{"id":30289,"date":"2024-12-09T21:05:41","date_gmt":"2024-12-09T21:05:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:41","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:41","slug":"t-154-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-24-2\/","title":{"rendered":"T-154-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El Colegio accionado) todav\u00eda no ha entregado (al accionante) el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Imposibilidad de pago y voluntad de cumplimiento de las obligaciones por parte del interesado, como requisitos, seg\u00fan la Ley 1650 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n cuando el accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y (ii) la voluntad real de cumplir con las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados acad\u00e9micos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelaci\u00f3n de la deuda y as\u00ed no fomentar la cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOLUNTAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EDUCATIVAS-Acuerdo de pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) tiene que ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de qui\u00e9n responde por \u00e9l o ella; (ii) debe tener en consideraci\u00f3n la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Orden a Colegio realizar un acuerdo de pago con el accionante con el fin de acceder a los certificados de estudios solicitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 154 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.756.464 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, contra el Colegio del Rosario de Santo Domingo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\/a ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-9.756.464. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto \u2013madre y t\u00eda de la interesada\u2013, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que no entregar\u00eda el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancelara la deuda que ten\u00edan con el colegio por la suma de $9.371.530 \u2013correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentaci\u00f3n y transporte del a\u00f1o 2022\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y descartar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, pues, la decisi\u00f3n de las instituciones educativas de retener documentos acad\u00e9micos puede afectar la continuidad del proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y la normativa rese\u00f1ada, la Sala concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa no pod\u00eda retener los documentos acad\u00e9micos debido al incumplimiento en el pago de acreencias educativas, puesto que las accionantes acreditaron: (i) que el incumplimiento de las obligaciones se present\u00f3 como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa \u2013imposibilidad de pago\u2013 y (ii) que existe una voluntad real de pagar las sumas adeudadas \u2013voluntad de cumplir con las obligaciones\u2013. Adem\u00e1s, la Sala reproch\u00f3 que el acuerdo de pago propuesto por el colegio no involucrara la participaci\u00f3n de las deudoras ni tampoco se ajustara a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto y ordenar al Colegio del Rosario de Santo Domingo que le entregue su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto estudi\u00f3 en el Colegio del Rosario de Santo Domingo1 desde 2012 hasta 2022, curs\u00f3 en dicha instituci\u00f3n los grados de primero hasta once2 y se caracteriz\u00f3 por ser una estudiante destacada debido a su excelencia acad\u00e9mica3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre de Mar\u00eda Jos\u00e9, Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) es madre soltera cabeza de familia4; (ii) trabaj\u00f3 siempre en el sector financiero5; (iii) trabajaba en Andina Empresarial, pero perdi\u00f3 su empleo en septiembre de 2018 porque estaba reportada en Datacr\u00e9dito por mora en el pago de un cr\u00e9dito6 de su hermana Amanda Bibiana Sierra Barreto del cual ella era codeudora7; (iv) desde entonces no ha podido hacer aportes a pensi\u00f3n y salud8 y se le ha dificultado conseguir empleo formal \u201cporque en todas las entidades financieras [le] exigen que no tenga ning\u00fan reporte en Centrales de Riesgo para ser contratada\u201d9; (v) entre agosto de 2019 y diciembre de 2020 se desempe\u00f1\u00f3 como asesora freelance para AS Financieros10 y con esto pudo cumplir con el pago de las pensiones del colegio de Mar\u00eda Jos\u00e9 hasta 202111; (vi) en abril de 2022 trabaj\u00f3 en Temporal SAS ganando un salario m\u00ednimo m\u00e1s comisiones \u2013las cuales eran demasiado bajas\u201312; y (vii) desde mayo de 2022 se vincul\u00f3 con Expertos Brokers13 a trav\u00e9s de un contrato de corretaje14 para trabajar en la l\u00ednea de cr\u00e9dito hipotecario y, aunque no ha recibido comisiones en 2022, ya tiene cr\u00e9ditos aprobados por valor de $600.000.000, por lo que espera recibir dichas comisiones desde febrero de 202315. Cabe resaltar que la familia no cuenta con \u201cning\u00fan bien inmueble o veh\u00edculo\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La t\u00eda y acudiente de Mar\u00eda Jos\u00e9, Amanda Bibiana Sierra Barreto: (i) es funcionaria administrativa de la Universidad Externado de Colombia17 con un promedio de ingresos de $1.156.271 en 202218; (ii) en ocasiones ha contribuido al pago de la pensi\u00f3n del colegio de Mar\u00eda Jos\u00e9; (iii) fue embargada por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy desde agosto de 2017 hasta marzo de 2019 por el cr\u00e9dito anteriormente mencionado19; (iv) se ha hecho cargo de la afiliaci\u00f3n a salud de Mar\u00eda Jos\u00e9 desde noviembre de 2018, pero, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han podido seguir pagando la cobertura a salud por lo que tienen una deuda con Compensar de $181.00020; (v) fue embargada por la prestamista Claudia Patricia P\u00e9rez Duque en noviembre de 2021, por lo que durante todo 2022 estuvieron haciendo \u201clas gestiones necesarias para que se levantaran las medidas cautelares, que ascend\u00edan a $376.000 mensuales\u201d21; (vi) el 8 de noviembre de 2022 solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a Coopexcol por el valor de $10.000.00022 para cancelar la totalidad de la deuda al colegio23; (vii) fue embargada por la prestamista Gina Berm\u00fadez el 25 de noviembre de 2022 y, seg\u00fan el escrito de tutela, este es el motivo por el que no pudieron \u201ccancelar las pensiones atrasadas de este a\u00f1o, es un hecho inesperado porque esta persona le hab\u00eda dicho en reiteradas ocasiones que esperaba el pago\u201d24; y (viii) est\u00e1 a la espera de un cambio de cargo y nivelaci\u00f3n salarial porque habr\u00e1 un proceso de reestructuraci\u00f3n en el departamento para el que trabaja que inicia en enero de 202325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 se encargaron de pagar la pensi\u00f3n del colegio hasta 2021 y, aunque varias veces realizaron los pagos de forma tard\u00eda26, no tienen obligaciones pendientes de los a\u00f1os anteriores. Sin embargo, tienen una deuda correspondiente a la pensi\u00f3n, alimentaci\u00f3n y transporte de todos los meses de 2022, a pesar de lo cual el colegio sigui\u00f3 prestando de forma ininterrumpida el servicio educativo27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto se acerc\u00f3 a la rector\u00eda para solicitar que le permitieran a su hija recibir el t\u00edtulo de bachiller, a pesar de la mora en el pago de las pensiones de dicho a\u00f1o28. En dicha reuni\u00f3n, la rectora del colegio le dijo que pod\u00edan expedirle un documento que certificara que Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto cumpli\u00f3 con todos los requisitos acad\u00e9micos para que pudiera ingresar a la universidad y que, cancelada la deuda, le har\u00edan una peque\u00f1a ceremonia de grado29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la misma fecha, la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que reiteraba su solicitud de que se les entregara el t\u00edtulo, explicaba su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ped\u00eda que le permitieran iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023 \u2013pues estimaba que en ese momento ya habr\u00eda