{"id":30293,"date":"2024-12-09T21:05:42","date_gmt":"2024-12-09T21:05:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:42","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:42","slug":"t-158-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-24-2\/","title":{"rendered":"T-158-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-158\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago del auxilio econ\u00f3mico en caso de allanamiento a la mora<\/p>\n<p>Es inadmisible negar el pago de la licencia de paternidad porque las sumas correspondientes a las cotizaciones (y los intereses de mora causados durante el periodo de gestaci\u00f3n) no fueron canceladas antes de la fecha l\u00edmite de pago del periodo en el que inici\u00f3 la licencia. Lo anterior se refuerza si (la eps accionada) no se opuso al aporte tard\u00edo y no efectu\u00f3 las acciones tendientes a perseguir su pago efectivo. En este evento, la promotora de salud se allan\u00f3 a la mora y recibi\u00f3 las cotizaciones sin reparos. Por ende, la EPS est\u00e1 en la imposibilidad de rehusar el pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;) el pago inoportuno por parte del empleador gener\u00f3 como consecuencia que (la EPS accionada) no reconociera y pagara en tiempo la licencia de paternidad a la que ten\u00eda derecho el ciudadano. La cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes a la seguridad social por parte del empleador ocasion\u00f3 que el actor y su n\u00facleo familiar no accedieran a esa prestaci\u00f3n. Las consecuencias del incumplimiento de esos deberes por parte (del empleador) les fueron trasladadas a un ciudadano y a un reci\u00e9n nacido quienes, sin tener injerencia en los pagos, sufrieron una desprotecci\u00f3n en un momento de absoluta vulnerabilidad.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Pago extempor\u00e1neo de la licencia de paternidad<\/p>\n<p>(&#8230;) el ciudadano tom\u00f3 los d\u00edas otorgados por la ley para apoyar a su pareja y a su hijo. Por ende, se puede inferir que los dineros de la licencia de paternidad eran requeridos para solventar las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. No obstante, el pago extempor\u00e1neo parcial de la prestaci\u00f3n (que en el presente asunto se concret\u00f3 ocho meses despu\u00e9s) no cumpli\u00f3 la funci\u00f3n para la cual fue destinada tanto por la ley como por la jurisprudencia: atender al reci\u00e9n nacido y a la madre.<\/p>\n<p>FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Concepto<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor<\/p>\n<p>LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Requisitos para su reconocimiento<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder al pago<\/p>\n<p>PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD A TRABAJADORES DEPENDIENTES-Responsabilidad en cabeza de empleador y EPS<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Los pagos extempor\u00e1neos recibidos sin objeci\u00f3n configuran allanamiento a la mora<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a EPS<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Orden a EPS pagar totalidad de la licencia<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.885.751<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil en contra de Mutualser E.P.S.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que fue proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela que interpuso el se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil en contra de Mutualser EPS (en adelante Mutualser o la EPS) porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. El ciudadano expuso que, entre el 20 de mayo y el 2 de junio de 2023, caus\u00f3 la licencia de paternidad. El 1 de junio de 2023, el empleador Eficol S.A.S (en adelante Eficol) le solicit\u00f3 a la EPS el pago de dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, la accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la acreencia porque los aportes realizados por la empresa a la seguridad social fueron extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>2. El juez de instancia determin\u00f3 la improcedencia del amparo porque no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. El primero, por la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n: el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. El segundo porque el paso del tiempo demostraba la inexistencia de un perjuicio inminente.<\/p>\n<p>3. El tribunal revis\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con tres aspectos. En primer lugar, la naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad. En segundo lugar, las reglas para el reconocimiento y pago de ese derecho. Por \u00faltimo, las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador.<\/p>\n<p>4. La Corte extendi\u00f3 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico hacia el reci\u00e9n nacido. El tribunal motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la licencia parental es inescindible de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud tanto de quien reclama el derecho (bien sea la madre o el padre) como del reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>5. Al analizar el caso concreto, el tribunal descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado frente al pago extempor\u00e1neo de la licencia de paternidad. Sin embargo, la Sala declar\u00f3 la\u202fcarencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente a la misma situaci\u00f3n porque ese dinero no cumplir\u00e1 la funci\u00f3n para la cual fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al reci\u00e9n nacido y a la madre.<\/p>\n<p>6. La corporaci\u00f3n tambi\u00e9n determin\u00f3 que Mutualser vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor y de su hijo al supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha l\u00edmite para cada per\u00edodo. Dicha interpretaci\u00f3n desconoci\u00f3 los postulados constitucionales y jurisprudenciales que han sido fijados por este tribunal. Adicionalmente, estableci\u00f3 que Eficol vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor y de su hijo al realizar de manera extempor\u00e1nea los aportes a la seguridad social del demandante. A partir del desconocimiento de los t\u00e9rminos para el pago de los aportes, la accionada justific\u00f3 el no reconocimiento y pago de la licencia parental.<\/p>\n<p>7. Con base en el anterior an\u00e1lisis, la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo de instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente al pago extempor\u00e1neo parcial de la licencia de paternidad a la que tienen derecho Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y su hijo. Adem\u00e1s, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de ambos. En consecuencia, el tribunal le orden\u00f3 a la demandada que cancelara de manera inmediata y en su totalidad la licencia de paternidad (junto con los intereses moratorios). Adem\u00e1s, le remiti\u00f3 la copia tanto de la decisi\u00f3n como del expediente de tutela a la Superintendencia de Salud para que, de acuerdo con sus competencias, esa entidad adelante el proceso administrativo al que haya lugar. Asimismo, reiter\u00f3 la orden que fue proferida en la Sentencia T-532 de 2023 dirigida al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que emita de manera inmediata una circular, con destino a todas las EPS activas y en liquidaci\u00f3n, en la que explique el alcance del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 de conformidad con la interpretaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>8. La Sala tambi\u00e9n hizo dos advertencias. Una dirigida a Mutualser para que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los tr\u00e1mites de las licencias parentales (a partir de justificaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n basadas en interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, o a trav\u00e9s del pago parcial de ese derecho). Otra dirigida a Eficol para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el pago de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, la Corte le remiti\u00f3 tanto la copia de la decisi\u00f3n como del expediente de tutela al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias, esa entidad verifique y adopte las decisiones a las que haya lugar con relaci\u00f3n al pago extempor\u00e1neo por parte de Eficol de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>10. Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil narr\u00f3 que estuvo vinculado laboralmente con Eficol mediante un contrato de trabajo por obra o labor. Durante dicha relaci\u00f3n laboral, el actor se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de cargue y descargue. Para el mes de mayo de 2023, el actor recibi\u00f3 como salario $1.508.678.