{"id":30285,"date":"2024-12-09T21:05:41","date_gmt":"2024-12-09T21:05:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:41","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:41","slug":"t-150-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-24-2\/","title":{"rendered":"T-150-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-150\/24<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS garantiz\u00f3 el servicio de cuidador prescrito por el m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Bienestar general y mejoramiento de calidad de vida<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA-Procurar el cuidado integral de la salud<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS ORIENTADAS A GARANTIZAR UN DERECHO FUNDAMENTAL-Condiciones<\/p>\n<p>(&#8230;) el Estado debe garantizar a las personas condiciones m\u00ednimas de existencia y, para ello, debe prestarles asistencia y protecci\u00f3n, acudiendo a la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que se requieran y a los instrumentos de planeaci\u00f3n y presupuestaci\u00f3n para implementar dichas pol\u00edticas, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230; al Estado le corresponde ejecutar actos y formular pol\u00edticas de intervenci\u00f3n de car\u00e1cter positivo tendientes a la efectividad de los derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una conversi\u00f3n radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida<\/p>\n<p>CUIDADOR-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) los cuidadores (i) [p]or lo general son sujetos no profesionales en el \u00e1rea de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan.<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>TERAPIA SOMBRA O ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAP\u00c9UTICO PERMANENTE-Concepto<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Orden a EPS brindar entrenamiento o preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Pol\u00edtica p\u00fablica en salud<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>Sentencia T-150 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela en los procesos T-9.638.033, T-9.652.343, T-9.674.592 y T-9.690.601 (AC).<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en los\u00a0siguientes procesos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0T-9.638.033, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda, como agente oficiosa de Clara y Paula, en contra de Cosmitet Ltda.;<\/p>\n<p>() T-9.652.343, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por Tatiana, como agente oficiosa de Diego, en contra de EPS Sanitas;<\/p>\n<p>() T-9.674.592, por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta dentro del proceso de tutela promovido por Luis Carlos, como agente oficioso de Andr\u00e9s, en contra de Nueva EPS, y<\/p>\n<p>() T-9.690.601, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n dentro del proceso de tutela promovido por Alicia, actuando mediante apoderada judicial, en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa IPS.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Dado que los asuntos de la referencia involucran informaci\u00f3n sensible relacionada con la salud y la intimidad de los accionantes y sus familias, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1n nombres ficticios.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Caso de Clara y Paula (T-9.638.033)<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 2 de marzo de 2023, Mar\u00eda, actuando como agente oficiosa de su hermana Clara y de su sobrina Paula, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de Cosmitet Ltda. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de las agenciadas, al negarles la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador permanente.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>2. Clara, de 73 a\u00f1os de edad, padece un c\u00e1ncer cervical. Al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, su estado de salud era delicado, tras permanecer hospitalizada entre enero y febrero de 2023. Su esposo, Agust\u00edn, de 80 a\u00f1os de edad, est\u00e1 diagnosticado con c\u00e1ncer de piel. Su hija, Paula, de 33 a\u00f1os de edad, tiene una discapacidad cognitiva grave y autismo at\u00edpico, y requiere la asistencia de otras personas para realizar actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>3. Debido al estado de salud de Clara y la condici\u00f3n de discapacidad de su hija, el 25 de enero de 2023, se solicit\u00f3 el servicio de cuidador a la IPS Cosmitet Ltda., entidad a la que Clara se encuentra afiliada como \u201ccotizante pensionado\u201d. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante comunicaci\u00f3n del 30 de enero de 2023, porque el cuidador permanente no es un servicio de salud y no est\u00e1 cubierto por el \u201cplan de beneficios del magisterio\u201d.<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>4. La agente oficiosa solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las agenciadas, en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, pide ordenar que Cosmitet Ltda. autorice y preste el servicio de cuidador. Seg\u00fan afirma, el estado de salud de su hermana \u201ces grave, [su] sobrina ha dependido \u00fanicamente de sus padres, y [el] padre ya no se encuentra en la posibilidad de atenderla de manera adecuada\u201d. Agreg\u00f3 que los servicios de salud \u201cno pueden circunscribirse a la capacidad econ\u00f3mica del afiliado, [y] deben ser prestados en atenci\u00f3n a las necesidades de salud\u201d. Esto, advirti\u00f3, no ha sido tenido en cuenta por la IPS accionada, que \u201cno ha analizado el caso en particular aqu\u00ed relatado, limit\u00e1ndose a negar el servicio\u201d.<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>5. La IPS Cosmitet Ltda., sostiene que el servicio de cuidador requerido por las agenciadas pod\u00eda ser prestado por su familia, sin el apoyo del personal m\u00e9dico, pues no est\u00e1 relacionado con su salud, sino con sus actividades cotidianas. Adem\u00e1s, est\u00e1 excluido del plan de beneficios en salud y, en este caso, no se satisfacen las exigencias jurisprudenciales para suministrarlo. En particular, se\u00f1al\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que prescriba dicho servicio, y advirti\u00f3 que \u201cel familiar usuario (c\u00f3nyuge), desconoce totalmente, el deber que le asiste a la familia en el acompa\u00f1amiento de sus familiares, especialmente en momentos en los que por su condici\u00f3n de salud m\u00e1s se requiere\u201d.<\/p>\n<p>6. De otro lado, indic\u00f3 que Clara hace parte del r\u00e9gimen especial en salud del magisterio, en calidad de cotizante pensionada, por lo que cuenta con ingresos econ\u00f3micos mensuales. Adem\u00e1s, ella y su hermana Mar\u00eda figuran como propietarias de bienes inmuebles, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina de consultas de \u00edndices de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro.<\/p>\n<p>7. Finalmente, asegur\u00f3 que las agenciadas estaban pendientes de ser valoradas por el personal m\u00e9dico de la IPS, para determinar si requer\u00edan alg\u00fan tipo de asistencia m\u00e9dica domiciliaria.<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>8. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira neg\u00f3 la solicitud de tutela. Seg\u00fan indic\u00f3, la familia de las agenciadas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ayudar a sus parientes, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de personas de la tercera edad y en condici\u00f3n de discapacidad que no pueden satisfacer de manera aut\u00f3noma sus necesidades b\u00e1sicas y de autocuidado. Advirti\u00f3 que, de acuerdo con una valoraci\u00f3n de trabajo social que se realiz\u00f3 el 31 de enero de 2023, Clara y Paula cuentan con el acompa\u00f1amiento que requieren, pues otro hijo vive con ellas. Adem\u00e1s, tienen una condici\u00f3n econ\u00f3mica privilegiada que les permite sufragar lo necesario para su subsistencia.<\/p>\n<p>9. Agreg\u00f3 que no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique que Clara y Paula requieran el servicio de cuidador, ni hay evidencia de que se encuentren en un estado de desprotecci\u00f3n o vulnerabilidad. Finalmente, sostuvo que no se demostr\u00f3 que las agenciadas y el se\u00f1or Agust\u00edn \u201cestuvieran en incapacidad f\u00edsica para realizar actividades b\u00e1sicas, ni valerse por sus propios medios para desarrollar actividades cotidianas, de tal manera que requieran un cuidador permanente\u201d.<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>1.6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>11. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Advirti\u00f3 que en el asunto examinado no se cumplen los requisitos exigidos para ordenar el servicio de cuidador, pues: (i) no existe orden del m\u00e9dico tratante ni valoraci\u00f3n m\u00e9dica que justifique su necesidad y (ii) no hay evidencia de que los cuidados que requieren las agenciadas no puedan ser asumidos por su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>12. En particular, indic\u00f3 que \u201csi bien algunos de los miembros de la familia no se encuentran con la capacidad f\u00edsica para realizar tal tarea, s\u00ed se tiene certeza, de acuerdo la prueba documental aportada, que uno de los hijos de la se\u00f1ora Clara, Sebasti\u00e1n, es quien se ha encargado del cuidado de Paula [\u2026] al igual que la se\u00f1ora Mar\u00eda en calidad de t\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, Clara cuenta con ingresos econ\u00f3micos derivados de su pensi\u00f3n, y tanto ella como su esposo y su hermana son propietarios de bienes inmuebles, de manera que no est\u00e1n en incapacidad econ\u00f3mica para asumir el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>13. Finalmente, record\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015, es deber de las personas propender por su autocuidado y el de su familia y contribuir al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.<\/p>\n<p>1. Caso de Diego (T-9.652.343)<\/p>\n<p>14. El 3 de abril de 2023, Tatiana, actuando como agente oficiosa de su hijo, Diego, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la EPS Sanitas. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud de Diego, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, al negarle el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>15. Diego, de 15 a\u00f1os de edad, est\u00e1 diagnosticado con cuadriparesia mixta secundaria a hipoxia neonatal, discapacidad cognitiva grave y epilepsia. Debido a su estado de salud, depende totalmente de la ayuda de otra persona para realizar sus actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>16. Entre los a\u00f1os 2015 y 2022, Diego cont\u00f3 con un educador sombra requerido por prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, este servicio fue suspendido por la EPS Sanitas. Al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, Diego asist\u00eda a la instituci\u00f3n educativa Liceo VAL (Vida, Amor y Luz), en la modalidad de adaptaci\u00f3n curricular.<\/p>\n<p>17. En sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le orden\u00f3 a la EPS Sanitas que Diego fuera valorado por su m\u00e9dico tratante, para determinar \u201ccon claridad y certeza la necesidad de un cuidador\u201d y \u201csi el paciente requiere silla para ba\u00f1o y una nueva silla de ruedas\u201d.<\/p>\n<p>18. En junta m\u00e9dica realizada el 14 de marzo de 2023, Tatiana solicit\u00f3 el servicio de cuidador para Diego, \u201cporque debe trabajar y no es posible para ella cuidarlo\u201d. Sin embargo, en concepto de la junta, \u201clos cuidados primarios de una persona en condici\u00f3n de discapacidad le corresponden a la familia por principio de solidaridad [\u2026] y no son funciones de un profesional de la salud\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3 la junta, los m\u00e9dicos evaluadores \u201cno encontramos que Diego cumpla los criterios, que desde nuestras especialidades justifiquen este servicio\u201d. En cuanto al acompa\u00f1amiento de un educador sombra, se\u00f1alaron que \u201ceste profesional no hace parte de los profesionales de la salud y que su pertinencia se define desde el \u00e1rea de educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>19. Tatiana padece depresi\u00f3n (distimia) y trastornos de ansiedad. Adem\u00e1s, afirma que est\u00e1 en proceso de separaci\u00f3n del padre de Diego y debe responder por las necesidades b\u00e1sicas de su hogar. Asegura que sus padres no pueden ayudarla con el cuidado de su hijo, pues son adultos mayores.<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>20. La agente oficiosa solicit\u00f3 el amparo del derecho a la salud de su hijo, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pidi\u00f3 que la EPS Sanitas autorice el servicio de cuidador, pues este depende totalmente de la ayuda de un tercero. Para fundamentar su solicitud, cit\u00f3 en extenso apartados de la Sentencia T-423 de 2019 relacionados con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre los que se destacan los referidos al servicio de enfermer\u00eda y sus diferencias con el de cuidador.<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>22. De otro lado, indic\u00f3 que la familia de Diego cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del servicio de cuidador. En particular, destac\u00f3 que el se\u00f1or Germ\u00e1n, padre del agenciado, es el titular de la afiliaci\u00f3n del menor de edad al sistema de salud y tiene bienes inmuebles registrados a su nombre.<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>23. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela. A su juicio, si bien Diego se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, requiere la ayuda permanente de un tercero para atender sus necesidades b\u00e1sicas, en este caso no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que la EPS asuma excepcionalmente la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan indic\u00f3, tanto el padre como la madre de Diego son personas laboralmente activas que reportan ingresos, por lo que cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de dicho servicio de manera particular. Agreg\u00f3 que aunque adelanten un proceso de separaci\u00f3n, los padres de Diego tienen una obligaci\u00f3n alimentaria que no puede ser desconocida y que les exige cubrir las necesidades de su hijo, incluyendo el servicio de cuidador que requiere. Adem\u00e1s, en virtud del principio de solidaridad, la obligaci\u00f3n primaria de asumir el cuidado y acompa\u00f1amiento de Diego les corresponde a sus padres, en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. La agente oficiosa aleg\u00f3 que aunque Diego gozaba del servicio de cuidador, este fue suspendido por la EPS Sanitas de manera unilateral, sin que mediara concepto m\u00e9dico, e insisti\u00f3 en que su hijo es un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad que padece patolog\u00edas graves y depende totalmente de la ayuda de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>26. Agreg\u00f3 que actualmente tiene un v\u00ednculo contractual por el cual percibe ingresos econ\u00f3micos. No obstante, advirti\u00f3 que es madre cabeza de familia y, de otra manera, no podr\u00eda darle a su hijo el sustento que requiere. En ese sentido, afirm\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para pagar el servicio de cuidador, pues tiene a su cargo todas las necesidades de su grupo familiar.<\/p>\n<p>1.6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>27. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, si bien Diego es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de salud, en este caso no se cumplen las condiciones \u201cpara que el deber de cuidado y atenci\u00f3n derivado del principio de solidaridad inherente al entorno cercano de quien se encuentra en circunstancias calamitosas, [se traslade] al Estado\u201d.<\/p>\n<p>28. A su juicio, si bien existe certeza m\u00e9dica de que Diego requiere la asistencia de un cuidador, no se demostr\u00f3 que asumir este servicio sea una carga insostenible para su familia. Seg\u00fan constat\u00f3, tanto la madre como el padre del agenciado son personas en edad productiva, con empleo y condiciones de vida estables. De manera que la familia del menor de edad tiene capacidad econ\u00f3mica para contratar dicho servicio, de no poder brindar una asistencia directa. De hecho, indic\u00f3 que al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, Diego contaba con un cuidador particular, tal como consta en el acta de la junta m\u00e9dica realizada el 14 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>29. De otro lado, advirti\u00f3 que el servicio de cuidador no puede confundirse con el de tutor (educador) sombra, que lleva a cabo una labor educativa con los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En este caso, indic\u00f3, Diego recibe educaci\u00f3n especial en el Liceo VAL. De manera que, en principio, es el plantel educativo el que debe brindar dicho servicio, mediante los procesos de educaci\u00f3n inclusiva consignados en los planes individuales de ajustes razonables (PIAR).<\/p>\n<p>2. Caso de Andr\u00e9s (T-9.674.592)<\/p>\n<p>30. El 28 de junio de 2023, Luis Carlos, actuando como agente oficioso de su hermano Andr\u00e9s, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de Nueva EPS. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la integridad personal y la salud, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, de Andr\u00e9s, al negarle los tratamientos y medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante, incluido el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>31. Andr\u00e9s, de 47 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular y est\u00e1 diagnosticado con secuelas de drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontoparietal, obesidad, disfagia neurog\u00e9nica e hipertensi\u00f3n arterial. Por esta raz\u00f3n, se encuentra postrado en cama y recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria con seguimiento mensual de su estado de salud.<\/p>\n<p>32. Mediante orden del 30 de mayo de 2023, su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el servicio de cuidador por 12 horas, de lunes a domingo, durante 365 d\u00edas, adem\u00e1s de terapias, medicamentos y otros insumos necesarios para su cuidado. Algunas de estas prestaciones m\u00e9dico-asistenciales fueron negadas por Nueva EPS.<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>33. El agente oficioso solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la integridad personal y la salud, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, de Andr\u00e9s. En consecuencia, pidi\u00f3 que Nueva EPS autorice los medicamentos, insumos y servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos por el m\u00e9dico tratante, de manera integral y oportuna, hasta que su hermano recupere totalmente su salud.