{"id":30299,"date":"2024-12-09T21:05:42","date_gmt":"2024-12-09T21:05:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:42","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:42","slug":"t-166-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-24-2\/","title":{"rendered":"T-166-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-166\/24<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos\/PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia viol\u00f3 los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, m\u00ednimo vital y el trabajo al no aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que flexibilizara los requisitos temporales del PPT.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>(&#8230;) mientras las personas migrantes contin\u00faan sin documentaci\u00f3n en el pa\u00eds y, en consecuencia, imposibilitadas para afiliarse al sistema de salud, tienen derecho a la atenci\u00f3n de urgencias. Esta atenci\u00f3n incluye los servicios de salud mental. Del mismo modo, esta atenci\u00f3n en urgencias no se limita a la mera preservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que incluye tratamientos prolongados cuando se trata de enfermedades graves o catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>La interseccionalidad en la discriminaci\u00f3n hace alusi\u00f3n al cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci\u00f3n que operan simult\u00e1neamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon\u00eda.<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial<\/p>\n<p>(&#8230;) el ETPV represent\u00f3 un avance en la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n migrante venezolana. En ese marco, la PIM y el ETPV contemplan normas generales sobre el derecho a la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y los enfoques diferenciales. Sin embargo, esas normas no se traducen en procedimientos claros para aplicar los enfoques o en la disposici\u00f3n de medidas flexibles que mejoren el acceso al ETPV, el refugio o las visas de las personas que enfrentan barreras para realizar tr\u00e1mites migratorios.<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance<\/p>\n<p>(&#8230;) todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. Esta es una garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y de la protecci\u00f3n general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios espec\u00edficos y que involucra a todas las autoridades p\u00fablicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligaci\u00f3n del juez constitucional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-166 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.808.541<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores \u2013 Puerta del Sol, y en segunda instancia, el 4 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Flores en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria a nombre propio en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en adelante Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>La Sala Doce de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, eligi\u00f3 el expediente T-9.808.541 para su revisi\u00f3n. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la\u00a0Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre de la accionante, al igual que de cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n en los documentos de acceso p\u00fablico del presente tr\u00e1mite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de t\u00e9rminos y en la informaci\u00f3n que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte el nombre de la accionante por Gloria. Tambi\u00e9n se modific\u00f3 el nombre de las ciudades. Con dichos nombres se identificar\u00e1 en este auto.<\/p>\n<p>A las autoridades a las que se les remiti\u00f3 copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales y las ciudades.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Gloria quien es una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero. La se\u00f1ora Gloria tuvo una relaci\u00f3n con un hombre colombo-venezolano quien ejerci\u00f3 sobre ella diversas formas de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual dentro de las que estuvo prohibirle salir de la vivienda. Como consecuencia de esa prohibici\u00f3n la accionante no pudo acceder al Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, proceso que le permitir\u00eda obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal. Luego de que la se\u00f1ora Gloria escap\u00f3 de la vivienda donde su agresor la manten\u00eda le escribi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia explicando su situaci\u00f3n especial y solicit\u00e1ndoles que se le concediera un plazo adicional para registrarse y poder obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante expuso su situaci\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia esa entidad le neg\u00f3 el acceso al Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos porque en su criterio sus deberes constitucionales y legales le imped\u00edan crear una excepci\u00f3n que no qued\u00f3 contemplada en las normas sobre el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. Para resolver este conflicto la Corte emiti\u00f3 un auto de pruebas y solicit\u00f3 conceptos expertos con el fin de tener mayores elementos de juicio sobre el alcance del enfoque diferencial en el tr\u00e1mite de documentos migratorios y los obst\u00e1culos que podr\u00edan existir para obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal por falta de aplicaci\u00f3n de este enfoque. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala emiti\u00f3 una medida provisional en la que orden\u00f3 que el Departamento de Bah\u00eda Azul prestara los servicios de salud de psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social que requiriera la accionante de manera urgente y con el fin de obtener un diagn\u00f3stico para las afectaciones en salud mental que se constataron.<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Sala desarrollaron (i) el enfoque de g\u00e9nero e interseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales con especial \u00e9nfasis en el caso de las mujeres migrantes; (ii) la regulaci\u00f3n del Estatuto de Protecci\u00f3n de Temporal para Migrantes Venezolanos, el alcance del enfoque diferencial en materia migratoria y las barreras de grupos hist\u00f3ricamente discriminados para acceder a tr\u00e1mites migratorios; (iii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y (iv) las reglas sobre servicios de salud de personas migrantes sin documentos.<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero e interseccional tiene fundamento constitucional y que todas las autoridades del Estado tienen el deber de aplicarlos. En cuanto a la situaci\u00f3n particular de las mujeres migrantes, la sentencia explic\u00f3 que este grupo poblacional enfrenta diversas barreras y violencias durante la experiencia de la migraci\u00f3n que est\u00e1n dadas por las caracter\u00edsticas que tienen como el g\u00e9nero, el estado laboral, las brechas tecnol\u00f3gicas, la ruralidad, el rol de cuidado, el desplazamiento interno en el pa\u00eds de destino, el estado migratorio irregular, las condiciones pol\u00edticas y otras formas de discriminaci\u00f3n descritas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al Estatuto Temporal y el enfoque diferencial en materia migratoria, la Corte encontr\u00f3 que existen varias normas legales y administrativas que incorporan este enfoque en dicha pol\u00edtica. No obstante, en materia del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal se encontr\u00f3 una carencia de normas que operativicen ese enfoque. Por esa raz\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que las personas migrantes enfrentan barreras importantes para tramitar documentos migratorios. Esas barreras tienen como origen la falta de una aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial. Posteriormente, la Corte estudi\u00f3 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y reiter\u00f3 que esta es una facultad y deber de todas las autoridades del Estado que busca asegurar que la Constituci\u00f3n sea eficaz en todos los escenarios. Finalmente, la Sala record\u00f3 las reglas del derecho a la salud para personas migrantes sin documentos.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala determin\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza mayor dada por la situaci\u00f3n de violencia basada en g\u00e9nero que vivi\u00f3 y que le impidi\u00f3 acceder a los tr\u00e1mites necesarios para obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal. A pesar de que esta situaci\u00f3n ameritaba un enfoque diferencial, Migraci\u00f3n Colombia aplic\u00f3 las normas migratorias de manera estricta de tal manera que no reconoci\u00f3 la especial circunstancia en la que se encuentra la se\u00f1ora Gloria.<\/p>\n<p>Esa aplicaci\u00f3n estricta de las normas por parte de Migraci\u00f3n Colombia se explica por dos razones. La primera porque las resoluciones sobre el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal no crearon excepciones para eventos de fuerza mayor. Esa falta de regulaci\u00f3n no resulta admisible porque la poblaci\u00f3n migrante est\u00e1 expuesta en mayor medida a este tipo de eventos. La segunda porque Migraci\u00f3n Colombia tiene una comprensi\u00f3n del sistema normativo en el que las normas deben ser aplicadas de forma estricta sin considerar normas superiores como la Constituci\u00f3n que ordenan aproximaciones diferenciales. En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n se deber\u00edan exceptuar por inconstitucional las normas migratorias que no establecieron un plazo excepcional para el registro de las personas migrantes venezolanas que enfrentaron circunstancias de fuerza mayor.<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que la Corte orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia que autorizara a la se\u00f1ora Gloria el acceso al Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y que acto seguido le permita tramitar el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal. En la medida que el evento de fuerza mayor que enfrent\u00f3 la se\u00f1ora Gloria es comparable a la experiencia de m\u00e1s personas migrantes, la Corte le orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia que emita una resoluci\u00f3n que cree la posibilidad de que toda persona que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos por una raz\u00f3n de fuerza mayor asociada a una condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a \u00e9l por fuera del plazo original.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 una capacitaci\u00f3n en asocio con la Defensor\u00eda del Pueblo para los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia sobre la supremac\u00eda constitucional y los enfoques diferenciales. Esa capacitaci\u00f3n debe contar con un diagn\u00f3stico previo sobre las motivaciones por las que los funcionarios de la entidad dan un trato desigual a los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y tambi\u00e9n deber\u00e1 tener insumos sobre la experiencia de vida de las personas migrantes que enfrentan discriminaci\u00f3n. La Sala inst\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que revisen las normas operativas en tr\u00e1mites migratorios de tal manera que se haga efectivo el enfoque diferencial. Por \u00faltimo, se emitieron \u00f3rdenes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la accionante mientras se resuelve su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos, acci\u00f3n de tutela, pretensiones y fundamentos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Gloria es una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero. Desde los 14 a\u00f1os estuvo inmersa en una relaci\u00f3n afectiva con un hombre colombo-venezolano nueve a\u00f1os mayor que ella, es decir, que \u00e9l ten\u00eda 23 a\u00f1os para el momento en que iniciaron la relaci\u00f3n. La accionante qued\u00f3 embarazada cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os y empez\u00f3 a vivir con \u00e9l desde los 16. Durante 15 a\u00f1os residieron en Venezuela. En el 2018 se trasladaron a Colombia por la crisis humanitaria, social y econ\u00f3mica de ese pa\u00eds, junto con sus tres hijos, la hermana de la accionante y la familia del padre de los menores de edad. La accionante cruz\u00f3 la frontera sin regularizar su situaci\u00f3n migratoria y, hasta el momento, as\u00ed contin\u00faa su permanencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>2. Actualmente la accionante no vive con el padre de los menores de edad. En su escrito de tutela relata que durante el tiempo que convivieron en Colombia fue v\u00edctima de graves y repetidas formas de violencia basadas en g\u00e9nero. Algunas de las maneras en que su expareja ejerci\u00f3 esa vulneraci\u00f3n de su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual fueron:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0permanecer encerrada en la vivienda sin posibilidad de salir, porque, si lo hac\u00eda, recib\u00eda humillaciones, golpizas y maltrato verbal;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de trabajar o desarrollar actividades cotidianas fuera de la vivienda. La \u00fanica vez que pudo trabajar, en el mismo taller en que laboraba su agresor, fue atacada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente si alguien le hablaba o la tocaba;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0agresiones sexuales en que era forzada a sostener relaciones sexuales sin poder huir de la vivienda;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0violencia psicol\u00f3gica en que se desconoc\u00edan sus capacidades intelectuales y laborales;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0hipervigilancia entre su agresor y la madre de \u00e9l, que monitoreaban todos sus actos y movimientos, al tiempo que le imped\u00edan salir de casa y;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0la prohibici\u00f3n de poder salir de su casa a realizar tr\u00e1mites estatales como el Registro \u00danico de Migrantes (RUM) con el fin de obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT).<\/p>\n<p>3. Luego de estos actos de violencia, la se\u00f1ora Gloria escap\u00f3 a Flores, pero inform\u00f3 que su agresor la encontr\u00f3 y ya se dio un episodio en que \u00e9l la agredi\u00f3 en esa ciudad.<\/p>\n<p>4. A causa de estos hechos la accionante presenta los siguientes efectos psicosociales y da\u00f1os a su proyecto de vida: (i) sentimientos de profunda tristeza con intentos de suicido y autolesi\u00f3n; (ii) profundo desconocimiento y miedo del exterior, que se traduce en imposibilidad de dejar su vivienda y temor a perderse al salir; e (iii) imposibilidad de obtener el PPT, porque los plazos para hacer el RUM y el registro de datos biom\u00e9tricos se vencieron mientras ella no pod\u00eda salir de su casa. Sobre este \u00faltimo punto, la actora alega que tampoco era candidata a la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino, porque no cumpl\u00eda con los requisitos de tener Permiso Especial de Permanencia o ser poseedora de un salvoconducto SC-2en el tr\u00e1mite de una solicitud de refugio.<\/p>\n<p>5. Ante esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Gloria present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Migraci\u00f3n Colombia el 13 de abril de 2023, donde detall\u00f3 el conjunto de violencias basadas en g\u00e9nero que vivi\u00f3 con el fin de que se le permitiera acceder al PPT. La accionante manifest\u00f3 que por el control que ejerc\u00eda su agresor, al punto de impedirle salir de la vivienda y expl\u00edcitamente prohibirle realizar el tr\u00e1mite para obtener el PPT, se encontr\u00f3 en una circunstancia de fuerza mayor que amerita hacer una excepci\u00f3n y permitirle realizar el tr\u00e1mite de RUM y PPT.<\/p>\n<p>6. Migraci\u00f3n Colombia contest\u00f3 su petici\u00f3n el 21 de abril de 2023 y le inform\u00f3 que lamentaba su situaci\u00f3n, pero que no pod\u00eda acceder a sus pretensiones porque el plazo m\u00e1ximo para registrarse en el RUM concluy\u00f3 el 28 de mayo de 2022 y la se\u00f1ora Gloria no lo hizo dentro de los tiempos estipulados. Adem\u00e1s, ese plazo fue ampliado hasta el 30 de abril de 2023, pero la se\u00f1ora Gloria no era elegible para esa pr\u00f3rroga, porque ella se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular. Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que los extranjeros tienen el deber de regularizar su situaci\u00f3n y que el cambio de los requisitos solo lo puede realizar el legislador. En ese sentido, seg\u00fan la entidad, la accionante falt\u00f3 a sus deberes y los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia no pueden resolver su solicitud por fuera de las regulaciones constitucionales y legales con el fin de evitar extralimitarse en sus funciones.<\/p>\n<p>7. Por otra parte, la accionante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar agravada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra su agresor. Esa denuncia est\u00e1 en fase de indagaci\u00f3n y la fiscal se encuentra realizando labores de polic\u00eda judicial. \u00a0La Fiscal se limit\u00f3 a indicarle a la accionante cu\u00e1l puede ser la ruta de protecci\u00f3n para ella.<\/p>\n<p>8. El 11 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Gloria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, igualdad y vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, m\u00ednimo vital y el trabajo. Como medida de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales la accionante solicit\u00f3 que se le ordene a Migraci\u00f3n Colombia permitir su registro en el RUMV y que se le conceda el PPT.