comenzado a recibir las comisiones anteriormente mencionadas y se habr\u00eda completado la reestructuraci\u00f3n del departamento donde trabaja su hermana30\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2022 el colegio dio respuesta al derecho de petici\u00f3n indicando: (i) que el Decreto 1075 de 2015 establece como deber de los padres cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas con el colegio; (ii) que la instituci\u00f3n le prest\u00f3 todos los servicios educativos a Mar\u00eda Jos\u00e9 asegurando la continuidad de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica31; (iii) que \u201cno se le permitir\u00e1 a la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto asistir a la ceremonia de grados hasta no se cancele el total de lo adeudado con el colegio\u201d32; y (iv) que para el d\u00eda 15 de enero de 2023, proceder\u00e1n \u201ca iniciar de inmediato y sin m\u00e1s requerimientos, la entrega de su cartera a la empresa de cobranzas Datacr\u00e9dito\u201d33. Como alternativa de lo anterior, se les indic\u00f3 que si adelantaban un acuerdo de pago con el colegio se les entregar\u00eda el t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, el colegio entreg\u00f3 a la familia el acuerdo de pago donde se establec\u00eda que deb\u00edan pagar la deuda \u201cen cuatro cuotas de dos millones, trecientos cuarenta y dos mil, ochocientos ochenta y tres pesos, pagando la primera al momento de iniciar el acuerdo, mismo que deber\u00e1 formalizar suscribiendo convenio de pago, con las garant\u00edas necesarias y suficientes para su cumplimiento: un codeudor con estabilidad laboral y propiedad ra\u00edz, con el fin de cancelar la obligaci\u00f3n en cuotas mensuales equitativas y justas hasta saldar lo adeudado\u201d34. Cabe resaltar que este documento no fue concertado con la familia que encuentra imposible pagar una suma tan alta y conseguir un codeudor con estabilidad laboral y finca ra\u00edz35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto \u2013madre y t\u00eda de la interesada\u2013, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que no entregar\u00eda el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancele la deuda que tienen con el colegio por la suma de $9.371.530 \u2013correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentaci\u00f3n y transporte del a\u00f1o 2022\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes argumentaron: (i) que no pudieron pagar la pensi\u00f3n al colegio puesto que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica empeor\u00f3 dr\u00e1sticamente desde que Sandra Marlix Sierra Barreto perdi\u00f3 su empleo en 2018; (ii) no pudieron utilizar el cr\u00e9dito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al embargo que les realizaron en noviembre de 2022 por la deuda que ten\u00edan con la prestamista Gina Berm\u00fadez; y (iii) no realizaron ning\u00fan acuerdo de pago durante 2022 porque su ingreso econ\u00f3mico era tan bajo que lo iban a incumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pretensiones y solicitudes de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes solicitaron: (i) que se tutele el derecho fundamental de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto a la educaci\u00f3n; (ii) que se ordene al Colegio del Rosario de Santo Domingo otorgarle el t\u00edtulo de bachiller, el diploma, el acta de grado y el certificado de notas; y (iii) que se ordene al colegio realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta la dificultad econ\u00f3mica de la familia para que puedan cumplir con lo acordado36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, el Colegio del Rosario de Santo Domingo solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de las accionantes en tanto no se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la instituci\u00f3n sigui\u00f3 prestado el servicio educativo a pesar de la falta de pago; (ii) el colegio intent\u00f3 comunicarse m\u00faltiples veces con la familia para abordar el asunto del pago de la pensi\u00f3n sin obtener respuesta; (iii) las accionantes no pusieron en conocimiento del colegio su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica durante todo el a\u00f1o lectivo; y (iv) el colegio propuso un acuerdo de pago, pero las accionantes no presentaron una contrapropuesta37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2022, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u201cse observa una situaci\u00f3n de renuencia en los pagos, encaminada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia, porque como se ha evidenciado [\u2026], el incumplimiento en una obligaci\u00f3n que superaba por mucho sus posibilidades econ\u00f3micas hace varios a\u00f1os, se ha convertido en un proceder normal y aceptable para las accionantes, quienes pretenden legitimar su actuar, por medio de la acci\u00f3n constitucional\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, manifest\u00f3 que: (i) es innegable que existe una considerable obligaci\u00f3n en mora por concepto de pensiones escolares causadas en la totalidad del a\u00f1o 202239; (ii) el hecho de que las acudientes no cancelaran ni un solo mes de pensi\u00f3n en todo el a\u00f1o demuestra que no tienen el \u201cmenor inter\u00e9s en honrar una obligaci\u00f3n que deb\u00eda ser su prioridad\u201d40, pues podr\u00edan haber realizado al menos un abono con el salario de la madre y de la t\u00eda; (iii) \u201cfue hasta tan solo unos pocos d\u00edas antes de la ceremonia que decidieron comunicarse formalmente con el Colegio\u201d41; (iv) el \u201cincumplimiento en los pagos mensuales de las pensiones educativas, no es una situaci\u00f3n novedosa\u201d42, sino que se han presentado desde 2017, por lo que no puede considerarse como un hecho sorpresivo o fortuito; (v) a pesar de dichos incumplimientos, \u201cel Colegio nunca limit\u00f3 la formaci\u00f3n de la menor, por el contrario le permiti\u00f3 y facilit\u00f3 seguir cursando sus estudios secundarios hasta alcanzar el grado de bachiller\u201d43; (vi) las acudientes no presentaron contraofertas al acuerdo de pago propuesto por la instituci\u00f3n educativa y (vii) \u201csi se est\u00e1 causando un perjuicio a la menor, este no fue generado por el Colegio accionado, sino por el incumplimiento de las personas a cargo de sufragar sus gastos, quienes pese a ser plenamente conscientes de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica desde hace varios a\u00f1os, decidieron mantener a la ni\u00f1a en un plantel educativo, que no pod\u00edan costear\u201d 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoci\u00f3 las circunstancias del caso concreto. Al respecto, resaltaron que, a pesar de las dificultades que plante\u00f3 la pandemia, hasta diciembre del a\u00f1o 2021 no hay ninguna pensi\u00f3n adeudada, manifestaron \u201cque durante los once meses transcurridos desde enero hasta noviembre de 2022 [han] subsistido con [tan solo] $1.156.271\u201d45 y argumentaron que, aunque la educaci\u00f3n p\u00fablica era una opci\u00f3n, no quer\u00edan interrumpir la buena educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que las accionantes no acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley49 para que el colegio deba entregar los documentos, pues no logr\u00f3 probarse la imposibilidad de pago y la voluntad de cumplir con las obligaciones50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la imposibilidad de pago, argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el incumplimiento se debiera a un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia ven\u00eda siendo dif\u00edcil desde hace 5 a\u00f1os y no existi\u00f3 una \u201csituaci\u00f3n que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares del a\u00f1o lectivo 2022\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo referente a la voluntad de pago, manifest\u00f3 que no se prob\u00f3 que \u201cel estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d52. Lo anterior puesto que: (i) no realizaron ning\u00fan abono a lo largo del a\u00f1o \u201cpese haber ingresado en mayo de 2022 a laborar la progenitora\u201d53; (ii) no se acercaron al colegio para proponer soluciones hasta final de a\u00f1o; y (iii) no dieron ninguna respuesta respecto del acuerdo de pago que propuso el colegio ni tampoco presentaron una contrapropuesta, sino que acudieron directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cel colegio permiti\u00f3 a la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto culminar sus estudios de bachillerato\u201d54; y que \u201cno se puede so pretexto del derecho a la educaci\u00f3n superior, pretermitir la deuda que por todo el a\u00f1o lectivo 2022 tienen su acudiente y progenitora con el Colegio, pasando por alto la espera y ayuda que la menor ha recibido al interior de la instituci\u00f3n por lo menos desde el a\u00f1o 2017, para permitirle el pago al acomodo de las accionantes, pese a que, conforme a los soportes y hechos por ellas mismas expuestos, precisamente est\u00e1n reportadas en las centrales de riesgo, por incumplir con sus obligaciones ante otras entidades financieras, y particulares que les han realizado pr\u00e9stamos\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Y, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de marzo de 202457, la magistrada sustanciadora: (i) requiri\u00f3 al juez de instancia remitir el expediente objeto de an\u00e1lisis, y (ii) solicit\u00f3 pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas al Auto del 19 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de marzo de 202459, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto dieron respuesta al referido auto informando que: (i) \u201cMar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto est\u00e1 cursando tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de Colombia\u201d60 y, desde la admisi\u00f3n, fue beneficiaria de media beca debido a su excelencia acad\u00e9mica; (ii) el primer semestre lo financiaron con un cr\u00e9dito a 18 meses por el 50% del valor de la matr\u00edcula otorgado por la Fintech Educaci\u00f3n Estrella, el cual est\u00e1n pagando en mensualidades de $300.000; (iii) el segundo y el tercer semestre lo han financiado con dos becas adicionales que ha obtenido Mar\u00eda Jos\u00e9 por ser la mejor alumna del primer y segundo semestre \u2013al contar con un promedio semestral de 4.83 y 4.86 respectivamente\u2013; (iv) Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto no ha recibido por parte del colegio su diploma de bachiller, acta de grado ni certificado de notas; (v) \u201cla Universidad [les] est\u00e1 solicitando que se allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado porque se va a bloquear a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto impidi\u00e9ndole seguir en la facultad\u201d61; y (vi) el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda est\u00e1 en $4.577.800.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo relacionado con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, reiteraron los argumentos de anteriores intervenciones e informaron que Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) no ha tenido contrato con ingreso fijo desde septiembre de 2018 cuando la despidieron de Andina Empresarial; (ii) tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS entre noviembre de 2018 y enero de 201962; (iii) estuvo vinculada a AS Financieros, como asesora freelance a trav\u00e9s de un contrato por prestaci\u00f3n de servicios, entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 202063, all\u00ed no ten\u00eda salario ni prestaciones sociales sino que recib\u00eda \u201cun bajo nivel de comisiones\u201d64 las cuales \u201centregaba por completo al pago de pensiones del Colegio\u201d65; (iv) tuvo un contrato por obra o labor por un mes con Temporal SAS en abril de 2022 percibiendo un salario m\u00ednimo sin comisiones, dinero que destin\u00f3 \u201cpara el retiro espiritual programado por el Colegio y por cual cobraron $400.000\u201d66; (v) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a trav\u00e9s de un contrato de corretaje, no tiene salario b\u00e1sico ni prestaciones sociales y, desde que comenz\u00f3 a trabajar all\u00ed, ha \u201cpodido desembolsar un solo cr\u00e9dito por el que [l]e pagaron en diciembre de 2023 una comisi\u00f3n por valor de $664.272 y fue abonado en su totalidad al cr\u00e9dito de Educaci\u00f3n Estrella para que Mar\u00eda Jos\u00e9 se matriculara en enero de 2024 a tercer semestre de Ciencia de Datos\u201d 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, manifestaron que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Sandra Marlix Sierra Barreto, \u201clos recursos para el sostenimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto provienen tambi\u00e9n de la acudiente Amanda Bibiana Sierra Barreto\u201d68, la cual trabaja en la Universidad Externado de Colombia devengando un salario de $2.038.000 y \u201cen la actualidad est\u00e1 reportada en Datacr\u00e9dito por el Colegio con Dudoso Recaudo\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio del Rosario de Santo Domingo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 26 de marzo de 202470, el Colegio del Rosario de Santo Domingo aport\u00f3 los documentos solicitados71 y dio respuesta a la informaci\u00f3n requerida. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: (i) que el 3 de junio de 2022 la tesorera del colegio \u2013Claudia Milena Parada\u2013 le manifest\u00f3 a la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto \u201cel estado de cartera a la fecha, que entonces era de $3.748.612 [y les inform\u00f3] que de no cumplir esta obligaci\u00f3n se reportar\u00eda a Datacr\u00e9dito\u201d72; (ii) que durante todo 2022, la asesora del grado al que pertenec\u00eda Mar\u00eda Jos\u00e9 \u2013Sor Mar\u00eda Emilia Vargas\u2013 se intent\u00f3 comunicar con la familia para abordar la mora en el pago de la pensi\u00f3n pero no obtuvo respuesta73;\u00a0 (iii) que el 29 de noviembre de 2022 la jefe del departamento de contabilidad del colegio \u2013Sor Andrea Salom\u00e9 Recalde\u2013 le explic\u00f3 a la familia que hab\u00eda intentado comunicarse con ellas telef\u00f3nicamente sin que fuera posible, les solicit\u00f3 el pago de la cartera de 2022 adeudada y les inform\u00f3 que \u201cla ceremonia de proclamaci\u00f3n de bachilleres ser\u00e1 el pr\u00f3ximo 9 de diciembre, y para participar de ella, las estudiantes deben estar totalmente a paz y salvo con todas sus obligaciones hasta el d\u00eda 5 de diciembre\u201d74; (iv) que en mayo de 2023 la familia abon\u00f3 $5.000.000, por lo que el saldo actual de la deuda es de \u00a0$4.577.800 \u2013\u201cno se aplican los recargos por intereses del a\u00f1o 2023 ni de los meses corridos del a\u00f1o 2024\u201d75\u2013; y (v) que \u201cno se ha entregado el Diploma de Bachiller ni el Acta de Grado porque desde diciembre de 2022 las acudientes no se han acercado al colegio a presentar alguna voluntad de suscribir un convenio de pagos para la entrega de los certificados, tampoco han remitido alguna solicitud de certificados y mucho menos a presentar el certificado de paz y salvo de sus obligaciones con el cumplimiento del Contrato de Matr\u00edcula\u201d76. Adem\u00e1s, mediante escrito del 8 de abril de 2024 el colegio reiter\u00f3 los argumentos de sus anteriores intervenciones77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica78 y 10 del Decreto 2591 de 199179, en el presente caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo anterior puesto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto \u2013madre y t\u00eda de la interesada\u2013, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto80, cuyos derechos fundamentales podr\u00edan verse vulnerados por el Colegio del Rosario de Santo Domingo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para el caso de la madre, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional81, los padres est\u00e1n legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan la representaci\u00f3n de estos mediante la figura de la patria potestad. Y, para el caso de la t\u00eda, como ha se\u00f1alado la Corte con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 44, \u201ccualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d82. Cabe resaltar que, adem\u00e1s de lo anterior, la legitimaci\u00f3n de la t\u00eda encuentra tambi\u00e9n fundamento en su condici\u00f3n de acudiente y de ser quien ha venido respondiendo junto con la madre por el pago de la matr\u00edcula de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica83 y los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 199184, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Colegio