<\/p>\n<p>34. Para sustentar su solicitud, se refiri\u00f3 brevemente a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y el derecho a la salud y cit\u00f3 algunas sentencias de revisi\u00f3n de tutela. En particular, se\u00f1al\u00f3 que una vez iniciado un tratamiento m\u00e9dico, no puede ser interrumpido de manera imprevista antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente y debe ser suministrado de manera integral por las EPS.<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas<\/p>\n<p>35. Nueva EPS solicit\u00f3 negar la tutela, pues ha suministrado todos los servicios incluidos en el plan de beneficios en salud o financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se negara la solicitud de atenci\u00f3n integral, pues se refiere a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los m\u00e9dicos tratantes de Andr\u00e9s. Agreg\u00f3 que esa entidad continuar\u00e1 brindando los servicios m\u00e9dicos requeridos para el manejo de las patolog\u00edas del agenciado, conforme al criterio de los profesionales de la salud.<\/p>\n<p>36. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, porque la tutela no dio cuenta de su relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones en que se fundament\u00f3.<\/p>\n<p>37. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sostuvo que Nueva EPS, como entidad responsable del aseguramiento del paciente en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, debe autorizar, programar y suministrar sin dilaciones lo que requiera para tratar su patolog\u00eda, por intermedio de su red de prestadores de servicios de salud o de la red alterna que tenga contratada para el efecto. Agreg\u00f3 que si lo ordenado es un procedimiento que no hace parte del plan de beneficios en salud, \u201csigue siendo obligaci\u00f3n de la EPS practicarlo y facturarlo al Adres, quien deber\u00e1 asumir el costo\u201d.<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>39. En cuanto al servicio de cuidador, indic\u00f3 que est\u00e1 acreditado que el paciente necesita cuidados especiales, pues se encuentra en un estado de dependencia total y existe una orden m\u00e9dica que lo prescribe. Por lo tanto, se re\u00fanen los requisitos para ordenar que sea suministrado por la EPS accionada.<\/p>\n<p>40. En consecuencia, orden\u00f3 que Nueva EPS suministre los medicamentos, servicios e insumos requeridos, de manera integral, incluidos los que Andr\u00e9s llegue a necesitar, siempre y cuando exista una orden m\u00e9dica y se haya solicitado su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>41. Nueva EPS aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente. Seg\u00fan advirti\u00f3, esa entidad no puede \u201casumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado por el accionante, pues por expresa disposici\u00f3n legal no puede ser asumido con cargo a los recursos de salud, so pena de incurrir en una desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>42. En cuanto al servicio de cuidador, indic\u00f3 que debe ser brindado en primer lugar por la familia del paciente, en especial cuando se trata de una persona que, como en el asunto examinado, se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que dicho servicio no est\u00e1 financiado con dineros p\u00fablicos, ordenar que la EPS lo suministre implicar\u00eda una indebida destinaci\u00f3n de los recursos del sistema de salud. Sobre el particular, agreg\u00f3 que \u201clos recursos econ\u00f3micos de la salud se utilizan en aquellos servicios de salud que cumplen una funci\u00f3n directa en el tratamiento m\u00e9dico [\u2026] y no en servicios de cuidador domiciliario\u201d, que son complementarios y buscan asegurar la calidad de vida de los pacientes. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de tutela en lo relacionado con este servicio.<\/p>\n<p>2.6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>43. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia y revoc\u00f3 la orden de amparo en lo que respecta al servicio de cuidador. Indic\u00f3 que si bien el agenciado pertenece a la poblaci\u00f3n sisbenizada en el grupo B6, pobreza moderada, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus condiciones de salud, no se acredit\u00f3 que la ayuda que requiere para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas no pueda ser asumida por su grupo familiar. Adem\u00e1s, tampoco se constat\u00f3 que resultara imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del cuidado del paciente. En consecuencia, \u201cno se acreditaron los requisitos para la procedencia del cuidador domiciliario en cabeza de la Nueva EPS\u201d.<\/p>\n<p>3. Caso de Alicia (T-9.690.601)<\/p>\n<p>44. El 15 de mayo de 2023, la estudiante de consultorio jur\u00eddico Diana Patricia Ortega Z\u00fa\u00f1iga, actuando en representaci\u00f3n de Alicia, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa IPS. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de su representada, al negarle la asignaci\u00f3n de una auxiliar de enfermer\u00eda y el suministro de una silla de ruedas.<\/p>\n<p>3.1. Hechos<\/p>\n<p>45. El 28 de marzo de 2022, Alicia, de 30 a\u00f1os de edad, recibi\u00f3 un impacto de bala en la cabeza, que le gener\u00f3 traumatismo intracraneal, movilidad reducida, incontinencia y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, inicialmente en el Hospital Universitario San Jos\u00e9, de Popay\u00e1n, y posteriormente por parte de la IPS Home Health Salud en Casa.<\/p>\n<p>46. A su salida del hospital, su m\u00e9dica tratante solicit\u00f3, entre otros servicios de salud, visitas m\u00e9dicas domiciliarias, terapia f\u00edsica, terapia de fonoaudiolog\u00eda y cuidados de auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria \u201cpara educaci\u00f3n en manejo de soporte nutricional, cuidados generales, medidas anti\u00falceras por presi\u00f3n, por 8 horas diarias, inicialmente por 15 d\u00edas, renovables seg\u00fan criterio del m\u00e9dico de atenci\u00f3n domiciliaria\u201d.<\/p>\n<p>47. Debido a su condici\u00f3n de salud, Alicia requiere asistencia permanente para realizar actividades b\u00e1sicas. La madre de Alicia, Sara, de 56 a\u00f1os de edad, no puede prestarle la atenci\u00f3n b\u00e1sica que requiere, pues trabaja en oficios varios y, adem\u00e1s de su hija, tiene a su cargo a sus dos nietos, de 10 y 3 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>3.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>48. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana. En consecuencia, pidi\u00f3 que las entidades accionadas autoricen y suministren una auxiliar de enfermer\u00eda que se encargue de los cuidados que requiere por su estado de salud, y una silla de ruedas que le permita movilizarse con mayor facilidad. Para sustentar su solicitud, cit\u00f3 varias sentencias de revisi\u00f3n de tutela relacionadas con los derechos que pide amparar. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y comprende todo cuidado y componente que se valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, en especial cuando se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta como ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores.<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>49. EPS Sanitas solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, pues no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la tutela carece de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la Superintendencia de Salud para garantizar sus derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>50. Seg\u00fan indic\u00f3, Alicia recibi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda \u00fanicamente con fines de entrenamiento de cuidador. Adem\u00e1s, en la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica, realizada el 15 de abril de 2023, no se indic\u00f3 que requiriera dicho servicio. Por el contrario, se anot\u00f3: \u201cse educa a paciente y acudiente cuidador (madre)\u201d. Agreg\u00f3 que el suministro del servicio de enfermer\u00eda corresponde a una determinaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica que se basa en la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, y que la ayuda con las actividades b\u00e1sicas cotidianas debe ser suministrada por un cuidador o familiar entrenado para ese fin.<\/p>\n<p>51. En criterio de la EPS, Alicia requiere un cuidador, y no una enfermera, pues necesita apoyo para su movilizaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y necesidades fisiol\u00f3gicas. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de cuidador no est\u00e1 cubierto por el plan de beneficios en salud y debe ser proporcionado por la familia del paciente, en virtud del principio de solidaridad. En este caso, agreg\u00f3, el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 conformado por varios miembros que pueden brindarle el apoyo que requiere.<\/p>\n<p>52. De otro lado, advirti\u00f3 que no era posible suministrar la silla de ruedas, porque se trata de una ayuda t\u00e9cnica para la movilidad que no corresponde al \u00e1mbito de la salud y no est\u00e1 garantizada con cargo a la UPC. Por lo tanto, para su suministro, se debe contactar al ente territorial correspondiente, que tiene a cargo los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable, incluidas las personas con discapacidad. Finalmente, enfatiz\u00f3 en que los m\u00e9dicos tratantes de la accionante no han prescrito los servicios de enfermer\u00eda, cuidador y silla de ruedas, de manera que la EPS no puede autorizarlos.<\/p>\n<p>53. La Adres afirm\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS accionada y modular las decisiones de amparo que se llegaran a proferir, para no comprometer la estabilidad del sistema general de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>54. El Hospital Universitario San Jos\u00e9 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que esa IPS no es competente para dar cumplimiento a la tutela, porque la autorizaci\u00f3n de los servicios solicitados le corresponde a la EPS a la que est\u00e1 afiliada la accionante.<\/p>\n<p>55. La IPS Home Health Salud en Casa, la Cl\u00ednica La Estancia y la Cl\u00ednica Colsanitas no dieron respuesta a la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>3.4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>56. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo. Advirti\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de enfermer\u00eda ni el suministro de la silla de ruedas. Por lo tanto, no es viable acceder a las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>3.5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>57. \u00a0La apoderada de la accionante advirti\u00f3 que si bien no existe una orden m\u00e9dica que requiera los servicios solicitados, el caso tiene particularidades que dan cuenta de su necesidad. Seg\u00fan indic\u00f3, la madre de Alicia es la \u00fanica persona encargada del sustento econ\u00f3mico del hogar, y su trabajo limita su disponibilidad para darle las atenciones b\u00e1sicas que requiere. Asumir el cuidado permanente de su hija, explic\u00f3, implicar\u00eda perder su trabajo y afectar\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos familiares. Adem\u00e1s, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear el servicio de enfermer\u00eda. Agreg\u00f3 que en caso de que no se acceda a ordenar este servicio, se debe ordenar el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>58. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la falta de una orden m\u00e9dica no justifica la negativa de un servicio m\u00e9dico, pues \u201ces obligaci\u00f3n de la entidad [de salud] practicar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si en efecto el solicitante requiere o no el servicio de salud pretendido\u201d. En este caso, agreg\u00f3, es evidente que la accionante est\u00e1 \u201climitada en sus funciones y demanda cuidados para sobrellevar y mitigar la patolog\u00eda y mantener una vida digna, pues se ve afectada su calidad de vida\u201d.<\/p>\n<p>59. Finalmente, advirti\u00f3 que las afirmaciones relacionadas con la falta de recursos econ\u00f3micos del grupo familiar de la accionante se presumen ciertas y, en todo caso, esta no puede ser obligada a demostrarlas, pues se debe partir de su buena fe.<\/p>\n<p>3.6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>60. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Advirti\u00f3 que no existe prueba de la falta de recursos econ\u00f3micos alegada por la representante de la accionante en la impugnaci\u00f3n, escenario que, en su criterio, no era el indicado para demostrarla. Adem\u00e1s, si bien se constat\u00f3 que la accionante depende de la ayuda de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas, no existe orden m\u00e9dica que requiera los servicios solicitados.<\/p>\n<p>61. Sobre el servicio de enfermer\u00eda inicialmente autorizado, indic\u00f3 que se limitaba a la capacitaci\u00f3n de la persona que tendr\u00eda a su cargo el cuidado de Alicia, y solo era renovable seg\u00fan criterio m\u00e9dico. En cuanto al servicio de cuidador, advirti\u00f3 que el escenario propicio para solicitarlo era la primera instancia del proceso de tutela, y no la impugnaci\u00f3n. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se cumplen los requisitos para ordenar ese servicio, que debe ser suministrado en primer lugar por la familia de la paciente, en virtud del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Selecci\u00f3n de los casos, solicitud de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>62. Los procesos de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.<\/p>\n<p>63. Mediante auto de 16 de enero de 2024, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 diversas pruebas a los accionantes y a las entidades accionadas y orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Mediante comunicaci\u00f3n de 8 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, as\u00ed como durante el t\u00e9rmino de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>65. Una vez valoradas las pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2024, decidi\u00f3 decretar nuevas pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>66. Mediante comunicaci\u00f3n de 4 de marzo de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, as\u00ed como durante el t\u00e9rmino de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>67. En respuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones.<\/p>\n<p>4.2. Caso de Clara y Paula (T-9.638.033)<\/p>\n<p>68. Cosmitet Ltda. inform\u00f3 que Clara falleci\u00f3 en mayo de 2023. Paula, por su parte, recibe mensualmente atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. De acuerdo con la \u00faltima atenci\u00f3n, realizada el 12 de enero de 2024, se encontraba \u201cestable hemodin\u00e1micamente, afebril, sin [\u2026] signos de dificultad respiratoria, al examen f\u00edsico sin alteraciones\u201d. Esa vez, se orden\u00f3 continuar con valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria cada mes, terapia f\u00edsica tres veces a la semana, control por psicolog\u00eda una vez al mes, terapia ocupacional dos veces a la semana y \u201cmanejo m\u00e9dico con la formulaci\u00f3n por 3 meses desde el 17\/NOVI\/2023 pr\u00f3xima formulaci\u00f3n 17\/FEB\/2023 [sic]\u201d.<\/p>\n<p>69. Explic\u00f3 que Clara fue valorada por \u00faltima vez el 15 de marzo de 2023, por medicina familiar. Esa vez, se indic\u00f3 que la paciente ten\u00eda \u201cindependencia funcional en actividades b\u00e1sicas cotidianas [y] que no tiene en este momento indicaci\u00f3n de cuidados por enfermer\u00eda\u201d. Paula, por su parte, fue valorada el 17 de agosto de 2023 por la misma especialidad m\u00e9dica. Seg\u00fan el plan terap\u00e9utico formulado, \u201cno tiene criterios para manejo por auxiliar de enfermer\u00eda. Requiere cuidador para su cuidado b\u00e1sico el cual debe ser provisto por su n\u00facleo familiar. Se explica a familiar\u201d. Agreg\u00f3 que las atenciones que recibe Paula dentro del plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria \u201cvan de la mano dentro del entrenamiento y acompa\u00f1amiento a los cuidadores primarios\u201d.<\/p>\n<p>70. Mar\u00eda no dio respuesta a los requerimientos efectuados.<\/p>\n<p>4.3. Caso de Diego (T-9.652.343)<\/p>\n<p>71. Tatiana inform\u00f3 que las patolog\u00edas que padece Diego est\u00e1n presentes desde su nacimiento y, hasta la fecha, \u201cno ha presentado cambio alguno, al contrario, por su talla y peso se torna de dif\u00edcil manejo por una sola persona\u201d. Actualmente, Diego cuenta con un cuidador particular, costeado por sus padres, que lo asiste de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Seg\u00fan indic\u00f3, ninguno de los miembros del grupo familiar recibi\u00f3 entrenamiento como cuidador primario de Diego por parte de la EPS accionada.<\/p>\n<p>72. Afirm\u00f3 que el grupo familiar de Diego est\u00e1 conformado por ella y su esposo, Germ\u00e1n, padre del agenciado. Tatiana, que es psic\u00f3loga de profesi\u00f3n, trabaja como docente universitaria con contrato a t\u00e9rmino fijo, de once meses de duraci\u00f3n, y devenga un salario de $5.000.000. Germ\u00e1n es ingeniero civil y actualmente se encuentra desempleado. Agreg\u00f3 que cuando su esposo obtiene un contrato, recibe una asignaci\u00f3n de $5.000.000, sin prestaciones sociales. Seg\u00fan indic\u00f3, los gastos mensuales del grupo familiar ascienden a $8.515.000, de acuerdo con un cuadro de gastos que incorpor\u00f3 en su respuesta. La afiliaci\u00f3n a salud del grupo familiar est\u00e1 en cabeza de Germ\u00e1n. Sin embargo, como est\u00e1 desempleado, la encargada de cubrir su costo es Tatiana.<\/p>\n<p>73. Finalmente, sobre el proceso de separaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, indic\u00f3 que tras llegar a un acuerdo, decidieron continuar con su relaci\u00f3n, pues la separaci\u00f3n afectar\u00eda a Diego, y los lazos de afecto y amor les imped\u00edan tomar una decisi\u00f3n tan dr\u00e1stica.<\/p>\n<p>74. EPS Sanitas inform\u00f3 que el estado de salud de Diego es estable. Tuvo controles m\u00e9dicos en noviembre de 2023 y ten\u00eda programados los siguientes controles para febrero de 2024. Indic\u00f3 que Tatiana \u201crecibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el manejo del usuario seg\u00fan su patolog\u00eda en consulta realizada el pasado 17 de noviembre de 2022\u201d. Y agreg\u00f3 que la pertinencia de la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador fue valorada en la junta m\u00e9dica celebrada el 17 de noviembre de 2022, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>75. Explic\u00f3 que el servicio de \u201ccuidador sombra\u201d que recib\u00eda Diego fue suspendido por concepto del m\u00e9dico tratante, el 17 de noviembre de 2022. Al respecto, insisti\u00f3 en que \u201cel acompa\u00f1amiento por psicolog\u00eda \u2018terapia sombra\u2019 se brindaba con anterioridad para pacientes con s\u00edntomas comportamentales, impulsividad marcada, conductas de auto y heteroagresi\u00f3n de dif\u00edcil manejo [pero] ya no se prescribe desde el sistema de salud, ya que no tiene evidencia cient\u00edfica que lo sustente\u201d.