{"id":30312,"date":"2024-12-09T21:05:43","date_gmt":"2024-12-09T21:05:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-182\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:43","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:43","slug":"temas-subtemas-sentencia-t-182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-182\/","title":{"rendered":"TEMAS-SUBTEMAS\u00a0\u00a0 Sentencia T-182"},"content":{"rendered":"\n<p> \u00a0<br \/> TEMAS-SUBTEMAS<br \/> \u00a0<br \/> Sentencia T-182\/24<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Vulneraci\u00f3n al no otorgar  cupo en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor<br \/> \u00a0<br \/> (La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social  integral de la (accionante). Esto, debido a que (i) durante m\u00e1s de tres meses,  no otorg\u00f3 un cupo en el CBA, pese a que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n  de extrema vulnerabilidad, (ii) la falta de cupos en el CBA era imputable al  incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de  cobertura; y (iii) no brind\u00f3 ninguna medida alternativa de protecci\u00f3n, mientras  procuraba un cupo en el CBA.<br \/> \u00a0<br \/> CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos:  hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<br \/> \u00a0<br \/> CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;) oper\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es as\u00ed,  porque, voluntariamente, la accionada permiti\u00f3 el ingreso de la (accionante) al  CBA&#8230; donde ha gozado del acompa\u00f1amiento de profesionales de la salud en  enfermer\u00eda. Los servicios que brindan estos profesionales abarcan cuidados y  atenciones mediante fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de  servicios generales. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, de acuerdo  con la informaci\u00f3n remitida, la agenciada recibe atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de  \u00f3rdenes dadas por las entidades prestadoras de salud seg\u00fan el caso<br \/> \u00a0<br \/> PROTECCION DEL ADULTO MAYOR-Deberes prestacionales y asistenciales<br \/> \u00a0<br \/> ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<br \/> \u00a0<br \/> CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS  PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance<br \/> \u00a0<br \/> MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y  CULTURALES-Obligaciones para el Estado<br \/> \u00a0<br \/> PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido estricto<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Garant\u00edas y obligaciones a  cargo del Estado<br \/> \u00a0<br \/> Conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, este derecho: (i)  Garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios,  auxilios y cuidados que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura  de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y  vivienda. (ii) Impone al Estado -Naci\u00f3n y entidades territoriales- la obligaci\u00f3n  de otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en  instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social.<br \/> \u00a0<br \/> DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Juicio de imposibilidad<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/> CORTE CONSTITUCIONAL<br \/> Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA T-182 de 2024<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> Referencia: Expediente T-9.805.634<br \/> \u00a0<br \/> Accionante: Javier Vargas Ru\u00edz, como agente oficioso de Mar\u00eda del Carmen Becerra  Ortiz<br \/> Accionada: Municipio de Arauca\u0096Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social<br \/> \u00a0<br \/> Magistrada sustanciadora:<br \/> PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/> \u00a0<br \/> Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<br \/> \u00a0<br \/> La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las  magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la  preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA<br \/> \u00a0<br \/> S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> La acci\u00f3n de tutela. El 31 de julio de 2023, el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz  interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Arauca\u0096Secretar\u00eda de  Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca, como agente oficioso de la se\u00f1ora  Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz. Consider\u00f3 que la entidad territorial vulner\u00f3 los  derechos fundamentales de la agenciada a la vida, dignidad humana e integridad  personal. Lo anterior, por cuanto la entidad deneg\u00f3 el ingreso de la se\u00f1ora  Becerra Ortiz al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio (CBA) por  insuficiencia de cupos. Lo anterior, pese a que la se\u00f1ora Becerra Ortiz era un  sujeto de especial protecci\u00f3n y se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad  derivada de su avanzada edad, los graves padecimientos de salud que la aquejaban  y el estado de abandono en el que estaba.<br \/> \u00a0<br \/> El Municipio de Arauca, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social,  sostuvo que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra  Ortiz. En su criterio, la negativa se encontraba justificada porque el CBA ten\u00eda  una \u0093capacidad de institucionalizar a 38 adultos mayores\u0094, cupos que ya estaban  ocupados. Con todo, inform\u00f3 que priorizar\u00eda la solicitud del accionante.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> Hechos ocurridos con posterioridad al tr\u00e1mite de instancia. Luego, durante el  tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, la entidad territorial inform\u00f3 a  la Sala que, el 13 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz  ingres\u00f3 al CBA, lugar en el que goza del cuidado de profesionales de enfermer\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima. La Sala concluy\u00f3 que en este caso oper\u00f3 la carencia  actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ingreso de  la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen al CBA. Esto, debido a que el 13 de octubre de 2023  la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz ingres\u00f3 a ese centro. No obstante, la  Sala consider\u00f3 procedente emitir un pronunciamiento de fondo a fin de remediar  la situaci\u00f3n inconstitucional que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corregir la  decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica instancia y avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho  fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor.<br \/> \u00a0<br \/> La Sala reiter\u00f3 que, a pesar de su alto contenido prestacional, la obligaci\u00f3n de  otorgar a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y sin una familia  o red de apoyo, servicios permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de  protecci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de cumplimiento inmediato o en breve  tiempo que forma parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n y  asistencia social integral.<br \/> \u00a0<br \/> La Sala resalt\u00f3 que conforme a la doctrina del Comit\u00e9 DESC y la jurisprudencia  constitucional, la categorizaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n como una de garant\u00eda de  cumplimiento inmediato o en breve tiempo no implica que cualquier falta de  provisi\u00f3n de cupos a un adulto mayor constituya, per se, una vulneraci\u00f3n  iusfundamental. Sin embargo, s\u00ed supone que, para justificar la negativa, la  entidad territorial correspondiente debe demostrar que (a) implement\u00f3 todas las  medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual  no ha sido posible garantizar el contenido m\u00ednimo del derecho; y (b) invirti\u00f3  hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer,  con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas. La simple alegaci\u00f3n de  insuficiencia de recursos o cupos no es una justificaci\u00f3n suficiente. Por lo  dem\u00e1s, la Sala enfatiz\u00f3 que, si no es posible otorgar un cupo, la entidad  responsable debe brindar medidas alternativas transitorias que aseguren que el  adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no quede desamparado.<br \/> \u00a0<br \/> La Sala encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca no cumpli\u00f3 con  estas cargas. Por el contrario, se limit\u00f3 a indicar de forma gen\u00e9rica, que la  negativa se encontraba justificada por la insuficiencia de cupos en el CBA. La  Sala constat\u00f3 que (i) el municipio no contaba con una pol\u00edtica o plan para la  ampliaci\u00f3n de la cobertura en la protecci\u00f3n y asistencias social integral al  adulto mayor, y (ii) los cupos en el CBA s\u00f3lo se habilitaban cuando un  beneficiario fallec\u00eda o se retiraba. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda  de Inclusi\u00f3n Social no adopt\u00f3 ninguna medida transitoria de protecci\u00f3n, como,  por ejemplo, (a) gestionar el ingreso de la accionante en un centro de atenci\u00f3n  privada, con cargo a los recursos del municipio y (b) en articulaci\u00f3n con el  departamento y la Naci\u00f3n, coordinar el traslado del accionante a un centro en  otro municipio que contara con cupos. Estas omisiones de la accionada supusieron  que, por m\u00e1s de tres meses, la se\u00f1ora Becerra Ortiz permaneciera internada en un  hospital, a pesar de que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que justificara la internaci\u00f3n,  lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<br \/> \u00a0<br \/> \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3  revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, (i) declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado, (ii) declarar que el municipio de Arauca  vulner\u00f3 el derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de  la se\u00f1ora Becerra Ortiz y (iii) ordenar al municipio que, en articulaci\u00f3n con  las autoridades departamentales y del orden nacional, formule e implemente una  pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n y asistencia social integral para los adultos  mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. La Sala enfatiz\u00f3  que esta pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1 cumplir con las dimensiones de gradualidad y  progreso del principio de progresividad.<br \/> \u00a0<br \/> I. ANTECEDENTES<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1955  en San Calixto, Norte de Santander, por lo que tiene 68 a\u00f1os. Actualmente no  cuenta con una red de apoyo familiar, ha sido habitante de calle y tiene un  delicado estado de salud. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Becerra  Ortiz ha sido diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas tales como \u0093vaginosis  bacteriana\u0094, \u0093fractura cervical de cadera derecha\u0094 y \u0093fibrilaci\u00f3n auricular\u0094,  por lo requiere de \u0093pa\u00f1ales desechables, [\u0085] de un caminador y [\u0085] de un  cuidador permanente\u0094. La se\u00f1ora Becerra Ortiz est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen  subsidiado de seguridad social en salud (SGSSS) en la Nueva EPS S.A.