del Rosario de Santo Domingo \u2013una instituci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n85\u2013 es la entidad que se neg\u00f3 a entregarle a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas hasta que se cancele la deuda por la totalidad de las pensiones, alimentaci\u00f3n y transporte del a\u00f1o 2022. Es decir que el colegio accionado es quien habr\u00eda violado los derechos de la estudiante y quien estar\u00eda llamado a cumplir las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez plantea que la acci\u00f3n de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que las accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 13 de diciembre de 2022 y la negativa del colegio a entregar los documentos solicitados se dio el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. Es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes desde el momento en que la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto tuvo conocimiento de que no se les entregar\u00eda el t\u00edtulo de bachiller y el momento en que solicitaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir decisiones proferidas por instituciones de educaci\u00f3n privadas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cno existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisi\u00f3n de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar [los] derechos\u201d86. Y ha agregado que, aunque Ley 1650 de 2013 se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n podr\u00e1n imponer sanciones a los colegios que retengan los t\u00edtulos de grado de personas que demuestren imposibilidad para pagar por justa causa y voluntad de cumplir con la obligaci\u00f3n, \u201cesta normativa es de naturaleza sancionatoria\u00a0y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del referido t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para el caso concreto, no existe acci\u00f3n judicial que pueda adelantarse para que el Colegio del Rosario de Santo Domingo entregue a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas. Y, por tanto, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver si el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, al negarse a entregarle el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas con fundamento en el incumplimiento en el pago de acreencias educativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el derecho a la educaci\u00f3n y la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas. Para, posteriormente, resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto se configura cuando el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido88, de manera que \u201cla orden del juez constitucional no tendr\u00eda efecto alguno\u201d89. Lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido \u2013hecho superado\u2013, (ii) porque se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse \u2013da\u00f1o consumado\u2013, o (iii) porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo \u2013situaci\u00f3n sobreviniente\u201390.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el hecho superado, relevante para el an\u00e1lisis del presente asunto91, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este fen\u00f3meno ocurre cuando \u201cdurante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esto es,\u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo\u201d92, es decir que, \u201cpor razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d93. Aqu\u00ed debe revisarse: \u201c(i) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que se configure un hecho superado no es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo pero que puede \u201cpronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela, si as\u00ed lo considera\u201d95. As\u00ed, la Corte podr\u00e1, \u201centre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho a la educaci\u00f3n97 y la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio p\u00fablico cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha se\u00f1alado que \u201cel car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n \u2013aun en el caso de los adultos\u2013 tiene apoyo en la idea seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona\u00a0[\u2026], adem\u00e1s de constituir el medio a\u00a0trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d98. Y, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso de los menores de edad, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que requiere de una protecci\u00f3n preferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte \u201cha caracterizado el derecho a la educaci\u00f3n como: (i) un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) que [\u2026] contribuye a alcanzar [\u2026] los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) [que puede ser definido como] un derecho\u2013deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter de derecho\u2013deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. As\u00ed, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos.100 De all\u00ed se deriva que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo depender\u00e1, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cen los casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero tambi\u00e9n tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el derecho a la educaci\u00f3n involucra las garant\u00edas de acceso y permanencia en el sistema educativo, las cuales pueden verse afectadas por la decisi\u00f3n de las instituciones educativas de retener documentos acad\u00e9micos, \u201cpues estos constituyen el medio institucional necesario para acreditar los logros acad\u00e9micos de cada estudiante ante otras instituciones educativas para continuar con el servicio educativo\u201d102. Por ello, la Corte ha enfatizado en que el otorgamiento de documentos acad\u00e9micos hace parte del derecho a la educaci\u00f3n, en tanto la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los estudiantes se prueba mediante estos documentos y, sin ellos, su proceso acad\u00e9mico podr\u00eda verse interrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, la Corte Constitucional prohibi\u00f3 de manera general la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por parte de las instituciones educativas por considerarla una clara violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n103, pues \u201cla no disposici\u00f3n de los certificados implica en la pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte modific\u00f3 dicha postura con el objetivo de prevenir una cultura del no pago y evitar afectar el equilibrio financiero de las instituciones educativas. As\u00ed, estableci\u00f3 que la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n cuando el accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y (ii) la voluntad real de cumplir con las obligaciones105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de pago implica que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se haya presentado como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa106. Es decir, que debe acreditarse que: \u201c(i) se trata de un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia, como la p\u00e9rdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras; (ii) que constituya una circunstancia adversa que impida el pago; (iii) que implique ausencia de recursos econ\u00f3micos; y (iv) que tenga fundamento en una justa causa\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que, con fundamento en la presunci\u00f3n de buena fe, en casos de retenci\u00f3n de documentos por falta de pago, la Corte \u201cha aceptado como suficiente la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la p\u00e9rdida de empleo o de una enfermedad catastr\u00f3fica \u2013entre otros factores\u2013, a menos que la parte accionada acredite lo contrario\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad real de cumplir con las obligaciones se configura cuando se prueba que \u201cel estudiante, sus padres o acudientes ha[n] adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en otras palabras, que no se trate de una situaci\u00f3n de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, los par\u00e1grafos del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Ley 115 de 1994\u2013 establecen una prohibici\u00f3n de retener t\u00edtulos por mora en el pago de obligaciones cuando se presente una imposibilidad de pago por justa causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se proh\u00edbe la retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva instituci\u00f3n110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El establecimiento educativo que infrinja el par\u00e1grafo anterior se har\u00e1 acreedor a sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 1.251 a 2.502 UVT. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 10617 de 2019 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Retenci\u00f3n de certificados de evaluaci\u00f3n. En caso de no pago oportuno de los valores de la matricula o pensiones, los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado de preescolar, b\u00e1sica y media, podr\u00e1n retener los informes de evaluaci\u00f3n de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligaci\u00f3n puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013. En ning\u00fan caso, los establecimientos educativos podr\u00e1n impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones, retirarlos del sal\u00f3n de clase, participar de actividades pedag\u00f3gicas, y dem\u00e1s actividades acad\u00e9micas112.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la normativa rese\u00f1ada, \u201clas instituciones educativas no pueden retener documentos acad\u00e9micos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor, pero una voluntad para hacerlo\u201d113, pues, de lo contrario, incurrir\u00edan en una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, cuando el accionante acredita que existi\u00f3 una imposibilidad de pago y la voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional deber\u00e1 \u201cordenar a la instituci\u00f3n educativa que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violaci\u00f3n o amenaza al derecho a la educaci\u00f3n\u201d114, sujetando115 dicha entrega a la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con la instituci\u00f3n educativa accionada116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el referido acuerdo de pago: \u201c(i) tiene que ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de qui\u00e9n responde por \u00e9l o ella; (ii) debe tener en consideraci\u00f3n la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el m\u00ednimo vital del accionante\u201d117. Adem\u00e1s, ha indicado que dicho documento tiene por objeto combatir la cultura del no pago y garantizar el derecho de las instituciones educativas a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la negativa del Colegio del Rosario de Santo Domingo a entregarle a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas con fundamento en el incumplimiento en el pago de acreencias educativas vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, para determinar si en el caso concreto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe analizar si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se satisfizo lo que se pretend\u00eda mediante la tutela, desapareciendo con ello la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se desprende que Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto pudo inscribirse en la universidad y actualmente \u201cest\u00e1 cursando tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de Colombia\u201d119, lo que podr\u00eda llevar a pensar que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala concluye que en el presente caso no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado pues la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela no ha sido satisfecha. En efecto, el Colegio del Rosario de Santo Domingo todav\u00eda no ha entregado a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aunque Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto se encuentre matriculada en una instituci\u00f3n educativa, no ha podido acceder a los documentos que requiere para acreditar su historia acad\u00e9mica y \u201cello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso educativo en cualquier momento\u201d120. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como alegan las accionantes, \u201cla Universidad [les] est\u00e1 solicitando que se allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado121 porque se va a bloquear a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto impidi\u00e9ndole seguir en la facultad\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala resulta claro que la retenci\u00f3n del diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas constituye una amenaza para la continuidad del proceso educativo de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, pues este podr\u00eda ser interrumpido por la falta de entrega de dichos documentos a la universidad, impidiendo la culminaci\u00f3n de la carrera y afectando de manera intensa su derecho a la educaci\u00f3n123. Sin contar con que esto podr\u00eda tambi\u00e9n tener efectos en la posibilidad de adelantar estudios futuros o de conseguir empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto: (i) se acredit\u00f3 la imposibilidad de pago del n\u00facleo familiar, (ii) se prob\u00f3 la voluntad real de cumplir con las obligaciones y (iii) el acuerdo de pago cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de pago del n\u00facleo familiar se encuentra acreditada. Para la Sala es claro que durante los \u00faltimos a\u00f1os la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto ha afrontado una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha imposibilitado el pago de sus obligaciones con el Colegio del Rosario de Santo Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Esta conclusi\u00f3n encuentra sustento en los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto argumentaron que no pudieron cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas con el colegio porque: (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica empeor\u00f3 dr\u00e1sticamente desde que Sandra Marlix Sierra Barreto \u2013madre de la interesada\u2013 perdi\u00f3 su trabajo en 2018, fecha desde la cual no ha podido volver a conseguir un empleo formal; (ii) \u201cdebido a la pandemia y a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, las condiciones del cr\u00e9dito de libranza [en el que trabajaba la madre de la interesada] cambiaron\u201d124; (iii) durante el 2022 Mar\u00eda Jos\u00e9, su madre Sandra y su t\u00eda Amanda subsistieron \u00fanicamente con un ingreso de $1.156.271 que ganaba esta \u00faltima por su trabajo en el Externado; y (iv) no pudieron utilizar el cr\u00e9dito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al embargo que les realizaron en noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio obrante en el expediente se extrae que, desde que perdi\u00f3 su trabajo en Andina Empresarial en septiembre de 2018, la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto no ha podido conseguir un empleo formal. En efecto, la historia laboral de Sandra Marlix Sierra Barreto posterior a esa fecha se resume de la siguiente manera: (i) entre noviembre de 2018 y enero de 2019 tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS; (ii) entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 estuvo vinculada a AS Financieros, como asesora freelance a trav\u00e9s de un contrato por prestaci\u00f3n de servicios, all\u00ed no ten\u00eda salario ni prestaciones sociales sino que recib\u00eda comisiones; (iii) en abril de 2022 tuvo un contrato por obra o labor con Temporal SAS percibiendo un salario m\u00ednimo sin comisiones; (iv) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a trav\u00e9s de un contrato de corretaje, no tiene salario b\u00e1sico ni prestaciones sociales y, desde que comenz\u00f3 a trabajar all\u00ed, ha podido desembolsar un solo cr\u00e9dito por el que le pagaron, en diciembre de 2023, una comisi\u00f3n por el valor de $664.272125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que las madres cabeza de familia se enfrentan a serias dificultades, pues no s\u00f3lo tienen a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad del cuidado de los hijos, sino tambi\u00e9n el deber de asegurar su estabilidad econ\u00f3mica. Por ello, y teniendo en cuenta que, como se ha mencionado antes, Amanda Bibiana Sierra Barreto ha contribuido a garantizar la subsistencia de la familia, para