<\/p>\n<p>11. El 1 de junio de 2023, Eficol le solicit\u00f3 a Mutualser el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad (identificada con el n\u00famero de licencia 211965). Esta inici\u00f3 el 20 de mayo y finaliz\u00f3 el 2 de junio del 2023. No obstante, luego de consultar en la p\u00e1gina web de la accionada, la solicitud se encontraba en estado no pertinente.<\/p>\n<p>12. El 19 de julio de 2023, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la EPS, Eficol reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago. El 21 de julio de 2023, Mutualser manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente al periodo del evento se realiz\u00f3 por fuera de la fecha l\u00edmite de pago Decreto 1427 de 2022, Art\u00edculo 2.2.3.2.1 El pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente al periodo del evento se realiz\u00f3 por fuera de la fecha l\u00edmite de pago para el periodo de la licencia. Fecha l\u00edmite pago: 23\/05\/2023\u201d.<\/p>\n<p>13. Conforme el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, Eficol realiz\u00f3 el pago de los aportes correspondientes el 24 de mayo de 2023. El demandante adujo que, como Mutualser no realiz\u00f3 el cobro por el pago extempor\u00e1neo, se allan\u00f3 a la mora.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El peticionario destac\u00f3 algunos extractos de tres decisiones que fueron proferidas por este tribunal sobre el allanamiento en la mora. A partir de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Y pidi\u00f3 que se le ordenara a Mutualser que le reconociera y le pagara la licencia de paternidad a la que tiene derecho.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite procesal y las sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Por Auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada.<\/p>\n<p>16. Mutualser EPS. La accionada manifest\u00f3 que, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 3.2.2.1 del Decreto 1427 de 2022, a Eficol le correspond\u00eda efectuar el pago oportuno de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social el quinceavo d\u00eda h\u00e1bil del mes (es decir, el 23 de mayo de 2023). No obstante, la empresa realiz\u00f3 el pago de los aportes a la seguridad social para el periodo mayo 2023 de manera extempor\u00e1nea (24 de mayo de 2023). Por consiguiente, no se cumpl\u00edan las condiciones para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad.<\/p>\n<p>17. La demandada se\u00f1al\u00f3 que el accionante tampoco acreditaba las reglas de validaci\u00f3n que fueron establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n 71842 del 2022 porque los aportes que fueron realizados a favor del accionante eran inferiores al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. La EPS adujo que en el periodo noviembre de 2022 el demandante solo cotiz\u00f3 doce d\u00edas. Por consiguiente, la accionada le solicit\u00f3 al juez constitucional que, si se ordenaba el reconocimiento y pago de la licencia, esta se hiciera proporcional a los doce d\u00edas cotizados en el per\u00edodo noviembre de 2022.<\/p>\n<p>18. \u00danica instancia. En providencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para el juez, el amparo carec\u00eda de subsidiariedad porque el actor deb\u00eda acudir, de manera preferente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Debido al paso del tiempo entre que se caus\u00f3 el derecho a la licencia de paternidad y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda demostrado una necesidad apremiante que implicara un peligro para la vida o el m\u00ednimo vital. Por el contrario, el impago de la licencia generar\u00eda indemnizaciones e intereses a favor del actor.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>19. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, contestaci\u00f3n de la entidad accionada y fallo de instancia).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. A trav\u00e9s del Auto del 27 de febrero de 2024, el despacho sustanciador vincul\u00f3 a una empresa y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. Por una parte, vincul\u00f3 a Eficol por ser la encargada de realizar los aportes a la seguridad social a favor del demandante. Por otra parte, le solicit\u00f3 tanto a Eficol como a Mutualser que respondieran un cuestionario. Finalmente, se le solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro que remitiera la copia del expediente de tutela bajo el radicado 231894089001202300337.<\/p>\n<p>21. Por correo electr\u00f3nico recibido en el despacho sustanciador el 5 de marzo de 2024, el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro remiti\u00f3 la copia del expediente de tutela con radicado 231894089001202300337.<\/p>\n<p>22. Mediante correo electr\u00f3nico recibido en el despacho sustanciador el 6 de marzo de 2024, el representante legal de Eficol envi\u00f3 el soporte a trav\u00e9s del cual, el 17 de enero de 2024, le cancel\u00f3 al actor $541.333 por concepto de licencia de paternidad.<\/p>\n<p>23. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recibido en el despacho sustanciador el 8 de marzo de 2024, el representante legal de Mutualser envi\u00f3 un soporte de pago. En este documento se evidencia que, el 19 de enero de 2024, le gir\u00f3 el valor de trece d\u00edas laborales a la empleadora (por concepto de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el demandante).<\/p>\n<p>24. Al verificar las pruebas que fueron recabadas en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que al demandante se le cancel\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la licencia de paternidad. No obstante, para el despacho no fue claro por qu\u00e9 la accionada autoriz\u00f3 y pag\u00f3, ocho meses despu\u00e9s de causada, la licencia de paternidad. Asimismo, se desconocieron las razones por las cuales se autoriz\u00f3 una parte de la licencia de paternidad (trece d\u00edas). Por \u00faltimo, no eran claros los motivos para que la demandada no cancelara los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la licencia.<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, el despacho sustanciador tambi\u00e9n advirti\u00f3 la necesidad de indagar sobre la justificaci\u00f3n para que la empleadora cancelara de manera extempor\u00e1nea lo correspondiente a la seguridad social del demandado. Esto durante varios periodos en los que estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>26. Por lo anterior, en Auto del 15 de marzo de 2024, el despacho sustanciador formul\u00f3 un cuestionario dirigido a resolver los anteriores cuestionamientos.<\/p>\n<p>27. En escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 22 de marzo de 2024, Eficol respondi\u00f3 el Auto del 15 de marzo de 2024. Frente a la justificaci\u00f3n en la tardanza para realizar los aportes a la seguridad social del demandante, la empleadora explic\u00f3 que esto solo sucedi\u00f3 en mayo de 2023 y que el retraso fue de un d\u00eda. Asimismo, que la dilaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que la empresa se encuentra en un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>28. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril de 2024, Mutualser respondi\u00f3 el Auto del 15 de marzo de 2024. En concreto, la accionada reiter\u00f3 las razones por las cuales no hab\u00eda realizado el pago de la licencia de paternidad y que fueron esgrimidas en el tr\u00e1mite de tutela. A su vez, la promotora de salud aport\u00f3 la copia de un desprendible de pago en el que le cancel\u00f3 $52.533 a Eficol. Seg\u00fan la demandada, ese valor corresponde al excedente pendiente por cancelar por concepto de la licencia de paternidad del actor.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>29. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y m\u00e9todo de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Extensi\u00f3n del problema jur\u00eddico al reci\u00e9n nacido. La Corte ha entendido que, cuando el padre o la madre dependan de los recursos derivados de su actividad laboral y no posean otra fuente de ingreso, la licencia parental se torna en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental. Lo anterior se debe a que se este derecho se encuentra \u00edntimamente ligado con el desarrollo integral de la madre, el padre y el reci\u00e9n nacido porque representa el \u00fanico ingreso que les permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que tal prestaci\u00f3n es inescindible de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud tanto de quien reclama el derecho (bien sea la madre o el padre) como del reci\u00e9n nacido. Por ende, si se interpone una acci\u00f3n de amparo por el no reconocimiento y pago de una licencia parental, cuando se tiene derecho, la jurisprudencia constitucional ha extendido la revisi\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos.<\/p>\n<p>32. A partir del anterior precedente, este tribunal extender\u00e1 la revisi\u00f3n de la afectaci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil a su hijo. En consecuencia y a partir de los hechos que fueron evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe establecer si Mutualser vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y de su hijo a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Esto derivado de la tardanza para reconocer y pagar la licencia de paternidad a la que ten\u00edan derecho.<\/p>\n<p>33. En igual sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 si Eficol vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor y de su hijo a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social al pagar de manera extempor\u00e1nea los aportes a la seguridad social del demandante. Asimismo, si a partir de tal dilaci\u00f3n en los aportes, Eficol gener\u00f3 la negativa de Mutualser de reconocer y cancelar la licencia de paternidad a la que ten\u00edan derecho.<\/p>\n<p>34. Para dar soluci\u00f3n a los problemas que fueron planteados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad (secci\u00f3n 3). M\u00e1s adelante, el tribunal revisar\u00e1 las reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad (secci\u00f3n 4). La Sala tambi\u00e9n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador (secci\u00f3n 5). Por \u00faltimo, la Corte Constitucional analizar\u00e1 y proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que correspondan en el caso concreto (secci\u00f3n 6).<\/p>\n<p>35. Para ello, el tribunal realizar\u00e1 el examen de los requisitos generales de procedencia (secci\u00f3n 6.1). La Sala revisar\u00e1 de manera preliminar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente asunto. Inicialmente, el tribunal descartar\u00e1 la configuraci\u00f3n de un hecho superado derivado del pago tard\u00edo de la licencia de paternidad. Sin embargo, la Sala declarar\u00e1 la\u202fcarencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente a la misma situaci\u00f3n (el pago extempor\u00e1neo de la licencia de paternidad) porque ese dinero no cumplir\u00e1 la funci\u00f3n para la cual fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al reci\u00e9n nacido y a la madre (secci\u00f3n 5.2).<\/p>\n<p>36. De otro lado, el tribunal determinar\u00e1 que Mutualser vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor y su hijo al supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha l\u00edmite para cada per\u00edodo (secci\u00f3n 6.3). Adicionalmente, establecer\u00e1 que Eficol vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor y su hijo al realizar de manera extempor\u00e1nea los aportes a la seguridad social del demandante. Precisamente a partir del desconocimiento de las fechas para el pago de los aportes, la accionada justific\u00f3 el no reconocimiento y pago de la licencia parental (secci\u00f3n 6.4). A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 varias medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales del se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y de su hijo y para prevenir que esta situaci\u00f3n se repita hacia el futuro.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. La licencia de paternidad consiste en un periodo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompa\u00f1e y cuide a su hija o hijo reci\u00e9n nacido. De esta manera, se le garantiza al reci\u00e9n nacido el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales al cuidado, la protecci\u00f3n y a que cuente con los medios econ\u00f3micos para satisfacer su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>38. La licencia de paternidad encuentra su fundamento en diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, el art\u00edculo 44 se\u00f1ala como derechos fundamentales de los ni\u00f1os el cuidado y amor y el deber que tienen la familia, la sociedad y el Estado de garantizar su inter\u00e9s superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 42 dispone que el: \u201cEstado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. En tercer lugar, el art\u00edculo 53 constitucional incluye como principios fundamentales del trabajo el descanso necesario, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad.<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad permite: \u201cgarantizar al infante que el progenitor estar\u00e1 presente y lo acompa\u00f1ar\u00e1 durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brind\u00e1ndole el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n, el apoyo y la seguridad f\u00edsica y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporaci\u00f3n del menor a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>40. El precedente constitucional tambi\u00e9n ha establecido que el derecho a gozar de la licencia de paternidad permite el ejercicio de los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental. Igualmente, contribuye a la erradicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos, como que las mujeres son las \u00fanicas cuidadoras o encargadas de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s de constituir un derecho aut\u00f3nomo, la licencia de paternidad es una medida adoptada por el Estado para que los padres trabajadores puedan conciliar el trabajo y la vida familiar no solo desde el cumplimiento de sus deberes parentales, sino mediante una prestaci\u00f3n como primer paso para el reparto de las labores de cuidado de los hijos de forma m\u00e1s equitativa.<\/p>\n<p>41. En suma, la licencia de paternidad desarrolla el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional y en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o. Adem\u00e1s, se erige como una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el desarrollo del hijo. Por \u00faltimo, configura un derecho subjetivo del padre. Esto como una expresi\u00f3n del derecho a fundar una familia; un mecanismo que permite el cumplimiento de los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental y que contribuye a la erradicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos -como que las mujeres son las \u00fanicas cuidadoras de los ni\u00f1os en la familia-.<\/p>\n<p>42. A continuaci\u00f3n, el tribunal revisar\u00e1 legal y jurisprudencialmente las reglas que han sido fijadas para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad.<\/p>\n<p>43. Con la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990, el legislador consider\u00f3 que la presencia del padre durante los primeros d\u00edas de vida es fundamental para que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os puedan obtener un pleno desarrollo f\u00edsico y emocional. Adem\u00e1s, sirve para que se afiancen las relaciones paterno-filiales. Este primer reconocimiento legal sujetaba su acceso a la cesi\u00f3n de una semana de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>44. La Ley 755 de 2002 consagr\u00f3 por primera vez la licencia de paternidad como una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma. Dicha norma autoriz\u00f3 ocho d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada. Asimismo, estableci\u00f3 dos requisitos para que procediera el reconocimiento y pago de este derecho. Por una parte, el padre deb\u00eda presentar el Registro Civil de Nacimiento del reci\u00e9n nacido ante la EPS dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento. Por otra, el padre haya cotizado efectivamente durante las cien semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad.<\/p>\n<p>45. No obstante, la Sentencia C-663 de 2009 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n cien (100) contenida en el inciso 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002. Para el tribunal, era constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador estipulara un requisito de cotizaci\u00f3n para acceder a la licencia de paternidad. No obstante, aquel no se pod\u00eda fijar en cien semanas porque ello era desproporcionado. La decisi\u00f3n sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cEl sacrificio del derecho fundamental al cuidado y al amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos(as) de padres que no alcanzan a acumular las cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n, y el sacrificio del derecho subjetivo de los mismos padres a dicha licencia de paternidad, no parece compensado con un beneficio financiero que aparezca evidentemente necesario y de mayor relevancia social que la protecci\u00f3n efectiva de los reci\u00e9n nacidos, de los padres y sus familias, lograda a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n que puedan darles aquellos a sus hijos(as) en sus primeros d\u00edas de vida\u201d.