{"id":30318,"date":"2024-12-09T21:05:44","date_gmt":"2024-12-09T21:05:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:44","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:44","slug":"t-190-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-24\/","title":{"rendered":"T-190-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-190\/24<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante ten\u00eda a su alcance otros medios de defensa<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-190 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.745.525<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Augusto Caicedo Gardeaz\u00e1bal contra Fucks News S.A.S., Camilo S\u00e1nchez Forero y Camilo Pardo Bernal<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Asunto: improcedencia por la falta de cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y subsidiariedad<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Augusto Caicedo Gardeaz\u00e1bal en contra de Fucks News S.A.S., Camilo S\u00e1nchez Forero y Camilo Pardo Bernal. El demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y del derecho que tienen las personas en estado de indefensi\u00f3n a recibir protecci\u00f3n estatal (art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n). Consider\u00f3 que los accionados difunden mediante redes sociales burlas sobre noticias de violencia sexual cometidas contra esta poblaci\u00f3n y, de esta manera, fomentan la comisi\u00f3n de este tipo de delitos (\u00a71-17).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional permite la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en favor de un grupo de ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as indeterminado, siempre que sea determinable. En estos eventos debe ser claro que el amparo solicitado es beneficioso para todo el grupo. Adicionalmente, se debe evidenciar un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n sobre la inminencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y\/o la ausencia de representante legal (\u00a719-35).<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 que las redes sociales en las que se alojan los contenidos que son cuestionados mediante demanda de tutela, \u00fanicamente est\u00e1n legitimadas por pasiva cuando: (i) no ofrecen la posibilidad de reclamar ante ellas, (ii) han intervenido en el mensaje compartido o (iii) se nieguen a acatar una orden judicial (\u00a741-43).<\/p>\n<p>Por su parte, el precedente constitucional establece unas subreglas para acreditar la subsidiariedad cuando la tutela se dirige contra particulares por causa de publicaciones en redes sociales. En estos casos, se debe verificar que el accionante haya solicitado la enmienda o retiro del contenido a los accionados y reclamado ante la respectiva plataforma. Adicionalmente, el asunto debe tener relevancia constitucional (\u00a743).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. En cuanto al primero, el accionante no acredit\u00f3 ser el representante legal de algunos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos derechos invoc\u00f3 ni prob\u00f3 que quienes ejercen su patria potestad se encuentren inhabilitados para actuar en su nombre. Tampoco precis\u00f3 el grupo en nombre del cual instaur\u00f3 la acci\u00f3n y, en todo caso, no existe certeza de que el amparo solicitado sea adecuado para atender el inter\u00e9s superior de todas las personas agenciadas. A su vez, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante no ha solicitado a los accionados ni a las redes sociales la enmienda y\/o retiro de las publicaciones que censura (\u00a733-39). Por ello, se insta al accionante a que agote esos mecanismos e instaure las respectivas quejas y reclamos en pro de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Si bien las redes sociales fueron vinculadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en calidad de terceros con inter\u00e9s, para garantizar su derecho al debido proceso, la Sala tambi\u00e9n constat\u00f3 que respecto de ellas no se presenta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En particular, porque cuentan con mecanismos que permiten denunciar contenidos que inciten a la violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as, que no han sido activados por el accionante. Adem\u00e1s, no se advierte que dichas redes hayan participado de manera alguna en la difusi\u00f3n de los mensajes cuestionados (\u00a746-49).