{"id":30280,"date":"2024-12-09T21:05:40","date_gmt":"2024-12-09T21:05:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:40","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:40","slug":"t-143-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-24-2\/","title":{"rendered":"T-143-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-143\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Vulneraci\u00f3n por exigir requisitos adicionales para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV)<\/p>\n<p>(La autoridad migratoria accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al exigir un requisito no previsto en las normas que regulan la materia y que genera una imposibilidad a cualquier persona que cuente con un Salvoconducto SC-2, pero que haya llegado al pa\u00eds despu\u00e9s del (28 de mayo de 2022).<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos-RUMV<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Como sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-143 DE 2024<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-9.722.867<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n (Cauca), en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Lo anterior, porque la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos bajo el argumento de que su salvoconducto de permanencia no hab\u00eda sido expedido antes del 28 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>2. La Sala Novena de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al marco legal migratorio en Colombia, espec\u00edficamente, sobre el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, sus etapas y los requisitos establecidos en la norma para poder acceder a este. Por otra parte, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho al debido proceso administrativo de los migrantes venezolanos en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>3. Al estudiar el caso concreto, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al exigir un requisito inexistente en la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023. En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia y le orden\u00f3 a la entidad accionada habilitar la p\u00e1gina web para que la accionante pueda realizar el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, siempre y cuando la actora regularice su situaci\u00f3n migratoria, pues durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que, actualmente, su salvoconducto no se encuentra vigente. Finalmente, la Sala desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. El 10 de julio de 2023, la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Migraci\u00f3n Colombia con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Esto debido a la imposibilidad de inscribirse en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (en adelante RUMV). La accionante narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que es migrante venezolana, ingres\u00f3 a Colombia el 16 de noviembre de 2022 y actualmente vive en Popay\u00e1n (Cauca).<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que en diciembre de 2022 radic\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MRE) la solicitud de reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiada en Colombia. Una vez admitida la solicitud para su estudio, el 3 de marzo de 2023 se expidi\u00f3 el salvoconducto con historial extranjero Nro. 7594126, el cual ten\u00eda vigencia hasta el 29 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que el 14 de abril de 2023, ingres\u00f3 a la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia (en adelante Migraci\u00f3n Colombia) para realizar el RUMV. Sin embargo, al culminar los pasos solicitados, la p\u00e1gina web no realiz\u00f3 la descarga del certificado correspondiente. Por tal motivo, ese mismo d\u00eda, por medio de la p\u00e1gina de la Canciller\u00eda de Colombia radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado que prueba haber realizado el RUMV. Adujo que este tr\u00e1mite le permite realizar el registro biom\u00e9trico presencial y solicitar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en adelante PPT) ante Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>8. Sostuvo que, en oficio con radicado PQRSD-F 20232590363213115 del 2 de mayo de 2023, la accionada le indic\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (en adelante ETPMV), toda vez que era necesario que el Salvoconducto SC-2 hubiera sido obtenido antes del 28 de mayo de 2022 y su salvoconducto fue expedido el 3 de marzo de 2023. En el sentir de la accionante, este requisito es inexistente en el texto original de la Resoluci\u00f3n 0515 de 2023.<\/p>\n<p>9. Refiri\u00f3 que el Salvoconducto de Permanencia SC-2 del cual es titular, le permite estar afiliada al sistema de salud colombiano y permanecer en el territorio nacional. Sin embargo, no le permite ejercer actividades laborales formales, lo cual afecta su derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y la libertad de escoger una profesi\u00f3n u oficio.<\/p>\n<p>10. Conforme lo anterior, consider\u00f3 que la medida m\u00e1s beneficiosa para su situaci\u00f3n migratoria es obtener el PPT, el cual le permite ejercer actividades licitas en Colombia y tiene una vigencia hasta el a\u00f1o 2031. Precis\u00f3 que uno de los requisitos para acceder a este mecanismo es, precisamente, contar con el RUMV.<\/p>\n<p>11. La ciudadana agreg\u00f3 que se encuentra afectada psicol\u00f3gicamente por no tener un trabajo formal y no contar con un estatus migratorio definido, lo cual le genera zozobra e incertidumbre.<\/p>\n<p>12. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 que (i) se le ordenara a la entidad accionada habilitar la p\u00e1gina web para realizar el RUMV, (ii) realizar el registro biom\u00e9trico correspondiente; y (iii) expedir el PPT conforme al art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>13. El 10 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. Migraci\u00f3n Colombia refiri\u00f3 que no tiene competencia para conceder la condici\u00f3n de refugiada de la accionante, pues la respuesta a esta solicitud le corresponde al MRE y a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de Refugiado (en adelante CONARE) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1067 de 2015. Asimismo, indic\u00f3 que el Salvoconducto SC-2 podr\u00e1 ser prorrogado las veces que sea necesario previa autorizaci\u00f3n del MRE hasta que se defina la condici\u00f3n de refugiada. Explic\u00f3 que, en el evento de ser reconocida como tal, la accionante recibir\u00e1 una visa de permanencia con la cual