<\/p>\n<p>46. La Sala Plena determin\u00f3 que, para garantizar la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), el legislador no estim\u00f3 que fuera necesario exigirle a los trabajadores que se ven afectados por enfermedades generales o profesionales ning\u00fan n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previo al reconocimiento de la incapacidad respectiva. De la misma forma, encontr\u00f3 que, como requisito para acceder a la licencia remunerada de maternidad, a las madres que dan a luz se les exige cotizar tan solo durante el per\u00edodo de su embarazo. En consecuencia, la Corte advirti\u00f3 que no resultaba proporcionado ni indispensable que, para obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad, se exigiera el cumplimiento de un periodo de cien semanas continuas de cotizaci\u00f3n previas al nacimiento.<\/p>\n<p>47. Como regla de decisi\u00f3n, el tribunal determin\u00f3 que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva solo podr\u00eda exigir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se reconoc\u00eda la licencia de maternidad. Esto porque era la situaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s cercana a la de la licencia de paternidad.<\/p>\n<p>48. M\u00e1s adelante, la Sentencia T-1050 de 2010 revis\u00f3 el caso de un hombre que solicitaba el reconocimiento y pago de su licencia de paternidad, la cual fue negada por la EPS accionada porque le faltaron cuatro semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. El fallo tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de la licencia de paternidad en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSe colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y su familia, y que tan s\u00f3lo faltaron cuatro (4) semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. En ese orden de ideas, se considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidaci\u00f3n participa de las mismas condiciones se\u00f1aladas para aqu\u00e9lla. En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto del requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida por todo el periodo de gestaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes no super\u00f3 las diez (10) semanas\u201d.<\/p>\n<p>49. La Ley 1468 de 2011 derog\u00f3 la Ley 755 de 2002 y modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El legislador autoriz\u00f3 ocho d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada para los padres. Adem\u00e1s, dispuso que para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad se requer\u00eda presentar el Registro Civil de Nacimiento del reci\u00e9n nacido dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del parto. A su vez, que el padre cotizara durante las semanas previas al reconocimiento de la respectiva licencia.<\/p>\n<p>50. En la Sentencia T-190 de 2016, el tribunal estudi\u00f3 el caso de un hombre que invocaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de una EPS que se negaba a reconocerle y pagarle la licencia de paternidad a la cual ten\u00eda derecho. La EPS argument\u00f3 que al accionante le falt\u00f3 cotizar un mes para completar los nueve meses que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. La providencia indic\u00f3 que la licencia de paternidad gozaba del mismo hecho generador que la licencia de maternidad. En consecuencia, para su liquidaci\u00f3n se deb\u00edan exigir las mismas condiciones se\u00f1aladas para aquella.<\/p>\n<p>51. Como regla de decisi\u00f3n, la corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se dejen de cotizar hasta diez semanas, las EPS deb\u00edan pagar la licencia completa. Por el contrario, cuando se han dejado de cotizar once o m\u00e1s semanas, solamente se reconocer\u00eda el pago de las semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Para el tribunal, esta regla garantizaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del padre y, sobre todo, del reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>52. Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 1822 de 2017 que reglament\u00f3 los requisitos para el pago de la licencia de paternidad. El legislador reiter\u00f3 tanto los ochos d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada para los padres como los requisitos fijados en la Ley 1468 de 2011: la presentaci\u00f3n el Registro Civil de Nacimiento dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a, y que el padre haya cotizado durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad.<\/p>\n<p>53. A trav\u00e9s de la Sentencia T-114 de 2019, la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que interpuso un ciudadano, quien ten\u00eda derecho a la licencia de paternidad, pero la EPS respectiva se neg\u00f3 a pagar. La decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que no se efectuaron las cotizaciones durante todo el periodo de gestaci\u00f3n de la madre.<\/p>\n<p>54. Como regla de decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que supone, como requisito para acceder al derecho a la licencia de paternidad, la cotizaci\u00f3n efectiva de por lo menos dos semanas al SGSSS es razonable. Esto en la medida que garantiza la protecci\u00f3n del SGSSS y protege en una mayor medida los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>55. Las reglas para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad vigentes. Actualmente, la licencia de paternidad se encuentra regulada por la Ley 2114 de 2021. Esta norma modific\u00f3 el t\u00e9rmino de la licencia de paternidad (de ocho h\u00e1biles a dos semanas o catorce d\u00edas calendario) y reiter\u00f3 como \u00fanico requisito para el otorgamiento de la licencia adjuntar, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento, la copia del Registro Civil ante la EPS. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el pago del derecho estar\u00e1 a cargo de la EPS y ser\u00e1 reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, determin\u00f3 que la licencia de paternidad se ampliar\u00e1 en una semana adicional por cada punto porcentual de disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigor de la norma, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cinco semanas.<\/p>\n<p>56. La Ley 2114 de 2021 fue reglamentada a trav\u00e9s del Decreto 1427 de 2022. En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas, dicho acto administrativo se\u00f1al\u00f3 las siguientes reglas.<\/p>\n<p>57. La revisi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas se efectuara\u0301 por la EPS o entidad adaptada dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n por el aportante o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>58. Dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la EPS o la entidad adaptada efectuara\u0301 el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante o al interesado, seg\u00fan corresponda, mediante transferencia electr\u00f3nica. La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas deber\u00e1 realizar el reconocimiento y el pago de los intereses moratorios al aportante (de acuerdo con lo definido en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002).<\/p>\n<p>59. La EPS o la entidad adaptada enviara\u0301 una comunicaci\u00f3n por el medio autorizado por el usuario, en el que le informe el monto reconocido y pagado de la respectiva prestaci\u00f3n. Y podr\u00e1 verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica la haya recibido.<\/p>\n<p>60. De presentarse un incumplimiento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de la EPS o la entidad adaptada, el aportante deber\u00e1 informarle a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>61. A partir del recuento legal y jurisprudencial realizado, la licencia de paternidad es un derecho laboral concebido por el legislador a favor de los padres trabajadores. Su prop\u00f3sito es asegurar la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido; la posibilidad de cuidarlo, protegerlo y brindarle bienestar f\u00edsico y emocional; y la consolidaci\u00f3n de las relaciones familiares y de los roles parentales ante la llegada de un nuevo integrante en condiciones dignas. Actualmente, la duraci\u00f3n de este derecho es de dos semanas (catorce d\u00edas calendario). Cuando los ciudadanos tienen derecho a que se les cancele el auxilio por paternidad por parte de las EPS respectivas, este se debe liquidar completo (si se cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n) o en forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3. Lo anterior, con el fin de lograr un equilibrio financiero que permita mantener la cobertura de la poblaci\u00f3n protegida y a la vez garantice su permanencia en el tiempo. De lo contrario, el sistema se ver\u00eda obligado a reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que en algunos casos ser\u00eda superior al valor de la cotizaci\u00f3n realizada por el afiliado.