{"id":30308,"date":"2024-12-09T21:05:43","date_gmt":"2024-12-09T21:05:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:43","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:43","slug":"t-178-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-24-2\/","title":{"rendered":"T-178-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-178\/24<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar enfermedad, porque estim\u00f3 que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes<\/p>\n<p>Medicina Prepagada obr\u00f3 de forma injustificada&#8230; En lugar de asumir los deberes m\u00ednimos que le correspond\u00edan al momento de celebrar y ejecutar el contrato -como valorar el estado de salud de la ni\u00f1a, fijar cl\u00e1usulas sin ambig\u00fcedades y no modificar unilateralmente el contenido de las mismas para introducir preexistencias no acordadas- termin\u00f3 desconociendo la finalidad misma para la que fue contratada. Si no hubiera asumido esa conducta, la ni\u00f1a habr\u00eda continuado su tratamiento en la Cl\u00ednica Uno, lo que eventualmente pudo incidir en la mejora de su pron\u00f3stico de cara a evitar su lamentable deceso. El solo hecho de privarla de esa posibilidad, ri\u00f1e con los principios de protecci\u00f3n de la vida misma, si se tiene en cuenta el riesgo de suicidio en que ella se encontraba.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Vulneraci\u00f3n por EPS al dilatar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por m\u00e9dico tratante, colocando barreras administrativas<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la paciente<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Salud integral<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las ni\u00f1as y los ni\u00f1os<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas jurisprudenciales sobre su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA-Prestaci\u00f3n por EPS y compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada<\/p>\n<p>CONTRATO DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos antes de la celebraci\u00f3n a fin de determinar las preexistencias<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n de los servicios de salud prepagada<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento m\u00e9dico oportuno<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-178DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.840.392<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por mam\u00e1, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, MFPS, contra Medicina Prepagada<\/p>\n<p>Asunto: derecho a la salud de menores de edad con s\u00edntomas mentales asociados al suicidio. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MFPS (q.e.p.d.), de 15 a\u00f1os de edad, con s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n asociados a ideaci\u00f3n suicida, por intermedio de su progenitora, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual fue presuntamente vulnerado por Medicina Prepagada, en la medida que, invocando situaciones contractuales y administrativas \u2014como preexistencias y periodos de carencia sobre los que nunca inform\u00f3\u2014 le impuso barreras administrativas injustificadas para acceder al tratamiento que requer\u00eda, al paso que no garantiz\u00f3 la continuidad de la atenci\u00f3n intrahospitalaria en la cl\u00ednica donde previamente hab\u00eda sido internada a efectos de controlar tales s\u00edntomas. Adicionalmente, sostuvo que su EPS tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse cargo de esas asistencias.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que MFPS se quit\u00f3 la vida. Por ello, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado. Tras explicar que ello no impide que se analice el fondo del asunto para esclarecer la vulneraci\u00f3n alegada, efectu\u00f3 un recuento sobre el derecho a la salud mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la importancia del principio de continuidad en el suministro de las asistencias cl\u00ednicas que requieran. Enseguida, se analizaron las caracter\u00edsticas de los contratos de medicina prepagada y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda efectiva de ese derecho.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, se concluy\u00f3 que Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la paciente, puesto que no garantizaron la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que ella requer\u00eda, alegando motivos contractuales, administrativos y econ\u00f3micos que resultan constitucionalmente inadmisibles. La Sala record\u00f3 que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una ni\u00f1a reconocida como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s por el padecimiento que presentaba. De ah\u00ed que resultara violatorio de sus derechos fundamentales interrumpir su tratamiento, con fundamento en razones que nada ten\u00edan que ver con su evoluci\u00f3n m\u00e9dica y sin haber superado los graves s\u00edntomas que la aquejaban, lo que tuvo el potencial de comprometer su pron\u00f3stico.<\/p>\n<p>Igualmente, se record\u00f3 que, si bien las compa\u00f1\u00edas que ofrecen planes de medicina prepagada est\u00e1n principalmente sometidas a la legislaci\u00f3n civil y comercial, deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, con un nivel de protecci\u00f3n reforzada en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que tambi\u00e9n les impone una serie de cargas orientadas a garantizar que el paciente, como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, conozca plenamente las condiciones del servicio y no sea sorprendido con interpretaciones unilaterales que, de forma abusiva, defrauden las expectativas que ten\u00eda cuando adquiri\u00f3 el servicio, como fue el caso de MFPS, quien falleci\u00f3 sin poder disfrutar de las garant\u00edas a las que ten\u00eda derecho. Por \u00faltimo, se hizo \u00e9nfasis en que los diagn\u00f3sticos que presentaba la paciente estaban asociados al bullying en el contexto escolar, lo que pone de relieve la importancia de adoptar medidas para facilitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes convivan en ambientes sanos que no comprometan su salud mental.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala revoc\u00f3 las sentencias de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. Como remedios, entre otros: (i) declar\u00f3 la existencia de la vulneraci\u00f3n alegada; (ii) orden\u00f3 a Medicina Prepagada y a la EPS que, en lo sucesivo, garanticen la prestaci\u00f3n oportuna y continua de los servicios y tecnolog\u00edas en salud f\u00edsica y mental requeridas por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas; (iii) dispuso que cese cualquier acci\u00f3n de hostigamiento de parte de Medicina Prepagada contra la accionante, por cobros asociados al citado plan adicional de salud; (iv) remiti\u00f3 copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que lleve a cabo las investigaciones a que haya lugar; (v) advirti\u00f3 a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideraci\u00f3n; (vi) orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un acto simb\u00f3lico de perd\u00f3n y reparaci\u00f3n a favor de la accionante; (vii) dispuso la difusi\u00f3n de la presente providencia entre todos los jueces de la Rep\u00fablica; (viii) orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital indagar los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto; (ix) orden\u00f3 a los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Salud y Protecci\u00f3n Social, hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 7 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la mam\u00e1, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, MFPS (q.e.p.d.), contra Medicina Prepagada, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>2. La presente decisi\u00f3n hace referencia a informaci\u00f3n que puede comprometer la intimidad de la demandante, su representada y otras personas que intervinieron en el tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de la misma. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazar\u00e1n por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>3. La accionante adujo que su hija, MFPS, de 15 a\u00f1os, el 24 de mayo de 2023 ingres\u00f3 por consumo de alcohol a urgencias en la Cl\u00ednica Infantil, adscrita a la EPS, porque le fue negada la atenci\u00f3n en la cl\u00ednica de Axa Colpatria, prepagada a la que hab\u00eda estado afiliada originalmente. En la instituci\u00f3n de la EPS determinaron que se deb\u00eda hacer seguimiento por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, mediante terapias y acompa\u00f1amiento, sin un diagn\u00f3stico concreto, hospitalizaci\u00f3n o medicamentos.<\/p>\n<p>4. Inconforme con la falta de atenci\u00f3n de Axa Colpatria, la mam\u00e1 de MFPS la retir\u00f3 del servicio ofrecido por aquella y suscribi\u00f3 contrato el 11 julio de 2023 con Medicina Prepagada, en atenci\u00f3n a que le ofreci\u00f3 continuidad en el servicio y le asegur\u00f3 la antig\u00fcedad sin preexistencias.<\/p>\n<p>5. El 13 de julio de 2023, tuvo que llevar a la joven por consumo de diferentes medicamentos a urgencias porque present\u00f3 s\u00edntomas extra\u00f1os como movimientos involuntarios y taquicardia, pero Medicina Prepagada indic\u00f3 que el servicio aun no estaba activo, por lo que acudi\u00f3 nuevamente a la EPS. As\u00ed, la ni\u00f1a fue atendida en la Cl\u00ednica Infantil, entidad que orden\u00f3 valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda y le formul\u00f3 un medicamento para manejo psiqui\u00e1trico y seguimiento ambulatorio estricto. Adem\u00e1s, luego de este episodio le dieron a la joven una incapacidad de 10 d\u00edas por intoxicaci\u00f3n autoinfligida con medicamentos.<\/p>\n<p>6. El 21 de julio de 2023, el pediatra de la adolescente orden\u00f3 remisi\u00f3n para cita prioritaria en la Cl\u00ednica Uno, la cual tiene convenio con Medicina Prepagada. El 22 de ese mes, la joven asisti\u00f3 a la cita en dicha instituci\u00f3n, donde fue inmediatamente internada a efectos de controlar los s\u00edntomas y establecer un diagn\u00f3stico concreto. Pese a que el tratamiento ya se hab\u00eda iniciado en esa instituci\u00f3n, Medicina Prepagada finalmente se neg\u00f3 a financiarlo, alegando que la condici\u00f3n de la menor era una preexistencia y que no se hab\u00eda superado el periodo de carencias pactado.<\/p>\n<p>7. Para la demandante, la negativa de esa entidad vulner\u00f3 el derecho a la salud de su hija, no solo porque la supuesta preexistencia \u00abnunca fue evaluada ni se\u00f1alada en el contrato que se firm\u00f3\u00bb \u2014m\u00e1xime que no hab\u00eda un diagn\u00f3stico claro para entonces\u2014, sino porque tuvo que ser trasladada, contra su voluntad, a la Cl\u00ednica Dos, adscrita a su EPS, lo cual afect\u00f3 notoriamente su estado emocional, al interrumpir injustificadamente el tratamiento que ya se hab\u00eda instaurado en la primera instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. La madre tambi\u00e9n afirm\u00f3 que cuando afili\u00f3 a su hija a Medicina Prepagada solo recibi\u00f3 el kit de afiliaci\u00f3n con el contrato, una vez pag\u00f3 la cuota de afiliaci\u00f3n v\u00eda electr\u00f3nica, por lo que previamente no fue informada sobre impedimentos respecto de la prestaci\u00f3n de servicios ni sobre los periodos de carencia. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no recibi\u00f3 el Anexo N.\u00ba 2 del contrato, donde presuntamente se especificaba el periodo de carencias.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, la accionante dio a conocer que, ante la negativa de Medicina Prepagada, la Cl\u00ednica Uno empez\u00f3 a llamar diariamente a la madre de la joven, exigiendo autorizar el traslado o pagar 15 millones de pesos para poder prestar el servicio. Dijo que por las presiones de la Cl\u00ednica Uno tuvo que autorizar el traslado a la Cl\u00ednica Dos.<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, la demandante solicit\u00f3 ordenar a Medicina Prepagada o, en su defecto, a la EPS, asumir la prestaci\u00f3n integral del servicio de hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Uno y las dem\u00e1s asistencias que a futuro requiriera su hija. Finalmente, invocando el riesgo en el que se encontraba, pidi\u00f3 se impartiera la misma orden como medida provisional.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal<\/p>\n<p>11. Mediante autos del 25 de julio y 3 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la demanda, neg\u00f3 la medida provisional y corri\u00f3 traslado a la accionada. Adicionalmente, vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Uno, a la Cl\u00ednica Dos, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS, a Axa Colpatria, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres).<\/p>\n<p>R\u00e9plica<\/p>\n<p>12. Medicina Prepagada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, alegando que no vulner\u00f3 el derecho invocado, pues no le correspond\u00eda suministrar las asistencias reclamadas, en tanto el clausulado de la p\u00f3liza adquirida por la accionante conten\u00eda un periodo de carencias de cuatro meses, que no se hab\u00eda superado cuando su hija requer\u00eda atenci\u00f3n. A su juicio, esas condiciones contractuales son ley para las partes, incluso si se relacionan con la salud de una menor de edad, luego no pueden desconocerse para generar un \u00abdesequilibrio\u00bb que defraude sus expectativas como entidad aseguradora. En todo caso, asever\u00f3 que la atenci\u00f3n de la ni\u00f1a fue asumida por la EPS.<\/p>\n<p>13. La Cl\u00ednica Uno explic\u00f3 que, en efecto, la ni\u00f1a fue ingresada a sus instalaciones desde el 22 de julio de 2023. Sin embargo, ante la negativa de Medicina Prepagada, se dispuso su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n vinculada a la EPS a la cual estaba afiliada.