{"id":30296,"date":"2024-12-09T21:05:42","date_gmt":"2024-12-09T21:05:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:42","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:42","slug":"t-163-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-24-2\/","title":{"rendered":"T-163-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-163\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n por acciones y omisiones de autoridades en sus deberes de prevenir, mitigar y reparar el da\u00f1o ambiental<\/p>\n<p>(&#8230;) la situaci\u00f3n actual de desprotecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los pescadores artesanales del complejo Cascaloa se puede atribuir a diferentes acciones y omisiones de las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades accionadas no actuaron adecuadamente frente a las solicitudes de los accionantes, principalmente, en relaci\u00f3n con dilaciones injustificadas a la hora de tomar medidas adecuadas para evitar el da\u00f1o y la ausencia de garant\u00edas para la participaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/PESCADOR ARTESANAL<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales<\/p>\n<p>(i) el acceso a la informaci\u00f3n, (ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad y, finalmente, (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Mecanismos<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Deber de protecci\u00f3n por el Estado<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Deberes del Estado de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>ECONOMIAS TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA-Protecci\u00f3n a comunidades de pescadores<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Funci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Funci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL-Cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado mediante pol\u00edticas p\u00fablicas que garantizan el goce efectivo de los derechos<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS-\u00c1mbito de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala estima que existe una situaci\u00f3n de gran envergadura que afecta a un grupo poblacional m\u00e1s amplio que a las asociaciones de pescadores que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela y que impacta gravemente al ambiente, al agua y a las especies \u00edcticas de Cascaloa. Esta situaci\u00f3n, entonces, requiere que el amparo constitucional atienda integralmente la grave situaci\u00f3n que afecta los derechos fundamentales y, por tanto, proferir una serie de \u00f3rdenes complejas tendientes a superar las barreras al goce efectivo de los derechos fundamentales de todos y todas las afectadas.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-163 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-8.864.894.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Confederaci\u00f3n Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC), la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Tacaloa (AGROPESTABO) y la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Las Brisas (ASOAGROPESBRIS) en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB), la gobernaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar y la alcald\u00eda del municipio de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Confederaci\u00f3n Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (en adelante COMENALPAC), la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Tacaloa (en adelante AGROPESTABO) y la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Las Brisas (en adelante ASOAGROPESBRIS), en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (en adelante CSB), la gobernaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar y la alcald\u00eda del municipio de Magangu\u00e9.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 8 de abril de 2022, COMENALPAC, AGROPESTABO y ASOAGROPESBRIS presentaron acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB), la gobernaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar y la alcald\u00eda del municipio de Magangu\u00e9. Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano. Como consecuencia del taponamiento del ca\u00f1o Rompedero y otros canales que conectan el complejo cenagoso Cascaloa y el r\u00edo Magdalena, atribuible a las autoridades demandadas, se redujo la oxigenaci\u00f3n de las aguas de las ci\u00e9nagas. Por efecto de esa obstrucci\u00f3n, indican los demandantes, est\u00e1n en riesgo los procesos vitales de esos ecosistemas y, por ende, el desarrollo de las actividades que realizan, tales como la pesca y la agricultura. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos relevantes de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2. La Confederaci\u00f3n Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC), la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Tacaloa (AGROPESTABO) y la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Las Brisas (ASOAGROPESBRIS) sostuvieron en su acci\u00f3n de tutela que, al norte de la cabecera municipal de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar), se ubica un sistema de ci\u00e9nagas conocido como Cascaloa. Este complejo hace parte del gran humedal de la Depresi\u00f3n Momposina, ubicada en el Caribe colombiano, en las desembocaduras de los r\u00edos Cauca, San Jorge, Cesar y el bajo r\u00edo Magdalena.<\/p>\n<p>3. La zona a la cual pertenece el complejo Cascaloa se caracteriza por ser un ecosistema altamente productivo que proporciona alimento y sustento econ\u00f3mico a las poblaciones aleda\u00f1as, las cuales se dedican, principalmente, a la pesca y a la agricultura. Ese complejo cenagoso tiene aproximadamente 11.000 hect\u00e1reas, distribuidas en 80 ci\u00e9nagas, en torno de las cuales habitan alrededor de 26.000 personas de 12 corregimientos. Hist\u00f3ricamente, el r\u00edo Magdalena y ese complejo cenagoso han mantenido un v\u00ednculo hidrol\u00f3gico a trav\u00e9s de afluentes como el ca\u00f1o Rompedero y otros. Los canales conectan el r\u00edo con el complejo, por lo cual cumplen la funci\u00f3n de posibilitar la oxigenaci\u00f3n acu\u00edfera de toda la ci\u00e9naga.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el relato de los accionantes, para el a\u00f1o 1998, la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 construy\u00f3 una v\u00eda carreteable que conduce desde la cabecera municipal de Magangu\u00e9 hasta su corregimiento Las Brisas. Esa infraestructura vial, de aproximadamente 27 kil\u00f3metros, se instal\u00f3 en la frontera entre el complejo cenagoso de Cascaloa y el r\u00edo Magdalena, como se evidencia en el siguiente gr\u00e1fico, tomado del informe presentado por la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida:<\/p>\n<p>5. En su escrito de tutela, los demandantes manifestaron que, desde 1998, la existencia de la carretera que construy\u00f3 la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 ha afectado la conectividad entre las dos fuentes h\u00eddricas (Cascaloa y el r\u00edo Magdalena). Por consiguiente, las actividades pesqueras y de agricultura, as\u00ed como la movilidad de quienes habitan en el sector, se han visto perjudicadas. Uno de los afluentes m\u00e1s damnificados fue el ca\u00f1o Rompedero que se sit\u00faa entre los corregimientos de Tacaloa y Puerto Kennedy.<\/p>\n<p>6. En el a\u00f1o 2005, l\u00edderes de la comunidad de Cascaloa gestionaron con Ecopetrol la donaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de una tuber\u00eda de hierro que permitiera el flujo de agua en el ca\u00f1o Rompedero con el objetivo de atender por sus propios medios la problem\u00e1tica ambiental del complejo cenagoso. No obstante, esta obra result\u00f3 insuficiente, ya que muy pronto dej\u00f3 de suministrar oxigenaci\u00f3n a las ci\u00e9nagas.<\/p>\n<p>7. Entre los a\u00f1os 2010 y 2011, seg\u00fan los accionantes, la fuerza de las corrientes de agua y la incapacidad de la infraestructura acarrearon la destrucci\u00f3n de aproximadamente 25 alcantarillas que se hab\u00edan instalado en \u201cel tramo carreteable de 16 kil\u00f3metros de la v\u00eda que va del corregimiento Santa Luc\u00eda al corregimiento Las Brisas\u201d, lo que contribuy\u00f3 al taponamiento de los ca\u00f1os que vinculan hidrol\u00f3gicamente el r\u00edo Magdalena y el complejo cenagoso.<\/p>\n<p>8. En el a\u00f1o 2019, la alcald\u00eda del municipio de Magangu\u00e9 ejecut\u00f3 un proyecto de rehabilitaci\u00f3n y limpieza de tales ca\u00f1os, entre los que se encontraba Rompedero. Sin embargo, los efectos negativos sobre la conectividad de la ci\u00e9naga continuaron.<\/p>\n<p>9. Los demandantes sostuvieron que, para ese mismo a\u00f1o (2019), la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 una visita al lugar de los hechos en la que document\u00f3 la situaci\u00f3n ocurrida en la ci\u00e9naga. En ella, este ente de control advirti\u00f3 la construcci\u00f3n de barreras (denominadas jarillones) en algunas franjas del complejo, sin el cumplimiento de todos los requisitos legales, y el subsecuente taponamiento de los ca\u00f1os. Por ello, ese organismo decidi\u00f3 informar de esta situaci\u00f3n a la CSB para que investigara qui\u00e9n los hab\u00eda construido, al tiempo que le solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia de inspecci\u00f3n ocular.<\/p>\n<p>10. El 26 de mayo de 2020, la CSB emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico 107 en el que document\u00f3 el fen\u00f3meno de mortandad de peces en la ci\u00e9naga Los Jim\u00e9nez, perteneciente al complejo cenagoso de Cascaloa. En este documento, la autoridad ambiental destac\u00f3 que el deterioro ambiental de ese sistema de ci\u00e9nagas se inici\u00f3 con la construcci\u00f3n de la v\u00eda carreteable que obstruy\u00f3 la entrada y salida de agua hacia el r\u00edo Magdalena. El concepto concluy\u00f3 que la CSB deb\u00eda requerir a la alcald\u00eda municipal para la recuperaci\u00f3n de dicho ecosistema.<\/p>\n<p>11. En julio de 2020, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) se reunieron con el prop\u00f3sito de discutir la problem\u00e1tica que atravesaban los pescadores y las pescadoras del complejo cenagoso de Cascaloa. De conformidad con el acta de dicha reuni\u00f3n, en ella las autoridades expresaron la necesidad de rehabilitar los ca\u00f1os, en lo cual ten\u00eda prioridad el ca\u00f1o Rompedero.<\/p>\n<p>12. El 18 de agosto de 2020, la CSB emiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico con el fin de ofrecer un diagn\u00f3stico de la problem\u00e1tica ambiental del complejo cenagoso de Cascaloa. En ese documento, a partir de una diligencia de inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, el equipo t\u00e9cnico evidenci\u00f3 que la construcci\u00f3n de jarillones efectivamente obstruy\u00f3 y fraccion\u00f3 la comunicaci\u00f3n entre los componentes de este ecosistema. Debido a la afectaci\u00f3n de la din\u00e1mica h\u00eddrica, el documento requiri\u00f3 a la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 para que tomara medidas integrales encaminadas a remediar la situaci\u00f3n y realizara las obras estructurales necesarias en el ca\u00f1o Rompedero y otros, que devolvieran el flujo natural que anteriormente exist\u00eda entre el r\u00edo Magdalena y el complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>13. En una reuni\u00f3n extraordinaria, el 20 de febrero de 2021, el Concejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Magangu\u00e9 registr\u00f3 una serie de desastres causados por la temporada seca asociada al fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o. En particular, la entidad observ\u00f3 la destrucci\u00f3n de kil\u00f3metros de jarillones y percibi\u00f3 muros de contenci\u00f3n que presentaban fracturas, ca\u00edda del talud y de carreteables. Ante este panorama, el Concejo otorg\u00f3 un concepto favorable para declarar la calamidad p\u00fablica. Con base en ello, la alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9, mediante el Decreto 078 del 25 de febrero de 2021, declar\u00f3 la urgencia manifiesta con ocasi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica, ante la erosi\u00f3n de costas y jarillones de la zona rural y cabecera municipal causada por el intenso verano y sequ\u00eda.<\/p>\n<p>14. La temporada de invierno de 2021 provoc\u00f3 que las aguas buscaran las \u00e1reas en las que naturalmente deber\u00edan reposar cuando aumentara su nivel. A causa de este fen\u00f3meno, la creciente fragment\u00f3 la v\u00eda carreteable de Magangu\u00e9 a Las Brisas en cinco sectores que corresponden a los ca\u00f1os: Guayabito, Santa Teresa, Rompedero, El Silencio o La Ensenada y C\u00e1rcamo o El Partido. La alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9, en septiembre de 2021, inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una nueva v\u00eda mediante un jarill\u00f3n alterno. Frente a esto, los accionantes aseguraron que la comunidad opuso resistencia y alert\u00f3 sobre la destrucci\u00f3n de la din\u00e1mica h\u00eddrica del complejo cenagoso.<\/p>\n<p>15. El 18 de noviembre de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 a la CBS que los ca\u00f1os del complejo cenagoso podr\u00edan resultar taponados, si la construcci\u00f3n del nuevo jarill\u00f3n no cumpl\u00eda criterios t\u00e9cnicos. Igualmente, el Ministerio P\u00fablico le se\u00f1al\u00f3 a la CBS que el ca\u00f1o Rompedero era decisivo para la conectividad ecol\u00f3gica y la seguridad alimentaria de los habitantes. En particular, la Defensor\u00eda le solicit\u00f3 a la CBS copia del concepto t\u00e9cnico de la visita realizada el 5 de noviembre de 2021 y le pidi\u00f3 informar las condiciones que deb\u00eda cumplir la reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda que conduce de Tacaloa a Las Brisas para garantizar la rehabilitaci\u00f3n del ca\u00f1o Rompedero. Este requerimiento fue reiterado el 28 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>16. El 22 de noviembre de 2021, la CSB emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico 369. All\u00ed, la entidad constat\u00f3 que el ca\u00f1o Rompedero a\u00fan se encontraba obstruido por un jarill\u00f3n carreteable, el cual fue sobrepasado por el aumento del caudal. Esto produjo el aislamiento de la comunidad que tuvo que construir una empalizada para poder transitar. Adem\u00e1s, la autoridad mencion\u00f3 que se evidenci\u00f3 la construcci\u00f3n de un nuevo trazo de jarill\u00f3n. Por consiguiente, el referido documento sugiri\u00f3, nuevamente, requerir a los entes territoriales para que realizaran obras estructurales en el ca\u00f1o Rompedero que permitieran el flujo de la din\u00e1mica natural del r\u00edo Magdalena al complejo Cenagoso de Cascaloa y viceversa. Esta vez se resalt\u00f3 la necesidad de incorporar un enfoque de adaptabilidad de infraestructura al cambio clim\u00e1tico y de garantizar el tr\u00e1nsito de las comunidades. Igualmente, en el concepto se se\u00f1al\u00f3 que la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 y la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar deb\u00edan obtener los permisos ambientales correspondientes para las obras ubicadas en los ca\u00f1os Rompedero y La Corriente.<\/p>\n<p>17. A inicios de diciembre de 2021, las entidades territoriales demandadas desarrollaron un proyecto de mitigaci\u00f3n de inundaciones. Seg\u00fan la demanda, las administraciones de ambos entes pretend\u00edan taponar los can\u0303os que naturalmente eran usados por la creciente del ri\u0301o Magdalena para reposar sus aguas en \u00e9poca de invierno. En ese mes, cuando el nivel del ri\u0301o estaba bajando, los accionantes indicaron que las autoridades procedieron a materializar el taponamiento de los can\u0303os Guayabito, Los Mangos y Rompedero.<\/p>\n<p>19. Para los accionantes, todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que el taponamiento de los afluentes se produjo a causa de la construcci\u00f3n de jarillones que taponaron el flujo de agua entre el complejo y el r\u00edo Magdalena. A su juicio, a esa obstrucci\u00f3n se le suman otros factores que, en conjunto, contribuyen a la disminuci\u00f3n de la oxigenaci\u00f3n de las ci\u00e9nagas como, por ejemplo, el paso del tiempo, la falta de mantenimiento, las temporadas de sequ\u00eda e invierno y la sedimentaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n afecta, actualmente, la disponibilidad de agua y de peces, dificulta la navegabilidad, as\u00ed como el tr\u00e1nsito de personas, y menoscaba directamente la econom\u00eda de quienes habitan las riberas de estos cuerpos de agua.<\/p>\n<p>20. Con fundamento en estos hechos, los tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requirieron a la justicia constitucional: (i) suspender los tr\u00e1mites y permisos ambientales solicitados por la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 y la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar para la construcci\u00f3n y mantenimiento de los jarillones que taponan los ca\u00f1os, puesto que ellos impiden la conectividad entre el r\u00edo Magdalena y el complejo cenagoso de Cascaloa; (ii) ordenar a la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 y a la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que adelanten de manera inmediata las obras apropiadas para rehabilitar el ca\u00f1o Rompedero y otros ca\u00f1os concurrentes, perjudicados por los hechos antes descritos; (iii) ordenar a la CSB y a la alcald\u00eda de Magangu\u00e9, identificar y cuantificar los impactos ambientales derivados de las obras civiles adelantadas por la administraci\u00f3n municipal sobre el Ca\u00f1o Rompedero y otros ca\u00f1os concurrentes, para establecer las medidas de manejo y gesti\u00f3n del complejo cenagoso de Cascaloa; y, finalmente, (iv) disponer del acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se adopten.<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y las entidades vinculadas<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La alcald\u00eda de Magangu\u00e9<\/p>\n<p>21. La alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9, por conducto del Secretario de Planeaci\u00f3n, Infraestructura y Desarrollo Econ\u00f3mico, se opuso a la acci\u00f3n de tutela. La entidad se\u00f1al\u00f3 que, mediante Decreto 078 del 25 de febrero del 2021, declar\u00f3 la urgencia manifiesta para conjurar la calamidad p\u00fablica derivada de la fuerte erosi\u00f3n de las costas y jarillones de la zona rural, por lo que se ejecut\u00f3 el contrato 265 del 29 de marzo del 2021. Con dicha obra, seg\u00fan manifest\u00f3 el ente territorial, se buscaba mitigar el impacto de la erosi\u00f3n de los jarillones en el sector rural, los cuales se encontraban en ese momento en muy mal estado. De igual manera, el Secretario se\u00f1al\u00f3 que se esperaba proteger a toda la poblaci\u00f3n de Tacaloa, Las Brisas y pueblos circunvecinos frente al eventual recrudecimiento de la temporada de lluvias.