{"id":303,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-094-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-094-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-93\/","title":{"rendered":"C 094 93"},"content":{"rendered":"<p>C-094-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-094\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo tratamiento para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de aquellos que presentan caracter\u00edsticas diversas, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. En el campo tributario, particularmente en cuanto ata\u00f1e al Impuesto al Valor Agregado, es menester que la norma legal sea consecuente con la realidad del universo f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el cual habr\u00e1 de ser aplicada y exigida, a efectos de lograr los prop\u00f3sitos que busca la pol\u00edtica tributaria pero sin crear o profundizar condiciones de desigualdad real. No ha sido violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre igualdad ni ha sido desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos servicios sean gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en cuesti\u00f3n, que ya ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al consumidor -en este caso el usuario de los servicios- hace menester una previsi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en consideraci\u00f3n motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte raz\u00f3n suficiente para aceptar que un impuesto como el del IVA pueda afectar la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues nada hay en la norma que pueda tomarse como impedimento para escoger o seguir ejerciendo una cierta actividad profesional, intermedia, artesanal o de otra \u00edndole. &nbsp;El profesional a quien presta los servicios no es quien sufraga el tributo sino quien lo recibe, con cargo de llevarlo al Tesoro P\u00fablico, luego su contribuci\u00f3n, que ni siquiera es pecuniaria, no va en detrimento de su patrimonio por el hecho de ejercer una actividad (no se grava la gesti\u00f3n profesional ni el oficio), as\u00ed que no se afecta el derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, pues no es el enunciado un requisito adicional para el ejercicio de la profesi\u00f3n en cuanto se exija para su desempe\u00f1o ni un gravamen que a la postre recaiga sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expedientes D-162, D-171 y D-174 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, GERMAN MARIN RUALES y DANIEL PE\u00d1A VALENZUELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del d\u00eda trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), en vista de la coincidencia existente entre las normas acusadas, resolvi\u00f3 acumular al expediente D-162, los distinguidos con los n\u00fameros D-171 y D-174, raz\u00f3n por la cual se estudiar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, JUAN CARLOS SALAZAR TORRES, GERMAN MARIN RUALES y DANIEL PE\u00d1A VALENZUELA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992, cuyos textos son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 06 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Responsable del impuesto sobre las ventas en los servicios. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 437-1. Responsable del impuesto en los servicios. Ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con excepci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al R\u00e9gimen simplificado. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o en el cual se adquiere la calidad de responsable, se conservar\u00e1 dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Vendedores, por haber cumplido las condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, durante dos a\u00f1os consecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de facturar y de las dem\u00e1s obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados o sean comerciantes, el Gobierno Nacional podr\u00e1 se\u00f1alar formas especiales que le permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25. Servicios gravados y exceptuados. El literal b) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C) Quienes presten servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El servicio de transporte p\u00fablico, terrestre, fluvial y a\u00e9reo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga mar\u00edtimo, fluvial, terrestre o a\u00e9reo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediaci\u00f3n en la colocaci\u00f3n de seguros, reaseguros o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y &nbsp;los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros &nbsp;en el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El servicio de arrendamiento de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los servicios de educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los servicios de arquitectura e ingenier\u00eda vinculados \u00fanicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi\u00f3n, incluida la televisi\u00f3n por cable y el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de cr\u00e9dito y d\u00e9bito. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El servicio de almacenamiento e intermediaci\u00f3n aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El almacenamiento de productos agr\u00edcolas por almacenes generales de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;En los casos de trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan &nbsp;una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a) Afirman los actores que los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992 violan las disposiciones contenidas en los c\u00e1nones 2, 3, 4, 5, 13, 16, 23, 25, 26, 29, 53, 84, 95, 100, 229, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Consideran que los art\u00edculos acusados violan ostensiblemente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La discriminaci\u00f3n afecta a unas profesiones en beneficio de otras. &#8220;As\u00ed, el derecho, la econom\u00eda, la ingenier\u00eda, la arquitectura y la contadur\u00eda quedan en posici\u00f3n desventajosa frente a la medicina, odontolog\u00eda, bacteriolog\u00eda y enfermer\u00eda, sin que dicha discriminaci\u00f3n est\u00e9 basada en principios de equidad y justicia. &nbsp;No hay profesiones de mejor &#8216;familia&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si quien presten servicios en Colombia debe facturar el IVA a los consumidores ubicados en el territorio nacional, al paso que ello no sucede con los consumidores que se hallan fuera del pa\u00eds, quien los presta fuera del territorio colombiano tendr\u00e1 una posici\u00f3n privilegiada como consecuencia de la ley, que le significar\u00e1 una ventaja comparativa del catorce por ciento (14%) en el mercado colombiano de servicios. En consecuencia se crea una discriminaci\u00f3n legal contra los residentes o domiciliados en Colombia dedicados a la prestaci\u00f3n de servicios, pues se privilegia a los extranjeros frente a los nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena tener en cuenta los tratados internacionales en materia de derechos humanos, todos los cuales defienden y protegen con especial vigor el derecho de todas las personas a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las excepciones al IVA en los servicios violan el art\u00edculo 13, porque deber\u00eda gravarlos o exonerarlos a todos sin distinci\u00f3n. Al respecto, afirman que &#8220;todos los servicios profesionales son igualmente necesarios para el funcionamiento normal de una sociedad moderna; y una catalogaci\u00f3n como la que hacen los art\u00edculos demandados envuelve preferencias, ventajas o beneficios extra\u00f1os al principio de la igualdad ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola adem\u00e1s el principio de equidad que debe regir el sistema tributario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;La equidad tributaria es la concreci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de todas las personas ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estiman adem\u00e1s que el art\u00edculo 26 de la Carta consagra la libertad de las personas en la escogencia de su profesi\u00f3n u oficio y establece que la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad en relaci\u00f3n con las profesiones. Es decir, que las normas que las regulan s\u00f3lo pueden referirse al requisito de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica previa, y despu\u00e9s de obtenido el t\u00edtulo, a la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre su ejercicio, pero no pueden ser susceptibles de gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de acceso a la justicia el cual es amenazado si se impone al ciudadano un tributo para tener acceso a la misma cuando deba estar representado por un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEFENSA DE LAS NORMAS &nbsp;<\/p>\n<p>Nohora In\u00e9s Matiz Santos y Elizabeth Whittingham Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n -Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales-, en escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 4 de septiembre de 1992, defendieron la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley Tributaria delimita el territorio en que \u00e9sta tiene fuerza imperativa o de obligatorio cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Ley Tributaria es norma com\u00fan y no excepcional, lo cual impide que en su aplicaci\u00f3n pueda involucrarse restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n del art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toda persona debe contribuir al financiamiento de los gastos de inversi\u00f3n del Estado, que hacen efectivos los conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al gravar los servicios prestados &nbsp;en el territorio nacional no se est\u00e1 introduciendo ninguna novedad, pues as\u00ed se hab\u00eda se\u00f1alado desde antes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Afirman que &#8220;la diversidad de profesiones y oficios que ejercen los miembros de una comunidad, conlleva igualmente una diversidad de tratamientos frente al ordenamiento jur\u00eddico que las regula. &nbsp;Entonces, no s\u00f3lo desde el punto de vista tributario ser\u00e1 evidente una regulaci\u00f3n distinta frente a la diversidad de actividades sociales, sino en todo orden de valoraci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia, en caso de aceptarse el argumento de los demandantes, &#8220;podr\u00edamos pensar que para el logro de los