<\/p>\n<p>62. Una vez explicada la naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad y las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de este derecho, es necesario ahondar en las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>63. En la jurisprudencia constitucional relativa a la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para el pago de la licencias parentales es posible identificar dos etapas. Ambas se desarrollaron a partir de casos en los que las EPS se negaron a efectuar el pago de una licencia parental [de maternidad] cuando la trabajadora dependiente no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En estas decisiones se aplic\u00f3 la misma subregla en cuanto a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del empleador.<\/p>\n<p>64. El debate sobre la responsabilidad de los empleadores ha sido desplazado por la tesis del allanamiento a la mora. Esta postura determina que, cuando la EPS recibe extempor\u00e1neamente los pagos por concepto de seguridad social, se allana a la mora y no puede oponer esa dilaci\u00f3n para negarse a pagar la licencia parental.<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la licencia parental y la definici\u00f3n del obligado a efectuar el pago. Tales par\u00e1metros se sintetizan en la Tabla 1.<\/p>\n<p>Tabla 1. Reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando existe mora en el pago de los aportes que son imputables al empleador<\/p>\n<p>Momento en que se realiza el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia<\/p>\n<p>La EPS se allana a la mora y debe pagar la licencia parental cuando se causa el derecho<\/p>\n<p>El empleador realiza pagos extempor\u00e1neos que son rechazados por la EPS, deja de pagar las cotizaciones o incumple cualquiera de los requisitos legales para que se pueda acceder al pago de la licencia parental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador se hace responsable por el pago de la misma (est\u00e9 o no vinculado al tr\u00e1mite de tutela).<\/p>\n<p>66. Para la Corte Constitucional: \u201csi una [EPS] no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador [o el trabajador independiente] en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia [parental], pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n\u201d. Aunado a lo anterior: \u201cen los eventos de allanamiento a la mora, pese al pago extempor\u00e1neo de la cotizaci\u00f3n, esta \u00faltima se habr\u00eda efectuado en favor de las EPS y las promotoras de salud las habr\u00edan aceptado\u201d. En consecuencia, no se puede negar al reconocimiento de las prestaciones que les corresponden.<\/p>\n<p>67. Por otra parte, este tribunal ya ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 solo contempla tres condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia parental. Estas son expresas y se encuentran enumeradas en el primer inciso de la disposici\u00f3n. El acceso a la licencia parental solo depende de su cumplimiento.<\/p>\n<p>68. El pago de los aportes y su oportunidad. El pago de los aportes al SGSSS durante el periodo de gestaci\u00f3n est\u00e1 previsto como una de las condiciones de acceso a la licencia parental. Para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n (en lo que se refiere a las cotizaciones), basta que la persona haya efectuado aportes durante los meses de gestaci\u00f3n, sin elementos aditivos de modo, tiempo y lugar. Al contemplar la cotizaci\u00f3n como la segunda de las condiciones para lograr la prestaci\u00f3n, el Gobierno no dispuso que imperiosamente los aportes fueran efectuados en forma oportuna en cada uno de los meses de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, los aportes a la seguridad social durante el periodo de gestaci\u00f3n se debieron efectuar para el momento de iniciar el periodo de licencia, con los intereses de mora que pudieron haberse ocasionado durante el periodo de gestaci\u00f3n. Es decir que, para el momento del inicio de la licencia, todos los aportes mensuales debieron ser pagados. Lo anterior, sin importar que hayan generado intereses de mora. De ah\u00ed que el ejecutivo dispusiera que el pago incluye los intereses de mora, cuando corresponda.<\/p>\n<p>70. La norma no exige que las cotizaciones sean pagadas dentro de alg\u00fan t\u00e9rmino espec\u00edfico, durante todos y cada uno de los meses de gestaci\u00f3n, como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. Cuando prev\u00e9 la necesidad de que el pago de los aportes se efectu\u00e9 como m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago, se refiere \u00fanicamente a la fecha l\u00edmite de pago de un periodo espec\u00edfico de cotizaci\u00f3n; no de los dem\u00e1s. Aquel periodo es, particular y espec\u00edficamente: \u201cel periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia\u201d. De tal suerte, quien pretenda acceder a la licencia parental tiene hasta ese momento para pagar los aportes pendientes. A ello debe sumar el monto de los intereses por los pagos extempor\u00e1neos durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Una vez expuestos los fundamentos jur\u00eddicos necesarios para resolver la controversia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de los criterios de procedibilidad en el presente asunto<\/p>\n<p>72. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfechos los cuatro requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. La s\u00edntesis de la revisi\u00f3n de tales criterios se expone en la Tabla 2.<\/p>\n<p>Tabla 2. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El accionante actu\u00f3 para la defensa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Mutualser es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a Eficol. Dicha decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que esa empresa era la empleadora cuando se caus\u00f3 la licencia de paternidad. La Corte encuentra que frente a esa autoridad se satisface este criterio al ser la encargada de realizar los pagos a la seguridad social del actor. A partir de la tardanza en tales aportes, la EPS accionada neg\u00f3 el pago de la licencia de paternidad.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Entre la \u00faltima solicitud presentada por Eficol ante la EPS para el pago de la licencia de paternidad (21 de julio de 2023) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (10 de noviembre de 2023) transcurrieron un poco m\u00e1s de tres meses. Este se considera un tiempo prudente para la agencia de los derechos invocados.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple como mecanismo definitivo. El recurso judicial propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria carece de idoneidad y eficacia para exigir la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales vulneradas.<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n del pago de las licencias parentales no guarda relaci\u00f3n con las competencias que la ley le ha asignado a la Superintendencia de Salud para el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Esto es as\u00ed porque el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 suprimi\u00f3 la competencia que ten\u00eda esa Superintendencia para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador. Por ende, el medio jurisdiccional no es id\u00f3neo pues no permite dirimir la controversia planteada.<\/p>\n<p>Por su parte, el mecanismo judicial de car\u00e1cter ordinario que posee el accionante tampoco resulta eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo. Al igual que sucede respecto del mecanismo existente ante la Superintendencia, la demora que implica la respuesta por parte de un juez ordinario puede afectar los mencionados derechos fundamentales. Esto es as\u00ed porque los dineros solicitados se requieren para solventar las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, que incluye al reci\u00e9n nacido y a la madre lactante.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe del Consejo Superior de la Judicatura, un proceso declarativo en la jurisdicci\u00f3n civil familia dura en promedio 415 d\u00edas en primera instancia (272 d\u00edas en la fase de admisi\u00f3n y 143 d\u00edas en la fase de sustanciaci\u00f3n y decisi\u00f3n -en algunos casos, hasta 553 d\u00edas en la fase de decisi\u00f3n-) y 134 d\u00edas en segunda instancia. Estos t\u00e9rminos pueden hacer inocuo el reconocimiento y pago del derecho una vez proferida la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Finalmente, el proceso ordinario tampoco es id\u00f3neo. La licencia de paternidad no solo tiene una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, sino que est\u00e1 vinculado a otros derechos de los padres y de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos (i.e. el derecho a recibir cuidados y atenci\u00f3n). No obstante, este proceso no permite la protecci\u00f3n adecuada de esa dimensi\u00f3n de la licencia de paternidad.