{"id":30287,"date":"2024-12-09T21:05:41","date_gmt":"2024-12-09T21:05:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:41","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:41","slug":"t-152-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-24\/","title":{"rendered":"T-152-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-152\/24<\/p>\n<p>SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales<\/p>\n<p>(&#8230;) el desbordamiento de las aguas negras del (Establecimiento Carcelario y Penitenciario) por el mal funcionamiento de su sistema de alcantarillado est\u00e1, evidentemente, vulnerando los derechos fundamentales tanto de los privados de la libertad como de los trabajadores del establecimiento, pero adem\u00e1s est\u00e1 desconociendo los principios de eficiencia, eficacia y calidad propios de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Esto \u00faltimo por cuanto (i) no se est\u00e1 optimizando la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado para lograr un nivel de confort y satisfacci\u00f3n de las necesidades de los usuarios de la red sanitaria, (ii) no se est\u00e1 ofreciendo una adecuada prestaci\u00f3n del servicio y (iii) no se est\u00e1 cumpliendo con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad desarrollados por la jurisprudencia y la ley.<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de libertad, personal de custodia y administrativos<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Exige individualizaci\u00f3n de los sujetos agenciados<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisi\u00f3n, indicador de la importancia real de la dignidad humana<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al saneamiento b\u00e1sico y a la vida en condiciones dignas<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Caracter\u00edsticas y obligaciones del Estado<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instalaciones y ambiente necesarios<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garant\u00eda constitucional que tienen los habitantes del territorio colombiano para gozar de un entorno saludable<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relaci\u00f3n con derechos a la salud y a la vida<\/p>\n<p>SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones espec\u00edficas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos tomar medidas para garantizar una adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T-152 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.817.469<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eduardo Antonio Villera Toledo contra Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala realiz\u00f3 un estudio sobre la posible vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales a la salud y a la prisi\u00f3n en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, y a la salud y al trabajo en condiciones dignas de los trabajadores que se encuentran laborando en el mismo establecimiento carcelario y penitenciario. Ello, debido a las fallas que ha presentado la red de alcantarillado interna y externa del establecimiento carcelario, las cuales han generado rebosamientos y estancamientos de aguas residuales y, por tanto, una posible \u201cemergencia sanitaria\u201d prevista por la Secretar\u00eda de Salud municipal.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado. A partir de las conclusiones que de all\u00ed se derivaron, se estudiaron espec\u00edficamente los derechos a la salud y a un sistema de saneamiento b\u00e1sico respecto de esta poblaci\u00f3n, los cuales se relacionan, en el caso concreto, con el derecho a un ambiente sano.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala expuso el desarrollo constitucional que ha tenido el trabajo en condiciones dignas y justas, y ampli\u00f3 sus consideraciones respecto de la importancia del saneamiento e higiene en los espacios en que se ejerce el trabajo, como una forma de garantizar unos m\u00ednimos en la protecci\u00f3n de este derecho, en armon\u00eda con aquel que tiene toda persona a desarrollarse en un ambiente sano.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n y de manera transversal, se hizo especial menci\u00f3n a las normas y est\u00e1ndares internacionales aplicables al caso, para finalmente resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda denegado la tutela, y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que Veolia Aguas y la USPEC est\u00e1n violando los derechos a la salud y prisi\u00f3n digna de las personas privadas de la libertad en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, y el derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas de los trabajadores del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a partir de la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en las c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas y los llamados \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d del pa\u00eds, emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes a la empresa Veolia Aguas y a la USPEC, las cuales tienen como fin garantizar los derechos a la salud y la prisi\u00f3n y el trabajo en condiciones dignas de las poblaciones afectadas por las fallas en el sistema de alcantarillado del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>Asimismo, ofici\u00f3 y orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda de Monter\u00eda, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la alcald\u00eda de Monter\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud de Monter\u00eda acompa\u00f1ar el cumplimiento de la providencia en el marco de sus competencias y, seg\u00fan corresponda con las \u00f3rdenes emitidas, efect\u00faen visitas al establecimiento carcelario para verificar las condiciones de salud y trabajo de las personas privadas de la libertad y de los trabajadores que all\u00ed laboran.<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 al INPEC y a la direcci\u00f3n del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, coordinar sus actuaciones con algunas de las instituciones antes mencionadas, y suministrar y facilitar la informaci\u00f3n que se pueda requerir por parte de ellas para el respectivo seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas.<\/p>\n<p>Finalmente, resolvi\u00f3 comunicar y remitir la presente decisi\u00f3n a la alcald\u00eda de Monter\u00eda, a la Secretar\u00eda de Salud municipal, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Sala Especial de Seguimiento de Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detenci\u00f3n Transitoria de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias (i) del 9 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa el amparo, y (ii) del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, que neg\u00f3 por hecho superado el amparo solicitado por Eduardo Antonio Villera Toledo contra Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos. Eduardo Antonio Villera Toledo, funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y presidente seccional de Monter\u00eda del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SINTRAPECUN, Seccional Monter\u00eda), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. (Veolia Aguas), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y \u201cel Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Monter\u00eda\u201d (INPEC).<\/p>\n<p>2. Adujo que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad (ECPMS) Las Mercedes de Monter\u00eda requer\u00eda urgentemente el servicio de la empresa Veolia Aguas, toda vez que los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboran y las personas privadas de la libertad (PPL) se encontraban en medio de \u201cuna emergencia sanitaria\u201d por brote de tuberculosis. Lo anterior, debido (i) al mal funcionamiento del alcantarillado que se encuentra al frente del centro penitenciario y (ii) a la antig\u00fcedad de la red de alcantarillado de la parte interna de la c\u00e1rcel, la cual asegura tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os sin renovarse. Indic\u00f3 que el centro penitenciario no tiene la capacidad suficiente para la evacuaci\u00f3n de aguas residuales en relaci\u00f3n con la cantidad de personas que se encuentran privadas de la libertad en ese lugar.<\/p>\n<p>3. Pretensiones. El actor consider\u00f3 vulnerados los derechos a la salud, a la prisi\u00f3n digna, al trabajo digno y a la vida de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad Las Mercedes de Monter\u00eda. En este sentido, solicit\u00f3 (i) que se ordene a la empresa Veolia Aguas que mejore el funcionamiento de las alcantarillas que se encuentran tapadas utilizando \u201cel carro vactor\u201d, para que salgan las aguas residuales retenidas al interior de la c\u00e1rcel las Mercedes y (ii) que se ordene a la USPEC y al INPEC que intervengan la alcantarilla deteriorada del centro penitenciario, con el fin de que haya m\u00e1s capacidad de evacuaci\u00f3n de las aguas. Finalmente, solicit\u00f3 el decreto de una medida provisional, para que la empresa de aguas enviara de forma urgente el carro vactor.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>4. Auto admisorio y contestaci\u00f3n de las accionadas. El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la solicitud de decreto de medida cautelar y corri\u00f3 traslado a los accionados. Las entidades demandadas ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n bajo los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(i) Veolia Aguas se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que el 18 de septiembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo intervenci\u00f3n por parte de la empresa en las estructuras de alcantarillado que estaban generando problemas en el interior del centro carcelario y penitenciario. En este aspecto, se ejecut\u00f3 la interconexi\u00f3n de las cajas de registro para permitir la buena gesti\u00f3n de las aguas residuales desde sus estructuras sanitarias internas hacia el sistema de alcantarillado sanitario.<\/p>\n<p>(ii) La USPEC solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del proceso al no tener responsabilidad alguna respecto de la situaci\u00f3n alegada por el accionante y no haber vulnerado derechos fundamentales. Refiri\u00f3 que conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n que se vive en la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda a trav\u00e9s de la admisi\u00f3n de la tutela en cuesti\u00f3n y que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos es la responsable de atender la emergencia se\u00f1alada. No obstante, expuso que coordinar\u00eda junto con el INPEC la viabilidad de gestionar el env\u00edo del equipo vactor. En cuanto a la revisi\u00f3n de la red sanitaria del establecimiento, anunci\u00f3 que se llevar\u00eda a cabo una visita por parte del t\u00e9cnico especializado de la USPEC, con el objetivo de establecer la condici\u00f3n de funcionamiento hidr\u00e1ulico, y llegado el caso, concluir la necesidad de su reemplazo u optimizaci\u00f3n, siempre y cuando se cuente con el presupuesto y\/o sea analizada la viabilidad de la inclusi\u00f3n en un contrato en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) El INPEC expuso que ni el establecimiento penitenciario ni el INPEC cuentan con recursos presupuestales para solucionar este tipo de problem\u00e1ticas, toda vez que es la USPEC la entidad encargada del mantenimiento y la infraestructura de las c\u00e1rceles a nivel nacional, seg\u00fan el Decreto 4150 de 2011. Respecto a las afectaciones en la salud, precis\u00f3 que se genera un alto riesgo para la salubridad de las personas privadas de la libertad, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, las personas del \u00e1rea administrativa, y los visitantes, entre quienes se encuentran mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, etc. Por \u00faltimo, relacion\u00f3 las solicitudes y actividades que ha realizado esa entidad para solucionar la situaci\u00f3n que se presenta en la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda y, record\u00f3 que son Veolia Aguas y la USPEC, las que deben verificar, diagnosticar y solucionar la situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u201cneg\u00f3\u201d el amparo solicitado por hecho superado, debido a que se comprob\u00f3 que Veolia Aguas hab\u00eda realizado una intervenci\u00f3n al sistema de alcantarillado el d\u00eda 18 de septiembre de 2023, dej\u00e1ndolo en condiciones \u00f3ptimas.