fines econ\u00f3micos deber\u00edamos llegar a la abolici\u00f3n total de los impuestos internos por considerarse lesivos a la competitividad internacional y nada estar\u00edamos logrando con la ponderada apertura econ\u00f3mica impulsada por el actual gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El nuevo esquema legal desarrolla los principios de progresividad y equidad que exige el sistema tributario, ya que los servicios excluidos corresponden a las necesidades b\u00e1sicas de la colectividad como la salud y la educaci\u00f3n; mientras que los no excluidos se refieren a necesidades creadas por la sociedad de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho de acceder a la justicia, afirma la defensa que &#8220;la raz\u00f3n de ser de la presencia de los abogados en la administraci\u00f3n de justicia, implica un privilegio, pero tambi\u00e9n conlleva cargas; una de ellas es la de pagar impuestos por este servicio, lo que de ninguna manera implica limitar el acceso a la justicia. Igualmente se causan honorarios profesionales a su favor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. COADYUVANCIA EN LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Ernesto Pe\u00f1a Qui\u00f1ones, en escrito del 5 de noviembre de 1992, coadyuv\u00f3 las demandas presentadas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Ley 6a. de 1992 por estimar que infringe los art\u00edculos 6, 13, 26, 28, 216 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se asign\u00f3 la responsabilidad del impuesto sobre la venta de servicios a una persona distinta a quien efectivamente corresponde su pago. La ley debi\u00f3 asignar dicha responsabilidad sobre cobro y recaudo del impuesto a las ventas en los servicios al sujeto pasivo del mismo y no a un tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio de las llamadas profesiones liberales no puede estar sometido a cargas, condiciones o deberes distintos o extra\u00f1os a la misma actividad intelectual propia de cada profesi\u00f3n. Al asignar a los profesionales liberales funciones y responsabilidades propias de los recaudadores de impuestos, se atenta contra la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, ya que se trata del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que el particular s\u00f3lo puede asumir voluntariamente. Para imponerla, se requiere una base constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto mediante Oficio No. 089 del 2 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico &#8220;la Ley 6a. de 1992, Reforma Tributaria del mismo a\u00f1o, est\u00e1 inmersa dentro de una nueva orientaci\u00f3n constitucional para el sistema impositivo y dentro de una realidad fiscal y macroecon\u00f3mica de desequilibrio. &nbsp;Se busca obtener el crecimiento de los ingresos tributarios para vigorizar el Tesoro P\u00fablico, sin descuidar el financiamiento de obras para gasto social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos de los demandantes, expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto alude al derecho a la igualdad, la Corte Suprema de Justicia en algunos de sus fallos sostuvo que no puede entenderse la igualdad ante la ley como aplicaci\u00f3n de la misma &nbsp;a todos los individuos sin distingo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, pues, respecto del impuesto al valor agregado -IVA- se ha desarrollado un sistema de car\u00e1cter indirecto que se aplica a todas las operaciones donde se acuda o se preste un servicio, creando excepciones por razones de tipo econ\u00f3mico que no son otras que librar del tributo a sectores de la econom\u00eda nacional fundamentales para el sostenimiento y el desarrollo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que ciertas actividades como las que desarrollan las profesiones liberales y la prestaci\u00f3n profesional de servicios hayan quedado cobijadas por la norma, implica que hay un cubrimiento total que no hace distinciones en una tributaci\u00f3n que es la m\u00e1s representativa de los rubros de &nbsp;ingresos de renta de la Naci\u00f3n. As\u00ed, las excepciones no son ninguna forma de discriminaci\u00f3n sino por el contrario, la protecci\u00f3n a los sectores fundamentales del desarrollo y manutenci\u00f3n de la sociedad, tales como la vivienda, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, etc. &nbsp;No es de recibo entender que la exenci\u00f3n &nbsp;creada por el IVA, esta violando el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la &nbsp;libre competencia &nbsp;y el \u00e1mbito &nbsp;territorial del &nbsp;impuesto &nbsp;-afirma el Procurador- que cuando el art\u00edculo 25 se\u00f1ala como hecho generador del impuesto a las ventas &#8220;la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional,&#8221; es consecuencia del principio de soberan\u00eda que se predica del poder en su \u00e1mbito territorial y pol\u00edtico y de su desarrollo en el manejo de las finanzas p\u00fablicas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El sistema del gravamen selectivo concebido para el IVA en los servicios como el impuesto general a los mismos que consagra la Ley 6a. no desconoce el contenido &nbsp;normativo del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Refiri\u00e9ndose a los principios de equidad y progresividad