<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Caicedo Gardeaz\u00e1bal es improcedente. En consecuencia, decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que se pronunciaron en ese mismo sentido. (\u00a756)<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el expediente de la referencia, se conoce la demanda instaurada por Carlos Augusto Caicedo Gardeaz\u00e1bal contra Fucks News S.A.S., Camilo S\u00e1nchez Forero y Camilo Pardo Bernal, en la que se solicita el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y del derecho que tienen las personas en estado de indefensi\u00f3n a recibir protecci\u00f3n estatal (art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>2. El accionante sostuvo que los comediantes S\u00e1nchez y Pardo conducen el programa \u201cFucks News: Noticreo\u201d. Este se desarrolla algunas veces en auditorios y siempre es grabado y publicado en diferentes redes sociales, como YouTube, Instagram, Facebook, TikTok, \u201centre otras\u201d, en las que cuentan con millones de seguidores. Seg\u00fan indic\u00f3, el programa tiene gran difusi\u00f3n y genera \u201cun alto impacto de diversi\u00f3n a la sociedad y el cual incluso llega a menores de edad\u201d. El 19 de enero de 2023, los comediantes crearon la sociedad Fucks News S.A.S., identificada con el NIT 901672667-3 y representada por Dylan Alberto Berges Rozo. La empresa tiene por objeto social la organizaci\u00f3n de eventos culturales y recreativos, entre otros.<\/p>\n<p>3. El demandante afirm\u00f3 que, en varias de sus presentaciones, los comediantes realizan burlas relacionadas con noticias de violencia y abusos sexuales cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En su concepto, invitan a la sociedad a re\u00edrse de estos delitos y los fomentan, lo que atenta contra las v\u00edctimas de tan reprochables conductas. Calific\u00f3 este tipo de contenidos humor\u00edsticos como una \u201capolog\u00eda a la violencia sexual contra los menores, pornograf\u00eda, pedofilia [e incitaci\u00f3n] a los delitos atroces contra menores\u201d.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que se ordenara a los demandados pedir disculpas p\u00fablicas, abstenerse de la referida conducta y editar el material publicado para borrar los mencionados contenidos. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se ordenara la intervenci\u00f3n urgente por parte de los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional (MEN), de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones (MinTic) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que amonestaran a los comediantes por estos hechos.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>5. Admisi\u00f3n de la demanda tutela. El 23 de agosto de 2023, Carlos Augusto Caicedo Gardeaz\u00e1bal radic\u00f3 el escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. El 24 de agosto de 2024, ese despacho admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al MEN, al MinTic y al ICBF.<\/p>\n<p>6. De las anteriores entidades, tanto el MinTic y como el ICBF precisaron que no era posible esgrimir una posici\u00f3n frente a los hechos, toda vez que se trata de situaciones o aspectos realizados por terceros ajenos a la entidad, raz\u00f3n por la cual se absten\u00edan de pronunciarse frente a los mismos concretamente, supuesto bajo el cual demandaron su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por su parte, el MEN y los accionados guardaron silencio y no remitieron informe al despacho de primera instancia.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa del accionante. Indic\u00f3 que el demandante no acredit\u00f3 haberse visto afectado por la conducta de los accionados, que actuara como agente oficioso, ni que las personas en nombre de quienes interpone el amparo se encuentren imposibilitadas para ejercer su defensa por medio de sus representantes. Finalmente, sostuvo que el amparo tampoco es procedente porque no existe un nexo causal entre la alegada vulneraci\u00f3n de derechos y las acciones de los demandados.<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Caicedo Gardeaz\u00e1bal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 44 superior, toda persona est\u00e1 legitimada para agenciar oficiosamente la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La interpretaci\u00f3n de esta norma superior, en conjunto con el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, impone a todos los ciudadanos el deber de denunciar la vulneraci\u00f3n de los derechos que afecte a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Fallo de segunda instancia. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que solo es posible ejercer la agencia oficiosa en el caso de que la persona afectada no pueda presentar la acci\u00f3n de tutela. En este evento se corre el riesgo de desplazar a los padres de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en relaci\u00f3n con el ejercicio de su representaci\u00f3n legal. En su criterio, la acci\u00f3n tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia precisa las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Cit\u00f3 algunos art\u00edculos de ese c\u00f3digo, puntualmente los art\u00edculos 50,51, 79 y 81, los cuales establecen el procedimiento del restablecimiento de derechos y los deberes del defensor de familia. Finalmente, reiter\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa y afirm\u00f3 que el demandante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de derechos generales, abstractos e impersonales, no concretos ni espec\u00edficos.