{"id":30300,"date":"2024-12-09T21:05:42","date_gmt":"2024-12-09T21:05:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:42","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:42","slug":"t-170-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-24-2\/","title":{"rendered":"T-170-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-170\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n integral que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de origen profesional<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el deber de calificaci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional implica por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de las personas. No obstante, en el caso del (accionante), dicha omisi\u00f3n debe ser objeto de un mayor reproche constitucional dada la compleja situaci\u00f3n de salud del accionante, su condici\u00f3n de discapacidad y su contexto socioecon\u00f3mico. Al omitir la valoraci\u00f3n integral de los elementos de juicio existentes en el expediente del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, la junta regional y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez accionadas erigieron barreras frente al eventual acceso del (accionante) a las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para las personas que, entre otros requisitos, tienen una PCL igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Involucra los derechos de defensa y contradicci\u00f3n<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-170 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.654.263<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta providencia se dicta en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala S\u00e9ptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante el Auto del 18 de diciembre de 2023 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, que estuvo integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia \u00c1ngel Cabo, a quien por reparto le correspondi\u00f3 actuar como magistrada sustanciadora para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or Jorge, una persona con discapacidad y m\u00faltiples afectaciones de salud, cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) fue calificada en primera oportunidad por Colpensiones y respecto de sus diagn\u00f3sticos de desplazamiento de disco cervical y lumbago no especificado. Dado que no qued\u00f3 conforme con el porcentaje de PCL reconocido por Colpensiones, el se\u00f1or Jorge manifest\u00f3 su discrepancia y el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, a la cual remiti\u00f3 una serie de documentos con la intensi\u00f3n de que fueran considerados en el proceso de calificaci\u00f3n. Dentro de dichos documentos se encontraba un dictamen de PCL de origen laboral previo que se deriv\u00f3 de un accidente laboral que implic\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pulgar izquierdo. A pesar de que en el dictamen proferido por la junta regional no se tuvo en cuenta ese dictamen previo, el se\u00f1or Jorge no recurri\u00f3 la calificaci\u00f3n debido a que el porcentaje de PCL era superior al 50%. No obstante, Colpensiones s\u00ed apel\u00f3 el dictamen de la junta regional y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez redujo el porcentaje de PCL en su dictamen, de tal forma que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n culmin\u00f3 en segunda instancia con un porcentaje menor al 50%.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge se percat\u00f3 de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tampoco tuvo en cuenta el dictamen de PCL previo que aport\u00f3 para su consideraci\u00f3n por parte de la junta regional, as\u00ed que solicit\u00f3 a dicha entidad una adici\u00f3n al dictamen. Ante la negativa de la Junta Nacional, el se\u00f1or Jorge acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Para aproximarse al caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n record\u00f3 el deber de calificaci\u00f3n integral que tienen las entidades encargadas de calificar la PCL de las personas. En este sentido, se expuso el desarrollo normativo y jurisprudencial de ese deber y el alcance que tiene respecto del acceso de los sujetos calificados a las prestaciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, la Corte retom\u00f3 los desarrollos jurisprudenciales relacionados con el derecho al debido proceso en el marco de los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la PCL. Por esta v\u00eda, la Sala concluy\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulneraron los derechos a la seguridad social y al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte evidenci\u00f3 que las entidades omitieron valorar todos los elementos que exist\u00edan en el expediente de calificaci\u00f3n y que ten\u00edan incidencia en el grado de PCL del accionante. Esa omisi\u00f3n desconoci\u00f3 que la calificaci\u00f3n integral no es un tr\u00e1mite especial que deba ser solicitado expresamente por el interesado, sino que es un deber que tienen todas las entidades con competencias de calificaci\u00f3n de la PCL. Adem\u00e1s, es especialmente reprochable en tanto supuso barreras de acceso a las eventuales prestaciones a las que podr\u00eda tener derecho el se\u00f1or Jorge, quien es una persona con discapacidad, tiene serias afectaciones de salud y se encuentra en riesgo de caer en la pobreza seg\u00fan su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. En consecuencia, la Corte adopt\u00f3 una serie de remedios encaminados a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia garantice la calificaci\u00f3n integral de la PCL del accionante.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, dado que la presente sentencia contiene informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica del accionante, se proferir\u00e1n dos versiones. En esta, que es la versi\u00f3n que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n, el nombre del accionante es reemplazado por el nombre ficticio Jorge y se omitir\u00e1 cualquier referencia a datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 26 de junio de 2023, el se\u00f1or Jorge present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria. El fin perseguido por el accionante fue la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de las personas en debilidad manifiesta por razones de salud, los cuales estim\u00f3 vulnerados porque, presuntamente, las accionadas no realizaron la calificaci\u00f3n integral de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del dictamen DML 4238249, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 25.96%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de abril de 2021 y de origen com\u00fan. Ese dictamen fue apelado por el accionante.<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez el asunto fue asumido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, el se\u00f1or Jorge le envi\u00f3 a esa entidad el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006. En ese dictamen previo, el se\u00f1or fue calificado con una PCL del 14.07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de enero de 2006, como consecuencia de un accidente laboral que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n del dedo pulgar de la mano izquierda.