{"id":30303,"date":"2024-12-09T21:05:42","date_gmt":"2024-12-09T21:05:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:42","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:42","slug":"t-173-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-24-2\/","title":{"rendered":"T-173-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-173\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>(&#8230;) se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de distintas pruebas que obran en el expediente del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas que advierten riesgos graves y ciertos para la integridad y los derechos fundamentales del ni\u00f1o al tener contacto con su padre. Segundo, porque hizo un uso inadecuado de la facultad de decidir ultra y extra petita en tanto la orden de provocar un acercamiento entre padre e hijo, no solo puso en riesgo la seguridad del ni\u00f1o Felipe, sino que gener\u00f3 mayor conflicto entre las partes. Y tercero, porque no se escuch\u00f3 la opini\u00f3n del ni\u00f1o Felipe para tomar esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>(&#8230;) la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia no implica el deber correlativo de admitir las visitas a un menor por parte de quien ha sido acusado de abusarlo sexualmente, menos a\u00fan, involucra que s\u00f3lo se puedan suspender tales visitas en el en (sic) que la acusaci\u00f3n se compruebe ante un juez penal. Contrario a ello, el examen que deben realizar las autoridades frente al r\u00e9gimen de visitas en estos escenarios se encuentra supeditado a la preservaci\u00f3n de la integridad y bienestar del menor en la mayor medida posible, en tanto \u00e9ste es el principio que orienta la actuaci\u00f3n del Estado en favor del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para archivar actuaciones penales<\/p>\n<p>(&#8230;) el archivo de las diligencias solo es posible cuando no existan motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan la caracterizaci\u00f3n de los hechos como delito. Al respecto, es importante recordar que el archivo de las diligencias en materia penal, por parte de la Fiscal\u00eda, no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada.<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de reserva de la informaci\u00f3n relacionada con la ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-173 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.619.484<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de\u00a0un menor de edad, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las otras personas que son mencionadas\u00a0en esta providencia, como tambi\u00e9n sus dem\u00e1s datos personales. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n nombres ficticios, incluyendo el de \u201cAmelia\u201d que fue el utilizado para identificar a la accionante en el Auto de selecci\u00f3n de 26 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Amelia\u00a0y\u00a0Rafael\u00a0tuvieron una relaci\u00f3n sentimental producto de la cual naci\u00f3 Felipe, quien actualmente tiene ocho a\u00f1os de edad. La relaci\u00f3n sentimental termin\u00f3 por desconfianza mutua y porque en octubre de 2017 \u00e9l la \u201cempuj\u00f3\u201d durante una discusi\u00f3n. Con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n, cada uno se fue a vivir con su respectiva madre, ambos en la ciudad de C\u00facuta. Desde el 4 de junio de 2017, cuando el ni\u00f1o Felipe cumpli\u00f3 dos a\u00f1os de edad, el se\u00f1or Rafael lo recog\u00eda los s\u00e1bados en casa de la se\u00f1ora Amelia, y se lo llevaba para la casa de la abuela donde permanec\u00eda todo el fin de semana.<\/p>\n<p>1.1. Primera medida de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>2. El 3 de mayo de 2018, la se\u00f1ora Amelia solicit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n contra el se\u00f1or Rafael ante la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por maltrato f\u00edsico y verbal, adem\u00e1s de intimidaciones realizadas mediante llamadas y mensajes. Afirm\u00f3 que: \u201canoche (\u2026) me dio un cabezazo y me empujo (sic) me iba a golpear si no fuera porque mi mam\u00e1 lleg\u00f3\u201d. El Inspector otorg\u00f3 la medida de protecci\u00f3n solicitada no s\u00f3lo en favor de la solicitante, sino tambi\u00e9n de su grupo familiar (hijo y madre), y la comunic\u00f3 al cuadrante del sector donde viv\u00eda. El 16 de mayo de 2018, el Inspector adelant\u00f3 diligencia de conciliaci\u00f3n en la que tanto la se\u00f1ora Amelia como el se\u00f1or Rafael, se comprometieron a tener buena conducta.<\/p>\n<p>1.2. Proceso penal por acto sexual con menor de catorce a\u00f1os<\/p>\n<p>3. El 16 de agosto de 2018, la se\u00f1ora Amelia radic\u00f3 denuncia contra el se\u00f1or Rafael ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os cometido presuntamente contra el ni\u00f1o Felipe. En la entrevista que ella rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 17 Local CAIVAS de C\u00facuta, explic\u00f3 que debido a que no hab\u00eda permitido que el ni\u00f1o fuera a la casa de la abuela paterna porque posterior a las \u00faltimas visitas llegaba agresivo y de mal humor, el se\u00f1or Rafael lleg\u00f3 a su casa a visitar al ni\u00f1o Felipe, y los dej\u00f3 solos un momento mientras ella hac\u00eda la comida. Al regresar a la habitaci\u00f3n, dijo haber visto al ni\u00f1o boca abajo en la orilla de la cama sobre sus rodillas, y al se\u00f1or Rafael de pie \u201cabri\u00e9ndole la cola al ni\u00f1o toc\u00e1ndosela\u201d. Cuando la se\u00f1ora Amelia lo recrimin\u00f3, el se\u00f1or Rafael explic\u00f3 que estaba revisando al ni\u00f1o porque le hab\u00eda visto la cola roja y quer\u00eda saber qu\u00e9 le hab\u00eda pasado.<\/p>\n<p>4. El 28 de octubre de 2022, la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS de C\u00facuta archiv\u00f3 provisionalmente la indagaci\u00f3n por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, iniciada contra el se\u00f1or Rafael. Argument\u00f3 que hay atipicidad de la conducta \u201ctoda vez que esta investigaci\u00f3n solo cuenta con el dicho del denunciante mas no con el de la v\u00edctima (\u2026) el menor en su entrevista forense no manifest\u00f3 ning\u00fan (\u2026) tocamiento\u201d. En la decisi\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3: \u201c(\u2026) se advierte que la presente decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada meramente formal, respecto del delito sexual, por lo que si surgen nuevos elementos materiales probatorios y a\u00fan no ha operado la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la indagaci\u00f3n se reiniciara (sic) al tenor del art. 79 del C.P.P.) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>1.3. Proceso penal por violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena<\/p>\n<p>5. El 19 de agosto de 2018, el se\u00f1or Rafael fue capturado en flagrancia por el delito de violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, cuando intentaba ingresar sin autorizaci\u00f3n y por el techo a la residencia de la se\u00f1ora Amelia en C\u00facuta. Durante el interrogatorio, sostuvo que ingres\u00f3 \u201csin permiso\u201d con el \u00fanico fin de ver a su hijo ya que ella le estaba \u201cescondiendo el ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>1.4. Audiencia de conciliaci\u00f3n para regulaci\u00f3n de alimentos, custodia y visitas<\/p>\n<p>6. El 27 de agosto de 2018, el se\u00f1or Rafael solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de alimentos, custodia y visitas ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal C\u00facuta 2. En respuesta a la citaci\u00f3n a dicha audiencia, la apoderada de la se\u00f1ora Amelia inform\u00f3 que su representada hab\u00eda huido de C\u00facuta junto con su n\u00facleo familiar, debido al peligro que el se\u00f1or Rafael representa para ellos. El 16 de enero de 2019 se realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n la cual se declar\u00f3 fallida porque la se\u00f1ora Amelia no se hizo presente.<\/p>\n<p>1.5. Proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas dentro del cual se dictan las decisiones contra las que se presenta la solicitud de tutela<\/p>\n<p>7. El 3 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Rafael inici\u00f3 proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas ante el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad. En la demanda reclam\u00f3 que tiene derecho a compartir tiempo con su hijo los fines de semana por lo menos cada quince d\u00edas. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que desconoc\u00eda el paradero de la se\u00f1ora Amelia y de su hijo.<\/p>\n<p>8. El 9 de marzo de 2020, la apoderada de la se\u00f1ora Amelia se opuso a las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que su representada quiere proteger su vida y la de su hijo de cualquier agresi\u00f3n psicol\u00f3gica, verbal y f\u00edsica por parte del se\u00f1or Rafael. Dentro de los anexos, adjunt\u00f3 comunicaci\u00f3n de 12 de septiembre de 2018, remitida por la Comisar\u00eda de Familia Zona Sur de Santa Marta a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cLos Pelicanos\u201d para hacer efectiva la medida provisional de protecci\u00f3n otorgada en favor de la se\u00f1ora Amelia, en contra del se\u00f1or Rafael, por parte de la Comisar\u00eda.<\/p>\n<p>9. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad orden\u00f3 remitir el proceso judicial a los despachos judiciales de familia de Santa Marta, por raz\u00f3n de la competencia territorial, teniendo en cuenta que all\u00ed est\u00e1 residiendo el ni\u00f1o Felipe. La informaci\u00f3n de la nueva residencia fue obtenida por el Juzgado al recibir respuesta a un requerimiento que emiti\u00f3, en auto de 11 de marzo de 2022, donde le solicit\u00f3 a la apoderada de la se\u00f1ora Amelia que aportara informaci\u00f3n del domicilio exacto donde resid\u00eda el ni\u00f1o Felipe, certificado de estudios del colegio en el que estaba matriculado y certificaci\u00f3n de residencia del presidente de la junta de acci\u00f3n comunal. El proceso, luego de su remisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta que avoc\u00f3 conocimiento en auto de 21 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>10. En auto de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizar un estudio psicosocial para determinar el nivel de riesgo o vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Felipe y conocer sus deseos con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de visitas propuesto en la demanda. En informe de 6 de noviembre de 2020, el ICBF concluy\u00f3 que el ni\u00f1o tiene vulnerado su derecho a la integridad por el presunto abuso del que fue v\u00edctima, y que la se\u00f1ora Amelia es apta para asumir los cuidados de su hijo y es la garante de los derechos del ni\u00f1o. El informe no incluye informaci\u00f3n sobre la opini\u00f3n del ni\u00f1o relacionada con el r\u00e9gimen de visitas propuesto en la demanda.<\/p>\n<p>11. En auto de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses (INMLCC) realizar una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica al se\u00f1or Rafael para evaluar el nivel de riesgo al que estar\u00eda sometido el ni\u00f1o Felipe en caso de permitirle a su padre pasar tiempo juntos. En el informe rendido el 10 de febrero de 2021 por los especialistas de Medicina Legal, (i) se leen las manifestaciones del ni\u00f1o as\u00ed: \u201cno quiero visitar a mi pap\u00e1\u201d, \u201cno quiero ver a mi pap\u00e1 porque \u00e9l es muy malo conmigo, me dice cosas malas, me empuja, me agacha y me toca la cola, me dice que si le digo a mi mam\u00e1 me pega m\u00e1s duro\u201d; (ii) se advierte que el se\u00f1or Rafael \u201cno est\u00e1 apto para ejercer el rol de padre, el cual pone en riesgo la seguridad sexual del menor\u201d; y (iii) se concluye que \u201cNo se recomienda que el se\u00f1or Rafael tenga un r\u00e9gimen de visitas o de custodia, hasta tanto la fiscal\u00eda 17 seccional CAIVAS no tome una decisi\u00f3n de fondo la culpabilidad o inocencia de [los] actos abusivos que recaen [en su contra]\u201d.