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. Selecci\u00f3n del expediente. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de 2023 seleccion\u00f3 el expediente T-9.745.525 mediante Auto del 30 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>11. Vinculaci\u00f3n procesal y decreto oficioso de pruebas. El 9 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular a Google LLC (YouTube), Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S. (TikTok) al haber sido se\u00f1aladas por el accionante como las plataformas en las que se albergaron y difundieron las publicaciones objeto de la acci\u00f3n de tutela. Por este motivo, el despacho consider\u00f3 indispensable garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, como terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>12. En la misma providencia se ofici\u00f3 a las partes del proceso de tutela, a las sociedades vinculadas, al MinTic, al ICBF y a las oficinas Delegadas para la Infancia, la Juventud y la Vejez y para la Protecci\u00f3n de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para proferir una decisi\u00f3n. Finalmente, se invit\u00f3 a distintas organizaciones, grupos de investigaci\u00f3n y expertos para que conceptuaran sobre el alcance de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el uso de estas plataformas.<\/p>\n<p>13. Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino concedido a los invitados. Las organizaciones Media Defence y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) solicitaron una ampliaci\u00f3n del plazo para conceptuar. El 20 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto que extendi\u00f3 el t\u00e9rmino dispuesto para los invitados, por tres d\u00edas h\u00e1biles adicionales.<\/p>\n<p>14. Las respuestas al auto de pruebas del 9 de febrero de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al auto del 9 de febrero de 2024<\/p>\n<p>Remitente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se ha comunicado con los demandados ni con las redes sociales para solicitar el retiro o enmienda de los contenidos humor\u00edsticos que censura. Tampoco ha recibido aval de las personas cuyos derechos considera vulnerados ni de sus representantes legales, para ejercer su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de amparo. Seg\u00fan sostuvo, act\u00faa como ciudadano y tiene el deber de denunciar y demandar actos que atenten contra los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En particular, porque el art\u00edculo 44 superior asigna a la sociedad el deber de proteger los derechos de esta poblaci\u00f3n. Hizo hincapi\u00e9 en la necesidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela porque, en su concepto, se trata de un asunto complejo que requiere ser resuelto desde una perspectiva constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, adjunt\u00f3 el enlace de un video cargado a YouTube en el que los accionados se refieren a la demanda de tutela durante una de sus presentaciones y el enlace de un art\u00edculo, publicado en un medio period\u00edstico, que informa la respuesta de uno de los comediantes a la petici\u00f3n de amparo constitucional.<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandados sostuvo que la discusi\u00f3n se centra en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n (\u201cel choque de opiniones\u201d) y no en una aparente tensi\u00f3n de aquella con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En su criterio, corresponde a las familias definir qu\u00e9 contenidos consumen sus miembros. \u201cFucks News: Noticreo\u201d es un espacio de entretenimiento, cuyos episodios son grabados algunos con p\u00fablico y otros sin \u00e9l, para ser publicados semanalmente en redes sociales. Se trata de una parodia de un noticiero en la que, seg\u00fan argument\u00f3, los comediantes se limitan a realizar acotaciones humor\u00edsticas y sat\u00edricas sobre titulares de prensa, sin mencionar datos personales ni indicar que se deban cometer actos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Su cuenta de YouTube es la de mayor alcance y donde inicia la difusi\u00f3n del contenido. La plataforma cuenta con una versi\u00f3n para ni\u00f1os en la que los accionados no publican videos. Adem\u00e1s, sus pol\u00edticas incluyen la prohibici\u00f3n de contenido nocivo y sus normas comunitarias tratan el tema de contenidos sensibles; en ellas se proh\u00edben las publicaciones que pongan en riesgo el bienestar de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El contenido producido por los accionados no ha sido sancionado y no tienen conocimiento de que el demandante les haya manifestado descontento alguno.