<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de enero de 2022, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia emiti\u00f3 el dictamen No. 0099115-2021 en el que determin\u00f3 que el porcentaje de PCL del se\u00f1or Jorge era de 52.96%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de junio de 2021. El accionante sostuvo que en esta calificaci\u00f3n no se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006.<\/p>\n<p>6. \u00a0El dictamen de la junta regional fue recurrido por Colpensiones. En este contexto, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el dictamen No. 71217574-11194 del 4 de mayo de 2023, en el que se calific\u00f3 al se\u00f1or Jorge con una PCL del 45.61%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de junio de 2021.<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan el accionante, la junta nacional supo de la amputaci\u00f3n de su dedo, pues no solo aport\u00f3 el dictamen de la ARL Colpatria cuando el proceso de calificaci\u00f3n fue asumido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, sino que en los antecedentes cl\u00ednicos del dictamen de la junta nacional qued\u00f3 consignado expresamente \u201camputaci\u00f3n traum\u00e1tica de falange distal de primer dedo reconstrucci\u00f3n de mu\u00f1\u00f3n\u201d. Sin embargo, el dictamen de la junta nacional tampoco tuvo en cuenta el dictamen de la ARL Colpatria.<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de mayo de 2023, tras ser notificado del dictamen de la junta nacional, el se\u00f1or Jorge le solicit\u00f3 a esa entidad adicionar a la calificaci\u00f3n el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006. En su solicitud, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n de la junta desatendi\u00f3 la Directriz No. 005 del 28 de septiembre de 2020 de la propia Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>9. \u00a0El 8 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le indic\u00f3 al accionante que la calificaci\u00f3n integral debe ser solicitada desde la primera oportunidad y no en segunda o \u00faltima instancia, pues esto puede implicar la vulneraci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes interesadas en el proceso de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. En la acci\u00f3n de tutela, presentada el 26 de junio de 2023, el se\u00f1or Jorge cuestion\u00f3 la falta de calificaci\u00f3n integral de su PCL como consecuencia de la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n del dictamen previo de la ARL Colpatria que aport\u00f3 para que fuese tenido en cuenta por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y que debi\u00f3 tambi\u00e9n ser considerado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En criterio del se\u00f1or Jorge, esta situaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n actual y permanente de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Jorge solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y, en consecuencia, que el juez constitucional ordene a las accionadas realizar la calificaci\u00f3n integral de su PCL.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>12. El 27 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La entidad solicit\u00f3 al juez no acceder a las pretensiones del accionante bajo el argumento de que ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n al debido proceso. Seg\u00fan precis\u00f3 la junta nacional, el requerimiento de calificaci\u00f3n integral debi\u00f3 efectuarse \u201cdesde la calificaci\u00f3n de primera oportunidad y no en \u00faltima instancia a conveniencia del accionante\u201d.<\/p>\n<p>13. Por otro lado, la junta nacional afirm\u00f3 que el proceso de calificaci\u00f3n se adelant\u00f3 con estricto apego al Manual de Calificaci\u00f3n y al Decreto 1072 de 2015 que regula el procedimiento de calificaci\u00f3n que se surte ante las juntas. En este orden de ideas, la entidad precis\u00f3 que el dictamen se encuentra en firme y por eso, en l\u00ednea con el art\u00edculo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, solo puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Asimismo, la junta nacional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no versa sobre la vulneraci\u00f3n de derechos del se\u00f1or Jorge, sino que es consecuencia de su inconformidad con el dictamen. Esta accionada solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>14. El 28 de junio de 2023, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia remiti\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Esta entidad sostuvo que realiz\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n con pleno cumplimiento de la normatividad aplicable. Adem\u00e1s, la junta regional tambi\u00e9n precis\u00f3 que el dictamen se encuentra en firme y, por tanto, las inconformidades respecto al mismo deben ser dirimidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>15. El 29 de junio de 2023, Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, la entidad manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge inici\u00f3 el 13 de abril de 2021 y que emiti\u00f3 un primer dictamen identificado con el radicado DML 4238249 del 3 de mayo de 2021, en el cual Colpensiones determin\u00f3 que la PCL del accionante era de un 25.96% con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de abril de 2021. Dado que el accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el dictamen, Colpensiones realiz\u00f3 el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Igualmente, Colpensiones afirm\u00f3 que reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jorge los gastos de traslado que requiri\u00f3 para asistir a la valoraci\u00f3n de la junta nacional el 27 de abril de 2023. En este sentido, la entidad sostuvo que obr\u00f3 de manera responsable y conforme a derecho.<\/p>\n<p>16. Colpensiones consider\u00f3 tambi\u00e9n que la v\u00eda adecuada para tramitar las pretensiones del se\u00f1or Jorge es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario. En similar sentido, la entidad se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como un derecho colectivo cuya defensa ata\u00f1e a todas las autoridades, incluidas las judiciales cuando resuelven controversias con implicaciones en el erario p\u00fablico. Por estas razones, solicit\u00f3 al juez declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>17. A pesar de que fue notificada de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria no se pronunci\u00f3 sobre los hechos.<\/p>\n<p>18. En la sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. El juez hizo un recuento del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL del accionante y encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jorge solo cuestion\u00f3 la supuesta falta de an\u00e1lisis de la totalidad de los documentos aportados al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n cuando se expidi\u00f3 el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez. En criterio del juez:<\/p>\n<p>\u201csi el se\u00f1or Jorge consideraba que no fue tenido en cuenta el dictamen emitido por la ARL Axa Colpatria, debi\u00f3 poner de presente esa situaci\u00f3n e informarla desde cuando se profiri\u00f3 en primera instancia el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.