{"id":30286,"date":"2024-12-09T21:05:41","date_gmt":"2024-12-09T21:05:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:41","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:41","slug":"t-151-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-24-2\/","title":{"rendered":"T-151-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-9.727.622 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirija en contra de una providencia que ejerza control de un principio de oportunidad, s\u00f3lo tienen legitimaci\u00f3n por activa las partes en el proceso y los intervinientes en el proceso en el cual ello ocurre. Por el contrario, personas ajenas a este proceso carecen de dicha legitimaci\u00f3n y, por tanto, no pueden cuestionar tal providencia por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el proceso penal que se adelanta en contra del actor todav\u00eda est\u00e1 en tr\u00e1mite y, en \u00e9l, existen oportunidades y mecanismos ordinarios que son id\u00f3neos para controvertir el eventual testimonio que rinda el beneficiario del principio de oportunidad. Esto, por ahora, es un elemento hipot\u00e9tico, que todav\u00eda no ha ocurrido y sobre el cual no hay certeza de que ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter reglado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si procede su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Procedimiento del control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la v\u00edctima de impugnar decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de dicho principio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-151 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.727.622 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, a trav\u00e9s de apoderado, en contra del Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que, a su vez, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los \u00faltimos a\u00f1os, como es de p\u00fablico conocimiento, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 el \u201ccaso Odebrecht\u201d, con el prop\u00f3sito de investigar y determinar las eventuales responsabilidades que se siguen de posibles actos de soborno y de corrupci\u00f3n sistem\u00e1tica. Este caso ha generado m\u00e1s de 160 procesos penales e investigaciones activas, todas ellas derivadas de un radicado inicial, al punto que, dentro de dicha entidad, por medio de la Resoluci\u00f3n 406 del 13 de marzo de 2020 se conform\u00f3 el \u201cGrupo de tareas especiales Odebrecht\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En uno de dichos procesos, el del radicado 1100 16000-102-2021-00276, se investig\u00f3 al ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta, que fue director del INVIAS para la \u00e9poca de los hechos, como posible responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda, luego de revisar la informaci\u00f3n entregada e incluso el posible compromiso de la responsabilidad penal del ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta, decidi\u00f3 otorgar el principio de oportunidad por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, bajo la modalidad de renuncia e inmunidad total y, frente a los otros delitos en los cuales se compromet\u00eda a declarar, decidi\u00f3 otorgar una inmunidad derivada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Fiscal\u00eda Tercera delegada del grupo de tareas especiales del caso Odebrecht, acudi\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas a efectos de que se ejerciera un control material y formal sobre el principio de oportunidad.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensi\u00f3n, en favor de dicho ciudadano, bajo la causal 5\u00aa del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en adelante CPP.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se hizo porque el beneficiario del principio de oportunidad se comprometi\u00f3 a ser testigo de cargo en contra del ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, dentro del proceso 1100-16000-101-2017-00083, que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la providencia judicial que aprob\u00f3 el principio de oportunidad, el 13 de junio de 2023, el ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales y, argumenta que en ella se incurre en un defecto procedimental absoluto, al haberse interpretado indebidamente la causal 5\u00aa del art\u00edculo 324 del CPP, en que se fund\u00f3 el principio de oportunidad. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del actor, es un requisito necesario de cara a la causal que el beneficiario se comprometa a servir de testigo de cargo en contra de los dem\u00e1s procesados, lo que a su juicio se circunscribe a \u201caquellas personas procesadas por los mismos hechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior precisa que el principio de oportunidad se dio en el radicado 1100 16000-102-2021-00276, que se adelanta en contra del ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, mientras que el testimonio de cargo se rendir\u00eda en otro proceso, el radicado 1100-16000-101-2017-00083, que se adelanta en contra del actor por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. De modo que, a su juicio, es evidente que el testimonio no se rendir\u00eda en contra de personas procesadas por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, al referirse al defecto procedimental absoluto, en el que considera incurri\u00f3 la providencia objeto de la tutela, y al que se atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho del actor a un debido proceso, se pone de presente que en dicho prove\u00eddo \u201cse otorgan beneficios jur\u00eddicos procesales en favor de un ciudadano, sin que se re\u00fanan las caracter\u00edsticas m\u00ednimas o b\u00e1sicas para acceder a los mismos, pero, adem\u00e1s, -sostiene- resulta impact\u00e1ndose a mi poderdante, quien queda a merced del ilegal beneficio para que se declare en su contra, incluso a partir de medios probatorios obtenidos ilegalmente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la anterior cuesti\u00f3n se precisa por la propia Fiscal\u00eda, al reglamentar este asunto, para se\u00f1alar que la inmunidad ser\u00e1 total cuando \u201cla fiscal\u00eda renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal respecto de todos los hechos que revisten las caracter\u00edsticas de conducta punible por los que se investiga al procesado, siempre que guarden relaci\u00f3n con su declaraci\u00f3n como testigo\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, manifiesta que el juez de control de garant\u00edas para su decisi\u00f3n abord\u00f3 dos escenarios distintos, en los cuales, no hay identidad de sujetos;7 de bien jur\u00eddico;8 identidad f\u00e1ctica;9 ni procesal.10 Por ello, considera que fue ilegal el haber autorizado la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, destaca que \u201cel perjuicio en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales se materializa en cuanto la fiscal\u00eda obtiene el compromiso de un ciudadano para declarar en su contra, pese a no haberse seguido los lineamientos legales y reglamentarios previstos para tal finalidad.\u201d Debido a lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer reparto del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito para Adolescentes.12 En la misma fecha, dicha autoridad dispuso devolver la demanda a la Oficina de Reparto, con fundamento en la especialidad que ostentaba la accionada y, tras argumentar que el asunto correspond\u00eda por competencia a los Juzgados Penales del Circuito para adultos, superiores funcionales de los Juzgados Penales Municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue asignada, en un nuevo reparto, al Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1.13 Este juzgado, mediante auto del 15 de junio de 2023 asumi\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada y a los dem\u00e1s vinculados con inter\u00e9s.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado solicit\u00f3 no conceder el amparo pretendido, que considera es improcedente. Manifiesta que en su providencia no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, ya que las actuaciones a su cargo se realizaron conforme a lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico y con respeto de las garant\u00edas de todos los intervinientes. Precisa que la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas se limita a dar aval o no a la solicitud elevada por la Fiscal\u00eda, en audiencia, a la que adem\u00e1s asisten el procesado, su defensor, el agente del Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del agente del Ministerio P\u00fablico16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El agente solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y que, adem\u00e1s, no est\u00e1 claro de qu\u00e9 modo la providencia cuestionada afecta los derechos fundamentales del actor.17 Llama la atenci\u00f3n sobre el riesgo que implicar\u00eda abrir la puerta a que se emplee la acci\u00f3n de tutela de manera indiscriminada para cuestionar decisiones que, en el marco de sus competencias, toma la Fiscal\u00eda, al conceder inmunidades a quienes se ofrecen a servir como testigos de cargo, cumpliendo con las exigencias de fiabilidad, verificaci\u00f3n, trascendencia, y proporcionalidad que demanda la ley, cuando estas decisiones han sido controladas por un juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que en este caso no se incurre en el defecto se\u00f1alado por el actor, pues la interpretaci\u00f3n que de la ley hizo el Juzgado no es arbitraria ni contraria a derecho. De hecho, el asunto que ahora se cuestiona fue objeto de profundo an\u00e1lisis por el Juzgado, que consider\u00f3 que no pod\u00eda hacerse una interpretaci\u00f3n estrecha o estricta, como la de asumir que el testimonio de cargo al que se compromete quien es beneficiado con tal figura debe referirse exclusivamente al hecho delictivo en el que ha participado o intervenido, pues ello de ninguna manera implicar\u00eda que se trate del mismo radicado o proceso, lo que restringir\u00eda en exceso la aplicaci\u00f3n del mecanismo por esta precisa causal. A su juicio, una interpretaci\u00f3n restrictiva no ser\u00eda la adecuada, porque, como lo sostuvo el Juzgado, \u201ccuando la norma establece que el imputado o acusado se compromete a servir como testigo de cargo contra los dem\u00e1s procesados, determina que puede no tratarse del mismo hecho delictivo\u201d, pero s\u00ed, y esa ser\u00eda una restricci\u00f3n leg\u00edtima, que los hechos, es decir, aquellos en los que se encuentra vinculada la persona y aquellos otros en los que se compromete a declarar, guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed. Concluye que, en su criterio, esa interpretaci\u00f3n del Juzgado resulta razonable e incluso aceptada por la doctrina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el agente considera que en este caso se pretende, por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccrear un control paralelo y ex\u00f3tico al principio de oportunidad\u201d, lo que constituye una grave afrenta para la indemnidad de la Ley 906 de 2004 y ataca directamente la independencia y autonom\u00eda judicial, \u201cabriendo la posibilidad para que terceros que pudieran ser vinculados a investigaciones penales producto de la aplicaci\u00f3n de la mencionada figura, tengan la posibilidad de controvertir aquella a trav\u00e9s de la tutela, con el pretexto que sus derechos fundamentales ser\u00e1n inexorablemente vulnerados\u201d.