{"id":30310,"date":"2024-12-09T21:05:43","date_gmt":"2024-12-09T21:05:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:43","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:43","slug":"t-180-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-24-2\/","title":{"rendered":"T-180-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 1094 de 25 de junio de 2024, el cual se anexa en la parte final, se orden\u00f3 corregir los p\u00e1rrafos 1, 2, 3, 62, 66, 92, 114, 115.1, 116 y 117; los pies de p\u00e1gina 205 y 206; as\u00ed como los resolutivos primero, cuarto y quinto, de la presente providencia, de manera que todas las referencias al \u201cBajo R\u00edo Cauca\u201d de dichos apartados, se remplazan por \u201cBajo R\u00edo Caquet\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-180\/24 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS-Garant\u00eda de conformaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de las entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos ind\u00edgenas&#8230; (la entidad accionada) (a) impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis, (b) no brind\u00f3 orientaci\u00f3n ni asistencia a ninguno de los consejos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el requisito previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018 y (c) incurri\u00f3 en dilaciones injustificadas que desconocieron la garant\u00eda de plazo razonable en la etapa de verificaci\u00f3n de las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n por imponer actuaciones administrativas ajenas al procedimiento de inscripci\u00f3n del Decreto 632 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios legalmente constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos ind\u00edgenas, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Autonom\u00eda dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Conformaci\u00f3n mediante ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-180 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 (T-9.786.250), el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 (T-9.790.548) y el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis (T-9.850.629) en contra del Ministerio del Interior y la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior -DAIRM- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela. La Sala revis\u00f3 las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas (expedientes T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629) presentadas por los consejos ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis en contra de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (DAIRM). Los accionantes argumentaban que la entidad vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas por no dar tr\u00e1mite a las solicitudes de puesta en funcionamiento de sus territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala consider\u00f3 que la DAIRM vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas de los consejos ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. Esto, por tres razones. Primero, impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos ind\u00edgenas al exigirles remitir la solicitud en formato \u201cpdf\u201d, a pesar de que (i) esto no era t\u00e9cnicamente posible y (ii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Segundo, no cumpli\u00f3 con el deber de orientaci\u00f3n, al omitir informar a los consejos ind\u00edgenas cu\u00e1l era la informaci\u00f3n presupuestal que deb\u00edan aportar para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 632 de 2018. Tercero, prolong\u00f3 irrazonablemente, por m\u00e1s de 7 meses, la etapa de verificaci\u00f3n de las solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios. La Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto. Con todo, orden\u00f3 a la DAIRM tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. Por tanto, le orden\u00f3, en lo sucesivo, abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas o cargas irrazonables a los accionantes. As\u00ed mismo, le orden\u00f3, tambi\u00e9n en lo sucesivo, atender su deber de orientaci\u00f3n y, por ende, brindar informaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con los requisitos que permitan superar las etapas del procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar y acumular para revisi\u00f3n las sentencias de instancia dictadas en los expedientes de tutela T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.786.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior -DAIRM- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.790.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albino Letuama -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.850.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 una descripci\u00f3n conjunta de los hechos, as\u00ed como el tr\u00e1mite de instancia y revisi\u00f3n que se adelant\u00f3 en cada uno de los expedientes. Luego, examinar\u00e1 si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad; si, en el presente caso se configura carencia actual de objeto y, en caso de ser procedente, emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo. Por \u00faltimo, evaluar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para reparar dichas violaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y tr\u00e1mite de tutela de los expedientes acumulados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2014 el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1954 de 2014, \u201c[p]or el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas (\u2026)\u201d. \u00a0Los \u201cterritorios ind\u00edgenas\u201d son \u201clas \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d1. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1954 de 2014 dispone que, conforme a los art\u00edculos 286 y 329 de la Constituci\u00f3n, una vez constituidos, los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales y constituyen una \u201corganizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa de car\u00e1cter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones p\u00fablicas establecidas en el presente decreto, a trav\u00e9s de sus autoridades propias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2018, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Aut\u00f3nomo Constitucional 632 de 2018, \u201c[p]or el cual se dictan las normas fiscales y dem\u00e1s necesarias para poner en funcionamiento los territorios Ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s\u201d (en adelante, el Decreto 632 de 2018). El cap\u00edtulo IV de este Decreto regula las etapas del tr\u00e1mite de registro de autoridades y puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2020, los pueblos ind\u00edgenas del Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis iniciaron el tr\u00e1mite para poner en funcionamiento sus territorios ind\u00edgenas. A dichos efectos, conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 632 de 20182, los representantes legales solicitaron a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior registrar los consejos ind\u00edgenas. Entre el 28 de abril de 2020 y el 19 de octubre de 2021, la DAIRM registr\u00f3 a los consejos ind\u00edgenas como autoridad de estos pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2023, conforme al art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018, los tres Consejos Ind\u00edgenas accionantes6 radicaron las solicitudes para la puesta en funcionamiento de sus territorios ante la DAIRM, de forma separada, v\u00eda correo electr\u00f3nico7. En la siguiente tabla se sintetizan las respuestas de la DAIRM a cada una de las solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a las solicitudes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior inform\u00f3 al Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 el n\u00famero de radicado asignado a su solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior inform\u00f3 al representante del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 que no era posible visualizar el archivo adjunto a su correo electr\u00f3nico8, por lo que le pidi\u00f3 reenviar el documento \u201cen formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle tr\u00e1mite\u201d9. El mismo d\u00eda, este consejo ind\u00edgena respondi\u00f3 el correo electr\u00f3nico indicando que \u201cenvia[ba] nuevamente el archivo\u201d10 y anex\u00f3 un v\u00ednculo de \u201cGoogle drive\u201d que conten\u00eda la solicitud. En contestaci\u00f3n al reenv\u00edo de la solicitud, el 3 de mayo de 2023, el Ministerio remiti\u00f3 el n\u00famero de radicado de la misma.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior inform\u00f3 al representante del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis que no era posible visualizar el archivo adjunto11, por lo que le solicit\u00f3 reenviarla \u201cen formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle tr\u00e1mite\u201d12. El mismo d\u00eda, el accionante respondi\u00f3 el correo electr\u00f3nico, indic\u00f3 que volv\u00eda a enviar el archivo adjunto y anex\u00f3 un v\u00ednculo de Google drive que conten\u00eda la solicitud13. De inmediato, la entidad contest\u00f3, de nuevo, que no era posible visualizar el archivo adjunto, por lo que le solicit\u00f3 reenviarla \u201cen formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle tr\u00e1mite\u201d14. Al d\u00eda siguiente, 3 de mayo de 2023, el accionante reenvi\u00f3, una vez m\u00e1s, la solicitud mediante un v\u00ednculo de Google drive15. En todo caso, le indic\u00f3 cu\u00e1l era su n\u00famero de radicaci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los consejos ind\u00edgenas accionantes, luego de la radicaci\u00f3n de las solicitudes en mayo y hasta agosto de 2023, la DAIRM no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con sus solicitudes. Lo anterior, a pesar de que los departamentos del Amazonas, Vaup\u00e9s y Guain\u00eda, en los cuales se ubican sus territorios, \u201cadelantaban iniciativas para municipalizar los territorios ind\u00edgenas, como una forma de invisibilizar la autonom\u00eda territorial ind\u00edgena, negar el Estado diverso y plural, rompiendo con el dise\u00f1o constitucionalmente pactado para el ordenamiento territorial\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones de tutela acumuladas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de amparo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2023, Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1-, Albino Letuama -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1- y Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis- presentaron, de forma separada, el mismo escrito de acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior y la DAIRM. Argumentaron que la DAIRM vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u201cla vida, a la identidad cultural, a la autonom\u00eda, a la libre determinaci\u00f3n, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho pol\u00edtico fundamental que [tienen] como pueblos ind\u00edgenas a que [su] territorio sea y funcione como entidad territorial y se articule al resto del Estado\u201d18. Lo anterior, al no dar tr\u00e1mite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios ind\u00edgenas y no adelantar ninguna acci\u00f3n \u201cpara la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y consolidaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los consejos ind\u00edgenas accionantes sostuvieron que la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales es una condici\u00f3n necesaria para garantizar la vida, la identidad cultural y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la integridad territorial y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Esto, porque por medio de los territorios ind\u00edgenas se generan las condiciones para que puedan ejercer su jurisdicci\u00f3n especial y consolidar sus propios sistemas de conocimiento, gobierno, educaci\u00f3n, salud, manejo territorial y ambiental y desarrollo. De otro lado, explicaron que el Plan de Vida de sus territorios ind\u00edgenas \u201ces el instrumento normativo del derecho propio que, en el marco del pluralismo jur\u00eddico, la diversidad \u00e9tnica y cultural y el ejercicio de la autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n, [han] presentado al resto del Estado para el funcionamiento y la consolidaci\u00f3n de [sus territorios ind\u00edgenas] a trav\u00e9s del procedimiento establecido en el Decreto Ley 632 de 2018\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, concluyeron que \u201cla falta de respuesta por parte del Ministerio del Interior y la DAIRM\u201d a sus solicitudes no s\u00f3lo es \u201cuna clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d, habida cuenta de \u201cla duraci\u00f3n prolongada y dilaci\u00f3n injustificada del proceso administrativo\u201d20. Adem\u00e1s, vulnera los derechos fundamentales constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas \u201cque dicho procedimiento busca hacer efectivos; as\u00ed como tambi\u00e9n de las garant\u00edas constitucionales relacionadas con la puesta en marcha de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esto, formularon las siguientes cinco pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento y consolidaci\u00f3n de cada uno de los territorios ind\u00edgenas que representan, como entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la identidad cultural, a la autonom\u00eda, a la libre determinaci\u00f3n, al autogobierno y al reconocimiento y debida protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y su derecho pol\u00edtico fundamental como pueblos ind\u00edgenas a que sus territorios sean, funcionen y se consoliden como entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a las entidades demandadas \u201cy a las dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 11, 12 y 13 del DL 632 de 2018, a actuar seg\u00fan lo establecido en el Plan de Vida -como instrumento definido para el di\u00e1logo intercultural-, y a proceder, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, a dar el tr\u00e1mite debido y c\u00e9lere a la solicitud de puesta en funcionamiento y consolidaci\u00f3n\u201d de los territorios ind\u00edgenas Bajo Rio Caquet\u00e122, Mirit\u00ed Paran\u00e123 y Yaigoj\u00e9 Apaporis24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a las entidades demandadas y a las dem\u00e1s \u201cconcernidas de conformidad con el DL 632 de 2018 dar inicio y formalizar el di\u00e1logo intercultural para la adecuaci\u00f3n institucional del Estado que permita el real funcionamiento y consolidaci\u00f3n\u201d de cada uno de los tres territorios ind\u00edgenas, como entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar \u201cque, en el marco del tr\u00e1mite del funcionamiento de la Entidad Territorial Ind\u00edgena y en su proceso de consolidaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas atiendan de manera integral los mandatos constitucionales a favor de los pueblos ind\u00edgenas\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-9.786.250. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. \u00a0Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la DAIRM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n. El 8 de septiembre de 2023, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 \u201cdeclarar la improcedencia del presente tr\u00e1mite tutelar frente a esta Cartera Ministerial\u201d26. Argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del consejo ind\u00edgena accionante, por tres razones. Primero, asegur\u00f3 que, al d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud, una vez los documentos requeridos fueron remitidos, inform\u00f3 a la comunidad el n\u00famero de radicado asignado, por lo que no se present\u00f3 demora en esta fase inicial del tr\u00e1mite. Segundo, sostuvo que el art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018 no establece un t\u00e9rmino perentorio m\u00e1ximo para que la DAIRM constate el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, previstos en el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. Por lo tanto, dispuso que el t\u00e9rmino aplicable es el \u201cdel procedimiento administrativo com\u00fan y principal de conformidad con el articulo 34 y subsiguientes del CPACA\u201d27, el cual no hab\u00eda expirado. Asimismo, aclar\u00f3 que en el proceso de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas no opera el silencio administrativo negativo (art. 83 del CPACA). Tercero, manifest\u00f3 que se encontraba revisando la solicitud de puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 \u201cen conexidad con los derechos a la autonom\u00eda, a la libre determinaci\u00f3n, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho a que su territorio sea y funcione como entidad territorial\u201d28. El juez consider\u00f3 que la DAIRM vulner\u00f3 los derechos del consejo ind\u00edgena accionante, porque hab\u00eda incurrido en una demora injustificada en el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena. Esto, porque no se hab\u00eda pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento. Adem\u00e1s, no inform\u00f3 al consejo ind\u00edgena accionante que la revisi\u00f3n de la solicitud requer\u00eda m\u00e1s tiempo y tampoco le indic\u00f3 cu\u00e1nto tiempo adicional requerir\u00eda para dicho an\u00e1lisis. Por el contrario, \u201csimplemente dej\u00f3 transcurrir el tiempo\u201d29 sin emitir pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 a la DAIRM que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia decidiera sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud del accionante. Adem\u00e1s, la conmin\u00f3 a \u201cdar cabal cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 632 de 2018, y, una vez cumplido esto, proced[er] inmediatamente con el tr\u00e1mite pertinente que sigue, contemplado en dicha norma\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la decisi\u00f3n de instancia. En cumplimiento de la sentencia de instancia30, el 7 de noviembre de 2023, la DAIRM se pronunci\u00f3 sobre la acreditaci\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1. En concreto, remiti\u00f3 al accionante un \u201crequerimiento de subsanaci\u00f3n y\/o complementar solicitud\u201d31, en el que solicit\u00f3 que se aportaran nuevamente las actas comunitarias, debido a que eran ilegibles32. Adem\u00e1s, la accionada indic\u00f3 que \u201cel plan de fortalecimiento institucional no cumpl\u00eda con los requisitos en tanto que no conten\u00eda el presupuesto\u201d33 al que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 aportarlo34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2023, el Consejo del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 present\u00f3 a la accionada la subsanaci\u00f3n, mediante la cual remiti\u00f3 las actas comunitarias. As\u00ed mismo, explic\u00f3 a la entidad que se encontraba en una situaci\u00f3n de \u201cimposibilidad material de presentar un presupuesto, en tanto que hasta la fecha no existe claridad sobre las fuentes de financiamiento de las [ETI], dada la mora estructural del Estado colombiano de conformarlas\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-9.790.548. