agresiones psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas por parte de aquel. Este contexto de violencia intrafamiliar ha motivado a la accionante a iniciar proceso de restablecimiento de los derechos de la menor, presentar diversas solicitudes de medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de Azul y, adem\u00e1s, a interponer la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>1. Procedimientos relevantes para resolver el caso sub examine<\/p>\n<p>7. Solicitudes que dieron lugar a la verificaci\u00f3n de garant\u00edas y a la apertura del PARD No. 093 de 2022. El 8 de abril \u00a0de 2022, Camila (en adelante, la accionante, la actora o la demandante) present\u00f3 solicitud de verificaci\u00f3n de derechos a favor de Sofia (a partir de aqu\u00ed, la menor). En t\u00e9rminos generales, expuso que la menor recib\u00eda un \u201ctrato inadecuado por parte de su progenitor\u201d . Por lo anterior, le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Azul (desde ahora, la Comisar\u00eda de Familia) la protecci\u00f3n de los derechos de su hija, para lo que pidi\u00f3 tener en cuenta, adem\u00e1s de lo anterior, que Sofia habr\u00eda presentado \u201cconductas de auto laceraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. El 29 de junio de 2022, luego de agotar el tr\u00e1mite legal, la Comisar\u00eda de Familia llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del PARD, con el fin de restablecer los derechos de Sofia. Para tales fines, Camila y Juan acordaron cumplir una serie de pautas de fortalecimiento familiar y de crianza. Por su parte, la referida autoridad aprob\u00f3 dicho acuerdo, estableci\u00f3 r\u00e9gimen de visitas y orden\u00f3 el archivo del expediente.<\/p>\n<p>9. Proceso de Violencia intrafamiliar VIF 0104 de 2022. Solicitud y tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n. El 20 de abril de 2022, Camila present\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Para tales fines, adujo que desde hace 23 a\u00f1os, Juan la acusaba de infidelidad, las agred\u00eda verbalmente y psicol\u00f3gicamente y que, en una oportunidad, agredi\u00f3 f\u00edsicamente a la menor. Precis\u00f3 que, el 14 de abril de 2022, sostuvo una discusi\u00f3n con Juan debido a que \u00e9l se neg\u00f3 a brindarle comida a la menor, asimismo, asegur\u00f3 que este \u00faltimo se refiri\u00f3 a ella con palabras inadecuadas y comentarios despectivos.<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 18 de agosto de 2022, la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de medida de protecci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a Juan abstenerse de realizar cualquier acto de violencia y advirti\u00f3 sobre multas y arresto. Consider\u00f3 que las pruebas recaudadas demostraban que (i) en el hogar constituido por Camila y Juan se presentaron \u201cconductas constitutivas de violencia intrafamiliar en atenci\u00f3n a agresiones verbales\u201d, (ii) durante 23 a\u00f1os de convivencia, ha existido violencia intrafamiliar entre Camila y Juan, (iii) los insultos han sido mutuos \u201ccon mayor concurrencia del victimario hacia la v\u00edctima\u201d y todos ellos se realizaron en presencia de la menor. Con todo, la Comisaria de Familia concluy\u00f3 que estas conductas no representaban una \u201cafectaci\u00f3n grave mental hacia [Camila]\u201d. Igualmente, agreg\u00f3 que \u201cse le brind\u00f3 orientaci\u00f3n [a Camila] debido a que contin\u00faa viviendo con el presunto agresor sin sujeci\u00f3n alguna sobre constre\u00f1imiento que la obligue a mantenerse a su lado[,] pese a las diversas situaciones de riesgo de las que es conocedora [\u2026] vi\u00e9ndolo como una conducta naturalizada por la v\u00edctima de quien no se percibe intenci\u00f3n de acatar y establecer l\u00edmites para alejarse de[l] entorno violento\u201d.<\/p>\n<p>11. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisar\u00eda de Familia declar\u00f3 que entre Camila y Juan se han presentado hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, a t\u00edtulo de medida de protecci\u00f3n definitiva, le orden\u00f3 a Juan abstenerse de generar cualquier tipo de agresi\u00f3n o conducta, que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, cause cualquier da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial. Adicionalmente, lo remiti\u00f3 a tratamiento m\u00e9dico y le advirti\u00f3 que reincidir en los hechos de violencia podr\u00eda generarle una multa o el arresto.<\/p>\n<p>12. El 17 de marzo de 2023, Camila present\u00f3 una nueva solicitud ante la Comisaria de Familia. Por un lado, precis\u00f3 que Juan hab\u00eda incurrido en nuevos hechos de violencia en su contra, para lo que enfatiz\u00f3 que se sent\u00eda amenazada. Lo anterior, porque aquel le dijo que \u201cno [se] deb[\u00eda] apegar a lo material y que primero deb[\u00eda] pensar en [su]vida\u201d. Por otro lado, indic\u00f3 que el padre de la menor le adeudaba 1.441.600 pesos, por concepto de alimentos. Por lo anterior, requiri\u00f3: (i) que le informara \u201csi la medida de protecci\u00f3n fue enviada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d; (ii) requerir a Juan para que pague los alimentos adeudados; y (iii) agendar \u201cuna nueva audiencia [para] el aumento de la cuota alimentaria [de la menor], [teniendo] en cuenta las necesidades econ\u00f3micas de [Sofia] y [\u2026] la capacidad econ\u00f3mica de [Juan]\u201d.<\/p>\n<p>13. El 28 de marzo de 2023, luego de que se emitieran los informes de seguimiento de sicolog\u00eda y trabajo social, la Comisar\u00eda de Familia determin\u00f3 que aunque se presentaron discusiones entre Camila y Juan, \u201cderivad[a]s de la convivencia en com\u00fan\u201d, estas no generaron afectaci\u00f3n grave o riesgo a la unidad familiar, y no se trataba \u201cde una violencia marcada, definida o latente\u201d. Por lo anterior, la Comisar\u00eda de Familia estim\u00f3 que los conflictos presentados entre las partes no configuran violencia intrafamiliar de ning\u00fan tipo. En consecuencia, dispuso el archivo del expediente. Esta decisi\u00f3n no fue apelada, pese a que el recurso era procedente seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996.<\/p>\n<p>14. El 11 de abril de abril de 2023, la Comisaria de Familia dio contestaci\u00f3n a la solicitud presentada por Camila (p\u00e1rr. 12, supra). Respecto al primer requerimiento, se\u00f1al\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n se encontraba supeditada a los informes de seguimientos de sicolog\u00eda y trabajo social. Que, al determinarse que no existi\u00f3 violencia intrafamiliar el proceso fue archivado (p\u00e1rr. 13, supra). Frente a la presunta inasistencia alimentaria, le inform\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 dar inicio a las acciones correspondientes [ante] la Fiscal\u00eda o ante la autoridad competente\u201d y, respecto de la amenaza, le indic\u00f3 que debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Frente a esto \u00faltimo, manifest\u00f3 que el bien inmueble que se comparte con el padre de la menor, es el generador de los conflictos.<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes del caso<\/p>\n<p>15. Proceso de conflictos familiares con radicaci\u00f3n No. 084-2023. El 2 de mayo de 2023, Camila present\u00f3 escrito ante la Comisar\u00eda de Familia, en el que denunciaba que Juan incurri\u00f3 nuevamente en hechos violentos. Inform\u00f3 que, el 23 de abril de 2023, en horas de la madrugada y encontr\u00e1ndose en estado de embriaguez, Juan lanz\u00f3 insultos de naturaleza ofensiva hacia su familia. Precis\u00f3 que Sofia le manifest\u00f3 sentir tristeza y miedo, por \u201chaber escuchado a su padre decir que si [\u00e9l] muere, tambi\u00e9n se lleva a sus hijos\u201d. Igualmente, narr\u00f3 que, en dos oportunidades, acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia para exponer lo sucedido, sin embargo, la comisaria le inform\u00f3 que \u201cno [pod\u00eda] hacer nada [porque] el caso estaba cerrado y que [deb\u00eda] ir al juzgado y a la polic\u00eda\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3: (i) imponer las sanciones a las que haya lugar por incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n impuesta (p\u00e1rr. 11 supra); y (ii) ordenar su desalojo.<\/p>\n<p>16. El 2 de mayo de 2023, Camila radic\u00f3 escrito de queja ante la Personer\u00eda Municipal de Azul. La accionante pidi\u00f3 acompa\u00f1amiento en los tr\u00e1mites que hab\u00eda adelantado ante la Comisar\u00eda de Familia. Adem\u00e1s, que \u201c[s]e investigue la conducta de los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia\u201d y \u201cremitir su queja a las autoridades de orden Nacional correspondiente[s]\u201d. Igualmente, pidi\u00f3 que se le ordenara a la Comisar\u00eda de Familia \u201cresponder [su solicitud] y dar curso a la medida de incumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>17. Ese mismo d\u00eda, la Comisar\u00eda de Familia cit\u00f3 a Camila a la \u201caudiencia de asistencia y asesor\u00eda a la familia por conflictos familiares\u201d, la cual se llevar\u00eda a cabo el 18 de mayo de 2023. En esta oportunidad, la autoridad de familia se limit\u00f3 a citar el literal k del art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008, el cu\u00e1l prev\u00e9 el derecho que tiene la v\u00edctima a decidir voluntariamente si quiere ser confrontada con su agresor. Sin embargo, en el expediente no hay una manifestaci\u00f3n expresa de la accionante que d\u00e9 cuenta de su renuncia voluntaria frente a esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>18. Audiencia de conciliaci\u00f3n por conflictos familiares. El 18 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda de Familia decidi\u00f3 adelantar una audiencia de conciliaci\u00f3n extraprocesal. Durante su intervenci\u00f3n, Juan acept\u00f3 que el d\u00eda de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[si Camila expone] m\u00e1s de lo que pas\u00f3 es cuesti\u00f3n de ella, [por lo que] no nieg[a] nada y acept[a] las cosas como sea\u201d. Agreg\u00f3 que Camila sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con otra persona y asegur\u00f3 que ella se comportaba de manera inadecuada frente a la menor, \u00a0porque llegaba a la casa en la madrugada, a veces no dorm\u00eda en la vivienda, no manten\u00eda en la casa, y en ocasiones, no le hac\u00eda de comer a la menor.<\/p>\n<p>3. Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. El 9 de junio de 2023, Camila, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Sofia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda Municipal de Azul. Argument\u00f3 que, en el tr\u00e1mite del proceso No. 084-2023, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y a vivir una vida libre de violencia, as\u00ed como tambi\u00e9n pasaron por alto el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan la accionante, la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en cuatro irregularidades lesivas de las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n solicita. Primero, asegur\u00f3 que la audiencia de conciliaci\u00f3n (p\u00e1rr. 18 supra) supuso para ella un escenario de revictimizaci\u00f3n, pues, a pesar de haber manifestado que \u201csent\u00eda miedo y que viv[\u00eda] encerrada\u201d y haber denunciado que Juan la amenaz\u00f3 de muerte con sus hijos, la funcionaria encargada pas\u00f3 por alto los hechos de violencia denunciados y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que (i) el bien que ten\u00edan en com\u00fan era la raz\u00f3n por la que se presentaban los conflictos con Juan, por lo que le sugiri\u00f3 que deb\u00eda \u201cresolver la disoluci\u00f3n [de este]\u201d, y (ii) deb\u00eda \u201cresolver lo de fondo [refiri\u00e9ndose al bien] y no [manifestar] un problema [cuando] sigue vinculad[a] con el agresor\u201d. Asimismo, debido a que dicha funcionaria le manifest\u00f3 que \u201cno ordenaba [el] desalojo [a Juan, porque para esto] deben (sic) haber elementos de fuerza [importantes]\u201d, con lo que descart\u00f3 el contexto de violencia al que hab\u00eda sido sometida. Por todo lo anterior, la demandante asegur\u00f3 que durante esta diligencia se sinti\u00f3 \u201chumillada [a causa de la intervenci\u00f3n de Juan], sin apoyo y prejuzgada\u201d.<\/p>\n<p>22. Segundo, expuso que la entidad tramit\u00f3 la solicitud relacion\u00e1ndola con \u201clos derechos que le asisten al menor y el valor de la cuota a establecer por la ley\u201d, decisi\u00f3n que la accionante estima inocua, pues los hechos narrados no se relacionan con tal situaci\u00f3n o con un inter\u00e9s econ\u00f3mico o patrimonial sobre los bienes en com\u00fan, sino con circunstancias que involucran actos repetitivos de violencia en su contra. Agreg\u00f3 que, a pesar de insistir en que su agresor hab\u00eda incumplido la medida de protecci\u00f3n proferida a favor de la actora y la menor (p\u00e1rr. 11 supra), la Comisar\u00eda de Familia se\u00f1al\u00f3 que el \u201ctr\u00e1mite [de conciliaci\u00f3n] era la iniciaci\u00f3n de un nuevo conflicto advirti[\u00e9]ndo[le] que si su intenci\u00f3n era el desalojo deb\u00eda tramitarlo de esa manera\u201d. Tercero, no se tuvo en cuenta que exist\u00eda una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar proferida por la misma entidad (p\u00e1rr. 11 supra), y, adem\u00e1s, que Sofia presenta problemas psicol\u00f3gicos con comportamientos suicidas, a causa de la violencia intrafamiliar. Y, cuarto, que aunque manifest\u00f3 la existencia de testigos que estaban en el momento que acontecieron los nuevos hechos de violencia, la accionada no tuvo en cuenta este medio de prueba.