{"id":30274,"date":"2024-12-09T21:05:40","date_gmt":"2024-12-09T21:05:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:40","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:40","slug":"t-134-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-24-2\/","title":{"rendered":"T-134-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones<\/p>\n<p>(&#8230;) se instar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos en el registro civil brinde informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el tr\u00e1mite registral involucre a menores de edad y, en t\u00e9rminos amplios, a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuaci\u00f3n, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, conscientes de que detr\u00e1s de estos tr\u00e1mites se encuentra la consolidaci\u00f3n de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidi\u00f3 Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) realizaron las actuaciones administrativas que permitieron localizar y agendar una cita con la parte accionante, lo que culmin\u00f3 en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil de nacimiento y la posterior expedici\u00f3n de la contrase\u00f1a como comprobante de la tarjeta de identidad.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-134 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.687.717<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Floralba, en representaci\u00f3n de su hija Ana, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial emitida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Floralba, en representaci\u00f3n de su hija Ana, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de octubre de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que fue notificado el 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional suscribir\u00e1 dos versiones del fallo adoptado. La primera versi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados y contendr\u00e1 los nombres reales de quienes integran la parte accionante.<\/p>\n<p>La segunda versi\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional. Como en el proceso est\u00e1 involucrada una ni\u00f1a y se hace referencia a informaci\u00f3n relativa a su salud f\u00edsica, el nombre real de la menor de edad y de su mam\u00e1 ser\u00e1n remplazados, respectivamente, por los nombres ficticios Ana y Floralba que estar\u00e1n en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el proceso de tutela en el que la se\u00f1ora Floralba, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su hija Ana, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al negar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la menor de edad.<\/p>\n<p>2. En el presente asunto se encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura realizaron las actuaciones administrativas que permitieron localizar y agendar una cita con la parte accionante, lo que culmin\u00f3 en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil de nacimiento y la posterior expedici\u00f3n \u00a0de la contrase\u00f1a como comprobante de la tarjeta de identidad.<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, la Sala resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, inst\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a a que, si a\u00fan no lo ha hecho, adelante los tr\u00e1mites necesarios para (i) afiliar a Ana al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) regularizar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a dentro de la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentre matriculada. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al ICBF y la Defensor\u00eda del Pueblo que, en virtud de las competencias legales y constitucionales que les fueron atribuidas, brinden un acompa\u00f1amiento a la madre de la ni\u00f1a durante los procesos de afiliaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Sala inst\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos en el registro civil brinde informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el tr\u00e1mite registral involucre a menores de edad y, en t\u00e9rminos amplios, a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Los funcionarios registrales deber\u00e1n adelantar su actuaci\u00f3n, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, conscientes de que detr\u00e1s de estos procedimientos se encuentra la consolidaci\u00f3n de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Floralba, de 27 a\u00f1os, indic\u00f3 que su nacimiento en el municipio de Buenaventura fue atendido por una partera en casa, tal como es tradici\u00f3n en su familia. Asegur\u00f3 que se identifica como mujer afrodescendiente.<\/p>\n<p>1.2. Adujo que el nacimiento de su hija, Ana, se present\u00f3 el 13 de octubre de 2013 en Buenaventura y fue atendido por una partera en casa, con lo que se dio continuaci\u00f3n a la tradici\u00f3n, as\u00ed como a las pr\u00e1cticas culturales de la familia.<\/p>\n<p>1.3. La actora relat\u00f3 varios hechos que, presuntamente, ocurrieron en el mes de diciembre de 2013 y afectaron a su familia, a saber:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Un vecino acus\u00f3 p\u00fablicamente a su hermano de cometer un hurto.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0D\u00edas despu\u00e9s su hermano fue atacado a golpes y con arma de fuego, por lo que estuvo hospitalizado durante 4 meses.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0 El vecino incendi\u00f3 la casa familiar como retaliaci\u00f3n al hurto.<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Floralba expuso que la deflagraci\u00f3n destruy\u00f3 los bienes familiares y, concretamente, ella perdi\u00f3 el certificado expedido por la partera que atendi\u00f3 el nacimiento de su hija.<\/p>\n<p>1.5. Inform\u00f3 que se mud\u00f3 al corregimiento de Zaragoza del distrito de Buenaventura para resguardar su vida y garantizar su seguridad. Aclar\u00f3 que solo cuando su hija cumpli\u00f3 dos a\u00f1os comenz\u00f3 a realizar viajes al casco urbano del distrito de Buenaventura, pues para ese momento sent\u00eda un mayor grado de seguridad.