<\/p>\n<p>12. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, el Juez Primero del Circuito de Familia de Santa Marta profiri\u00f3 el 23 de febrero de 2021, la sentencia contra la cual se presenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. NEGAR las pretensiones en cuanto al r\u00e9gimen de visitas solicitado por el Se\u00f1or RAFAEL a favor de su menor hijo FELIPE, en contra de AMELIA, tal como se expuso a lo largo de esta audiencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. De conformidad a las facultades ultra y extra petita, a fin de evitar futuros pleitos y lograr el arraigo y la integraci\u00f3n del menor FELIPE con su padre, Se\u00f1or RAFAEL, se dispone que se realice por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a trav\u00e9s de su equipo interdisciplinario en las ciudades de Santa Marta y C\u00facuta respectivamente, el acercamiento y reconocimiento del mencionado menor para con su se\u00f1or padre, RAFAEL.<\/p>\n<p>Logrado esto, las partes podr\u00e1n a trav\u00e9s de un proceso judicial o por mutuo acuerdo establecer el r\u00e9gimen de visitas acorde con los resultados de la valoraci\u00f3n que se realice en los seguimientos por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a los Se\u00f1ores RAFAEL, AMELIA y el menor FELIPE.<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Se\u00f1ora AMELIA deber\u00e1 facilitar en garant\u00eda de los derechos de su menor hijo, el acceso y la comunicaci\u00f3n conforme lo indique el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en el seguimiento que debe empezar a partir de marzo del 2021. As\u00ed mismo, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR deber\u00e1 reportar a este despacho, cada dos (2) meses el estado de la diligencia en la cual se establezca el alcance y cu\u00e1l ha sido el desarrollo de la integraci\u00f3n entre el Se\u00f1or RAFAEL y el menor FELIPE. OF\u00cdCIESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de Santa Marta y C\u00facuta para lo pertinente. Env\u00edese copia de esta decisi\u00f3n y del expediente digital para lo respectivo.<\/p>\n<p>TERCERO. SE FIJA como cuota de alimentos a favor del menor FELIPE y a cargo del Se\u00f1or RAFAEL la cuant\u00eda del 50% del salario m\u00ednimo legal vigente, los cuales ser\u00e1n consignados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales No. 470012033001 en el Banco Agrario de Colombia, a \u00f3rdenes de esta agencia judicial y a favor de la Se\u00f1ora AMELIA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1010111111, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes a partir del mes de febrero de 2021.<\/p>\n<p>La cuota aqu\u00ed fijada, aumentar\u00e1 de acuerdo al incremento del salario m\u00ednimo legal vigente, a partir de Enero del 2022 y presta m\u00e9rito ejecutivo en caso de incumplimiento por parte del Se\u00f1or RAFAEL.<\/p>\n<p>CUARTO. Sin condena en costas.<\/p>\n<p>QUINTO. La presente providencia se notifica por estrado y contra ella no procede recurso alguno por ser tr\u00e1mite de \u00fanica instancia\u201d (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>13. El 21 de abril de 2021, en cumplimiento de orden judicial, el ICBF sostuvo una primera conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Amelia en la que ella se opuso a la propuesta de acercamiento e inform\u00f3 sobre la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima su hijo por parte del padre.<\/p>\n<p>15. En auto de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta archiv\u00f3 el incidente de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de multa por desacato. No obstante lo anterior, prohibi\u00f3 a la se\u00f1ora Amelia y a su apoderada interpretar de manera equivocada la sentencia, ya que es suficientemente clara en se\u00f1alar que se debe permitir \u201cla integraci\u00f3n\u201d del ni\u00f1o y su padre.<\/p>\n<p>16. En auto de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Amelia a \u201cCUMPLIR las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia del 23 de febrero de 2021, en cuanto a prestar toda la colaboraci\u00f3n al ICBF para lograr un acercamiento entre el ni\u00f1o FELIPE y su padre, so pena de que esta autoridad judicial ejerza en su contra los poderes correccionales (\u2026) previo tr\u00e1mite incidental\u201d, en un t\u00e9rmino perentorio de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>1.6. Proceso administrativo de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>17. El 28 de abril de 2021, la Defensora de Familia CAIVAS del Centro Zonal de Santa Marta I del ICBF inici\u00f3 proceso de restablecimiento de derechos y dos d\u00edas despu\u00e9s la psic\u00f3loga del centro zonal asignado rindi\u00f3 informe en el que indic\u00f3 que el ni\u00f1o \u201csiente odio contra su padre, por presunto abuso sexual por parte del progenitor, refer\u00eda que quiere matar a su pap\u00e1 con un cuchillo y matarse a \u00e9l mismo despu\u00e9s de recordar hechos en entrevista con psic\u00f3logo forense el ni\u00f1o refiere que se quer\u00eda cambiarse de ropa para ir a hablar con Dios y tirarse del segundo piso\u201d. El 26 de abril siguiente, la Defensora de Familia asign\u00f3 de manera provisional la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o Felipe a su mam\u00e1.<\/p>\n<p>18. En los informes rendidos el 22 de octubre y 15 de diciembre de 2021, y el 22 de enero de 2022, dentro del proceso de restablecimiento de derechos, se indic\u00f3 como diagn\u00f3stico presuntivo \u201cque el ni\u00f1o fue presunta v\u00edctima de acoso sexual infantil (\u2026) hallazgo inicial, con respuestas posteriores al evento por parte del ni\u00f1o como irritabilidad, llanto f\u00e1cil, flashbacks constantes, temor a permanente o salir solo, conductas agresivas y evitativas y activaci\u00f3n emocional y conductual\u201d. Adicionalmente, el psic\u00f3logo del ICBF que atendi\u00f3 al ni\u00f1o Felipe evidenci\u00f3 \u201cafectaci\u00f3n y desestabilidad en la salud del ni\u00f1o al evocar recuerdos sobre el presunto abuso sexual generado por su progenitor (\u2026) motivo por el cual, no se incluy\u00f3 al se\u00f1or Rafael en el proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>19. El 22 de julio de 2022, la Defensora de Familia CAIVAS del Centro Zonal de Santa Marta 1 cerr\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos porque la situaci\u00f3n de amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Felipe se entiende superada al encargar de su cuidado a la se\u00f1ora Amelia.<\/p>\n<p>20. El 30 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Amelia solicit\u00f3 al ICBF copias del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por esa entidad el 21 de abril de 2021. Al d\u00eda siguiente, la Defensora de Familia que tuvo el caso dio respuesta a la petici\u00f3n informando que se solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo el expediente porque se encuentra en el archivo del ICBF.<\/p>\n<p>1.7. Otras medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>21. El 26 de abril de 2023, la Inspectora de Polic\u00eda Sur \u2013 Casa de Justicia de Santa Marta emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Amelia, y en contra del se\u00f1or Rafael. Lo anterior, en respuesta a la solicitud de protecci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Amelia debido a las constantes persecuciones de las que ha sido v\u00edctima, llamadas y extorsiones. Las atribuye al hecho de que el Juez Primero del Circuito de Familia de Santa Marta (sic) haya hecho p\u00fablica su direcci\u00f3n de residencia dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas para que se surtiera la notificaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>22. El 16 de junio 2023, Amelia, en nombre propio y de su hijo Felipe, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la petici\u00f3n y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuye, por un lado, al Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta por dos razones: la primera, porque en sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, orden\u00f3 el acercamiento entre el ni\u00f1o Felipe y su padre en contra de la opini\u00f3n del ni\u00f1o y a pesar de existir prueba del riesgo al que lo somet\u00eda, incurriendo con ello en defecto f\u00e1ctico; la segunda, porque no obstante tener la informaci\u00f3n sobre las solicitudes de medida de protecci\u00f3n interpuestas contra el se\u00f1or Rafael por las amenazas e intimidaci\u00f3n realizadas contra la se\u00f1ora Amelia y su familia, el Juez habr\u00eda facilitado el acceso a la informaci\u00f3n sobre el lugar de su residencia permitiendo conocer su ubicaci\u00f3n y exponi\u00e9ndolos a mayor riesgo. Por otro lado, al ICBF en tanto no dio respuesta a la petici\u00f3n realizada el 30 de marzo de 2023 por la se\u00f1ora Amelia de entregar copia del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos identificado con el radicado Nro. 22222222.<\/p>\n<p>23. \u00a0Considera que la orden de promover el acercamiento entre padre e hijo contenida no solo en la sentencia sino en los incidentes de desacato que se iniciaron por su \u201cincumplimiento\u201d, desconoce de manera terca, peligrosa y presuntamente corrupta, el acervo probatorio. Por tanto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta: (i) abstenerse de emitir autos que ordenen el acercamiento entre el ni\u00f1o Felipe y su padre hasta que el ICBF cierre el proceso de restablecimiento de derechos y se reciban las valoraciones psicol\u00f3gicas que ha hecho la entidad; (ii) abstenerse de tener una posici\u00f3n hostil, temeraria y dominante en contra de ella pues con \u201cabuso de poder y posici\u00f3n dominante\u201d, ha ordenado apertura de incidente de desacato al estar preocupado por los derechos del padre pero no del ni\u00f1o; y (iii) certificar el arraigo que tiene el se\u00f1or Rafael. Asimismo, solicit\u00f3 informar al se\u00f1or Rafael que se abstenga de rondar la casa y espacios que frecuentan la se\u00f1ora Amelia y el ni\u00f1o Felipe, hasta que la Fiscal\u00eda 17 CAIVAS de C\u00facuta se pronuncie sobre el proceso penal en contra del se\u00f1or Rafael. Finalmente, solicit\u00f3 ordenar al ICBF que le entregue copia del expediente administrativo del procedimiento de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>24. La solicitud de tutela fue repartida a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, mediante auto de 14 de junio de 2023, la admiti\u00f3 y le dio traslado al Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta. En esa providencia tambi\u00e9n se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n procesal del se\u00f1or Rafael, la se\u00f1ora Cristina, el INMLCC, el ICBF, la Defensora de Familia CAIVAS del Centro Zonal de Santa Marta 1, la Comisar\u00eda de Familia del Barrio Panamericano (C\u00facuta), la UARIV, el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad, la Casa de Justicia de Santa Marta, la Polic\u00eda Metropolitana de Santa Marta, la Fiscal\u00eda Local 17 CAIVAS C\u00facuta, el psic\u00f3logo Oscar Javier Vargas, la trabajadora social Arleth Mar\u00eda Montiel, y la psic\u00f3loga Ledys Barreto.<\/p>\n<p>4. Oposiciones e intervenciones en instancia<\/p>\n<p>25. El Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta indic\u00f3, entre otras, que: (i) en el informe del investigador de campo que obra en el proceso penal ante Fiscal\u00eda 17 Local de CAIVAS de C\u00facuta, se indic\u00f3 que el ni\u00f1o Felipe no hizo manifestaciones relacionadas con abuso sexual; (ii) en la sentencia que se reprocha, proferida en el proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, se orden\u00f3 que la se\u00f1ora Amelia facilitara el acercamiento entre el ni\u00f1o y su padre con el fin de garantizar los derechos del ni\u00f1o a no ser separado de su familia; (iii) no ha recibido d\u00e1divas como lo ha se\u00f1alado de manera temeraria la accionante; y (vi) la tutela no es otra instancia judicial para el proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas.<\/p>\n<p>26. La Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta inform\u00f3 que la noticia criminal por acto sexual con menor de catorce a\u00f1os donde la presunta v\u00edctima es el ni\u00f1o Felipe, fue archivada el 28 de octubre de 2022 de manera provisional por atipicidad de la conducta despu\u00e9s de la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios. Tambi\u00e9n, que el expediente fue reasignado a esa dependencia el 28 de octubre de 2022, ya que antes estaba siendo adelantado por la Fiscal\u00eda 17 Local CAIVAS C\u00facuta. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que, si surgen nuevos elementos probatorios, se reanudar\u00e1 la indagaci\u00f3n mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>27. El Centro Zonal de Santa Marta 1 del ICBF relacion\u00f3 las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la ordena contenida en la sentencia proferida por el Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta el 23 de febrero de 2021. Indic\u00f3 que hicieron visita domiciliaria a la se\u00f1ora Amelia para promover el acercamiento entre el ni\u00f1o y su padre. Durante la visita, la se\u00f1ora Amelia se indispuso por lo que tuvieron que posponerla para el 6 de junio de 2023, cuando, en la sede del Centro Zonal de Santa Marta 1, se le inform\u00f3 el objetivo de la actuaci\u00f3n. La se\u00f1ora Amelia se neg\u00f3 rotundamente a los encuentros ordenados por el Juez e inform\u00f3 sobre los presuntos actos sexuales abusivos cometidos por el se\u00f1or Rafael en contra de su hijo. Al efecto, aport\u00f3 copia de la denuncia penal. En la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, el ICBF adjunt\u00f3: (i) respuesta de 18 de mayo de 2021, dirigida a la se\u00f1ora Amelia, donde la profesional con funciones de Coordinadora del Centro Zonal Santa Marta 1 indica que durante el proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica al ni\u00f1o Felipe se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n y desestabilidad en la salud mental del ni\u00f1o al evocar recuerdos sobre el presunto abuso sexual cometido por su padre, raz\u00f3n por la cual en el proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica no se incluy\u00f3 al se\u00f1or Rafael; (ii) formato de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del ICBF, de 23 de abril de 2021, donde se indica que \u201c[Felipe] siente odio contra su padre, por presunto abuso sexual del progenitor, refer\u00eda que quiere matar a su padre con un cuchillo y matarse a \u00e9l mismo, despu\u00e9s de recordar hechos en entrevista forense el ni\u00f1o refiere que se quer\u00eda cambiarse (sic) de ropa para ir a hablar con Dios y tirarse del segundo piso\u201d; (ii) auto de apertura de PARD y acta de asignaci\u00f3n provisional de custodia y cuidados personales, ambas de 26 de abril de 2021; (ii) informe de seguimiento psicol\u00f3gico al ni\u00f1o Felipe con fecha 16 de junio de 2022; (iii) formato de informe de superaci\u00f3n de situaciones que generan ingreso a proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PADR), de 30 de junio de 2022; (iv) respuesta fechada el 26 de julio de 2022, en la que la Defensora de Familia CAIVAS del Centro Zonal Santa Marta 1 le responde una petici\u00f3n a la se\u00f1ora Amelia indicando que no puede expedir copias del expediente administrativo porque es informaci\u00f3n reservada; y, (v) respuesta de la Coordinadora del Centro Zonal I de Santa Marta del ICBF al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, fechada 7 de junio de 2023, de acuerdo con la cual la se\u00f1ora Amelia se niega rotundamente al acercamiento porque hay denuncia penal por acto sexual con menor de catorce a\u00f1os en contra del padre del ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0El INMLCC se opuso a cualquier decisi\u00f3n en contra de esa entidad, ya que de los hechos de la solicitud de amparo no se desprende que haya violado derechos fundamentales. Tambi\u00e9n, remiti\u00f3 copia del informe pericial rendido en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, con radicado UBSTM-DSMGD-00280-2021 de 10 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>29. La UARIV indic\u00f3 que ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ni de su hijo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>30. El Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional de Norte de Santander del ICBF argument\u00f3 que no cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva para ser vinculado al proceso de tutela, y relacion\u00f3 las actuaciones que ante la Regional de Norte de Santander del ICBF se desarrollaron con relaci\u00f3n al ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>31. La Oficina jur\u00eddica de la Caja Honor (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda) solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la parte pasiva.<\/p>\n<p>32. La se\u00f1ora Cristina, madre de Amelia y abuela de Felipe, inform\u00f3 que fue secuestrada en 2017 y debi\u00f3 desplazarse forzosamente, desde C\u00facuta hacia Santa Marta, porque el se\u00f1or Rafael le inform\u00f3 a una miembro del ELN, \u201calias Chayita\u201d, que ella hab\u00eda robado a ese grupo armado ilegal. Asegur\u00f3 que la estrategia del se\u00f1or Rafael, para poder acceder a su ubicaci\u00f3n, fue demandar a su hija para la regulaci\u00f3n de visitas de su nieto. Despu\u00e9s de que \u00e9l pudo acceder a su informaci\u00f3n personal, los extorsionistas la han llamado, le han enviado mensajes de texto y la han perseguido. Al efecto, adjunt\u00f3 fotograf\u00edas de acercamientos a su vivienda en Santa Marta por parte de personas extra\u00f1as en horas de la noche, y por el se\u00f1or Rafael. Tambi\u00e9n, una fotograf\u00eda fechada 25 de abril de 2023, en la que aparece el se\u00f1or Rafael cerca al colegio del ni\u00f1o Felipe, y tambi\u00e9n miembros de la Polic\u00eda Nacional, despu\u00e9s de que fueran llamados por la madre y abuela del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>33. La procuradora 25 judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de Santa Marta, el 22 de junio de 2022, solicit\u00f3 que se atiendan en el proceso las valoraciones psicol\u00f3gicas que le han practicado al ni\u00f1o Felipe, las cuales evidencian una afectaci\u00f3n en su salud mental al recordar el presunto abuso sexual generado por su progenitor. Lo anterior, para que se proteja el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional.<\/p>\n<p>34. El se\u00f1or Rafael no se pronunci\u00f3 en el proceso de tutela, a pesar de que fue notificado.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Mediante la sentencia de 28 de junio de 2023 que en esta ocasi\u00f3n se revisa, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, solo ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al encontrar que hab\u00eda sido vulnerado por el ICBF por haberse abstenido de entregar copia del expediente administrativo solicitado, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DENEGAR el amparo pedido al interior de la Acci\u00f3n de Tutela impetrada por AMELIA, en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL MAGDALENA que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n respectiva, proceda emitir respuesta frente a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora AMELIA sobre la copia del expediente Historia de Atenci\u00f3n No. 1011101111 y Radicado SIM No. 22222222.<\/p>\n<p>TERCERO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>36. Para negar la protecci\u00f3n de los derechos que se alegaron en la solicitud de tutela contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, el Tribunal indic\u00f3 que, al momento de ordenarse el acercamiento entre el se\u00f1or Rafael y su hijo, no exist\u00eda decisi\u00f3n de fondo en la indagaci\u00f3n penal adelantada por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os que, en todo caso, fue archivada provisionalmente por la Fiscal\u00eda 10 Local CAVIAS C\u00facuta. En consecuencia, lo decidido en la sentencia reprochada no fue arbitrario ni tiene defecto alguno ya que pretende un acercamiento entre el padre y el hijo con vigilancia del ICBF, y no existe decisi\u00f3n penal de fondo que impida la recuperaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p>37. La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de la sentencia de tutela de instancia<\/p>\n<p>38. El ICBF, el 5 de julio de 2023, dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el env\u00edo a la se\u00f1ora Amelia de la copia del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>7. Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan consta en Auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 9 seleccion\u00f3 el caso de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>40. Mediante auto 2761 de 3 de noviembre 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. A su vez, orden\u00f3 al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y al ICBF que, como medida provisional, suspendan el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas que hoy se reprocha, consistentes en el \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre el ni\u00f1o Felipe y su padre hasta que esta Sala profiera una decisi\u00f3n en el expediente de tutela.<\/p>\n<p>41. El 30 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado auto.<\/p>\n<p>8.1. Informaci\u00f3n aportada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Sur \u2013 Casa de Justicia de Santa Marta<\/p>\n<p>42. En mensaje de 23 de noviembre de 2023, el Inspector de Polic\u00eda Sur \u2013 Casa de Justicia de Santa Marta alleg\u00f3 copia de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a favor de la se\u00f1ora Amelia en virtud del art\u00edculo 133 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1448 de 2011, el 6 de junio de 2022 y el 26 de abril y 22 de noviembre de 2023, para enfrentar cualquier riesgo o amenaza que provenga del se\u00f1or Rafael.<\/p>\n<p>8.2. Prueba practicada por el Centro Zonal Santa Marta 1 del ICBF &#8211; entrevista al ni\u00f1o Felipe por el equipo psicosocial de la entidad<\/p>\n<p>43. Entre las pruebas ordenadas en el auto 2761 de 3 de noviembre de 2023 estaba la realizaci\u00f3n de una entrevista por parte de un equipo psicosocial del ICBF, para indagar sobre la opini\u00f3n del ni\u00f1o Felipe sobre (i) su padre; (ii) la posibilidad de tener con \u00e9l una relaci\u00f3n familiar actual o futura; y (iii) las condiciones familiares actuales con su madre y su abuela.<\/p>\n<p>44. El informe fue remitido el 21 de noviembre de 2023, por el equipo psicosocial conformado por una defensora de familia, una psic\u00f3loga y una trabajadora social. En relaci\u00f3n con la opini\u00f3n que el ni\u00f1o tiene de su padre, se lee: \u201cMi pap\u00e1 es malo, me rega\u00f1aba, me pegaba y me maltrataba y me hac\u00eda sufrir mucho -agacha la cabeza- y tambi\u00e9n me hac\u00eda abuso sexual- y tambi\u00e9n era taca\u00f1o porque le ped\u00eda cosas y no me daba adem\u00e1s creo que es ladr\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n sobre la posibilidad de tener una relaci\u00f3n cercana con su padre, sostiene: \u201cNo, cero, no quiero volver a ver nunca a mi pap\u00e1, no quiero jam\u00e1s, jam\u00e1s volver a encontrarme con \u00e9l\u201d. Lo anterior, ni en la actualidad ni en el futuro, pues: \u201c\u00e9l es malo, uno con malos no se encuentra nunca, yo no quiero volverlo a ver o hablarle\u201d. Por \u00faltimo, al ser interrogado sobre la vida con su madre y su abuela, contest\u00f3: \u201cEs muy buena [su vida con ellas] mi abue me quiere mucho es cari\u00f1osa, amorosa siempre me da la raz\u00f3n y prepara muy buena comida \u2013 sonr\u00ede y se pasa la mano por el \u00e1rea abdominal realiza un gesto de satisfacci\u00f3n. Mi mam\u00e1 nunca me rega\u00f1a ella siempre habla conmigo me da consejos y pone unas reglas muy simples que son 1. Hacer las tareas, 2. Ir al colegio y 3. Ver youtube solamente los fines de semana. A m\u00ed me gusta vivir con ellas me siento muy feliz al lado de mi mam\u00e1 y mi abuelita, ellas me cuidan mucho\u201d.