<\/p>\n<p>14. La Cl\u00ednica Dos indic\u00f3 que, en virtud de convenio con la EPS, la joven fue hospitalizada, a trav\u00e9s de su servicio de psiquiatr\u00eda, desde el 30 de julio de 2023, sin fecha de egreso cierta para ese momento.<\/p>\n<p>15. La EPS adujo que no afect\u00f3 los derechos de MFPS, dado que garantiz\u00f3 todas las asistencias que ella requiri\u00f3.<\/p>\n<p>16. Axa Colpatria Medicina Prepagada se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a hizo parte de sus usuarios hasta el 24 de mayo de 2023, por tanto, lo alegado le resulta ajeno.<\/p>\n<p>17. La Secretar\u00eda Distrital de Salud, la Adres, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deprecaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>18. Mediante providencia del 7 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos de MFPS, de un lado, porque Medicina Prepagada no estaba obligada a suministrarle asistencias cl\u00ednicas, debido a que no hab\u00eda vencido el periodo de carencias que se pact\u00f3 cuando su progenitora adquiri\u00f3 el servicio de medicina prepagada \u2014aspecto que fue conocido y aceptado por esta \u00faltima al suscribir el respectivo contrato\u2014. De otro lado, porque, en vista de la anterior situaci\u00f3n, la EPS autoriz\u00f3 el traslado de la menor a la Cl\u00ednica Dos, donde fue hospitalizada, sin que se demostrara alguna omisi\u00f3n en el suministro de los servicios m\u00e9dicos. Aunado a ello, el que no permaneciera en el establecimiento de su preferencia, no determina la vulneraci\u00f3n de sus derechos, no solo porque aquel no ten\u00eda convenio con su EPS, sino porque no se prob\u00f3 que la instituci\u00f3n en la que fue finalmente internada no estuviera en condiciones de brindarle atenci\u00f3n de calidad.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>19. La accionante recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n reiterando los hechos expuestos en la demanda. A\u00f1adi\u00f3 que el juez centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de la EPS, cuando el verdadero problema jur\u00eddico era la omisi\u00f3n de Medicina Prepagada, al invocar injustificadamente situaciones contractuales para no brindar la atenci\u00f3n que su hija requer\u00eda, pese a que, por su edad y condici\u00f3n cl\u00ednica, era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, recalc\u00f3 que solo acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Uno por una cita prioritaria para la ni\u00f1a; sin embargo, fueron los m\u00e9dicos de esa instituci\u00f3n quienes ordenaron su hospitalizaci\u00f3n inmediata. Por ende, conforme al criterio de aquellos, debi\u00f3 garantizarse su permanencia en esa entidad, independientemente de cualquier convenio, exclusi\u00f3n o periodo de carencias, m\u00e1xime que tales aspectos jam\u00e1s le fueron comunicados por la accionada al momento de adquirir el plan adicional de salud.<\/p>\n<p>20. En criterio de la impugnante, el juez ignor\u00f3 por completo esas circunstancias y se abstuvo de impedir que se consumara el traslado, reduciendo el caso a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter netamente contractual y econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, soslay\u00f3 el grave impacto que tendr\u00eda la interrupci\u00f3n del tratamiento y el cambio de ambiente hospitalario en la salud mental de su hija.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>21. En providencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento revoc\u00f3 lo resuelto y declar\u00f3 improcedente el amparo. Sostuvo que la discusi\u00f3n no versaba sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de MFPS, como lo pretendi\u00f3 hacer ver la accionante, quien no demostr\u00f3 que el traslado de su hija fuese injustificado, ni alleg\u00f3 concepto m\u00e9dico que indicara que deb\u00eda permanecer en la Cl\u00ednica Uno. En contraste, consider\u00f3 el juez que la \u00fanica aspiraci\u00f3n de la demandante era discutir las condiciones del contrato que suscribi\u00f3 con Medicina Prepagada. Por ende, debi\u00f3 formular sus reparos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 23 de enero de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional lo remiti\u00f3 al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 6 de febrero siguiente, decret\u00f3 pruebas orientadas a esclarecer algunos aspectos sobre la atenci\u00f3n en salud que se brind\u00f3 a la joven MFPS y las condiciones del plan de medicina prepagada del que era beneficiaria, as\u00ed como a obtener copia de su historia cl\u00ednica. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran de considerarlo pertinente.<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>23. La mam\u00e1 inform\u00f3 que despu\u00e9s de tres semanas, su hija fue dada de alta de la Cl\u00ednica Dos el 18 de agosto de 2023, con diagn\u00f3stico de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Posteriormente, experiment\u00f3 m\u00faltiples trabas para continuar el tratamiento que requer\u00eda, debido a los excesivos tiempos de espera para acceder a las citas por intermedio de la EPS, \u00absumado a que la comunicaci\u00f3n para pedirlas era casi imposible\u00bb. Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, recurri\u00f3 nuevamente a Medicina Prepagada para solicitar los servicios; sin embargo, dicha entidad continu\u00f3 neg\u00e1ndose a atender a la menor, aduciendo situaciones contractuales sobre las que jam\u00e1s le ilustr\u00f3 en debida forma. En ese sentido, la demandante reiter\u00f3 que nunca le fueron dados a conocer los documentos que hac\u00edan referencia al periodo de carencias que impidi\u00f3 la atenci\u00f3n de su hija, espec\u00edficamente en el correo electr\u00f3nico que recibi\u00f3 cuando adquiri\u00f3 el servicio.<\/p>\n<p>24. El 21 de septiembre de 2023, acudi\u00f3 con la adolescente por urgencias a la EPS porque, debido al diagn\u00f3stico de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, su estado de salud empeor\u00f3 y nuevamente present\u00f3 ideaciones suicidas, raz\u00f3n por la que inicialmente fue hospitalizada. La psiquiatra orden\u00f3 nuevamente la hospitalizaci\u00f3n de la adolescente por riesgo alto de suicidio, sin embargo, solo hasta el 26 de septiembre de 2023, se autoriz\u00f3 el traslado a la Cl\u00ednica Tres, pues no hab\u00eda entidad para proceder a la hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. En el anterior contexto, el estado de la ni\u00f1a sigui\u00f3 empeorando, con alto riesgo de suicidio. Despu\u00e9s de insistir constantemente, solo hasta el 26 de septiembre de 2023, la EPS autoriz\u00f3 su ingreso a la Cl\u00ednica Tres. Al llegar all\u00ed, no se procedi\u00f3 a la hospitalizaci\u00f3n, sino que se someti\u00f3 de nuevo a la adolescente a valoraci\u00f3n y el psiquiatra de dicha instituci\u00f3n manifest\u00f3 que estaba fuera de peligro, que ella estaba bien y que no estaba en riesgo de suicidio, as\u00ed que le baj\u00f3 el nivel de medicamentos y le dio de alta. \u00a0La joven regres\u00f3 a su hogar y, el 30 de ese mes, mientras estaba en compa\u00f1\u00eda de sus padres, en un momento imperceptible, se quit\u00f3 la vida.<\/p>\n<p>26. Para la demandante, la menor falleci\u00f3 como consecuencia de la negligencia de la EPS y Medicina Prepagada, as\u00ed como de los jueces de tutela que, de forma irresponsable y desobligante, ignoraron su funci\u00f3n constitucional y se abstuvieron de adoptar medidas para evitar que ello sucediera. En otras palabras, la ni\u00f1a \u00abfue desprotegida bajo argumentos de orden netamente econ\u00f3mico y fue desamparada al punto de perder la vida como v\u00edctima de una enfermedad que en este pa\u00eds no est\u00e1 siendo tratada con la gravedad que tiene, ni por el sistema judicial, ni por el sistema de salud\u00bb.<\/p>\n<p>27. Indic\u00f3 que ahora su \u00fanico inter\u00e9s es que la Corte Constitucional consolide su jurisprudencia y \u00abno siga permitiendo que los propios jueces, la[s] EPS y la[s] Empresas que ofrecen servicios de medicina prepagada sigan vulnerando abiertamente derechos fundamentales de sus usuarios, y con mayor raz\u00f3n en el caso que nos ocupa, pues nos encontr\u00e1bamos frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo era una ni\u00f1a, cuyo deceso puede ser un referente de lo que no debe ocurrir en estos casos, lo que de paso le dar\u00eda alg\u00fan significado a su muerte\u00bb. Por \u00faltimo, la actora denunci\u00f3 que Medina Prepagada contin\u00faa hostig\u00e1ndola, mediante cobros de facturas posteriores al deceso de su hija. A\u00f1adi\u00f3 que el 26 de julio de 2023 formul\u00f3 queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, pero a\u00fan no concluye el respectivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>28. Medicina Prepagada insisti\u00f3 en que la accionante conoc\u00eda las condiciones y exclusiones del servicio, pues estaban contenidas en el respectivo contrato y le fueron explicadas por un asesor. En ese sentido, disinti\u00f3 de los dicho por a accionante, en torno al contenido de la p\u00f3liza, especialmente, en lo que hace al periodo de carenias reflejado en los anexos de la misma. En todo caso, elev\u00f3 el caso al \u00e1rea comercial para verificar la posible omisi\u00f3n del trabajador y adoptar los correctivos pertinentes. Agreg\u00f3 que no realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico a la ni\u00f1a, para establecer si presentaba alg\u00fan padecimiento previo que implicara alguna limitaci\u00f3n en la cobertura ofrecida. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con un protocolo con enfoque diferencial para abordar los casos de ni\u00f1os que puedan presentar preexistencias. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que \u00abcon el fallecimiento de la menor cesaron las obligaciones de ambas partes\u00bb en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza en estudio.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que \u00ab[l]a IPS [\u2026] CLINICA UNO [\u2026] sostiene una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios asistenciales bajo la modalidad pago por evento con [\u2026] MEDICINA PREPAGADA S.A. formalizada a trav\u00e9s del contrato [\u2026] desde el 01 de febrero de 2017, presentando como objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud en consulta externa, urgencias y hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica\u00bb.<\/p>\n<p>30. La Cl\u00ednica Uno asegur\u00f3 que el 22 de julio de 2023 la ni\u00f1a ingres\u00f3 a sus instalaciones con un grave episodio depresivo, por lo que se dispuso su hospitalizaci\u00f3n inmediata con vigilancia del riesgo de autoagresi\u00f3n y suicidio. Igualmente, se advirti\u00f3 que se trataba de una paciente con un cuadro cl\u00ednico de unos a\u00f1os de evoluci\u00f3n, con s\u00edntomas de ansiedad, insomnio, disminuci\u00f3n del apetito, nerviosismo y tristeza, los cuales, al parecer, afectaron su rendimiento y vida acad\u00e9mica. Tambi\u00e9n, se observ\u00f3 que el aspecto escolar fue un \u00abfactor estresor\u00bb para la adolescente, pues ella mencion\u00f3 que no le iba bien en el colegio y que no contaba con muchos amigos. Pese a estos hallazgos, el tratamiento se interrumpi\u00f3 el 30 de ese mes, cuando la ni\u00f1a fue remitida a la Cl\u00ednica Dos, luego de que Medicina Prepagada se negara a financiarlo. En todo caso, precis\u00f3, que las asistencias suministradas esos d\u00edas fueron finalmente cubiertas por la EPS.<\/p>\n<p>31. La Cl\u00ednica Dos inform\u00f3 que, a instancia de la citada entidad promotora de salud, recibi\u00f3 a MFPS el 30 de julio de 2023, con un diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n. Mientras permaneci\u00f3 hospitalizada, le brind\u00f3 atenci\u00f3n por las especialidades de psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y medicina general hasta su egreso el 8 de agosto siguiente, cuando se le entregaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas para control por las especialidades de psicoterapia individual y familiar, trabajo social, terapia ocupacional, psiquiatr\u00eda y se dispuso la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. Igualmente, precis\u00f3 que la joven presentaba sentimientos de tristeza, preocupaci\u00f3n excesiva, miedos, desespero, rechazo, estr\u00e9s e inseguridad y mencion\u00f3 que ella se\u00f1al\u00f3 problemas con el colegio, el rendimiento acad\u00e9mico, su c\u00edrculo social y compa\u00f1eros de escuela. Tambi\u00e9n identific\u00f3 conductas constitutivas de matoneo o bullying, referidas por la joven y la madre, y \u00abm\u00faltiples estresores a nivel escolar\u00bb.<\/p>\n<p>32. La EPS indic\u00f3 que realiz\u00f3 todas las gestiones tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a MFPS, incluyendo controles por psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y dem\u00e1s ex\u00e1menes requeridos por los m\u00e9dicos. A\u00f1adi\u00f3 que no tuvo injerencia en las decisiones que tomaron estos \u00faltimos en torno al tratamiento dado a la paciente. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que no estaba obligada a cubrir las asistencias de la ni\u00f1a en instituciones diferentes a las que integraban su propia red de prestadores.<\/p>\n<p>33. La Superintendencia Nacional de Salud aleg\u00f3 que recibi\u00f3 queja de la accionante, en virtud de la cual hizo un requerimiento a Medicina Prepagada. El caso contin\u00faa en seguimiento.<\/p>\n<p>34. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasi\u00f3n del auto de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>35. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Con ese prop\u00f3sito, en primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, de satisfacerse estos, en segundo lugar, estudiar\u00e1 si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en tanto sobrevino el deceso de la persona cuyos intereses ser\u00edan resguardados. En tercer lugar, de ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, examinar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales de MFPS, previa reconstrucci\u00f3n de los aspectos legales y jurisprudenciales inherentes al debate constitucional. En cuarto lugar, en caso de ser necesario, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n. Se refiere al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio est\u00e1 demostrado este requisito. De un lado, porque la mam\u00e1, en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, MFPS, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de que es titular. De otro, porque Medicina Prepagada es una sociedad legalmente constituida, a la que se le endilga la afectaci\u00f3n iusfundamental, porque, al parecer, neg\u00f3 de forma injustificada la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la menor, en el marco del contrato de medicina prepagada del que era beneficiaria.<\/p>\n<p>37. Cabe anotar que el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra una instituci\u00f3n particular cuando se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como sucede en el caso de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, cuyos usuarios se encuentran en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, al estar vinculados mediante contratos de adhesi\u00f3n cuyas cl\u00e1usulas, por regla general, no tienen oportunidad de discutir.<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en el tr\u00e1mite constitucional se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de otras entidades. Advierte la Sala que, de ellas, \u00fanicamente la EPS, las cl\u00ednicas Uno y Dos y la Superintendencia Nacional de Salud pueden entenderse tambi\u00e9n legitimadas por pasiva, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>39. N\u00f3tese que la EPS es una sociedad legalmente constituida como entidad promotora de salud, entre cuyos afiliados se encontraba MFPS. Tambi\u00e9n se le se\u00f1ala por la presunta demora en la asignaci\u00f3n de las citas y controles que ella requer\u00eda para continuar su tratamiento. Adem\u00e1s, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente y teniendo en cuenta los mecanismos de financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud, podr\u00eda resultar comprometida por no sufragar oportunamente la permanencia de la paciente en la Cl\u00ednica Uno, en aras de garantizar la continuidad del tratamiento que ya se hab\u00eda iniciado en esa instituci\u00f3n. Es claro, entonces, que tambi\u00e9n es llamada a responder por la afectaci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>40. Lo mismo sucede con las cl\u00ednicas Uno y Dos, pues estuvieron directamente involucradas en la atenci\u00f3n que se brind\u00f3 a la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, deb\u00edan asegurar que los servicios que ella requer\u00eda se prestaran en debida forma hasta la culminaci\u00f3n del tratamiento y estabilizaci\u00f3n de la paciente, independientemente de las cuestiones puramente administrativas y financieras. En el mismo sentido, no puede pasarse por alto que, la accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Cl\u00ednica Uno la presion\u00f3 con el cobro de los servicios para dar continuaci\u00f3n al tratamiento, pese al estado cr\u00edtico de salud mental de la joven y, al parecer, se neg\u00f3 a proseguir con la hospitalizaci\u00f3n si no era cubierta por la prepagada, la EPS o por la familia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que fue la IPS Cl\u00ednica Uno, a trav\u00e9s de sus funcionarios, quien inform\u00f3 a la accionante que Medicina Prepagada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio por una preexistencia.<\/p>\n<p>41. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de controlar y vigilar las actuaciones de los actores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, debe hacer seguimiento al efectivo funcionamiento de las EPS, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, hospitales y cl\u00ednicas e identificar fallas y garantizar que sean corregidas. Adicionalmente, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016, dicha autoridad ejerce control y vigilancia sobre las entidades que ofrecen Planes Complementarios de Salud y revisan los contratos de medicina prepagada. Adem\u00e1s, en principio, es la encargada de resolver las diferencias y controversias que se presenten durante el desarrollo de aquellos contratos, conforme al art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1018 de 2007, el Decreto 1222 del 17 de junio 1994 del Ministerio de Salud y la Circular Externa \u00danica de la Superintendencia Nacional de Salud. De ah\u00ed que tambi\u00e9n se entienda legitimada en este asunto.<\/p>\n<p>42. Ahora bien, como se indic\u00f3, tal calidad no se predica de Axa Colpatria, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Adres. De la primera, solo se hizo una menci\u00f3n tangencial en la demanda, relativa a que fue la compa\u00f1\u00eda que, antes de Medicina Prepagada, suministr\u00f3 los servicios de medicina prepagada a MFPS, no obstante, no fue objeto de alg\u00fan se\u00f1alamiento, ni se le incluy\u00f3 entre las pretensiones. Respecto de las restantes autoridades es claro que ostentan diferentes competencias en torno a la administraci\u00f3n de los recursos del sistema de salud, la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia y la vigilancia y control de las entidades que suministran asistencias cl\u00ednicas. Con todo, del ejercicio general de esas funciones no se deriva un nexo directo con la situaci\u00f3n en estudio, m\u00e1xime que la demandante no les increp\u00f3 por omitir alguna actuaci\u00f3n a su cargo.<\/p>\n<p>43. Por lo anterior, se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de los mencionados entes, lo que no obsta para que, como parte de los eventuales remedios que se adopten en este caso, se les inste para que acompa\u00f1en el cumplimiento de lo resuelto y ejerzan diligentemente tales competencias para evitar que se sigan presentando hechos como los que ahora se estudian.<\/p>\n<p>44. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurrieron solo tres d\u00edas entre el momento en que MFPS ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Uno y le fue informado que la hospitalizaci\u00f3n no ser\u00eda cubierta por Medicina Prepagada (22 de julio de 2023) y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (25 del mismo mes). Por ende, tambi\u00e9n se halla cumplido este requisito.<\/p>\n<p>45. Subsidiariedad. Finalmente, no existen otros mecanismos de defensa, id\u00f3neos y eficaces, diferentes a la tutela, para resolver el debate planteado. N\u00f3tese que, por la naturaleza de los entes que integran el extremo pasivo, en principio, la demandante tendr\u00eda dos caminos ordinarios para ventilar la controversia. En lo relativo a la EPS y las cl\u00ednicas Uno y Dos, podr\u00eda acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s del mecanismo jurisdiccional previsto por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual permite discutir las presuntas omisiones en que incurran las entidades promotoras de salud, respecto de las asistencias requeridas por sus afiliados, en el marco del plan de beneficios de salud (PBS).<\/p>\n<p>46. En lo que concierne a Medicina Prepagada, podr\u00eda formular la acci\u00f3n resolutiva o de cumplimiento dispuesta en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, la cual, permite resolver las controversias que surjan al interior de los contratos privados, como el de medicina prepagada cuyas cl\u00e1usulas se discuten en esta ocasi\u00f3n. Con todo, dichos tr\u00e1mites no tienen el potencial de resolver, con la urgencia necesaria, un conflicto constitucional en el que se hallan involucrados los derechos a la salud y la vida de una ni\u00f1a con s\u00edntomas asociados al suicidio.<\/p>\n<p>47. Respecto del primer recurso, la Corte tiene dicho que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que no sea id\u00f3neo ni eficaz, a saber (i) la indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n, (ii) la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n y (iii) la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes oportunamente, as\u00ed como los d\u00e9ficits log\u00edsticos y organizativos de los que adolece esa Superintendencia. Como se advirti\u00f3 recientemente, a la fecha, estas condiciones no se han resuelto. De hecho, en el presente caso, tal entidad reconoci\u00f3 que a\u00fan sigue evaluando la queja de la accionante, pese a que ha transcurrido casi un a\u00f1o desde que fue presentada. Todo esto ri\u00f1e con la necesidad inmediata de protecci\u00f3n que invoc\u00f3 la accionante, pues la existencia de su hija, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad, estaba en peligro, en la medida que, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, ven\u00eda presentando ideaci\u00f3n suicida activa, con intentos previos de quitarse la vida, lo que descarta que pudiera esperar que se tramitara el recurso ante dicha autoridad.<\/p>\n<p>48. Las mismas consideraciones son predicables de la acci\u00f3n civil. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, si bien, la medicina prepagada se enmarca en una relaci\u00f3n contractual entre particulares, no puede perderse de vista que (i) involucra la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, (ii) \u00ablos usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u2018hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019\u00bb, (iii) \u00abtrat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n, lo que significa que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial\u00bb y (iv) cuando se habla de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como aquellos que presentan dolencias asociadas a su salud mental, no puede decirse que se trate de una mera discusi\u00f3n contractual. Por el contrario, la controversia involucra la amenaza de derechos como la vida y la dignidad de las personas, de manera que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ese no es el objeto de la acci\u00f3n ordinaria, la cual, se limita a determinar el incumplimiento de ciertas obligaciones, sin ahondar en transgresiones como la que hoy es denunciada. Por tanto, el amparo es procedente.<\/p>\n<p>49. Verificado lo anterior, pasa la Corte a determinar si se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto, dado el deceso de la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclam\u00f3.<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto<\/p>\n<p>50. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartir\u00eda el operador jur\u00eddico caer\u00edan en el vac\u00edo, por versar sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuraci\u00f3n (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>51. Hecho superado. Implica que, entre la radicaci\u00f3n de la demanda y la emisi\u00f3n del fallo, se extingue la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo a aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela.<\/p>\n<p>52. Da\u00f1o consumado. Supone la materializaci\u00f3n irreversible del menoscabo iusfundamental\u00a0que buscaba conjurarse mediante la acci\u00f3n constitucional, al punto que el juez no puede impartir \u00f3rdenes para retrotraerlo. \u00abDe ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>53. Situaci\u00f3n sobreviniente. Consiste en la cesaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n, pero por causas ajenas a la voluntad del accionado. Se refiere, pues, a cualquier \u00abotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u00bb. A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un hecho sobreviniente cuando: \u00ab(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u00bb.<\/p>\n<p>54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la muerte del titular de los derechos durante el tr\u00e1mite de tutela puede configurar una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o da\u00f1o consumado, dependiendo de la relaci\u00f3n del da\u00f1o con la conducta u omisi\u00f3n de la accionada. As\u00ed, en aquellos casos en los que se reclama protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pero el titular de los derechos fundamentales fallece por razones no atribuibles al comportamiento de la entidad responsable del aseguramiento en salud se configura una situaci\u00f3n sobreviviente. Esto puede darse, por ejemplo, cuando la persona que esperaba recibir atenci\u00f3n cl\u00ednica, sufre un accidente de tr\u00e1nsito o es v\u00edctima de un acto violento que le causa la muerte, sin tener relaci\u00f3n alguna con las prestaciones que reclamaba en sede constitucional. Por su parte, en los eventos en los que el fallecimiento guarda alguna relaci\u00f3n con las acciones u omisiones, dicha circunstancia puede dar lugar a un da\u00f1o consumado. Esto se ha advertido, por ejemplo, en casos en los que la persona ha perdido la vida esperando un traslado a una instituci\u00f3n de mayor complejidad o el suministro oportuno de alguna asistencia requerida para su adecuado tratamiento. \u00abEs el tradicional caso de la persona que solicita un servicio m\u00e9dico, del cual depende su vida, que fallece esperando su pr\u00e1ctica. O el de quien pretende, por amenazas a su integridad, obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra se comete el delito de homicidio\u00bb.<\/p>\n<p>55. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de los pronunciamientos de fondo cuando se presenta carencia actual de objeto. Se\u00f1al\u00f3 que en los casos de da\u00f1o consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes o (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>56. La Sala considera que, en la presente acci\u00f3n, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. A partir del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que MFPS falleci\u00f3 el 30 de septiembre de 2023, en vigencia del tr\u00e1mite constitucional de amparo, lo que materialmente descarta cualquier orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>57. Debe advertirse preliminarmente que este tribunal no dispone de elementos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para discutir o poner en tela de juicio el criterio de los m\u00e9dicos que atendieron a la paciente, como tampoco hay un dictamen cl\u00ednico que permita cuestionar la decisi\u00f3n de darle de alta d\u00edas antes de su deceso o que conduzca a desvirtuar los procedimientos que se adelantaron en las diferentes cl\u00ednicas en las que permaneci\u00f3. Al respecto, \u00ab[l]a jurisprudencia ha establecido, por regla general, que el criterio del m\u00e9dico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, id\u00f3neo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, m\u00e1s a\u00fan los especialistas, quienes tienen el conocimiento cient\u00edfico necesario para asumir tales conceptos y decisiones\u00bb. De ah\u00ed que, prima facie, no sea posible controvertir el manejo que los m\u00e9dicos dieron a los s\u00edntomas que presentaba la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Es tra\u00edda a nuestro servicio por acudiente dado que presenta s\u00edntomas depresivos que han empeorado progresivamente con intensificaci\u00f3n en frecuencia de aparici\u00f3n de ideas de suicidio las cuales se encuentran parcialmente estructuradas y presentan respaldo de intencionalidad. Durante consulta se encuentra estable hemodinamicamente, sin quejas som\u00e1ticas. A la entrevista se encuentran s\u00edntomas depresivos con ideaci\u00f3n suicida activa sin cr\u00edtica sobre la misma y presencia de intencionalidad. No se detectan s\u00edntomas psic\u00f3ticos o maniformes. Teniendo en cuenta riesgo de suicidio se considera se beneficia de manejo intramural con el fin de brindar contenci\u00f3n ambiental y evaluar requerimiento de ajuste de manejo farmacol\u00f3gico<\/p>\n<p>59. Pese a esa orden, Medicina Prepagada y la EPS decidieron no cubrir el tratamiento que ya se hab\u00eda iniciado en esa instituci\u00f3n, ignorando la importancia de la intervenci\u00f3n oportuna y constante para la adecuada evoluci\u00f3n de ese tipo de diagn\u00f3sticos. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, cualquier modificaci\u00f3n intempestiva en la atenci\u00f3n que deb\u00eda la ni\u00f1a recibir en virtud de dicha orden m\u00e9dica, que no obedeciera a causas eminentemente cl\u00ednicas, supon\u00eda comprometer negativamente el pron\u00f3stico de su enfermedad. En la misma l\u00ednea, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que, hablando de salud mental, el que la ni\u00f1a fuese posteriormente dada de alta en varias ocasiones, no implica que sus padecimientos estuvieran superados, ni desdice de la afectaci\u00f3n que le pudo causar la interrupci\u00f3n del tratamiento que se dispuso inicialmente en la Cl\u00ednica Uno, donde por dem\u00e1s ya hab\u00eda permanecido ocho d\u00edas en monitoreo constante, lo que le impon\u00eda a las entidades mencionadas el deber de garantizar que continuara en ese lugar, hasta que no hubiera un concepto m\u00e9dico que dispusiera lo contrario.<\/p>\n<p>60. La Sala, en modo alguno, busca afirmar que la atenci\u00f3n que se le hubiera brindado all\u00ed fuese mejor que la que le ofrec\u00edan otras instituciones. Lo que quiere enfatizar es que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de una ni\u00f1a no puede quedar sometida a situaciones financieras o contractuales, que dieran al traste con la continuidad del internamiento y manejo que ya se hab\u00eda dispuesto por los m\u00e9dicos de la primera instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se ver\u00e1, tal situaci\u00f3n resulta agravada, no solo porque se dio m\u00e1s importancia a los aspectos formales de la p\u00f3liza que a la salud de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sino porque las razones dadas por Medicina Prepagada redundan en su falta de diligencia y en el abuso de su posici\u00f3n preponderante, al endilgar preexistencias y per\u00edodos de carencia que no fueron debidamente informados a la accionante.<\/p>\n<p>61. En la misma l\u00ednea, para la Corte no deja de llamar la atenci\u00f3n que la EPS supiera que la ni\u00f1a ya estaba internada en la Cl\u00ednica Uno y que aun as\u00ed gestionara su traslado a otra instituci\u00f3n, cuando no hab\u00eda orden m\u00e9dica que respaldara esa decisi\u00f3n. Lo que resulta m\u00e1s llamativo es que la paciente fuese obligada a abandonar ese lugar porque supuestamente dicha entidad promotora tampoco estaba en posici\u00f3n de cubrir la atenci\u00f3n, pero finalmente s\u00ed terminara financiando la hospitalizaci\u00f3n de los d\u00edas que la menor estuvo en dicho centro m\u00e9dico (Cl\u00ednica Uno), como lo inform\u00f3 este \u00faltimo.<\/p>\n<p>62. Es claro que el deceso de la ni\u00f1a pudo obedecer a varios factores; sin embargo, el menoscabo que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela era justamente que se obstaculizara su adecuada atenci\u00f3n en salud. Como viene de verse, dicha afectaci\u00f3n s\u00ed se consolid\u00f3, pues ahora no hay modo de garantizarle que obtendr\u00e1 esa atenci\u00f3n oportuna y de calidad, dado su fallecimiento. Cabe anotar que, seg\u00fan se advirti\u00f3 en precedencia, la carencia de objeto derivada de la muerte del titular de los derechos no implica que el juez constitucional determine a ciencia cierta que la causa de dicho suceso fueron las fallas en la atenci\u00f3n en salud. \u00danicamente debe verificar que el restablecimiento de los derechos invocados ya no tendr\u00e1 lugar, a ra\u00edz de la extinci\u00f3n material de los mismos, como efectivamente sucedi\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>63. Ante la constataci\u00f3n del da\u00f1o consumado, la jurisprudencia constitucional impone que, en todo caso, se analice el fondo del asunto, en aras de establecer los remedios que resulten procedentes. Por tanto, a continuaci\u00f3n, se ahondar\u00e1 en las consideraciones reci\u00e9n expuestas, con miras a responder el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfMedicina Prepagada, la EPS y las cl\u00ednicas Uno y Dos vulneraron los derechos a la salud y a la vida de una joven diagnosticada con depresi\u00f3n y en alto riesgo de suicidio, al imponerle presuntas barreras administrativas injustificadas para acceder al tratamiento que requer\u00eda y no garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n intrahospitalaria que ven\u00eda recibiendo en la Cl\u00ednica Uno, centro especializado en atenci\u00f3n de la salud mental?<\/p>\n<p>64. Para contextualizar dicho an\u00e1lisis, previamente se efectuar\u00e1n algunas reflexiones sobre (i) el derecho a la salud mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) la importancia del principio de continuidad en el suministro de las asistencias cl\u00ednicas que requieran; (iii) se analizar\u00e1n las caracter\u00edsticas de los contratos de medicina prepagada y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda efectiva de ese derecho y, con fundamento en ello; (iv) se solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Derecho a la salud mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>65. De manera pac\u00edfica, este tribunal ha reconocido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, asociado al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar. Es decir, no solo comprende la salud f\u00edsica, sino la mental, entendida \u00abcomo un estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>66. En ese contexto, la Ley 1616 de 2013 o Ley de Salud Mental garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental a la poblaci\u00f3n colombiana, mediante la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n del trastorno mental y la atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, dicha norma denota el inter\u00e9s del legislador por reconocer que la salud mental es un asunto de inter\u00e9s y prioridad nacional, a la vez que un derecho fundamental, un tema prioritario de salud p\u00fablica, un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y un componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos (art. 3.\u00ba), por lo que la prestaci\u00f3n del servicio debe enfocarse en la atenci\u00f3n integral, integrada y humanizada que incluye el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales (art. 4.\u00ba).<\/p>\n<p>67. Asimismo, dicho instrumento legal estipula un cat\u00e1logo de derechos de los que son titulares las personas con ese tipo de padecimientos, tales como (i) recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada; (ii) recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico; (iii) obtener la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica; (iv) tener un proceso psicoterap\u00e9utico y (v) recibir el medicamento que requieran, con fines terap\u00e9uticos o diagn\u00f3sticos, entre otros.<\/p>\n<p>68. De igual modo, la ley de salud mental garantiza la integraci\u00f3n familiar, social, laboral y educativa; la obligaci\u00f3n de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios de disponer de una red integral de prestaci\u00f3n de servicios de salud mental, p\u00fablica y privada, con garant\u00eda de calidad, oportunidad, complementariedad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud mental; las modalidades de la prestaci\u00f3n del servicio integral; la disposici\u00f3n de equipos interdisciplinarios id\u00f3neos, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas en los servicios de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n del trastorno mental, detecci\u00f3n precoz, evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>69. Tal es la relevancia de la salud mental que la jurisprudencia constitucional ha establecido que quienes presentan afectaciones en ese \u00e1mbito son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a causa de \u00ablas implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias\u00bb. Por ende, demandan una mayor atenci\u00f3n de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atenci\u00f3n en salud, m\u00e1xime que tradicionalmente ese tipo de padecimientos han resultado invisibilizados, porque, en principio, no reflejan los mismos cambios fisiol\u00f3gicos que generan otras enfermedades.<\/p>\n<p>70. Este tribunal tampoco ha sido ajeno a los conflictos que se causan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contempor\u00e1neo. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las caracter\u00edsticas propias de estas patolog\u00edas, ya que afectan m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, adem\u00e1s de implicar un riesgo para la vida misma, cuando son causa de suicidios.<\/p>\n<p>71. As\u00ed las cosas, el derecho a la salud mental es una garant\u00eda irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias cl\u00ednicas de manera oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades responsables. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adquiere una connotaci\u00f3n reforzada, pues se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a su temprana edad y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha establecido que, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, las EPS y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud deben ofrecer un nivel de garant\u00eda superior cuando quienes reclaman el servicio se encuentran en dicho grupo poblacional, puesto que cualquier retraso o negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del mismo puede llegar a afectar de manera irreversible su condici\u00f3n m\u00e9dica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, as\u00ed como sus ciclos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cognitiva. Esto tambi\u00e9n es advertido por la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, ratificada mediante la Ley 12 de 1991, en cuanto reconoce el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de los servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades mentales.<\/p>\n<p>72. Esta garant\u00eda igualmente ha sido desarrollada en diferentes marcos normativos. En efecto, el art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u00ab[t]odos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u00bb. Igualmente, la Ley 1751 de 2015 resalta el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os y establece un deber estatal de atenci\u00f3n especial sin restricci\u00f3n de tipo administrativo o econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>73. A partir de este marco, en diferentes decisiones, la Corte Constitucional ha sostenido que todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial en materia de salud. Igualmente, ha se\u00f1alado que, en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio, \u00abtodos los agentes que intervienen en \u00e9l deben orientarse al mantenimiento del mayor nivel de salud posible y, perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de estos. Tal aspecto significa, entre otras cosas, que el derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as debe prestarse sin ninguna barrera u obst\u00e1culo administrativo, pues debe atenderse primigeniamente el inter\u00e9s superior de los menores de edad\u00bb.