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Albino Letuama -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la DAIRM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n. El 25 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 \u201cdeclarar la improcedencia del presente tr\u00e1mite tutelar frente a esta Cartera Ministerial\u201d36. Argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, porque la demora en el inicio del tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena obedeci\u00f3 a que el representante legal del Consejo Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 no present\u00f3 los documentos previstos en el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018 y no subsan\u00f3 la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que al d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la recepci\u00f3n de la solicitud -2 de mayo de 2023-, inform\u00f3 al representante del consejo ind\u00edgena que no era posible visualizar el archivo adjunto a la solicitud37, por lo que le pidi\u00f3 reenviar el documento en formato pdf, \u201cpara poder darle tr\u00e1mite\u201d38. El mismo d\u00eda, el consejo ind\u00edgena accionante envi\u00f3 nuevamente el archivo39. Sin embargo, el Ministerio sostiene que revisada esta respuesta, la Oficina de Informaci\u00f3n P\u00fablica advirti\u00f3 que la solicitud conten\u00eda \u201ccero (0) anexos\u201d, por lo que, nuevamente, pidi\u00f3 al representante del Consejo Ind\u00edgena que \u201csubsanara su solicitud y remiti[era] los documentos adjuntos en un formato que permitiera visibilizar el contenido\u201d40. El Ministerio explic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018, el Consejo Ind\u00edgena \u201ccontaba un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de 2023\u201d. No obstante, el plazo expir\u00f3 sin que la solicitud fuera subsanada, por lo que la misma \u201cse dio por desistida\u201d41. Con todo, aclar\u00f3 que el Consejo Ind\u00edgena pod\u00eda presentar la solicitud en cualquier tiempo42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Lo anterior, al encontrar que (i) las pruebas aportadas por el accionante demostraban que en la comunicaci\u00f3n enviada a la DAIRM el \u201c3 de mayo de 2023 (\u2026) se observa que hay un adjunto\u201d43 y (ii) la entidad no inform\u00f3 al accionante que contaba con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para subsanar su solicitud, ni le reiter\u00f3 que segu\u00eda sin poder visualizar su documento. En consecuencia, orden\u00f3 a la parte accionada responder de fondo la solicitud del accionante en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la decisi\u00f3n de instancia. En cumplimiento de la sentencia de instancia44, \u00a0el 28 de septiembre de 2023, la DAIRM se pronunci\u00f3 sobre la acreditaci\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1. En concreto, remiti\u00f3 un requerimiento de subsanaci\u00f3n, en el cual indic\u00f3 que el plan de fortalecimiento institucional carec\u00eda del presupuesto exigido por el numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. Por tanto, le solicit\u00f3 al consejo accionante \u201caportar el plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio ind\u00edgena\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2023, el consejo accionante indic\u00f3 que \u201cla solicitud de puesta en funcionamiento conten\u00eda los requisitos suficientes para avanzar en la formalizaci\u00f3n de [su] Territorio Ind\u00edgena\u201d46 como ETI. \u00a0El 10 de noviembre de 2023, la DAIRM reiter\u00f3 el requerimiento de subsanaci\u00f3n. Luego, el 21 de noviembre el accionante explic\u00f3 a la entidad que se encontraba en una situaci\u00f3n de \u201cimposibilidad material para proponer un presupuesto en tanto que el Estado colombiano ha omitido desarrollar estas fuentes fiscales para las [ETI]\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-9.850.629. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n. El 24 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 declarar \u201cla improcedencia del presente tr\u00e1mite tutelar frente a esta Cartera Ministerial\u201d48. Argument\u00f3 que al d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la recepci\u00f3n de la solicitud -2 de mayo de 2023-, inform\u00f3 al accionante que no era posible visualizar el archivo adjunto49, por lo que le solicit\u00f3 reenviarla en formato pdf, \u201cpara poder darle tr\u00e1mite\u201d50. El mismo d\u00eda, el accionante volvi\u00f3 a enviar el archivo adjunto51. El Ministerio sostiene que, al d\u00eda siguiente, 3 de mayo de 2023, la Oficina de Informaci\u00f3n P\u00fablica del Ministerio del Interior inform\u00f3 al se\u00f1or Macuna, una vez m\u00e1s, que no era posible visualizar su documento y le solicit\u00f3 reenviarlo. En todo caso, le indic\u00f3 cu\u00e1l era su n\u00famero de radicaci\u00f3n52 e inform\u00f3 que conten\u00eda \u201ccero (0) anexos\u201d. Esto, con el prop\u00f3sito de que el accionante subsanara la solicitud y remitiera \u201clos documentos adjuntos en un formato que permitiera visibilizar el contenido\u201d53. La accionada explic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018, el solicitante \u201ccontaba un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de 2023\u201d. Sin embargo, dado que el accionante no subsan\u00f3 la solicitud en dicho t\u00e9rmino, la entidad la \u201cdio por desistida\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. El juez consider\u00f3 que la demora en el inicio del tr\u00e1mite no era imputable a la accionada, porque el 2 de mayo de 2023, un d\u00eda despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la solicitud, la DAIRM pidi\u00f3 al representante legal del Consejo Ind\u00edgena, en dos ocasiones, que los anexos de la solicitud fueran enviados en formato \u201cpdf\u201d, dado que no era posible visualizarlos. En todo caso, como este requerimiento no imped\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de la solicitud, la DAIRM inform\u00f3 al representante el n\u00famero de radicado de la solicitud y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para allegar los documentos faltantes. El consejo ind\u00edgena, sin embargo, no alleg\u00f3 los anexos requeridos en el formato correspondiente. En tales t\u00e9rminos, el Juzgado concluy\u00f3 que, dado que no exist\u00eda prueba de que el accionante haya subsanado la solicitud, la entidad estaba facultada para declarar el desistimiento t\u00e1cito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 1 de septiembre de 2023, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que, (i) contrario a lo sostenido por el Juzgado 39, exist\u00edan pruebas que demostraban que la DAIRM accedi\u00f3 al archivo adjunto, es decir, a la solicitud. En particular, resalt\u00f3 que los d\u00edas 2 y 3 de mayo de 2023 respondi\u00f3 los dos requerimientos de la accionada y reenvi\u00f3 el archivo en formato pdf. Seg\u00fan el consejo ind\u00edgena accionante, \u201cel Ministerio del Interior no solicit[\u00f3] nuevamente la solicitud de puesta en funcionamiento, tampoco indic[\u00f3] que no [pudo] ingresar al documento, ni inform[\u00f3] de alguna dificultad relativa al acceso del documento, sino que decid[i\u00f3] asignarle un n\u00famero de radicado a la solicitud, dando a entender que hab\u00eda ingresado al documento\u201d55. De otro lado, (ii) precis\u00f3 que el 5 de mayo de 2023, el representante legal de la comunidad recibi\u00f3 un correo de \u201cla funcionaria Mar\u00eda Camila Bravo del Ministerio del Interior donde solicitaba que se enviara la solicitud de puesta en funcionamiento al correo electr\u00f3nico de la abogada designada para conocer la solicitud\u201d56. Por esa raz\u00f3n, ese mismo d\u00eda, \u201ca las 18:07 se envi\u00f3 nuevamente la solicitud en formato pdf al correo de la abogada designada y al de la funcionaria\u201d que hizo el requerimiento57. Por \u00faltimo, (iii) asegur\u00f3 que el 15 de mayo siguiente la misma funcionaria del Ministerio remiti\u00f3 su solicitud de puesta en funcionamiento a otras entidades. En criterio del accionante, esto demostraba que la DAIRM logr\u00f3 acceder al archivo, pues lo remiti\u00f3 a otras entidades58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el consejo ind\u00edgena accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurri\u00f3 en un \u201cerror en la valoraci\u00f3n y contraste de la prueba\u201d59, porque la DAIRM \u201csiempre ha tenido acceso [a la solicitud] en formato pdf\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala reconoci\u00f3 que, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que (i) remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por la entidad y (ii) luego de que la solicitud fue subsanada, tuvo comunicaci\u00f3n con una funcionaria de la DAIRM. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que el escrito de impugnaci\u00f3n conten\u00eda hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito de tutela y respecto de los cuales la accionada no se pudo pronunciar. Por tanto, concluy\u00f3 que correspond\u00eda al Consejo Ind\u00edgena volver a radicar su solicitud en debida forma ante la DAIRM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hechos ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.850.629. El 10 de noviembre de 2023, la DAIRM remiti\u00f3 un requerimiento de subsanaci\u00f3n, en el cual indic\u00f3 que (i) la comunidad de Siruya no hac\u00eda parte de la Resoluci\u00f3n de registro del Consejo Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis y (ii) el plan de fortalecimiento no inclu\u00eda el presupuesto exigido por el numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 201862. El 21 de noviembre de 2023, el consejo accionante (i) explic\u00f3 a la entidad que \u201cla notificaci\u00f3n ante el Ministerio del Interior del registro de la comunidad de Siruya se hab\u00eda hecho el 26 de julio de 2023 y que, a pesar de esto, el Ministerio hab\u00eda guardado silencio\u201d63 y (ii) llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las dificultades estructurales a las que se enfrentaba para definir el presupuesto del territorio ind\u00edgena, al que se refiere el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre los Consejos Ind\u00edgenas de Yaigoj\u00e9 Apaporis, Mirit\u00ed Paran\u00e1 la DAIRM y la Procuradur\u00eda Judicial II Ambiental y Agraria. Seg\u00fan los accionantes, esta reuni\u00f3n tuvo lugar, debido a que el Ministerio del Interior solicit\u00f3 a algunos consejos ind\u00edgenas aportar el presupuesto para el plan de fortalecimiento institucional al que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de continuar con el tr\u00e1mite de sus solicitudes de puesta en funcionamiento como entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI)64. En esta reuni\u00f3n, la DAIRM adquiri\u00f3 tres compromisos principales: (i) \u201cdar traslado de las solicitudes a las entidades competentes\u201d, (ii) \u201cavanzar en la instalaci\u00f3n de la Instancia de Alto Nivel -Acuerdo No. 34 de la Consulta Previa del Plan Nacional de Desarrollo-\u201d y (iii) \u201cestablecer mesas de coordinaci\u00f3n entre los Gobiernos Ind\u00edgenas y las entidades vinculadas\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 2023, el Ministerio del Interior continu\u00f3 con el procedimiento de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas de Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. En particular, los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2023, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 632 de 2018, corri\u00f3 traslado de las solicitudes de puesta en funcionamiento a las entidades correspondientes, como se explica en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad a la que se le corri\u00f3 traslado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Amazonas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirit\u00ed Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Amazonas67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Amazonas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2024, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre distintos Consejos Ind\u00edgenas, la viceministra para el Di\u00e1logo Social del Ministerio del Interior y otros funcionarios de este Ministerio, con el prop\u00f3sito de avanzar en la implementaci\u00f3n del Decreto 632 de 2018. En esta reuni\u00f3n, se acord\u00f3 una Ruta de Trabajo conforme a la cual, en primer lugar, se deb\u00eda designar un equipo interinstitucional exclusivo con funcionarios del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el DANE y el IGAC \u201cpara avanzar en la formalizaci\u00f3n de la puesta en funcionamiento de los Territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales y en la coordinaci\u00f3n interinstitucional requerida\u201d68. Y, en segundo lugar, se acord\u00f3 que se iniciar\u00eda un di\u00e1logo intercultural entre los Gobiernos Ind\u00edgenas y el equipo designado con tres prop\u00f3sitos: (i) precisar el alcance de las competencias de las entidades vinculadas en el proceso de la puesta en funcionamiento de las ETI; (ii) destacar \u201cla obligatoriedad de acoger los principios y fundamentos culturales, fundamentos constitucionales e interpretaci\u00f3n cultural para avanzar en la formalizaci\u00f3n de los Territorios Ind\u00edgenas\u201d69 como ETI y, por \u00faltimo, (iii) asignar los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de la Ruta de Trabajo70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la reuni\u00f3n, entre el 30 de enero y el 7 de febrero de 2024, el Ministerio del Interior convoc\u00f3 a cada uno de los Consejos Ind\u00edgenas accionantes a una \u201creuni\u00f3n preparatoria [de los] mecanismos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n [para la] puesta en funcionamiento\u201d71. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan se\u00f1alan los accionantes, la DAIRM no ha convocado el di\u00e1logo intercultural convenido en la Ruta de Trabajo72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en los procesos identificados con los n\u00fameros de expediente T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629. Esta misma providencia orden\u00f3 acumularlos por \u201cpresentar unidad de materia\u201d. El 23 de enero de 2024, en cumplimiento de dicho auto, los expedientes de la referencia fueron enviados al despacho de la suscrita magistrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Mediante autos de 29 de febrero, 15 de marzo y 2 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n, principalmente, en relaci\u00f3n con las actuaciones posteriores a los tr\u00e1mites de instancia y el estado actual de los tr\u00e1mites de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a los autos de pruebas. El Ministerio del Interior no respondi\u00f3 a los autos de pruebas. Por su parte, los representantes legales de los tres consejos ind\u00edgenas remitieron una respuesta conjunta en la que denunciaron presuntas trabas administrativas e incumplimientos adicionales en el procedimiento de puesta en funcionamiento de cada uno de los territorios ind\u00edgenas (ver p\u00e1rr. 30-32 supra). Adem\u00e1s, remitieron la informaci\u00f3n sintetizada en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejos Ind\u00edgenas de los Territorios Ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(accionantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informaron que la DAIRM no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de puesta en funcionamiento en el plazo de las 48 horas que el juez de \u00fanica instancia concedi\u00f3 para el efecto. Por ello, el 18 de octubre de 2023, los Consejos Ind\u00edgenas de los Territorios Ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis presentaron una solicitud para que la DAIRM se pronunciara sobre ambas solicitudes de puesta en funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indicaron que el 26 de octubre de 2023, ante el silencio de la accionada, estos mismos consejos, radicaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 incidente de desacato en contra del Ministerio del Interior. Finalmente, se\u00f1alaron que el 6 de febrero de 2024, el Juzgado notific\u00f3 el auto de apertura de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de terceros. El 24 de abril de 2024, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho sustanciador un escrito firmado por varios consejos ind\u00edgenas73, que no forman parte de la presente acci\u00f3n de tutela. En este escrito, los consejos ind\u00edgenas manifestaron que la \u201cmora estructural de m\u00e1s de 30 a\u00f1os del Estado colombiano en formalizar las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas altera significativamente el marco constitucional de los pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana, generando un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y una vulneraci\u00f3n continua de [sus] derechos fundamentales\u201d74. En este sentido, presentaron cinco solicitudes. Primero, declarar un \u201cEstado de Cosas Inconstitucionales en los Territorios Ind\u00edgenas de los departamentos de Vaup\u00e9s, Amazonas y Guain\u00eda por la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y continua de [sus] derechos fundamentales ante la mora estructural del Estado de formalizar las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d75. Segundo, adoptar \u201cmedidas de car\u00e1cter complejo y estructural que contribuyan a superar la mora estructural del Estado colombiano de formalizar las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d76. Tercero, brindar \u201cest\u00e1ndares constitucionales para las entidades vinculadas con el prop\u00f3sito de avanzar en el tr\u00e1nsito y la adecuaci\u00f3n institucional necesaria para consolidar el dise\u00f1o constitucional para el ordenamiento pol\u00edtico-administrativo de la Amazon\u00eda colombiana\u201d77. Cuarto, otorgar a la decisi\u00f3n efectos \u201cinterpares, de tal modo que se cobijen todas las situaciones an\u00e1logas\u201d78. Por \u00faltimo, establecer \u201cun mecanismo de seguimiento y evaluaci\u00f3n que permita impulsar las acciones requeridas para superar el Estado de Cosas Inconstitucionales\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de estas solicitudes. Esto, porque el escrito fue presentado por consejos ind\u00edgenas distintos a los accionantes, que no son parte en el presente proceso y, por tanto, carecen de legitimaci\u00f3n para plantear pretensiones80. Adem\u00e1s, la constataci\u00f3n de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha identificado como indicativa de un ECI excede ampliamente el objeto de este pronunciamiento81. De otro lado, el escrito fue presentado de forma extempor\u00e1nea, pues fue radicado con posterioridad al registro de fallo en la Sala de Revisi\u00f3n82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, examinar\u00e1 si, habida cuenta de los hechos ocurridos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, se configur\u00f3 carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas de los accionantes (secci\u00f3n II.5 infra). Por \u00faltimo, de encontrar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n II.6 infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d83. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los consejos ind\u00edgenas accionantes est\u00e1n legitimados en la causa por activa. La Sala reitera que, conforme a los art\u00edculos 29, 287 y 329 de la Constituci\u00f3n, las comunidades y pueblos ind\u00edgenas son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI)85. Asimismo, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades (\u2026)\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las comunidades ind\u00edgenas pueden presentar acciones de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a constituir territorios ind\u00edgenas por intermedio de sus autoridades (Consejos Ind\u00edgenas, representantes del resguardo o autoridades centrales)86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala constata que las solicitudes de amparo fueron presentadas por los representantes legales de los consejos ind\u00edgenas de los pueblos ind\u00edgenas del Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.786.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Rodolfo Yucuna. El se\u00f1or Rodolfo Yucuna es el representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 017 de 22 de febrero de 2023, la DAIRM lo inscribi\u00f3 como tal en el Registro de Consejos Ind\u00edgenas de los Territorios Ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.790.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue interpuesta por Albino Letuama. El se\u00f1or Albino Letuama es el representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 092 de 23 de mayo de 2023 del Ministerio del Interior, la DAIRM lo inscribi\u00f3 como tal en el Registro de Consejos Ind\u00edgenas de los Territorios Ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.850.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Gonzalo Macuna. El se\u00f1or Gonzalo Macuna es el representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis. Al respecto, la Sala advierte que mediante la Resoluci\u00f3n 029 de 7 de marzo de 2023, la DAIRM lo inscribi\u00f3 como tal en el Registro de Consejos Ind\u00edgenas de los Territorios Ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d87 para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la DAIRM est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva88. \u00a0Esto es as\u00ed, porque de acuerdo con el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018, la solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena deber\u00e1 presentarse ante la DAIRM. Adem\u00e1s, la DAIRM es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, pues estos le atribuyen la omisi\u00f3n de (i) dar tr\u00e1mite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios ind\u00edgenas y (ii) adelantar acciones eficaces \u201cpara la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y consolidaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales\u201d89. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la DAIRM es la entidad p\u00fablica con la aptitud y capacidad legal para resolver las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n90. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa91, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continua o permanente92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima considera que, en este caso, las solicitudes de tutela acumuladas satisfacen el requisito de inmediatez. La Sala advierte que los hechos vulneradores denunciados tuvieron lugar entre los meses de mayo y junio de 2023, periodo de tiempo en el cual la DAIRM (i) inform\u00f3 a los accionantes que no pudo acceder a los documentos adjuntos a la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y (ii) entendi\u00f3 desistidas las solicitudes por la presunta falta de subsanaci\u00f3n. Las acciones de tutela, por su parte, fueron presentadas el 15 de agosto de 2023, esto es, apenas 3 meses despu\u00e9s de los presuntos hechos vulneradores lo cual, en criterio de la Sala, constituye un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial93. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos94. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d95. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d96 y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d97, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos98. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de subsidiariedad, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d100. Esta regla obedece a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades ind\u00edgenas, derivada de: (i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido101; (ii) las cargas excesivas que soportan para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesor\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n judicial102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el ordenamiento jur\u00eddico no existe un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz mediante el cual los consejos ind\u00edgenas puedan solicitar que se ordene a la DAIRM dar tr\u00e1mite a las solicitudes de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. Primero, la acci\u00f3n de cumplimiento no es id\u00f3nea porque el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acci\u00f3n \u201cno proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. Dado que en este caso se solicita la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales al debido proceso y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, la acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente. En cualquier caso, este mecanismo judicial ser\u00eda ineficaz, pues el Decreto 632 de 2018 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para la verificaci\u00f3n de la solicitud que regula su art\u00edculo 10. En este sentido, no existe un t\u00e9rmino legal perentorio cuyo cumplimiento pudiera ser exigido por v\u00eda judicial. Segundo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo porque en este caso la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no se deriva de un acto administrativo, sino, por el contrario, de una presunta omisi\u00f3n imputable a la DAIRM. Al respecto, la Sala resalta que la DAIRM asegura que entendi\u00f3 desistida las solicitudes por falta de subsanaci\u00f3n, pero no profiri\u00f3 un acto administrativo que lo declarara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las acciones de tutela sub judice satisfacen los requisitos generales de procedibilidad formal y proceden como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto en la jurisprudencia. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d103. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d104. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d105. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable106.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la inocuidad de las pretensiones107 y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela108. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado109. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d110,\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental111 y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo113. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d114. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber115\u00a0de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d116. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca)\u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, los accionantes argumentaron que la DAIRM hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales principalmente por tres razones. Primero, presuntamente impuso barreras administrativas en la fase de verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos, al solicitar a los consejos ind\u00edgenas remitir las solicitudes en formato \u201cpdf\u201d. Segundo, a la fecha de presentaci\u00f3n de las tutelas -15 de agosto de 2023-, la DAIRM no habr\u00eda corrido traslado de sus solicitudes de puesta en funcionamiento a las entidades correspondientes, pese a que las mismas fueron radicadas en debida forma a principios de mayo del mismo a\u00f1o. Tercero, luego de la presentaci\u00f3n de las tutelas, la DAIRM habr\u00eda solicitado a los accionantes presentar el \u201cplan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio ind\u00edgena\u201d. En criterio de los consejos ind\u00edgenas accionantes, estas actuaciones y omisiones produjeron dilaciones injustificadas en la primera fase del procedimiento de puesta en funcionamiento de sus territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, entre el 29 y 30 de noviembre de 2023, la DAIRM y los accionantes llevaron a cabo reuniones para examinar las problem\u00e1ticas y trabas que se presentaban en relaci\u00f3n con las solicitudes de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. Luego de estas reuniones, la DAIRM se comprometi\u00f3 a dar traslado de las solicitudes a las entidades correspondientes, sin exigir la presentaci\u00f3n de un presupuesto detallado del plan de fortalecimiento. En cumplimiento de estos compromisos, los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2023, la DAIRM corri\u00f3 traslado de las solicitudes a las entidades competentes. En criterio de la Sala, el traslado de las solicitudes de los consejos ind\u00edgenas, sin exigir la presentaci\u00f3n del presupuesto al que se refiere el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues implica que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se satisficieron por un acto voluntario de la entidad responsable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el cumplimiento de los fallos de tutela de instancia no configura carencia actual de objeto. En este caso, sin embargo, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la DAIRM corri\u00f3 traslado de las solicitudes a las entidades competentes de forma voluntaria, no en cumplimiento de los fallos de instancia que ampararon los derechos de dos de los consejos ind\u00edgenas accionantes (Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 y Mirit\u00ed Paran\u00e1). Esto es as\u00ed por al menos tres razones. Primero, las sentencias de instancia no ordenaron correr traslado de las solicitudes; \u00fanicamente ordenaron a la DAIRM llevar a cabo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos118. Segundo, la DAIRM cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes de las sentencias de instancia y requiri\u00f3 a los accionantes subsanar sus solicitudes. Luego, resolvi\u00f3, motu proprio, correr el traslado de las solicitudes119. Tercero, la reuni\u00f3n en la que la DAIRM se comprometi\u00f3 a trasladar las solicitudes se llev\u00f3 a cabo con varios consejos ind\u00edgenas dentro de los que solo estaban dos de los accionantes, incluido aquel a quien los jueces de instancia no concedieron el amparo. Por lo tanto, no es posible inferir que la reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala reconoce que, adem\u00e1s de las pretensiones dirigidas a que se ordenara correr traslado de sus solicitudes de puesta en funcionamiento a las autoridades competentes, los accionantes plantearon una pretensi\u00f3n adicional consistente en ordenar a la accionada y a las dem\u00e1s entidades concernidas \u201cdar inicio y formalizar el di\u00e1logo intercultural para la adecuaci\u00f3n institucional del Estado que permita el real funcionamiento y consolidaci\u00f3n\u201d120 de los territorios ind\u00edgenas de los consejos accionantes. Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 632 de 2018 no prev\u00e9 una etapa espec\u00edfica de di\u00e1logo intercultural. Sin embargo, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, en los procesos en los que \u201cdecisiones estatales pueden impactar los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados\u201d121, las autoridades estatales deben procurar un di\u00e1logo intercultural con las comunidades. El di\u00e1logo intercultural implica que las autoridades deben garantizar que la expresi\u00f3n de los valores e intereses de las comunidades \u00e9tnicas sean tenidos en cuenta y se reconozcan \u201cnecesidades particulares, como miembros de grupos culturales distinto\u201d122. Esta es una obligaci\u00f3n transversal a cualquier procedimiento administrativo en el que intervengan comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n formulada por los accionantes dirigida a que el di\u00e1logo intercultural iniciara, tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecha. Esto es as\u00ed, dado que, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los accionantes y las autoridades accionadas informaron que los d\u00edas 29 de noviembre de 2023 y 19 de enero y 11 de abril de 2024123 se llevaron a cabo reuniones y sesiones conjuntas, en las que diversas direcciones y subdirecciones del Ministerio del Interior, junto con los consejos ind\u00edgenas accionantes, han definido rutas de trabajo de forma concertada y han logrado acuerdos y compromisos que han permitido avanzar en cada una de las etapas previstas por el Decreto 632 de 2018. En criterio de la Sala, estas reuniones han sido escenarios de di\u00e1logo intercultural en las que los intereses y necesidades particulares de las comunidades han sido tenidas en cuenta. Con todo, la Sala ordenar\u00e1, como medida de protecci\u00f3n, que estas sesiones y reuniones de trabajo para garantizar el di\u00e1logo intercultural se mantengan a lo largo de todo el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, por las razones expuestas la Corte considera que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es as\u00ed, porque todas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela fueron satisfechas por un acto voluntario de la accionada. No obstante, conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la Sala considera procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, (ii) tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan y (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de Fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa DAIRM vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas de los consejos ind\u00edgenas de los territorios Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis, por haber tardado m\u00e1s de 7 meses en la fase de verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos de las solicitudes de puesta en funcionamiento y condicionar su traslado a las entidades competentes a (i) que las solicitudes y sus anexos fueran presentadas en formato \u201cpdf\u201d y (ii) la presentaci\u00f3n de un presupuesto detallado del plan de fortalecimiento, conforme a lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas (secci\u00f3n 5.1 infra). En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el derecho a la conformaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y el derecho al debido proceso administrativo de los pueblos ind\u00edgenas en estos procesos. Luego, con fundamento en las reglas anteriores, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5.2 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que correspondan (secci\u00f3n 6 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de las comunidades ind\u00edgenas a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n124 reconoce el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, el cual es una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado125. Este principio busca proteger \u201clas distintas cosmogon\u00edas\u201d126 de las comunidades \u00e9tnicas y, en particular, preservar \u201clos usos, los valores, las costumbres y tradiciones,\u00a0las\u00a0formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol\u00f3gico\u201d127. Este principio tambi\u00e9n se encuentra reconocido en m\u00faltiples instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales128 y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas (DNUDPI).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015 define los territorios ind\u00edgenas como \u201clas \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. La Constituci\u00f3n garantiza que, una vez constituidas, las ETI ejerzan sus funciones con autonom\u00eda territorial, como cualquier otra entidad territorial. \u00a0Esto implica que las ETI podr\u00e1n ejercer las competencias previstas en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y gestionar sus propios intereses con un grado razonable de independencia respecto de la Naci\u00f3n. Asimismo, supone que la Naci\u00f3n debe abstenerse de interferir en los asuntos que le son propios a las ETI130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda territorial de las ETI es \u201cespecial\u201d, puesto que adem\u00e1s de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, los territorios ind\u00edgenas \u201cgozan de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales propios de estas comunidades a la autonom\u00eda y a la libre determinaci\u00f3n, entre otros\u201d131. Asimismo, la Corte Constitucional ha enfatizado que la autonom\u00eda territorial de las ETI tiene una estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la libre determinaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas132. Esto, dado que garantiza que estos pueblos tengan pleno control sobre sus territorios, \u201clo que permite, a su vez, reforzar su autodeterminaci\u00f3n, en particular, su organizaci\u00f3n y sus visiones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y ambientales. En otras palabras, permite consolidar sus planes de vida como grupo \u00e9tnico\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda territorial de las ETI, sin embargo, no es absoluta134. El art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos de ley135. Asimismo, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 329 ibidem prev\u00e9 que \u201c[l]a ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las ETI deben ejercer sus competencias conforme a los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, a partir de \u201cun sistema de limitaciones rec\u00edprocas\u201d136 con las entidades del orden nacional. Esto implica que la autonom\u00eda de las ETI \u201cse encuentra limitada por el principio de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d137 y, a su turno, el principio unitario \u201cest\u00e1 limitado por el n\u00facleo esencial o contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual es irreductible e indisponible para el legislador\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la autonom\u00eda territorial protege a los pueblos ind\u00edgenas de las injerencias injustificadas de la Naci\u00f3n en la gesti\u00f3n de sus intereses. Esto implica que el Estado \u201cno puede imponerles una forma de organizaci\u00f3n ajena a sus costumbres, pues ello implicar\u00eda desconocer su estructura pol\u00edtica y social\u201d139 y vulnerar\u00eda el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de municipalidades en \u00e1reas ind\u00edgenas por cuenta de decisiones de las autoridades administrativas dificulta la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales sobre la protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas140, pues da origen a una jurisdicci\u00f3n distinta que erosiona su soberan\u00eda y, por tanto, deriva en fricciones entre las autoridades de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica y las for\u00e1neas141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del pa\u00eds se encuentra organizada en resguardos. Los resguardos y las ETI son figuras distintas. A diferencia de las ETI, los resguardos no son personas de derecho p\u00fablico142. Seg\u00fan el Decreto 1071 de 2015143, los resguardos ind\u00edgenas son \u201cuna instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de \u00e9ste y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio\u201d. En estos t\u00e9rminos, a pesar de ser titulares de propiedad colectiva, los resguardos no son entidades territoriales, ni tampoco \u201cfiguras pol\u00edtico-administrativas propias de la estructura territorial descentralizada del Estado colombiano\u201d144. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha resaltado que la creaci\u00f3n de las ETI fortalece los derechos de las comunidades ind\u00edgenas que ya est\u00e1n constituidas como resguardos145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso en el tr\u00e1mite de conformaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n dispone que la conformaci\u00f3n de las ETI \u201cse har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial\u201d. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la Ley 1454 de 2011, \u201c[p]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d, impuso al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de presentar ante el Congreso, dentro de los diez meses siguientes a la vigencia de dicha ley, un proyecto de ley especial que reglamente la conformaci\u00f3n de las ETI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional146 ha sostenido que la Ley 1454 de 2011 no configur\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico que permita el funcionamiento de las ETI como entidades territoriales. Esto, porque no se\u00f1al\u00f3 unas condiciones m\u00ednimas para poner en funcionamiento las ETI y \u201cse limit\u00f3 a establecer los principios y reglas que se deben seguir en la expedici\u00f3n de las respectivas leyes, a prever la posibilidad de asociaci\u00f3n entre entidades territoriales y a delimitar el alcance de ciertas competencias asignadas a la Naci\u00f3n y a otras entidades territoriales\u201d147. En tales t\u00e9rminos, a partir de la sentencia C-489 de 2012, la Corte Constitucional ha reiterado que existe una omisi\u00f3n legislativa absoluta respecto del r\u00e9gimen de conformaci\u00f3n y puesta en marcha de las ETI, por lo que ha exhortado al Congreso y al Gobierno, a fin de que se \u201cregule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d. Pese a que desde el 2012 se evidenci\u00f3 la inexistencia de la regulaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, dicho exhorto no se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, por medio del Decreto Ley 1953 de 2014148, el presidente de la Rep\u00fablica cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial de administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas, \u201cque opera mientras el Congreso expide la ley que crea las entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI) en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n\u201d149. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 632 de 2018 \u201c[p]or el cual se dictan las normas fiscales y dem\u00e1s necesarias para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s\u201d. Este decreto establece las normas transitorias relativas a la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados al interior de los resguardos en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, as\u00ed como \u201clos mecanismos para el relacionamiento entre los gobiernos propios de los pueblos ind\u00edgenas ubicados en estos territorios y las disposiciones para su organizaci\u00f3n fiscal y su coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, en tanto se expide la ley de que trata el art\u00edculo\u00a0329\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d150. En las consideraciones de dicho decreto, se reconoci\u00f3 la necesidad de desarrollar un r\u00e9gimen espec\u00edfico para los departamentos de Vaup\u00e9s, Guain\u00eda y Amazonas, debido a sus particularidades geogr\u00e1ficas, su alta diversidad cultural y la importancia ambiental de sus territorios151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 632 de 2018 es el \u201cavance m\u00e1s significativo en la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las ETI como figuras pol\u00edtico-administrativas en igualdad de condiciones con los municipios y los departamentos\u201d152. Lo anterior, en la medida en que permite a las comunidades ind\u00edgenas ubicadas en estos territorios dise\u00f1ar y ejecutar sus propias pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales153. En tales t\u00e9rminos, su adopci\u00f3n marc\u00f3 \u201cun hito para los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos y su lucha por el reconocimiento de sus territorios ancestrales\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 632 de 2018 regula el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a solicitar la puesta en funcionamiento de territorios ind\u00edgenas en \u201c\u00e1reas no municipalizadas\u201d de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. Las \u201c\u00e1reas no municipalizadas\u201d son \u00e1reas geogr\u00e1ficas que no han sido incluidas dentro del territorio de ning\u00fan municipio y tampoco constituyen un municipio independiente, en la medida en que no re\u00fanen los requisitos previstos por el art\u00edculo 11 de la Ley 1551 de 2012 para su creaci\u00f3n, en particular los de poblaci\u00f3n y recursos155. De acuerdo con el DANE, al 30 de enero de 2024, en Colombia hab\u00eda 18 \u00e1reas no municipalizadas, de las cuales 9 se encuentran en el departamento del Amazonas, 6 en Guain\u00eda y 3 en Vaup\u00e9s156. El 84% de la poblaci\u00f3n total de estas \u00e1reas se auto reconoce como ind\u00edgena. Asimismo, el 89.6% de la superficie de las \u00e1reas no municipalizadas se traslapa con resguardos ind\u00edgenas formalmente constituidos157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo IV del Decreto 632 de 2018 prev\u00e9 las etapas del procedimiento administrativo para la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro de los consejos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los consejos ind\u00edgenas deben conformar y reglamentar un consejo ind\u00edgena158. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El consejo debe designar un representante legal159.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el consejo como su representante legal deben ser registrados ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (DAIRM)160. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de puesta en funcionamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del consejo ind\u00edgena presentar\u00e1 la solicitud ante la DAIRM161. Para ello, deber\u00e1 emplear el formulario establecido para tal efecto y acompa\u00f1ar la solicitud con los siguientes anexos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo de inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las actas suscritas por cada una de las comunidades que integrar\u00e1n el territorio ind\u00edgena que se pondr\u00e1 en funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una propuesta de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena162. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La propuesta del r\u00e9gimen administrativo que se aplicar\u00e1 para el funcionamiento del territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La propuesta de las funciones que asumir\u00e1 el territorio ind\u00edgena y los mecanismos de coordinaci\u00f3n con los departamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Plan Integral de Vida del territorio ind\u00edgena o su equivalente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La DAIRM verificar\u00e1 que la solicitud cumpla con los requisitos descritos163.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si hiciere falta alguno, \u201crequerir\u00e1 por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Ind\u00edgena para que aporte la informaci\u00f3n faltante\u201d, en un plazo de 30 d\u00edas164. Si vencido el plazo el representante legal no aporta la documentaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que el consejo \u201cdesiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, la DAIRM continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de traslado de la solicitud al departamento que corresponda y al IGAC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de articulaci\u00f3n con el departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La DAIRM pondr\u00e1 la solicitud en conocimiento de los departamentos en cuya jurisdicci\u00f3n se pretende poner en funcionamiento el territorio ind\u00edgena166. Esto, con el prop\u00f3sito de que presenten las observaciones que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez la DAIRM reciba las observaciones o vencido el plazo sin obtener pronunciamiento, la Direcci\u00f3n de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial del Ministerio del Interior convocar\u00e1 al consejo solicitante y a los gobernadores a una sesi\u00f3n de trabajo, para establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre el territorio ind\u00edgena y los departamentos167. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio t\u00e9cnico de delimitaci\u00f3n del territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La DAIRM dar\u00e1 traslado de la solicitud de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), para que suministre la cartograf\u00eda oficial, en un plazo de 10 d\u00edas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)168. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ANT solicitar\u00e1 al representante legal del consejo ind\u00edgena informaci\u00f3n complementaria, en caso de ser necesario, para lo cual otorgar\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. Si no requiere informaci\u00f3n complementaria o vencidos los 15 d\u00edas del referido plazo, la ANT tendr\u00e1 10 d\u00edas para ordenar, mediante acto administrativo, la realizaci\u00f3n de una visita a las comunidades interesadas al interior del territorio y colindantes, con la finalidad de recopilar informaci\u00f3n que permita la delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n demogr\u00e1fica del territorio. Luego de que la ANT entregue el estudio de delimitaci\u00f3n, el DANE realizar\u00e1 la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena y certificar\u00e1 su proporci\u00f3n del total de la poblaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena dentro del cual se encuentra169. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acto administrativo de delimitaci\u00f3n del territorio. Cumplidos todos los requisitos, la ANT expedir\u00e1 el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, el cual ser\u00e1 notificado al representante legal del Consejo Ind\u00edgena y comunicado a la DAIRM, al DANE y al IGAC170. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo intercultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior expedir\u00e1 mediante acto administrativo el acuerdo intercultural de puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena. En este dispondr\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones que asumir\u00e1 el territorio ind\u00edgena, as\u00ed como los mecanismos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La integraci\u00f3n del consejo ind\u00edgena respectivo, y la designaci\u00f3n del representante legal del mismo, quien en adelante ser\u00e1 el representante legal del territorio ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen administrativo del territorio ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del acuerdo intercultural, conforme con lo establecido en el acto administrativo de la ANT y la informaci\u00f3n demogr\u00e1fica de acuerdo con la certificaci\u00f3n del DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un plan de fortalecimiento institucional que especifique las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio ind\u00edgena171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la DAIRM debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los consejos ind\u00edgenas en los tr\u00e1mites de las solicitudes de puesta en funcionamiento de sus entidades territoriales172. Conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso administrativo173 exige que las actuaciones administrativas174 se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y requisitos175 previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos176. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas177 que protegen a los pueblos ind\u00edgenas incursos en todo tipo de actuaciones administrativas178. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad179, (ii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iii) el deber de motivaci\u00f3n, (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones, (v) el derecho a impugnar las decisiones180 y, por \u00faltimo, (vi) el plazo razonable181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los pueblos ind\u00edgenas, son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada\u201d182 en los procedimientos administrativos183. Esta protecci\u00f3n procesal cualificada exige que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n adopte un enfoque diferencial y medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva184. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades p\u00fablicas deben brindar orientaci\u00f3n y asistencia a los sujetos de especial protecci\u00f3n que interponen solicitudes administrativas relacionadas con el ejercicio de sus derechos fundamentales185. Esto implica, entre otras, que las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) brindar informaci\u00f3n oportuna, pertinente, correcta y completa186 y (ii) adelantar los tr\u00e1mites conforme al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo que se opone a \u201cuna visi\u00f3n limitada y restringida de sus competencias\u201d187. Asimismo, la Corte Constitucional ha enfatizado que el deber de orientaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas debe considerar sus condiciones particulares. En especial, las autoridades administrativas deben llevar a cabo acciones para prevenir que las limitaciones tecnol\u00f3gicas, socioecon\u00f3micas y las barreras culturales a las que se enfrentan los pueblos ind\u00edgenas impidan u obstaculicen su participaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos en condiciones de igualdad188.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se vulnera cuando, entre otras, las autoridades imponen barreras administrativas injustificadas o incurren en dilaciones injustificadas que desconocen la garant\u00eda de plazo razonable en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes interpuestas por comunidades ind\u00edgenas destinadas al registro de sus \u00a0consejos comunitarios, o al ejercicio de alg\u00fan otro derecho fundamental o garant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Barreras administrativas injustificadas. Las autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que exigen el cumplimiento de requisitos que no est\u00e1n previstos en la ley para dar tr\u00e1mite a las solicitudes189 o imponen cargas que los usuarios no est\u00e1n en condici\u00f3n de soportar o no les corresponde asumir190. Las barreras administrativas desconocen el deber de las autoridades de conducir el proceso con celeridad191, prevenir \u201cla paralizaci\u00f3n del proceso, [y] evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo\u201d192. En la sentencia T-072 de 2021 la Sala Octava de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el Ministerio del Interior impuso barreras administrativas injustificadas y vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de una comunidad ind\u00edgena al exigir requisitos diferentes a los previstos en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018, para el registro de los Consejos Ind\u00edgenas. La Sala Octava resalt\u00f3 que este decreto \u201cllen\u00f3 un vac\u00edo legal de aproximadamente 27 a\u00f1os y es considerado un hito para los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos y su lucha por el reconocimiento de sus territorios\u201d. Por lo tanto, su \u201caplicaci\u00f3n incorrecta impide la materializaci\u00f3n de los derechos de las comunidades y desdibuja su objetivo principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Plazo razonable y dilaciones injustificadas. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona tiene derecho a un proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 3.11 de la Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-dispone que, en virtud del principio de eficacia, \u201clas autoridades buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de acuerdo con este C\u00f3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que el principio de eficacia y la garant\u00eda de plazo razonable asegura que los tr\u00e1mites administrativos que involucren intereses de comunidades \u00e9tnicas se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas193. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, el deber de las autoridades de actuar con diligencia en los tr\u00e1mites administrativos que involucren intereses de comunidades \u00e9tnicas \u201cse traduce en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso a los territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable\u201d194. En estos t\u00e9rminos, las comunidades ind\u00edgenas \u201ctienen el derecho a mecanismos administrativos efectivos y expeditos, que protejan, garanticen y promuevan sus derechos sobre los territorios\u201d195. La mora en la resoluci\u00f3n de estos tr\u00e1mites, \u201cadem\u00e1s de prolongar la ausencia de certeza sobre sus derechos territoriales, tambi\u00e9n afecta el ejercicio de otras garant\u00edas fundamentales\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad del plazo de tramitaci\u00f3n de los procedimientos administrativos deber\u00e1 determinarse en cada caso particular197, de conformidad con los siguientes cuatro criterios198: (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado. El derecho fundamental al debido proceso se vulnera cuando se constate que, en atenci\u00f3n a estos criterios, el plazo que ha tardado la autoridad competente en tramitar una solicitud administrativa es excesivamente prolongado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes en relaci\u00f3n con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a constituir ETI y la garant\u00eda del debido en los tr\u00e1mites de puesta en funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los pueblos ind\u00edgenas a constituir ETI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 287 y 330 de la Constituci\u00f3n reconocen el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI). La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a constituir ETI tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como en el derecho al territorio de estas comunidades \u00e9tnicas. Esto, porque (i) garantiza que las autoridades tradicionales administren los territorios legalmente constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos ind\u00edgenas, (ii) salvaguarda su supervivencia y (iii) contribuye a preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 632 de 2018 dispone que la DAIRM verificar\u00e1 que la solicitud cumpla con los requisitos descritos en el art\u00edculo 9. Sin embargo, no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para llevar a cabo dicha verificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n indica que, si hiciere falta alg\u00fan requisito, la autoridad requerir\u00e1 al representante legal del consejo ind\u00edgena para que subsane la solicitud, en un plazo de 30 d\u00edas, so pena de entenderse desistida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La DAIRM debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso administrativo en todas las etapas del tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento de territorios ind\u00edgenas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los pueblos ind\u00edgenas son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada\u201d en los procedimientos administrativos. Esta protecci\u00f3n se concreta en un deber de orientaci\u00f3n y asistencia con enfoque diferencial a los pueblos ind\u00edgenas que busca garantizar que estos puedan ejercer sus derechos procesales en igualdad de condiciones. Asimismo, esta protecci\u00f3n cualificada exige que el tr\u00e1mite se lleve a cabo sin (i) barreras administrativas irrazonables y (ii) dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Barreras administrativas irrazonables. Las autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que exigen el cumplimiento de requisitos que no est\u00e1n previstos en la ley o imponen cargas a los usuarios que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dilaciones injustificadas. La garant\u00eda de plazo razonable asegura que los tr\u00e1mites administrativos que involucren intereses de comunidades \u00e9tnicas se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas. La celeridad en el tr\u00e1mite de las solicitudes de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas es una condici\u00f3n para el ejercicio de otros derechos fundamentales de los que los pueblos ind\u00edgenas son titulares. La mora en la resoluci\u00f3n de estos tr\u00e1mites, adem\u00e1s de prolongar la ausencia de certeza sobre sus derechos territoriales, tambi\u00e9n afecta el principio de libre determinaci\u00f3n y el derecho al territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente secci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. A dichos efectos, en primer lugar, presentar\u00e1 un resumen de las posiciones de las partes. En segundo lugar, examinar\u00e1 si, conforme a la jurisprudencia constitucional y pruebas que reposan en el expediente, la DAIRM vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los consejos ind\u00edgenas accionantes. Por \u00faltimo, de encontrar probada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posiciones de las partes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejos ind\u00edgenas accionantes. Los consejos ind\u00edgenas accionantes argumentan que la DAIRM vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por tres razones. Primero, condicion\u00f3 el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento a que las solicitudes de dos de los consejos fueran presentadas en formato \u201cpdf\u201d, lo cual constituye una traba administrativa irrazonable. Segundo, exigi\u00f3 presentar un presupuesto detallado del plan de fortalecimiento institucional, pese a que las comunidades manifestaron que, habida cuenta del estado primario del tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento, no pod\u00edan cumplir con dicha exigencia. Tercero, como consecuencia de las \u201ctrabas sistem\u00e1ticas\u201d, la primera fase del proceso de puesta en funcionamiento de sus territorios ha tomado un periodo irrazonablemente largo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DAIRM. La DAIRM, por su parte, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, porque (i) los consejos ind\u00edgenas accionantes Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis no subsanaron las solicitudes, puesto que, a pesar de los requerimientos de la direcci\u00f3n, no presentaron los documentos en un formato que permitiera visualizarlos. Por esta raz\u00f3n, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018, las dio por desistidas. De otro lado, (ii) los consejos ind\u00edgenas no presentaron el presupuesto del plan de fortalecimiento, conforme al numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. El incumplimiento de este requisito no permit\u00eda a la direcci\u00f3n correr traslado a las entidades competentes. Por \u00faltimo, (iii) resalt\u00f3 que el art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018 no establece un t\u00e9rmino perentorio m\u00e1ximo para que la DAIRM constate el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. En su criterio, esto implica que el t\u00e9rmino aplicable es el \u201cdel procedimiento administrativo com\u00fan y principal de conformidad con el art\u00edculo 34 y subsiguientes del CPACA\u201d200, el cual no hab\u00eda expirado. Asimismo, aclar\u00f3 que en el proceso de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas no opera el silencio administrativo negativo (art. 83 del CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la DAIRM vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. Esto, por cuanto, como a continuaci\u00f3n se expone, la DAIRM (a) impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis, (b) no brind\u00f3 orientaci\u00f3n ni asistencia a ninguno de los consejos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el requisito previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018 y (c) incurri\u00f3 en dilaciones injustificadas que desconocieron la garant\u00eda de plazo razonable en la etapa de verificaci\u00f3n de las solicitudes. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla cada uno de estos planteamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La DAIRM impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que est\u00e1 probado que los consejos ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis presentaron la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios ind\u00edgenas, mediante correo electr\u00f3nico. En estos correos, los dos consejos ind\u00edgenas remitieron un enlace de \u201cGoogle drive\u201d que conten\u00eda la solicitud de puesta en funcionamiento y sus anexos. No obstante, la DAIRM se neg\u00f3 darles tr\u00e1mite \u00fanica y exclusivamente porque las solicitudes no fueron enviadas en formato \u201cpdf\u201d. La siguiente tabla evidencia esta situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de las solicitudes de puesta en funcionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de abril de 2023 a las 19:46 Albino Letuama, representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1, remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico mediante el servicio de Gmail al Ministerio del Interior con el asunto \u201cSolicitud de puesta en funcionamiento TI Mirit\u00ed Paran\u00e1\u201d. El representante adjunt\u00f3 un link de Google drive que conten\u00eda el archivo de la referida solicitud en formato .pdf201. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La DAIRM requiri\u00f3 en dos ocasiones al representante del consejo para que remitiera el documento en pdf. En respuesta a los dos requerimientos, enviados el 2 y 3 de mayo de 2023, el representante legal de la comunidad reenv\u00edo el correo electr\u00f3nico con el enlace del documento en \u201cGoogle drive\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de abril de 2023 a las 19:56 Gonzalo Macuna como representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico mediante el servicio de Gmail al Ministerio del Interior con el asunto \u201cSolicitud de puesta en funcionamiento TI Yaigoj\u00e9 Apaporis\u201d. El representante adjunt\u00f3 un link de Google drive que conten\u00eda el archivo de la referida solicitud en formato \u201cpdf\u201d202.