opina que el sistema de la Ley 6a. no es indiferente a las necesidades b\u00e1sicas Por ello estableci\u00f3 exenciones, pol\u00edtica fiscal que, respecto a los bienes y servicios gravados, responde a las necesidades creadas por la sociedad de consumo en donde la referencia es la capacidad econ\u00f3mica del usuario para responder al mayor o menor uso de los bienes o servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a la competencia estatal para regular el ejercicio profesional estima que si bien las profesiones liberales, reglamentadas de manera general por el Estado, como la de abogado, tienen la garant\u00eda constitucional de libertad para su ejercicio, tal derecho fundamental no supedita, condiciona o menoscaba la potestad del legislador para gravar impositivamente dicha actividad, ni exime a quienes la realicen de la obligaci\u00f3n de responder a la contribuci\u00f3n para el funcionamiento de gastos e inversiones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador General en la exequibilidad de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que se trata de normas pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Naturaleza del IVA &nbsp;<\/p>\n<p>El Impuesto al Valor Agregado -IVA-, como en su momento lo puso de presente la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia de julio 17 de 1984, Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Pati\u00f1o Rosselli), es una de las expresiones del antiguo impuesto sobre las ventas, reformado por el Decreto 3541 de 1983, y corresponde a una modalidad tributaria que hace recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en dicho fallo se subray\u00f3, en Derecho Tributario el Impuesto al Valor Agregado se aplica a la porci\u00f3n del precio adicionada al bien de que se trate en cada eslab\u00f3n de la cadena que conduce del productor o importador al consumidor. Si bien la base del impuesto es la transacci\u00f3n correspondiente, el gravamen -al igual que en otra modalidad del impuesto a las ventas denominada &#8220;de etapa \u00fanica&#8221;- afecta, por raz\u00f3n de conocidos fen\u00f3menos de traslaci\u00f3n tributaria, al consumidor, quien es el sujeto real de todo impuesto indirecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente se han gravado con el impuesto a las ventas, la transferencia de bienes corporales muebles, la prestaci\u00f3n de ciertos servicios realizados en el territorio nacional y la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los servicios gravados se encontraban, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 6a. de 1992, los de parqueaderos, clubes sociales o deportivos, con excepci\u00f3n de los de trabajadores, revelado y copias fotogr\u00e1ficas, arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing), servicios de computaci\u00f3n, procesamiento de datos, hoteles de m\u00e1s de tres estrellas, telegramas, t\u00e9lex, tel\u00e9fonos internacionales, seguros, trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en todos los casos se trataba de servicios que no se basaban de modo exclusivo o primordial en el ejercicio de las denominadas profesiones liberales, en las cuales juega papel preponderante el aporte del intelecto, de los conocimientos y la experiencia de la persona como elementos esenciales. Con las normas de la Ley 6a. de 1992, de la cual hacen parte los art\u00edculos demandados, se ha introducido una importante modificaci\u00f3n que ampl\u00eda el tributo, de tal manera, que no quedan excluidas las prestaciones de servicios inherentes al ejercicio de dichas actividades, como acontece con los prestados por los abogados, contadores o economistas. Motivos de car\u00e1cter social incidieron en la exclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, o los de arquitectura e ingenier\u00eda vinculados \u00fanicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS, teniendo en cuenta el inter\u00e9s de los beneficiarios de los mismos, quienes en su calidad de consumidores finales habr\u00edan resultado gravemente afectados de no haberse plasmado la correspondiente exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la Igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la posici\u00f3n que fije el Estado en ejercicio de su actividad, en especial si de la funci\u00f3n legislativa se trata, no puede ser ajena al reconocimiento de la diversidad como dato de obligada referencia al adoptar sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, este tipo de tributo recae en \u00faltima instancia sobre el consumidor final por cuanto los eslabones de la cadena econ\u00f3mica a cuyas fases se aplica lo van trasladando. De all\u00ed resulta que, al gravar indiscriminadamente todos los servicios, el legislador afectar\u00eda irremediablemente a sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n en aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas como la salud o la educaci\u00f3n, desvirtuando claros derroteros constitucionales de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a los servicios de salud se ver\u00eda gravemente obstaculizado si los solicitantes tuvieran que pagar un impuesto adicional a las tarifas o a los honorarios cobrados por los laboratorios, cl\u00ednicas o m\u00e9dicos, lo que implicar\u00eda poner en grave riesgo a personas de bajos