podr\u00e1 solicitar ante Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Por el contrario, si la solicitud de refugio es rechazada, podr\u00e1 apelar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Igualmente, indic\u00f3 que si un extranjero desiste voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado o el MRE no la reconoce, el ciudadano podr\u00e1 mediante el r\u00e9gimen ordinario regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio colombiano, as\u00ed: (i) se deber\u00e1 presentar ante Migraci\u00f3n Colombia en donde se dar\u00e1 inicio al proceso administrativo para subsanar la permanencia irregular en el pa\u00eds, lo cual le permitir\u00e1 realizar el tr\u00e1mite de visa ante el MRE, (ii) deber\u00e1 tramitar ante Migraci\u00f3n Colombia el respectivo Salvoconducto para el tr\u00e1mite de la visa, el cual tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de 30 d\u00edas calendario, (iii) deber\u00e1 tramitar la visa ante el MRE (para este tr\u00e1mite es obligatorio presentar el pasaporte venezolano), y (iv) deber\u00e1 tramitar la correspondiente c\u00e9dula de extranjer\u00eda ante Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por Migraci\u00f3n Colombia, mediante Auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) dispuso vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al MRE. Sin embargo, la entidad vinculada guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>17. En sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), neg\u00f3 el amparo invocado. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para desconocer el contenido de la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023 y poder acceder as\u00ed al ETPMV. Lo anterior porque las pretensiones de la accionante atacan directamente un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad y, por tanto, los reparos escapan del conocimiento del juez de tutela. La autoridad judicial refiri\u00f3 que a la accionante se le explicaron de manera amplia y concreta los motivos para no atender sus pretensiones de acceso al ETPMV, y se le dio a conocer el tr\u00e1mite que puede adelantar ante el MRE, en caso que no sea reconocida como refugiada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>18. La accionante refiri\u00f3 que la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023 establece la obligaci\u00f3n de tener un salvoconducto, pero no hace referencia a la temporalidad de este; solo exige que ese documento hubiese estado vigente antes del 30 de abril de 2023 y realizar el tr\u00e1mite por la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia como ella lo hizo. Indic\u00f3 que no est\u00e1 atacando un acto administrativo como lo manifest\u00f3 el juez de primera instancia, sino la interpretaci\u00f3n que realiza la accionada al limitar su derecho de registro imponiendo una fecha l\u00edmite que no existe en la resoluci\u00f3n se\u00f1alada. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que no est\u00e1 solicitando la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria, sino que se le permita realizar el registro como migrante venezolana, se expida su RUMV, se realice el registro biom\u00e9trico y se estudie la solicitud de permiso de protecci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>19. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n (Cauca) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El juez de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023 para acceder al enlace que permit\u00eda realizar el RUMV, toda vez que este registro fue habilitado solo para los migrantes venezolanos que tengan un permiso especial de permanencia (PEP) vigente hasta el 28 de febrero de 2023, y la accionante cuenta con un Salvoconducto SC-2 con fecha de expedici\u00f3n del 3 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Once seleccion\u00f3 el presente asunto para su revisi\u00f3n, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>21. En Auto del 31 de enero de 2024, el magistrado sustanciador le orden\u00f3 a la accionante, a Migraci\u00f3n Colombia y al MRE resolver algunos interrogantes relacionados con la problem\u00e1tica planteada.<\/p>\n<p>22. A la actora se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, estatus migratorio y \u00a0las actuaciones adelantadas para obtener el reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiada y el PPT. Por otro lado, se requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia para que informara sobre las solicitudes realizadas por la accionante y las respuestas dadas por la entidad, el estatus migratorio de la se\u00f1ora Luisa Yumila y el proceso de actualizaci\u00f3n de datos del RUMV. Finalmente, se le solicit\u00f3 al MRE que aportara una copia de la solicitud de la accionante para reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiada y la respuesta otorgada por la entidad. Adem\u00e1s, se le requiri\u00f3 para que allegara copia del Salvoconducto SC-2 expedido a nombre de la accionante con sus renovaciones, copia de las peticiones radicadas por la se\u00f1ora Luisa Yumila diferentes a las se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela con sus debidas respuestas, e indicar cu\u00e1l es el estatus migratorio de la actora.<\/p>\n<p>23. En respuesta a este auto se recibieron las siguientes comunicaciones seg\u00fan se resume a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de la solicitud de refugio de la accionante, recibida por dicha entidad el 5 de diciembre de 2022. Asimismo, indic\u00f3 que el 21 de diciembre de 2022 requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Luisa Yumila para que allegara la fotocopia del documento que le permitiera acreditar su estado civil con el se\u00f1or Boris Jos\u00e9 Castillo Romero y en caso de no poder aportar documento alguno, manifestarlo por escrito. Por otra parte, inform\u00f3 que el 29 de diciembre de 2022, la accionante remiti\u00f3 a la entidad el acta de matrimonio con el se\u00f1or Boris Jos\u00e9.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 16 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores le inform\u00f3 a la accionante que su solicitud de reconocimiento de refugiada fue presentada de manera extempor\u00e1nea, toda vez que a la luz del Decreto 1067 de 2015 \u2013 art\u00edculo 2.2.3.1.6.1, se debe presentar dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes del ingreso al pa\u00eds. En consecuencia, se le solicit\u00f3 a la ciudadana indicar las razones por las cuales no present\u00f3 su solicitud en el tiempo establecido por la norma mencionada. Por lo anterior, la accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico en la misma fecha, remiti\u00f3 a la entidad lo solicitado.