<\/p>\n<p>23. De otro lado, la tutelante asegur\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal mostr\u00f3 falta de inter\u00e9s para atender y resolver su solicitud (p\u00e1rr. 16 supra), debido a que nunca se vincul\u00f3 al proceso ni estuvo presente durante las diligencias correspondientes.<\/p>\n<p>24. Con fundamento en lo anterior, Camila solicit\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija; (ii) que se ordene a la Comisar\u00eda de Familia \u201c[adecuar] el tr\u00e1mite por incumplimiento de medida de protecci\u00f3n\u201d; (iii) que se ordene el desalojo de Juan de forma definitiva e inmediata; y (iv) que se disponga investigar disciplinariamente a los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia y Personer\u00eda Municipal, por los hechos y omisiones antes mencionados.<\/p>\n<p>25. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculados. La Comisar\u00eda de Familia consider\u00f3 que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante ni de su hija. Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u201cm\u00e9rito para dar inicio al incumplimiento de la medida de [protecci\u00f3n] por cuanto [a la misma] se le dio cierre a trav\u00e9s de incidente, [debido a que] no estaban probados los presupuestos como elementos materiales y sustanciales de la violencia intrafamiliar\u201d. En su criterio, se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para resolver los conflictos familiares entre Camila y Juan.<\/p>\n<p>26. La Personer\u00eda Municipal se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda recibido la solicitud de la actora. Sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del amparo, debido a que no es cierto que no hubiere mostrado inter\u00e9s en el caso de Camila. Asegur\u00f3 que, el d\u00eda 13 de junio de 2023, le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia un informe sobre las acciones adelantadas. Indic\u00f3 que al revisar el expediente administrativo allegado, pudo establecer que la Comisar\u00eda de Familia hab\u00eda dado \u201ccierre [al asunto]\u201d, por lo que no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, pidi\u00f3 tener en cuenta que \u201cno fue invitado a las diligencias por parte de [la accionante, por lo que no ten\u00edan conocimiento de la] fecha y hora de las mismas\u201d. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que si la accionante estaba inconforme con las decisiones de la Comisar\u00eda de Familia, pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>27. 27. \u00a0Juan consider\u00f3 que no se trasgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Camila y de la menor. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento ante la Comisaria de Familia se desarroll\u00f3 de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de no acceder a la solicitud de desalojo garantiza sus derechos fundamentales. Especific\u00f3 que la audiencia del 18 de mayo de 2023 (p\u00e1rr. 18 supra), no ten\u00eda como objeto \u00fanico la fijaci\u00f3n de cuotas alimentarias de Sofia, como lo indica la accionante, pues all\u00ed se estudiaron los hechos del 23 de abril de 2023. Ahora bien, respecto de los actos violentos denunciados, expuso que si bien es cierto que hubo una discusi\u00f3n entre \u00e9l y Camila, lo cierto es que nunca la amenaz\u00f3 de muerte a ella ni a los hijos.<\/p>\n<p>28. Sentencia de primera instancia. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Azul, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia realiz\u00f3 todas las diligencias necesarias con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante y de la menor. Por otro lado, indic\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal hizo un an\u00e1lisis del proceso y concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues, debido a que \u201cla naturaleza de la pretensi\u00f3n es administrativ[a]\u201d, la actora contaba con otros mecanismos de defensa, adem\u00e1s de que no prob\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>29. Escrito de Impugnaci\u00f3n. El 7 de julio de 2023, la se\u00f1ora Camila impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela. Agreg\u00f3 que s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Esto, debido a que Juan incurri\u00f3 nuevamente en hechos violentos en su contra y de la menor, y a pesar de interponer los mecanismos id\u00f3neos, estos no fueron eficaces.<\/p>\n<p>30. Sentencia de segunda instancia. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de inw, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para tales fines, reiter\u00f3 los argumentos de primera instancia sobre la subsidiariedad y el perjuicio irremediable no probado.<\/p>\n<p>31. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n Diez seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente correspondiente al tr\u00e1mite de tutela de la referencia y lo reparti\u00f3, por sorteo p\u00fablico, a la suscrita magistrada ponente.<\/p>\n<p>32. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. A continuaci\u00f3n, se resumen el objeto del requerimiento probatorio, as\u00ed como las respectivas respuestas recibidas.<\/p>\n<p>Sujeto que interviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Camila<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 informaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica, as\u00ed como informaci\u00f3n de los procesos que haya iniciado por violencia intrafamiliar ante otra entidad, diferente a la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que (i) tiene dos hijos, Andr\u00e9s y Sofia, de 24 y 14 a\u00f1os, respectivamente, (ii) es bachiller y trabaja como empleada de servicios dom\u00e9sticos, \u201cgeneralmente los fines de semana\u201d, (iii) no tiene un ingreso fijo y mensualmente \u201cno gan[a] ni un salario m\u00ednimo\u201d, (iv) es copropietaria de su vivienda y no tiene m\u00e1s bienes, (v) \u201clos hechos de violencia se han presentado desde el a\u00f1o 2001\u201d, (vi) que Juan ha incurrido en violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, f\u00edsica en su contra y de la menor, y que estos hechos, muchas veces, se generan cuando \u00e9l se encuentra en estado de embriaguez, (vii) no ha iniciado proceso de violencia intrafamiliar ante otra entidad, (viii) Sofia acudi\u00f3 a terapias psicol\u00f3gicas y \u00a0psiqui\u00e1tricas en la EPS y \u201cya le dieron de alta\u201d, (ix) \u201cvive bajo el mismo techo con el padre [de la menor]\u201d en la vivienda de la que son copropietarios, pero, aclar\u00f3 que \u201clos malos tratos, no tienen origen en [el bien]\u201d, y (x) no ha iniciado proceso para definir la propiedad o los derechos sobre el bien en el que reside, esto, porque \u201cno [tiene] recursos para contratar a un profesional que [la] represente\u201d.<\/p>\n<p>La actora adjunt\u00f3 copias del registro civil de Andr\u00e9s y Sofia, la historia cl\u00ednica de aquella y el certificado de libertad y tradici\u00f3n de la vivienda de la que es copropietaria.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Azul<\/p>\n<p>Mediante correo del 5 de diciembre de 2023, la Comisar\u00eda de Familia remiti\u00f3 copia de los expedientes de los procesos administrativos VIF 2022-0104, PARD 2022-093 y 2023-084.<\/p>\n<p>33. Intervenciones durante el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas, solo se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia. En t\u00e9rminos generales, se reiteraron los argumentos de la intervenci\u00f3n ante los jueces de instancia. Adicionalmente, se pidi\u00f3 tener en cuenta lo siguiente: (i) pese a que las medidas de protecci\u00f3n deben presentarse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, lo cierto es que la accionante relata hechos que sucedieron hace a\u00f1os y de los cuales no aport\u00f3 pruebas; (ii) que respecto a los hechos que dieron origen al proceso VIF 0104 de 2022, nunca se hizo referencia a actos o amenazas y menos a malos tratos en contra de Camila; (iii) antes del proceso No. 084 de 2023 (p\u00e1rr. 18 supra), Camila acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia \u00fanicamente para preguntar cu\u00e1l era el procedimiento para desalojar a su expareja de la vivienda de la que son copropietarios, para lo que expuso que \u201cya no quer\u00eda vivir m\u00e1s [con Juan por los] problemas familiares, estando de por medio el conflicto sobre el bien inmueble ya que ninguno de los dos se sal\u00eda por voluntad\u201d. Aclar\u00f3 que esta es la raz\u00f3n por la que se le inform\u00f3 a la actora que \u201cpara adelantar un desalojo se requiere de una situaci\u00f3n que ponga en riesgo a la persona, [adem\u00e1s que] se debe cumplir con unos requisitos y un procedimiento\u201d, y (iv) la audiencia de conciliaci\u00f3n se orient\u00f3 \u201cal acercamiento y [\u2026] cumplimiento de los compromisos (\u2026) de sana convivencia implementando t\u00e9cnicas de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d, debido a que Juan, en su intervenci\u00f3n\u201d(p\u00e1rr. 18 supra), inform\u00f3 de \u201cproblemas adicionales en cuanto a la responsabilidad parental de [\u2026] Camila [\u2026] con su hija.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>3. Competencia<\/p>\n<p>34. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>35. La carencia actual de objeto \u201ces un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado\u201d. Cuando esto sucede, \u201cel pronunciamiento del juez de tutela con respecto a las pretensiones de la acci\u00f3n [\u2026] se torna innecesario\u201d, pues no tendr\u00eda ning\u00fan efecto o ser\u00eda ineficaz. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los que se presenta la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente. Por las particularidades del caso, se resalta que el da\u00f1o consumado ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. En tal caso, ha dicho la Corte, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d, pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d.<\/p>\n<p>36. En el caso sub examine, puede haber duda sobre la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, porque la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda Municipal presuntamente incurrieron en omisiones respecto de sus deberes legales, durante el proceso de conflictos familiares No. 084-2023. La autoridad de familia porque, mediante la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2023, aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio. Y, la Personer\u00eda Municipal por no brindar el acompa\u00f1amiento que requer\u00eda la accionante y por su falta de intervenci\u00f3n en las diligencias que adelantaba en la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>37. Sin embargo, la Sala descarta que las irregularidades, anteriormente mencionadas, den lugar a declarar carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, porque si en el an\u00e1lisis de fondo se determina que las omisiones alegadas por la actora constituyen la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas o derechos constitucionales, la decisi\u00f3n podr\u00eda ser revocada y se podr\u00e1 reiniciar todo el tr\u00e1mite, as\u00ed como emitir las respectivas \u00f3rdenes de acompa\u00f1amiento al ministerio p\u00fablico. Lo anterior, da cuenta de que en el caso s\u00ed es posible adoptar medidas para mitigar o interrumpir los da\u00f1os causados, lo que indica que los efectos del da\u00f1o no son irreversibles y, por lo tanto, no se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En consecuencia, el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sigue siendo relevante y procedente para abordar las posibles violaciones constitucionales que puedan haber ocurrido.<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, estructura de la decisi\u00f3n y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>38. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. El proceso versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Camila y Sofia al debido proceso, vida, integridad personal y a vivir una vida libre de violencia. Seg\u00fan la accionante, la Comisar\u00eda de Familia viol\u00f3 estos derechos debido a que: (i) la someti\u00f3 a un escenario de revictimizaci\u00f3n lesivo de sus derechos constitucionales, pues, de un lado, justific\u00f3 los actos atentatorios de su integridad con la existencia de una controversia patrimonial sobre la propiedad del inmueble del que son propietarios ella y su presunto victimario y, del otro, se abstuvo de ordenar el desalojo de este \u00faltimo al considerar que no hab\u00eda \u201celementos de fuerza [importantes]\u201d, pese a los antecedentes de violencia que ella misma les hab\u00eda puesto en conocimiento. Adem\u00e1s, (ii) tramit\u00f3 el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n como un asunto conciliable y relacionado con los \u201cderechos que le asisten al menor y el valor de la cuota a establecer por la ley\u201d y, finalmente, (iii) ignor\u00f3 los nuevos hechos de violencia cometidos en su contra y de la menor, ocasionados por Juan.