<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n. El accionante afirm\u00f3 que si bien el 18 de septiembre de 2023 la empresa Veolia Aguas llev\u00f3 a cabo la intervenci\u00f3n en una de las dos alcantarillas que se encuentran frente a la prisi\u00f3n, la otra no fue revisada, por lo que sostuvo que la situaci\u00f3n no fue superada en su totalidad. De igual forma, manifest\u00f3 su inconformidad con la respuesta de la USPEC porque, en su criterio, (i) es claro que esta entidad ten\u00eda conocimiento de lo que suced\u00eda en el establecimiento carcelario con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la tutela, y (ii) dicha entidad s\u00ed est\u00e1 legitimada por pasiva, como quiera que lo requerido hace parte de las funciones que le competen seg\u00fan el Decreto 4150 de 2011.<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2023, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en remplazo, \u201cneg\u00f3\u201d el amparo al considerar que la acci\u00f3n era improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cno podr\u00eda el accionante ejercer la defensa de la poblaci\u00f3n carcelaria, menos, sin haberse individualizado los sujetos que ser\u00edan objeto del amparo. Por otro lado, tampoco podr\u00eda ejercer la representaci\u00f3n de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de forma gen\u00e9rica, si bien el accionante funge como presidente del sindicato -SINTRAPECUN-, no implica que tenga autorizaci\u00f3n para iniciar acciones judiciales en representaci\u00f3n de todos los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u201d. Agreg\u00f3 que el accionante puede \u201cacudir a la acci\u00f3n popular, donde podr\u00e1 darle alcance a la situaci\u00f3n de infraestructura, y (\u2026) presupuestal\u201d.<\/p>\n<p>II. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. El 23 de enero de 2024, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>9. Auto de pruebas. Por medio de auto del 12 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) requiri\u00f3 al demandante para conocer la situaci\u00f3n actual de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de Monter\u00eda, respecto al manejo de aguas residuales y la salud de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios que all\u00ed trabajan; (ii) pregunt\u00f3 al director de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de Monter\u00eda o quien hiciera su veces, al INPEC y a la USPEC sobre la gesti\u00f3n que han realizado respecto a la problem\u00e1tica que se presenta en la tutela, las funciones que cumplen y la condici\u00f3n de salubridad, sanidad e higiene que se vive en el establecimiento carcelario, entre otros aspectos; (iii) solicit\u00f3 a la empresa Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., informe sobre el funcionamiento actual del sistema de alcantarillado por el que se presenta la acci\u00f3n de tutela y, si a la fecha, ya hab\u00eda evaluado la pertinencia de renovar el tramo de alcantarillado que se encuentra frente al centro penitenciario, entre otros; y (iv) ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Monter\u00eda, a la Personer\u00eda municipal y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que rindieran informe respecto a los hechos puestos en conocimiento por el accionante.<\/p>\n<p>10. Respuesta de Eduardo Antonio Villera Toledo. Precis\u00f3 que la infraestructura de alcantarillado dentro del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda es obsoleta, debido a que tiene m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de construida y una capacidad de funcionamiento m\u00e1xima para 200 personas. Adujo que la cantidad de personas privadas de la libertad en la actualidad es superior, y que el deterioro que se ha producido por los a\u00f1os y la falta de mantenimiento ha conducido al colapso general del sistema. En relaci\u00f3n con los dos manholes que se encuentran frente al establecimiento carcelario Las Mercedes de Monter\u00eda y que conectan con el sistema de aguas residuales de la c\u00e1rcel, sostuvo que solo uno ha sido intervenido por la empresa Veolia Aguas.<\/p>\n<p>11. Por otro lado, inform\u00f3 que la emergencia sanitaria persiste, toda vez que esta fue decretada por la Secretar\u00eda de Salud de Monter\u00eda y no ha sido levantada, revocada o terminada. Destac\u00f3 que las afectaciones en la salud se mantienen, sobre todo en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, por lo cual relacion\u00f3 los nombres de las personas y el tipo de enfermedades que presentan (TBC positivo, afectaciones respiratorias y dermatol\u00f3gicas, problemas estomacales, entre otras).<\/p>\n<p>12. Finalmente, relacion\u00f3 las acciones que conoce han sido adoptadas por parte del director de la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda frente al asunto en cuesti\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 no tener conocimiento sobre las acciones generadas por el INPEC o la USPEC. Sin embargo, identific\u00f3 el objeto y funciones que por ley le corresponden a este \u00faltimo organismo. En cuanto a Veolia Aguas, reiter\u00f3 que intervino uno de los manholes que obstruye la salida de las aguas residuales de la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda y que los trabajos en el mejoramiento del alcantarillado en la parte externa contin\u00faan en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Respuesta de la USPEC. Mediante memorando No. I-2024-000487 del 16 de febrero de 2024, la Direcci\u00f3n de Infraestructura de la USPEC inform\u00f3 que, en reuni\u00f3n efectuada el 7 de diciembre de 2022, se revis\u00f3 el asunto y se dio atenci\u00f3n mediante los contratos No. USPEC-CT-321-2023 y USPEC-CT-346-2023. Como parte del objeto contractual se encuentra el \u201cmantenimiento de la red hidrosanitaria\u201d. De la misma forma, se se\u00f1al\u00f3 que el contrato general se encuentra vigente en etapa de alistamiento, y que del 4 al 8 de marzo del presente a\u00f1o se realizar\u00eda visita t\u00e9cnica con los contratistas de obra e interventor\u00eda para realizar el \u201cACTA DE VISITA, RECONOCIMIENTO Y VERIFICACI\u00d3N DE OBRAS\u201d y, con ello, el diagn\u00f3stico y revisi\u00f3n por parte de la entidad contratante para el inicio de la ejecuci\u00f3n de actividades en el establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Asimismo, destac\u00f3 que la \u201cemergencia sanitaria\u201d en el establecimiento carcelario y penitenciario Las Mercedes de Monter\u00eda se gener\u00f3 por un caso de tuberculosis que se present\u00f3 en el mes de agosto de 2023, y que actualmente hay cinco casos activos de dicha enfermedad. Adicionalmente, mencion\u00f3 que se han presentado en la poblaci\u00f3n privada de la libertad otras patolog\u00edas que pueden estar relacionadas con las problem\u00e1ticas del sistema de alcantarillado, por lo que se desarroll\u00f3 una pol\u00edtica interna para evitar la propagaci\u00f3n de la tuberculosis en el establecimiento carcelario y penitenciario.<\/p>\n<p>15. Respuesta de la Personer\u00eda de Monter\u00eda. Remiti\u00f3 un informe detallado de la actual situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de la ciudad de Monter\u00eda, con especial \u00e9nfasis en el tema del alcantarillado y en las afecciones de salud presentadas en dicho lugar. As\u00ed, puso de presente que el d\u00eda 2 de junio de 2016, se realiz\u00f3 una visita por parte de esta entidad a las instalaciones de ese establecimiento, en la que encontraron graves deficiencias en el sistema de alcantarillado, toda vez que: (i) los pisos donde se preparan los alimentos presentaban estancamientos de aguas; (ii) la red de alcantarillado se encontraba rebosada en 11 patios; (iii) la cancha estaba rebosada y con presencia de materia fecal; y (iv) en el patio 1 se observ\u00f3 que del techo sal\u00eda agua con materia fecal que brotaba de la alcantarilla, proveniente de los pisos superiores. Adem\u00e1s, en temas de salud se estableci\u00f3 que exist\u00edan internos sin tratamientos, con diagn\u00f3sticos de enfermedades terminales, y que no se contaba con transporte de urgencias para el trasladado de los internos a centros m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a lo anterior, inform\u00f3 que en 2016 el personero municipal de Monter\u00eda present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de 2.086 internos del \u201cestablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Monter\u00eda C\u00e1rcel las Mercedes\u201d, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC y que, como consecuencia de ello, el juez de tutela ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al agua y a la salud de los agenciados. De igual forma, dispuso comunicar la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional que se estaba presentando en la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda a la Sala Quinta de la Corte Constitucional, y ordenar al INPEC, con acompa\u00f1amiento de la USPEC, que en un t\u00e9rmino de seis (6) meses repararan y tomaran acciones para la ampliaci\u00f3n de la red de alcantarillado, entre otras.<\/p>\n<p>17. Relat\u00f3 que el 12 de agosto del a\u00f1o 2016, mediante comunicado 012, la Personer\u00eda municipal de Monter\u00eda inform\u00f3 que el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba declar\u00f3 el Estado de Cosas Inconstitucional en la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda, por la repetida y constante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que afectan a los internos de dicho establecimiento.<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que los d\u00edas 28 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2024 tambi\u00e9n se realizaron visitas a dicho establecimiento carcelario y penitenciario por parte de la Personer\u00eda municipal. En la primera, se solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la empresa Veolia Aguas, con el fin de verificar los constantes da\u00f1os en el alcantarillado y los tubos de agua (los cuales se encontraban tapados), lo que produc\u00eda en los internos infecciones, alergias y otras enfermedades. Y, en la segunda, se encontr\u00f3 que el sistema de alcantarillado se hallaba en mal estado y muchas veces se rebosaba, lo que ocasionaba malos olores y afectaci\u00f3n de la salud de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>19. La Personer\u00eda de Monter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los problemas en el sistema de alcantarillado y afecciones en la salud de los privados de la libertad han sido reiterativos y graves desde el a\u00f1o 2016, y que hasta el momento no se visualizan cambios significativos frente a ello.