<\/p>\n<p>1.7. Sostuvo que ante las m\u00faltiples negativas de registro busc\u00f3 a la partera que atendi\u00f3 el nacimiento de su hija para que le entregara copia del certificado, pero su localizaci\u00f3n ha sido imposible, a lo que se suma el temor por dirigirse al barrio en el que resid\u00eda con su familia.<\/p>\n<p>1.8. Manifest\u00f3 que acudi\u00f3 al centro zonal del ICBF \u201cpara conseguir el registro donde se nos practic\u00f3 una prueba de ADN\u201d, pues dicho elemento constatar\u00eda el v\u00ednculo de consanguinidad con su hija. Sin embargo, recalc\u00f3 que no ha obtenido el documento respectivo.<\/p>\n<p>1.9. La se\u00f1ora Floralba advirti\u00f3 que su hija fue diagnosticada con \u201cneumon\u00eda y bronquiolitis\u201d y que en ese contexto \u201cdemanda una atenci\u00f3n constante por parte del sistema de salud que no se ha conseguido dado que [\u2026] no tiene registro y en consecuencia, no cuentan con acceso a EPS\u201d.<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que la ni\u00f1a cursa grado segundo en el \u201cColegio Zaragoza\u201d y para continuar sus estudios le exigen presentar el registro civil de nacimiento y los dem\u00e1s documentos de identidad.<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de tutela<\/p>\n<p>2.1. El 14 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Floralba, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Ana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al registro civil, al debido proceso, a la salud, a la educaci\u00f3n y los especiales derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>2.2. Pidi\u00f3 que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de su hija por ser una \u201cni\u00f1a ap\u00e1trida\u201d y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada registrar a la menor de edad \u201ccon arreglo a los documentos presentados\u201d, para lo cual debe admitir \u201cdos testigos como prueba del nacimiento y consanguinidad\u201d para adelantar el tr\u00e1mite o, en su defecto, \u201cdisponga o facilite otros mecanismos probatorios que considere pertinentes a la hora de probar los hechos que constituyen el derecho de [su] hija a la nacionalidad colombiana\u201d.<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, solicit\u00f3 que se exhorte a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, de acuerdo con un enfoque \u00e9tnico diferencial, flexibilice \u201clos medios probatorios para acreditar los hechos que dan acceso a obtener el registro civil colombiano\u201d de su hija.<\/p>\n<p>3. Auto admisorio de la tutela<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n del Centro Zonal Buenaventura del ICBF, el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y el Colegio de Zaragoza de este Distrito. En consecuencia, ofici\u00f3 las entidades para que, en el t\u00e9rmino de un d\u00eda, se pronunciaran con respecto de la tutela.<\/p>\n<p>3.2. De manera particular, el despacho ofici\u00f3 al Centro Zonal Buenaventura del ICBF para que informara si hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN a Ana y, en caso afirmativo, aportara copia del resultado de esta.<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, la autoridad judicial neg\u00f3 la medida provisional incoada al considerar que no se ajustaba \u201ca los requerimientos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>4. Respuesta del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.<\/p>\n<p>4.1. El 15 de agosto de 2023, el agente especial interventor del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. indic\u00f3 que no le costaban los hechos que fueron expuestos en la demanda. Asegur\u00f3 que luego de verificar con las \u00e1reas competentes no encontr\u00f3 registro de que la ni\u00f1a Ana hubiera sido atendida en el hospital y agreg\u00f3 que tampoco exist\u00eda registro a nombre de la madre de la menor de edad.<\/p>\n<p>4.2. En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, toda vez que no exist\u00eda evidencia de una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de Ana por parte del hospital.<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>5.1. El 16 de agosto de 2023, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 respuesta al juzgado de conocimiento y puntualiz\u00f3 que la sede central de la entidad \u201cno lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, pues ello es competencia de las diferentes autoridades registrales del pa\u00eds\u201d. Refiri\u00f3 que luego de consultar el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil (SIRC) con los datos suministrados, \u201cNo se encontr\u00f3 inscripci\u00f3n alguna en registro civil de nacimiento colombiano\u201d.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inform\u00f3 que si el nacimiento de la ni\u00f1a se present\u00f3 en Colombia se deb\u00eda realizar la inscripci\u00f3n del nacimiento de forma extempor\u00e1nea, para lo cual, la persona interesada tiene que presentarse ante notar\u00eda o registradur\u00eda con uno de los siguientes documentos: (i) partida de bautismo acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la competencia del p\u00e1rroco, (ii) declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles a quienes les conste el hecho del nacimiento o (iii) certificado m\u00e9dico y\/o acta de nacido vivo. El funcionario sugiri\u00f3 que la accionante se acercara a cualquier registradur\u00eda y\/o notaria, \u201ccon alguno de los documentos antedichos y dem\u00e1s documentos que pretendan hacer valer para iniciar el proceso de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento\u201d.<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, el jefe de la oficina jur\u00eddica indic\u00f3 que, el 15 de agosto de 2023, la entidad envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante, en la que explic\u00f3 el tr\u00e1mite para adelantar el registro.<\/p>\n<p>6. Respuesta del Centro Zonal Buenaventura de la direcci\u00f3n regional del Valle del Cauca del ICBF<\/p>\n<p>6.1. El 16 de agosto de 2023, la coordinadora del Centro Zonal Buenaventura de la Direcci\u00f3n regional del Valle del Cauca del ICBF indic\u00f3 que verific\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n Misional (SIM), lo que le permiti\u00f3 evidenciar que no existe registro a nombre de Floralba o de su hija, Ana, \u201cdonde se solicite intervenci\u00f3n del ICBF para reconocimiento con prueba de ADN\u201d.