<\/p>\n<p>19. De otro lado, el juez indic\u00f3 que las pretensiones del accionante deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de acuerdo con el art\u00edculo 44 del Decreto 1352 de 2013. Sobre todo, porque el se\u00f1or Jorge no acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o la presencia de circunstancias que le impidan acudir ante dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El 11 de julio de 2023, el se\u00f1or Jorge impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. B\u00e1sicamente, el accionante formul\u00f3 dos cuestionamientos en contra de la decisi\u00f3n. Por un lado, el se\u00f1or Jorge puso de presente que la calificaci\u00f3n de PCL efectuada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respecto de sus enfermedades de origen com\u00fan super\u00f3 el 50%. De ah\u00ed que fuera improcedente solicitarle a esa junta que adicionara al dictamen la calificaci\u00f3n de su PCL de origen laboral. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el accionante reiter\u00f3 las afectaciones que su condici\u00f3n m\u00e9dica implica en la vida cotidiana y se refiri\u00f3 a la relevancia de una eventual pensi\u00f3n por PCL igual o superior al 50% dadas sus circunstancias.<\/p>\n<p>21. En la sentencia del 2 de agosto de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En criterio de esta autoridad judicial, no existen elementos en el expediente que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. En concreto, el tribunal advirti\u00f3 que \u201cla imposibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez no se consolida como un perjuicio irremediable pues se trata de un derecho que bien puede discutirse en sede administrativa o judicial al margen de la presente actuaci\u00f3n\u201d. De otro lado, el tribunal precis\u00f3 que, actualmente, el accionante cuenta con dos calificaciones de PCL \u2014una de origen laboral y otra de origen com\u00fan\u2014 respecto de las cuales puede adelantar un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n integral. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia indic\u00f3 que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional que debe garantizarse tanto a los particulares como a las entidades p\u00fablicas, por lo que el accionante debi\u00f3 hacer expl\u00edcita su solicitud de calificaci\u00f3n integral desde la primera instancia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>22. 22. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. 23. \u00a0En el presente caso, el se\u00f1or Jorge acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dado que las entidades accionadas, espec\u00edficamente la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, presuntamente omitieron realizar una valoraci\u00f3n integral de su PCL. El accionante se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los dict\u00e1menes proferidos por las juntas (el 21 de enero de 2022 y el 4 de mayo de 2023) tuvo en cuenta un dictamen de PCL emitido en el a\u00f1o 2006 por la ARL Axa Colpatria en el que se determin\u00f3 que ten\u00eda una PCL de origen laboral del 14.07%. El se\u00f1or Jorge sostuvo en la acci\u00f3n de tutela que remiti\u00f3 este dictamen al correo electr\u00f3nico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia de manera oportuna, y junto con otros documentos que consider\u00f3 que deb\u00edan ser tenidos en cuenta en el proceso de calificaci\u00f3n de su PCL. No obstante, ni el dictamen de la junta regional \u2014que le reconoci\u00f3 una PCL de 52,96%\u2014 ni el de la junta nacional \u2014en el que fue calificado con una PCL del 45.61%\u2014 tuvieron en cuenta el dictamen de PCL emitido en el a\u00f1o 2006 por parte de la ARL Axa Colpatria.<\/p>\n<p>24. A pesar de que el accionante le solicit\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez adicionar a su dictamen la calificaci\u00f3n proferida previamente por la ARL Axa Colpatria, la junta se neg\u00f3 bajo el argumento de que la calificaci\u00f3n integral debe ser solicitada desde la primera oportunidad y no en segunda o \u00faltima instancia, pues esto puede afectar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de los dem\u00e1s interesados en el proceso de calificaci\u00f3n. En criterio del accionante, la conducta de las entidades accionadas vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por lo que pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar a las accionadas efectuar la calificaci\u00f3n integral de su PCL. En este orden de ideas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00bfVulneran una junta regional y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez los derechos a la seguridad social y al debido proceso de una persona al omitir la valoraci\u00f3n de todas las enfermedades o afectaciones que determinan su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de que los soportes que dan cuenta de ellas fueron aportados durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la junta regional?<\/p>\n<p>25. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en caso de que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, se seguir\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, se har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y al deber de calificaci\u00f3n integral que tienen las entidades calificadoras. En segundo lugar, se realizar\u00e1n algunas precisiones respecto del alcance del debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En tercer lugar, con base en esas consideraciones, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>1.3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>27. En este caso, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente por el se\u00f1or Jorge y con ella busca la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales.<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero no respecto de la ARL Axa Colpatria. En concreto, la situaci\u00f3n que el se\u00f1or Morales identifica como transgresora de sus derechos fundamentales es la falta de valoraci\u00f3n de todas las enfermedades o afectaciones que determinan su grado de PCL en el marco del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n adelantado por Colpensiones \u2014en primera oportunidad\u2014 y por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2014en primera y segunda instancia\u2014. Estas tres entidades calificaron la PCL del accionante en el marco de las competencias establecidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si bien se evidencia que el se\u00f1or Jorge aport\u00f3 el dictamen de Axa Colpatria despu\u00e9s de que Colpensiones emiti\u00f3 su calificaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n no desdibuja la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Colpensiones. De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, dentro de los criterios para la determinaci\u00f3n de la \u201cdeficiencia\u201d se encuentra la valoraci\u00f3n del historial cl\u00ednico, el examen f\u00edsico, los estudios cl\u00ednicos y los antecedentes funcionales o de evaluaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 del citado Manual es enf\u00e1tico en que la calificaci\u00f3n debe partir de \u201cuna valoraci\u00f3n integral, que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de \u00edndole laboral\u201d.