<\/p>\n<p>73. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de amparo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, de manera preliminar, la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente asunto. Por una parte, establecer\u00e1 que no se configura un hecho superado respecto del pago de la licencia de paternidad. Asimismo, el tribunal resolver\u00e1 que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado porque el pago de la licencia de paternidad fue extempor\u00e1neo y no cumpli\u00f3 la funci\u00f3n para la cual tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han destinado el uso de estos dineros.<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente asunto<\/p>\n<p>74. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Esto debido a: \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d. Ello implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional: \u201cno es un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d. De ello se infiere que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo proceder\u00e1 cuando sea necesaria desde un punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>75. La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido reclamada. La Corte ha establecido que dicha figura se puede materializar a trav\u00e9s de los siguientes tres fen\u00f3menos (Tabla 3).<\/p>\n<p>Tabla 3. Configuraci\u00f3n de los tres fen\u00f3menos de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber del juez<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La satisfacci\u00f3n del derecho se deriva de la voluntad del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado y que implique que la orden del juez caiga al vac\u00edo. Ello puede ocurrir cuando:<\/p>\n<p>1. El accionante es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora.<\/p>\n<p>2. Un tercero logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera en lo fundamental.<\/p>\n<p>3. Resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada.<\/p>\n<p>4. El actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original del proceso.<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se perfeccion\u00f3 la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela. Por ende, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>76. En el presente asunto no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el ciudadano. La Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia que en el presente caso no se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el demandante. De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas tanto en el tr\u00e1mite de tutela como de revisi\u00f3n, la Corte encuentra demostrados los siguientes hechos.<\/p>\n<p>77. El actor caus\u00f3 la licencia de paternidad entre el 20 de mayo y el 2 de junio del 2023.<\/p>\n<p>78. Eficol realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes a la seguridad social a favor del ciudadano (1 d\u00eda de retraso). Sin embargo, Mutualser los recibi\u00f3, con lo cual se allan\u00f3 a la mora.<\/p>\n<p>79. El 17 de enero de 2024, Eficol cancel\u00f3 $541.333 a favor del demandante por concepto de licencia de paternidad. El 19 de enero de 2024, Mutualser le gir\u00f3 una parte de la licencia de paternidad al empleador (trece d\u00edas). Sin embargo, ni la EPS accionada ni el empleador cancelaron los intereses moratorios por la tardanza en el pago de ese derecho.<\/p>\n<p>80. La demandada y el empleador reconocieron y pagaron parcialmente la licencia de paternidad. Mutualser le cancel\u00f3 al empleador trece d\u00edas. A su vez, Eficol cancel\u00f3 la misma suma al accionante. Con esto no se entienden satisfechos los derechos que fueron invocados con el amparo porque el valor de la licencia de paternidad son catorce d\u00edas m\u00e1s los intereses moratorios causados por la mora del empleador. Como se revisar\u00e1 m\u00e1s adelante, la finalidad de la licencia de paternidad es, entre otros, que el n\u00facleo familiar cuente con los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas despu\u00e9s del nacimiento. Sin embargo, un pago con casi ocho meses de tardanza desconoce la destinaci\u00f3n que potencialmente tienen estos dineros.<\/p>\n<p>81. A pesar de que se realiz\u00f3 un pago parcial, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la sola tardanza vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana tanto de quien reclama este derecho como de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos. Lo anterior se refuerza si, precisamente por esta dilaci\u00f3n, los padres y las madres deben acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr acceder a esta prestaci\u00f3n. Es de resaltar que, en muchos casos, estos dineros son el \u00fanico sustento con el que cuentan las familias para su subsistencia. Por ende, cualquier pago realizado fuera del t\u00e9rmino establecido en la ley no puede ser entendido como la satisfacci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. En el presente asunto, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque el pago de la licencia de paternidad fue extempor\u00e1neo y no cumplir\u00e1 la funci\u00f3n para la cual se destinan estos dineros. Las licencias parentales, o licencias de responsabilidades familiares, pretenden que las personas encargadas de otros cuenten con las prestaciones econ\u00f3micas durante un determinado lapso, sin que se vean obligadas a acudir al empleo. Son el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y que este se redistribuye y reorganiza entre los diferentes miembros del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>83. En el expediente est\u00e1 demostrado que el ciudadano tom\u00f3 los d\u00edas otorgados por la ley para apoyar a su pareja y a su hijo. Por ende, se puede inferir que los dineros de la licencia de paternidad eran requeridos para solventar las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. No obstante, el pago extempor\u00e1neo parcial de la prestaci\u00f3n (que en el presente asunto se concret\u00f3 ocho meses despu\u00e9s) no cumpli\u00f3 la funci\u00f3n para la cual fue destinada tanto por la ley como por la jurisprudencia: atender al reci\u00e9n nacido y a la madre.<\/p>\n<p>84. En el presente caso, la Corte Constitucional considera que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado. Desde la solicitud para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad (1 de junio de 2023) hasta el desembolso parcial realizado tanto por el empleador como por la demandada (enero de 2024) transcurrieron casi ocho meses. La afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de amparo (privar al n\u00facleo familiar del actor, particularmente al reci\u00e9n nacido, del m\u00ednimo vital) se perpetu\u00f3 porque solo, hasta enero de 2024, se pag\u00f3 esa prestaci\u00f3n. Se trat\u00f3 de una circunstancia que se consolid\u00f3 en el tiempo y, como tal, no es factible emitir una orden encaminada a retrotraerla. De este hecho, se desprende una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y de su hijo a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social por parte de Mutualser.<\/p>\n<p>85. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201ccuando ocurre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado el pronunciamiento es imperativo\u201d. Frente a la gravedad de los hechos y ante el deber jurisprudencial de emitir un pronunciamiento para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro y para implementar los correctivos respectivos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revisar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y de su hijo a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Lo anterior, derivado de la negativa de la EPS de reconocerle y pagarle la licencia de paternidad al supeditarla al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha l\u00edmite para cada per\u00edodo.