<\/p>\n<p>20. Respuesta de Veolia Aguas. Explic\u00f3 el funcionamiento de la red de alcantarillado externo a la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de Monter\u00eda y esquematiz\u00f3 la ubicaci\u00f3n de esta infraestructura por medio de un plano del sector. De esta manera, inform\u00f3 que las dos cajas de registro domiciliario indicadas en el plano, las cuales reciben el efluente proveniente del establecimiento, se encuentran funcionando adecuadamente conforme a la inspecci\u00f3n realizada el d\u00eda 16 de febrero de 2024. De igual forma, destac\u00f3 el buen funcionamiento del colector de aguas residuales que se encuentra en la zona y que conecta las c\u00e1maras de inspecci\u00f3n, es decir, los manholes o las alcantarillas. En cuanto a este colector se\u00f1al\u00f3 que durante el mes de enero de 2024 se realiz\u00f3 una reposici\u00f3n de 52m, lo cual permitir\u00eda una mayor duraci\u00f3n de la vida \u00fatil de esa infraestructura y la normal prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado en el sector. Adem\u00e1s, comunic\u00f3 que se continuar\u00eda mejorando otro tramo del colector a inicios del mes de marzo de 2024.<\/p>\n<p>21. La empresa asegur\u00f3 que se han realizado los debidos mantenimientos preventivos de las redes de alcantarillado, as\u00ed como la verificaci\u00f3n del funcionamiento adecuado de las estructuras que reciben las aguas residuales desde el interior de la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda. Y afirm\u00f3 que actualmente el alcantarillado sanitario en la zona aleda\u00f1a al establecimiento penitenciario se encuentra operando con normalidad y que las adecuaciones ejecutadas han generado un impacto positivo en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado sanitario.<\/p>\n<p>22. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. Refiri\u00f3 que en 2023 el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, durante varios meses, estuvo presentando problemas ambientales, sanitarios y de salud por el derrame de aguas residuales al interior del establecimiento, espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a los patios y celdas de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>23. Asimismo, indic\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de C\u00f3rdoba, present\u00f3 una coadyuvancia ante Veolia Aguas, respecto de una solicitud realizada en el a\u00f1o 2023 por la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes, en la que se solicitaba la intervenci\u00f3n de la empresa sobre el problema sanitario. En la misma l\u00ednea, se precisaron las visitas que se llevaron a cabo por la Defensor\u00eda al establecimiento carcelario y penitenciario y se manifest\u00f3 que era evidente el problema de rebosamiento de aguas negras en el interior de dicho centro de reclusi\u00f3n; esta situaci\u00f3n a su vez produc\u00eda olores f\u00e9tidos por restos de excrementos y todo tipo de residuos y, por tanto, enfermedades en la piel y problemas respiratorios.<\/p>\n<p>24. Por otro lado, la Defensor\u00eda puso en conocimiento de la Sala que la Secretar\u00eda de Infraestructura del municipio de Monter\u00eda realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al establecimiento carcelario y penitenciario el 13 de octubre de 2023, en conjunto con la interventor\u00eda y el operador Veolia Aguas y que, en raz\u00f3n a esta visita, se notific\u00f3 al concesionario para que realizara los trabajos de reposici\u00f3n del sistema de alcantarillado, adem\u00e1s de los mantenimientos semanales del sector aleda\u00f1o a la c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>25. Respuesta del INPEC. Inform\u00f3 que la red sanitaria de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de Monter\u00eda actualmente est\u00e1 en proceso de modificaci\u00f3n y mantenimiento mediante intervenci\u00f3n de la USPEC, vigencia 2023, y que pronto se iniciar\u00eda la ejecuci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que sus obligaciones respecto a asuntos de infraestructura se circunscriben \u00fanicamente a la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n, an\u00e1lisis y gesti\u00f3n de la misma para ser presentada ante la USPEC.<\/p>\n<p>26. Sobre la emergencia sanitaria, refiri\u00f3 que se mantiene, de acuerdo con lo informado por la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Monter\u00eda, debido a que la Secretar\u00eda de Salud municipal a\u00fan no ha levantado la medida. En ese sentido, precis\u00f3 que desde el grupo log\u00edstico de la direcci\u00f3n general se han tomado diferentes medidas con el fin de informar a la USPEC, al SIVIGILA y a la Secretar\u00eda de Salud de las problem\u00e1ticas del establecimiento carcelario y penitenciario y que se han seguido los protocolos y gu\u00edas establecidos para tal fin.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>28. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas constitucionales, ya sea por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, cuando considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. La legitimaci\u00f3n en la causa se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el interesado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por intermedio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o distritales y\/o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n por activa de las organizaciones sindicales y sus representantes para interponer acci\u00f3n de tutela. En lo referente a organizaciones sindicales, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha sostenido que ese tipo de \u00f3rganos se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n indirecta respecto del empleador y que pueden representar los intereses de los empleados. De esta forma, la Corte Constitucional ha reconocido que la legitimaci\u00f3n de los sindicatos para promover solicitudes de amparo \u201cno s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d.<\/p>\n<p>30. En el mismo sentido, se ha reiterado que dichas personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para presentar la acci\u00f3n de tutela en dos eventos: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. Frente a la segunda hip\u00f3tesis, el sindicato por medio de sus representantes podr\u00e1 instaurar la acci\u00f3n de tutela a favor de sus asociados cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales supere la \u00f3rbita individual del trabajador y se inscriba en un \u00e1mbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. As\u00ed, en la Sentencia T-882 de 2010 se estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cSi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional\u201d [\u2026] No en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados\u201d.<\/p>\n<p>32. Por consiguiente, los sindicatos, a trav\u00e9s de sus directivas, pueden representar los derechos de sus miembros \u201ccuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales super[a] la \u00f3rbita individual del trabajador y se inscrib[e] en un \u00e1mbito colectivo\u201d, es decir, solo cuando la vulneraci\u00f3n trasciende el \u00e1mbito individual y termina por afectar a la colectividad, se da la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0Para ello, no es necesario aportar poder o manifestaci\u00f3n de la facultad de representaci\u00f3n, pues bastar\u00e1 demostrar que el accionante (presidente) pertenece al sindicato.<\/p>\n<p>33. La agencia oficiosa que se ejerce en favor de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. La procedencia de la agencia oficiosa (i) impone la exigencia de invocar la condici\u00f3n de agente oficioso y (ii) requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente. Sobre el primer requisito, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la verificaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente si, de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que act\u00faa en dicha calidad.<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, cuando el agenciado es una persona privada de la libertad, los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera flexible. Esto implica que: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0En algunos eventos, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>35. La defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables. Cuando la acci\u00f3n de tutela se utiliza a favor de varios sujetos en las mismas circunstancias, la Corte ha precisado que se deben individualizar las personas afectadas y que se debe explicar c\u00f3mo se est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la protecci\u00f3n de estos supone la plena identificaci\u00f3n de las personas a cuyo favor se act\u00faa; en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acci\u00f3n popular, la tutela pretende, \u201cen primer lugar, la garant\u00eda de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables (\u2026). En estas circunstancias, procede la acci\u00f3n de tutela en defensa de un n\u00famero plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podr\u00eda reclamar, en forma aut\u00f3noma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse (\u2026) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>36. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, Eduardo Antonio Villera Toledo interpuso la acci\u00f3n de tutela a favor de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>37. As\u00ed, seg\u00fan lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para invocar el amparo de derechos fundamentales de miembros del sindicato. Lo anterior, toda vez que la organizaci\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con el empleador y, adem\u00e1s, su objeto es velar por los intereses de sus afiliados. En el caso concreto, se advierte que quien presenta la acci\u00f3n de tutela es el presidente del sindicato SINTRAPECUN, seccional Monter\u00eda, filial de la FECOSPEC, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan se expuso anteriormente, se encuentra legitimado en la causa para promover la solicitud de amparo constitucional respecto de los miembros del sindicato SINTRAPECUN, seccional Monter\u00eda, en calidad de representante.<\/p>\n<p>38. No obstante, es de aclarar que en esta oportunidad se estudiar\u00e1 el caso en relaci\u00f3n con todo el personal que trabaja en el establecimiento carcelario y penitenciario. En raz\u00f3n a los hechos expuestos, esta corporaci\u00f3n prev\u00e9 que, de comprobarse la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es l\u00f3gico que \u00fanicamente los funcionarios adscritos al sindicato puedan verse afectados, pues existir\u00eda una causa com\u00fan que es imposible circunscribir solo a los miembros del sindicato SINTRAPECUN, seccional Monter\u00eda. Esto, ya que todos los trabajadores, sin importar su afiliaci\u00f3n sindical, laboran en un instituci\u00f3n que presenta fallas en la red de alcantarillado. De esta forma, la Sala har\u00e1 uso, en este punto, de la facultad extra y ultra petita que tiene el juez constitucional, la cual encuentra fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, la Sala considera que se cumple con la legitimaci\u00f3n para agenciar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, toda vez que se trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n, y que existe una cl\u00e1usula de inter\u00e9s superior que obliga al juez de tutela a actuar de manera oportuna y eficaz. Para la Sala no queda duda que el encontrarse privado de la libertad provoca una posici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que el mecanismo de agencia oficiosa resulta adecuado en este caso. Sumado a lo anterior, conforme al material probatorio recaudado en sede revisi\u00f3n, fue posible individualizar personas que, efectivamente, est\u00e1n viendo vulnerados sus derechos y son parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad de la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>40. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, contra los particulares. En relaci\u00f3n con estos expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla que procede la acci\u00f3n de tutela contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>41. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En el caso bajo examen, resulta claro que dos de las accionadas son entidades p\u00fablicas, como es el INPEC y la USPEC, y que Veolia Aguas es una empresa privada prestadora de servicios p\u00fablicos. Seg\u00fan la demanda de tutela, estas son las instituciones que han ocasionado la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez el INPEC y la USPEC deben velar por el debido funcionamiento de la red sanitaria interna conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias, y Veolia Aguas es la encargada de realizar las mejoras al alcantarillado externo que conecta con el establecimiento carcelario y penitenciario. En consecuencia, todas ellas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>42. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador. Esto salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo o la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo. Con todo, este tribunal ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en casos en que la pretensi\u00f3n de la tutela se encuentra relacionada con obtener protecci\u00f3n respecto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos invocados.<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. En el caso concreto, el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho pues los problemas en el sistema de alcantarillado que afectan los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y de los funcionarios del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda ha sido reiterativa y grave desde el a\u00f1o 2016 y, hasta el momento, no se evidencian cambios significativos frente a la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>44. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En t\u00e9rminos generales, la tutela no es un medio adicional o complementario de protecci\u00f3n pues no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591.<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Durante el tr\u00e1mite de tutela, el juez de segunda instancia consider\u00f3 \u201cque de acuerdo a la magnitud de la problem\u00e1tica, incluso lo pretendido -intervenci\u00f3n del alcantarillado- puede el accionante acudir a la acci\u00f3n popular, donde podr\u00e1 darle alcance a la situaci\u00f3n de infraestructura, y podr\u00eda darse el debate presupuestal que se requiere\u201d.<\/p>\n<p>46. En el caso concreto la acci\u00f3n popular no es un mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante, toda vez que se plantean afectaciones no solo a derechos colectivos sino tambi\u00e9n individuales y fundamentales. La correlaci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada para buscar tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de derechos colectivos. En tal sentido, la Corte Constitucional ha establecido que cuando \u201cen un caso existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de separar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los dos grupos de derechos\u201d.<\/p>\n<p>47. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante no cuentan con ning\u00fan medio de defensa judicial adicional a la tutela para reclamar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y de los trabajadores del centro carcelario y penitenciario. Por tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.<\/p>\n<p>48. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con los presupuestos de procedencia formal exigidos, por lo que enseguida la Sala formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a resolver.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. El caso que ahora ocupa a la Sala se desarrolla en la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de Monter\u00eda, en el departamento de C\u00f3rdoba, donde presuntamente se registra una continua vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de quienes se encuentran all\u00ed recluidos y trabajan al interior de sus instalaciones, pues la red de alcantarillado interna y externa ha presentado fallas en su debido funcionamiento, generando rebosamientos de aguas residuales y, por tanto, una \u201cemergencia sanitaria\u201d declarada por la Secretar\u00eda de Salud municipal. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si por las fallas en el servicio de alcantarillado (i) se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en el ECPMS Las Mercedes, y si (ii) las personas que se encuentran trabajando en ese centro carcelario est\u00e1n viendo afectados sus derechos fundamentales a la salud y a un trabajo digno.<\/p>\n<p>50. Para darle una soluci\u00f3n a lo anterior, la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado. A partir de las conclusiones que de all\u00ed se deriven, estudiar\u00e1, espec\u00edficamente, los derechos a la salud y a un sistema de saneamiento b\u00e1sico respecto de esta poblaci\u00f3n, los cuales se relacionan, en el caso concreto, con el derecho a un ambiente sano.<\/p>\n<p>51. En segundo lugar, la Sala expondr\u00e1 el desarrollo constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y ampliar\u00e1 sus consideraciones respecto de la importancia del saneamiento e higiene en los espacios donde se ejerce el\u00a0trabajo, como una forma de garantizar unos m\u00ednimos en su protecci\u00f3n, conforme al derecho que existe de toda persona a desarrollarse en un ambiente sano. De manera transversal, se mencionar\u00e1n las normas y est\u00e1ndares internacionales aplicables al caso. Finalmente, se resolver\u00e1n los problemas planteados en relaci\u00f3n con el caso concreto y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes.<\/p>\n<p>Fundamentos para el an\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado<\/p>\n<p>52. El Estado limita el disfrute de los derechos de las personas privadas de la libertad, pero esta restricci\u00f3n no es absoluta. Este tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas:<\/p>\n<p>53. Consecuentemente, la Corte Constitucional ha establecido que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado justifica la obligaci\u00f3n que esta\u0301 en cabeza de este de garantizar los derechos que no se suspenden por la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. Ello, sin desconocer los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad precisados en la Sentencia T-049 de 2016, toda vez que \u201cel recluso, por su parte, [tambi\u00e9n] queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia\u201d.<\/p>\n<p>54. A su vez, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que a partir del v\u00ednculo que existe entre el Estado y la poblaci\u00f3n privada de la libertad se constituye \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico -se encuadra dentro de las categor\u00edas ius administrativista conocida como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en \u00a0garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privaci\u00f3n de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar\u201d. (Cursiva propia del texto original)<\/p>\n<p>55. Lo anterior cobra relevancia y se fundamenta en los art\u00edculos 1 y 12 de la Constituci\u00f3n, los cuales se\u00f1alan que Colombia es un Estado basado en el respeto de la dignidad humana y, por tanto, ninguna persona podr\u00e1 ser sometida a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el art\u00edculo 4 de la Ley 65 de 1993 dispone que en los establecimientos de reclusi\u00f3n debe prevalecer el respecto por la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos.<\/p>\n<p>56. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone, en su art\u00edculo 5, que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que toda persona privada de libertad debera\u0301 ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.<\/p>\n<p>57. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precis\u00f3 once criterios sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las c\u00e1rceles y centros penitenciarios en el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras, entre los que se encuentran: (i) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilaci\u00f3n y adecuadas condiciones de higiene; (ii) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; (iii) los Estados no pueden alegar dificultades econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano.<\/p>\n<p>58. Cabe recordar que principalmente en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 y declar\u00f3 un Estado de Cosas Inconstitucional en las prisiones de Colombia, extendido a los llamados \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d, debido a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad. Al respecto se ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, as\u00ed como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanizaci\u00f3n de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad.<\/p>\n<p>(\u2026) El deterioro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en uno de los problemas estructurales que, sumado al hacinamiento, generan pat\u00e9ticas condiciones de existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>59. Con base en ello, se ha entendido que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados:<\/p>\n<p>\u201cToda persona, sin importar cu\u00e1l sea su condici\u00f3n, es igualmente digna a las dem\u00e1s y requiere una protecci\u00f3n amplia de parte del Estado. Incluso si se trata de una persona que ha actuado erradamente y ha cometido grav\u00edsimos cr\u00edmenes en contra de otros. De hecho, esa es precisamente la diferencia entre la posici\u00f3n de quien viola significativamente los derechos m\u00e1s b\u00e1sicos de los dem\u00e1s y quien los respeta por principio\u201d.<\/p>\n<p>60. En la Sentencia T-388 de 2013 se estudiaron nueve casos relacionados con problemas de hacinamiento, salubridad, higiene, calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento injustificado, problemas de infraestructura, limitaciones a los derechos a la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, entre otros. Y se concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son \u00a0violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, proteccio\u0301n y garanti\u0301a de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado pra\u0301cticas inconstitucionales; (iv) las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneracio\u0301n de los derechos; (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la intervencio\u0301n de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal importante; y (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la accio\u0301n de tutela, se produciri\u0301a una congestio\u0301n judicial mayor a la que ya existe\u201d.<\/p>\n<p>61. Por su parte, en la Sentencia T-762 de 2015, se revis\u00f3 una acumulaci\u00f3n de \u00a018 \u00a0expedientes \u00a0de \u00a0acciones \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0alegaba \u00a0la \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica \u00a0de \u00a0derechos \u00a0humanos\u201d en \u00a016 \u00a0centros \u00a0penitenciarios \u00a0del \u00a0pa\u00eds, aunque tan solo dos a\u00f1os antes ya se hab\u00edan impartido par\u00e1metros y lineamientos para superar la crisis humanitaria de los centros carcelarios y penitenciarios. Los accionantes pretend\u00edan la abstenci\u00f3n de ingresar nuevos reclusos, trasladar internos a otros establecimientos penitenciarios, realizar adecuaciones estructurales y mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, entre otras solicitudes. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que los derechos fundamentales invocados hab\u00edan sido vulnerados.