<\/p>\n<p>8.3. Informaci\u00f3n aportada por Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 ICBF<\/p>\n<p>45. En comunicaci\u00f3n de 21 de noviembre de 2023, la defensora de familia del Centro Zonal Santa Marta 1 del ICBF inform\u00f3 que luego de que se emitiera la orden de \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d contenida en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, se orden\u00f3 medida provisional de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o Felipe contenida en auto de 4 de mayo de 2021, y su ubicaci\u00f3n en el programa de apoyo especializado de la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral. La Fundaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la psic\u00f3loga responsable del asunto, concluy\u00f3 que el ni\u00f1o se reconoce como v\u00edctima de violencia intrafamiliar y sexual por parte su progenitor, raz\u00f3n por la cual no acepta la figura paterna o cualquiera que quiera ejercer ese rol. Concluy\u00f3 que \u201cTener contacto con el progenitor en las actuales circunstancias, es lesivo para los potenciales de desarrollo del ni\u00f1o\u201d. Sostuvo que esa informaci\u00f3n se remiti\u00f3 al Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, con sus anexos, mediante oficio de 19 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, el 22 de noviembre de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 ICBF remiti\u00f3 a la Corte copia del expediente del proceso de restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta<\/p>\n<p>47. El 22 de noviembre de 2023, la Fiscal 10 Local CAIVAS C\u00facuta envi\u00f3 copia de la indagaci\u00f3n previa que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Rafael por la presunta comisi\u00f3n del delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os contra su hijo.<\/p>\n<p>8.5. Informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda 19 Local Querellables de C\u00facuta<\/p>\n<p>48. El 30 de noviembre de 2023, la Fiscal\u00eda 19 Local Querellables de C\u00facuta remiti\u00f3 copia de la indagaci\u00f3n previa que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Rafael por la presunta comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena.<\/p>\n<p>8.6. Informaci\u00f3n aportada por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta<\/p>\n<p>49. El 27 de noviembre de 2023, el citador de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta comparti\u00f3 v\u00ednculo para consulta \u00edntegra del expediente de tutela que est\u00e1 siendo objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>8.7. Informaci\u00f3n remitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta<\/p>\n<p>50. La Secretar\u00eda del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta remiti\u00f3 mensaje, el 9 de noviembre de 2023, en el que inform\u00f3 que el Juez orden\u00f3 en auto de la misma fecha obedecer y cumplir la orden emitida por la Corte Constitucional en auto 2761 de 3 de noviembre de 2023 de suspender, como medida provisional, el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la orden contenida en la sentencia proferida dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas que hoy se reprocha, consistente en promover el \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre el ni\u00f1o Felipe y su padre hasta que esta Sala profiera una decisi\u00f3n en el expediente de tutela.<\/p>\n<p>8.8. Informaci\u00f3n remitida por Amelia<\/p>\n<p>51. El 15 de noviembre de 2023, la accionante envi\u00f3 copia de la media de protecci\u00f3n que le otorg\u00f3 el Inspector de Polic\u00eda Sur \u2013 Casa de Justicia de Santa Marta el 22 de abril de 2022 para enfrentar cualquier riesgo o amenaza que provenga del se\u00f1or Rafael.<\/p>\n<p>8.9. Pronunciamiento de la tutelante sobre las pruebas practicadas<\/p>\n<p>52. El 29 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora Amelia se pronunci\u00f3 sobre las pruebas aportadas al expediente. Manifest\u00f3 que (i) debe respetarse la voluntad del ni\u00f1o Felipe de no volver a ver a su pap\u00e1; (ii) tiene temor de que una decisi\u00f3n judicial en contra de su hijo genere una retaliaci\u00f3n del padre; (iii) el se\u00f1or Rafael le escribe mensajes solicitando verse con ella, \u201crenunciando al ni\u00f1o\u201d, pero que ella siente temor de un encuentro personal por su car\u00e1cter y agresividad; (iv) si la Corte decide en contra de las pretensiones, solicita que se asigne una persona para que le explique la decisi\u00f3n al ni\u00f1o Felipe; (v) el 4 de julio de 2023, en correo electr\u00f3nico enviado a la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta, solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Rafael por acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, teniendo en cuenta los informes psicol\u00f3gicos que le hicieron al ni\u00f1o en el ICBF y en el INMLCC; y (vi) lo \u00fanico que desea es proteger a su hijo.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>53. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>54. El 16 de junio 2023, Amelia, en nombre propio y de su hijo Felipe, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la petici\u00f3n y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuye, por un lado, al Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta por dos razones: la primera, porque en sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, orden\u00f3 el acercamiento entre el ni\u00f1o Felipe y su padre en contra de la opini\u00f3n del ni\u00f1o y a pesar de existir prueba del riesgo al que lo somet\u00eda, incurriendo con ello en defecto f\u00e1ctico; la segunda, porque no obstante tener la informaci\u00f3n sobre las solicitudes de medida de protecci\u00f3n interpuestas contra el se\u00f1or Rafael por las amenazas e intimidaci\u00f3n realizadas contra la se\u00f1ora Amelia y su familia, el Juez habr\u00eda facilitado el acceso a la informaci\u00f3n sobre el lugar de su residencia permitiendo conocer su ubicaci\u00f3n y exponi\u00e9ndolos a mayor riesgo. Por otro lado, al ICBF en tanto no dio respuesta a la petici\u00f3n realizada el 30 de marzo de 2023 por la se\u00f1ora Amelia de entregar copia del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos identificado con el radicado Nro. 22222222.<\/p>\n<p>55. La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por un lado, neg\u00f3 el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y, por otro lado, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n que fue vulnerado por el ICBF al no entregar copia del expediente administrativo del procedimiento de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>56. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de junio de 2023 debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, en el evento en que se decida revocar la decisi\u00f3n de instancia, la Sala determinar\u00e1 (i) si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y el ICBF vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amelia y de su hijo Felipe; (ii) si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta desconoci\u00f3 el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n de residencia de la accionante; y (iii) si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en el archivo provisional de la investigaci\u00f3n, que esa entidad condicion\u00f3 a la llegada de nuevos elementos al expediente, debe continuar la investigaci\u00f3n penal tomando en consideraci\u00f3n los hechos y documentaci\u00f3n que constan y forman parte de los expedientes remitidos al proceso de tutela y los dem\u00e1s que estime necesarios incorporar a la indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. La Sala, con tal prop\u00f3sito, (3) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y demostrar\u00e1 que los requisitos se cumplen en el caso concreto. Adicionalmente, (4) expondr\u00e1 las razones por las que la sentencia de que se revisa debe ser revocada parcialmente.<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>58. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>59. Como se dijo, este mecanismo de protecci\u00f3n procede contra cualquier autoridad que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Por lo anterior, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d.<\/p>\n<p>61. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>3.1. De los requisitos generales<\/p>\n<p>62. (i) Legitimaci\u00f3n. De lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el inter\u00e9s directo del tutelante en su protecci\u00f3n y, por tanto, la legitimaci\u00f3n por activa en el proceso de tutela. Esta exigencia \u201cbusca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d.<\/p>\n<p>63. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneraci\u00f3n alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Por tanto, el an\u00e1lisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto establece que, si bien esta acci\u00f3n puede ejercerse \u201cen todo momento\u201d, est\u00e1 establecida para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para esta acci\u00f3n, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesi\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>64. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, \u00a0puesto que se configura una colisi\u00f3n con los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti\u00f3n la decisi\u00f3n judicial que ha resuelto un conflicto.<\/p>\n<p>65. En consecuencia, por la importancia que reviste la garant\u00eda de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el t\u00e9rmino de seis meses como un par\u00e1metro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n reprochada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En efecto, \u201ccomo par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo m\u00e1ximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no est\u00e1 establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto.<\/p>\n<p>66. (iii) Subsidiariedad. En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cid\u00f3neos y eficaces\u201d, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (art\u00edculo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (art\u00edculo 8 Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>68. (iv) El accionante debe identificar, de manera razonable, los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>69. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia\u00a0en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>70. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.<\/p>\n<p>71. Al respecto, en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su tr\u00e1mite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. As\u00ed las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusi\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas que s\u00f3lo representan un inter\u00e9s particular. Segundo, el caso debe plantear alg\u00fan debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n, su desarrollo eficaz y la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo as\u00ed se garantiza tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los jueces constitucionales como la de las dem\u00e1s jurisdicciones.<\/p>\n<p>72. (viii) Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. De los requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 de forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad:<\/p>\n<p>74. (i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.<\/p>\n<p>75. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido, al ce\u00f1irse a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>76. (iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0Este puede configurarse en una dimensi\u00f3n negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial): \u201c(i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo], (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u201d. Y en una dimensi\u00f3n positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando \u201c(i)\u00a0emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o,\u00a0(ii)\u00a0desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoraci\u00f3n de una prueba en concreto\u201d, o (iii) valora pruebas il\u00edcitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>77. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constituci\u00f3n; no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.<\/p>\n<p>78. (v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuaci\u00f3n irregular por parte de terceros.<\/p>\n<p>79. (vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>80. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n para separarse de ella.<\/p>\n<p>81. (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal; cuando se otorga a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconoce los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas. En suma, \u201cse origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>82. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto<\/p>\n<p>3.3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa<\/p>\n<p>83. En este caso se cumple este requisito porque la tutela fue presentada por Amelia en nombre propio y, adem\u00e1s, si bien no lo menciona de manera expl\u00edcita, la Sala interpreta que tambi\u00e9n lo hace en representaci\u00f3n de su hijo Felipe, quien es el ni\u00f1o que estar\u00eda sufriendo la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la orden de \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d con su padre, proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta.<\/p>\n<p>84. La representaci\u00f3n legal del ni\u00f1o Felipe por parte de su mam\u00e1, se basa en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil que otorga la representaci\u00f3n de los hijos a cualquiera de los padres. As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimaci\u00f3n de los padres como representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos. Revisado el registro civil del ni\u00f1o Felipe se verifica que la se\u00f1ora Amelia es su madre y, por lo tanto, act\u00faa como su representante legal. Con ello se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>3.3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>85. En este caso se cumple este requisito porque la tutela se present\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta que orden\u00f3 el \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre el ni\u00f1o Felipe y el se\u00f1or Rafael, en la sentencia que profiri\u00f3 el 23 de febrero de 2021 dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, durante el cual, adem\u00e1s, habr\u00eda facilitado el acceso a su direcci\u00f3n de residencia exponiendo a la demandante y a su familia a las amenazas y persecuciones de las que han sido v\u00edctimas por parte del se\u00f1or Rafael.<\/p>\n<p>86. Tambi\u00e9n se cumple respecto al ICBF por ser la entidad que no ha entregado la copia del expediente administrativo del procedimiento de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Felipe, a pesar de que la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n con esa solicitud el 30 de marzo de 2023. El ICBF tiene la competencia para entregar copias de los documentos que posee, en virtud de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n<p>3.3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>88. Para la Sala, si bien es cierto que la orden de \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d fue proferida inicialmente por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta en sentencia de 23 de febrero de 2021, es importante tener en cuenta, para el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, que la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contra la iteraci\u00f3n de los requerimientos del Juez que son los que estar\u00edan generando la vulneraci\u00f3n continua y actual de los derechos del ni\u00f1o Felipe. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corte en sentencia SU-428 de 2016:<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia\u00a0este Tribunal ha insistido en que, si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta\u00a0en todo momento, ello no significa que no deba promoverse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo dise\u00f1ado para reclamar\u00a0la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales. (\u2026) As\u00ed mismo, (\u2026) no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual; y (ii)\u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>89. Por consiguiente, con respecto a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez ya que estudiar\u00e1 la afectaci\u00f3n de los derechos de Felipe que habr\u00eda sucedido desde la sentencia de 23 de febrero de 2021 y se ha prolongado hasta el segundo requerimiento que se profiri\u00f3 en auto de 6 de marzo de 2023, con el objetivo de advertir sobre el incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas con anterioridad.<\/p>\n<p>90. Por otro lado, con relaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n que habr\u00eda vulnerado el ICBF, la inmediatez tambi\u00e9n se satisface porque la petici\u00f3n de copias fue presentada el 30 de marzo de 2023, poco m\u00e1s de tres meses antes de radicar la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>3.3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>91. En este caso se cumple con este requisito porque seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 21 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) las sentencias proferidas en procesos judiciales de reglamentaci\u00f3n de visitas no admiten recurso ya que se profieren en \u00fanica instancia. A su vez, los autos que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta dict\u00f3 para requerir el cumplimiento de la orden de \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre pap\u00e1 e hijo son autos de \u201cc\u00famplase\u201d que no admiten recursos seg\u00fan el art\u00edculo 299 del mismo compendio normativo. Adicionalmente, ninguna de dichas providencias era susceptible de ser recurrida mediante los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, ya que no se cumpl\u00edan las exigencias previstas en los art\u00edculos 334 y 355 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), respectivamente. Por lo anterior, la accionante no ten\u00eda otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta.<\/p>\n<p>92. Frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, este requisito tambi\u00e9n se cumple. La omisi\u00f3n de entregar las copias del expediente solicitado, consolidada el 17 de abril de 2023 al cumplirse el plazo de diez d\u00edas para entregar la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no tiene otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de controversia.<\/p>\n<p>3.3.5. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>93. La cuesti\u00f3n que se analiza en este caso involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Felipe, en especial al debido proceso, el derecho a ser escuchado en las actuaciones que lo afectan, como tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s prevalente y su derecho a una vida libre de violencia. Estos derechos habr\u00edan sido transgredidos por la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta de ordenar un \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre el ni\u00f1o y su padre, a pesar de la denuncia de abuso sexual en contra del progenitor y de los informes psicol\u00f3gicos que indican una afectaci\u00f3n del ni\u00f1o por el presunto abuso del que ha sido objeto de parte del se\u00f1or Rafael.<\/p>\n<p>94. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional porque se trata de la exigencia de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, que son prevalentes seg\u00fan el art\u00edculo 44 constitucional. Tambi\u00e9n, porque se analiza si las entidades estatales competentes han cumplido sus obligaciones constitucionales en procura de la defensa de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3.6. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos afectados<\/p>\n<p>95. En la solicitud de tutela se identificaron los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amelia y el ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>3.3.7. Que la irregularidad procesal tenga incidencia en la providencia<\/p>\n<p>96. En esta ocasi\u00f3n, la tutela no alega la existencia de una irregularidad procesal.<\/p>\n<p>3.3.8. Que la solicitud de amparo no se haya presentado contra una sentencia de tutela<\/p>\n<p>97. El auto de requerimiento de 6 de marzo de 2023 y la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, no corresponden a sentencias de tutela.<\/p>\n<p>98. El 28 de junio de 2023, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por un lado, neg\u00f3 el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y, por otro lado, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n que fue vulnerado por el ICBF al no entregar copia del expediente dentro del proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Felipe.<\/p>\n<p>99. Respecto al defecto f\u00e1ctico en el que habr\u00eda incurrido el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, sostuvo:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pues bien, relacionado lo obrante dentro del plenario digital, para la Sala no se encuentra acreditado un defecto que abra paso a la concesi\u00f3n del resguardo deprecado, tal como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Es de saber que, si bien existen denuncias en curso contra el se\u00f1or RAFAEL por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS y SECUESTRO, no lo es menos que, al momento de proferirse la sentencia que orden\u00f3 el acercamiento y reconocimiento del menor con su padre, y actuaciones subsiguientes desplegadas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, no exist\u00eda decisi\u00f3n de fondo, a partir de la cual se desprenda la certeza del delito cometido y que, a su vez, impida la recuperaci\u00f3n de la relaci\u00f3n personal entre padre e hijo. (\u2026)<\/p>\n<p>Mismo sucede en el particular, pues la competencia para declarar la ocurrencia de un delito es de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces de la especialidad penal, y sin un pronunciamiento al respecto, mal har\u00eda el juez de familia en dar por hecho la comisi\u00f3n del tipo penal y emitir decisiones bajo ese criterio incierto.<\/p>\n<p>(\u2026) Lo anterior, tiene consonancia con los procederes arriba relacionados, pues dentro del marco del asunto de regulaci\u00f3n de visitas, se est\u00e1 llevando a cabo un proceso de acercamiento con el padre bajo el acompa\u00f1amiento de las autoridades administrativas respectivas, en el que se han de valorar todos los elementos para arribar a una conclusi\u00f3n que deber\u00e1 estar justificada en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y a la cual, valga aclarar, no puede adelantarse este Cuerpo Colegiado en esta senda constitucional, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual.<\/p>\n<p>L\u00f3gica consecuencia de lo hasta aqu\u00ed esbozado, las gestiones adelantadas por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no lucen arbitrarias o trasgresoras de las prerrogativas incoadas, ni constituyentes de yerro o defecto alguno que torna viable el amparo solicitado, motivo por el cual, se negar\u00e1. (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>100. Frente a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del ICBF, sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y en cuanto a la queja de la tutelante en cuanto a la petici\u00f3n incoada el 30 de marzo de 2023 al ICBF para el env\u00edo del expediente (\u2026) se tiene que, en el decurso de este tr\u00e1mite, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena, se limit\u00f3 a solicitar una pr\u00f3rroga de dos d\u00edas para responder la acci\u00f3n incoada, pero luego de ello no acudi\u00f3 a controvertir los reproches de la accionante, por lo que no existe en el plenario, prueba alguna sobre la satisfacci\u00f3n de aquel pedimento.