{"id":30288,"date":"2024-12-09T21:05:41","date_gmt":"2024-12-09T21:05:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:41","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:41","slug":"t-153-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-24-2\/","title":{"rendered":"T-153-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-153\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entidad encargada de garantizar el derecho a la salud s\u00f3lo puede desconocer el concepto de un m\u00e9dico reconocido que no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores, cuando su posici\u00f3n se funda en razones m\u00e9dicas especializadas sobre el caso<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante. Esto porque, tan solo bajo el argumento de que la orden m\u00e9dica fue prescrita por un profesional de la salud que no integraba su red de servicios, se neg\u00f3 a garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica con el especialista en infectolog\u00eda.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva instituci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al accionante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por la suspensi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades diagnosticadas y los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes al demandante.<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia cl\u00ednica<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Actos y escenarios de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales\/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda\/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y alcance<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Desarrollo constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia cl\u00ednica\/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la reserva<\/p>\n<p>(&#8230;) la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorizaci\u00f3n del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato solicitan su acceso, cuando acrediten ciertos requisitos o (iv) individuos que, por raz\u00f3n de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, el acceso a esa informaci\u00f3n por personas distintas a las mencionadas o la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del usuario.<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Organizaci\u00f3n, manejo y custodia<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto\/ACTO DISCRIMINATORIO-Valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACI\u00d3N-Criterios para identificar el impacto de los derechos fundamentales en escenarios de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-153 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.638.762<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mercedes, quien act\u00faa como agente oficiosa de Sebasti\u00e1n, en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque y el Batall\u00f3n el Lago.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo \u2013quien la preside\u2013, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bah\u00eda Azul y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mercedes, quien act\u00faa como agente oficiosa de Sebasti\u00e1n, en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque, el Batall\u00f3n el Lago y el Batall\u00f3n Nuevo Horizonte, ubicado en el municipio de Puertas del Sol.<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante el auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el asunto y, previo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de su madre como agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El accionante se\u00f1al\u00f3 que Sanidad Militar le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, esta Sala identific\u00f3 que el demandante, en su escrito de tutela, mencion\u00f3 que su diagn\u00f3stico m\u00e9dico fue divulgado y, por esa raz\u00f3n, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compa\u00f1eros y superiores, lo que adem\u00e1s afect\u00f3 su salud mental.<\/p>\n<p>De esta manera la Sala determin\u00f3 que, aunque las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela estaban dirigidas a ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados, era pertinente evaluar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esto, en relaci\u00f3n con la supuesta divulgaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, la Sala consider\u00f3 pertinente emplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para determinar si las entidades accionadas tambi\u00e9n vulneraron el derecho fundamental a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias como consecuencia de su actuaci\u00f3n en el escenario de discriminaci\u00f3n que mencion\u00f3 el demandante.<\/p>\n<p>As\u00ed, como una cuesti\u00f3n previa, la Sala estudi\u00f3 si en el caso objeto de estudio se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta Sala determin\u00f3 que, aunque la entidad accionada garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante, no era posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con acceder a una consulta m\u00e9dica con un especialista en infectolog\u00eda y, por lo tanto, no pod\u00eda entenderse superada la situaci\u00f3n que vulneraba los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y cumpl\u00eda con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abord\u00f3: (i) el precedente constitucional en materia del sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios (ii) el alcance del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares; (iii) la vinculatoriedad del concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS; (iv) el derecho a la intimidad y su relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica; (v) la naturaleza reservada de la historia cl\u00ednica; el deber de custodia y el cuidado de las historias cl\u00ednicas; (vi) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n: los actos y escenarios de discriminaci\u00f3n, y (vii) la discriminaci\u00f3n y las reglas constitucionales para probar su existencia.<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que el establecimiento de sanidad militar y la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante al negar la atenci\u00f3n con el especialista, sin justificar cient\u00edficamente la negativa. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al demandante, tras finalizar su servicio militar, vulneraba sus derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente porque su condici\u00f3n m\u00e9dica requer\u00eda continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al habeas data, la Corte encontr\u00f3 que, desde la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica del demandante en el establecimiento m\u00e9dico, la entidad ten\u00eda acceso a su historial cl\u00ednico, coincidiendo con el momento en que el accionante comenz\u00f3 a experimentar discriminaci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito Nacional. A pesar de que el juzgado inst\u00f3 al establecimiento a iniciar un proceso legal sobre la presunta violaci\u00f3n de la reserva de la historia cl\u00ednica, la entidad no tom\u00f3 ninguna acci\u00f3n para verificar la posible filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Esto revel\u00f3 una omisi\u00f3n por parte del establecimiento en la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al habeas data del demandante, as\u00ed como en la adopci\u00f3n de medidas para prevenir futuras filtraciones de informaci\u00f3n confidencial.<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n determin\u00f3 que en contra del accionante se consolid\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n. Esto se demostr\u00f3, principalmente, por: (i) la superioridad de los sujetos que lo discriminaron; (ii) el abuso de esa condici\u00f3n para, por ejemplo, promover sanciones sociales arbitrarias e inconstitucionales; (iii) la condici\u00f3n p\u00fablica al presentarse en presencia de varios espectadores; (iv) la ocurrencia en la instituci\u00f3n militar en que deb\u00eda prestar el servicio militar y, por lo tanto, la constante exposici\u00f3n al acto discriminatorio; (v) los motivos razonables para que el accionante no acudiera a las alternativas disponibles para afrontar el escenario de discriminaci\u00f3n al que fue expuesto, y (vi) la actuaci\u00f3n insuficiente de la instituci\u00f3n militar para proteger los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 en este caso los siguientes elementos estructurales que facilitaron la discriminaci\u00f3n: (i) el Ej\u00e9rcito, a trav\u00e9s de los batallones vinculados, no mostr\u00f3 inter\u00e9s en el proceso ni en colaborar con que la Corte entendiera c\u00f3mo fue que se origin\u00f3 este evento de discriminaci\u00f3n; y (ii) la Sala encontr\u00f3 que el Ej\u00e9rcito no despleg\u00f3, a trav\u00e9s de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, investigaciones o procedimientos que buscaran resolver la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. A esto se suma que esa instituci\u00f3n no inform\u00f3 si contaba con un protocolo que abordara conductas discriminatorias en la que puedan incluirse, por ejemplo, aquellas relacionadas con el estado de salud o por infecciones de transmisi\u00f3n sexual y los estigmas asociados a ellas.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El joven Sebasti\u00e1n, a trav\u00e9s de su madre en calidad de agente oficiosa, interpuso una acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por considerarlos vulnerados por Sanidad Militar cuando le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante. La agente oficiosa mencion\u00f3 que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su hijo fue divulgado y, por esa raz\u00f3n, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compa\u00f1eros y superiores, lo que adem\u00e1s afect\u00f3 su salud mental.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La madre de Sebasti\u00e1n, quien tiene 19 a\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 que su hijo estaba prestando el servicio militar al Ej\u00e9rcito Nacional desde hace 10 meses y, por lo tanto, estaba afiliado a Sanidad Militar. El accionante, a trav\u00e9s de su madre como agente oficina, mencion\u00f3 que despu\u00e9s de su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional fue diagnosticado con una infecci\u00f3n en sus genitales derivada del virus herpes simple. \u00c9l sostuvo que Sanidad Militar no le proporcion\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. Al respecto, Sebasti\u00e1n mencion\u00f3 que s\u00f3lo le ordenaron un medicamento, pero no fue atendido por ning\u00fan especialista. Para el actor esa falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente conllev\u00f3 a que su situaci\u00f3n m\u00e9dica se agravara.<\/p>\n<p>2. El tutelante se\u00f1al\u00f3 que al inicio de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico estaba en el Batall\u00f3n el Bosque. Seg\u00fan su relato en ese batall\u00f3n, adem\u00e1s de que no se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, se divulg\u00f3 su estado de salud y fue objeto de burlas por parte de sus compa\u00f1eros y superiores, lo cual implic\u00f3 varias afectaciones en su salud mental. El actor fue trasladado al batall\u00f3n ubicado en el municipio de Puertas del Sol. Sin embargo, all\u00ed la informaci\u00f3n de su estado de salud fue nuevamente divulgada y el accionante fue objeto de burlas.<\/p>\n<p>3. Ese traslado, seg\u00fan el agenciado, fue como consecuencia de la recomendaci\u00f3n emitida por su m\u00e9dico tratante el 16 de abril de 2023. En esa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el profesional de la salud tambi\u00e9n sugiri\u00f3 usar prendas que no generaran roce o fricci\u00f3n con los genitales, as\u00ed como que estas fueran c\u00f3modas y permitieran la ventilaci\u00f3n y transpiraci\u00f3n del \u00e1rea. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una valoraci\u00f3n por parte de un especialista en infectolog\u00eda y la realizaci\u00f3n de un tamizaje para identificar la existencia de otras Infecciones de Transmisi\u00f3n Sexual (en adelante, ITS). El accionante mencion\u00f3 que en el Hospital de Flores fue ordenada la valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el mismo especialista y la realizaci\u00f3n de casi los mismos ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>4. Sebasti\u00e1n indic\u00f3 que radic\u00f3 las anteriores ordenes m\u00e9dicas ante Sanidad Militar, pero la entidad accionada nunca materializ\u00f3 la prestaci\u00f3n de esos servicios. El demandante mencion\u00f3 que su mam\u00e1 intent\u00f3 comunicarse con uno de los funcionarios de la Sanidad Militar, pero este le dijo que esa entidad no ten\u00eda convenios para esa especialidad, por lo que ser\u00eda necesario que accediera a una cita con un m\u00e9dico particular.<\/p>\n<p>5. La mam\u00e1 del demandante, en calidad de agente oficiosa, sostuvo en el escrito de tutela que estaba preocupada por la salud mental de su hijo. Ella mencion\u00f3 que su hijo permanec\u00eda en un aparente estado de depresi\u00f3n y que varias veces le hab\u00eda indicado su deseo de suicidarse. As\u00ed, con base en lo anteriormente expuesto, la agente oficiosa solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Sebasti\u00e1n y, en consecuencia, ordenar a Sanidad Militar: (i) autorizar la atenci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dicos requeridos y (ii) garantizar ser atendido por un psic\u00f3logo o psiquiatra.<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>6. El Hospital de Flores se\u00f1al\u00f3 que no es responsable de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que invoc\u00f3 el demandante. La entidad sostuvo que no es competente para autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, pues esa labor corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliado.<\/p>\n<p>7. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque solicit\u00f3 declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Ese establecimiento manifest\u00f3 que garantiz\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos por el demandante, as\u00ed como la atenci\u00f3n por un m\u00e9dico internista y por un psic\u00f3logo que orden\u00f3 una valoraci\u00f3n prioritaria por un psiquiatra.<\/p>\n<p>8. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. Esa entidad manifest\u00f3 que no tiene competencia respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los usuarios. Porque, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de car\u00e1cter administrativo y no asistenciales, de tal forma que no tiene competencia para agendar citas, autorizar ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso, pues no se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esa entidad manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y sus funciones se limitan a la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud. La Superintendencia Nacional de Salud tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esta entidad indic\u00f3 que no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>11. La juez se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esa autoridad judicial consider\u00f3 pertinente pronunciarse sobre la exposici\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sensible y reservada en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del accionante. En su criterio, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque, a pesar de ser los encargados de guardar y proteger la reserva de la informaci\u00f3n de los pacientes que se encuentran afiliados a sus dependencias, no se pronunciaron sobre ese hecho en los escritos de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. El juzgado ampar\u00f3 esos derechos fundamentales y, en consecuencia, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque por la gravedad de la conducta de no reservar adecuadamente la historia cl\u00ednica y el diagn\u00f3stico del accionante.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>12. El Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La entidad argument\u00f3 que la juez no debi\u00f3 declarar que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y al habeas data por no haber reservado adecuadamente la historia cl\u00ednica de Sebasti\u00e1n. Esa instituci\u00f3n manifest\u00f3 que era improcedente realizar esas precisiones porque hab\u00eda velado por garantizar una prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de manera oportuna y porque no se estableci\u00f3 qui\u00e9nes eran los funcionarios que realizaron la supuesta divulgaci\u00f3n ni ante qui\u00e9n se realiz\u00f3, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda inculpar una responsabilidad a nivel general.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>13. La Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Esa autoridad judicial mantuvo la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero revoc\u00f3 las ordenes relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, si existe alg\u00fan responsable de la divulgaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, eso deb\u00eda determinarse en el marco de un procedimiento legal establecido por la instituci\u00f3n militar y no dentro de un proceso de tutela. As\u00ed, ese Tribunal manifest\u00f3 que no era conveniente llamar la atenci\u00f3n a la entidad accionada por hechos que no fueron demostrados.