analizar la realidad econ\u00f3mica del grupo familiar la Sala tendr\u00e1 en cuenta la situaci\u00f3n de las dos acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto \u2013su madre y su t\u00eda\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de lo anterior, la Sala considera que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar se encuentra acreditada en tanto: (i) Amanda Bibiana Sierra Barreto estuvo embargada entre agosto de 2017 y marzo de 2019 por un cr\u00e9dito suscrito con la Cooperativa Financiera John F. Kennedy, lo cual redujo los ingresos de la familia sustancialmente; (ii) Sandra Marlix Sierra Barreto perdi\u00f3 su empleo en septiembre de 2018 y desde entonces no ha podido conseguir un empleo formal ni tampoco afiliarse a pensi\u00f3n y salud; (iii) Amanda Bibiana Sierra Barreto fue embargada en noviembre de 2021 y en noviembre de 2022; (iv) tienen una deuda de $181.000 con Compensar por la cobertura en salud de Mar\u00eda Jos\u00e9; (v) ambas acudientes estuvieron reportadas en centrales de riesgo; (vi) durante 2022 la familia subsisti\u00f3 mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271 \u2013que correspond\u00eda al salario de Amanda Bibiana Sierra Barreto\u2013, por lo que es razonable que destinaran los pocos recursos que recib\u00eda el n\u00facleo familiar a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; (vii) ninguna de las acudientes es propietaria de inmuebles ni veh\u00edculos126 y (viii) Amanda Bibiana Sierra Barreto \u201cen la actualidad est\u00e1 reportada en Datacr\u00e9dito por el Colegio con Dudoso Recaudo\u201d127. De all\u00ed que resulte evidente que la familia no incumpli\u00f3 sus obligaciones de forma arbitraria, sino debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, la cual constituye una justa causa. Situaci\u00f3n que, como se\u00f1ala la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, empeor\u00f3 con la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el accionar de las acudientes \u201cse enmarc\u00f3 en la buena fe y no en la utilizaci\u00f3n malintencionada de la jurisprudencia para promover la cultura de no pago\u201d128, pues, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, es claro que no dejaron de pagar las obligaciones por voluntariedad y sin debida justificaci\u00f3n, sino porque desde 2017 se vienen presentando situaciones que afectan gravemente la estabilidad econ\u00f3mica de la familia, lo cual deriv\u00f3 en la imposibilidad de pagar las obligaciones econ\u00f3micas que ten\u00edan con el colegio129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de las acudientes sobre su incapacidad para asumir la deuda no fue refutada por la parte accionada, este requisito tambi\u00e9n puede entenderse acreditado con fundamento en la presunci\u00f3n de buena fe130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad real de cumplir con las obligaciones se encuentra acreditada. La Sala encuentra que la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto demostr\u00f3 una voluntad real de cumplir con las obligaciones que tiene con el Colegio del Rosario de Santo Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, puesto que del material probatorio obrante en el expediente se extrae que las accionantes: (i) cumplieron la mayor parte de sus obligaciones con el colegio durante el tiempo que Mar\u00eda Jos\u00e9 estuvo estudiando; (ii) en noviembre de 2022 solicitaron un cr\u00e9dito para cancelar la totalidad de la deuda al colegio; (iii) le solicitaron al colegio que les diera un plazo para iniciar con el pago de la deuda de 2022, reiterando su inter\u00e9s por cumplir con dicha obligaci\u00f3n; y (iv) pagaron al colegio m\u00e1s de la mitad de la deuda en mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala resalta que Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto empez\u00f3 a estudiar en el Colegio del Rosario de Santo Domingo en 2012 y durante los primeros a\u00f1os sus acudientes pagaron los servicios educativos con normalidad. Fue s\u00f3lo hasta 2017 \u2013fecha en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se complic\u00f3\u2013 que la familia comenz\u00f3 a incurrir en mora en el pago de sus obligaciones. Sin embargo, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que presenta la familia desde entonces, las acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 se esforzaron por cumplir las obligaciones econ\u00f3micas que ten\u00edan con el colegio y, aunque en ocasiones realizaron los pagos de manera tard\u00eda, para finales de 2021 no ten\u00edan deudas con la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto manifest\u00f3 que, aunque no tiene empleo formal desde 2018, todas las comisiones que gan\u00f3 las utiliz\u00f3 para pagar las obligaciones que ten\u00eda con el colegio131. De all\u00ed que sea clara la voluntad de las acudientes de cumplir con las acreencias que adquirieron con la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el 8 de noviembre de 2022132 Amanda Bibiana Sierra Barreto solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a Coopexcol por el valor de $10.000.000133 para cancelar la totalidad de la deuda que ten\u00edan con el colegio por los servicios educativos de 2022, no obstante, le fue imposible realizar el pago por el embargo que le hicieron el 25 de noviembre de 2022.134 A pesar de que dicha suma no fuera desembolsada al colegio, el s\u00f3lo hecho de que la familia solicitara dicho cr\u00e9dito muestra una voluntad real de cumplir con sus obligaciones con la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el 1 de diciembre de 2022 las accionantes radicaron un derecho de petici\u00f3n en el colegio en el que solicitaban que se les entregara el t\u00edtulo, explicaban su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ped\u00edan que se les permitiera iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023. En dicho documento, la familia manifest\u00f3 su compromiso con el pago de la obligaci\u00f3n y aclar\u00f3 que no estaban solicitando descuentos u omisiones en el pago, sino simplemente una ampliaci\u00f3n del plazo para cancelar lo debido. Adem\u00e1s, mencionaron que son conscientes de que el colegio cuenta con un pagar\u00e9 firmado por ellas que puede hacer efectivo.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y cuarto, en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, concretamente, el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda est\u00e1 en $4.577.800. Otro hecho que constituye un indicio claro de que se est\u00e1n esforzando por pagar las obligaciones econ\u00f3micas que tienen con el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo la anterior, la Sala concluye que la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto ha adelantado todas las gestiones dirigidas a cumplir sus obligaciones con el colegio en la medida de su capacidad econ\u00f3mica y que no tiene intenci\u00f3n de sustraerse del pago de las deudas con la instituci\u00f3n. En otras palabras, no se trata de una \u201crenuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala es claro que en el presente caso la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n puesto que las accionantes acreditaron que: (i) que el incumplimiento de las obligaciones se present\u00f3 como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa y (ii) que existe una voluntad real de pagar las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo de pago no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Como se mencion\u00f3 anteriormente, una vez acreditada la imposibilidad de pago y la voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional debe ordenar a la instituci\u00f3n educativa la entrega de los documentos acad\u00e9micos previa suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, el cual: \u201c(i) tiene que ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de qui\u00e9n responde por \u00e9l o ella; (ii) debe tener en consideraci\u00f3n la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el m\u00ednimo vital del accionante\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Sala aplaude que el colegio le haya comunicado a la familia que si adelantaban un acuerdo de pago se les entregar\u00eda el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, resulta reprochable que dicho acuerdo no involucrara la