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Fiscal\u00eda19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de asuntos jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que no hay legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el actor no es parte ni sujeto procesal en el proceso penal en el cual se dict\u00f3 la providencia judicial cuestionada. A su juicio, el actor tiene \u201cla pretensi\u00f3n de desvirtuar una actuaci\u00f3n de la que no es parte\u201d, esto es, ni en el principio de oportunidad conferido por la Fiscal\u00eda, ni en su tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas. Precisa que, adem\u00e1s, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede ejercer el derecho de defensa en el proceso del que s\u00ed es parte, el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite, escenario en el cual puede controvertir lo relativo a la legalidad, valoraci\u00f3n y poder de convicci\u00f3n del eventual testimonio que se pueda rendir en su contra.20 Recuerda que, el objeto de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, dentro de lo cual no est\u00e1 lo que se plantea en la demanda, en la cual se pasa por alto la ruptura presentada en los procesos respecto de la investigaci\u00f3n matriz e incluso, la inmunidad derivada que se solicit\u00f3 desde el inicio respecto del Radicado 1100-16000-101-2017-00083 y que qued\u00f3 en evidencia en la propia Resoluci\u00f3n que concede el principio de oportunidad en este caso.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, tampoco se aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ni se cumplen los presupuestos generales de procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales, pues el asunto carece de relevancia constitucional y la supuesta irregularidad no tiene un efecto determinante en la providencia, destacando que, el asunto expuesto debe ser definido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal y no por el juez de tutela.22 En cuanto al inminente perjuicio irremediable, destaca que lo planteado es un riesgo eventual, incierto, hipot\u00e9tico, no concreto, ya que el testimonio ni siquiera se ha rendido. De otra parte, indica que \u201cno se puede pretender endilgar la existencia de un defecto procedimental absoluto, \u00fanicamente porque el juez no aplica una norma conforme a la especial interpretaci\u00f3n del accionante\u201d.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la afirmaci\u00f3n relativa a que no existe relaci\u00f3n f\u00e1ctica entre el proceso penal seguido en contra del ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta y el seguido en contra del ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, se\u00f1ala que en la Resoluci\u00f3n 220 de 2023, en la cual se concedi\u00f3 el principio de oportunidad al primero, se precis\u00f3 que tanto el radicado 1100-16000-102-2021-00276 seguido en contra del ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta y en el radicado 1100-16000-101-2017-00083, respecto del ingreso de dinero de Odebrecht a la campa\u00f1a presidencial, por lo que se investiga al ciudadano \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, surgi\u00f3 la ruptura de unidad procesal del Radicado 1100-16099-095-2016-00130, por lo cual, es evidente que existe relaci\u00f3n entre los casos. A esto se suma que en dicha resoluci\u00f3n incluso se solicit\u00f3 inmunidad derivada en favor del ciudadano Garc\u00eda Arizabaleta, en caso de que, con su declaraci\u00f3n en el proceso 2017-0083, resulte auto incriminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Fiscal 18 del grupo de tareas especiales para el caso Odebrecht24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal destaca que el actor ignor\u00f3 el contexto f\u00e1ctico del asunto, que s\u00ed fue comprendido por el juzgado de control de garant\u00edas, pues si bien los dos procesos tienen radicados distintos y presentan algunas diferencias f\u00e1cticas, en todo caso ambos \u201cten\u00edan un mismo origen\u201d, que no era otro que el grave asunto que se origin\u00f3 por las supuestas pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n desarrolladas por la multinacional Odebrecht, que \u201ccaptur\u00f3 y copt\u00f3 a m\u00faltiples servidores p\u00fablicos y particulares en Colombia para hacerse a contratos o privilegios en el sector oficial\u201d.25 Explica que lo anterior dio lugar al proceso matriz No 11001-60-00101-2016-00130, pero la din\u00e1mica investigativa, como suele suceder ante procesos de tal magnitud, aconsej\u00f3 generar diversas l\u00edneas de investigaci\u00f3n con radicado distinto, dependiendo de los matices y protagonistas implicados, siempre comunicados por el proceder corrupto aceptado por los directivos de Odebrecht.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda que, si bien la unidad procesal es un instituto que se\u00f1ala los factores de competencia por razones de conexidad y factores subjetivos, \u201csu ruptura no genera nulidad\u201d. Para ilustrar su dicho, cita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre la materia sostiene: \u201c\u2026la realidad procesal ense\u00f1a que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos\u2026\u201d \u201cempero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden pr\u00e1ctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o en n\u00famero de procesos puede hacer inmanejable la actuaci\u00f3n en detrimento de la agilidad y buen tr\u00e1mite procesal\u201d.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, aclara que, si bien en principio se consider\u00f3 que el ciudadano Daniel Andr\u00e9s Garc\u00eda Arizabaleta no ten\u00eda compromiso penal en el asunto que se indaga bajo el radicado No. 1100-16000-0101-201700083,28 \u201ca partir de una revisi\u00f3n del expediente dicha posici\u00f3n vari\u00f3 y, en consecuencia, el referido ciudadano ya es considerado indiciado y ha sido escuchado en dos oportunidades en diligencia de interrogatorio dentro del asunto\u201d. Esto implica que los ciudadanos Daniel Andr\u00e9s Garc\u00eda Arizabaleta, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar y David Zuluaga Mart\u00ednez son coprocesados dentro del radicado No. 11001-60-000101-2017-00083, raz\u00f3n por la cual, no habr\u00eda lugar a censurar la inmunidad derivada del primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del defensor del ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta29 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor solicita negar el amparo, por cuanto al atacar la providencia judicial que control\u00f3 el principio de oportunidad, lo que en realidad se pretende es evitar una eventual imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda al actor. A su juicio, parecer\u00eda que el actor desconoce que la imputaci\u00f3n es un simple acto de comunicaci\u00f3n, no condicionado al descubrimiento de elementos materiales probatorios y que, debido a ello, \u201clos interrogatorios que haya rendido el postulado a perd\u00f3n judicial, en tal o cual, radicado, ser\u00e1n objeto de valoraci\u00f3n en su momento procesal oportuno y que s\u00f3lo all\u00ed, no antes, no despu\u00e9s, deber\u00e1, seg\u00fan lo prometi\u00f3, se\u00f1alar testimonialmente\u201d.30 Por ello, considera que la tutela no es el escenario adecuado para controvertir el sentido y alcance de los se\u00f1alamientos que se hubieren hecho en contra del actor, ni el id\u00f3neo para cuestionar la titularidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda. Destaca que no es posible suponer que la eventual imputaci\u00f3n al actor por parte de la Fiscal\u00eda se soportar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente en lo dicho por el ciudadano cobijado por el principio de oportunidad. Por \u00faltimo, advierte que pretender, por v\u00eda de tutela, dar al traste con el aval constitucional otorgado por un Juez de la Rep\u00fablica al principio de oportunidad, es en \u00faltimas una invitaci\u00f3n a desconocer la competencia ordinaria de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.31 El juzgado encontr\u00f3 que no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En concreto, s\u00f3lo encuentra que se cumple con los requisitos de inmediatez y de no tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia se destaca que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues pretende plantear una controversia en torno a la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 324.5 del CPP, pero pasa por alto que el supuesto de hecho de la misma no exist\u00eda, pues \u201cel se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Arizabaleta tambi\u00e9n ten\u00eda la calidad de indiciado en el proceso penal que se sigue bajo el radicado terminado en 2017-00083.