<\/p>\n<p>El abogado cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, con ello, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Enfatiz\u00f3 que no se puede limitar mediante tutela algo tan subjetivo como el humor, pues esto constituir\u00eda censura.<\/p>\n<p>Oficina Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que es necesario proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el acceso a la informaci\u00f3n. Desde su perspectiva, la cuesti\u00f3n gira precisamente en torno al acceso que puedan tener y no al contenido de la informaci\u00f3n. Adujo que corresponde a la familia proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el contexto del uso de redes sociales. Para ello, cuentan con el apoyo del Estado.<\/p>\n<p>De acuerdo con la Observaci\u00f3n No. 25 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas, el Estado debe garantizar que las empresas y proveedores digitales apliquen directrices que permitan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes acceder de forma segura a diversos contenidos para ejercer sus derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n, entre otros. Por su parte, la familia y la sociedad deben trabajar para cuidar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de agresiones que puedan sufrir en entornos digitales, para lo cual deben desarrollar herramientas que reconozcan sus derechos de acuerdo con la edad.<\/p>\n<p>Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes enfrentan distintos tipos de riesgos al utilizar redes sociales. Afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes recae en toda la sociedad, pero no existen regulaciones sobre los deberes y obligaciones de los particulares que generan y difunden contenidos en redes sociales. Con todo, el Ministerio investiga a los proveedores del servicio de internet para hacer efectivas las regulaciones que proh\u00edben la publicaci\u00f3n de contenidos que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad y promueve la denuncia de la pornograf\u00eda infantil. Tambi\u00e9n exige el establecimiento de mecanismos de bloqueo para que los usuarios puedan protegerse y a sus hijos de material ilegal o indeseable relacionado con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estas acciones se realizan en el marco del deber estatal de propiciar una cultura de uso responsable y seguro de las TIC.<\/p>\n<p>TikTok Colombia Technologies S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la empresa est\u00e1 imposibilitada para contestar en nombre de ByteDance Ltda., TikTok Inc. y TikTok Pte. Ltda. A su juicio, TikTok Colombia no conoce ni est\u00e1 involucrada con los hechos objeto de estudio, pero afirm\u00f3 responder de buena fe a las preguntas formuladas para colaborar con la Corte. Adjunt\u00f3 enlaces a las pol\u00edticas, t\u00e9rminos y condiciones de la red social, as\u00ed como de sus mecanismos de aplicaci\u00f3n y sostuvo que los responsables de cualquier posible vulneraci\u00f3n de derechos ser\u00edan Fucks News S.A.S. y los dos comediantes. A\u00f1adi\u00f3 que el amparo no supera los requisitos de subsidiariedad y legitimaci\u00f3n por activa y, en relaci\u00f3n con TikTok Colombia, aleg\u00f3 que no se acredita tampoco la legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las obligaciones establecidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia a cargo de la familia son igualmente aplicables en el \u00e1mbito del uso de redes sociales. En su concepto, los contenidos censurados por el accionante podr\u00edan tener un impacto negativo en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, si se les permite acceder a \u00e9l sin l\u00edmites o mediaci\u00f3n. En particular, porque pueden generar insensibilizaci\u00f3n frente a la violencia, aluden a episodios de violencia sexual y emplean lenguaje inapropiado. No obstante, cuando una persona menor de edad utiliza redes sociales, es responsabilidad de la familia y de sus cuidadores orientarla, protegerla y acompa\u00f1arla para garantizar su seguridad y bienestar en el entorno digital.<\/p>\n<p>A su vez, el Estado tiene los deberes de: (i) prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el uso de redes sociales por medio del suministro de informaci\u00f3n y del fortalecimiento de las capacidades de los padres; y (ii) restablecer los derechos cuando estos son amenazados o vulnerados. Estim\u00f3 que cada actor de la sociedad, incluyendo a quienes producen contenidos en redes sociales, debe participar en la materializaci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Por eso, deben promoverlos y denunciar las acciones que los pongan en riesgo o los quebranten.