<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mutualser vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y de su hijo al supeditar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha l\u00edmite para cada per\u00edodo<\/p>\n<p>86. Mutualser consider\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 exig\u00eda el pago oportuno de cada una de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n como condici\u00f3n para el reconocimiento de la licencia de paternidad. Esto supone que la mora, por m\u00ednima que sea, en cualquiera de los meses comprendidos en el periodo del embarazo, habilita a las promotoras de salud a negarse al pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. La accionada bas\u00f3 su entendimiento de la normativa en el segundo inciso de esa disposici\u00f3n. A su juicio, dicho apartado impide el pago de la licencia cuando se haya presentado mora en alguno de los meses de gestaci\u00f3n. Por ende, como Eficol incurri\u00f3 en mora de un d\u00eda del pago de los aportes a la seguridad social a favor del demandando durante el \u00faltimo mes de gestaci\u00f3n (mayo de 2023), la accionada asegur\u00f3 estar en la imposibilidad de efectuar tal reconocimiento.<\/p>\n<p>88. El Decreto 1427 de 2022 establece que las cotizaciones durante el periodo gestacional se deben efectuar, con los intereses moratorios que se hayan causado, m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del mes en el que inicie la licencia parental. Esta previsi\u00f3n no se puede interpretar como una condici\u00f3n adicional para el reconocimiento y el pago del derecho. Aquellas condiciones son \u00fanicamente tres. Respecto del pago de los aportes, la oportunidad en el pago no es una condici\u00f3n de acceso a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. El contenido normativo del inciso segundo del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 es solo una precisi\u00f3n normativa. De haber optado por consolidarla como una cuarta condici\u00f3n, el Gobierno la habr\u00eda enlistado junto con los tres requisitos del primer inciso. Al no hacerlo, la falta de acreditaci\u00f3n de aquel pago oportuno no puede obstaculizar el acceso a la licencia parental.<\/p>\n<p>90. El pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n o el aporte fuera de la fecha de pago prevista para el periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia de paternidad no pueden obstaculizar el reconocimiento y el pago de dicha prestaci\u00f3n. Esta ex\u00e9gesis es irrazonable y desconoce la Constituci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n con las garant\u00edas fundamentales asociadas a la licencia parental impone entender el contenido normativo en funci\u00f3n del allanamiento a la mora.<\/p>\n<p>91. Es inadmisible negar el pago de la licencia de paternidad porque las sumas correspondientes a las cotizaciones (y los intereses de mora causados durante el periodo de gestaci\u00f3n) no fueron canceladas antes de la fecha l\u00edmite de pago del periodo en el que inici\u00f3 la licencia. Lo anterior se refuerza si Mutualser no se opuso al aporte tard\u00edo y no efectu\u00f3 las acciones tendientes a perseguir su pago efectivo. En este evento, la promotora de salud se allan\u00f3 a la mora y recibi\u00f3 las cotizaciones sin reparos. Por ende, la EPS est\u00e1 en la imposibilidad de rehusar el pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Comprender la norma bajo la mirada del simple pago extempor\u00e1neo, sin considerar el allanamiento a la mora, contrar\u00eda los postulados constitucionales. Dicha interpretaci\u00f3n no solo es contraria a la jurisprudencia constitucional en materia de licencia parental. Tambi\u00e9n implica que, a trav\u00e9s de una norma de rango reglamentario -no legal ni constitucional-, el ordenamiento jur\u00eddico desatender\u00eda el mandato de progresividad y de no regresividad en materia de seguridad social. Desconocer el allanamiento a la mora y darle efectos adversos al simple pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones para negar la licencia parental, aunque solo sea en el \u00faltimo mes de gestaci\u00f3n, es una medida regresiva que reduce las posibilidades de reconocimiento de aquella prestaci\u00f3n pese a que las cotizaciones se hayan efectuado.<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 no prev\u00e9 que la mora en la cotizaci\u00f3n durante el periodo de gestaci\u00f3n impida el reconocimiento de la licencia de paternidad. La jurisprudencia constitucional ya ha definido que el inciso segundo: \u201ccontempla la posibilidad de que exista mora. Asimismo,\u202fpone como fecha l\u00edmite de pago, de las cotizaciones y de los intereses moratorios que sean del caso, la fecha de pago oportuno de la cotizaci\u00f3n del periodo en el que inicia la licencia de paternidad\u201d . La interpretaci\u00f3n de la promotora de salud no coincide con el texto de la norma.<\/p>\n<p>94. Aun en gracia de discusi\u00f3n, si una norma reglamentaria previera una regla como la inferida por la EPS, la demandada debe tener en cuenta que las disposiciones reglamentarias se encuentran subordinadas a la Constituci\u00f3n y a la ley. En tal sentido, su interpretaci\u00f3n se debe efectuar de manera congruente con los dictados constitucionales y ha de consultar los desarrollos jurisprudenciales que han consolidado el alcance de las normas superiores. Ello explica el valor y la pertinencia de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>95. Bajo estos par\u00e1metros, Mutualser debi\u00f3 verificar la congruencia de su interpretaci\u00f3n con los aludidos par\u00e1metros constitucionales. Dicho deber era particularmente urgente porque su errada interpretaci\u00f3n del Decreto 1427 de 2022 es abiertamente contraria a la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, al principio de progresividad y al mandato de no regresividad en los asuntos relacionados con la seguridad social. El sentido que la accionada dio al texto reglamentario desconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de la licencia parental y, en la pr\u00e1ctica, omiti\u00f3 el criterio del allanamiento a la mora que ha sido consolidado por esta Corte.<\/p>\n<p>96. La interpretaci\u00f3n de Mutualser tambi\u00e9n resulta desproporcionada y lesiva del principio de igualdad. De conformidad con el mismo art\u00edculo 2.2.3.2.1, el pago de la licencia parental es factible incluso cuando hay una cotizaci\u00f3n parcial durante el periodo de gestaci\u00f3n y algunos aportes no se hayan efectuado. En estas condiciones, impedir que el accionante y su n\u00facleo familiar gozaran de la prestaci\u00f3n por una mora de un d\u00eda (mora que es imputable al empleador) result\u00f3 un l\u00edmite desproporcionado que afect\u00f3 gravemente sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Por consiguiente, la decisi\u00f3n de negarle la licencia de paternidad al accionante desatendi\u00f3 los mandatos constitucionales en la materia.<\/p>\n<p>97. En consecuencia, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a Mutualser que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, cancele en su totalidad la licencia de paternidad a la que tiene derecho el se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil (catorce d\u00edas). A su vez, la promotora de salud deber\u00e1 cancelar los intereses moratorios correspondientes desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho y hasta el d\u00eda del pago completo de la licencia. Una vez realizado el pago, la EPS deber\u00e1 remitirle la copia de la liquidaci\u00f3n al juez de instancia para asegurar su cumplimiento.<\/p>\n<p>98. En igual sentido, al estar comprobado el incumplimiento del pago de la licencia de paternidad por parte de Mutualser, el tribunal le remitir\u00e1 una copia de esta decisi\u00f3n junto con el expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones que sean pertinentes.<\/p>\n<p>99. Llama la atenci\u00f3n que varias entidades promotoras de salud han incurrido en el mismo equ\u00edvoco, en un corto per\u00edodo y en distintas regiones del pa\u00eds. La Corte Constitucional ha manifestado su preocupaci\u00f3n porque el error detectado en la interpretaci\u00f3n de Mutualser sea generalizado. Con el objetivo de resguardar los derechos de los reci\u00e9n nacidos, de las personas que han dado a luz y de quienes les acompa\u00f1an (la otra persona que ostente la potestad parental), la Sentencia T-532 de 2023 le orden\u00f3 al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social que emitiera una circular, con destino a todas las EPS activas y en liquidaci\u00f3n, en la que explicara el alcance del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Esto de conformidad con la interpretaci\u00f3n constitucional descrita. No obstante, tal mandato no ha sido acatado. En consecuencia, el tribunal reiterar\u00e1 dicha orden.