recursos. D\u00edgase lo propio del transporte y los servicios p\u00fablicos y del acceso a la educaci\u00f3n en sus niveles m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es dentro de esa perspectiva que el art\u00edculo 24 de la Ley 6a. de 1992 establece qui\u00e9nes son responsables del impuesto sobre las ventas en servicios y al respecto prescribe que en ese rengl\u00f3n apenas est\u00e1n excluidos de recaudar el tributo quienes desempe\u00f1en alguna de las actividades expresamente enumeradas como exentas y los que cumplan las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad en este precepto, que fue expedido dentro de las atribuciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica, sobre establecimiento de tributos y exenciones a los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a esa Rama, por medio de leyes la atribuci\u00f3n de establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales (art\u00edculos 150-12 y 338 C.N.), a la vez que, por iniciativa privativa del Gobierno, es el legislador quien puede decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, tal como aconteci\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados en la demanda en cuanto al fondo de las disposiciones materia de examen, se tiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre igualdad ni ha sido desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos servicios sean gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en cuesti\u00f3n, que ya ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al consumidor -en este caso el usuario de los servicios- hace menester una previsi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en consideraci\u00f3n motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, por el contrario, que, seg\u00fan se deja dicho, lo que podr\u00eda llegar a lesionar el principio de igualdad ser\u00eda el gravamen indiscriminado relativo a todos los servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, sus objetivos y finalidades y sin medir sus consecuencias sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la apreciaci\u00f3n sobre la oportunidad y cobertura del tributo y de sus exenciones corresponde al legislador, al cual ha sido constitucionalmente encomendada la tarea legislativa, as\u00ed como al Gobierno Nacional en lo que hace a la preparaci\u00f3n del proyecto. Por tanto, mal har\u00eda la Corte Constitucional en sustituirlos en la evaluaci\u00f3n concreta de las muchas variables que inciden en la f\u00f3rmula tributaria finalmente acogida y plasmada en el texto de la respectiva norma. De all\u00ed que no sea el caso de entrar en un detenido an\u00e1lisis -rengl\u00f3n por rengl\u00f3n- de las exenciones concedidas por la ley, pues para los efectos del control de constitucionalidad son suficientes las consideraciones que preceden. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta uno de los demandantes que los art\u00edculos acusados violan adem\u00e1s el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer requisitos adicionales para el ejercicio de ciertos servicios profesionales no excluidos de impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto no halla la Corte raz\u00f3n suficiente para aceptar que un impuesto como el del IVA pueda afectar la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues nada hay en la norma que pueda tomarse como impedimento para escoger o seguir ejerciendo una cierta actividad profesional, intermedia, artesanal o de otra \u00edndole. Ocurre, al contrario, que aquellos profesionales que prestan algunos de los servicios gravados y que tienen a cargo la obligaci\u00f3n legal de recaudar el tributo, est\u00e1n llamados a hacerlo cabalmente por el ejercicio cierto y actual de su respectiva profesi\u00f3n, aunque pueda alegarse -con mayor o menor fundamento, seg\u00fan el tipo de demanda que tenga el correspondiente servicio- que el impuesto encarece su prestaci\u00f3n, alejando algunos clientes potenciales, pues semejante riesgo -inherente a toda actividad econ\u00f3mica- no puede arg\u00fcirse como elemento integrante de las normas acusadas y, por ende, no tiene incidencia en la definici\u00f3n que se haga sobre la constitucionalidad de \u00e9stas. Debe considerarse, por otra parte, que la persona no solamente tiene derechos por reclamar al Estado sino tambi\u00e9n deberes sociales, como surge de los art\u00edculos 2o y 95 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de tales normas se\u00f1ala como raz\u00f3n de ser y funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, entre otras, la de &#8220;&#8230;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. La segunda dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95.- Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que aqu\u00ed el profesional o quien presta los servicios no es quien sufraga el tributo sino quien lo recibe, con cargo de llevarlo al Tesoro P\u00fablico, luego su contribuci\u00f3n, que ni siquiera es pecuniaria, no va en detrimento de su patrimonio por el hecho de ejercer una actividad (no se grava la gesti\u00f3n profesional ni el oficio), as\u00ed que no se afecta el derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, toda vez que no es el enunciado un requisito adicional para el ejercicio de la profesi\u00f3n en cuanto se exija para su desempe\u00f1o ni tampoco un gravamen que a la postre recaiga sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La actividad econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>Piensan los demandantes, por otro lado, que las normas acusadas infringen el art\u00edculo 84 y el 333 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse al respecto que la prohibici\u00f3n contenida en los dos enunciados preceptos superiores no cobija al legislador, si tenemos en cuenta que es precisamente a \u00e9l a quien corresponde, seg\u00fan los textos constitucionales exigir t\u00edtulos de idoneidad en el caso de las profesiones y oficios (art\u00edculo 26 C.N.) y autorizar permisos previos y requisitos para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, (art\u00edculo 333).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los mandatos constitucionales en comento son aplicables a la conocida tendencia burocr\u00e1tica de obstaculizar, por fuera de lo previsto en la ley, las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas inventando tr\u00e1mites y exigencias no contempladas en la regulaci\u00f3n legal de la correspondiente actividad. Tienen, pues, claro fundamento jur\u00eddico en la necesaria efectividad del derecho al trabajo y de la libertad de empresa y en el principio de la buena fe, hoy expreso en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero acontece que las normas acusadas no han sido dictadas por funcionarios administrativos sino por el legislador y tampoco pueden ser se\u00f1aladas como instrumentos para la obstrucci\u00f3n del normal desempe\u00f1o de quienes prestan los servicios o ejercen las profesiones afectadas por el gravamen. De ellos apenas se demanda una colaboraci\u00f3n con el Estado para la percepci\u00f3n de tributos que servir\u00e1n a los fines del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario en el art\u00edculo 437 &nbsp;se refiere a los responsables del impuesto entre los que se encuentran los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n en la que act\u00faen y los que, quienes sin poseer tal car\u00e1cter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos, los importadores y los que presten servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso hacer \u00e9nfasis en lo que significa ser &#8220;responsable&#8221; del impuesto y recordar las cargas que conlleva y las responsabilidades inherentes a esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 483 del Estatuto Tributario establece la forma como se determina el impuesto para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, mientras que el 501 se refiere a la determinaci\u00f3n para los que pueden acogerse al r\u00e9gimen simplificado; en cualquiera de los dos casos debe seguirse un cuidadoso procedimiento contable para establecer el impuesto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe la obligaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 507 y 613 de dicho Estatuto, de inscribirse en el Registro Nacional de vendedores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos 509 y 510, establecen la obligaci\u00f3n de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y los del r\u00e9gimen simplificado deber\u00e1n llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance. &nbsp;Tambi\u00e9n, quedan obligados por el art\u00edculo 615 a expedir factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, no se trata de un permiso, licencia o requisito adicional para el ejercicio de un derecho o de una actividad, sino que las enunciadas normas, en raz\u00f3n de exigencias que impone la misma naturaleza de la captaci\u00f3n de recursos por la v\u00eda tributaria, tienen que prever los indispensables elementos de determinaci\u00f3n y control del impuesto, los informes adecuados a la tarea posterior de la administraci\u00f3n tributaria y las consiguientes constancias sobre la gesti\u00f3n cumplida por quien ha hecho las veces de recaudador. Se establece -eso si- la obligaci\u00f3n de facturar y recaudar un tributo, lo cual no es extra\u00f1o ni ex\u00f3tico en una sociedad civilizada y menos todav\u00eda dentro de un sistema jur\u00eddico edificado sobre la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en el cual se declara que el trabajo es obligaci\u00f3n social (art. 25 C.N.), en el que se estipulan deberes a cargo de los gobernados (art. 95 C.N.) y en el que se se\u00f1ala la solidaridad entre las personas que integran el conglomerado (art. 1\u00ba C.N.) como principio y presupuesto de la pac\u00edfica convivencia. Se trata \u00fanicamente de corresponder, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, a la protecci\u00f3n que el Estado brinda para el ejercicio libre de las profesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo estamos ante una de las formas del trabajo, que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado pero que as\u00ed como constituye un derecho, es una obligaci\u00f3n social (art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Prestaci\u00f3n de servicios desde el Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta uno de los demandantes, que los art\u00edculos acusados violan el principio de igualdad en cuanto se da diferente trato a los nacionales frente a los extranjeros, haciendo m\u00e1s onerosa la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional que desde fuera, lo que genera una discriminaci\u00f3n a favor de quienes prestan sus servicios desde el exterior, ya que tienen una ventaja comparativa del catorce (14%) por ciento en el mercado colombiano. Se crea entonces un privilegio de los extranjeros frente a los &nbsp;nacionales con violaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto consagra, en efecto, que los extranjeros disfrutar\u00e1n &#8220;en&#8221; Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y gozar\u00e1n en el territorio de la Rep\u00fablica de las garant\u00edas concedidas a los nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe repararse en que el art\u00edculo 25 de la Ley 6a.