<\/p>\n<p>62. \u00a0De la misma forma, la Sentencia SU-122 de 2022 extendi\u00f3 la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional contenida en la Sentencia T\u00ad388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los llamados \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d, tales como inspecciones, estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>63. Conforme a lo anterior, esta Corte ha reiterado que todos los seres humanos tienen derecho al goce efectivo de unos m\u00ednimos. Y en lo que corresponde a la poblaci\u00f3n privada de la libertad ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u201c[L]a condicio\u0301n de marginalidad y precariedad de las persona[s] privadas de la libertad dentro de la deliberacio\u0301n y el debate democra\u0301tico, supone que el juez constitucional sea especialmente sensible con la proteccio\u0301n de sus derechos. Especialmente, el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un mi\u0301nimo vital en dignidad, implica, por lo menos: una reclusio\u0301n libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios pu\u0301blicos; a alimentacio\u0301n adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad fi\u0301sica y mental y a vivir en un ambiente salubre e higie\u0301nico; el derecho de toda persona a las visitas i\u0301ntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en libertad y democracia; asi\u0301 como el derecho de acceso a la administracio\u0301n pu\u0301blica y a la administracio\u0301n de justicia\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>64. Por lo tanto, el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, instituciones, contratistas, funcionarios, etc., tiene la obligaci\u00f3n continua, efectiva y real de ejercer las acciones necesarias para cumplir con las condiciones m\u00ednimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos y garantizarles la protecci\u00f3n de los derechos que son fundamentales e intocables. Adem\u00e1s, tiene la responsabilidad de asumir medidas que vayan acorde con los lineamientos planteados por esta corporaci\u00f3n en torno al Estado de Cosas Inconstitucional que se vive en las prisiones colombianas, con el fin de prevenir y darle fin a la masiva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>65. El arti\u0301culo 49 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica establece el derecho a la salud como un servicio pu\u0301blico y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacio\u0301n. No obstante, mediante desarrollo jurisprudencial y posteriormente, por la Ley 1751 de 2015, se ha considerado que el derecho a la salud es de rango fundamental y aut\u00f3nomo, por lo que debe ser garantizado a todos los seres humanos.<\/p>\n<p>66. As\u00ed, en la Sentencia T-760 de 2008, se concluy\u00f3, conforme a la \u00edntima relaci\u00f3n que hay entre el derecho a la dignidad humana y la salud, \u201c(&#8230;) que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>67. De esta forma, la salud es un derecho aut\u00f3nomo que ostenta doble connotaci\u00f3n, por un lado, como derecho fundamental y, por otro, como servicio p\u00fablico, lo cual significa que \u201ctodos los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad\u201d. Adem\u00e1s, est\u00e1 integrado por varios elementos esenciales que se deben cumplir como garant\u00eda: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagn\u00f3stico; (iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros.<\/p>\n<p>68. La Ley 1751 de 2015 defini\u00f3 la integralidad que caracteriza al derecho a la salud de todas las personas, incluida la poblaci\u00f3n carcelaria, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>69. Respecto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, este se encuentra regulado en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que se podr\u00edan encontrar comprometidos otros derechos como aquellos a la vida y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, dicha norma dispuso que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de seguridad social en salud y que se les debe garantizar la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico temprano y el tratamiento adecuado de las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales que padezcan.<\/p>\n<p>70. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha sen\u0303alado que la adecuada prestacio\u0301n del servicio de salud en las ca\u0301rceles comporta el cumplimiento de dos condiciones mi\u0301nimas, como lo son (i) una adecuada infraestructura, que permita atender los est\u00e1ndares de sanidad, higiene y atenci\u00f3n, y (ii) el acceso a personal me\u0301dico, lo cual incluye me\u0301dicos, enfermeros, psico\u0301logos y odont\u00f3logos. Sin embargo, sentencias como la T-762 de 2015 han insistido en que:<\/p>\n<p>71. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad en relaci\u00f3n con todas las personas, no solo porque este se encuentra estrechamente vinculado con otros derechos, sino tambie\u0301n porque existe una relacio\u0301n especial de sujecio\u0301n de la persona privada de la libertad con el Estado y no hay justificacio\u0301n para su limitacio\u0301n dentro del marco general del derecho punitivo.<\/p>\n<p>72. Sumado a lo anterior, este tribunal ha reconocido la importancia de proteger el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria conforme al derecho internacional. En Sentencia T-309 de 2018 reiter\u00f3 los mandatos derivados del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>La ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho a un sistema de saneamiento b\u00e1sico y otros derechos fundamentales<\/p>\n<p>73. La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos est\u00e1 constitucionalmente encargada al Estado. Tal obligaci\u00f3n se justifica en el cumplimiento propio de los fines del Estado Social de Derecho y, con ello, se refiere directamente al inter\u00e9s social. Esta obligaci\u00f3n se consagra en los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n y est\u00e1 previsto que esos servicios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En raz\u00f3n a ello, esta Corte ha declarado que:<\/p>\n<p>\u201cDe los postulados consagrados en los arti\u0301culos 365 a 370 de la Constitucio\u0301n, pueden deducirse estas caracteri\u0301sticas en relacio\u0301n con los servicios pu\u0301blicos: tienen una connotacio\u0301n eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la o\u0301rbita de lo pu\u0301blico, de ahi\u0301 que deben ser prestados a todos los habitantes; (&#8230;).<\/p>\n<p>(\u2026) Indudablemente, una ineficiente prestacio\u0301n de los servicios pu\u0301blicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significacio\u0301n como la vida, la integridad personal, la salud, etc.\u2019. Connotacio\u0301n esencial de estos servicios p\u00fablicos que se consagro\u0301 expresamente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994, para efectos de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de velar por la calidad y el destino final de los bienes provistos en ejecuci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la ampliaci\u00f3n, el establecimiento y la adopci\u00f3n de mecanismos para su cobertura frente a aquellos que no pueden pagar por la prestaci\u00f3n. Asimismo, busca (i) priorizar a quienes no cuentan con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, (ii) garantizar la continuidad en el suministro del bien objeto de provisi\u00f3n, y (iii) actuar de forma eficiente en el cumplimiento de las obligaciones por tales servicios, conforme a los preceptos de solidaridad y al derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>75. Al respecto, este tribunal se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-055 de 2011 que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios es esencial para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. En relaci\u00f3n con este punto se debe enfatizar en que la calidad de vida de todos los habitantes del pa\u00eds requiere implementar medidas encaminadas a lograr la eficiencia, calidad y cubrimiento de los servicios domiciliarios, como el alcantarillado, con el fin de que no se vulneren otros derechos fundamentales, por ejemplo, la salud. As\u00ed en la misma providencia citada con anterioridad se expres\u00f3 que para cumplir con estas medidas es preciso satisfacer los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>\u201c(i) la calidad y la eficiencia del servicio pu\u0301blico y su aptitud para satisfacer las necesidades ba\u0301sicas de los usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atencio\u0301n prioritaria de las necesidades ba\u0301sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento ba\u0301sico (art. 366 Superior), y (iii) la ampliacio\u0301n permanente de la cobertura hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior)\u201d.<\/p>\n<p>76. Asimismo, el art\u00edculo 5 de la precitada ley se refiere a la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, que debe ser asegurado por los municipios, quienes a su vez podr\u00e1n prestarlo por medio de operadores privados, p\u00fablicos, mixtos o por su propia cuenta. \u00a0En este punto es preciso mencionar que, si bien el Estado puede obrar por medio de particulares para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en todo caso aquel conserva la facultad de vigilancia, regulaci\u00f3n y control sobre los prestadores, los cuales al mismo tiempo, seg\u00fan el art\u00edculo 11.1 ib\u00eddem, deben cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad, sea p\u00fablica o privada, y asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente.<\/p>\n<p>77. El alcantarillado es un servicio p\u00fablico domiciliario regulado en la Ley 142 de 1994, y los derechos fundamentales asociados a su prestaci\u00f3n han sido protegidos por esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones por v\u00eda de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 14.23 de dicha ley el servicio de alcantarillado \u201c(\u2026) [e]s la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos\u201d.<\/p>\n<p>78. La Sentencia T-082 de 2013 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que sus accionantes consideraban vulnerados los derechos a la vida, la salud, el agua potable, la vivienda digna, el ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y la dignidad humana, en raz\u00f3n a la falta de prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos ha manifestado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, como lo son la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>79. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte ha indicado que conforme a la Observaci\u00f3n General No. 15 del PIDESC:<\/p>\n<p>\u201c[E]l alcantarillado hace parte del componente de disponibilidad del agua que consiste en el derecho a contar con abastecimiento de agua continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos, entre los cuales se encuentran el `saneamiento\u00b4, que `se refiere a la evacuaci\u00f3n de las excretas humanas\u00b4. Seg\u00fan este instrumento, `el agua es necesaria para el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuaci\u00f3n por el agua\u00b4. Adem\u00e1s, `garantizar que todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no s\u00f3lo reviste importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable\u00b4\u201d.<\/p>\n<p>80. Por otra parte, la Resoluci\u00f3n 64\/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas:<\/p>\n<p>\u201c[R]econoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnolog\u00eda por medio de la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, en particular a los pa\u00edses en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la poblaci\u00f3n un acceso econ\u00f3mico al agua potable y el saneamiento\u201d.