<\/p>\n<p>Sostuvo que la Corte Constitucional no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre los contenidos humor\u00edsticos, aun cuando record\u00f3 que en la Sentencia T-391 de 2007 aquella se pronunci\u00f3 sobre las expresiones chocantes u ofensivas e identific\u00f3 que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n deben superar una prueba tripartita: (i) estar establecidas en la ley, (ii) perseguir objetivos leg\u00edtimos y (iii) ser estrictamente necesarias y proporcionales.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la comedia sobre eventos tr\u00e1gicos merece protecci\u00f3n constitucional. Su censura genera un riesgo alt\u00edsimo de coartar la diversidad y la creatividad, adem\u00e1s de debilitar la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus contradicciones y desaf\u00edos, con iron\u00eda y provocaci\u00f3n. Seg\u00fan la FLIP, no corresponde al juez determinar qu\u00e9 tipo de humor es admisible en una sociedad democr\u00e1tica; esta distinci\u00f3n se basar\u00eda en sus opiniones e impedir\u00eda el debate social. Resalt\u00f3 la libertad que tienen las personas para decidir si consumen o no los contenidos humor\u00edsticos publicados en redes sociales.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca para el discurso de odio. Con todo, solo se entiende que una expresi\u00f3n incita a la violencia si existe certeza de que la persona no estaba simplemente manifestando su opini\u00f3n y que ten\u00eda la clara intenci\u00f3n y la posibilidad real de cometer un delito.<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Estado colombiano no cuenta con una definici\u00f3n de este tipo de discurso, pero s\u00ed con algunas fuentes jur\u00eddicas y decisiones constitucionales relevantes para el an\u00e1lisis de este asunto. Con todo, descart\u00f3 la procedencia de rectificaciones en este caso, al considerar que los contenidos cuestionados se encuentran en el campo de las opiniones. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que no se deben establecer censuras previas y\/o generalizadas ni adoptar medidas que obliguen a las personas a realizar afirmaciones en las que no creen.<\/p>\n<p>Media Defence \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la s\u00e1tira es una expresi\u00f3n art\u00edstica que busca provocar y molestar, y cit\u00f3 decisiones judiciales que la han protegido en el \u00e1mbito del derecho internacional y en distintos pa\u00edses. Tales decisiones han tenido en cuenta que esta forma de expresi\u00f3n fomenta el debate p\u00fablico, en especial sobre asuntos de inter\u00e9s general, por lo que contribuye a la existencia de una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n refiri\u00f3 que, de acuerdo con la Relator\u00eda Especial en la esfera de los derechos culturales, los artistas deben tener la libertad de representar cr\u00edmenes o actos inmorales sin ser acusados de promoverlos. Sin embargo, la incitaci\u00f3n al odio por medio de la s\u00e1tira est\u00e1 prohibida por el derecho internacional. Con todo, la organizaci\u00f3n advirti\u00f3 que las limitaciones previstas para materializar la prohibici\u00f3n de los discursos de odio generan preocupaciones relacionadas con la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. En especial, porque la falta de consenso sobre su significado genera el riesgo de \u201cpermitir infracciones contra una amplia gama de expresiones l\u00edcitas\u201d.<\/p>\n<p>15. Respuesta de los accionados al traslado de pruebas. El 29 de febrero de 2024, el apoderado de los demandados se\u00f1al\u00f3 que el asunto bajo estudio plantea una discusi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n que merecen las manifestaciones art\u00edsticas de humor, como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, con independencia del malestar que puedan generar en algunos sectores de la sociedad. Reiter\u00f3 los argumentos de su contestaci\u00f3n y pidi\u00f3 que fueran valorados en conjunto con los presentados por la FLIP.<\/p>\n<p>16. Autos del 18 y 21 de marzo de 2024. El 18 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 mediante auto a Meta Platforms INC., Google LLC y a la Oficina Delegada para la Protecci\u00f3n de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles cumplieran con las \u00f3rdenes proferidas en el auto del 9 de febrero. Pasado el t\u00e9rmino dispuesto en ese \u00faltimo auto sin que se hubiera allegado la informaci\u00f3n solicitada, el 21 de marzo siguiente la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender por treinta d\u00edas h\u00e1biles los t\u00e9rminos para fallar el asunto, con el fin de dar tiempo adecuado para el recaudo de las pruebas faltantes.