<br \/> \u00a0<br \/> 2. El 12 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Becerra Ortiz ingres\u00f3 al Hospital San  Vicente de Arauca en compa\u00f1\u00eda de \u0093vecinos\u0094 con dolor incapacitante en cadera y  muslo derecho, deformidad en el miembro inferior derecho y dificultad para la  movilidad. Los m\u00e9dicos tratantes diagnosticaron que hab\u00eda sufrido \u0093fractura del  cuello del f\u00e9mur, fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular, fractura pertrocanteriana,  \u00falcera g\u00e1strica aguda sin hemorragia ni perforaci\u00f3n, infecci\u00f3n de v\u00edas  urinarias, y vaginitis aguda\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 3. El 26 de mayo de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca remiti\u00f3 a la se\u00f1ora  Becerra Ortiz a la Cl\u00ednica Nuevo Lago de Bogot\u00e1. Luego, tras su regreso el 24 de  junio de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca le dio de alta, a pesar de que  la paciente sostuvo que no deseaba salir del hospital pues \u0093no tiene familiares  ni tampoco a donde ir\u0094.<\/p>\n<p> 4. El 27 de junio de 2023 Javier Vargas Ru\u00edz \u0097trabajador social del Hospital San  Vicente de Arauca\u0097 pidi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda de  Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca permitir el ingreso de la se\u00f1ora  Becerra Ortiz en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (en adelante, \u0093CBA\u0094).  Lo anterior, debido a que contaba \u0093con orden de alta por la especialidad de  ortopedia y medicina general\u0094. Esto implicaba que deb\u00eda continuar su  recuperaci\u00f3n en casa o en un lugar donde pudiera recibir \u0093terapias y controles  hasta que concluy[era] su proceso de recuperaci\u00f3n ambulatoria\u0094. Adem\u00e1s, el se\u00f1or  Vargas Ru\u00edz explic\u00f3 que si la se\u00f1ora Becerra Ortiz continuaba en el Hospital se  expondr\u00eda a complicaciones y enfermedades adicionales, y el riesgo de una  infecci\u00f3n intrahospitalaria incrementar\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> 5. El 11 de julio de 2023, tras un requerimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo del  10 de julio de 2023, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio respondi\u00f3  que no pod\u00eda autorizar el ingreso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz pues no hab\u00eda cupos  en el CBA. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que solo tiene 38 cupos, pero todos estaban  ocupados. No obstante, asegur\u00f3 que iba a priorizar a la agenciada para  proporcionarle un albergue.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 2.1. Solicitud de amparo<br \/> \u00a0<br \/> 6. El 31 de julio de 2023, el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz interpuso acci\u00f3n de  tutela en contra del Municipio de Arauca\u0096Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del  Municipio de Arauca, \u0093como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra  Ortiz\u0094. Argument\u00f3 que la negativa de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social a la  petici\u00f3n de ingreso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz en el CBA vulneraba sus derechos  fundamentales a la \u0093vida, dignidad humana e integridad personal\u0094. Esto, por dos  razones fundamentales. Primero, desconoce que (i) en virtud del art\u00edculo 46 de  la Constituci\u00f3n el \u0093Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la  protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u0094 y (ii) el Estado  est\u00e1 obligado a garantizar a esta poblaci\u00f3n servicios de seguridad social  integral y subsidio alimentario en caso de indigencia. Segundo, infringe la  especial protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional otorga a las personas  de la tercera edad.<br \/> \u00a0<br \/> 7. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 como pretensiones:<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. Amparar los derechos fundamentales de Mar\u00eda del Carmen, \u0093en conexidad  con los principios de integridad y solidaridad\u0094;<br \/> 2. %1.2. Ordenar al Municipio de Arauca\u0096Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de  Arauca, \u0093garantizar el albergue para la se\u00f1ora en menci\u00f3n y to[d]o en general  [\u0085] anexidades, alojamiento alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s cuidados\u0094; y<br \/> 3. %1.3. Prevenir a la parte accionada de \u0093no dilatar o colocar trabas  administrativas\u0094 para el acceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen al albergue.<br \/> \u00a0<br \/> 2.2. Admisi\u00f3n, medida provisional y respuestas de las accionadas y vinculadas<br \/> \u00a0<br \/> 8. Admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y medida provisional. Mediante auto del 31 de julio de  2023, el Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  (ii) vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca\u0097UAESA\u0097, a  Nueva EPS, al SISBEN, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Arauca, a Javier  Vargas Ru\u00edz, al Hospital San Vicente de Arauca, y a la ADRES. Asimismo, como  medida provisional, orden\u00f3 al Municipio de Arauca\u0096Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social  llevar a cabo las gestiones administrativas para que la se\u00f1ora Becerra Ortiz  pudiera ingresar al CBA u otro lugar donde recibiera atenci\u00f3n mientras se  decid\u00eda la acci\u00f3n de tutela. El juzgado justific\u00f3 la medida provisional en las  condiciones de la paciente y en el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud.<br \/> \u00a0<br \/> 9. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza las  respuestas de las demandadas y vinculadas:<br \/> \u00a0<br \/> Respuestas de demandadas y vinculadas<br \/> Secretar\u00eda de Salud Municipal de Arauca <br \/> Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva. Esto, al considerar que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio  es la autoridad competente para determinar si hay cupo para la paciente en un  CBA.<br \/> Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  \u0096 ADRES <br \/> Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite y, en subsidio, negar el amparo. Argument\u00f3  que, de conformidad con \u0097entre otros\u0097 las leyes 1276 de 2009 y 1753 de 2015, y  el Decreto 1429 de 2016, la ADRES no tiene dentro de sus \u0093funciones [\u0085] asignar  el hogar sustituto a favor de la accionante\u0094. Agreg\u00f3 que el \u0093alcalde municipal  es el responsable de tener centros de vida y de administrar los recursos que  recojan a trav\u00e9s de las estampillas para el funcionamiento de los mismo[s]\u0094. Por  otro lado, pidi\u00f3 que en caso de que la autoridad judicial concediera el amparo,  modulara los resolutivos de la sentencia, pues hay \u0093servicios y tecnolog\u00edas que  escapan del \u00e1mbito de la salud\u0094 que la ADRES no debe sufragar.<br \/> Oficina del SISBEN de la Alcald\u00eda Municipal de Arauca <br \/> Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  Afirm\u00f3 que \u0093no es competente para brindar las atenciones requeridas en las  pretensiones de la tutela\u0094, pues el SISBEN es un instrumento para identificar la  poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad a fin de que el Estado asigne  el gasto social.<br \/> Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca <br \/> Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva y ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En  cualquier caso sostuvo que la negativa estaba justificada, porque el municipio  de Arauca tiene un CBA que \u0093solo dispone un cupo para 38 adultos mayores, [y  que] al momento tenemos sobre cupo\u0094.<br \/> Alcald\u00eda del Municipio de Arauca <br \/> Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, pues \u0093el ente territorial no es  prestador de servicios de salud\u0094. Por otro lado, la Alcald\u00eda reiter\u00f3 los  argumentos de sus dependencias en las respectivas contestaciones a la acci\u00f3n de  tutela.<br \/> Nueva EPS <br \/> Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva. Lo anterior, dado que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001,  corresponde al municipio \u0097no a la EPS\u0097 llevar a cabo la atenci\u00f3n de los grupos  de personas vulnerables, como la accionante. En cualquier caso, sostuvo que no  hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra Ortiz pues,  seg\u00fan la propia tutela, \u0093no se observa negaci[\u00f3]n de servicios de salud por  parte de Nueva EPS, as\u00ed mismo la paciente fue dada de alta por parte de su  m\u00e9dico tratante\u0094. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 establece  que la internaci\u00f3n prolongada por atenci\u00f3n distinta al \u00e1mbito de la salud \u0097como  la inasistencia o el abandono social\u0097 no tendr\u00e1 financiaci\u00f3n \u0093con cargo a los  recursos de la UPC\u0094.<br \/> Gobernaci\u00f3n de Arauca <br \/> Solicit\u00f3 \u0093excluir al Departamento de Arauca como parte vinculada\u0094 por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, porque (i) al departamento solo le  compete recaudar y trasladar los recursos de la estampilla para el adulto mayor  al Municipio de Arauca y (ii) si bien el Gobernador de Arauca es el  representante legal del departamento, no es el representante de las entidades  descentralizadas del orden departamental como el Hospital San Vicente de Arauca,  ni es superior jer\u00e1rquico de sus respectivos representantes legales.<br \/> Ministerio del Trabajo\u0096Direcci\u00f3n Territorial Arauca <br \/> Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva y su exoneraci\u00f3n de cualquier responsabilidad. Sostuvo que la  dependencia no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, pues  las dem\u00e1s entidades vinculadas \u0093son las que deben garantizar los derechos que  invoca la accionante\u0094. Por ende, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p> Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Lo primero \u0097legitimaci\u00f3n por pasiva\u0097 porque \u0093NO es el  responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud [\u0085] [ni le compete] la  reubicaci\u00f3n de las personas en abandono en instituciones destinadas a brindar  estos servicios\u0094. Lo segundo \u0097subsidiariedad\u0097, al considerar que la agenciada  pod\u00eda recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud para la satisfacci\u00f3n de  sus pretensiones. En cualquier caso, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de  la se\u00f1ora Becerra Ortiz y explic\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia  constitucional \u0093la asistencia y protecci\u00f3n del adulto mayor [\u0085] en primera  instancia recae en cabeza de la familia su prestaci\u00f3n y, solo ante su ausencia,  o frente a la imposibilidad de la misma de ofrecerle la atenci\u00f3n esperada, ser\u00e1n  el Estado y la Sociedad los llamados a satisfacer dichas necesidades\u0094.<br \/> Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. <br \/> Pidi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con  la IPS. Lo anterior, pues ha \u0093brindado todas las ayudas\u0094 pertinentes y no es  \u0093responsable de lo ordenado en la presente acci\u00f3n de tutela\u0094. Agreg\u00f3 que el  trabajador social Javier Vargas Ru\u00edz requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n  Social de Arauca y a Nueva EPS para asegurar los derechos de la agenciada, \u0093sin  obtener respuesta alguna\u0094. Por otro lado, sostuvo que la EPS era responsable de  proporcionar un servicio de cuidador, pues mediante la sentencia T-260 de 2020  la Corte Constitucional determin\u00f3 que las EPS deben suministrar servicios de  cuidadores cuando (a) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de ese servicio;  y (b) el n\u00facleo familiar no pueda asumir las tareas de cuidado, \u0093por ser  materialmente imposible\u0094. En consecuencia, manifest\u00f3 que es necesario que Nueva  EPS \u0093asuma y autorice a un cuidador\u0094 para la agenciada, pues la permanencia de  la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen en el Hospital \u0093genera un detrimento presupuestal\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 10. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca\u0096UAESA y el se\u00f1or Javier  Vargas Ru\u00edz guardaron silencio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela.<br \/> \u00a0<br \/> 2.3. Fallos de tutela de instancia<br \/> \u00a0<br \/> 11. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado 1 Civil  Municipal de Arauca\u0096Arauca dict\u00f3 sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que  la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la  accionante puesto que justific\u00f3 razonablemente la negativa a recibir a la se\u00f1ora  Mar\u00eda del Carmen en el CBA del municipio por falta de cupos. En criterio del  Juzgado, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para \u0093invadir y\/o incidir de manera  directa frente a las regulaciones y determinaciones administrativas  preexistentes de manera imperativa, cuando las mismas no revistan un car\u00e1cter  negativo y caprichoso\u0094. Con todo, el Juzgado resalt\u00f3 que la Secretar\u00eda de  Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca deb\u00eda adelantar la gesti\u00f3n para, en el  menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas, asegurar el cupo a la  agenciada en el CBA. En tales t\u00e9rminos resolvi\u00f3:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANTOS  MIGUEL ECHEVERRIA PEDRAZA, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora MARIA DEL  CARMEN BECERRA ORTIZ., quien por su estado de salud y vejez no puede promover su  defensa y a solicitud hecha por el trabajador social del Hospital San Vicente de  Arauca JAVIER VARGAS RUIZ, en contra del MUNICIPIO DE ARAUCA \u0096 SECRETARIA DE  INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA., como se dijo en la parte  considerativa de la presente acci\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> SEGUNDO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE ARAUCA \u0096 SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL  MUNICIPIO DE ARAUCA, para que realice el tr\u00e1mite administrativo sin dilaciones  en aras de determinar el acceso a un cupo en el Centro de Bienestar del Adulto  Mayor (CBA), a la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN BECERRA ORTIZ.<br \/> \u00a0<br \/> TERCERO: ABSOLVER a las entidades vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE SALUD DE ARAUCA \u0096 UAESA, NUEVA EPS, SISBEN, SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD DE  ARAUCA, JAVIER VARGAS RUIZ (trabajador social del Hospital San Vicente de  Arauca) HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA., Y A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS  RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) \u0096 ADRES\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 12. Impugnaci\u00f3n. El 17 de agosto de 2023, la parte accionante present\u00f3 escrito  de impugnaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia deb\u00eda ser  revocada por cuatro razones. Primero, no garantiz\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora  Becerra Ortiz, pues la dej\u00f3 desamparada e ignor\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad  como mujer de la tercera edad y habitante de calle. Segundo, aval\u00f3 la falta de  cupos del CBA como justificaci\u00f3n para que el municipio no le concediera un  albergue \u0097al margen de los riesgos que planteaba para la agenciada continuar en  el Hospital\u0097. Tercero, la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que al Hospital no le  corresponde atender la situaci\u00f3n de abandono de Mar\u00eda del Carmen, sino al  municipio, \u0093dado que es quien redirecciona los recursos [\u0085] para tal efecto\u0094.  Cuarto, la decisi\u00f3n fue incoherente con el auto que otorg\u00f3 la medida provisional  y que exigi\u00f3 al municipio adoptar medidas para asegurar el acceso de Mar\u00eda del  Carmen a un cupo de un CBA u otro lugar id\u00f3neo para su situaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 13. Decisi\u00f3n de nulidad. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Civil del  Circuito de Arauca\u0096Arauca declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera  instancia por indebida integraci\u00f3n del contradictorio y devolvi\u00f3 las diligencias  al juez de primera instancia. Lo anterior, al encontrar que la primera instancia  \u0093se tramit\u00f3 sin satisfacer el requisito de vinculaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s  leg\u00edtimo\u0094, pues la autoridad judicial no vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Arauca, al  Ministerio del Trabajo, ni al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a pesar  de que exist\u00eda la posibilidad de emitir \u00f3rdenes en su contra.<br \/> \u00a0<br \/> 14. Segunda decisi\u00f3n de primera instancia. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Arauca\u0096Arauca dict\u00f3 sentencia de reemplazo. En esta  decisi\u00f3n, el Juzgado declar\u00f3 la improcedencia del amparo con fundamento en los  mismos argumentos que hab\u00edan sido expuestos en la sentencia del 14 de agosto de  2023. Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 15. Selecci\u00f3n del expediente. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n  de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente  T-9.805.634 para su revisi\u00f3n. El expediente fue repartido a la magistrada  sustanciadora el 23 de enero de 2024.<br \/> \u00a0<br \/> 16. Auto de pruebas. Mediante autos del 15 de febrero y 14 de marzo de 2024, la  magistrada sustanciadora\u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0Lo anterior, con el  prop\u00f3sito de indagar sobre\u00a0(i)\u00a0la situaci\u00f3n de salud y cuidado de la se\u00f1ora  Mar\u00eda del Carmen Becerra;\u00a0(ii) la capacidad institucional para la atenci\u00f3n del  adulto mayor a nivel territorial;\u00a0y (iii)\u00a0las medidas de garant\u00eda de derechos  econ\u00f3micos, sociales, y culturales a favor de personas mayores en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad que han adoptado o deben adoptar las autoridades territoriales y  nacionales.<br \/> \u00a0<br \/> 17. Respuestas de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca. La  Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca inform\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con  cada uno de los ejes tem\u00e1ticos:<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. Ingreso al CBA. Sostuvo que, al momento de la primera petici\u00f3n de  ingreso, \u0093no contaba con disponibilidad de cupos\u0094. Sin embargo, explic\u00f3 que  actualmente \u0097y desde el 13 de octubre de 2023\u0097 la agenciada \u0093se encuentra  hospedada en el Centro de Bienestar de Adulto Mayor del municipio de Arauca\u0094.  Asimismo, refiri\u00f3 que actualmente el cuidado de la agenciada \u0093est\u00e1 en manos del  profesional en salud (auxiliares de enfermer\u00eda) del CBA\u0094 y no tiene conocimiento  sobre una red de apoyo o familiar de la agenciada.<br \/> 2. %1.2. Capacidad institucional del Municipio de Arauca. (a) Tipos y formas de  atenci\u00f3n. Las personas adultas mayores que viven en el CBA reciben apoyo de  auxiliares de enfermer\u00eda, fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal  de servicios generales, siempre que \u0093no presenten alteraciones que genere[n]  riesgos para las personas que se encuentran en dicha instituci\u00f3n\u0094. La atenci\u00f3n  en salud de quienes residen en el CBA es \u0093a trav\u00e9s de \u00f3rdenes dadas por las  entidades prestadoras de salud seg\u00fan el caso\u0094. (b) Disponibilidad de cupos. El  municipio solo tiene un CBA con 38 cupos, actualmente ocupados totalmente.  Asimismo, inform\u00f3 que (i) el CBA \u0093no ha tenido disponibilidad en ning\u00fan momento,  en los eventos que fallece alguno, autom\u00e1ticamente ingresa otro, toda vez que  existen solicitudes en tr\u00e1mite\u0094 y (ii) ha negado peticiones de ingreso a otras  personas por falta de cupos.<br \/> \u00a0<br \/> 18. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El 1 de abril de  2024, el Ministerio present\u00f3 escrito de respuesta en el que se refiri\u00f3,  principalmente, a: (i) el deber de formular pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de  las personas mayores en situaci\u00f3n de calle; (ii) la b\u00fasqueda de alternativas y  la articulaci\u00f3n entre las autoridades; y (iii) las autoridades que pueden llegar  a conocer sobre las situaciones de violencia o abandono, todo lo anterior, para  proteger a las personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, en particular,  de habitanza de calle.<br \/> 1. %1.1. Pol\u00edtica p\u00fablica. El Ministerio se refiri\u00f3 de manera general a las  obligaciones de las entidades territoriales de formular una pol\u00edtica p\u00fablica  para la atenci\u00f3n de las personas mayores en situaci\u00f3n de calle. En particular,  se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 261 de la Ley 100 de 1993, los  municipios deben \u0093garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de  los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios  complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo  municipal o distrital\u0094. As\u00ed mismo, especific\u00f3 que de conformidad con la Pol\u00edtica  P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031, y la Pol\u00edtica P\u00fablica  Social para Habitantes de la Calle 2022-2031, es necesario fortalecer las  instituciones para el cuidado de las personas mayores, y prevenir la vulneraci\u00f3n  y garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de calle. Lo anterior, en  especial, mediante (a) la consolidaci\u00f3n de un inventario institucional,  departamental y municipal de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de calle; (b) el  dise\u00f1o y la adecuaci\u00f3n de programas, proyectos y servicios para su atenci\u00f3n; y  (c) el dise\u00f1o de una ruta de atenci\u00f3n integral en cada municipio, seg\u00fan sus  caracter\u00edsticas espec\u00edficas.<br \/> 2. %1.2. B\u00fasqueda de alternativas y articulaci\u00f3n con otras autoridades. El  Ministerio explic\u00f3 que las entidades territoriales deben \u0093realizar la gesti\u00f3n  pertinente en el marco de sus competencias para contribuir al bienestar de las  personas mayores de su jurisdicci\u00f3n\u0094. Asimismo, resalt\u00f3 que en aquellos casos en  los que una entidad territorial no tenga cupos en centros de larga estancia  p\u00fablicos, \u0093se podr\u00e1 gestionar con un centro privado la atenci\u00f3n de la persona  mayor, realizando el pago correspondiente conforme lo determine la entidad  territorial y a trav\u00e9s de las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n [\u0085] En caso de  no haber centros en el municipio o cupos en ning\u00fan centro, se deber\u00e1 gestionar  con el departamento la asignaci\u00f3n de un cupo en otro municipio dentro de la  jurisdicci\u00f3n departamental\u0094. Agreg\u00f3 que el Ministerio est\u00e1 implementando un  Registro de Prestadores de Servicios Socio-Sanitarios, que tiene como prop\u00f3sito  identificar la oferta de servicios a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y  la cobertura poblacional a nivel nacional de manera actualizada.<br \/> \u00a0<br \/> II. CONSIDERACIONES<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. Competencia<br \/> \u00a0<br \/> 19. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para  revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con  fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del  art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a  36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Estructura de la decisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 20. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala  examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de  procedibilidad de las acciones de tutela (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar,  estudiar\u00e1 si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4  infra). En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala  examinar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la  protecci\u00f3n y asistencia social integral de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra  (secci\u00f3n II.5 infra).<br \/> \u00a0<br \/> 3. Examen de procedibilidad<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<br \/> \u00a0<br \/> 22. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica dispone que \u0093[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante  los jueces [\u0085], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u0094. Por su parte, el  art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede  ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii)  por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este  sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un  inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.<br \/> \u00a0<br \/> 23. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el  tr\u00e1mite de tutela es posible \u0093agenciar derechos ajenos cuando el titular de los  mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u0094. La agencia  oficiosa \u0093es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)  interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del  titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u0094. Conforme a la jurisprudencia  constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela  est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del  agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del  agenciado de defender directamente sus derechos.<br \/> \u00a0<br \/> 24. La Sala S\u00e9ptima considera que el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz est\u00e1 legitimado  para presentar la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora  Mar\u00eda del Carmen Becerra, puesto que se cumplen los requisitos previstos en la  jurisprudencia. Primero, en la solicitud de amparo el se\u00f1or Vargas Ru\u00edz  manifest\u00f3 de forma expresa que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela en calidad de  agente oficioso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz. Segundo, la se\u00f1ora Becerra Ortiz  est\u00e1 imposibilitada para interponer la solicitud de amparo a nombre propio,  debido a que, conforme a la informaci\u00f3n del expediente, tiene una dependencia  total para actividades b\u00e1sicas y no recibe apoyo de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s,  seg\u00fan el acta de ingreso de la agenciada al CBA, incluso en octubre de 2023,  estaba \u0093consciente pero no orientada en lugar, tiempo, y espacio\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 25. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en  contra de \u0093toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado,  viole o amenace violar derechos fundamentales\u0094. La Corte Constitucional ha  se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la  acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u0097autoridad p\u00fablica o  privado\u0097 que cuenta con la aptitud o \u0093capacidad legal\u0094 para ser demandado, bien  sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado  a responder por las pretensiones.<br \/> \u00a0<br \/> 26. A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima examina la legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva de cada una de las accionadas y vinculadas:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca. La Sala considera que  la Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca est\u00e1 legitimada en la  causa por pasiva, porque el art\u00edculo 4 (j) de la Ley 1251 de 2008 dispone que,  conforme al principio de descentralizaci\u00f3n, las entidades territoriales del  orden municipal y departamental est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de los  servicios de atenci\u00f3n social integral en los Centros de Protecci\u00f3n Social al  adulto mayor. Adem\u00e1s, seg\u00fan el numeral 11 del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 589 de  2021, \u0093[p]or medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Convivencia del  Centro de Bienestar del Adulto Mayor (CBA) del Municipio de Arauca\u0094, el Comit\u00e9  Gerontol\u00f3gico Municipal es la autoridad competente para \u0093aprobar o rechazar los  ingresos de adultos mayores\u0094 en el CBA. A su vez, entre otros, la Alcald\u00eda  Municipal y la Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social hacen parte de ese  comit\u00e9, por lo que inciden en la decisi\u00f3n de aceptar o rechazar personas en el  CBA. As\u00ed mismo, el CBA es \u0093una instituci\u00f3n de beneficencia p\u00fablica que depende  de la Administraci\u00f3n Municipal, [y presta] cuidado permanente a adultos  mayores\u0094. Finalmente, fue esta dependencia la que respondi\u00f3 negativamente la  solicitud de admisi\u00f3n en de la se\u00f1ora Becerra Ortiz en el CBA del municipio.<br \/> ii. (ii) Nueva EPS. La Sala considera que la Nueva EPS est\u00e1 legitimada en la  causa por pasiva, pues es la EPS a la que est\u00e1 afiliada la se\u00f1ora Becerra Ortiz.  Por lo tanto, conforme a los art\u00edculos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993, es la  entidad responsable de financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la  agenciada requiera para su tratamiento que est\u00e9n incluidos en el PBS y hayan  sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. En tales t\u00e9rminos, aun cuando la  negativa a otorgar un cupo a la se\u00f1ora Becerra Ortiz no le es imputable, podr\u00eda  verse afectada por \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que eventualmente adopte la Sala de  Revisi\u00f3n.<br \/> iii. (iii) Entidades vinculadas. La Sala considera que la Unidad Administrativa  Especial de Salud de Arauca\u0097UAESA, la Oficina Municipal del SISBEN, la  Secretar\u00eda Municipal de Salud de Arauca, Javier Vargas Ru\u00edz, el Hospital San  Vicente de Arauca, la ADRES, el Ministerio del Trabajo, y el Ministerio de Salud  y Protecci\u00f3n Social carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, porque  ninguna de estas entidades o personas tiene a su cargo la decisi\u00f3n de aceptar o  rechazar a personas adultas mayores del CBA del municipio de Arauca. Adem\u00e1s, no  existe ninguna prueba que sugiera, si quiera prima facie, que las presuntas  vulneraciones a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra Ortiz sean  atribuibles a esas entidades. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 3.2. Inmediatez<br \/> \u00a0<br \/> 27. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia  constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n  de tutela sea presentada en un \u0093t\u00e9rmino razonable\u0094 respecto de la ocurrencia de  los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio  satisface el requisito de inmediatez. El hecho presuntamente vulnerador tuvo  lugar el 11 de julio de 2023, fecha en la que la Secretar\u00eda Municipal de  Inclusi\u00f3n Social deneg\u00f3 el ingreso al CBA de la se\u00f1ora Becerra Ortiz por falta  de cupos. Por su parte, Javier Vargas Ru\u00edz \u0097como agente oficioso\u0097 ejerci\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela el 31 de julio de 2023, esto es, cerca de 20 d\u00edas despu\u00e9s de  que comenzara la vulneraci\u00f3n, lo que es un t\u00e9rmino razonable.<br \/> \u00a0<br \/> 3.3. Subsidiariedad<br \/> \u00a0<br \/> 28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela  tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa  judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo  procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n,  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para  proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa  existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u0093es  materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales\u0094. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u0093est\u00e1 dise\u00f1ado  para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u0094; y  (ii) en concreto, si \u0093atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante\u0094, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos.  Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios  ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar  un perjuicio irremediable.<br \/> \u00a0<br \/> 29. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito  de subsidiariedad. Esto, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan  medio de defensa judicial ordinario mediante el cual un adulto mayor a quien un  centro de protecci\u00f3n le niega el ingreso pueda controvertir la decisi\u00f3n de la  entidad territorial a cargo del centro y solicitar la protecci\u00f3n de sus  derechos. As\u00ed lo han reconocido diversas Salas de Revisi\u00f3n en las sentencias  T-117 y T-570 de 2023.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Carencia actual de objeto<br \/> \u00a0<br \/> 30. La carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La  carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que ocurre cuando la causa que  motivaba la solicitud de amparo desaparece o \u0093ha cesado\u0094. En este evento, el  pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de  tutela es innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u0093caer\u00eda en el vac\u00edo\u0094.  La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que opera la  carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii)  situaci\u00f3n sobreviniente:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u0093se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con  la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que [\u0085] no es factible que\u00a0el juez de  tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u0094.<br \/> ii. (ii) Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que el  responsable satisfizo completamente y mediante un acto voluntario la pretensi\u00f3n  de la acci\u00f3n de tutela.<br \/> iii. (iii) Situaci\u00f3n sobreviniente. Sucede cuando una situaci\u00f3n acarrea la  inocuidad de las pretensiones, a pesar de que no tiene origen en una actuaci\u00f3n  voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. La Corte  Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda  residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de  da\u00f1o consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia constitucional,  los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n  sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u0093asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u0094,\u00a0para  superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0un tercero \u0097distinto al  accionante y a la entidad demandada\u0097 ha logrado satisfacer la pretensi\u00f3n de la  tutela en lo fundamental y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u0093en  cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 31. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso  de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento  de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u0093no  para resolver el objeto de la tutela \u0097el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de  materia\u0097, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u0094. En  particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos de carencia  actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber\u00a0de examinar de fondo si \u0093se  present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u0094. Por su  parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o  hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento  de fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre  otros: \u0093a)\u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la  situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores  no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las  sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)  avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 32. Caso concreto. La Sala considera que en este caso oper\u00f3 una carencia actual  de objeto por hecho superado. Esto es as\u00ed, porque, voluntariamente, la accionada  permiti\u00f3 el ingreso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz al CBA del  Municipio de Arauca. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el  expediente, el 13 de octubre de 2023 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen ingres\u00f3 al CBA  del Municipio, donde ha gozado del acompa\u00f1amiento de profesionales de la salud  en enfermer\u00eda. Los servicios que brindan estos profesionales abarcan \u0093cuidados y  atenciones mediante[] fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de  servicios generales\u0094. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, de acuerdo  con la informaci\u00f3n remitida, la agenciada recibe atenci\u00f3n en salud \u0093a trav\u00e9s de  \u00f3rdenes dadas por las entidades prestadoras de salud seg\u00fan el caso\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 33. Con todo, la Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de  fondo. Esto, con el prop\u00f3sito de (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de  conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas  para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) corregir la decisi\u00f3n de  tutela de \u00fanica instancia; y (iii) avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho  fundamental a la protecci\u00f3n social. En efecto, la Sala observa que el ingreso  tard\u00edo de la accionante al CBA del municipio de Arauca puso en riesgo de  infecciones intrahospitalarias y otras complicaciones a la accionante y, adem\u00e1s,  implic\u00f3 un tiempo injustificado de restricci\u00f3n a su libertad dentro de un centro  de salud. As\u00ed mismo, pudo generar costos a cargo de los recursos del SGSSS que  no estaban previstos para atender situaciones de abandono y, en consecuencia,  implicar una afectaci\u00f3n a los principios de inter\u00e9s general y de solidaridad del  sistema de salud.<\/p>\n<p> 5. Examen de fondo<br \/> \u00a0<br \/> 34. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<br \/> \u00a0<br \/> \u00bfLa Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca vulner\u00f3 el derecho  fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor de  Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz, (i) al impedir, durante poco m\u00e1s de tres meses,  su ingreso al CBA del municipio por falta de cupos y (ii) no brindar ninguna  otra medida alternativa y transitoria de protecci\u00f3n?<br \/> \u00a0<br \/> 35. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en  primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el  derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en  situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en  (i) la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar a estos sujetos cupos en centros de  atenci\u00f3n al adulto mayor y (ii) la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha  empleado para examinar la falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios que se  requieren para garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos  econ\u00f3micos, sociales y culturales (minimum core obligations). En segundo lugar,  con fundamento en estas reglas resolver\u00e1 el caso concreto. Por \u00faltimo, en caso  de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n a los derechos de la accionante,  adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para que estos hechos no se repitan.<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. El derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del  adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Reconocimiento constitucional y contenido<br \/> \u00a0<br \/> 36. La Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores que se  encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de habitanza de calle, por no contar  con los medios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, son sujetos de especial  protecci\u00f3n constitucional. La garant\u00eda de los derechos de estos sujetos  corresponde de forma prevalente a la familia, en atenci\u00f3n a los lazos de afecto  y socorro mutuo que se presume que existen entre sus miembros. Sin embargo,  conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos  humanos, los adultos mayores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta  por estar abandonados, carecer de una red de apoyo, o no contar con la capacidad  f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que su  cuidado exige, son titulares del derecho fundamental a la protecci\u00f3n y  asistencia social integral.<br \/> \u00a0<br \/> 37. El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral de los adultos  mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no est\u00e1 reconocido de forma expresa en la  Constituci\u00f3n. Sin embargo, el Legislador (Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009) y  la Corte Constitucional han reconocido su existencia como derecho fundamental  aut\u00f3nomo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la  protecci\u00f3n y asistencia social integral se deriva de (i) el derecho al m\u00ednimo  vital, (ii) el mandato de especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n  de vulnerabilidad, derivado de la dimensi\u00f3n material del principio de igualdad  (art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad (arts. 1 y 46 de la  CP). En efecto, conforme a estos principios, \u0093al Estado le corresponde  garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para  ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en  circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la  inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en  favor de aquellas personas que, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se  encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 38. El derecho a la protecci\u00f3n social y atenci\u00f3n integral garantiza que las  personas mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no puedan  satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios medios, tengan acceso a un  sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que \u0093provea la protecci\u00f3n y  promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y  nutricional, agua, vestuario y vivienda\u0094. En este sentido, exige que el Estado  adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado y \u0093mejorar y  modificar las circunstancias de car\u00e1cter social que impidan al adulto mayor su  desarrollo integral, protecci\u00f3n f\u00edsica, mental y social\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 39. El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral cobija el derecho de  los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a recibir servicios de  cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social  dispuestas por el Estado. Al respecto, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n  Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores (CIDPM), ratificada mediante la Ley 2055 de 2020, dispone que las  personas mayores tienen derecho a recibir \u0093servicios de cuidado a largo plazo\u0094.  En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos  Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece el \u0093derecho de toda persona a un  nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y  vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u0094.  Adem\u00e1s, de conformidad con los Principios de las Naciones Unidas en favor de las  Personas de Edad, el Estado tiene una obligaci\u00f3n reforzada de garant\u00eda de los  DESC a favor de las personas adultas mayores, en virtud de la que debe asegurar  \u0097entre otros\u0097 el \u0093acceso a un alojamiento adecuado, comida, agua, vestido y  atenci\u00f3n a la salud\u0094 y el derecho a \u0093gozar de atenciones familiares, contar con  asistencia m\u00e9dica y poder disfrutar de los derechos humanos y las libertades  fundamentales cuando se encuentren en residencias o instituciones de cuidados o  de tratamientos\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 40. Por su parte, las Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las entidades  territoriales y descentralizadas por servicios, seg\u00fan corresponda, la obligaci\u00f3n  de disponer de instituciones y establecimientos de protecci\u00f3n en los que se  ofrezca a los adultos mayores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta servicios  asistenciales gratuitos de \u0093hospedaje, bienestar social y cuidado integral de  manera permanente o temporal\u0094. Asimismo, el Decreto 681 de 2022, mediante el  cual se expidi\u00f3 la \u0093Pol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez 2022-2031\u0094,  dispone que \u0093uno de los derechos de las personas mayores es el de recibir  servicios de cuidado a largo plazo, con la garant\u00eda de las condiciones de  calidad en la atenci\u00f3n que requieren aquellas con alta dependencia o que no  tengan red de apoyo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 41. Las Leyes 1251 de 2008, 1276 y 1315 de 2009 disponen que existen  principalmente cinco tipos de instituciones o establecimientos que prestan  servicios de protecci\u00f3n y cuidado al adulto mayor en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad:<br \/> \u00a0<br \/> Instituci\u00f3n <br \/> Definici\u00f3n<br \/> Centros de Protecci\u00f3n Social para el Adulto Mayor <br \/> Instituciones de protecci\u00f3n destinadas al ofrecimiento de servicios de  hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o  temporal a adultos mayores.<br \/> Centros de d\u00eda para adulto mayor <br \/> Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de  los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas.<br \/> Instituciones de atenci\u00f3n <br \/> Instituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras  f\u00edsicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia  social y, en general, las dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de toda \u00edndole  que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoci\u00f3n personal  como sujetos con derechos plenos.<br \/> Instituciones de atenci\u00f3n domiciliaria <br \/> Instituci\u00f3n que presta sus servicios de bienestar a los adultos mayores en la  modalidad de cuidados y\/o de servicios de salud en la residencia del usuario.