<\/p>\n<p>22. La alcald\u00eda de Magangu\u00e9 manifest\u00f3, adem\u00e1s, que el municipio no hab\u00eda realizado taponamientos de los ca\u00f1os que pusieran en riesgo a los accionantes. De hecho, la entidad indic\u00f3 que, si no se reforzaban los jarillones, todos los habitantes de la zona sufrir\u00edan con las crecientes del r\u00edo, perder\u00edan sus cosechas y bienes materiales y, adem\u00e1s, se producir\u00eda una alerta roja por el desplazamiento de estas comunidades ante un desastre generado por la ola invernal. De igual modo, la alcald\u00eda manifest\u00f3 que el complejo de Cascaloa no recib\u00eda agua del r\u00edo Magdalena directamente sino por la parte de atr\u00e1s de \u00e9l. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Secretario, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD) ten\u00eda previsto un proyecto para instalar un nuevo sistema de compuertas.<\/p>\n<p>23. \u00a0La alcald\u00eda concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los habitantes del sector, pues la ci\u00e9naga todav\u00eda puede emplearse para la pesca. Adem\u00e1s, a su juicio, el ambiente no est\u00e1 afectado por contaminaci\u00f3n ex\u00f3gena. Por lo tanto, el Secretario de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>b. La Procuradur\u00eda 188 Judicial I Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9<\/p>\n<p>24. Por su parte, la Procuradora 188 Judicial I Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9 calific\u00f3 como cierto que el complejo cenagoso de Cascaloa era un cuerpo de agua altamente productivo que beneficiaba a las comunidades aleda\u00f1as. Tambi\u00e9n, en su intervenci\u00f3n, la agente del Ministerio P\u00fablico ratific\u00f3 las denuncias elevadas por los representantes de las comunidades afectadas. La Procuradur\u00eda sostuvo que, seg\u00fan una visita t\u00e9cnica, llevada a cabo el d\u00eda 6 de agosto de 2020 por parte de la CSB (concepto t\u00e9cnico 135 de 18 de agosto de 2020), se construy\u00f3 un gran n\u00famero de jarillones y algunas obras civiles que afectaron y disminuyeron la diversidad del ecosistema. La procuradora indic\u00f3 que de esta manera resultaron alterados los caudales de agua del complejo, lo cual impact\u00f3 negativamente la disponibilidad del recurso pesquero. Adem\u00e1s, dicha funcionaria se\u00f1al\u00f3 que se deterior\u00f3 la econom\u00eda de la zona porque la mayor parte de la poblaci\u00f3n viv\u00eda de la pesca. Para la mencionada procuradora, en consecuencia, la tutela debe prosperar, porque el gremio de pescadores artesanales, reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se ha visto perjudicado.<\/p>\n<p>c. La Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida<\/p>\n<p>25. La Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida indic\u00f3 que, en efecto, la construcci\u00f3n de la v\u00eda carreteable, que conduce de Magangu\u00e9 hacia el corregimiento de Las Brisas, tap\u00f3 aproximadamente 16 ca\u00f1os de desborde. Esto alter\u00f3 la din\u00e1mica h\u00eddrica del complejo cenagoso de Cascaloa. De igual manera, el representante de esta organizaci\u00f3n indic\u00f3 que, en septiembre de 2021, la erosi\u00f3n generada por el r\u00edo Magdalena destruy\u00f3 parte de la v\u00eda en inmediaciones del ca\u00f1o Rompedero y amenaz\u00f3 con dejar a las comunidades de Tacaloa y Las Brisas incomunicadas. Esta intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, ante este panorama, la administraci\u00f3n municipal decidi\u00f3 construir un nuevo tramo de jarill\u00f3n que implicaba tapar el ca\u00f1o Rompedero.<\/p>\n<p>26. El representante de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que el complejo cenagoso de Cascaloa continuaba en deterioro. Por lo tanto, la pesca, como medio de vida de las comunidades que hacen parte del complejo cenagoso de Cascaloa, seg\u00fan el representante, se encuentra en peligro por la p\u00e9rdida de la din\u00e1mica h\u00eddrica y la disminuci\u00f3n de los recursos hidrobiol\u00f3gicos. De igual manera, el se\u00f1or Garrido se\u00f1al\u00f3 que a la Coalici\u00f3n Vida a los Humedales y a la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida se les neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n pertinente con respecto a decisiones y acciones que afectaban el ca\u00f1o Rompedero, el complejo cenagoso de Cascaloa y la pesca artesanal como medio de vida de las comunidades.<\/p>\n<p>d. La gobernaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar<\/p>\n<p>27. La gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, por conducto del jefe de la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, adujo que el ente territorial carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva. La autoridad sostuvo que no ejecut\u00f3 la intervenci\u00f3n de los puntos cr\u00edticos afectados por la erosi\u00f3n de la ribera del r\u00edo Magdalena en el complejo cenagoso. En su concepto, fue el municipio de Magangu\u00e9 el responsable de incorporar la gesti\u00f3n del riesgo de desastres en la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de todos sus instrumentos y pol\u00edticas p\u00fablicas de planificaci\u00f3n y gobierno en los \u00e1mbitos de desarrollo sectorial, territorial, ambiental y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>e. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB)<\/p>\n<p>28. La CSB se\u00f1al\u00f3 que hizo una visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n ocular al complejo cenagoso de Cascaloa, en atenci\u00f3n a la solicitud de intervenci\u00f3n que le formul\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. Despu\u00e9s de la inspecci\u00f3n ocular, la CSB emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico 135 del 18 de agosto de 2020 y, luego, el auto 041 del 29 de enero de 2021, por medio del cual inici\u00f3 una investigaci\u00f3n preliminar por presuntas afectaciones ambientales. La entidad tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Coalicio\u0301n Vida a los Humedales le inform\u00f3 de la existencia de un jarillo\u0301n en la parte norte del municipio de Magangue\u0301 a lo largo de la ribera del ri\u0301o Magdalena, que actualmente obstruye la din\u00e1mica h\u00eddrica del cuerpo cenagoso de Cascaloa y, en particular, del can\u0303o Rompedero.<\/p>\n<p>29. La CSB tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que expidi\u00f3 el auto 646 del 23 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s del cual dispuso realizar una nueva visita ocular para verificar dicha afectaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, adem\u00e1s, mediante auto 861 de 2021, determin\u00f3 que los entes territoriales no hab\u00edan obtenido los permisos de ocupaci\u00f3n de cauce para las obras adelantadas, por lo cual les dio el plazo de 30 d\u00edas para que los solicitaran. En ese acto, la CSB le orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 y exhort\u00f3 a la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que implementaran obras conectivas con el r\u00edo Magdalena, el ca\u00f1o Rompedero y el complejo cenagoso Cascaloa. Finalmente, la entidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que los derechos invocados pod\u00edan ser protegidos por otros medios judiciales como las acciones populares.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>30. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, en sentencia del 3 de mayo de 2022, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La autoridad judicial consider\u00f3 que la solicitud de amparo no cumpl\u00eda con la exigencia de subsidiariedad porque pretende la protecci\u00f3n de derechos colectivos que pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. El Juzgado a\u00f1adi\u00f3 que la naturaleza de la controversia planteada es compleja, de tal forma que la acci\u00f3n popular es el mecanismo adecuado para hacer un an\u00e1lisis probatorio adecuado y resolver apropiadamente la presente controversia.<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>32. En el caso en concreto, a juicio de los peticionarios, la tutela debe desplazar la acci\u00f3n popular, por cuanto la interponen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En particular, el perjuicio que experimentan se deriva de la escasez de recursos econ\u00f3micos y la ausencia de respuesta estatal frente a la amenaza que se desprende de la afectaci\u00f3n ambiental causada al complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>c. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>33. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, en sentencia del 15 de junio de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El juez lleg\u00f3 a esta determinaci\u00f3n por no encontrar acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, en tanto se invoc\u00f3 la desprotecci\u00f3n de un derecho colectivo como es el ambiente sano. Si bien, para el juzgado, ese derecho est\u00e1 estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la salud de las personas, no es posible extender su protecci\u00f3n por medio de una sentencia de tutela si no se individualizan debidamente las presuntas afectaciones de derechos individuales. A su juicio, la afectaci\u00f3n comunitaria puede encontrar una pronta soluci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular o de grupo, que permiten la protecci\u00f3n al derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>34. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 un conjunto de pruebas con el objeto de establecer cu\u00e1les fueron las intervenciones que adelantaron las autoridades accionadas en el complejo cenagoso de Cascaloa. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3 relevante conocer los efectos generados por el taponamiento de los ca\u00f1os, tanto en lo ambiental como en los derechos fundamentales individuales de los accionantes. Con esos fines, la Sala ofici\u00f3 a una serie de entidades p\u00fablicas y organizaciones expertas en pesca artesanal, en seguridad alimentaria y en el tratamiento de recursos h\u00eddricos, para que proporcionaran informaci\u00f3n sobre los posibles riesgos que pod\u00eda representar el taponamiento de los ca\u00f1os de ese complejo cenagoso. Especialmente, la Corte indag\u00f3 por la afectaci\u00f3n del taponamiento en las actividades de pesca artesanal y en la seguridad alimentaria de los pobladores de la zona. La s\u00edntesis de los requerimientos y las respuestas recibidas se encuentran en el anexo de esta sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, a continuaci\u00f3n se exponen los elementos relevantes de las respuestas remitidas a la Corte en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Respuesta de la CSB. La CSB precis\u00f3 que el\u00a0complejo cenagoso de Cascaloa se localiza en el municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) y hace parte de la cuenca hidrogr\u00e1fica La Mojana \u2014 R\u00edo Cauca \u2014 NSS (c\u00f3digo 2502-02). En la actualidad, existe un Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de esa Cuenca Hidrogr\u00e1fica (POMCA), formulado y adoptado mediante la Resoluci\u00f3n Conjunta 2338 del 2017, proferida por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de Sucre (CARSUCRE), del Canal del Dique (CARDIQUE) y de Bol\u00edvar (CSB). Una vez revisada la cartograf\u00eda de los sistemas de informaci\u00f3n, espec\u00edficamente la cartograf\u00eda b\u00e1sica del IGAC, la CSB se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico ca\u00f1o que conecta al complejo cenagoso con el r\u00edo Magdalena es el ca\u00f1o El Chorro, conocido com\u00fanmente por la comunidad como Rompedero.<\/p>\n<p>36. La CSB inform\u00f3 que evidenci\u00f3 varias afectaciones ambientales graves por construcci\u00f3n de terraplenes o jarillones en el complejo cenagoso de Cascaloa. De acuerdo con el informe que present\u00f3 en este proceso, una de las \u00e1reas que se vio damnificada, por la obstrucci\u00f3n de la din\u00e1mica h\u00eddrica del ca\u00f1o Rompedero, fue la que conduc\u00eda aguas del r\u00edo Magdalena al complejo cenagoso de Cascaloa y viceversa. Sin embargo, la CSB se\u00f1al\u00f3 que, a partir de las visitas de inspecci\u00f3n ocular que ha practicado a la zona de Cascaloa, pudo establecer que la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 no ha ocasionado cambios relevantes en los cuerpos de agua.<\/p>\n<p>37. La CSB sostuvo que la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida realiz\u00f3 una expedici\u00f3n, el 15 de diciembre del a\u00f1o 2021, en la que observ\u00f3 que el carreteable desde Magangu\u00e9 hacia el corregimiento de Las Brisas tap\u00f3 16 ca\u00f1os de desborde y alter\u00f3 la din\u00e1mica h\u00eddrica del complejo cenagoso de Cascaloa. Sin embargo, la CSB afirm\u00f3 que no tuvo conocimiento de la obstrucci\u00f3n de los ca\u00f1os referenciados por dicha organizaci\u00f3n. De igual forma, la CSB inform\u00f3 que, revisados los expedientes, no reposa comunicado o queja por parte de la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida u otras personas en relaci\u00f3n con la obstrucci\u00f3n de otros ca\u00f1os diferentes a los ya mencionados en los conceptos t\u00e9cnicos 135 del 18 de agosto del 2020 y 369 del 22 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>38. Respuesta del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). El IGAC, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial de Bol\u00edvar, remiti\u00f3 al presente proceso el plano predial rural con c\u00f3digo 13430 y escala 1:25.000. Seg\u00fan la entidad, este plano da cuenta del complejo cenagoso de Cascaloa desde el punto de vista cartogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>39. Respuesta de la Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9. Esta delegada del Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la din\u00e1mica h\u00eddrica del complejo cenagoso de Cascaloa y su paulatino deterioro se ha ocasionado por las permanentes intervenciones antr\u00f3picas y por el escaso control de las autoridades administrativas. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que entidades como la CSB han alertado sobre los riesgos ecosist\u00e9micos que enfrenta el complejo, tales como la ocupaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del espacio geogr\u00e1fico sedimentado, y un conflicto por el uso de la tierra y del agua (concepto t\u00e9cnico 135 del 20 de agosto de 2020).<\/p>\n<p>40. La mencionada procuradora judicial se\u00f1al\u00f3 que campesinos y pescadores enfrentan dificultades para acceder al cuerpo de agua debido a la privatizaci\u00f3n o cerramiento de los terrenos comunales aleda\u00f1os. Adem\u00e1s, esta funcionaria indic\u00f3 que es grave la contaminaci\u00f3n por vertimientos urbanos, agroindustriales y mineros en el territorio. Igualmente, precis\u00f3 que la desecaci\u00f3n de las zonas cenagosas y la deforestaci\u00f3n de los bosques de sus orillas han transformado antiguos espejos de agua en zonas para ganader\u00eda y pastizales. Lo anterior, seg\u00fan la funcionaria, ha provocado no s\u00f3lo la p\u00e9rdida de biodiversidad y de recursos para los habitantes, sino que tambi\u00e9n ha habilitado zonas que han terminado siendo apropiadas indebidamente.<\/p>\n<p>41. Para la mencionada procuradora judicial, es evidente que el deterioro de la conectividad h\u00eddrica y el incremento de la contaminaci\u00f3n ocasionan un detrimento del patrimonio natural y cultural de la regi\u00f3n. Tal y como indica, personas, familias y comunidades ven malograda su vocaci\u00f3n pesquera como medio de subsistencia. Adem\u00e1s, los da\u00f1os a la integridad de los ecosistemas menoscaban las fuentes de provisi\u00f3n de agua que los pobladores utilizan para la alimentaci\u00f3n y el abastecimiento de zonas agr\u00edcolas en las orillas y playones. La procuradora judicial mencion\u00f3 que la situaci\u00f3n actual del complejo compromete de manera especialmente dram\u00e1tica la seguridad alimentaria de los habitantes de la zona, por el dr\u00e1stico declive de la riqueza pesquera y acu\u00edfera.\u00a0<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con la disponibilidad de peces en el complejo cenagoso de Cascaloa y los riesgos que pueden representar las actividades de construcci\u00f3n de jarillones en las v\u00edas del complejo cenagoso de Cascaloa, la Procuradura Judicial Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9 \u00a0recalc\u00f3 lo ya evidenciado t\u00e9cnicamente por la CSB en su concepto 135 de 2020. A su juicio, este documento da cuenta de la disminuci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la biodiversidad del sistema acu\u00e1tico, la disminuci\u00f3n del espejo de agua por la alta sedimentaci\u00f3n, as\u00ed como la expansi\u00f3n ganadera, la obstrucci\u00f3n o taponamiento de los canales aferentes, y la incertidumbre de la poblaci\u00f3n de las asociaciones de pescadores por la baja oferta de los recursos hidrobiol\u00f3gicos que pone en riesgo su seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>43. Respuesta del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. Este delegado respald\u00f3 el concepto previamente citado de la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9 y por el estudio de la Corporaci\u00f3n Vida a los Humedales. En su intervenci\u00f3n, el delegado destac\u00f3 que el avanzado estado de deterioro ambiental de este ecosistema puede agravarse por la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de jarillones en las v\u00edas que cruzan este complejo cenagoso y que no cuentan con estudios t\u00e9cnicos ambientales debidamente soportados y concertados. En ese contexto, para el Ministerio P\u00fablico, el proceso activado por esta acci\u00f3n de tutela debe ser la oportunidad para exigir una intervenci\u00f3n integral y sist\u00e9mica de entidades del orden nacional, regional y local, quienes, con la participaci\u00f3n de las comunidades, deber\u00edan ser llamadas a trazar una hoja de ruta con el fin de que, en el corto, mediano y largo plazo, implementen soluciones sociales y ambientalmente sostenibles para el \u00e1rea y sus pobladores.<\/p>\n<p>44. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. La Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 el informe de diagn\u00f3stico que realiz\u00f3 el 23 de mayo de 2022 denominado \u201cEstrategia Defensorial dirigida al reconocimiento de los derechos de los pescadores artesanales\u201d, el cual form\u00f3 parte de la estrategia de esa entidad para el reconocimiento de los derechos de los pescadores de la regi\u00f3n. En dicho documento, la referida entidad destac\u00f3 que la situaci\u00f3n actual de la ci\u00e9naga se ha venido deteriorando progresivamente muy a pesar de las denuncias y las quejas ante las autoridades. As\u00ed mismo, identific\u00f3 la p\u00e9rdida de la biodiversidad a causa de la problem\u00e1tica ambiental que se vive en la zona. A su vez, en dicho informe la Defensor\u00eda del Pueblo resalt\u00f3 la relaci\u00f3n que los j\u00f3venes, ni\u00f1os, mujeres, personas de la tercera edad y, en general, la poblaci\u00f3n de Cascaloa, tiene con el complejo cenagoso. \u00a0Para esa entidad, \u201cmuchos pescadores se emplean en el mototaxismo\u201d o \u201cest\u00e1 acab\u00e1ndose la pesca artesanal porque no hay recursos, y as\u00ed mismo los j\u00f3venes cada vez menos se dedican a la pesca artesanal\u201d.<\/p>\n<p>45. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida. Esta organizaci\u00f3n alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite un documento denominado \u201cImpacto Reciente de las Actividades de Construcci\u00f3n de Jarillones, en la poblaci\u00f3n, las ci\u00e9nagas y la fauna del complejo cenagoso de Cascaloa\u201d, que elabor\u00f3 a partir del conocimiento del territorio, el di\u00e1logo con las comunidades y un conjunto de fotograf\u00edas recientes que dan cuenta de la intervenci\u00f3n realizada al complejo durante los a\u00f1os 2021 y 2022.<\/p>\n<p>46. Respuesta de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante AUNAP). Con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Regional de Magangu\u00e9, esta autoridad sostuvo que la obstrucci\u00f3n de los ca\u00f1os naturales limita la reproducci\u00f3n, migraci\u00f3n, entrada y salida de los peces. Tal din\u00e1mica es propia de las especies nativas de la regi\u00f3n como el bocachico, el bagre, el blanquillo, la arenca, entre otros. Es decir, el taponamiento impide a esas especies desarrollar sus migraciones naturales. Seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, en la zona se han desmejorado las poblaciones de peces y las circunstancias para su reproducci\u00f3n, debido a la expansi\u00f3n agr\u00edcola y ganadera. \u00a0Pese a que existen ca\u00f1os de desborde, la AUNAP se\u00f1al\u00f3 que estos se ven obstruidos y obstaculizados por la presencia de jarillones que han taponado dichos canales.<\/p>\n<p>47. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La ANT inform\u00f3 que actualmente se adelantan 33 procesos agrarios de deslinde en el complejo cenagoso de Cascaloa. Estos procesos se iniciaron a partir de una solicitud enviada por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bol\u00edvar, en la que se alert\u00f3 sobre las afectaciones a la comunidad v\u00edctima de violencia del corregimiento de Cascajal como consecuencia de la construcci\u00f3n de jarillones que perturbaban la din\u00e1mica h\u00eddrica de las ci\u00e9nagas, limitaban la disponibilidad de agua y peces, obstru\u00edan la navegabilidad y el tr\u00e1nsito de las personas y menoscababan la econom\u00eda de los habitantes del territorio. La entidad asever\u00f3 que, por ahora, estos procedimientos se encuentran en etapa publicitaria de los actos administrativos de inicio. Una vez culminada esta fase, se le debe dar paso al periodo probatorio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>48. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. En este caso, como luego se expondr\u00e1 en detalle, los elementos de juicio aportados durante el proceso dejan en evidencia tres hechos relevantes para formular el problema jur\u00eddico. En primer lugar, los accionantes pertenecen a una poblaci\u00f3n de pescadores artesanales cuyas pr\u00e1cticas de pesca se desarrollan en el complejo cenagoso de Cascaloa. En segundo lugar, el cuerpo de agua de este complejo se ha reducido, lo cual ha perjudicado a los pescadores artesanales por el impacto de la alteraci\u00f3n de la din\u00e1mica del ecosistema sobre la poblaci\u00f3n de peces y la cantidad del recurso h\u00eddrico. En tercer lugar, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, desde hace alg\u00fan tiempo las autoridades demandadas conocen de los cambios experimentados por el complejo cenagoso y han desplegado algunas intervenciones, mediante obras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>50. \u00a0En ese contexto, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las autoridades demandadas los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la seguridad alimentaria, al trabajo, a la vida digna, al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n de una comunidad de pescadores artesanales, por las acciones y omisiones relacionadas con el mantenimiento y construcci\u00f3n de unos jarillones en el complejo Cascaloa que desencadenaron en la obstrucci\u00f3n de la conectividad entre las referidas ci\u00e9nagas y el r\u00edo Magdalena, as\u00ed como, en las afectaciones socioambientales asociadas a dicha obstrucci\u00f3n?<\/p>\n<p>51. Para resolver este interrogante, la Sala iniciar\u00e1 con un recuento de jurisprudencia sobre el derecho al ambiente sano y a la protecci\u00f3n del agua en los territorios. Luego se referir\u00e1 a lo dicho por la Corte sobre seguridad y autodeterminaci\u00f3n alimentaria en la jurisprudencia constitucional para, finalmente, analizar las principales caracter\u00edsticas y consecuencias que tiene el derecho a la participaci\u00f3n ambiental en esta clase de controversias.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso<\/p>\n<p>52. Como se entrar\u00e1 a explicar en este caso se cumplen con todos los requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>53. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, en el presente asunto, el amparo lo presentaron los presidentes e integrantes de COMENALPAC, AGROPESTABO y ASOAGROPESBRIS, en su condici\u00f3n de pescadores artesanales y habitantes del sector del complejo cenagoso de Cascaloa, quienes son los que alegan encontrarse afectados por la p\u00e9rdida de conectividad hidrol\u00f3gica entre el r\u00edo Magdalena y el complejo cenagoso de Cascaloa. Seg\u00fan los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal aportados, estas asociaciones son entidades sin \u00e1nimo de lucro que tienen por objeto, entre otros, representar al sector pesquero artesanal, agremiar organizaciones e integrar personas dedicadas a la actividad agropecuaria y pesquera. De tal manera, los accionantes son asociaciones que agrupan pescadores artesanales que habitan la regi\u00f3n, cuyos intereses comunes y la necesidad de proteger sus derechos los han llevado a crear personas jur\u00eddicas que se encuentran legitimadas para interponer el amparo constitucional. Adem\u00e1s, el debido proceso administrativo, la vida digna, el trabajo, la seguridad alimentaria y el ambiente sano son prerrogativas que pueden ejercer sus miembros de manera individual y colectiva. Por lo tanto, esta Corte encuentra satisfecho el mencionado requisito.<\/p>\n<p>54. En segundo lugar, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, porque la tutela fue presentada en contra de la alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9, el departamento de Bol\u00edvar y la CSB, que son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico se\u00f1aladas en la tutela de ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. En efecto, la solicitud de amparo sostiene que la disminuci\u00f3n del cuerpo de agua del complejo cenagoso de Cascaloa fue ocasionada por acciones y omisiones atribuidas a las mencionadas entidades, tales como la construcci\u00f3n de jarillones y otras obras que obstruyen el paso del agua entre el complejo cenagoso de Cascaloa y el r\u00edo Magdalena, as\u00ed como por la falta de soluci\u00f3n a los problemas que presenta el ecosistema.<\/p>\n<p>55. En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En el presente caso, la tutela se dirige contra acciones y omisiones atribuidas a las autoridades demandadas. Pese a que la v\u00eda carreteable se construy\u00f3 desde 1998, lo cierto es que los efectos de su construcci\u00f3n se mantienen al d\u00eda de hoy. Seg\u00fan los accionantes, al d\u00eda de hoy, esta infraestructura obstruye la din\u00e1mica h\u00eddrica entre el complejo cenagoso y el r\u00edo Magdalena. Adem\u00e1s, en \u00e9pocas de invierno, la creciente del r\u00edo fragmenta esta v\u00eda en diferentes sectores, ante lo que la administraci\u00f3n municipal responde mediante la construcci\u00f3n de jarillones. Para los accionantes, estas intervenciones derivan en un taponamiento de los ca\u00f1os que permitir\u00edan la conectividad hidrol\u00f3gica. Por esta raz\u00f3n, algunas comunidades enfrentan inundaciones o quedan aisladas sin opci\u00f3n de movilidad. De tal modo, las alegadas acciones y omisiones de las autoridades para responder a los taponamientos sobre la ci\u00e9naga son actuales. Esto es as\u00ed porque la p\u00e9rdida de conectividad hidrol\u00f3gica se mantiene hasta el momento, as\u00ed como las consecuencias que esta tiene sobre la vida e integridad de quienes habitan la zona y pescan en el sector. Conforme a las pruebas, hasta el momento la situaci\u00f3n del cuerpo de agua, que presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios, no se ha corregido. Por lo tanto, esta Corte encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que no exista otro mecanismo de defensa judicial, que sea igualmente eficaz para proteger los derechos de los accionantes.Para las controversias que involucran una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de problemas de deterioro o impacto ambiental, los demandantes, en principio, cuentan con acciones populares o con medios de control de reparaci\u00f3n directa para protegerlos y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados (CP arts. 88 y 90). Sin embargo, la Corte ya ha indicado que esta regla puede encontrar excepciones cuando los demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y cuando se concluye que estos mecanismos no son eficaces en el caso concreto. En especial, la Corte ha estimado procedente la tutela cuando la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos amenaza de manera directa los derechos fundamentales subjetivos y se concluye que las acciones populares o de reparaci\u00f3n directa no suministran una protecci\u00f3n efectiva, completa y oportuna a sus titulares.<\/p>\n<p>57. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 para remediar los efectos de un supuesto menoscabo que ha tenido el complejo cenagoso de Cascaloa. Como las afectaciones que menciona la acci\u00f3n de tutela proceden del presunto deterioro o de una supuesta alteraci\u00f3n relevante de un recurso natural h\u00eddrico, puede afirmarse razonablemente que, en esta oportunidad, una forma de salvaguardar los derechos invocados por los accionantes es la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular, pues a trav\u00e9s de esta se puede perseguir la protecci\u00f3n de su derecho a un ambiente sano (CP arts. 79, 95-8 y 339). Es decir que, en principio, podr\u00eda plantearse que la acci\u00f3n popular contribuir\u00eda a resolver el problema planteado por los tutelantes.<\/p>\n<p>58. No obstante, la Corte observa que en este caso la acci\u00f3n popular no ser\u00eda eficaz, porque al tratarse de un instrumento para la protecci\u00f3n de derechos colectivos carece de la integralidad necesaria para solucionar urgente y completamente la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales envueltos en el presente caso. La problem\u00e1tica ambiental denunciada prima facie afecta en diferentes formas los derechos individuales de los accionantes y, simult\u00e1neamente, de otros pescadores y pobladores de la zona. La tutela no solo pretende una soluci\u00f3n para la perturbaci\u00f3n del ecosistema, lo cual determina la disponibilidad de agua y de peces en el complejo e incide en la navegabilidad y tr\u00e1nsito de personas. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n tambi\u00e9n se busca el amparo de la subsistencia, la vida digna y la seguridad alimentaria de quienes habitan el \u00e1rea cenagosa y viven de ella en diversas formas. La reducci\u00f3n en la oxigenaci\u00f3n de las aguas del complejo y la intervenci\u00f3n en los procesos vitales de las ci\u00e9nagas son problemas que, en principio, se pueden enfrentar apropiadamente mediante acci\u00f3n popular, pero la vida, la dignidad y la seguridad alimentaria de los pobladores constituyen un grupo de derechos fundamentales individuales que no encuentran completa salvaguarda en el proceso derivado de esa acci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>59. Si bien es factible pensar en que una soluci\u00f3n del problema ambiental podr\u00eda, con posterioridad, contribuir a remediar las afectaciones a los derechos fundamentales de los actores, lo cierto es que se necesita una acci\u00f3n m\u00e1s expedita, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este caso, los tutelantes se\u00f1alaron que como pescadores artesanales afrontan una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues la pesca les garantizaba en buena medida su subsistencia, en tanto les prove\u00eda una fuente de trabajo, alimentaci\u00f3n y comercio. La disminuci\u00f3n del cuerpo de agua en el complejo interfiri\u00f3 en sus trabajos y redujo notoriamente la poblaci\u00f3n de peces. De tal forma, se ha visto amenazada su capacidad de alimentarse, subsistir y vivir con dignidad. Estas circunstancias dejan en evidencia que los peticionarios se encuentran ante un perjuicio grave, que adem\u00e1s es actual porque los efectos sobre el cuerpo de agua se manifiestan en el presente. Por lo tanto, este caso requiere medidas judiciales de urgencia que no deben postergarse.<\/p>\n<p>60. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los integrantes de una comunidad de pescadores artesanales devienen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando derivan su subsistencia de la pesca en un determinado cuerpo de agua que experimenta da\u00f1os, alteraciones o reducciones relevantes, y esto pone en riesgo su subsistencia. En la sentencia T-325 de 2017, la Corte estudi\u00f3 una tutela presentada por la comunidad residente en la regi\u00f3n Salina del municipio de Rionegro (Santander) contra los propietarios de la hacienda La Yaruma. Los accionantes alegaron que los administradores y propietarios de dicha hacienda hab\u00edan incurrido en pr\u00e1cticas de encerramiento y desecamiento de fuentes h\u00eddricas conectadas con el r\u00edo Lebrija, en donde habitualmente la comunidad realizaba actividades de pesca artesanal. \u00a0En esta oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 que la comunidad de pescadores artesanales estaba conformada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional porque, entre otras razones, la comunidad en general afrontaba una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que se dedicaba a la actividad de pesca artesanal para su subsistencia, pero \u00e9sta se termin\u00f3 por el desecamiento de la ci\u00e9naga en la que realizaban dicha actividad. Por consiguiente, en dicho fallo se ampararon sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>61. Esas caracter\u00edsticas concurren, precisamente, en esta oportunidad, por cuanto los demandantes son pescadores artesanales cuyo trabajo, vida y dignidad dependen en buena medida de la integridad del ecosistema al cual pertenece el complejo Cascaloa. De este modo, las afectaciones que este sistema de ci\u00e9nagas ha tenido amenazan su subsistencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las tutelas, en las que se discuten cuestiones socioambientales, proceden con mayor raz\u00f3n, cuando las interponen sujetos a los que se les ha reconocido una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed ha ocurrido en casos como el de los integrantes del Resguardo Ind\u00edgena Way\u00fau Provincial, el de los ni\u00f1os del corregimiento de San Anterito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) o el de los ni\u00f1os de la vereda Bocanas de las Verdes del municipio de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes (Caquet\u00e1). En el mismo sentido, en la sentencia T-325 de 2017, la Corte estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[S]e tiene que la seguridad alimentaria es un derecho reconocido a nivel constitucional a partir de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que deviene de la necesidad de proteger a la poblaci\u00f3n rural en el acceso oportuno y permanente a los recursos que ofrece el ambiente donde se encuentran, y sobre el que se garantiza la consecuci\u00f3n de alimentos que\u00a0cubran sus requerimientos nutricionales, tomando en consideraci\u00f3n la conservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema para beneficio propio y de las generaciones\u00a0futuras.\u00a0La protecci\u00f3n especial que se le da a los grupos minoritarios en cuanto a la producci\u00f3n y obtenci\u00f3n de alimentos, no solamente est\u00e1 relacionada con su supervivencia, sino tambi\u00e9n con la relaci\u00f3n que existe entre ellos y los recursos naturales, obteniendo particular relevancia la importancia que estos grupos le imprimen al deber constitucional de resguardar y preservar la diversidad cultural y biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n.\u00a0Por ello, las comunidades que dependen de los recursos proporcionados por el ambiente, entre las que se encuentran los pescadores, gozan de una especial protecci\u00f3n de parte del Estado, de suerte que se les permite participar y concertar las decisiones y medidas que impliquen una afectaci\u00f3n al medio en el que habitan\u201d.<\/p>\n<p>62. Por ende, dado que los demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto refuerza la procedencia del amparo. Y a esa circunstancia se le suma que, por sus condiciones actuales, los actores est\u00e1n en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n real frente a las accionadas, ya que las dificultades para acceder a los recursos de los que derivaban su manutenci\u00f3n hacen para ellos imposible o dif\u00edcil sustancialmente someterse a procesos con amplia extensi\u00f3n temporal, para tomar medidas encaminadas a responder a la violaci\u00f3n de sus derechos. No puede perderse de vista que este asunto lleva m\u00e1s de veinte a\u00f1os en esta situaci\u00f3n, sin que a la fecha las entidades involucradas en esta controversia, hayan podido resolver integralmente la problem\u00e1tica que les afecta.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para examinar la presente controversia. Por lo tanto, es necesario analizar el fondo de la cuesti\u00f3n, para lo cual la Corte expondr\u00e1 las exigencias constitucionales en el campo ecol\u00f3gico, respecto de casos como este, antes de mostrar cu\u00e1les son los par\u00e1metros aplicables a los problemas de afectaci\u00f3n al trabajo, a la subsistencia y a la dignidad que aducen los accionantes.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica de 1991 y su relaci\u00f3n con el ambiente sano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>64. Uno de los asuntos de mayor trascendencia para el derecho constitucional contempor\u00e1neo tiene que ver con la protecci\u00f3n del derecho al ambiente sano (CP art. 79). Cada vez con mayor frecuencia, esta Corte ha tenido que resolver conflictos sociales, ambientales y culturales en los que se presentan una serie de tensiones entre los derechos de las comunidades que habitan los territorios y los intereses leg\u00edtimos que subyacen a proyectos u obras con impactos ambientales en estas zonas. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado las normas superiores en este campo para concretar un conjunto de reglas y principios que forman parte de la \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d o \u201cConstituci\u00f3n Verde\u201d.<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, establece que la ley \u201cgarantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d y, adem\u00e1s, le asigna al Estado un deber de protecci\u00f3n a la \u201cdiversidad e integridad del ambiente\u201d, as\u00ed como la tarea de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Con fundamento en estos deberes de garant\u00eda de la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente y de protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente, la jurisprudencia Constitucional ha identificado una serie de pautas aplicables a los asuntos que comprometan el goce efectivo del ambiente sano.