<\/p>\n<p>76. El Liceo VAL remiti\u00f3 documentos relacionados con los planes individuales de ajustes razonables adoptados a favor de Diego en marzo de 2022 y abril de 2023. En este \u00faltimo, se indica que \u201cDiego logra realizar las actividades que involucran seguimiento e imitaci\u00f3n de instrucciones, motricidad fina, actividades de comunicaci\u00f3n junto con su sistema de comunicaci\u00f3n aumentativa y alternativa (GoTalks) con apoyo permanente del adulto, dicho apoyo se realiza de forma f\u00edsica, teniendo en cuenta las barreras que se presentan a nivel de movilidad. Diego requiere apoyo y ajustes en acceso f\u00edsico de los espacios, movilidad, comunicaci\u00f3n y aprendizaje de forma continua y permanente (apoyo extenso), al igual que asistencia de cuidado para actividades de autocuidado como ir al ba\u00f1o o tomar sus onces debido a su dificultad motora. En la instituci\u00f3n se realizan ajustes en objetivos, m\u00e9todos, materiales y evaluaci\u00f3n para su aprendizaje, enfocando los espacios en funci\u00f3n de sus gustos, intereses y proyecto de vida\u201d.<\/p>\n<p>77. Entre otra informaci\u00f3n, el documento da cuenta de que (i) la instituci\u00f3n cuenta con una directora de grupo y una profesional de apoyo pedag\u00f3gico, quienes elaboraron el PIAR; (ii) Diego asiste a la instituci\u00f3n tres veces por semana (martes, jueves y viernes); (iii) se realiza un acompa\u00f1amiento uno a uno permanente, para el desarrollo de actividades pedag\u00f3gicas, habilidades comunicativas y resoluci\u00f3n de problemas; (iv) es necesario el acompa\u00f1amiento del \u00e1rea de salud, para apoyar a Diego en espacios de alimentaci\u00f3n, asistencia en ba\u00f1o y desplazamiento seguro; (v) se recomienda flexibilizar el curr\u00edculo e implementar estrategias para que el estudiante pueda cumplir con un proceso de aprendizaje flexible, mediante metodolog\u00edas adaptadas; adem\u00e1s, asignar recursos para procesos de acompa\u00f1amiento y apoyo oportuno y eficiente, seg\u00fan las necesidades del estudiante; (vi) la familia se compromete a garantizar apoyo pedag\u00f3gico y de cuidado para la adecuada participaci\u00f3n de Diego en la instituci\u00f3n y a continuar con las terapias en casa.<\/p>\n<p>4.4. Caso de Andr\u00e9s (T-9.674.592)<\/p>\n<p>78. Luis Carlos inform\u00f3 que su hermano Andr\u00e9s se encuentra en un estado de dependencia total, por las secuelas que le dej\u00f3 el drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontoparietal. Desde el 17 de enero de 2024, Andr\u00e9s cuenta con la asistencia de un cuidador externo durante 12 horas al d\u00eda, de lunes a domingo, \u201ccuyos servicios son contratados y financiados a trav\u00e9s de nuestra seguridad social en salud con la Nueva EPS\u201d. Agreg\u00f3 que en las noches se han presentado situaciones que han puesto en riesgo la salud y el bienestar de Andr\u00e9s, como ca\u00eddas de la cama, por lo que considera necesario que la asistencia del cuidador sea permanente.<\/p>\n<p>79. Se\u00f1al\u00f3 que el grupo familiar de Andr\u00e9s est\u00e1 conformado por cinco personas: Luis Carlos (hermano), Sonia (cu\u00f1ada), Consuelo (sobrina) y el hijo de Consuelo, de dos a\u00f1os de edad. Agreg\u00f3 que \u00e9l y Consuelo est\u00e1n desempleados, y que Sonia se dedica al cuidado del hogar. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cla situaci\u00f3n econ\u00f3mica de nuestra familia es bastante apretada\u201d, y los gastos mensuales del hogar ascienden a cerca de un mill\u00f3n de pesos. Explic\u00f3 que uno de los factores que inciden en estos gastos es el cuidado especial que requiere Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>80. Destac\u00f3 que su situaci\u00f3n laboral es inestable, pues se dedica \u201ca lo que se conoce como el \u2018rebusque\u2019, es decir, busco trabajos ocasionales o espor\u00e1dicos que me permitan obtener alg\u00fan ingreso para sostener a mi familia\u201d. Agreg\u00f3 que a pesar de sus esfuerzos por encontrar este tipo de trabajos, \u201clo que logro ganar no es suficiente para cubrir todos los gastos que enfrentamos\u201d. De manera que \u201cno contar con un trabajo fijo o un salario regular es una fuente de estr\u00e9s y ansiedad constante para m\u00ed y para mi familia\u201d.<\/p>\n<p>81. Finalmente, indic\u00f3 que ninguno de los integrantes del grupo familiar ha recibido entrenamiento por parte de Nueva EPS para el cuidado de Andr\u00e9s. Por el contrario, han tenido que aprender y adaptarse por su cuenta, \u201clo cual ha sido un proceso desafiante y a veces abrumador, dada la complejidad de su estado de salud\u201d. En su criterio, esa falta de entrenamiento \u201cnos ha puesto en una posici\u00f3n de desventaja, ya que no siempre estamos seguros de estar realizando los cuidados de la manera m\u00e1s adecuada o eficiente\u201d. Por lo tanto, considera que \u201cla asistencia y el entrenamiento por parte de profesionales de la salud ser\u00edan de gran ayuda para garantizar que estamos proporcionando los mejores cuidados posibles a Andr\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>82. Nueva EPS inform\u00f3 que Andr\u00e9s se encuentra en un \u201cestado estacionario de secuelas neurol\u00f3gicas con pobre expectativa de recuperaci\u00f3n de funcionalidad neurol\u00f3gica sin cambios relevantes en estado cl\u00ednico respecto de las condiciones de hecho y diagn\u00f3sticas en que se motiv\u00f3 la [tutela]\u201d. Agreg\u00f3 que el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 necesario suministrarle cuidados b\u00e1sicos que no suponen procedimientos o tecnolog\u00edas asistenciales de enfermer\u00eda, sino la asistencia de un cuidador primario. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no existe una orden del m\u00e9dico tratante \u201cpara que se genere el suministro por parte de Nueva EPS para realizar entrenamiento a familiares sobre cuidado primario\u201d. En su criterio, \u201cno resulta procedente dar entrenamiento formal para una actividad que no exige idoneidad profesional seg\u00fan las definiciones jurisprudenciales de la propia Corte Constitucional\u201d. Por el contrario, \u201clas actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del cuidado b\u00e1sico de manera rutinaria se realizan en consulta externa en la IPS primaria de acuerdo con el modelo de gesti\u00f3n del riesgo en salud de Nueva EPS\u201d.<\/p>\n<p>4.5. Caso de Alicia (T-9.690.601)<\/p>\n<p>83. Diana Patricia Ortega Z\u00fa\u00f1iga inform\u00f3 que adem\u00e1s de las secuelas del traumatismo intracraneal que sufri\u00f3 Alicia, su representada presenta movilidad reducida, incontinencia, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, trastorno del sue\u00f1o e hipoacusia neurosensorial leve por trastorno de la articulaci\u00f3n temporomaxilar. Actualmente, la mam\u00e1 de Alicia, Sara, la asiste como cuidadora primaria. Sin embargo, \u201cno puede estar [con ella] de manera permanente, puesto que es la \u00fanica integrante de la familia que cuenta con un trabajo para obtener los ingresos necesarios en su hogar, por lo que, al momento de salir a diligencias y\/o trabajos, son los hijos menores de edad [de 10 y 3 a\u00f1os] de la se\u00f1ora Alicia [\u2026] quienes se quedan al pendiente de su madre\u201d.<\/p>\n<p>84. Agreg\u00f3 que Sara trabaja en servicios varios en horas de la ma\u00f1ana, labor por la que recibe una remuneraci\u00f3n de $700.000, que es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del hogar. Sus gastos mensuales ascienden a ese mismo monto y corresponden a arriendo, servicios domiciliarios, transporte, sostenimiento de los ni\u00f1os, entre otros conceptos.<\/p>\n<p>85. Finalmente, explic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante no ha valorado a Alicia para determinar si requiere la asistencia de un cuidador primario. No obstante, Sara recibi\u00f3 \u201centrenamiento por parte del personal de EPS Sanitas para cuidados respecto al manejo de soporte nutricional, cuidados nutricionales y medidas anti-\u00falceras por presi\u00f3n, cuidados personales y el manejo de ponerla en la silla de ruedas\u201d.<\/p>\n<p>86. EPS Sanitas inform\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con Sara, quien les indic\u00f3 que a Alicia \u201cse le han estado prestando servicios domiciliarios y presenciales de acuerdo a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas por m\u00e9dico general domiciliario y especialistas tratantes\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la IPS Home Health Salud en Casa \u201cha ofrecido acompa\u00f1amiento y entrenamiento al inicio del programa\u201d.<\/p>\n<p>87. De otro lado, precis\u00f3 que, como EPS, no es la encargada directa de prestar los servicios de salud. Sin embargo, adjunt\u00f3 las historias cl\u00ednicas recientes, con el fin de poner en conocimiento el estado de salud de Alicia. Agreg\u00f3 que en las \u00faltimas valoraciones por medicina general \u201cno se evidencian solicitudes de cuidador\u201d. Adem\u00e1s, que de acuerdo con lo informado por Sara, \u201crefiere no tener \u00f3rdenes m\u00e9dicas de especialistas o m\u00e9dico tratante que ordenen cuidador\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la madre de la paciente \u201crefiere que recibieron entrenamiento del cuidado domiciliario por parte de personal de enfermer\u00eda durante el periodo transcurrido entre junio y septiembre del 2022\u201d.<\/p>\n<p>88. Home Health Salud en Casa IPS inform\u00f3 que, de acuerdo con la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante realizada el 1 de febrero de 2024, Alicia \u201crequiere continuidad al manejo integral domiciliario, sin criterios para cuidados por auxiliar de enfermer\u00eda, en el momento cl\u00ednicamente estable\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cen tal sentido, al no cumplir los criterios m\u00e9dicos para cuidado por auxiliar de enfermer\u00eda (de conformidad con la escala de Barthel), se capacit\u00f3 a su se\u00f1ora madre en calidad de cuidador primario para que pueda brindarle los cuidados y ayudas en sus actividades del diario vivir\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que Sara \u201csiempre ha estado presente y ayudando al cuidado de [Alicia], siendo la \u00fanica persona capacitada por parte del personal de Home Health\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>89. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n general del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>90. Los asuntos bajo examen versan sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas de los accionantes, como consecuencia de la falta de suministro de algunos servicios e insumos de salud, como de otros servicios complementarios que, aunque no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, son necesarios para garantizar la vida digna de los pacientes que padecen ciertas condiciones de salud que requieren el cuidado de terceros, como el servicio complementario de cuidador. De manera general, las entidades accionadas advirtieron que algunos de estos servicios no fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes; adem\u00e1s, que el servicio de cuidador no es un servicio de salud ni hace parte del plan de beneficios, raz\u00f3n por la cual no puede ser suministrado con cargo a los recursos p\u00fablicos de este servicio p\u00fablico, y los pacientes y sus familias no cumplen con las condiciones para que sea ordenado por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>91. Los jueces de tutela de instancia negaron el suministro de los servicios solicitados, por las razones expuestas por las entidades accionadas. Solo en uno de los casos (T-9.674.592) se accedi\u00f3 de manera parcial al amparo de los derechos fundamentales del accionante y se orden\u00f3 el suministro de los servicios e insumos requeridos en la solicitud de tutela, con excepci\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>92. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para estos efectos, se determinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas de los accionantes, al no suministrar los servicios requeridos, en particular el servicio complementario de cuidador.<\/p>\n<p>93. La Sala resolver\u00e1 estos interrogantes, atendiendo a las particularidades de cada caso acumulado. Previamente, verificar\u00e1, en cada uno de ellos, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y solo de resultar necesario, determinar\u00e1 si en el asunto examinado se configur\u00f3 una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>94. De manera previa al estudio de cada uno de los asuntos acumulados, con el fin de tener una mayor ilustraci\u00f3n sobre los temas objeto de controversia, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre (i) los deberes estatales para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en un Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad (T\u00edtulo 3) y (ii) el servicio de cuidador y sus diferencias con los servicios de enfermer\u00eda y tutor sombra (T\u00edtulo 4). Seguidamente, (iii) se referir\u00e1 a la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud (T\u00edtulo 5).<\/p>\n<p>3. Los deberes estatales para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en un Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad<\/p>\n<p>95. El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son fines sociales del Estado. Adem\u00e1s, que satisfacer, entre otras, la necesidad insatisfecha de salud es un objetivo fundamental de su actuaci\u00f3n. Para el logro de estos cometidos, de conformidad con los art\u00edculos 49 y 365 ibidem, el instrumento principal es la t\u00e9cnica ius administrativista del servicio p\u00fablico, mediante la cual el Estado debe \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d y garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Este deber complejo estatal se refuerza en el caso de \u201clos grupos discriminados o marginados\u201d y de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d, tal como lo disponen los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. En los t\u00e9rminos del inciso quinto del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, es un deber positivo constitucional de toda persona \u201cprocurar el cuidado integral de su salud\u201d, al igual que la de su comunidad. Por tanto, el cumplimiento de este deber est\u00e1 primariamente a cargo de cada persona y su familia, lo cual es corolario del principio constitucional de solidaridad, estructural al modelo social de Estado, en los t\u00e9rminos de sus art\u00edculos 1 y 95.2 ibidem. La satisfacci\u00f3n de estos deberes positivos, en todo caso, supone una relaci\u00f3n necesaria con aquellas prestaciones que garantiza el servicio p\u00fablico de salud. De manera general, en cuanto a la prestaci\u00f3n de este servicio, es posible diferenciar las siguientes categor\u00edas, seg\u00fan su fuente de financiaci\u00f3n, ya sea con recursos del sistema de salud, con otras fuentes de financiaci\u00f3n (en tanto deber estatal derivado de la cl\u00e1usula social del Estado) o que correspondan exclusivamente a la persona y a su familia, en los t\u00e9rminos de aquellas disposiciones constitucionales: (i) servicios que hacen parte del plan de beneficios en salud (PBS) y son financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC); (ii) servicios que hacen parte del PBS y no son financiados con la UPC, pero s\u00ed con recursos p\u00fablicos asignados al sector salud (presupuestos m\u00e1ximos); (iii) servicios que no hacen parte del PBS, pero son financiados con recursos p\u00fablicos asignados al sector salud, entre ellos, los servicios complementarios, que si bien no pertenecen al \u00e1mbito de la salud, est\u00e1n relacionados con la promoci\u00f3n del mejoramiento de la salud o con la prevenci\u00f3n de la enfermedad, y que excepcional y subsidiariamente debe asumir el Estado (v. gr., el servicio complementario de cuidador, como se precisa m\u00e1s adelante) y (iv) servicios expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, cuyo deber de satisfacci\u00f3n le corresponde a cada persona y a su familia (es el caso de las sombras terap\u00e9uticas o servicio de tutor sombra, a que tambi\u00e9n se refiere la Sala m\u00e1s adelante).<\/p>\n<p>97. Los art\u00edculos 1 y 95.2 de la Constituci\u00f3n consagran el principio de solidaridad. El primero se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre otros, en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d. El segundo dispone que \u201c[o]brar conforme al principio de solidaridad social\u201d es un deber de la persona y del ciudadano. En l\u00ednea con estos preceptos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de solidaridad \u201ces un elemento esencial del Estado Social de Derecho, por lo cual, impone una serie de deberes fundamentales al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos\u201d. Estos deberes \u201cse refuerzan cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus garant\u00edas fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>98. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctanto la comunidad como las autoridades tienen el deber de adoptar acciones que propendan por la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de aquellos sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia, los adultos mayores, las personas enfermas y, tambi\u00e9n, aquellas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>99. En el caso del Estado, el principio de solidaridad le asigna \u201cun conjunto de deberes de ineludible cumplimiento con el \u00fanico prop\u00f3sito de alcanzar la realizaci\u00f3n material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, cuya satisfacci\u00f3n en el Estado Social de Derecho se convierte en una condici\u00f3n indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional\u201d. Adem\u00e1s, \u201cse traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando estos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u201d.<\/p>\n<p>100. En particular, el Estado debe garantizar a las personas condiciones m\u00ednimas de existencia y, para ello, debe prestarles asistencia y protecci\u00f3n, acudiendo a la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que se requieran y a los instrumentos de planeaci\u00f3n y presupuestaci\u00f3n para implementar dichas pol\u00edticas, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Tal como lo indic\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-150 de 2020, al Estado le corresponde \u201cejecutar actos y formular pol\u00edticas de intervenci\u00f3n de car\u00e1cter positivo tendientes a la efectividad de los derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una conversi\u00f3n radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas\u201d.<\/p>\n<p>101. En el caso de los particulares, el principio de solidaridad les impone \u201cla obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de estos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d. Espec\u00edficamente, la Corte ha sostenido que este principio implica \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d.