<br \/> Centros vida <br \/> Conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica,  t\u00e9cnica y administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el  d\u00eda, a los adultos mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad  de vida y bienestar. Son beneficiarios de los centros vida \u0093los adultos mayores  de niveles I y II de Sisb\u00e9n o quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, realizada  por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones  de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 42. Los adultos mayores que padecen enfermedades agudas o graves tambi\u00e9n son  titulares del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral. El art\u00edculo  3\u00ba de Ley 1315 de 2009 prev\u00e9 que, por regla general, \u0093[n]o podr\u00e1n ingresar a los  centros de protecci\u00f3n social y centros de d\u00eda, aquellas personas que presenten  alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia  m\u00e9dica continua o permanente\u0094. No obstante, el legislador dispuso que estas  personas deber\u00e1n ser atendidas en \u0093aquellas instituciones de atenci\u00f3n que han  sido habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud o cuando a criterio  del m\u00e9dico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y  terap\u00e9utico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las dem\u00e1s  personas que son atendidas en la instituci\u00f3n\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> () Cumplimiento progresivo y nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n (minimum core) del  derecho a la protecci\u00f3n social del adulto mayor<br \/> \u00a0<br \/> 43. Tipolog\u00eda de obligaciones. La Corte Constitucional, en concordancia con la  doctrina del Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), ha  se\u00f1alado que de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (DESC) se derivan  tres tipos de obligaciones para el Estado: respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Las  obligaciones de respeto imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir  en el disfrute y goce del derecho. Las obligaciones de protecci\u00f3n, por su parte,  exigen que el Estado establezca mecanismos de amparo frente a las injerencias  ileg\u00edtimas de terceros que afecten el disfrute del derecho. A su turno, la  obligaci\u00f3n de garant\u00eda cobija diversos tipos de obligaciones de contenido  prestacional y no prestacional. Estas incluyen, \u0093(i) garantizar unos  contenidos\u00a0m\u00ednimos\u00a0o esenciales del respectivo derecho a todos sus  titulares;\u00a0(ii)\u00a0iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa  realizaci\u00f3n del derecho\u00a0y, como m\u00ednimo, disponer un plan trazado de modo  admisible [\u0097i. e.] que garantice los dem\u00e1s derechos\u0097 razonable, [preciso en  cuanto a] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a  desarrollarse\u00a0[y que] incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados  titulares del derecho; (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los involucrados en  las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente;\u00a0(v) proteger  especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (vi)\u00a0no  interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho\u00a0y (vii) no  retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 44. Obligaciones de cumplimiento progresivo. La obligaci\u00f3n del Estado de otorgar  a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad servicios de cuidado a  largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social es una  obligaci\u00f3n de garant\u00eda de contenido prestacional\u0097positivo. Esto es as\u00ed, porque  su satisfacci\u00f3n plena requiere de la inversi\u00f3n de significativos recursos  econ\u00f3micos a cargo del Estado. En efecto, para cumplir con esta obligaci\u00f3n el  Estado debe, entre otras, (i) construir o contratar centros de atenci\u00f3n  integral, (ii) equipar tales centros con los recursos humanos, equipamiento  cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario para atender a los adultos mayores que tienen  padecimientos de salud y (iii) garantizar los cupos suficientes para atender a  toda la poblaci\u00f3n en vulnerabilidad. Estas acciones requieren de una  significativa inversi\u00f3n social a cargo de la Naci\u00f3n y las entidades  territoriales.<br \/> \u00a0<br \/> 45. Conforme a la Constituci\u00f3n (art. 48 de la CP) y el Pacto Internacional de  Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), las obligaciones de  garant\u00eda de contenido prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y  culturales (DESC) son, por regla general, de efectividad o cumplimiento  progresivo \u0097no inmediato\u0097. El art\u00edculo 2.1 del PIDESC dispone que los Estados  deben cumplir con sus obligaciones de garant\u00eda de forma progresiva y \u0093hasta el  m\u00e1ximo de los recursos que disponga[n]\u0094. Seg\u00fan la doctrina del Comit\u00e9 DESC, esto  supone que el pacto contempla \u0093una realizaci\u00f3n paulatina [de los derechos] y  tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitaci\u00f3n de los recursos\u0094  con los que cuentan los Estados, lo que \u0093constituye un reconocimiento del hecho  de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y  culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u0094.<\/p>\n<p> 46. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, habida cuenta  de la escasez de recursos y conforme al principio de progresividad (art. 48 de  la CP), \u0093la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta  \u0091gradualidad progresiva\u0092\u0094. El principio de progresividad supone que \u0093la eficacia  y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales  debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e  institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u0094. El principio de  progresividad, sin embargo, no habilita la inacci\u00f3n del Estado en la realizaci\u00f3n  de los DESC. Por el contrario, la progresividad impone al Estado la obligaci\u00f3n  de \u0093adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, para lograr gradual,  sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC  reconocidos por los Estados\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 47. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de  progresividad tiene dos dimensiones: gradualidad y progreso.<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) La dimensi\u00f3n de gradualidad consiste en el reconocimiento de que la plena  garant\u00eda de los DESC \u0093no podr\u00e1 lograrse en un periodo breve de tiempo\u0094. No  obstante, la Constituci\u00f3n exige al Estado \u0093proceder lo m\u00e1s expedita y  eficazmente posible\u0094 con miras a lograr la realizaci\u00f3n plena.<br \/> ii. (ii) La dimensi\u00f3n de progreso, por su parte, implica que el Estado debe  ampliar la cobertura y nivel satisfacci\u00f3n de los DESC de forma paulatina.  Asimismo, implica que el Estado (i) no debe mantener est\u00e1tico el nivel de  satisfacci\u00f3n y (ii) no debe adoptar medidas regresivas.<br \/> \u00a0<br \/> 48. Niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho (m\u00ednimum core). El Comit\u00e9 DESC y  la Corte Constitucional han se\u00f1alado que existe una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de  contenido prestacional de los DESC que los Estados deben cumplir de forma  inmediata \u0097no progresiva\u0097 o, por lo menos, en periodos breves de tiempo: la  obligaci\u00f3n de garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos,  mediante la provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos (m\u00ednimum core obligations).  En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 DESC enfatiz\u00f3 que, aun cuando el  art\u00edculo 2.1 del PIDESC prev\u00e9 el principio de realizaci\u00f3n progresiva,  \u0093corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la  satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u0094. Lo  anterior, en el entendido de que \u0093[s]i el Pacto se ha de interpretar de tal  manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su  raz\u00f3n de ser\u0094. En tales t\u00e9rminos, resalt\u00f3 que \u0093un Estado Parte en el que un  n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de  atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las  formas m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima\u00a0facie no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones  en virtud del Pacto\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 49. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado  consistentemente que \u0093existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de  satisfacci\u00f3n de los [DESC] que el Estado debe garantizar a todas las personas\u0094.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u0093la progresividad hace  referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n  con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de  progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan  pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de  esos derechos\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, el cumplimiento de estos niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los  derechos sociales es susceptible de ser exigido por medio de la acci\u00f3n de  tutela.<br \/> \u00a0<br \/> 50. La Constituci\u00f3n y el PIDESC no definen de manera precisa los niveles m\u00ednimos  o contenidos esenciales de satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y  culturales. Por lo dem\u00e1s, estos niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n pueden variar en  atenci\u00f3n a, entre otros, el nivel de desarrollo econ\u00f3mico de los Estados, las  condiciones de vulnerabilidad del titular del derecho, y el mayor o menor  desarrollo normativo \u0097legal o reglamentario\u0097 de las prestaciones que se  adscriben a cada derecho.<br \/> \u00a0<br \/> () Metodolog\u00edas y juicios para examinar el cumplimiento de las obligaciones de  garant\u00eda de contenido prestacional de cumplimiento inmediato o en corto tiempo<br \/> \u00a0<br \/> 51. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han precisado que, aun cuando la  obligaci\u00f3n de garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho es de  cumplimiento inmediato o en un breve periodo de tiempo, esto no implica que  cualquier falta de provisi\u00f3n de servicios o bienes b\u00e1sicos constituya, per se,  un incumplimiento de las obligaciones de garant\u00eda o una vulneraci\u00f3n  iusfundamental. En cada caso, corresponde al juez de tutela determinar si la  falta de provisi\u00f3n de los bienes y servicios b\u00e1sicos se deriva de la  imposibilidad o inacci\u00f3n del Estado.<br \/> \u00a0<br \/> 52. Doctrina del Comit\u00e9 DESC. En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 DESC  enfatiz\u00f3 que, aunque los Estados deben garantizar niveles m\u00ednimos de  satisfacci\u00f3n, \u0093se ha de advertir que toda evaluaci\u00f3n en cuanto a si un Estado ha  cumplido su obligaci\u00f3n m\u00ednima debe tener en cuenta tambi\u00e9n las limitaciones de  recursos que se aplican al pa\u00eds de que se trata\u0094. Asimismo, en m\u00faltiples  Observaciones Generales, el Comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado que al determinar qu\u00e9  acciones u omisiones equivalen a una violaci\u00f3n de los niveles m\u00ednimos de  satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, \u0093es importante establecer una distinci\u00f3n  entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir sus obligaciones [\u0085] y la  renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 53. El Comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado que el Estado debe cumplir con exigentes cargas  probatorias para demostrar que la falta de satisfacci\u00f3n de niveles m\u00ednimos no le  es imputable. En este sentido, ha resaltado que para que el Estado pueda  atribuir su falta de cumplimiento del contenido m\u00ednimo prestacional de los DESC  a una falta de recursos, \u0093debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para  utilizar todos los recursos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por  satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 54. Asimismo, ha enfatizado que, aunque se demuestre que los recursos  disponibles son insuficientes, en todo caso el Estado debe cumplir con el resto  de las obligaciones de garant\u00eda de contenido no prestacional que se derivan del  PIDESC. Esto es: (i) asegurar el \u0093disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos  pertinentes dadas las circunstancias reinantes\u0094, (ii) vigilar la medida de la  realizaci\u00f3n, o m\u00e1s especialmente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos  econ\u00f3micos, sociales y culturales\u0094, (iii) \u0093elaborar estrategias y programas para  su promoci\u00f3n\u0094, (iv) formular pol\u00edticas p\u00fablicas medibles para materializar los  DESC; (v) asegurar la coordinaci\u00f3n entre autoridades para asegurar los DESC; y  (vi) disponer alternativas para garantizar los DESC en cuesti\u00f3n cuando el nivel  de satisfacci\u00f3n \u00f3ptimo o ideal no sea posible, entre otras. Por lo dem\u00e1s, ha  enfatizado que \u0093aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea  por el proceso de ajuste, de recesi\u00f3n econ\u00f3mica o por otros factores, se puede y  se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante  la adopci\u00f3n de programas de relativo bajo costo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 55. Esta doctrina ha sido reiterada recientemente por el Comit\u00e9 DESC en  m\u00faltiples comunicaciones individuales. As\u00ed, en L\u00f3pez Rodr\u00edguez c. Espa\u00f1a y  Calero c. Ecuador, entre otras, el Comit\u00e9 DESC ha aplicado lo que la doctrina  autorizada ha denominado un \u0093juicio o escrutinio de imposibilidad\u0094  (impossibility test) . En estas decisiones, el Comit\u00e9 DESC enfatiz\u00f3 que la falta  de satisfacci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de los derechos sociales no es, per se, una  violaci\u00f3n del PIDESC, pero en todo caso est\u00e1 sometida a un escrutinio estricto.  