<\/p>\n<p>30. En esta l\u00ednea, se concluye que Colpensiones, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00edan ser las entidades responsables de la omisi\u00f3n de calificaci\u00f3n integral que identifica el accionante como transgresora de sus derechos fundamentales. Por el contrario, los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela no implican ninguna atribuci\u00f3n de responsabilidad a Axa Colpatria respecto de la presunta vulneraci\u00f3n. Esta entidad no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL en el que habr\u00eda ocurrido la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge. En consecuencia, dado que Axa Colpatria no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se advierte que ser\u00e1 desvinculada de este tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>31. En tercer lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez en tanto el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia de los hechos que consider\u00f3 vulneradores de sus derechos fundamentales. Hay que recordar que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiri\u00f3 dictamen de segunda instancia el d\u00eda 4 de mayo de 2023 y la respuesta de esa entidad a la solicitud de adici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jorge es del 8 de junio de 2023. Por su parte, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 26 de junio de 2023, es decir, pocos d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta negativa de la junta nacional.<\/p>\n<p>32. En cuarto lugar, con relaci\u00f3n al presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se debe precisar que el art\u00edculo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 dispone que las controversias originadas en los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder para cuestionar dict\u00e1menes de PCL proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia dadas las particularidades de la situaci\u00f3n, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretende evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. En relaci\u00f3n con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia advierte que se debe hacer el an\u00e1lisis a partir de las circunstancias espec\u00edficas del accionante.<\/p>\n<p>33. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Aunque el se\u00f1or Jorge cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al analizar las circunstancias del caso se debe concluir que \u2014aunque dichos mecanismos podr\u00edan ser id\u00f3neos\u2014 no resultan eficaces para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del accionante por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>35. Primero, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a los impactos que sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos tienen en el desarrollo cotidiano de sus actividades vitales. Como lo indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jorge tiene un desplazamiento de disco cervical y lumbago no especificado que hacen que requiera de la asistencia de un tercero para realizar actividades cotidianas como asearse, vestirse, ponerse el calzado y desplazarse. Igualmente, el se\u00f1or Jorge no puede permanecer sentado o de pie por largos periodos de tiempo y vive con dolor cr\u00f3nico. En este sentido, el accionante enfrenta una serie de barreras que dificultan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Asimismo, estas caracter\u00edsticas del accionante condujeron a que las juntas de calificaci\u00f3n dictaminaran que su PCL es, en cualquier caso, superior al 40% (52.96% de acuerdo con la junta regional y 45.61% seg\u00fan la junta nacional). Por esta raz\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que, en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso concreto debe flexibilizarse.<\/p>\n<p>36. Segundo, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, las cargas y los tiempos del proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n justifica, por lo tanto, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de an\u00e1lisis, que admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>37. Tercero, el se\u00f1or Jorge vive en un contexto socioecon\u00f3mico en el que la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desconocer\u00eda las barreras de acceso que enfrenta y podr\u00eda implicarle serias dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Al respecto, el se\u00f1or Jorge sostuvo que trabaja para una arenera en la que no existen posibilidades de una reubicaci\u00f3n que respete sus restricciones laborales dado que todos los trabajos implican una alta exigencia f\u00edsica. Adem\u00e1s, al consultar la p\u00e1gina del Sisb\u00e9n se observa que el accionante aparece clasificado en el grupo C16, es decir, que se encuentra en riesgo de caer en la pobreza.<\/p>\n<p>38. Quinto, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del reproche que el se\u00f1or Jorge formul\u00f3 contra los dict\u00e1menes proferidos por las accionadas, resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, el accionante sostuvo que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se gener\u00f3 porque las accionadas no tuvieron en cuenta el dictamen de PCL proferido previamente por la ARL Axa Colpatria y que envi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia cuando su caso fue remitido a esa entidad por parte de Colpensiones. As\u00ed, lo que el se\u00f1or Jorge pone en conocimiento de los jueces constitucionales es que las juntas de calificaci\u00f3n accionadas habr\u00edan omitido valorar integralmente su PCL con base en los soportes m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos que aport\u00f3 al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. Por consiguiente, someter al accionante al inicio de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicar\u00eda trasladarle las consecuencias negativas del comportamiento omisivo de las entidades accionadas, a pesar de que a lo largo del tr\u00e1mite las entidades habr\u00edan contado con la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n cuya valoraci\u00f3n omitieron.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos de procedibilidad y la Sala pasar\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre el asunto.<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deber de calificaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>40. 40. \u00a0En el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y constituye, a su vez, una v\u00eda de acceso a prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas relacionadas con la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. As\u00ed, por ejemplo, de la calificaci\u00f3n de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial o la pensi\u00f3n por PCL igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala cu\u00e1les son las entidades que tienen a su cargo la calificaci\u00f3n de la PCL. En concreto, esa norma indica que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del grado de PCL y de su origen corresponde, en primera oportunidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Ahora bien, en caso de que la persona no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n emitida por esas entidades, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a realizar la valoraci\u00f3n en primera y segunda instancia, respectivamente. Si bien estas disposiciones se encuentran en el apartado de la ley que regula lo relacionado con la pensi\u00f3n por PCL igual o superior al 50% de origen com\u00fan, lo all\u00ed regulado tambi\u00e9n aplica a la calificaci\u00f3n de PCL de origen laboral por disposici\u00f3n del art\u00edculo 250 de la misma ley.