<\/p>\n<p>74. En suma, en materia de salud mental, las entidades encargadas de la garant\u00eda de los servicios m\u00e9dicos deben asumir un nivel mayor de responsabilidad con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para asegurarles la prestaci\u00f3n del servicio en t\u00e9rminos de prontitud, eficacia y eficiencia, sin que resulte aceptable ning\u00fan obst\u00e1culo de tipo econ\u00f3mico o administrativo. As\u00ed, cuando una patolog\u00eda tiene incidencia en la salud de un menor y se le niega el servicio con que se persigue establecer, remediar o mitigar su afecci\u00f3n, se atenta contra su derecho fundamental a la salud, contra la garant\u00eda constitucional de la vida en condiciones dignas y contra el derecho que tiene a desarrollarse, no solo f\u00edsica, sino mentalmente.<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/p>\n<p>75. En ese contexto, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio adquiere una especial relevancia, en cuanto implica que la atenci\u00f3n en salud no puede ser suspendida por razones de car\u00e1cter administrativo o econ\u00f3mico. Al respecto, esta Corte ha advertido que \u00ablas entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos\u00bb. Esto quiere decir que, una vez iniciada la atenci\u00f3n en salud, en determinado centro cl\u00ednico y bajo condiciones espec\u00edficas, debe garantizarse su continuidad, sin suspensiones o retardos de tipo administrativo o financiero, hasta lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, de forma que se ampare la atenci\u00f3n integral e integrada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en su inicio, desarrollo y conclusi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 8.\u00ba de la Ley 1751 de 2015 precisamente reconoce el alcance de dicha garant\u00eda, al indicar que \u00ab[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>76. Conforme con la jurisprudencia de esta Corte, el principio en estudio \u00abresponde no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino tambi\u00e9n a los postulados del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima contemplados en el art\u00edculo 83 en el texto Superior\u00bb. En ese sentido, el principio de continuidad exige un comportamiento determinado para las empresas que prestan servicios de salud. Estas deben garantizar al usuario: \u00ab(i) los tratamientos e insumos necesarios frente a todas las etapas de determinado diagn\u00f3stico; y (ii) continuidad en las condiciones que se le han venido prestando, haciendo injustificable una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio dirigido a una persona cuya debilidad es manifiesta\u00bb.<\/p>\n<p>Alcance de los contratos de medicina prepagada<\/p>\n<p>77. Conforme al art\u00edculo 49 constitucional, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Para desarrollar este mandato, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un principio de universalidad seg\u00fan el cual todos los colombianos deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y reciben todas las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS) -hoy, Plan de Beneficios en Salud (PBS)-, gestionado por intermedio de la EPS. No obstante, dicha norma tambi\u00e9n habilit\u00f3 a los ciudadanos para adquirir planes adicionales de salud (PAS), entre los que se encuentran los de la medicina prepagada, en aras de obtener beneficios que se publicitan como de mejor calidad o mayor cobertura, en comparaci\u00f3n con el conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas a las que ya tienen derecho los usuarios del servicio p\u00fablico esencial, y cuya satisfacci\u00f3n no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad, sino a los particulares que los usufruct\u00faen con sus propios recursos.<\/p>\n<p>78. Se trata entonces de una forma cl\u00e1sica de aseguramiento privado enmarcado en una relaci\u00f3n eminentemente contractual regida por la legislaci\u00f3n civil y comercial y, por consiguiente, por el principio seg\u00fan el cual, el contrato es ley para las partes. Con todo, como se advirti\u00f3 al abordar el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, esto no es \u00f3bice para la observancia plena de la Constituci\u00f3n, los principios superiores y los derechos fundamentales. Tampoco descarta el cumplimiento de los mismos deberes que son exigibles a las EPS, como parte de la prestaci\u00f3n regulada del servicio de salud, principalmente cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al respecto, ha dicho la Corte que \u00abno es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable para el caso del sistema general de seguridad social y ajeno a los planes adicionales, con fundamento en la aplicaci\u00f3n exclusiva de la legislaci\u00f3n civil y comercial\u00bb.<\/p>\n<p>79. En ese contexto y con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la salud de los usuarios de ese tipo de servicios, la jurisprudencia ha sistematizado una serie de par\u00e1metros espec\u00edficos que esas relaciones contractuales deben seguir, entre los que se hallan:<\/p>\n<p>Antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente rigurosos, cuyo prop\u00f3sito es detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones [\u2026]<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco normativo que regula la materia\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Se entienden excluidos del objeto contractual \u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente [\u2026]<\/p>\n<p>Al ser contratos de adhesi\u00f3n, las empresas deben evitar los abusos de posici\u00f3n dominante que puedan darse en el marco de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no se encuentran soportadas en el texto del negocio jur\u00eddico e implican el desconocimiento de derechos fundamentales; y [\u2026]<\/p>\n<p>En caso de duda, \u00e9sta debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jur\u00eddicos que se hayan adelantado<\/p>\n<p>80. En suma, a pesar de su naturaleza privada, la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, con un nivel de protecci\u00f3n reforzada en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En todo caso, la Corte Constitucional ha enfatizado que la empresa que suministra esos servicios no puede eximir a la EPS de su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades cubiertas en el contrato. Es decir, incluso ante la concurrencia del mismo, el PBS contin\u00faa cubriendo todas las necesidades fundamentales del usuario, incluyendo los servicios y procedimientos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante para solventar el padecimiento de cualquier enfermedad.<\/p>\n<p>81. En ese sentido, se ha dicho que \u00abla importancia constitucional del POS es mucho mayor que la de los planes adicionales, ya que esta Corte en m\u00e1s de una oportunidad ha procedido a garantizar el derecho a la salud de personas que estando adscritas a un plan voluntario no lograron la protecci\u00f3n integral y directa de tal garant\u00eda frente a las entidades aseguradoras. En ese sentido, el hoy llamado Plan de Beneficios goza de una importancia fundamental para los derechos de todos los usuarios, puesto que tiene un car\u00e1cter de integralidad que los mencionados planes adicionales no tienen\u00bb. De ah\u00ed que las EPS asuman un papel primigenio en la garant\u00eda de continuidad frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando la misma no es asumida por las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>82. MFPS (q.e.p.d.), de 15 a\u00f1os de edad, con s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n asociados a ideaci\u00f3n suicida, por intermedio de su progenitora, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual fue presuntamente vulnerado por Medicina Prepagada y la EPS, pues, al parecer, le impusieron barreras administrativas injustificadas para acceder al tratamiento que requer\u00eda. Particularmente, porque no garantizaron la continuidad de la atenci\u00f3n intrahospitalaria en la Cl\u00ednica Uno, donde previamente hab\u00eda sido internada a efectos de controlar los mencionados s\u00edntomas. Adicionalmente, no le facilitaron el acceso oportuno a las citas y controles que requiri\u00f3 posteriormente.<\/p>\n<p>83. Analizadas las pruebas que reposan en el expediente a la luz de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la Sala encuentra demostradas las alegaciones de la demandante, en torno a que dichas entidades efectivamente conculcaron los derechos a la salud y la vida de MFPS, por tres razones (i) no se garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que ella requer\u00eda, (ii) los motivos invocados para justificar esa omisi\u00f3n son constitucionalmente inadmisibles y (iii) se retras\u00f3 posteriormente el manejo cl\u00ednico que demandaba su padecimiento.<\/p>\n<p>84. Antes de desarrollar estos puntos, es preciso aclarar que, teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda y los que ocurrieron con posterioridad, la vulneraci\u00f3n que la Corte analiza se desenvolvi\u00f3 en varios momentos o etapas, organizados de la siguiente manera: (i) la negativa informada el 23 de julio de 2023 sobre preexistencias que imped\u00edan a Medicina Prepagada asumir los costos de la atenci\u00f3n y significaron la orden de traslado de la paciente; (ii) el traslado de la Cl\u00ednica Uno a la Cl\u00ednica Dos; (iii) la inadecuada informaci\u00f3n sobre las coberturas del Plan Adicional de Salud contratado con Medicina Prepagada y (iv) la atenci\u00f3n m\u00e9dica posterior al egreso de la ni\u00f1a de esta \u00faltima instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n de barreras administrativas que impidieron garantizar el tratamiento iniciado: (i) negativa informada el 23 de julio de 2023 con fundamento en situaciones administrativas y (ii) traslado de la Cl\u00ednica Uno a la Cl\u00ednica Dos<\/p>\n<p>86. Seg\u00fan se advirti\u00f3 l\u00edneas arriba, el 22 de julio de 2023, la ni\u00f1a MFPS asisti\u00f3 a una cita prioritaria por el servicio de psiquiatr\u00eda de la mencionada instituci\u00f3n. Ante la gravedad de los s\u00edntomas que presentaba y el inminente riesgo de suicidio, dicha especialidad dispuso su internamiento inmediato. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, ese mismo d\u00eda se inici\u00f3 el tratamiento, el cual, adem\u00e1s de la hospitalizaci\u00f3n, incluy\u00f3 \u00abmanejo con ISRS [antidepresivos] sin cambios ya que lo inici\u00f3 el d\u00eda de hoy por lo que se tiene en cuenta tiempo de ventana terap\u00e9utica, se adiciona Hidroxicina 25 mg noche buscando efecto hipn\u00f3tico y perfil ansiol\u00edtico del mismo\u00bb. El manejo continu\u00f3 desde ese d\u00eda, hasta el 30 de julio de 2023. Los registros m\u00e9dicos indican que la ni\u00f1a era vigilada diariamente por el especialista en psiquiatr\u00eda, quien constantemente dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n \u00ab[p]aciente de 15 a\u00f1os, con diagn\u00f3sticos descritos que ameritan hospitalizaci\u00f3n, est\u00e1 con ingreso reciente, en proceso de adaptaci\u00f3n. Hay cogniciones depresivas e ideas de muerte activas de las cuales realiza pobre cr\u00edtica. Se contin[\u00fa]a manejo instaurado\u00bb.<\/p>\n<p>87. Paralelamente, en ese lapso de tiempo, la ni\u00f1a recibi\u00f3 tratamiento por las especialidades de psicolog\u00eda, fisioterapia, trabajo social y nutrici\u00f3n, con miras a facilitar su introspecci\u00f3n y ajustar su dieta a las necesidades del internamiento. Igualmente, estaba siendo sometida a vigilancia conductual por riesgo de autolesi\u00f3n y suicidio, al paso que recib\u00eda control constante de los signos vitales. Para el 27 de julio de 2023, el equipo terap\u00e9utico se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>Durante la \u00faltima semana se evidencia paciente asistiendo a las actividades grupales, con participaci\u00f3n activa en las mismas, con mejor modulaci\u00f3n de s\u00edntomas afectivos, con persistencia de cogniciones depresivas en leve distanciamiento, con ideas de muerte, sin ideas de suicidio estructuradas, se considera paciente con evoluci\u00f3n lenta, quien se encuentra en ajuste psicofarmacol\u00f3gico y refuerzo psicoterapeutico [\u2026] Se considera paciente se beneficia de continuar en actividades terap\u00e9uticas grupales, motivar su participaci\u00f3n en ellas y reforzar estrategias para mejorar modulaci\u00f3n de s\u00edntomas afectivos. Fomentar la verbalizaci\u00f3n de emociones, para reconocimiento y expresi\u00f3n ante sus problem\u00e1ticas. Contin\u00faa en seguimiento por grupo sindrom\u00e1tico<\/p>\n<p>88. El manejo instaurado en esas condiciones se extendi\u00f3 durante toda la estancia de la ni\u00f1a. De ese modo, teniendo en cuenta su estado cl\u00ednico, hasta el \u00faltimo d\u00eda en que permaneci\u00f3 hospitalizada en la Cl\u00ednica Uno (el 30 de julio de 2023), el plan establecido por el psiquiatra tratante fue el siguiente: \u00ab[h]ospitalizaci\u00f3n en unidad infantojuvenil. Continuar tratamiento farmacol\u00f3gico instaurado. Seguimiento por trabajo social. Vigilancia conductual por riesgo de autolesi\u00f3n y suicidio. Supervisar patr\u00f3n alimentario. Control de signos vitales\/Avisar cambios\u00bb.<\/p>\n<p>89. Todo lo anterior permite a la Sala advertir que asiste raz\u00f3n a la accionante cuando indica que MFPS ya hab\u00eda iniciado su tratamiento en condiciones muy espec\u00edficas en la instituci\u00f3n mencionada. De hecho, como viene de verse, el mismo d\u00eda en que ella fue trasladada a otro centro m\u00e9dico (Cl\u00ednica Dos), el galeno tratante segu\u00eda conservando el mismo plan de manejo que ya se hab\u00eda estado brindando durante los \u00faltimos ocho d\u00edas. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, en principio, dicho especialista no consider\u00f3 que la ni\u00f1a debiera suspender el manejo dado hasta entonces, como tampoco hay constancia que indique que otros m\u00e9dicos dispusieran su traslado a otra instituci\u00f3n. La raz\u00f3n por la que se interrumpi\u00f3 el tratamiento en la fecha mencionada por parte de la cl\u00ednica Uno fue, entonces, eminentemente administrativa. As\u00ed lo indican las notas de enfermer\u00eda que se\u00f1alan \u00abremisi\u00f3n por preexistencia, remisi\u00f3n por EPS, paciente comentada en cl\u00ednica Dos [\u2026] a la espera de disponibilidad de cama\u00bb.<\/p>\n<p>90. De acuerdo con los antecedentes mencionados, es claro que la ni\u00f1a ya estaba recibiendo tratamiento en la Cl\u00ednica Uno y que, para el momento de su salida, a\u00fan persist\u00edan los s\u00edntomas relativos a cogniciones depresivas e ideas de muerte activas, al punto que su m\u00e9dico insist\u00eda en darle el mismo manejo intramural que ya ven\u00eda recibiendo. La consecuencia ineludible era seguir entonces ese plan de atenci\u00f3n, independientemente de cualquier situaci\u00f3n econ\u00f3mica o administrativa que pudiera comprometer a la menor. No obstante, ello no sucedi\u00f3 y, de manera intempestiva, la ni\u00f1a fue llevada a otro lugar, para proseguir all\u00ed con el avance del tratamiento previamente impartido.<\/p>\n<p>91. Como se indic\u00f3 anteriormente, la Sala no pretende establecer un v\u00ednculo causal directo entre el lamentable deceso de la paciente y la indebida gesti\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Tampoco se busca afirmar que la atenci\u00f3n que suministr\u00f3 cualquiera de las instituciones que brindaron el tratamiento era objetivamente mejor que la otra. La finalidad del presente an\u00e1lisis, como se viene indicando, es verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de MFPS, es decir, el reproche de la Sala gravita en torno a la imposici\u00f3n de barreras administrativas que impidieron afianzar la atenci\u00f3n m\u00e9dica iniciada.<\/p>\n<p>92. En ese sentido, es claro que, en un primer momento, la ni\u00f1a recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta ser dada de alta, sin perjuicio de que haya sido en dos instituciones diferentes. De ah\u00ed que, en principio, no podr\u00eda afirmarse que el tratamiento haya cesado en estricto sentido, ya que, conforme la historia cl\u00ednica aportada por la Cl\u00ednica Dos, en esta segunda IPS se brind\u00f3 atenci\u00f3n por profesionales de id\u00e9ntica especialidad (nutrici\u00f3n, terapia ocupacional, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda) en el mismo ritmo de atenci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo en la Cl\u00ednica Uno. Se insiste, la Corte no cuestiona la calidad de la atenci\u00f3n que se brind\u00f3 en uno y otro centro m\u00e9dico. Lo que se pretende con este an\u00e1lisis es censurar la vulneraci\u00f3n ocurrida, a ra\u00edz de la imposici\u00f3n de barreras administrativas que obstaculizaron la adecuada atenci\u00f3n de la joven.<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, si bien no exist\u00eda un concepto m\u00e9dico que expresamente se\u00f1alara contraindicaciones por el traslado de una a otra IPS, lo cierto es que ese tipo de cambios s\u00ed se traduce en la interrupci\u00f3n de un tratamiento que ya se inici\u00f3, por lo cual, era necesario que, como m\u00ednimo, las entidades involucradas hicieran un esfuerzo t\u00e9cnico por demostrar c\u00f3mo la salud del paciente no se ver\u00eda perjudicada con ello, lo cual, no sucedi\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>94. La Sala reitera que, de acuerdo con el art\u00edculo 8.\u00ba de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, las asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, \u00abcon independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n\u00bb, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una ni\u00f1a reconocida como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por el padecimiento que presentaba. En este caso, se hizo todo lo contrario, pues, con fundamento en razones que nada ten\u00edan que ver con su evoluci\u00f3n m\u00e9dica, se priv\u00f3 a la ni\u00f1a del tratamiento inicialmente previsto, sin haber superado los graves s\u00edntomas que la aquejaban. Es evidente que ya se hab\u00eda consolidado una confianza leg\u00edtima para ella, respecto a que continuar\u00eda su proceso cl\u00ednico en las mismas condiciones, precisamente porque as\u00ed lo ordenaba su m\u00e9dico y los dem\u00e1s especialistas que intervinieron en su atenci\u00f3n, quienes, se itera, al menos preliminarmente, nunca dejaron constancia de que la paciente ya estuviera en buenas condiciones, menos a\u00fan dispusieron su traslado a otra unidad de salud mental, lo cual aconteci\u00f3, se reitera, no por razones m\u00e9dicas sino administrativas.<\/p>\n<p>95. La Sala insiste en que no se trata de una cuesti\u00f3n de preferencia, como lo quisieron hacer ver los jueces de instancia, quienes sugirieron que la accionante sencillamente estaba buscando la cl\u00ednica que a ella m\u00e1s le conven\u00eda. Por el contrario, como viene de verse, la ni\u00f1a no permaneci\u00f3 en la Cl\u00ednica Uno por la sola voluntad de su progenitora. Fueron los profesionales de la salud los que indicaron que la ni\u00f1a deb\u00eda recibir tratamiento inmediato y por ello deb\u00eda quedarse hospitalizada en ese centro m\u00e9dico. Nada pod\u00eda oponerse, entonces, excusa alguna para que la ni\u00f1a siguiera recibiendo tratamiento all\u00ed. Precisamente ese es alcance del principio de continuidad, esto es, garantizar que la persona reciba el manejo que el m\u00e9dico considere, independientemente de cualquier situaci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica, que es lo que se observa en este caso.<\/p>\n<p>Las razones invocadas para justificar esa omisi\u00f3n son constitucionalmente inadmisibles: negativa injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio y suministro insuficiente de informaci\u00f3n sobre la p\u00f3liza de medicina prepagada<\/p>\n<p>96. Precisado lo anterior, pasa la Sala a explicar por qu\u00e9 los argumentos esbozados por Medicina Prepagada y la EPS para interrumpir abruptamente el tratamiento de la paciente carecen de sustento y reafirman la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.<\/p>\n<p>97. Medicina Prepagada. En lo relativo a esta entidad, la Sala reconoce que, en efecto, la relaci\u00f3n que la vinculaba con la paciente era esencialmente contractual y se enmarcaba en la p\u00f3liza de medicina prepagada adquirida por su progenitora el 11 de julio de 2023. Quiere decir ello que, en principio, resulta aplicable la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00abel contrato es ley para las partes\u00bb, luego es cierto que la prestaci\u00f3n del servicio estar\u00eda preliminarmente limitada por las condiciones y exclusiones all\u00ed previstas. Con todo, como se explic\u00f3, no puede perderse de vista que, en estos casos, por estar involucrado el derecho fundamental a la salud, debieron observarse ciertos deberes asociados a la buena fe, en aras de permitir que la usuaria conociera con certeza las limitaciones del servicio que estaba adquiriendo.<\/p>\n<p>98. Al respecto, debe recordarse que, seg\u00fan la accionante, Medicina Prepagada esgrimi\u00f3 dos razones para no sufragar el servicio requerido por MFPS. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que su condici\u00f3n cl\u00ednica era una preexistencia, es decir, un padecimiento anterior a la suscripci\u00f3n del contrato que, por tanto, no era susceptible de aseguramiento. De otro lado, sostuvo que no se hab\u00eda superado el periodo de carencias de cuatro meses previsto en la p\u00f3liza. Ahora bien, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que, durante todo el tr\u00e1mite constitucional, Medicina Prepagada insisti\u00f3 en que la \u00fanica raz\u00f3n que dio para negar el servicio fue la relativa al periodo de carencias. La Sala no desconoce esta alegaci\u00f3n, ni tiene elementos para desvirtuarla. Empero, en vista de que la accionante y tambi\u00e9n la C\u00ednica Uno aducen que esa entidad invoc\u00f3 los dos motivos expuestos, la Corte se ocupar\u00e1 de analizar la validez jur\u00eddica de ambos, en aras de abordar de manera integral las alegaciones de todas las partes.<\/p>\n<p>99. Para la Sala, en ning\u00fan caso pod\u00edan invocarse estos argumentos, so pena de desconocer los deberes enunciados en el p\u00e1rrafo 79 de esta providencia:<\/p>\n<p>100. En lo que concierne a la preexistencia, se advierte que, sin perjuicio de que haya sido invocada o no por Medicina Prepagada, en todo caso, no resultaba oponible a la actora, puesto que: (i) no se le practic\u00f3 a la beneficiaria del plan alg\u00fan examen previo orientado espec\u00edficamente a determinar si presentaba alg\u00fan padecimiento relativo a la salud mental; (ii) de acuerdo con lo informado por la accionante y por la Cl\u00ednica Uno, al momento de su afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada, la ni\u00f1a no ten\u00eda alg\u00fan diagn\u00f3stico claramente definido, m\u00e1s all\u00e1 de los s\u00edntomas que ven\u00eda presentando; (iii) por esa misma raz\u00f3n, en el contrato no qued\u00f3 ni pod\u00eda quedar consignada alguna exclusi\u00f3n basada en una enfermedad concreta, que pudiera opon\u00e9rsele a la paciente como raz\u00f3n para negar la atenci\u00f3n; (iv) en ese contexto, las cl\u00e1usulas del contrato tambi\u00e9n se muestran ambiguas, pues en ning\u00fan momento dejan claro si una preexistencia en este caso particular se refiere a un diagn\u00f3stico concreto o a simples s\u00edntomas previos; (v) ante esa vaguedad, Medicina Prepagada no podr\u00eda haber optado decir que con la sola presencia de los citados s\u00edntomas, ya era suficiente para entender que se estructuraba la preexistencia, cuando lo cierto es que la p\u00f3liza no hac\u00eda referencia precisa a ese punto; y (vi) por \u00faltimo, con ello eventualmente pudo defraudarse la expectativa generada para la accionante, en virtud de la cl\u00e1usula segunda de dicho convenio, la cual dispon\u00eda que \u00ab[e]n el curso del contrato no es posible que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada modifique los t\u00e9rminos del mismo en forma unilateral [\u2026] con el prop\u00f3sito de deducir la presencia de una preexistencia durante la ejecuci\u00f3n del contrato, excepto que se haya configurado una actuaci\u00f3n originada en la mala fe del usuario\u00bb, lo que en este caso no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>101. Entretanto, en lo que respecta a la alegaci\u00f3n sobre el periodo de carencias, se observa que Medicina Prepagada no demostr\u00f3 haberle dado a conocer a la demandante que, por un determinado espacio de tiempo, su hija no podr\u00eda acceder a los servicios m\u00e9dicos. En efecto, de acuerdo con las pruebas acopiadas, dicha limitante aparece en el Anexo N.\u00ba 2 del contrato. Seg\u00fan la solicitante del amparo, jam\u00e1s recibi\u00f3 ese anexo entre los documentos que dicha entidad le remiti\u00f3. Tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada en curso del tr\u00e1mite, m\u00e1xime que Medicina Prepagada se limit\u00f3 a decir, en abstracto, que uno de sus asesores le brind\u00f3 esa informaci\u00f3n a la actora, sin allegar soporte alguno que indique que efectivamente ella tuvo posibilidad de conocerla. Tan es as\u00ed que ella no dud\u00f3 en llevar a su hija a la cl\u00ednica a los pocos d\u00edas de haber contratado el plan, convencida de que ya estaba habilitada para acceder a los servicios.<\/p>\n<p>102. Sobre este aspecto, conviene destacar que hay dos declaraciones que se oponen: la de la accionante que dice que no recibi\u00f3 el anexo y la de Medicina Prepagada que no lo menciona expresamente, pero da por sentado que s\u00ed estaba anexo al contrato. Sin embargo, no pueden pasarse por alto las im\u00e1genes del correo recibido por la accionante cuando suscribi\u00f3 el contrato, en donde no se aprecia el anexo comentado, adem\u00e1s del documento incorporado en la respuesta que brind\u00f3 Medicina Prepagada a la accionante el 28 de julio de 2023, en el cual afirm\u00f3 que \u00ab[e]n cuanto a la omisi\u00f3n del asesor al no informar respecto a los periodos de carencia, el caso est\u00e1 siendo verificado por el \u00e1rea comercial para que se tomen los correctivos pertinentes\u00bb, con lo cual, a la postre, reconoci\u00f3 que efectivamente existi\u00f3 una falla en este aspecto.<\/p>\n<p>103. En tal sentido, puede afirmarse, sin duda, que ni siquiera Medicina Prepagada ten\u00eda claro que hubiese brindado adecuadamente la informaci\u00f3n y aun as\u00ed, obviando enteramente el delicado estado de salud de la ni\u00f1a, ya rese\u00f1ado por los m\u00e9dicos tratantes en sus primeras atenciones intrahospitalarias, se limit\u00f3 a observar la atenci\u00f3n como un asunto eminentemente contractual -a pesar de que no obr\u00f3 diligentemente en la preparaci\u00f3n del negocio- y con ello vulner\u00f3 el derecho a la salud porque acentu\u00f3 en mayor medida las barreras administrativas que se ven\u00edan presentando desde el primer momento.<\/p>\n<p>104. En la misma l\u00ednea, para la Corte, resulta problem\u00e1tico que un aspecto tan relevante como el periodo de carencias est\u00e9 relegado a un anexo del contrato, cuando lo cierto es que se trata de un punto trascendental de la prestaci\u00f3n del servicio. No debe pasarse por alto que se est\u00e1 ante contratos de adhesi\u00f3n, lo que impone un deber especial en cabeza de la parte dominante para que diligentemente verifique que su contraparte realmente conoce lo que est\u00e1 firmando. De hecho, esto sugiere que, en el presente asunto, la accionada no obr\u00f3 con transparencia y lealtad, pues adem\u00e1s de no exhibir esa informaci\u00f3n directamente en el texto de la p\u00f3liza, no demostr\u00f3 que la hubiese comunicado a la interesada, lo que, de plano, tornaba inoponible la consecuencia negativa que le fue aplicada.