{"id":30277,"date":"2024-12-09T21:05:40","date_gmt":"2024-12-09T21:05:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:40","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:40","slug":"t-140-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-24-2\/","title":{"rendered":"T-140-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-140 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-9.508.327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio en contra de Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, as\u00ed como por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 15 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio, habitante de calle, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana1, ante la negativa de Seguros del Estado S.A. de hacer efectiva la p\u00f3liza y pagar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados en un accidente de tr\u00e1nsito en el que fue atropellado y habr\u00eda perdido su pierna izquierda. Los jueces de instancia negaron las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n revisada y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, encontr\u00f3 que el accionante: (i) tard\u00f3 14 meses y 14 d\u00edas en interponer la acci\u00f3n de tutela, (ii) no aleg\u00f3 razones que justificaran la falta de actividad durante ese tiempo, (iii) recibi\u00f3 asesor\u00eda legal durante todo el proceso de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n y, amparado en tal ayuda, present\u00f3 oportunamente las reclamaciones ante la aseguradora, (iv) cuenta con el apoyo de su padre; y (v) no hizo referencia a situaciones que le impidieran presentar la acci\u00f3n de tutela en un tiempo menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la Sala concluy\u00f3 que el proceso ordinario de responsabilidad civil es el medio id\u00f3neo y eficaz para que el accionante exponga sus pretensiones. Para tales fines, se dijo que el actor tiene la capacidad de soportar la carga de acudir ante los jueces civiles, a pesar de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, porque las pruebas del caso dan cuenta de que ha contado con asesoramiento legal y la asistencia de su padre, quien, incluso, ha estado al tanto del tr\u00e1mite de la tutela. Adicionalmente, se dijo que el actor no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, puesto que: (i) no se configura un riesgo inminente, grave e impostergable que le impida al accionante acudir al juez ordinario y, (ii) no se evidenci\u00f3 premura por parte del actor para acudir ante la jurisdicci\u00f3n para plantear sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio es habitante de la calle. \u00c9l afirma que el 26 de febrero de 2019, fue arrollado por un autom\u00f3vil y asegura que, como consecuencia de dicho accidente de tr\u00e1nsito, le amputaron la pierna izquierda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 20212, Fredy Jes\u00fas le solicit\u00f3 a Seguros del Estado S.A. (desde ahora, la aseguradora) que se hiciera efectivo el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (en adelante, SOAT) del veh\u00edculo siniestrado y, en consecuencia: (i) asumiera el pago de los da\u00f1os causados y (ii) adoptara las medidas necesarias para la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, incluida la remisi\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del departamento de Bol\u00edvar, con el pago de los honorarios ante dicho organismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 20213, la aseguradora neg\u00f3 las pretensiones del accionante porque las lesiones no fueron producto del accidente de tr\u00e1nsito, sino de una ca\u00edda desde su propia altura. Para sustentar tal conclusi\u00f3n, la aseguradora inform\u00f3 que contrat\u00f3 a la empresa Valuative4 para que adelantara la investigaci\u00f3n de los hechos. Agreg\u00f3 que en la entrevista que rindi\u00f3 Fredy Jes\u00fas el 11 de junio de 2019, habr\u00eda reconocido que las lesiones sufridas fueron producto de una ca\u00edda. En concreto, habr\u00eda dicho: \u201ccuando yo salgo corriendo me caigo con el separador\u201d5. Esta entrevista qued\u00f3 registrada en el informe de investigaci\u00f3n del siniestro6, cuyo formato suscribi\u00f3 y diligenci\u00f3 el padre del accionante porque este \u00faltimo, \u201cal parecer[,] carec\u00eda de escritura\u201d 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 20218, el actor solicit\u00f3 a la aseguradora copia de la declaraci\u00f3n rendida el 11 de junio de 2019. El 1 de junio de ese mismo a\u00f1o, la aseguradora neg\u00f3 la solicitud con el argumento de que el documento tiene reserva legal. Sin embargo, el 26 de agosto de 2021, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena orden\u00f3 la entrega del documento y, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero de 20229 el actor le solicit\u00f3 a la aseguradora, nuevamente, el pago de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en el accidente de tr\u00e1nsito (supra fj. 1). El 3 de febrero de 202210, la aseguradora reiter\u00f3 la decisi\u00f3n y sus fundamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 25 de abril de 2023, Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Seguros del Estado S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. En concreto, pidi\u00f3 \u201c[q]ue se ordene a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros del Estado S.A. cancelar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente correspondiente al 34,70%[,] con fundamento en el Decreto 56 de 