<\/p>\n<p>9. Como fundamento de esta pretensi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito por la violencia de g\u00e9nero que vivi\u00f3 y que termin\u00f3 por impedirle acceder al RUM. Por esa raz\u00f3n, ella pide que Migraci\u00f3n Colombia cumpla con sus deberes constitucionales de tratarla igualitariamente desde las circunstancias particulares que implican ser mujer, migrante y v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero. En ese sentido, la accionante argument\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 exige que las mujeres puedan ejercer sus derechos civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales y que se reconozca que la violencia contra ellas anula su posibilidad de ejercer esos derechos libremente. De ah\u00ed que existan suficientes razones para exceptuar los requisitos temporales del PPT por las especiales circunstancias que vivi\u00f3.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>10. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores \u2013 Puerta del Sol. Esta autoridad judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Migraci\u00f3n Colombia y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Del mismo modo, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>11. Migraci\u00f3n Colombia le inform\u00f3 al Juzgado que en los registros de la entidad no se encuentra la se\u00f1ora Gloria. Por lo tanto, su situaci\u00f3n es irregular en el pa\u00eds. Del mismo modo, la entidad accionada explic\u00f3 que, aunque entiende la situaci\u00f3n de la accionante, el juez de tutela no puede ordenar su registro en el RUM con miras a obtener el PPT. La posici\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia es que es deber de los extranjeros regularizar su situaci\u00f3n y que sus funcionarios deben acatar la regulaci\u00f3n del PPT que exige se cumplan los tiempos y condiciones migratorias necesarias para poder acceder a ese permiso temporal.<\/p>\n<p>12. Al respecto, Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 que la accionante deb\u00eda iniciar el proceso para acceder al PPT antes del 28 de mayo de 2022 y no lo hizo. Despu\u00e9s, el plazo se extendi\u00f3 hasta el 30 de abril de 2023, mediante la Resoluci\u00f3n 0515 del 17 de febrero de 2023. Sin embargo, la accionante no pod\u00eda acceder a esa pr\u00f3rroga porque no era ni titular de una Permiso Especial de Permanencia (PEP) ni de un salvoconducto SC-2. La entidad accionada afirma que ninguno de estos requisitos puede ser flexibilizado, porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la mencionada resoluci\u00f3n se\u00f1ala que el cumplimiento de todos los requisitos de acceso es obligatorio. Por lo tanto, pidi\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 57 Local CAVIF<\/p>\n<p>13. La fiscal asignada al caso explic\u00f3 que recibi\u00f3 el expediente el 11 de agosto de 2023 y que el 15 de agosto de ese a\u00f1o emiti\u00f3 \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial. Esas \u00f3rdenes consistieron en entrevistar a la accionante para ampliar la informaci\u00f3n sobre los hechos y la individualizaci\u00f3n del agresor. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que envi\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria los documentos sobre la ruta de atenci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores \u2013 Puerta del Sol neg\u00f3 el amparo solicitado. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que Migraci\u00f3n Colombia no hab\u00eda violado ning\u00fan derecho de la accionante. De acuerdo con ese juzgado, es deber de los extranjeros regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la se\u00f1ora Gloria hab\u00eda omitido ese deber. El juzgado tambi\u00e9n acept\u00f3 el argumento de la entidad accionada de que sus funcionarios no pueden exceptuar los requisitos consagrados en la regulaci\u00f3n del PPT. El juez de primera instancia no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Gloria impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la accionante manifest\u00f3 que el juzgado de primera instancia se equivoc\u00f3 al afirmar que ella pretende que se omitan los requisitos legales para el PPT, pues lo que solicit\u00f3 es el acceso al RUMV con el fin de seguir la ruta jur\u00eddica establecida para obtener el permiso. Del mismo modo, ella reproch\u00f3 la ausencia de un enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n del juez de tutela. Es por ello que, la se\u00f1ora Gloria propuso que el juzgado dej\u00f3 de considerar su situaci\u00f3n particular, marcada por las violencias basadas en g\u00e9nero sufridas que le impidieron acudir a tiempo a Migraci\u00f3n Colombia o ser beneficiaria de la pr\u00f3rroga en el plazo para registrarse ante esa entidad. En ese sentido, el juzgado desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre acciones afirmativas para las mujeres que, si hubiese considerado, le habr\u00eda llevado a aceptar su solicitud.<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia del cuatro de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores-Puerta del Sol- revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Gloria. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>17. En primer lugar, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que este caso requer\u00eda aplicar una perspectiva de g\u00e9nero. As\u00ed pues, el Tribunal valor\u00f3 el hecho de que la accionante es sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero y c\u00f3mo eso tuvo incidencia directa en su acceso al tr\u00e1mite del PPT. En segundo lugar, el Tribunal resolvi\u00f3 el caso con base en las reglas del derecho de petici\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia no respet\u00f3 el deber de responder de manera coherente y de fondo las peticiones, ya que omiti\u00f3 analizar la fuerza mayor que vivi\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>18. Es por ello que el Tribunal orden\u00f3 que en 48 horas Migraci\u00f3n Colombia diera una nueva respuesta a la accionante. Esa nueva respuesta s\u00ed deb\u00eda considerar la fuerza mayor o caso fortuito que vivi\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>19. El 31 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto de pruebas y vinculaci\u00f3n para contar con mejores elementos de juicio y decidir el conflicto. A los jueces de instancia se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Flores. A Migraci\u00f3n Colombia se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado migratorio de la accionante y sobre los procedimientos normativos o administrativos de la entidad para atender asuntos de fuerza mayor en el tr\u00e1mite del PPT y resolver conflictos entre las normas inferiores y la Constituci\u00f3n. A la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores se les vincul\u00f3 al proceso y se les consult\u00f3 sobre el dise\u00f1o de normas en el tr\u00e1mite de PPT para resolver eventos de fuerza mayor y las instrucciones que dan a las entidades a su cargo para aplicar la Constituci\u00f3n cuando las normas inferiores no aseguran los derechos de las personas.<\/p>\n<p>20. A la Fiscal\u00eda 57 Local CAVIF de Flores se le pregunt\u00f3 por el estado de la investigaci\u00f3n penal y sobre las medidas de protecci\u00f3n concedidas a la accionante. A la Secretar\u00eda de Salud de Flores, a la Secretar\u00eda de Salud del Puerta del Sol y al ADRES se les vincul\u00f3 al proceso y se les consult\u00f3 si han prestado servicios de salud a la se\u00f1ora Gloria. Adem\u00e1s, esas entidades fueron vinculadas al proceso. A la accionante se le pregunt\u00f3 sobre su estado de salud actual, sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y sobre la recurrencia de episodios de violencia en su contra. Finalmente, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 conceptos a diversas entidades que trabajan asuntos de migraci\u00f3n con el fin de conocer si las barreras que la accionante manifiesta estar enfrentando son generalizadas y cu\u00e1les pueden ser sus causas.<\/p>\n<p>21. El 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Puerto Azul y al Instituto Departamental de Bah\u00eda Azul para que informaran sobre las atenciones prestadas a la accionante, puesto que ahora la se\u00f1ora Gloria vive en Puerto Azul. Mediante este auto tambi\u00e9n se corri\u00f3 traslado de dos llamadas telef\u00f3nicas realizadas con la accionante el 8 y 14 de febrero de 2024. Finalmente, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 concepto de la Procuradur\u00eda Delegada para Derechos Humanos sobre los asuntos en discusi\u00f3n en el caso.<\/p>\n<p>22. La Corte recibi\u00f3 las siguientes respuestas: (i) respuesta de la se\u00f1ora Gloria, accionante; (ii) respuesta de la Fiscal\u00eda 57 Local CAVIF de Flores; (iii) respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (iv) respuesta de Migraci\u00f3n Colombia; (v) respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores; (vi) respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Puerta del Sol; (vii) respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Puerta del Sol; (viii) respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores; (ix) concepto del Consejo Noruego para los Refugiados; (x) concepto de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Movilidad Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; y (xi) concepto de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Migrantes de la Universidad de los Andes.<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Gloria<\/p>\n<p>23. El 8 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Gloria envi\u00f3 respuesta al auto de pruebas donde se refiri\u00f3 a su estado de salud, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el estado de su tr\u00e1mite migratorio y los riesgos a su vida e integridad. A continuaci\u00f3n, se presenta el contenido de la respuesta.<\/p>\n<p>24. Sobre la salud mental. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el a\u00f1o pasado recibi\u00f3 atenci\u00f3n de salud mental en el Hospital Carlos Carmona Montoya por las \u00e1reas de trabajo social, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Esta \u00faltima especialidad le orden\u00f3 tratamiento farmacol\u00f3gico. En la ciudad de Flores tambi\u00e9n recibi\u00f3 atenci\u00f3n a trav\u00e9s de una entidad humanitaria. No obstante, la se\u00f1ora Gloria manifiesta que actualmente no tiene acceso a salud en la ciudad de Puerto Azul, lugar a donde se traslad\u00f3 desde Flores, por la falta de documentos migratorios. La accionante se\u00f1al\u00f3 que no logra conciliar el sue\u00f1o y que siente un \u201cbaj\u00f3n\u201d constante. Esos sentimientos se acompa\u00f1an con episodios de tristeza y llanto. A esto se suma que la se\u00f1ora Gloria expres\u00f3 estar pasando por un proceso de p\u00e9rdida al haber tenido que cortar lazos con su agresor, que era su pareja sentimental. As\u00ed mismo, manifiesta que los recuerdos de los episodios de violencia vienen a ella constantemente. La accionante manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n la hace necesitar con mucho ah\u00ednco la atenci\u00f3n de salud mental, porque a causa de todos estos problemas su salud se deteriora.<\/p>\n<p>25. Sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En cuanto a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la accionante manifest\u00f3 que de ella dependen dos de sus hijos \u00a0y un nieto, los tres menores de edad. Ella expres\u00f3 que tiene una hija de 19 a\u00f1os que genera algunos ingresos, pero que se destinan a financiar sus gastos de educaci\u00f3n superior. La accionante trabaja en las madrugadas y en la ma\u00f1ana como vendedora informal de caf\u00e9, pan, cigarrillos y caramelos, con lo que logra recaudar 30.000 pesos diarios. Su familia solo puede comer hasta el mediod\u00eda cuando ella ya ha recolectado el dinero de su jornada de trabajo por lo que no toman el desayuno. En ocasiones los ingresos de la venta informal no son suficientes, por lo que su hermano le aporta 50.000 o 100.000 pesos. Otra de las actividades que realiza son el trabajo dom\u00e9stico o el cuidado de casas.<\/p>\n<p>26. La se\u00f1ora Gloria tiene los siguientes gastos: (i) servicios p\u00fablicos, (ii) arriendo, (iii) alimentaci\u00f3n, (iv) transporte de su hija mayor para que pueda ir a estudiar, y (v) uniformes y \u00fatiles escolares. La se\u00f1ora Gloria manifest\u00f3 que ha intentado conseguir mejores trabajos, pero que su situaci\u00f3n migratoria irregular se lo impide.<\/p>\n<p>27. Sobre el tr\u00e1mite migratorio. La accionante explic\u00f3 que, luego del fallo del juez de segunda instancia, Migraci\u00f3n Colombia emiti\u00f3 una nueva respuesta. All\u00ed le dijeron que ella no puede acceder al tr\u00e1mite en el momento porque ingres\u00f3 al pa\u00eds sin sellar su pasaporte. La alternativa que le ofreci\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia es obtener una visa, que requiere pasaporte vigente, pero la se\u00f1ora Gloria inform\u00f3 que esa no es una posibilidad porque ella no tiene pasaporte y solo cuenta con c\u00e9dula venezolana. Del mismo modo, ella se\u00f1al\u00f3 que le es imposible ir a Venezuela a obtener un pasaporte por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y porque su agresor se traslad\u00f3 a ese pa\u00eds, de ah\u00ed que ella tema sufrir agresiones si vuelve a Venezuela.<\/p>\n<p>28. De ese modo, la se\u00f1ora Gloria explic\u00f3 que, hasta ahora, no ha podido acceder al RUMV que es la puerta de entrada al PPT. Ella intent\u00f3 obtener un salvoconducto por ser v\u00edctima de violencias basadas en g\u00e9nero, pero la Fiscal\u00eda, entidad a la que lo solicit\u00f3, le inform\u00f3 que la expedici\u00f3n de ese documento no est\u00e1 en sus funciones. La accionante inform\u00f3 que la falta de PPT le impide acceder a EPS y SISBEN como tambi\u00e9n le obstruye la posibilidad de ser cabeza de su familia ante esas entidades y registros. La accionante aclar\u00f3 que sus hijos pudieron obtener el PPT mediante la modalidad de estudiantes y a escondidas de su padre, que se opon\u00eda a que ellos realizaran el tr\u00e1mite. La se\u00f1ora Gloria explic\u00f3 que en Flores y en Puerto Azul recibi\u00f3 asesor\u00eda por parte de organizaciones humanitarias sobre los tr\u00e1mites migratorios en el pa\u00eds, todo esto luego de escapar de su agresor.<\/p>\n<p>29. Sobre los riesgos a la integridad f\u00edsica. La se\u00f1ora Gloria explic\u00f3 que, por el momento, siente seguridad, porque su agresor se fue a Venezuela y recibi\u00f3 atenci\u00f3n de las autoridades en Flores. No obstante, la accionante reconoce que sigue sintiendo temor de que la violencia se repita y de que su agresor se aproveche del privilegio que tiene al ser colombiano y ella ser una ciudadana venezolana en situaci\u00f3n irregular en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>30. El 8 de febrero de 2023, Migraci\u00f3n Colombia respondi\u00f3 el auto de pruebas y se refiri\u00f3 al estado migratoria de la accionante, a las reglas sobre la supremac\u00eda constitucional en los casos concretos y a la regulaci\u00f3n de la fuerza mayor en los tr\u00e1mites migratorios. A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas.<\/p>\n<p>31. Sobre el estado migratorio de la accionante. La entidad accionada confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria sigue en estado migratorio irregular y que no es elegible para el PPT. Como alternativas, Migraci\u00f3n Colombia plante\u00f3 que la accionante aplicara a una visa o una c\u00e9dula de extranjer\u00eda, todos procedimientos que requieren pasaporte vigente.<\/p>\n<p>32. Sobre la supremac\u00eda constitucional en los casos concretos. Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que cada caso de una persona extranjera es revisado desde una perspectiva concreta. En caso de que los funcionarios de la entidad identifiquen que quien aplica a un documento migratorio no cumple con los requisitos para acceder a \u00e9l lo que procede es indicarle los mecanismos alternativos para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. La entidad explic\u00f3 que eso fue lo que sucedi\u00f3 con la se\u00f1ora Gloria, a quien se le informaron los mecanismos alternativos, aparte del PPT. Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que estas no son excepciones en estricto sentido, sino que son formas de mostrar la amplitud de mecanismos disponibles. Una de las alternativas es la visa, que en su criterio no puede ser ordenada por tutela, y cuya concesi\u00f3n hace el Ministerio de Relaciones Exteriores y no Migraci\u00f3n Colombia. La otra alternativa es la c\u00e9dula de extranjer\u00eda que depende de la concesi\u00f3n de una visa y de un salvoconducto, el cual tiene una vigencia de 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>33. Sobre los procedimientos para tramitar casos de fuerza mayor. Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 que los plazos y requisitos del PPT est\u00e1n establecidos en la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021. Esos plazos fueron ampliados en la Resoluci\u00f3n 0515 de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 para quienes tuvieran vigente un PEP o un salvoconducto SC-2. Adicionalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que tiene medidas diferenciales en el PPT para: (i) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en proceso de restablecimiento de derechos o adolescentes vinculados a procesos penales; y (ii) para los ciudadanos extranjeros con procesos policivos o sancionatorios conforme a lo ordenado por la sentencia T-100 de 2023.<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>34. La Presidencia de la Rep\u00fablica contest\u00f3 el auto de pruebas el 8 de febrero de 2024 e hizo referencia a los enfoques diferenciales de la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds.<\/p>\n<p>35. Sobre el enfoque diferencial. La Presidencia de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPV) tiene un enfoque diferencial que se observa en los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 en su parte motiva expresa que la facultad discrecional de las autoridades migratorias se ejercer\u00e1 con base en el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y atender\u00e1 las particularidades de los grupos en vulnerabilidad manifiesta como la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, LGBTI+, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, v\u00edctimas de trata de personas y otras personas que requieran trato especial.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0El art\u00edculo 36 de la mencionada resoluci\u00f3n establece un trato diferencial para personas trans que facilita que sus documentos migratorios se emitan con los elementos identitarios que ellas se\u00f1alen.<\/p>\n<p>36. La Presidencia de la Rep\u00fablica argument\u00f3 que la Pol\u00edtica Integral Migratoria tambi\u00e9n tiene un enfoque diferencial que se refleja en: (i) el art\u00edculo 3 de la Pol\u00edtica que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n contra las personas extranjeras; (ii) el art\u00edculo 4 que establece como un principio para la igualdad la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales; (iii) el art\u00edculo 84 que establece como un derecho la aplicaci\u00f3n de los enfoques diferenciales con especial \u00e9nfasis en las necesidades de las mujeres.<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno tiene un compromiso con la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n migrante. En ese marco est\u00e1 presto a seguir las orientaciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la materia.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>38. El 8 de febrero de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondi\u00f3 el auto de pruebas y abord\u00f3 su competencia en el caso, el enfoque diferencial del ETPV y el enfoque diferencial en la Pol\u00edtica Integral Migratoria. A continuaci\u00f3n, se detalla su respuesta.<\/p>\n<p>40. Sobre el enfoque diferencial del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para migrantes Venezolanos (ETPV). El Ministerio de Relaciones Exteriores resalt\u00f3 que el ETPV representa un hito en materia migratoria, pues permite cumplir con los deberes del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante. Sobre su enfoque diferencial, el Ministerio reiter\u00f3, como lo hizo la Presidencia de la Rep\u00fablica, que la parte motiva y el art\u00edculo 36 del Decreto 216 de 2021 establecen el enfoque diferencial en el ETPV.<\/p>\n<p>41. Sobre el enfoque diferencial en el Pol\u00edtica Integral Migratoria. El Ministerio reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Presidencia de la Rep\u00fablica en este punto.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Puerta del Sol<\/p>\n<p>42. El 21 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda de Salud del Puerta del Sol contest\u00f3 el auto de pruebas y se\u00f1al\u00f3 que la entidad no fue vinculada ni notificada de este proceso en las instancias previas. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora s\u00ed vincul\u00f3 a la entidad. La Secretar\u00eda inform\u00f3 que no consta en sus bases de datos que la se\u00f1ora Gloria haya solicitado servicios de salud. Del mismo modo, indic\u00f3 que Flores tiene ahora la Floresdad de distrito y, como tal, cuenta con los recursos para financiar servicios de salud de la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 57 Local CAVIF de Flores<\/p>\n<p>43. La Fiscal\u00eda 57 Local CAVIF de Flores contest\u00f3 el auto de pruebas el 8 de febrero de 2024 e inform\u00f3 sobre el estado de la investigaci\u00f3n y las solicitudes de la accionante. As\u00ed pues, el fiscal report\u00f3 que la denuncia todav\u00eda se encuentra en fase de indagaci\u00f3n por lo que la Fiscal\u00eda contin\u00faa desarrollando labores investigativas. El fiscal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria no asisti\u00f3 a una entrevista a la que la cit\u00f3 la Fiscal\u00eda. La accionante le explic\u00f3 a la Fiscal\u00eda que, aunque no asisti\u00f3 a la entrevista, s\u00ed fue a Medicina Legal para su valoraci\u00f3n. El fiscal manifiesta que en el SPOA no registra informaci\u00f3n entregada por esa entidad.<\/p>\n<p>44. No obstante, el fiscal remiti\u00f3 una historia cl\u00ednica del 15 de agosto de 2023 que da cuenta de que una funcionaria de la Fiscal\u00eda llev\u00f3 a la accionante al hospital para iniciar la ruta de violencia. All\u00ed se report\u00f3 que el \u00faltimo episodio de agresi\u00f3n ocurri\u00f3 un mes atr\u00e1s aproximadamente de la fecha de la valoraci\u00f3n. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que recibiera atenci\u00f3n por psicoterapia individual, psiquiatr\u00eda (caracterizada como urgente) y escribi\u00f3 como diagn\u00f3sticos la presencia de trastornos por maltrato y trastorno de depresi\u00f3n recurrente. As\u00ed mismo, el m\u00e9dico tratante anot\u00f3 que la accionante tiene antecedentes de ideaci\u00f3n suicida y de intentos de suicidio. Por su parte, el servicio de psicolog\u00eda tambi\u00e9n la valor\u00f3 y dej\u00f3 constancia del relato que hizo la accionante donde se\u00f1al\u00f3 que durante 20 a\u00f1os vivi\u00f3 un nivel de violencia que la hac\u00eda estar profundamente angustiada y por el que incluso pens\u00f3 en quemar su vivienda con ella adentro.<\/p>\n<p>45. En el momento en que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la denuncia ante la Fiscal\u00eda su residencia estaba en la ciudad de Flores. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ante esta Corte se pudo conocer que la se\u00f1ora Gloria cambi\u00f3 su lugar de residencia y ahora vive en Puerto Azul. Es por esa raz\u00f3n que ella solicit\u00f3 que se le asegurara su acceso a la justicia en su nueva ciudad de residencia. El fiscal le env\u00edo los oficios dirigidos a la Comisar\u00eda de Familia de Zulia en Puerto Azul y tambi\u00e9n el que trata sobre la medida de protecci\u00f3n policiva. El oficio dirigido a la Comisar\u00eda de Familia de Zulia en Puerto Azul solicita que se concedan las siguientes medidas de protecci\u00f3n: (i) que se le permita disfrutar de la vivienda familiar; (ii) que el agresor asuma los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; (iii) prohibir que el agresor ingrese a un lugar donde se encuentre la v\u00edctima; (iv) suspender al agresor la tenencia, uso y porte de armas; y (v) ordenar que el agresor desaloje la vivienda familiar. Por su parte, el oficio a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Zulia en Puerto Azul orden\u00f3 una medida de protecci\u00f3n policiva para evitar atentados contra la vida e integridad de la se\u00f1ora Gloria.<\/p>\n<p>46. La Fiscal\u00eda tambi\u00e9n explic\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n que esa entidad gestionara ante Migraci\u00f3n Colombia la concesi\u00f3n de un salvoconducto SC-2 o el permiso de residencia. No obstante, la entidad le explic\u00f3 que esa solicitud desbordaba sus competencias. En la respuesta al traslado de pruebas, el director de asuntos jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no exige de su entidad actuaci\u00f3n alguna, aunque est\u00e1 presto a seguir los requerimientos que haga la Corte.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Puerta del Sol<\/p>\n<p>47. El Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Puerta del Sol, quien fungi\u00f3 como juez de primera instancia, respondi\u00f3 el auto de pruebas el 5 de febrero de 2024. El juzgado envi\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n de tutela en el que se encontr\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 la apertura del proceso de cumplimiento y el incidente de desacato porque, en su criterio, Migraci\u00f3n Colombia no resolvi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n como lo orden\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Flores. En el tr\u00e1mite del cumplimiento y desacato, Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que s\u00ed contest\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante el 24 de noviembre de 2023. En esa respuesta Migraci\u00f3n Colombia reiter\u00f3 que no pod\u00eda modificar los requisitos legales del PPT y le plante\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria que aplicara a una visa. Finalmente, el 19 de diciembre de 2023, el juzgado de primera instancia archiv\u00f3 el proceso de cumplimiento porque la accionante no contest\u00f3 su requerimiento.<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores<\/p>\n<p>48. La Sala Penal del Tribunal de Flores respondi\u00f3 el auto de pruebas el 5 de enero de 2024 e inform\u00f3 que hasta el momento no hab\u00eda recibido el cumplimiento de su orden.<\/p>\n<p>Conceptos recibidos por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>49. La Corte recibi\u00f3 conceptos de cuatro instituciones: la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Consejo Noruego para Refugiados y la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal. A continuaci\u00f3n, se presentan las conclusiones principales de estos conceptos.<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de la violencia contra mujeres migrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Las mujeres migrantes enfrentan violencia a lo largo de todo el proceso migratorio, aunque las motivaciones y efectos de esta violencia var\u00edan dependiendo de la etapa del tr\u00e1nsito (CMHT, p.4);<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0La violencia, que incluye la sexual, se potencia en el caso de mujeres venezolanas por la hipersexualizaci\u00f3n y estereotipos que sobre esta poblaci\u00f3n recae (CJ Migrantes, p. 2-3);<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0El estado de indocumentaci\u00f3n facilita la violencia contra las mujeres migrantes, ya que sus agresores se aprovechan de esta condici\u00f3n para aumentar su temor a ser deportadas o sancionadas, lo que hace que ellas eviten denunciar o buscar apoyo de las autoridades. (CMHT y CJ Migrantes);<\/p>\n<p>d. (d) \u00a0Las diferentes cifras sobre violencia contra mujeres migrantes indican que este fen\u00f3meno viene en crecimiento (CJ Migrantes).<\/p>\n<p>El enfoque de g\u00e9nero e interseccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Se explica que las barreras afectan de manera diferenciada a las mujeres extranjeras. (CJ Migrantes, p. 4);<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0Frente al enfoque interseccional, en la accionante confluyen tres categor\u00edas diferenciales: i) es mujer cabeza de hogar; ii) es v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y iii) es migrante en situaci\u00f3n migratoria irregular (CJ Migrantes, p. 4);<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0La accionante tienen afectaciones amplias a su grupo familiar, debido que en m\u00faltiples ocasiones las mujeres cabeza de hogar no cumplen con los requisitos para aplicar al PPT, vulnerando a su vez, los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as y su debido inter\u00e9s superior (CJ Migrantes y CHMT).<\/p>\n<p>Barreras de la poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n en la consecuci\u00f3n del PPT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El acceso a las entidades del Estado se ve obstaculizado por el temor a la deportaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n considerada como sujeto especial de protecci\u00f3n (CNR, CJ Migrantes y CHMT);<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0el acceso a los tr\u00e1mites y documentos migratorios se dificulta por la barrera f\u00edsica y la barrera social\/normativa (CJ Migrantes, p. 8 y Opci\u00f3n Legal, p. 2);<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0no es posible establecer una \u00fanica forma en que la que surgen las barreras para la poblaci\u00f3n migrante porque no es un grupo homog\u00e9neo. Sin embargo, en la mayor\u00eda de los casos las personas migrantes est\u00e1n expuestas a altos riesgos de violencia (CHMT, p. 7).<\/p>\n<p>50. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes conceptu\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede contribuir a mejorar la falta de aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales que, por su parte, se\u00f1alaron todas las entidades intervinientes en el proceso. Del mismo modo, la Defensor\u00eda del Pueblo envi\u00f3 un concepto a la Corte. En \u00e9l explica que la situaci\u00f3n migratoria sigue siendo grave y cada d\u00eda ingresan de manera irregular muchas personas al pa\u00eds. A pesar de esto, los funcionarios del Estado no tienen la formaci\u00f3n sobre los procedimientos y derechos aplicables a esta poblaci\u00f3n. Del mismo modo, la Defensor\u00eda explic\u00f3 que entre las entidades del Estado existe disparidad sobre qu\u00e9 documentos permiten afiliarse al Sistema de Seguridad Social y Salud.<\/p>\n<p>Medida provisional<\/p>\n<p>51. Mediante auto del 4 de marzo de 2024, la Sala Primera de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 una orden en el marco de medidas provisionales. La Sala encontr\u00f3 que los derechos a la vida, salud e integridad personal de la accionante estaban en riesgo porque no estaba recibiendo atenci\u00f3n en salud mental para sus afectaciones que incluyen ideaci\u00f3n suicida e intentos de suicidio. Por esa raz\u00f3n, la Sala orden\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO. ORDENAR al departamento de Norte de Satander que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia preste los servicios de salud de psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social a la se\u00f1ora Gloria con el fin de que se valore qu\u00e9 atenciones urgentes requiere y que aquellas que sean ordenadas, incluido la entrega de medicamentos, tambi\u00e9n sean prestadas. Esa valoraci\u00f3n debe incluir el diagn\u00f3stico de sus afectaciones de salud mental. La orden estar\u00e1 vigente hasta que se decida el fondo del caso. De manera subsidiaria ORDENAR a la ADRES que concurra en la prestaci\u00f3n de estos servicios de salud.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REQUERIR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que en caso de que la se\u00f1ora Gloria se traslade de departamento le preste asesor\u00eda con el fin de que ella pueda continuar con su tratamiento en salud. REQUERIR al Ministerio de Salud para que, en el mismo evento, asegure a trav\u00e9s de la entidad territorial correspondiente la continuidad del tratamiento de salud de la se\u00f1ora Gloria.<\/p>\n<p>52. El 12 de marzo de 2024, el Ministerio de Salud envi\u00f3 un escrito luego de que se emitiera la medida provisional en el que se\u00f1al\u00f3 que uno de los documentos para extranjeros que permite el acceso al Sistema de Salud es el PPT. El Ministerio tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencia se puede prestar al margen del estado migratorio. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que estas medidas dependen de las EPS y los departamentos porque su entidad no est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. En el presente caso, Gloria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, m\u00ednimo vital y el trabajo, por negarse a permitirle el acceso al RUMV y al PPT. Esta negativa se origin\u00f3 cuando la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante esa entidad en la que puso de presente que no pudo acceder al RUMV porque su pareja le imped\u00eda salir de su casa y la somet\u00eda a violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual. La se\u00f1ora Gloria se\u00f1ala que como consecuencia de esa decisi\u00f3n no puede acceder a servicios de salud, aunque requiere atenci\u00f3n en salud mental, ni a trabajos formales. Como medida de protecci\u00f3n solicit\u00f3 que se le ordene a Migraci\u00f3n Colombia permitir su registro en el RUMV y que se le conceda el PPT.<\/p>\n<p>3. Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda acceder a esas peticiones porque la regulaci\u00f3n del PPT estipula que el plazo para hacer el RUMV se venc\u00eda el 28 de mayo de 2022, t\u00e9rmino que fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2023. No obstante, esa pr\u00f3rroga solo cobijaba a personas en situaci\u00f3n migratoria regular lo que no es el caso de la accionante. As\u00ed pues, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n solo permite a los funcionarios p\u00fablicos realizar lo que la ley los autoriza y la regulaci\u00f3n del PPT establece que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 es indispensable para acceder al RUMV y al PPT.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos a la salud, vida e integridad personal de una mujer migrante venezolana sobreviviente de violencia basada en g\u00e9nero que requiere atenci\u00f3n de salud mental y que no la recibe porque no cuenta con documentos migratorios?<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, para resolver los problemas jur\u00eddicos descritos, la Corte inicialmente examinar\u00e1 si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el enfoque de g\u00e9nero e interseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales; (ii) la regulaci\u00f3n del ETPV, el alcance del enfoque diferencial de la pol\u00edtica migratoria colombiana y las barreras de grupos hist\u00f3ricamente discriminados para acceder a tr\u00e1mites migratorios; (iii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) las reglas del derecho a la salud de personas migrantes sin documentos; (v) el incidente de cumplimiento y de desacato en tutela; y (vi) el caso concreto y los remedios.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0De conformidad con lo expuesto, el primer asunto a determinar es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria es procedente.