<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, esa Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes sostuvo que la entidad accionada ya ten\u00eda conocimiento de la supuesta divulgaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del accionante y, por lo tanto, instar\u00eda a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar la posible violaci\u00f3n de la reserva legal de la historia cl\u00ednica del accionante.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>15. En auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al proceso al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde y al Batall\u00f3n el Lago de Puertas del Sol. Este despacho constat\u00f3 que esos batallones no fueron demandados o vinculados al proceso por los jueces de instancia. La magistrada ponente los vincul\u00f3 por considerar que esas entidades pod\u00edan brindar informaci\u00f3n sobre las actuaciones que han adelantado en relaci\u00f3n con los hechos de discriminaci\u00f3n mencionados por el accionante y, eventualmente, por ser necesaria su intervenci\u00f3n para el cumplimiento de las ordenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante.<\/p>\n<p>16. En el referido auto tambi\u00e9n se decretaron varias pruebas: (i) al accionante se le pregunt\u00f3 por su estado de salud, el acceso a los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante y las circunstancias que conllevaron a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data; (ii) a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares se le cuestion\u00f3 acerca de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados al demandante y la situaci\u00f3n relacionada con la filtraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de aquel; (iii) al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con la filtraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, y (iv) al Batall\u00f3n el Bosque y al Batall\u00f3n Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rinc\u00f3n Secreto, se les requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus actuaciones en torno a la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n mencionada por el accionante.<\/p>\n<p>17. \u00a0El 21 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Mercedes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, respondi\u00f3 el auto de pruebas e inform\u00f3 lo siguiente: (i) el estado de salud f\u00edsico y mental de su hijo se encuentra \u201ctotalmente deteriorado\u201d, pues experimenta de manera constante \u201cdolor de cabeza, desaliento, temblores en las manos y vomito\u201d, as\u00ed como no siente \u201cdeseos de salir de casa, [tiene] pensamientos negativos, no [desea] socializar con nadie, incluidos [sus] familiares cercanos, se [le] hace dif\u00edcil ser paciente, no [siente] animo o felicidad, no [duerme] bien y cuando [consigue] hacerlo [se levanta] de manera abrupta por temblores en el cuerpo\u201d; (ii) manifest\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda sido autorizada la consulta con el especialista en infectolog\u00eda; (iii) indic\u00f3 que desconoc\u00eda si alguna de las entidades vinculadas al proceso inici\u00f3 alg\u00fan proceso disciplinario en relaci\u00f3n con la filtraci\u00f3n de su historia cl\u00ednica; (iv) se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas no tomaron ninguna medida para proteger sus derechos fundamentales, y (v) realiz\u00f3 una ampliaci\u00f3n de los hechos que conllevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>18. La agente oficiosa, en la ampliaci\u00f3n de los hechos, indic\u00f3 que el 25 de noviembre de 2022 su hijo acudi\u00f3 a una consulta m\u00e9dica al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque y fue diagnosticado con herpes en sus genitales. A partir de ese momento, seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, sus superiores empezaron a referirse a \u00e9l con comentarios hirientes y despectivos. En ese momento sus compa\u00f1eros lo aislaron y tambi\u00e9n empezaron a tratarlo con apelativos similares a los que sus superiores emplearon. El demandante sostuvo que inicialmente consider\u00f3 que se trataba de una coincidencia, pero despu\u00e9s identific\u00f3 que los tratos denigrantes y las referencias a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico eran cada vez m\u00e1s evidentes. El accionante precis\u00f3 que era objeto de burlas de manera continua. Incluso, el demandante se\u00f1al\u00f3 que cuando le entregaban la comida uno de sus superiores, el mayor P\u00e9rez G\u00f3mez, dec\u00eda \u201cojo los pringan\u201d. Por eso, seg\u00fan el demandante, empez\u00f3 a sentirse humillado y deshumanizado.<\/p>\n<p>19. La agente oficiosa tambi\u00e9n mencion\u00f3 que: (i) las personas en el entorno de Sebasti\u00e1n no quer\u00edan hablarle o tener alg\u00fan tipo de contacto; (ii) cuando se comunicaban con \u00e9l era en tono de burla; (iii) fue aislado a tal punto que sent\u00eda pena de mirar a las personas a los ojos; (iv) no quer\u00eda compartir con nadie; (v) se sent\u00eda inferior, acosado, no quer\u00eda comer y empez\u00f3 a tener dificultades para dormir. La madre del accionante tambi\u00e9n sostuvo, en el escrito que remiti\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n, que su hijo inici\u00f3 un tratamiento psiqui\u00e1trico y que ha sido internado en dos ocasiones en la Cl\u00ednica Basilia. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que continuaba con problemas para conciliar el sue\u00f1o, no quer\u00eda compartir con nadie ni que nadie lo tocara y que incluso hab\u00eda manifestado a su madre en algunas oportunidades que no quer\u00eda vivir m\u00e1s, que siente que no \u201csirv[e] para nada\u201d y que no puede estar cerca de otras personas.<\/p>\n<p>20. El 16 de enero de 2024, ante la falta de respuesta de varias de las entidades accionadas y vinculadas al proceso, la magistrada ponente emiti\u00f3 un auto en el que requiri\u00f3 por segunda vez a las autoridades demandadas, para que enviaran las pruebas solicitadas en el auto del 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>21. El 23 de enero de 2024, el Batall\u00f3n Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rinc\u00f3n Secreto, envi\u00f3 a la Corte un escrito en el que manifest\u00f3 que el accionante, Sebasti\u00e1n, estuvo vinculado al Batall\u00f3n el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rinc\u00f3n Secreto. Sin embargo, manifest\u00f3 que el demandante nunca hab\u00eda sido trasladado a otro batall\u00f3n, pues sobre las personas que prestan su servicio militar no se efect\u00faan traslados. As\u00ed, esa entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>22. \u00a0El 30 de enero de 2024, una funcionaria del despacho de la magistrada sustanciadora se puso en contacto con la agente oficiosa del accionante. Esto, con el fin de ampliar la informaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela y consultar si su hijo hab\u00eda sido trasladado a un batall\u00f3n en el municipio de Puerta del Sol, Rinc\u00f3n Secreto. La se\u00f1ora Mercedes respondi\u00f3 que su hijo s\u00ed fue trasladado en alg\u00fan momento a un batall\u00f3n en el municipio de Puerta del Sol y que ese mismo d\u00eda, el 30 de enero de 2024, su hijo terminar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>23. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el 30 de enero de 2024, sostuvo que no ten\u00eda acceso a la historia cl\u00ednica de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares porque no es el prestador de los servicios de salud a los usuarios del Subsistema. Por el contrario, seg\u00fan indic\u00f3, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional era la encargada de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a trav\u00e9s de sus establecimientos de sanidad. En este caso, seg\u00fan indic\u00f3, es la Direcci\u00f3n mencionada la competente para atender al accionante. Adem\u00e1s, la entidad remiti\u00f3 un reporte sobre la atenci\u00f3n al accionante por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con informaci\u00f3n desde el 13 de septiembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024, en el que se evidenci\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido atendido en ese periodo: (i) cuatro veces por especialistas en psiquiatr\u00eda; (ii) dos veces por psic\u00f3logos; (iii) una vez por un trabajador social; y (iv) dos veces por m\u00e9dicos generales. La Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n inform\u00f3 que remiti\u00f3 el auto de pruebas a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por ser la competente para responder la informaci\u00f3n requerida por la Sala de Revisi\u00f3n. As\u00ed, esta entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por considerar que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>24. El 30 de enero de 2024, la magistrada ponente emiti\u00f3 un auto con el que vincul\u00f3 al proceso al Batall\u00f3n el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rinc\u00f3n Secreto. El despacho constat\u00f3 que ese batall\u00f3n no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. As\u00ed, esa entidad fue vinculada por considerarse que pod\u00eda brindar informaci\u00f3n sobre las actuaciones que hab\u00eda adelantado en relaci\u00f3n con los hechos de discriminaci\u00f3n mencionados por el accionante.<\/p>\n<p>25. El 1 de febrero de 2024, el Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde remiti\u00f3 a esta Corte un escrito en el que aclar\u00f3 que el demandante no hac\u00eda parte de esa entidad y, por consiguiente, inform\u00f3 que hab\u00eda remitido por competencia al Batall\u00f3n el Lago las preguntas formuladas por esta Corte. As\u00ed mismo, esta entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.<\/p>\n<p>26. El director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque, el l 5 de febrero de 2024, sostuvo que la entidad adelant\u00f3 todas las conductas tendientes a brindar la atenci\u00f3n asistencial que requer\u00eda el demandante. Sin embargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no garantizaron la cita con un especialista en infectolog\u00eda porque el m\u00e9dico tratante del accionante no consider\u00f3 necesario remitirlo a ese especialista. El establecimiento tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el demandante se encontraba en \u201cestado PROVISIONAL para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues a la fecha ya termino (sic) su servicio militar obligatorio\u201d y en adelante deb\u00eda realizar una vinculaci\u00f3n a su EPS. Eso, seg\u00fan lo indic\u00f3 la entidad, porque el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del accionante no cuenta con \u201cJunta M\u00e9dica Laboral que determine si fue acogida en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la filtraci\u00f3n del estado de salud del accionante, el Establecimiento de Sanidad Militar mencionado sostuvo que quienes tienen acceso a la historia cl\u00ednica son: (i) el personal asistencial que registra anotaciones del paciente, (ii) el personal asistencial que realiza tr\u00e1mites para autorizaci\u00f3n y (iii) el personal administrativo que se desempe\u00f1a en el \u00e1rea jur\u00eddica, con base en \u00f3rdenes judiciales. La entidad tambi\u00e9n sostuvo que con el fin de proteger la historia cl\u00ednica de los usuarios fue implementado el archivo de historia cl\u00ednica con el que cuentan todas las Unidades destinadas a los establecimientos de sanidad militar.<\/p>\n<p>28. El director de la entidad tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la Direcci\u00f3n del Establecimiento solo tuvo conocimiento del estado de salud del accionante el 18 de mayo de 2023, por lo que no es posible que antes de esa fecha la Direcci\u00f3n de esa entidad hubiera divulgado el estado de salud del accionante. Adem\u00e1s, este establecimiento precis\u00f3 que solo cumple funciones asistenciales en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y la autorizaci\u00f3n de aquellos. Por lo tanto, seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad no es competente para iniciar investigaciones disciplinarias o indagar sobre las presuntas actuaciones mencionadas en el escrito de tutela. En particular, seg\u00fan la entidad, porque esas filtraciones sobre el estado de salud ocurrieron en los batallones en que estuvo el accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>29. Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. El demandante, a trav\u00e9s de su madre como agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El accionante se\u00f1al\u00f3 que Sanidad Militar le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante. El demandante, en su escrito de tutela, tambi\u00e9n mencion\u00f3 que su diagn\u00f3stico m\u00e9dico fue divulgado y, por esa raz\u00f3n, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compa\u00f1eros y superiores, lo que adem\u00e1s afect\u00f3 su salud mental.<\/p>\n<p>31. Los jueces de instancia concluyeron que hab\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde adelant\u00f3 las autorizaciones de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante, as\u00ed como program\u00f3 las citas m\u00e9dicas con el m\u00e9dico internista y el psiquiatra. Sin embargo, sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data, el juez de primera instancia llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque por la gravedad de la conducta de no reservar adecuadamente la historia cl\u00ednica y el diagn\u00f3stico del accionante.<\/p>\n<p>33. \u00a0Al respecto, la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde sostuvo que, si exist\u00eda alg\u00fan responsable de la divulgaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, esto deb\u00eda determinarse en el marco de un procedimiento legal establecido por la instituci\u00f3n militar y no dentro de un proceso de tutela. Por lo dem\u00e1s, el Tribunal inst\u00f3 a la Direccio\u0301n de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar la posible violaci\u00f3n de la reserva legal de la historia cl\u00ednica del accionante.<\/p>\n<p>34. Para esta Sala es pertinente reiterar que, de acuerdo con la sentencia SU-108 de 2018, el juez de tutela tiene el deber de determinar lo que la parte accionante persigue con el recurso de amparo o lo que controvierte a trav\u00e9s del mecanismo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de sus derechos fundamentales. En esa decisi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo que el principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento. Eso, seg\u00fan la Corte, con el fin de<\/p>\n<p>\u201ctomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d.<\/p>\n<p>35. De esta manera, aunque las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en principio, estaban dirigidas a ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados, esta Corte, al igual que los jueces de instancia, considera pertinente evaluar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esto, en relaci\u00f3n con la supuesta divulgaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, la Sala considera pertinente emplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para determinar si las entidades accionadas tambi\u00e9n vulneraron el derecho fundamental a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias como consecuencia de su actuaci\u00f3n en el escenario de discriminaci\u00f3n que mencion\u00f3 el demandante. Igualmente, en aplicaci\u00f3n del principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), la Corte sostuvo en la sentencia SU-201 de 2021 que el accionante tiene el deber de presentar las circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, el accionante termin\u00f3 la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio el 30 de enero de 2024. Esto, aunque no implica una desaparici\u00f3n de las pretensiones del accionante, modifica los supuestos con base en los cuales se debe estudiar la acci\u00f3n de tutela e implicar\u00e1 realizar un an\u00e1lisis sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante.<\/p>\n<p>36. Para la Sala tambi\u00e9n es pertinente evaluar si la acci\u00f3n de tutela carece actualmente de objeto porque, seg\u00fan las entidades accionadas, fueron prestados todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante. As\u00ed, se analizar\u00e1 como una cuesti\u00f3n previa la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos que las accionadas indicaron haber prestado al demandante. En caso de que no se acredite esa circunstancia, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de que esta se considere procedente, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud del Ej\u00e9rcito Nacional los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona al negar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico bajo el argumento de que no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00bfLas autoridades encargadas de la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud del Ej\u00e9rcito Nacional vulneran los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data cuando no garantizan la confidencialidad de la informaci\u00f3n contenida en las historias cl\u00ednicas de sus usuarios?<\/p>\n<p>\u00bfUna instituci\u00f3n militar vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n cuando no garantizan un espacio libre de discriminaci\u00f3n para un integrante de las fuerzas militares que tiene una infecci\u00f3n de transmisi\u00f3n sexual?<\/p>\n<p>37. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, esta Sala se referir\u00e1 a: (i) el precedente constitucional en materia del sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios; (ii) el alcance del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares; (iii) la vinculatoriedad del concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS; (iv) el derecho a la intimidad y su relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica; (v) la naturaleza reservada de la historia cl\u00ednica; el deber de custodia y el cuidado de las historias cl\u00ednicas; (vi) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n: los actos y escenarios de discriminaci\u00f3n, y (vii) la discriminaci\u00f3n y las reglas constitucionales para probar su existencia. Por \u00faltimo, con base en esas consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio y decisi\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados<\/p>\n<p>38. En la primera instancia de este proceso de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bah\u00eda Azul declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. El juzgado manifest\u00f3 que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde adelant\u00f3 las autorizaciones de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante, as\u00ed como program\u00f3 las citas m\u00e9dicas con el internista y el psiquiatra. Aunque esa decisi\u00f3n fue impugnada por una de las entidades accionadas, ese recurso no cuestion\u00f3 la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto y, en ese sentido, aquella declaraci\u00f3n se mantuvo intacta con la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan las pruebas recaudadas en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, hasta el momento en que la Corte seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente y las distintas partes respondieron a los autos de prueba emitidos por la Sala, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde no hab\u00eda garantizado la consulta con un especialista en infectolog\u00eda. En la acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa expuso que un m\u00e9dico particular y el Hospital de Flores ordenaron una valoraci\u00f3n con ese especialista. Sin embargo, los jueces de tutela no se pronunciaron sobre la falta de prestaci\u00f3n de ese servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>40. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declar\u00f3 que la configuraci\u00f3n del hecho superado, en un caso concreto, se presenta \u201ccuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir, ya que el derecho fundamental se encuentra realizado, tal como lo pretend\u00eda el tutelante.<\/p>\n<p>41. En este caso, aunque la entidad accionada garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante, no es posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque a\u00fan no ha sido resuelta la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con acceder a una consulta m\u00e9dica con un especialista en infectolog\u00eda. Con ello, no puede entenderse superada la situaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, especialmente si se considera que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la pretensi\u00f3n corresponde al reconocimiento del derecho a la salud. As\u00ed, el actor se enfrenta a la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de tutela, esto es, la decisi\u00f3n de las entidades accionadas de no garantizar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico mencionado.<\/p>\n<p>42. Por lo expuesto, la Sala no encuentra configurada una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se evaluar\u00e1n los requisitos de procedibilidad y si se encuentran acreditados estos presupuestos se adelantar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de fondo en la que se determine si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante a la salud y a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por Mercedes, en calidad de agente oficiosa de su hijo Sebasti\u00e1n, es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>43. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle estos presupuestos.<\/p>\n<p>44. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la posibilidad de \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa, manifest\u00f3 que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de este para defenderse por su propia cuenta. En el caso en concreto, la agente oficiosa asegur\u00f3 que, en algunos per\u00edodos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, el actor estuvo hospitalizado pues estaba diagnosticado con herpes y se encontraba en depresi\u00f3n, circunstancia que tambi\u00e9n fue confirmada con la historia cl\u00ednica del agenciado. Esa situaci\u00f3n permite a esta Sala concluir que el accionante pod\u00eda enfrentar dificultades para interponer por cuenta propia la acci\u00f3n de tutela. En concreto, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n se encontraba en un proceso de recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental que probablemente requer\u00eda su atenci\u00f3n y energ\u00eda. Es por ello que ocuparse del tr\u00e1mite judicial de la acci\u00f3n de tutela significaba para \u00e9l una carga adicional que hace razonable que otras personas, como su madre, le apoyaran para presentar la acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>45. Es tambi\u00e9n importante mencionar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia que rigen la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591, art\u00edculos 3 y 14). Adem\u00e1s, seg\u00fan la sentencia T-555 de 1996, cuando la agencia oficiosa se ejerce para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales -la vigencia de un orden justo-, no est\u00e1 supeditada a requisitos estrictos. Sino que concurre cuando pueda \u201csuponerse que la persona directamente involucrada no se opondr\u00eda y que no exista manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta\u201d. Lo cual aplica en el caso objeto de estudio. Esta interpretaci\u00f3n fue reconocida en las sentencias T-197 de 2009, T-608 de 2009, T-961 de 2009, T-047 de 2011, T-827 de 2012, T-700 de 2014 y T-401A de 2022. Por lo tanto, considera acreditado este requisito.<\/p>\n<p>46. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra satisfecha. De conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasi\u00f3n, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Batall\u00f3n el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rinc\u00f3n Secreto. Las tres entidades son p\u00fablicas y son a las que el accionante atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales como consecuencia de, en un primer lugar, negar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico y, en segundo lugar, por los hechos de discriminaci\u00f3n a los que fue sometido como consecuencia de la filtraci\u00f3n en la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>47. No ocurre lo mismo con el Hospital de Flores, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde y el Batall\u00f3n Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rinc\u00f3n Secreto, quienes no est\u00e1n involucrados en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Igualmente, conforme a los hechos expuestos ni el Hospital de Flores ni el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ni la Superintendencia Nacional de Salud incurrieron en actos que el demandante considere como violatorios de sus derechos fundamentales. Finalmente, en relaci\u00f3n con el Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde y el Batall\u00f3n Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rinc\u00f3n Secreto, de las pruebas que obran en el expediente, el demandante no hizo parte de esas unidades militares y no incidieron en la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional decidir\u00e1 desvincularlos del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>48. La Sala tambi\u00e9n considera que la tutela se instaur\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s de las actuaciones que pueden considerarse fueron las vulneradoras de los derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional en relaci\u00f3n con el momento en el que ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, las \u00faltimas actuaciones que podr\u00edan estimarse como violatorias de los derechos del demandante son: (i) la negativa de las entidades accionadas a garantizar la cita con el especialista en infectolog\u00eda, formuladas en dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 18 de abril de 2023; (ii) el 16 de abril de 2023 el m\u00e9dico tratante del accionante recomend\u00f3 su traslado a otro batall\u00f3n, lugar en donde, de nuevo, el joven Sebasti\u00e1n sufri\u00f3 actos de discriminaci\u00f3n, y (iii) la presunta falta de adopci\u00f3n de medidas, con el fin de garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de discriminaci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n del accionante, que se relacion\u00f3 con las burlas que el demandante sufri\u00f3 desde el momento de la divulgaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>49. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de mayo de 2023. De manera que, en promedio, transcurri\u00f3 alrededor de un mes desde que las entidades accionadas incurrieron en la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales y el momento en el que el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado. Eso, sumado a que podr\u00eda entenderse que esas actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales han mantenido sus efectos en el tiempo.<\/p>\n<p>50. El requisito de subsidiaridad tambi\u00e9n se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.<\/p>\n<p>51. Respecto al an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos puede solicitarse mediante tutela. Es claro que el accionante adelant\u00f3 diversas diligencias y tr\u00e1mites con el fin de obtener, por parte del Establecimiento de Sanidad Militar, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las respuestas de las accionadas en torno a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al accionante.<\/p>\n<p>52. Las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de 2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funci\u00f3n jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo jurisdiccional parecer\u00eda el medio judicial ordinario al que el accionante podr\u00eda acudir para ventilar su pretensi\u00f3n de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz, por cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, y (iv) no establece qu\u00e9 sucede cuando la entidad de salud no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.<\/p>\n<p>53. Por otra parte, la solicitud de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial para amparar los derechos vulnerados derivados de la presunta filtraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y la discriminaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima el demandante. Como resultado de estos hechos, la madre expuso afectaciones en el estado de salud mental del accionante, intentos suicidas y estados de depresi\u00f3n que exigen la adopci\u00f3n de unas medidas para mitigar el riesgo.<\/p>\n<p>54. El juzgado de segunda instancia sostuvo que el Establecimiento de Sanidad Militar pod\u00eda adelantar la actuaci\u00f3n disciplinaria para determinar la ocurrencia de los hechos relacionados con la divulgaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica. En el presente caso, frente a las acciones y omisiones expuestas por el demandante y, con respecto a los derechos fundamentales invocados, ese proceso disciplinario no es el adecuado para que el ciudadano encuentre una protecci\u00f3n integral a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la dignidad humana. Esto es as\u00ed por cuanto un proceso disciplinario permitir\u00eda determinar si hubo una filtraci\u00f3n y qui\u00e9n fue el responsable. Sin embargo, en este caso lo que corresponde definir es si la actuaci\u00f3n de la autoridad respecto de la alegada filtraci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, en el evento de que sea necesario, adoptar los remedios judiciales que correspondan.<\/p>\n<p>55. Dicho esto, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que no existe un mecanismo que permita determinar si una instituci\u00f3n cuenta con las garant\u00edas y los protocolos para: (i) proteger la historia cl\u00ednica de un usuario, (ii) responder ante posibles filtraciones y (iii) atender los posibles actos de discriminaci\u00f3n que ello conlleve. Adem\u00e1s, es importante precisar que con este proceso de tutela no se pretende realizar un pronunciamiento sobre la filtraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica en s\u00ed misma, sino sobre las actuaciones que se adelantaron una vez se tuvo conocimiento de dicha filtraci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Por lo tanto, al revisar el caso concreto, se observa que el actor no tiene otra v\u00eda de defensa judicial id\u00f3nea y efectiva para obtener una protecci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n denunciada, pues la puesta en conocimiento de los hechos ante el establecimiento de sanidad militar no tiene la potencialidad de generar una protecci\u00f3n integral para el accionante. Por ello, acogiendo lo dicho por la sentencia T-034 de 2013, si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>57. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-478 de 2015 que la acci\u00f3n de tutela, frente a la infracci\u00f3n particular de derechos fundamentales, le permite al juez constitucional imponer diversas medidas de protecci\u00f3n que claramente difieren de las de la esfera disciplinaria y que se orientan hacia la salvaguarda de derechos fundamentales interconectados o a la consolidaci\u00f3n de procesos estructurales determinados, que a la sanci\u00f3n directa del infractor de los derechos. En materia de discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n a la igualdad, en consecuencia, la competencia disciplinaria se limita, como debe ser, a la valoraci\u00f3n de las actuaciones individuales de los posibles infractores de las reglas disciplinarias, mientras que la tutela, seg\u00fan el caso, puede pronunciarse de manera gen\u00e9rica sobre problemas de discriminaci\u00f3n estructural e institucional, de los que no puede dar cuenta el proceso en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Sebasti\u00e1n. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados por la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios<\/p>\n<p>59. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares constituye un r\u00e9gimen especial previsto en la Ley 352 de 1997 y estructurado por el Decreto 1795 de 2000. De acuerdo con el art\u00edculo 4 de este \u00faltimo, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, cada uno administrado por su respectiva direcci\u00f3n general de sanidad militar, las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliaci\u00f3n del personal que pertenece a cada subsistema.<\/p>\n<p>60. Ahora bien, la poblaci\u00f3n beneficiaria del sistema es clasificada por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo lo constituyen los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n en el que se encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o que cuentan con una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n; (ii) los soldados voluntarios; (iii) los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; y (iv) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan sea el caso, del personal previamente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>61. El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>62. De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que pierden su condici\u00f3n de afiliadas no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que \u201cla Direcci\u00f3n de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con la instituci\u00f3n, sufrieron un menoscabo en su integridad f\u00edsica o mental durante la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Esta obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 con m\u00e1s detalle el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad.<\/p>\n<p>Alcance del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>63. La jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 y consolid\u00f3 una regla seg\u00fan la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestaci\u00f3n de los servicios. La continuidad en la prestaci\u00f3n supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente \u201ccomo expresi\u00f3n del deber del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia\u201d.<\/p>\n<p>64. En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad se consolidaron tres supuestos en los que la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud se extiende m\u00e1s all\u00e1 del momento de la desvinculaci\u00f3n. En concreto:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se haya agravado como consecuencia del servicio militar.<\/p>\n<p>. Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad se genera durante la prestaci\u00f3n del servicio. En este caso surge el deber de continuidad en la prestaci\u00f3n si la lesi\u00f3n o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda.<\/p>\n<p>. Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene caracter\u00edsticas que ameritan la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes especializados para determinar el grado de incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida.<\/p>\n<p>65. Estas reglas fueron recopiladas en la sentencia T-516 de 2009 en la que esta Corte resolvi\u00f3 el caso de un joven de 21 a\u00f1os que fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado campesino. Durante su tiempo de vinculaci\u00f3n, el joven fue diagnosticado con una serie de enfermedades generadas por el s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9, frente a las cuales se le garantiz\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los medicamentos requeridos. Despu\u00e9s de su desacuartelamiento por finalizaci\u00f3n del servicio militar, la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional calific\u00f3 al joven con una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 10.5%. En la misma fecha en la que se expidi\u00f3 el acta de calificaci\u00f3n le fue suspendida la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>66. En esa ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que las tres excepciones se\u00f1aladas no son taxativas y, de hecho, concedi\u00f3 el amparo al accionante a pesar de que su enfermedad no era consecuencia de la actividad militar ni se hab\u00eda desarrollado en raz\u00f3n del servicio. A esa determinaci\u00f3n se lleg\u00f3 tras constatar las condiciones de debilidad manifiesta derivadas de la situaci\u00f3n de salud, del contexto socioecon\u00f3mico del accionante y de la afectaci\u00f3n que supon\u00eda la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>67. Las consideraciones de la mencionada sentencia fueron retomadas en casos relacionados con j\u00f3venes a quienes se les suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos despu\u00e9s de su desacuartelamiento por finalizaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En esta l\u00ednea, por ejemplo, en la sentencia T-551 de 2012 se ampararon los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de un joven que desarroll\u00f3 una discapacidad psicosocial mientras prestaba su servicio militar en la Armada Nacional. Aunque el examen de ingreso daba cuenta de que estaba en excelente estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica al iniciar el servicio, Sanidad Naval le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos despu\u00e9s de efectuada su desvinculaci\u00f3n y a pesar de que se encontraba en tratamiento. En esa decisi\u00f3n, la Corte hizo \u00e9nfasis en el especial deber que tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que le brindan su servicio como soldados.<\/p>\n<p>68. Algo similar sucedi\u00f3 en la sentencia T-396 de 2013 en la que se estudi\u00f3 el caso de un joven que no pudo continuar con la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio como consecuencia de una crisis psiqui\u00e1trica derivada de la muerte de su abuelo. El accionante fue dado de baja por licenciamiento y desafiliado del sistema de salud de las fuerzas militares, lo que interrumpi\u00f3 el tratamiento psiqui\u00e1trico en el que se encontraba. Adem\u00e1s de reiterar las excepciones que dan lugar a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, la Corte fue enf\u00e1tica en que<\/p>\n<p>\u201cresulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, con fundamento en la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal con la instituci\u00f3n que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensi\u00f3n lesiona sus garant\u00edas fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital indispensable para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d.<\/p>\n<p>69. Al analizar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que, si bien no exist\u00edan elementos que permitieran establecer con certeza que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante se haya derivado de la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cierto es que este es una circunstancia que pudo incidir en su estado de salud y en sus condiciones de vida. Por tal raz\u00f3n, la Corte orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n sobre el estado psiqui\u00e1trico del accionante y, seg\u00fan el resultado de esta, la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Despu\u00e9s, en la sentencia T-258 de 2019, la Corte reiter\u00f3 su postura respecto del alcance del principio de continuidad a partir de los supuestos de extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a los miembros desvinculados de las fuerzas militares consolidados en la sentencia T-516 de 2009.<\/p>\n<p>71. Con todo, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio no implica un derecho ilimitado a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del sistema. La jurisprudencia de esta Corte advierte que<\/p>\n<p>\u201cla continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestaci\u00f3n por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que por diversas razones no se encuentran activos\u201d.<\/p>\n<p>72. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala que las fuerzas militares y el Estado tienen el deber de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a su personal desvinculado cuando se est\u00e1 ante: (i) alguno de los supuestos referidos en la sentencia T-516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las caracter\u00edsticas de cada caso, es posible establecer que la interrupci\u00f3n del servicio impone una carga desproporcionada a las personas y pone en riesgo su integridad y su vida al implicar la suspensi\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades con las que se encuentran diagnosticadas.<\/p>\n<p>La vinculatoriedad del concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la autoridad encargada de la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>73. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-508 de 2019 que, en principio, la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a una entidad prestadora de servicios de salud constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere una persona. Sin embargo, la Corte, al reiterar la sentencia T-235 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de un m\u00e9dico externo a la entidad tambi\u00e9n pod\u00eda resultar vinculante. Esto, como regla general, cuando exista una raz\u00f3n suficiente para que el usuario haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado.<\/p>\n<p>74. La Corte en la sentencia T-508 de 2019 tambi\u00e9n reiter\u00f3 la sentencia T-545 de 2014. A partir de all\u00ed precis\u00f3 que el concepto externo es vinculante cuando la entidad prestadora del servicio conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Al respecto, la Sentencia T-637 de 2017 indic\u00f3 que, bajo esa perspectiva, hay una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de una persona cuando la entidad administradora de los servicios de salud niega el acceso a un servicio o a un procedimiento m\u00e9dico tan solo bajo el argumento de que fue prescrito por un profesional de la salud que no integra su red de servicios. Eso, en especial, cuando la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas.<\/p>\n<p>75. La Corte Constitucional, en la sentencia T-600 de 2013, tambi\u00e9n aplic\u00f3 estas reglas al sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un militar en retiro del Ej\u00e9rcito Nacional. El demandante acudi\u00f3 a una IPS particular para ser valorado por un especialista, el cual orden\u00f3 una serie de servicios m\u00e9dicos. El Hospital Militar de Cali se neg\u00f3 a garantizar esos servicios, bajo el argumento que no fueron solicitados por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad. La Corte indic\u00f3 que en otros escenarios ya se hab\u00eda ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS y reiter\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 para precisar que<\/p>\n<p>\u201cel concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>76. As\u00ed, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor. En consecuencia, este tribunal orden\u00f3 al hospital accionado y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares garantizar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante.<\/p>\n<p>77. De esta manera, es posible concluir que el concepto de un m\u00e9dico externo es vinculante cuando una entidad prestadora del servicio de salud no descarta esa solicitud m\u00e9dica con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Al respecto, como se indic\u00f3, una entidad tiene el deber de confirmar, descartar o modificar el concepto m\u00e9dico emitido por los profesionales de salud externos, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y adoptadas en el contexto del caso concreto. Esas reglas son tambi\u00e9n aplicables para el sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares.<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad y su relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por su parte, indica que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. Sin embargo, ante el vac\u00edo generado por la falta de regulaci\u00f3n para el ejercicio de estos derechos fundamentales, la Corte se ocup\u00f3 de caracterizarlos y determinar su alcance mediante sentencias de revisi\u00f3n de tutela y de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>79. De esa manera, el derecho a la intimidad ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Este derecho, seg\u00fan la sentencia T-552 de 1997, consiste en la facultad de exigir a los dem\u00e1s el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo y que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones. En la sentencia C-489 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 al alcance del derecho a la intimidad e indic\u00f3 que aquel garantiza a los individuos una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, ese derecho comprende la protecci\u00f3n respecto de la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito privado. En tales casos, para la Corte, no es necesario que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, pues lo que se cuestiona es la exteriorizaci\u00f3n de asuntos privados a escenarios p\u00fablicos, en los cuales pueden ser objeto de la opini\u00f3n de terceros.<\/p>\n<p>80. En la sentencia T-904 de 2013, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de un grupo de menores de edad cuyas im\u00e1genes fueron publicadas por un noticiero de televisi\u00f3n. En esa oportunidad, este Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha acudido a diversos criterios para determinar qu\u00e9 \u00e1mbitos de la vida de las personas est\u00e1n protegidos por el derecho a la intimidad. La Corte estableci\u00f3 que, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica, el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados por terceros.<\/p>\n<p>81. Al definir el alcance de este derecho, la Corte Constitucional distingui\u00f3 en la sentencia T-628 de 2017 tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. En el primero, la Corte sostuvo que se encuentra la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo ha expresado a trav\u00e9s de medios confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados. Dentro de ese \u00e1mbito, para la Corte, la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta. Por lo tanto, solo ante situaciones o intereses excepcionalmente importantes se justifica una intromisi\u00f3n.<\/p>\n<p>82. En el segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n se encuentra la esfera privada en sentido amplio, la cual corresponde a la vida en escenarios usualmente considerados reservados, como son el domicilio o el ambiente familiar de las personas. En estos espacios la protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n es intensa, pero hay mayor posibilidad de injerencia ajena leg\u00edtima. En el tercer \u00e1mbito de protecci\u00f3n la Corte mencion\u00f3 que se encuentra la esfera social, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas. En esta, la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es menor, aunque no desaparezca. Al respecto, este tribunal precis\u00f3 que de la mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se infiere que otros est\u00e9n autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace en el \u00e1mbito p\u00fablico.<\/p>\n<p>83. Este tribunal tambi\u00e9n ha precisado que el derecho a la intimidad no es absoluto, pues encuentra su l\u00edmite en los derechos de los dem\u00e1s. En particular, esta prerrogativa tiene estrecha relaci\u00f3n con otras garant\u00edas fundamentales, como son el derecho a la informaci\u00f3n y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estos derechos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de informaci\u00f3n. En la sentencia T-828 de 2014 la Corte mencion\u00f3 una clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo, en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma. A continuaci\u00f3n, se expone en qu\u00e9 consisten cada uno de esos tipos de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tipo de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n<\/p>\n<p>P\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella que, seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de informaci\u00f3n general, privada o personal. En esta categor\u00eda se encuentran, por ejemplo, los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Este tipo de informaci\u00f3n se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer alg\u00fan requisito para obtenerla.<\/p>\n<p>Semiprivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a los datos que versan sobre informaci\u00f3n personal o impersonal que no est\u00e1 comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n. As\u00ed, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Dos ejemplos de este tipo de informaci\u00f3n pueden ser los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.<\/p>\n<p>Privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es informaci\u00f3n personal y, por encontrarse en un \u00e1mbito privado, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.<\/p>\n<p>Reservada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la que versa sobre informaci\u00f3n personal y guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad. Por ese motivo se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y, seg\u00fan la sentencia T-828 de 2014, \u201cno puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones\u201d. Algunos ejemplos sobre este tipo de informaci\u00f3n son la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, aquellos datos relacionados con la ideolog\u00eda, la orientaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos de la persona o la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012, sobre este tipo de informaci\u00f3n, dispuso que los datos sensibles son aquellos \u201cque afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen (\u2026) datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. Al respecto, la sentencia SU-139 de 2021 sostuvo que este tipo de informaci\u00f3n no es susceptible de acceso por parte de terceros, \u201csalvo que se trate de una situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>84. De la clasificaci\u00f3n descrita se evidencia que la reserva de la informaci\u00f3n personal responde necesariamente a la intensidad de la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. As\u00ed, la historia cl\u00ednica contiene datos reservados. La anterior tipolog\u00eda tambi\u00e9n delimita la informaci\u00f3n que puede publicarse en desarrollo del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y aquella que, por mandato constitucional, mantiene la reserva porque en caso de hacerse, se desconocer\u00edan los derechos a la intimidad y al habeas data.<\/p>\n<p>La naturaleza reservada de la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica<\/p>\n<p>85. De conformidad con las reglas de derecho expuestas en el ac\u00e1pite anterior, la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica es reservada. Dicho car\u00e1cter, seg\u00fan la sentencia T-158A de 2008, \u201cse funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una informaci\u00f3n que, en principio, \u00fanicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del \u00e1mbito de conocimiento p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>86. El art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 define ese documento como \u201cel registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la Ley\u201d. La Ley 2015 de 2020, por medio de la cual se cre\u00f3 la historia cl\u00ednica electr\u00f3nica interoperable, indic\u00f3 que esta es:<\/p>\n<p>\u201cel registro integral y cronol\u00f3gico de las condiciones de salud del paciente, que se encuentra contenido en sistemas de informaci\u00f3n y aplicaciones de software con capacidad de comunicarse, intercambiar datos y brindar herramientas para la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento, actualizaci\u00f3n y uso se efect\u00faa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservaci\u00f3n, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normatividad vigente\u201d.