2015\u201d11. En su criterio, la negativa de la aseguradora supone la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al menos, por tres razones. Primero, porque no se tuvo en cuenta que el actor es \u201cuna persona habitante de [la] calle [que] viv[e] en pobreza extrema, [\u2026], [y] est[\u00e1] incapacitado porque desde el accidente [l]e fue amputada una pierna\u201d12. Segundo, debido a que la demandada no le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n solicitada aun cuando el accionante \u201ccumpl[i\u00f3] con [sus] cargas, [es decir], realiz[\u00f3] la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino contemplado en el art. 1081[d]el [C]\u00f3digo de [C]omercio\u201d 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente (tercero), el actor manifest\u00f3 que ubic\u00f3 a un testigo presencial de los hechos, Robinson Marrugo Arenas, quien, asegur\u00f3, ejerce el comercio informal al frente del lugar en el que ocurrieron los hechos. Esto, con el fin de demostrar que las lesiones hab\u00edan sido producto de un accidente de tr\u00e1nsito14. Esta prueba, asegur\u00f3, debe ser tenida en cuenta al resolver su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la demanda de amparo y, adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado de la misma a la sociedad Seguros del Estado S.A.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Seguros del Estado S.A. El 26 de abril de 2023, la aseguradora solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la acci\u00f3n es improcedente por el incumplimiento de los requisitos de \u201cinmediatez y subsidiariedad\u201d16. Como fundamento de tal postura, expuso lo siguiente: (i) el debate es netamente econ\u00f3mico e indemnizatorio; (ii) las lesiones aparentemente sufridas por Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio no fueron consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito; y (iii) este \u00faltimo cuenta con otro medio judicial de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de primera instancia17. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena encontr\u00f3 satisfechos los requisitos de procedencia y reconoci\u00f3 al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser un habitante de la calle. Sin embargo, neg\u00f3 sus pretensiones por las siguientes razones: (i) la decisi\u00f3n de la aseguradora no es arbitraria; (ii) las pruebas deben ser valoradas por el juez natural y se debe dar un amplio debate probatorio; y (iii) la parte accionante no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Valencia Palacio impugn\u00f3 el citado fallo, al considerar que hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez. Esto, porque no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajudicial de Robinson Marrugo Arenas (supra fj. 12), prueba legal y oportunamente allegada al expediente de tutela, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica. En criterio del se\u00f1or Valencia Palacio, dichas pruebas demuestran que las lesiones fueron producto del accidente de tr\u00e1nsito. Adicionalmente, argument\u00f3 que s\u00ed se pretende evitar un perjuicio irremediable, el proceso judicial existente no es un mecanismo id\u00f3neo para proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de segunda instancia18. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En t\u00e9rminos generales, argument\u00f3 que las pruebas no eran contundentes para concluir que la accionada s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Valencia Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional19 seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y, por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el referido magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n20. Adem\u00e1s, dispuso la vinculaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena (en adelante, DATT). En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre su condici\u00f3n de salud. Inform\u00f3: \u201c[l]a situaci\u00f3n de salud que padezco a ra\u00edz de la lesi\u00f3n que padec\u00ed el 26 de febrero de 2019 es grave, dado que, perd\u00ed una pierna, me fue amputada, actualmente me duele la pierna que me amputaron, no puedo caminar o movilizarme, me toca arrastrarme por el piso, no cuento ni siquiera con una silla de ruedas, muletas o pr\u00f3tesis, se me dificulta movilizarme, permanentemente se infecta la herida que tengo lo cual me ocasiona dolores, incomodidades y sobre todo un estado de tristeza al observar todo el da\u00f1o que padec\u00ed con la lesi\u00f3n de la cual fue v\u00edctima [\u2026]\u201d21. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre sus condiciones econ\u00f3micas y la presentaci\u00f3n de otras acciones judiciales. Asegur\u00f3 que no recibe ning\u00fan tipo de subsidio, contribuci\u00f3n o beneficio estatal y puntualiz\u00f3 que no ha recibido pago alguno por parte de la aseguradora, en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de seguro obligatorio de da\u00f1os corporales. Asimismo, manifest\u00f3 que, desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha iniciado ning\u00fan otro tr\u00e1mite judicial o administrativo que tenga como finalidad perseguir el pago de la indemnizaci\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3: \u201cse me dificulta por mi estado de salud realizar dichos tr\u00e1mites ordinarios contra la aseguradora del SOAT, pues no cuento con los medios econ\u00f3micos actualmente que me permita[n] agilizar o interponer una demanda ordinaria\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la