<\/p>\n<p>100. Por \u00faltimo, a la luz de estos hechos, la Sala estima necesario llamarle la atenci\u00f3n a Mutualser sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela. En su condici\u00f3n de padre de un reci\u00e9n nacido, el accionante no debi\u00f3 verse obligado a solicitar, a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas, el pago de la prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho y que -en efecto- se cancel\u00f3. Este pago ocurri\u00f3 despu\u00e9s de un tiempo significativo y, probablemente, en virtud del proceso de revisi\u00f3n que se encontraba en curso ante esta corporaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala le advierte a Mutualser que, en lo sucesivo, act\u00fae de buena fe y con lealtad cuando interact\u00fae con los beneficiarios de las licencias parentales. En concreto, debe cancelar la totalidad de los d\u00edas reconocidos por la ley a las y los beneficiarios de la licencia parental; no puede emplear argumentos inconstitucionales y que desconozcan la ley para justificar el no reconocimiento y pago de tales licencias; y no debe obstaculizar el tr\u00e1mite de esta prestaci\u00f3n. El hecho de que -en un primer momento- declarara que el actor no ten\u00eda derecho y que -despu\u00e9s- realizara el pago evidencia una actitud dilatoria y negligente.<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eficol vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y de su hijo con la tardanza de un d\u00eda en el pago de los aportes a la seguridad social del demandante<\/p>\n<p>101. La regulaci\u00f3n colombiana les impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores al sistema de seguridad social. Esta obligaci\u00f3n legal de los empleadores se materializa en el deber de afiliar a salud (EPS), a riesgos laborales (ARL) y a pensiones (fondo de pensiones) a todas las personas con quienes tengan un v\u00ednculo laboral. En igual sentido, a pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en sanciones.<\/p>\n<p>102. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en forjar la obligaci\u00f3n del empleador tanto de afiliar al trabajador al SGSS como de pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de esos reg\u00edmenes. En concreto, el tribunal ha fijado que los empleadores que incumplen sus obligaciones legales y reglamentarias relacionadas con ese sistema vulneran el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y deben responder por las prestaciones laborales legales a las que tienen derecho los trabajadores.<\/p>\n<p>103. Las reglas se\u00f1aladas para el pago oportuno de los aportes a la seguridad social tienen una raz\u00f3n de ser: establecer par\u00e1metros claros para todos los actores del sistema, tanto para las promotoras de salud como para los usuarios o empleadores. Por m\u00ednima que sea la mora (un d\u00eda), esta situaci\u00f3n afecta a un sistema que requiere un flujo alto de recursos para su funcionamiento. En su mayor\u00eda, las consecuencias de los pagos tard\u00edos se trasladan y las asumen de manera forzosa los usuarios. Por esta raz\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la tesis del allanamiento en la mora (la cual no pretende cambiar ni modificar esta decisi\u00f3n), existe una responsabilidad por parte de los empleadores que es necesario revisar.<\/p>\n<p>104. La jurisprudencia constitucional ha fijado subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la licencia parental (aportes a la seguridad social) y la definici\u00f3n del obligado a efectuar el pago (Tabla 1). Existe una distribuci\u00f3n de las cargas entre los empleadores y las EPS para el pago de las prestaciones sociales (bien sea licencias parentales o incapacidades). Dicha partici\u00f3n depende del allanamiento o no en la mora. No obstante, del allanamiento en la mora por parte de la EPS no se puede desprender o inferir la inexistencia de una responsabilidad por parte del empleador moroso.<\/p>\n<p>105. Como se evidencia en el presente asunto, el pago inoportuno por parte del empleador gener\u00f3 como consecuencia que Mutualser no reconociera y pagara en tiempo la licencia de paternidad a la que ten\u00eda derecho el ciudadano. La cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes a la seguridad social por parte del empleador ocasion\u00f3 que el actor y su n\u00facleo familiar no accedieran a esa prestaci\u00f3n. Las consecuencias del incumplimiento de esos deberes por parte de Eficol les fueron trasladadas a un ciudadano y a un reci\u00e9n nacido quienes, sin tener injerencia en los pagos, sufrieron una desprotecci\u00f3n en un momento de absoluta vulnerabilidad.<\/p>\n<p>106. En contra de lo que fue afirmado por Eficol, la mora en los aportes a la seguridad social del ciudadano durante la relaci\u00f3n laboral no ocurri\u00f3 solamente en mayo de 2023. Al verificar las planillas de pago que el demandante aport\u00f3 al proceso de tutela, los pagos extempor\u00e1neos ocurrieron en los siguientes per\u00edodos:<\/p>\n<p>Tabla 4. Cotizaciones tard\u00edas a la seguridad social por parte de Eficol SAS respecto del accionante<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora<\/p>\n<p>Mayo 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda<\/p>\n<p>Marzo 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos d\u00edas<\/p>\n<p>Junio 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos d\u00edas<\/p>\n<p>Diciembre 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda<\/p>\n<p>107. Los pagos tard\u00edos por parte de los actores del sistema originan que se entorpezcan los flujos dinerarios requeridos por las promotoras de salud para la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios. El sistema de salud es fr\u00e1gil (desde una perspectiva financiera) y requiere la circulaci\u00f3n constante de los recursos que han sido destinados para estos prop\u00f3sitos. Los recursos son limitados y la falta de flujo oportuno de estos se convierte en una barrera en el acceso a los servicios de salud. Para evitar esto, todos los actores deben asumir y cumplir en tiempo los deberes y las responsabilidades que la ley y la jurisprudencia les han asignado. Por ello, desde una perspectiva constitucional, es inadmisible la tardanza o la omisi\u00f3n en la acreditaci\u00f3n de las responsabilidades asignadas a los diversos actores del sistema de salud.<\/p>\n<p>108. Como se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 esta Sala sobre la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, en el presente asunto no es posible proferir una orden dirigida a Eficol para retrotraer la situaci\u00f3n vulneradora (la tardanza en los aportes al sistema de salud) y la potencial desprotecci\u00f3n que tuvo tanto el accionante como su n\u00facleo familiar durante el postparto. No obstante, este tribunal le advertir\u00e1 a esa empresa que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar los aportes a la seguridad social de sus trabajadores de manera extempor\u00e1nea. Asimismo, la Corte Constitucional le remitir\u00e1 la copia de esta decisi\u00f3n, junto con el expediente de tutela, al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias, revise y adopte las decisiones a las que haya lugar por la tardanza por parte de Eficol en el pago de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente al pago extempor\u00e1neo parcial de la licencia de paternidad a la que tienen derecho el se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y su hijo. Adem\u00e1s, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil y de su hijo por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. Ordenarle a Mutualser EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, cancele la totalidad de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el se\u00f1or Danilo Jos\u00e9 Quintana Causil. A su vez, la promotora de salud deber\u00e1 cancelar los intereses moratorios correspondientes. Una vez realizado el pago, la EPS deber\u00e1 remitirle la copia de la liquidaci\u00f3n al juez de instancia para asegurar su cumplimiento.<\/p>\n<p>Tercero. Remitirle la copia de esta decisi\u00f3n, junto con el expediente de tutela, a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de acuerdo con sus competencias, en especial las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3.13 de la Ley 1949 de 2019, esa entidad adelante el proceso administrativo que corresponda.<\/p>\n<p>Cuarto. Reiterar la orden proferida en la Sentencia T-532 de 2023 dirigida al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que emita de manera inmediata una circular, con destino a todas las EPS activas y en liquidaci\u00f3n, en la que explique el alcance del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-158\/24 DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago del auxilio econ\u00f3mico en caso de allanamiento a la mora Es inadmisible negar el pago de la licencia de paternidad porque las sumas correspondientes a las cotizaciones (y los intereses de mora causados durante el periodo de gestaci\u00f3n) no fueron canceladas antes de la fecha l\u00edmite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}