<\/p>\n<p>Lo antedicho, deja entrever la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora AMELIA pues, reit\u00e9rese, su postulaci\u00f3n no ha sido atendida, sin que se pueda colegir que la circunstancia informada respecto a la ubicaci\u00f3n del expediente justifique la tardanza en la que ha incurrido la autoridad, comoquiera que a la fecha de interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional, se ha sobrepasado con creces el doble del lapso inicialmente previsto para las peticiones de documentos, el cual es de 10 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>101. Revisada la providencia, la Sala avala lo dicho respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a cargo del ICBF, pero revocar\u00e1 lo decidido respecto a la ausencia de configuraci\u00f3n de defecto alguno porque, contrario a lo dicho por el juez de tutela, la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, y sus autos de seguimiento, s\u00ed incurrieron en defecto f\u00e1ctico al ordenar el \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre padre e hijo sin tener en cuenta las pruebas que advert\u00edan sobre el riesgo al que con ello se habr\u00eda sometido al ni\u00f1o Felipe. En el estudio de fondo que lo anterior habilita, la Corte encuentra que el Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por tres razones.<\/p>\n<p>102. Primero, porque omiti\u00f3 valorar distintas pruebas que obraban en el expediente del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, con las que contaba el operador judicial al momento de tomar la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2021, y que indicaban riesgos graves y ciertos para la integridad y los derechos fundamentales del ni\u00f1o al tener contacto con su padre: (i) la denuncia por acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, radicada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 16 de agosto de 2018, seg\u00fan la cual el ni\u00f1o Felipe pudo haber sido v\u00edctima de ese delito por parte de su padre. En la denuncia se indica que el ni\u00f1o \u201c(\u2026) en varias oportunidades se quita los pantalones y se inclina (\u2026)\u201d y que el se\u00f1or Rafael explica que lo hace para verificar que no hubiera sido violado. Esta denuncia fue aportada al proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas el 16 de enero de 2021, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, despu\u00e9s de que fuera mencionada en la contestaci\u00f3n por parte de la apoderada de la se\u00f1ora Amelia; (ii) las recomendaciones del informe pericial de cl\u00ednica forense, de 28 de septiembre de 2018, dirigido al proceso penal por acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, donde la profesional forense indica: \u201cSe sugiere valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda con el examinado [el ni\u00f1o Felipe] y tambi\u00e9n para la madre, ya que hay historia de una violencia intrafamiliar y maltrato. Se recomienda a la autoridad dar medidas de protecci\u00f3n para la v\u00edctima y la madre\u201d. Ese informe fue practicado por el INMLCC, ordenado por el Fiscal que llevaba la indagaci\u00f3n por acto sexual abusivo contra menor de catorce a\u00f1os, y fue aportado al proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas por este organismo el 16 de enero de 2021; (iii) el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del ICBF, ordenado por el Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, con fecha 10 de noviembre de 2020, en el que se indica: \u201c[el ni\u00f1o Felipe] demuestra un comportamiento de rebeld\u00eda en contra de su progenitor, manifestando apat\u00eda hacia \u00e9l y sentimientos negativos no deseables. (\u2026) demuestra apat\u00eda, alejamiento, sentimientos de tristeza, desv\u00eda la conversaci\u00f3n cuando le mencionan a su progenitor, se observa t\u00edmido\u201d; (iv) \u201cinforme de resultados de proceso de atenci\u00f3n &#8211; restablecimiento de derechos\u201d, de 22 de enero de 2021, en el que la psic\u00f3loga indic\u00f3: \u201cDescripci\u00f3n del diagn\u00f3stico presuntivo: Por ende, a partir de lo hallado en el proceso de valoraci\u00f3n, verificado con las diversas estrategias y explicito con anterioridad en los factores de generatividad y vulnerabilidad, se permite establecer que el ni\u00f1o fue presunta v\u00edctima de abuso sexual infantil\u201d. El informe fue allegado al proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas a trav\u00e9s de oficio de 19 de agosto de 2021 enviado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 al Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta; (v) el informe pericial del INMLCC, rendido dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas conforme a solicitud del Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, fechado 10 de febrero de 2021. En ese informe se indica que el ni\u00f1o manifest\u00f3 al profesional forense \u201cno quiero visitar a mi pap\u00e1\u201d, \u201cno quiero ver a mi pap\u00e1 porque \u00e9l es muy malo conmigo, me dice cosas malas, me empuja, me agacha y me toca la cola, me dice que si le digo a mi mam\u00e1 me pega m\u00e1s duro\u201d. Tambi\u00e9n, que \u201c[el padre] no est\u00e1 apto para ejercer el rol de padre, el cual pone en riesgo la seguridad sexual del menor\u201d. Por lo anterior, se concluye que \u201cNo se recomienda que el se\u00f1or Rafael tenga un r\u00e9gimen de visitas o de custodia, hasta tanto la fiscal\u00eda 17 seccional CAIVAS no tome una decisi\u00f3n de fondo la culpabilidad o inocencia de [los] acto[s] abusivos que recaen [en su contra]\u201d; (vi) apartes del informe forense UBSTM-DSMGD-03330-2018, ordenado por la Fiscal\u00eda 17 Local CAIVAS dentro de la indagaci\u00f3n por acto sexual contra menor de catorce a\u00f1os, citado en el informe del INMLCC de 10 de febrero de 2021, en el que se citan respuestas del ni\u00f1o Felipe: \u201c[pregunta] Sabes d\u00f3nde est\u00e1 tu pap\u00e1?: [respuesta] \u2018la polic\u00eda est\u00e1 persiguiendo al ladr\u00f3n, mi papa es el ladr\u00f3n\u2026.\u2019 [tema] Sobre por qu\u00e9 tu pap\u00e1 es un ladr\u00f3n refiere el examinado: [respuesta] porque me trata mal. Me empujaba y me tiraba al suelo, me quitaba el pantal\u00f3n y me pon\u00eda as\u00ed (el menor se agacha y se coloca en posici\u00f3n de perrito) me tocaba la cola, me dijo que si le dec\u00eda a mi mam\u00e1 el ladr\u00f3n (el padre) le pegar\u00eda m\u00e1s duro\u201d;<\/p>\n<p>104. Segundo, porque hizo un uso inadecuado de la facultad de decidir ultra y extra petita. Al respecto, la Sala recuerda que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 281 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) le otorga la competencia al juez de familia para decidir ultra petita y extra petita \u201c(\u2026) cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d.<\/p>\n<p>105. Sin embargo, esta competencia no es una carta blanca para que el operador judicial desconozca el debido proceso de los involucrados en el conflicto de familia, ya que una decisi\u00f3n tomada en ejercicio de esas facultades debe basarse, en todo caso, en las pruebas practicadas y respetar el art\u00edculo 29 constitucional. Adem\u00e1s, en ning\u00fan caso puede ir en contrav\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente involucrado en el proceso, garantizado por el art\u00edculo 44 constitucional.<\/p>\n<p>106. As\u00ed lo sostuvo la Corte en las sentencias T-051 de 2022 y T-028 de 2023, en las que reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopte el juez de familia en ejercicio de esta competencia desconoce el debido proceso cuando: (i) versa sobre asuntos que no fueron debatidos en el proceso y que carecen de cualquier relaci\u00f3n con el objeto del litigio; (ii) sea irracional y desconozca el derecho fundamental de alguna de las partes del proceso; y (iii) tenga una disparidad protuberante con lo probado en el proceso, carente de justificaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>107. Tercero, porque el Juez omiti\u00f3 escuchar la opini\u00f3n del ni\u00f1o Felipe, no obstante lo cual, resolvi\u00f3 ordenar un \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre el ni\u00f1o y su padre. Al respecto, la Sala recuerda que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n protege varios derechos fundamentales en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre los que est\u00e1 el de expresar libremente su opini\u00f3n. Ese derecho fue reglamentado en la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), que en su art\u00edculo 26 consagra la garant\u00eda fundamental del debido proceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la cual implica que: \u201cEn toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. Dicha garant\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1 consignada en el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (aprobada por la Ley 12 de 1991), interpretada por esta Corte en la sentencia C-452 de 2020, en la que se precis\u00f3 que la libertad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para expresar sus opiniones debe ser libre, sin influencias ni presiones:<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben poder expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la informacio\u0301n y el asesoramiento necesario para que su decisi\u00f3n favorezca su inter\u00e9s superior. \u2018Libremente\u2019 significa tambie\u0301n que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, raz\u00f3n por la que debe tenerse en cuenta su situaci\u00f3n individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones\u201d.<\/p>\n<p>108. De esta manera, en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa que pueda afectar los intereses o derechos fundamentales de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se debe garantizar la expresi\u00f3n de sus opiniones, realizando todas las acciones necesarias para que la recepci\u00f3n de dicha opini\u00f3n sea acorde con su edad y desarrollo, en un \u00e1mbito seguro y respetuoso. As\u00ed mismo, esta garant\u00eda tambi\u00e9n implica que las autoridades deben escuchar, de manera respetuosa y atenta, la opini\u00f3n expresada y deben valorarla de manera integral como una prueba adicional junto a las dem\u00e1s pruebas que obren en el expediente para tomar una decisi\u00f3n que proteja el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional. Este an\u00e1lisis ya fue realizado por la Corte, en la sentencia T-225 de 2022, al decidir un caso an\u00e1logo al estudiado en esta ocasi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cuando existe una medida de protecci\u00f3n que busca garantizar la integridad y\u00a0el bienestar\u00a0emocional de una ni\u00f1a, su revocatoria y las dem\u00e1s medidas que se adopten en su reemplazo exigen una argumentaci\u00f3n rigurosa que demuestre su coherencia con el postulado de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y el principio orientador de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la medida de suspensi\u00f3n de visitas con el padre se hab\u00eda adoptado en un contexto de mayor inmediaci\u00f3n y relaci\u00f3n con las partes del proceso, para el caso en particular, con la ni\u00f1a y sus progenitores, as\u00ed como con los diferentes agentes que recaudaron las pruebas y realizaron las entrevistas y los dict\u00e1menes. Esta cercan\u00eda con el recaudo de pruebas que ofrec\u00eda a la autoridad de primera instancia mayores elementos de convicci\u00f3n acerca de cu\u00e1les deb\u00edan ser las \u00f3rdenes a impartir con el fin de garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y su derecho a ser escuchada en el proceso, no puede ser desechada por consideraciones que, so pretexto de hacer valer el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, deja de lado otros a los que puede asign\u00e1rsele un mayor peso y que justifican la intervenci\u00f3n estatal en favor de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, como el principio orientador de su inter\u00e9s superior, la garant\u00eda de su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional, el principio\u00a0pro infans, as\u00ed como su derecho a ser escuchados durante el tr\u00e1mite del proceso\u201d.