contestaci\u00f3n anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia de todas las solicitudes elevadas a la aseguradora con sus respectivas respuestas, (ii) la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n recibida a partir del d\u00eda del accidente; (iii) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, (vi) el poder especial otorgado a un profesional del derecho, y (v) copia del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros del Estado S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de SOAT. Inform\u00f3: \u201cno se ha realizado el pago con afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza N\u00ba AT-1329-39379593 con relaci\u00f3n a los amparos de gastos m\u00e9dicos quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios, gastos de transporte y movilizaci\u00f3n de v\u00edctimas e incapacidad permanente establecidos en el [D]ecreto 780 de 2016\u201d23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sostuvo que, el 30 de agosto de 2021, se costearon los gastos de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar con el fin de que se hiciera el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio. Lo anterior, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juez Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena (supra fj. 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n extrajudicial. Agreg\u00f3 que no conoce la declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por Robinson Marrugo Arenas ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cartagena, porque no se adjunt\u00f3 a la reclamaci\u00f3n formal de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al aporte de documentos. Explic\u00f3 que no aportaba el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, ni el croquis del accidente de tr\u00e1nsito y el informe del mismo, toda vez que en el informe \u201crealizado por la firma investigadora Valuative, se evidencia que no se pudo obtener informe de tr\u00e1nsito elaborado por la autoridad competente\u201d24. Anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) comunicaci\u00f3n emitida por la empresa Valuative del 20 de octubre de 2023, en el que se describen las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realiz\u00f3 el informe de investigaci\u00f3n del siniestro; (ii) certificado de SOAT 3112\/2023; y (iii) las reclamaciones presentadas por Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio con las respectivas respuestas y anexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Sala confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DATT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que \u201c[e]n las minutas de anotaciones del enlace 123 cad polic\u00eda nacional y minuta de guardia no hay reporte del caso\u201d25. Manifest\u00f3 que el accidente ocurri\u00f3 en &#8220;la plazoleta BENKOS BIOHO, siendo las 15:15 pm\u201d26. Agreg\u00f3 que el reporte de embriaguez del conductor del veh\u00edculo y del accionante fue negativo. A la contestaci\u00f3n anex\u00f3 el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento del accionante frente a las pruebas allegadas por la aseguradora. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio se pronunci\u00f3 sobre las pruebas allegadas por Seguros del Estado S.A. Particularmente, desarroll\u00f3 dos tipos de argumentos27: de un lado, present\u00f3 inconformidades con la entrevista que presuntamente realizada, pues dijo que \u201cla investigaci\u00f3n realizada por la empresa VALUATIVE [\u2026] es completamente falsa\u201d28. Aleg\u00f3 que la fotograf\u00eda que anexaron al informe de investigaci\u00f3n es de una persona que no es su padre y sostuvo que \u201cse cometi\u00f3 un posible delito de suplantaci\u00f3n y fraude procesal\u201d29. Adicionalmente, aport\u00f3 cuatro archivos de audio en los que el progenitor manifiesta que \u201cjam\u00e1s [ha] firmado ning\u00fan documento ni [ha] estado en ninguna audiencia [\u2026] con ning\u00fan tipo de seguro\u201d30. De otro lado, asegur\u00f3 que hay mala fe de la accionada, pues \u201cen respuesta emitida el 26 de julio de 2022, cuando adjunta la entrevista en virtud de una orden que se le emiti\u00f3 en el tramite (sic) de una acci\u00f3n de tutela, la cual, supuestamente yo hab\u00eda realizado, no fue aportada completa, solo se anex[\u00f3] el documentos (sic) que fue escrito por mi supuesto padre y no se anexaron los dem\u00e1s documentos de la investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe de pruebas rendido por la Secretar\u00eda General32 de la Corporaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibieron m\u00e1s respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de cambio de ponente33. El 11 de diciembre de 2023, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo registr\u00f3 proyecto de sentencia para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. La ponencia no obtuvo las mayor\u00edas necesarias. En consecuencia, mediante auto del 29 de febrero de 202334, se orden\u00f3 remitir el proceso al despacho de la suscrita magistrada ponente35. Lo anterior, en cumplimiento del inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 34 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto del 31 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto y metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio, habitante de la calle. La posible violaci\u00f3n de tales derechos se habr\u00eda configurado porque Seguros del Estado S.A., aseguradora del veh\u00edculo que atropell\u00f3 