<\/p>\n<p>81. En la misma direcci\u00f3n, el Comit\u00e9 DESC declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 considera que el derecho al saneamiento exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad con los principios de derechos humanos relativos a la no discriminaci\u00f3n, la igualdad de g\u00e9nero, la participaci\u00f3n y la rendici\u00f3n de cuentas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. En cuanto a la relaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana y la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha definido que la dignidad humana resguarda tres elementos concretos de protecci\u00f3n: \u201c(i) vivir como se quiere; (ii) vivir bien; y (iii) vivir sin humillaciones\u201d. En este sentido, cuando el servicio de alcantarillado no se presta de forma adecuada, se est\u00e1 vulnerando la dignidad humana de las personas afectadas en la segunda y tercera de las dimensiones nombradas, sin importar si estas hacen parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, pues se est\u00e1 impidiendo vivir dentro de unas condiciones m\u00ednimas para tener una vida digna.<\/p>\n<p>83. Por otro lado, la jurisprudencia ha estimado que para salvaguardar la dignidad de las personas conforme a las posibles afectaciones que se pueden dar por inconsistencias en la presentaci\u00f3n del servicio de saneamiento b\u00e1sico, se debe cumplir al menos con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u201c(i) cumplir con todas las normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>84. Finalmente, la corporaci\u00f3n ha insistido en que si la construcci\u00f3n de una obra de infraestructura relacionada con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se inicia por parte del Estado o un particular que cuente con su aval, existe un deber de continuar la obra hasta su culminaci\u00f3n de la forma m\u00e1s eficiente e id\u00f3nea, pues con ello se busca satisfacer y garantizar los derechos que se ven involucrados por la falta adecuada de prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas<\/p>\n<p>85. El Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica establece una serie de valores y principios que irradian el sistema constitucional y que se expresan en los postulados del Estado Social de Derecho. As\u00ed, precisa se debe asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 1 y 25 de la Carta introducen el derecho al trabajo como un principio fundante del Estado colombiano y \u201c(\u2026) un derecho y una obligaci\u00f3n social [que] goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 53 ha sido usado por esta corporaci\u00f3n como un referente normativo de los elementos integrantes del derecho al trabajo.<\/p>\n<p>86. En s\u00edntesis, el derecho al trabajo ha sido concebido por la Constituci\u00f3n como \u201cun factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social y un \u2018principio axiol\u00f3gico\u2019\u201d. Por ello, la Carta le reconoce una triple dimensi\u00f3n: \u201ci) valor fundante del Estado social de derecho; ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico y iii) derecho-deber social con car\u00e1cter fundamental\u201d.<\/p>\n<p>87. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha establecido su contenido progresivo como un derecho social y econ\u00f3mico, y lo ha categorizado como un derecho humano, conforme a los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>88. Consecuentemente, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que exige al Estado su protecci\u00f3n en su dimensi\u00f3n objetiva, y al trabajador en su concepci\u00f3n subjetiva, conforme a par\u00e1metros de dignidad y justicia, pues todas las personas deben poder acceder y gozar de un trabajo que les permita desarrollarse y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. La Sentencia C-1125 de 2008 manifest\u00f3 en este sentido que:<\/p>\n<p>\u201cLa norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).<\/p>\n<p>No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia\u201d.<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, todas las personas tienen derecho a ejercer su labor u oficio en un lugar que cumpla con unas condiciones m\u00ednimas y necesarias para el bienestar, lo que implica que sea posible ejercer las funciones laborales requeridas sin que ello pueda afectar otros derechos o el desarrollo del proyecto de vida. Por lo tanto, tener que trabajar en situaciones degradantes, como lo es un lugar con infraestructura deplorable, malos olores y en condiciones de insalubridad, es contrario al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.<\/p>\n<p>El derecho a un ambiente sano en los establecimientos carcelarios como garant\u00eda del derecho a la salud y de un trabajo digno. Saneamiento e higiene del lugar de reclusi\u00f3n y trabajo<\/p>\n<p>90. Entre los fines del Estado previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n la promoci\u00f3n de la prosperidad, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Todos aspectos alcanzables por medio de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, como tambi\u00e9n de la garant\u00eda del respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad.<\/p>\n<p>91. A partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el derecho a un ambiente sano ha ocupado una especial relevancia por su conexi\u00f3n con otros derechos como son la vida, la salud, el trabajo, entre otros. Esto, porque se imponen deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>92. Desde los primeros pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n se ha estudiado la importancia de proteger el medio ambiente conforme a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un cara\u0301cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>93. \u00a0En este sentido, se han instaurado diferentes tutelas para solicitar que se ordene a las autoridades p\u00fablicas la construcci\u00f3n o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las aguas negras desembocan o rebosan en \u00e1reas abiertas o comunes provocando olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de animales, insectos y microorganismos transmisores de enfermedades y afecciones f\u00edsicas en las personas. Situaci\u00f3n que ha llevado a que la Corte Constitucional considere en varias ocasiones que se ha vulnerado el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.<\/p>\n<p>94. Por lo tanto, se ha expresado por este tribunal que el derecho al ambiente sano no siempre es exclusivo del colectivo, sino que puede generar afectaciones de otros derechos fundamentales, entre los que se encuentra con mayor frecuencia el derecho a la salud:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha encontrado que el derecho fundamental que se vulnera con mayor frecuencia como\u00a0consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho al ambiente sano es el derecho a la salud. Desde la sentencia T-207\/95 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte examin\u00f3 diversos reportes cient\u00edficos y encontr\u00f3 que un alto n\u00famero de enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras. Por eso se\u00f1al\u00f3 que \u201cen abstracto, est\u00e1 plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud\u201d.<\/p>\n<p>95. As\u00ed, este tribunal ha concedido el amparo al derecho al ambiente sano por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, cuando ha encontrado pruebas suficientes de la existencia de enfermedades en los accionantes, tales como brotes en la piel, patolog\u00edas gastrointestinales, dengue y otras enfermedades asociadas.<\/p>\n<p>97. Como lo ha sostenido la ONU por medio de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos \u201c[t]odas las personas tienen el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Como los derechos humanos y el medio ambiente son interdependientes, un medio ambiente limpio, saludable y sostenible es necesario para poder gozar completamente de una amplia gama de derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n, el acceso al suministro de agua potable y servicios de saneamiento y el desarrollo, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>98. Ahora bien, frente a la relaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano con el derecho al trabajo, en los \u00faltimos a\u00f1os ha habido avances importantes sobre el tema. Por ejemplo, la Conferencia Internacional del Trabajo de 2022 enmend\u00f3 el p\u00e1rrafo 2 de la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, para incluir \u201cun entorno de trabajo seguro y saludable\u201d como uno de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n decidi\u00f3 atribuir al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores de 1998, numeral 155, y al Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006, numeral 187, la condici\u00f3n de convenios fundamentales que encarnan la nueva categor\u00eda de principios y derechos fundamentales en el trabajo.<\/p>\n<p>99. En correspondencia con lo anterior, es importante mencionar que la OIT ha establecido que la contaminaci\u00f3n del aire afecta el derecho al medio ambiente de trabajo y ha protegido por medio de diversos convenios la relaci\u00f3n que hay entre ambiente sano, trabajo y salud de los trabajadores.<\/p>\n<p>100. Teniendo en cuenta el marco anterior y que la Constituci\u00f3n protege el derecho a un trabajo digno y justo, como se vio anteriormente, es claro que el desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades laborales permite mejorar la calidad de vida de las personas, sin embargo, si las funciones que se ejercen en el contexto laboral se ven afectadas y limitadas por un ambiente hostil y que no permite el disfrute del trabajo por situaciones como la contaminaci\u00f3n del aire o condiciones deplorables de higiene, de igual forma la elevaci\u00f3n del nivel y calidad de vida se ven afectados, m\u00e1s a\u00fan cuando ello puede repercutir en la afectaci\u00f3n del derecho a la salud.<\/p>\n<p>101. Todas las personas tienen derecho a vivir, convivir y trabajar en un ambiente sano para que de esta forma se vean protegidos tambi\u00e9n otros derechos fundamentales, como lo son la salud y el trabajo. En lo que corresponde al asunto objeto de estudio, hay dos poblaciones posiblemente afectadas por el mismo hecho de rebosamiento de las aguas residuales. Por un lado, la poblaci\u00f3n privada de la libertad de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de Monter\u00eda, la cual est\u00e1 viendo presuntamente afectado su derecho a la salud y a una privaci\u00f3n de la libertad digna y, por otro, los trabajadores penitenciarios del mismo establecimiento, ya que es este el lugar donde deben prestar sus servicios y quienes tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos a la alegada violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud.<\/p>\n<p>102. Por \u00faltimo, es menester desarrollar el tema del saneamiento b\u00e1sico, entendido como \u201cel acceso a un sistema para la colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana\u201d, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, como ocurre con el alcantarillado, carecen de condiciones higi\u00e9nicas y seguras que les permitan desarrollarse en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos.<\/p>\n<p>103. En efecto, quienes carecen de saneamiento b\u00e1sico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles, as\u00ed como a olores que hacen insoportable el ambiente donde permanecen. La carencia de sistemas de saneamiento b\u00e1sico desincentiva, por lo menos, en lo que tiene que ver con el trabajo, a permanecer en el mismo, lo cual va en contrav\u00eda del derecho a la estabilidad laboral. Y, en lo que corresponde a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, genera una responsabilidad por parte del Estado, el cual debe velar por unas condiciones m\u00ednimas de dignidad para la habitabilidad de las instalaciones en las que se encuentran los reclusos.