<\/p>\n<p>39. Estructura de la decisi\u00f3n y metodolog\u00eda. Para estudiar la solicitud de amparo, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, porque materialmente, Camila cuestiona la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2023, consistente en adelantar una audiencia de conciliaci\u00f3n respecto de la solicitud de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n (p\u00e1rr. 18 y 19 supra), la cual fue proferida dentro de un proceso que ten\u00eda como objeto presuntos hechos de violencia intrafamiliar. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos de violencia intrafamiliar las Comisar\u00edas de Familia ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que las decisiones emitidas en ese contexto, incluidas las de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n (como la que se demanda), son decisiones judiciales para los efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed lo dispuso este Tribunal, recientemente, en la Sentencia T-183 del a\u00f1o 2022. Tal metodolog\u00eda, solo en lo correspondiente, ser\u00e1 utilizada para el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (secc. 4 infra). En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea formalmente procedente, la Sala plantear\u00e1 y resolver\u00e1, por separado, dos problemas jur\u00eddicos sustanciales y examinar\u00e1, de un lado, si la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto sustantivo (secc. 5 infra) y, del otro, si la Personer\u00eda Municipal omiti\u00f3 sus deberes legales (secc. 6 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes para remediarla (secc. 7\u00a0infra).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>41. La procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, como tal, est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva), (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. El incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce, necesariamente, a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos, frente a lo que anticipa que s\u00ed est\u00e1n acreditadas tales exigencias.<\/p>\n<p>42. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso, la Sala constata que existe legitimaci\u00f3n en la causa, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Camila, quien actu\u00f3 en nombre propio y como representante legal de su hija menor, quienes son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n cuestionada de la Comisar\u00eda de Familia y por las supuestas omisiones en las que incurri\u00f3 la Personer\u00eda Municipal.<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Corte confirma que en este caso la Comisar\u00eda de Familia est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque es la autoridad que incurri\u00f3 en las presuntas omisiones cuestionadas por la accionante. Adem\u00e1s, fue la entidad que adelant\u00f3 el proceso de conflictos familiares No. 084 de 2023. Lo mismo podr\u00eda decirse respecto de la Personer\u00eda Municipal, pues es la entidad que incurri\u00f3 en parte de las presuntas omisiones cuestionadas por la accionante, ya que el d\u00eda 2 de mayo de 2023, Camila radic\u00f3 solicitud en esta entidad requiriendo su acompa\u00f1amiento ante la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>44. Inmediatez. La presente solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez. En efecto, el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, que es la \u00faltima decisi\u00f3n que se cuestiona en la demanda de tutela, habr\u00eda sido proferido el 18 de mayo de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 9 de junio de 2023. En criterio de la Sala, este plazo es razonable.<\/p>\n<p>45. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados, y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d, como tampoco implica que se le exija \u201cuna carga ritualista al accionante\u201d. Tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d.<\/p>\n<p>46. La Sala corrobora el cumplimiento de estas cargas explicativas m\u00ednimas, por cuanto la accionante present\u00f3 un relato de las actuaciones que, en su criterio, vulneraron los derechos fundamentales suyos y los de su hija menor de edad. Lo anterior, en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos 21 a 23 supra. Es del caso precisar que si bien es cierto que la parte actora no identific\u00f3 de manera expresa el defecto espec\u00edfico en el que habr\u00eda incurrido la decisi\u00f3n cuestionada, lo cierto es que la Corte ha reconocido que, a partir de un ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, el juez de tutela puede adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda, m\u00e1xime cuando se trata de una persona en las condiciones personales del accionante, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>47. En el caso sub examine, del escrito de tutela es posible inferir que Camila considera que la accionada, al proferir la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2023, incurri\u00f3 en inconsistencias que materializa un defecto sustantivo derivado de la indebida aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el proceso de violencia intrafamiliar y de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales y sustanciales de las presuntas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>48. Relevancia constitucional. A partir de la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. As\u00ed, no es suficiente que la parte actora alegue la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. Estos criterios jurisprudenciales fueron reiterados, recientemente, por medio de las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023.<\/p>\n<p>49. La Corte fij\u00f3 cuatro criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d, so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d; y (ii) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa \u201cde rango reglamentario o legal\u201d, claro est\u00e1, siempre que de dicha determinaci\u00f3n, no \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales\u201d. Segundo, el caso debe implicar un debate jur\u00eddico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental. Tercero, la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acci\u00f3n de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante.<\/p>\n<p>51. Efecto decisivo de la irregularidad. La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por la accionante, de estar demostradas, son decisivas en las decisiones y omisiones objeto de la demanda de amparo. En efecto, si la autoridad de familia hubiese tramitado el proceso teniendo en cuenta las normas aplicables a los procesos de violencia intrafamiliar, esto es Ley 294 de 1996, as\u00ed como el enfoque de g\u00e9nero como categor\u00eda de an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica a resolver, habr\u00eda tenido que variar sustancialmente el alcance de lo decidido, porque se habr\u00eda (i) dado prioridad a la protecci\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas; (ii) realizado una evaluaci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva de los hechos denunciados, a partir del contexto de violencia estructural contra las mujeres; y (iii) adoptado medidas eficaces para garantizar la seguridad y bienestar de las presuntas v\u00edctimas. En esa medida, si se llegase a concluir que en el caso objeto de estudi\u00f3 hubo un defecto, la Sala deber\u00eda proceder a dejar sin efecto el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio del 18 de mayo de 2023, as\u00ed como el tr\u00e1mite del proceso 084 de 2023.<\/p>\n<p>52. Subsidiariedad. Contrario a lo que concluyeron los jueces de tutela de instancia, la Sala encuentra que este requisito se satisface, pues la parte actora no contaba con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque frente a la decisi\u00f3n que contiene las omisiones y el defecto alegado no procede ning\u00fan recurso, en la medida en la que esta supone un acuerdo voluntario entre las partes que pretendi\u00f3 ser avalado por la Comisar\u00eda de Familia. Incluso, esto se corrobora en el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio en el que se se\u00f1al\u00f3 que en contra de dicha determinaci\u00f3n no proced\u00eda alg\u00fan tipo de recurso.<\/p>\n<p>53. Aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que el requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta necesaria para proteger los derechos de la v\u00edctima de violencia, cuando en \u201clas resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n [\u2026] se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d, especialmente, \u201csi el respectivo caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de g\u00e9nero\u201d. As\u00ed, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces a trav\u00e9s de los cuales la accionante pueda lograr que cesen los presuntos actos constitutivos de discriminaci\u00f3n y violencia institucional de g\u00e9nero que asegura estar padeciendo. Por lo dem\u00e1s, no se puede pasar por alto que el debate involucra el inter\u00e9s superior de una menor de edad, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, situaci\u00f3n que para la Sala, ameritar\u00eda que eventualmente sea necesario enervar la exigencia de subsidiariedad, a efectos de dictar un fallo de fondo en el que se decida si es procedente o no acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquella.<\/p>\n<p>54. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La Sala constata que la tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, pues, como se ha dicho reiteradamente, lo que se cuestiona es el auto que aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio suscrito por la Comisaria de Familia y las omisiones en las que presuntamente incurri\u00f3 esta autoridad durante el proceso de conflictos familiares No. 084-2023, as\u00ed como las supuestas irregularidades en las que incurri\u00f3 la Personer\u00eda Municipal respecto de sus deberes legales.<\/p>\n<p>55. Conclusi\u00f3n. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad y, en consecuencia, proceder\u00e1 a estudiar de fondo la controversia.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Requisitos especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>56. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, adem\u00e1s de los requisitos generales, supone que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto f\u00e1ctico, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Dadas las particularidades del caso sub examine, la Sala se concentrar\u00e1 en el defecto sustantivo.<\/p>\n<p>57. Alcance del defecto. El defecto sustantivo se traduce en el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones que rigen el conflicto jur\u00eddico sometido a su competencia. Sin embargo, tal error debe ser cualificado, esto es, tener la trascendencia suficiente para comprometer los derechos fundamentales de las partes del proceso o de los terceros interesados. Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad suficiente para justificar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo.<\/p>\n<p>58. En ese contexto, entre otras hip\u00f3tesis, la Corte ha considerado que los jueces incurren en defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n que adoptan tiene fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, porque (i) no es pertinente; (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, t\u00e1cita o expresamente; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o (v) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Igualmente, ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en el mencionado defecto porque la interpretaci\u00f3n de la norma que s\u00ed resultaba aplicable al caso: (vi) no es razonable; (vii) es inaceptable por ser hermen\u00e9uticamente contraevidente o claramente perjudicial para los intereses las partes; y (viii) no es sistem\u00e1tica, en el entendido de que omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al asunto.