<\/p>\n<p>102. El principio de solidaridad tiene una particular relevancia en la familia, a la que el ordenamiento jur\u00eddico impone deberes sustanciales de asistencia, cuidado y protecci\u00f3n, en especial cuando uno de sus integrantes se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La Corte ha definido el principio de solidaridad familiar como \u201cel deber impuesto a quienes por v\u00ednculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espont\u00e1nea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protecci\u00f3n especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus familiares m\u00e1s cercanos, pues es el entorno social y afectivo id\u00f3neo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario\u201d.<\/p>\n<p>4. El servicio de cuidador y sus diferencias con los servicios de enfermer\u00eda y tutor sombra<\/p>\n<p>103. La Resoluci\u00f3n 1885 del 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social define al cuidador como \u201caquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero\u201d. Este apoyo, agrega, no implica la \u201csustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC\u201d.<\/p>\n<p>104. Se trata de un servicio complementario, que si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, est\u00e1 relacionado con la promoci\u00f3n del mejoramiento de la salud o la prevenci\u00f3n de la enfermedad. En esa medida, aunque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud, su prestaci\u00f3n se financia con recursos p\u00fablicos asignados al sector salud; en concreto, con el presupuesto m\u00e1ximo para la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (presupuestos m\u00e1ximos).<\/p>\n<p>105. Esta Corte ha sostenido que los cuidadores brindan un apoyo f\u00edsico y emocional a personas que dependen de otras para realizar actividades b\u00e1sicas, que no exige contar con los conocimientos calificados propios de un profesional de la salud. En esa medida, en virtud del principio de solidaridad, la obligaci\u00f3n principal de cuidado de un paciente recae sobre su familia. Solo de manera excepcional, el Estado, como responsable del servicio p\u00fablico de salud y director del sistema general de seguridad social, debe asumir subsidiariamente esa obligaci\u00f3n, por medio de las entidades prestadoras de servicios de salud.<\/p>\n<p>106. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los cuidadores \u201c(i) [p]or lo general son sujetos no profesionales en el \u00e1rea de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan\u201d.<\/p>\n<p>107. De manera reiterada, la Corte ha advertido que los miembros del hogar deben solidarizarse con los familiares que se encuentren en una situaci\u00f3n de dependencia por razones de salud, siempre y cuando est\u00e9n en posibilidad de atenderlos de forma permanente o puedan sufragar el costo que implica su cuidado. De lo contrario, se activa la obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado, en virtud de su obligaci\u00f3n de proteger y asistir a los sujetos que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como corolario del deber dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p>108. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, el Estado debe asumir el cuidado primario del paciente cuando se acrediten dos circunstancias: primero, que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y, segundo, que sea materialmente imposible para la familia del paciente asumir su cuidado. Para constatar esta imposibilidad material, es necesario demostrar que: (i) los miembros del grupo familiar no est\u00e1n en capacidad f\u00edsica de prestarle al paciente el apoyo requerido, por a) falta de aptitud debido a la edad o a una enfermedad o b) porque deben asumir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia y la de su familia; (ii) es imposible brindar un entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuada a los miembros del grupo familiar encargados del cuidado del paciente y (iii) la familia carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>109. La Corte ha precisado que la certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de un cuidador no se limita a la existencia de una orden m\u00e9dica, sino que se puede acreditar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto, actual y fiable que d\u00e9 cuenta de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en las anotaciones que los m\u00e9dicos realizan en la historia cl\u00ednica. De otro lado, ha advertido que la obligaci\u00f3n estatal de asumir el servicio de cuidador de manera subsidiaria no es intemporal, porque las circunstancias que restringen las capacidades del n\u00facleo familiar para asumir el cuidado del paciente pueden cambiar y, en un momento dado, ser suficientes para brindarle de manera directa el apoyo que requiere. Finalmente, ha se\u00f1alado que, en tanto se trata de una obligaci\u00f3n estatal, la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador que excepcionalmente asuma una entidad del sistema general de seguridad social en salud debe ser reconocida por la Adres, mediante el proceso de recobro previsto por el numeral 8 del art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.<\/p>\n<p>110. Cabr\u00eda precisar en esta oportunidad que el Estado, al formular la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en concordancia con el principio de solidaridad, podr\u00eda establecer, como componente de la seguridad social, programas o servicios especiales para garantizar el acceso a los servicios de salud (como el transporte) o el cuidado de las personas que por sus condiciones de salud lo requieran (cuidadores), con cargo a los recursos que determine para ello y no necesariamente con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, mientras tales programas no se establezcan, los costos de la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios ser\u00e1n financiados por la Adres, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.<\/p>\n<p>4.1. Diferencias con el servicio de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>111. El servicio de cuidador no puede confundirse con el servicio de enfermer\u00eda. Si bien comparten similitudes, como que este \u00faltimo se da bajo la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria y aplica en casos de enfermedades en fase terminal, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, en las que el paciente tambi\u00e9n depende del cuidado de otras personas, se trata de una prestaci\u00f3n propia del \u00e1mbito de la salud que no responde, como el servicio de cuidador, al principio de solidaridad y al deber constitucional de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Tal como lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020, el servicio de enfermer\u00eda \u201c[s]e define como la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d, lo que no implica que sustituya al servicio de cuidador.<\/p>\n<p>112. Como se trata de un servicio de salud, el servicio de enfermer\u00eda debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante, a quien le corresponde determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que se le deben proporcionar al paciente. Es decir que, contrario a lo que ocurre con el cuidador, el enfermero es una persona que apoya en la realizaci\u00f3n de procedimientos que s\u00f3lo podr\u00eda brindar personal con conocimientos calificados en salud. Este servicio hace parte del PBS (no est\u00e1 expresamente excluido) y, por lo tanto, en caso de que se prescriba, su suministro les corresponde a las entidades prestadoras de servicios de salud.<\/p>\n<p>4.2. Diferencias con el tutor o acompa\u00f1ante sombra<\/p>\n<p>113. El servicio de cuidador tampoco puede confundirse con el de tutor o acompa\u00f1ante sombra. Este \u00faltimo consiste en el acompa\u00f1amiento personalizado que un profesional presta por lo general a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con trastorno del espectro por autismo at\u00edpico (TEA), con el fin de \u201cvincularlo con el mundo exterior\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en un ambiente natural, las terapias sombras o sombras terap\u00e9uticas se consideran una prestaci\u00f3n de salud, porque, adem\u00e1s de brindar un acompa\u00f1amiento permanente, \u201ctienen una finalidad general de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud\u201d. No obstante, desde 2017, est\u00e1n expresamente excluidas del PBS y de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos destinados a la salud, pues no existe evidencia cient\u00edfica sobre su eficacia cl\u00ednica para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de las personas con diagn\u00f3stico TEA.<\/p>\n<p>114. Aunque, con base en lo anterior, diversas sentencias de revisi\u00f3n de tutela han negado la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de las EPS, su suministro es excepcionalmente viable, si se cumplen los requisitos jurisprudenciales que permiten inaplicar la regla de exclusi\u00f3n, esto es: (i) que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS; (ii) que la falta del servicio cause una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta a los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica del paciente; (iii) que no exista dentro del PBS otro servicio que supla al excluido con el mismo nivel de eficacia y (iv) que el paciente carezca de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio.<\/p>\n<p>115. Cabe agregar que el acompa\u00f1amiento de un tutor sombra es distinto al que brinda un docente de apoyo personalizado en el aula de clase. Este \u00faltimo hace parte de los ajustes razonables que las instituciones educativas deben implementar para que los estudiantes con condiciones especiales, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con TEA o con alguna discapacidad, puedan desarrollar plenamente sus habilidades. Con todo, esta Corte ha se\u00f1alado que su asignaci\u00f3n debe ser excepcional, pues, \u201cen principio, es m\u00e1s eficiente y conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante, as\u00ed como para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad\u201d. Adem\u00e1s, la Corte \u201cha resaltado que los establecimientos de educaci\u00f3n deben garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de apoyo personalizado no produzca una exclusi\u00f3n, aislamiento o segregaci\u00f3n del NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad al interior de la instituci\u00f3n [educativa]\u201d.<\/p>\n<p>116. La siguiente tabla sintetiza las principales diferencias entre los servicios de cuidador, enfermer\u00eda y tutor sombra:<\/p>\n<p>Cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutor sombra<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente en su domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brinda acompa\u00f1amiento personalizado por lo general a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con TEA, con el fin de vincularlos con el mundo exterior.<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales especializados.<\/p>\n<p>No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.17 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera un servicio de salud, por sus finalidades de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC y est\u00e1 expresamente excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud.<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige orden m\u00e9dica, como parte de los requisitos para inaplicar la regla de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>117. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) funciones jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, asuntos relacionados con: (i) la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos cubiertos por el PBS, cuando su negativa por las EPS o las entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0(ii) el reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en los que haya incurrido el afiliado en ciertos casos; (iii) los conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n en el sistema de salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados; (iv) los conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de aseguradoras e IPS y con la movilidad en el sistema de salud; (v) los conflictos entre administradoras de planes de beneficios o las entidades que se les asimilen y sus usuarios por la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos por el PBS, con excepci\u00f3n de los expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, y (vi) los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema de salud.<\/p>\n<p>118. La misma norma se\u00f1ala que esta funci\u00f3n jurisdiccional se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento informal y sumario, con arreglo, entre otros, a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia. Seg\u00fan dispone, la superintendencia debe emitir sentencia dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda, en los asuntos referidos a la cobertura y prestaci\u00f3n de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos, multiafiliaci\u00f3n y libre elecci\u00f3n y movilidad dentro del sistema. Adem\u00e1s, puede adoptar medidas cautelares dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n del usuario y definir provisionalmente la entidad que lo debe atender mientras se resuelve el conflicto de multiafiliaci\u00f3n, traslado o movilidad en el sistema. En todo caso, la sentencia puede ser apelada, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, que debe surtirse por el medio m\u00e1s \u00e1gil y efectivo. En caso de que se conceda el recurso, el expediente debe ser remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante; dado que no se establece un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su resoluci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, puede restar eficacia al mecanismo judicial, de all\u00ed que la valoraci\u00f3n particular y concreta de estas \u00faltimas sean las determinantes para definir la procedencia o no de la tutela, tal como lo dispone el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, como se precisa seguidamente.<\/p>\n<p>119. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el proceso judicial ante la Supersalud es el mecanismo principal y relevante para resolver, entre otros, asuntos relacionados con la negaci\u00f3n de servicios, tecnolog\u00edas y procedimientos de salud, a menos que est\u00e9n expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. Esto es as\u00ed, pues, prima facie, de lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, es posible inferir, de manera razonable, que se trata de una v\u00eda judicial tanto id\u00f3nea como eficaz para tramitar este tipo de controversias, en particular por su car\u00e1cter especializado, informal y sumario.<\/p>\n<p>120. Ahora bien, es del caso precisar que en la Sentencia SU-508 de 2020, en la que se concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado ante la superintendencia no era un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz, se enfatiz\u00f3 en algunas situaciones normativas y estructurales. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 convoc\u00f3, por medio del Auto 668 de 2018, a una audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 2018, en la que la entidad indic\u00f3 que \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u201d.<\/p>\n<p>121. Si bien lo mencionado anteriormente data del a\u00f1o 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la p\u00e1gina de la Superintendencia de Salud, los procesos que deben ser resueltos por estos tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los expedientes iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relaci\u00f3n con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho tr\u00e1mite debe ser resuelto en los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda, cuando el objeto sea la prestaci\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda incluido o excluido del PBS.<\/p>\n<p>122. Lo anterior quiere decir que la acci\u00f3n de tutela cumple una funci\u00f3n residual, cuando se utiliza con el fin de controvertir asuntos como los mencionados. Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cel juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del proceso jurisdiccional que se puede desarrollar ante la Superintendencia de Salud teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>123. En efecto, de acuerdo con la Sentencia SU-124 de 2018, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando: (i) existe riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados est\u00e9n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional o (iv) se trate de personas que no pueden acceder a las sedes de la superintendencia ni adelantar el procedimiento mediante Internet. Si el asunto examinado por el juez de tutela tiene alguna de estas caracter\u00edsticas, la idoneidad y eficacia prima facie del mecanismo de defensa judicial ante la Supersalud se descarta y la tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Estudio de los casos concretos<\/p>\n<p>6.1. Caso de Clara y Paula (T-9.638.033)<\/p>\n<p>6.1.1. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>124. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, fue presentada por Mar\u00eda, \u201ccomo agente oficiosa de [su] hermana y [su] sobrina Clara y Paula\u201d. Esta Corte ha sostenido que para acreditar la agencia oficiosa son necesarias: (i) la manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso de actuar en esa condici\u00f3n y (ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. En este caso, esas exigencias se cumplen. Primero, est\u00e1 acreditado que la agente oficiosa manifest\u00f3 expresamente obrar en esa condici\u00f3n, al presentar la solicitud de tutela. Segundo, de los hechos y las pretensiones expuestos en la solicitud, es posible constatar que las agenciadas no estaban en condiciones de promover su propia defensa. Clara se encontraba en un delicado estado de salud, como consecuencia de un c\u00e1ncer cervical que la mantuvo hospitalizada por dos meses, y Paula es una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva grave, que depende totalmente del apoyo de otras personas.<\/p>\n<p>125. De otro lado, la solicitud de tutela se dirige en contra de Cosmitet Ltda., una IPS contratista del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal como lo explic\u00f3 la apoderada de la entidad accionada en el tr\u00e1mite de tutela, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los docentes beneficiarios del fondo se realiza mediante la contrataci\u00f3n con entidades de salud. En este caso, est\u00e1 acreditado que Clara est\u00e1 afiliada a Cosmitet Ltda., en calidad de cotizante pensionada del magisterio, y que Paula es beneficiaria de los servicios de esa entidad. Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que Cosmitet Ltda. neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio de cuidador que motiv\u00f3 la solicitud de tutela. Por lo tanto, es la entidad de la que se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las agenciadas.