<\/p>\n<p>105. Por todo lo anterior, surge palmario que Medicina Prepagada obr\u00f3 de forma injustificada, al abordar el caso de MFPS. En lugar de asumir los deberes m\u00ednimos que le correspond\u00edan al momento de celebrar y ejecutar el contrato \u2014como valorar el estado de salud de la ni\u00f1a, fijar cl\u00e1usulas sin ambig\u00fcedades y no modificar unilateralmente el contenido de las mismas para introducir preexistencias no acordadas\u2014 termin\u00f3 desconociendo la finalidad misma para la que fue contratada. Si no hubiera asumido esa conducta, la ni\u00f1a habr\u00eda continuado su tratamiento en la Cl\u00ednica Uno, lo que eventualmente pudo incidir en la mejora de su pron\u00f3stico de cara a evitar su lamentable deceso. El solo hecho de privarla de esa posibilidad, ri\u00f1e con los principios de protecci\u00f3n de la vida misma, si se tiene en cuenta el riesgo de suicidio en que ella se encontraba.<\/p>\n<p>106. Vistas las cosas desde una perspectiva puramente contractual, como acaba de hacerlo la Sala, no se encuentra ninguna excusa razonable para dejar de darle la atenci\u00f3n que ella merec\u00eda. No se le estaba exigiendo a Medicina Prepagada que hiciera caso omiso a las condiciones de la p\u00f3liza y atendiera a la ni\u00f1a sin fundamento alguno. Lo \u00fanico que deb\u00eda hacer era cumplir los deberes mencionados y asumir las falencias en que incurri\u00f3 al omitirlos. Como no lo hizo, vulner\u00f3 los derechos a la salud y la vida de MFPS. Por lo dem\u00e1s, cabe advertir que esta transgresi\u00f3n se agrava si se toma en consideraci\u00f3n que, en sede de revisi\u00f3n, esa entidad reconoci\u00f3 que no dispone de alg\u00fan protocolo que le permita abordar, con un enfoque diferencial, los casos de adolescentes con riesgo de suicidio, por patolog\u00edas que afectan su salud mental.<\/p>\n<p>107. Finalmente, es preciso advertir que, como parte de este momento o etapa de la vulneraci\u00f3n no solo estar\u00eda involucrada Medicina Prepagada, sino tambi\u00e9n la Cl\u00ednica Uno. La primera porque, como se vio, no le comunic\u00f3 clara, directa y prontamente a la accionante la causa de la negaci\u00f3n del servicio y eso increment\u00f3 la comentada incertidumbre. En cuanto a la segunda, por haber informado de forma imprecisa que la causa de la negaci\u00f3n fue la preexistencia, sin tener soporte claro de ello, lo que pudo significar en parte una confusi\u00f3n adicional que tuvo que soportar la accionante para argumentar su oposici\u00f3n a las barreras que le fueron impuestas para la atenci\u00f3n de su hija.<\/p>\n<p>108. La EPS. En lo que hace a esta entidad, debe recordarse inicialmente que, seg\u00fan las pautas descritas l\u00edneas arriba, la concurrencia de un plan adicional de salud, no le exime de seguir cubriendo todas las asistencias que requieran sus afiliados, en el marco del PBS, incluyendo los servicios y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante para solventar el padecimiento de cualquier enfermedad. En efecto, como ya lo ha advertido la Corte Constitucional, en los casos en que los pacientes no consiguen la protecci\u00f3n integral y directa de la medicina prepagada, la EPS conserva su papel de principal garante de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Quiere decir ello, de entrada, que la EPS no pod\u00eda excusarse de garantizar las prestaciones que requer\u00eda MFPS.<\/p>\n<p>109. Ahora bien, aunque, en principio, dicha entidad se allan\u00f3 a suministrar la atenci\u00f3n \u2014pues gestion\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de la menor en la Cl\u00ednica Dos, hasta que fue dada de alta el 18 de agosto de 2023\u2014, lo cierto es que, en virtud del principio de continuidad, su deber era permitir la culminaci\u00f3n del proceso cl\u00ednico que ella hab\u00eda iniciado en la Cl\u00ednica Uno hasta su recuperaci\u00f3n. La raz\u00f3n que ofreci\u00f3 para no hacerlo fue que ese centro m\u00e9dico no hac\u00eda parte de su red de prestadores.<\/p>\n<p>110. Para la Corte, es claro que la conformaci\u00f3n de la red de prestadores de cada EPS es de suma relevancia para garantizar de forma sostenible y organizada el acceso de todos sus afiliados a cada servicio m\u00e9dico y, por ello, en principio, no podr\u00eda exig\u00edrsele que los dirija a otras instituciones con las que no haya celebrado convenio previo. Sin embargo, esta pauta resulta matizada cuando el tratamiento ya se ha iniciado en determinado centro cl\u00ednico y los m\u00e9dicos ordenan que es necesario que el mismo se siga desarrollando con las condiciones en que fue emprendido. Se insiste, en virtud del principio de continuidad, la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante no puede excusarse mediante ninguna clase de barrera u obst\u00e1culo relativo a convenios, recursos o afiliaciones. Es por ello que la misma ley dispone que el servicio se brindar\u00e1 con independencia de cualquiera de estas situaciones.<\/p>\n<p>111. Esta corporaci\u00f3n ha refrendado dicha idea de forma reiterada, al indicar que cuando el tratamiento ya se ha iniciado, incluso por fuera de la respectiva red de prestadores, \u00ablos conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u00bb. De ah\u00ed que los argumentos de la EPS no puedan ser de recibo, toda vez que, si bien, termin\u00f3 cubriendo la atenci\u00f3n de la ni\u00f1a en otra instituci\u00f3n, su obligaci\u00f3n primaria era garantizar que permaneciera en la cl\u00ednica donde ya estaba siendo tratada, pues, como se vio anteriormente, para la fecha en que se produjo el traslado, ella no se hab\u00eda recuperado, ni mostraba se\u00f1ales de que los s\u00edntomas inicialmente advertidos se hubieran estabilizado.<\/p>\n<p>112. En este caso, si para la EPS las causas administrativas hac\u00edan insostenible conservar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la primera IPS, lo cual ni siquiera se esforz\u00f3 en demostrarlo, cuando menos debi\u00f3 tramitar una evaluaci\u00f3n interdisciplinar que conceptuara si por el estado de salud de la ni\u00f1a era viable un cambio de IPS y no solo fundarse en el argumento administrativo para alterar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada.<\/p>\n<p>113. Es m\u00e1s, como se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, para la Corte, la conducta de dicha entidad es incoherente, no solo por facilitar la interrupci\u00f3n injustificada del tratamiento, sino porque finalmente s\u00ed termin\u00f3 pagando la hospitalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a durante los d\u00edas en que permaneci\u00f3 en la Cl\u00ednica Uno. Esto demuestra que, tal como lo demandan la ley y la jurisprudencia, s\u00ed estaba en posibilidad de financiar las asistencias requeridas, incluso pese a la ausencia de convenio. No obstante, no lo hizo. Por tanto, tambi\u00e9n conculc\u00f3 los derechos a la salud y la vida de MFPS, pues, al igual que Medicina Prepagada, actu\u00f3 de forma inadecuada absteni\u00e9ndose de honrar las obligaciones que como entidad promotora de salud le corresponden, m\u00e1s a\u00fan en el caso de una ni\u00f1a cuya vida estaba en riesgo.<\/p>\n<p>Retardo posterior en el acceso a citas y controles<\/p>\n<p>114. Finalmente, no puede pasar inadvertido que, una vez la ni\u00f1a super\u00f3 el periodo de hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Dos, se le entregaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas para control por las especialidades de psicoterapia individual y familiar, trabajo social, terapia ocupacional, psiquiatr\u00eda y se dispuso la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. De acuerdo con el informe rendido por la accionante, experiment\u00f3 m\u00faltiples trabas para continuar el tratamiento, pues, por un lado, los tiempos de espera para acceder a las citas por intermedio de la EPS, eran excesivos, \u00absumado a que la comunicaci\u00f3n para pedirlas era casi imposible\u00bb. Por otro lado, Medicina Prepagada, segu\u00eda neg\u00e1ndose a suministrarlas, aduciendo las razones previamente estudiadas.<\/p>\n<p>115. Estas manifestaciones tampoco fueron desvirtuadas, por tanto, reafirman la vulneraci\u00f3n de los derechos de MFPS. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios y asistencias en salud es esencial para satisfacer la garant\u00eda en estudio, dado que impide el deterioro del pron\u00f3stico del paciente. Asimismo, en casos como el presente, en los que la patolog\u00eda pone en riesgo directo la existencia de la persona, tambi\u00e9n se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n del derecho a la vida.<\/p>\n<p>116. Sobre este aspecto, se advierte que la EPS no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna, ni justific\u00f3 las demoras y falencias que experiment\u00f3 la accionante cuando intentaba agendar las citas para su hija. Entretanto, Medicina Prepagada persisti\u00f3 en invocar los aspectos contractuales que ya fueron desvirtuados, en la medida que carec\u00edan de fundamento y desconoc\u00edan la diligencia cualificada con la que deben actuar las compa\u00f1\u00edas que ofrecen planes de medicina prepagada. Todo esto es indicador del absoluto desinter\u00e9s con el que asumieron la prestaci\u00f3n del servicio que requer\u00eda MFPS, pues no les bast\u00f3 con entorpecer la atenci\u00f3n que ella estaba recibiendo en la Cl\u00ednica Uno. Adem\u00e1s persistieron en no garantizar su acceso a las asistencias que requiri\u00f3 con posterioridad, pese a que sab\u00edan que su vida pod\u00eda depender de ello.<\/p>\n<p>117. Asimismo, no deja de llamar la atenci\u00f3n la conducta de la Cl\u00ednica Tres al no proceder a la hospitalizaci\u00f3n de la joven, luego de que estuviera presentando nuevamente s\u00edntomas graves de depresi\u00f3n y ansiedad y que la psiquiatra tratante adscrita a la EPS hubiese recomendado su internamiento el 21 de septiembre de 2023. En efecto, de acuerdo con lo informado por la accionante, en lugar de acatar la orden de dicha psiquiatra, dicho centro m\u00e9dico opt\u00f3 por someter a MFPS a una nueva valoraci\u00f3n por otro especialista que le dio de alta cuatro d\u00edas antes de que se quitara la vida. La Corte insiste en que, prima facie, no dispone de elementos que permitan cuestionar el plan de manejo adoptado por uno u otro m\u00e9dico; sin embargo, ello no desdice de la eventual omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la citada instituci\u00f3n al no ejecutar inmediatamente la orden de hospitalizaci\u00f3n emitida por la psiquiatra que valor\u00f3 a la paciente en la fecha indicada.<\/p>\n<p>118. Todo lo anterior demuestra el desconocimiento del enfoque de prestaci\u00f3n integral del servicio de salud mental previsto en la Ley 1616 de 2013, la cual, demanda \u00abla concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social\u00bb, as\u00ed como \u00abla conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las necesidades de salud de las personas\u00bb. Al no observar esas pautas, la conducta de las entidades de planes de beneficio de salud resulta m\u00e1s reprochable, pues, como se advirti\u00f3, los adolescentes que padecen dolencias asociadas a la salud mental son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y tienen derecho a obtener la totalidad del componente m\u00e9dico, con el fin de mantener los avances logrados en t\u00e9rminos conductuales y de vida en comunidad, as\u00ed como para conservar sus ciclos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cognitiva.<\/p>\n<p>Consideraciones finales y \u00f3rdenes para proferir<\/p>\n<p>119. La situaci\u00f3n abordada en esta oportunidad por la Corte denota una actitud descuidada en torno al delicado abordaje de la salud mental en los adolescentes, en la medida que, sin mayor consideraci\u00f3n, dos entidades que se encargan de gestionar servicios m\u00e9dicos, decidieron imponer barreras administrativas e interrumpir de manera repentina el manejo que, con urgencia, iniciaron los m\u00e9dicos para evitar que se consolidara la muerte de la accionante. M\u00e1s doloroso a\u00fan es advertir que estos hechos fueron denunciados ante los jueces constitucionales, quienes no hicieron mayor esfuerzo por buscar el restablecimiento de los derechos en juego, como tampoco valoraron con detenimiento el riesgo al que ella estaba sometida, lo que de contera les impidi\u00f3 ejercer sus amplias facultades para evitar que el proceso cl\u00ednico en estudio fuera obstaculizado.<\/p>\n<p>120. Al respecto, la doctrina especializada ha considerado que, alrededor de las patolog\u00edas mentales hay diversos estereotipos y prejuicios que hacen que quienes las padecen no se atrevan a revelarlas, mucho menos a buscar tratamiento. \u00abSin duda, estos fen\u00f3menos hacen que las personas con frecuencia oculten los s\u00edntomas, no busquen ayuda profesional y rechacen el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, e inducen el incumplimiento del tratamiento\u00bb. Por lo general, las enfermedades o condiciones de salud mental han sido gravemente estigmatizadas por la sociedad, hasta el punto que son minimizadas o invisibilizadas, impidiendo que las personas soliciten ayuda profesional o en c\u00edrculos cercanos. En consecuencia, es posible presumir que muchas personas no son debidamente diagnosticadas y tratadas, lo cual se agrava en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, poblaci\u00f3n respecto de la cual en los \u00faltimos a\u00f1os se ha evidenciado un aumento de enfermedades de salud mental. Por ello, resulta absolutamente inaceptable que, si alguien como MFPS decide dar a conocer su situaci\u00f3n con miras a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, termine siendo v\u00edctima de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la inadecuada gesti\u00f3n de quienes esperaba le garantizaran el mayor estado de bienestar posible.