<\/p>\n<p>42. La distinci\u00f3n del legislador entre la PCL de origen laboral y la de origen com\u00fan tiene como principal efecto la determinaci\u00f3n de los responsables de asumir las prestaciones derivadas de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En concreto, si la PCL se origina en una enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir las prestaciones a las que hay derecho es el Sistema General de Riesgos Laborales, a trav\u00e9s de las ARL como entidades aseguradoras de esos riesgos.<\/p>\n<p>43. Como se evidencia, la calificaci\u00f3n de PCL tuvo una regulaci\u00f3n legal general desde la Ley 100 de 1993, pero no ha sido un \u00e1mbito exento de evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial. En particular, la jurisprudencia ha tenido un importante rol en el desarrollo del concepto de calificaci\u00f3n integral como respuesta a los efectos de ciertas normas que implicaron una visi\u00f3n fragmentada de la realidad de las personas con alg\u00fan grado de PCL. Este fue el caso del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 34 del Decreto 1295 de 1994 que dispon\u00eda, en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios y a las prestaciones derivadas de accidentes o enfermedades laborales, que \u201cla existencia de patolog\u00edas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible en la sentencia C-452 de 2002 por exceder las facultades conferidas al Gobierno nacional para la regulaci\u00f3n de los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. No obstante, el legislador la reprodujo en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 y pronto se evidenciaron sus efectos restrictivos en materia de acceso a las prestaciones econ\u00f3micas contempladas en la ley cuando concurr\u00edan grados de PCL de origen com\u00fan y de origen laboral inferiores, cada uno de ellos, al 50%.<\/p>\n<p>44. La situaci\u00f3n descrita fue analizada por esta Corte en la C-425 de 2005. En esa ocasi\u00f3n, un ciudadano demand\u00f3 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 por considerar que transgred\u00eda los art\u00edculos 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma implicaba que las entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de PCL de origen laboral no pod\u00edan tener en cuenta enfermedades o lesiones previas en la determinaci\u00f3n de la PCL. En su criterio, este alcance de la norma desconoc\u00eda el estado real de PCL de las personas y constitu\u00eda un mecanismo para \u201cnegar o minimizar la severidad de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral integral del trabajador, afect\u00e1ndose de la misma forma el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>45. En su an\u00e1lisis, esta Corte concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 era inexequible porque conduc\u00eda a la desprotecci\u00f3n de las personas que materialmente ten\u00edan una PCL igual o superior al 50%, pero que formalmente no alcanzaban ese porcentaje como consecuencia de la prohibici\u00f3n de la norma de valorar preexistencias a efectos de incrementar el grado de PCL o las prestaciones correspondientes. En los t\u00e9rminos de la sentencia, la disposici\u00f3n transgred\u00eda el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades ya que, \u201cal prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patolog\u00edas anteriores, est\u00e1 desconociendo la realidad f\u00edsica del trabajador a proteger, para darle prioridad al formalismo de asunci\u00f3n del riesgo creado\u201d.<\/p>\n<p>46. La Corte consider\u00f3 que, por esa v\u00eda, la norma demandada implicaba la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n por PCL igual o superior al 50% para las personas que podr\u00edan obtener su reconocimiento sin la prohibici\u00f3n legal de considerar las preexistencias en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las implicaciones descritas en la sentencia C-425 de 2005 eran especialmente graves por afectar a personas respecto de las que hay un mandato de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, la Corte precis\u00f3 que la disposici\u00f3n vulneraba el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el art\u00edculo 48 Constitucional.<\/p>\n<p>47. A partir de la C-425 de 2005 fue ganando fuerza la noci\u00f3n de calificaci\u00f3n integral en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia T-108 de 2007, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano al que se le declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional por PCL de la que era beneficiario tras un proceso de revisi\u00f3n que concluy\u00f3 con un dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que fue calificado con un 20% de PCL. Al analizar este dictamen, la Corte encontr\u00f3, entre otras falencias, que no se evalu\u00f3 de manera integral el estado de salud del peticionario, sino que solo se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de una de las enfermedades con las que se encontraba diagnosticado, lo que \u201cno puede ser considerado como una valoraci\u00f3n integral de las condiciones reales de capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>48. Posteriormente, se profiri\u00f3 la sentencia T-518 de 2011 que desarroll\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la noci\u00f3n de calificaci\u00f3n integral. En efecto, en esa decisi\u00f3n la Corte retom\u00f3 la sentencia C-425 de 2005 y concluy\u00f3 que el alcance de lo all\u00ed expuesto implica que<\/p>\n<p>\u201cla calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situaci\u00f3n de invalidez, debe hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen profesional o com\u00fan de los factores de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>49. La referida sentencia fue clara en relaci\u00f3n con el deber que tienen las entidades calificadoras de \u201chacer una valoraci\u00f3n integral, que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de \u00edndole [laboral]\u201d. La comprensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral como un deber de las entidades calificadoras tiene dos implicaciones importantes. Por un lado, supone el derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificaci\u00f3n de PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en el porcentaje de PCL. Por otro, implica que la integralidad es un rasgo esencial de todo proceso de valoraci\u00f3n de PCL, no un tipo especial de calificaci\u00f3n que requiera la solicitud expresa del interesado. Esto es as\u00ed debido a que, la calificaci\u00f3n integral debe tener en cuenta \u201clos aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral\u201d.<\/p>\n<p>50. Luego, en la sentencia T-341 de 2013, esta Corte reiter\u00f3 que la calificaci\u00f3n debe apreciar de manera conjunta los factores que determinan la PCL, sin ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n de su origen com\u00fan o laboral. Adem\u00e1s, la referida sentencia precis\u00f3 que la calificaci\u00f3n de PCL puede originarse, no solo en una enfermedad o accidente laboral claramente identificado, sino tambi\u00e9n respecto de patolog\u00edas derivadas de la evoluci\u00f3n posterior de esa enfermedad o accidente, o de cualquier otra situaci\u00f3n de salud de origen com\u00fan. Finalmente, esa providencia indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de PCL no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino perentorio, por cuanto la determinaci\u00f3n del momento en el que debe realizarse depende \u201cde sus condiciones reales de salud, el grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o del proceso de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que le hayan suministrado\u201d.