\u201d32 Al respecto, pone de presente que, conforme manifest\u00f3 la Fiscal\u00eda, si bien en principio no advirti\u00f3 participaci\u00f3n del ciudadano Garc\u00eda Arizabaleta en la investigaci\u00f3n por la supuesta entrada de dinero a la campa\u00f1a del ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar en 2014, con base en la informaci\u00f3n se determin\u00f3 que el primero pod\u00eda tener responsabilidad en ello, raz\u00f3n por la cual, dentro de dicha causa fungen actualmente como indiciados los ciudadanos Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, David Zuluaga Mart\u00ednez y Daniel Garc\u00eda Arizabaleta. Esto puede constatarse en la Resoluci\u00f3n 2020 de 2023, relativa al principio de oportunidad, en la cual se precisa que se otorga al ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta inmunidad total en el proceso que se le segu\u00eda por enriquecimiento il\u00edcito, e \u201cinmunidad derivada\u201d dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0terminada en 2017-00083, \u00a0pues en esta \u00faltima, en la cual se investiga el posible ingreso de dinero de la multinacional Odebrecht a la campa\u00f1a presidencial del a\u00f1o 2014 del entonces candidato \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, aqu\u00e9l se compromet\u00eda a servir como testigo de cargo contra el candidato, quien en la hip\u00f3tesis que maneja la Fiscal\u00eda no habr\u00eda reportado a las autoridades electorales el ingreso de una parte de dichos dineros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia precisa que en tal resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que \u201cGarc\u00eda Arizabaleta habr\u00eda servido como intermediario o contacto entre el candidato Zuluaga y la multinacional Odebrecht, para efectos de que dicha multinacional aportara dinero a la campa\u00f1a\u201d.33 Este aspecto se considera relevante, pues da cuenta de que dicho ciudadano, contrario a lo que sostiene el actor, s\u00ed habr\u00eda tenido alguna intervenci\u00f3n, rol o relaci\u00f3n con los hechos que indaga la Fiscal\u00eda sobre el ingreso de recursos no reportados a la campa\u00f1a presidencial para el a\u00f1o 2014. Por lo tanto, el principio de oportunidad se otorg\u00f3 frente a hechos que guardan relaci\u00f3n dentro de un contexto f\u00e1ctico: las investigaciones que surg\u00edan de un radicado matriz, el 110016000101201600130, y que presentan un origen com\u00fan del que se desprendieron varias l\u00edneas de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la sentencia advierte que la tutela se funda en un supuesto que no ha ocurrido. En efecto, la tutela expone que \u201cel perjuicio en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales se materializa en cuanto la Fiscal\u00eda obtiene el compromiso de un ciudadano para declarar en su contra, pese a no haberse seguido los lineamientos legales y reglamentarios previstos para tal finalidad\u201d, pero hasta el momento el beneficiario del principio no ha declarado en juicio oral ante un juez de conocimiento en contra del actor. En estas condiciones, se considera que no hay justificaci\u00f3n para acudir a la tutela, cuando existen medios ordinarios id\u00f3neos para proteger los derechos del actor. El compromiso de rendir el testimonio es incierto, todav\u00eda no se ha concretado, e incluso si as\u00ed ocurre, cuando se llegue a formular imputaci\u00f3n al actor y se lo convoque a juicio, al interior del proceso ordinario \u201cel C\u00f3digo de procedimiento penal contempla los escenarios en los que se puede atacar una prueba por vicios de legalidad [como se plantea en este caso]. Ello quiere decir que, eventualmente, en audiencia preparatoria se podr\u00eda plantear la discusi\u00f3n que se pretende dilucidar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, porque el efecto pr\u00e1ctico ser\u00eda precisamente, la eventual exclusi\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n\u201d.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la sentencia concluye que la providencia objeto de la tutela es razonable y est\u00e1 ajustada a los par\u00e1metros normativos, por lo que no se configura el defecto se\u00f1alado por el actor. Y destaca, adem\u00e1s, que la presunci\u00f3n de inocencia del actor se mantiene inc\u00f3lume mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra y que tal y como lo sostuvieron el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda en este proceso, \u201cla parte accionante no puede pretender, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, imponer su particular y propia interpretaci\u00f3n de la norma, so pretexto de vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando ello no se ha presentado en este caso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, adem\u00e1s de insistir en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, destaca que en su criterio el asunto en efecto reviste inter\u00e9s constitucional y reitera su postura frente a que los hechos e investigaciones nada tienen que ver y por tanto la improcedencia e ilegalidad de aplicar la figura para el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica v\u00eda que tiene para atacar la irregularidad procesal que denuncia, por cuanto no es parte en el proceso; que la irregularidad en que incurri\u00f3 la providencia judicial objeto de la tutela es palmaria y tiene efecto decisivo en la decisi\u00f3n, por cuanto \u201cse otorg\u00f3 un principio de oportunidad sin respetar las formas propias del juicio penal y, adicionalmente, el principio de legalidad, pues se desv\u00eda el uso de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica para beneficiar a una persona que no cumple con los requisitos para acceder a dicho principio de oportunidad\u201d.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, hace referencia a la discrecionalidad reglada que reviste tal figura, la taxatividad y especificidad de las causales, la imposibilidad de que tal concesi\u00f3n sea arbitraria o sesgada por parte de la Fiscal\u00eda y la necesidad de control para limitar tal facultad por parte del juez. Incluso, previo a solicitar revocar la decisi\u00f3n adoptada por parte del superior y amparar as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso del actor, sostiene que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se tuviera que el se\u00f1or DANIEL GARC\u00cdA ARIZABALETA fuera imputado en el radicado 2017-00083 el asunto tendr\u00eda razonabilidad y correspondencia jur\u00eddica\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia recurrida, pero advirti\u00f3 que lo hac\u00eda porque no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus consideraciones, tras destacar las caracter\u00edsticas de procedimiento preferente y sumario del mecanismo y que se encuentra dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, reiter\u00f3 que, conforme el Decreto 2591 de 199139 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,40 \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se supera el examen sobre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, los principios de inmediatez y de subsidiariedad, al tiempo de la existencia o probable configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.41 Frente a la procedencia de la tutela, destac\u00f3 que, \u201cde acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado,42 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la sentencia precisa que la legalidad de una decisi\u00f3n judicial la constituyen dos presupuestos b\u00e1sicos, uno de los cuales, que resalta por su pertinencia frente al caso, \u201cimpone que el procedimiento surtido para adoptarla haya asegurado garant\u00edas propias del debido proceso, inherentes a los sujetos procesales.\u201d43 (Destacado en la propia sentencia). Con lo que concluye: tal justificaci\u00f3n deviene de la relaci\u00f3n directa de partes e intervinientes con la decisi\u00f3n judicial, a quienes est\u00e1 dirigida y, por tanto, a quienes puede afectar en el marco jur\u00eddico de un proceso particular. De ah\u00ed que, con la actividad judicial de la autoridad no pueda alterarse el respeto al debido proceso de quien no tiene ninguna de esas calidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se\u00f1ala que, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha concluido su improcedencia al constatar que el demandante no funge como parte ni interviniente en el proceso que motiva la queja,44 y ello, por cuanto la carencia de esas calidades dentro de la actuaci\u00f3n judicial, desdice de la titularidad del derecho al debido proceso reclamado, \u201cpar\u00e1metro insoslayable si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente puede ejercerse por quien ha sido afectado en sus propias garant\u00edas por determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares\u201d.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso, la sentencia encuentra que el actor no est\u00e1 legitimado en la causa por activa -presupuesto principal de procedencia- para ejercer la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que cuestiona. A su juicio, el que se imparta la legalidad a la figura procesal en comento, con la debida o no interpretaci\u00f3n de la causal invocada, no alcanza los derechos del actor, por cuanto \u00e9l no es parte ni interviniente en el proceso. Adem\u00e1s, si bien lo dicho por el ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta, puede ser utilizado por la Fiscal\u00eda para soportar o guiar la investigaci\u00f3n en contra del actor, la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso es tan s\u00f3lo aparente, ya que no es titular de este derecho en el asunto en el cual se imparti\u00f3 legalidad al principio de oportunidad, con lo cual, con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas no se produce agravio en su contra. Precisamente sobre este punto, esto es, la acreditaci\u00f3n del agravio por parte del actor, como carga de quien la alega y presupuesto b\u00e1sico de procedencia de la acci\u00f3n, la sentencia indica que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su procedencia [la de la acci\u00f3n de tutela] se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00ab(\u2026) es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. (C.C. ST-864\/1999).46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la sentencia concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 11, por medio de Auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre de 2023, decidi\u00f3 seleccionar el presente caso, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y en el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En el mismo auto se reparti\u00f3 el asunto a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selecci\u00f3n del 30 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a definir el problema jur\u00eddico, resulta necesario determinar si el asunto bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Este an\u00e1lisis comenzar\u00e1 por considerar lo relativo a la (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y (ii) a la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adelantar el referido an\u00e1lisis, la Sala considera necesario precisar tanto la naturaleza, el alcance, la regulaci\u00f3n y el tr\u00e1mite del principio de oportunidad y su desarrollo y evoluci\u00f3n jurisprudencial como lo relativo a la audiencia de control al ejercicio del principio de oportunidad. Estas precisiones son un elemento de juicio imprescindible para establecer lo relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente caso y, al mismo tiempo, son importantes frente al desarrollo de la doctrina constitucional, que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, en cuanto ello trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala estima oportuno reiterar su postura sobre el inter\u00e9s superior que presenta el tr\u00e1mite y estudio en revisi\u00f3n, donde incluso, vale recordar, la Sala ha llegado a negar el desistimiento solicitado por el actor en distintos asuntos,48 una vez el proceso ha sido seleccionado para estudio por la Corte, determinando as\u00ed que tal an\u00e1lisis \u201cse orienta a satisfacer prop\u00f3sitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.