al actor (SOAT), se neg\u00f3 el pago de los perjuicios causados. La aseguradora justific\u00f3 su negativa en que las lesiones ocasionadas al se\u00f1or Valencia Palacio fueron producto de una ca\u00edda y no del accidente de tr\u00e1nsito. El actor, por su parte, aleg\u00f3 que las lesiones s\u00ed fueron producto del accidente de tr\u00e1nsito y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 tener en cuenta que cumpli\u00f3 con sus deberes legales, en el entendido de que present\u00f3 oportunamente la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, proceder\u00e1 a plantear y estudiar un problema jur\u00eddico sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde ahora, CP) dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: (i) legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que se pueda estudiar de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mencionados requisitos deben ser valorados en concreto. Para los efectos del presente caso, es necesario tomar en consideraci\u00f3n, por una parte, que la Corte Constitucional ha reconocido que las personas habitantes de la calle son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-057 de 2011 se dijo que las \u201cpersonas que son conocidas en nuestro entorno social como indigentes o habitantes de la calle, hacen parte de un grupo humano cuyo grado de vulnerabilidad obedece en gran medida a su incapacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual puede ser consecuencia de graves limitaciones f\u00edsicas, mentales o de edad que no les permiten asegurar ese m\u00ednimo sustento\u201d. Esto, debido a que dadas \u201clas condiciones socioecon\u00f3micas en las que se encuentran los habitantes de la calle, muchas sociedades, hist\u00f3ricamente, los han excluido de su funcionamiento b\u00e1sico, ya que, se atiende a l\u00f3gicas de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n\u201d36. Por otra parte, sin embargo, tambi\u00e9n es necesario estudiar las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra cada una de estas personas y, sobre todo, establecer si dicha condici\u00f3n est\u00e1 relacionada con la presunta violaci\u00f3n de sus derechos y los hechos objeto de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la CP prev\u00e9 que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d37y el defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio, titular de los derechos fundamentales que se alegan violados, debido a la omisi\u00f3n en la que se habr\u00eda incurrido al no pagar la indemnizaci\u00f3n a la que el actor estima tener derecho por las lesiones que sufri\u00f3, al parecer, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito en el que fue arrollado por un veh\u00edculo asegurado por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme a los art\u00edculos 86 de la CP y 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d38. Al respecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios\u201d 39 derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d40. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por una parte, Seguros del Estado S.A. es la aseguradora que ampara la conducci\u00f3n del veh\u00edculo implicado en el accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado el accionante. En efecto, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 663 de 1993, la aseguradora ser\u00eda la llamada a satisfacer las pretensiones del actor, pues la citada norma establece que uno de los objetivos del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito es el de \u201c[c]ubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud\u201d. Por otra parte, Seguros del Estado S.A. es una sociedad de naturaleza privada41 y Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a esta sociedad, porque existe una asimetr\u00eda entre las partes42, dada la posici\u00f3n dominante de las aseguradoras43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la CP dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Si bien la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado44. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d45 y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d46. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica47 y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n continua de los derechos fundamentales reclamados. Adicionalmente, hay eventos en los que se debe valorar el car\u00e1cter continuado de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En estos casos, se \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d49. Para estos efectos, es necesario tomar en consideraci\u00f3n50: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela. Todo, sobre dos premisas generales de an\u00e1lisis: de un lado, el car\u00e1cter continuado de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no es per se raz\u00f3n suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez51, pues, se insiste, es necesario valorar las circunstancias del caso, y, del otro, dicha naturaleza o car\u00e1cter continuado no se puede asociar con la insatisfacci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine no se satisface el requisito de inmediatez. El accionante tard\u00f3 14 meses y 14 d\u00edas para interponer la demanda de tutela. En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, ese tiempo no es razonable a pesar de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, por las siguientes razones: en primer lugar, el se\u00f1or Valencia Palacio ha contado con asesor\u00eda legal durante todo el tr\u00e1mite