<\/p>\n<p>126. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de inmediatez, pues la solicitud de tutela se present\u00f3 el 2 de marzo de 2023, esto es, cerca de un mes despu\u00e9s de la negativa de la entidad accionada a suministrar el servicio de cuidador, el 30 de enero de 2023, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>127. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Pese a que, como se explic\u00f3 en el apartado 5 supra, el proceso judicial ante la Supersalud es un mecanismo prima facie id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las agenciadas, la tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n, porque estas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por una parte, Clara es una adulta mayor de 73 a\u00f1os de edad, que padece un c\u00e1ncer cervical, enfermedad cr\u00f3nica por la que estuvo hospitalizada entre los meses de enero y febrero de 2023, lo que la pon\u00eda en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De otra parte, Paula es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su grave discapacidad cognitiva, que la hace depender totalmente de la ayuda de otras personas.<\/p>\n<p>6.1.2. Examen sobre la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto<\/p>\n<p>128. En la respuesta al requerimiento hecho por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas del 13 de febrero de 2024, Cosmitet Ltda. inform\u00f3 que Clara falleci\u00f3 en mayo de 2023 y, en consecuencia, fue retirada como afiliada cotizante al r\u00e9gimen especial en salud del magisterio, el 9 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>129. La Corte ha se\u00f1alado que cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados fallece en el curso del proceso, en principio, el juez de tutela no tiene materia sobre la cual pronunciarse ni puede proferir una orden efectiva. Sin embargo, es posible efectuar un pronunciamiento de fondo, cuando: (i) la muerte ocurre como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprocha y, en tal sentido, existe un da\u00f1o consumado, o (ii) el tr\u00e1mite de tutela debe continuar bajo una sucesi\u00f3n procesal. Si la muerte del accionante no est\u00e1 ligada al objeto de la acci\u00f3n y, adem\u00e1s, el derecho invocado es personal\u00edsimo, se debe declarar la carencia actual de objeto como hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>130. Cabe anotar que la carencia de objeto no impide la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues esta competencia que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Constituci\u00f3n, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional, en particular cuando es necesario advertir y corregir los yerros en los que incurren esas providencias.<\/p>\n<p>131. La Sala observa que en el asunto bajo examen no existe un da\u00f1o consumado, pues no est\u00e1 acreditado que la muerte de la agenciada haya sido consecuencia de la negativa de la entidad accionada a suministrarle el servicio de cuidador. Si bien la respuesta ofrecida por Cosmitet Ltda. en sede de revisi\u00f3n no especifica cu\u00e1l fue la causa de la muerte de Clara, no es posible afirmar que su vida dependiera de la autorizaci\u00f3n y el suministro de ese servicio. Como se explic\u00f3 en el T\u00edtulo 4 supra, la finalidad del cuidador es apoyar en el cuidado de una persona que depende totalmente de otra para realizar sus actividades b\u00e1sicas y cotidianas. Aunque ciertamente se trata de un servicio que busca garantizarles una vida en condiciones dignas a los pacientes que lo requieren, la vida de estos no depende de su suministro, como s\u00ed podr\u00eda ocurrir con la entrega de un medicamento o la realizaci\u00f3n de un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>132. Tampoco puede afirmarse que, en este caso, ocurra una sucesi\u00f3n procesal, pues el derecho a la salud de Clara, que se buscaba proteger mediante la acci\u00f3n de tutela, es personal\u00edsimo y, por lo tanto, las consecuencias de su vulneraci\u00f3n no se transmiten a sus herederos. En esa medida, la muerte de Clara durante el tr\u00e1mite de la tutela gener\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente que, como se explic\u00f3 previamente, no impide la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los jueces de instancia. Adem\u00e1s, la solicitud de tutela no se present\u00f3 \u00fanicamente en nombre de Clara, sino tambi\u00e9n en el de su hija Paula, para quien, igualmente, se solicit\u00f3 el amparo de su derecho a la salud, por la negativa de la entidad accionada a suministrar el servicio de cuidador. Cabe agregar que, de acuerdo con la respuesta remitida por Cosmitet Ltda. en sede de revisi\u00f3n, Paula contin\u00faa siendo atendida por esa IPS, por lo que es posible inferir que, a la fecha, su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud del magisterio se mantiene, a pesar de la muerte de su madre. As\u00ed las cosas, la Sala conserva su competencia para pronunciarse de fondo en el presente asunto.<\/p>\n<p>6.1.3. Examen de fondo<\/p>\n<p>133. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado porque no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que requiriera la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, y los cuidados que necesitaban las agenciadas pod\u00edan ser suministrados por su familia. En particular, se\u00f1alaron que (i) de acuerdo con una valoraci\u00f3n de trabajo social realizada el 31 de enero de 2023, Clara y Paula eran asistidas por Sebasti\u00e1n, otro hijo de Clara, y (ii) la familia contaba con recursos econ\u00f3micos para asumir por su cuenta el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>134. La Sala advierte que las decisiones de los jueces de instancia partieron de una interpretaci\u00f3n errada del primer requisito previsto por la jurisprudencia constitucional para que el Estado, por medio de las entidades prestadoras de servicios de salud, asuma de manera excepcional y subsidiaria el cuidado de los pacientes que requieren la ayuda de otras personas para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas, cuando esa ayuda no puede ser suministrada por la familia. Esto es as\u00ed, porque consideraron necesaria una orden m\u00e9dica que prescribiera el servicio de cuidador a favor de las agenciadas.<\/p>\n<p>135. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente esta misma Sala, la certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de un cuidador, que es el requisito ciertamente exigido por la jurisprudencia constitucional, \u201cno se restringe a la existencia de una orden m\u00e9dica, sino que tambi\u00e9n se puede acreditar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto y actual que d\u00e9 cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar actividades diarias, el cual tambi\u00e9n puede aparecer en las anotaciones que el m\u00e9dico realiza en la historia cl\u00ednica del paciente\u201d.<\/p>\n<p>136. A pesar de lo anterior, sobre lo cual llama la atenci\u00f3n la Corte a los jueces de instancia, en este caso no existe evidencia que indique que Clara requer\u00eda del servicio de un cuidador. De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, est\u00e1 acreditado que Clara padec\u00eda un tumor maligno del endoc\u00e9rvix por el que estuvo hospitalizada en alta complejidad oncol\u00f3gica, entre enero y febrero de 2023. Empero, en la historia cl\u00ednica allegada al proceso, no hay evidencia de que, a su salida, hubiera requerido un cuidador. Aunque cont\u00f3 con un acompa\u00f1ante permanente durante su hospitalizaci\u00f3n, y de su diagn\u00f3stico, la modalidad de hospitalizaci\u00f3n y los procedimientos m\u00e9dicos que se le realizaron es razonable inferir que su estado de salud era delicado, no existe certeza de que Clara dependiera totalmente de otra persona. Por el contrario, de acuerdo con la respuesta remitida por Cosmitet Ltda. en sede de revisi\u00f3n, en valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 15 de marzo de 2023, se indic\u00f3 que contaba \u201ccon independencia funcional en actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d. Por lo tanto, en su caso particular, no se cumpl\u00eda con el primer requisito para que el Estado, por medio de la IPS accionada, asumiera el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>137. Ahora bien, en el caso de Paula s\u00ed existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de un cuidador, pues, desde su nacimiento, est\u00e1 diagnosticada con una grave discapacidad cognitiva que la hace depender totalmente del cuidado de otra persona. Concretamente, en la respuesta remitida por Cosmitet Ltda. en sede de revisi\u00f3n, consta que Paula est\u00e1 diagnosticada con \u201cretraso mental profundo deterioro del comportamiento significativo que requiere atenci\u00f3n o tratamiento\u201d y \u201cepilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales complejos\u201d. Adem\u00e1s, que en valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 17 de agosto de 2023, se indic\u00f3 que Paula \u201crequiere cuidador para su cuidado b\u00e1sico\u201d. En esa medida, para determinar si dicho servicio deb\u00eda ser garantizado por el Estado, era necesario examinar si su familia estaba en incapacidad material de darle los cuidados que requiere.<\/p>\n<p>138. Al respecto, es evidente que, para la \u00e9poca en la que se present\u00f3 la tutela, el cuidado primario de Paula no pod\u00eda ser asumido por Clara, como era costumbre, debido a su compleja enfermedad. Tampoco era posible exigir que su padre le suministrara dicho cuidado, por su avanzada edad (80 a\u00f1os) y su condici\u00f3n de salud. Tal como consta en el expediente, Agust\u00edn est\u00e1 diagnosticado con un \u201ctumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara\u201d. No obstante, como lo constataron los jueces de instancia, el cuidado de Paula pod\u00eda ser asumido por su hermano Sebasti\u00e1n. En efecto, de acuerdo con la valoraci\u00f3n realizada por el \u00e1rea de trabajo social de la Cl\u00ednica de Alta Tecnolog\u00eda Maraya, en la que estuvo hospitalizada Clara, Sebasti\u00e1n se encargaba del cuidado de Paula y de su padre. En esa valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la familia resid\u00eda en una vivienda propia ubicada en un estrato socioecon\u00f3mico alto; que las necesidades b\u00e1sicas las supl\u00edan Clara, como pensionada del magisterio, y su esposo, y que la familia no ten\u00eda \u201ccarencias a nivel econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>139. En esa medida, no se acreditaba que la familia de Paula estuviera en imposibilidad material de asumir su cuidado. Esto es as\u00ed, porque si bien no era posible que sus padres asumieran f\u00edsicamente su cuidado primario, debido a su edad y estado de salud, aquel pod\u00eda ser asumido (como en efecto lo era) por su hermano Sebasti\u00e1n, de quien no se inform\u00f3 ninguna limitaci\u00f3n asociada a su edad, su salud o sus condiciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>140. Ahora bien, lo anterior no implica que las condiciones familiares no puedan cambiar con el tiempo. De hecho, variaron con la muerte de Clara, quien, como se indic\u00f3, supl\u00eda, junto con su esposo, las necesidades b\u00e1sicas del hogar. Aunque en sede de revisi\u00f3n se indag\u00f3 en dos oportunidades sobre las condiciones actuales del grupo familiar, no se obtuvo respuesta por parte de la agente oficiosa. De manera que no fue posible conocer qui\u00e9nes conforman dicho grupo actualmente, c\u00f3mo suplen sus necesidades b\u00e1sicas ni qui\u00e9n est\u00e1 a cargo del cuidado primario de Paula. Tan solo se tuvo conocimiento de la muerte de Clara y de que Paula contin\u00faa recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Cosmitet Ltda.<\/p>\n<p>141. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Doce Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira que neg\u00f3 la solicitud de tutela, y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto frente a las pretensiones relacionadas con el amparo del de derecho a la salud de Clara. Sin embargo, con el fin de velar por la garant\u00eda de los derechos a la salud, la integridad personal y la vida en condiciones dignas de Paula, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ordenar\u00e1 que Cosmitet Ltda. designe a los profesionales de la salud que corresponda, para que realicen una visita domiciliaria al hogar de Paula, con el prop\u00f3sito de definir las necesidades actuales relacionadas con su cuidado primario, teniendo en cuenta las condiciones de su n\u00facleo familiar. En particular, se deber\u00e1 definir si es materialmente posible que la familia de Paula asuma su cuidado, en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional. En tal caso, Cosmitet Ltda. deber\u00e1 garantizar la capacitaci\u00f3n adecuada al familiar encargado del cuidado de la paciente. Lo dicho no obsta, claro est\u00e1, para que, en caso de que estas condiciones cambien, sea procedente la garant\u00eda solicitada, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y siguiendo el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para el suministro de servicios complementarios.<\/p>\n<p>6.2. Caso de Diego (T-9.652.343)<\/p>\n<p>142. Antes de que la Sala valore la procedencia de la solicitud de tutela, es necesario determinar si en este asunto se configur\u00f3 un supuesto de cosa juzgada constitucional. Esto debido a que, en sede de revisi\u00f3n, la EPS Sanitas aleg\u00f3 que la controversia ya hab\u00eda sido resuelta por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022. Esa decisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Diego y orden\u00f3 emitir \u201cun diagn\u00f3stico, en el que especifique con claridad y certeza la necesidad de un cuidador\u201d. En caso de superarse este primer an\u00e1lisis, la Sala continuar\u00e1 con el estudio de procedencia de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>6.2.1. Examen sobre la posible configuraci\u00f3n de un supuesto de cosa juzgada<\/p>\n<p>143. La Corte ha se\u00f1alado que, en materia de tutela, la cosa juzgada se presenta cuando se promueve una nueva solicitud que ha sido resuelta con anterioridad en otra sentencia, siempre que se acredite una triple identidad entre los dos procesos: de partes, de objeto y de causa.\u00a0La Corte tambi\u00e9n ha indicado que esta se desvirt\u00faa cuando, en el interregno de los dos procesos, se presentan hechos nuevos.<\/p>\n<p>144. La Sala observa que en el asunto bajo examen no se configura la cosa juzgada. Esto es as\u00ed, porque si bien existe identidad de partes, no se acredita identidad de objeto ni de causa frente a la solicitud de tutela promovida anteriormente por la agente oficiosa, como se observa en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la cosa juzgada<\/p>\n<p>Supuestos de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 3 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 24 de abril de 2023<\/p>\n<p>(objeto de revisi\u00f3n)<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Tatiana, como agente oficiosa de su hijo Diego<\/p>\n<p>Accionada: EPS Sanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Tatiana, como agente oficiosa de su hijo Diego<\/p>\n<p>Accionada: EPS Sanitas<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de su hijo. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) autorizar una enfermera\/cuidador sombra que garantizara la continuidad educativa del menor y (ii) conceder la prestaci\u00f3n integral de los servicios y procedimientos de salud requeridos por su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de su hijo. En consecuencia, pide que se autorice \u201cnuevamente [\u2026] cuidador\u201d.<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del servicio de educador sombra prescrito a su hijo desde 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la junta m\u00e9dica a autorizar un cuidador para su hijo, a pesar de requerirlo por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>145. La Sala tambi\u00e9n constata que la agente oficiosa no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, pues las solicitudes de tutela que formul\u00f3 obedecieron a circunstancias distintas, lo que descarta que hubiera obrado con dolo o mala fe. En efecto, en la solicitud de tutela presentada en 2022, la agente oficiosa cuestion\u00f3 la suspensi\u00f3n arbitraria del servicio de \u201ceducador sombra\u201d, que fue prescrito por el m\u00e9dico tratante y autorizado por la EPS Sanitas desde 2015 hasta 2022. Mientras que, en el asunto bajo examen, la accionante cuestiona el dictamen de la junta m\u00e9dica que determin\u00f3 que Diego no cumple los criterios que justifican el acompa\u00f1amiento de un cuidador a cargo de la entidad prestadora de salud.<\/p>\n<p>6.2.2. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>147. De otro lado, la solicitud de tutela se dirige en contra de EPS Sanitas, entidad promotora de salud a la que est\u00e1 afiliado el agenciado como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo de salud. Las EPS tienen a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones prestadoras de salud. Adem\u00e1s, est\u00e1n obligadas a suministrar el plan de beneficios en salud a sus usuarios, dentro de los l\u00edmites legales. En este caso, EPS Sanitas neg\u00f3 el servicio de cuidador requerido por la agente oficiosa. Por lo tanto, es de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado.<\/p>\n<p>148. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela se present\u00f3 el 3 de abril de 2023, esto es, 20 d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la junta m\u00e9dica realizada el 14 de marzo de 2023, en la que se neg\u00f3 la solicitud de cuidador, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>149. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Pese a que, como se explic\u00f3 en el T\u00edtulo 5 supra, el proceso judicial ante la Supersalud es un mecanismo prima facie id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del agenciado, la tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n, porque Diego se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivada de su edad, sus condiciones de salud y su discapacidad. En efecto, tal como consta en el expediente, Diego es un menor de 15 a\u00f1os de edad diagnosticado con varias patolog\u00edas que lo ponen en estado de debilidad manifiesta, circunstancias que le otorgan la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, registra un \u00edndice de Barthel de 5, lo que significa que depende totalmente de otras personas para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas.<\/p>\n<p>150. El \u00edndice de Barthel (IB) es una escala funcional basada en las actividades de la vida diaria, el cual permite valorar hasta qu\u00e9 punto una persona con afecciones cerebrovasculares puede\u00a0funcionar de forma independiente en dichas actividades. La escala va de 0 a 100 (o de 0 a 90 si la persona utiliza silla de ruedas), con cinco puntos de corte: entre 0 y 20 se presenta una \u201cdependencia total\u201d; entre 21 y 60 \u201cdependencia severa\u201d; entre 61 y 90 \u201cdependencia moderada\u201d; entre 91 y 99 \u201cdependencia escasa\u201d y 100 (o 90, si la persona utiliza silla de ruedas) si la persona es \u201cindependiente\u201d.<\/p>\n<p>6.2.3. Examen de fondo<\/p>\n<p>151. Los jueces de tutela de instancia negaron el amparo solicitado porque no se configuran los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que la EPS asuma excepcionalmente la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador. En particular, advirtieron que no se demostr\u00f3 que la familia de Diego est\u00e9 en imposibilidad material de asumir su cuidado primario. Adem\u00e1s, descartaron que el servicio de cuidador se confunda en este caso con el de tutor o acompa\u00f1ante sombra. La Sala comparte las conclusiones a las que llegaron los jueces de instancia. En consecuencia, confirmar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n, con base en las siguientes razones.<\/p>\n<p>152. En primer lugar, la Sala observa que existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del servicio de cuidador para Diego. Tal como se indic\u00f3 previamente, est\u00e1 diagnosticado con cuadriparesia mixta secundaria a hipoxia neonatal, discapacidad cognitiva grave y epilepsia. Adem\u00e1s, registra un \u00edndice de Barthel de 5, lo que significa que depende totalmente de otras personas para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas.<\/p>\n<p>153. En segundo lugar, la Sala advierte que, como lo concluyeron los jueces de instancia, no est\u00e1 acreditado que el grupo familiar de Diego est\u00e9 en imposibilidad material de asumir su cuidado. En efecto, en la junta m\u00e9dica llevada a cabo el 14 de marzo de 2023, los m\u00e9dicos especialistas de EPS Sanitas dictaminaron que Diego no cumpl\u00eda los requisitos para que esa entidad autorizara la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, porque requiere cuidados de alimentaci\u00f3n, vestuario e higiene que le corresponden a la familia por principio de solidaridad, y no a un profesional de la salud.<\/p>\n<p>154. En contraste, la agente oficiosa aleg\u00f3 que, como madre cabeza de familia, no pod\u00eda asumir el cuidado de su hijo, pues deb\u00eda responder por las necesidades b\u00e1sicas de su hogar. Adem\u00e1s, que no contaba con el apoyo de otros familiares, pues sus padres son adultos mayores y estaba en proceso de separaci\u00f3n de su esposo. Desde que se present\u00f3 la solicitud de tutela, Diego ha contado con un cuidador externo, tal como se indica en el dictamen de la junta m\u00e9dica. Esta informaci\u00f3n fue confirmada por la agente oficiosa, en sede de revisi\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3, Diego es asistido por un cuidador particular costeado por sus padres, de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 4:30 p.m. De manera que, adem\u00e1s de contar con un cuidador externo, Diego puede contar con el apoyo y el cuidado de sus padres. En particular, con el cuidado de su pap\u00e1, de quien, contrario a lo que ocurre con Tatiana, que est\u00e1 diagnosticada con depresi\u00f3n y trastornos de ansiedad, no se inform\u00f3 ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o de salud que le impida suministrarle a su hijo los cuidados que necesita.<\/p>\n<p>155. En sede de revisi\u00f3n, la agente oficiosa afirm\u00f3 que ninguno de los miembros del grupo familiar ha recibido entrenamiento como cuidador. EPS Sanitas, por su parte, sostuvo que Tatiana \u201crecibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el manejo del usuario seg\u00fan su patolog\u00eda en consulta realizada el pasado 17 de noviembre de 2022\u201d; sin embargo, en la documentaci\u00f3n soporte allegada con la respuesta de la EPS no existe informaci\u00f3n que evidencie esta circunstancia. Si bien, en el expediente obran documentos en los que consta que los m\u00e9dicos tratantes han ordenado brindar educaci\u00f3n a los cuidadores acerca de \u201cconsistencias y dieta adecuada para la prevenci\u00f3n de aspiraci\u00f3n, manejo y modulaci\u00f3n del tono muscular en m\u00fasculos de la degluci\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u201cplan diario de ejercicios\u201d para prevenir el desacondicionamiento f\u00edsico, estas \u00f3rdenes fueron expedidas con ocasi\u00f3n de las terapias f\u00edsica y de fonoaudiolog\u00eda que recibe Diego. Adem\u00e1s, no es claro si los cuidadores a los que se refiere esto \u00faltimo son los padres del agenciado o la persona contratada por ellos para el cuidado de su hijo. En esa medida, no es posible constatar, de un lado, si dicha educaci\u00f3n es suficiente para suministrarle al paciente los cuidados b\u00e1sicos que requiere y, de otro lado, si ha sido recibida por su grupo familiar.<\/p>\n<p>156. Ahora, si bien la accionante manifest\u00f3 que los recursos econ\u00f3micos del grupo familiar son escasos, no se demostr\u00f3 que sean insuficientes o que est\u00e9 en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, hasta el momento, la familia de Diego ha podido costear el servicio de cuidador. Adem\u00e1s, la agente oficiosa tiene un contrato de trabajo vigente como docente universitaria y, aunque actualmente est\u00e1 desempleado, el padre de Diego es una persona profesional, en edad productiva, de quien no se report\u00f3 ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n que eventualmente le impida generar ingresos y, de esa manera, aportar para el sostenimiento de su hogar, o aportar directamente al cuidado de su hijo.<\/p>\n<p>157. Finalmente, la Sala considera importante hacer dos precisiones. Primero, como se explic\u00f3 en el T\u00edtulo 5 supra y lo indicaron los jueces de instancia, el servicio de cuidador al que se refiere la solicitud de tutela no puede confundirse con el de tutor o acompa\u00f1ante sombra. Segundo, como se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, Diego recibe educaci\u00f3n en adaptaci\u00f3n curricular, en la instituci\u00f3n educativa Liceo VAL, y cuenta con un plan individualizado de ajustes razonables, que no incluyen el acompa\u00f1amiento de un tutor sombra, sino medidas pedag\u00f3gicas especialmente dirigidas a facilitar su proceso educativo como adolescente en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>158. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la solicitud de tutela. Sin embargo, con el fin de velar por la garant\u00eda de los derechos a la salud, la integridad personal y la vida en condiciones dignas de Diego, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, le ordenar\u00e1 a la EPS que les suministre a los padres de aquel el entrenamiento adecuado para asumir el cuidado primario de su hijo durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no sea suministrado por un tercero contratado para ese fin. Lo dicho no obsta, claro est\u00e1, para que, en caso de que estas condiciones cambien, sea procedente la garant\u00eda solicitada, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y siguiendo el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para el suministro de servicios complementarios.<\/p>\n<p>6.3. Caso de Andr\u00e9s (T-9.674.592)<\/p>\n<p>6.3.1. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>159. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, fue presentada por Luis Carlos, quien expresamente manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de su hermano Andr\u00e9s. As\u00ed mismo, de los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud, es posible inferir que el agenciado no estaba en condiciones de promover su propia defensa, pues se encuentra en postraci\u00f3n tras sufrir un accidente cerebrovascular.<\/p>\n<p>160. De otro lado, la solicitud de tutela se dirige en contra de Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que est\u00e1 afiliado el agenciado como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Como se indic\u00f3 previamente, las EPS tienen a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones prestadoras de salud. Adem\u00e1s, est\u00e1n obligadas a suministrar el plan de beneficios en salud a sus usuarios, dentro de los l\u00edmites legales. En este caso, Nueva EPS neg\u00f3 algunas prestaciones m\u00e9dico-asistenciales a Andr\u00e9s, incluido el servicio de cuidador ordenado por su m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, es de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del agenciado.<\/p>\n<p>161. Finalmente, la Sala advierte que el juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite a la Adres y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, decisi\u00f3n que no fue modificada en segunda instancia.<\/p>\n<p>162. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela se present\u00f3 el 28 de junio de 2023. Aunque no existe certeza sobre la fecha exacta en que Nueva EPS neg\u00f3 las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales solicitadas mediante la tutela, la orden en la que el m\u00e9dico tratante de Andr\u00e9s prescribi\u00f3 dichos servicios tiene fecha del 30 de mayo de 2023. Esto permite inferir que la solicitud de tutela se present\u00f3 en t\u00e9rmino no superior a un mes, que se considera razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>163. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Pese a que, como se explic\u00f3 en el T\u00edtulo 5 supra, el proceso judicial ante la Supersalud es un mecanismo prima facie id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del agenciado, la tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n, porque Andr\u00e9s se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivada de sus condiciones de pobreza y discapacidad. Tal como consta en el expediente, el agenciado est\u00e1 en una situaci\u00f3n de postraci\u00f3n, luego de sufrir un accidente cerebrovascular. De acuerdo con su historia cl\u00ednica, registra un \u00edndice de Barthel de 0 (cero), lo que significa que depende totalmente de otras personas para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas, en un grado absoluto. Seg\u00fan inform\u00f3 Nueva EPS en sede de revisi\u00f3n, el estado de salud actual de Andr\u00e9s es \u201cestacionario [\u2026] con pobre expectativa de recuperaci\u00f3n de funcionalidad neurol\u00f3gica sin cambios relevantes en estado cl\u00ednico respecto de las condiciones de hecho y diagn\u00f3sticas en que se motiv\u00f3 la [tutela]\u201d. Adem\u00e1s, est\u00e1 vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud; esto quiere decir que, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, se trata de una persona en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerable, cuyo grupo familiar no est\u00e1 en capacidad de cotizar al sistema de salud. Esta condici\u00f3n fue ratificada en sede de revisi\u00f3n por el agente oficioso, quien asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia de Andr\u00e9s \u201ces bastante apretada\u201d, pues los ingresos que perciben dependen del \u201crebusque\u201d y no son suficientes para cubrir todos sus gastos. De hecho, tal como lo constat\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, el agenciado hace parte de \u201cla poblaci\u00f3n sisbenizada en el grupo B6 pobreza moderada\u201d.<\/p>\n<p>6.3.2. Examen sobre la posible configuraci\u00f3n de un supuesto de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>164. En la respuesta al requerimiento hecho por la Sala en el auto de pruebas del 16 de enero de 2024, el agente oficioso inform\u00f3 que desde el 17 de enero de 2024 Andr\u00e9s cuenta con un cuidador externo durante 12 horas al d\u00eda, de lunes a domingo, cuyos servicios son contratados y financiados por Nueva EPS. Esto quiere decir que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la entidad accionada satisfizo la pretensi\u00f3n dirigida a garantizar el servicio de cuidador prescrito por el m\u00e9dico tratante del agenciado y, por lo tanto, se habr\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con esta prestaci\u00f3n. Cabe anotar que aunque este servicio hab\u00eda sido ordenado por el juez de tutela de primera instancia, junto con las dem\u00e1s prestaciones m\u00e9dico-asistenciales solicitadas por el agente oficioso, esa sentencia fue revocada parcialmente por el juez de tutela de segunda instancia, que decidi\u00f3 negar el servicio de cuidador. Las \u00f3rdenes relacionadas con el suministro de las dem\u00e1s prestaciones m\u00e9dico-asistenciales y la garant\u00eda integral de todos los servicios m\u00e9dicos, terap\u00e9uticos, quir\u00fargicos, farmacol\u00f3gicos y dem\u00e1s que llegara a necesitar Andr\u00e9s se mantuvieron en firme.<\/p>\n<p>165. Esta Corte ha se\u00f1alado que en los casos de hecho superado no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y en especial cuando la Corte act\u00faa en sede de revisi\u00f3n, es posible hacerlo para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 previamente, la carencia de objeto no impide la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues esta competencia que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. As\u00ed las cosas, la Sala conserva su competencia para pronunciarse de fondo en el presente asunto.<\/p>\n<p>6.3.3. Examen de fondo<\/p>\n<p>166. Aunque el juez de tutela de primera instancia ampar\u00f3 el derecho a la salud del agenciado y, en consecuencia, orden\u00f3 que Nueva EPS suministrara los medicamentos, servicios e insumos requeridos, de manera integral, esa decisi\u00f3n fue revocada parcialmente por el juez de tutela de segunda instancia, en lo que respecta al servicio de cuidador. En criterio de este, no se acredit\u00f3 que la ayuda que el agenciado requiere para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas no pudiera ser asumida por su grupo familiar ni que resultara imposible brindar el entrenamiento adecuado a los familiares encargados del cuidado del paciente.<\/p>\n<p>167. A juicio de la Sala, el juez de tutela de segunda instancia err\u00f3 al revocar la orden de amparo en lo que respecta al servicio de cuidador. Por lo tanto, la sentencia debe revocarse de manera parcial. Esto es as\u00ed, pues, contrario a la decidido por aquel, en el caso bajo examen se acreditan los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que el servicio de cuidador sea asumido de manera subsidiaria por el Estado, por intermedio de Nueva EPS, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>168. En primer lugar, existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de que el paciente reciba el servicio. Esto es as\u00ed, no solo porque fue expresamente prescrito por su m\u00e9dico tratante, sino tambi\u00e9n porque su historia cl\u00ednica refleja que requiere la asistencia permanente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas. En efecto, Andr\u00e9s est\u00e1 diagnosticado con \u201csecuelas de drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontoparietal y gangliobasal drenaje a sistema ventricular derecho\u201d, tras haber sufrido un accidente cerebrovascular. Adem\u00e1s, tiene obesidad, disfagia neurog\u00e9nica e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0Debido a estas patolog\u00edas, permanece postrado en cama y est\u00e1 calificado con un \u00edndice de Barthel de 0, lo que quiere decir que se encuentra en un estado de dependencia total y absoluta de terceros. Su delicado estado de salud fue confirmado por la entidad accionada en sede de revisi\u00f3n, al informar que Andr\u00e9s se encuentra en un \u201cestado estacionario de secuelas neurol\u00f3gicas con pobre expectativa de recuperaci\u00f3n de funcionalidad neurol\u00f3gica sin cambios relevantes en estado cl\u00ednico respecto de las condiciones de hecho y diagn\u00f3sticas en que se motiv\u00f3 la [tutela]\u201d.<\/p>\n<p>169. En segundo lugar, es materialmente imposible que su familia asuma de manera permanente la ayuda como cuidador, debido a su conformaci\u00f3n y a sus condiciones econ\u00f3micas. Tal como se explic\u00f3 previamente, el n\u00facleo familiar de Andr\u00e9s vive en condiciones de pobreza moderada. Sus ingresos provienen de los trabajos ocasionales que realiza su hermano Luis Carlos, quien provee los recursos b\u00e1sicos de subsistencia para \u00e9l y las otras cuatro personas que conforman el grupo familiar, incluido Andr\u00e9s. Adem\u00e1s, la esposa de Luis Carlos dedica su tiempo al cuidado del hogar, y su hija debe velar por el bienestar de su propio hijo, de dos a\u00f1os de edad. El juez de segunda instancia no valor\u00f3 ninguna de estas circunstancias familiares. Simplemente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cdentro del expediente nada se acredit\u00f3 acerca de que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el grupo familiar del paciente\u201d. Esto, a pesar de que eran conocidas las condiciones de precariedad econ\u00f3mica de la familia y de que, como juez de tutela, pod\u00eda hacer uso de su facultades probatorias para constatar si, en efecto, era posible que la ayuda permanente que requiere Andr\u00e9s fuera prestada por sus familiares.<\/p>\n<p>170. \u00a0Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el grupo familiar de Andr\u00e9s no pueda asumir la ayuda que requiere el paciente, de manera parcial, es decir, durante el tiempo en el cual ese servicio no es suministrado por la EPS. En la orden del m\u00e9dico tratante se evidencia que el servicio de cuidador se prescribi\u00f3 por 12 horas al d\u00eda. El tiempo de cuidado restante puede y debe ser cubierto por alguno o algunos de sus familiares, sin que esto suponga una carga irrazonable o desproporcionada. De hecho, de la respuesta remitida por el agente oficioso en sede de revisi\u00f3n es posible inferir que, actualmente, ese cuidado a tiempo parcial es, en efecto, asumido por la familia.<\/p>\n<p>171. No obstante, la Sala observa que la familia de Andr\u00e9s no ha recibido el entrenamiento adecuado para el cuidado del paciente. Seg\u00fan su hermano Luis Carlos, los miembros del grupo familiar han tenido que aprender y adaptarse por su cuenta, \u201clo cual ha sido un proceso desafiante y a veces abrumador\u201d, debido al complejo estado de salud del paciente. Esa falta de entrenamiento, asegura el agente oficioso, los \u201cha puesto en una posici\u00f3n de desventaja, ya que no siempre estamos seguros de estar realizando los cuidados de la manera m\u00e1s adecuada o eficiente\u201d. Por ejemplo, afirma que, en las noches, se han presentado situaciones que han puesto en riesgo la salud y el bienestar de su hermano, como ca\u00eddas de la cama. Al respecto, Nueva EPS inform\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica \u201cpara realizar entrenamiento a familiares sobre cuidado primario\u201d. Adem\u00e1s, que en la medida en que el cuidado primario de un paciente no exige idoneidad profesional, \u201cno resulta procedente dar entrenamiento formal\u201d a los miembros del grupo familiar.