El escrutinio es estricto por dos razones:<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) En estos casos se activa una presunci\u00f3n de incumplimiento de las  obligaciones previstas en el PIDESC. Esto implica que la carga de la prueba se  invierte, por lo que es el Estado \u0097no el titular del derecho\u0097, quien debe  justificar y demostrar que la falta de satisfacci\u00f3n no le es imputable.<br \/> ii. (ii) El est\u00e1ndar de conducta y la carga probatoria exigibles al Estado son  particularmente rigurosos. Esto es as\u00ed, porque seg\u00fan el Comit\u00e9 DESC, para  justificar la no satisfacci\u00f3n de los niveles m\u00ednimos, el Estado debe demostrar  que: (i) implement\u00f3 todas las medidas financieras, legales y administrativas a  su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido m\u00ednimo  del derecho; y (ii) invirti\u00f3 hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en  un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas.  En tales t\u00e9rminos, conforme a la doctrina del Comit\u00e9 DESC, la simple invocaci\u00f3n  de una presunta insuficiencia de recursos no es una justificaci\u00f3n suficiente.<br \/> \u00a0<br \/> 56. Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la  falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos que forman parte del nivel  m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de los DESC no constituye, per se, una vulneraci\u00f3n  iusfundamental. Con fundamento en esta premisa, ha se\u00f1alado, por ejemplo, que la  negativa de una entidad a inscribir a una persona en un programa social o  admitirlo en una universidad p\u00fablica por falta de cupos no constituye, por s\u00ed  misma, una violaci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, habida cuenta de que los  cupos son bienes escasos y la Constituci\u00f3n no exige que, de forma inmediata, se  garantice cobertura universal en este tipo de programas.<br \/> \u00a0<br \/> 57. Con todo, la Sala Plena de la Corte Constitucional no ha emitido un fallo de  unificaci\u00f3n en el que haya fijado la metodolog\u00eda o juicio que el juez de tutela  debe emplear para examinar si la falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios  b\u00e1sicos est\u00e1 justificada y constituye o no una violaci\u00f3n del derecho. Por el  contrario, la Sala advierte que en la jurisprudencia es posible identificar por  lo menos tres tipos de juicios: (i) juicio integrado de razonabilidad y  proporcionalidad, (ii) juicio de progresividad reforzado y (iii) juicio de  afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad. El incumplimiento  del nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de un DESC debe ser examinado a partir de un  juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9  los niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos. Por esta raz\u00f3n, en cada  caso corresponde al juez de tutela definir el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del  derecho fundamental, a partir de un \u0093an\u00e1lisis de razonabilidad\u0094. Luego, el juez  debe determinar si la falta de provisi\u00f3n de los bienes y servicios que forman  parte del nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho est\u00e1 o no justificada, para  lo cual debe emplear el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta.  Asimismo, en concordancia con el Comit\u00e9 DESC, la Corte Constitucional ha  resaltado que cuando no sea posible garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n  del derecho, en todo caso el Estado debe brindar alternativas transitorias de  bajo costo que salvaguarden el m\u00ednimo vital y no dejen desamparadas a las  personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<br \/> ii. (ii) Juicio de progresividad reforzado. La obligaci\u00f3n de garantizar el nivel  m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de los DESC debe priorizarse, lo que implica que debe  cumplirse en \u0093breve tiempo\u0094 o en el \u0093menor tiempo posible\u0094. Sin embargo, no es  una obligaci\u00f3n absoluta, habida cuenta de que tiene un alto contenido  prestacional. En este sentido, corresponde al juez examinar en cada caso si la  falta de satisfacci\u00f3n del nivel m\u00ednimo est\u00e1 \u0093justificada\u0094. Las \u0093reglas sobre el  tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de  caso a caso\u0094, conforme a, entre otros, la posible afectaci\u00f3n a \u0093contenidos  m\u00ednimos\u0094 del derecho y la situaci\u00f3n de mayor o menor vulnerabilidad en la que se  encuentran los titulares del derecho. La jurisprudencia constitucional sugiere  que, en aquellos casos en los que resulte afectado el contenido m\u00ednimo  prestacional del derecho de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el  juicio constitucional debe ser m\u00e1s estricto o reforzado.<br \/> iii. (iii) Juicio de afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial. Los bienes y servicios  b\u00e1sicos que son necesarios para garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n  forman parte del n\u00facleo esencial de los DESC. Por lo tanto, su garant\u00eda  constituye una obligaci\u00f3n absoluta. Cualquier afectaci\u00f3n o falta de satisfacci\u00f3n  de dicho m\u00ednimo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional  concernido.<br \/> \u00a0<br \/> 58. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver  el caso concreto:<\/p>\n<p> El derecho a la protecci\u00f3n social integral del adulto mayor: obligaciones de  cumplimiento inmediato y realizaci\u00f3n progresiva<br \/> 1. 1. Los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad son titulares del  derecho a la protecci\u00f3n y asistencial social integral. Conforme a la ley y la  jurisprudencia constitucional, este derecho:<br \/> i. (i) Garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de  subsidios, auxilios y cuidados que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud,  cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua,  vestuario y vivienda.<br \/> ii. (ii) Impone al Estado \u0097Naci\u00f3n y entidades territoriales\u0097 la obligaci\u00f3n de  otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en  instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social.<br \/> 2. La obligaci\u00f3n del Estado de otorgar a los adultos mayores en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de  atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social es una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de contenido  prestacional\u0097positiva de cumplimiento inmediato o en un periodo breve de tiempo.  Lo primero \u0097contenido prestacional\u0097, porque su satisfacci\u00f3n plena requiere de la  inversi\u00f3n de significativos recursos econ\u00f3micos a cargo del Estado. Lo segundo  \u0097cumplimiento inmediato o en breve tiempo\u0097, debido a que busca asegurar el  m\u00ednimo vital de estos sujetos.<br \/> 3. La no provisi\u00f3n de un cupo en un centro o instituci\u00f3n de atenci\u00f3n a un adulto  mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no constituye, per se, una vulneraci\u00f3n al  derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral. En cada caso  corresponde al juez constitucional determinar si la falta de provisi\u00f3n est\u00e1  justificada.<br \/> 4. La Corte Constitucional no ha unificado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el  juicio que el juez de tutela debe empelar para determinar si la falta de  provisi\u00f3n de un bien o servicio necesario para garantizar el nivel m\u00ednimo de  satisfacci\u00f3n del derecho est\u00e1 justificada. Por el contrario, en la  jurisprudencia constitucional pueden identificarse, por lo menos, tres tipos de  juicios: (i) el juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) el  juicio de progresividad reforzado o cualificado y (iii) el juicio de afectaci\u00f3n  al n\u00facleo esencial.<br \/> 5. De acuerdo con la doctrina del Comit\u00e9 DESC, la falta de provisi\u00f3n de bienes y  servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de  un DESC es prima facie contrario al PIDESC y debe ser sometido a un escrutinio  estricto y riguroso, que la doctrina ha denominado \u0093juicio de imposibilidad\u0094.  Conforme a este juicio:<br \/> i. (i) La carga de la prueba se invierte, por lo que es el Estado \u0097Naci\u00f3n o  entidad territorial\u0097 quien debe probar que no est\u00e1 en posibilidad de otorgar un  cupo y garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho.<br \/> ii. (ii) La simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos o cupos no es una  justificaci\u00f3n suficiente. El Estado debe probar que (a) implement\u00f3 todas las  medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual  no ha sido posible garantizar el contenido m\u00ednimo del derecho; y (b) invirti\u00f3  hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer,  con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas.<br \/> iii. (iii) En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo o garantizar el  nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho, el Estado debe brindar medidas  alternativas que salvaguarden el m\u00ednimo vital del titular del derecho.<br \/> \u00a0<br \/> 4.2. Caso concreto<br \/> \u00a0<br \/> 59. La Sala considera que el Municipio de Arauca vulner\u00f3 el derecho fundamental  a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la se\u00f1ora Becerra Ortiz. Esto,  porque, a pesar de que la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema  vulnerabilidad, la accionada (i) neg\u00f3, durante tres meses, su ingreso al Centro  de Bienestar del Adulto Mayor del municipio por la presunta falta de cupos y  (ii) no brind\u00f3 medidas alternativas de protecci\u00f3n transitoria.