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que una vez verificado el cumplimiento de los elementos de informaci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de refugio y el 7 de febrero de 2023 requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia para que aportara los salvoconductos de permanencia de la accionante, con el fin de resolver la situaci\u00f3n de refugio por primera vez de la accionante y su beneficiario Boris Jos\u00e9 Castillo Romero. Asimismo, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Luisa Yumila ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la pr\u00f3rroga de los salvoconductos de permanencia con m\u00ednimo un mes anterior a su vencimiento. As\u00ed las cosas, una vez efectuada la validaci\u00f3n en la base de datos, no se encontr\u00f3 que la ciudadana hubiera solicitado ante la entidad la pr\u00f3rroga de los salvoconductos para ella y su beneficiario.<\/p>\n<p>Sostuvo que, de acuerdo con la base de datos de la entidad, la accionante no ha radicado otra solicitud distinta a la de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado presentada el 5 de diciembre de 2022. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de refugio se encuentra en la etapa de expedici\u00f3n de salvoconductos, lo cual se har\u00e1 cuantas veces sea necesario a petici\u00f3n de la solicitante, mientras se decide si se le reconoce o no la condici\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 7 de febrero de 2023, el MRE autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n del salvoconducto de la accionante para resolver la solicitud de refugio, por tal motivo, a la actora se le expidi\u00f3 el salvoconducto de permanencia el d\u00eda 3 de marzo de 2023, el cual ten\u00eda vigencia hasta el 29 de agosto de 2023. Asimismo, manifest\u00f3 que actualmente el SC-2 no se encuentra vigente, dado que la se\u00f1ora Luisa Yumila no realiz\u00f3 la respectiva solicitud de pr\u00f3rroga ante Migraci\u00f3n Colombia. En consecuencia, el estatus migratorio de la accionante se encuentra en estado irregular.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 13 de julio de 2023 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico de la accionante, teniendo en cuenta su estatus migratorio, en donde se le inform\u00f3 cu\u00e1l era el procedimiento para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Luisa Yumila Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>24. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, la Sala estima pertinente delimitar el asunto sobre el cual se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>26. Si bien la accionante present\u00f3 una solicitud de refugi\u00f3 el 5 de diciembre de 2022, el debate se relaciona, principalmente, con la imposibilidad para acceder al PPT. En efecto, de conformidad con lo mencionado en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Luisa Yumila, al momento de realizar el RUMV, no logr\u00f3 descargar el certificado correspondiente para continuar con las dem\u00e1s etapas del proceso y por la exigencia que le impuso Migraci\u00f3n Colombia de que el Salvoconducto SC-2 tuviera una expedici\u00f3n anterior al 28 de mayo de 2022. De ah\u00ed que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n constitucional sea que se le ordene a la entidad accionada realizar el RUMV, el registro biom\u00e9trico presencial y expedir el PPT. Por lo tanto, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de refugio, sino respecto de la petici\u00f3n concreta previamente referida.<\/p>\n<p>27. Por otro lado, aunque la accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, la actora no indic\u00f3 cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda vulnerar el segundo de ellos y del expediente tampoco se deriva alguna circunstancia que le indique a la Sala la posible transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad. Por lo tanto, la Sala se concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del debido proceso administrativo durante el tr\u00e1mite del RUMV y las trabas que pudo presentar al momento de realizarlo.<\/p>\n<p>28. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito, al no permitirle acceder al PPT por no contar con un Salvoconducto SC-2 que hubiera sido expedido antes del 28 de mayo de 2022?.<\/p>\n<p>29. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) marco legal migratorio en Colombia; (ii) el ETPMV, etapas y requisitos, (iii) el debido proceso de los migrantes venezolanos en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo cual incluye la facultad de definir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. En raz\u00f3n a dicha competencia, se han expedido una serie de normas \u00a0que regulan la migraci\u00f3n en el territorio nacional. Adem\u00e1s, se dio la necesidad de regular el fen\u00f3meno migratorio que se comenz\u00f3 a visualizar a ra\u00edz de la situaci\u00f3n pol\u00edtica y social en la que se encuentra Venezuela.<\/p>\n<p>31. A continuaci\u00f3n, se relacionar\u00e1 el marco normativo sobre la materia que abarca desde las pol\u00edticas p\u00fablicas migratorias en general hasta las destinadas a establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que permita a los nacionales venezolanos permanecer en territorio colombiano de manera regular:<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo<\/p>\n<p>Decreto 4000 de 2004 (derogado por el Decreto 834 de 2013 y 132 de 2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto establec\u00eda seis 6 clases de visas para los no nacionales: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v) visitante y (vi) cortes\u00eda. Posteriormente, el Decreto 834 de 2013 redujo estas clases de visas a tres 3: (i) negocios; (ii) temporal y (iii) residente.<\/p>\n<p>Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este decreto fue la simplificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n org\u00e1nica del sistema nacional regulatorio, es decir, compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional. El art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 determin\u00f3 los casos en los que se considera un ingreso irregular al territorio nacional: (i) ingreso al pa\u00eds por lugar no habilitado; (ii) ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado, pero evadiendo u omitiendo el control migratorio; y (iii) ingreso al pa\u00eds sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa.<\/p>\n<p>Decreto Ley 4062 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 4057 de 2011 a trav\u00e9s del cual se suprimi\u00f3 el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, y traslad\u00f3 la funci\u00f3n de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Por ello, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, se cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado. Por su parte, a Migraci\u00f3n Colombia le corresponde expedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos de permanencia y salida del pa\u00eds y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites de migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en el territorio colombiano y que autorizaba a su titular a ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds. Los requisitos para acceder a este permiso son: (i) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n; (ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente\u201d.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1272 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PEP se implement\u00f3 como un documento administrativo de control, autorizaci\u00f3n y registro de los nacionales venezolanos que se encuentren en Colombia, se otorga por un periodo de noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables por periodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. En el art\u00edculo 4 de dicho acto administrativo se reitera que el -PEP-\u00a0deber\u00e1 ser presentado ante las autoridades colombianas en compa\u00f1\u00eda del pasaporte o del documento nacional de identidad y servir\u00e1 como identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional. Este mecanismo previsto con car\u00e1cter transitorio, el cual al inicio tan solo cobijaba a los migrantes venezolanos que ingresaron antes del 28 de julio de 2017 al pa\u00eds, y siempre que la solicitud la formularan en un plazo de 90 d\u00edas, se fue prorrogando a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de la barrera referente al momento de ingreso.<\/p>\n<p>Decreto 216 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, regulado por Migraci\u00f3n Colombia mediante la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>32. En concreto, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 herramientas para impulsar las medidas administrativas y legales con el fin de atender a la poblaci\u00f3n migrante venezolana en raz\u00f3n a la crisis social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds vecino, y de esta manera establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que le permita a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular, previo cumplimiento de determinados requisitos.<\/p>\n<p>33. El ETPMV se adopt\u00f3 por medio del (i) Decreto Nro. 216 de 2021, el cual fue implementado a trav\u00e9s de la (ii) Resoluci\u00f3n Nro. 971 de 2021 y posteriormente habilitado para unos grupos poblacionales espec\u00edficos con la (iii) Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 cada una de estas normas en el orden previsto:<\/p>\n<p>(i) Sobre la adopci\u00f3n del ETPMV<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34. El Decreto 216 de 2021 adopt\u00f3 el ETPMV como un \u201cmecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana que cumpla con las caracter\u00edsticas establecidas en el decreto, por medio del cual se busca generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos establecidos\u201d.<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 4 del Decreto referido establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ETPMV, el cual se aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF, (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021; y (iv) ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto.<\/p>\n<p>(ii) Sobre la implementaci\u00f3n del ETPMV<\/p>\n<p>36. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. 971 de 2021, Migraci\u00f3n Colombia implement\u00f3 el ETPMV adoptado por el Decreto 216 de 2021. Seg\u00fan la referida resoluci\u00f3n, el estatuto est\u00e1 compuesto por el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y la posterior solicitud y expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).<\/p>\n<p>37. El RUMV tiene como objeto recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplan con algunas de las condiciones mencionadas anteriormente (es decir, las mismas del ETPMV). La inscripci\u00f3n consta de dos etapas: (i) pre-registro virtual y (ii) registro biom\u00e9trico presencial. La Sala encuentra necesario realizar una breve explicaci\u00f3n de estas dos etapas para mayor ilustraci\u00f3n:<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Pre-registro virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un procedimiento en l\u00ednea y gratuito, dispuesto en el portal web de Migraci\u00f3n Colombia. El migrante venezolano crear\u00e1 su usuario y contrase\u00f1a de manera individual, el cual le permitir\u00e1 tener acceso a la aplicaci\u00f3n del Pre-registro Virtual donde deber\u00e1 consignar sus datos biogr\u00e1ficos, biom\u00e9tricos (fotograf\u00eda) y de domicilio, aportar el documento que acredite su identidad y la prueba sumaria de su permanencia en territorio nacional antes del 31 de enero de 2021 en caso de tener estatus migratorio irregular, y por \u00faltimo diligenciar la encuesta de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia emitir\u00e1 la constancia autom\u00e1ticamente a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico registrada, a los migrantes venezolanos que hayan adelantado el pre-registro virtual y diligenciado la encuesta de manera exitosa.<\/p>\n<p>Registro biom\u00e9trico presencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminada la encuesta de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el migrante venezolano podr\u00e1 agendar la cita para el Registro Biom\u00e9trico Presencial por medio del enlace que encontrar\u00e1 al culminar la encuesta referida. En el sistema se encontrar\u00e1 la opci\u00f3n de hacer el respectivo agendamiento de forma individual o familiar.<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n e informaci\u00f3n de la cita ser\u00e1 remitida al correo electr\u00f3nico y\/o v\u00eda mensaje de texto al abonado celular registrados por el migrante venezolano la cual incluir\u00e1 fecha, hora, lugar de asistencia y c\u00f3digo de confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este registro biom\u00e9trico es un requisito previo para la expedici\u00f3n del PPT<\/p>\n<p><\/p>\n<p>38. Ahora bien, en lo que respecta al PPT, este \u201ces un documento de identificaci\u00f3n que permite la regularizaci\u00f3n migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, una vinculaci\u00f3n o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas\u201d.