<\/p>\n<p>59. Recientemente, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n. Record\u00f3 la relevancia constitucional de los principios de autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n judicial y seguridad jur\u00eddica. No obstante, mencion\u00f3 que la autonom\u00eda judicial no equivale a la libertad absoluta para interpretar el derecho e insisti\u00f3 en que la valoraci\u00f3n normativa que se hace en el marco de la administraci\u00f3n de justicia o de funciones que tienen naturaleza jurisdiccional, debe estar conforme a los postulados constitucionales, especialmente, \u201cel respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. La autonom\u00eda de los jueces de la Rep\u00fablica protege, en consecuencia, \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u00abno puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u00bb, ya que \u00abel sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>60. Primer problema jur\u00eddico. Le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si el auto del 18 de mayo de 2023, por el cual la Comisar\u00eda de Familia de Azul aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio al que habr\u00eda llegado la accionante y su ex pareja, se profiri\u00f3 al amparo de la legislaci\u00f3n aplicable y con respeto de las garant\u00edas procesales y sustanciales reconocidas a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>61. \u00a0Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la garant\u00eda del debido proceso y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos por violencia intrafamiliar, as\u00ed como algunas subreglas relacionadas con la violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica ejercida en contra de las mujeres (n\u00fam. 5.1 infra). Posteriormente, con fundamento en las subreglas objeto de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto (n\u00fam. 5.2 infra).<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El debido proceso y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar, violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>62. Las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. Asimismo, la referida disposici\u00f3n proh\u00edbe la violencia intrafamiliar al se\u00f1alar que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la violencia intrafamiliar es todo acto u omisi\u00f3n que cause un \u201cda\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico entre los miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica\u201d.<\/p>\n<p>63. La Ley 294 de 1996 reglament\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adopt\u00f3 m\u00faltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. La acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar es uno de tales mecanismos procesales, el cual tiene como finalidad la \u201cpreservaci\u00f3n de la unidad familiar y la armon\u00eda entre los miembros\u201d, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que \u201cpongan fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o eviten que esta se realice cuando fuere inminente\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem, las medidas de protecci\u00f3n que pueden decretar las autoridades de familia comprenden, entre otras: (i) ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima; (ii) prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de miembros del n\u00facleo familiar; (iii) decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas; y (iv) decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias.<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, los art\u00edculos 3 a 18 de la Ley 294 de 1996 regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar y establece cu\u00e1les son las autoridades competentes para tramitarla, as\u00ed como los principios, etapas, reglas de tr\u00e1mite y, especialmente, los derechos procesales de las partes. La siguiente tabla sintetiza las etapas y reglas procesales del proceso de violencia intrafamiliar, con especial \u00e9nfasis en aquellas que son relevantes para determinar si, en este caso, la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto sustantivo:<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de \u00e9ste, el juez civil municipal o promiscuo municipal. Los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1n conocidos por la respectiva autoridad ind\u00edgena (art. 4 de la Ley 294 de 1996).<\/p>\n<p>2 Principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 294 de 1996\u00a0y la jurisprudencia constitucional, el proceso de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar es un tr\u00e1mite\u00a0de naturaleza judicial que se rige, entre otros, por los siguientes principios: (i) primac\u00eda de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) sumariedad y (v) oralidad.<\/p>\n<p>3. Solicitud y legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 legitimada para interponer una solicitud de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser presentada por el agredido, un tercero que act\u00fae en su nombre, o el defensor de familia, de manera escrita, verbal o por cualquier medio id\u00f3neo. Esta solicitud deber\u00e1 ser radicada dentro de los 30 d\u00edas siguientes al acaecimiento del hecho de violencia intrafamiliar (arts. 9 y 10 de la Ley 294 de 1996)<\/p>\n<p>4. Auto de iniciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto. El Comisario de Familia o autoridad competente expedir\u00e1 un auto en el que resuelve sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la solicitud (art. 11 de la Ley 294 de 1996). En caso de avocar conocimiento:<\/p>\n<p>(i) Decretar\u00e1 las pruebas que considere pertinentes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>(ii) Dictar\u00e1, en caso de considerarlo necesario,\u00a0medidas de protecci\u00f3n\u00a0provisionales\u00a0tendientes a evitar la continuaci\u00f3n de todo acto de violencia.<\/p>\n<p>(\u2026) Citar\u00e1 al presunto agresor y a las partes involucradas a una audiencia de pruebas y fallo.<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n.\u00a0La notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia \u201cse har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u201d.<\/p>\n<p>5. Audiencia de pruebas y fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia, la autoridad practicar\u00e1 las pruebas decretadas y dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada. Conforme a los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996:<\/p>\n<p>(i) Si el agresor no compareciere a la audiencia \u201cse entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra\u201d. No obstante, las partes podr\u00e1n excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, \u201csiempre que medie justa causa\u201d.<\/p>\n<p>(ii) La resoluci\u00f3n o sentencia se dictar\u00e1 al finalizar la audiencia y \u201cser\u00e1 notificada a las partes en estrados\u201d. Si alguna de las partes estuviere ausente, \u201cse le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio id\u00f3neo\u201d.<\/p>\n<p>(iii) En caso de encontrar probado un hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deber\u00e1 adoptar una medida de protecci\u00f3n que podr\u00e1 ser de car\u00e1cter provisional o definitivo. Solo la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Seguimiento<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n \u201cmantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u201d (art. 17 de la ley 294 de 1996). En relaci\u00f3n con la vigencia de las medidas de protecci\u00f3n se tiene que ellas tendr\u00e1n vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y ser\u00e1n canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio P\u00fablico o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron, decisi\u00f3n susceptible de recurso de apelaci\u00f3n. (art. 18 de la Ley 294 de 1996)<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, se resalta que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que las autoridades de familia garanticen el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en los procesos iniciados por violencia intrafamiliar. La Corte Constitucional ha sostenido que esto implica, de un lado, que el procedimiento debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley. De otro lado, que las autoridades de familia y jueces deben respetar las garant\u00edas iusfundamentales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iii) el deber de motivaci\u00f3n, (iv) la publicidad y debida notificaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones; y (v) el derecho a impugnar las decisiones.<\/p>\n<p>66. El enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos imponen a las autoridades de familia la obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar. El enfoque de g\u00e9nero es una herramienta o instrumento cr\u00edtico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un an\u00e1lisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoraci\u00f3n social diferenciada en virtud del g\u00e9nero asignado o asumido, as\u00ed como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de (i) valorar caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso en concreto; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y (iv) en ese contexto, \u00a0reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres con el fin de \u00a0hacer realidad el mandato de igualdad.<\/p>\n<p>67. El enfoque de g\u00e9nero exige que en los procesos de violencia intrafamiliar las autoridades de familia \u201cagudic[en] la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal\u201d. Asimismo, el enfoque de g\u00e9nero implica que las mujeres son titulares de deberes y garant\u00edas procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva.<\/p>\n<p>68. \u00a0La siguiente tabla sintetiza los principales deberes y garant\u00edas procesales diferenciadas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>Deberes y garant\u00edas procesales<\/p>\n<p>1. Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.<\/p>\n<p>2. Las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor. Esto implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como la audiencia de fallo, para evitar la confrontaci\u00f3n entre el agresor y la v\u00edctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se \u201ctraduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor\u201d.Esta garant\u00eda busca:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimizaci\u00f3n para las mujeres.\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0Garantizar la seguridad de las v\u00edctimas al momento de tomar sus declaraciones, \u201cque no necesariamente tiene que ser f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n comprende la violencia psicol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean \u201clibres de intimidaci\u00f3n y miedo\u201d<\/p>\n<p>3. La autoridad de familia debe \u201cpermitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima\u201d\u00a0y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente.<\/p>\n<p>4. Las mujeres tienen derecho\u00a0a \u201cacceder a la informaci\u00f3n\u201d sobre el estado de la investigaci\u00f3n o del procedimiento respectivo.<\/p>\n<p>5. Las autoridades de familia deben \u201cflexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d.<\/p>\n<p>6. Adoptar las medidas de protecci\u00f3n en un plazo razonable, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>69. Por otra parte, desde el punto de vista sustancial las autoridades de familia que adelantan los procesos de violencia intrafamiliar deben adoptar las garant\u00edas que se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Deberes y garant\u00edas sustanciales<\/p>\n<p>1. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta raz\u00f3n, deben recibir un trato diferencial y favorable.<\/p>\n<p>2. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>3. Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.<\/p>\n<p>4. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales.<\/p>\n<p>5. No reproducir estereotipos de g\u00e9nero tanto \u201cen los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>6.\u00a0No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de\u00a0agresiones rec\u00edprocas\u00a0al interior de la pareja. En efecto, el enfoque de g\u00e9nero exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones rec\u00edprocas \u201ca la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer\u201d. En este sentido, distintas Salas de Revisi\u00f3n han considerado como un \u201cestereotipo de g\u00e9nero [\u2026] por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u201d, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer \u201cpor considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa\u201d.<\/p>\n<p>70. El desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar que se derivan del enfoque de g\u00e9nero, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. En este sentido, la Corte ha indicado que la inobservancia de estas garant\u00edas puede configurar defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, procedimental, f\u00e1ctico o sustantivo en los procesos de violencia intrafamiliar, dependiendo de las particularidades de cada caso concreto. Por su similitud con el caso concreto, la Sala reitera las principales consideraciones de algunas sentencias relevantes para resolverlo.