<\/p>\n<p>109. Las autoridades judiciales y administrativas al escuchar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deber\u00e1n tener en cuenta su edad y madurez para la valoraci\u00f3n del testimonio.<\/p>\n<p>110. En el presente caso, si bien en la sentencia que se revisa el Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Rafael de fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas, seguidamente orden\u00f3 un \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d entre padre e hijo con fundamento en sus facultades oficiosas. Sin embargo, para tomar dicha decisi\u00f3n, no indag\u00f3 sobre la opini\u00f3n del ni\u00f1o Felipe sobre un eventual acercamiento con su padre. Para la Sala, as\u00ed como el juez hizo uso de facultades oficiosas para dictar una orden que no se compadeci\u00f3 de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Felipe, as\u00ed mismo pudo haber hecho uso de esas facultades para o\u00edrlo y valorar su opini\u00f3n junto con las dem\u00e1s pruebas del expediente y tomar una decisi\u00f3n que consultara el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>111. Por lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la orden de \u201cacercamiento y reconocimiento\u201d dictada por el Juez Primero de Familia del Circuito de Santa Marta en la sentencia de 23 de febrero de 2021 que hoy se reprocha, por contradecir las pruebas obrantes en el expediente y por no indagar sobre la opini\u00f3n del ni\u00f1o Felipe referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizar\u00edan los acercamientos.<\/p>\n<p>112. Ahora bien, dado que los jueces de familia deben desplegar su facultad probatoria con el fin de obtener los elementos necesarios para tomar una decisi\u00f3n en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violencia, en especial cuando son ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes por la prevalencia de sus derechos, la Sala considera necesario pronunciarse sobre algunos asuntos adicionales que deben ser corregidos por los operadores de justicia.<\/p>\n<p>4.1. El \u00e1mbito de decisi\u00f3n del juez de familia y su distinci\u00f3n con el r\u00e9gimen de responsabilidad penal<\/p>\n<p>113. El derecho fundamental al debido proceso se debe garantizar tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional. Una de las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso es la presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan la cual toda persona es inocente hasta que se haya declarado judicialmente responsable. Esta garant\u00eda, sin embargo, tiene una aplicaci\u00f3n independiente en cada r\u00e9gimen jur\u00eddico y de responsabilidad aplicable.<\/p>\n<p>114. Por un lado, seg\u00fan los art\u00edculos 21, 22, 32 y 34 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad de familia conoce, entre otros asuntos, de las controversias relacionadas con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de aquellas surgidas de las relaciones entre los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y, en general, los miembros de la familia. Al estudiar estos asuntos, el juez de familia muchas veces debe conocer y valorar situaciones de violencia cometidas entre los miembros de la familia y definir las consecuencias constitucionales y legales que esos actos de violencia pueden traer para las partes del proceso respectivo.<\/p>\n<p>115. Por otro lado, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 906 de 2004, en el r\u00e9gimen penal, las sanciones derivadas de la responsabilidad penal cumplen las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. Esas sanciones se imponen como \u00faltimo recurso (ultima ratio) por la afectaci\u00f3n grave (antijur\u00eddica) de los bienes jur\u00eddicos protegidos en el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). Lo anterior, porque las sanciones del r\u00e9gimen penal pueden limitar severamente el derecho fundamental a la libertad personal, y aquellos que son conexos al momento del cumplimiento de la pena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>116. En consecuencia, en los procesos judiciales de asuntos de familia, donde se analizan actos de violencia cometidos contra alguno de sus miembros, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que la conforman, no se busca tener certeza sobre la responsabilidad penal del presunto agresor, sino definir las consecuencias previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley por la violencia cometida en el caso concreto y las medidas necesarias a favor de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>117. La Corte record\u00f3, en la sentencia T-225 de 2022, la distinci\u00f3n entre el \u00e1mbito del proceso de familia y aquel que busca definir la responsabilidad penal:<\/p>\n<p>\u201cel proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza sobre si un posible abuso se cometi\u00f3 o si existen pruebas suficientes para saber qui\u00e9n fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la obligaci\u00f3n primordial del juez de familia es la protecci\u00f3n a ultranza del menor y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, as\u00ed como suspender cualquier actuaci\u00f3n que pueda estar afectando su estabilidad y\/o bienestar\u201d.<\/p>\n<p>118. De lo anterior tambi\u00e9n se desprende que, por ejemplo, en los procesos de familia donde se regulan las visitas, la decisi\u00f3n del juez de familia no debe estar condicionada solo al resultado del proceso penal, ya que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de cada r\u00e9gimen jur\u00eddico es independiente. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la citada sentencia:<\/p>\n<p>\u201cSe resalta entonces que la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia no implica el deber correlativo de admitir las visitas a un menor por parte de quien ha sido acusado de abusarlo sexualmente, menos a\u00fan, involucra que s\u00f3lo se puedan suspender tales visitas en el en (sic) que la acusaci\u00f3n se compruebe ante un juez penal. Contrario a ello, el examen que deben realizar las autoridades frente al r\u00e9gimen de visitas en estos escenarios se encuentra supeditado a la preservaci\u00f3n de la integridad y bienestar del menor en la mayor medida posible, en tanto \u00e9ste es el principio que orienta la actuaci\u00f3n del Estado en favor del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea, se enfatiza que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella es una garant\u00eda en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los ni\u00f1os para mantener contacto con quienes podr\u00edan ser sus agresores. As\u00ed, se concluye que los valores constitucionales que entrar\u00edan en conflicto en estos escenarios deben resolverse en favor de los ni\u00f1os (principio pro infans), con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podr\u00edan resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precauci\u00f3n al respecto\u201d.<\/p>\n<p>119. En el presente caso, contrario a lo dicho por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la sentencia que ahora se revisa, no se requiere la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Juez Penal para dar valor a las pruebas que obran en el expediente del proceso de familia y que alertan sobre la posible comisi\u00f3n de hechos violentos contra un ni\u00f1o o cualquier otro miembro de la familia.<\/p>\n<p>120. El juez de familia, ante la ausencia de una decisi\u00f3n en materia penal, no puede sustraerse de su obligaci\u00f3n de valorar las pruebas que obran en el expediente para acreditar si existi\u00f3 o existe riesgo de violencia, o violencia consumada, contra alguno de los miembros de la familia y asignar as\u00ed las obligaciones y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley para el caso concreto. La valoraci\u00f3n de las pruebas del expediente del proceso de familia, y la conclusi\u00f3n de que existen riesgos para los miembros de la familia, no requieren de ninguna actuaci\u00f3n previa de las autoridades en materia penal, ya que las decisiones del juez de familia se toman en un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente, no consisten en la declaratoria de responsabilidad penal y no afectar\u00e1n la presunci\u00f3n de inocencia que pueda tener uno de los involucrados ante las autoridades competentes en esa materia.<\/p>\n<p>121. Estas consideraciones tienen mayor peso cuando se analizan casos de violencia sexual (o de cualquier \u00edndole) contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, porque el art\u00edculo 44 constitucional le exige al operador judicial tomar todas las decisiones y medidas correspondientes para conjurar, prevenir y sancionar, dentro de sus competencias, dicha violencia. Por lo tanto, el juez de familia desconoce esta norma constitucional cuando, basado en la inexistencia de una decisi\u00f3n en materia penal, no le da valor probatorio a los medios de prueba que indican la existencia de actos de violencia o de amenaza de violencia contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados en el proceso de familia.<\/p>\n<p>122. Por lo anterior, la Sala reitera que no existe una restricci\u00f3n probatoria o de valoraci\u00f3n, en los procesos de familia, que imponga l\u00edmites al Juez de familia al momento de adoptar las decisiones necesarias para garantizar la integridad y seguridad de los involucrados.<\/p>\n<p>4.2. La orden de desarchivo del proceso penal Nro. 550055005555505505555 por el delito de actos sexuales abusivos contra menor de catorce a\u00f1os<\/p>\n<p>123. La Corte ha indicado que el juez de tutela tiene atribuciones extra petita y ultra petita para dictar el fallo que corresponda al estudio de los hechos y situaciones del caso concreto, y garantizar as\u00ed la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales involucrados. En la sentencia SU-195 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que sus decisiones, en materia de tutela, no se restringen a las pretensiones presentadas en la solicitud de amparo: \u201c(\u2026)\u00a0As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d. Este criterio ha sido reiterado por la Corte en varias decisiones, entre las que est\u00e1n las sentencias T-245A de 2022, T-431 de 2022 y T-283 de 2018.<\/p>\n<p>124. En la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora Amelia no se discuti\u00f3 el archivo provisional ordenado por la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta, en la indagaci\u00f3n penal por acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, adelantada contra el se\u00f1or Rafael. Sin embargo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Amelia solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n del caso mediante correo electr\u00f3nico de 4 de julio de 2023 enviado a la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta, el cual no aparece en el expediente que remiti\u00f3 esa dependencia de la Fiscal\u00eda a la Sala como respuesta al auto de pruebas, y, en ejercicio de sus facultades extra petita y ultra petita, la Sala estudiar\u00e1 esa decisi\u00f3n para verificar si garantiza los derechos fundamentales de los involucrados.