<\/p>\n<p>39. Los requisitos que deben cumplir los migrantes venezolanos para solicitar el PPT son: (i) estar incluido en el RUMV, (ii) no tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior, (iii) no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, (iv) no tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente, (v) no haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds; y (vi) no tener una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegado.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n Nro. 971 de 2021 determin\u00f3 el plazo para realizar el RUMV, el cual estuvo habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022 para aquellos migrantes venezolanos que: (i) se encontraran en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera fuera su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF, (ii) se encontrara en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y (iii) se encontrara en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.<\/p>\n<p>41. Esa misma disposici\u00f3n habilit\u00f3 el RUMV desde el 29 de mayo de 2021 y hasta el 24 de noviembre de 2023 para los que ingresaron a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>(iii) Sobre la habilitaci\u00f3n del RUMV para unos grupos poblacionales espec\u00edficos<\/p>\n<p>42. Migraci\u00f3n Colombia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 del 17 de febrero de 2023, por la cual se decidi\u00f3 habilitar el RUMV para unos grupos poblacionales espec\u00edficos, pues de acuerdo a la informaci\u00f3n recaudada, \u201calgunos migrantes venezolanos que se encontraban en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n incluido, o como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, no accedieron de manera oportuna al ETPMV; y por lo tanto, no hab\u00edan logrado ser beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n temporal contenidas en el Estatuto; situaci\u00f3n que, demand\u00f3 la habilitaci\u00f3n del registro para la atenci\u00f3n de estas situaciones especiales, en aras de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>43. En consecuencia, en la referida resoluci\u00f3n se habilit\u00f3 el RUMV desde el 1 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, para aquellos nacionales venezolanos que a la fecha no hab\u00edan realizado el registro, quer\u00edan acceder al PPT y se encontraran en cualquiera de las siguientes condiciones: (i) estar en territorio colombiano como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente hasta el 28 de febrero de 2023, y (ii) estar en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (art. 1).<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo de los migrantes venezolanos en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria<\/p>\n<p>44. El debido proceso\u00a0est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.<\/p>\n<p>45. Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental con una estructura compleja,\u00a0debido a que comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades. Por consiguiente, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones.<\/p>\n<p>46. El debido proceso en los tr\u00e1mites migratorios tambi\u00e9n ha sido tema de regulaci\u00f3n por los instrumentos internacionales, toda vez que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 04 del 7 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s del cual estableci\u00f3 los principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas. La mencionada Resoluci\u00f3n dedic\u00f3 la Secci\u00f3n XI a abordar el debido proceso y la migraci\u00f3n, con el principio denominado \u201cgarant\u00edas de debido proceso legal en procedimiento migratorios\u201d.<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son las garant\u00edas que se derivan del derecho al debido proceso administrativo:\u00a0(i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; (ii) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (x) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>48. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201ccuando una autoridad administrativa impone requisitos por fuera de la ley para atender de fondo a las solicitudes presentadas, est\u00e1 desconociendo el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, por establecer lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como barreras administrativas, las cuales suponen no solo una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso, sino que, dependiendo del caso, tambi\u00e9n pueden devenir en la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. Igualmente, se ha mencionado que \u201cel debido proceso implica que las autoridades act\u00faen de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas que involucran a los administrados. Por consiguiente, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones\u201d.<\/p>\n<p>49. Recientemente, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los migrantes venezolanos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrase en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, por lo tanto, son titulares de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en los tr\u00e1mites administrativos.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>50. La se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito, se\u00f1al\u00f3 que es migrante venezolana y que ingres\u00f3 al pa\u00eds el 16 de noviembre de 2022. Solicit\u00f3 el reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiada y, una vez admitida la solicitud para su estudio, le fue expedido un Salvoconducto con vigencia hasta el 29 de agosto de 2023. Sin embargo, sostuvo que el mecanismo m\u00e1s beneficioso para su situaci\u00f3n migratoria es la expedici\u00f3n del PPT, toda vez que con este puede ejercer actividades licitas en Colombia y tiene una vigencia hasta el a\u00f1o 2031. La actora consider\u00f3 que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al momento de realizar el RUMV tras la exigencia de Migraci\u00f3n Colombia de un requisito inexistente en la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023, esto es, que el Salvoconducto SC-2 hubiera sido expedido antes del 28 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>51. En primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), neg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 que las pretensiones de la accionante atacan directamente el contenido de la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023, por lo que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para tal fin.