<\/p>\n<p>7. En l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav\u00e9s de un representante, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares. En la medida que la acci\u00f3n fue presentada por una mujer extranjera es necesario precisar que desde la sentencia T-380 de 1998 se defini\u00f3 que la legitimaci\u00f3n para presentar esta acci\u00f3n se deriva de la condici\u00f3n de persona y no de la nacionalidad. Por lo tanto, los y las extranjeras pueden presentar tutelas sin que su nacionalidad les genere alguna barrera para hacerlo. En este caso, la se\u00f1ora Gloria present\u00f3 la tutela a nombre propio por lo que la accionante est\u00e1 legitimada por activa para defender sus propios derechos, porque ella es la titular de ellos.<\/p>\n<p>8. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones sea una autoridad p\u00fablica o un particular. De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 216 de 2021, el RUMV, registro necesario para obtener el PPT, es administrado por Migraci\u00f3n Colombia. Asimismo, el art\u00edculo 10 de ese decreto encarga a Migraci\u00f3n Colombia la regulaci\u00f3n del PPT y su desarrollo, implementaci\u00f3n y expedici\u00f3n. La competencia de expedici\u00f3n en cabeza de Migraci\u00f3n Colombia es a su vez confirmada por el art\u00edculo 13 del Decreto 216 de 2021. De esa manera, es esa entidad quien puede otorgarle acceso a la se\u00f1ora Gloria al RUMV y al PPT y fue esa entidad la que efectivamente en ejercicio de sus competencias le neg\u00f3 esa posibilidad a la accionante.<\/p>\n<p>9. Ahora, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Fiscal\u00eda 57 Local CAVIF, pues la accionante present\u00f3 denuncia contra su agresor que fue asignada a esa fiscal\u00eda. Esta entidad est\u00e1 legitimada por pasiva por dos razones. Primero, en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Gloria expres\u00f3 experimentar riesgos a su seguridad por parte de su agresor, que la persigui\u00f3 hasta la ciudad de Flores cuando se traslad\u00f3 desde Puerto Azul al escaparse de \u00e9l. Segundo, en ese sentido, la Ley 906 de 2004, Ley 1257 de 2008, Ley 294 de 1996 confieren a la Fiscal\u00eda facultades para solicitar medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Por tanto, esas amenazas a la vida e integridad que relata la accionante pueden ser conjuradas a trav\u00e9s de las facultades con las que cuenta la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>10. Posteriormente, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a las siguientes entidades: (i) Presidencia de la Rep\u00fablica; (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores; (iii) Secretar\u00eda de Salud de Flores; (iv) Secretar\u00eda de Salud del Puerta del Sol; (v) Secretar\u00eda de Salud de Puerto Azul; (vi) Instituto Departamental de Salud de Bah\u00eda Azul. Ahora bien, es necesario desvincular a la Secretar\u00eda de Salud de Flores y la Secretar\u00eda de Salud del Puerta del Sol porque la accionante ya no reside en Flores y, por lo tanto, esas entidades no est\u00e1n llamadas a responder por las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, el Instituto Departamental de Salud de Bah\u00eda Azul s\u00ed est\u00e1 legitimada por pasiva porque la accionante reside en Puerto Azul y es en esa entidad territorial donde se podr\u00eda ordenar la atenci\u00f3n en salud que solicita. Adicionalmente, los departamentos, en este caso Bah\u00eda Azul, tienen a cargo la atenci\u00f3n en salud de las personas migrantes venezolanas sin recursos econ\u00f3micos suficientes seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. No obstante, la Secretar\u00eda de Salud de Puerto Azul no tiene funciones asociadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n migrante irregular sin capacidad de pago. De ah\u00ed que no tenga legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>11. Ahora, en relaci\u00f3n con la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva por dos razones: primero, porque en este caso se discute el dise\u00f1o normativo del PPT y la inclusi\u00f3n o no de un enfoque diferencial en eventos de fuerza mayor. En el dise\u00f1o del EPTV y el PPT participa Migraci\u00f3n Colombia, que es la accionada, pero tambi\u00e9n la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que expidieron el Decreto 216 de 2021 que cre\u00f3 el EPTV y el PPT. En segundo lugar, porque Migraci\u00f3n Colombia, entidad que decide los casos individuales del PPT, opera ese documento migratorio seg\u00fan la pol\u00edtica migratoria. Esa pol\u00edtica la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores seg\u00fan las instrucciones del presidente de la rep\u00fablica, tal y como lo se\u00f1ala el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015. En consecuencia, estas entidades tienen injerencia directa en el conflicto que ahora debe resolver la Corte.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable. En este caso, la accionante recibi\u00f3 respuesta de su derecho de petici\u00f3n el 21 de abril de 2023 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de agosto de 2023. En consecuencia, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n tres meses y 20 d\u00edas despu\u00e9s. Por lo tanto, la Corte entiende que este es un plazo razonable.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, se debe estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectaci\u00f3n de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, a menos que estos no sean id\u00f3neos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. En la sentencia T-100 de 2023, la Corte resolvi\u00f3 un caso sobre el acceso al PPT de personas migrantes con urgencias de salud que vivieron barreras para regularizar su situaci\u00f3n porque Migraci\u00f3n Colombia les inici\u00f3 procesos sancionatorios o policivos. Esa decisi\u00f3n explic\u00f3 que, en principio, las personas migrantes deben controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, la cual cuenta con la posibilidad ordenar medidas cautelares. No obstante, en esa sentencia tambi\u00e9n se explic\u00f3 que en principio las medidas cautelares que puede emitir la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo permitir\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, en los casos que requieren atenci\u00f3n inmediata esas medidas cautelares resultan inid\u00f3neas porque los plazos legales en que se emiten resultan m\u00e1s largos que aquellos que en los que se decide la tutela dada la urgencia que caracteriza a esa acci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. A lo anterior se a\u00f1ade que la se\u00f1ora Gloria cumple los requisitos para ser sujeto de protecci\u00f3n constitucional que, adem\u00e1s, enfrenta una situaci\u00f3n de urgencia. Esta caracter\u00edstica admite superar la subsidiariedad porque la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas migrantes enfrentan retos importantes para interactuar con el sistema legal colombiano, porque lo desconocen, lo que se suma a que en varios casos las personas que migran enfrentan situaciones adicionales de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica; est\u00e1n expuestos a m\u00e1s violencias y no tienen redes fuertes de apoyo. Adicionalmente, la se\u00f1ora Gloria es una mujer sobreviviente de violencia basada en g\u00e9nero que requiere regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener la protecci\u00f3n del Estado en materia de salud, investigaci\u00f3n criminal y para superar la desigualdad de poder que tiene frente a su agresor. Dada su falta de ingresos formales y suficientes y el riesgo que tiene de sanciones migratorias por no tener documentaci\u00f3n est\u00e1 en una situaci\u00f3n especialmente vulnerable.<\/p>\n<p>15. Todas estas son condiciones de urgencia para una mujer que requiere especial protecci\u00f3n constitucional y que est\u00e1 tratando de superar los efectos de la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual que vivi\u00f3. Dentro de esos efectos est\u00e1 el desarrollo de un cuadro emocional y psicol\u00f3gico que incluye imposibilidad de salir de su casa, depresi\u00f3n recurrente, profunda tristeza, llanto y dificultad para dormir. La atenci\u00f3n urgente de estas afectaciones a su salud pasa por solucionar su estado migratorio o recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica mientras los tr\u00e1mites ante Migraci\u00f3n Colombia se surten. Todos ellos son remedios que la tutela puede ofrecer a la accionante y que demuestran la necesidad de fallar la tutela de fondo.<\/p>\n<p>16. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas en contra de Migraci\u00f3n Colombia y las entidades vinculadas. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a desarrollar los cap\u00edtulos de la sentencia que buscar\u00e1n demostrar que:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Migraci\u00f3n Colombia viol\u00f3 los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, m\u00ednimo vital y el trabajo al negarse a aplicar un enfoque diferencial interseccional que permitiera exceptuar por inconstitucional los requisitos temporales del PPT ante el evento de fuerza mayor que experiment\u00f3 la se\u00f1ora Gloria por ser v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0La violaci\u00f3n de derechos de la se\u00f1ora Gloria es producto de un problema de dise\u00f1o normativo y de un problema de la cultura jur\u00eddica y las pr\u00e1cticas administrativas de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0El juez de primera instancia falt\u00f3 a sus deberes en el cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0Mientras se resuelve el tr\u00e1mite migratorio es necesario amparar el derecho a la salud de la accionante porque enfrenta riesgos a su salud, vida e integridad personal.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0El enfoque de g\u00e9nero e interseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales. El caso de las mujeres migrantes<\/p>\n<p>17. En este caso se discute si Migraci\u00f3n Colombia resolvi\u00f3 incorrectamente la solicitud de acceder de manera extempor\u00e1nea al RUMV y al PPT porque no consider\u00f3 las condiciones particulares de la mujer venezolana que lo solicit\u00f3. Esas particularidades son que la solicitante es una mujer migrante en situaci\u00f3n irregular a quien su agresor le ten\u00eda prohibido salir de su casa mientras ejerc\u00eda sobre ella violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual motivada en el g\u00e9nero. La solicitud de la accionante para acceder al PPT tiene como fin acceder a salud y trabajo formal para cumplir con sus cargas como mujer cabeza de familia. Es por esa raz\u00f3n que en este cap\u00edtulo se recordar\u00e1 qu\u00e9 implica la perspectiva de g\u00e9nero e interseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>El enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>18. 18. \u00a0La Corte Constitucional considera que el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y en las decisiones administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constituci\u00f3n, amparado por el art\u00edculo 13 superior, y del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrados en el texto superior, estipulado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Del mismo modo, este mandato superior se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales como: (i) la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer (1953); (ii) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW- (1981);\u00a0y (iii) la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-\u00a0(1984); y (iv) el Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer (1933); (v) la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Concesi\u00f3n de los Derechos Civiles a la Mujer.<\/p>\n<p>19. Ahora, seg\u00fan las normas constitucionales y los tratados internacionales rese\u00f1ados, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero es un deber de todas las autoridades del Estado. Es por esa raz\u00f3n que el Congreso ha incluido dentro de la regulaci\u00f3n nacional los mandatos constitucionales se\u00f1alados. De esa manera, la Ley 1257 de 2008 en su art\u00edculo 6 se\u00f1ala, por ejemplo, que las entidades estatales est\u00e1n obligadas a aplicar un enfoque diferencial que permita asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Este deber aplica no solo a las entidades encargadas de atender la violencia basada en g\u00e9nero, sino que la Ley 1257 de 2008 exige que todas las autoridades apliquen este enfoque diferencial de manera coordinada entre ellas.<\/p>\n<p>20. En este sentido, el enfoque de g\u00e9nero aplica a todos los temas constitucionales y legales en los que la interpretaci\u00f3n social y cultural del sexo genera diferencias positivas o negativas entre las personas. Este enfoque tiene un car\u00e1cter descriptivo y uno normativo. Cada uno tiene una relaci\u00f3n inseparable. En cuanto a lo descriptivo, este enfoque o perspectiva parte de reconocer que el sexo de las personas es interpretado social y culturalmente, lo que se conoce como g\u00e9nero. As\u00ed, seg\u00fan el sexo de las personas, que suele determinarse acudiendo a elementos biol\u00f3gicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres sexuales secundarios, se asignan ciertos roles, posiciones, expectativas y destinos en la sociedad, culminando en la descripci\u00f3n de lo que es para la sociedad el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>21. Dentro de esos roles y destinos espec\u00edficos que se asignan a las personas hay dos que resaltan por su car\u00e1cter discriminatorio. El primero es la idea de que lo femenino es inferior, de ah\u00ed que las mujeres se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja en el acceso a la vida social. El segundo es que el g\u00e9nero es inmutable, que no depende de la experiencia individual y que a cada g\u00e9nero le corresponde una orientaci\u00f3n sexual heterosexual. Es por esa raz\u00f3n que las personas LGBTIQ+ tambi\u00e9n se ubican en una situaci\u00f3n de desventaja social. A pesar de que son las mujeres y personas LGBTIQ+ quienes sufren desproporcionadamente los efectos de la desigualdad por g\u00e9nero, este fen\u00f3meno tambi\u00e9n puede llegar a afectar a los hombres cisheterosexuales cuando sobre ellos tambi\u00e9n se impongan expectativas desproporcionadas.<\/p>\n<p>22. Luego de evidenciar el car\u00e1cter descriptivo del g\u00e9nero, que implica que las autoridades estatales reconocen la existencia de estas desigualdades estructurales y sociales que hay entre las personas, las autoridades pasan a aplicar la fase normativa de la perspectiva de g\u00e9nero. En esta faceta los jueces y \u00a0las autoridades administrativas tienen deberes frente a s\u00ed mismos y frente a las personas que concurren ante ellos y ellas. Desde este car\u00e1cter normativo del g\u00e9nero, los funcionarios del Estado se comprometen a no replicar en sus decisiones los estereotipos e interpretaciones discriminatorias que socialmente se asignan a las personas seg\u00fan su g\u00e9nero. Especialmente, estas no dar\u00e1n un trato excluyente a las mujeres y personas LGBTIQ+. A la vez, las decisiones de los jueces y las autoridades administrativas no solo deben reconocer que existe una desigualdad estructural, sino que tambi\u00e9n tienen que tomar acciones procesales y sustantivas para que sus fallos y decisiones contribuyan a la superaci\u00f3n de esa discriminaci\u00f3n tanto para las partes del conflicto a resolver, como para la sociedad en general.<\/p>\n<p>23. Una de las situaciones en la que la jurisprudencia considera necesario aplicar el enfoque de g\u00e9nero es cuando se est\u00e1 ante la sospecha o certeza de la ocurrencia de violencias motivadas en este criterio. Para la Corte Constitucional, hacer este tipo de an\u00e1lisis y estudios diferenciales en una situaci\u00f3n de violencia, le permite a la persona vulnerada o amenazada tener la garant\u00eda de que su derecho a una vida libre de violencias ser\u00e1 amparado o, de ser el caso, que situaciones similares no volver\u00e1n a ocurrir en un futuro.<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-093 de 2019 la Corte estudi\u00f3 un conflicto sobre un supuesto contrato de arrendamiento que en realidad ocultaba la convivencia sentimental entre un hombre y una mujer, donde el primero violentaba a la segunda. Esta controversia fue resuelta por jueces civiles que no consideraron el componente de g\u00e9nero. Para la Corte esa fue una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer porque la falta de una perspectiva de g\u00e9nero llev\u00f3 a que no se asegurara el derecho a una vida libre de violencia, derivado de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. En esa sentencia se explic\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero permite garantizar las dos dimensiones del derecho a una vida libre de violencia. Esto es que el Estado se abstenga de agredir a las mujeres y que emprenda acciones para evitar que los particulares comentan agresiones.<\/p>\n<p>25. En adici\u00f3n a este caso que analiz\u00f3 la Corte Constitucional, el derecho a una vida libre de violencias se deriva tambi\u00e9n del art\u00edculo tercero de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Ese tratado internacional establece el deber de que los Estados parte reconozcan que la violencia impide y anula el ejercicio de los derechos de las mujeres que la sufren. Esa misma Convenci\u00f3n exige que los Estados tengan en especial consideraci\u00f3n las circunstancias de las mujeres en situaciones de vulnerabilidad a la violencia, como es el caso de las mujeres migrantes, refugiadas y desplazadas.<\/p>\n<p>26. En desarrollo de ese mismo derecho fundamental, la Corte considera que el Estado en su conjunto tiene el deber de proteger a las mujeres que vivieron o viven violencia o de lo contrario incurre \u00e9l mismo en violencia institucional. As\u00ed pues, los deberes del Estado para asegurar una vida libre de violencia son: \u201cerradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fen\u00f3meno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una pr\u00e1ctica estatal\u201d.