&nbsp; de 1992, al referirse a los servicios gravados y exceptuados precisa en el literal b) que se grava &#8220;la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra forma puesto que mal podr\u00eda Colombia gravar la prestaci\u00f3n de servicios fuera del territorio del pa\u00eds extendiendo el \u00e1mbito especial de la soberan\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de sus fronteras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no tiene asidero al cargo de inconstitucionalidad expuesto pues, frente al principio de igualdad, lo importante es que dentro de nuestro territorio -es decir, en id\u00e9nticas circunstancias- las prestaciones de servicios de los nacionales tengan el mismo trato que las de los extranjeros y en ello las normas acusadas no estipulan discriminaci\u00f3n. Por lo tanto no puede hablarse de violaci\u00f3n al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni tampoco al precepto Constitucional del art\u00edculo 333 que regula la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Principios tributarios de Equidad, Eficiencia y Progresividad &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los accionantes una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra los principios en que se funda el sistema tributario, a saber la equidad, la eficiencia y la progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se\u00f1al\u00f3 la Corte al referirse al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, las normas acusadas responden a los fundamentos de dar a cada cual el trato que le corresponde seg\u00fan sus circunstancias particulares y de prever el mismo r\u00e9gimen para quienes se hallen en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Ello implica, en el terreno de la equidad, que se atempera el rigor de la norma general para hacer justo el conjunto del sistema impositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se realiza la equidad al gravar, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los servicios cuyos usuarios est\u00e1n en capacidad de soportar el impuesto o aquellos que corresponden a sectores econ\u00f3micos sobre los cuales el Estado aspira a desarrollar una pol\u00edtica de est\u00edmulo, mientras que est\u00e1n exonerando del tributo los que representar\u00edan una carga insoportable para el consumidor que lo paga. De all\u00ed se infiere que no existe fundamento para afirmar que los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992 vulneran el principio de equidad en materia tributaria, puesto que, en vez de haberse construido un sistema ajeno a los postulados de la justicia material en que ella consiste, con las normas acusadas se introdujeron criterios de diferenciaci\u00f3n sobre el alcance de la contribuci\u00f3n precisamente enderezados a realizar tales principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se atenta contra la eficiencia, pues, por el contrario al incorporar nuevos sectores de la actividad econ\u00f3mica al cobro y recaudo del IVA se busca realizar uno de los objetivos fundamentales del Estado cual es el de promover la prosperidad general. Esta ser\u00eda &nbsp;imposible sin los recursos que garanticen el desarrollo econ\u00f3mico y el cumplimiento de los fines sociales de las finanzas p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplica el principio de la progresividad, pilar fundamental del sistema tributario, pues, como corresponde a la modalidad del impuesto indirecto, quien m\u00e1s consume, es decir, quien m\u00e1s usa de los servicios, debe pagar m\u00e1s por concepto de impuesto al valor agregado. Ello hace indiferente al tema planteado por el actor sobre la supresi\u00f3n de las tarifas diferenciales que ven\u00edan rigiendo sobre los distintos servicios en cuanto la progresividad no depende exclusivamente de tal concepto sino de la proporcionalidad entre el beneficio recibido y el monto del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se acepta, entonces, raz\u00f3n alguna de las expuestas por los demandantes para que se consideren vulnerados en este caso los enunciados principios. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-094-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-094\/93 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD\/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO &nbsp; La igualdad exige el mismo tratamiento para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de aquellos que presentan caracter\u00edsticas diversas, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}