<\/p>\n<p>104. En consecuencia, todas las personas tienen derecho al acceso f\u00edsico,\u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna, a servicios de saneamiento b\u00e1sico en sus lugares de habitaci\u00f3n y trabajo. Con base en estas consideraciones conceptuales, se pasar\u00e1 a estudiar el caso concreto con el fin de determinar si efectivamente se est\u00e1n vulnerando los derechos alegados en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>IV. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>105. Conforme a la jurisprudencia, la normatividad y los instrumentos internacionales rese\u00f1ados, se destaca que existe una estrecha conexi\u00f3n entre el acceso al sistema de alcantarillado y la eficacia de diversos derechos fundamentales, como lo son el derecho a la salud, a la privaci\u00f3n digna de la libertad y al trabajo digno. Ello nace del car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana, todos ostentan la misma jerarqu\u00eda, y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los otros.<\/p>\n<p>106. De esta manera, la Sala encuentra que los derechos a la salud y a una prisi\u00f3n digna, que se relacionan con el derecho a un sistema de saneamiento b\u00e1sico de las personas privadas de la libertad y a un ambiente sano, coinciden con el Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en materia carcelaria.<\/p>\n<p>107. En el caso concreto, estos derechos est\u00e1n siendo vulnerados por la USPEC y por la empresa Veolia Aguas, puesto que: (i) el 3 de octubre de 2023 se previ\u00f3 la posibilidad de aplicarse una \u201cmedida sanitaria de seguridad\u201d por la Secretar\u00eda de Salud municipal, conforme a la inspecci\u00f3n realizada al establecimiento el 29 de septiembre de 2023 y la grave situaci\u00f3n que se hall\u00f3 frente al rebosamiento de aguas residuales al interior del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda; (ii) las personas privadas de la libertad est\u00e1n presentando afectaciones en su salud; (iii) las personas que se encuentran privadas de su libertad est\u00e1n viendo obstruido su derecho a la vida en condiciones dignas como consecuencia de las fallas en la infraestructura del establecimiento carcelario y penitenciario; y (iv) el deterioro en las redes de alcantarillado del lugar de reclusi\u00f3n es una situaci\u00f3n que ha permanecido en el tiempo, conforme a los informes remitidos por la Personer\u00eda de Monter\u00eda y por la Defensor\u00eda del Pueblo, sin que las medidas que se han tomado hasta el momento hayan sido eficientes y definitivas para el cese de la violaci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>108. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala constat\u00f3 que las afectaciones en la salud se mantienen en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, toda vez que se relacion\u00f3 e individualiz\u00f3 a las personas con afecciones en su estado de salud y el tipo de enfermedades que presentan, como lo son TBC positivo, afectaciones respiratorias y dermatol\u00f3gicas, problemas estomacales, entre otras. De esta forma, es importante prestar especial atenci\u00f3n sobre el brote de tuberculosis al que se expone la poblaci\u00f3n privada de la libertad del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda y, por tanto, tomar medidas encaminadas a la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y tratamiento de esta enfermedad, conforme a los par\u00e1metros del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>109. Por otro lado, el derecho al trabajo digno, que en el caso concreto se relaciona con el derecho a un ambiente sano, de todos los trabajadores del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, s\u00ed est\u00e1 siendo afectado por la USPEC y por la empresa Veolia Agua. Lo anterior, debido a que las condiciones en las que se encuentran prestando sus funciones no son \u00f3ptimas para ellos ni para ning\u00fan ser humano, sino por el contrario son degradantes, humillantes e insostenibles en el tiempo. Esto, teniendo en cuenta que la acumulaci\u00f3n y desbordamiento de aguas residuales por el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado interno y externo en la c\u00e1rcel, genera malos olores (contaminaci\u00f3n del aire) y afecta varios de los espacios donde se ejerce el trabajo. De esta forma, no se est\u00e1 garantizando un ambiente sano para que se ejercite el derecho a un trabajo digno.<\/p>\n<p>110. En lo que respecta al derecho a la salud de quienes se encuentran trabajando en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, esta Sala pone de presente que no se allegaron pruebas encaminadas a probar la vulneraci\u00f3n del mismo. Sin embargo, es evidente que existe un riesgo latente en la posible afectaci\u00f3n de este derecho. Aunque no exista un reporte espec\u00edfico y expreso de un servidor que haya visto afectado su derecho a la salud por los hechos aqu\u00ed expuestos, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 superior, tambi\u00e9n es procedente para poner fin a las amenazas de los derechos fundamentales. De este modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado desde sus inicios que:<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos\u201d.<\/p>\n<p>111. En el caso concreto, la amenaza se materializa, toda vez si el estancamiento y desbordamiento de aguas residuales contin\u00faa, el desarrollo y aumento de enfermedades en la zona es directamente proporcional, por cuanto el origen de la causa no est\u00e1 siendo saneado. En este sentido, la transmisi\u00f3n de enfermedades virales, bacterianas, respiratorias, etc. que tienen como principio las aguas contaminadas, se puede desarrollar con mayor facilidad en la poblaci\u00f3n que se encuentra directamente relacionada con el espacio que presenta la falla en la red de alcantarillado, aunque haya prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que se est\u00e1n generando condiciones propicias para el cultivo de microorganismos que afectan la salud humana, tal como lo ha expuesto la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud:<\/p>\n<p>\u201cEl agua contaminada y el saneamiento deficiente contribuyen a la transmisi\u00f3n de enfermedades como el c\u00f3lera, otras enfermedades diarreicas, la disenter\u00eda, la hepatitis A, la fiebre tifoidea y la poliomielitis. Si no hay servicios de agua y saneamiento, o si estos son insuficientes o est\u00e1n gestionados de forma inapropiada, la poblaci\u00f3n se expone a riesgos para su salud que, en realidad, se pueden prevenir\u201d.<\/p>\n<p>113. En concordancia con lo anterior, el desbordamiento de las aguas negras del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda por el mal funcionamiento de su sistema de alcantarillado est\u00e1, evidentemente, vulnerando los derechos fundamentales tanto de los privados de la libertad como de los trabajadores del establecimiento, pero adem\u00e1s est\u00e1 desconociendo los principios de eficiencia, eficacia y calidad propios de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>114. \u00a0Esto \u00faltimo por cuanto (i) no se est\u00e1 optimizando la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado para lograr un nivel de confort y satisfacci\u00f3n de las necesidades de los usuarios de la red sanitaria, (ii) no se est\u00e1 ofreciendo una adecuada prestaci\u00f3n del servicio y (iii) no se est\u00e1 cumpliendo con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad desarrollados por la jurisprudencia y la ley. As\u00ed, sin duda alguna lo que se est\u00e1 presentando es una grave irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado que debe subsanarse de forma inmediata.<\/p>\n<p>115. Respecto a la gesti\u00f3n que ha realizado Veolia Aguas es menester reconocer que la empresa, en los \u00faltimos meses, ha tomado acci\u00f3n en las mejoras del alcantarillado externo al centro penitenciario y carcelario; sin embargo, tal como se mencion\u00f3 en su escrito , hace falta intervenir otro tramo que tiene conexi\u00f3n con el buen funcionamiento de la red de alcantarillado de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda Las Mercedes de Monter\u00eda. Por lo tanto, se genera la situaci\u00f3n de afecci\u00f3n en derechos y la necesidad de intervenci\u00f3n por parte de la empresa conforme a sus obligaciones respecto del asunto objeto de estudio, pues la afectaci\u00f3n no ha sido superada en su totalidad.<\/p>\n<p>116. Ahora, la Sala no es ajena al hecho de que para satisfacer los derechos invocados y bajo el contexto carcelario, buena parte de las obligaciones mencionadas requieren avances de car\u00e1cter prestacional, esto es, se necesita de la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de rubros presupuestales. Frente a ello, la USPEC en su respuesta precis\u00f3 que \u201c[m]ediante el acta de reuni\u00f3n No. 032 mesa de trabajo de priorizaci\u00f3n de actividades de los ERON \u2013 Plan de Necesidades vigencia 2023, celebrada entre el INPEC y la USPEC de 7 de diciembre de 2022, se definieron las actividades previstas para (\u2026) el EPMSC MONTER\u00cdA\u201d. Y, que el asunto por el cual se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, ya tiene un rubro aprobado, el cual fue aplicado por medio de los contratos No. USPEC-CT-321-2023 y No. USPEC-CT-346-2023.<\/p>\n<p>117. No obstante, la informaci\u00f3n suministrada es insuficiente para eximir de responsabilidad a la USPEC por la constante amenaza y vulneraci\u00f3n de derechos que se presenta en el establecimiento penitenciario y carcelario Las Mercedes de Monter\u00eda. Y sumado a lo anterior, existe una especial preocupaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los contratos en menci\u00f3n. Por un lado, no se esclarecieron los acuerdos o mandatos a los que se llegaron con la precitada mesa de trabajo, de manera que no es posible determinar si los remedios propuestos se ajustan a la problem\u00e1tica que se vive en el centro carcelario y, dado el caso, evaluar si se est\u00e1n cumpliendo con ellos. Por otro lado, la cl\u00e1usula de plazo de ambos contratos ten\u00eda como fecha para la ejecuci\u00f3n el 31 de diciembre de 2023, por lo que parecer\u00eda, en principio, que no se llev\u00f3 a cabo una soluci\u00f3n eficaz y definitiva en cuanto a las mejoras estructurales que se requieren en el EPMSC Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>118. En consecuencia, la USPEC debe avanzar de manera \u00e1gil, eficaz y c\u00e9lere en el cumplimiento de las obligaciones pactadas a trav\u00e9s de aquellos contratos, teniendo en cuenta que hay derechos que se est\u00e1n viendo amenazados y vulnerados por los retrasos en las mejoras del sistema interno de alcantarillado. Y, de ser necesario, evaluar y gestionar nuevos contratos que cumplan con el objetivo de mejorar la red sanitaria del EPMSC Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>119. La realidad es que aunque existan contratos gestionados por la USPEC encaminados a mejorar la infraestructura del EPMSC y medidas que han adecuado el sistema de alcantarillado externo por parte de la empresa Veolia Aguas, la vulneraci\u00f3n de derechos permanece y no ha sido superada. Por tanto, se mantiene el deber de proporcionar acceso f\u00edsico a un sistema de saneamiento b\u00e1sico adecuado, seguro, higi\u00e9nico y digno, como una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata en cuanto que de ello depende la dignidad humana de quienes se ven afectados por la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Finalmente, en lo que corresponde al INPEC, esta Sala determina que conforme a las funciones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 4151 de 2011 y las pruebas aportadas en sede de instancias y revisi\u00f3n, esta instituci\u00f3n ha cumplido con su obligaci\u00f3n de \u201c[d]eterminar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC\u201d, ya que ha emitido m\u00faltiples oficios informando la situaci\u00f3n que se vive en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda a la USPEC para que esta cumpla con lo de su competencia.