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Derecho a la participaci\u00f3n frente a decisiones que afecten el ambiente<\/p>\n<p>66. La participaci\u00f3n, prevista\u00a0en la Constituci\u00f3n, es una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho (CP art. 1). Precisamente, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n estatuye que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha protegido, en diversas ocasiones, el derecho de comunidades pescadoras a participar en la adopci\u00f3n de decisiones que pueden significar un impacto para el ambiente, como se muestra a continuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>69. En la sentencia T-194 de 1999, la Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de una comunidad de pescadores y campesinos cuya subsistencia se vio comprometida por cuenta de los efectos ambientales procedentes de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I. En ese fallo, este Tribunal estableci\u00f3 que las obras ocasionaron una disminuci\u00f3n del recurso \u00edctico y la desecaci\u00f3n de los cuerpos de agua de la zona, lo que impact\u00f3 en los modos de vida de la comunidad accionante, dedicada a la agricultura y a la pesca. Por eso, orden\u00f3 adoptar medidas para la protecci\u00f3n del ambiente. En ese contexto, la Corte Constitucional constat\u00f3 que, aunque se hab\u00edan previsto instancias de consulta y concertaci\u00f3n con las\u00a0comunidades afectadas por el impacto medioambiental de la hidroel\u00e9ctrica, sus propuestas eran desechadas por no contar con ciertos est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, lo cual la justicia constitucional consider\u00f3 como violatoria del derecho a un ambiente sano.<\/p>\n<p>67. En la sentencia T-348 de 2012, antes mencionada, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la tutela promovida por integrantes de\u00a0una asociaci\u00f3n de pescadores de Cartagena que reclamaron la protecci\u00f3n de su derecho a ser consultados sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto Anillo Vial Malec\u00f3n de Crespo. Aunque esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los demandantes no eran titulares del derecho a la consulta previa, por cuanto no formaban parte de un\u00a0\u201cgrupo culturalmente diferenciado titular de este derecho especial de participaci\u00f3n, como son los ind\u00edgenas y los afrodescendientes\u201d, aclar\u00f3 que tal circunstancia\u00a0no implicaba que no tuvieran derecho a ser informados sobre los efectos positivos y negativos del proyecto y acerca de las medidas que se adoptar\u00edan para mitigar los da\u00f1os. Una Sala de Revisi\u00f3n de este Tribunal ampar\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de los accionantes y orden\u00f3 dise\u00f1ar, en conjunto con la comunidad, las medidas para compensarlos por el impacto que supuso la obra para el ejercicio de la pesca artesanal, actividad de la que derivaban su sustento.\u00a0<\/p>\n<p>68. En la sentencia T-135 de 2013, la Corte Constitucional deb\u00eda resolver la solicitud de amparo instaurada por un conjunto de personas que se dedicaban a diferentes actividades, dentro de ellas las de pesca y construcci\u00f3n, las cuales laboraban en el \u00e1rea donde, por ese entonces, se constru\u00eda la hidroel\u00e9ctrica \u201cEl Quimbo\u201d. Los peticionarios invocaron una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna, pues a causa de la ejecuci\u00f3n de la obra hab\u00edan sufrido algunos perjuicios para su trabajo y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Tras verificar que en esa oportunidad no se hab\u00edan ofrecido espacios de participaci\u00f3n a los pobladores de la zona, y que estos se encontraban damnificados por la construcci\u00f3n, este Tribunal orden\u00f3 a la demandada hacer efectivos procesos de participaci\u00f3n, relativos a la toma decisiones con impacto ambiental.<\/p>\n<p>69. En la sentencia T-606 de 2015, la Corte examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un integrante de la cooperativa de pescadores de Barlovento, por cuanto se le hizo efectiva una prohibici\u00f3n de pesca artesanal en \u00e1reas protegidas del Parque Nacional Tayrona, en particular en la Bah\u00eda Gayraca, y posteriormente le decomisaron sus redes de pesca. El peticionario consider\u00f3 que ambas decisiones fueron desproporcionadas, en tanto impidieron que \u00e9l y su comunidad ejercieran la actividad de la que depend\u00eda su subsistencia y la de sus familias.\u00a0La Corte concluy\u00f3 que\u00a0la prohibici\u00f3n de pesca en la Bah\u00eda Gayraca no era en principio desproporcionada ni arbitraria porque pretend\u00eda proteger un ecosistema invaluable. No obstante, aunque se comprob\u00f3 que los elementos de pesca ya hab\u00edan sido devueltos, el fallo resalt\u00f3 que los derechos fundamentales de los pescadores se encontraban en peligro. Especialmente, la Corte reproch\u00f3 que la medida se hubiera adoptado sin garantizar la participaci\u00f3n de los grupos potencialmente afectados por ella. La Corporaci\u00f3n ampar\u00f3, en ese caso, el derecho a la participaci\u00f3n de los pescadores artesanales del Parque Tayrona y orden\u00f3 conformar una mesa de trabajo para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de\u00a0un plan de compensaci\u00f3n, en la que deber\u00edan participar las comunidades y personas afectadas por las decisiones en cuesti\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>70. La participaci\u00f3n en asuntos que afectan el ambiente es, adem\u00e1s, una exigencia de justicia ambiental. Este concepto lo ha empleado la jurisprudencia constitucional colombiana al menos a partir de la sentencia T-294 de 2014. En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda examinar si el otorgamiento de una licencia ambiental para la construcci\u00f3n de un relleno sanitario en Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) impactaba a dos comunidades: una reclamaba su identidad ind\u00edgena y otra se reconoc\u00eda como campesina.\u00a0La Corporaci\u00f3n sostuvo que el derecho a la participaci\u00f3n deb\u00eda garantizarse a las dos comunidades y deb\u00eda recaer sobre\u00a0\u201cla\u00a0evaluaci\u00f3n de los impactos ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos, as\u00ed como sobre el dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes\u201d.\u00a0En ese contexto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la justicia ambiental es una noci\u00f3n que designa \u201cel tratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa\u00a0de todas las personas, independientemente de su raza, color o ingreso econ\u00f3mico con respecto al desarrollo, leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d. La justicia ambiental sintetiza, pues, dos normas fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho que instituye el goce de un ambiente sano como un derecho constitucional: demanda un tratamiento justo y revela el compromiso estatal de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones o cuestiones ambientales que la afectan.<\/p>\n<p>71. El\u00a0tratamiento ambientalmente justo, seg\u00fan la sentencia T-294 de 2014, supone\u00a0que\u00a0\u201cning\u00fan grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n de programas ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal\u201d.\u00a0Seg\u00fan la Corte, esta prescripci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en los riesgos de un eventual fen\u00f3meno de desprotecci\u00f3n medioambiental,\u00a0conforme al cual, los principales efectos adversos de los proyectos de intervenci\u00f3n en el ambiente tiende a soportarlos la poblaci\u00f3n puesta en situaciones de mayor vulnerabilidad. Dado que no es posible que una poblaci\u00f3n se afecte desproporcionadamente, cuando los efectos adversos de un proyecto recaen sobre ella, la justicia ambiental impone adoptar medidas de mitigaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y compensaci\u00f3n suficientes, pues los m\u00e1s vulnerables no pueden correr con el da\u00f1o que perjudica a toda la poblaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>72. Por su parte, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la comunidad, la Corte indic\u00f3 que esta es significativa cuando:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participaci\u00f3n de aquellas personas y\/o grupos potencialmente afectados\u201d .<\/p>\n<p>73. M\u00e1s recientemente, en las sentencias T-361 de 2017 y T-413 de 2021, la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las caracter\u00edsticas y consecuencias que tiene el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental. En esas decisiones, la Corte sostuvo que existen tres elementos que garantizan este derecho fundamental, los cuales son: \u201c(i) el acceso a la informaci\u00f3n, (ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad y, finalmente, (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos\u201d.<\/p>\n<p>74. De lo anterior se concluye que el principio de justicia ambiental supone una apertura a espacios de participaci\u00f3n en materias ambientales y un reparto de las cargas y beneficios asociados al ambiente que no sea desproporcionado.<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con los mecanismos de participaci\u00f3n administrativa ambiental, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 99 de 1993. En su t\u00edtulo X, esta ley establece lo concerniente a los modos y procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental. A partir de lo all\u00ed dispuesto, a trav\u00e9s de figuras como las de tercero interviniente, la ciudadan\u00eda puede constituirse en un sujeto procesal dentro de las actuaciones administrativas. En particular, el art\u00edculo 69 dispone:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, sin necesidad de demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico alguno, podr\u00e1 intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposici\u00f3n o revocaci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. Derecho a que el Estado prevenga, mitigue y repare el da\u00f1o ambiental<\/p>\n<p>76. La Corte Constitucional ha dispuesto que el Estado cuenta con verdaderas obligaciones constitucionales de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y, eventualmente, punici\u00f3n del da\u00f1o o el deterioro ambiental. La sentencia C-259 de 2016 es crucial dentro de este \u00e1mbito de la doctrina constitucional. En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas y Energ\u00edas) el cual establec\u00eda que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 165. Legalizaci\u00f3n. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable, de tres (3) a\u00f1os contados a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar.\u00a0Formulada la solicitud y mientras \u00e9sta no sea resuelta por la autoridad minera, no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este C\u00f3digo (&#8230;). (Aparte subrayado demandado)<\/p>\n<p>77. Frente a esta norma, los demandantes plantearon dos cargos. Por un lado, la demanda se\u00f1al\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales. De otro lado, los accionantes indicaron que se vulneraba tambi\u00e9n el principio constitucional seg\u00fan el cual es deber del Estado investigar y sancionar los delitos ambientales. La Corte encontr\u00f3 que el procedimiento de legalizaci\u00f3n de las minas sin t\u00edtulo no tornaba inoperante el control administrativo y penal del Estado. Adem\u00e1s, este fallo tuvo en cuenta que se trataba de una medida temporal que se ajustaba a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>78. En su an\u00e1lisis, este fallo concret\u00f3 el deber de prevenci\u00f3n as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(i) El deber de prevenir los da\u00f1os ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de pol\u00edticas p\u00fablicas que, a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n, cautelen o impidan el da\u00f1o al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar alg\u00fan impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible. Este deber tambi\u00e9n se expresa en el (b) fomento a la educaci\u00f3n ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garant\u00eda (c) a la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79)\u201d.<\/p>\n<p>79. Este deber de prevenci\u00f3n de da\u00f1os ambientales fue mencionado en la sentencia T-445 de 2016. En su an\u00e1lisis sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el deber de prevenci\u00f3n se encontraba ligado al concepto de desarrollo sostenible. De ah\u00ed que este implicara la obligaci\u00f3n de identificar los lugares estrat\u00e9gicos que, por sus condiciones ecol\u00f3gicas, requieren la promoci\u00f3n de su uso adecuado. Adem\u00e1s, el alcance de este deber se ha distinguido del principio de precauci\u00f3n en tanto este \u00faltimo aplica en casos en los que no se tiene certeza de las consecuencias de determinada actividad. Aunque, el deber de prevenir debe armonizarse con el principio de precauci\u00f3n, seg\u00fan lo precisado en la sentencia T-204 de 2014, la prevenci\u00f3n exige evaluar el impacto ambiental, as\u00ed como tramitar autorizaciones previas, con el fin de estimar con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y actuar conforme a ese conocimiento anticipado. Por ejemplo, en la sentencia T-080 de 2015, la Corte resalt\u00f3 c\u00f3mo las autoridades ambientales, con apoyo de la fuerza p\u00fablica y en el marco de la acci\u00f3n preventiva, pueden desde exigir a los operadores informaci\u00f3n sobre amenazas de da\u00f1os ambientales hasta decretar:<\/p>\n<p>\u201camonestaciones escritas, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n, e incluso la suspensi\u00f3n de obra o actividad cuando pueda derivarse da\u00f1o o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(ii) El deber de mitigar los da\u00f1os ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en t\u00e9rminos concordantes con el art\u00edculo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, y en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la econom\u00eda en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Por esta v\u00eda, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relaci\u00f3n con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad\u201d.<\/p>\n<p>81. La Corte, en la sentencia T-080 de 2015 antes citada, destac\u00f3 algunas medidas de mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales como, por ejemplo, el proyecto de reforestaci\u00f3n dentro de un ecosistema similar al afectado, ordenado por el Consejo de Estado en un caso de 2013 por contaminaci\u00f3n por glifosato. Igualmente, este fallo resalt\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Provincial de Justicia de Sucumb\u00edos (Ecuador) en la que orden\u00f3 la financiaci\u00f3n completa de un plan de salud p\u00fablica para los afectados y un programa de reconstrucci\u00f3n comunitaria y reafirmaci\u00f3n \u00e9tnica.<\/p>\n<p>82. En relaci\u00f3n con el deber de indemnizar o reparar los da\u00f1os ambientales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(iii) El deber de indemnizar o reparar los da\u00f1os ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hip\u00f3tesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el art\u00edculo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente. Por esta v\u00eda, a manera de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el da\u00f1o o impacto causado a los recursos naturales\u201d.<\/p>\n<p>83. \u00a0En la sentencia T-080 de 2015, citada anteriormente, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre acciones reparadoras primarias (restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n) y secundarias (equivalencia, mitigaci\u00f3n y complementarias). En relaci\u00f3n con las primarias, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que su sentido es privilegiar la reparaci\u00f3n en especie por encima de la pecuniaria. Esto quiere decir que debe buscarse la restituci\u00f3n del medio ambiente afectado a su situaci\u00f3n previa al da\u00f1o ambiental y recuperarlo sustancialmente.<\/p>\n<p>84. Por su parte, las acciones reparadoras secundarias proceden cuando resulta imposible restaurar el bien afectado, como ocurre, por ejemplo, cuando se comprueba la extinci\u00f3n de una especie. En estos eventos, lo que corresponde es proveer un bien natural de igual naturaleza. Seg\u00fan este fallo de la Corte, en el ordenamiento comunitario europeo, por ejemplo, se han establecido una serie de criterios para valorar las opciones reparadoras tales como:<\/p>\n<p>\u201cel efecto de cada opci\u00f3n en la salud y la seguridad p\u00fablicas; el coste que supone aplicar la opci\u00f3n; la probabilidad de \u00e9xito de cada opci\u00f3n; la medida en que cada opci\u00f3n servir\u00e1 para prevenir futuros da\u00f1os y evitar da\u00f1os colaterales como consecuencia de su aplicaci\u00f3n; la medida en que cada opci\u00f3n beneficiar\u00e1 a cada componente del recurso natural o servicio; la medida en que cada opci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los correspondientes intereses sociales, econ\u00f3micos y culturales y otros factores pertinentes espec\u00edficos de la localidad; el periodo de tiempo necesario para que sea efectiva la reparaci\u00f3n del da\u00f1o medioambiental; la medida en que cada una de las opciones logra reparar el paraje que ha sufrido el da\u00f1o medioambiental; y la vinculaci\u00f3n geogr\u00e1fica con el paraje da\u00f1ado\u201d.<\/p>\n<p>85. En el sistema interamericano tambi\u00e9n se ha posicionado un concepto de reparaci\u00f3n que excede la cuantificaci\u00f3n pecuniaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha sugerido que, conforme al art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la reparaci\u00f3n no se agota en una de sus formas puesto que comprende, entre otras, la restitutio in integrum, la indemnizaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En suma, \u00a0existe una amplia variedad de opciones para prevenir el da\u00f1o ambiental, restaurar el ambiente perturbado, repararlo con un bien equivalente y decretar medidas de resarcimiento.<\/p>\n<p>86. Finalmente, esta Sala debe destacar que, seg\u00fan la sentencia T-622 de 2016 (r\u00edo Atrato), el agua, los bosques y la seguridad y soberan\u00eda alimentaria est\u00e1n \u00edntimamente relacionados y protegidos a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula general del derecho al medio ambiente sano. Por tanto, la preservaci\u00f3n del ambiente, el resguardo de los ecosistemas marinos y terrestres, la protecci\u00f3n de la flora y la fauna, la defensa ambiental de las especies animales y vegetales, y la garant\u00eda de una soberan\u00eda alimentaria, son imperativos en cabeza de las autoridades y los habitantes de todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Derecho a la alimentaci\u00f3n y sus implicaciones para la seguridad y autodeterminaci\u00f3n alimentaria. Relaciones con la pesca tradicional<\/p>\n<p>87. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 con mayor detenimiento (a) el derecho a la alimentaci\u00f3n y la seguridad alimentaria y (b) la relaci\u00f3n entre este derecho y la pesca tradicional.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Derecho a la alimentaci\u00f3n: implicaciones para la seguridad y la autodeterminaci\u00f3n alimentaria<\/p>\n<p>88. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 el derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada como un derecho fundamental de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, el de las mujeres en estado de embarazo a recibir un subsidio alimentario, y el de las personas de la tercera edad a obtener un subsidio de esa misma naturaleza en casos de indigencia (art\u00edculos 43, 44 y 46). A su vez, los art\u00edculos 64, 65, 66, 78 y 81 fijaron en cabeza del Estado una serie de obligaciones dirigidas a garantizar la producci\u00f3n de alimentos y mecanismos para lograrlos. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, expresamente, dispuso que la producci\u00f3n de alimentos pecuarios y pesqueros gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s de estas prescripciones, la Constituci\u00f3n dispuso que el Estado social de derecho se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d (art. 1), lo cual presupone el reconocimiento del derecho a la dignidad humana como la base del ordenamiento constitucional (arts. 5 y 94).<\/p>\n<p>89. Para interpretar el contenido de este derecho, la Constituci\u00f3n ordena tomar en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia (CP art. 93). Dentro de los instrumentos relevantes para esta sentencia, se encuentra el\u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC)\u00a0que consagr\u00f3, en su art\u00edculo 11.1, el deber de los Estados de reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada incluyendo una sana alimentaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho fundamental de toda persona a ser protegida contra el hambre. \u00a0El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su calidad de int\u00e9rprete institucional de ese Pacto, ha sostenido que el derecho a la alimentaci\u00f3n implica la capacidad de tener alimentos que aseguren una adecuada nutrici\u00f3n, la cual adquiere una relevancia especial cuando se trata de poblaciones vulnerables y discriminadas. Este derecho a la alimentaci\u00f3n se garantiza a trav\u00e9s de diversos instrumentos, entre ellos, el acceso a la tierra, la producci\u00f3n en peque\u00f1a escala, \u201ca participar en los mercados locales y rurales, a las \u00e1reas tradicionales de pesca\u201d. Esta protecci\u00f3n se garantiza, adem\u00e1s, en el marco de la \u201clibre elecci\u00f3n de pr\u00e1cticas de subsistencia de las comunidades\u201d.<\/p>\n<p>90. La especial protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de alimentos se explica, entonces, en parte como una forma de garantizar su derecho a la alimentaci\u00f3n, a la propia subsistencia, a la dignidad humana. Pero tambi\u00e9n es un modo de amparar la diversidad \u00e9tnica y cultural, cuando son grupos \u00e9tnicos o culturalmente diferenciados los que derivan su subsistencia o construyen sus propias costumbres en torno a una pr\u00e1ctica de obtenci\u00f3n de alimentos a partir de la naturaleza. Para la Corte Constitucional, impedirles a ciertos grupos que exploten los recursos naturales a trav\u00e9s de sus usos y costumbres puede interferir, por tanto, no solo en su derecho a la alimentaci\u00f3n, a la existencia individual y a la dignidad, sino tambi\u00e9n a la supervivencia comunitaria y, con ello, en la diversidad \u00e9tnica y cultural. El hambre y la inseguridad alimentaria pueden conducir a la \u201cdesintegraci\u00f3n cultural, la desnutrici\u00f3n, la no satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la desprotecci\u00f3n de su derecho al trabajo, y en general la amenaza a la supervivencia de la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>91. Como se observa, entonces, existe una relaci\u00f3n entre el derecho a la alimentaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales de pesca. Para efectos de ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente de las premisas que sirven en este juicio, la Corte Constitucional explicar\u00e1 de una manera m\u00e1s amplia esta relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. La relaci\u00f3n entre el derecho a la alimentaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales de pesca<\/p>\n<p>92. La Corte Constitucional ha empleado la Observaci\u00f3n General 12 del Comit\u00e9 del PIDESC para interpretar el derecho a la alimentaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en casos de pescadores artesanales. Como ya se ha mencionado, en la sentencia T-348 de 2012, la Corte estudi\u00f3 el caso de unos pescadores que se opon\u00edan a un proyecto vial. En su an\u00e1lisis, el fallo concret\u00f3 las responsabilidades del Estado de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho. En relaci\u00f3n con la seguridad alimentaria, esta Observaci\u00f3n General 12 se emple\u00f3 para apreciar las facetas de adecuaci\u00f3n, disponibilidad y accesibilidad de alimentos en cantidad y calidad. En esta observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 que el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada se halla asegurado \u201ccuando todo hombre, mujer o ni\u00f1o, ya sea s\u00f3lo o en com\u00fan con otros, tiene acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico, en todo momento, a la alimentaci\u00f3n adecuada o a medios para obtenerla\u201d. Para erradicar el problema del hambre y la malnutrici\u00f3n, no basta entonces con incrementar la producci\u00f3n de alimentos, sino que tambi\u00e9n es necesario garantizar que la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable tenga disponibilidad y acceso directamente a sus propios alimentos. Por eso, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que el derecho a la alimentaci\u00f3n tiene cuatro componentes: a) la disponibilidad, b) la accesibilidad, c) la estabilidad y d) la utilizaci\u00f3n de los alimentos. De estos componentes, dos son especialmente relevantes para la presente decisi\u00f3n, a saber: la disponibilidad y la accesibilidad.<\/p>\n<p>93. Se entiende por disponibilidad \u201clas posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribuci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producci\u00f3n a donde sea necesario seg\u00fan la demanda\u201d. La accesibilidad, por su parte, hace referencia a que los individuos tengan acceso a alimentos adecuados, tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como f\u00edsicos. La disponibilidad de alimentos y el acceso sostenible a ellos est\u00e1n determinados, entre otros factores, por las condiciones de sostenibilidad ambiental, las cuales se aseguran si existe una gesti\u00f3n p\u00fablica y comunitaria prudente de los recursos que aseguren la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras.<\/p>\n<p>94. Esta posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia T-622 de 2016. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la tutela presentada por el Centro de Estudios para la Justicia Social \u201cTierra Digna\u201d en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociaci\u00f3n Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-\u00e9tnico Solidaridad Choc\u00f3 (FISCH) y otros, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. En este caso, el fallo resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cdeclarar\u00a0la existencia de una grave\u00a0vulneraci\u00f3n\u00a0de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades \u00e9tnicas que habitan la cuenca del r\u00edo Atrato y sus afluentes, imputable a las entidades del Estado colombiano accionadas (&#8230;) por su conducta omisiva\u00a0al no proveer una respuesta institucional id\u00f3nea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los m\u00faltiples problemas hist\u00f3ricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la regi\u00f3n y que en los \u00faltimos a\u00f1os se han visto agravados por la realizaci\u00f3n de actividades intensivas de miner\u00eda ilegal\u201d.<\/p>\n<p>95. En consecuencia, particularmente para pescadores artesanales como los que promovieron el presente proceso, la pesca deviene una actividad fundamental para la seguridad y autodeterminaci\u00f3n alimentaria, as\u00ed como para el ejercicio de sus derechos al trabajo y la vida digna. Al respecto, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en zonas rurales, reconocida por la Corte Constitucional como par\u00e1metro y gu\u00eda interpretativa del ordenamiento interno, estableci\u00f3 el derecho a la alimentaci\u00f3n y a la soberan\u00eda alimentaria. El art\u00edculo 15 de este instrumento precis\u00f3 que este derecho comprende la producci\u00f3n de alimentos y la nutrici\u00f3n adecuada. Adem\u00e1s, all\u00ed se impuso a los Estados la obligaci\u00f3n de velar por el acceso a una alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada que est\u00e9 producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, y que respete la cultura de los campesinos y trabajadores de las zonas rurales. En particular, el numeral 4 de dicho art\u00edculo dispuso que estos sujetos tienen derecho a definir sus propios sistemas agroalimentarios. Para esto, las entidades estatales deben establecer mecanismos que garanticen la coherencia de sus pol\u00edticas con la realizaci\u00f3n de los derechos de esta Declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>96. A t\u00edtulo ilustrativo, con el fin de salvaguardar esta actividad de subsistencia, diversos instrumentos internacionales de derecho blando han planteado la necesidad de adoptar medidas de ordenamiento y conservaci\u00f3n dirigidas a impedir la degradaci\u00f3n medioambiental de los h\u00e1bitats de los peces. Recientemente, por ejemplo, se ha destacado el papel de la pesca en peque\u00f1a escala y su contribuci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n del hambre y la pobreza. Ese es el caso de las Directrices Voluntarias (DV) de la FAO elaboradas en 2018 como un complemento al C\u00f3digo de Conducta para la Pesca Responsable de 1995. Estas DV recogieron normas internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como reglas y pr\u00e1cticas en materia de pesca responsable y desarrollo sostenible, conforme a lo establecido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (R\u00edo+20). El instrumento hizo \u00e9nfasis en la realizaci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada y en la especial atenci\u00f3n que requieren grupos vulnerables, marginados y empobrecidos, cuyo sustento depende de esta actividad. En especial, las DV llaman la atenci\u00f3n sobre los desequilibrios de poder existentes que afectan a los trabajadores de la pesca en peque\u00f1a escala y lo cual se vincula con la relaci\u00f3n directa entre el impacto ambiental y las condiciones econ\u00f3micas de las comunidades. Por esta raz\u00f3n, dentro de sus principios rectores, se incluy\u00f3 la garant\u00eda de consulta y participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-325 de 2017 en relaci\u00f3n con otorgar una protecci\u00f3n especial a las pr\u00e1cticas tradicionales de comunidades pescadoras. En efecto, la comunidad residente en la regi\u00f3n salina del municipio de Rionegro, Santander, estaba conformada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes afrontaban una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, entre otras razones, derivada de los problemas ambientales de la ci\u00e9naga en la que realizaban sus actividades. En esa decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n de estas comunidades, al tiempo que insisti\u00f3 en la relaci\u00f3n que existe entre el derecho al agua, la participaci\u00f3n ambiental, la alimentaci\u00f3n y las comunidades pesqueras que enfrentan esta clase de problemas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>98. A las asimetr\u00edas en materia de participaci\u00f3n, al d\u00e9ficit en el goce efectivo de derechos y a la vulnerabilidad que enfrentan estas comunidades se suman fen\u00f3menos como la contaminaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de conectividad de los cauces, el cambio clim\u00e1tico y el despojo territorial. Todo eso hace que este modo de vida, que deber\u00eda ser protegido como patrimonio cultural, se encuentre amenazado. No en vano, diversas aproximaciones al concepto de pescador artesanal han destacado su condici\u00f3n de sujeto hist\u00f3rico e intercultural que posee y transmite conocimientos ancestrales y tradicionales. Su relaci\u00f3n \u00edntima y directa con las aguas y las tierras, adem\u00e1s de reflejar un sistema de conocimiento en torno al arte y la t\u00e9cnica de la pesca, produce expresiones culturales, organizativas, familiares y espirituales. Por consiguiente, la disponibilidad de agua y peces reviste no s\u00f3lo una importancia ambiental, sino que adem\u00e1s est\u00e1 ligada a la subsistencia de los pescadores artesanales y tambi\u00e9n a su pervivencia cultural<\/p>\n<p>99. En Colombia, la Corte Constitucional les ha otorgado una protecci\u00f3n especial a las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de comunidades de pescadores.<\/p>\n<p>100. Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 1996, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un grupo de pescadores que alertaron sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos como consecuencia de un derrame de crudo por parte de Ecopetrol. En esa oportunidad, la justicia constitucional juzg\u00f3 vulnerados los derechos a la alimentaci\u00f3n y la subsistencia de los pescadores puesto que subsist\u00edan de la pesca tradicional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>101. Luego, en la sentencia T-348 de 2012, la Corte se refiri\u00f3 a las econom\u00edas tradicionales de subsistencia. En este caso, como se mencion\u00f3 anteriormente, una comunidad de pescadores de Cartagena reclam\u00f3 que no le fue consultado un proyecto de infraestructura, cuya obra impidi\u00f3 el desarrollo de la pesca artesanal. Esta vez la Corte estableci\u00f3 que aquellas comunidades que dependen de los elementos del ambiente merecen una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. Adem\u00e1s, debido a su relaci\u00f3n \u00edntima con los ecosistemas, se resalt\u00f3 el proceso de creaci\u00f3n de identidad cultural ligado al oficio tradicional. En esa oportunidad este Tribunal tambi\u00e9n afirm\u00f3 que las comunidades de pescadores y todas aquellas que dependen de los recursos del medio ambiente merecen una especial atenci\u00f3n por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayor\u00eda de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentaci\u00f3n y a su m\u00ednimo vital. Incluso, la Corte asegur\u00f3 que era evidente la relaci\u00f3n \u00edntima que adquir\u00edan estas comunidades con los ecosistemas que, junto con el ejercicio de su oficio tradicional, creaban una identidad cultural. De ah\u00ed que este fallo hubiera amparado el derecho a la participaci\u00f3n de estas comunidades.<\/p>\n<p>102. Finalmente, en el caso del r\u00edo Atrato, resuelto en la sentencia T-622 de 2016, la Corte examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos de comunidades \u00e9tnicas asentadas en el departamento de Choc\u00f3 con ocasi\u00f3n de la contaminaci\u00f3n derivada de pr\u00e1cticas de miner\u00eda en la regi\u00f3n. En este fallo, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 los derechos al trabajo y la subsistencia de comunidades agr\u00edcolas, ind\u00edgenas, \u00e9tnicas o campesinas a menudo est\u00e1n conceptual y pr\u00e1cticamente vinculados a los elementos del entorno. En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3 que la soberan\u00eda alimentaria no s\u00f3lo comprende la potestad que tienen los Estados de determinar los procesos de producci\u00f3n de alimentos sino que implica, tambi\u00e9n, el respeto y preservaci\u00f3n de las comunidades que despliegan producci\u00f3n artesanal y a peque\u00f1a escala, conforme a su cultura y con diversidad, de modos de vida campesinos y pesqueros.<\/p>\n<p>103. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>104. Para examinar, en concreto, si en este caso las autoridades demandadas han amenazado o vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, la Corte Constitucional expondr\u00e1, en primer lugar, cu\u00e1l es el estado actual del complejo cenagoso de Cascaloa, de acuerdo con las pruebas obrantes en este proceso. En segundo lugar, la Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 cu\u00e1les son las consecuencias de esta situaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de los pescadores artesanales de la zona. En tercer lugar, la Sala examinar\u00e1 si esas consecuencias son atribuibles a acciones u omisiones de los entes p\u00fablicos accionados y, de ser as\u00ed, se indicar\u00e1n las decisiones a adoptar.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El estado actual de complejo cenagoso<\/p>\n<p>105. El complejo cenagoso de Cascaloa pertenece al municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) y est\u00e1 ubicado al norte de su cabecera municipal, en la zona que linda principalmente con los corregimientos de Tacaloa, Las Brisas y Puerto Kennedy de ese municipio. En el \u00e1rea donde se encuentra el complejo de Cascaloa, se han realizado al menos dos clases de obras: una v\u00eda carreteable y jarillones. Por una parte, en el a\u00f1o 1998, sobre la frontera que existe entre el complejo de Cascaloa y el r\u00edo Magdalena, se construy\u00f3 una v\u00eda carreteable que conduce desde la cabecera municipal de Magangu\u00e9 al corregimiento Las Brisas. Por otra parte, en visita del 6 de agosto de 2020, la CSB comprob\u00f3 la construcci\u00f3n de un jarill\u00f3n, terrapl\u00e9n o barrera de tierra en el territorio que est\u00e1 entre la cabecera municipal de Magangu\u00e9 y su corregimiento de Tacaloa. Luego, en la visita t\u00e9cnica del 5 de noviembre de 2021, la CSB evidenci\u00f3 que se hab\u00eda elevado un nuevo trazo de jarill\u00f3n en el \u00e1mbito del complejo, esta vez situado a una distancia aproximada de 56 metros del anterior terrapl\u00e9n.<\/p>\n<p>106. La construcci\u00f3n de jarillones o terraplenes, seg\u00fan la CSB, llev\u00f3 al taponamiento de los canales que comunican al r\u00edo Magdalena con las ci\u00e9nagas del complejo Cascaloa, en especial al del ca\u00f1o Rompedero. Esta situaci\u00f3n afect\u00f3 una din\u00e1mica h\u00eddrica que exist\u00eda entre el r\u00edo Magdalena y el complejo cenagoso. La interferencia en dicha din\u00e1mica acarre\u00f3, en primer lugar, una reducci\u00f3n en el cuerpo de agua de las ci\u00e9nagas. A una conclusi\u00f3n similar llegaron, por su parte, la Procuradur\u00eda 188 Judicial I Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9 y la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida. La Procuradur\u00eda sostuvo que la desecaci\u00f3n de las zonas cenagosas \u2013junto con otros fen\u00f3menos como la deforestaci\u00f3n de los bosques de sus orillas\u2014han convertido antiguos espejos de agua en zonas para ganader\u00eda y pastizales. La Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida, a su turno, en un estudio ambiental independiente, ejemplific\u00f3 lo que ha ocurrido en el ecosistema, con la ilustraci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de una de sus ci\u00e9nagas, la ci\u00e9naga V\u00e1lvula. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, V\u00e1lvula pertenece al complejo Cascaloa y, por el taponamiento de los conductos que hab\u00eda entre Cascaloa y el r\u00edo Magdalena, ha perdido profundidad.<\/p>\n<p>107. En segundo lugar, la obstrucci\u00f3n de los ca\u00f1os naturales, y el consecuente decrecimiento de los flujos h\u00eddricos, ha limitado la migraci\u00f3n de peces. Seg\u00fan la AUNAP, las especies nativas de la regi\u00f3n, tales como el bocachico, el bagre, el blanquillo, la arenca, entre otros, ten\u00edan una din\u00e1mica migratoria entre los diferentes componentes del ecosistema. La obstrucci\u00f3n de los sitios que conectan al r\u00edo Magdalena con el complejo cenagoso de Cascaloa les ha impedido a los peces efectuar sus migraciones naturales. Esta autoridad ha indicado que, pese a que existen ca\u00f1os de desborde, de todas formas, la afluencia se perjudica por la presencia de los jarillones que taponan los conductos. La AUNAP concluy\u00f3 que esos factores, junto a la expansi\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, han desmejorado las poblaciones \u00edcticas y los factores naturales que se requieren para la reproducci\u00f3n y migraci\u00f3n de peces.<\/p>\n<p>108. Estas circunstancias se han visto combinadas con otras que igualmente impactan en la realidad del complejo cenagoso. En efecto, en tercer lugar, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico 369 del 22 de noviembre de 2021 de la CSB, el cambio en la din\u00e1mica h\u00eddrica ha incidido en que, especialmente durante ciclos invernales, aumente el caudal del r\u00edo Magdalena y ocasione desbordamientos de aguas sobre la v\u00eda carreteable. Esta situaci\u00f3n ha dejado incomunicados a los pobladores de la zona y, en ocasiones, los ha obligado a construir empalizadas con sacos para transitar por el sector. La construcci\u00f3n de jarillones, por su parte, ha generado represamiento de aguas lluvias e inundaciones en las comunidades aleda\u00f1as, como sucedi\u00f3 en la comunidad de Puerto Kennedy tras la temporada invernal del a\u00f1o 2021.<\/p>\n<p>Impactos de este contexto sobre los derechos constitucionales de los pescadores artesanales de la regi\u00f3n<\/p>\n<p>109. En el concepto t\u00e9cnico 135 del 18 de agosto de 2020, la CSB estableci\u00f3 que las transformaciones sufridas por el complejo cenagoso de Cascaloa no solo han \u00a0disminuido su biodiversidad, sino que adem\u00e1s han menoscabado la oferta global de recursos hidrobiol\u00f3gicos. A una conclusi\u00f3n igual llegaron, de forma independiente, la Procuradora 188 Judicial I Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9 y la AUNAP. Como consecuencia de este deterioro ambiental, los campesinos que pueblan el \u00e1rea experimentan, actualmente, grandes dificultades para realizar sus pr\u00e1cticas tradicionales de pesca artesanal. Como ya se mencion\u00f3, la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida, por ejemplo, document\u00f3 que en la ci\u00e9naga V\u00e1lvula, perteneciente al complejo Cascaloa, se ha tornado materialmente imposible la pesca, y eso se debe precisamente a las alteraciones en la din\u00e1mica h\u00eddrica \u2013que exist\u00eda antes\u2014entre el r\u00edo Magdalena y el complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>111. En consecuencia, las circunstancias presentes del complejo cenagoso de Cascaloa cuentan con una ostensible relevancia constitucional, pues evidencian una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de diferentes derechos constitucionales. El estado actual de las ci\u00e9nagas no solo interfiere en el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano y diverso, \u00edntegro y debidamente protegido, sino tambi\u00e9n en la seguridad y autodeterminaci\u00f3n alimentarias de los pobladores de la zona, en su vida y en su dignidad humana, lo mismo que en la riqueza cultural que estas comunidades le aportan a la colectividad. La Corte Constitucional debe entonces evaluar si esta desprotecci\u00f3n se puede atribuir a acciones u omisiones de los entes accionados.<\/p>\n<p>b. La situaci\u00f3n actual se debe a diversas acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas demandadas<\/p>\n<p>112. Cuando el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 lo relativo al recaudo y al est\u00e1ndar probatorio en el proceso de tutela, previ\u00f3 que el juez constitucional puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar pruebas adicionales, \u201ctan pronto llegue al convencimiento necesario respecto de la situaci\u00f3n litigiosa\u201d (art. 22). En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que existen bases suficientes para llegar al convencimiento necesario de que la situaci\u00f3n actual de desprotecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los pescadores artesanales del complejo Cascaloa se puede atribuir a diferentes acciones y omisiones de las autoridades accionadas. A continuaci\u00f3n, la Sala identificar\u00e1 por separado las acciones y las omisiones que se han mencionado y las que se han acreditado en este tr\u00e1mite, y analizar\u00e1, respecto de cada una, su incidencia en el goce efectivo de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>113. En primer lugar, a finales de la \u00faltima d\u00e9cada del siglo anterior, se construy\u00f3 la v\u00eda carreteable que conduce del municipio de Magangu\u00e9 al corregimiento Las Brisas. En el presente proceso, los demandantes sostuvieron que la construcci\u00f3n de esta v\u00eda es una de las causas probables del taponamiento de los ca\u00f1os que comunican al complejo cenagoso con el r\u00edo Magdalena. Esta aseveraci\u00f3n se confirma con el concepto t\u00e9cnico 107 del 26 de mayo de 2020, elaborado por la CBS. En este documento, la autoridad ambiental expres\u00f3 que el deterioro ambiental del complejo cenagoso de Cascaloa inici\u00f3 con la construcci\u00f3n de la carretera que obstruy\u00f3 la entrada y salida de agua hacia el r\u00edo Magdalena y viceversa. Este concepto constituye una prueba t\u00e9cnica que documenta una relaci\u00f3n causal entre la realizaci\u00f3n de esa v\u00eda y la obstrucci\u00f3n de los canales de comunicaci\u00f3n entre el r\u00edo y el complejo cenagoso. Adem\u00e1s, en la reuni\u00f3n llevada a cabo el 2 de julio de 2020 en la Procuradur\u00eda, el director de la CSB admiti\u00f3 que la v\u00eda carreteable afect\u00f3 considerablemente el complejo cenagoso de Cascaloa. Por lo tanto, la Corte Constitucional concluye que esta obra representa una causa de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de los tutelantes.<\/p>\n<p>114. No obstante, pese a que se requiri\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal, no se cuenta con informaci\u00f3n sobre c\u00f3mo se construy\u00f3 esta infraestructura. En todo caso, si bien no obran en el expediente pruebas acerca de qui\u00e9n realiz\u00f3 esa obra en aquella \u00e9poca, por las competencias legales, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n misma de la obra, es posible presumir la responsabilidad del municipio de Magangu\u00e9 y del departamento de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>115. Lo anterior, en la medida en que, para aquel entonces, ya se hab\u00eda proferido la Ley 105 de 1993, mediante la cual se dictaron disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y se reglament\u00f3 la planeaci\u00f3n en el sector transporte. Esta ley distribuy\u00f3 la infraestructura de transporte (arts. 12-18) y habilit\u00f3 a los departamentos a acceder al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas directamente ((par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 16). Esta ley autoriz\u00f3 a los municipios a acceder directamente al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Urbano. Sin embargo, para cofinanciar v\u00edas vecinales, deb\u00edan hacerlo a trav\u00e9s del departamento (par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 16). De igual forma, esta ley dispuso que ser\u00eda responsabilidad de las entidades territoriales la planeaci\u00f3n de su respectiva infraestructura de transporte, para lo cual deb\u00edan determinar las prioridades para su conservaci\u00f3n y construcci\u00f3n, as\u00ed como efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes (art.20). Por lo anterior, resulta apenas evidente que si bien no se tiene certeza de qui\u00e9n construy\u00f3 esta infraestructura, de la Ley 105 de 1993 se concluye que la responsabilidad recae sobre la alcald\u00eda y gobernaci\u00f3n. Mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>116. \u00a0En segundo lugar, en el a\u00f1o 2020, en el concepto t\u00e9cnico 135 de 2020, la CSB manifest\u00f3 haber practicado una visita al complejo cenagoso el 6 de agosto de 2020. En esa inspecci\u00f3n, la CSB pudo comprobar la construcci\u00f3n de un jarill\u00f3n carreteable de 15 metros de longitud que tapon\u00f3 el ca\u00f1o Rompedero y obstruy\u00f3 la din\u00e1mica h\u00eddrica entre el r\u00edo y el complejo cenagoso. Sin embargo, no obran en el expediente pruebas de que la administraci\u00f3n municipal de Magangu\u00e9, en particular, o las dem\u00e1s autoridades demandadas, en general, hayan contratado o ejecutado esta obra. Por esa raz\u00f3n, el levantamiento de dicho jarill\u00f3n y el taponamiento generado no se pueden clasificar como acciones de las entidades p\u00fablicas desplegadas con el efecto de vulnerar o amenazar derechos fundamentales de los pescadores artesanales del complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>117. En tercer lugar, en el \u00e1rea del complejo se construy\u00f3 otro terrapl\u00e9n, este s\u00ed a cargo de la alcald\u00eda del municipio de Magangu\u00e9. De acuerdo con las pruebas que obran en este proceso, dicha alcald\u00eda ejecut\u00f3 el contrato 265 del 29 de marzo de 2021 con Construcciones de La Mojana y El San Jorge S.A.S. El objeto de este contrato fue la reconstrucci\u00f3n y refuerzo del jarill\u00f3n protector, localizado en la ribera del r\u00edo Magdalena entre los corregimientos de Tacaloa y Las Brisas. Luego, en el concepto t\u00e9cnico 369 de 2021, la CSB dej\u00f3 constancia de haber efectuado una nueva visita al complejo el 5 de noviembre de 2021, y de la constataci\u00f3n de la existencia de un nuevo trazo de jarill\u00f3n a 56 metros del tramo original. No obstante, en ninguno de los conceptos t\u00e9cnicos, aparece acreditado que el taponamiento de los ca\u00f1os se deba, exclusivamente, a la ejecuci\u00f3n de este otro tramo de jarill\u00f3n.<\/p>\n<p>118. En conclusi\u00f3n, la Sala observa que, entre las causas o factores que condujeron al actual estado de desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, se encuentran al menos dos intervenciones que pueden atribuirse a las autoridades p\u00fablicas demandadas. Por un lado, la construcci\u00f3n de la v\u00eda carreteable en 1998 y, de otro lado, las obras ejecutadas en virtud del contrato 265 de 2021.<\/p>\n<p>119. En todo caso, los derechos fundamentales se pueden vulnerar o amenazar no solo por acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n (CP art. 86). De hecho, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales (CP arts. 2, 6 y 93). En consecuencia, una vulneraci\u00f3n de estos derechos puede provenir de las actuaciones positivas de los entes p\u00fablicos o de la omisi\u00f3n de cumplir con sus deberes constitucionales y legales de protecci\u00f3n y garant\u00eda. Por lo tanto, la Corte Constitucional examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n si las entidades accionadas incurrieron en alguna omisi\u00f3n que hubiera implicado el desconocimiento de los derechos fundamentales de los pescadores artesanales de Cascaloa.<\/p>\n<p>120. Como antes se explic\u00f3, el derecho a gozar de un ambiente sano implica al menos tres clases de deberes a cargo del Estado. Primero, un deber de evitaci\u00f3n o prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental. Segundo, un deber de mitigaci\u00f3n del deterioro ambiental, el cual se activa cuando ha ocurrido o est\u00e1 en ejecuci\u00f3n un da\u00f1o al ambiente. Tercero, una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n del perjuicio ambiental. Es claro, entonces, que en este caso es necesario revisar si las autoridades estatales cumplieron con estos deberes. No obstante, aunque en la doctrina constitucional todos ellos se radican en cabeza del Estado, lo cierto es que eso no significa que cada una de las entidades territoriales cuenten con las mismas responsabilidades institucionales. En realidad, aunque es el Estado como un todo el que detenta los deberes de evitaci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, cada una de sus entidades tiene una participaci\u00f3n distinta en el cumplimiento de estas conductas debidas. Le corresponde a la Sala definir qu\u00e9 era responsabilidad del municipio de Magangu\u00e9, qu\u00e9 del departamento de Bol\u00edvar y qu\u00e9 de la CSB.<\/p>\n<p>Las omisiones atribuibles al municipio de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar<\/p>\n<p>121. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las autoridades municipales tienen diversas funciones relacionadas con los hechos de este proceso. El art\u00edculo 313 superior prev\u00e9 que los concejos municipales cuentan con la atribuci\u00f3n de dictar las normas necesarias para \u201cel control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u201d (numeral 9). El art\u00edculo 315 dispone que el alcalde debe hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos, y puede presentar ante el concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, y los dem\u00e1s que estimara convenientes para atender esta situaci\u00f3n ambiental (numeral 5). Es decir que, si exist\u00eda informaci\u00f3n objetiva sobre un potencial o actual da\u00f1o ambiental, capaz de afectar el patrimonio ecol\u00f3gico o cultural del municipio, el alcalde deb\u00eda ejercer sus atribuciones de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y, en caso de necesitarlo, radicar una iniciativa de acuerdo, con el fin de actuar dentro de sus competencias, controlar la situaci\u00f3n, preservar el ambiente sano y defender el patrimonio municipal.<\/p>\n<p>122. Por otra parte, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que las atribuciones de las autoridades municipales se encuentran contempladas no solamente en el orden constitucional, sino tambi\u00e9n en la ley (CP arts. 314 numeral 10 y 315 numeral 10). En materia ambiental, las competencias municipales se encuentran reguladas esencialmente en el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 \u2018por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u2019. De acuerdo con esta norma, a los municipios les corresponde, directa o indirectamente, con recursos propios, o del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal. En especial, el art\u00edculo 76.5 prescribe que es competencia de los municipios tomar medidas de control, preservaci\u00f3n y defensa del ambiente; promover, participar y ejecutar programas y pol\u00edticas de mantenimiento del ambiente sano; coordinar y dirigir actividades de control y vigilancia ambientales; realizar actividades para el adecuado manejo y aprovechamiento de ciertos recursos h\u00eddricos, entre otras. Obs\u00e9rvese lo que dispuso expresamente el legislador en dicho precepto:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>76.5. En materia ambiental<\/p>\n<p>76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinaci\u00f3n con las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.<\/p>\n<p>76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y pol\u00edticas para mantener el ambiente sano.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrogr\u00e1ficas. [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>123. En este caso, pese a que en sede de revisi\u00f3n se requiri\u00f3 al municipio de Magangu\u00e9, no se ha acreditado que este ente territorial hubiera tomado medidas de control, preservaci\u00f3n y defensa del ambiente, frente al deterioro experimentado en el complejo cenagoso. Tampoco se observa que la administraci\u00f3n municipal hubiera promovido, participado o ejecutado programas o pol\u00edticas de mantenimiento del ambiente sano, espec\u00edficamente dirigidas a atacar el da\u00f1o ambiental documentado en el sistema de ci\u00e9nagas de Cascaloa. No se verifica, adem\u00e1s, que las entidades administrativas del orden municipal hubieran coordinado o dirigido actividades de control y vigilancia ambientales respecto de los ca\u00f1os que conectan al r\u00edo Magdalena con el complejo Cascaloa. Es decir, las autoridades municipales de Magangu\u00e9 no demostraron el cumplimiento de sus deberes de prevenir, mitigar y reparar el deterioro ambiental concretamente ocurrido en la din\u00e1mica h\u00eddrica que previamente exist\u00eda entre el complejo cenagoso de Cascaloa y el r\u00edo Magdalena. Esa omisi\u00f3n tuvo lugar en un contexto en el cual era claro que ese menoscabo ecol\u00f3gico estaba por ocurrir, se encontraba en curso o hab\u00eda efectivamente sucedido.<\/p>\n<p>124. En efecto, desde el a\u00f1o 2020, la CSB ha evidenciado p\u00fablicamente los efectos negativos que algunas obras civiles pod\u00edan tener y han tenido sobre la disponibilidad de agua y peces del complejo cenagoso de Cascaloa. Inicialmente, tras su visita t\u00e9cnica llevada a cabo el 6 de agosto de 2020, la CSB declar\u00f3 que se construy\u00f3 un gran n\u00famero de jarillones en las coordenadas de las ci\u00e9nagas que conforman el complejo, y que esas intervenciones afectaron y disminuyeron la diversidad del ecosistema acu\u00e1tico. M\u00e1s adelante, mediante auto 861 del 14 de diciembre de 2021, la CSB revel\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n ambiental en el complejo, producida por la construcci\u00f3n de los jarillones. En esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que hab\u00eda un taponamiento del ca\u00f1o Rompedero y otros, que conectaban al complejo con el r\u00edo Magdalena. Para dicha \u00e9poca, la administraci\u00f3n p\u00fablica hab\u00eda desarrollado obras en torno al complejo cenagoso. En vista de ello, la CSB requiri\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de Magangu\u00e9 y a la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que solicitaran, en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, un permiso de ocupaci\u00f3n de cauce para realizar tales actividades en las coordenadas de los ca\u00f1os Rompedero y La Corriente, ubicados en el corregimiento de Tacaloa. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 a estos entes territoriales para que implementaran obras de conectividad entre el r\u00edo Magdalena, el ca\u00f1o Rompedero y el complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>125. Entre tanto, el 18 de noviembre de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo le advirti\u00f3 a la CSB que los ca\u00f1os del complejo cenagoso podr\u00edan resultar taponados, si la construcci\u00f3n de un nuevo jarill\u00f3n \u2013que estaba en proceso de ejecuci\u00f3n por parte del municipio de Magangu\u00e9\u2014no cumpl\u00eda criterios t\u00e9cnicos. Igualmente, esa entidad del Ministerio P\u00fablico le se\u00f1al\u00f3 a la CSB que el ca\u00f1o Rompedero era decisivo para la conectividad ecol\u00f3gica y la seguridad alimentaria de los habitantes. En particular, la Defensor\u00eda le solicit\u00f3 a la CSB copia del concepto t\u00e9cnico de la visita realizada el 5 de noviembre de 2021 y le pidi\u00f3 informar las condiciones que deb\u00eda cumplir la reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda que conduce de Tacaloa a Las Brisas para garantizar la rehabilitaci\u00f3n del ca\u00f1o Rompedero.<\/p>\n<p>126. Por el mismo tiempo, justamente en noviembre de 2021, la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida document\u00f3 el desarrollo de un proyecto p\u00fablico en el complejo Cascaloa, cuyo objetivo era el mejoramiento de la v\u00eda a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de un nuevo trazo de jarill\u00f3n hacia Tacaloa. En particular, dentro de dicho estudio, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 los problemas que pod\u00eda haber en el ca\u00f1o Rompedero, al no contemplarse ninguna obra espec\u00edfica para facilitar el flujo de agua (como por ejemplo la instalaci\u00f3n de alcantarillas, puente o box culvert), pues estas intervenciones \u2013en tales condiciones\u2014afectaban la din\u00e1mica h\u00eddrica del ecosistema.<\/p>\n<p>127. Sin embargo, pese a todas los anteriores requerimientos, advertencias y exhortaciones, para enero de 2022, la alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9 no hab\u00eda tramitado el permiso de ocupaci\u00f3n de cauce para la construcci\u00f3n de obras en el sector, tal como se lo hab\u00eda requerido la CSB. Adem\u00e1s, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la presente sentencia, no se ha allegado prueba alguna de que el municipio hubiera implementado acciones encaminadas a mitigar o reparar los problemas de conectividad h\u00eddrica que se desarrollaron en el complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>128. Adem\u00e1s, en su contestaci\u00f3n, la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 inform\u00f3 que la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD) \u201ctiene un proyecto de un nuevo sistema de compuertas en las coordenadas planteadas\u201d. Sin embargo, en respuesta al requerimiento hecho por esta Corte, la UNGRD se\u00f1al\u00f3 que, una vez consultado el banco de proyectos de intervenci\u00f3n correctiva, no se encontr\u00f3 ning\u00fan plan de compuertas para este sector. De ah\u00ed que se mantenga la incertidumbre frente a las obras de conectividad con el r\u00edo Magdalena, que la CSB le ha requerido a la alcald\u00eda municipal que implemente.<\/p>\n<p>129. M\u00e1s a\u00fan, la Corte observa que la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 ha ignorado las propuestas presentadas por la comunidad del complejo cenagoso para remediar la situaci\u00f3n ambiental. El documento que la Coalici\u00f3n Vida a los Humedales denomin\u00f3 Plan de Recuperaci\u00f3n del Complejo Cenagoso de Cascaloa contiene propuestas detalladas, elaboradas por la comunidad, para la construcci\u00f3n de obras que restablezcan la conectividad hidrol\u00f3gica y permitan la movilidad de la comunidad. Este documento plantea como ejes la reforestaci\u00f3n, la limpieza de ca\u00f1os, la veda concertada, y la determinaci\u00f3n de zonas de reserva y repoblamiento. Sin embargo, pese a haber presentado este plan a las accionadas, la comunidad no ha recibido respuesta de las autoridades municipales en relaci\u00f3n con sus sugerencias.<\/p>\n<p>130. Dado que el deterioro ambiental es la causa decisiva de la desprotecci\u00f3n de los derechos constitucionales anteriormente identificada, y en vista de que el da\u00f1o ambiental se debe en parte a las omisiones \u2013antes referidas\u2014de la administraci\u00f3n municipal, debe concluirse que esta es responsable tambi\u00e9n de la vulneraci\u00f3n de los derechos al ambiente sano, a la vida, a la seguridad alimentaria, a la dignidad y al trabajo de los peticionarios. \u00a0El municipio de Magangu\u00e9 no solo no ha cumplido con sus obligaciones de evitar, mitigar y reparar el da\u00f1o ambiental, del que se deriva la afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales, sino que adem\u00e1s carece actualmente de un plan para hacerlo. En particular, la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 no cuenta con plan que diagnostique integralmente la situaci\u00f3n del complejo y de los habitantes de la zona, y que prevea \u2013previa participaci\u00f3n de los moradores de la regi\u00f3n\u2014las medidas para proteger y garantizar los derechos de los pescadores artesanales de Cascaloa.<\/p>\n<p>Las omisiones atribuibles a la CSB<\/p>\n<p>131. En virtud de la descentralizaci\u00f3n dispuesta por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1, 209, 286, 287 y 288), las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercen competencias en materia ambiental. Su objeto ha sido previsto por la Ley 99 de 1993 y comprende, en esencia, la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, as\u00ed como la oportuna aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales sobre su disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo y aprovechamiento (art. 30).<\/p>\n<p>132. Seg\u00fan esta Ley 99 de 1993, como m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, estas Corporaciones otorgan permisos y ejercen funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento frente a los usos de los recursos naturales renovables (art. 31 num. 9 y 12). Aparte de eso, en su relacionamiento con particulares y con otras entidades p\u00fablicas y privadas, estas entidades transfieren tecnolog\u00eda, prestan asistencia t\u00e9cnica, apoyan y asesoran en la elaboraci\u00f3n de proyectos y en la planificaci\u00f3n territorial (art. 31 num. 24, 26 y 29). Adem\u00e1s, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se encuentran habilitadas para ejecutar obras de infraestructura que resulten necesarias para la recuperaci\u00f3n del medio ambiente (art. 31 num. 20). Igualmente, en coordinaci\u00f3n con otros organismos del sistema de adecuaci\u00f3n de tierras, ellas pueden adelantar obras para la defensa contra las inundaciones y la regulaci\u00f3n de cauces y corrientes de agua (art. 31 num. 19). Es as\u00ed como estas autoridades cuentan con una amplia gama de funciones dentro de las que tambi\u00e9n se encuentran:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. Funciones.\u00a0Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercer\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17) Imponer y ejecutar a prevenci\u00f3n y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de polic\u00eda y las sanciones previstas en la ley, en caso de violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeci\u00f3n a las regulaciones pertinentes, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados;\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23) Realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosi\u00f3n, manejo de cauces y reforestaci\u00f3n.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. La CSB, adem\u00e1s de evidenciar el da\u00f1o ambiental en sus visitas, emitir conceptos t\u00e9cnicos, requerir a las autoridades el tr\u00e1mite de permisos ambientales y adelantar dos procesos sancionatorios en contra de particulares, pudo ejercer otras funciones como m\u00e1xima autoridad ambiental. Seg\u00fan las atribuciones dispuestas en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, conforme a la jurisprudencia constitucional, la CSB pudo requerir apoyo de la fuerza p\u00fablica para exigir informaci\u00f3n, decomisar elementos y suspender obras que amenazaran al complejo cenagoso y a sus comunidades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>134. De igual manera, conforme a dicho art\u00edculo, esta autoridad pudo ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura para la defensa y protecci\u00f3n o para la descontaminaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del sistema de ci\u00e9nagas (numeral 20). Especialmente, la CSB se encontraba habilitada para imponer y ejecutar medidas de polic\u00eda y sanciones, as\u00ed como para exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a este sistema de ci\u00e9nagas (numeral 17). Tambi\u00e9n, la CSB pudo asesorar a los entes territoriales en la elaboraci\u00f3n de proyectos (numeral 26) y realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres en este ecosistema (numeral 23).<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, esta autoridad contaba con atribuciones para promover la participaci\u00f3n comunitaria de los pescadores del complejo de Cascaloa (numeral 3). Incluso, ten\u00eda la posibilidad de, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental, que en este caso resultaba especialmente importante en atenci\u00f3n a los m\u00faltiples llamados hicieron sobre tal asunto. Por lo tanto, adem\u00e1s de citar a los quejosos para que se notificaran personalmente del auto 861, la CSB pudo informar sobre los mecanismos de participaci\u00f3n administrativa ambiental. En particular, de conformidad con el art\u00edculo 69 de la Ley 99 de 1993, la Corporaci\u00f3n se encontraba habilitada para constituir a los peticionarios como terceros intervinientes en las actuaciones administrativas que involucraran al complejo cenagoso de Cascaloa. De esta forma, estos hubieran tenido un mayor acceso a la informaci\u00f3n y se habr\u00edan consolidado garant\u00edas para su participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten.<\/p>\n<p>135. Otra omisi\u00f3n atribuible a la autoridad ambiental, en relaci\u00f3n con el complejo cenagoso de Cascaloa, tiene que ver con la falta de acceso a informaci\u00f3n actualizada que afronta la comunidad. En particular, se requiere una l\u00ednea base que identifique la totalidad de los ca\u00f1os que (i) permit\u00edan la conectividad hidrol\u00f3gica entre las ci\u00e9nagas y el r\u00edo Magdalena y (ii) que han resultado taponados. As\u00ed lo indic\u00f3 Omar Guar\u00edn Villaz\u00f3n, presidente de Comenalpac, en sus observaciones a la respuesta presentada por la CSB. Al respecto, el se\u00f1or Guar\u00edn propone la actualizaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n a partir de los ejercicios de cartograf\u00eda social que ha realizado la comunidad. Tambi\u00e9n, \u00e9l plantea que se incorpore un estudio con im\u00e1genes de sistemas de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica para evidenciar los ca\u00f1os que exist\u00edan antes de la construcci\u00f3n de la v\u00eda carreteable y su estado en aquel entonces. De tal manera, en ejercicio de sus competencias para la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n comunitaria y de estudios e investigaciones, la Corporaci\u00f3n ignor\u00f3 una oportunidad de gesti\u00f3n del conocimiento junto con la comunidad en torno a este sistema de ci\u00e9nagas.<\/p>\n<p>136. A partir de la evidencia de la operaci\u00f3n de maquinaria pesada en el complejo cenagoso de Cascaloa, se aprecia una omisi\u00f3n atribuible a la CSB. Por ejemplo, la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida document\u00f3, a trav\u00e9s de una fotograf\u00eda, que el ca\u00f1o Guayabito, en el corregimiento de Puerto Kennedy, estaba siendo intervenido en el a\u00f1o 2022 por lo que, al parecer, era una motoniveladora. Como ya se ha se\u00f1alado, frente a este tipo de actividades y ante las quejas de la comunidad por el taponamiento de los ca\u00f1os, la CSB pudo exigir informaci\u00f3n, decomisar elementos, suspender las obras que se estaban realizando y requerir, incluso, apoyo de la fuerza p\u00fablica. Igualmente, esta autoridad ambiental pod\u00eda imponer sanciones y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales. De tal manera, la Corporaci\u00f3n fall\u00f3 en su deber de controlar y hacer seguimiento al uso de los recursos en el complejo cenagoso.<\/p>\n<p>Las omisiones atribuibles al departamento de Bol\u00edvar<\/p>\n<p>137. Conforme a la Constituci\u00f3n, los departamentos tambi\u00e9n tienen diferentes atribuciones que se vinculan a los hechos de este caso. El art\u00edculo 300 superior estableci\u00f3 que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente (numeral 2). El art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n dispuso que los gobernadores deben hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales. Adem\u00e1s, seg\u00fan el numeral 4 de este \u00faltimo art\u00edculo, la gobernaci\u00f3n puede presentar proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas y presupuesto anual de rentas y gastos. De tal manera, ante las advertencias de los organismos de control y de la sociedad civil respecto al da\u00f1o ambiental en el complejo cenagoso de Cascaloa, la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar deb\u00eda ejercer sus atribuciones de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s, este ente territorial pod\u00eda radicar una iniciativa de ordenanza, con el fin de proteger dicho ecosistema.<\/p>\n<p>138. \u00a0 Igualmente, la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar contaba con la competencia legal para desarrollar y ejecutar programas y pol\u00edticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Adicionalmente, esta entidad pudo ejercer sus funciones en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable, as\u00ed como prestar apoyo, asesor\u00eda, capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica a la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 frente a esta problem\u00e1tica ambiental.<\/p>\n<p>139. No obstante, al igual que se le atribuye a las autoridades municipales de Magangu\u00e9, el departamento de Bol\u00edvar ignor\u00f3 el requerimiento elevado por la CSB. Esta autoridad ambiental le exigi\u00f3, por un lado, tramitar permisos de ocupaci\u00f3n de cauce para intervenci\u00f3n en el sector y, por otro lado, realizar obras que restauraran la conectividad hidrol\u00f3gica del complejo cenagoso. En su informe presentado al juez de tutela de primera instancia, este ente territorial indic\u00f3 que el municipio de Magangu\u00e9 asumi\u00f3 la intervenci\u00f3n de los puntos cr\u00edticos de las zonas ribere\u00f1as al r\u00edo Magdalena, sin el apoyo de la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. El departamento se limit\u00f3 a indicar que no hab\u00eda realizado ninguna intervenci\u00f3n en el complejo y se\u00f1al\u00f3 al municipio como responsable de la gesti\u00f3n del riesgo. De ah\u00ed que se aprecie que el departamento omiti\u00f3 prestar apoyo, asesor\u00eda, capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica al municipio en relaci\u00f3n con el deterioro ambiental del complejo cenagoso de Cascaloa. Adem\u00e1s, la gobernaci\u00f3n ignor\u00f3 el exhorto de la CSB para la implementaci\u00f3n de obras de conectividad con el r\u00edo Magdalena. De tal modo, no se tienen pruebas de las acciones desplegadas por el departamento para la atenci\u00f3n de esta problem\u00e1tica ambiental y de la poblaci\u00f3n vulnerable que ha resultado afectada con la misma.<\/p>\n<p>140. Tales dilaciones tambi\u00e9n comportan una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, entre las garant\u00edas protegidas por este derecho se encuentran las de:\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas,\u00a0(ix)\u00a0impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso. En el presente asunto, la vulneraci\u00f3n se hizo evidente en el momento en que las autoridades accionadas no actuaron adecuadamente frente a las solicitudes de los accionantes, principalmente, en relaci\u00f3n con dilaciones injustificadas a la hora de tomar medidas adecuadas para evitar el da\u00f1o y la ausencia de garant\u00edas para la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0<\/p>\n<p>141. Por todo lo expuesto, la Sala observa que los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la seguridad alimentaria, trabajo, vida digna, debido proceso administrativo y participaci\u00f3n de los accionantes han resultado vulnerados, principalmente, por las omisiones de las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>c. Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>142. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la seguridad alimentaria, trabajo, vida digna, debido proceso administrativo y participaci\u00f3n de los accionantes. Para esta Sala, si bien el estado actual del complejo cenagoso de Cascaloa tiene su origen en la construcci\u00f3n de la v\u00eda carreteable en 1998, la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n obedece tambi\u00e9n a la ausencia de un plan que resuelva definitivamente la dif\u00edcil situaci\u00f3n del complejo cenagoso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>143. En particular, era necesario que se construyera un instrumento de planificaci\u00f3n en el que la administraci\u00f3n hubiera diagnosticado efectivamente cu\u00e1les eran las causas de la presente afectaci\u00f3n a los derechos de los pescadores artesanales, con el objetivo, entonces, de buscar soluciones integrales y no solamente parciales o que, como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, profundizaran las complejas circunstancias de los habitantes de la zona. En este contexto, las personas afectadas por los embates de la naturaleza y otros, tienen derecho, al menos, a un plan con especificidades de modo, tiempo y lugar, exigible judicialmente, en los precisos t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>144. Estos est\u00e1ndares de raigambre constitucional pueden resumirse, al menos, en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>(b) Los modos. Debe especificar c\u00f3mo se van a adelantar las etapas de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica (qu\u00e9 entidades o grupos van a participar, qu\u00e9 grado de participaci\u00f3n deben tener, cu\u00e1les ser\u00e1n los m\u00e9todos de decisi\u00f3n en caso de que otros entes participen);<\/p>\n<p>(c) Los lugares. Debe quedar precisado d\u00f3nde se va a ejecutar la pol\u00edtica, especialmente la obra de urbanizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>145. Para esta Sala, no es un asunto de menor relevancia que, transcurridos 25 a\u00f1os desde que comenzaron a presentarse los primeros impactos ambientales en la conectividad del r\u00edo y el complejo, la administraci\u00f3n p\u00fablica no haya avanzado lo suficiente en la garant\u00eda de los derechos de los accionantes. Incluso, desde esa \u00e9poca, se han evidenciado los efectos negativos de la ola invernal y la construcci\u00f3n de jarillones. No existe ning\u00fan argumento v\u00e1lido para que, durante este tiempo, la situaci\u00f3n de las y los pescadores del complejo no haya sido resuelta. La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales no le exigen al Estado una forma espec\u00edfica de solucionar estos problemas, pero s\u00ed, cuando menos, una debida planeaci\u00f3n para superar, progresivamente, los efectos perversos que esta problem\u00e1tica ha tenido sobre las comunidades. La administraci\u00f3n pudo avanzar, al menos, en superar los problemas de conectividad del r\u00edo y la elaboraci\u00f3n de un plan.