<\/p>\n<p>172. La Sala no comparte las afirmaciones de la EPS accionada. El hecho de que el cuidado primario de un paciente no exija conocimientos o experticia t\u00e9cnica o profesional no implica que los familiares encargados de suministrarlo no deban recibir entrenamiento o capacitaci\u00f3n alguna por parte de las empresas prestadoras de servicios de salud. Todo lo contrario. La jurisprudencia constitucional no solo ha considerado dicho entrenamiento como una condici\u00f3n necesaria para que la familia asuma el cuidado del paciente, sino que, expresamente, ha se\u00f1alado que ese entrenamiento debe ser \u201cadecuado\u201d.<\/p>\n<p>173. Lo anterior quiere decir que las entidades prestadoras de servicios de salud, como responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus pacientes, no solo deben brindar a estos y a sus familiares informaci\u00f3n clara, oportuna, pertinente y suficiente sobre los cuidados b\u00e1sicos que necesitan. Adem\u00e1s de esto, cuando suministran atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria a pacientes que sufren enfermedades graves, cong\u00e9nitas, accidentales o producto de su avanzada edad, que dependen totalmente de un tercero, deben asegurarse de que el familiar o los familiares encargados de su cuidado est\u00e9n id\u00f3neamente capacitados para brindarle la ayuda que requiere como complemento a los servicios de salud que recibe, lo cual exige brindarles un entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuados. De lo contrario, como se advierte en el caso bajo examen, se pondr\u00eda en riesgo la salud y la integridad f\u00edsica del paciente, as\u00ed como la efectividad de los servicios, procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que se le suministran.<\/p>\n<p>174. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el resolutivo segundo de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta en cuanto a la orden de suministrar el servicio de cuidador a favor de Andr\u00e9s, en los t\u00e9rminos en que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de este servicio. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 que Nueva EPS brinde el entrenamiento o la capacitaci\u00f3n adecuados para que el n\u00facleo familiar de Andr\u00e9s asuma su cuidado primario durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no sea suministrado por esa EPS.<\/p>\n<p>6.4. Caso de Alicia (T-9.690.601)<\/p>\n<p>6.4.1. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>175. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, fue presentada por Diana Patricia Ortega Z\u00fa\u00f1iga, estudiante de consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Cauca, en representaci\u00f3n de Alicia. El art\u00edculo 9.7 de la Ley 2113 de 2021 autoriza que los estudiantes de consultorio jur\u00eddico ejerzan la representaci\u00f3n de terceros determinados \u201c[e]n las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento y populares\u201d. Adem\u00e1s, en el expediente obran: (i) el poder otorgado por Alicia, titular de los derechos presuntamente vulnerados, a la estudiante de consultorio jur\u00eddico Diana Patricia Ortega Z\u00fa\u00f1iga y (ii) la autorizaci\u00f3n expedida por la directora del consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Cauca, Magda Beatriz Erazo Bonilla, para que la estudiante ejerza dicha representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>176. De otro lado, la solicitud se dirige en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa IPS. Como se indic\u00f3 previamente, las EPS tienen a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones prestadoras de salud. Adem\u00e1s, est\u00e1n obligadas a suministrar el plan de beneficios en salud a sus usuarios, dentro de los l\u00edmites legales. Las IPS, por su parte, est\u00e1n organizadas para la prestaci\u00f3n de dichos servicios a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, ya sea dentro de las EPS o fuera de ellas. Estas entidades no han suministrado a Alicia la silla de ruedas y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria que afirma requerir. Por lo tanto, es de quienes se predica la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>177. Finalmente, la Sala advierte que el juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite a la Adres, la Cl\u00ednica La Estancia, la Cl\u00ednica de Occidente, la Cl\u00ednica Colsanitas y el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, decisi\u00f3n que no fue modificada en segunda instancia.<\/p>\n<p>178. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela se present\u00f3 el 15 de mayo de 2023. De acuerdo con las anotaciones de la historia cl\u00ednica, Alicia habr\u00eda dejado de recibir el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria el 6 de febrero de 2023. Ese d\u00eda, el m\u00e9dico tratante de Home Health Salud en Casa IPS dictamin\u00f3 que la paciente \u201cno cumple criterios para continuar con el servicio [\u2026] por lo que podr\u00eda continuar bajo el cuidado de su familia o por un cuidador que la familia asigne\u201d. Entre esa fecha y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela transcurrieron cerca de tres meses. Dicho t\u00e9rmino se considera razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la accionante, derivado de su compleja condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, durante el tiempo en el que Alicia ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, no se le ha suministrado una silla de ruedas, pese a que, como consta en la historia cl\u00ednica, est\u00e1 diagnosticada con \u201cproblemas relacionados con movilidad reducida\u201d.<\/p>\n<p>179. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Pese a que, como se explic\u00f3 en el T\u00edtulo 5 supra, el proceso judicial ante la Supersalud es un mecanismo prima facie id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante, la tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n, porque Alicia se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivada de su estado de salud y sus condiciones socioecon\u00f3micas. Tal como se indic\u00f3 en la solicitud de tutela y se puede constatar en la historia cl\u00ednica, Alicia est\u00e1 diagnosticada con varias enfermedades, entre ellas, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, secuelas neurol\u00f3gicas de traumatismo intracraneal por proyectil de arma de fuego, incontinencia y problemas relacionados con movilidad reducida. De acuerdo con la valoraci\u00f3n realizada por el m\u00e9dico tratante el 1 de febrero de 2024 (aportada en sede de revisi\u00f3n por Home Health Salud en Casa IPS), Alicia registra un \u00edndice de Barthel de 10, que representa un grado de dependencia total. Por esa raz\u00f3n, requiere el cuidado permanente de su mam\u00e1, quien, adem\u00e1s, trabaja a tiempo parcial en oficios varios y asume la carga econ\u00f3mica del hogar, conformado por Alicia y sus dos hijos, ambos menores de edad.<\/p>\n<p>6.4.2. Examen de fondo<\/p>\n<p>180. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones porque no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que prescribiera el servicio de enfermer\u00eda ni el suministro de una silla de ruedas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de tutela de segunda instancia, quien agreg\u00f3 que, en esa sede, no era posible demostrar la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia de Alicia ni solicitar el servicio de cuidador en subsidio del servicio de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>181. A juicio de la Sala, las decisiones de los jueces de tutela de instancia fueron equivocadas. Por lo tanto, las revocar\u00e1; amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas de la accionante y acceder\u00e1 a las pretensiones de la solicitud de tutela. No obstante, (i) en cuanto a la silla de ruedas, condicionar\u00e1 su suministro a la valoraci\u00f3n de la EPS accionada, en caso de que a\u00fan no lo haya autorizado, y (ii) en lugar del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, ordenar\u00e1 que a la accionante se le suministre el servicio de cuidador. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.<\/p>\n<p>182. (i) Suministro de una silla de ruedas. Las sillas de ruedas son dispositivos que complementan o mejoran la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de un sistema u \u00f3rgano y facilitan el desplazamiento de los pacientes dentro y fuera de su hogar. En esa medida, permiten que la postraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de movilidad a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia. Estos dispositivos no est\u00e1n expresamente excluidos del plan de beneficios en salud; sin embargo, no son financiados con cargo a la UPC. Por lo tanto, su acceso, prescripci\u00f3n y suministro se rige por lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>183. Esta Corte ha se\u00f1alado que cuando se solicita una silla de ruedas mediante tutela y se aporta la correspondiente orden m\u00e9dica, su suministro debe ser autorizado. Si no existe orden m\u00e9dica, pero la historia cl\u00ednica y las pruebas que obran en el expediente permiten constatar su necesidad, el juez de tutela puede ordenar el suministro de la silla de ruedas, condicionado a la ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. De no ser evidente la necesidad de este dispositivo, pero se considera necesario un diagn\u00f3stico, es procedente el amparo del derecho a la salud en esta faceta, con el fin de que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad de que el paciente cuente con una silla de ruedas.<\/p>\n<p>184. La Sala advierte que, como lo indicaron los jueces de instancia, en la historia cl\u00ednica allegada al expediente no existe orden de los m\u00e9dicos tratantes que prescriba el suministro de una silla de ruedas para Alicia. Si bien, en la solicitud de tutela, se infiere la necesidad de este dispositivo de una anotaci\u00f3n registrada el 4 de mayo de 2023 que indica: \u201cDeambulaci\u00f3n: dependiente. Si utiliza silla de ruedas, requiere ser empujado por otro\u201d, esa anotaci\u00f3n corresponde a los \u00edndices de la escala de Barthel que permiten determinar el grado de dependencia de la paciente, y no a una prescripci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con ese dispositivo.<\/p>\n<p>185. Ahora bien, en la respuesta remitida en sede de revisi\u00f3n, la apoderada de la accionante alleg\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 1 de diciembre de 2023 (esto es, cerca de siete meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela) en la que el neurocirujano Paulo Hurtado G\u00f3mez, de la Cl\u00ednica La Estancia, solicita una silla de ruedas para Alicia. Con todo, no es claro si este m\u00e9dico est\u00e1 adscrito a la EPS Sanitas o se trata de un m\u00e9dico externo a esa entidad. Tampoco existe informaci\u00f3n que permita constatar si la silla de ruedas fue autorizada y suministrada por la EPS accionada, en atenci\u00f3n a dicha solicitud.<\/p>\n<p>186. En ese orden de ideas, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la integridad personal y la vida en condiciones dignas de la accionante, la Sala ordenar\u00e1 que si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, la EPS Sanitas no ha autorizado el suministro de la silla de ruedas, valore la solicitud hecha por el neurocirujano Paulo Hurtado G\u00f3mez y, en caso de que este m\u00e9dico no est\u00e9 adscrito a esa EPS, determine si la acepta o la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. De lo contrario, es decir, si el neurocirujano est\u00e1 adscrito a la EPS Sanitas, esta entidad deber\u00e1 autorizar el suministro de la silla de ruedas, de acuerdo con lo se\u00f1alado, y siguiendo el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para el suministro de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC.<\/p>\n<p>187. (ii) Prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. Como se indic\u00f3 en el T\u00edtulo 4 supra, el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria es una prestaci\u00f3n propia del \u00e1mbito de la salud, que se suministra cuando el paciente sufre enfermedades en fase terminal, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, con el fin de brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia, mediante cuidados m\u00e9dicos especiales. Este servicio, que hace parte del plan de beneficios en salud, debe ser prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud, con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>188. En el asunto bajo examen, est\u00e1 acreditado que el servicio de enfermer\u00eda fue solicitado por la m\u00e9dica tratante de Alicia, el 24 de abril de 2022, como parte de su plan de manejo externo en el domicilio, una vez culminara su hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Universitario San Jos\u00e9. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de este servicio se limit\u00f3 a la \u201ceducaci\u00f3n en manejo de soporte nutricional enteral por sonda nasog\u00e1strica, cuidados generales, medidas anti\u00falceras por presi\u00f3n, [durante] 8 horas diarias, inicialmente por 15 d\u00edas, renovables seg\u00fan criterio m\u00e9dico de atenci\u00f3n domiciliaria\u201d. Aunque en la historia cl\u00ednica aportada al expediente no existe evidencia de las renovaciones ordenadas, s\u00ed es posible constatar que, el 6 de febrero de 2023, el m\u00e9dico tratante de Home Health Salud en Casa IPS consider\u00f3 que Alicia \u201cno cumple criterios para continuar con el servicio (no lev [sic], no \u00falceras por presi\u00f3n, tolera v\u00eda oral, sin soporte nutricional ni ventilatorio, no manejo de sondas, cat\u00e9teres, drenes) por lo que podr\u00eda continuar bajo el cuidado de su familia o por un cuidador que la familia le asigne\u201d. Es decir que, por criterio m\u00e9dico, luego de casi diez meses de atenci\u00f3n domiciliaria, el servicio de enfermer\u00eda ya no era necesario, debido a la evoluci\u00f3n en las condiciones de salud de la paciente.<\/p>\n<p>190. En segundo lugar, la accionante s\u00ed puso en conocimiento del juez de tutela las dificultades familiares y econ\u00f3micas que, eventualmente, impedir\u00edan asumir un servicio de esa naturaleza. De un lado, en la solicitud de tutela, se\u00f1al\u00f3 que su mam\u00e1 \u201cpor sus tiempos laborales en oficios varios no puede prestar dicha compa\u00f1\u00eda permanente que se le debe brindar\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que su mam\u00e1 est\u00e1 a cargo de ella y de sus dos hijos menores de edad, \u201cpor lo cual no tiene quien le ayude y no tiene dinero para costear una enfermera particular\u201d. Estas afirmaciones, que se presumen veraces, no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas. Adem\u00e1s, los jueces de instancia no desarrollaron ninguna actividad probatoria para constatarlas.<\/p>\n<p>191. De manera que, a juicio de la Sala, en el asunto bajo examen est\u00e1n dadas las condiciones para determinar si el servicio de cuidador puede ser materialmente asumido por la familia de Alicia o, por el contrario, debe ser garantizado de manera subsidiaria por el Estado, por medio de las entidades prestadoras de servicios de salud. Al respecto, la Sala constata, en primer lugar, que existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de que Alicia reciba el servicio de cuidador. Como se indic\u00f3 previamente, existe una anotaci\u00f3n en su historia cl\u00ednica seg\u00fan la cual la paciente \u201cpodr\u00eda continuar bajo el cuidado de su familia o por un cuidador que la familia le asigne\u201d. Adem\u00e1s, est\u00e1 diagnosticada con problemas asociados a movilidad reducida y su \u00edndice de Barthel de 10, da cuenta de su dependencia total de otras personas para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas.<\/p>\n<p>192. En segundo lugar, la Sala constata que para el grupo familiar de Alicia es materialmente imposible asumir el cuidado de la paciente de manera permanente. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n por la apoderada de la accionante, la familia de Alicia est\u00e1 conformada por su mam\u00e1 y sus dos hijos, de 10 y 3 a\u00f1os. La madre de Alicia trabaja en oficios varios, en horas de la ma\u00f1ana, tiempo durante el cual la accionante permanece con sus hijos. El \u00fanico sustento econ\u00f3mico del hogar proviene del trabajo de la madre de Alicia, que gana aproximadamente $700.000 mensuales. Con ese dinero se cubren los gastos de arriendo, servicios p\u00fablicos, transporte y otros necesarios para el sostenimiento del hogar. Es decir, la \u00fanica persona que podr\u00eda asumir el cuidado de Alicia es su mam\u00e1, quien, de hecho, fue capacitada para hacerlo por el personal de Home Health Salud en Casa IPS, como consta en la historia cl\u00ednica y en las respuestas enviadas por las partes accionante y accionadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>193. Sin embargo, la madre de Alicia s\u00f3lo puede asumir el cuidado de su hija de manera parcial, pues debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos necesarios para la subsistencia del grupo familiar. Adem\u00e1s, es evidente que la familia carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, pues sus ingresos son incluso inferiores al salario m\u00ednimo mensual y se destinan en su totalidad a los gastos del hogar, constituido \u00edntegramente por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la familia de Alicia no tiene la posibilidad f\u00edsica de asumir su cuidado sin sacrificar la necesidad de obtener recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento del hogar y el cuidado de la paciente. Adem\u00e1s, que Alicia, en las condiciones de salud en las que se encuentra, deba permanecer durante parte del d\u00eda \u00fanicamente con sus dos hijos, de 10 y 3 a\u00f1os de edad, pone en evidente riesgo su salud, su integridad f\u00edsica y el propio bienestar de los menores.<\/p>\n<p>194. Por estas razones, la Sala ordenar\u00e1 que EPS Sanitas autorice y suministre el servicio de cuidador que requiere Alicia. Para ello, la EPS deber\u00e1 designar a los profesionales de la salud que corresponda, con el fin de que realicen una visita domiciliaria al hogar de Alicia, mediante la cual definan las necesidades de la paciente, el tiempo diario de prestaci\u00f3n del servicio de cuidador y los horarios en los cuales se prestar\u00e1, teniendo en cuenta las necesidades del grupo familiar. Esto, con el fin de garantizar que corresponda al tiempo en que, efectivamente, la madre de Alicia tendr\u00eda que ausentarse para percibir los ingresos econ\u00f3micos de su hogar.<\/p>\n<p>195. El an\u00e1lisis que realicen los profesionales de la salud designados por la EPS Sanitas ser\u00e1, adem\u00e1s, una oportunidad para considerar si, en este caso particular, el servicio de cuidador que debe garantizar podr\u00eda ser prestado, de manera remunerada, por la madre de Alicia. Es decir, si la EPS considera viable contratar a la se\u00f1ora Sara para cumplir la orden que se emite en esta providencia, en caso de que ella as\u00ed lo acepte. Este eventual acuerdo podr\u00eda satisfacer la necesidad de que la se\u00f1ora Sara perciba ingresos econ\u00f3micos suficientes para suplir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar y garantice el cuidado de Alicia, as\u00ed como el inter\u00e9s de la EPS Sanitas de cumplir con la orden de asumir el servicio de cuidador. En todo caso, este eventual acuerdo estar\u00e1 condicionado a la libre manifestaci\u00f3n de la voluntad tanto de EPS Sanitas como de la se\u00f1ora Sara.