<\/p>\n<p>7. Constancia secretarial<\/p>\n<p>7.1. El 23 de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura emiti\u00f3 una constancia en la que puso de presente diferentes asuntos, a saber.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la respuesta remitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Floralba.<\/p>\n<p>() El 18 de agosto de 2023, la accionante acudi\u00f3 al despacho y en esta oportunidad le explicaron el proceso para obtener el registro civil de nacimiento de la menor de edad. De acuerdo con la constancia, la peticionaria asegur\u00f3 que realizar\u00eda el tr\u00e1mite registral el martes 22 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>() \u00a0El 23 de agosto de 2023, la secretaria se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Floralba, quien le inform\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite para obtener el registro civil de su hija, pero que adelantar\u00eda las diligencias el d\u00eda siguiente, como quiera que las personas que servir\u00edan de testigos hab\u00edan solicitado permiso para acudir a la notar\u00eda.<\/p>\n<p>7.2. La constancia se expidi\u00f3 bajo la gravedad de juramento y tiene firma de la secretaria del despacho.<\/p>\n<p>8. Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>8.1. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura neg\u00f3 el amparo solicitado y concluy\u00f3 que la parte actora no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para lograr el registro de la ni\u00f1a, pues, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, para ese momento estaba recaudando los elementos requeridos.<\/p>\n<p>8.2. La autoridad judicial adujo que la parte actora dio a conocer en llamada telef\u00f3nica que solo hasta el 24 de agosto de 2023 \u201casistir\u00eda con los dos testigos ante la notar\u00eda a efectos de evacuar las declaraciones extrajuicio\u201d, que son \u201cuno de los medios probatorios [requeridos] por la entidad accionada para poder logar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad para este tipo de tr\u00e1mites administrativos\u201d.<\/p>\n<p>8.3. La decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura no fue impugnada.<\/p>\n<p>9. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Escrito de solicitud de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>9.1. En la solicitud de selecci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Floralba precis\u00f3 que el funcionario de la registradur\u00eda en Buenaventura le hab\u00eda negado verbalmente y en m\u00faltiples oportunidades la expedici\u00f3n del registro civil de su hija.<\/p>\n<p>9.2. Asegur\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inici\u00f3 un acompa\u00f1amiento para la obtenci\u00f3n del registro civil de nacimiento de su hija, pero aleg\u00f3 que se le exigi\u00f3 el pago de una multa de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) para registrar a la ni\u00f1a, lo que pondr\u00eda en nuevo riesgo los derechos fundamentales de la menor de edad y la sostenibilidad econ\u00f3mica de la familia.<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n y pruebas del 29 de enero de 2024<\/p>\n<p>9.3. Mediante auto del 29 de enero de 2024, la suscrita magistrada ponente vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda de Buenaventura (Valle del Cauca), as\u00ed como a las secretar\u00edas de salud y educaci\u00f3n de Buenaventura. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 pruebas para establecer si la se\u00f1ora Floralba hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil y contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso, as\u00ed como la situaci\u00f3n de la menor de edad.<\/p>\n<p>Informe de cumplimiento del auto de pruebas<\/p>\n<p>9.4. Mediante informe del 9 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional indic\u00f3 que el auto de vinculaci\u00f3n y pruebas del 29 de enero de 2024 fue comunicado trav\u00e9s de los oficios OPTC-037\/24 y OPTC-038\/24, notificado por medio del estado No. 013 del 31 de enero de la presente anualidad y vencido el t\u00e9rmino probatorio no se hab\u00eda recibido ninguna comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.5. Sin embargo, con posterioridad al informe remitido por la Secretar\u00eda General, solo la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil envi\u00f3 respuesta frente al requerimiento hecho por medio del auto del 29 de enero de 2024, de manera que este pronunciamiento ser\u00e1 resumido m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Esfuerzos para comunicarse de manera telef\u00f3nica con la parte accionante<\/p>\n<p>9.6. En atenci\u00f3n a que la parte accionante no remiti\u00f3 respuesta a los interrogantes formulados a trav\u00e9s del auto del 29 de enero de 2024 y dada la importancia de la informaci\u00f3n que deb\u00eda suministrar, un funcionario del despacho de la suscrita magistrada ponente intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Floralba los d\u00edas 12, 13 y 14 de febrero del a\u00f1o en curso; sin embargo, nadie contest\u00f3 las llamadas que se realizaron al n\u00famero celular registrado en la demanda y en el escrito de solicitud de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>9.7. El 15 de febrero de 2024, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 respuesta en la cual expuso que, de manera inicial, se consult\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil, m\u00f3dulo nacimientos, el cual no arroj\u00f3 \u201cdatos de registro civil de nacimiento inscrito con el nombre de [Ana]\u201d.<\/p>\n<p>9.8. Adujo que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad que indic\u00f3 no haber recibido ninguna solicitud para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil de la ni\u00f1a Ana.