<\/p>\n<p>51. Los mencionados desarrollos respecto del proceso de calificaci\u00f3n integral fueron recogidos por las normas de derecho positivo que regulan actualmente la calificaci\u00f3n de PCL. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015 dispone expresamente que<\/p>\n<p>\u201c[l]as solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificaci\u00f3n integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicar\u00e1 para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional o Nacional\u201d.<\/p>\n<p>52. Esta norma deja claro, de nuevo, que la calificaci\u00f3n integral es un deber de todas las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En similar sentido, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional prev\u00e9 la integralidad como uno de los principios del proceso de valoraci\u00f3n de la PCL. Al respecto, el Manual se\u00f1ala que el alcance de ese principio abarca lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2005 e implica que \u201clas entidades competentes deber\u00e1n hacer una valoraci\u00f3n integral, que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de \u00edndole laboral\u201d.<\/p>\n<p>53. Finalmente, el referido Manual advierte que en los casos en los que una patolog\u00eda no fue tenida en cuenta en la calificaci\u00f3n en firme \u2014es decir, cuando no se cumpli\u00f3 el principio de integralidad\u2014 \u201cdebe realizarse nuevamente la calificaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad\u201d.<\/p>\n<p>54. Como se advierte, la calificaci\u00f3n integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el proceso de valoraci\u00f3n de la PCL de las personas. Este deber exige a las entidades previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 tener en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto calificado sin importar el origen laboral o com\u00fan de los mismos.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administraci\u00f3n para realizar sus actuaciones y que constituyen una garant\u00eda de los ciudadanos. El debido proceso administrativo es definido por esta Corte como un conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que desarrolla la administraci\u00f3n en sus actuaciones. En ese sentido, este derecho contiene una diversidad de garant\u00edas. Algunas de ellas son:<\/p>\n<p>\u201c(i) a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; (ii) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (x) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>56. Por su relevancia para el caso, la Corte se enfocar\u00e1 en las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n; presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria y recibir una resoluci\u00f3n motivada. La defensa y la contradicci\u00f3n genera un deber en cabeza de la autoridad que decide la controversia y una carga de las partes. El deber en cabeza de la autoridad es el de conceder los espacios procesales previstos en la ley para que cada sujeto procesal exponga sus argumentos sobre el conflicto y controvierta o asuma una postura frente a los alegatos y pruebas presentados por otros sujetos procesales o por las mismas autoridades. Para garantizar este aspecto, quien dirige el proceso por el que se resuelve la controversia debe, no solo conceder los espacios procesales, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a asegurar que cada sujeto procesal cuente con acceso a la informaci\u00f3n disponible en el expediente con el prop\u00f3sito de construir sus argumentos.<\/p>\n<p>57. Por su parte, la carga que tienen las partes es aportar los argumentos y pruebas que sustentan su posici\u00f3n y responder a la diversidad de asuntos que componen el conflicto tanto jur\u00eddica como f\u00e1cticamente. No obstante, el uso que hagan de esa facultad puede tener consecuencias pues la autoridad decidir\u00e1 la controversia con base en aquellos elementos que hayan presentado. En ese orden, las faltas o carencias argumentativas de las partes y otros sujetos procesales son asumidas por ellas pues, con ciertas excepciones, las autoridades no reemplazan a los administrados en su tarea de presentar elementos de juicio ante la autoridad competente para resolver el asunto.<\/p>\n<p>58. Ahora, entre el deber de motivar las decisiones administrativas y la garant\u00eda de presentar y controvertir pruebas existe una relaci\u00f3n. As\u00ed como las partes tienen la carga de suministrar los elementos de juicio para soportar sus solicitudes, tambi\u00e9n tienen el derecho de que todo aquello que presenten y resulte relevante para resolver la controversia sea analizado por la autoridad. En ese sentido, las decisiones no est\u00e1n debidamente motivadas si omiten aspectos jur\u00eddicos o probatorios que fueron debidamente integrados al proceso por las partes o que la autoridad conoc\u00eda y deb\u00eda considerar a la hora de decidir.<\/p>\n<p>59. Las garant\u00edas derivadas del debido proceso no son ajenas al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL. De hecho, en la sentencia T-119 de 2013, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si la calificaci\u00f3n se hace con base en una valoraci\u00f3n exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ah\u00ed que las juntas de calificaci\u00f3n tienen el deber estudiar los antecedentes de la persona, su formaci\u00f3n profesional y los distintos aspectos contenidos en los dict\u00e1menes como la fecha de estructuraci\u00f3n, el porcentaje de PCL y el origen\u00a0de\u00a0esta.<\/p>\n<p>60. En desarrollo de las garant\u00edas propias del debido proceso, la Corte ha declarado la ineficacia de los dict\u00e1menes de PCL en algunas oportunidades. Por ejemplo, la sentencia T-328 de 2008 resolvi\u00f3 el caso de una mujer diagnosticada con un tumor linf\u00e1tico y con par\u00e1lisis de la cuerda vocal derecha. La accionante fue calificada con un 58,55% de PCL por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, que \u00fanicamente tuvo en cuenta el tumor linf\u00e1tico. Por su parte, la Junta Nacional determin\u00f3 que su PCL era del 26,25%, pero solo consider\u00f3 la par\u00e1lisis de la cuerda vocal derecha de la accionante. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el debido proceso administrativo de la accionante porque no valor\u00f3 adecuadamente todos los elementos probatorios relevantes que reposaban en el expediente y que s\u00ed tuvo en cuenta en su momento la junta regional. En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 a la Junta Nacional emitir un nuevo dictamen en el que tuviera en cuenta todos los ex\u00e1menes y valoraciones del expediente y, de estimarlo pertinente, ordenara la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios a la accionante dado que la entidad hab\u00eda puesto de presente la falta de certeza respecto del tumor linf\u00e1tico.