<br \/> \u00a0<br \/> 60. La Sala reitera y reafirma que la obligaci\u00f3n de otorgar a los adultos  mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y sin una familia o red de apoyo,  servicios permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de protecci\u00f3n es  una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de cumplimiento inmediato o en breve tiempo que forma  parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social  integral. En efecto, las leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las  entidades territoriales y descentralizadas por servicios, seg\u00fan corresponda, la  obligaci\u00f3n de disponer de instituciones y establecimientos de protecci\u00f3n en los  que se ofrezca a los adultos mayores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta  servicios asistenciales gratuitos de \u0093hospedaje, bienestar social y cuidado  integral de manera permanente o temporal\u0094. Asimismo, el Decreto 681 de 2022,  mediante el cual se expidi\u00f3 la \u0093Pol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez  2022-2031\u0094, dispone que \u0093uno de los derechos de las personas mayores es el de  recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garant\u00eda de las condiciones  de calidad en la atenci\u00f3n que requieren aquellas con alta dependencia o que no  tengan red de apoyo\u0094. Por lo dem\u00e1s, del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n depende  el m\u00ednimo vital de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<br \/> \u00a0<br \/> 61. La Sala reconoce que la obligaci\u00f3n de garantizar a los adultos mayores en  situaci\u00f3n de vulnerabilidad un cupo en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n  dispuestos por el Estado tiene un alto contenido prestacional. Asimismo,  reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los cupos en los  centros de atenci\u00f3n al adulto mayor son bienes escasos. Por esta raz\u00f3n, en  principio, no es posible concluir que, cualquier falta de provisi\u00f3n de un cupo a  un adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que lo solicite es imputable a la  negligencia de la entidad territorial responsable y constituye una violaci\u00f3n  iusfundamental.<br \/> \u00a0<br \/> 62. No obstante, la Sala reitera que, de acuerdo con la doctrina del comit\u00e9 DESC  y la jurisprudencia constitucional, la entidad territorial que alega no tener la  capacidad de cumplir con esta obligaci\u00f3n debe justificar suficientemente la  falta de provisi\u00f3n del cupo. La simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos,  as\u00ed como la falta cupos en los centros de atenci\u00f3n al adulto mayor que  administra la entidad, no constituyen una justificaci\u00f3n suficiente. Por el  contrario, corresponde a la entidad demostrar que (a) implement\u00f3 todas las  medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual  no ha sido posible garantizar la cobertura universal de estos servicios b\u00e1sicos;  y (b) invirti\u00f3 hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo  por otorgar el o los cupos, con car\u00e1cter prioritario. En cualquier caso, si no  es posible otorgar un cupo, la entidad responsable debe brindar medidas  alternativas que aseguren que el adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no  quedar\u00e1 desamparado y su m\u00ednimo vital no se ver\u00e1 afectado.<br \/> \u00a0<br \/> 63. La Sala considera que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio de  Arauca no justific\u00f3 de forma suficiente y probada la negativa a otorgar un cupo  a la accionante. Por el contrario, durante casi 3 meses, la accionada se limit\u00f3  a se\u00f1alar que no pod\u00eda recibir a la accionante en el CBA por la simple  \u0093insuficiencia de cupos\u0094. Sin embargo, no existen pruebas en el expediente que  demuestren que dicha insuficiencia fuera el resultado de la imposibilidad  financiera o administrativa absoluta de ampliar la cobertura. Por el contrario,  la Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la  falta de provisi\u00f3n del cupo fue el resultado de la inacci\u00f3n y falta de  diligencia de la entidad. Al respecto, la Sala advierte que:<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. La Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social reconoci\u00f3 que el CBA \u0093no ha  tenido disponibilidad en ning\u00fan momento\u0094. Esto, porque los cupos en el centro  s\u00f3lo se habilitan \u0093en los eventos en los que fallece [o se retira] alguno de los  beneficiarios\u0094. En criterio de la Sala, esto evidencia que (i) la accionada no  cuenta con una pol\u00edtica o plan medible para la ampliaci\u00f3n de cupos en centros de  atenci\u00f3n al adulto mayor y, por el contrario, (ii) la provisi\u00f3n de un cupo est\u00e1  sujeto a la muerte de uno de los beneficiarios o a su retiro.<br \/> 2. %1.2. La Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social no demostr\u00f3 que hubiera invertido  recursos suficientes para garantizar la ampliaci\u00f3n progresiva de cupos en  centros de atenci\u00f3n al adulto mayor. En el auto de pruebas de 14 de marzo de  2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Municipio de Arauca informar  acerca del presupuesto destinado a la protecci\u00f3n de los adultos mayores en el  municipio. Asimismo, le pidi\u00f3 explicar cu\u00e1l hab\u00eda sido la cantidad de recursos  que hab\u00eda invertido en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, para la ampliaci\u00f3n progresiva de la  protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n de calle. La accionada, sin  embargo, no contest\u00f3 a este requerimiento probatorio.<br \/> \u00a0<br \/> 64. Por otra parte, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n del municipio de Arauca no otorg\u00f3  a la se\u00f1ora Becerra Ortiz ninguna medida de protecci\u00f3n transitoria, mientras un  cupo en el CBA se habilitaba. La Sala reitera y reafirma que, conforme a la  jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comit\u00e9 DESC, aun en tiempos de  limitaciones graves de recursos, el Estado debe brindar medidas alternativas  para proteger a los sujetos m\u00e1s vulnerables de la sociedad. En respuesta al auto  de pruebas de 14 de marzo de 2024, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social  explic\u00f3 que, conforme a la Pol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez, las  medidas alternativas que deben otorgarse a los adultos mayores en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad incluyen, entre otras, (i) \u0093gestionar con un centro privado la  atenci\u00f3n de la persona mayor, realizando el pago correspondiente conforme lo  determine la entidad territorial y a trav\u00e9s de las diferentes fuentes de  financiaci\u00f3n\u0094; y (ii) en caso de no haber centros en el municipio o cupos en  ning\u00fan centro, \u0093gestionar con el departamento la asignaci\u00f3n de un cupo en otro  municipio dentro de la jurisdicci\u00f3n departamental\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 65. La se\u00f1ora Becerra Ortiz requer\u00eda con urgencia de un cupo en el CBA, habida  cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba. A  pesar de la condici\u00f3n cr\u00edtica de la accionante, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n  Social no s\u00f3lo no otorg\u00f3 un cupo en el CBA, sino que tampoco brind\u00f3 ninguna  medida alternativa de protecci\u00f3n transitoria a la accionante. En criterio de la  Sala, esta omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca amenaz\u00f3 los  derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra Ortiz y, adem\u00e1s, condujo que esta  permaneciera internada en el Hospital San Vicente de Arauca durante tres meses,  a pesar de que hab\u00eda sido dada de alta y no exist\u00eda orden m\u00e9dica de internaci\u00f3n.  Esto, naturalmente, puso en riesgo sus derechos fundamentales y profundiz\u00f3 su  marginalizaci\u00f3n social.<br \/> \u00a0<br \/> 66. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, con fundamento las consideraciones expuestas, la  Sala concluye que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca  vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la se\u00f1ora  Becerra Ortiz. Esto, debido a que (i) durante m\u00e1s de tres meses, no otorg\u00f3 un  cupo en el CBA, pese a que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de extrema  vulnerabilidad, (ii) la falta de cupos en el CBA era imputable al incumplimiento  de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de cobertura; y (iii)  no brind\u00f3 ninguna medida alternativa de protecci\u00f3n, mientras procuraba un cupo  en el CBA.<br \/> \u00a0<br \/> 6. Remedios y \u00f3rdenes<br \/> \u00a0<br \/> 67. Con fundamento en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1  los siguientes remedios:<br \/> i. (i) Revocar\u00e1 la sentencia del 2 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil  Municipal de Arauca-Arauca, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar,  declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<br \/> ii. (ii) Declarar\u00e1 que el Municipio de Arauca vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n  y asistencia social integral de la accionante al, de forma injustificada, no  otorgarle un cupo en el CBA y no adoptar medidas alternativas de protecci\u00f3n  transitoria.<br \/> iii. (iii) Ordenar\u00e1 al Municipio de Arauca que, en articulaci\u00f3n con las  autoridades departamentales y del orden nacional, formule e implemente una  pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n y asistencia social integral para los adultos  mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. Esta pol\u00edtica  p\u00fablica deber\u00e1 cumplir con las dimensiones de gradualidad y progreso del  principio de progresividad.<br \/> \u00a0<br \/> III. III. DECISI\u00d3N<br \/> \u00a0<br \/> 68. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte  Constitucional:<br \/> \u00a0<br \/> RESUELVE<\/p>\n<p> PRIMERO. REVOCAR la sentencia 2 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil  Municipal de Arauca-Arauca, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar,  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la  pretensi\u00f3n de ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del Municipio de  Arauca a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz.<br \/> \u00a0<br \/> SEGUNDO. DECLARAR que el Municipio de Arauca vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n  y asistencia social integral de la accionante al no otorgarle un cupo en el CBA  por m\u00e1s tres meses y no brindar medidas alternativas de protecci\u00f3n transitoria.<br \/> \u00a0<br \/> TERCERO. ORDENAR al Municipio de Arauca que, en articulaci\u00f3n con las autoridades  departamentales y del orden nacional, formule e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica  de protecci\u00f3n y asistencia social integral para los adultos mayores en situaci\u00f3n  de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. Esta pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1 cumplir  con las dimensiones de gradualidad y progreso del principio de progresividad, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.<br \/> \u00a0<br \/> CUARTO. DESVINCULAR\u00a0del proceso de tutela a la Unidad Administrativa Especial de  Salud de Arauca\u0097UAESA, la Oficina Municipal del SISBEN del Municipio de Arauca,  la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Arauca, el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz, el  Hospital San Vicente de Arauca, la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud\u0097ADRES, el Ministerio del Trabajo, y el  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<br \/> \u00a0<br \/> QUINTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el  art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> Comun\u00edquese y c\u00famplase.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/> Secretaria General <br \/> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-182\/24 \u00a0 DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Vulneraci\u00f3n al no otorgar cupo en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor \u00a0 (La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la (accionante). 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