<\/p>\n<p>27. Derivado del derecho a la igualdad, especialmente, del mandato de asegurar una igualdad material y efectiva, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la necesidad de aplicar no solo enfoques basados en una sola categor\u00eda de discriminaci\u00f3n, como el g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n resolver los casos interseccionalmente. La Corte ha definido la interseccionalidad as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa interseccionalidad en la discriminaci\u00f3n hace alusi\u00f3n al cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci\u00f3n que operan simult\u00e1neamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>28. El an\u00e1lisis interseccional busca, entonces, mostrar que las personas suelen tener m\u00e1s de una categor\u00eda por la que son discriminadas. Esas formas espec\u00edficas en que se entrecruzan las categor\u00edas potencia o crea impactos en la garant\u00eda de los derechos de las personas. En ese sentido, la interseccionalidad permite comprender que las personas no est\u00e1n segmentadas en situaciones y grupos particulares, sino que las atraviesan distintas categor\u00edas por las que pueden ser segregadas de la vida social. Por otro lado, la interseccionalidad env\u00eda el mensaje de que proteger los derechos desde una sola visi\u00f3n o a partir de una sola categor\u00eda es inadecuado. Por el contrario, la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia pasa por el reconocimiento de las diversas formas que toma y por actuar decididamente frente a las distintas expresiones que estos fen\u00f3menos tienen en cada persona seg\u00fan la totalidad de sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>El caso de las mujeres migrantes desde una perspectiva interseccional y de g\u00e9nero<\/p>\n<p>29. El an\u00e1lisis interseccional que desarrollar\u00e1 la Corte en el caso concreto gira alrededor de las categor\u00edas que se describieron en los fundamentos 27 y 28, pero tiene un fuerte componente de g\u00e9nero, en concreto, por el hecho de que la accionante es una mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y, en abstracto, por el fen\u00f3meno de la feminizaci\u00f3n de las migraciones. Esta fue una caracter\u00edstica expuesta en los conceptos presentados por el CJ Migrantes, la CMHT y el CNR. La feminizaci\u00f3n de las migraciones hace referencia al aumento de la presencia femenina en las migraciones, pero tambi\u00e9n al aumento de su presencia en los estudios migratorios. Evidencia de esto \u00faltimo es que la mayor\u00eda de las profesionales que colaboraron con la Corte en este proceso son mujeres.<\/p>\n<p>30. La feminizaci\u00f3n de las migraciones ha sido descrita por la OIM y la CEPAL de cuatro maneras. Primero, de manera estad\u00edstica, pues el 48% de los migrantes internacionales a nivel mundial son mujeres. Segundo, caracter\u00edsticamente, ya que la migraci\u00f3n de mujeres y personas LGBTIQ+ suele suceder en soledad o como jefes de hogar. Entonces, la violencia basada en el g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual puede ser una motivaci\u00f3n para migrar o ser una experiencia que se enfrente en el tr\u00e1nsito o lugar receptor. Del mismo modo, la migraci\u00f3n puede resultar en el empoderamiento y mejora de las condiciones de vida de las mujeres y personas LGBTIQ+ migrantes.<\/p>\n<p>31. \u00a0Tercero, la experiencia de la migraci\u00f3n es muy particular. En ese sentido, las caracter\u00edsticas que se intersecan en las migrantes moldean los aspectos positivos y negativos de su migraci\u00f3n. Simult\u00e1neamente, estos factores impactan en c\u00f3mo se experimentan las relaciones de poder con las que se enfrentan quienes migran. Cuarto, el rol de las mujeres en las migraciones no es pasivo y este es un factor que puede lograr que su estado de subordinaci\u00f3n se supere, ya que ocurre un cambio en los roles familiares o en la divisi\u00f3n sexual del trabajo. No obstante, esta no es una consecuencia necesaria y su participaci\u00f3n en la migraci\u00f3n puede terminar por profundizar su subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Por su parte, la informaci\u00f3n recolectada indica que, a pesar de que las mujeres hoy participan sustancialmente en las migraciones, entidades como la CEPAL alertan sobre la invisibilidad estad\u00edstica y cualitativa de las historias de sus migraciones. Esta carencia influye en la capacidad de los Estados de responder a los retos particulares de estos flujos migratorios y expone a las mujeres a formas de violencia como la trata de personas.<\/p>\n<p>33. La migraci\u00f3n venezolana a Colombia, exacerbada por la crisis sociopol\u00edtica en Venezuela, hace parte del fen\u00f3meno de la feminizaci\u00f3n de las migraciones. De acuerdo con la informaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia, recogida por el Observatorio de Migraci\u00f3n Venezolana del DNP, para febrero de 2022 en Colombia hab\u00eda 2.477.588 de personas venezolanas migrantes. De esa poblaci\u00f3n, el 51% eran mujeres lo que equivale a 1.268.669.<\/p>\n<p>34. Ahora bien, como se mencion\u00f3 previamente, las mujeres migrantes no solo viven exclusi\u00f3n por su g\u00e9nero. Por el contrario, solo el hecho de ser migrantes incorpora formas espec\u00edficas de discriminaci\u00f3n y violencia. En el caso venezolano, algunas de las categor\u00edas que se acoplan al hecho de ser mujer cuando se migra son: (i) la violencia basada en g\u00e9nero; (ii) el trabajo dom\u00e9stico; (iii) las brechas tecnol\u00f3gicas; (iv) la ruralidad; (v) el rol de cuidado; (vi) el desplazamiento interno en el lugar receptor; (vii) el estado migratorio irregular; (viii) las condiciones pol\u00edticas; (ix) la informalidad en el trabajo; (x) y otras formas cl\u00e1sicas de discriminaci\u00f3n descritas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. A continuaci\u00f3n, se describe c\u00f3mo ocurren algunas de estas discriminaciones interseccionales.<\/p>\n<p>35. El hecho de ser mujer y que, adem\u00e1s, se viva violencia basada en el g\u00e9nero es una caracter\u00edstica com\u00fan en las migraciones. Como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo 49 de los antecedentes, esta violencia sucede de manera diferenciada seg\u00fan si la mujer migrante se encuentra en la etapa previa a la migraci\u00f3n, durante el traslado o en la etapa de llegada al pa\u00eds receptor. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes alert\u00f3 a la Corte sobre c\u00f3mo los estereotipos de g\u00e9nero y la hipersexualizaci\u00f3n de las mujeres venezolanas juegan un rol determinante en la potenciaci\u00f3n de la violencia en su contra. Esto porque, sobre estas personas, se impone la discriminaci\u00f3n propia de ser mujeres, la de ser migrantes y la de su origen nacional como venezolanas. Ahora, la hipersexualizaci\u00f3n y estereotipos de g\u00e9nero no contribuyen por s\u00ed solos a la violencia contra las mujeres migrantes, sino que la pobreza o carencias econ\u00f3micas, junto con la xenofobia, la falta de documentos migratorios regulares y la discriminaci\u00f3n, son elementos determinantes para que las mujeres venezolanas sean violentadas f\u00edsica, econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica y sexualmente.<\/p>\n<p>36. Existen cuatro caracter\u00edsticas relevantes de la intersecci\u00f3n entre ser mujer migrante y ser mujer sobreviviente o v\u00edctima de violencia. Primero, la frecuencia de estos hechos viene en aumento. Entre 2017 y 2020 estas violencias aumentaron en un 308%. Por su parte, la violencia cometida por parejas de las mujeres venezolanas aument\u00f3 en un 462%. Segundo, estas violencias ocurren muchas veces en el hogar y por parte de las parejas o exparejas de las mujeres venezolanas. Tercero, en el aumento de esta violencia confluyen otros elementos como la educaci\u00f3n y la inserci\u00f3n laboral. As\u00ed pues, las mujeres migrantes venezolanas tienen un mayor nivel de educaci\u00f3n que los hombres, pero la mayor\u00eda de esta poblaci\u00f3n est\u00e1 empleada informalmente o en trabajos no calificados por no poder homologar sus t\u00edtulos.<\/p>\n<p>37. Cuarto, el estado migratorio irregular tambi\u00e9n se interseca con ser mujer y colabora en que se mantenga la impunidad y se perpet\u00fae la violencia contra las mujeres venezolanas. As\u00ed pues, la falta de documentos migratorios puede hacer que las personas corran riesgos de deportaci\u00f3n y sanci\u00f3n cuando se acercan al Estado o intentan acceder a servicios p\u00fablicos. La sentencia T-100 de 2023 dej\u00f3 en evidencia esa situaci\u00f3n porque estudi\u00f3 el caso de personas migrantes que fueron sancionadas por ingreso irregular al pa\u00eds cuando intentaron regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds o conseguir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Este riesgo tambi\u00e9n es estrat\u00e9gicamente usado por sus agresores quienes logran mantener su poder y evitar la denuncia de los hechos con la amenaza de la deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n migratoria. En ese contexto, las mujeres con carga de cuidado e irregularidad migratoria viven violencia tambi\u00e9n al interior de su familia como puede ser violencia econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica y relaciones de precariedad y dependencia.<\/p>\n<p>38. La migraci\u00f3n internacional de las mujeres venezolanas suele venir acompa\u00f1ada por desplazamientos internos. La violencia es una de las razones principales por las que las mujeres se movilizan dentro de Colombia. Esto se debe a que ellas deben separarse de personas en su familia que las violentan o huir de actores legales o ilegales que las atacan. No obstante, lograr alejarse del agresor e incluso cambiar de lugar de residencia es dif\u00edcil por la falta de recursos y redes de apoyo. Ahora, este desplazamiento interno trae dificultades para acceder a los servicios del Estado, incluidos los tr\u00e1mites migratorios. Esto se debe a que los traslados crean barreras de accesibilidad por la distancia entre el nuevo lugar de residencia y la sede de la entidad donde iniciaron el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>39. Otro de los retos que las mujeres migrantes venezolanas enfrentan en esta materia es regularizar su situaci\u00f3n migratoria. La falta de documentaci\u00f3n se convierte en una barrera para acceder a los servicios p\u00fablicos, a los servicios del Estado y a trabajos formales. En el caso de mujeres cuidadoras o trabajadoras dom\u00e9sticas en estado irregular el CNR se\u00f1al\u00f3 que ellas no suelen poder acceder a los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios y puntos de informaci\u00f3n. Esta falta de acceso a las instituciones del Estado y a la informaci\u00f3n lleva a que las mujeres migrantes no logren obtener documentos migratorios. Otras barreras, descritas en la literatura y en los conceptos recibidos son la ruralidad y la brecha tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, las autoridades estatales y los jueces tienen el deber de reconocer y actuar decididamente por erradicar la violencia y la discriminaci\u00f3n. Para esto deber\u00e1n considerar el funcionamiento de la discriminaci\u00f3n de manera interseccional. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las mujeres migrantes venezolanas el hecho de ser mujeres no es una categor\u00eda que explique suficientemente la violencia que viven. Por el contrario, las barreras que encuentran para el pleno goce de sus derechos se intersecan con: (i) la violencia basada en g\u00e9nero; (ii) el trabajo dom\u00e9stico; (iii) las brechas tecnol\u00f3gicas; (iv) la ruralidad; (v) el rol de cuidado; (vi) el desplazamiento interno en el lugar receptor; (vii) el estado migratorio irregular; (viii) las condiciones pol\u00edticas; (ix) la informalidad en el trabajo; (x) y otras formas cl\u00e1sicas de discriminaci\u00f3n descritas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. La regulaci\u00f3n del ETPV, el alcance del enfoque diferencial de la pol\u00edtica migratoria colombiana y las barreras de grupos hist\u00f3ricamente discriminados para acceder a tr\u00e1mites migratorios<\/p>\n<p>41. Colombia y Venezuela tienen una historia compartida de flujos migratorios. Estos fen\u00f3menos migratorios han tra\u00eddo beneficios para el desarrollo humano y econ\u00f3mico de ambos pa\u00edses, aunque los procesos de integraci\u00f3n tambi\u00e9n han estado marcados por dificultades a causa de las ideas negativas asociadas a los extranjeros. De ah\u00ed que la Corte resalte que estos fen\u00f3menos migratorios no son solo una oportunidad para el mejoramiento econ\u00f3mico de los pa\u00edses. La migraci\u00f3n recuerda y nos confronta con el valor intr\u00ednseco de cada persona, al tiempo que nos permite compartir el valor de cada uno, al margen de la nacionalidad. Esa socializaci\u00f3n es en s\u00ed misma beneficiosa para la construcci\u00f3n individual del ser humano y para la formaci\u00f3n colectiva de nuestras comunidades.<\/p>\n<p>42. El Estado colombiano, a trav\u00e9s del Gobierno Nacional, viene avanzando en valorar la migraci\u00f3n colombiana y asegurar el bienestar de las personas migrantes venezolanas mediante la expedici\u00f3n de normas que faciliten la regularizaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. Inicialmente, la Resoluci\u00f3n 1272 de 2017 cre\u00f3 el PEP que es un documento administrativo de control, autorizaci\u00f3n y registro de las y los nacionales de Venezuela. El PEP ten\u00eda una vigencia de 90 d\u00edas prorrogables por t\u00e9rminos iguales sin que pueda exceder los dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>43. Posteriormente, el PEP fue reemplazado por un documento de regularizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n migratoria que se denomina Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT) y que, junto con el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, componen el Estatuto de Protecci\u00f3n Temporal de Venezolanos (EPTV). El RUMV permite identificar a las personas beneficiarias del EPTV y recaudar y actualizar informaci\u00f3n relevante para las pol\u00edticas p\u00fablicas. Para acceder al RUMV se requiere tener las condiciones necesarias para beneficiarse del ETPV; encontrarse en territorio nacional; presentar documento de identificaci\u00f3n; declarar la intenci\u00f3n de permanecer temporalmente en el pa\u00eds y autorizar la recolecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>44. Migraci\u00f3n Colombia implement\u00f3 el EPTV y sus dos componentes (RUMV y EPTV) mediante la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. All\u00ed se estableci\u00f3 que el plazo m\u00e1ximo para inscribirse al RUMV ser\u00eda el 28 de mayo de 2022. Este plazo aplica para quienes estuvieran de manera regular en el pa\u00eds y para quienes estuvieran de manera irregular al 31 de enero de 2021. Posteriormente, Migraci\u00f3n Colombia extendi\u00f3 este requisito temporal hasta el 30 de abril de 2023 mediante la Resoluci\u00f3n 0515 del 17 de febrero de 2023. Esta extensi\u00f3n solo aplic\u00f3 para personas con PEP o salvoconducto SC-2 en el tr\u00e1mite de una solicitud de refugio. Una vez que se cuenta con el RUMV se puede acceder al PPT.<\/p>\n<p>45. Obtener el PPT permite realizar las siguientes actividades en el pa\u00eds de manera segura: (i) ejercer una actividad u ocupaci\u00f3n, incluso con contrato laboral; (ii) acceder al sistema de salud y seguridad social; (iii) contratar o suscribir productos con entidades financieras; (iv) convalidar los t\u00edtulos profesionales; (v) tramitar tarjetas profesionales; (vi) cualquiera otra actividad que requiere identificaci\u00f3n. Por lo tanto, el acceso al PPT es un instrumento que garantiza una variedad de derechos y sin el cual es dif\u00edcil conseguir condiciones de vida digna.<\/p>\n<p>El alcance del enfoque diferencial de la pol\u00edtica migratoria colombiana<\/p>\n<p>46. Uno de los aspectos que se discute en este caso es si la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites migratorios, espec\u00edficamente el PPT, incluye de manera suficiente los enfoques diferenciales. Por eso, en este aparte se mostrar\u00e1 hasta d\u00f3nde la regulaci\u00f3n migratoria logra cumplir con ese mandato constitucional y desde d\u00f3nde empiezan a existir falencias regulatorias. Es relevante, entonces, recordar lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo precedente, con referencia a que es obligatorio que el Estado contemple enfoques diferenciales como el de g\u00e9nero o el interseccional a la hora de implementar los programas estatales. Esto incluye a la totalidad de la pol\u00edtica migratoria.<\/p>\n<p>47. Actualmente, la principal norma legal para todos los asuntos migratorios en Colombia es la Ley 2136 de 2021 que estableci\u00f3 \u201clas definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado Colombiano \u2013 PIM\u201d. Esta ley contempla dos entidades centrales para implementar la pol\u00edtica migratoria, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia. El art\u00edculo 8 de esa norma distribuye las competencias entre esas dos entidades de la siguiente manera: por un lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e1 encargado de formular, orientar, ejecutar y evaluar la PIM y es tambi\u00e9n la autoridad a cargo de las visas; y, por otro lado, Migraci\u00f3n Colombia ejerce la vigilancia y el control migratorio y de extranjer\u00eda en el pa\u00eds. Por esa raz\u00f3n, esta entidad emite los permisos como el PPT y las c\u00e9dulas de extranjer\u00edas. Adem\u00e1s, esta entidad act\u00faa en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones de Exteriores en su calidad de entidad adscrita.