<\/p>\n<p>61. Otro caso importante en este sentido fue el resuelto en la sentencia T-165 de 2012. En esa ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or que fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima con una PCL del 45,35% como consecuencia de un accidente laboral. No obstante, el se\u00f1or apel\u00f3 el dictamen por cuanto la junta regional no tuvo en cuenta en su valoraci\u00f3n que, como consecuencia del accidente, el accionante hab\u00eda perdido una de las extremidades superiores. Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no modific\u00f3 el dictamen al considerar que la valoraci\u00f3n de primera instancia fue adecuada.<\/p>\n<p>62. Al analizar el caso concreto, la Corte advirti\u00f3 que las juntas regionales, como \u00f3rganos de primera instancia, deben justificar sus dict\u00e1menes de manera clara y razonada, y deben considerar todos los factores de discapacidad en relaci\u00f3n con el trabajo habitual que desempe\u00f1aba la persona. Esto, a efectos de determinar si la PCL tiene una relaci\u00f3n directa con la profesi\u00f3n u oficio del calificado y si puede volver a ejercerlas en iguales condiciones. As\u00ed, dado que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n objetiva ni observ\u00f3 las exigencias reglamentarias y jurisprudenciales sobre el proceso de calificaci\u00f3n de PCL, la Corte le orden\u00f3 valorar nuevamente al accionante y emitir un nuevo dictamen.<\/p>\n<p>63. De lo expuesto, es posible concluir que las garant\u00edas del debido proceso administrativo se extienden a los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de PCL adelantados por las respectivas juntas de calificaci\u00f3n y que su inobservancia puede conducir a situaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los calificados que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el sentido de ordenar la realizaci\u00f3n de nuevas valoraciones y la emisi\u00f3n de nuevos dict\u00e1menes de PCL.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>64. De acuerdo con lo probado en el expediente, el se\u00f1or Jorge fue calificado en primera oportunidad por Colpensiones mediante el dictamen DML 4238249 del 3 de mayo de 2021. En esta calificaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 respecto de los diagn\u00f3sticos de desplazamiento del disco cervical y lumbago no especificado, el se\u00f1or Jorge fue calificado con una PCL del 25.96% de origen com\u00fan. Dado que el se\u00f1or Jorge manifest\u00f3 su inconformidad con el mencionado dictamen, el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia.<\/p>\n<p>65. De acuerdo con el accionante, el 23 de noviembre de 2021 remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico dispuesto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia una serie de historias cl\u00ednicas y un dictamen de PCL emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006 con el prop\u00f3sito de que fuesen tenidos en cuenta en la valoraci\u00f3n de su PCL. Como se evidencia en los anexos de la acci\u00f3n de tutela, la mencionada junta confirm\u00f3 la recepci\u00f3n de los documentos en d\u00eda 24 de noviembre de 2021. Es importante recordar que, en el dictamen No. 0099115-2021 proferido por la ARL Axa Colpatria, el se\u00f1or Jorge fue calificado con una PCL del 14.07%, como consecuencia de un accidente laboral que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n del dedo pulgar de la mano izquierda.<\/p>\n<p>66. En el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia (21 de enero de 2022) se determin\u00f3 que el porcentaje de PCL del se\u00f1or Jorge era del 52.96%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de junio de 2021. El accionante sostuvo que en esta calificaci\u00f3n no se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006. En efecto, como se observa en el dictamen, la junta regional realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de las siguientes enfermedades y diagn\u00f3sticos:<\/p>\n<p>*Aparte extra\u00eddo del dictamen No.099115-2021 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia.<\/p>\n<p>66. 66. \u00a0Ahora bien, en el ac\u00e1pite de conceptos m\u00e9dicos del dictamen de la junta regional se consignaron algunos extractos de las historias cl\u00ednicas del se\u00f1or Jorge en las que se advierte expl\u00edcitamente de la \u201camputaci\u00f3n traum\u00e1tica de falange distal\u201d de su mano izquierda. Esto se evidencia en el resumen de la consulta por medicina del dolor del 6 de agosto de 2021, en el resumen de la consulta del 31 de enero de 2022 e incluso en la transcripci\u00f3n de la entrevista virtual que realiz\u00f3 la propia Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el 6 de enero de 2022. En esa entrevista, seg\u00fan advierte el dictamen, el se\u00f1or Jorge hizo referencia a la \u201camputaci\u00f3n del pulgar izquierdo\u201d.<\/p>\n<p>67. A pesar de la omisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia respecto de la valoraci\u00f3n integral de la PCL del se\u00f1or Jorge, este no apel\u00f3 el dictamen por cuanto el grado de PCL le era favorable al haber superado el 50%. No obstante, el dictamen de la junta regional fue apelado por Colpensiones.<\/p>\n<p>68. Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el dictamen No. 71217574-11194 en el que calific\u00f3 al se\u00f1or Jorge con una PCL del 45.61%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de junio de 2021. En su dictamen, la Junta Nacional valor\u00f3 los mismos diagn\u00f3sticos y enfermedades que tuvo en cuenta la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. Aunque en el expediente se encontraba la informaci\u00f3n relacionada con la amputaci\u00f3n del pulgar izquierdo del accionante y el dictamen proferido por la ARL Axa Colpatria que consider\u00f3 que ese hecho le ocasion\u00f3 una PCL del 14.07%, la Junta Nacional omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de dichos elementos.<\/p>\n<p>69. En este orden de ideas, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional vulneraron los derechos a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Jorge. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, las entidades calificadoras de la PCL tienen el deber de valorar de manera integral la PCL de las personas interesadas, lo cual implica que no pueden discriminar entre enfermedades o diagn\u00f3sticos de origen com\u00fan y aquellos de origen laboral. Desde la sentencia C-425 de 2005 la jurisprudencia de esta Corte advierte que proceder de esa manera conduce al desconocimiento del estado real de PCL de las personas, al ser una v\u00eda que analiza de manera parcial la severidad de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esto, con el agravante de que la omisi\u00f3n en el deber de calificaci\u00f3n integral puede impedir u obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a las que la persona puede tener derecho si materialmente tiene una PCL igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>70. En criterio de esta Sala no existe ninguna raz\u00f3n que justifique la omisi\u00f3n del deber de calificaci\u00f3n integral que ten\u00edan la junta regional y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez accionadas. Como se encuentra probado, el accionante remiti\u00f3, a trav\u00e9s de los canales oficiales de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, el dictamen emitido por la ARL Axa Colpatria el 24 de abril de 2006 en el que fue calificado con una PCL del 14.07%, como consecuencia del accidente laboral que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n del dedo pulgar de la mano izquierda. Adem\u00e1s, ninguna de las dos entidades neg\u00f3 haber conocido esa informaci\u00f3n antes de proferir su respectivo dictamen. De hecho, como se precis\u00f3 m\u00e1s arriba, en los antecedentes cl\u00ednicos de ambas calificaciones existen referencias al hecho de que el pulgar izquierdo del accionante fue amputado de manera traum\u00e1tica.