\u201d49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala reconoce que el caso en efecto reviste novedad y, por ello, advierte que es relevante adelantar un an\u00e1lisis detenido de la figura del principio de oportunidad, con independencia de la decisi\u00f3n a la que se llegue, pues como lo sostiene el actor, esta Corte no ha tenido oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con el supuesto que el caso plantea, que es la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra una decisi\u00f3n judicial que aval\u00f3 un principio de oportunidad por parte de quien no es sujeto, parte, ni interviniente en tal proceso, ni mucho menos, en la decisi\u00f3n que se adopta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza, el alcance, la regulaci\u00f3n y el tr\u00e1mite del principio de oportunidad y su desarrollo y evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de oportunidad se previ\u00f3 en el Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se adopt\u00f3 un sistema de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria. Este sistema, que se desarroll\u00f3 en la Ley 906 de 2004, se ocupa de dicho principio en los art\u00edculos 323 y siguientes. Conforme a tales normas, el principio de oportunidad consiste en la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia de la persecuci\u00f3n penal, atendiendo diversos factores inmersos en la pol\u00edtica criminal del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, al ocuparse del principio de oportunidad, ha sostenido que \u201cconstituye una excepci\u00f3n a la regla general que recae sobre la fiscal\u00eda de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias f\u00e1cticas que permitan advertir la existencia del mismo. As\u00ed, en punto de su aplicaci\u00f3n, la Sala indica que, por mandato constitucional, art\u00edculo 250 de la Carta, y legal, art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) modificado por el art\u00edculo primero de la Ley 1312 de 2009, es facultativo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la medida que se trata de un mecanismo a trav\u00e9s del cual, establece la norma, \u2018podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la acci\u00f3n penal\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, pues, de una figura jur\u00eddica expresamente reservada por el constituyente y el legislador a la Fiscal\u00eda, bajo par\u00e1metros legalmente establecidos, sobre los que, d\u00edgase de una vez, el juez de tutela no puede adjudicarse competencias que no le corresponden e imponer, por ejemplo, al ente acusador o a sus delegados dependiendo del caso, su aplicaci\u00f3n y tr\u00e1mite. Lo anterior, precisa la Sala, sin sugerir en momento alguno que, en cualquier caso, est\u00e1 vedado al juez de tutela juzgar las violaciones de derechos fundamentales que puedan producirse en el marco de las providencias que autorizan el principio de oportunidad.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser una figura facultativa y reservada a la Fiscal\u00eda en un sistema de tendencia acusatoria y adversarial, su desarrollo se ha dado en la Constituci\u00f3n, la ley y la reglamentaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda. En cuanto a esto \u00faltimo, merece la pena se\u00f1alar que la reglamentaci\u00f3n del principio de oportunidad se ha hecho en las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, 6618 de 2008, 3884 de 2009, 2370 y 4155 de 2016, en las que se establece, por ejemplo, los tr\u00e1mites espec\u00edficos tanto al interior de la Fiscal\u00eda como en lo concerniente a la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. De lo anterior se da cuenta en la cartilla \u201cPrincipio de oportunidad, bases conceptuales para su aplicaci\u00f3n\u201d publicada por la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme tales instrumentos, y en particular, el m\u00e1s reciente,51 a manera de s\u00edntesis d\u00edgase que el principio de oportunidad es un instrumento constitucional de la pol\u00edtica criminal del Estado, cuya consagraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n s\u00f3lo es posible mediante la \u201cponderaci\u00f3n\u201d de los intereses del Estado, de la sociedad y de los intervinientes en el proceso penal. A su turno, su aplicaci\u00f3n debe estar fundamentada en el desarrollo de los criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, propios de la t\u00e9cnica de la ponderaci\u00f3n.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al corresponder entonces a un principio de oportunidad reglado, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las causales contempladas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por las Leyes 1312 de 2009 y 1474 de 2011. Tales causales son taxativas, aut\u00f3nomas e independientes, raz\u00f3n por la cual no es posible deducir la existencia de nuevas causales aduciendo la combinaci\u00f3n entre ellas o entre \u00e9stas y los par\u00e1grafos del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Carta y el art\u00edculo 323 de la Ley 906 de 2004 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscal\u00eda. En consecuencia, no es obligatoria su observancia aun cuando se cumplan las condiciones para su adopci\u00f3n. Lo anterior no obsta para que el procesado o su defensor puedan solicitar ante el fiscal del caso estudiar la viabilidad de su aplicaci\u00f3n, evento en el cual, dicha solicitud no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante frente a la decisi\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la oportunidad, conforme el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Carta, este principio se podr\u00e1 aplicar en cualquier etapa del proceso. Frente al derecho de las v\u00edctimas, en virtud de los art\u00edculos 327 y 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal de conocimiento que solicita su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta sus derechos. Por consiguiente, en la audiencia de legalizaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar que la v\u00edctima o su representante tienen conocimiento acerca de su celebraci\u00f3n, efectos y contenido, as\u00ed como informar sobre su posici\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Lo anterior le permitir\u00e1 al fiscal llevar a cabo la mencionada audiencia de control, incluso, en los casos excepcionales en que la v\u00edctima no comparezca.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 4155 de 2016, \u201cla resoluci\u00f3n que decide la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que se someter\u00e1 a legalizaci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas, configura una orden en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 161 y 162 de la Ley 906 de 2004 contra la que, en principio, no proced\u00eda recurso alguno. En consecuencia, corresponde a una orden judicial que solo genera efectos una vez se encuentra legalizada y ejecutoriada\u201d.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de control al ejercicio del principio de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este control judicial a la posibilidad de conferir u otorgar el principio de oportunidad, desde sus inicios fue objeto de arduos debates en la Comisi\u00f3n Constitucional Redactora, conformada en virtud del Acto Legislativo 03 de 2002, y en el Congreso de la Rep\u00fablica en los proyectos presentados, en concreto, en el atinente al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hoy, Ley 906 de 2004. As\u00ed, desde el inicio, habr\u00eda que recordar que mientras algunos propend\u00edan exclusivamente por un control rogado por parte de la v\u00edctima o el ministerio p\u00fablico, otros, alud\u00edan a la necesidad de un control autom\u00e1tico formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala destaca que, en principio, se acord\u00f3 un control autom\u00e1tico y obligatorio exclusivamente para los casos de renuncia de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, con posterioridad, en la Sentencia C-979 de 2005 se precis\u00f3 que el control opera para todas las modalidades de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n y renuncia),57 haciendo \u00e9nfasis en que el control que ejerce el juez de garant\u00edas es formal y material.58 Igualmente, se dispuso que el control judicial de la aplicaci\u00f3n del principio debe realizarse en audiencia p\u00fablica, donde el fiscal tiene el deber de exponer de manera adecuada el caso y abordar los problemas jur\u00eddicos generales y espec\u00edficos que resulten procedentes para establecer la procedencia de la renuncia, suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez emitida la orden,60 dentro de los 5 d\u00edas siguientes el fiscal presentar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas, o en su defecto, en la oficina de apoyo judicial, la solicitud para llevar a cabo la audiencia de control. Destaca la Sala que, como intervinientes dentro de dicha diligencia, podr\u00e1n comparecer, adem\u00e1s del fiscal, la v\u00edctima, el ministerio p\u00fablico, el imputado o acusado y su defensor, quienes deber\u00e1n ser citados por el medio m\u00e1s eficaz y dejar constancia de ello en el tr\u00e1mite so pena de nulidad de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber del fiscal suministrar los datos al juez sobre la ubicaci\u00f3n de quienes deben intervenir, esto es, las partes e intervinientes en ese proceso, pues unos y otros son los \u00fanicos habilitados para actuar en la audiencia, por ser los \u00fanicos que tienen inter\u00e9s en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado lo anterior, el fiscal har\u00e1 su presentaci\u00f3n del caso mediante una narraci\u00f3n sucinta de los hechos, indicar\u00e1 el grado de participaci\u00f3n del imputado y pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del juez los medios de conocimiento que soportan dichas conclusiones. A su turno, indicar\u00e1 la causal aplicada y deber\u00e1 explicar al juez por qu\u00e9, jur\u00eddica, f\u00e1ctica y probatoriamente se cumplen todos los requisitos de la misma. Lo anterior implica la relaci\u00f3n expresa de los problemas jur\u00eddicos, la exposici\u00f3n de las respuestas o tesis frente a cada uno de ellos y la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo las evidencias realmente soportan los hechos que materializan la conducta que demuestran los presupuestos de procedencia de la causal.