de la solicitud de la indemnizaci\u00f3n, por lo que no existe justificaci\u00f3n frente a la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, (i) el 11 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Valencia Palacio otorg\u00f3 poder especial52 a un abogado, quien lo represent\u00f3 en todas las solicitudes ante la aseguradora, (ii) en la sentencia de tutela en la que el juez orden\u00f3 a la aseguradora practicar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en favor del actor, se precis\u00f3: \u201c[m]anifiesta el accionante que el 23 de Mayo de 2021, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado [\u2026], ante SEGUROS DEL ESTADO\u201d53, y (iii) si bien en el escrito de tutela el se\u00f1or Valencia Palacio no indic\u00f3 que actuaba por intermedio de apoderado, el correo de notificaciones es el del mismo abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el se\u00f1or Valencia Palacio no present\u00f3 razones que justificaran la falta de actividad durante los 14 meses y 14 d\u00edas que tard\u00f3 en presentar la acci\u00f3n de tutela sub examine. Es decir, no proporcion\u00f3 justificaci\u00f3n alguna que explique por qu\u00e9 no la present\u00f3 en un plazo m\u00e1s corto. Por ejemplo, no expuso falta de continuidad en la asesor\u00eda legal. Al contrario, por intermedio de su apoderado, el actor formul\u00f3 oportuna y diligentemente las reclamaciones ante la aseguradora. Adem\u00e1s, present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el accionante cuenta con la asistencia de su padre, quien tiene el deber de ayudarlo debido a su condici\u00f3n de habitante de la calle. Lo anterior, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 11 de la Ley 1641 de 2013, que establece la corresponsabilidad que hay entre la sociedad, la familia y el Estado para apoyar a las personas que habitan en la calle. Este enfoque ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, particularmente, en la Sentencia C-385 de 2014, en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal b del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1642 de 2013, que contiene la definici\u00f3n de persona habitante de la calle, debido a que el aparte acusado establec\u00eda que la calidad de habitante de la calle supon\u00eda haber roto el v\u00ednculo con su entorno familiar. Al respecto, en dicha se sentencia concluy\u00f3 que \u201clas relaciones familiares de la persona en situaci\u00f3n de calle pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificaci\u00f3n de la persona como habitante de la calle, pues esta situaci\u00f3n se define a partir de criterios socioecon\u00f3micos y geogr\u00e1ficos\u201d. Esto justifica que los deberes familiares se mantengan inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el apoyo familiar del accionante se infiere (i) del oficio en el que se descorri\u00f3 traslado de las pruebas aportadas por la aseguradora, en donde se evidencia una fotograf\u00eda de su padre y su documento de identidad y (ii) de los audios grabados por su padre en los que, se del caso decirlo, inform\u00f3 que \u201cesto lo ha[ce] [de] conformidad con [la asesor\u00eda] [d]el abogado de Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio\u201d54. Este, se insiste, ha contado con asesor\u00eda legal permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en la demanda de tutela no se hizo referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran al se\u00f1or Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio\u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela o una demanda ordinaria en un tiempo menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, si bien el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por ser una persona habitante de la calle, la Sala considera que, por lo dicho antes, no es desproporcionado exigir que hubiera presentado la acci\u00f3n de tutela en un tiempo menor, especialmente cuando el accionante ha insistido en que existe una urgencia de que se ampare su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la CP, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que \u00e9ste se presenta cuando la afectaci\u00f3n es (i) inminente, es decir, que la afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir56, (ii) grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad57, (iii) se requieren medidas urgentes para evitar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o y (iv) la acci\u00f3n es impostergable58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha reconocido que la tutela procede para proteger los derechos fundamentales de este tipo de poblaci\u00f3n: (i) cuando el goce del derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido59; (ii)\u00a0cuando estando en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u201clas situaciones particulares en las que se encuentran les impide que la controversia sea resuelta por el juez ordinario\u201d60 o (iii) cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que solo se puede mitigar de manera eficiente atendiendo sus pretensiones\u00a0en la acci\u00f3n de tutela61. Adem\u00e1s, \u201cha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad\u201d. Al respecto, ha precisado que \u201cel juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, las pruebas del expediente dan cuenta de que el se\u00f1or Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio est\u00e1 en la capacidad de formular la solicitud de indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, por las siguientes razones. De un