<\/p>\n<p>48. En esa misma ley existen varias normas que establecen el enfoque diferencial y que, por ende, son aplicables a los procedimientos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Migraci\u00f3n Colombia como parte de la PIM. As\u00ed pues, el art\u00edculo 3 de la Ley 2136 de 2021 proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n contra las personas extranjeras. El art\u00edculo 4 reconoce a las personas migrantes como sujetos de derechos, titulares, entre otros, del derecho a la igualdad. Ese mismo art\u00edculo reconoce que las personas est\u00e1n atravesadas por diversas caracter\u00edsticas que obligan a que todos los procedimientos vinculados con la Ley 2136 de 2021 deban tener un enfoque diferencial que asegure la igualdad. Por su parte, el art\u00edculo 84 establece que todas las personas tienen derecho a que el Estado asegure su participaci\u00f3n en la PIM, por lo que se deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a los enfoques diferenciales en el caso de las mujeres.<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, la Ley 2136 de 2021 en su cap\u00edtulo IV establece algunas normas con enfoque diferencial como medidas de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y formas de retorno para mayores de edad que consideran el estado de vulnerabilidad en que se encuentran. Adicionalmente, el Cap\u00edtulo XI de la ley establece medidas espec\u00edficas con enfoque de g\u00e9nero para mujeres v\u00edctimas de trata de personas o para migrantes v\u00edctimas de tr\u00e1fico il\u00edcito.<\/p>\n<p>50. Por su parte, el decreto del ETPV establece que el prop\u00f3sito de ese Estatuto es superar las condiciones de desigualdad y la falta de acceso al m\u00ednimo vital de las personas migrantes venezolanas. La Resoluci\u00f3n 971 de 2021 establece las siguientes normas con enfoque diferencial:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0la autoridad migratoria tiene una facultad discrecional para conceder el PPT. No obstante, la parte motiva de esa resoluci\u00f3n indica que esa facultad se ejercer\u00e1 de forma igualitaria y no discriminatoria. Para eso, Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 atender de manera especial a los grupos hist\u00f3ricamente discriminados y ofrecer un trato especial a quienes lo requieran para asegurar sus derechos.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0El art\u00edculo 1, sobre la implementaci\u00f3n del EPTV, se\u00f1ala que esta figura se deber\u00e1 aplicar con el fin de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n migrante. En consecuencia, se tomar\u00e1n acciones diferenciales en raz\u00f3n de los criterios de especial protecci\u00f3n de las poblaciones.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0El art\u00edculo 36 establece un procedimiento para reconocer el nombre y g\u00e9nero identitario de las personas trans en los documentos migratorios.<\/p>\n<p>51. A partir de los elementos descritos es posible concluir que las normas de la PIM y del ETPV s\u00ed establecen normas que hacen aplicable el enfoque diferencial en los procedimientos desarrollados por las autoridades migratorias. No obstante, esas normas son de car\u00e1cter general y contienen cl\u00e1usulas solo declarativas sobre la necesidad de considerar las caracter\u00edsticas de las personas migrantes y tomar acciones diferenciales cuando sea necesario. Esos cuerpos normativos no establecieron, con contadas excepciones como ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y personas trans, principios operativos que concretaran en los procedimientos las cl\u00e1usulas declarativas sobre enfoque diferencial.<\/p>\n<p>52. La existencia de un enfoque diferencial definido en los procedimientos migratorios es esencial para poder operativizarlo y para evitar conflictos interpretativos sobre la ley aplicable. Los funcionarios del Estado est\u00e1n obligados a seguir siempre la Constituci\u00f3n como norma superior seg\u00fan el art\u00edculo 4 constitucional y a actuar conforme a la ley seg\u00fan el art\u00edculo 6. Adicionalmente, seg\u00fan los art\u00edculos 6 y 122, los funcionarios del Estado no deben extralimitarse en sus funciones y, por el contrario, deben seguir los procedimientos administrativos estipulados de tal manera que protejan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional. En ese sentido, la falta de procedimientos espec\u00edficos para operar, por ejemplo, el enfoque diferencial se convierte en un desincentivo para que los funcionarios cumplan con ese deber en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>53. \u00a0Esto se debe a la l\u00f3gica propia de la funci\u00f3n p\u00fablica de cumplir solo la ley y no superar el l\u00edmite de las funciones asignadas. Esta aproximaci\u00f3n a la funci\u00f3n del Estado termina por cohibir al funcionario de aplicar normas generales, sean constitucionales, legales o reglamentarias. Ahora, esto no significa que las normas constitucionales, como la igualdad, no tengan aplicaci\u00f3n directa o que el principio de legalidad no cobije la posibilidad de que los funcionarios except\u00faen las normas reglamentarias o legales para que prime la soluci\u00f3n del conflicto que mejor aplique la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. La primac\u00eda constitucional y el deber de que los funcionarios apliquen hasta las normas superiores con cierto nivel de indeterminaci\u00f3n, como es el caso de los derechos y principios, siguen intactos. Lo que resalta la Corte es que si los \u00f3rganos administrativos y rectores del Estado no regulan esas normas se dificulta que los funcionarios resuelvan en la pr\u00e1ctica las peticiones de las personas conforme a ciertas normas abiertas como lo son la igualdad y el enfoque diferencial. Justamente lo que se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n es que la falta de regulaci\u00f3n operativa del enfoque diferencial en los tr\u00e1mites migratorios crea barreras para la garant\u00eda de los derechos de las personas migrantes.<\/p>\n<p>Las barreras de grupos hist\u00f3ricamente discriminados para acceder a tr\u00e1mites migratorios<\/p>\n<p>55. Primero, la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 establece que el RUMV y el PPT son registros o documentos cuyo procedimiento es individual. Como lo advirtieron los conceptos de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes y del Consejo Noruego para los Refugiados esta regulaci\u00f3n individualista no reconoce el derecho de la poblaci\u00f3n migrante a la unidad familiar. Es importante recordar que, en el caso de las mujeres migrantes, la mayor\u00eda de ellas lo hacen como mujeres cabeza de hogar. Por consiguiente, es necesario que el Estado asegure que, por ejemplo, las cuidadoras o madres no sean separadas de los menores de edad por cuenta de decisiones migratorias diferenciales entre ellas y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>56. Segundo, los requisitos para acceder al PPT son inflexibles en varias dimensiones. Dos ejemplos de esto son las f\u00f3rmulas jur\u00eddicas empleadas en los art\u00edculos 4 y 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 515 de 2023. En el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 se establece el plazo para realizar el RUMV, pero no se se\u00f1al\u00f3 ninguna medida de excepci\u00f3n ante eventos de fuerza mayor o cualquier otro obst\u00e1culo usual que enfrentan las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular. Este nivel de inflexibilidad fue replicado incluso cuando Migraci\u00f3n Colombia prorrog\u00f3 el plazo para hacer el registro en la Resoluci\u00f3n 515 de 2023 hasta el 30 de abril de ese mismo a\u00f1o. La norma de la pr\u00f3rroga no admit\u00eda ninguna forma de excepci\u00f3n para incluir a sujetos que enfrentaran eventos de fuerza mayor u obst\u00e1culos para cumplir con el plazo ordinario. \u00a0Entonces, las personas que no pudieron registrarse ordinariamente no lograron ser incluidas en la pr\u00f3rroga en ninguna de las categor\u00edas se\u00f1aladas para acceder al plazo adicional.<\/p>\n<p>57. Por su parte, en el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 se establecieron los requisitos para el PPT, los cuales deben ser cumplidos sin excepci\u00f3n. Ahora, el nivel de exigencia es tan inflexible y contrario a las v\u00edas alternas y espec\u00edficas del enfoque diferencial interseccional que el cumplimiento de los requisitos no es suficiente para acceder al PPT. Por el contrario, la concesi\u00f3n de este permiso depende de la facultad discrecional y potestativa del Estado que, en todo caso, debe respetar el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. No obstante, el est\u00e1ndar exigido se aparta de la visi\u00f3n flexible y concreta que exige la igualdad material.<\/p>\n<p>58. Tercero, el EPTV s\u00ed estableci\u00f3 medidas diferenciales, pero olvid\u00f3 la perspectiva interseccional. Esto llev\u00f3 a que solo ciertos grupos terminaran protegidos. Esto no significa que su protecci\u00f3n sea indebida, pero la falta de protecci\u00f3n integral s\u00ed es contraria a la vigencia de los derechos de todos los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un ejemplo de esto es que el EPTV tiene mecanismos alternativos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que pierden sus documentos en el tr\u00e1nsito o durante su permanencia en Colombia. Esas medidas no se extendieron a otros grupos migrantes que enfrentan esa problem\u00e1tica como son quienes sobreviven a la violencia basada en g\u00e9nero o las personas migrantes irregulares en general.<\/p>\n<p>59. Cuarto, la Corte ya ha identificado problemas de enfoque diferencial y garant\u00eda del derecho a la igualdad en el PPT, tanto en su implementaci\u00f3n como en su dise\u00f1o normativo. As\u00ed pues, en la sentencia T-100 de 2023, la Corte estudi\u00f3 el caso de las personas migrantes que no lograron acceder al PPT por condiciones de salud o por procesos sancionatorios o administrativos iniciados por Migraci\u00f3n Colombia o la Polic\u00eda. All\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que la falta de consideraci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de las accionantes al momento de decidir sobre sus tr\u00e1mites viol\u00f3 su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, la Sala estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de conceder el PPT a quienes tienen procesos administrativos sancionatorios vigentes era desproporcionada y la except\u00fao por inconstitucional con efectos interpares.<\/p>\n<p>60. Quinto, en el concepto del Consejo Noruego para los Refugiados se discuti\u00f3 c\u00f3mo el enfoque diferencial en los tr\u00e1mites migratorios se podr\u00eda lograr mediante la existencia de documentos migratorios alternos. Por ejemplo, el salvoconducto que est\u00e1 definido en numeral 22 del art\u00edculo 7 de la Ley 2136 de 2021. No obstante, las caracter\u00edsticas legales de ese documento lo hacen inid\u00f3neo para atender las necesidades de regularizaci\u00f3n de personas que enfrentan circunstancias especiales, como es el caso de las v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero. Esto se debe a que es un documento que depende de que la autoridad migratoria aut\u00f3nomamente considere que existe una circunstancia especial y que, adem\u00e1s, es estrictamente temporal, por lo que no ofrece una protecci\u00f3n prolongada.<\/p>\n<p>61. \u00a0Sexto, la mencionada sentencia T-100 de 2023 y el concepto de la Cl\u00ednica de Movilidad Humana Transfronteriza constataron que el dise\u00f1o legal y procedimental tiene falencias para asegurar la accesibilidad. Un ejemplo de esto es lo que vivieron las accionantes de la mencionada sentencia, que no pudieron realizar sus tr\u00e1mites migratorios a tiempo porque no pod\u00edan trasladarse a causa de su estado de salud.<\/p>\n<p>62. A partir de lo expuesto es posible concluir que el ETPV represent\u00f3 un avance en la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n migrante venezolana. En ese marco, la PIM y el ETPV contemplan normas generales sobre el derecho a la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y los enfoques diferenciales. Sin embargo, esas normas no se traducen en procedimientos claros para aplicar los enfoques o en la disposici\u00f3n de medidas flexibles que mejoren el acceso al ETPV, el refugio o las visas de las personas que enfrentan barreras para realizar tr\u00e1mites migratorios.<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>63. El acuerdo constitucional de 1991 cambi\u00f3 la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n para entenderla como una norma vinculante. En ese sentido, el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la supremac\u00eda constitucional. Este concepto significa que la norma con mayor jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. La consecuencia directa de la supremac\u00eda constitucional es que ninguna norma puede contradecir a la Constituci\u00f3n. Ahora, en la pr\u00e1ctica, es posible que una autoridad emita una norma y no se asegure de que esta no contradiga la norma superior. Ante ese escenario, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 diversos mecanismos para asegurar la correcci\u00f3n de ese error.<\/p>\n<p>64. Uno de ellos est\u00e1 en el mismo art\u00edculo 4 constitucional, que contiene el fundamento para la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, una figura que establece que, en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y las normas inferiores, se deben aplicar las disposiciones constitucionales. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una \u201cfacultad o posibilidad\u201d que tienen las autoridades para inaplicar las normas con el fin de ofrecer soluciones a los problemas jur\u00eddicos coherentes con la Constituci\u00f3n. Es una facultad o posibilidad porque no es un recurso, ni se requiere que las personas soliciten su aplicaci\u00f3n. En todo caso, tambi\u00e9n es un deber de las autoridades usar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando es aplicable.<\/p>\n<p>65. Los eventos en que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser aplicada fueron recopilados en la sentencia T-681 de 2016, donde la Corte estudi\u00f3 si la prohibici\u00f3n de recibir un subsidio de vivienda, porque previamente se recibi\u00f3 uno, era razonable a la luz de la Constituci\u00f3n dado que el primer subsidio no hab\u00eda ofrecido una soluci\u00f3n material. Uno de los escenarios descritos en esa sentencia es especialmente relevante para esta acci\u00f3n de tutela y ocurre cuando:<\/p>\n<p>\u201c(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>66. En conclusi\u00f3n, todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. Esta es una garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y de la protecci\u00f3n general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios espec\u00edficos y que involucra a todas las autoridades p\u00fablicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales.<\/p>\n<p>Las reglas del derecho a la salud de personas migrantes sin documentos<\/p>\n<p>67. A partir de la crisis humanitaria que significa el desplazamiento humano de personas provenientes de Venezuela hacia Colombia, la jurisprudencia colombiana viene definiendo cu\u00e1les son las prestaciones en salud a las que las personas migrantes deben acceder al margen de su estado migratorio. Los aspectos relevantes de la jurisprudencia para poder determinar la apariencia de buen derecho en esta oportunidad son: (i) la atenci\u00f3n en urgencias; (ii) el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas y (iii) la atenci\u00f3n en salud mental.<\/p>\n<p>68. \u00a0La sentencia T-120 de 2022 recopil\u00f3 las reglas sobre atenci\u00f3n de personas migrantes en situaci\u00f3n irregular y que se pueden sintetizar as\u00ed:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular tienen derecho a una atenci\u00f3n de salud b\u00e1sica y de urgencias con perspectiva de derechos humanos, que incluye la remisi\u00f3n a centros especializados en su problema de salud cuando no tengan recursos econ\u00f3micos con cargo al departamento y en subsidio al Gobierno Nacional;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0las personas migrantes tienen derecho a la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas, a la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y cirug\u00edas y a la entrega de los medicamentos posteriores a estas intervenciones, siempre que se acredite la urgencia. La atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas depende de que los m\u00e9dicos declaren la atenci\u00f3n como urgente;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0existen situaciones l\u00edmites y excepcionales que admiten que la atenci\u00f3n ofrecida vaya m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias cuando las personas tienen enfermedades graves.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0es posible no reconocer la entrega de medicaci\u00f3n cuando no es formulada en una cita desarrollada en el marco de una urgencia, sino de control; y<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0estas reglas no exoneran a las personas migrantes de regularizar su estado migratorio y afiliarse al Sistema de Salud y Seguridad Social.<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, la sentencia T-210 de 2018 explic\u00f3 que la Ley 715 de 2001 incluy\u00f3 a la salud mental dentro de los servicios que los departamentos deben subsidiar para la poblaci\u00f3n empobrecida. Del mismo modo, en materia de salud prenatal y salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte ha admitido la atenci\u00f3n en salud necesaria para recuperar su salud f\u00edsica y mental. Esta jurisprudencia muestra que la Corte s\u00ed ha admitido que el cuidado de la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n pasa por atender sus necesidades de salud mental.<\/p>\n<p>70. En el mismo sentido, la sentencia T-232 de 2022 tambi\u00e9n muestra que la Corte comprende que la salud mental tambi\u00e9n amerita ser atendida en el caso de migrantes indocumentados. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una mujer venezolana con c\u00e1ncer que reclamaba mayor diligencia de las autoridades de salud en asegurar su atenci\u00f3n. Aunque en esa ocasi\u00f3n no se concedi\u00f3 el amparo espec\u00edfico que la accionante solicit\u00f3, s\u00ed se dieron \u00f3rdenes para asegurar su salud, incluyendo la salud mental.<\/p>\n<p>71. Esta l\u00ednea jurisprudencial tambi\u00e9n est\u00e1 acompa\u00f1ada por las sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018 y T-300 de 2022 que abordaron el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante. Estas sentencias tienen dos conclusiones centrales para el caso que ahora debe resolver la Corte. Primero, las decisiones establecen el deber del Estado colombiano de garantizar el mayor nivel de salud f\u00edsica y mental posible de las personas migrantes sin importar su estado migratorio. Segundo, esas decisiones judiciales se\u00f1alan que la atenci\u00f3n en urgencias es un derecho de las personas migrantes, que incluye el uso de tecnolog\u00edas en salud para prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras que sean el resultado de alteraciones f\u00edsicas, funcionales o mentales y que arriesguen la vida o funcionalidad de la persona.<\/p>\n<p>72. Por su parte, el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016 define la atenci\u00f3n de urgencias como aquella que es inmediata y efectiva, que se ofrece para disminuir los riesgos de muerte e invalidez y que se suministra cuando la persona presenta una alteraci\u00f3n f\u00edsica y\/o mental producida por un trauma o enfermedad. En ese sentido, las atenciones de salud mental pueden ser ordenadas cuando la persona migrante no cuenta con recursos y est\u00e1 indocumentada siempre que se cumpla con ese criterio de urgencia. En el pasado, la Corte ha admitido que este tipo de atenci\u00f3n se puede ordenar. Tal fue el caso de la sentencia T-120 de 2022, en que se explic\u00f3 que la salud incluye los aspectos psicol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, mientras las personas migrantes contin\u00faan sin documentaci\u00f3n en el pa\u00eds y, en consecuencia, imposibilitadas para afiliarse al sistema de salud, tienen derecho a la atenci\u00f3n de urgencias. Esta atenci\u00f3n incluye los servicios de salud mental. Del mismo modo, esta atenci\u00f3n en urgencias no se limita a la mera preservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que incluye tratamientos prolongados cuando se trata de enfermedades graves o catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>74. La Corte debe resolver el conflicto entre la se\u00f1ora Gloria y Migraci\u00f3n Colombia. La se\u00f1ora Gloria ten\u00eda como plazo para registrarse en el RUMV y tramitar el PPT el 28 de mayo de 2022, pues se encontraba de manera irregular en el pa\u00eds al 31 de enero de 2021. No obstante, para esa fecha su expareja no le permit\u00eda salir de su casa, le neg\u00f3 expl\u00edcitamente la posibilidad de ir a registrarse ante Migraci\u00f3n Colombia y la violentaba f\u00edsica, emocional y sexualmente. Adicionalmente, la accionante enfrent\u00f3 una dificultad de salud mental para regularizar su situaci\u00f3n migratoria porque, como consecuencia de la violencia ejercida en su contra, teme al exterior de su casa.<\/p>\n<p>75. La accionante le pidi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia exceptuar ese plazo dada la condici\u00f3n diferencial de ser madre cabeza de hogar con hijos menores de edad portadores de PPT, ser sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero y haber vivido, como consecuencia, un evento de fuerza mayor. La se\u00f1ora Gloria manifiesta que la falta de documentos migratorios le impide acceder a trabajo y a salud, a pesar de tener fuertes necesidades de salud mental. Todo esto redunda en que est\u00e1 sumida en condiciones indignas de vida.<\/p>\n<p>76. Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 esa solicitud bajo los siguientes argumentos. Primero, el cumplimiento de los requisitos del PPT, incluidos los temporales, es obligatorio seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 0515 del 17 de febrero de 2023. En ese sentido, la accionante no realiz\u00f3 el registro en el RUMV a tiempo ni era elegible para la pr\u00f3rroga concedida en el 2023 por su estado migratorio irregular. La postura de Migraci\u00f3n Colombia es que estos requisitos no pueden ser exceptuados. Segundo, la accionante debe acceder a otros documentos migratorios como salvoconductos y visas.<\/p>\n<p>El conflicto sobre los documentos migratorios<\/p>\n<p>77. La Corte considera que Migraci\u00f3n Colombia viol\u00f3 los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, m\u00ednimo vital y el trabajo al no aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que flexibilizara los requisitos temporales del PPT. En ese sentido, la Corte sostiene que las personas que habitan el pa\u00eds, incluidos los y las extranjeras, deben poder tener la confianza de que si las normas que las autoridades han expedido no garantizan realmente los derechos que la Constituci\u00f3n les reconoce, esas mismas autoridades realizar\u00e1n los correctivos necesarios para que ellas alcancen su bienestar. Esta conclusi\u00f3n tiene fundamento normativo en el art\u00edculo 4 y 1 de la Constituci\u00f3n y que, en este caso, las autoridades desconocieron en el caso de la\u00a0se\u00f1ora\u00a0Gloria.<\/p>\n<p>78. En este sentido, lo primero que encuentra la Corte es que efectivamente tal y como est\u00e1 la normatividad del ETPV, el RUMV y el PPT impide que se except\u00fae el plazo para que la se\u00f1ora Gloria pueda acceder al RUMV y al PPT. En principio, como se mencion\u00f3 en los fundamentos 46 al 54, las normas sobre el sistema migratorio consagran un enfoque diferencial, pero existe poca operativizaci\u00f3n de ese enfoque. En ese sentido, en la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites existen pocas herramientas para que los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia apliquen ese enfoque diferencial.<\/p>\n<p>79. Esa carencia de operativizaci\u00f3n se aprecia claramente en el caso de la se\u00f1ora Gloria. La accionante requiere de una medida diferencial espec\u00edfica: la posibilidad de realizar el tr\u00e1mite del RUMV de manera extempor\u00e1nea por haber sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica, sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica basada en g\u00e9nero. Para analizar su caso, las normas que son aplicables del PPT son los art\u00edculos 4 y 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 515 de 2023. En las primeras, las autoridades no estipularon ninguna excepci\u00f3n al requisito temporal y, en la segunda, que prorrog\u00f3 el plazo para el RUMV, solo lo hicieron para migrantes regulares y no crearon ninguna medida diferencial para que ese plazo adicional pudiera contribuir a la regularizaci\u00f3n de personas que enfrentaron casos de fuerza mayor o alguna condici\u00f3n desigual.<\/p>\n<p>80. En ese sentido, si los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia buscaran atender los derechos fundamentales de una mujer sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero con afectaciones en la salud mental que no pudo acceder a tiempo al RUMV por fuerza mayor, estos tendr\u00edan que aplicar el enfoque diferencial y exceptuar las normas operativas que son estrictas. No obstante, no tienen recursos normativos internos para hacerlo. Esto se prueba en que, en todas las comunicaciones hechas por Migraci\u00f3n Colombia en el tr\u00e1mite de tutela, la entidad reconoce que en su criterio no puede exceptuar las normas y que en materia de requisitos temporales su enfoque diferencial se limita a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y ciudadanos extranjeros con procesos policivos o sancionatorios para cumplir con la sentencia T-100 de 2023.<\/p>\n<p>81. Ahora, contrario a lo que afirma Migraci\u00f3n Colombia, por fuera de su marco interno y a nivel constitucional s\u00ed existen normas que le facultaban para hacer la excepci\u00f3n que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Gloria. \u00a0Lo primero es que, como se mostr\u00f3 en los fundamentos del 18 al 28, Migraci\u00f3n Colombia, al igual que cualquier autoridad en Colombia, debe aplicar el enfoque de g\u00e9nero a la hora de resolver los casos de las personas nacionales y extranjeras. Lo segundo es que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n fundamental de la Constituci\u00f3n, pues no se puede hacer distinci\u00f3n con base en la nacionalidad. Esta misma prohibici\u00f3n de trato diferenciado est\u00e1 en la Convenci\u00f3n sobre la Nacionalidad de la Mujer.<\/p>\n<p>82. En el mismo sentido, la actuaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 los mandatos de enfoque de g\u00e9nero y diferencial de: (i) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer al no adoptar normas aplicables al caso capaces de superar la discriminaci\u00f3n que enfrenta la accionante; (ii) la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Bel\u00e9m do Par\u00e1 por no reconocer en la soluci\u00f3n de las peticiones de la se\u00f1ora Gloria que la violencia que vivi\u00f3 le impidi\u00f3 el ejercicio de sus derechos; (iii) el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque no se adoptaron las medidas necesarias para reversar o superar la desigualdad propia de ser una mujer sobreviviente de violencia basada en g\u00e9nero, indocumentada, que no tiene acceso a salud, trabajo y a una expectativa de unidad familiar, pues sus hijos s\u00ed est\u00e1n regularizados migratoriamente, mientras que ella no. .<\/p>\n<p>83. En ese sentido, las normas de la Constituci\u00f3n y de los tratados de derechos humanos que son parte de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 constitucional, s\u00ed establecen el deber de que materialmente las autoridades remedien la desigualdad contra las mujeres y que no las excluyan de la vida social. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a demostrar que al aplicar de manera f\u00e9rrea los requisitos del RUMV y del PPT, en el caso de una mujer migrante venezolana indocumentada, cabeza de hogar de hijos regularizados, sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero, y que no cumpli\u00f3 con el requisito temporal de esos tr\u00e1mites por fuerza mayor, se violaron sus derechos y es necesario exceptuar las normas que le impiden acceder al PPT.<\/p>\n<p>84. Primero, a causa de la insistencia de Migraci\u00f3n Colombia de no permitir el acceso extempor\u00e1neo al RUMV y al PPT por parte de la accionante, corre peligro el derecho a la unidad familiar de ella y sus hijos, entre los que hay menores de edad. Aunque la accionante no hizo \u00e9nfasis en esta vulneraci\u00f3n de sus derechos, la Corte en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita proceder\u00e1 a estudiarla porque es clara la afectaci\u00f3n desde el relato de la tutela y porque el concepto de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para los Migrantes alert\u00f3 a la Corte sobre esta desprotecci\u00f3n. En la acci\u00f3n de tutela y en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n la accionante se\u00f1al\u00f3 que sus hijos lograron acceder al RUMV porque una vez tuvieron que ir al m\u00e9dico y ahora tienen PPT como poblaci\u00f3n que estudia en Colombia. En ese sentido, la madre y cuidadora de estas personas, incluidos los menores de edad, se encuentra en un estado migratorio diferente a ellos, pues la se\u00f1ora Gloria est\u00e1 en el pa\u00eds de forma irregular. En ese sentido, las decisiones sobre la permanencia en el pa\u00eds de ella y de sus hijos pueden ser divergentes. Aunque esta es una posibilidad, la Corte anota que la tutela tambi\u00e9n puede proteger amenazas y como se mencion\u00f3 en el fundamento 37 las personas migrantes en situaci\u00f3n irregular est\u00e1n expuestas a sanciones o expulsiones por su estado migratorio, de ah\u00ed que esta posibilidad sea una amenaza probable que amerite atenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>85. Esto pone en riesgo a la accionante y a sus hijos pues podr\u00edan terminar separados, lo que atentar\u00eda contra su derecho a mantenerse unidos como familia. La fuente de ese riesgo es justamente que la se\u00f1ora Gloria no ha podido regularizar su situaci\u00f3n migratoria por la falta de voluntad de Migraci\u00f3n Colombia de exceptuar los requisitos del PPT. Esta es la primera consecuencia contraria a la Constituci\u00f3n de la posici\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>86. Segundo, la negativa de Migraci\u00f3n Colombia de permitir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de la se\u00f1ora Gloria la excluy\u00f3 y margin\u00f3 de la vida social. La falta de documentaci\u00f3n de la accionante la ubic\u00f3 en una posici\u00f3n de inferioridad frente a su agresor. Esto se debe a que, como se mencion\u00f3 en el fundamento 37, la falta de documentos migratorios dificulta el acceso a la justicia, por el temor a la deportaci\u00f3n o a la sanci\u00f3n administrativa o policiva. Adem\u00e1s, el agresor de la accionante emple\u00f3 esa condici\u00f3n para facilitar las agresiones, especialmente la privaci\u00f3n de la libertad y la violencia psicol\u00f3gica. Cuando la se\u00f1ora Gloria reclamaba su necesidad de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, su agresor aprovechaba para reforzar la prohibici\u00f3n de salir de la casa y justificaba su negativa a trav\u00e9s de insultos y adjetivos descalificantes.<\/p>\n<p>87. En ese sentido, la solicitud de la se\u00f1ora Gloria de acceder al PPT no representa solamente la regularizaci\u00f3n migratoria, sino la superaci\u00f3n de un estado de desigualdad de poder con respecto a su agresor. En ese sentido, cuando Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 el acceso extempor\u00e1neo en estas circunstancias particulares termin\u00f3 por perpetuar el estado de desigualdad en que est\u00e1 la accionante frente a su agresor y reforz\u00f3 la idea de que ella no merec\u00eda el acceso a este programa estatal. Ahora, el PPT, como se mencion\u00f3 en el fundamento 45, tambi\u00e9n es la puerta para que los y las migrantes accedan a servicios p\u00fablicos como trabajo y salud. De esa manera, la negativa de Migraci\u00f3n Colombia a autorizar el acceso extempor\u00e1neo al RUMV y al PPT perpetu\u00f3 la desigualdad de acceso de la se\u00f1ora Gloria a estos servicios. Todo esto hubiese podido ser apreciado por la autoridad migratoria si hubiese cumplido con su deber de aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional.<\/p>\n<p>89. En ese orden, no es razonable que si una mujer migrante cabeza de hogar enfrenta estos obst\u00e1culos infranqueables para cumplir con el requisito temporal del RUMV y el PPT, la respuesta de Migraci\u00f3n Colombia sea que su caso no amerita ninguna consideraci\u00f3n especial. Es relevante recordar que en el fundamento 37 se explic\u00f3 que las mujeres migrantes soportan importantes cargas asociadas a su migraci\u00f3n y su labor de cuidadoras, que requieren atenci\u00f3n especial del Estado. De esa manera, el enfoque diferencial interseccional, a la luz de igualdad material y la perspectiva de g\u00e9nero, obligan a que las autoridades del Estado cuenten con las medidas administrativas o legislativas para corregir la desigualdad. En este caso, el remedio m\u00e1s razonable era ampliarle el plazo de tal manera que pudiera hacer un registro extempor\u00e1neo. Por el contrario, Migraci\u00f3n Colombia dise\u00f1\u00f3 un remedio completamente inid\u00f3neo que es ofrecerle a la accionante la posibilidad de acceder a salvoconductos y por ese medio a una visa.<\/p>\n<p>90. Ese remedio es inid\u00f3neo por dos razones. La primera es porque ese tipo de documentos migratorios requieren de un estado regular en Colombia o contar con un pasaporte, lo que en el caso de la se\u00f1ora \u00a0no es posible por las condiciones en que ella migr\u00f3 y que la llevaron a no tener esos documentos. La segunda es que el salvoconducto, paso previo para acceder a la visa, est\u00e1 condicionado a la discrecionalidad de la autoridad migratoria, lo que no es un camino certero para la se\u00f1ora Gloria si se considera que Migraci\u00f3n Colombia ha sido renuente a evaluar con enfoque diferencial sus solicitudes.<\/p>\n<p>91. As\u00ed las cosas, las reglas operativas del RUMV y el PPT no permiten exceptuar el requisito temporal para realizar el registro de cara a obtener el PPT. Sin embargo, si esa fuera la posici\u00f3n f\u00e9rrea que asumiera la autoridad migratoria, la se\u00f1ora Gloria terminar\u00eda con graves afectaciones a los siguientes derechos: (i) unidad familiar; (ii) igualdad; (iii) vida libre de violencias; (iv) salud; (v) trabajo; (vi) vida digna y (vii) aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial, de g\u00e9nero e interseccional. Por esa raz\u00f3n, considera la Sala que se cumple con una causal de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad: \u201cEn virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental\u201d. En el aparte de remedios se\u00f1alar\u00e1 c\u00f3mo remediar esta inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>El conflicto sobre los servicios de salud<\/p>\n<p>92. La accionante le manifest\u00f3 a la Corte a trav\u00e9s de su acci\u00f3n de tutela, de su respuesta al auto de pruebas y de las llamadas telef\u00f3nicas realizadas el 8 y 14 de febrero de 2024 que tiene una necesidad urgente de recibir atenci\u00f3n en salud. Dentro de esas necesidades sanitarias insatisfechas se encuentra la de ser atendida por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social. El cuadro que presenta la accionante para requerir estos servicios est\u00e1 compuesto por constantes sentimientos de tristeza, episodios reiterados de llanto, antecedentes de autolesi\u00f3n, transcurso de un proceso de p\u00e9rdida por cortar lazos con su expareja e imposibilidad de conciliar el sue\u00f1o. Del mismo modo, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Gloria explic\u00f3 que tiene un profundo temor al exterior, como resultado de la continua privaci\u00f3n de la libertad a la que fue sometida. A estos elementos se agregan los siguientes factores estresantes: (i) proceso de p\u00e9rdida por tener que cortar lazos con su pareja sentimental a quien teme; (ii) graves dificultades financieras; (iii) ser v\u00edctima en un proceso penal; y (iv) falta de continuidad del tratamiento psiqui\u00e1trico farmacol\u00f3gico.