<\/p>\n<p>71. En la Sentencia T-027 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer en contra de la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 una medida de protecci\u00f3n dentro de un \u00a0proceso de violencia intrafamiliar, por haber existido agresiones mutuas entre la presunta v\u00edctima y el agresor. En esa ocasi\u00f3n, la Sala \u201crecord\u00f3 que las autoridades deben analizar los casos en los que se constate la existencia de agresiones mutuas a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer, de forma que negar una medida de protecci\u00f3n por esta sola raz\u00f3n reproduc\u00eda estereotipos de g\u00e9nero\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 los derechos invocados y dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>72. Por otro lado, mediante la Sentencia T-184 de 2017, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 la demanda de amparo presentada contra un juzgado de familia que neg\u00f3 la solicitud de una mujer de no asistir a una audiencia donde su agresor iba a comparecer. En ese caso, la accionante consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia. Al respecto, la Corte reiter\u00f3 que \u201clas mujeres v\u00edctimas de violencia tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor y, por lo tanto, la negativa del Juzgado de Familia a proteger este derecho hab\u00eda configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante[,] dej\u00f3 sin efectos todas las actuaciones del proceso y orden\u00f3 rehacer la audiencia inicial\u201d.<\/p>\n<p>73. Luego, por medio de la Sentencia T-735 de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de una comisar\u00eda de familia que neg\u00f3 la solicitud de no comparecencia a la audiencia de pruebas y fallo, presentada por una mujer que alegaba ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En el caso en comento, la autoridad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n con fundamento en que no se evidenciaba un comportamiento inadecuado o violento por parte del presunto agresor. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y orden\u00f3 rehacer las actuaciones. Para tales fines, se\u00f1al\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 \u201cen un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y sustantivo, al interpretar que la Ley 1257 de 2008 y, en concreto, el derecho de las mujeres a no ser confrontadas con su agresor no era aplicable a los procesos de violencia intrafamiliar tramitados conforme a la Ley 294 de 1996. [Finalmente] la Sala resalt\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta prerrogativa pod\u00eda ser ejercida en cualquier proceso judicial o administrativo\u201d.<\/p>\n<p>74. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de las autoridades de familia \u201ctiene la potencialidad de conjurar y eliminar patrones discriminatorios contra la mujer\u201d.\u00a0Sin embargo, su inaplicaci\u00f3n generar\u00eda que la autoridad incurra en actos de discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, perpetuar\u00eda la impunidad frente a actos de violencia contra las mujeres, lo que derivar\u00eda en violencia institucional. A\u00fan m\u00e1s cuando sea determinado que \u201cuna de las dificultades para denunciar la violencia dom\u00e9stica y psicol\u00f3gica corresponde a la tolerancia social de este tipo de conductas\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que se incurre en violencia institucional cuando se causa un da\u00f1o emocional a la v\u00edctima y no hay una respuesta eficiente a las solicitudes de protecci\u00f3n a sus derechos.<\/p>\n<p>75. Violencia psicol\u00f3gica. Para la Corte, el da\u00f1o psicol\u00f3gico es una consecuencia de \u201cacciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima\u201d. Al respecto, ha establecido que esta forma de violencia se presenta cuando (i) se insulta a la mujer o se le hace sentir mal consigo misma; (ii) se la humilla p\u00fablicamente; (iii) se la intimida o asusta deliberadamente, por ejemplo, mediante gritos y actos violentos por parte de la pareja; o (iv) se la amenaza con causarle da\u00f1o f\u00edsico, ya sea directamente o indirectamente, mediante la amenaza de hacerle da\u00f1o a alguien importante para ella.<\/p>\n<p>76. Igualmente, sobre la violencia psicol\u00f3gica como una de las formas de violencia intrafamiliar contra la mujer, la Corporaci\u00f3n ha estipulado los siguientes puntos a tener en consideraci\u00f3n. Primero, es una realidad m\u00e1s amplia y discreta que la violencia f\u00edsica, y puede ser estimada como un antecedente de esta \u00faltima. Segundo, se manifiesta a trav\u00e9s de patrones sutiles y sistem\u00e1ticos, a veces imperceptibles para terceros, afectando la madurez psicol\u00f3gica y la autonom\u00eda personal de la v\u00edctima. Tercero, los roles de g\u00e9nero hist\u00f3ricamente establecidos promueven la idea de superioridad masculina, normalizan y ocultan la violencia psicol\u00f3gica, especialmente, en mujeres. Cuarto, \u201clos indicadores de la violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima\u201d se reflejan a trav\u00e9s de \u201cla humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de concentraci\u00f3n y alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual y limitaci\u00f3n [en] la toma de decisiones, entre otros\u201d. Y, quinto, esta violencia suele ocurrir en el \u00e1mbito dom\u00e9stico o espacios privados, lo que dificulta la obtenci\u00f3n de pruebas \u201cpor lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>77. La Corte ha manifestado que las medidas de protecci\u00f3n dictadas para abordar la violencia psicol\u00f3gica deben atender el \u201ccar\u00e1cter invisible y grave de la violencia, por ser precursora de otros tipos de violencia y por el impacto a nivel emocional que pueden generar\u201d. En consecuencia, tales medidas deben obedecer: (i) al da\u00f1o o la amenaza causados por los actos de violencia denunciados; (ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no se supeditan a la existencia de secuelas f\u00edsicas o a un tiempo espec\u00edfico de incapacidad; (iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la violencia en contra de la mujer; y (iv) el contexto social de violencia estructural en contra de las mujeres.<\/p>\n<p>78. De lo anterior, la Sala puede extraer varias conclusiones. De un lado, que la carga de la prueba en el delito de violencia intrafamiliar psicol\u00f3gica, \u00a0representa una dificultad probatoria para la v\u00edctima, si se eval\u00faa desde los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal. En ese sentido, desde una perspectiva de g\u00e9nero, resulta fundamental que las autoridades de familia utilicen la flexibilizaci\u00f3n de las formas de prueba cuando se denuncia la violencia intrafamiliar, en vista de que les permitir\u00e1 una mayor consideraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas en las que se desarrolla la violencia, as\u00ed como una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia de las dificultades que enfrentan las v\u00edctimas para obtener pruebas convencionales. De otro lado, que es de vital importancia que las medidas destinadas a proteger los derechos de las mujeres sean verdaderamente eficaces para erradicar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>79. Violencia Econ\u00f3mica. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008, la violencia econ\u00f3mica abarca cualquier \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n [que implique] abuso econ\u00f3mico, control [excesivo] de las finanzas, [o el uso de] recompensas o castigos monetarios [hac\u00eda] las mujeres [en] raz\u00f3n a su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la mencionada norma, \u201c[e]sta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, [\u2026] laborales o [\u2026] econ\u00f3micas\u201d. En esa l\u00ednea, mediante la Sentencia T-012 de 2016, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cla violencia econ\u00f3mica [es] una agresi\u00f3n muy dif\u00edcil de percibir, pues se encuentra inmersa en escenarios en donde hist\u00f3ricamente el hombre ha ejercido un mayor control sobre la mujer\u201d.<\/p>\n<p>80. Adicionalmente, mediante Sentencia SU- 201 de 2021, esta Corporaci\u00f3n dispuso que la violencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n se materializa cuando: (i) el hombre decide asumir el rol principal de proveedor en la familia, con el fin de impedir que la mujer participe en las decisiones econ\u00f3micas del hogar y \u201cla sit\u00faa en la obligaci\u00f3n de rendir cuentas\u201d; y, (ii) se \u201cle impide [a la mujer] estudiar o trabajar para evitar que [\u2026] logre su independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, ella no podr\u00eda sobrevivir\u201d. Igualmente, afirm\u00f3 que la violencia econ\u00f3mica suele presentarse cuando hay una ruptura de la relaci\u00f3n, \u201cpues [es un] escenario donde la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos\u201d y, normalmente, esta situaci\u00f3n genera \u201cmayores beneficios econ\u00f3micos para el hombre, mientras que la mujer termina \u2018\u00abcomprando su libertad\u00bb\u2019 para evitar pleitos dispendiosos\u201d.<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>81. Luego de valorar las pruebas del expediente y a la luz de las subreglas mencionadas y reiteradas, la Sala encuentra que, con ocasi\u00f3n \u00a0del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio del 18 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto sustantivo y, al hacerlo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de Camila y de la menor. Esto es as\u00ed, al menos, por seis tipos de razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Primero, la Comisar\u00eda de Familia no aplic\u00f3 las reglas que rigen las medidas de protecci\u00f3n en el contexto de la violencia intrafamiliar consagradas en la Ley 294 de 1996 (p\u00e1rr. 62 y 63 supra). Lo anterior por cuanto la accionante pretendi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n decretadas el 18 de agosto de 2022 (p\u00e1rr. 11 supra), amparada en que el padre de la menor habr\u00eda incurrido en nuevos hechos de violencia, pero la autoridad accionada, sin mayores consideraciones, adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud para verificar \u00fanicamente los asuntos relacionados con los derechos de Sofia y, en consecuencia, decidi\u00f3 someter el caso a un tr\u00e1mite conciliatorio.<\/p>\n<p>83. En efecto, las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, particularmente el auto que avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y el que aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio, dan cuenta de que la Comisar\u00eda de Familia tramit\u00f3 la referida solicitud bajo las reglas que regulan el proceso de restablecimiento de derechos del menor, y de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Tal conclusi\u00f3n encuentra fundamento en el an\u00e1lisis general del segundo auto que fue proferido por la autoridad accionada, en el que se observa que la Comisar\u00eda de Familia adelant\u00f3 un proceso de la referida naturaleza jur\u00eddica, en el entendido de que los fundamentos normativos citados tienen como objeto la protecci\u00f3n de la menor y la restauraci\u00f3n de sus derechos, lo que refleja la intenci\u00f3n de abordar el caso desde esa perspectiva y no como uno de violencia intrafamiliar. Lo anterior, se hace evidente al verificar que en el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio se citaron normas que regulan el restablecimiento de derechos del menor, particularmente, los art\u00edculos 99 y 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Habr\u00eda que agregar que en la intervenci\u00f3n allegada por la Comisar\u00eda de Familia, se puede constatar su voluntad de orientar la solicitud hacia el \u201cacercamiento y [\u2026] cumplimiento de los compromisos [parentales], con un acuerdo de sana convivencia implementando t\u00e9cnicas de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d, habida cuenta de que Juan, durante su intervenci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la falta de responsabilidad parental de Camila con Sofia (p\u00e1rr. 18 supra).<\/p>\n<p>84. Sin embargo, como ya se dijo, los hechos denunciados por la accionante trataban de la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar en contra suya y de la menor de edad, por parte de Juan. Esta situaci\u00f3n, para la Sala, le impon\u00eda a la autoridad accionada el deber de aplicar las reglas que regulan las medidas de protecci\u00f3n en el contexto de la violencia intrafamiliar. Igualmente, este Tribunal considera que independientemente de que Juan hubiere informado presuntos incumplimientos de la responsabilidad parental de Camila hacia la menor, lo cierto es que esto no exim\u00eda a la Comisar\u00eda de Familia de llevar a cabo un proceso por violencia intrafamiliar por los hechos violentos denunciados por la accionante.<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, la referida readecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite, que supuso limitar el debate a la protecci\u00f3n de los derechos de la menor, llev\u00f3 a la autoridad accionada a efectuar una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, cuando el centro del debate debieron ser los hechos violentos denunciados por la accionante, lo cual, adem\u00e1s, desconoce la naturaleza y las limitaciones legales de los asuntos conciliables, as\u00ed como de los delitos de violencia intrafamiliar. Esto, dado que la conciliaci\u00f3n es procedente en asuntos \u201csusceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposici\u00f3n\u201d, pero no lo es respecto de los hechos constitutivos de los delitos de violencia intrafamiliar, seg\u00fan lo que se puede interpretar del contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>86. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda decirse que en la decisi\u00f3n del 28 de marzo de 2023 (p\u00e1rr. 13 supra), la Comisar\u00eda de Familia dispuso el archivo de las diligencias y, como tal, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de los efectos de la medida de protecci\u00f3n decretada en favor de Camila. Esto, en principio, justificar\u00eda la decisi\u00f3n de no tramitar un incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. Al respecto, es necesario hacer dos precisiones. Lo primero a se\u00f1alar es que tal hecho, de estar debidamente probado, no justifica que la denuncia de hechos sobrevinientes de violencia no sea tratada como un caso de violencia intrafamiliar, incluso, como un nuevo caso, pues la eventual decisi\u00f3n de archivo y terminaci\u00f3n no tienen efectos de cosa juzgada respecto de nuevos actos violentos.<\/p>\n<p>87. En segundo t\u00e9rmino, es necesario aclarar que tal decisi\u00f3n de archivo, que no es el objeto principal de este proceso, puede ser reprochada desde varias aristas: (i) la Comisar\u00eda de Familia concluy\u00f3 \u00a0que no se presentaron hechos relevantes de violencia contra la accionante, con fundamento en que esta \u00faltima no aport\u00f3 pruebas concretas, lo cual supone un desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero que debe caracterizar estas decisiones (cfr. p\u00e1rr. 78); (ii) se\u00f1al\u00f3 que los informes de las profesionales encargadas no daban cuenta de la gravedad de los hechos de violencia, pero, a la vez, manifest\u00f3 no tener recursos humanos y log\u00edsticos para hacer el seguimiento a la medida de protecci\u00f3n; (iii) pese a que el agresor no compareci\u00f3 a esa diligencia, la autoridad accionada omiti\u00f3 darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, que se\u00f1ala que \u201c[s]i el agresor no compareciere a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra\u201d; y (iv) a pesar de todo lo anterior, lo cierto es que no es lo mismo que la actora no hubiere probado nuevos hechos de violencia, a que los hechos que generaron la medida de protecci\u00f3n hubieren cesado, supuesto obligatorio para declarar su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. As\u00ed, pese a que la Ley 294 de 1996 es la norma aplicable a los casos de violencia intrafamiliar y de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de este tipo de violencia (p\u00e1rr. 62 y 63 supra), la Comisar\u00eda de Familia desatendi\u00f3 dicho cuerpo normativo. Esta omisi\u00f3n constituye una clara transgresi\u00f3n de los principios y disposiciones legales establecidos para proteger la integridad f\u00edsica y emocional de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (p\u00e1rr. 74 supra) tambi\u00e9n constituye \u201cviolencia institucional\u201d, en el entendido de que las decisiones adoptadas terminaron por perpetuar posibles actos de violencia contra la mujer\u201d. Todo, porque no se dio una respuesta eficiente a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos que la parte actora present\u00f3 en nombre propio y de su hija.<\/p>\n<p>89. La Sala no pretende descartar per se la idoneidad del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Lo que busca es mostrar que las normas que regulan el restablecimiento de derecho del menor no eran aplicables a los asuntos de violencia intrafamiliar que estaba denunciando Camila. Lo anterior, porque (a) la normatividad que rige el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar tiene por objeto proteger a la v\u00edctima y prevenir futuros episodios de violencia, lo cual no necesariamente coincide con los intereses exclusivos del menor; (b) la violencia intrafamiliar implica un problema de relaciones y din\u00e1micas familiares disfuncionales, para las cuales es necesario abordar las causas subyacentes de la violencia y brindar apoyo integral a todas las v\u00edctimas involucradas; (c) tramitar un caso de violencia intrafamiliar como uno de restablecimiento de derechos del menor, respecto de quienes no tienen tal condici\u00f3n, minimiza la gravedad de la situaci\u00f3n y lleva a perpetuar la impunidad; y (d) no ofrece medidas de protecci\u00f3n adecuadas para las v\u00edctimas mayores de edad.<\/p>\n<p>90. Segundo, la Sala encuentra que la Comisar\u00eda de Familia desconoci\u00f3, al menos, uno de los deberes y garant\u00edas procesales que le asisten a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar (p\u00e1rr. 68 supra). Todo porque como se mencion\u00f3, las mujeres v\u00edctimas de violencia son titulares del derecho a no ser confrontadas personalmente con su agresor, durante un proceso de violencia intrafamiliar. Para la efectividad de dicha garant\u00eda, las autoridades de familia tienen la obligaci\u00f3n de explicarle a las presuntas v\u00edctimas en qu\u00e9 consiste esta prerrogativa, as\u00ed como informarles que son titulares de tal derecho y c\u00f3mo pueden ejercerlo. Lo anterior, con el fin de que la v\u00edctima tome una decisi\u00f3n libre e informada sobre su participaci\u00f3n ante cualquier procedimiento legal en el que deba enfrentarse con su agresor y, asimismo, tenga certeza de que tiene la opci\u00f3n de solicitar medidas alternativas o de acompa\u00f1amiento que garanticen su seguridad y bienestar durante la diligencia.<\/p>\n<p>91. Sin embargo, en el caso sub ex\u00e1nime la Comisaria de Familia no actu\u00f3 con diligencia al proponer una confrontaci\u00f3n entre Camila y su agresor sin antes informar a la v\u00edctima, de manera clara y suficiente, el derecho que ten\u00eda a decidir voluntariamente si quer\u00eda ser confrontada con su agresor, sin distingo de \u00a0la naturaleza del proceso que los convocaba. La Comisar\u00eda de Familia se limit\u00f3 a enunciar la normatividad que establece esta garant\u00eda en la citaci\u00f3n enviada a la accionante para comparecer a la audiencia que se tramit\u00f3 como una conciliaci\u00f3n (p\u00e1rr. 17 supra). Es del caso precisar que en el expediente no hay prueba de una manifestaci\u00f3n expresa en la que Camila renuncie a su derecho de confrontar a su expareja respecto de los hechos de violencia que pretend\u00eda denunciar, por lo que se entiende que esta garant\u00eda fue desentendida. Tal situaci\u00f3n, en criterio de la Sala, signific\u00f3 para Camila un escenario de revictimizaci\u00f3n, sin que la autoridad de familia interviniera para proteger sus derechos y garant\u00edas, pues el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio da cuenta de que Juan la acus\u00f3 de tener otra pareja y, como tal, ser un mal ejemplo para su hija menor, ante lo cual la autoridad accionada omiti\u00f3 intervenir. Incluso, en el escrito de tutela la demandante asegur\u00f3 que durante la diligencia se sinti\u00f3 \u201chumillada [a causa de la intervenci\u00f3n de Juan], sin apoyo y prejuzgada\u201d (p\u00e1rr. 21 supra). Para la Sala es importante aclarar en casos como este, donde existe un claro riesgo de revictimizaci\u00f3n de una mujer presuntamente v\u00edctima de violencia, es necesario que se tomen medidas adicionales para proteger sus derechos durante el proceso o por lo menos informarle de manera clara y expresa las garant\u00edas que le asisten.<\/p>\n<p>92. Y, tercero, la Sala considera que la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 algunos de los deberes y garant\u00edas sustanciales de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar (p\u00e1rr. 69 supra). Sea lo primero se\u00f1alar que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en virtud del enfoque de g\u00e9nero las mujeres son titulares de deberes y garant\u00edas sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar. Tales garant\u00edas comprenden, entre otras, la obligaci\u00f3n \u00a0de (a) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la realidad, reconociendo que las mujeres han sido un grupo discriminado; (b) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia los casos de violencia intrafamiliar; \u00a0(c) no reproducir estereotipos de g\u00e9nero tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales o de naturaleza judicial, como en este caso; y (d) no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar contra las mujeres, con fundamento en la existencia de agresiones rec\u00edprocas al interior de la pareja.<\/p>\n<p>93. En ese contexto, la Sala encuentra que la Comisar\u00eda de Familia no cumpli\u00f3 con el deber de analizar los hechos de violencia con base en el enfoque de g\u00e9nero, lo cual se demuestra desde varias perspectivas. De un lado, con el desconocimiento de los hechos acontecidos el 23 de abril de 2023, pues la autoridad accionada no se pronunci\u00f3 frente a los hechos de violencia narrados por la accionante y se limit\u00f3 a deducir, sin fundamento alguno, que la presunta violencia intrafamiliar proviene de \u201cdiscusiones sobre el bien inmueble [que las partes tienen en com\u00fan]\u201d. La Sala considera que ese argumento no es de recibo y no justifica la omisi\u00f3n de la accionada. Esto, no solo porque no hay prueba en el expediente que respalde tal conclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque la interpretaci\u00f3n factual de la accionada ignora la complejidad y la gravedad de la violencia intrafamiliar que presuntamente exist\u00eda en el hogar, lo que conlleva a una falta de protecci\u00f3n efectiva para las presuntas v\u00edctimas, as\u00ed como perpetuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres. Particularmente, la Comisar\u00eda de Familia pas\u00f3 por alto que Juan llevar\u00eda muchos a\u00f1os ejerciendo violencia f\u00edsica y sicol\u00f3gica contra la accionante y su hija menor de edad, amparado en los derechos patrimoniales que tiene sobre el bien que habitan en com\u00fan, derechos que, sea del caso decirlo, hist\u00f3ricamente han contribuido a perpetuar diversos actos de violencia econ\u00f3mica y patrimonial contra las mujeres.<\/p>\n<p>94. En cuarto lugar, es necesario tener en cuenta que Camila manifest\u00f3 no tener un empleo formal y estable, que percibe menos de un salario m\u00ednimo como trabajadora de servicios dom\u00e9sticos (p\u00e1rr. 32 supra) y que el padre de la menor es quien \u201csolventa los gastos\u201d de la casa. Por otro lado, el informe de valoraci\u00f3n socio familiar da cuenta de que Juan trabaja como \u201coperador de planta conduciendo maquinaria pesada\u201d con garant\u00eda de todas las prestaciones laborales. Lo anterior, interpretado en el contexto de violencia denunciado por la accionante, puede evidenciar una din\u00e1mica de capacidad y poder desigual y, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un escenario de violencia econ\u00f3mica ejercida en contra de la demandante por parte de Juan, la cual tampoco fue abordada por la autoridad de familia. Incluso, el presunto agresor se ampara en sus derechos sobre la propiedad compartida para mantener control sobre Camila y la autoridad accionada hizo caso omiso de esa situaci\u00f3n, pese a que la reconoci\u00f3 expresamente como la \u201cfuente de las controversias\u201d. De haber valorado tales hechos, por ejemplo, la autoridad de familia hubiera podido comprender que la actora se niega a abandonar la vivienda compartida con Juan, porque carece de recursos para buscar un lugar seguro donde vivir fuera del entorno abusivo que denunci\u00f3.<\/p>\n<p>95. En esa misma l\u00ednea, como quinto punto, la Sala encuentra que la Comisar\u00eda de Familia no abord\u00f3 adecuadamente el cuadro de violencia psicol\u00f3gica de la que alega ser v\u00edctima la actora, ya que ignor\u00f3 indicios de peligro y vulnerabilidad que la accionante le hab\u00eda expresado. As\u00ed, Camila (i) afirm\u00f3 vivir encerrada por miedo a Juan (p\u00e1rr. 21 supra); (ii) manifest\u00f3 sentirse amenazada y en riesgo de perder su vida y la de sus hijos, debido a que \u00e9l le habr\u00eda dicho que le quitar\u00eda la vida a ella, a sus hijos y luego se suicidar\u00eda (p\u00e1rr. 21 supra); y (iii) se\u00f1al\u00f3 que Juan es muy celoso, lo que desencadenaba en discusiones e insultos por parte de \u00e9l hac\u00eda ella (p\u00e1rr. 9 supra). Este comportamiento, incluso Juan pudo haberlo demostrado en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 18 de mayo de 2023, en la que le reproch\u00f3 a Camila tener otra pareja pese a que la relaci\u00f3n entre ambos ya se hab\u00eda terminado (p\u00e1rr. 18 supra). Para la Sala esta situaci\u00f3n era sugerente de una intenci\u00f3n de control y manipulaci\u00f3n por parte de Juan, quien, al parecer, limitaba la libertad y autonom\u00eda de la actora por medio de actos violentos constituyendo una afectaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica para la accionante. Las amenazas anteriormente mencionadas, entonces, eran de tal magnitud que la Comisar\u00eda de Familia debi\u00f3 valorarlas y tomar medidas, pues pod\u00edan ser indicadores de riesgo para la integridad y seguridad de la actora y su hija.