lado, porque es una persona que cuenta con la asistencia de su padre, quien ha estado al tanto del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Y, de otro lado, debido a que, desde que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, ha contado con asistencia legal. Esto \u00faltimo tiene como sustento lo siguiente: (i) en el escrito de tutela se registr\u00f3 el correo del apoderado para recibir notificaciones y (ii) en el poder otorgado por el se\u00f1or Valencia Palacio se establece que el abogado tiene la facultad para iniciar y llevar a culminaci\u00f3n el proceso de cobro y reclamaci\u00f3n del pago de la p\u00f3liza del SOAT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el proceso de responsabilidad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante, aun trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, debido a que la controversia planteada est\u00e1 relacionada con dos debates jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que requieren un ejercicio probatorio y hermen\u00e9utico que no se puede dar en el escenario informal de la acci\u00f3n de tutela: el origen de los da\u00f1os causados y la valoraci\u00f3n de testimonios que no han sido controvertidos por la parte a la que afectan. As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n mencionada es el escenario ideal para desplegar todo el debate probatorio que requiere la comprobaci\u00f3n del v\u00ednculo directo entre la amputaci\u00f3n de la pierna izquierda del accionante y el accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de un perjuicio irremediable. La Sala considera que no se logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible asumir que la intervenci\u00f3n sea impostergable y que el asunto deba resolverse de manera urgente por parte del juez constitucional. El actor se limit\u00f3 a afirmar la existencia de este perjuicio pero no aport\u00f3 elementos de juicio que permitan identificarlo. Por el contrario, lo que s\u00ed est\u00e1 probado es: (i) la falta de diligencia por parte del accionante en interponer la acci\u00f3n de tutela pese a contar con asistencia legal, (ii) el se\u00f1or Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio tiene una red de apoyo, esto es su padre y abogado, circunstancia que le proporciona las condiciones m\u00ednimas para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, (ii) tampoco se ha evidenciado premura para acudir ante la mencionada jurisdicci\u00f3n para elevar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la tutela es improcedente. As\u00ed, no resulta necesario plantear un problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y, en su lugar, declararla la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 10 de mayo de 2023 el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-140\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.508.327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Fredy Jes\u00fas Valencia Palacio contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda para sostener que la solicitud de tutela s\u00ed cumple los requisitos de procedencia y la Sala debi\u00f3 conocer de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto afirma que no se satisfizo el requisito de inmediatez porque el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de 14 meses en solicitar la tutela de sus derechos, a pesar de que (i) ha contado con asesor\u00eda legal durante todo el tr\u00e1mite de la solicitud de indemnizaci\u00f3n; (ii) no present\u00f3 razones que justificaran la falta de actividad; (iii) cuenta con la asistencia de su padre; y (iv) no hizo referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran su actuaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable. En consecuencia, \u201csi bien el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por ser una persona habitante de la calle, la Sala considera que, por lo dicho antes, no es desproporcionado exigir que hubiera presentado la acci\u00f3n de tutela en un tiempo menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por la mayor\u00eda, en mi opini\u00f3n, para determinar la razonabilidad del plazo en la presentaci\u00f3n de las solicitudes de tutela es preciso identificar si la carga de su interposici\u00f3n resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, como ocurre en el presente caso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los 14 meses transcurridos antes de la interposici\u00f3n de la tutela se entienden razonables si se considera la situaci\u00f3n particular del accionante quien es un habitante de calle, con una amputaci\u00f3n de un miembro inferior que le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 34,70%, quien adem\u00e1s alega no tener conocimiento suficiente sobre el alcance de sus derechos ni sobre los tr\u00e1mites que debe surtir para defenderlos, elementos que -en conjunto- dan cuenta de una condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta que hace que exigirle acuciosidad y un grado alto de diligencia en la interposici\u00f3n del recurso constitucional sea desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente consta que el se\u00f1or intent\u00f3 exigir sus derechos directamente con la aseguradora, a tal punto que interpuso una tutela para que le fuera calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, diligencia con posterioridad a la cual habr\u00eda solicitado la tutela cuyo estudio es el que hoy nos convoca. Por lo anterior, se puede colegir razonablemente que el tiempo transcurrido para