<\/p>\n<p>52. Esa decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n (Cauca) tras considerar que la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito no cumple con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023 para acceder al enlace que permit\u00eda realizar el RUMV.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa:<\/p>\n<p>53. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>54. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa radica en el titular de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, sin distinci\u00f3n alguna por razones como, por ejemplo, la nacionalidad o la ciudadan\u00eda, lo que indica que un extranjero puede hacer uso de ella. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u201ctodo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>55. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito, quien es nacional venezolana, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los extranjeros que residan en el territorio nacional pueden solicitar v\u00eda acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\u00a0de los particulares que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como \u201cla aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada\u201d.<\/p>\n<p>57. En esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra Migraci\u00f3n Colombia, entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. Por lo tanto, la Sala encuentra que la accionada se encuentra legitimada por pasiva, al ser la entidad p\u00fablica competente para expedir el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al ETPMV.<\/p>\n<p>58. Ahora bien, aunque el juez de primera instancia dispuso vincular al MRE, en este caso se observa que la se\u00f1ora Luisa Yumila no alega ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a sus derechos en contra de esa cartera y el caso concierne a un tema que no es de su competencia, en tanto el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del PPT est\u00e1 a cargo de Migraci\u00f3n Colombia. Asimismo, la pr\u00f3rroga del Salvoconducto SC-2 tampoco es competencia del MRE. En consecuencia, la Sala desvincular\u00e1 al MRE del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>59. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cen todo momento\u201d\u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>60. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez, toda vez que el 2 de mayo de 2023 la entidad accionada respondi\u00f3 la solicitud de la accionante, en donde le indic\u00f3 \u00a0que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al ETPMV y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de julio de 2023. En tales t\u00e9rminos, entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurrieron 2 meses y 8 d\u00edas, lo que, en criterio de la Sala, es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>61. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii)\u00a0el amparo es procedente de\u00a0forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii)\u00a0procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso,\u00a0la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>63. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, excepcionalmente, puede proteger los derechos que puedan verse afectados por las medidas administrativas migratorias, en raz\u00f3n al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed lo ha determinado esta Corte al tener en cuenta que: (i) mientras el fallo de tutela, por regla general, produce efectos definitivos, las providencias que decretan cualquiera de las medidas cautelares de las que trata el CPACA, surten efectos transitorios; (ii) el tiempo legal establecido para la resoluci\u00f3n de la medida cautelar, que puede tardar m\u00e1s de diez (10) d\u00edas, excede los l\u00edmites temporales perentorios en los que se debe resolver una acci\u00f3n de tutela, para lo cual, \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d; y (iii) los medios de control ante el juez administrativo deben presentarse mediante abogado, en cambio la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n contenciosa y el medio constitucional de amparo.<\/p>\n<p>64. La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. A juicio de esta corporaci\u00f3n, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en este caso, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se encuentra la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante en el escrito de tutela, la falta del PPT le impide ejercer actividades laborales formales lo cual afecta su m\u00ednimo vital; adem\u00e1s, asegur\u00f3 que se encuentra afectada psicol\u00f3gicamente por no tener un trabajo formal. Finalmente, la Corte estima que la acci\u00f3n constitucional prospera como mecanismo excepcional, en el entendido que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para acceder al ETPMV tras la exigencia de la entidad accionada de que el Salvoconducto SC-2 tuviera que tener una expedici\u00f3n anterior al 28 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de la accionante<\/p>\n<p>65. En esta oportunidad la Corte debe establecer si Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito al debido proceso administrativo, por negarle la inscripci\u00f3n en el RUMV bajo el argumento de que el Salvoconducto SC-2 deb\u00eda tener una expedici\u00f3n anterior al 28 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>66. El problema que tuvo la accionante y que origin\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo afirmado por ella, se present\u00f3 en la etapa del pre-registro virtual, toda vez que la constancia correspondiente no le fue enviada a su correo electr\u00f3nico y no pudo continuar con el agendamiento del registro biom\u00e9trico presencial. Posteriormente, Migraci\u00f3n Colombia le inform\u00f3 a la actora que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al ETPMV, ya que su Salvoconducto de Permanencia SC-2 no fue expedido con anterioridad al 28 de mayo de 2022. En el sentir de la accionante este es un requisito inexistente, pues no se encuentra previsto de manera taxativa en la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023.