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe entregar la orden mediante la cual se aplic\u00f3 el principio de oportunidad, donde, adem\u00e1s, deben constar las razones que hacen procedente la renuncia, suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Respecto de la modalidad, de tratarse de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n, deber\u00e1 indicar cu\u00e1les son las obligaciones impuestas al beneficiado. Si lo que se ha ordenado es la renuncia posterior o la suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n, se indicar\u00e1 sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se explicar\u00e1 todo lo pertinente a la manera como se garantizaron o consideraron los derechos de las v\u00edctimas, lo que incluye la comunicaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite del principio de oportunidad, la indemnizaci\u00f3n integral, los t\u00e9rminos del acuerdo restaurativo, etc., de acuerdo con los requisitos espec\u00edficos de cada causal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, en tal audiencia, la v\u00edctima puede oponerse al material probatorio con fundamento en el cual la Fiscal\u00eda exponga y soporte sus decisiones, sin que ello implique que aquella pueda insistir caprichosamente en la persecuci\u00f3n penal y al juez, en su funci\u00f3n de control obligatorio, le corresponde llevar a cabo un estudio riguroso de las diversas posturas y ponderar as\u00ed entre los intereses de esta \u00faltima, los intereses sociales y las priorizaciones a las que se debe someter el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal. Si bien, conforme el art\u00edculo 327 original de la Ley 906 de 2004 en principio tal decisi\u00f3n no ten\u00eda recurso, con posterioridad, en la Sentencia C-209 de 2007 la situaci\u00f3n vari\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida sentencia, al analizar este preciso aspecto, esto es, la imposibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el principio de oportunidad, la Corte determin\u00f3 que: \u201cnegar a la v\u00edctima la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad vulnera sus derechos\u201d. Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad que, \u201c\u2026dada la trascendencia que tiene la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los derechos de las v\u00edctimas del delito, impedir que \u00e9stas puedan impugnar la renuncia del Estado a la persecuci\u00f3n penal, s\u00ed deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Si bien la satisfacci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de una condena, la efectividad de esos derechos s\u00ed depende de que la v\u00edctima tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo tanto, impedir la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas en este evento resulta incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en tal sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u201cy contra esa determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d, contenida en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, e indicando que la correspondiente apelaci\u00f3n se har\u00e1, en lo aplicable, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 176, 177, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004.62 Esta postura fue reiterada en Sentencia C-342 de 2007 que declar\u00f3 estarse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata entonces que los fiscales tienen el deber de informar a la v\u00edctima sobre la posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y tener en cuenta su opini\u00f3n e intereses para tal efecto.63 Tienen tambi\u00e9n el deber de someter en todos los casos su decisi\u00f3n al control de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas.64 El fiscal debe acreditar en la audiencia de legalizaci\u00f3n \u201cque la v\u00edctima o su representante tiene conocimiento acerca de su celebraci\u00f3n, sus efectos y contenido, e informar sobre su posici\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del principio. Lo anterior, como ha sido dicho, le permitir\u00e1 llevar a cabo la mencionada audiencia de control, incluso en los casos excepcionales en que la v\u00edctima no comparezca&#8221;.65 De igual manera, si la v\u00edctima o su apoderado desean participar de la audiencia de legalizaci\u00f3n, controvertir las pruebas que presente el fiscal66 e impugnar la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas,67 los fiscales deber\u00e1n ofrecerles todas las garant\u00edas para hacerlo.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala concluye, en primer lugar, que el principio de oportunidad, como figura implementada con la entrada en vigor del procedimiento penal de tendencia acusatoria, cuenta con un claro sustento constitucional y su aplicaci\u00f3n que es facultativa por razones de pol\u00edtica criminal, se encuentra reglada y responde a unas causales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, que su consagraci\u00f3n, desarrollo, aplicaci\u00f3n y concesi\u00f3n no resulta arbitraria. Todo lo contrario. Si bien responde a una facultad, esta es reglada conforme a las estrictas causales para su aplicaci\u00f3n y, adem\u00e1s, responde a todo un ejercicio de estudio, an\u00e1lisis, ponderaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano y cabeza de la pol\u00edtica criminal del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, en tercer lugar, que, en todos los casos, sin excepci\u00f3n alguna, su concesi\u00f3n u otorgamiento est\u00e1 supeditado al control (material y formal) por parte de un juez de la Rep\u00fablica. Este control se debe ejercer con todas las garant\u00edas, incluyendo la posibilidad de impugnaci\u00f3n frente a su otorgamiento, por parte de las v\u00edctimas y del ministerio p\u00fablico, quienes se insiste, junto con la Fiscal\u00eda, el imputado o acusado o su defensor, son los \u00fanicos sujetos procesales e intervinientes legitimados para actuar en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n frente a este primer aspecto, para la Sala conforme lo establece la ley (C\u00f3digo de procedimiento penal) y el alcance de la jurisprudencia, resulta claro qui\u00e9n o qui\u00e9nes resultar\u00edan legitimados eventualmente para controvertir la aplicaci\u00f3n o no de un principio de oportunidad. Debido a ello, y sobre el supuesto de que efectivamente esta Corte no ha tenido oportunidad de pronunciarse en concreto frente al problema jur\u00eddico que el caso plantea, seg\u00fan el cual, un tercero que no hace parte del proceso, que no participa en la audiencia en la que se adopta la decisi\u00f3n judicial y que, en \u00faltimas, tampoco es sujeto procesal o debe asumir o acatar una orden espec\u00edfica producto tal decisi\u00f3n, pretenda, por v\u00eda de tutela, atacar su contenido bajo el supuesto hipot\u00e9tico por dem\u00e1s, de afectaci\u00f3n al debido proceso y a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad y subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como lo han dejado en claro esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pac\u00edfica, el primer presupuesto para discutir una sentencia o decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial por medio de la acci\u00f3n de tutela es que quien lo haga demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo, valga decir, que acredite la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al punto, la Sala tomar\u00e1 como referente decisiones que efectivamente han dado lugar a establecer como regla que quien no ostenta la legitimidad para cuestionar la providencia judicial no puede acudir al amparo constitucional, ni puede participar en el proceso, al carecer de legitimidad por activa, como sucede en el asunto. Para la Sala, tal posibilidad atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal orden de ideas, esta Corte ha destacado69 que, desde sus inicios, particularmente, en la Sentencia T-416 de 1997, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela. Posteriormente, en Sentencia T-176 de 2011, se indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En id\u00e9ntico sentido, la Sala se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-435 de 2016 al establecer que, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.70 En suma, sostuvo la Corte en la Sentencia T-292 de 2021 que, la verificaci\u00f3n de este requisito le permite al juez de tutela constatar \u201cla presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado\u201d.71 Si no existe este v\u00ednculo, la tutela se torna improcedente.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese supuesto tambi\u00e9n pueden consultarse varias decisiones no s\u00f3lo de esta Corte sino tambi\u00e9n de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, entre ellas, el de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 18 de agosto de 2020,73 en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, precisando que \u201ces evidente que el peticionario carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las actuaciones all\u00ed surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto\u201d, destacando adem\u00e1s el fallo que \u201clos c\u00e1nones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aqu\u00ed ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente\u201d.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n record\u00f3 el alcance dado al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisando con cita en la jurisprudencia constitucional que \u201c\u2026la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Corte Constitucional Sentencia T-878\/07)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, record\u00f3 la misma Sala de Casaci\u00f3n,75 que \u201cal ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u201d. (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en Fallo de 26 de julio de 2012, Exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; y, reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura, reiterada en Sentencia STC 16079 del 26 de noviembre de 2021, ratific\u00f3 la improcedencia del auxilio implorado en la medida en que el actor no fungi\u00f3 como parte o tercero reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas, valga decir, el mismo supuesto que se verifica en este caso, pues,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de la legitimaci\u00f3n de una persona que no es parte ni est\u00e1 reconocida como tercero dentro de una actuaci\u00f3n jurisdiccional, se ha dicho que \u00abcuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u201d. (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC176- 2021, 22 ene. 2021, rad. 00142-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha sostenido que \u201c(\u2026) en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en ella.