participaci\u00f3n de las deudoras y tampoco se ajustara a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, un acuerdo requiere la participaci\u00f3n y voluntad de dos partes en su elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, por lo que la comunicaci\u00f3n del colegio del 5 de diciembre de 2022 sobre las fechas, montos y condiciones para el pago se asemeja m\u00e1s a una imposici\u00f3n unilateral que a un acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el convenio de pago establecido por la instituci\u00f3n desconoc\u00eda la realidad econ\u00f3mica de la familia puesto que: (i) exig\u00eda a un codeudor con estabilidad laboral y propiedad ra\u00edz138 que, seg\u00fan las accionantes, les era imposible conseguir139; y (ii) establec\u00eda que la deuda deb\u00eda pagarse en cuatro cuotas de $2.342.883, la primera de las cuales deb\u00eda desembolsarse al momento de suscribir el acuerdo140, lo cual era imposible para las accionantes que, para el a\u00f1o 2022, subsist\u00edan mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271. Es decir que el acuerdo de pago propuesto afectaba necesariamente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, es necesario que el Colegio del Rosario de Santo Domingo realice un nuevo acuerdo de pago en el que participe la familia, el cual debe tener en cuenta el contexto econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, la importancia de no afectar el m\u00ednimo vital y la posibilidad de hacer efectiva la obligaci\u00f3n en un plazo razonable141, as\u00ed como contemplar la totalidad de la deuda, que, seg\u00fan lo manifestado por el colegio, asciende a $4.577.800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala ordenar\u00e1 al Colegio del Rosario de Santo Domingo que entregue a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en la que se confirm\u00f3 la sentencia del 28 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Colegio del Rosario de Santo Domingo que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, entregue a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto su diploma de bachiller, acta de grado y certificado de notas, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago con la familia, el cual deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y rese\u00f1ados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ubicado en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 1. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el escrito de tutela, Mar\u00eda Jos\u00e9 recibi\u00f3 Menci\u00f3n de Honor durante 7 a\u00f1os, nunca tuvo faltas disciplinarias y obtuvo el sexto mejor lugar de su promoci\u00f3n en las Pruebas Saber 11 \u2013 ICFES. Ver folio 1. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>6 Este cr\u00e9dito se adquiri\u00f3 con la Cooperativa Financiera John F. Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>7 La deuda se termin\u00f3 de cancelar en marzo de 2019, pero, hasta el d\u00eda de hoy, siguen reportadas con cartera castigada por esa obligaci\u00f3n en las dos centrales de riesgo: Datacr\u00e9dito y Cifin. Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>10 All\u00ed no ten\u00eda salario ni prestaciones sociales, sino que recib\u00eda \u201cun bajo nivel de comisiones\u201d. Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cQue trabaja en alianza con LQN LOQUENECESITO.CO SAS\u201d. Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto manifest\u00f3: \u201ccuento con un contrato de corretaje en el que si no recibo comisi\u00f3n, no cobro nada durante el mes, en ninguna parte del contrato que firm\u00e9 con el br\u00f3ker Expertos Brokers y que anex\u00e9, dice que recibo mensualidades o un ingreso fijo\u201d. Ver folio 6. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 6. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>18 Su salario es de $2.884.000, pero le queda en $1.156.271 \u201ccon los descuentos de ley, embargo, aportes mensuales a Coopexcol y pago de cuota de la deuda con esta misma cooperativa\u201d. Ver folio 46. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf) Ver tambi\u00e9n folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0No obstante, no pudo pagar la deuda por el embargo que le hicieron el 25 de noviembre de 2022. Ver folio 51. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPara la vigencia 2017 los pagos de pensi\u00f3n se extendieron hasta los meses de febrero y marzo del a\u00f1o 2018 y se le otorg\u00f3 descuento por el valor de los intereses. Para la vigencia 2018 se observa que los pagos de pensi\u00f3n se extendieron hasta enero de 2020. Para la vigencia 2019, se permite matricular con la deuda del a\u00f1o 2018, sobre la cual, la accionante declar\u00f3 contar con ingresos para atender ambas obligaciones, pero los pagos de las pensiones y de lo adeudado por el a\u00f1o anterior, se extendieron hasta enero de 2020. Para la vigencia 2020 se observa que los pagos de pensi\u00f3n se extendieron hasta enero 2021; de donde cabe aclarar que los procesos de matr\u00edcula siempre fueron realizados de forma extraordinaria, inclusive cuando ya hab\u00edan iniciado el calendario acad\u00e9mico. Para la vigencia 2021 se observa que los pagos de pensi\u00f3n se realizaron en el mismo a\u00f1o\u201d. Ver folio 2. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 5. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 1. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 57. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 57. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 58. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 6. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 1 a 5. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 9. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 7. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 7. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 8. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 7. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 9. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 8. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 6. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 20. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 3. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cEl incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago derivada del contrato educativo faculta \u2013en principio- a la instituci\u00f3n educativa a retener los documentos cuando no se acredite, por parte del interesado, (i) que el incumplimiento de las obligaciones se present\u00f3 como consecuencia de un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa y (ii) que haya existido una voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas\u201d. Ver folio 15. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan &#8211; Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan &#8211; Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan &#8211; Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 10. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan &#8211; Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan &#8211; Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan &#8211; Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan &#8211; Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>56 La sala de selecci\u00f3n estuvo integrada por los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. La selecci\u00f3n de este caso obedeci\u00f3 a los criterios objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>57 Notificado el 21 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al Colegio del Rosario de Santo Domingo se le solicit\u00f3: (i) informar el estado actual de la deuda que tienen las acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto con el colegio; (ii) informar cu\u00e1les son los documentos que le han entregado a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto relacionados con la terminaci\u00f3n de su proceso acad\u00e9mico, particularmente, si ya se le entreg\u00f3 el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas; y (iii) remitir por v\u00eda electr\u00f3nica, prueba de las comunicaciones a las que hace referencia en la contestaci\u00f3n de la tutela en donde el colegio inform\u00f3 a la familia su preocupaci\u00f3n por la falta de pago de la pensi\u00f3n durante el 