<\/p>\n<p>67. De acuerdo con lo informado por Migraci\u00f3n Colombia en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al PTT, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u201c 1. La ciudadana LUISA YUMILA HERNANDEZ BRITO no cumple con los requisitos para el otorgamiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de la presente contestaci\u00f3n, al no estar registrada en el RUMV, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0971 de 2021, en Relaci\u00f3n al Registro \u00danico de Migrantes Venezolano (RUMV), que es la primera fase para obtener el Permiso Por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), NO aparece inscrita en el RUMV, por tanto, la oportunidad que ten\u00eda para regularizarse a trav\u00e9s del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n ETPV sin sellar pasaporte, en el t\u00e9rmino estipulado por el gobierno nacional era hasta el 28 de mayo de 2022 si se encontraba en territorio colombiano antes del 31 de enero de 2021 y as\u00ed mismo por lo contemplado por la Resoluci\u00f3n 515 de 2023 que previo cumplimiento de requisitos habilitaba desde 1\u00b0 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 la inscripci\u00f3n en el \u201cRegistro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV), lo que quiere decir que a la ciudadana extranjera le asist\u00eda el deber de regularizarse, m\u00e1xime si se encontraba en el pa\u00eds violando las normas migratorias.<\/p>\n<p>2. Se puede concluir que la ciudadana LUISA YUMILA HERNANDEZ BRITO, se encuentra de manera regular en territorio colombiano, toda vez que es titular de Salvoconducto SC2 para resolver situaci\u00f3n de refugio, vigente hasta el 29 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>3. Con base a la normativa precitada, las numerosas campa\u00f1as que realiz\u00f3 la UAEMC y su difusi\u00f3n de informaci\u00f3n por medios de comunicaci\u00f3n, redes sociales de forma sencilla, p\u00fablica y accesible, la cual invitaba a los ciudadanos venezolanos para que se acogieran a la Resoluci\u00f3n 515 de 2023 que entr\u00f3 en vigencia el 24\/02\/2023, Resoluci\u00f3n dirigida a aquellos migrantes venezolanos que quisieran acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), que no hayan realizado el registro antes de mayo de 2022, y se encontraran bajo las siguientes condiciones: Estar en el territorio colombiano como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), vigente hasta el 28 de febrero de 2023 o Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (El salvoconducto debe tener fecha de expedici\u00f3n anterior al 28 de mayo de 2022) , de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 971 de 202, articulo 5, ten\u00edan oportunidad desde el 1\u00b0 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 para la inscripci\u00f3n en el \u201cRegistro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV).<\/p>\n<p>4. Aunando a lo anterior y de acuerdo con la informaci\u00f3n de referencia respecto a la Resoluci\u00f3n 515 de 2023 que previo cumplimiento de requisitos habilitaba desde 1\u00b0 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 la inscripci\u00f3n en el \u201cRegistro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV), se evidencia que la ciudadana LUISA YUMILA HERNANDEZ BRITO no cumpl\u00eda con los requisitos para acogerse a dicha medida debido a que el Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado deb\u00eda tener fecha de expedici\u00f3n anterior al 28 de mayo de 2022 y en el caso de la accionante LUISA YUMILA HERNANDEZ BRITO, su salvoconducto SC-2 fue expedido el d\u00eda 03 de marzo de 2023, lo anterior, realizando verificaci\u00f3n de requisitos de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 971 de 202, articulo 5\u201d. (Negrita original del texto).<\/p>\n<p>68. Sin embargo, al verificar el contenido de la Resoluci\u00f3n Nro. 0515 de 2023, la Sala encuentra que dicha norma no estableci\u00f3 como requisito que el Salvoconducto SC-2 tuviera que ser expedido con anterioridad al 28 de mayo de 2022. Por el contrario, los requisitos que se establecieron en la resoluci\u00f3n referida fueron:<\/p>\n<p>1.\u00a0Encontrarse en territorio colombiano como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), vigente hasta el 28 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>2.\u00a0Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a05\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 971 de 2021, es obligatorio y por lo tanto el incumplimiento de los mismos ser\u00e1 causal de la iniciaci\u00f3n de los procesos administrativos sancionatorios por parte de la autoridad migratoria, sin perjuicio de las acciones legales que se iniciar\u00e1n cuando se trate del suministro de informaci\u00f3n o documentos falsos o que induzcan a error\u201d (subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>69. Como se observa del texto de la norma, Migraci\u00f3n Colombia habilit\u00f3 el RUMV por el mes de abril de 2023, para aquellos migrantes venezolanos que quisieran acceder al PPT, pero que a la fecha no hubieran podido realizar el registro. Seg\u00fan lo indica la disposici\u00f3n citada, una de las condiciones para proceder con el registro es encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. El par\u00e1grafo de esa norma, establece que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 es obligatorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>70. Pues bien, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 establece que para ser incluido en el RUMV, el migrante venezolano deber\u00e1 cumplir, entre otros requisitos, el de [e]ncontrarse en alguna de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2 de la presente Resoluci\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala que el ETPMV \u201caplica para los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan alguna de las siguientes condiciones (\u2026) || 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC \u2013 2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>71. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 dispone que para los migrantes venezolanos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2 de esa resoluci\u00f3n, el RUMV estar\u00e1 habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>72. De lo descrito previamente se deduce que ni la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 ni la Resoluci\u00f3n 515 de 2023 hacen referencia a que el Salvoconducto de Permanencia SC \u2013 2 tuviera que ser expedido antes del 28 de mayo de 2022. El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n Nro. 971 de 2021 indica el plazo durante el cual estuvo habilitado inicialmente el RUMV, esto es, a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022. Por lo tanto, esta \u00faltima fecha no se refiere a la expedici\u00f3n del Salvoconducto SC-2 de los migrantes venezolanos que quisieran acceder al PPT, sino al periodo de tiempo con el que contaba estas personas para realizar el registro en una primera oportunidad.