la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no se debe a desidia, desinter\u00e9s o negligencia del actor, sino a su desconocimiento y desamparo, todo esto derivado de su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tiempo transcurrido para la solicitud de la tutela no necesariamente demuestra que el amparo no es urgente como err\u00f3neamente lo asume la posici\u00f3n mayoritaria, pues asumir esa premisa ser\u00eda considerar que, dado que las personas habitantes de calle logran sobrevivir d\u00eda a d\u00eda, eso es prueba de que no requieren superar sus condiciones de marginalidad de manera urgente. Aplicado al caso concreto: no se puede inferir que, por el hecho de que ha pasado un tiempo en que el actor ha sobrevivido sin el monto de la indemnizaci\u00f3n al que podr\u00eda tener derecho, es prueba de que no es urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela para exigirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto tambi\u00e9n afirma que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque el accionante est\u00e1 en capacidad de formular la solicitud de indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria ya que cuenta con la asistencia tanto de su padre como de un abogado. Adem\u00e1s, no logr\u00f3 acreditar un perjuicio irremediable porque \u201cno aport\u00f3 elementos de juicio que permitan identificarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el requisito de subsidiaridad se cumple por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para atender las pretensiones derivadas del contrato de seguro no son id\u00f3neos para el caso concreto. La falta de idoneidad de estos mecanismos se deriva de la naturaleza misma del conflicto planteado, el cual no se reduce solo a una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, como argument\u00f3 la aseguradora, sino que es una situaci\u00f3n con verdadera relevancia constitucional toda vez que tiene que ver con el derecho al m\u00ednimo vital (entre otros) de una persona habitante de calle que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que, en su condici\u00f3n de tal, por la vulnerabilidad, debilidad manifiesta y caracter\u00edstico abandono social, requiere por parte del Estado y de la sociedad una especial consideraci\u00f3n y tratamiento. La jurisdicci\u00f3n ordinaria civil ser\u00eda id\u00f3nea si este conflicto versara, \u00fanicamente, sobre una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica debatida entre dos sujetos en igualdad de condiciones, lo cual no se da en este caso. La debilidad manifiesta del actor, el intenso efecto de la pretensi\u00f3n reclamada en derechos como el m\u00ednimo vital y la desigualdad de las partes en conflicto, hace que este sea un caso cuyo tratamiento corresponde al juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para atender las pretensiones derivadas del contrato de seguro tampoco son eficaces para el caso concreto. La ineficacia del medio ordinario de la jurisdicci\u00f3n civil se evidencia en este caso por las enormes y desproporcionadas cargas que implicar\u00eda para el actor en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, de tiempo y por la necesidad de contar con un abogado que se encargara de la defensa t\u00e9cnica. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la eficacia del medio judicial alternativo se eval\u00faa con relaci\u00f3n a la posibilidad que tenga el actor de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al com\u00fan de las personas63. La valoraci\u00f3n realizada en el caso concreto, permit\u00eda concluir que ese presupuesto no se cumple en el caso concreto, pues es improbable que el actor pueda comparecer a un proceso judicial ordinario acatando las exigencias propias del mismo, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial eficaz en el cual podr\u00eda tener el tratamiento especial que amerita su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sumado a lo anterior, la posici\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 la existencia de precedentes en los que se reconoci\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-160A de 2019, esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de un caso de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que pretend\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n con cargo a la p\u00f3liza del SOAT. Se\u00f1al\u00f3: \u201cEllo, aunado a la protecci\u00f3n especial que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentran, como la accionante, en circunstancias de debilidad manifiesta, revelan, por un lado, la imposibilidad de que la peticionaria acuda en condiciones de normalidad a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o soporte un desgaste procesal mayor al que ha sobrellevado en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, sin contar con el proceso de tutela previo que tuvo que promover contra la misma entidad para conseguir la calificaci\u00f3n de la invalidez; y, por otro, la necesidad de que el juez constitucional intervenga en este asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, afirmar que el accionante cuenta con apoyo de su familia y con asesor\u00eda legal, no implica que por ello se incumpla el requisito de subsidiariedad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, no hay informaci\u00f3n en el expediente que permita colegir que el actor cuenta con el apoyo de su padre. De lo que hay prueba, es de que se trata de un habitante de calle mayor de edad, que vive en una ciudad diferente a la de su padre. Tan siguen en contacto, que el padre dentro de este proceso niega las afirmaciones de la aseguradora. En efecto, la sentencia de la que me aparto da valor probatorio a la afirmaci\u00f3n de la aseguradora con base en la cual la entrevista realizada por la empresa Valuative habr\u00eda quedado registrada en el informe de investigaci\u00f3n del siniestro suscrita y diligenciada por el padre del accionante, pero no valora la contundente oposici\u00f3n que a dicha afirmaci\u00f3n hace el accionante, en tanto la considera falsa, no solo porque su padre neg\u00f3 que hubiera realizado entrevista alguna64, sino porque la foto que aportaron a la investigaci\u00f3n tampoco es de \u00e9l. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien es cierto que el actor ha tenido asesor\u00eda legal, no es razonable exig\u00edrsela para que solicite la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior supone reconocer, err\u00f3neamente en mi criterio, que el hecho de que el actor haya tenido o tenga asesor\u00eda legal, merma su vulnerabilidad como habitante de calle, cuando esta es una condici\u00f3n objetiva que solo cambia cuando la condici\u00f3n de pobreza extrema est\u00e9 superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones me aparto de una decisi\u00f3n que no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el caso concreto como debi\u00f3 hacerlo. Al asumir que el actor tiene un c\u00edrculo de apoyo familiar y legal, concluy\u00f3 err\u00f3neamente que puede asumir cargas que se evidencian abiertamente desproporcionadas frente a sus condiciones particulares como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tanto por su condici\u00f3n de habitante de calle como de persona en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1641 de 2013, art\u00edculo 2\u00ba, literal b: \u201cHabitante de la calle: Persona sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, Anexo secretaria Corte 2.4-Gmail &#8211; RECLAMACI\u00d3N DE PAGO DE LAPOLIZA SOAT No 39379593 ok.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., \u00a0Anexo secretaria Corte 2.1-ADJUNTO DJM-6473-2021 (1) (1).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-Correo Env\u00edo OPTB-254-23.pdf, RESPUESTA VALUATIVE OFICIO No OPTB-249-2023 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., Anexo secretaria Corte 2.4-ADJUNTO DJM-12119-22 1 (1).pdf, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., Anexo secretaria Corte 2.4-ADJUNTO DJM-12119-22 1 (1).pdf, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-Correo Env\u00edo OPTB-254-23.pdf, RESPUESTA VALUATIVE OFICIO No OPTB-249-2023 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-Gmail &#8211; DERECHO DE PETICION (1).pdf, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., \u00a0Anexo secretaria Corte 2.1-Gmail &#8211; SOLICITU PAGO SOAT INCAPACIDAD PERMANENTE FREDY VALENCIA PALACIO.pdf, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-1047479970-DJ-2429-2021-3-02-2022 (1) (1).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., 01Demanda.pdf, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 La aseguradora, en la respuesta al auto de pruebas, manifest\u00f3 que no conoce la declaraci\u00f3n extrajudicial y afirm\u00f3 que \u201ctampoco fue adjunta en reclamaci\u00f3n formal de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., 04AUTOADMITE.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., 07CONTESTACION.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 Este fallo se profiri\u00f3 el 10 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este fallo se profiri\u00f3 el 15 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-Auto_T-9.508.327_decreta_pruebas_y_vincula.pdf. En concreto, el magistrado Lizarazo Ocampo orden\u00f3: (i) requerir informaci\u00f3n a Seguros del Estado S.A y (ii) solicitar al accionante informaci\u00f3n sobre su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-CamScanner 20-10-2023 16.51.pdf, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., Anexo secretaria Corte 2.2-T-9.508.327.pdf, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., Anexo secretaria Corte 3.-RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACION_48cd.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., Anexo secretaria Corte 2.4-DESCORRO TRASLADO PRUEBAS Freddy Valencia (1) (1).pdf, ff. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., Anexo secretaria Corte 2.3.-Audios.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-informe de pruebas auto 12-10-23.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., Anexo secretaria Corte T-9508327 Auto_Cambio_de_Ponente_27-Feb-2024.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., \u00a0Anexo secretaria Corte T-9508327_Constancia_Cambio_de_Ponente.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sala de Revisi\u00f3n precisa que gran parte del texto de los antecedentes corresponde al proyecto de fallo inicialmente elaborado por el despacho del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-092 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-130 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, Anexo secretaria Corte 2.4-ilovepdf_merged (15) (3) (1).pdf. El poder fue otorgado al abogado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[para que] inicie y lleve hasta su culminaci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-140 de 2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente: T-9.508.327 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fredy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}