<\/p>\n<p>9.9. El funcionario puso de presente que, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del auto de vinculaci\u00f3n y pruebas, se adelantaron las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Por medio de correo electr\u00f3nico del 31 de enero de 2024, el Registrador Especial del Estado Civil de Buenaventura cit\u00f3 a la accionante con el objeto de informarle de los requerimientos hechos por la Corte Constitucional a su despacho. En la comunicaci\u00f3n se resaltan los esfuerzos infructuosos por contactar telef\u00f3nicamente a la se\u00f1ora Floralba.<\/p>\n<p>() El 5 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico que ten\u00eda como asunto: \u201cagendamiento abierto para asesor\u00eda inscripci\u00f3n registro civil de nacimiento de la menor [de edad Ana]\u201d, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Floralba acercarse a la sede de la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura.<\/p>\n<p>() \u00a0En la respuesta se advirti\u00f3 que adelantaron gestiones para contactar a la accionante a trav\u00e9s de la emisora local de Buenaventura. Tambi\u00e9n, se puso de presente que intentaron establecer comunicaci\u00f3n por medio del padre de la se\u00f1ora Floralba.<\/p>\n<p>() \u00a0Mediante oficio SG OJ \u2013 0075 del 9 de febrero de 2024, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Floralba que acudiera a la sede de la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura para \u201cadelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de su [\u2026] hija y garantizar el derecho de la personalidad jur\u00eddica que se materializa con la inscripci\u00f3n en el registro civil y [el] posterior tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de [la] tarjeta de identidad\u201d. En la comunicaci\u00f3n se resalt\u00f3 a la accionante que deb\u00eda presentarse con alguno de los siguientes documentos: (i) partida de bautismo acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la competencia del p\u00e1rroco, (ii) declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles a quienes les conste el hecho del nacimiento o (iii) certificado m\u00e9dico y\/o acta de nacido vivo.<\/p>\n<p>9.10. \u00a0El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sostuvo que lograron localizar a la parte accionante y agendaron una cita que \u201cconllev\u00f3 a la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento y la expedici\u00f3n de contrase\u00f1a como comprobante de documento en tr\u00e1mite de tarjeta de identidad\u201d.<\/p>\n<p>9.11. \u00a0Junto con la respuesta fue aportada copia del Registro Civil de Nacimiento de Ana, en el que consta que la inscripci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 13 de febrero de 2024 y fue realizada a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de dos testigos. Adem\u00e1s, se anex\u00f3 copia de la contrase\u00f1a que se entreg\u00f3 \u201ccomo comprobante de documento en tr\u00e1mite de tarjeta de identidad\u201d.<\/p>\n<p>9.12. \u00a0Para terminar, el funcionario recalc\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 111 del Decreto 1260 de 1970, \u201c[l]a inscripci\u00f3n en el Registro del Estado Civil es gratuita\u201d, por lo que no se genera ning\u00fan tipo de cobro o multa.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>2.2. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que la tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Floralba, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. En este caso, la tutela se present\u00f3 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, entre otra cosas, tiene como objeto \u201cregistrar la vida civil e identificar a los colombianos\u201d y dentro de sus funciones se encuentran las de \u201c[g]arantizar en el pa\u00eds y el exterior, la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro\u201d, \u201c[e]xpedir las copias de registro civil de las personas\u201d, as\u00ed como \u201c[d]ifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y adelantar campa\u00f1as y programas de capacitaci\u00f3n en la materia\u201d.<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura dispuso la vinculaci\u00f3n del Centro Zonal Buenaventura del ICBF, el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y el Colegio de Zaragoza de este Distrito. A trav\u00e9s de auto del 29 de enero de 2024 proferido en sede de revisi\u00f3n, la suscrita magistrada ponente vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda de Buenaventura (Valle del Cauca), as\u00ed como a las secretar\u00edas de salud y educaci\u00f3n de Buenaventura.<\/p>\n<p>2.5. Al respecto, la Sala encuentra que (i) el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., (ii) el Colegio de Zaragoza del distrito de Buenaventura, (iii) la Registradur\u00eda de Buenaventura (Valle del Cauca), (iv) la Secretar\u00eda de Salud, as\u00ed como (v) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Buenaventura se encuentran legitimados por pasiva, pues la se\u00f1ora Floralba asegur\u00f3 en la demanda que la presunta negativa frente a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la ni\u00f1a en el registro civil vulneraba los derechos de la ni\u00f1a Ana a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al registro civil, al debido proceso, a la salud, a la educaci\u00f3n y los especiales derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. De esta manera se trata de personas jur\u00eddicas o autoridades de car\u00e1cter p\u00fablico, que podr\u00edan, en ejercicio de sus funciones, tener la entidad suficiente para haber desconocido los derechos invocados por la actora.<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, se advierte que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al Centro Zonal Buenaventura de la direcci\u00f3n regional del Valle del Cauca del ICBF, pues las vulneraciones alegadas por la parte accionante no tienen que ver con el incumplimiento de las funciones asignadas a esta autoridad. En atenci\u00f3n a lo antes expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a desvincularla en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>2.7. La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>2.8. El precedente de la Corte Constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se promueva \u201ctranscurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d.