<\/p>\n<p>73. Pese a ello y sin mayor argumentaci\u00f3n, la entidad accionada asegur\u00f3 que la accionante \u201cno cumpl\u00eda con los requisitos para acogerse a dicha medida debido a que el Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado deb\u00eda tener fecha de expedici\u00f3n anterior al 28 de mayo de 2022 y en el caso de la accionante (\u2026) su salvoconducto SC-2 fue expedido el d\u00eda 03 de marzo de 2023, lo anterior, realizando verificaci\u00f3n de requisitos de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 971 de 202, articulo 5\u201d.<\/p>\n<p>74. Contrario a lo concluido por la entidad accionada, la Sala observa que la accionante intent\u00f3 realizar el RUMV el 14 de abril de 2023, es decir, lo hizo durante el lapso que habilit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 515 de 2023 (1 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023). Adem\u00e1s, cumpl\u00eda con el requisito de contar con un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En efecto, para el momento en que la accionante decidi\u00f3 realizar el RUMV su salvoconducto se encontraba vigente, pues este ten\u00eda una vigencia hasta el 29 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>75. Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 no exige que el salvoconducto hubiera sido expedido antes de la referida fecha. La interpretaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia pareci\u00f3 atar el periodo de la habilitaci\u00f3n del registro con la fecha de la expedici\u00f3n del salvoconducto. Esta interpretaci\u00f3n es problem\u00e1tica al menos por tres razones:<\/p>\n<p>76. Primero. Es contraria al tenor de lo dispuesto en la regulaci\u00f3n para el acceso al ETPMV, pues le exige un requisito no previsto de manera taxativa en la norma.<\/p>\n<p>77. Segundo. Si se aceptara que el periodo de la habilitaci\u00f3n del registro debe coincidir con la fecha de la expedici\u00f3n del salvoconducto, se estar\u00eda poniendo a la accionante en una situaci\u00f3n en la que le resultar\u00eda imposible regularizar su situaci\u00f3n. Lo anterior porque ella ingres\u00f3 al pa\u00eds el 16 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad al 28 de mayo de 2022, fecha en la que supuestamente se cumplir\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que le expidiera el salvoconducto. Una interpretaci\u00f3n en ese sentido har\u00eda que careciera de sentido la habilitaci\u00f3n de nuevas fechas para que los migrantes venezolanos que no hubieren podido realizar el registro tuvieran la oportunidad de hacerlo.<\/p>\n<p>78. Tercero. Cualquier migrante venezolano que se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la accionante se enfrentar\u00e1 al mismo inconveniente, pues nunca va a obtener un Salvoconducto de Permanencia con una expedici\u00f3n anterior al 28 de mayo de 2022, toda vez que ingresaron al pa\u00eds con posterioridad a esta fecha.<\/p>\n<p>79. En ese orden de ideas, la Corte concluye que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al exigir un requisito no previsto en las normas que regulan la materia y que genera una imposibilidad a cualquier persona que cuente con un Salvoconducto SC-2, pero que haya llegado al pa\u00eds despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes por impartir<\/p>\n<p>80. De conformidad con lo se\u00f1alado anteriormente y con fundamento en las pruebas recaudadas en este proceso, la Sala concluye que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez Brito. Por lo expuesto, revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. En consecuencia, dispondr\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>81. Aunque la Sala advirti\u00f3 que, al momento en que la accionante intent\u00f3 realizar el RUMV se encontraba en estado regular y la entidad accionada le exigi\u00f3 un requisito inexistente para poder acceder al PPT, en sede de revisi\u00f3n Migraci\u00f3n Colombia le inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez se encuentra actualmente en estado irregular, toda vez que no solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n de su Salvoconducto SC-2 posterior al 29 de agosto de 2023. Sin embargo, fue la demora causada por las trabas impuestas las que condujeron a que la accionante adquiriera una condici\u00f3n irregular, las cuales no pueden llevar a que se le impongan m\u00e1s tr\u00e1mites administrativos, por el contrario, debe ser la misma accionada quien brinde soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n causada con su actuaci\u00f3n. Por ese motivo, le ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que en el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas h\u00e1biles expida el Salvoconducto SC-2 de la accionante y posterior a la entrega oportuna de este documento, habilite la p\u00e1gina web para que la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1ndez realice el RUMV. La habilitaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la renovaci\u00f3n del Salvoconducto de la accionante.<\/p>\n<p>82. Este despacho destaca la actitud deliberadamente omisiva, irrespetuosa y contraria al procedimiento establecido de Migraci\u00f3n Colombia al exigir un requisito no previsto de manera taxativa en la norma, la cual preocupa en demas\u00eda a esta corporaci\u00f3n. Por lo anterior, se le ordenar\u00e1 a la accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de emplear requisitos inexistentes en las actuaciones propias de la entidad, los cuales \u00fanicamente vulneran derechos fundamentales a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los migrantes venezolanos.<\/p>\n<p>83. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del MRE del tr\u00e1mite de tutela, toda vez que la accionante no realiz\u00f3 ninguna solicitud respecto al tr\u00e1mite de refugio que se encuentra en tr\u00e1mite en dicha entidad.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala\u00a0Novena\u00a0de Revisi\u00f3n\u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n (Cauca), mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) que neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Luisa Yumila Hern\u00e1<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-143\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Vulneraci\u00f3n por exigir requisitos adicionales para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV) (La autoridad migratoria accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al exigir un requisito no previsto en las normas que regulan la materia y que genera una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}