<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo informado por las cl\u00ednicas Uno y Dos, en la historia cl\u00ednica existen indicios graves de que la adolescente fue v\u00edctima de acoso y matoneo escolar. Al respecto, es preciso recordar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que padecen alguna afecci\u00f3n de salud mental demandan mayor atenci\u00f3n de su entorno familiar y de la sociedad en general, de conformidad con la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-. Igualmente, debe llamarse la atenci\u00f3n en torno a que, seg\u00fan el Laboratorio de la Econom\u00eda de la Educaci\u00f3n de la Universidad Javeriana, a corte del 2018, Colombia ocupa el segundo lugar dentro de los pa\u00edses de la OCDE con presencia en Latinoam\u00e9rica con mayor n\u00famero de casos por matoneo escolar, contabilizando casi 9.000 denuncias en el \u00faltimo a\u00f1o. Adicionalmente, \u00abde acuerdo con un estudio de la ONG Internacional Bullying Sin Fronteras que corresponde los a\u00f1os 2020 y 2021, pero que fue dado a conocer en 2022, Colombia ocupa el puesto 10 con m\u00e1s casos de matoneo a nivel mundial. El informe reporta un total de 8.981 casos graves de bullying, una cifra que deja al pa\u00eds como uno de los pa\u00edses con mayor cantidad de casos de matoneo escolar\u00bb.<\/p>\n<p>122. Teniendo en cuenta las manifestaciones que realiz\u00f3 en curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala es consciente de la profunda aflicci\u00f3n que ha tenido que atravesar la mam\u00e1, a ra\u00edz del lamentable deceso de su hija. Precisamente por ello advierte la relevancia de tomar en cuenta sus intereses a la hora de establecer los remedios que puedan resarcir su p\u00e9rdida en la mayor medida posible, con las limitaciones propias del tr\u00e1mite constitucional. Seg\u00fan se anot\u00f3, para ella, el fallecimiento de su hija tendr\u00eda alg\u00fan significado si esta Corte visibiliza su caso para realizar un llamado de atenci\u00f3n en torno a la manera en que deben obrar, tanto los jueces de tutela, como las entidades que produjeron la vulneraci\u00f3n, principalmente, en aras de evitar que se repitan actuaciones como las que dieron lugar a la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>123. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. En su lugar:<\/p>\n<p>() Se declarar\u00e1 que Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de MFPS (q.e.p.d.).<\/p>\n<p>() \u00a0Se ordenar\u00e1 a la EPS que, en lo sucesivo:<\/p>\n<p>a. Garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud f\u00edsica y mental requeridos por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conforme con sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.<\/p>\n<p>b. Se abstenga de imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad del tratamiento que reciban dichas personas, especialmente en lo que hace a la salud mental, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>c. Dentro de los treinta (30) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, implemente en su respectiva red de prestadores campa\u00f1as y acciones pedag\u00f3gicas, destinadas a la prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico temprano de afecciones de salud mental en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparici\u00f3n de tales dolencias.<\/p>\n<p>() Se ordenar\u00e1 a Medicina Prepagada que, en lo sucesivo:<\/p>\n<p>a. Observe diligentemente sus obligaciones como empresa que ofrece planes adicionales de salud, especialmente en lo que hace a (i) la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes que permitan la determinaci\u00f3n de preexistencias asociadas a la salud mental, (ii) la redacci\u00f3n de p\u00f3lizas que no contengan ambig\u00fcedades que puedan interpretarse en contra de sus usuarios y (iii) el suministro de informaci\u00f3n transparente y completa para que estos conozcan con certeza las limitaciones del servicio que adquieren, para lo cual adoptar\u00e1 las medidas administrativas y de divulgaci\u00f3n necesarias.<\/p>\n<p>b. Adopte dentro de los treinta (30) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, un protocolo para la atenci\u00f3n en salud mental de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con el cual se prevenga la ocurrencia de hechos como los que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>c. Garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud f\u00edsica y mental requeridos por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conforme a sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.<\/p>\n<p>d. Se abstenga de interpretar las condiciones contractuales de sus p\u00f3lizas en desmedro de los derechos fundamentales de sus usuarios o para obstaculizar la continuidad del tratamiento que requieren, especialmente en lo que hace a la salud mental, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>e. Cese cualquier acci\u00f3n de cobro injustificado contra la accionante, en virtud del plan de medicina prepagada adquirido a nombre de MFPS (q.e.p.d.). Esto \u00faltimo teniendo en cuenta que Medicina Prepagada certific\u00f3 que, con la muerte de la paciente, cesaron todas las obligaciones de las partes; no obstante, la demandante asegur\u00f3 que se le sigue hostigando para que pague sumas de dinero por ese concepto.<\/p>\n<p>f. Dentro de los treinta (30) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, implemente en su respectiva red de prestadores campa\u00f1as y acciones pedag\u00f3gicas, destinadas a la prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico temprano de afecciones de salud mental en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparici\u00f3n de tales dolencias.<\/p>\n<p>() Se ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Uno que garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridas por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conforme a sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas. Esto, teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n de la mam\u00e1, relativa a que dicha instituci\u00f3n ejerci\u00f3 presiones indebidas sobre ella, mediante el cobro reiterado de los servicios de salud que le fueron prestados, pagar $15.000.000 como condici\u00f3n para continuar el tratamiento, pese a que contaba con los mecanismos legales suficientes para repetir contra la EPS, como finalmente sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>() Se remitir\u00e1 copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, lleve a cabo en forma inmediata las investigaciones administrativas que correspondan respecto de la EPS, Medicina Prepagada y todos y cada uno de los centros de salud que prestaron atenci\u00f3n en salud a MFPS y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar. Adem\u00e1s, para que analice la negativa de la Cl\u00ednica Tres de internar a la adolescente, a pesar de la orden de psiquiatr\u00eda de la EPS que indicaba la necesidad de hospitalizaci\u00f3n por alto riesgo de suicidio, y teniendo presente que cuatro d\u00edas despu\u00e9s se quit\u00f3 la vida.<\/p>\n<p>() Se advertir\u00e1 a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideraci\u00f3n, especialmente cuando involucren los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con padecimientos relativos a su salud mental.<\/p>\n<p>() Por intermedio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se ordenar\u00e1 difundir, a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo, copia anonimizada de la presente providencia entre todos los jueces de la Rep\u00fablica, en aras de que la tengan en cuenta a la hora de resolver conflictos constitucionales relativos a la salud mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>() Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital que indaguen los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto y que son vinculados por parte de los especialistas de salud al cuadro cl\u00ednico que present\u00f3 la paciente. Para el efecto, se remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a dichas entidades para que verifiquen esta situaci\u00f3n, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la Sentencia T-478 de 2015.<\/p>\n<p>() Se ordenar\u00e1 a los ministerios de Educaci\u00f3n y de Salud y Protecci\u00f3n Social hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013, en especial, sobre los aspectos relacionados con prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneraci\u00f3n de derechos sexuales y reproductivos y el desarrollo de mecanismos de detecci\u00f3n temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar.<\/p>\n<p>() Se ordenar\u00e1 a la EPS y a Medicina Prepagada que, en compa\u00f1\u00eda de las cl\u00ednicas y dem\u00e1s actores de salud que prestaron alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n a MFPS, realicen un acto simb\u00f3lico y de reparaci\u00f3n, en el que ofrezcan disculpas a la madre de la adolescente por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se comprometan a cumplir cabalmente esta sentencia y a adoptar protocolos adecuados para la atenci\u00f3n en salud mental de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que atraviesan situaciones similares a la de MFPS.<\/p>\n<p>() Se desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite a Axa Colpatria, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres).<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 7 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la mam\u00e1, en representaci\u00f3n de su hija, MFPS (q.e.p.d.), contra Medicina Prepagada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS que, en lo sucesivo:<\/p>\n<p>a. Garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud f\u00edsica y mental requeridos por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.<\/p>\n<p>b. \u00a0Se abstenga de imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad del tratamiento que reciban dichas personas, especialmente en lo que hace a la salud mental, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>c. Dentro de los treinta (30) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, implemente en su respectiva red de prestadores campa\u00f1as y acciones pedag\u00f3gicas, destinadas a la prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico temprano de afecciones de salud mental en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparici\u00f3n de tales dolencias.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Medicina Prepagada que, en lo sucesivo:<\/p>\n<p>a. Observe diligentemente sus obligaciones como empresa que ofrece planes adicionales de salud, especialmente en lo que hace a (i) la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes que permitan la determinaci\u00f3n de preexistencias asociadas a la salud mental, (ii) la redacci\u00f3n de p\u00f3lizas que no contengan ambig\u00fcedades que puedan interpretarse en contra de sus usuarios y (iii) el suministro de informaci\u00f3n transparente y completa para que estos conozcan con certeza las limitaciones del servicio que adquieren, para lo cual adoptar\u00e1 las medidas administrativas y de divulgaci\u00f3n necesarias.<\/p>\n<p>b. Adopte dentro de los treinta (30) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, un protocolo para la atenci\u00f3n en salud mental de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con el cual se prevenga la ocurrencia de hechos como los que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>c. \u00a0Garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud f\u00edsica y mental requeridos por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conforme a sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.<\/p>\n<p>d. Se abstenga de interpretar las condiciones contractuales de sus p\u00f3lizas en desmedro de los derechos fundamentales de sus usuarios o para obstaculizar la continuidad del tratamiento que requieren, especialmente en lo que hace a la salud mental, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. Cese cualquier acci\u00f3n de cobro injustificado contra la accionante, en virtud del plan de medicina prepagada adquirido a nombre de MFPS (q.e.p.d.). Esto \u00faltimo teniendo en cuenta que Medicina Prepagada certific\u00f3 que, con la muerte de la paciente, cesaron todas las obligaciones de las partes; no obstante, la demandante asegur\u00f3 que se le sigue hostigando para que pague sumas de dinero por ese concepto.<\/p>\n<p>f. Dentro de los treinta (30) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, implemente en su respectiva red de prestadores campa\u00f1as y acciones pedag\u00f3gicas, destinadas a la prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico temprano de afecciones de salud mental en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparici\u00f3n de tales dolencias.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Cl\u00ednica Uno que garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridas por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, conforme a sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ADVERTIR a los jueces Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, sobre el deber de valorar integralmente los co<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-178\/24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar enfermedad, porque estim\u00f3 que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes Medicina Prepagada obr\u00f3 de forma injustificada&#8230; En lugar de asumir los deberes m\u00ednimos que le correspond\u00edan al momento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}