\u201d (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la misma Sala, en otro asunto, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa,76 y record\u00f3 otros postulados de inter\u00e9s para el caso, relativos a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, los cuales, por su relevancia para este asunto, es importante considerar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, \u201c\u2026no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 agosto de 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335- 2017, 16 agosto de 2017, rad. 2017-00338-01)\u201d.77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, precis\u00f3 que \u201c\u2026este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016- 00507-01)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, adem\u00e1s de la falta de legitimaci\u00f3n por activa, debe considerarse lo relativo al requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal que se adelanta en contra del actor todav\u00eda est\u00e1 en tr\u00e1mite y, en \u00e9l, existen oportunidades y mecanismos ordinarios que son id\u00f3neos para controvertir el eventual testimonio que rinda el beneficiario del principio de oportunidad. Esto, por ahora, es un elemento hipot\u00e9tico, que todav\u00eda no ha ocurrido y sobre el cual no hay certeza de que ocurra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el an\u00e1lisis de procedencia. Como ya se ha dicho, y ahora se reitera, cualquier debate que el actor pretenda dar deber\u00e1 hacerlo dentro del proceso en el que es parte. Y si llegara a ocurrir que la Fiscal\u00eda decida llamarlo a juicio, en ese escenario hay oportunidades precisas para ejercer su defensa, para cuestionar el testimonio que podr\u00eda rendirse, e incluso solicitar su exclusi\u00f3n, para allegar medios de prueba, controvertir los que se presenten en su contra, etc. Lo anterior, conforme el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de procedimiento penal en sede de audiencia preparatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, debe iterarse que en este caso se est\u00e1 ante un hecho futuro, que de momento es meramente hipot\u00e9tico y que, por sus circunstancias, no tiene la capacidad de amenazar los derechos fundamentales del actor. Sobre este particular, la Sala considera relevante reiterar lo dicho al respecto en la Sentencia T-247 de 2000, que fue acogido y reiterado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento m\u00e1s reciente.78 Como lo indic\u00f3 esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, \u201ccarece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura o remota, en cuanto est\u00e1n atados a otros todav\u00eda no ocurridos. En realidad, s\u00f3lo puede brindarse protecci\u00f3n respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con sucesos futuros e inciertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, al constatar as\u00ed que el actor no identifica de manera razonable los derechos que presuntamente le fueron vulnerados, sino que pretende sustentar la supuesta transgresi\u00f3n a partir de situaciones hipot\u00e9ticas -referidas al momento en que el beneficiario del principio de oportunidad en efecto testifique en un eventual juicio en contra del actor-, tal razonamiento no cuenta con la capacidad de amenazar sus derechos fundamentales en concreto, lo que conlleva adem\u00e1s el incumplimiento de la carga propia del demandante en tutela de demostrar el acaecimiento de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales e identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos en efectos vulnerados,79 pues en \u00faltimas, el accionante s\u00f3lo cuestiona la legalidad de la actuaci\u00f3n -en su concepto y bajo su particular entendimiento-, sin justificar debidamente las razones por la cuales esta \u00faltima conlleva la afectaci\u00f3n del alg\u00fan principio o derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del ad quem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala reitera que en el asunto sub examine la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de falta de legitimaci\u00f3n por activa y de subsidiariedad. Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirija en contra de una providencia que ejerza control de un principio de oportunidad, s\u00f3lo tienen legitimaci\u00f3n por activa las partes en el proceso y los intervinientes en el proceso en el cual ello ocurre. Por el contrario, personas ajenas a este proceso carecen de dicha legitimaci\u00f3n y, por tanto, no pueden cuestionar tal providencia por medio de la acci\u00f3n de tutela. Y, adem\u00e1s, es necesario que, frente a dicha providencia, a menos que no se cuente con un medio id\u00f3neo o eficaz de protecci\u00f3n, o que se est\u00e9 ante un inminente perjuicio irremediable, quienes est\u00e1n legitimados para cuestionarla agoten los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para su impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, como ha sido explicado a lo largo de esta decisi\u00f3n, los argumentos del actor relativos a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a partir de una supuesta interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 324.5 del CPP80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de errados conforme acredita el expediente,81 constituir\u00edan razonamientos legales y no constitucionales que deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal, en tanto el juez constitucional no estar\u00eda llamado a establecer el alcance y la interpretaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en los t\u00e9rminos que reclama el accionante. Con lo que, siendo un asunto meramente legal, tambi\u00e9n escapar\u00eda al objeto de la acci\u00f3n de tutela no siendo una cuesti\u00f3n de genuina y evidente relevancia constitucional a t\u00e9rminos de lo establecido por la Corte.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera necesario hacer tres precisiones. La primera, en relaci\u00f3n con que la decisi\u00f3n que adopta se hace, \u00fanica y exclusivamente, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s constitucional que reviste la figura del principio de oportunidad como instrumento de pol\u00edtica criminal reconocido en la Constituci\u00f3n, de regulaci\u00f3n legal y desarrollo a partir de la jurisprudencia de las altas cortes, as\u00ed como que, este pronunciamiento no implica en momento alguno prejuzgamiento o postura particular frente a la determinaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de tal mecanismo, pues esta materia compete al legislador y jurisdicci\u00f3n penal y escapa al \u00e1mbito de control o aplicaci\u00f3n por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no implica que el actor no tenga a su alcance mecanismos id\u00f3neos para proteger sus derechos fundamentales al interior del proceso penal del que es parte. Es en este escenario en el que puede controvertir, con la amplitud requerida, lo que pueda presentarse como prueba en el eventual juicio que se llegue a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera, la presente decisi\u00f3n no impide al actor, si considera que, en las actuaciones de las autoridades judiciales, particularmente del juez de control de garant\u00edas se ha incurrido en conductas delictivas o en faltas disciplinarias, presente las correspondientes denuncias o quejas, ante las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente decisi\u00f3n la Corte revis\u00f3 la decisi\u00f3n judicial adoptada con motivo de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, a trav\u00e9s de apoderado, mediante la que manifiesta hab\u00e9rsele vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la modalidad de \u201crespeto por las formas propias del juicio\u201d, por el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n del control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, al aprobar el principio de oportunidad postulado por la Fiscal\u00eda en favor del ciudadano Daniel Garc\u00eda Arizabaleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, la decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al interpretar indebidamente la causal del principio de oportunidad, por lo que considera que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso al otorgar beneficios jur\u00eddicos procesales en favor de un ciudadano sin que se re\u00fanan las caracter\u00edsticas m\u00ednimas o b\u00e1sicas para acceder a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el perjuicio en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales se materializa en cuanto la fiscal\u00eda obtiene el compromiso de un ciudadano para declarar en su contra, pese a no haberse seguido los lineamientos legales y reglamentarios previstos para tal finalidad. Por lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala inici\u00f3 su an\u00e1lisis del caso estudiando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, lo relativo a legitimaci\u00f3n en la causa por activa y a la subsidiaridad. Para desarrollar este an\u00e1lisis, se ocup\u00f3 de precisar lo relativo al principio de oportunidad y a la diligencia de control judicial del mismo. Con fundamento en ello, concluy\u00f3 que s\u00f3lo est\u00e1n legitimados para cuestionar la providencia judicial que aprueba un principio de oportunidad las v\u00edctimas, el ministerio p\u00fablico, la fiscal\u00eda, el imputado o acusado y su defensor, que son los \u00fanicos sujetos procesales o intervinientes en el proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una persona ajena al proceso penal en el cual se otorga el principio de oportunidad, no puede cuestionarlo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino que debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales en el \u00e1mbito del proceso ordinario del cual s\u00ed hace parte, por los medios previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de un perjuicio que no es inminente, sino incierto y meramente hipot\u00e9tico, no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 15 de agosto de 2023 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 de 27 de junio del mismo a\u00f1o, mediante las que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e incumplimiento del principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-151\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.727.622 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela presentada por Oscar Iv\u00e1n Zuluaga en contra del Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en la sentencia que decidi\u00f3 el asunto de la referencia. Aunque estoy de acuerdo en que se debe confirmar la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, no comparto el fundamento de la decisi\u00f3n, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque en mi criterio la solicitud de tutela que present\u00f3 el accionante s\u00ed cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Al respecto, la ponencia sostiene que el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Zuluaga no se encuentra legitimado porque no es posible cuestionar, mediante una acci\u00f3n de tutela, la providencia que imparti\u00f3 legalidad al principio de oportunidad otorgado al se\u00f1or Garc\u00eda Arizabaleta, porque se trata de una actuaci\u00f3n llevada a cabo en un proceso judicial del que no hizo parte. Sin embargo, considero que el accionante s\u00ed est\u00e1 legitimado en la causa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales mediante una acci\u00f3n de tutela, en tanto tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas del acuerdo alcanzado entre la Fiscal\u00eda y el se\u00f1or Garc\u00eda Arizabaleta. Dicho acuerdo implica la renuncia de la Fiscal\u00eda a continuar con la acci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Garc\u00eda Arizabaleta a cambio de que este \u00faltimo act\u00fae