<\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 23 del Decreto 3380 de 1981 establece que el \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual este labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de este\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1725 de 1999 establece que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tienen derecho a acceder a la historia cl\u00ednica y sus soportes, dentro de la labor de auditor\u00eda que le corresponde adelantar en armon\u00eda con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturaci\u00f3n. La Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, establece las siguientes normas para el manejo de la historia cl\u00ednica en su art\u00edculo 14:<\/p>\n<p>\u201c[p]odr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley:<\/p>\n<p>1. El usuario.<\/p>\n<p>2. El Equipo de Salud.<\/p>\n<p>3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El acceso a la historia cl\u00ednica se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>88. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-182 de 2009 que la informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n prestada a una persona y que consta en la historia cl\u00ednica est\u00e1 protegida por la reserva legal. Por lo tanto, los datos all\u00ed establecidos no pueden ser entregados o divulgados a terceros. As\u00ed lo expuso este tribunal en la sentencia C-264 de 1996, al pronunciarse sobre el secreto profesional y, particularmente, sobre la pr\u00e1ctica de la medicina. En esa sentencia la Corte sostuvo que<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[l]a doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la pr\u00e1ctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(1) La historia cl\u00ednica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, est\u00e1n sujetos a reserva y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser conocidos por el m\u00e9dico y su paciente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(2) S\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(3) Levantada la reserva de la historia cl\u00ednica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido leg\u00edtimo de la autorizaci\u00f3n dada por el paciente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(4) Datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>89. En consecuencia, la historia cl\u00ednica es un documento privado sometido a reserva que solo puede ser conocido por terceros cuando el paciente lo autorice. Adem\u00e1s, pueden tener acceso a este documento el equipo de salud y las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la labor de auditor\u00eda que le corresponde adelantar en materia de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. En distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la reserva de la historia cl\u00ednica. En especial cuando este tribunal ha estudiado tutelas en las que personas que no son titulares del dato han solicitado, usado o difundido esa informaci\u00f3n. La jurisprudencia ha reiterado que la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente. Adem\u00e1s, ha ponderado los derechos en tensi\u00f3n y ha establecido que, excepcionalmente, la historia cl\u00ednica puede ser conocida por terceros. Sobre este tema ha fijado las siguientes cinco reglas.<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica se mantiene incluso despu\u00e9s de la muerte del titular de la informaci\u00f3n. Esto implica que otras personas no est\u00e1n autorizadas para conocer los datos consignados en la historia cl\u00ednica luego del fallecimiento del titular. En consecuencia, si alguien pretende obtener informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de una persona fallecida, deber\u00e1 solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En la sentencia T-526 de 2002 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por la madre de un hombre que viv\u00eda con VIH y falleci\u00f3. La accionante demand\u00f3 a una autoridad de salud que, mediante un comunicado de prensa, public\u00f3 aspectos relacionados con la conducta sexual de su hijo y le atribuy\u00f3 un contagio masivo. La Corte indic\u00f3 que la entidad viol\u00f3 el derecho a la intimidad de la accionante, pues divulg\u00f3 informaci\u00f3n sometida al secreto profesional del m\u00e9dico tratante, sin haber obtenido autorizaci\u00f3n del paciente, quien era el titular del dato.<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los familiares de la persona fallecida, de manera excepcional, pueden acceder a la historia cl\u00ednica. La reserva de este documento no es oponible a los integrantes del n\u00facleo familiar, seg\u00fan la sentencia T-158A de 2008, cuando quien solicita la informaci\u00f3n: (i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en menci\u00f3n, y (iv) cumpla con el deber de no publicarla.<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial (sentencia C-264 de 1996).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La sentencia T-413 de 1993 estudi\u00f3 la tutela presentada por un capit\u00e1n de la Armada Nacional que se someti\u00f3 a un examen psicof\u00edsico antes de que se hiciera efectiva una orden de arresto en su contra. Despu\u00e9s, sin su consentimiento, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada fue usada por la instituci\u00f3n militar en el proceso penal. La Corte estableci\u00f3 que estaba probado que dos altos oficiales y el ministro de Defensa tuvieron acceso a las evaluaciones psicol\u00f3gicas del accionante sin su consentimiento y, por lo tanto, violaron su derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal m\u00e9dico que atiende al paciente est\u00e1 autorizado para acceder a la historia cl\u00ednica. Sin embargo, la informaci\u00f3n contenida en el dictamen m\u00e9dico solo puede usarse para tratar al usuario, de lo contrario, se viola el secreto profesional y la reserva del dato. En la sentencia T-161 de 1993, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un trabajador sindicalizado contra el Instituto de Seguros Sociales y su empleador. El accionante hab\u00eda acudido a citas m\u00e9dicas porque presentaba una lumbalgia y, al valorarlo, el ISS hizo tambi\u00e9n un estudio psicosocial y una visita domiciliaria. A pesar del car\u00e1cter reservado de esa informaci\u00f3n, que no ten\u00eda relaci\u00f3n con el dolor de espalda, el ISS entreg\u00f3 copia completa de las valoraciones psicol\u00f3gicas al empleador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 en esa sentencia que el ISS hab\u00eda violado el derecho a la intimidad del accionante al entregar el informe de salud ocupacional a la empresa. Lo anterior porque, sin contar con la autorizaci\u00f3n del paciente, revel\u00f3 informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica que no ten\u00eda nada que ver con la reubicaci\u00f3n del trabajador en una labor acorde con su estado de salud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-376 de 2019, tambi\u00e9n estudi\u00f3 la tutela presentada por un ciudadano que viv\u00eda con VIH y se sent\u00eda discriminado porque todos los funcionarios del hospital conoc\u00edan su historia cl\u00ednica. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que los tr\u00e1mites administrativos para autorizar el suministro de los medicamentos somet\u00edan al paciente a la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad porque los trabajadores de la entidad identificaban su patolog\u00eda al expedir las autorizaciones para reclamar los medicamentos.<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular del dato ha autorizado a un tercero para acceder a su historia cl\u00ednica, no es oponible el car\u00e1cter reservado de la misma. Sin embargo, el uso de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada debe darse con la mayor discreci\u00f3n y exclusivamente para los fines para los cuales fue autorizado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>91. En s\u00edntesis, la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorizaci\u00f3n del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato solicitan su acceso, cuando acrediten ciertos requisitos o (iv) individuos que, por raz\u00f3n de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, el acceso a esa informaci\u00f3n por personas distintas a las mencionadas o la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del usuario.<\/p>\n<p>El deber de custodia y el cuidado de las historias cl\u00ednicas<\/p>\n<p>92. Los profesionales de la salud, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 2015 de 2020, est\u00e1n obligados a registrar la informaci\u00f3n de sus pacientes en un software de historia cl\u00ednica. Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 sostiene que todos los profesionales y dem\u00e1s personas que intervienen directamente en la atenci\u00f3n a un usuario tienen la obligaci\u00f3n de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas. El art\u00edculo 5 de esa resoluci\u00f3n tambi\u00e9n precisa que \u201c[c]ada anotaci\u00f3n debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma\u201d.<\/p>\n<p>93. En relaci\u00f3n con la custodia a la historia cl\u00ednica, el art\u00edculo 13 de esa resoluci\u00f3n indica que su cuidado est\u00e1 a cargo del prestador de servicios de salud que la gener\u00f3 en el curso de la atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, sobre la seguridad del archivo de las historias cl\u00ednicas, el art\u00edculo 16 sostiene que el prestador de servicios de salud debe \u201carchivar la historia cl\u00ednica en un \u00e1rea restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado (\u2026). Las instituciones prestadoras de servicios de salud (\u2026) deben velar por la conservaci\u00f3n de la misma y responder por su adecuado cuidado\u201d.<\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n mencionada tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que debe protegerse la reserva de la historia cl\u00ednica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocerla. As\u00ed mismo, ese art\u00edculo indic\u00f3 que los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificaci\u00f3n del personal responsable de los datos consignados, mediante c\u00f3digos, indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de las historias en medios f\u00edsicos, de forma que se establezca con exactitud quien realiz\u00f3 los registros, la hora y fecha del registro.<\/p>\n<p>95. De esta manera, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha pretendido que los prestadores de servicios de salud protejan la reserva de la historia cl\u00ednica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocerla. Esto, sumado a la instrucci\u00f3n para que quienes administran las historias cl\u00ednicas de los pacientes permitan la identificaci\u00f3n del personal responsable de los datos consignados.<\/p>\n<p>96. En este momento, la ley colombiana en materia de historia cl\u00ednica electr\u00f3nica (Ley 2015 de 2020) determina como medidas concretas de seguridad y custodia de informaci\u00f3n, adicionales a las ya mencionadas, las consignadas en su art\u00edculo 13. Esa disposici\u00f3n normativa sostiene que:<\/p>\n<p>\u201c[l]os actores [\u2026] deber\u00e1n establecer un plan de seguridad y privacidad de la informaci\u00f3n, seguridad digital y continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual establecer\u00e1n una estrategia a trav\u00e9s de la cual deber\u00e1n realizar peri\u00f3dicamente una evaluaci\u00f3n del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificaci\u00f3n de las mejoras a implementar en su Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo Operativo\u201d.<\/p>\n<p>97. Para lo anterior, los prestadores de los servicios de salud deben contar con normas, pol\u00edticas, procedimientos, recursos t\u00e9cnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo mediante la adopci\u00f3n de los lineamientos para la administraci\u00f3n de la seguridad de la informaci\u00f3n y la seguridad digital. En cuanto a las medidas de seguridad relacionadas en la Ley 1581 de 2012, el principio de seguridad establece que la informaci\u00f3n sujeta a tratamiento por el encargado del tratamiento a que se refiere dicha ley se debe manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros, de tal forma que se evite su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (literal g del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012).<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n: los actos y escenarios de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>98. El derecho fundamental a no ser discriminado fue reconocido por la Corte Constitucional como una garant\u00eda derivada del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido el car\u00e1cter m\u00faltiple de la igualdad, en el sentido de que cumple un papel triple en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, porque es: un valor, un principio y un derecho fundamental. En este sentido, la igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador. En su dimensi\u00f3n de principio, se trata de un deber ser espec\u00edfico, un mandato de optimizaci\u00f3n que debe ser materializado en el mayor grado posible. Finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, en obligaciones de acci\u00f3n, como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>99. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la igualdad y estableci\u00f3 los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones id\u00e9nticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibici\u00f3n de cualquier consideraci\u00f3n discriminatoria y, finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos hist\u00f3ricamente marginados y en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La jurisprudencia constitucional, con el fin de identificar las distintas formas en que se concreta la discriminaci\u00f3n, desarroll\u00f3 dos expresiones: acto discriminatorio y escenario de discriminaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presentan las definiciones y los elementos que constituyen cada uno de estos conceptos.<\/p>\n<p>Forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos para que se constituya esta forma de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Acto discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto discriminatorio fue definido desde la sentencia T-590 de 1996 como aquella conducta, actitud o trato que pretende -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas. Esto, con frecuencia, al acudir a preconcepciones o prejuicios sociales o personales que implican la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto discriminatorio es reprochable en s\u00ed mismo y no requiere la consciencia o la voluntad de discriminar por parte de quien lo realiza, porque se trata de un comportamiento que \u201cpriva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos\u201d (sentencia T-141 de 2017). De ah\u00ed que la intenci\u00f3n, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no representen un criterio de validaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. El acto discriminatorio es un acto violento que se origina en las relaciones sociales e implica el ejercicio de violencias en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo simb\u00f3lica, f\u00edsica o sicol\u00f3gica, emocional, econ\u00f3mica y dem\u00e1s.<\/p>\n<p>3. La identificaci\u00f3n del acto discriminatorio es posible a trav\u00e9s de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, que son categor\u00edas que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas, y (iii) no constituyen, por s\u00ed mismas, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.<\/p>\n<p>Escenario de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un recurso utilizado por este Tribunal para explicar que la discriminaci\u00f3n a la que es sometida una persona no se manifiesta de manera puntual en un solo episodio, sino que opera a trav\u00e9s de m\u00faltiples y sutiles mecanismos de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que acontecen ante la mirada de otras personas. Para dimensionar el impacto real que un acto, o una sucesi\u00f3n de actos, acusados de discriminatorios pudo haber tenido sobre los derechos fundamentales de una persona, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis judicial no se puede limitar a un acto concreto y espec\u00edfico, sino que debe incluir el contexto en el cual se produce, a efectos de establecer si la persona que se reclama afectada ha sido puesta en un escenario de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de poder, sujeci\u00f3n, dependencia o jerarqu\u00eda, que \u201cpermite entender el ejercicio coactivo o la facilidad con que se presenta la dominaci\u00f3n de una persona sobre otra en ese contexto, gener\u00e1ndose un esquema de vulneraci\u00f3n ciertamente mayor\u201d (sentencia T-141 de 2017).<\/p>\n<p>2. Las relaciones entre los sujetos que acuden al escenario, tanto entre quien discrimina y es discriminado, como la que existe entre estos y los espectadores. Igualmente, en este criterio se valora si la escena es continua o espor\u00e1dica, pues cuanto m\u00e1s frecuente, habr\u00e1 una mayor intensidad de afectaci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>3. El espacio, que \u201cse refiere al tipo de lugar en el que se consolida el escenario. Permite valorar si, por ejemplo, se trata de una zona institucional, si est\u00e1 especialmente regulada, si es cerrada o abierta, privada, p\u00fablica o mixta\u201d (sentencia T-141 de 2017).<\/p>\n<p>4. La duraci\u00f3n, pues cuanto \u201cmayor extensi\u00f3n del tiempo de exposici\u00f3n de la persona discriminada puede llevar, aunque no como regla imperativa, a una mayor afectaci\u00f3n de sus derechos\u201d (sentencia T-141 de 2017).