<\/p>\n<p>146. Ante tal inactividad, la Corte le ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n de Magangu\u00e9 que, en articulaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB), as\u00ed como con otras entidades competentes constitucional y legalmente sobre la materia, y en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses contados a partir del momento en el que se le notifique esa providencia, adopte un plan concreto, integral, comprensivo y suficiente, que incorpore un enfoque \u00e9tnico, etario y de g\u00e9nero, con las citadas especificaciones de tiempo, modo y lugar desarrolladas por la Corte. Especialmente, este instrumento debe detallar acciones, responsables, productos e indicadores a corto, mediano y largo plazo. As\u00ed mismo, el plan debe asegurar su financiaci\u00f3n. Por lo tanto, es preciso que la administraci\u00f3n municipal articule este plan con los dem\u00e1s instrumentos de planificaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>147. En segundo t\u00e9rmino, para la Sala si bien, como se dijo anteriormente, la administraci\u00f3n (alcald\u00eda de Magangu\u00e9) ha tomado algunas medidas para atender la situaci\u00f3n ambiental presentada en el complejo cenagoso Cascaloa, estas han sido improvisadas, contingentes, sin planeaci\u00f3n y sin la participaci\u00f3n de las comunidades pesqueras. Al respecto, seg\u00fan el material disponible en el expediente, ninguna de las acciones adelantadas por la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las comunidades pesqueras de Cascaloa.<\/p>\n<p>148. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de la presente providencia, la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 ignor\u00f3 las propuestas presentadas por la comunidad del complejo cenagoso. La Coalici\u00f3n Vida a los Humedales present\u00f3 un documento con un Plan de Recuperaci\u00f3n del Complejo Cenagoso de Cascaloa, sin obtener una respuesta de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. Esa omisi\u00f3n no es un asunto menor, pues la participaci\u00f3n de las comunidades es la v\u00eda para, por una parte, encontrar soluciones concertadas, plurales, diversas e innovadoras, que eviten este tipo de conflictos, as\u00ed como, por otra, involucrar a la sociedad civil en la protecci\u00f3n y cuidado del ambiente. \u00bfQui\u00e9n m\u00e1s si no son los habitantes del territorio, en este caso, pescadores artesanales, las y los principales conocedores de la dif\u00edcil problem\u00e1tica que viven en sus regiones, as\u00ed como las mejores medidas para afrontarlas? No se trata, entonces, de escuchar directamente a cada uno de los afectados permiti\u00e9ndoseles vetar las acciones dirigidas por la administraci\u00f3n, sino, por el contrario, abrir espacios reales y efectivos, al menos, para intercambiar ideas con los voceros de los grupos afectados y tomar se en serio sus ideas o puntos de vista. En este caso, la comunidad pesquera, respaldada por algunas entidades de control, han buscado ser escuchados por la administraci\u00f3n para atender la problem\u00e1tica que los afecta, sin que ni si quiera hayan sido tenidos en cuenta en relaci\u00f3n con los efectos negativos que la construcci\u00f3n de jarillones ha producido en la ci\u00e9naga.<\/p>\n<p>150. Por ello, la Corte le ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n de Magangu\u00e9 que inmediatamente se notifique de esta providencia, adelante las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes, cuente con un plan para garantizarles espacios suficientes de participaci\u00f3n efectiva en la etapa de adopci\u00f3n o dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica y las medidas descritas en el cap\u00edtulo anterior.<\/p>\n<p>Necesidad de impartir \u00f3rdenes complejas<\/p>\n<p>151. Seg\u00fan lo dicho hasta el momento, y en virtud de las pruebas que reposan en el expediente, as\u00ed como la compleja situaci\u00f3n del complejo Cascaloa, la Sala estima que existe una situaci\u00f3n de gran envergadura que afecta a un grupo poblacional m\u00e1s amplio que a las asociaciones de pescadores que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela y que impacta gravemente al ambiente, al agua y a las especies \u00edcticas de Cascaloa. Esta situaci\u00f3n, entonces, requiere que el amparo constitucional atienda integralmente la grave situaci\u00f3n que afecta los derechos fundamentales y, por tanto, proferir una serie de \u00f3rdenes complejas tendientes a superar las barreras al goce efectivo de los derechos fundamentales de todos y todas las afectadas.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por impartir<\/p>\n<p>152. Por lo expuesto y en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, la Sala encuentra necesario que las entidades accionadas, mediante un di\u00e1logo conjunto con los accionantes y la comunidad afectada, encuentren alternativas para recuperar la conectividad hidrol\u00f3gica del complejo cenagoso de Cascaloa, de manera que, como consecuencia de lo anterior, se garantice al mismo tiempo el derecho a la seguridad alimentaria de las y los pescadores de Cascaloa. As\u00ed mismo, la Corte ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites y permisos ambientales para la construcci\u00f3n y mantenimiento de los respectivos jarillones, hasta tanto no sea resuelto integralmente la problem\u00e1tica ambiental en el complejo Cascaloa, a partir de las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>(i) A la alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9 que, conforme a sus atribuciones dispuestas en los art\u00edculos 305 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore un plan de acci\u00f3n que articule a aquellas dependencias y entidades que puedan tener competencia sobre el asunto, para que atiendan de manera definitiva los efectos negativos sobre el complejo Cascaloa, producidos por la construcci\u00f3n de jarillones sobre los ca\u00f1os que conectan al r\u00edo Magdalena con el complejo cenagoso; especialmente, el ca\u00f1o Rompedero. Este plan de acci\u00f3n, como punto de partida, deber\u00e1 atender las recomendaciones realizadas a lo largo de esta providencia, de suerte que:<\/p>\n<p>(ii) Se adelanten las gestiones id\u00f3neas, necesarias y suficientes para que en el t\u00e9rmino de tres meses (3) contados a partir de la elaboraci\u00f3n de dicho plan de acci\u00f3n, se ejecuten las acciones que mejor garanticen la plena vigencia de los derechos al ambiente, seguridad alimentaria, trabajo, vida y otros, objeto de esta providencia.<\/p>\n<p>(iii) Se garanticen espacios id\u00f3neos, necesarios y suficientes para que la comunidad afectada, las asociaciones accionantes, las entidades de control, as\u00ed como aquellas dependencias que puedan tener competencia sobre el presente asunto, puedan participar en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del referido plan de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iv) El referido plan de acci\u00f3n deber\u00e1 incorporar los enfoques diferenciales pertinentes, especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como las entidades encargadas de su ejecuci\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones descritas en el fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>153. Para estos efectos, conforme a sus atribuciones dispuestas en los art\u00edculos 305 y 315 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 119 de la Ley 2200 de 2022, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas:<\/p>\n<p>(i) La instalaci\u00f3n se deber\u00e1 realizar, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de este fallo.\u00a0La convocatoria para su realizaci\u00f3n, as\u00ed como los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n deber\u00e1n ser coordinados y asumidos por las entidades accionadas.<\/p>\n<p>(ii) El espacio de di\u00e1logo deber\u00e1\u00a0contar con la participaci\u00f3n, como m\u00ednimo de las entidades accionadas y de los accionantes, as\u00ed como de la Procuradora 188 Judicial I Ambiental y Agraria de Magangu\u00e9 y la Defensor\u00eda del Pueblo. Los accionantes podr\u00e1n contar con el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de la Coalici\u00f3n Vida a los Humedales y la Corporaci\u00f3n Tiempos de Vida. Es importante que en este espacio se incorpore un enfoque \u00e9tnico, etario y de g\u00e9nero, se asegure la participaci\u00f3n de las mujeres de la comunidad, as\u00ed como de j\u00f3venes, adultos mayores y dem\u00e1s representantes de cada una de las comunidades directamente afectadas. El objetivo de este di\u00e1logo es acordar las condiciones en las que se construir\u00e1 el plan de acci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>(iii) Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la instalaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo, las autoridades demandadas deber\u00e1n presentar\u00a0al juez de primera instancia la ruta metodol\u00f3gica pactada en la que se describa c\u00f3mo se realizar\u00e1 el proceso de concertaci\u00f3n que permitir\u00e1 la construcci\u00f3n del plan para la recuperaci\u00f3n del complejo cenagoso de Cascaloa. Esta ruta metodol\u00f3gica contendr\u00e1, como m\u00ednimo, un listado de actores y un cronograma de las actividades que se requieren.<\/p>\n<p>(iv) El juez de primera instancia valorar\u00e1 la claridad y razonabilidad de la ruta metodol\u00f3gica y, de ser el caso, ordenar\u00e1 su reajuste o su implementaci\u00f3n en los plazos y condiciones que considere razonables.<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la Corte ordenar\u00e1 a las accionadas\u00a0que, en un t\u00e9rmino de 3 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presenten un informe al juez de primera instancia en el que describan el avance de la ruta metodol\u00f3gica pactada.<\/p>\n<p>(vi) Habida cuenta de la importancia de la cuantificaci\u00f3n ambiental para este proceso de planeaci\u00f3n, se le ordenar\u00e1 a la CSB, como autoridad ambiental seg\u00fan lo establecido en la Ley 99 de 1993, y a la alcald\u00eda de Magangu\u00e9, conforme a sus atribuciones dispuestas en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, que identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales derivados de las obras adelantadas sobre el ca\u00f1o Rompedero y otros ca\u00f1os concurrentes, para establecer las medidas de manejo y gesti\u00f3n del complejo cenagoso de Cascaloa.<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites y permisos ambientales para la construcci\u00f3n y mantenimiento de los respectivos jarillones, hasta tanto no sean cumplidas las ordenes proferidas en esta sentencia, de manera que sea resuelta integralmente la problem\u00e1tica ambiental en el complejo Cascaloa.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>152. La Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por COMENALPAC, AGROPESTABO y AASOAGROPESBRIS, quienes actuaron en su condici\u00f3n de pescadores artesanales y habitantes del sector del complejo cenagoso de Cascaloa, quienes reclamaron de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB), la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano, ocasionado por el taponamiento del ca\u00f1o Rompedero y otros canales que conectan al complejo cenagoso Cascaloa y el r\u00edo Magdalena. Seg\u00fan indicaron las y los accionantes, por causa de esta obstrucci\u00f3n, se redujo la oxigenaci\u00f3n de las aguas de las ci\u00e9nagas lo cual puso en riesgo no solo los procesos vitales de ese ecosistema sino tambi\u00e9n el desarrollo de las actividades comunitarias que realizan, tales como la pesca y la agricultura.<\/p>\n<p>153. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 que el amparo solicitado por las y los accionantes cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Particularmente, sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala verific\u00f3 que, si bien las y los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n popular, en este caso en espec\u00edfico, dicho tr\u00e1mite no resulta eficaz ni tampoco id\u00f3neo para proteger integralmente la situaci\u00f3n de las y los pescadores del complejo Cascaloa. Lo anterior, en la medida problem\u00e1tica ambiental denunciada afecta en diferentes formas los derechos individuales de las y los accionantes y, simult\u00e1neamente, de otros pescadores y pobladores de la zona. Para la Sala, la tutela no solo pretende una soluci\u00f3n para la perturbaci\u00f3n del ecosistema, lo cual determina la disponibilidad de agua y de peces en el complejo e incide en la navegabilidad y tr\u00e1nsito de personas. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n tambi\u00e9n se busca el amparo de la subsistencia, la vida digna y la seguridad alimentaria de quienes habitan el \u00e1rea cenagosa y viven de ella en diversas formas.<\/p>\n<p>154. Para resolver el fondo del asunto, primero, la sentencia abord\u00f3 la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, su relaci\u00f3n con el ambiente sano, la pesca artesanal y el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades frente a las decisiones que les afecten. En este punto, la Corte reiter\u00f3 las principales obligaciones ambientales en la materia que se derivan de los mandatos superiores previstos en la Constituci\u00f3n. Finalmente, la Corte resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>155. Para ello, la Corte comenz\u00f3 por presentar cu\u00e1l es el estado actual del complejo cenagoso de Cascaloa de acuerdo con las pruebas obrantes en este proceso. En segundo lugar, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 cu\u00e1les son las consecuencias de esta situaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de los pescadores artesanales de la zona y, finalmente, la Sala examin\u00f3 si esos efectos son atribuibles a las acciones u omisiones de los entes p\u00fablicos accionados. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional encontr\u00f3 que los distintos impactos, as\u00ed como la situaci\u00f3n actual del complejo, son atribuibles a algunas acciones y omisiones de, por una parte, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Sur de Bol\u00edvar y, de otra, la alcald\u00eda municipal de Magangu\u00e9 y la gobernaci\u00f3n del Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>156. Para la Corte, era necesario que se construyera un instrumento de planificaci\u00f3n participativo en el que la administraci\u00f3n hubiera diagnosticado efectivamente cu\u00e1les eran las causas de la presente afectaci\u00f3n a los derechos de los pescadores artesanales, con el objetivo, entonces, de buscar soluciones integrales y no solamente parciales o que, como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, profundizaran las complejas circunstancias de los habitantes de la zona. As\u00ed mismo, la Corte encontr\u00f3 que las entidades demandadas debieron garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad afectada y atender de buena fe los reclamos de la poblaci\u00f3n afectada. Por todo lo anterior, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y profiri\u00f3 unas \u00f3rdenes complejas tendientes a remediar integralmente la situaci\u00f3n social y ambiental del complejo cenagoso.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 25 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, y la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n ambiental, al ambiente sano, a la vida, al trabajo, a la vida digna, y al debido proceso administrativo de los integrantes de la Confederaci\u00f3n Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC), la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Tacaloa (AGROPESTABO) y la Asociaci\u00f3n Agropesquera de Las Brisas (ASOAGROPESBRIS).<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la alcald\u00eda de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, que con atenci\u00f3n a los principios protegidos a lo largo de esta providencia:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adelante las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, atienda de manera inmediata a la poblaci\u00f3n que pudo verse afectada en su m\u00ednimo vital, trabajo, pesca, alimentaci\u00f3n y otros, por los impactos sociales y ambientales discutidos en la presente controversia. Estas medidas deber\u00e1n ser socializadas con la comunidad afectada de manera que, de buena fe, escuchen sus preocupaciones e implementen los enfoques respectivos.<\/p>\n<p>() En el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore un plan de acci\u00f3n que articule a aquellas dependencias y entidades que puedan tener competencia sobre el asunto, entre las cuales se encuentran, al menos, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Sur de Bol\u00edvar y la gobernaci\u00f3n del Bol\u00edvar, para que atiendan de manera definitiva los efectos ambientales y sociales negativos sobre el complejo Cascaloa, producidos por la construcci\u00f3n de jarillones sobre los ca\u00f1os que conectan al r\u00edo Magdalena con el complejo cenagoso; especialmente, el ca\u00f1o Rompedero. Este plan de acci\u00f3n deber\u00e1 contener las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecuci\u00f3n de las respectivas medidas, las cuales no podr\u00e1n superar el t\u00e9rmino de tres (03) meses desde la respectiva aprobaci\u00f3n del plan.<\/p>\n<p>() Garantizar espacios id\u00f3neos, necesarios y suficientes para que la comunidad afectada, las asociaciones accionantes, las entidades de control, as\u00ed como aquellas dependencias que puedan tener competencia sobre el presente asunto, puedan participar en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del referido plan de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>() La elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del referido plan de acci\u00f3n deber\u00e1 incorporar los enfoques diferenciales pertinentes, especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como las entidades encargadas de su ejecuci\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones descritas en el fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Una vez elaborado y aprobado el plan de acci\u00f3n al que se refiere el numeral anterior y en el tiempo dispuesto para ello, la alcald\u00eda de Magangu\u00e9 deber\u00e1 (v) adelantar las gestiones id\u00f3neas, necesarias y suficientes para que en el t\u00e9rmino de tres meses (3), se ejecuten las acciones all\u00ed concertadas y que mejor garanticen la plena vigencia de los derechos al ambiente, seguridad alimentaria, trabajo, vida y otros, objeto de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la alcald\u00eda del municipio de M<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-163\/24 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n por acciones y omisiones de autoridades en sus deberes de prevenir, mitigar y reparar el da\u00f1o ambiental (&#8230;) la situaci\u00f3n actual de desprotecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los pescadores artesanales del complejo Cascaloa se puede atribuir a diferentes acciones y omisiones de las autoridades accionadas. 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