<\/p>\n<p>93. En la decisi\u00f3n de la medida provisional, la Corte encontr\u00f3 que estas necesidades eran urgentes, conclusi\u00f3n que se confirma ahora en el fondo. Las razones para ello son: primero, la Sala no puede establecer qu\u00e9 tratamientos requiere la accionante ante ese cuadro cl\u00ednico; por el contrario, se necesita que el personal de salud mental la valore e identifique qu\u00e9 necesidades terap\u00e9uticas o farmacol\u00f3gicas tiene la se\u00f1ora Gloria. Segundo, la accionante, como sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero, requiere una atenci\u00f3n en salud que evite o que atienda las secuelas propias de esta violencia, como el desarrollo de enfermedades.<\/p>\n<p>94. Tercero, en un momento la accionante tuvo tratamiento farmacol\u00f3gico, el cual se interrumpi\u00f3. Este es un riesgo para su salud urgente porque la documentaci\u00f3n cient\u00edfica y de pol\u00edtica p\u00fablica indica que la suspensi\u00f3n de los medicamentos trae consecuencias negativas en la salud y en la efectividad de los tratamientos. Cuarto, la historia cl\u00ednica aportada por la Fiscal\u00eda 57 Local CAVIF de Flores indica que el 15 de agosto de 2023, cuando la Fiscal\u00eda llev\u00f3 a la accionante al hospital para activar la ruta de violencia, se dieron \u00f3rdenes m\u00e9dicas de salud mental y, por ejemplo, la orden de psiquiatr\u00eda se caracteriz\u00f3 como urgente. En ese sentido, esta informaci\u00f3n m\u00e9dica indicar\u00eda que la accionante tiene afectaciones de salud mental que requieren atenci\u00f3n urgente para evitar que impacten de manera grave su salud e integridad.<\/p>\n<p>95. Es por ello que, la Corte considera que la accionante tiene necesidades urgentes de salud que requieren que se prorrogue de manera definitiva la medida provisional. Ahora, a futuro, y mientras se remedia la situaci\u00f3n migratoria, la accionante puede experimentar afectaciones de su salud f\u00edsica tambi\u00e9n de car\u00e1cter urgente. Por eso, la Corte concluye que el Departamento de Bah\u00eda Azul, lugar donde habita la accionante, deber\u00e1 prestar los servicios urgentes de salud f\u00edsica que la accionante requiera, hasta la regularizaci\u00f3n de su estado migratorio.<\/p>\n<p>Los remedios<\/p>\n<p>96. Con el prop\u00f3sito de que las soluciones que da la Corte a los conflictos sean adecuadas, la Sala dedicar\u00e1 este ac\u00e1pite a explicar los remedios que tomar\u00e1 y la racionalidad que est\u00e1 detr\u00e1s de ellos.<\/p>\n<p>El conflicto sobre los documentos migratorios<\/p>\n<p>97. La se\u00f1ora Gloria solicit\u00f3 poder acceder extempor\u00e1neamente al RUMV para poder obtener el PPT. La Corte identific\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia debi\u00f3 inaplicar las normas contenidas en los art\u00edculos 4 y 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 515 de 2023 que le imped\u00edan realizar dicha excepci\u00f3n porque no hacerlo tiene consecuencias gravosas y contrarias a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres sobrevivientes de violencias basadas en g\u00e9nero que adem\u00e1s son migrantes y cabeza de hogar. En consecuencia, al exceptuar esas normas por inconstitucionales la consecuencia directa es que Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 en un plazo de 48 horas autorizar a la se\u00f1ora Gloria a registrarse en el RUMV y tramitar posteriormente su PPT.<\/p>\n<p>98. Ahora, la raz\u00f3n por la que es necesario realizar esta excepci\u00f3n es porque la solicitante es una mujer sobreviviente de violencias basadas en g\u00e9nero, cuidadora y migrante quien enfrent\u00f3 una fuerza mayor por las agresiones que vivi\u00f3 y las secuelas en salud mental que esto signific\u00f3. Los conceptos recibidos por la Sala, especialmente el de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Migrantes, dej\u00f3 en evidencia que hay m\u00e1s personas, que esas entidades conocen, que por razones de salud o de violencia enfrentaron razones de fuerza mayor que los hicieron incumplir el requisito temporal para acceder al RUMV y al PPT. Estas personas tambi\u00e9n se enfrentan a la pol\u00edtica institucional de Migraci\u00f3n Colombia en la que la regulaci\u00f3n interna no admite flexibilizar el requisito temporal para este tr\u00e1mite. La existencia de sujetos en una situaci\u00f3n similar a la de la se\u00f1ora Gloria es razonable si se considera lo expuesto en los fundamentos 29 y siguientes, en el sentido de que la migraci\u00f3n que se observa actualmente est\u00e1 atada a diversas barreras para la garant\u00eda de los derechos y el acceso al Estado. En ese sentido, es natural que existan m\u00e1s personas que enfrentaron obst\u00e1culos para cumplir con el requisito temporal del RUMV y el PPT.<\/p>\n<p>99. Por lo tanto, es necesario ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que regule la posibilidad de que las personas que hayan incumplido el requisito temporal para registrarse en el RUMV por una raz\u00f3n de fuerza mayor asociada a una condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y salud puedan acceder a \u00e9l por fuera del plazo original. Esta medida busca que las personas afectadas por la regulaci\u00f3n r\u00edgida del plazo para acceder al RUMV y al PPT sea atendida desde una perspectiva diferencial. Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 informar, a trav\u00e9s de los medios que considere pertinentes, de esta regla jurisprudencial a la poblaci\u00f3n migrante con el fin de que las personas puedan acercarse a la entidad a ejercer esta posibilidad que busca garantizar sus derechos.<\/p>\n<p>100. La Sala tambi\u00e9n observa que el problema que origin\u00f3 este conflicto no se limita a un asunto de dise\u00f1o normativo. Por el contrario, Migraci\u00f3n Colombia expuso su posici\u00f3n en varias ocasiones. La primera fue en las dos instancias, la segunda fue en el tr\u00e1mite de cumplimiento y desacato y la tercera fue en el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En todas ellas, Migraci\u00f3n Colombia fue contundente en afirmar que ante una situaci\u00f3n de la magnitud que nos ocupa, como es la imposibilidad para acceder a tiempo al RUMV porque la se\u00f1ora Gloria no pod\u00eda salir de su casa; enfrentaba varias formas de violencia; y viv\u00eda secuelas de salud mental, su entidad no ten\u00eda ninguna posibilidad de hacer excepciones. La fuente para afirmar esto es que la Constituci\u00f3n solo permite que los funcionarios del Estado act\u00faen seg\u00fan lo que la ley les autoriza y las normas del PPT no admiten excepci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>101. Esta postura refleja un problema de cultura jur\u00eddica en dos niveles. Por un lado, Migraci\u00f3n Colombia entiende el sistema jur\u00eddico desde una visi\u00f3n formalista y muy apegada a la literalidad de las normas. Esto significa que la interpretaci\u00f3n de las normas es restringida y que la norma legal e interna tiene un uso privilegiado sobre normas de textura abierta y compuestas por principios como es el caso de la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos. No obstante, desde 1991 la Constituci\u00f3n con todas sus caracter\u00edsticas interpretativas abiertas y sus principios adquiri\u00f3 supremac\u00eda sobre el resto de las normas.<\/p>\n<p>102. Del mismo modo, la visi\u00f3n r\u00edgida sobre lo que las autoridades pueden hacer a partir de la ley cambi\u00f3 desde muy temprano cuando esta Corte se cre\u00f3. As\u00ed, ya desde 1992 la Corte en la sentencia T-406 de 1992 propuso que la Constituci\u00f3n y los derechos que garantiza deben ser protegidos en todo escenario incluso a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n amplia que implica tambi\u00e9n definir un sentido pol\u00edtico de lo que es la vida pac\u00edfica en nuestro pa\u00eds. En ese sentido, la manera c\u00f3mo usa el derecho Migraci\u00f3n Colombia no pertenece ya a un Estado Social de Derecho como el que instaur\u00f3 el pueblo de Colombia con la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>103. Por otro lado, Migraci\u00f3n Colombia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no pod\u00eda hacer excepciones porque nunca repar\u00f3 en la pregunta sobre c\u00f3mo la se\u00f1ora Gloria estaba en una situaci\u00f3n desigual que ameritaba ser resuelta conforme al mandato de igualdad material del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que dentro de las sensibilidades y de los conocimientos pr\u00e1cticos que tienen los funcionarios de la entidad no est\u00e1 la manera como el Estado debe y puede aplicar los enfoques diferenciales a trav\u00e9s de medidas particulares seg\u00fan las necesidades de cada grupo discriminado.<\/p>\n<p>104. Es por ello que la Corte considera necesario emitir \u00f3rdenes que logren superar esa carencia de cultura jur\u00eddica. En asocio con la Defensor\u00eda del Pueblo, Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 capacitar a todo su personal, sin importar el rango, en materia de la supremac\u00eda constitucional, esto es en la manera en c\u00f3mo la Constituci\u00f3n, la ley y las normas reglamentarias deben ser interpretadas de manera coherente con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas migrantes y los enfoques diferenciales desde la perspectiva interseccional. Ahora, la evidencia sobre cambio cultural de la discriminaci\u00f3n alerta sobre dos aspectos en este tipo de intervenciones. La primera es que la discriminaci\u00f3n puede ocurrir por distintas motivaciones de ah\u00ed que sea necesario conocer primero qu\u00e9 est\u00e1 motivando a las personas a discriminar o estigmatizar antes de intervenir o podr\u00eda empeorar la situaci\u00f3n. La segunda es que las intervenciones necesitan estar nutridas de las experiencias de los sujetos que experimentan la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. As\u00ed, antes de realizar estas capacitaciones, Migraci\u00f3n Colombia, en asocio con la Defensor\u00eda del Pueblo, deber\u00e1 diagnosticar cu\u00e1les pueden ser los factores que generan que los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia act\u00faen de forma contraria a la igualdad de la que son titulares las personas migrantes. Del mismo modo, la capacitaci\u00f3n deber\u00e1 recolectar informaci\u00f3n sobre la experiencia de las personas migrantes para nutrir los aprendizajes que se busquen en la capacitaci\u00f3n. Esta orden resulta necesaria tambi\u00e9n porque la situaci\u00f3n de la accionante, como se mostr\u00f3 en la sentencia, ten\u00eda varios elementos que hac\u00edan necesario un an\u00e1lisis diferencial de g\u00e9nero e interseccional. Las respuestas de Migraci\u00f3n Colombia muestran que hay una carencia de herramientas de los funcionarios para identificar las situaciones de discriminaci\u00f3n y tambi\u00e9n para dise\u00f1ar remedios a esas situaciones de desigualdad. En ese sentido, adem\u00e1s del asunto actitudinal respecto de la poblaci\u00f3n migrante que enfrenta obst\u00e1culos para acceder a la vida social, existe una necesidad de dotar a los funcionarios de herramientas para materializar la igualdad de todas las personas migrante en sus tr\u00e1mites ante el Estado.<\/p>\n<p>106. Todas estas medidas buscan no solo resolver la problem\u00e1tica que enfrenta la accionante y personas en situaciones similares, sino tambi\u00e9n evitar que a futuro la conducta de Migraci\u00f3n Colombia contin\u00fae siendo contraria a la Constituci\u00f3n y ciega a los enfoques diferenciales, de g\u00e9nero e interseccionales.<\/p>\n<p>El conflicto sobre los servicios de salud<\/p>\n<p>107. En materia de salud, la Sala no puede dejar desprotegida a la accionante mientras Migraci\u00f3n Colombia otorga el PPT que es un documento v\u00e1lido para afiliarse al Sistema de Salud y Seguridad Social conforme a la Resoluci\u00f3n 572 del 8 de abril de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En ese sentido, la Corte validar\u00e1 la medida provisional, incluir\u00e1 la orden de que las urgencias f\u00edsicas tambi\u00e9n sean atendidas y ordenar\u00e1 al Departamento de Bah\u00eda Azul y la Defensor\u00eda del Pueblo que tan pronto la se\u00f1ora Gloria logre iniciar su tr\u00e1mite del PPT presten sus servicios para lograr su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud y Seguridad Social. Del mismo modo, la Corte advierte que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 4278 de 2022 el certificado de tr\u00e1mite del PPT es un documento transitorio v\u00e1lido para acceder al sistema de salud.<\/p>\n<p>108. Por \u00faltimo, la Sala quiere hacer una breve menci\u00f3n a que en el expediente consta que se tramit\u00f3 una solicitud de cumplimiento y un incidente de desacato. La accionante consider\u00f3 que cuando Migraci\u00f3n Colombia emiti\u00f3 una nueva respuesta en la que volvi\u00f3 a negarse a realizar la excepci\u00f3n solicitada sin ning\u00fan an\u00e1lisis de la fuerza mayor, esa entidad incumpli\u00f3 la orden del Tribunal de segunda instancia que requiri\u00f3 una nueva respuesta que s\u00ed estudiara las especiales circunstancias de la se\u00f1ora Gloria. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores en su rol de juez de cumplimiento dio tr\u00e1mite a esa solicitud, pero decidi\u00f3 archivarla con el argumento de que la se\u00f1ora Gloria no contest\u00f3 un requerimiento que le hizo. La Sala llama la atenci\u00f3n del Juzgado en el sentido de que la falta de respuesta de un requerimiento no le faculta a archivar el cumplimiento de la sentencia cuando la entidad accionada entreg\u00f3 informaci\u00f3n en la que se\u00f1al\u00f3 que efectivamente volvi\u00f3 a negar la solicitud sin cumplir con la orden del juez de segunda instancia que le indic\u00f3 que deb\u00eda analizar la situaci\u00f3n a partir del hecho de que la accionante experiment\u00f3 una fuerza mayor.<\/p>\n<p>109. En consecuencia, la Corte le advertir\u00e1 al Juzgado que no vuelva a faltar a su deber de garantizar el cumplimiento de las sentencias. Del mismo modo, la Sala le pedir\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que le comunique al juez de primera instancia la oferta de capacitaciones en enfoque de g\u00e9nero y enfoques diferenciales y le ordenar\u00e1 al juez que asista a una de ellas.<\/p>\n<p>110. Ahora, dada la renuencia de Migraci\u00f3n Colombia a cumplir con la orden del Tribunal del caso que ya le ped\u00eda adoptar un enfoque de g\u00e9nero y las falencias de la vigilancia del cumplimiento por el juez de primera instancia, la Corte le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que realice el seguimiento de las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se impartan. Al final del t\u00e9rmino de las \u00f3rdenes, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 informar sobre el cumplimiento al juez de primera instancia para ofrecerle informaci\u00f3n en caso de que se deba asegurar la eficacia de la decisi\u00f3n de la Corte. La Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n podr\u00e1 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia disciplinaria si observa un incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores en el sentido de AMPARAR los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, m\u00ednimo vital y el trabajo de la se\u00f1ora Gloria, pero modificar los remedios como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia que en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice a la se\u00f1ora Gloria para que se registre en el RUMV y para que cumplido este tr\u00e1mite proceda a tramitar el PPT de la se\u00f1ora Gloria en un plazo no superior a los 90 d\u00edas que determina la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses emita una resoluci\u00f3n que cree la posibilidad de que toda persona que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el RUMV por una raz\u00f3n de fuerza mayor asociada a una condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a \u00e9l por fuera del plazo original. ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia que durante seis (6) meses comunique activamente esta decisi\u00f3n y la posibilidad jur\u00eddica que abre de inscribirse en el RUVM de manera extempor\u00e1nea. La divulgaci\u00f3n deber\u00e1 precisar el alcance de la orden de la Corte que solo se dirige a eventos de fuerza mayor.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia que en el t\u00e9rmino de ocho (8) meses en asocio con la Defensor\u00eda del Pueblo capacite a sus funcionarios, sin importar su rango, en materia de la supremac\u00eda constitucional, esto es en la manera como la Constituci\u00f3n, la ley y las normas reglamentarias deben ser interpretadas de manera coherente con los enfoques diferenciales desde la perspectiva interseccional. Esta capacitaci\u00f3n deber\u00e1 estar antecedida de un diagn\u00f3stico sobre las motivaciones para el trato desigual de los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia a los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ric<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-166\/24 PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos\/PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad Migraci\u00f3n Colombia viol\u00f3 los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, m\u00ednimo vital y el trabajo al no aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que flexibilizara los requisitos temporales del PPT. 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