<\/p>\n<p>5. Las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y \u201cvalorar cu\u00e1les son las implicaciones de ello; por ejemplo si alejarse del contexto redunda en la p\u00e9rdida de su empleo, la p\u00e9rdida de una oportunidad educacional, la p\u00e9rdida de su vivienda y dem\u00e1s\u201d (sentencia T-141 de 2017).<\/p>\n<p>6. La respuesta de los involucrados ante el acto discriminatorio.<\/p>\n<p>100. \u00a0El acto discriminatorio y el escenario de discriminaci\u00f3n han sido estudiados por la Corte en distintos contextos. En la sentencia T-691 de 2012, este tribunal estudi\u00f3 el caso en el que un docente realizaba comentarios ofensivos en el sal\u00f3n de clase con base en la raza. El estudiante referenci\u00f3 que mientras era observado con \u201crisa de burla\u201d por el profesor, este \u00faltimo expresaba comentarios como \u201ceso es, un trato negrero, como un esclavo al que su amo debe darle latigazos para que trabaje\u201d, entre otros. En esa oportunidad, la Corte Constitucional verific\u00f3 los criterios para identificar un escenario de discriminaci\u00f3n y concluy\u00f3 que: (i) efectivamente exist\u00eda una relaci\u00f3n de poder entre docente y estudiantes; (ii) respecto del espacio se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 de un lugar institucionalizado y reglado, \u201clo cual refuerza y amplifica el poder del docente\u201d; y (iii) con relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n, consider\u00f3 que no se trat\u00f3 de un hecho repetitivo y constante, sino que fue corto. Finalmente, afirm\u00f3 que el estudiante \u201cfue sometido a un escenario de discriminaci\u00f3n\u201d, pues tuvo que escuchar \u201cexpresiones ling\u00fc\u00edsticas que mantienen estereotipos racistas\u201d, lo cual es \u201cexcluyente y margina\u201d. Con base en la herramienta descrita, la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el estudiante fue puesto en un escenario de discriminaci\u00f3n que lesion\u00f3 sus derechos fundamentales y ante el cual la Universidad no adopt\u00f3 ninguna medida de protecci\u00f3n ni inici\u00f3 un proceso interno de reflexi\u00f3n destinado a superar esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. En la sentencia T-366 de 2013 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una mujer afrodescendiente a qui\u00e9n se le neg\u00f3 la entrada a la oficina del Icetex en Medell\u00edn para radicar \u201cla documentaci\u00f3n de unos l\u00edderes de Urab\u00e1 para los cr\u00e9ditos condonables de comunidades negras\u201d. En la sentencia la Corte constat\u00f3: (i) la relaci\u00f3n de poder, pues al ser la \u00fanica dependencia del Icetex en la ciudad se \u201cpotenci\u00f3 su capacidad de decidir la forma en la que le prestar\u00edan el servicio p\u00fablico por ella requerido\u201d; (ii) en el espacio estaban presentes las personas que tambi\u00e9n esperaban el ingreso, quienes advirtieron la restricci\u00f3n para el ingreso de la accionante, de modo que gener\u00f3 \u201csentimientos de verg\u00fcenza, frustraci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que le fue comunicada\u201d y (iii) que, si bien el lapso de duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n pudo ser breve, se intensific\u00f3 cuando \u201cqued\u00f3 expuesta al escrutinio\u201d.<\/p>\n<p>102. En la sentencia T-141 de 2015 la Corte estudi\u00f3 una tutela en la que la demandante denunciaba diversas formas de acoso y discriminaci\u00f3n, derivadas de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, por parte de la comunidad educativa donde cursaba sus estudios. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 nuevamente al concepto de escenario de discriminaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, en varias ocasiones, la discriminaci\u00f3n a la que es sometida una persona no se manifiesta de manera puntual en un solo episodio, sino que opera a trav\u00e9s de m\u00faltiples y sutiles mecanismos de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que acontecen ante la mirada de otras personas y, en su conjunto, configuran un \u201cescenario de discriminaci\u00f3n\u201d. En tales circunstancias, para dimensionar el impacto real que un acto acusado de discriminatorio pudo haber tenido sobre los derechos fundamentales de una persona, ha dicho la Corte que el an\u00e1lisis judicial no se puede limitar a un acto concreto y espec\u00edfico, sino que debe incluir el contexto en el cual se produce. Esto, con el fin de establecer si la persona que denuncia la discriminaci\u00f3n fue puesta en un escenario de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. La Corte en la sentencia T-306 de 2017 tambi\u00e9n acudi\u00f3 al concepto mencionado. En esa oportunidad, este tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de unos ni\u00f1os que hac\u00edan parte de una comunidad ind\u00edgena e iban a un colegio seminternado cerca de su asentamiento. Los accionantes sostuvieron que algunos miembros del plantel educativo los maltrataban por su origen \u00e9tnico. La Corte concluy\u00f3 que, a pesar de que no hab\u00eda claridad sobre cu\u00e1les fueron los lugares y momentos exactos en los que se hicieron los tratos discriminatorios, el hecho de que se hubieran realizado en un ambiente escolar, representaba una gravedad relevante, por ser un lugar en el que se impart\u00eda ense\u00f1anza y se pretend\u00eda construir un desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. De los relatos contados por los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la Corte estableci\u00f3, preliminarmente, que los maltratos tuvieron lugar en las aulas de clase, en los dormitorios y en el patio del colegio. Cada uno de esos lugares, para la Corte, era susceptible de representar un escenario de discriminaci\u00f3n, pues los ni\u00f1os estaban permanentemente expuestos a las miradas y opiniones de sus compa\u00f1eros que, al ser parte del p\u00fablico, los observan, los juzgaban y reafirmaban el ejemplo de sus profesores.<\/p>\n<p>105. Finalmente, en la sentencia T-386 de 2021, este tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano venezolano que consider\u00f3 que la alcaldesa de su ciudad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre, al honor, a la no discriminaci\u00f3n y al principio de la dignidad humana. El demandante fundament\u00f3 su solicitud en una declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la funcionaria en la que se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de seguridad de la ciudad y a la participaci\u00f3n de los ciudadanos venezolanos en escenarios de criminalidad. Para el accionante, ese hecho represent\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que el accionante fue sometido a un escenario de discriminaci\u00f3n y concluy\u00f3 que la alcaldesa vulner\u00f3 los derechos al buen nombre, a la honra y a la no discriminaci\u00f3n por motivo de la nacionalidad.<\/p>\n<p>106. Con base en la jurisprudencia expuesta, es posible determinar que la Corte Constitucional ha empleado el concepto de escenario de discriminaci\u00f3n en distintos contextos. Este concepto ha sido utilizado como una herramienta para determinar que, en asuntos de discriminaci\u00f3n, el an\u00e1lisis judicial no se puede limitar a un acto concreto y espec\u00edfico, sino que debe incluir el contexto en el cual se produce, a efectos de establecer si la persona que denuncia el hecho ha sido puesta en un escenario de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n y las reglas constitucionales para probar su existencia<\/p>\n<p>107. La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de que, dentro del proceso judicial en el que se debate la existencia de los actos discriminatorios, se cree un escenario probatorio justo y apropiado en el que las partes involucradas se ubiquen en un plano de igualdad de condiciones. La dificultad inherente a la prueba de los actos discriminatorios ha sido una cuesti\u00f3n se\u00f1alada por esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. Para la Corte, usualmente, los ciudadanos afectados no cuentan con los medios suficientes para probar la existencia de dichos actos desfavorables y que vulneran sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>108. En ese escenario, seg\u00fan la sentencia T-291 de 2016, el juez de tutela tiene el deber de implementar todas las medidas necesarias para brindar a estas personas el goce efectivo del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como buscar la justicia material con prevalencia del derecho sustancial y garantizar un juicio flexible que se ajuste a sus condiciones particulares. Al respecto, en la sentencia T-909 de 2011, la Corte sostuvo que en los casos donde se discuta la existencia de un trato en el que se presente alguna situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n opera, en principio, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio.<\/p>\n<p>109. Adem\u00e1s, en armon\u00eda con la regla anterior, la sentencia mencionada indic\u00f3 que la autoridad judicial debe aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba a favor del extremo accionante. Es decir, la obligaci\u00f3n probatoria se invierte y pasa a cargo del extremo accionado. Esta pauta, seg\u00fan la sentencia, radica en la dificultad que tiene la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. En otros t\u00e9rminos, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona que presuntamente ejerce el trato diferencial, pues esta cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en alg\u00fan acto discriminatorio. Eso significa, seg\u00fan reiter\u00f3 la Corte en la sentencia T-291 de 2016, que es insuficiente para el operador jur\u00eddico la simple negaci\u00f3n de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta.<\/p>\n<p>110. En la sentencia T-141 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, el car\u00e1cter din\u00e1mico de la misma y el reconocimiento de la presunci\u00f3n del acto discriminatorio se articula en nuestro r\u00e9gimen constitucional con el principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, con base en el cual es posible se\u00f1alar que una de las caracter\u00edsticas del recurso de amparo, al constituir una respuesta judicial urgente ante la manifestaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es la informalidad probatoria, por lo que, como lo ha dicho este Tribunal, \u201ces posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal\u201d.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>111. Sebasti\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al considerarlos vulnerados por Sanidad Militar cuando le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante. El tutelante tambi\u00e9n mencion\u00f3 que su diagn\u00f3stico m\u00e9dico fue divulgado y, por esa raz\u00f3n, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compa\u00f1eros y superiores, lo que adem\u00e1s afect\u00f3 su salud mental.<\/p>\n<p>112. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala estudiar\u00e1 si al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Para esto, la Corte determinar\u00e1 si el concepto emitido por el m\u00e9dico del Hospital de Flores resultaba vinculante para el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque y si la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional debe garantizar, pese a la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por parte del demandante, una continuidad en los servicios m\u00e9dicos que este requiera derivados de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En este caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expondr\u00e1 las razones por las que considera que las pruebas obrantes en el proceso permiten determinar que las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud y a la vida digna del demandante.<\/p>\n<p>113. Una vez la Corte determine esa situaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre las razones por las que considera que el establecimiento de sanidad militar demandado vulner\u00f3 los derechos del accionante a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. As\u00ed mismo, esta Sala tambi\u00e9n manifestar\u00e1 las razones por las que considera que el Batall\u00f3n el Lago vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n cuando no garantiz\u00f3 un espacio libre de discriminaci\u00f3n para el accionante.<\/p>\n<p>114. El Establecimiento de Sanidad Militar, el l5 de febrero de 2024, sostuvo que adelant\u00f3 todas las conductas tendientes a brindar la atenci\u00f3n asistencial que requer\u00eda el demandante. Sin embargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no garantiz\u00f3 la cita con un especialista en infectolog\u00eda porque el m\u00e9dico tratante del accionante no consider\u00f3 necesario remitirlo a ese especialista. La cita con el especialista en infectolog\u00eda, seg\u00fan las pruebas aportadas junto al escrito de tutela, fue ordenada en dos oportunidades al accionante. La orden\u00f3, en un primer momento, el m\u00e9dico particular Juan y, por segunda vez, un m\u00e9dico del Hospital de Flores.<\/p>\n<p>115. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque sostuvo en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que \u201clas ordenes m\u00e9dicas y formulas emitidas como resultado de una atenci\u00f3n particular no se pueden transcribir\u201d. Por su parte, el nuevo director de ese establecimiento m\u00e9dico sostuvo, en sede de revisi\u00f3n, que no garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica con ese especialista porque el m\u00e9dico tratante de esa entidad no consider\u00f3 remitirlo a esa especialidad.<\/p>\n<p>116. La Corte Constitucional, en la sentencia T-508 de 2019, reiter\u00f3 que el concepto de un m\u00e9dico externo es vinculante cuando la entidad prestadora del servicio de salud no descarta esa solicitud m\u00e9dica con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. En el caso objeto de estudio, el Establecimiento de Sanidad Militar se limit\u00f3, en un primer momento, a indicar que ninguna orden m\u00e9dica externa pod\u00eda ser transcrita y, por lo tanto, solo pod\u00edan tenerse en consideraci\u00f3n las ordenes m\u00e9dicas emitidas por profesionales de salud de esa misma entidad. Despu\u00e9s, en sede de revisi\u00f3n, esa entidad justific\u00f3 la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio m\u00e9dico con el argumento de que el profesional de la salud adscrito a ese establecimiento m\u00e9dico no consider\u00f3 pertinente la prestaci\u00f3n de ese servicio de salud. De esta manera, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque no present\u00f3 en ning\u00fan momento razones cient\u00edficas para justificar la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. A partir de la regla previamente explicada, la entidad accionada no pod\u00eda descartar la orden medica externa sin argumentar las razones por las que no era necesaria ese servicio de salud. Eso, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que dos profesionales de la salud suger\u00edan que el demandante, por su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, recibiera una atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de ese especialista.<\/p>\n<p>117. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante. Esto porque, tan solo bajo el argumento de que la orden m\u00e9dica fue prescrita por un profesional de la salud que no integraba su red de servicios, se neg\u00f3 a garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica con el especialista en infectolog\u00eda. De esa manera, la entidad incumpli\u00f3 con su deber de confirmar, descartar o modificar el concepto m\u00e9dico emitido por los dos profesionales de salud externos, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y adoptadas en el contexto del caso concreto.<\/p>\n<p>118. El Establecimiento de Sanidad Militar tambi\u00e9n mencion\u00f3 en el escrito que remiti\u00f3 a esta Corte en sede de revisi\u00f3n, el 5 de febrero de 2024, que el demandante se encontraba en estado provisional en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. En particular, porque el joven hab\u00eda terminado la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio el 30 de enero de 2024 y, por lo tanto, aquel deber\u00eda realizar una vinculaci\u00f3n a su EPS.<\/p>\n<p>119. En el caso estudiado por la Sala se evidencia que, seg\u00fan el escrito de tutela, el joven Sebasti\u00e1n ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar su servicio militar en el mes de enero de 2022. A pesar de que en el expediente no se encuentra la valoraci\u00f3n de ingreso, el hecho de que el accionante hubiera sido integrado al Ej\u00e9rcito permite inferir que fue considerado apto para la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1796 de 2000. En los t\u00e9rminos de esta norma \u201c[e]s apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d.<\/p>\n<p>120. En ese sentido, en el marco de los fundamentos jur\u00eddicos rese\u00f1ados previamente, la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al accionante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por la suspensi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades diagnosticadas y los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes al demandante. Esta conducta desconoce la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los miembros desvinculados de las fuerzas militares. En concreto, el caso del joven Sebasti\u00e1n se enmarca en el supuesto que obliga a extender la atenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del momento de la desvinculaci\u00f3n cuando la lesi\u00f3n o enfermedad se genera durante la prestaci\u00f3n del servicio y con ocasi\u00f3n de este. Sobre este aspecto vale la pena resaltar dos cuestiones.