<\/p>\n<p>71. La omisi\u00f3n en el deber de calificaci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional implica por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de las personas. No obstante, en el caso del se\u00f1or Jorge, dicha omisi\u00f3n debe ser objeto de un mayor reproche constitucional dada la compleja situaci\u00f3n de salud del accionante, su condici\u00f3n de discapacidad y su contexto socioecon\u00f3mico. Al omitir la valoraci\u00f3n integral de los elementos de juicio existentes en el expediente del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, la junta regional y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez accionadas erigieron barreras frente al eventual acceso del se\u00f1or Jorge a las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para las personas que, entre otros requisitos, tienen una PCL igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>72. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que, en su contestaci\u00f3n a la solicitud de adici\u00f3n al dictamen formulada por el se\u00f1or Jorge y en la contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez argument\u00f3 que el accionante debi\u00f3 solicitar la calificaci\u00f3n integral desde la primera oportunidad y no en segunda o \u00faltima instancia, pues esto puede implicar la vulneraci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes interesadas en el proceso de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Este argumento es inaceptable por dos razones principales. En primer lugar, porque desconoce que la calificaci\u00f3n integral no es un tr\u00e1mite especial que deba ser solicitado expresamente por el interesado, sino que es un deber de todas las entidades con competencias de calificaci\u00f3n de la PCL previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed se desprende de la jurisprudencia constitucional, de la propia finalidad del proceso de calificaci\u00f3n de PCL y del art\u00edculo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015. Dado que es un deber de las entidades calificadoras, estas deben tomar medidas para asegurarse de (i) que las personas que ser\u00e1n calificadas conozcan que tienen derecho a que se les califique de manera integral su grado de PCL y, de esta forma, puedan aportar toda la informaci\u00f3n que consideren pertinente y \u00fatil en el proceso de calificaci\u00f3n; (ii) contar con todos los elementos que den cuenta del estado de salud, los diagn\u00f3sticos y las enfermedades que pueden incidir en la capacidad laboral de los sujetos que ser\u00e1n calificados y; (iii) valorar adecuadamente todos los elementos y pruebas existentes en el expediente.<\/p>\n<p>74. En segundo lugar, el argumento de la Junta Nacional desconoce que las entidades calificadoras tienen el deber de garantizar el debido proceso de las partes permiti\u00e9ndoles acceder al expediente y a la informaci\u00f3n con base en la cual se realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n de la PCL.<\/p>\n<p>75. As\u00ed, en el caso concreto se evidencia que Colpensiones, en su rol de entidad calificadora de la PCL, tuvo la posibilidad de acceder a la historia cl\u00ednica y los antecedentes m\u00e9dicos del se\u00f1or Jorge, en los que consta que este hab\u00eda experimentado previamente la amputaci\u00f3n traum\u00e1tica del pulgar izquierdo. Adem\u00e1s, ante cualquier duda, la entidad pudo pedirle al se\u00f1or Jorge o a su EPS suministrar m\u00e1s informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a ese hecho. En este orden, no es admisible el argumento de que la falta de calificaci\u00f3n integral en primera oportunidad vulnera el debido proceso de Colpensiones por cuanto esa entidad tuvo todas las posibilidades de conocer la historia cl\u00ednica del accionante.<\/p>\n<p>76. En cualquier caso, el se\u00f1or Jorge aport\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia una serie de historias cl\u00ednicas y el dictamen proferido por la ARL Axa Colpatria antes de que dicha entidad profiriera su dictamen. Lo que debi\u00f3 hacer entonces la junta regional para garantizar el debido proceso de Colpensiones y de los dem\u00e1s interesados en el tr\u00e1mite fue propiciarles el acceso a esa informaci\u00f3n y, en general, al expediente del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. Con esto, todos los interesados habr\u00edan podido ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos que proceden respecto de los dict\u00e1menes de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>77. En consecuencia, como remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Jorge, la Corte dejar\u00e1 sin efectos el dictamen No. 0099115-2021 del 21 de enero de 2022 y el dictamen No. 71217574-11194 del 4 de mayo de 2023, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respectivamente. Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que califique de nuevo, y de manera integral, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jorge. Esta entidad deber\u00e1 asegurarse de que todos los interesados en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n conozcan la informaci\u00f3n adicional que aport\u00f3 el se\u00f1or Jorge a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del 23 de noviembre de 2021 con el prop\u00f3sito de que fuese tenida en cuenta en el proceso de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Los honorarios generados por el nuevo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y los derivados de la eventual calificaci\u00f3n de la Junta Nacional deber\u00e1n ser asumidos por Colpensiones de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>79. Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre la necesidad de cumplir su deber de calificaci\u00f3n integral de la PCL de las personas y de adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena garant\u00eda del debido proceso de todas las partes interesadas.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala S\u00e9ptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que a su vez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Jorge, vulnerados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. 0099115-2021 del 21 de enero de 2022 y el dictamen No. 71217574-11194 del 4 de mayo de 2023, emitidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respectivamente.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia califique de nuevo \u2014de manera integral y de conformidad con lo expuesto en esta providencia\u2014 la p\u00e9rdid<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-170\/24 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n integral que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan como los de origen profesional La omisi\u00f3n en el deber de calificaci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional implica por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}