<\/p>\n<p>2.9. Concretamente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 siete casos acumulados en los que se analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, a quienes no les era posible tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento colombiano dada la exigencia de aportar el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada. En esa oportunidad, la Sala expuso que el requisito de inmediatez se acredita cuando, a pesar del paso prolongado del tiempo entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u201cpersiste en el tiempo, de manera que a\u00fan al momento de fallarse la acci\u00f3n de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Por su parte, en un caso relacionado con la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad y, por lo tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que era posible flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez cuando no se cuenta con informaci\u00f3n acerca del momento en que se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil.<\/p>\n<p>2.11. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, la se\u00f1ora Floralba se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de diciembre de 2013, el certificado de nacimiento de su hija expedido por una partera se quem\u00f3 en un incendio que fue presuntamente provocado por un vecino y que afect\u00f3 la casa de su familia. Expuso que luego de este hecho tuvo que desplazarse de manera forzada al corregimiento de Zaragoza del distrito de Buenaventura para proteger su vida y garantizar su seguridad.<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Adicionalmente, la actora asegur\u00f3 que en los \u00faltimos meses del a\u00f1o 2015 sinti\u00f3 que su seguridad no estaba en riesgo, lo que le permiti\u00f3 hacer viajes al distrito de Buenaventura. Agreg\u00f3 que en estos viajes solicit\u00f3 que se adelantara la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la ni\u00f1a en el registro civil; sin embargo, en la demanda no se establecieron las fechas en las que supuestamente se neg\u00f3 el tr\u00e1mite registral y en el expediente no obra copia de alg\u00fan acto administrativo expedido por la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura en ese sentido. Solo en el escrito de solicitud de selecci\u00f3n remitido a la Corte Constitucional, la accionante precis\u00f3 que el registrador hab\u00eda rechazado verbalmente y en m\u00faltiples oportunidades las solicitudes para obtener el registro civil de la menor de edad.<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Aunque es claro que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue interpuesta el 14 de agosto de 2023, no se tiene certeza de las fechas en las que presuntamente se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la ni\u00f1a en el registro civil. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente constitucional, el an\u00e1lisis de inmediatez debe flexibilizarse en esta ocasi\u00f3n, porque el caso bajo examen est\u00e1 relacionado con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues involucra a una ni\u00f1a afrodescendiente.<\/p>\n<p>2.14. \u00a0La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, dado que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no desvirtu\u00f3 ninguna de las afirmaciones de la accionante y porque la posible amenaza de los derechos fundamentales se encontraba vigente al momento de interposici\u00f3n de la tutela. Esto es as\u00ed porque la ni\u00f1a Ana naci\u00f3 el 13 de octubre de 2013 y para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ten\u00eda 9 a\u00f1os y no contaba con documentos de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>2.15. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo no es procedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acci\u00f3n de tutela \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>2.16. \u00a0En principio, luego de agotar el tr\u00e1mite administrativo para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil que se encuentra regulado en el Decreto 356 de 2017, las personas pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones desfavorables adoptadas por la entidad registral. Sin embargo, diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han considerado que este medio de defensa judicial no es id\u00f3neo, pues, en el caso de los menores de edad, los someter\u00eda a \u201cun largo periodo de indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, dado que \u201cla negativa de su registro de nacimiento les impide, en principio, acceder al servicio de salud, as\u00ed como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, que condicionan el acceso a m\u00faltiples prestaciones y garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>2.17. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional reconoce que el requisito de subsidiariedad debe valorarse de manera menos rigurosa en los casos que involucren la posible vulneraci\u00f3n de derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, atendiendo el inter\u00e9s superior del menor de edad que se deriva del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2.18. \u00a0En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala estima que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial. En el escrito de solicitud de selecci\u00f3n remitido a la Corte Constitucional, la parte accionante asegur\u00f3 que la negativa a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la ni\u00f1a en el registro civil se present\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades y de manera verbal por parte del registrador de Buenaventura. De conformidad con lo expuesto no existe un acto administrativo que pueda ser objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>2.19. \u00a0Ahora bien, incluso si existiera un acto administrativo para ejercer el medio de control, lo cierto es que la decisi\u00f3n judicial que permitir\u00eda adelantar el tr\u00e1mite registral se demorar\u00eda considerablemente, lo que no solo traer\u00eda consigo la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad o a la personalidad jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, impondr\u00eda barreras en el acceso efectivo de la menor de edad a servicios de salud y educativos. De all\u00ed que la tutela proceda como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>2.20. \u00a0Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del proceso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n verificar si en el caso objeto de revisi\u00f3n se configur\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>3.2. La Sala desarrollara los ac\u00e1pites considerativos denominados (i) carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad y (iii) el procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil. Posteriormente, adelantar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 desde sus inicios que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopci\u00f3n de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales vulneradas.