<\/p>\n<p>121. Por un lado, en el expediente no existe ninguna afirmaci\u00f3n, prueba o indicio que permita concluir que el joven ten\u00eda alguna de las enfermedades con las que fue diagnosticado durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar, para el momento en el que ingres\u00f3 a las fuerzas militares. En cambio, el hecho de que fue considerado apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar permite entender que cumpl\u00eda con todas las condiciones psicof\u00edsicas que se requieren para ello.<\/p>\n<p>122. Las afectaciones en su salud mental son, seg\u00fan el escrito de tutela, derivadas de los escenarios de discriminaci\u00f3n a los que fue sometido como consecuencia de la revelaci\u00f3n de su estado de salud en la instituci\u00f3n militar. Adem\u00e1s, aunque no es posible establecer con absoluta certeza que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante se haya derivado de la prestaci\u00f3n del servicio militar, esta Corte ha admitido que el principio de continuidad tiene aplicaci\u00f3n incluso en los eventos en que la enfermedad que se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio no sea consecuencia de la actividad militar, ni se haya dado en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de este. Al respecto, la Corte sostuvo en la sentencia T-516 de 2009 que \u201cno se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdio\u0301 la calidad que lo haci\u0301a beneficiario del re\u0301gimen de salud y sus condiciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas le impiden afiliarse por si\u0301 mismo a otro re\u0301gimen\u201d.<\/p>\n<p>123. Con todo, sea que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante se derive de una preexistencia no advertida en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso o de la prestaci\u00f3n del servicio militar, la situaci\u00f3n del joven Sebasti\u00e1n se enmarca en los supuestos en los que la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud se extiende m\u00e1s all\u00e1 del momento de la desvinculaci\u00f3n. Por lo tanto, la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio vulnera los derechos fundamentales de Sebasti\u00e1n, no solo por cuanto le restringe la atenci\u00f3n m\u00e9dica para las enfermedades diagnosticadas, sino tambi\u00e9n porque impide su valoraci\u00f3n por las \u00e1reas de psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social y medicina interna que ha requerido despu\u00e9s de iniciar la prestaci\u00f3n de su servicio militar.<\/p>\n<p>124. Sobre este punto, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000, a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar le corresponde, entre otras cosas, registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenece al subsistema y dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento de este. As\u00ed pues, esta Sala le ordenar\u00e1 a esa entidad que, en caso de haber efectuado la desafiliaci\u00f3n, adelante las gestiones necesarias para afiliar al accionante al subsistema de salud de las fuerzas militares y que efectivamente realice y garantice dicha afiliaci\u00f3n por el tiempo que resulte necesario para superar su diagn\u00f3stico de herpes y las dem\u00e1s afectaciones en su salud mental surgidas durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar. Esto es importante porque la afiliaci\u00f3n es el presupuesto de la exigibilidad de los servicios que debe garantizar dicho sistema, por lo que puede suponer un riesgo en la efectividad del amparo constitucional ordenar los servicios, valoraciones y atenciones m\u00e9dicas requeridas sin antes disponer la afiliaci\u00f3n del accionante. En todo caso, esta Corte considera conveniente advertir al demandante que deber\u00e1 adelantar las actuaciones correspondientes para afiliarse al r\u00e9gimen general de salud.<\/p>\n<p>El Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de Sebasti\u00e1n<\/p>\n<p>125. El accionante sostuvo que el 25 de noviembre de 2022, por una sensaci\u00f3n de ardor y dolor que sent\u00eda en sus genitales, realiz\u00f3 una consulta m\u00e9dica al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque. A partir de ese momento, seg\u00fan el demandante, empez\u00f3 a sentirse discriminado por sus superiores y compa\u00f1eros en el Ej\u00e9rcito Nacional. La fecha en que el demandante acudi\u00f3 al centro m\u00e9dico concuerda con lo indicado por la directora del Establecimiento en el escrito de impugnaci\u00f3n, pues all\u00ed indic\u00f3 que el demandante hab\u00eda iniciado su tratamiento m\u00e9dico el 26 de noviembre de 2022. El 28 de noviembre, seg\u00fan indic\u00f3 esa entidad, el demandante acudi\u00f3 nuevamente a valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico adscrito, el cual otorg\u00f3 3 d\u00edas de incapacidad y orden\u00f3 continuar con los medicamentos ordenados desde el inicio del tratamiento. El 30 de noviembre de 2022 el demandante acudi\u00f3 nuevamente a ese establecimiento y su m\u00e9dico orden\u00f3 ocho d\u00edas de incapacidad y continuar con el tratamiento previsto. As\u00ed, seg\u00fan la entidad, el demandante acudi\u00f3 antes de que se interpusiera la acci\u00f3n de tutela un total de 14 veces para ser valorado por los m\u00e9dicos de ese centro m\u00e9dico.<\/p>\n<p>126. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque sostuvo en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia que no era posible que ella hubiera filtrado la historia cl\u00ednica del accionante porque, como indic\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n, solo hasta el 18 de mayo de 2023 tuvo conocimiento del estado de salud del demandante. El actual director de la entidad, en el escrito que remiti\u00f3 a la Corte el 5 de febrero de 2024, reiter\u00f3 el argumento expuesto por la anterior directora del establecimiento.<\/p>\n<p>127. El argumento de la exdirectora y el actual director es contradictorio con la informaci\u00f3n suministrada por esa misma entidad en el escrito de impugnaci\u00f3n. Ese establecimiento m\u00e9dico reconoci\u00f3 que inici\u00f3 su atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante, por su diagn\u00f3stico de herpes, en noviembre de 2022. Por lo tanto, aunque solo hasta el 18 de mayo de 2023 la madre del accionante hubiera puesto en conocimiento de la directora de esa entidad el estado de salud de su hijo, eso no impide que, desde el 25 de noviembre de 2022, cuando un m\u00e9dico adscrito realiz\u00f3 la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Sebasti\u00e1n, la entidad hubiera tenido acceso al estado de salud del accionante.<\/p>\n<p>128. Ahora bien, como lo indic\u00f3 la entidad accionada en varias oportunidades, esta Sala tambi\u00e9n reconoce que las circunstancias en las que la informaci\u00f3n sobre el estado de salud del demandante se filtr\u00f3 son inciertas. Sin embargo, esto no impide que esta Corte se pronuncie sobre las actuaciones que, a partir del conocimiento de esos hechos, adelant\u00f3 el establecimiento de sanidad militar demandado. En ese sentido, la magistrada ponente solicit\u00f3 a la entidad accionada que informara sobre los procedimientos para situaciones en las que la informaci\u00f3n de una historia cl\u00ednica fuera filtrada, las actuaciones que hab\u00eda adelantado ante la denuncia por filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, las medidas de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que hab\u00eda adelantado en relaci\u00f3n con el accionante y si, una vez hab\u00eda conocido sobre la posible filtraci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, activ\u00f3 alguna ruta para atenci\u00f3n de tipo psicosocial en favor del joven Sebasti\u00e1n.<\/p>\n<p>129. La entidad accionada omiti\u00f3 responder a las preguntas formuladas y, por el contrario, se limit\u00f3 a indicar que no era posible que esa filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica hubiera ocurrido porque la directora de la entidad solo tuvo conocimiento del estado de salud del demandante un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, este establecimiento precis\u00f3 que solo cumple funciones asistenciales en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y la autorizaci\u00f3n de aquellos. Por lo tanto, seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad no es competente para iniciar investigaciones disciplinarias o indagar sobre las presuntas actuaciones mencionadas en el escrito de tutela. En particular, seg\u00fan la entidad, porque esas filtraciones sobre el estado de salud ocurrieron en los batallones en que estuvo el accionante.<\/p>\n<p>130. El hecho de que la directora del establecimiento solo hubiera tenido conocimiento del estado de salud despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela no desacredita los hechos mencionados por el demandante, pues los funcionarios del establecimiento s\u00ed tuvieron conocimiento de su estado de salud desde el 25 de noviembre de 2022. Sebasti\u00e1n indic\u00f3 que empez\u00f3 a ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por sus compa\u00f1eros y superiores jer\u00e1rquicos desde el momento en que comenz\u00f3 a ser atendido por profesionales de la salud del establecimiento accionado.<\/p>\n<p>131. El juzgado de segunda instancia inst\u00f3 al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar de la posible violaci\u00f3n de la reserva legal de la historia cl\u00ednica del accionante. Sin embargo, de la respuesta recibida por parte de la entidad accionada, no se evidencia que aquella haya adelantado alguna actuaci\u00f3n para intentar verificar si, en efecto, hubo una filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n consagrada en la historia cl\u00ednica del demandante. Esto, por considerar que la filtraci\u00f3n solo se produjo en el batall\u00f3n en que estaba vinculado Sebasti\u00e1n. Eso desconoce la orden del juez de segunda instancia porque, adem\u00e1s, el Ejecutivo y Segundo comandante del Batall\u00f3n el Lago no es competente para indagar por la presunta filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n al interior del establecimiento de sanidad militar demandado. Ese argumento del establecimiento de salud se deriva, nuevamente, de la creencia de que no hay posibilidad de que se haya presentado una filtraci\u00f3n del estado de salud del demandante porque la directora de ese establecimiento solo tuvo conocimiento del diagn\u00f3stico una vez interpuesta la tutela.<\/p>\n<p>132. En ese sentido, el establecimiento de sanidad militar demandado, pese a tener conocimiento de una presunta filtraci\u00f3n en la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de uno de sus usuarios, no adelant\u00f3 ninguna acci\u00f3n dirigida a proteger el derecho a la intimidad y al habeas data del demandante. La entidad ni siquiera intent\u00f3 realizar una investigaci\u00f3n preliminar sobre los hechos denunciados y, en caso de que lo considerara conveniente, remitir esa informaci\u00f3n a las autoridades correspondientes. As\u00ed mismo, pese a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento por el demandante en su escrito de tutela, el establecimiento tampoco demostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la adopci\u00f3n de medidas que permitieran identificar la eventual causa ra\u00edz de la supuesta filtraci\u00f3n, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de planes de acci\u00f3n tendientes a prevenir la exposici\u00f3n de informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de los usuarios.<\/p>\n<p>133. Las instituciones encargadas de custodiar la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica deben tomar todas las medidas para que estos datos, de los que son due\u00f1os los usuarios, se mantengan en estricta reserva. La filtraci\u00f3n de esa informaci\u00f3n y la denuncia de hechos discriminatorios, derivados del diagn\u00f3stico m\u00e9dico del demandante, as\u00ed como otras pr\u00e1cticas que lesionan el derecho de habeas data, deben advertirse y prevenirse. La historia cl\u00ednica es un documento reservado y la informaci\u00f3n contenida en ella solo deber\u00eda estar disponible para el paciente y los m\u00e9dicos tratantes. Adem\u00e1s, en todo caso, aunque el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque no tenga funciones disciplinarias, s\u00ed tiene deberes de denuncia ante las eventuales irregularidades en las que ocurra el personal adscrito a esa entidad.<\/p>\n<p>134. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad accionada adoptar un plan de mejoramiento dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con asesor\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el objetivo de documentar oportunidades de mejora y adoptar un protocolo de buenas pr\u00e1cticas para mantener la reserva de la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>135. Del mismo modo, se ordenar\u00e1 al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Lago que adelante las actuaciones legales correspondientes con el fin de verificar la posible violaci\u00f3n de la reserva legal a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica del accionante.<\/p>\n<p>El Batall\u00f3n el Lago vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n por no garantizar un espacio libre de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>136. Sebasti\u00e1n sostuvo que el 25 de noviembre de 2022 acudi\u00f3 a una consulta m\u00e9dica al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Lago y fue diagnosticado con herpes en sus genitales. A partir de ese momento, seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, sus superiores empezaron a referirse a \u00e9l con comentarios hirientes y despectivos. En ese momento sus compa\u00f1eros lo aislaron y tambi\u00e9n empezaron a tratarlo con apelativos similares a los que sus superiores emplearon. El demandante sostuvo que inicialmente consider\u00f3 que se trataba de una coincidencia, pero despu\u00e9s identific\u00f3 que los tratos denigrantes y las referencias a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico eran cada vez m\u00e1s evidentes.<\/p>\n<p>137. El accionante precis\u00f3 que era objeto de burlas de manera continua. Incluso, el demandante se\u00f1al\u00f3 que cuando le entregaban la comida uno de sus superiores, el mayor P\u00e9rez G\u00f3mez, dec\u00eda \u201cojo los pringan\u201d. Por eso, seg\u00fan el accionante, empez\u00f3 a sentirse humillado y deshumanizado. El demandante tambi\u00e9n mencion\u00f3 que: (i) las personas en su entorno no quer\u00edan hablarle o tener alg\u00fan tipo de contacto; (ii) cuando se comunicaban con \u00e9l era en tono de burla; (iii) fue aislado a tal punto que sent\u00eda pena de mirar a las personas a los ojos; (iv) no quer\u00eda compartir con nadie y (v) se sent\u00eda inferior, acosado, no quer\u00eda comer y empez\u00f3 a tener dificultades para dormir. El demandante tambi\u00e9n sostuvo, en el escrito que remiti\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n, que inici\u00f3 un tratamiento psiqui\u00e1trico y que ha sido internado en dos ocasiones en la Cl\u00ednica Basilia. As\u00ed mismo, \u00e9l indic\u00f3 que continuaba con problemas para conciliar el sue\u00f1o, no quer\u00eda compartir con nadie ni que nadie lo tocara y que incluso hab\u00eda manifestado a su madre en algunas oportunidades que no quer\u00eda vivir m\u00e1s, que siente que no \u201csirv[e] para nada\u201d y que no puede estar cerca de otras personas.<\/p>\n<p>138. En el escrito de tutela la agente oficiosa indic\u00f3 que el accionante se encontraba en el Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde. Sin embargo, con base en la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que el demandante se encontraba en el Batall\u00f3n el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rinc\u00f3n Secreto. Esta Sala considera que se trat\u00f3 de un error involuntario al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela y que pudo derivarse del hecho de que ambos batallones se encontraran ubicados en el mismo municipio. En el escrito de tutela tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el demandante fue traslado a Puerta del Sol, Rinc\u00f3n Secreto, y all\u00ed su historia cl\u00ednica fue nuevamente filtrada. Sin embargo, el Batall\u00f3n Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rinc\u00f3n Secreto, envi\u00f3 a la Corte un escrito en el que ratific\u00f3 que el accionante, Sebasti\u00e1n, solo estuvo vinculado al Batall\u00f3n el Lago. As\u00ed, esa instituci\u00f3n militar manifest\u00f3 que el demandante nunca hab\u00eda sido trasladado a otro batall\u00f3n, pues sobre las personas que prestaban su servicio militar no se efectuaban traslados.<\/p>\n<p>139. Por lo anterior, el 30 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto con el que vincul\u00f3 al proceso al Batall\u00f3n el Lago. El 1 de febrero de 2024, el Batall\u00f3n el Bosque de Puerto Verde remiti\u00f3 a esta Corte un escrito en el que tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el demandante no hac\u00eda parte de esa entidad y, por consiguiente, inform\u00f3 que hab\u00eda remitido por competencia al Batall\u00f3n el Lago las preguntas formuladas por esta Corte. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no recibi\u00f3 respuesta a las preguntas formuladas a ese batall\u00f3n.<\/p>\n<p>140. De modo que, sobre este aspecto, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que opera en los procesos de tutela, en virtud la cual se presumen como ciertos los hechos cuando el juez haya requerido pruebas a la entidad accionada y estas no se hubieren rendido. En consecuencia, con base en lo expuesto, el relato dado por el accionante en este proceso de tutela sobre las burlas, el trato discriminatorio, as\u00ed como el entorno inc\u00f3modo y hostil que tuvo en el Batall\u00f3n el Lago, se presumen ciertos.<\/p>\n<p>141. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el joven Sebasti\u00e1n fue expuesto a un escenario de discriminaci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el escenario de discriminaci\u00f3n es un recurso utilizado por esta Corte para explicar que la discriminaci\u00f3n a la que es sometida una persona no se manifiesta de manera puntual en un solo episodio, sino que opera a trav\u00e9s de m\u00faltiples y sutiles mecanismos de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que acontecen ante la mirada de otras personas. Para dimensionar el impacto real que un acto o una sucesi\u00f3n de actos, acusados de discriminatorios, pudo haber tenido sobre los derechos fundamentales de una persona, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis judicial no se puede limitar a un acto concreto y espec\u00edfico, sino que debe incluir el contexto en el cual se produce, con el fin de establecer si la persona que dice haber sido afectada ha sido puesta en un escenario de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. En el asunto de la referencia, adem\u00e1s de identificarse un acto de discriminaci\u00f3n, por el uso inadecuado en el lenguaje, tambi\u00e9n se observa uno relacionado con la estructuraci\u00f3n de un escenario con caracter\u00edsticas p\u00fablicas, que da cuenta de una situaci\u00f3n discriminatoria agravada en contra del accionante, debido a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 las razones por las que, en aplicaci\u00f3n de los criterios que este tribunal ha identificado, considera que el accionante fue sometido a un escenario de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. Primero, existe una relaci\u00f3n de poder, sujeci\u00f3n, dependencia y jerarqu\u00eda. En el caso objeto de estudio es claro que entre el demandante y las personas que inicialmente dieron lugar a las actuaciones discriminatorias existe un v\u00ednculo oficial de jerarqu\u00eda y subordinaci\u00f3n. Las circunstancias contextuales dan cuenta de una relaci\u00f3n de poder, en donde los accionados se encuentran en evidente lugar de privilegio a la hora de manifestar sus expresiones discriminatorias en contra del actor.<\/p>\n<p>144. La relaci\u00f3n de poder en este caso no solo est\u00e1 representada por la posibilidad de que los actores discriminadores impongan directrices u \u00f3rdenes al demandante, si no por la limitaci\u00f3n efectiva al ejercicio de los derechos fundamentales que se ha ejercido en perjuicio de accionante. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n se fortalece con el hecho de que, en el contexto en el que se han dado los actos discriminatorios, los accionados, al ser num\u00e9ricamente una mayor\u00eda, se encuentran dotados de una superioridad innegable por facilitarse el ejercicio colectivo de las acciones violentas.<\/p>\n<p>145. En el mismo sentido, el accionante relat\u00f3 que en los constantes actos de discriminaci\u00f3n participaron oficiales superiores. Esto significa que la jerarqu\u00eda propia de las fuerzas armadas no solo influy\u00f3 en la manera en que la accionante ten\u00eda que soportar la segregaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n facilit\u00f3 que los otros integrantes del batall\u00f3n violentaran al accionante. La cadena de mando instituida para mantener el orden y asegurar la misi\u00f3n del Ej\u00e9rcito no asegur\u00f3 que no existiera violencia entre los soldados, sino que promovi\u00f3 que un grupo de ellos excluyera y discriminara a uno de sus integrantes. El poder propio de la jerarqu\u00eda jug\u00f3 un papel central en el escenario de discriminaci\u00f3n porque demostr\u00f3 a los miembros del batall\u00f3n que era tolerable y admisible burlarse y excluir a otro miembro por su estado de salud y aprovech\u00e1ndose de los prejuicios asociados a las infecciones de transmisi\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>146. Segundo, en la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n concurren tanto quienes ejercen los actos discriminatorios como otros espectadores. As\u00ed, en el caso concreto, el escenario de discriminaci\u00f3n se destaca por su car\u00e1cter p\u00fablico, debido a que inicialmente no solo participaban algunos de los superiores jer\u00e1rquicos del demandante, sino varios espectadores que pueden ser compa\u00f1eros del joven Sebasti\u00e1n. La exposici\u00f3n p\u00fablica de la discriminaci\u00f3n puede acarrear graves consecuencias, pues ante la ausencia de un pronunciamiento que proh\u00edba y limite esos comportamientos injustos, concurre el riesgo de generar un efecto multiplicador de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>147. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo enunciado por el actor al enlistar los presupuestos f\u00e1cticos que configuran el acto discriminatorio, \u00e9stos presentan una ocurrencia continua, lo cual es observable por el simple hecho de considerar que se trata de un lugar en el que el accionante estaba obligado a estar, pues se encontraba all\u00ed por la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, lo cual imped\u00eda la evasi\u00f3n de esas situaciones. El accionante tambi\u00e9n mencion\u00f3 que esas situaciones tuvieron origen cuando acud\u00eda a recibir su almuerzo en el establecimiento militar. Ante el comportamiento de los superiores jer\u00e1rquicos, varios de los compa\u00f1eros del accionante tambi\u00e9n empezaron a tratarlo con apelativos similares a los que sus superiores emplearon.<\/p>\n<p>148. Tercero, el lugar en el que se estructura el escenario discriminatorio corresponde a la instituci\u00f3n en la que el accionante prestaba su servicio militar obligatorio. Los actos humillantes y de exposici\u00f3n p\u00fablica ocurrieron, principalmente, en las zonas comunes del batall\u00f3n. Adem\u00e1s, al tratarse de un espacio cerrado de car\u00e1cter semiprivado, la vulneraci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n del accionante no solo estaba posibilitada por la delimitaci\u00f3n de un espacio espec\u00edfico, si no por la posibilidad de dirigir las expresiones discriminatorias de forma directa siempre que aquellas tuvieran lugar.<\/p>\n<p>149. Cuarto, aunque no hay un registro exacto del lapso durante el cual se extiende el escenario de discriminaci\u00f3n, esta Sala considera que la exposici\u00f3n del accionante ante quienes ejercieron la diferenciaci\u00f3n arbitraria en su contra fue constante por el v\u00ednculo de comunidad que manten\u00edan en el espacio. Esto, porque el accionante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. El demandante sostuvo que los comentarios alusivos a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico empezaron despu\u00e9s del 25 de noviembre de 2022 y, seg\u00fan indic\u00f3 en el escrito que remiti\u00f3 a esta Corte, para el 21 de diciembre de 2023 continuaba siendo objeto de actos discriminatorios. El demandante termin\u00f3 la prestaci\u00f3n de su servicio militar el 30 de enero de 2024, por lo que est\u00e1 Sala considera razonable que esos hechos discriminatorios hubieran continuado hasta esa fecha. Esto es relevante porque el hecho de que las situaciones de discriminaci\u00f3n a las que fue expuesto el demandante fueran continuas y frecuentes, ten\u00edan la potencialidad de afectar con mayor intensidad sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>150. Quinto, el accionante ten\u00eda motivos razonables para no acudir a las alternativas disponibles para afrontar el escenario de discriminaci\u00f3n al que fue expuesto. El demandante mencion\u00f3 que las burlas y comentarios despectivos comenzaron por parte de sus superiores jer\u00e1rquicos. As\u00ed, aunque el demandante no present\u00f3 las razones por las que no agot\u00f3 esos mecanismos, esta Sala considera que la participaci\u00f3n de superiores jer\u00e1rquicos en esa situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n pudieron motivar la falta de inter\u00e9s del demandante en denunciar esos hechos, en particular por temor a tener represalias al interior de esa instituci\u00f3n militar. Adem\u00e1s, \u00e9l indic\u00f3 que la exposici\u00f3n a ese escenario de discriminaci\u00f3n le gener\u00f3 sentimientos de verg\u00fcenza, humillaci\u00f3n, depresi\u00f3n y otros problemas de salud mental. As\u00ed, esta Sala considera que reprochar al demandante no haber acudido a las medidas alternativas para resolver esa situaci\u00f3n es desproporcionado e injustificado.<\/p>\n<p>151. \u00a0Una interpretaci\u00f3n estricta en el cumplimiento de este criterio constitucional podr\u00eda resultar contraproducente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que ha sido sometida a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Debido a que implicar\u00eda reprochar a la persona v\u00edctima no acudir a los medios que ten\u00eda a su alcance en un espacio en el que, incluso, sus superiores jer\u00e1rquicos incurrieron en conductas reprochables constitucionalmente. Es importante tambi\u00e9n considerar por qu\u00e9, si las situaciones de discriminaci\u00f3n ocurrieron ante la presencia de tantas personas (incluyendo varios superiores jer\u00e1rquicos del demandante), ninguno acudi\u00f3 a las alternativas disponibles para detener los agravios cometidos en contra de un joven que estaba siendo v\u00edctima de un escenario de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>152. Sexto, la respuesta de la instituci\u00f3n militar en la que ocurrieron los hechos ha sido deficiente. El accionante mencion\u00f3 en el escrito que remiti\u00f3 a esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, que el batall\u00f3n accionado a\u00fan no hab\u00eda tomado ninguna medida para proteger sus derechos fundamentales. Incluso, esta Sala resalta la ausencia de respuesta de esa instituci\u00f3n militar ante las preguntas formuladas por esta corporaci\u00f3n. As\u00ed, se evidencia que el Batall\u00f3n el Lago no ha adoptado ninguna actuaci\u00f3n que intente corregir el escenario de discriminaci\u00f3n al que fue sometido el accionante.<\/p>\n<p>153. Con base en el anterior an\u00e1lisis, para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente que el joven Sebasti\u00e1n fue sometido a un escenario de discriminaci\u00f3n como consecuencia de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Hubo un acto discriminatorio integrado por un uso inconstitucional del lenguaje, al hacerse alusi\u00f3n por parte de los superiores y los compa\u00f1eros del demandante a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico con el prop\u00f3sito de ofenderlo y menospreciarlo. As\u00ed, se estructur\u00f3 un tratamiento diferencial arbitrario y reprochable desde el punto de vista constitucional, pues en esa situaci\u00f3n fueron vulnerados los derechos fundamentales a no ser discriminado, a la igualdad y la dignidad humana.<\/p>\n<p>154. En conclusi\u00f3n, como indic\u00f3 esta Sala, en contra del actor se consolid\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n. Esto se demostr\u00f3, principalmente, por: (i) la superioridad de los sujetos que lo discriminaron; (ii) el abuso de esa condici\u00f3n para, por ejemplo, promover sanciones sociales arbitrarias e inconstitucionales; (iii) la condici\u00f3n p\u00fablica al presentarse en presencia de varios espectadores; (iv) la ocurrencia en la instituci\u00f3n militar en que deb\u00eda prestar el servicio militar y, por lo tanto, la constante exposici\u00f3n al acto discriminatorio; (v) los motivos razonables para que el accionante no acudiera a las alternativas disponibles para afrontar el escenario de discriminaci\u00f3n al que fue expuesto, y (vi) la actuaci\u00f3n insuficiente de la instituci\u00f3n militar para proteger los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>155. El accionante termin\u00f3 la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio el 30 de enero de 2024, pero esta Sala considera que esa situaci\u00f3n no implica que haya operado la figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado o por situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, esta Sala considera que las vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con vocaci\u00f3n de actualidad y se requiere proteger la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que la decisi\u00f3n judicial que puede adoptar en el presente asunto puede ser efectiva para interrumpir o anular las violaciones a los derechos fundamentales mencionados, para asegurar el ejercicio y vigencia de los mismos y, de igual manera, para asegurar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las actuaciones que violaron la Constituci\u00f3n. A partir de esta determinaci\u00f3n, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a no ser discriminado, a la igualdad y a la dignidad humana de Sebasti\u00e1n.<\/p>\n<p>156. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 en este caso los siguientes elementos estructurales que facilitaron la discriminaci\u00f3n: (i) el Ej\u00e9rcito, a trav\u00e9s de los batallones vinculados, no mostr\u00f3 inter\u00e9s en el proceso ni en colaborar con que la Corte entendiera c\u00f3mo fue que se origin\u00f3 este evento de discriminaci\u00f3n; y (ii) la Sala encontr\u00f3 que el Ej\u00e9rcito no despleg\u00f3, a trav\u00e9s de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, investigaciones o procedimientos que buscaran resolver la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. A esto se suma que esa instituci\u00f3n no inform\u00f3 si contaba con un protocolo que abordara conductas discriminatorias en la que pueda incluirse, por ejemplo, aquellas relacionadas con el estado de salud o por infecciones de transmisi\u00f3n sexual y los estigmas asociados a ellas.<\/p>\n<p>157. En consecuencia, la Corte encuentra necesario intervenir en dos niveles para asegurar la no repetici\u00f3n: (i) asegurar que existan normas que rechacen la discriminaci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito y que establezcan los protocolos de respuesta. Esto es necesario porque la existencia de normas y protocolos transmite el mensaje de cero tolerancia contra las violencias basadas en estereotipos y ayuda a la eficacia de la misma ley antidiscriminaci\u00f3n y (ii) el cambio normativo tambi\u00e9n requiere un cambio en los conocimientos, habilidades y aptitudes de las personas que les permitan adoptar un comportamiento acorde con el deber de no discriminar a las dem\u00e1s personas. En el caso del Ej\u00e9rcito, la capacitaci\u00f3n debe considerar que esta es una instituci\u00f3n jer\u00e1rquica en la que los superiores deben asegurar el correcto comportamiento de sus subordinados. Es por eso que se requerir\u00e1 que inicialmente los oficiales a cargo sean capacitados en la normatividad existente sobre discriminaci\u00f3n, as\u00ed como en los efectos nocivos de la discriminaci\u00f3n que fundamentan el mandato legal de tratar de forma igualitaria a las personas y de no violentarlas. Esta capacitaci\u00f3n tambi\u00e9n se deber\u00e1 extender a los dem\u00e1s miembros del Batall\u00f3n el Lago de Puerto Verde, Rinc\u00f3n Secreto.<\/p>\n<p>158. Para terminar, la Sala considera necesario que las entidades accionadas presenten un informe de cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bah\u00eda Azul, en su calidad de juez de primera instancia, una vez realicen todas las actuaciones requeridas.<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde, que decidi\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bah\u00eda Azul. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la intimidad, al habeas data, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que, en caso de haber desafiliado al joven Sebasti\u00e1n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie al joven Sebasti\u00e1n al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantice su afiliaci\u00f3n, por el tiempo que resulte necesario como consecuencia de los servicios m\u00e9dicos derivados de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que dieron origen a la interposici\u00f3n de esta tutela.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n el Bosque que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice al se\u00f1or Sebasti\u00e1n la evaluaci\u00f3n y controles m\u00e9dicos en forma integral con el especialista en infectolog\u00eda, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos que el paciente requiera para mejorar su salud y cali<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-153\/24 DERECHO A LA SALUD-Entidad encargada de garantizar el derecho a la salud s\u00f3lo puede desconocer el concepto de un m\u00e9dico reconocido que no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores, cuando su posici\u00f3n se funda en razones m\u00e9dicas especializadas sobre el caso (La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}