<\/p>\n<p>196. As\u00ed mismo, EPS Sanitas podr\u00e1 ordenar, de manera peri\u00f3dica, una consulta integral de control y seguimiento en la que se valore tanto el estado de salud de la paciente, como las condiciones f\u00edsicas, materiales y econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar. Esto, con el fin de verificar si, en un momento dado, la familia de Alicia supera la imposibilidad que enfrenta actualmente para asumir su cuidado de manera permanente. En todo caso, el juez de tutela de primera instancia, con base en la competencia otorgada por los art\u00edculos 27, 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 el \u00fanico facultado para modificar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, cuando se pueda verificar, con pruebas suficientes, que el n\u00facleo familiar de Alicia puede asumir directamente su cuidado, garantizando siempre los derechos fundamentales de la paciente que se protegen en esta decisi\u00f3n. \u00a0Finalmente, cabe anotar que el servicio de cuidador que preste la EPS Sanitas en virtud de la presente decisi\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de recobro por parte de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.<\/p>\n<p>197. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1: (i) que si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, EPS Sanitas no ha autorizado el suministro de la silla de ruedas, valore la solicitud hecha por el neurocirujano Paulo Hurtado G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos expuestos, y (ii) que EPS Sanitas autorice y suministre el servicio de cuidador, en los t\u00e9rminos indicados con anterioridad.<\/p>\n<p>7. Consideraciones finales<\/p>\n<p>198. Como se explic\u00f3 en los t\u00edtulos 3 y 4, en virtud del principio de solidaridad y del deber del Estado de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el cuidado de las personas que dependen totalmente de otras para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas debe ser asumido por sus familiares y, cuando esto sea materialmente imposible, por el Estado. Para la Sala, es importante subrayar que la obligaci\u00f3n solidaria de garantizar el cuidado primario de estas personas, cuando sus familiares no pueden hacerlo, es del Estado, y no de las entidades prestadoras de servicios de salud. Cosa distinta es que el Estado, como responsable del servicio p\u00fablico de salud y director del sistema general de seguridad social, act\u00fae por intermedio de estas entidades, con el fin de materializar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>199. Ahora bien, a partir de los casos previamente analizados, la Sala advierte que, con frecuencia, profesionales de la salud, entidades prestadoras de servicios de salud y jueces de tutela desconocen o yerran en la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qu\u00e9 casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado y, en consecuencia, autorizado y suministrado por las EPS e IPS, sin perjuicio de que luego adelanten las acciones de recobro a que haya lugar. Esto lo confirman diversas sentencias de revisi\u00f3n de tutela que ha proferido la Corte durante los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>200. Adem\u00e1s, si bien existen normas relacionadas con la definici\u00f3n del cuidador como servicio complementario al de salud; el acceso, la prescripci\u00f3n, el suministro y el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de los servicios complementarios, y el procedimiento de recobro cuando el servicio de cuidador se ordena por v\u00eda de tutela, aquellas no se refieren a la necesidad de valorar, de manera objetiva, siguiendo las l\u00edneas trazadas por la jurisprudencia constitucional y con plena observancia de los derechos fundamentales de los pacientes, si es posible que los familiares de las personas que requieren un cuidador est\u00e1n o no en capacidad material de prestarles los cuidados primarios que necesitan. De manera general, se dispone que los servicios complementarios a los de salud deben ser aprobados bajo criterios m\u00e9dicos, t\u00e9cnicos y de pertinencia.<\/p>\n<p>201. La Sala observa que esta situaci\u00f3n ha afectado principalmente a familias en condiciones de vulnerabilidad, por su condici\u00f3n de pobreza. En particular, y de manera diferenciada, a mujeres cabeza de familia que deben asumir la doble carga de velar por el bienestar de las personas que integran sus n\u00facleos familiares, incluidas las que necesitan un cuidador permanente, y de proveer los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia, como se acredita, de manera evidente en el caso de caso de Alicia (T-9.690.601). Hoy por hoy, estas personas no cuentan con medidas de pol\u00edtica p\u00fablica que les faciliten asumir el cuidado primario de los familiares que lo requieren, sin tener que sacrificar o limitar el tiempo que podr\u00edan aprovechar y los recursos econ\u00f3micos que podr\u00edan obtener para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias.<\/p>\n<p>202. Por ejemplo, ser\u00eda aconsejable que, como se indic\u00f3 con anterioridad, respecto del caso de Alicia, los familiares de las personas que requieren un cuidador puedan ser contratados por las entidades prestadoras de servicios de salud para suministrar ese servicio de manera remunerada, siempre y cuando esas entidades les garanticen un entrenamiento adecuado. Esto permitir\u00eda satisfacer el inter\u00e9s de estas personas de tener ingresos econ\u00f3micos suficientes y, al mismo tiempo, garantizar el cuidado de sus familiares enfermos, as\u00ed como el deber estatal de garantizar, por intermedio de los programas de seguridad social que establezca o, en su defecto, por las entidades prestadoras de servicios de salud, la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, cuando se compruebe que los familiares de los pacientes no est\u00e1n en capacidad material de asumir su cuidado de forma permanente.<\/p>\n<p>203. Cabe recordar que, como se indic\u00f3 en el T\u00edtulo 3, el principio de solidaridad exige que el Estado intervenga a favor de las personas m\u00e1s vulnerables, cuando estas no puedan valerse por s\u00ed mismas. En particular, debe garantizarles condiciones m\u00ednimas de existencia y, para ello, debe prestarles asistencia y protecci\u00f3n, ya sea interviniendo en el gasto social o adoptando medidas concretas en favor de estas personas. Esto se traduce en la ejecuci\u00f3n de actos y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de intervenci\u00f3n de car\u00e1cter positivo, tendientes a garantizar la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>204. Por las anteriores razones, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como responsable de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de seguridad social en salud y director del sistema general de seguridad social en salud, a que dise\u00f1e, adopte e implemente medidas de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas, de un lado, (i) a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos, siguiendo las l\u00edneas trazadas por la jurisprudencia constitucional y con plena observancia de los derechos fundamentales de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, si sus familiares est\u00e1n en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren. De otro lado, (ii) a que las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en especial las mujeres cabeza de familia, puedan asumir el cuidado de los familiares que requieren el servicio de cuidador, sin tener que sacrificar o limitar el tiempo que podr\u00edan aprovechar y los recursos econ\u00f3micos que podr\u00edan obtener para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias. As\u00ed mismo, a determinar las fuentes de financiaci\u00f3n de dichos servicios.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>205. La Sala revis\u00f3 las sentencias de tutela proferidas en cuatro procesos acumulados. En su an\u00e1lisis, identific\u00f3 que estos asuntos versaban sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas de los accionantes, como consecuencia de la falta de suministro de algunos servicios e insumos m\u00e9dicos, en particular, del servicio complementario de cuidador. Los jueces de tutela de instancia negaron el suministro de los servicios solicitados, porque, en su criterio, no fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, y los pacientes y sus familias no cumpl\u00edan los requisitos para ser ordenados por v\u00eda de tutela. Solo en uno de los casos (T-9.674.592, que corresponde a la situaci\u00f3n de Andr\u00e9s) se accedi\u00f3 de manera parcial al amparo de los derechos fundamentales del accionante y se orden\u00f3 el suministro de los servicios e insumos requeridos en la solicitud de tutela, con excepci\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>206. La Sala analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cada uno de los casos acumulados y los encontr\u00f3 satisfechos. Adem\u00e1s, analiz\u00f3 si en dos de estos (T-9.638.033, caso de Clara y Paula, y T-9.674.592, caso de Andr\u00e9s) se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. En ambos asuntos, encontr\u00f3 que si bien se configuraba este fen\u00f3meno, la Sala manten\u00eda su competencia para pronunciarse de fondo. Tras estudiar cada uno de los asuntos acumulados, la Sala lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones.<\/p>\n<p>207. Primero, en el caso de Clara y Paula (T-9.638.033), los jueces de tutela erraron al considerar necesaria la expedici\u00f3n de una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de cuidador, para que el Estado asuma de manera subsidiaria el cuidado de los pacientes, cuando los cuidados b\u00e1sicos que requieren no pueden ser suministrados por su familia. Sin embargo, acertaron al negar ese servicio en el caso concreto, pues la familia de la paciente agenciada no estaba en imposibilidad material de asumirlo. Con todo, teniendo en cuenta que las condiciones del n\u00facleo familiar variaron durante el tr\u00e1mite de tutela, consider\u00f3 necesario que la IPS accionada realizara una visita al domicilio de la paciente, con el prop\u00f3sito de definir las necesidades actuales relacionadas con su cuidado primario. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que esto no obstaba para que, en caso de que estas condiciones cambiaran, fuese procedente la garant\u00eda solicitada, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y en atenci\u00f3n al procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para el suministro de servicios complementarios.<\/p>\n<p>208. Segundo, en el caso de Diego (T-9.652.343), los jueces de tutela acertaron al negar el servicio de cuidador, pues la familia del menor de edad agenciado no est\u00e1 en imposibilidad material de suministrarlo. En particular, la Sala constat\u00f3 que, desde que se present\u00f3 la solicitud de tutela, el agenciado cuenta con un cuidador particular contratado por sus padres. Adem\u00e1s, estos pueden asumir su cuidado primario, durante el tiempo en el cual su hijo no es asistido por el cuidador externo contratado por ellos. En todo caso, con el fin de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se orden\u00f3 a la EPS accionada que les suministrara a los padres de aquel el entrenamiento adecuado para asumir el cuidado primario de su hijo durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no fuese suministrado por un tercero contratado para ese fin. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que esto no obstaba para que, en caso de que estas condiciones cambiaran, fuese procedente la garant\u00eda solicitada, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y en atenci\u00f3n al procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para el suministro de servicios complementarios.<\/p>\n<p>209. Tercero, en el caso de Andr\u00e9s (T-9.674.592), el juez de tutela de segunda instancia err\u00f3 al revocar la orden de amparo decretada en primera instancia en lo que respecta al servicio de cuidador, pues, en el asunto analizado se acreditaban los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que ese servicio fuera asumido por el Estado. No obstante, dado que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EPS accionada decidi\u00f3 autorizar y suministrar dicho servicio durante 12 horas diarias al paciente agenciado, la Sala consider\u00f3 necesario que la EPS garantizara entrenamiento a la familia, para que pudiera asumir el cuidado del paciente durante el tiempo restante, en condiciones id\u00f3neas. La Sala destac\u00f3 que el hecho de que el cuidado primario de un paciente no exija conocimientos o experticia t\u00e9cnica o profesional no implica que los familiares encargados de suministrarlo no deban recibir entrenamiento o capacitaci\u00f3n por parte de las empresas prestadoras de servicios de salud. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha considerado dicho entrenamiento como una condici\u00f3n necesaria para que la familia asuma el cuidado del paciente y ha se\u00f1alado expresamente que ese entrenamiento debe ser \u201cadecuado\u201d.<\/p>\n<p>210. Cuarto, en el caso de Alicia (T-9.690.601), como lo advirtieron los jueces de tutela, no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que prescribiera el suministro de una silla de ruedas para la paciente agenciada. Por lo tanto, este dispositivo no pod\u00eda ser ordenado mediante tutela, a menos que la historia cl\u00ednica y las pruebas que obran en el expediente permitieran constatar su necesidad o que se considerara necesario que el m\u00e9dico tratante emitiera un diagn\u00f3stico al respecto. Con todo, la Sala constat\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el m\u00e9dico neurocirujano de la paciente solicit\u00f3 el suministro de la silla de ruedas. Dado que no fue posible establecer si este m\u00e9dico est\u00e1 adscrito a la EPS accionada, la Sala dispuso que si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, esa EPS no ha autorizado el suministro de la silla de ruedas, valore la solicitud del m\u00e9dico neurocirujano y, en caso de que no est\u00e9 adscrito a su red, determine si la acepta o la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. De lo contrario, es decir, si el neurocirujano est\u00e1 adscrito a la EPS, esta deber\u00e1 autorizar el suministro de la silla de ruedas, de acuerdo con lo jurisprudencia constitucional y el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.<\/p>\n<p>211. De otro lado, contrario a lo decidido por el juez de tutela segunda instancia, en el asunto examinado s\u00ed era posible pronunciarse sobre el suministro del servicio de cuidador a la paciente agenciada, a pesar de que en la solicitud de tutela no se hubiera requerido este servicio, sino el de enfermer\u00eda, que fue finalizado por orden del m\u00e9dico tratante. Esto, en atenci\u00f3n al principio iura novit curia y a las facultades extra petita que tiene el juez constitucional para determinar si concede una prestaci\u00f3n que no fue solicitada por la parte accionante. Adem\u00e1s, el juez err\u00f3 al considerar que, en este caso, no se cumpl\u00edan los requisitos para que el servicio de cuidador fuera asumido de manera subsidiaria por el Estado. Contrario a lo sostenido por este, la Sala constat\u00f3 que para la familia de la paciente agenciada era materialmente imposible asumir su cuidado primario de manera permanente. En consecuencia, dispuso que la EPS accionada autorizara y suministrara el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>212. Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que, con frecuencia, profesionales de la salud, entidades prestadoras de servicios de salud y jueces de tutela desconocen o yerran en la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qu\u00e9 casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado. Esta situaci\u00f3n, sostuvo, ha afectado principalmente a familias en condiciones de vulnerabilidad, por su situaci\u00f3n de pobreza, y, en particular, a mujeres cabeza de familia. En consecuencia, exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a que dise\u00f1e, adopte e implemente medidas de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas: (i) a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos, siguiendo las l\u00edneas trazadas por la jurisprudencia constitucional y con plena observancia de los derechos fundamentales de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, si sus familiares est\u00e1n en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren, y (ii) a que las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en especial las mujeres cabeza de familia, puedan asumir el cuidado de los familiares que requieren el servicio de cuidador, sin tener que sacrificar o limitar el tiempo que podr\u00edan aprovechar y los recursos econ\u00f3micos que podr\u00edan obtener para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, en segunda instancia, y por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda, en calidad de agente oficiosa de Clara y Paula, en contra de Cosmitet Ltda. (proceso T-9.638.033). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto frente a las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho a la salud de Clara, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Cosmitet Ltda. que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, designe a los profesionales de la salud que corresponda, con el fin de definir las necesidades actuales relacionadas con el cuidado primario de Paula, teniendo en cuenta las condiciones de su n\u00facleo familiar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, y por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Diego, en contra de EPS Sanitas (proceso T-9.652.343), por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a EPS Sanitas que les suministre a los padres de Diego el entrenamiento adecuado para asumir el cuidado primario de su hijo durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no sea suministrado por un tercero contratado para ese fin.<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR el resolutivo segundo la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Carlos, en calidad de agente oficioso de Andr\u00e9s, en contra de Nueva EPS (proceso T-9.674.592) En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a Nueva EPS que,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-150\/24 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS garantiz\u00f3 el servicio de cuidador prescrito por el m\u00e9dico tratante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Bienestar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}