como testigo de cargo en el proceso contra el accionante. Para acogerse al principio de oportunidad, el se\u00f1or Garc\u00eda Arizabaleta suscribi\u00f3 un acta de compromiso en la que se oblig\u00f3 de manera clara y expresa a testificar contra Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, como se observa en la Resoluci\u00f3n 00220 del 12 de mayo de 2023 de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u201cPor la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. En consecuencia, por verse directamente implicado con el acuerdo al que se lleg\u00f3 entre la fiscal\u00eda y el se\u00f1or Garc\u00eda Arizabaleta, considero que el tutelante s\u00ed gozaba de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque, aunque concuerdo con la mayor\u00eda en que la solicitud de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante puede oponerse al testimonio del se\u00f1or Garc\u00eda Arizabaleta cuando sea presentado en su propio proceso, debi\u00f3 hacerse expl\u00edcito que ser\u00e1 responsabilidad del juez de conocimiento, determinar si dicho testimonio es inadmisible, como lo expone el accionante, dado que, en su opini\u00f3n, para su obtenci\u00f3n se habr\u00eda utilizado irregularmente la causal 5 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A manera de contexto, tal fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n ha sido calificado como uno de los mayores esc\u00e1ndalos de sobornos y pr\u00e1cticas corruptas a nivel transnacional. Tuvo su origen con ocasi\u00f3n de investigaciones en el marco de la operaci\u00f3n lava jato en Brasil, que mostr\u00f3 un extenso esquema de pagos de sobornos por parte de una compa\u00f1\u00eda de construcci\u00f3n brasile\u00f1a denominada \u201cOdebrecht\u201d a funcionarios, pol\u00edticos y empresarios para conseguir contratos de infraestructura, con el fin de lograr condiciones m\u00e1s favorables en las legislaciones y adjudicaciones gubernamentales. Tales hechos no se limitaron a Brasil, sino que se extendieron a pa\u00edses como Argentina, Colombia, Estados Unidos de Am\u00e9rica, Ecuador, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Per\u00fa, Rep\u00fablica Dominicana y Venezuela, entre otros. En Colombia, se descubri\u00f3 que la multinacional pag\u00f3 millones de d\u00f3lares en sobornos a funcionarios gubernamentales, incluidos pol\u00edticos y altos ejecutivos, para influir en la adjudicaci\u00f3n y posterior extensi\u00f3n de contratos y obtener otros beneficios de sus operaciones. A consecuencia de ello, se desencadenaron m\u00faltiples investigaciones donde se pudo establecer que el entramado de corrupci\u00f3n lleg\u00f3 a salpicar a varias figuras pol\u00edticas de alto nivel, incluyendo acusaciones a pol\u00edticos en ejercicio y la detecci\u00f3n de fondos ilegales supuestamente destinados a campa\u00f1as pol\u00edticas. Las investigaciones en Colombia han sido de tal magnitud, que mediante la Resoluci\u00f3n 406 del 13 de marzo de 2020 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformo el \u201cGrupo de tareas especiales Odebrecht\u201d, qu\u00e9, incluso, desde su creaci\u00f3n recibi\u00f3 175 procesos derivados del Radicado 11006000101201130. Copia de esta Resoluci\u00f3n se encuentra en el Expediente digital. Archivo 22RESOLUCION 0406DE2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicado 1100 16000-102-2021-00276 que se adelanta contra Daniel Garc\u00eda Arizabaleta por enriquecimiento il\u00edcito por m\u00e1s de trescientos cincuenta millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Radicado 110016000101201700083 en contra de Oscar Iv\u00e1n Zuluaga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 A manera de contexto, tal fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n ha sido calificado como uno de los mayores esc\u00e1ndalos de sobornos y pr\u00e1cticas corruptas a nivel transnacional. Tuvo su origen con ocasi\u00f3n de investigaciones en el marco de la operaci\u00f3n lava jato en Brasil, que mostr\u00f3 un extenso esquema de pagos de sobornos por parte de una compa\u00f1\u00eda de construcci\u00f3n brasile\u00f1a denominada \u201cOdebrecht\u201d a funcionarios, pol\u00edticos y empresarios para conseguir contratos de infraestructura, con el fin de lograr condiciones m\u00e1s favorables en las legislaciones y adjudicaciones gubernamentales. Tales hechos no se limitaron a Brasil, sino que se extendieron a pa\u00edses como Argentina, Colombia, Estados Unidos de Am\u00e9rica, Ecuador, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Per\u00fa, Rep\u00fablica Dominicana y Venezuela, entre otros. En Colombia, se descubri\u00f3 que la multinacional pag\u00f3 millones de d\u00f3lares en sobornos a funcionarios gubernamentales, incluidos pol\u00edticos y altos ejecutivos, para influir en la adjudicaci\u00f3n y posterior extensi\u00f3n de contratos y obtener otros beneficios de sus operaciones. A consecuencia de ello, se desencadenaron m\u00faltiples investigaciones donde se pudo establecer que el entramado de corrupci\u00f3n lleg\u00f3 a salpicar a varias figuras pol\u00edticas de alto nivel, incluyendo acusaciones a pol\u00edticos en ejercicio y la detecci\u00f3n de fondos ilegales supuestamente destinados a campa\u00f1as pol\u00edticas. Las investigaciones en Colombia han sido de tal magnitud, que mediante la Resoluci\u00f3n 406 del 13 de marzo de 2020 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformo el \u201cGrupo de tareas especiales Odebrecht\u201d, qu\u00e9, incluso, desde su creaci\u00f3n recibi\u00f3 175 procesos derivados del Radicado 11006000101201130. Copia de esta Resoluci\u00f3n se encuentra en el Expediente digital. Archivo 22RESOLUCION 0406DE2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 906 de 2004. Art. 324.5 \u201c\u2026cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los dem\u00e1s procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad quedar\u00e1n en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocar\u00e1 el beneficio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Resoluci\u00f3n 4155 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 En un caso se trata de Daniel Garc\u00eda Arizabaleta y el otro de \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El uno, protege el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el otro de la fe p\u00fablica y la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Uno corresponde a un acto de corrupci\u00f3n de un servidor p\u00fablico y otro sobre actos propios de una campa\u00f1a pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En raz\u00f3n a que, por la diferencia de hechos, la investigaci\u00f3n se lleva a cabo por cuerdas procesales diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Como soporte probatorio de sus pretensiones anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00220 del 12 de mayo de 2023 mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n otorg\u00f3 el principio de oportunidad a Daniel Garc\u00eda Arizabaleta, as\u00ed como la copia del registro de audio y video de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2023 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo 01DemandaTutela202300146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo 02ActaRepartotutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En concreto, el Juzgado remiti\u00f3 oficios dirigidos a: (i) Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, (ii) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (iii) Fiscal 3\u00ba delegado del grupo de tareas especiales, (iv) Procurador judicial Henry Bustos Alba, (v) Daniel Garc\u00eda Arizabaleta y (vi) su defensor, Jos\u00e9 Ricardo Gonz\u00e1lez Esguerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo 09RespuestaJuzgado13PenalMunicipalGarantias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo 24RespuestaProcuraduria20230622.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sostiene el Ministerio P\u00fablico que \u201cel accionante incluso carece de legitimidad para su incoaci\u00f3n, pues no resulta claro cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ha sufrido o sufrir\u00e1 el ciudadano Zuluaga Escobar con el otorgamiento del principio oportunidad de Daniel Garc\u00eda Arizabaleta.\u201d Ib. P. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. p.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo 25RespuestaFiscalia20230622.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, el representante de la Fiscal\u00eda destaca que: \u201csi el accionante considera que la prueba testimonial presentada por la FGN, que se derivar\u00eda del principio de oportunidad objeto de debate, pudo ser obtenida de manera ilegal, cuenta con los mecanismos judiciales id\u00f3neos dentro de su proceso, para controvertir la validez o credibilidad de la citada prueba. As\u00ed mismo, es claro que el accionante pretende revivir etapas procesales precluidas, pues el principio de oportunidad presentado por la FGN y aprobado por el juez de control de garant\u00edas, surti\u00f3 y tuvo los momentos procesales para ser controvertido, y en la respectiva audiencia, el juez se refiri\u00f3 a los argumentos mencionados por el actor; por lo tanto, no se puede usar la presente acci\u00f3n constitucional para prolongar este debate. En s\u00edntesis, los mecanismos jurisdiccionales a disposici\u00f3n del actor dentro del proceso penal que enfrenta cumplen sin duda las condiciones de eficacia e idoneidad requeridas para exigir la tutela de sus garant\u00edas fundamentales, al punto que hacen improcedente el tr\u00e1mite del recurso subsidiario de amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. P. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El Interviniente destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se ha previsto para reemplazar otros mecanismos, que la defensa judicial se debe ejercer en el proceso judicial en el que se es parte y que el propio accionante al aludir a que \u201cel testimonio de Daniel Garc\u00eda Arizabaleta es la \u00fanica prueba que tiene la fiscal\u00eda para condenar a Oscar Iv\u00e1n Zuluaga\u201d, est\u00e1 haciendo referencia al escenario judicial propio, su proceso, que se encuentra en tr\u00e1mite y que descartar\u00eda la procedencia del amparo bajo el principio de subsidiaridad del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo 25RespuestaFiscalia20230622. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo 21RespuestaFiscal10DelegadoCorte20230627. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Incluso, el interviniente refiere que el actor, \u201ca pesar de pretender deslindar los hechos, termina reconociendo que los mismos se identifican en el suceso de corrupci\u00f3n que los origin\u00f3\u201d, situaci\u00f3n que de contera le otorga la raz\u00f3n al argumento esbozado por el Juez 13 Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para impartir legalidad al principio de oportunidad concedido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Radicado 39105 (2012). \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo 32RespuestaJoseRicardoGonz\u00e1lezEsguerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. p.p. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo 35FalloTutelaPrimeraInstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. p.10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. P.10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo38Impugnaciondeacciondetutela4-7-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Debe destacarse que, antes de solicitar revocar la decisi\u00f3n, el actor se\u00f1ala que: \u201cSi en gracia de discusi\u00f3n se tuviera que el se\u00f1or DANIEL GARC\u00cdA ARIZABALETA fuera imputado en el radicado 2017-00083 y a partir de all\u00ed se acogiera al principio de oportunidad para ser testigo de cargo CONTRA LOS DEM\u00c1S PROCESADOS, esto es, \u00d3SCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR y\/o DAVID ZULUAGA MART\u00cdNEZ, el asunto tendr\u00eda razonabilidad y correspondencia jur\u00eddica, pero no por ello deber\u00edan incluirse asuntos que en nada tienen que ver con esos hechos, como lo es un radicado absolutamente dis\u00edmil y no por el argumento formal de que se trata de C\u00f3digos de Investigaci\u00f3n diferentes, sino porque no hay un v\u00ednculo o nexo f\u00e1ctico entre los mismos, salvo que todo se pudiera englobar en la concurrencia de un supuesto mismo agente corruptor, lo cual a criterio del suscrito accionante no se corresponder\u00eda con el deber ser del instituto procesal.\u201d Ib. P. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Archivo02SentenciaSegundaInstancia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 6 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. Sobre el punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-126 de 2018. Cit. Expediente digital. Archivo02SentenciaSegundaInstancia.pdf. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. p.p. 8-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, el Tribunal sostiene con fundamento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que \u201cSobre la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.\u201d A su turno, que la misma Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201c..En un asunto de contornos similares al presente\u2026 que \u2018al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo.\u201d (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp. 11001- 22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, Exp. No 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01; reiterado en STC-2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00). CSJ. SC. STC5671-2020. Rad. 11001-02-03-000-2020-01852-00, del 19 de agosto de 2020. Cit. Fallo de segunda instancia p.11. Resaltado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. p.10. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia, SP. STP11515. Rad. 125483 del 30 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>48 Como el correspondiente al expediente T-9.411.339. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2023. Entre otras decisiones que se refirieron al desistimiento, en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-360 de 1997, T-254 de 2018, T-285 de 2019, T-289 de 2020 y T-302 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este punto, la Corte utilizar\u00e1 las consideraciones sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales hechas en la sentencia T-082 de 2023 que retoma lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Lo anterior, con fundamento en art\u00edculo 86 de la Carta en cuanto establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026] cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Resoluci\u00f3n 4155 de 2016, por medio de la cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y se deroga la Resoluci\u00f3n 2370 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. Art. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cEl control que ejerce el juez de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad, independientemente de sus consecuencias provisionales, precarias o definitivas (interrupci\u00f3n, suspensi\u00f3n o renuncia), debe estar orientado no solamente a emitir un dictamen de adecuaci\u00f3n a la ley de la causal aplicada, sino que debe extenderse al control material sobre las garant\u00edas constitucionales del imputado\u201d, vi\u00e9ndose incluso compelido a verificar las situaciones de \u201ccompetencia\u201d del fiscal que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad, cuando siguiendo la misma sentencia indica la Corte que: \u201cel Juez de Control de Garant\u00edas, exija el sometimiento del fiscal a su propio reglamento. As\u00ed se deduce del Art\u00edculo 330 que establece que el reglamento determinar\u00e1 de manera general el procedimiento \u201cinterno\u201d de la entidad para asegura la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad.\u201d Principio de Oportunidad, Bases conceptuales para su aplicaci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencias C-1092 de 2003 y C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cartilla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El tr\u00e1mite al interior de la Fiscal\u00eda conforme la Resoluci\u00f3n 4155 de 2016, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, es el siguiente: \u201cEn los casos de competencia exclusiva del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en los que este ejerza el poder preferente y en los que la competencia haya sido delegada al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: 1. El fiscal del caso deber\u00e1 remitir debidamente diligenciado y motivado el formato de principio de oportunidad que para estos efectos sea aprobado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, junto con los anexos que se requieran para tal fin, v\u00eda correo electr\u00f3nico al grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa. 2. Una vez recibido el formato de principio de oportunidad, el grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa, lo revisar\u00e1 junto con sus respectivos anexos en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, identificar\u00e1 si hay informaci\u00f3n faltante en cuyo caso solicitar\u00e1 que se allegue en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles con el fin de continuar con el tr\u00e1mite. En caso de no recibir respuesta en el t\u00e9rmino establecido, se devolver\u00e1 la solicitud al fiscal del caso. 3. Cuando la informaci\u00f3n requerida se haya completado, el grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa proceder\u00e1 a analizar y ajustar el formato, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles y enviar\u00e1 al despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n o a quien este designe, el formato de principio de oportunidad para la revisi\u00f3n y suscripci\u00f3n. 4. Suscrita la resoluci\u00f3n del principio de oportunidad, el grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa proceder\u00e1 a comunicarlo por el medio m\u00e1s expedito al fiscal del caso y enviar\u00e1 copia de la misma para continuar con el control de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delegaci\u00f3n especial o aplicaci\u00f3n directa se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u201c1. El fiscal del caso remitir\u00e1 al grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa el formato de aplicaci\u00f3n debidamente diligenciado y, simult\u00e1neamente, informar\u00e1 a quien desempe\u00f1e funciones de jefe o coordinador de la unidad o direcci\u00f3n a la que se encuentre adscrito. La remisi\u00f3n al jefe o coordinador de la unidad se efectuar\u00e1 \u00fanicamente con fines informativos. De considerar que se trata de un caso de relevancia, el jefe o coordinador respectivo lo deber\u00e1 informar inmediatamente al grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa. 2. Si el grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa considera que se trata de un caso de relevancia, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional y dispondr\u00e1 el env\u00edo de los anexos para consultar al Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre la procedencia del ejercicio del poder preferente. 3. El grupo de mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada y justicia restaurativa revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n y emitir\u00e1 la validaci\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito posible en un plazo no superior a cinco (5) d\u00edas. Cumplido este tr\u00e1mite, el fiscal del caso podr\u00e1 continuar con el control de legalidad. 4. Realizada la validaci\u00f3n, el fiscal del caso deber\u00e1 solicitar la audiencia de control de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 327 y 328. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 323. &#8220;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podr\u00e1 suspender. interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal en los casos que establece este c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecuci\u00f3n penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de pol\u00edtica criminal. seg\u00fan las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garant\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>65 Resoluci\u00f3n No. 04155 de 2016, &#8221; Por medio de la cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y se deroga la Resoluci\u00f3n No. 2370 de 2016, art. 7\u00ba&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2007. &#8220;Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el propio art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal exige la presencia de la v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico en la audiencia de control de legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, lo cual supone su participaci\u00f3n activa y la preservaci\u00f3n de los intereses de la v\u00edctima (art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004). Eso muestra, entonces, que hace parte de la l\u00f3gica misma de la audiencia de control de legalidad el debate jur\u00eddico que se origina de la prueba presentada por la Fiscal\u00eda, pues no tendr\u00eda sentido considerar hechos sin relevancia jur\u00eddica ni trascendencia en el proceso penal ni exigir la presencia de la v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico sin que ellos puedan defender jur\u00eddicamente los intereses que representan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es una decisi\u00f3n que puede afectar los derechos de la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual es necesario que la v\u00edctima tenga la oportunidad de impugnar esa decisi\u00f3n. En consecuencia, la Corte dec<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-9.727.622 \u00a0 M.P. 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