<\/p>\n<p>125. En primer lugar, la Sala encuentra que el archivo provisional ordenado por la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS de C\u00facuta se sustent\u00f3 en la presunta atipicidad de la conducta investigada \u201ctoda vez que esta investigaci\u00f3n solo cuenta con el dicho del denunciante mas no con el de la v\u00edctima (\u2026) el menor en su entrevista forense no manifest\u00f3 ning\u00fan (\u2026) tocamiento\u201d. En esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n se advirti\u00f3: \u201c(\u2026) que la presente decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada meramente formal, respecto del delito sexual, por lo que si surgen nuevos elementos materiales probatorios y a\u00fan no ha operado la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la indagaci\u00f3n se reiniciara (sic) al tenor del art. 79 del C.P.P.) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>126. Ahora bien, llama la atenci\u00f3n que, en el expediente de la indagaci\u00f3n previa, contrario a lo dicho por la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS de C\u00facuta, aparecen dos informes periciales del INMLCC que indican de manera expresa y clara lo dicho por el ni\u00f1o Felipe sobre los presuntos tocamientos de los cuales dice haber sido v\u00edctima.<\/p>\n<p>127. \u00a0En efecto, obra en el expediente informe pericial con fecha 28 de septiembre de 2018, en el que el INMLCC indic\u00f3 que el ni\u00f1o manifest\u00f3 \u201cme trata mal (\u2026) me quitaba el pantal\u00f3n y me pon\u00eda as\u00ed [posici\u00f3n de perrito] me tocaba la cola (\u2026)\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n, en informe de 10 de febrero de 2021, se registr\u00f3 que el ni\u00f1o manifest\u00f3 \u201cno quiero visitar a mi pap\u00e1\u201d, \u201cno quiero ver a mi pap\u00e1 porque \u00e9l es muy malo conmigo, me dice cosas malas, me empuja, me agacha y me toca la cola, me dice que si le digo a mi mam\u00e1 me pega m\u00e1s duro\u201d.<\/p>\n<p>128. Por lo anterior, la Sala no comprende el archivo provisional ordenado por la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS de C\u00facuta, ya que s\u00ed existen manifestaciones expresas y claras de la presunta v\u00edctima, elementos materiales probatorios que le imponen la obligaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de continuar con la indagaci\u00f3n penal. Como se\u00f1ala el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), el archivo de las diligencias solo es posible cuando no existan motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan la caracterizaci\u00f3n de los hechos como delito.<\/p>\n<p>129. Al respecto, es importante recordar que el archivo de las diligencias en materia penal, por parte de la Fiscal\u00eda, no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada y la orden de reapertura de la indagaci\u00f3n, en este caso, tambi\u00e9n se sustenta en los dem\u00e1s elementos materiales probatorios que tiene el ICBF en el expediente del proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Felipe, los cuales no han sido trasladados al expediente de la indagaci\u00f3n penal a pesar de que contienen informaci\u00f3n relevante que debe ser analizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 66 y 114 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Sobre esa informaci\u00f3n que reposa en el ICBF, tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n la se\u00f1ora Amelia en el mensaje electr\u00f3nico que le remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta, el 4 de julio de 2023, pero que no aparece en el expediente que esa dependencia remiti\u00f3 a esta Sala en la etapa de pruebas.<\/p>\n<p>130. Por lo anterior, en protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o Felipe, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta que desarchive la indagaci\u00f3n adelantada contra el se\u00f1or Rafael por el delito de acto sexual abusivo contra menor de catorce a\u00f1os, en la que se reporta que aqu\u00e9l es la presunta v\u00edctima.<\/p>\n<p>4.3. El riesgo generado por el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad al exigir certificaci\u00f3n de la residencia de la se\u00f1ora Amelia y su familia<\/p>\n<p>131. En la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Amelia sostuvo que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta la expuso, junto a su familia, a un grave riesgo de violencia en tanto permiti\u00f3 dar a conocer la ubicaci\u00f3n de la residencia en la que se hab\u00eda refugiado precisamente para evitar la persecuci\u00f3n y amenaza a la que constantemente se ve\u00eda sometida por parte del se\u00f1or Rafael.<\/p>\n<p>132. Seg\u00fan se evidencia en el expediente, la informaci\u00f3n sobre la residencia de la se\u00f1ora Amelia y su familia fue requerida originalmente dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas en auto de 11 de marzo de 2020, por parte del Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad. Lo anterior, con la finalidad de tener informaci\u00f3n suficiente para definir la competencia por el factor territorial del proceso judicial que se estaba desarrollando. Conforme al art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), en los procesos judiciales de reglamentaci\u00f3n de visitas donde una de las partes sea un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la competencia corresponder\u00e1 al juez del domicilio o residencia de aquel.<\/p>\n<p>133. La Sala encuentra que dicho requerimiento de informaci\u00f3n pas\u00f3 por alto la existencia de una medida de protecci\u00f3n ordenada por la Comisar\u00eda de Familia Zona Sur de Santa Marta en favor de la se\u00f1ora Amelia y en contra del se\u00f1or Rafael. La informaci\u00f3n sobre dicha medida de protecci\u00f3n, los antecedentes de actos de violencia cometidos contra la se\u00f1ora Amelia por parte del se\u00f1or Rafael, y los riesgos de seguridad que ella ha enfrentado, fueron puestos de presente por su apoderada en la contestaci\u00f3n de la demanda de reglamentaci\u00f3n de visitas interpuesta por el se\u00f1or Rafael. Entre estos hechos de violencia sobresale la violaci\u00f3n del domicilio de la se\u00f1ora Amelia, por la que el se\u00f1or Rafael fue capturado en flagrancia el 19 de agosto de 2019. Lo anterior exig\u00eda, conforme al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 que implement\u00f3 medidas sobre prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia y el maltrato contra las mujeres, mantener la reserva de su ubicaci\u00f3n f\u00edsica para garantizar as\u00ed su seguridad y la de su familia.<\/p>\n<p>134. Por lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad, para definir la competencia territorial del proceso judicial, debi\u00f3 solamente requerir informaci\u00f3n general sobre el municipio espec\u00edfico donde resid\u00eda el ni\u00f1o, y no el \u201cdomicilio exacto\u201d ni un \u201ccertificado de residencia\u201d, como lo orden\u00f3 en el auto de 11 de marzo de 2020. Lo anterior, ya que la competencia jurisdiccional de los jueces en el pa\u00eds no est\u00e1 dada por la ubicaci\u00f3n exacta o espec\u00edfica, es decir la direcci\u00f3n de residencia de la persona, sino por la entidad territorial en donde se encuentra ubicado su domicilio o residencia. Otra alternativa que ten\u00eda el Juzgado para garantizar el mandato del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 que establece que \u201cLa ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas ser\u00e1 reservada para garantizar su protecci\u00f3n y seguridad, y las de sus hijos e hijas\u201d, era recibir la informaci\u00f3n solicitada a la parte accionada y abrir cuaderno separado en el expediente, sujeto a reserva. Con dicha distinci\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n espec\u00edfica de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Amelia habr\u00eda sido controlada, y as\u00ed se habr\u00eda evitado generar mayores riesgos para ella y su familia.<\/p>\n<p>135. De esta manera, la Sala encuentra que la omisi\u00f3n de proteger la informaci\u00f3n reservada de la accionante viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y seguridad, ya que gener\u00f3 un riesgo en contra de ella y su n\u00facleo familiar. Para la Sala es de la mayor relevancia que las autoridades, en todos los \u00f3rdenes, incluyendo las judiciales, adopten -en el marco de sus competencias- todas las acciones necesarias para garantizar que todas las mujeres tengan una vida libre de violencia en cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>136. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoca el resolutivo primero del fallo de tutela revisado que neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, y en su lugar, concede la protecci\u00f3n y deja sin efectos el resolutivo segundo de la sentencia reprochada proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta el 23 de febrero de 2021 dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>137. Primero, porque se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de distintas pruebas que obran en el expediente del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas que advierten riesgos graves y ciertos para la integridad y los derechos fundamentales del ni\u00f1o al tener contacto con su padre. Segundo, porque hizo un uso inadecuado de la facultad de decidir ultra y extra petita en tanto la orden de provocar un acercamiento entre padre e hijo, no solo puso en riesgo la seguridad del ni\u00f1o Felipe, sino que gener\u00f3 mayor conflicto entre las partes. Y tercero, porque no se escuch\u00f3 la opini\u00f3n del ni\u00f1o Felipe para tomar esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Adicionalmente, la Sala controvierte los argumentos del juez de tutela para reiterar, por un lado, que los procesos de familia no est\u00e1n supeditados a las decisiones dentro de los procesos penales; y por otro, que las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que todas las mujeres tengan una vida libre de violencia, para lo cual, de ser necesario, deber\u00e1n mantener la reserva de su ubicaci\u00f3n f\u00edsica para garantizar as\u00ed su seguridad y la de su familia conforme al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 que implement\u00f3 medidas sobre prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia y el maltrato contra las mujeres. Finalmente, considera necesario ordenar que la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta reanude la indagaci\u00f3n adelantada contra Rafael por el delito de acto sexual abusivo contra menor de catorce a\u00f1os, en la que el ni\u00f1o Felipe es presunta v\u00edctima de los hechos.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el resolutivo primero de la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta el 23 de febrero de 2021 dentro del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas, por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR, por Secretar\u00eda General, a la Fiscal\u00eda 10 Local CAIVAS C\u00facuta con destino a la indagaci\u00f3n 550055005555505505555 adelantada contra Rafael por el delito de acto sexual abusivo contra menor de catorce a\u00f1os, copia de la presente providencia y del expediente de tutela, as\u00ed como del expediente del proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF, a efectos de que contin\u00fae la investigaci\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n los hechos y documentaci\u00f3n que constan y forman parte de los expedientes remitidos y los dem\u00e1s que estime necesarios incorporar a la indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero del Circuito de Familia de Santa Marta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fiscal\u00eda Gener<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-173\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria (&#8230;) se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de distintas pruebas que obran en el expediente del proceso judicial de reglamentaci\u00f3n de visitas que advierten riesgos graves y ciertos para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}