<\/p>\n<p>4.2. No obstante, existen eventos en los que la acci\u00f3n de amparo pierde su objeto durante el tr\u00e1mite de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situaci\u00f3n de hecho que produc\u00eda la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela. Todas estas hip\u00f3tesis se enmarcan en el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por v\u00eda legal y jurisprudencial, tal como pasar\u00e1 a explicarse.<\/p>\n<p>4.3. El numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente \u201c[c]uando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 24 del decreto mencionado establece el campo de acci\u00f3n del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.-Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes.<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente.<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>4.5. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de 1992, en la que se expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u201d.<\/p>\n<p>4.6. Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado \u201c[a]contece cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo\u201d. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte precis\u00f3 que le corresponde \u201cal juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n puede pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>5. Los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que este derecho \u201cno se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana [de] ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d. Estos atributos son el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio, el domicilio, as\u00ed como la nacionalidad.<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed pues, la Corte indic\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no es solo un derecho en s\u00ed mismo que debe garantizarse a todos los seres humanos sin excepci\u00f3n, sino que constituye adem\u00e1s un medio para adquirir y hacer efectivas otras prerrogativas ligadas intr\u00ednsecamente a la condici\u00f3n de persona\u201d.<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el registro civil de nacimiento es el instrumento id\u00f3neo \u201cpor el cual se da cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional\u201d y, en el caso de los menores de edad, se convierte en el elemento necesario para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u201cpor lo que el Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, materiales y formales para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia\u201d.<\/p>\n<p>5.5. Por otra parte, la nacionalidad ha sido entendida como \u201cel v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico, que une al Estado con un individuo\u201d y tiene la naturaleza de derecho humano y fundamental, as\u00ed como un atributo de la personalidad. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 44 establece que la nacionalidad es uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el art\u00edculo 96 dispone que se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n y que \u201c[n]ing\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado\u201d de ella.<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, en diferentes instrumentos internacionales se encuentra regulado el derecho a la nacionalidad, a saber: el art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del hombre. En el caso de los menores de edad, dicha garant\u00eda est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>5.7. La jurisprudencia constitucional indica que cuando \u201cse presentan obst\u00e1culos administrativos para realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, se afecta el derecho fundamental a la nacionalidad\u201d y frente a la protecci\u00f3n especial de este derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el Estado colombiano debe promover una legislaci\u00f3n relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria y \u201ctiene a su cargo la obligaci\u00f3n de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obst\u00e1culo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>5.8. Debido a la interrelaci\u00f3n de estos asuntos, el precedente de esta Corte resalta que \u201cel derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al tr\u00e1fico jur\u00eddico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educaci\u00f3n, que a su vez garantizan otros derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>6. El procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970 establece que \u201c[l]a inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia\u201d.<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 999 de 1988 y dispone que \u201c[c]uando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6.3. La inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil se reglament\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 2188 de 2001 que, a su vez, fue compilado en el Decreto 1069 de 2015.<\/p>\n<p>6.4. Posteriormente, mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 se modific\u00f3 la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 que contiene las normas relacionadas con el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil.<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed pues, seg\u00fan el 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, cuando se pretenda registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino establecido debe presentarse una solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior en la que se declare que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, caso en el cual se probar\u00e1 el hecho \u201ccon el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera\u201d o con \u201clas partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Cat\u00f3lica u otros credos\u201d. En el caso de las personas que haya nacido en otros pa\u00edses, estas deben \u201cpresentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u201d.<\/p>\n<p>6.6. Sin embargo, cuando no se puede acreditar el nacimiento con los documentos antes se\u00f1alados, \u201cel solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente\u201d.<\/p>\n<p>6.7. En dicha hip\u00f3tesis, el solicitante \u201cdeber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d y el funcionario registral debe interrogar personal e individualmente \u201cal solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>7.1. Para adelantar el estudio del caso concreto se resumir\u00e1n los antecedentes que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, a saber:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La se\u00f1ora Floralba indic\u00f3 que el nacimiento de su hija Ana se present\u00f3 el 13 de octubre de 2013 en Buenaventura y fue atendido por una partera. A\u00f1adi\u00f3 que, en diciembre del mismo a\u00f1o, un vecino acus\u00f3 a su hermano de cometer un hurto e incendi\u00f3 la casa familiar, evento en el que se quem\u00f3 el certificado de nacimiento de la ni\u00f1a expedido por la partera.<\/p>\n<p>() \u00a0La accionante asegur\u00f3 que se mud\u00f3 al corregimiento de Zaragoza del distrito de Buenaventura por motivos de seguridad y solo regres\u00f3 al casco urbano del distrito mencionado cuando su hija cumpli\u00f3 dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>() \u00a0La peticionaria manifest\u00f3 que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de su hija en diferentes viajes que realiz\u00f3 a Buenaventura. Precis\u00f3 que, de manera verbal, el registrador se neg\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite porque exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n del certificado expedido por la partera.<\/p>\n<p>7.2. La se\u00f1ora Floralba present\u00f3 tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija Ana, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que aparentemente se hab\u00eda negado a inscribir extempor\u00e1neamente el nacimiento de la menor de edad en el registro civil.<\/p>\n<p>7.3. En consecuencia, solicit\u00f3 que se emitiera orden a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de adelantar el registro de Ana \u201ccon arreglo a los documentos presentados\u201d y admitiera \u201cdos testigos como prueba del nacimiento y consanguinidad\u201d o, en su defecto, dispusiera de otros mecanismos probatorios para \u201cprobar los hechos que constituyen el derecho de [su] hija a la nacionalidad colombiana\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 que se exhortara a la accionada para que, de acuerdo con un enfoque \u00e9tnico diferencial, flexibilizara \u201clos medios probatorios para acreditar los hechos que dan acceso a obtener el registro civil colombiano\u201d de la menor de edad.<\/p>\n<p>7.4. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, la accionante tuvo conocimiento del procedimiento para adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, dada la informaci\u00f3n proporcionada por funcionarias de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.<\/p>\n<p>7.5. La se\u00f1ora Floralba asegur\u00f3 a la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura que el 24 de agosto de 2023 ir\u00eda a una notar\u00eda junto con dos testigos para solicitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hija en el registro civil. Posteriormente, en el escrito de solicitud de selecci\u00f3n que present\u00f3 ante la Corte Constitucional, la actora resalt\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda adelantado un acompa\u00f1amiento para la obtenci\u00f3n del registro civil de nacimiento de su hija, pero aleg\u00f3 que se le exigi\u00f3 el pago de una multa de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) para registrar a la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>7.6. A pesar de que la suscrita magistrada ponente expidi\u00f3 un auto de pruebas, la accionante no inform\u00f3, entre otras cosas, cu\u00e1l fue la autoridad ante la que present\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil y si esta misma fue la que le exigi\u00f3 el pago de una multa por cuatrocientos mil pesos. Por su parte, la accionada asegur\u00f3 que ante la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura no se hab\u00eda presentado un tr\u00e1mite que involucrara a la ni\u00f1a Ana. De esta manera, no es posible determinar cu\u00e1les fueron las actuaciones adelantadas por parte de la se\u00f1ora Floralba luego de la expedici\u00f3n de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.<\/p>\n<p>7.7. La Sala constat\u00f3 que con posterioridad a la emisi\u00f3n del auto de pruebas del 29 de enero de 2024, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura llevaron a cabo algunas actuaciones administrativas que permitieron contactar a la se\u00f1ora Floralba y agendar una cita, a partir de la cual, se adelant\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil y se expidi\u00f3 la contrase\u00f1a como comprobante de que se encuentra en tr\u00e1mite la tarjeta de identidad de la menor de edad.<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed pues, est\u00e1 claro que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia se satisfizo la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo, pues el 13 de febrero de 2024 se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil de Ana ante la Registradur\u00eda Especial de Buenaventura. El registro civil que obra en el expediente fue firmado por la madre de la ni\u00f1a en calidad de declarante y por dos testigos.