<\/p>\n<p>96. De otra parte, la Sala encuentra que la accionante afirm\u00f3 haber manifestado ante la autoridad de familia la existencia de testigos que estaban en el momento que acontecieron los nuevos hechos de violencia (p\u00e1rr. 22 supra). Sin embargo, la Comisar\u00eda de Familia omiti\u00f3 tener en cuenta tales medios de prueba. Esta omisi\u00f3n es sustancial y relevante por dos razones, esto es, porque el art\u00edculo 14 de la Ley 294 de 1996 establece que el comisario de familia podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que soliciten las partes, as\u00ed como las que de oficio estime conducentes. Adem\u00e1s, porque la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar el derecho a que los hechos y pruebas que aporten sean valorados y, adem\u00e1s, con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, a efectos de reconocerlas como miembros de un grupo discriminado que debe recibir un tratamiento diferenciado y favorable frente a sus derechos (p\u00e1rr. 69 supra).<\/p>\n<p>97. La Sala no puede pasar por alto, adem\u00e1s, que la Comisar\u00eda de Familia no efectu\u00f3 una evaluaci\u00f3n rigurosa de las conductas en las que habr\u00eda incurrido Juan, particularmente de su presunta vinculaci\u00f3n con actos de violencia y del hecho de que este ha reconocido no poder recordar algunos de los sucesos demandados por estar en alto grado de alicoramiento cuando estos habr\u00edan ocurrido. Aun haciendo caso omiso de esto \u00faltimo, lo cierto es que la autoridad accionada no se ha pronunciado respecto de las amenazas e insultos de los que la parte accionante asegura haber sido v\u00edctima, se insiste, porque sin fundamento se asumi\u00f3 que el problema suscitado era netamente patrimonial y sobre los derechos del bien que cohabitan las presuntas v\u00edctima y victimario. Asimismo, se debe tener en cuenta que contrario a lo se\u00f1alado por la Comisar\u00eda de Familia, el se\u00f1or Juan no ha negado expresamente los hechos denunciados por Camila, lo que le impon\u00eda a la autoridad demandada el deber de, al menos, descartar la violaci\u00f3n de la integridad psicol\u00f3gica de las v\u00edctimas e indagar las circunstancias en las que se presentaron los hechos demandados. Para tales fines, incluso, la facult\u00f3 el Legislador al establecer que en estos procesos se pueden decretar pruebas de oficio.<\/p>\n<p>99. Para la Sala, la autoridad calific\u00f3 como conducta \u201cnaturalizada\u201d el hecho de que la v\u00edctima viviera en un entorno violento. Incluso, durante el tr\u00e1mite ante la Corte, la Comisar\u00eda de Familia insisti\u00f3 en que los hechos violentos persisten a causa de que la accionante convive con su expareja, lo que, en criterio de la Sala, minimiza la responsabilidad de Juan en los presuntos hechos y respecto a las discusiones e insultos que prevalecen en el n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, parece sugerir que los actos de violencia presuntamente cometidos son mutuos, pues los acuerdos registrados en el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, van dirigidos a ambas partes con el fin de que se abstengan a ejecutar actos de violencia. Lo anterior, pasa por alto que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, (i) no se debe descartar un alegato de violencia intrafamiliar debido a agresiones mutuas entre las parejas, (ii) los casos de violencia intrafamiliar deben analizarse desde una perspectiva de g\u00e9nero, considerando el contexto de violencia estructural contra la mujer, (iii) las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctima por reaccionar a la agresi\u00f3n, ni una mujer que se defiende pierde su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, (iv) \u201cel estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, [constituye] otra forma de discriminaci\u00f3n\u201d, y (v) la defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n, no justifica la omisi\u00f3n del Estado al no tomar las medidas adecuadas y efectivas para garantizarle una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>100. Habr\u00eda que agregar que, por todo lo dicho antes, es posible considerar que la autoridad accionada incurri\u00f3 en violencia institucional al no brindar la debida atenci\u00f3n a la denuncia que present\u00f3 Camila, as\u00ed como tampoco realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n exhaustiva frente a los hechos violentos de los que fue v\u00edctima su hija. Este era su deber legal, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional reiterada mediante la presente providencia judicial. Asimismo, al imponer barreras administrativas a la accionante para recibir, adelantar y tramitar sus denuncias, la autoridad accionada termin\u00f3 obstaculizando su acceso a la justicia y la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, porque se neg\u00f3 a tramitar las denuncias presentadas por Camila y se limit\u00f3 a informar que el proceso de Violencia intrafamiliar VIF 0104 de 2022 estaba cerrado y que deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria o a las autoridades de polic\u00eda (p\u00e1rr. 15 supra), lo que, en criterio de la Sala, configura una falta de respuesta eficiente a la solicitud de protecci\u00f3n requerida por Camila. En esa medida, la Comisaria de familia dej\u00f3 a la accionante y a su hija en una situaci\u00f3n de desamparo y vulnerabilidad.<\/p>\n<p>101. Conclusi\u00f3n. La Sala considera que la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque no aplic\u00f3 las reglas que rigen las medidas de protecci\u00f3n en el contexto de la violencia intrafamiliar y, adem\u00e1s, debido a que vulner\u00f3 los deberes y garant\u00edas procesales y sustanciales que les asisten a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>5. La Personer\u00eda Municipal omiti\u00f3 sus funciones y deberes legales<\/p>\n<p>102. Segundo problema jur\u00eddico. \u00bfLa Personer\u00eda Municipal de Azul vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la accionante al no atender su solicitud y no brindarle el acompa\u00f1amiento requerido?<\/p>\n<p>103. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n (n\u00fam. 6.1 infra) y la normatividad que rige los deberes legales y constitucionales que tienen los Personeros Municipales (n\u00fam. 6.2 infra). Posteriormente, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial y legal, estudiar\u00e1 el caso concreto, particularmente, examinar\u00e1 los reparos frente al actuar de la Personer\u00eda Municipal.<\/p>\n<p>104. Derecho fundamental de petici\u00f3n. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre los cuatro elementos fundamentales que integran el derecho fundamental de petici\u00f3n. Estos son la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, la pronta resoluci\u00f3n, la respuesta de fondo y la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Por un lado, la formulaci\u00f3n de petici\u00f3n consiste en la garant\u00eda de \u201cdirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n consiste en que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d. Por otro lado, la pronta resoluci\u00f3n implica que la administraci\u00f3n o el particular debe dar respuesta dentro del t\u00e9rmino estipulado para atenderla, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Por \u00faltimo, la respuesta a una solicitud debe ser (i) clara y f\u00e1cil de entender; (ii) precisa, pues debe responder espec\u00edficamente a lo solicitado sin informaci\u00f3n innecesaria o evasiva; (iii) congruente, es decir, que aborde el tema de la solicitud y cumpla con lo pedido; y (iv) consecuente, lo que implica informar las razones de la procedencia o no de la solicitud, si es relevante. Igualmente, es necesario que la respuesta sea notificada para que el peticionario conozca la resoluci\u00f3n de las autoridad.<\/p>\n<p>106. Atribuciones y obligaciones legales de la Personer\u00eda Municipal. La Ley 136 de 1994 consagra el marco institucional y las funciones y los deberes de los personeros municipales, dentro de los cuales est\u00e1n incluidas la vigilancia y veedur\u00eda de la conducta oficial, la intervenci\u00f3n en conflictos y actos que vulneren los derechos de las personas, el acompa\u00f1amiento en procesos judiciales y la atenci\u00f3n a quejas y denuncias de los ciudadanos. Todo, de conformidad con el art\u00edculo 178 ibidem. Igualmente, el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les asigna a los personeros municipales o distritales la responsabilidad de salvaguardar y promover los derechos humanos.<\/p>\n<p>107. Caso concreto. Luego de valorar y examinar las pruebas del expediente y considerar la jurisprudencia y la normatividad reiterada en los p\u00e1rrafo precedentes, la Sala encuentra que la Personer\u00eda Municipal vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la ciudadana accionante.<\/p>\n<p>108. En efecto, al examinar el expediente se evidencia que, el 2 de mayo de 2023, Camila present\u00f3 solicitud ante la Personer\u00eda Municipal, en la que solicit\u00f3, de un lado, acompa\u00f1amiento en las diligencias que adelantaba ante la Comisar\u00eda de Familia y, del otro, iniciar una investigaci\u00f3n en contra de esta autoridad (p\u00e1rr. 16 supra). Sin embargo, no se encuentra evidencia de que la Personer\u00eda Municipal haya dado respuesta a esta solicitud. Incluso, en la contestaci\u00f3n que alleg\u00f3 la Personer\u00eda Municipal al juez de primera instancia, no mencion\u00f3 haber dado respuesta a esta solicitud (p\u00e1rr. 26 supra). En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>109. Por otro lado, en el expediente no est\u00e1 acreditado que la Personer\u00eda Municipal haya asistido a la audiencia de conciliaci\u00f3n del 18 de mayo de 2023 o que hubiere solicitado su vinculaci\u00f3n al proceso. Tampoco est\u00e1 probado que haya manifestado alguna raz\u00f3n para no intervenir en dicho procedimiento, pues, se insiste, no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante. En ese sentido, se evidencia que en la contestaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite de primera instancia, la Personer\u00eda Municipal se opuso a la prosperidad del amparo bajo el argumento de que el d\u00eda 13 de junio de 2023, hab\u00eda solicitado un informe a la Comisar\u00eda de Familia sobre las actuaciones adelantadas (p\u00e1rr. 26 supra). Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala y, por el contrario, deja en evidencia la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Personer\u00eda Municipal, pues desde el 2 de mayo de 2023, d\u00eda en el que Camila pidi\u00f3 el acompa\u00f1amiento del ministerio p\u00fablico, hasta el d\u00eda en el que la autoridad accionada ofici\u00f3 a la Comisar\u00eda, es decir 13 de junio de 2023, habr\u00eda transcurrido m\u00e1s de un mes. Adem\u00e1s, para ese momento, la diligencia para la cual la accionante hab\u00eda solicitado su acompa\u00f1amiento ya se hab\u00eda llevado a cabo, lo que deja en evidencia la falta de tr\u00e1mite oportuno y eficaz por parte de esta autoridad.<\/p>\n<p>110. Conclusi\u00f3n. La Sala considera que la Personer\u00eda Municipal viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y debido proceso. Lo anterior, porque no contest\u00f3 la solicitud del 2 de mayo de 2023 presentada por la actora, e incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n respecto de sus deberes legales al no brindarle el acompa\u00f1amiento que requer\u00eda la accionante y por su falta de intervenci\u00f3n en las diligencias que adelantaba en la Comisar\u00eda de Familia, especialmente, al considerar la gravedad de las acusaciones realizadas por la actora y por tratarse de un denuncia por violencia intrafamiliar que inclu\u00eda a una menor de edad (p\u00e1rr. 18 supra).<\/p>\n<p>6. Remedio constitucional<\/p>\n<p>111. Con fundamento en las conclusiones contenidas en los fundamentos jur\u00eddicos 55, 101 y 110 supra, la Sala revocar\u00e1 las sentencias revisadas y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Camila y Sofia al debido proceso, de petici\u00f3n y a una vida libre de violencia. En consecuencia, adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>a. Dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2023, adoptada por la Comisar\u00eda de Familia, en el marco de la diligencia de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia desarchivar el proceso y reiniciar el tr\u00e1mite de la solicitud presentada por Camila el 2 de mayo de 2023, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996 y teniendo en cuenta, incluso, hechos de violencia posteriores al decreto de la medida de protecci\u00f3n cuyo incumplimiento aleg\u00f3 la accionante. En el marco de este proceso la autoridad tendr\u00e1 que resolver si hubo o no incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n solicitada y, de ser necesario, determinar si hay lugar a la imposici\u00f3n de una medida nueva, incluso, de la orden de desalojo. Asimismo, al reanudar el tr\u00e1mite y en cualquier proceso que se adelante, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1 informar a Camila sobre el derecho a la no confrontaci\u00f3n con el agresor y, adicionalmente, verificar\u00e1 que ella manifieste expresamente su decisi\u00f3n de ejercer este derecho o no hacerlo.