<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, el INPEC por medio de la Subdirecci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud y del grupo de salud p\u00fablica de la Direcci\u00f3n General ha realizado seguimiento, vigilancia y coordinado acciones de intervenci\u00f3n alrededor de la problem\u00e1tica de salud que se presenta respecto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad del aludido centro carcelario, con el fin de reducir los riesgos y afecciones que se est\u00e1n presentando en su derecho, conforme lo establecen los art\u00edculos 8 y 19 del Decreto 4151 de 2011.<\/p>\n<p>122. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y el Tribunal Superior Sala Civil, Familia, Laboral de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Eduardo Antonio Villera Toledo, en cuanto la empresa Veolia Aguas y la USPEC vulneran los derechos a la salud y prisi\u00f3n digna de las personas privadas de la libertad en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda y est\u00e1n amenazando el derecho a la salud y vulnerando el derecho a un trabajo digno de las personas que se encuentran trabajando en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda. Adem\u00e1s, emitir\u00e1 algunas \u00f3rdenes al INPEC y a la direcci\u00f3n del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda con el fin de que se contin\u00faen salvaguardando los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.<\/p>\n<p>123. Por otro lado, se oficiar\u00e1 y ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda de Monter\u00eda, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la alcald\u00eda de Monter\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud municipal de Monter\u00eda, brindar acompa\u00f1amiento en el cumplimiento de este fallo. Es de aclarar que estas \u00faltimas no se vinculan como demandadas o responsables directas de los hechos cuestionados, sino que conforme a sus competencias y obligaciones pueden y deben aportar a la resoluci\u00f3n del asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 1 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante el cual a su vez se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la prisi\u00f3n en condiciones dignas de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentra recluida en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, y el derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas de los trabajadores del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, presente, ante la USPEC, el INPEC y la administraci\u00f3n de la ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, un plan detallado de prevenci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes del establecimiento, contin\u00faen desbord\u00e1ndose y repres\u00e1ndose en el interior de la c\u00e1rcel, conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos del municipio. En todo caso, debe prever en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la ejecuci\u00f3n de medidas de canalizaci\u00f3n definitiva de las aguas residuales producidas por el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, y el debido funcionamiento del sistema de alcantarillado que conecta con el mismo establecimiento. De ser necesario, la empresa deber\u00e1 coordinarse para la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan con otras entidades que considere pertinente, especialmente, con la direcci\u00f3n del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, el INPEC, la USPEC y la alcald\u00eda de Monter\u00eda, las cuales deber\u00e1n estas dispuestas a colaborar con lo que se requiera en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Empresa Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. que cada dos (2) meses hasta que se cumplan los seis (6) meses m\u00e1ximos a los que alude el ordinal anterior para resolver el asunto, rinda informe al juez de primera instancia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda municipal de Monter\u00eda, a la USPEC y a la administraci\u00f3n de la ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, en el que d\u00e9 a conocer los avances que se presenten en el plan de canalizaci\u00f3n definitivo de las aguas residuales y el debido funcionamiento del sistema de alcantarillado que conecta con la c\u00e1rcel Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la direcci\u00f3n del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, en el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implementen una mesa de di\u00e1logo que permita establecer un plan de coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n para remediar la situaci\u00f3n actual del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda en relaci\u00f3n con el servicio de alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico interno del establecimiento y que salvaguarde los derechos de las poblaciones afectadas. El plan final deber\u00e1 ser allegado al juez de primera instancia en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su firma y, pasados tres (3) meses de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 remitirse un informe sobre el desarrollo e implementaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que se ejerza especial gesti\u00f3n, control y vigilancia sobre los contratos No. USPEC-CT-321-2023 y USPEC-CT-346-2023, los cuales tienen como fin resolver los problemas de insfraestructura relacionados con el sistema de alcantarillado del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda. En relaci\u00f3n con ello, ORDENAR que se cumplan con los t\u00e9rminos iniciales de los contratos, con el fin de darle pronta soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de aguas residuales estancadas y a la consecuente afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se presenta en el centro carcelario y penitenciario.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que cada dos (2) meses hasta que se hayan ejecutado por completo las obligaciones pactadas por medio de los contratos No. USPEC-CT-321-2023 y USPEC-CT-346-2023, se rinda informe al juez de primera instancia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda de Monter\u00eda y a la administraci\u00f3n de la ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, en el que se eval\u00faen y den a conocer los avances que se presenten en la mejora del sistema de alcantarillado del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, de evidenciarse una falta en el avance en las mejoras del sistema de alcantarillado del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda respecto de los contratos No. USPEC-CT-321-2023 y USPEC-CT-346-2023, eval\u00fae la realizaci\u00f3n de nuevos contratos por las v\u00edas m\u00e1s \u00e1giles con el fin de que cese la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y de los trabajadores del establecimiento carcelario Las Mercedes de Monter\u00eda o adopte las medidas administrativas necesarias con ese prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, aporte la siguiente informaci\u00f3n al juez de primera instancia, respecto de los contratos No. USPEC-CT-321-2023 y USPEC-CT-346-2023: (i) la fecha en que se entendieron suscritos seg\u00fan el momento en que fueron aprobados en la plataforma SECOP II; (ii) todos los anexos a los que hacen referencia los contratos en su clausulado; (iii) las actas de inicio de cada uno; (iv) el estado actual de ejecuci\u00f3n de los mismos; (v) en dado caso, los documentos por medio de los cuales se llegaren a prorrogar para continuar con las obras durante 2024, as\u00ed como la documentaci\u00f3n en la que se haya fundamentado dicha pr\u00f3rroga; y (vi) un informe del impacto que ha tenido hasta el momento la ejecuci\u00f3n de los contratos en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda. Adicional, se deber\u00e1 remitir copia del acta de la reuni\u00f3n que sostuvieron el 7 de diciembre de 2023 la USPEC y el INPEC y prueba de las actuaciones exactas que acordaron en relaci\u00f3n con el EPMSC Las Mercedes de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>NOVENO. OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda municipal de Monter\u00eda y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1en el cumplimiento de esta providencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Secretar\u00eda de Salud de Monter\u00eda y la Personer\u00eda municipal de Monter\u00eda efect\u00faen una visita cada tres (3) meses durante un (1) a\u00f1o al establecimiento carcelario y penitenciario Las Mercedes de Monter\u00eda para verificar las condiciones de salud y trabajo de las personas privadas de la libertad y de los trabajadores que all\u00ed prestan sus servicios, respectivamente. En relaci\u00f3n con ello, deber\u00e1 ejercerse especial veedur\u00eda y control sobre el brote de tuberculosis que se presenta en la instituci\u00f3n carcelaria y penitenciaria, conforme a la Resoluci\u00f3n 227 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Igualmente, deber\u00e1n constatar si se est\u00e1n cumpliendo los m\u00ednimos y b\u00e1sicos est\u00e1ndares de higiene y salubridad en el sistema de alcantarillado interno y externo del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda. Realizada cada inspecci\u00f3n, las entidades mencionadas dispondr\u00e1n de un (1) mes adicional para remitir un informe escrito al juez de primera instancia sobre el particular y, de ser el caso, plantear posibles soluciones, medidas o recomendaciones para la superaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n conforme a sus competencias.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u2013tanto en su nivel nacional como regional\u2013 y a la direcci\u00f3n del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, suministrar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda de Monter\u00eda y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, toda la informaci\u00f3n que requieran para hacer el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, se les deber\u00e1 permitir ingresar a los respectivos recintos, sin necesidad de cita previa, pero sin omitir las correspondientes medidas de seguridad, para que puedan ejercer su funci\u00f3n de vigilancia y control.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la alcald\u00eda de Monter\u00eda y a la respectiva Secretar\u00eda de Salud municipal para que se vinculen al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, pudiendo participar como veedores y garantes de su cabal cumplimiento y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Empresa Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda municipal de Monter\u00eda y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicitar la participaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la alcald\u00eda de Monter\u00eda en la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica que se presenta en el ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda, cuando lo estimen necesario, conforme a las funciones y obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que ostenta el ente territorial.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la direcci\u00f3n del ECPMS Las Mercedes de Monter\u00eda que, en\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-152\/24 SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales (&#8230;) el desbordamiento de las aguas negras del (Establecimiento Carcelario y Penitenciario) por el mal funcionamiento de su sistema de alcantarillado est\u00e1, evidentemente, vulnerando los derechos fundamentales tanto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}