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La DAIRM requiri\u00f3 en dos ocasiones al representante del consejo para que remitiera el documento en pdf. En respuesta a los dos requerimientos, remitidos el 2 y 3 de mayo de 2023, el representante legal de la comunidad reenv\u00edo el correo electr\u00f3nico con el enlace del documento en \u201cGoogle drive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a las acciones de tutela, la DAIRM argument\u00f3 que los consejos ind\u00edgenas accionantes no subsanaron la solicitud, puesto que, pese a los requerimientos, no remitieron los documentos requeridos en formato \u201cpdf\u201d. Por esta raz\u00f3n, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018, dio por desistidas las solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que condicionar el avance del tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas a la presentaci\u00f3n de la solicitud y sus anexos en formato \u201cpdf\u201d, constituye un formalismo irrazonable e innecesario y constituye una barrera administrativa injustificada en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Esto es as\u00ed, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 632 de 2018 no exige que las solicitudes para la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas sean remitidas en formato \u201cpdf\u201d, como condici\u00f3n para poder avanzar en el tr\u00e1mite y correr traslado a las entidades competentes. Asimismo, la Sala advierte que en el tr\u00e1mite de tutela la DAIRM no refiri\u00f3 ninguna otra norma de rango reglamentario -circular o protocolo- que as\u00ed lo exija y tampoco expuso ninguna raz\u00f3n que justifique la necesidad de esta exigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Los consejos ind\u00edgenas se enfrentaban a dificultades tecnol\u00f3gicas probadas para enviar las solicitudes en formato \u201cpdf\u201d. La Sala advierte que, en los casos en que los archivos adjuntos de los correos electr\u00f3nicos del servicio de Gmail exceden el peso de 25 megabytes (MB), es inevitable que el archivo se convierta en un enlace de \u201cGoogle drive\u201d, para que pueda ser enviado. En este caso, la Sala encuentra que, despu\u00e9s de revisar los correos electr\u00f3nicos, se constat\u00f3 que los archivos que conten\u00edan la solicitud de los consejos ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis pesaban 96.1 y 70.0 MB respectivamente. En consecuencia, s\u00f3lo pod\u00edan ser remitidos mediante un enlace de Google drive. La DAIRM, sin embargo, ignor\u00f3 esta dificultad e insisti\u00f3 injustificadamente en que las solicitudes fueran remitidas en formato \u201cpdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) En cualquier caso, la Sala encuentra que existen indicios de que la DAIRM pudo acceder al contenido de las solicitudes de puesta en funcionamiento, pese a que en los escritos de contestaci\u00f3n a las tutelas manifest\u00f3 lo contrario. Primero, la Sala constat\u00f3 que, al ingresar al link de \u201cGoogle drive\u201d, los archivos pueden ser visualizados \u00edntegramente y su acceso no est\u00e1 condicionado a ning\u00fan tipo de contrase\u00f1a. Segundo, la Sala advierte que mediante correos electr\u00f3nicos de 7 y 15 de mayo de 2023, dos funcionarios de la DAIRM remitieron la solicitud presentada por el consejo ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis a otros funcionarios de la misma direcci\u00f3n y a la ANT, el DANE, el IGAC y el Departamento del Amazonas. Adem\u00e1s, mediante oficios de los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2023 la DAIRM corri\u00f3 traslado de las solicitudes de los territorios ind\u00edgenas Yaigoj\u00e9 Apaporis y Mirit\u00ed Paran\u00e1, respectivamente, a las entidades correspondientes. En criterio de la Sala, es contraevidente que la DAIRM hubiese remitido a otras entidades solicitudes a las que no tuvo acceso o que recibi\u00f3 en un formato que imped\u00eda su visualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que condicionar el avance del tr\u00e1mite de puesto en funcionamiento a la remisi\u00f3n de las solicitudes en formato \u201cpdf\u201d, constituy\u00f3 una barrera administrativa injustificada. Esto, porque (i) este requisito formal no se encuentra previsto en la ley, (ii) los archivos pesaban m\u00e1s de 25 MB, por lo que deb\u00edan ser enviados por medio de un enlace en \u201cGoogle drive\u201d y (iii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder al enlace de \u201cGoogle drive\u201d y visualizar las solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que la DAIRM argument\u00f3 que, dado que los consejos ind\u00edgenas no subsanaron la solicitud, estaba habilitada para, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018, darlas por desistidas. La Sala considera que este argumento no es de recibo, por al menos tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, por las razones que se expusieron en los p\u00e1rrafos precedentes, las pruebas que obran en el expediente demuestran que los consejos ind\u00edgenas presentaron las solicitudes en debida forma. Por lo tanto, la DAIRM no estaba facultada para darlas por desistidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo, aun si se aceptara que los consejos ind\u00edgenas no subsanaron las solicitudes, la Sala encuentra manifiestamente arbitrario y contrario al principio de publicidad que la DAIRM hubiera dado por desistidas las solicitudes sin informar a los consejos ind\u00edgenas accionantes de tal situaci\u00f3n. Al respecto, la Sala advierte que en el expediente no reposa prueba de que, luego de que los consejos ind\u00edgenas respondieron a los requerimientos, el Ministerio hubiese informado a los representantes que no hab\u00edan subsanado las solicitudes. Por el contrario, la DAIRM inform\u00f3 a los accionantes que hab\u00eda asignado un n\u00famero de radicaci\u00f3n a sus solicitudes, lo cual razonablemente permit\u00eda concluir que el tr\u00e1mite continuar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero, en cualquier caso, la Sala encuentra que el supuesto desistimiento t\u00e1cito de la solicitud es contraevidente. Esto, porque de haber entendido desistidas las solicitudes, el tr\u00e1mite deb\u00eda haber sido archivado. Sin embargo, como se expuso, luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento continu\u00f3. En particular, la DAIRM llev\u00f3 a cabo reuniones con los consejos ind\u00edgenas accionantes y luego corri\u00f3 traslado de las solicitudes a las entidades correspondientes. Actualmente, el tr\u00e1mite se encuentra activo, en la etapa de articulaci\u00f3n con los departamentos y delimitaci\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La DAIRM desconoci\u00f3 el deber de orientaci\u00f3n y asistencia a las tres comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DAIRM vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los consejos ind\u00edgenas al no brindarles orientaci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como informaci\u00f3n pertinente y completa en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 28 de septiembre, 7 y 10 de noviembre de 2023, la DAIRM requiri\u00f3 a los consejos de los territorios ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1, Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis, respectivamente, para que, conforme al numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018, aportaran \u201cel plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio ind\u00edgena\u201d. Los d\u00edas 9 de octubre y 21 de noviembre de 2023 los representantes de los consejos ind\u00edgenas manifestaron a la DAIRM las dificultades que ten\u00edan para acreditar dicho requisito. En particular, sostuvieron que no tienen \u201cla atribuci\u00f3n de definir de forma unilateral un plan de fortalecimiento institucional, unas acciones y un presupuesto cuando (\u2026) corresponde tanto a las autoridades del Territorio Ind\u00edgena como al Gobierno Nacional definirlo en el marco de un di\u00e1logo intercultural\u201d203. De otro lado, agregaron que se encontraban en una situaci\u00f3n de \u201cimposibilidad material de proponer un presupuesto en tanto que el Estado colombiano ha omitido desarrollar estas fuentes fiscales para las [ETI]\u201d204. Con todo, se\u00f1alaron, de forma general, \u201clas acciones globales y el marco presupuestal que hacen parte del Fortalecimiento Institucional\u201d205. En particular, los consejos ind\u00edgenas enviaron un cuadro en el que indicaron que las acciones que hac\u00edan parte del plan de fortalecimiento eran dos: \u201cRuta para el fortalecimiento institucional del Gobierno Ind\u00edgena\u201d y \u201cRuta para la adecuaci\u00f3n institucional del Estado propuesta en el Plan de Vida\u201d206. En relaci\u00f3n con el presupuesto previsto para cada una indicaron que estaba \u201cpor definir\u201d207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a los escritos de los accionantes, el 10 de noviembre de 2023 la DAIRM envi\u00f3 un segundo requerimiento a los consejos ind\u00edgenas accionantes. Reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n de especificar el presupuesto del plan de fortalecimiento institucional era un requisito legal y que ninguna de las solicitudes presentadas por los accionantes lo satisfac\u00eda. Sin embargo, no explic\u00f3 a los consejos ind\u00edgenas de qu\u00e9 forma deb\u00edan cumplir con tal requisito. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional pac\u00edfica, los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional lo que implica que, en los tr\u00e1mites administrativos, las autoridades p\u00fablicas tienen un deber de orientaci\u00f3n y asistencia, encaminado a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos sin ninguna barrera. Asimismo, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades administrativas deben emplear enfoques diferenciales y llevar a cabo acciones para prevenir que las limitaciones tecnol\u00f3gicas, socioecon\u00f3micas y las barreras culturales a las que se enfrentan los pueblos ind\u00edgenas impidan u obstaculicen su participaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos en condiciones de igualdad208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, este deber de orientaci\u00f3n y asistencia era aplicable en este caso, por al menos dos razones. Primero, los consejos ind\u00edgenas manifestaron a la DAIRM que, habida cuenta del estado del tr\u00e1mite y de sus limitaciones institucionales, no estaban en la capacidad de aportar un presupuesto detallado del plan de fortalecimiento. Segundo, el numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018 se limita a se\u00f1alar, de forma general, que los solicitantes deben presentar un \u201cpresupuesto\u201d del plan de fortalecimiento, pero no precisa el contenido de dicho presupuesto. Por medio del auto de pruebas de 2 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la DAIRM informar si exist\u00eda alg\u00fan reglamento, circular o documento de pol\u00edtica p\u00fablica que precise cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que se le exige a los consejos ind\u00edgenas adjuntar para que este requisito se entienda satisfecho. Sin embargo, la accionada no contest\u00f3 a este requerimiento probatorio. En criterio de la Sala, la falta de precisi\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del requisito exig\u00eda que la DAIRM orientara a los consejos ind\u00edgenas de modo que estos pudieran identificar la informaci\u00f3n financiera y presupuestal que deb\u00edan presentar para que su solicitud fuera admitida. No obstante, la DAIRM no brind\u00f3 ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n o asistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los consejos ind\u00edgenas y la falta de precisi\u00f3n normativa sobre el alcance del requisito, sumada a la omisi\u00f3n de la DIARM de brindar orientaci\u00f3n y asistencia sobre el cumplimiento de este requisito, implic\u00f3 que los consejos ind\u00edgenas no tuviesen conocimiento de la forma en que pod\u00edan subsanar la solicitud, lo cual paraliz\u00f3 de forma injustificada el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento de sus territorios. En efecto, fue s\u00f3lo hasta el mes de diciembre de 2023 -7 meses despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de las solicitudes- que, luego de llevar a cabo reuniones con las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, la DAIRM avanz\u00f3 en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La DAIRM desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable en la fase de verificaci\u00f3n de requisitos de las tres solicitudes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DAIRM argument\u00f3 que no vulner\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable en esta primera fase de la solicitud, porque el art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018 no establece un t\u00e9rmino perentorio m\u00e1ximo para constatar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. En su criterio, esto implica que el t\u00e9rmino aplicable es el \u201cdel procedimiento administrativo com\u00fan y principal de conformidad con el art\u00edculo 34 y subsiguientes del CPACA\u201d209, el cual no hab\u00eda expirado. Asimismo, aclar\u00f3 que en el proceso de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas no opera el silencio administrativo negativo (art. 83 del CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n de la DAIRM. La Sala reconoce que el art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018 no establece un t\u00e9rmino dentro del cual la DAIRM deba constatar que las solicitudes de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas cumplen con los requisitos descritos en el art\u00edculo 9 ibidem. Sin embargo, esto no implica que en dichos procedimientos administrativos no opere la garant\u00eda de plazo razonable o que dicha fase pueda prolongarse de forma indefinida. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que el plazo razonable es una garant\u00eda m\u00ednima adscrita al derecho fundamental al debido proceso que debe ser respetada en todo tr\u00e1mite administrativo y judicial, incluso en aquellas actuaciones que no est\u00e1n sujetas a un t\u00e9rmino legal210. Lo anterior, habida cuenta de que la celeridad y eficacia es un principio de la actuaci\u00f3n administrativa (art. 3 de la Ley 1437 de 2011), y la respuesta pronta de la administraci\u00f3n, una condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales. As\u00ed las cosas, aun en los procedimientos administrativos y etapas que no tienen un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo para su tramitaci\u00f3n, las dilaciones injustificadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los administrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que la garant\u00eda de plazo razonable es de especial relevancia en los procesos de puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. Lo anterior, habida cuenta de que la constituci\u00f3n de las ETI tiene una relaci\u00f3n directa con el ejercicio de la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce. Por otra parte, la Sala reitera y enfatiza que esta Corte ha reconocido que, debido a la omisi\u00f3n absoluta de legislador en cumplir con la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n de regular de forma comprensiva la constituci\u00f3n de las ETI, desde el a\u00f1o 1991 los pueblos ind\u00edgenas han visto obstaculizados sus derechos territoriales y auton\u00f3micos. Esto implica que las dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento profundizan la marginalizaci\u00f3n social de los pueblos ind\u00edgenas, las expone al riesgo de municipalizaci\u00f3n de sus territorios y obstaculiza el desarrollo de su plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, en este caso, la DAIRM desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable pues tard\u00f3 un tiempo irrazonablemente prolongado en la primera fase del procedimiento de puesta en marcha, a saber: la verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos de la solicitud y el traslado a las entidades competentes (arts. 9 y 10 del Decreto 632 de 2018). Al respecto, la Sala advierte que las solicitudes fueron radicadas ante la DAIRM los d\u00edas 2211 y 3212 de mayo de 2023. Sin embargo, el traslado a los departamentos concernientes, el IGAC y la ANT solo ocurri\u00f3 hasta el 18 de diciembre de 2023213. En criterio de la Sala, el periodo de m\u00e1s de 7 meses que tard\u00f3 la DAIRM en correr traslado de las solicitudes a las entidades correspondientes es manifiestamente irrazonable. Lo anterior, a la luz de los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional e interamericana para valorar la razonabilidad del plazo en procesos administrativos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta de la DAIRM, (iii) la actividad procesal y (iv) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Complejidad del asunto. La Sala considera que, sin perjuicio de la dificultad que implica poner en funcionamiento una nueva entidad territorial, la fase del proceso que consiste en verificar que la solicitud re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018, en abstracto, no tiene una alta complejidad. En efecto, conforme a los art\u00edculos 9 y 10 del referido decreto, la etapa inicial del procedimiento se limita a que la DAIRM constate que el solicitante haya presentado la solicitud mediante el formulario establecido para el efecto y haya aportado los documentos que se refieren en los numerales del primero de estos art\u00edculos. Por lo dem\u00e1s, en los casos bajo estudio, la DAIRM no present\u00f3 ning\u00fan argumento que permita concluir, siquiera prima facie, que el estudio preliminar de las solicitudes de los consejos ind\u00edgenas accionantes comportaba alguna dificultad especial214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Conducta de la autoridad. La Sala considera que las barreras administrativas que la DAIRM impuso a los consejos ind\u00edgenas (ver p\u00e1rr. 79 &#8211; 85 supra), as\u00ed como la omisi\u00f3n del deber de orientaci\u00f3n y asistencia (p\u00e1rr. 87-91 supra), han causado dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos ind\u00edgenas accionantes. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la conducta de la DAIRM ha sido equ\u00edvoca y contradictoria, lo que ha comprometido la seguridad jur\u00eddica y ha impedido a los consejos ind\u00edgenas comprender en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite. Esto, porque, se reitera, en respuesta a las acciones de tutela la DAIRM asegur\u00f3 que debido a que los consejos ind\u00edgenas no hab\u00edan subsanado las solicitudes, las dio por desistidas. Este argumento es abiertamente contradictorio, porque, de haber dado por desistidas las solicitudes, el tr\u00e1mite deb\u00eda haber sido archivado. Sin embargo, como se expuso, luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento continu\u00f3. En particular, la DAIRM llev\u00f3 a cabo reuniones con los consejos ind\u00edgenas accionantes y luego corri\u00f3 traslado de las solicitudes a las entidades correspondientes. Actualmente, el tr\u00e1mite se encuentra activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Actividad procesal del interesado. La Sala constata que los consejos ind\u00edgenas accionantes han actuado de forma diligente en el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento. No existe ninguna prueba en el expediente que permita concluir, siquiera prima facie, que (a) sus acciones u omisiones han obstaculizado el tr\u00e1mite de las solicitudes o (b) que han sido negligentes al atender los requerimientos de la accionada. Por el contrario, los accionantes han cumplido plenamente con sus deberes procesales y han respondido con celeridad a todos los requerimientos que ha efectuado la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado. Los pueblos ind\u00edgenas accionantes son, conforme a la jurisprudencia constitucional, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, la Sala reitera que, habida cuenta de la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que tiene la constituci\u00f3n de las ETI con el derecho al territorio y el principio de autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n, la celeridad en el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento es de vital importancia para preservar sus cosmogon\u00edas e identidad. La DAIRM, sin embargo, no tuvo en cuenta esta circunstancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de puesta en funcionamiento y no adopt\u00f3 un enfoque diferencial que garantizara celeridad en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En suma, la Sala concluye que la DAIRM vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas de los consejos ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. Esto, por tres razones. Primero, impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis al exigirles remitir la solicitud en formato \u201cpdf\u201d, a pesar de que (i) esto no era t\u00e9cnicamente posible y (ii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Estas barreras afectaron la celeridad del procedimiento de puesta en funcionamiento y, adem\u00e1s, profundizaron la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y la falta de implementaci\u00f3n del derecho a constituir ETI, que las comunidades ind\u00edgenas han hist\u00f3ricamente padecido. Segundo, no cumpli\u00f3 con el deber de orientaci\u00f3n y asistencia, al omitir informar a los tres consejos ind\u00edgenas cu\u00e1l era la informaci\u00f3n presupuestal que deb\u00edan aportar para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 632 de 2018. Tercero, prolong\u00f3 irrazonablemente, por m\u00e1s de 7 meses, la etapa de verificaci\u00f3n de las tres solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable, as\u00ed como el principio de eficacia en las actuaciones administrativas (art. 3.11 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios y \u00f3rdenes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.786.250. Revocar\u00e1 la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.790.548. Revocar\u00e1 la sentencia de 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas del accionante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.850.629. Revocar\u00e1 la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas del accionante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, con el prop\u00f3sito de (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, (ii) tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan y (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia, la Sala ordenar\u00e1 a la DAIRM tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. En ese sentido, ordenar\u00e1 que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas injustificadas o cargas irrazonables a los accionantes. As\u00ed mismo, le ordenar\u00e1 que cumpla con su deber de orientaci\u00f3n y asistencia a los consejos ind\u00edgenas durante el tr\u00e1mite administrativo de puesta en funcionamiento de sus territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos que, en el marco de las competencias previstas en el art\u00edculo 26.8215 del Decreto 262 del 2000, asignadas a esta delegada mediante el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 17 del 2000 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, brinde acompa\u00f1amiento y vigilancia en los procesos de puesta en funcionamiento de los Consejo Ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.786.250, REVOCAR la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas del accionante, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-9.790.548, REVOCAR 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas del accionante, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.850.629, REVOCAR la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2023 del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas del accionante, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos que, en el marco de las competencias previstas en el art\u00edculo 26.8 del Decreto 262 del 2000, brinde acompa\u00f1amiento y vigilancia en los procesos de puesta en funcionamiento de los Consejo Ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 1094\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-180 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2024, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-180 de 2024, con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela presentadas por el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 y el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis en contra de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (DAIRM).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la DAIRM vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales ind\u00edgenas de los consejos ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. Esto, porque: primero, impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos ind\u00edgenas al exigirles remitir la solicitud en formato \u201cpdf\u201d, a pesar de que (i) esto no era t\u00e9cnicamente posible y (ii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Segundo, no cumpli\u00f3 con el deber de orientaci\u00f3n, al omitir informar a los consejos ind\u00edgenas cu\u00e1l era la informaci\u00f3n presupuestal que deb\u00edan aportar para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 632 de 2018. Tercero, prolong\u00f3 irrazonablemente, por m\u00e1s de 7 meses, la etapa de verificaci\u00f3n de las solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto. Con todo, orden\u00f3 a la DAIRM tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas Bajo R\u00edo Caquet\u00e1, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2024, los representantes legales de los consejos ind\u00edgenas accionantes solicitaron a la Sala corregir la referida sentencia. Esto, debido a que \u201ctanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la Sentencia se hace referencia al Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Cauca, cuando su nombre correcto es Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1\u201d216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala analizar la solicitud de correcci\u00f3n presentada por los accionantes respecto de la sentencia T-180 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de correcci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de correcci\u00f3n en los procesos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso217 regula la correcci\u00f3n de errores mecanogr\u00e1ficos y aritm\u00e9ticos de las providencias. Al respecto, prev\u00e9 que toda providencia que contenga errores mecanogr\u00e1ficos, aritm\u00e9ticos, \u201cpor omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas\u201d, puede ser corregida \u201cpor el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u201d. Esta Corte218 ha aplicado esta disposici\u00f3n de forma reiterada en los casos en que se incurre en un error relacionado con el nombre o denominaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, las solicitudes de correcci\u00f3n deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes219. Primero, legitimaci\u00f3n activa, la cual se predica de \u201clas partes o vinculados al proceso\u201d220, sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritm\u00e9tico o de omisi\u00f3n, cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, \u201csiempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-180 de 2024 procede. Lo anterior, porque, primero, los solicitantes est\u00e1n legitimados por activa para presentar la solicitud, habida cuenta de que fueron los accionantes en la sentencia T-180 de 2024. Segundo, en la parte resolutiva de la providencia, as\u00ed como en algunos apartes de la parte considerativa, se hace referencia al \u201cConsejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Cauca\u201d, cuando el accionante, en realidad, es el \u201cConsejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1\u201d. Dicho error debe ser corregido con el prop\u00f3sito de que no haya lugar a equ\u00edvocos y la sentencia sea congruente. En consecuencia, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR los p\u00e1rrafos 1, 2, 3, 62, 66, 92, 114, 115.1, 116, 117, los pies de p\u00e1gina 205 y 206, as\u00ed como los resolutivos primero, cuarto y quinto de la sentencia T-180 de 2024, de manera que todas las referencias al \u201cBajo R\u00edo Cauca\u201d se reemplacen por \u201cBajo R\u00edo Caquet\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional asegurar que el texto de la sentencia T-180 de 2024 al que accede el p\u00fablico sea el texto corregido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. NOTIFICAR esta decisi\u00f3n por aviso, de conformidad con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1071 de 2015, art. 2.14.7.1.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 632 de 2018. \u201cEl representante legal presentar\u00e1 la solicitud de registro del Consejo Ind\u00edgena, ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (DAIRM)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En enero de 2023 se reunieron las autoridades de las 10 comunidades del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1. Escrito de tutela exp. T-9.786.250, p. 4. Entre el 30 de marzo y el 2 de abril de 2023, se reuni\u00f3 el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1. Escrito de tutela exp. T-9.790.548, p. 4. Entre los d\u00edas 4 y 9 de marzo de 2023 se reuni\u00f3 el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis. Escrito de tutela exp. T-9.850.629, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Ministerio del Interior. Lineamientos para la elaboraci\u00f3n de Planes de Vida. Proyecto Tipo. 2018. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo Rio Caquet\u00e1 present\u00f3 la solicitud el 2 de mayo de 2023. Por su parte, los consejos ind\u00edgenas de los territorios ind\u00edgenas Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Yaigoj\u00e9 Apaporis, presentaron la solicitud el 3 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela exp. T-9.786.250, p. 4; Escrito de tutela exp. T-9.790.548, p. 4 y Escrito de tutela exp. T-9.850.629, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior a la tutela del exp. T-9.790.548, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior a la tutela del exp. T-9.850.629, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Correo electr\u00f3nico de 2 de mayo de 2023 a las 15:13 enviado por el Ministerio del Interior (servicioalciudadano@mininterior.gov.co) al accionante (consejoindigenaapaporis@gmail.com). \u00a0<\/p>\n<p>15 Correo electr\u00f3nico de 3 de mayo de 2023 a las 11:03 enviado por accionante (consejoindigenaapaporis@gmail.com) al Ministerio del Interior (servicioalciudadano@mininterior.gov.co). \u00a0<\/p>\n<p>16 N\u00famero de radicaci\u00f3n: 2023-1-004044-031822 Id: 123338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de tutela exp. T-9.786.250, p. 1; escrito de tutela exp. T-9.790.548, p. 1 y escrito de tutela exp. T-9.850.629, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de tutela exp. T-9.786.250, p. 20; escrito de tutela exp. T-9.790.548, p. 20 y escrito de tutela exp. T-9.850.629, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de tutela exp. T-9.786.250, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de tutela exp. T-9.790.548, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de tutela exp. T-9.850.629, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de tutela exp. T-9.786.250, p. 23; escrito de tutela exp. T-9.790.548, p. 23 y escrito de tutela exp. T-9.850.629, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia de 28 de agosto de 2023, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el oficio del 7 de noviembre de 2023, la DAIRM especific\u00f3 \u201ccon el objetivo de cumplir la sentencia del 28 de agosto de 2023 (\u2026) en el cual en el en numeral segundo resolvi\u00f3: \u2018(\u2026)\u2019 PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales (\u2026) del CONSEJO IND\u00cdGENA DEL TERRITORIO IND\u00cdGENA BAJO R\u00cdO CAQUET\u00c1 (\u2026) esta dependencia se permite requerirlo en su calidad de representante legal para que aporte y\/o complemente la siguiente informaci\u00f3n\u201d. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, 7 de noviembre de 2023, p. 1. Anexo 3 a la respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>31 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, 7 de noviembre de 2023, p. 1. Anexo 3 a la respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>32 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, 7 de noviembre de 2023, p. 2. Anexo 3 a la respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior a la tutela del exp. T-9.790.548, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia de 30 de agosto de 2023, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el oficio de 28 de septiembre de 2023, la DAIRM especific\u00f3 \u201ccon el objetivo de cumplir la sentencia del 30 de agosto de 2023 (\u2026) en el cual en el en numeral primero resolvi\u00f3: \u2018(\u2026)\u2019 PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante CONSEJO IND\u00cdGENA DEL TERRITORIO IND\u00cdGENA MIRIT\u00cd PARANA (\u2026) esta dependencia se permite requerirlo en su calidad de representante legal para que aporte y\/o complemente la siguiente informaci\u00f3n\u201d. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, 28 de septiembre de 2023, p. 1. Anexo 6 a la respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>45 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, 28 de septiembre de 2023, p. 2. Anexo 6 a la respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior a la tutela del exp. T-9.850.629. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 N\u00famero de radicaci\u00f3n: 2023-1-004044-031822 Id: 123338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito de impugnaci\u00f3n, exp. T-9.850.629, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib., p. 9. De otro lado, el accionante destac\u00f3 que el asunto bajo examen va m\u00e1s all\u00e1 de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por lo que hay una \u201cinadecuada fijaci\u00f3n del litigio\u201d60. Al respecto, indic\u00f3 que en el presente caso la DAIRM vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del consejo en el marco de la puesta en funcionamiento del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis como entidad territorial. No obstante, tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la identidad cultural, la autonom\u00eda, la libre determinaci\u00f3n, al gobierno propio y el derecho pol\u00edtico fundamental que tienen como pueblos ind\u00edgenas a que su territorio \u201csea y funcione como entidad territorial y se articule al resto del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 La informaci\u00f3n presentada en este aparte fue recaudada mediante los autos de prueba que la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 los d\u00edas 29 de febrero, 15 de marzo y 2 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>62 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, 10 de noviembre de 2023, p. 2. Anexo 11 a la respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>63 Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Los Consejos Ind\u00edgenas manifestaron que, en su criterio, esta exigencia era imposible de cumplir, porque \u201chasta la fecha no existe claridad sobre las fuentes de financiamiento de las [ETI], dada la mora estructural del Estado colombiano de conformarlas\u201d64. Por lo dem\u00e1s, resaltaron que esa exigencia no fue hecha al Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena del R\u00edo Tiqui\u00e9, cuya solicitud de puesta en funcionamiento s\u00ed fue trasladada a las entidades competentes, es decir que continu\u00f3 su tr\u00e1mite, \u201ca pesar de no haber presentado un presupuesto para su plan de fortalecimiento institucional\u201d64. A su juicio, esto vulneraba el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s consejos. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Este traslado se habr\u00eda dado de forma equivocada, pues en realidad correspond\u00eda trasladar a la Gobernaci\u00f3n del Amazonas. Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Este traslado se dio el 16 de febrero de 2024, debido a que inicialmente el traslado se dio, de forma equivocada, a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s. Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>68 Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 El 30 de enero cit\u00f3 Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis (T-9.850.629), el 1 de febrero cit\u00f3 al Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 (T-9.790.548) y el 7 de febrero cit\u00f3 al Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 (T-9.786.250). Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>72 Respuesta conjunta de los accionantes al auto de pruebas de 29 de febrero de 2024, 8 de marzo de 2024, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo Ind\u00edgena del R\u00edo Tiqui\u00e9, Consejo Ind\u00edgena Pir\u00e1 Paran\u00e1, Consejo Ind\u00edgena ARICA, Consejo Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Guain\u00eda, Consejo Ind\u00edgena R\u00edos Atabapo e Inirida, Consejo Ind\u00edgena PANI, Consejo Ind\u00edgena CIMTAR, Consejo Ind\u00edgena Alto R\u00edo Guain\u00eda, Consejo Ind\u00edgena R\u00edos Isana y Surub\u00ed, Consejo Ind\u00edgena UITIBOC-ASOAINTAM. \u00a0<\/p>\n<p>74 Escrito de 24 de abril de 2024 suscrito por Consejo Ind\u00edgena del R\u00edo Tiqui\u00e9, Consejo Ind\u00edgena Pir\u00e1 Paran\u00e1, Consejo Ind\u00edgena ARICA, Consejo Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Guain\u00eda, Consejo Ind\u00edgena R\u00edos Atabapo e Inirida, Consejo Ind\u00edgena PANI, Consejo Ind\u00edgena CIMTAR, Consejo Ind\u00edgena Alto R\u00edo Guain\u00eda, Consejo Ind\u00edgena R\u00edos Isana y Surub\u00ed, Consejo Ind\u00edgena UITIBOC-ASOAINTAM, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte Constitucional ha precisado que los sujetos procesales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela son: (i) el o los accionantes; (ii) los agentes oficiosos de los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela y (iv) los terceros que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo debidamente acreditado en el resultado del proceso. Estos \u00faltimos deben acreditar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela. Para ello, la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado las reglas del \u2018car\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u2019 y, del \u2018car\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u2019\u201d. Al respecto ver los autos 563 de 2016, 281 de 2019, 105 de 2020 y 401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la declaraci\u00f3n de un ECI exige verificar: (i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante o (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial. Al respecto, ver las sentencias T-302 de 2017 y SU 020 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 El fallo fue registrado el 8 de abril de 2024, mientras que el escrito fue recibido el 24 de abril de 2024. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que mediante auto de 4 de marzo de 2024 la magistrada sustanciadora neg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n presentada por uno de los solicitantes (Consejo Ind\u00edgena del R\u00edo Tiqui\u00e9). Esto, habida cuenta de que (i) la decisi\u00f3n de tutela de dicho expediente hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto mediante el auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once decidi\u00f3 no seleccionarlo y (ii) la solicitud de acumulaci\u00f3n se fundaba exclusivamente en que el expediente compart\u00eda objeto, causa y sujeto pasivo con los tres expedientes examinados, lo cual era insuficiente conforme a la jurisprudencia constitucional para acumular el expediente, pues las Salas de Revisi\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas a pronunciarse respecto de un asunto que no fue seleccionado en casos extremos de fraude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, ver la sentencia C-054 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2023, T-416 de 2021, T-112 de 2018, T-213 de 2016, T-305 de 2014 y T-795 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra del Ministerio del Interior y la DAIRM, de forma separada. Sin embargo, la Sala encuentra que se trata de un \u00fanico sujeto, pues la mencionada direcci\u00f3n es una dependencia del Ministerio del Interior, adscrita al Despacho del Viceministro para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos. Por tanto, no tiene personalidad jur\u00eddica independiente. Adem\u00e1s, los presuntos hechos vulneradores son omisiones espec\u00edficamente atribuibles a la DAIRM, no al Ministerio, en general. Por lo anterior, la Sala \u00fanicamente analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la DAIRM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Escritos de tutela de los expedientes T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017, T-072 de 2021 y T-375 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2015 y T-072 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1993 y T-072 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2020, T-047 y T-050 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>118 Las sentencias de instancia no ordenaron correr traslado de las solicitudes. La sentencia de 28 de agosto de 2023 del Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 orden\u00f3 a la accionada decidir sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 632 de 2018, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes. Por su parte, el fallo de 30 de agosto de 2023 mediante el cual el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 orden\u00f3 a la accionada responder de fondo la solicitud del accionante en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. De esta manera, los jueces de instancia ordenaron a la DAIRM valorar las solicitudes de puesta en funcionamiento de los accionantes, pero no la obligaron a acceder a ellas en el sentido de avanzar a la siguiente etapa del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En cumplimiento de las sentencias de instancia, la DAIRM se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes de puesta en funcionamiento de los accionantes mediante oficios de 28 de septiembre y 7 de noviembre de 2023. En el oficio de 7 de noviembre de 2023, la DAIRM de forma expresa indic\u00f3 que \u201ccon el objetivo de cumplir la sentencia del 28 de agosto de 2023\u201d solicitaba al Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Bajo R\u00edo Caquet\u00e1 subsanar su solicitud. As\u00ed mismo, en el oficio de 28 de septiembre de 2023, la DAIRM aclar\u00f3 que \u201ccon el objetivo de cumplir la sentencia del 30 de agosto de 2023\u201d solicitaba al Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Mirit\u00ed Paran\u00e1 subsanar su solicitud. De este modo, por medio de los citados oficios la accionada dio cumplimiento a las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Escrito de tutela exp. T-9.786.250, p. 23; escrito de tutela exp. T-9.790.548, p. 23 y escrito de tutela exp. T-9.850.629, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Esta \u00faltima seg\u00fan el acta de 11 de abril de 2024, aportada por los consejos ind\u00edgenas que solicitaron la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional (Anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>124 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 7\u00b0. El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ratificado por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencias C-035 de 2016 y C-380 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>132Corte Constitucional, sentencias C-053 de 2023, C-371 de 2014 y T-693 de 2011. En la la Sentencia T-693 de 2011, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 el conjunto de derechos que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios, a saber: (i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural que las comunidades han ocupado tradicionalmente, incluso si est\u00e1n ubicadas por fuera de los resguardos; (iii) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio, y (v) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 El art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011 define estos principios. Cfr. sentencias SU-411 de 2020 y C-978 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-380 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201c[S]e traduce, entre otros elementos, en (i) la subordinaci\u00f3n del ejercicio de las competencias territoriales a la ley, (ii) la asignaci\u00f3n de competencias a la Naci\u00f3n para la definici\u00f3n de pol\u00edticas que tengan aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional, (iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en asuntos que ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales \u2013cuando las circunstancias as\u00ed lo ameritan o exista un inter\u00e9s nacional de relevancia superior\u2013, y (iv) en una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2001, C-380 de 2019 y C-054 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencias C-535 de 1996, C-579 de 2001, C-937 de 2010, C-380 de 2019 y C-054 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver sentencia T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Brasil, presentado el 29 de septiembre de 1997. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Al respecto, ver\u00a0http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Cap.V-VI.htm. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencias C-921 de 2007, T-001 de 2019 y C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d. Art\u00edculo 2.14.7.5.1. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2012 y C-617 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas, conforme las disposiciones aqu\u00ed establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiaci\u00f3n, control y vigilancia, as\u00ed como el fortalecimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas al territorio, autonom\u00eda, gobierno propio, libre determinaci\u00f3n, educaci\u00f3n ind\u00edgena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en el marco constitucional de respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural. En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeci\u00f3n a las cuales los Territorios Ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados, ejercer\u00e1n las funciones p\u00fablicas que les son atribuidas, y administrar\u00e1n y ejecutar\u00e1n los recursos dispuestos para su financiaci\u00f3n\u201d || \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a los Territorios Ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Decreto Ley 632 de 2018, art. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>152 Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) con el apoyo de la Agencia Noruega para Cooperaci\u00f3n al Desarrollo (NORAD) y la Iniciativa Internacional de Clima y Bosques de Noruega (NICFI). Territorios ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos: contribuci\u00f3n al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de cambio clim\u00e1tico. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencias C-047 de 2022 y C-054 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>156 DANE. Codificaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Pol\u00edtico Administrativa de Colombia (DIVIPOLA) Enero 2024. Disponible en: https:\/\/geoportal.dane.gov.co\/descargas\/divipola\/DIVIPOLA_Municipios.xlsx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 6 del Decreto 632 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 7 del Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 8 del Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>162 El numeral 3 del art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018 precisa que la propuesta de delimitaci\u00f3n del territorio debe indicar \u201c3.1. La ubicaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena que se va a poner en funcionamiento, indicando su \u00e1rea aproximada, linderos y colindancias, e identificando las \u00e1reas que van a hacer parte del respectivo territorio. 3.2. La ubicaci\u00f3n de las comunidades y centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la poblaci\u00f3n de cada uno de ellos, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas a los que pertenecen. 3.3. Las \u00e1reas donde haya presencia de comunidades, familias o individuos no ind\u00edgenas, cuando aplique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 10 del Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 11 del Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>167 Estas sesiones se realizar\u00e1n preferiblemente dentro del territorio que se pretende poner en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculo 12 del Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Art\u00edculo 13 del Decreto 632 de 2018. Para estos efectos, tomar\u00e1 como base los resultados del \u00faltimo Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 17 del Decreto 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 18 del Decreto 632 de 2018. El par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n aclara que la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribuci\u00f3n de funciones pol\u00edtico-administrativas. Lo anterior, no implica reconocimiento ni desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006, T-051 de 2016 y C-165 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-595 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-514 de 2001, T-604 de 2013 y C-162 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-316 de 2008, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021. El contenido y alcance de las garant\u00edas iusfundamentales en el marco de procesos administrativos no es id\u00e9ntico al que estas tienen en los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-403 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencias T-177 de 2021, SU-213 de 2021 y SU-543 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-709 de 2014 y T-331 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencias T-528 de 2011, T-689 de 2013, T-247 de 2018, T-547 de 2019, T-046 de 2021 y T-177 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2014, T-380 de 2017, T-623 de 2017, T-153 de 2019 y T-387 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2021. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-365 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2014. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-362 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Corte Interamericana de Derechos Humanos, M\u00e9moli Vs. Argentina, consideraci\u00f3n 176. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Ver tambi\u00e9n Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 144 y M\u00e9moli Vs. Argentina, consideraci\u00f3n 176. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y SU-543 de 2023. Asimismo, proh\u00edbe que se lleven a cabo con \u201ctanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garant\u00eda del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 737 de 2017, T- 739 de 2017, T- 011 de 2019 y T-387 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 130. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, s<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 1094 de 25 de junio de 2024, el cual se anexa en la parte final, se orden\u00f3 corregir los p\u00e1rrafos 1, 2, 3, 62, 66, 92, 114, 115.1, 116 y 117; los pies de p\u00e1gina 205 y 206; as\u00ed como los resolutivos primero, cuarto y quinto, de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}