2022. A Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto se les solicito informar: (a) cu\u00e1l es la \u00a0ocupaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto y su situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual, particularmente, si pudo inscribirse en alguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y si se encuentra estudiando, en caso de que no, indicar el motivo; (b) si el Colegio del Rosario de Santo Domingo ya les entreg\u00f3 el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto; y (c) el estado actual de la deuda que tienen con el colegio. A Sandra Marlix Sierra Barreto se le solicit\u00f3 informar: (a) cu\u00e1nto dur\u00f3 trabajando como asesora Freelance para AS Financieros, cu\u00e1l era su forma de vinculaci\u00f3n, cu\u00e1l fue la fecha de inicio y de terminaci\u00f3n de dicha labor, cu\u00e1l era su salario y cu\u00e1nto gan\u00f3 con las comisiones; (b) cu\u00e1nto dur\u00f3 trabajando en Temporal SAS, cu\u00e1l era su forma de vinculaci\u00f3n, cu\u00e1l fue la fecha de inicio y de terminaci\u00f3n de dicha labor, cu\u00e1l era su salario y cu\u00e1nto gan\u00f3 con las comisiones; (c) cu\u00e1nto dur\u00f3 trabajando en Expertos Brokers, cu\u00e1l era su forma de vinculaci\u00f3n, cu\u00e1l fue la fecha de inicio y de terminaci\u00f3n de dicha labor, cu\u00e1l era su salario y cu\u00e1nto gan\u00f3 con las comisiones; (d) cu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n actual y cu\u00e1nto devenga con dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>59 Este escrito fue enviado a la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2024, pero, debido a la vacancia judicial, s\u00f3lo fue remitido a este despacho hasta el 1 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folio 7. (Expediente digital: ANEXOS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folio 5. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 5. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folio 6. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folio 6. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>70 Este escrito fue enviado a la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2024, pero, debido a la vacancia judicial, s\u00f3lo fue remitido a este despacho hasta el 1 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>71 Entre los documentos aportados se encuentran: (i) copia de una de las cartas de cobro de cartera morosa del a\u00f1o 2020, (ii) certificaci\u00f3n del comportamiento de pagos del servicio educativo prestado a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto durante los \u00faltimos seis a\u00f1os de permanencia en el colegio, (iii) copia de las comunicaciones de la oficina de tesorer\u00eda con la se\u00f1ora Sandra Sierra de junio de 2022, (iv) copia de las comunicaciones de Sor Andrea Salom\u00e9 Recalde, ec\u00f3noma del Colegio, con la familia en noviembre de 2022 y (v) copia de las comunicaciones de la se\u00f1ora Sandra Sierra con la oficina de tesorer\u00eda y respuesta de la Se\u00f1ora Tesorera con fecha del 3 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; \u00a0EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCI\u00d3N DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre esto no se alleg\u00f3 ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folio 8. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; \u00a0EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCI\u00d3N DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; \u00a0EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCI\u00d3N DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; \u00a0EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCI\u00d3N DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folios 1 a 4. (Expediente digital: 11. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; \u00a0EXPEDIENTE T-9.756.464 &#8211; COMUNICADO RESPECTO A LAS PRUEBAS E INTERVENCIONES ALLEGADAS &#8211; ABRIL 2024.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, [\u2026] por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201313 de diciembre de 2022\u2013 Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto era menor de edad, pues naci\u00f3 el 27 de septiembre de 2005. Ver folio 16. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, ver las sentencias T-444 de 2022 y T-086 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. El art\u00edculo 42 en su numeral 1 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-380A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n sentencias T-450 de 2023, T-100 de 2020, T-715 de 2017 y T-938 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver tambi\u00e9n sentencias T-450 de 2023 y T-444 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n sentencia T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Sala no analizar\u00e1 el da\u00f1o consumado o la situaci\u00f3n sobreviniente puesto que no se acreditan los supuestos de hecho que dan lugar a estos fen\u00f3menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>97 Algunos p\u00e1rrafos del presente ac\u00e1pite fueron tomados de la Sentencia T-452 de 2023 de la Corte Constitucional, que fueron tomados, a su vez, de la Sentencia T-453 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, ver sentencias T-491 de 2003, T-265 de 2020, T-091 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. Ver tambi\u00e9n sentencia T-666 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. Ver tambi\u00e9n sentencias T-086 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver sentencias T-444 de 2022, T-715 de 2017, T-235 de 1996 y T-607 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver sentencias T-444 de 2022, T-086 de 2020, T-727 de 2017, T-380A de 2017, T-700 de 2016, T-203 de 2014, T-666 de 2013, T-860 de 2013, T-938 de 2012 y SU-624 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver sentencias T-444 de 2022, T-086 de 2020, T-715 de 2017, T-860 de 2013, T-938 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver tambi\u00e9n sentencia T-444 de 2022, T-100 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencia T-444 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n sentencia T-444 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>110 En lo relacionado con estos elementos, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos requerimientos puestos de presente, no deben ser entendidos como elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega de los documentos que acreditan la realizaci\u00f3n del proceso acad\u00e9mico efectuado, sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes est\u00e9n abusando de su derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones\u201d. Ver sentencia T-727 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1650 de 2013. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Resoluci\u00f3n 10617 de 2019. Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cLa orden a adoptar y el amparo otorgado en estos casos se debe sujetar a la previa realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago, a menos que la instituci\u00f3n educativa ya hubiere iniciado las acciones judiciales en contra de los sujetos en mora o hubiere cedido la cartera, caso en el cual se ordenar\u00e1 la entrega, pura y simple, de los documentos solicitados\u201d. Ver sentencia T-380 A de 2017. Ver tambi\u00e9n sentencias T-700 de 2016 y T-860 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver sentencias T-444 de 2022, T-1227 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. Ver tambi\u00e9n sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia T-666 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>121 En correo del 5 de marzo de 2024, la Universidad Externado de Colombia les solicit\u00f3 que aportaran el diploma de bachiller y el acta de grado como parte del proceso de formalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver expediente digital: \u201cRespuesta Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Un an\u00e1lisis similar se hace en la sentencia T-100 de 2020 y T-860 d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado \u00a0 \u00a0\u00a0 (El Colegio accionado) todav\u00eda no ha entregado (al accionante) el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas. \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}