<\/p>\n<p>7.9. Ahora bien, la se\u00f1ora Floralba tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se exhortara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, de acuerdo con un enfoque \u00e9tnico diferencial, flexibilizara \u201clos medios probatorios para acreditar los hechos que dan acceso a obtener el registro civil colombiano\u201d de su hija. Sobre este punto, aunque se insiste en que la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil ya se adelant\u00f3, esta Sala considera importante pronunciarse acerca de la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial reclamado y sobre la posibilidad de realizar una advertencia para evitar la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites registrales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Concretamente, no es posible acceder a la flexibilizaci\u00f3n probatoria en los t\u00e9rminos planteados por la parte accionante porque, de entrada, la normatividad relativa a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil permite que el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de diferentes medios de prueba. Asimismo, la \u201cinscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil colombiano contribuye a la realizaci\u00f3n de principios y valores constitucionalmente imperioso\u201d y sus finalidades solo se materializan \u201cen la medida en que tal procedimiento se encuentre dotado de rigurosidad y certeza\u201d. A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Registradur\u00eda debe blindar sus decisiones para que atiendan a la realidad y sus facultades probatorias traen consigo el sometimiento de los interesados a un tr\u00e1mite legal provisto de ciertas formalidades que deben ser respetadas por los solicitantes.<\/p>\n<p>7.12. \u00a0Sobre el particular, el numeral 6 del art\u00edculo 5 del Decreto 1010 de 2000 dispone que dentro de las funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encuentra la de \u201c[d]ifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y adelantar campa\u00f1as y programas de capacitaci\u00f3n en la materia\u201d.<\/p>\n<p>7.13. \u00a0En la demanda de tutela, la actora se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda negado el tr\u00e1mite registral porque no contaba con el certificado expedido por la partera, lo que desconoci\u00f3 la posibilidad de adelantar el procedimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos. Por su parte, no puede omitirse que, durante el tr\u00e1mite de instancia, la accionada le remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la se\u00f1ora Floralba en el que le explic\u00f3 el proceso que deb\u00eda seguir para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n y, en sede de revisi\u00f3n, se comunic\u00f3 con la madre de la ni\u00f1a para agendar una cita y adelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, resulta indispensable llamar la atenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para evitar que los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea se dilaten considerablemente y existan obst\u00e1culos administrativos que afecten el goce de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>7.14. \u00a0De esta manera se instar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos en el registro civil brinde informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el tr\u00e1mite registral involucre a menores de edad y, en t\u00e9rminos amplios, a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuaci\u00f3n, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, conscientes de que detr\u00e1s de estos tr\u00e1mites se encuentra la consolidaci\u00f3n de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.<\/p>\n<p>7.15. \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado. Adicionalmente, como ya se expidieron los documentos que permiten la identificaci\u00f3n de la menor de edad, la Sala instar\u00e1 a la se\u00f1ora Floralba a que, si a\u00fan no lo ha hecho, adelante los tr\u00e1mites necesarios para (i) afiliar a Ana al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) regularizar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a dentro de la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentre matriculada. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al ICBF y la Defensor\u00eda del Pueblo que, en virtud de las competencias legales y constitucionales que les fueron atribuidas, brinden acompa\u00f1amiento a la madre de la ni\u00f1a durante los procesos de afiliaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.16. \u00a0Finalmente, la Sala desvincular\u00e1 de la presente acci\u00f3n al Centro Zonal Buenaventura de la direcci\u00f3n regional del Valle del Cauca del ICBF, pues no se acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR a la se\u00f1ora Floralba a que, si a\u00fan no lo ha hecho, adelante los tr\u00e1mites necesarios para (i) afiliar a Ana al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) regularizar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a dentro de la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentre matriculada, toda vez que ya se expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento y la contrase\u00f1a como comprobante de que se encuentra en tr\u00e1mite la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad de la menor de edad.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al ICBF y la Defensor\u00eda del Pueblo que, en virtud de las competencias legales y constitucionales que les fueron atribuidas, brinden acompa\u00f1amiento a la madre de Ana durante los procesos de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y regularizaci\u00f3n la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a dentro de la in<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones (&#8230;) se instar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos en el registro civil brinde informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y apoyo a quienes pretenden que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}