<\/p>\n<p>c. Dispondr\u00e1 que al resolver sobre la solicitud de Camila, la Comisar\u00eda de Familia aplique el enfoque de g\u00e9nero en sus decisiones, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, deber\u00e1 tener en cuenta o decretar de oficio los testimonios de las personas que evidenciaron los hechos sucedidos, a los que hace menci\u00f3n la actora en el escrito del 2 de mayo de 2023, en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 294 de 1996.<\/p>\n<p>d. Ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia que adopte las medidas tendientes a impedir que esta situaci\u00f3n se repita en el futuro. Por lo anterior, le ordenar\u00e1 que al menos adopte un plan de capacitaci\u00f3n para sus funcionarios sobre el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar. Para tal fin, deber\u00e1 tener en cuenta, al menos, los siguientes documentos: (i) Gui\u0301a Pedag\u00f3gica para Comisar\u00edas de Familia sobre el procedimiento para el abordaje de la violencia intrafamiliar con enfoque de g\u00e9nero; y (ii) Lineamientos t\u00e9cnicos en violencias basadas en g\u00e9nero para las comisar\u00edas de familia, ambos publicados por el Ministerio de Justicia. Para el cumplimiento de esta orden, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1 invitar al Ministerio de Justicia para que acompa\u00f1e el proceso de adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del plan de capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e. A pesar de que la litis se plante\u00f3 respecto del proceso con radicado No 084 de 2023 y que el escrito objeto de controversia no ten\u00eda como objeto la verificaci\u00f3n de los derechos de la menor, la Corte advierte que puede estar en peligro la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de Sofia, por lo que le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia que adopte de oficio las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>f. Ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Azul brindar acompa\u00f1amiento en el proceso de violencia intrafamiliar a la accionante, as\u00ed como supervisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas a la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>112. Por \u00faltimo, la Sala considera que no es procedente acceder a la orden de desalojo de Mart\u00edn, de un lado, porque carece de los elementos de juicio necesarios para adoptar tal decisi\u00f3n y, del otro, porque esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser analizada por la Comisar\u00eda de Familia al reiniciar el tr\u00e1mite establecido para el proceso de violencia intrafamiliar, para lo cual, adem\u00e1s del enfoque de g\u00e9nero, debe tener en cuenta la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, las sentencias T- 145 de 2017 y T- 093 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Rojo, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Azul, el 29 de junio de 2023, en el presente asunto. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y a una vida libre de violencia. Todo, por las consideraciones expuestas en esta providencia judicial.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efectos la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2023, adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Azul, en la que se aval\u00f3 el tr\u00e1mite conciliatorio adelantado entre Camila y Juan, por las consideraciones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, reinicie el proceso de violencia intrafamiliar promovido por Camila en contra de Juan, en los t\u00e9rminos de los literales \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del fundamento jur\u00eddico 111 de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia que, dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario, contados a partir desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte un plan de capacitaci\u00f3n para sus funcionarios sobre el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar, el cual se deber\u00e1 ejecutar dentro del mes siguiente y en los t\u00e9rminos del literal \u201cd\u201d del \u00a0fundamento jur\u00eddico 111 de esta sentencia.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para el restablecimiento de los derechos de Sofia, en los t\u00e9rminos expuestos en el literal \u201ce\u201d del fundamento jur\u00eddico 111 de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinde acompa\u00f1amiento en el proceso de violencia intrafamiliar a la accionante. Adicionalmente, que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados desde el vencimiento del t\u00e9rmino concedido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, supervise el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas a la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-130\/24<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-130 de 2024.<\/p>\n<p>2. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela presentada por una madre (actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija de 14 a\u00f1os) en contra de la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda Municipal de Carmen de Apical\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la integridad personal, a vivir una vida libre de violencia y el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. Lo anterior, derivado de las acciones y las omisiones en las que incurrieron esas autoridades administrativas en el tr\u00e1mite de las denuncias que impetraron las accionantes por el delito de violencia intrafamiliar del que son v\u00edctimas.<\/p>\n<p>3. En la providencia, el tribunal determin\u00f3 que la Comisar\u00eda incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de la actora y de su hija. Esto es as\u00ed por cuatro razones. En primer lugar, porque esa autoridad no aplic\u00f3 las reglas que rigen las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar consagradas en la Ley 294 de 1996. Adem\u00e1s, porque la Comisar\u00eda readecu\u00f3 la denuncia por violencia familiar a una conciliaci\u00f3n por conflictos familiares. Con esto, desconoci\u00f3 la naturaleza y las limitaciones legales tanto de los asuntos conciliables como de los delitos de violencia intrafamiliar. En segundo lugar, porque la Comisar\u00eda ignor\u00f3 que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia implica la garant\u00eda de que las v\u00edctimas no sean confrontadas personalmente con su agresor durante el proceso por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>4. En tercer lugar, la Corte evidenci\u00f3 que la Comisar\u00eda vulner\u00f3 varias de las garant\u00edas sustanciales de las v\u00edctimas del delito de violencia intrafamiliar (i.e. el estudio del caso con perspectiva de g\u00e9nero, no reproducir estereotipos de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y no desestimar el testimonio de violencia intrafamiliar en contra de las mujeres con fundamento en la existencia de agresiones rec\u00edprocas al interior de la pareja). Finalmente, el tribunal encontr\u00f3 probado que la Comisar\u00eda gener\u00f3 escenarios de revictimizaci\u00f3n para las demandantes.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la Personer\u00eda transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la ciudadana y su hija. Esto es as\u00ed porque a pesar de que ellas le solicitaron a esa autoridad acompa\u00f1amiento dentro del proceso por violencia intrafamiliar que se adelant\u00f3 ante la Comisar\u00eda accionada, la Personer\u00eda nunca dio respuesta a sus solicitudes ni particip\u00f3 en las audiencias celebradas en dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>6. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la providencia, considero necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con tres aspectos relevantes. Por una parte, la Sala pudo pronunciarse sobre otras aristas fundamentales de la problem\u00e1tica expuesta por la ciudadana en el escrito de amparo. Por otra parte, la potencial ocurrencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el presente asunto. Por \u00faltimo, y no menos relevante, la necesidad de que se compulsaran copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante FGN), el Ministerio de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por las potenciales conductas lesivas evidenciadas por este tribunal.<\/p>\n<p>La Sala pudo pronunciarse sobre otras aristas planteadas por las accionantes en la demanda y que pudieron ser relevantes en el presente asunto<\/p>\n<p>7. En mi concepto, hay dos situaciones adicionales a las revisadas por la Sala en la decisi\u00f3n y que fueron denunciadas por las recurrentes. La primera gir\u00f3 en torno a la omisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de tramitar las denuncias interpuestas por las accionantes por el presunto incumplimiento del agresor a la medida de protecci\u00f3n proferida el 29 de junio de 2022 a su favor. Esta situaci\u00f3n deriv\u00f3 en el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de esa autoridad. A su vez, gener\u00f3 el desconocimiento del derecho al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>8. La segunda vers\u00f3 sobre el hecho de que la Comisar\u00eda no respondiera las solicitudes interpuestas por las demandantes relacionadas tanto con la compulsa de copias ante la FGN como con el inicio de un proceso disciplinario contra las autoridades accionadas. Este aspecto incide en lo que argumentar\u00e9 m\u00e1s adelante frente a la necesidad de que, en el presente asunto, se compulsaran copias antes las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>9. A mi juicio, todas las problem\u00e1ticas denunciadas por la ciudadana debieron ser atendidas por la Corte, y no solo las relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hija y las potenciales conductas de violencia institucional en las que incurri\u00f3 la Comisar\u00eda. Si bien la violencia institucional es uno de los problemas m\u00e1s graves del caso concreto, los dem\u00e1s yerros advertidos eran de igual relevancia y merec\u00edan la misma atenci\u00f3n por parte de este tribunal.<\/p>\n<p>10. A pesar de que las autoridades de tutela cuentan con la atribuci\u00f3n para delimitar los ejes sobre los cuales se plantea el caso, esta facultad no implica la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de los asuntos de relevancia constitucional, m\u00e1xime cuando hay hechos que fueron expuestos por las propias demandantes, los cuales fungen como baremos. En el presente asunto, considero que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debi\u00f3 verificar adicionalmente las dos situaciones descritas en precedente. De esta manera, los jueces aseguramos las garant\u00edas del derecho al debido proceso que tienen los involucrados en un proceso judicial; que opera como mandato general de protecci\u00f3n en los distintos procedimientos judiciales, y por el cual el juez se debe pronunciar sobre los asuntos expuestos por los demandantes.<\/p>\n<p>La potencial ocurrencia del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el presente asunto<\/p>\n<p>11. Por la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la denuncia por violencia intrafamiliar hecha por la ciudadana y de la solicitud de cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n proferidas el 29 de junio de 2022 que no fueron atendidas por la Comisar\u00eda. Ante la falta de atenci\u00f3n a tales reclamos, posiblemente nos encontramos frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>12. De los hechos probados en la Sentencia T-130 de 2024, este tribunal encontr\u00f3 que la Comisar\u00eda omiti\u00f3 tres de sus deberes constitucionales y legales. Estos est\u00e1n relacionados con la obligaci\u00f3n de tramitar el presente asunto con perspectiva de g\u00e9nero; de recibir, adelantar y tramitar las denuncias frente a la potencial comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar por parte del padre de su hija, y de adoptar las \u00f3rdenes necesarias para el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dictadas el 29 de junio de 2022. A su vez, la Sala evidenci\u00f3 que la Personer\u00eda tambi\u00e9n incumpli\u00f3 algunos mandatos superiores porque omiti\u00f3 atender y resolver la solicitud de la actora de participar en el proceso de violencia intrafamiliar. En concreto, la Corte evidenci\u00f3 que esa autoridad nunca se vincul\u00f3 al proceso ni estuvo presente durante las diligencias correspondientes; omiti\u00f3 su deber de tramitar el presente asunto con perspectiva de g\u00e9nero, y de recibir, adelantar y tramitar sus denuncias frente a la omisi\u00f3n de la Comisar\u00eda.<\/p>\n<p>13. Considero que el paso del tiempo hizo que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de amparo (la omisi\u00f3n de los deberes constitucionales y legales por parte de la Comisar\u00eda y de la Personer\u00eda) se consumara. Se trat\u00f3 de una circunstancia que se consolid\u00f3 en el tiempo y, como tal<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-130\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo (&#8230;) la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque no aplic\u00f3 las reglas que rigen las medidas de protecci\u00f3n en el contexto de la violencia intrafamiliar y, adem\u00e1s, debido a que vulner\u00f3 los deberes y garant\u00edas procesales y sustanciales que les asisten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}