<\/p>\n<p>17. Las respuestas de Google LLC, Meta Platforms INC. y la Oficina Delegada para la Protecci\u00f3n de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuestas de Google LLC, Meta Platforms INC. y de Oficina Delegada para la Protecci\u00f3n de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresi\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Remitente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Google LLC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el apoderado de Google LLC hizo una breve s\u00edntesis del funcionamiento de YouTube. Explic\u00f3 que es una plataforma en la que sus usuarios pueden crear y compartir contenido en forma de video. Para la creaci\u00f3n de las cuentas de los usuarios, estos deben leer y aceptar el cumplimiento de los \u201cT\u00e9rminos y Condiciones y las Normas de la Comunidad\u201d aplicables a todos los usuarios de la plataforma.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que Google LLC es intermediario de los servicios de internet, como lo es la herramienta YouTube, entonces es un administrador neutral que pone a disposici\u00f3n de los usuarios la plataforma, con la condici\u00f3n del cumplimiento de las normas de la comunidad. En ese sentido Google LLC no es responsable del contenido subido por los usuarios a la plataforma, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-420 de 2019).<\/p>\n<p>Los usuarios de YouTube son los titulares de los contenidos subidos en la plataforma y Google LLC no puede realizar censura previa a los mismos. Dentro de la plataforma est\u00e1n las herramientas para denunciar los videos que infrinjan las normas de la comunidad, mediante los canales previstos para ello. Si el contenido infringe las normas, puede llevar a su eliminaci\u00f3n. Si es la primera vez que el usuario viola las normas recibir\u00e1 una advertencia sin penalizaci\u00f3n, pero si el usuario recibe tres avisos en un plazo de 90 d\u00edas, el respectivo canal ser\u00e1 cancelado.<\/p>\n<p>Inform\u00f3, que si YouTube considera razonablemente que un contenido viola esas normas y puede causar da\u00f1os a YouTube, a sus usuarios y terceros, esa plataforma se reserva el derecho de remover o eliminar el contenido de conformidad con la ley aplicable.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que una de las normas es la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de contenidos que inciten al odio en general y, en especial, por razones de edad, casta, discapacidad, etnia, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, nacionalidad, raza, condici\u00f3n de inmigrante, religi\u00f3n, sexo o g\u00e9nero, victimizaci\u00f3n por un gran acontecimiento violento o familiar o condici\u00f3n de ser veterano de guerra.<\/p>\n<p>Sobre el caso en estudio, inform\u00f3 que empezaron las averiguaciones y b\u00fasquedas en los registros internos de Google para determinar si se ha recibido alguna queja, denuncia o requerimiento relacionado con actos de odio y\/o violencia con las cuentas de Fucks News o de los accionados, o alg\u00fan requerimiento del accionante.<\/p>\n<p>Meta Platforms INC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Meta Platforms INC. en su respuesta expres\u00f3 varias razones por las cuales la solicitud de amparo debe ser rechazada en relaci\u00f3n con esa sociedad. (i) La acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto a Meta por cuanto no cumple los requisitos de procedencia porque no hay legitimidad en la causa por pasiva, pues esa sociedad no ha afectado seria o directamente el inter\u00e9s colectivo y la parte accionante no se encuentra en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de Meta. (ii) Tampoco hay legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa. porque el demandante no alega que sus derechos fundamentales hayan sido violados o afectados, y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos para iniciar una acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de otros. (iii) Los intermediarios no son responsables del contenido o las actividades de los usuarios en sus servicios, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (iv) La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 la acci\u00f3n penal o civil no son id\u00f3neas, no prob\u00f3 haber solicitado el retiro o enmienda del contendido que reclama al autor, ni haberlo reportado a Meta Platforms Inc. (v) El accionante no explica u omite probar alguna acci\u00f3n atribuible a esa sociedad en raz\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los usuarios de Facebook tienen que aceptar las condiciones del servicio y las normas comunitarias de Facebook, entre las cuales est\u00e1 la que proh\u00edbe expresiones de odio. Por lo tanto, las publicaciones de este tipo son eliminadas por la plataforma. Igualmente, las normas comunitarias proh\u00edben expresamente la explotaci\u00f3n sexual, desnudos y maltrato de menores.<\/p>\n<p>Para hacer cumplir las normas comunitarias de Facebook e Instagram, Meta emplea una combinaci\u00f3n de revisi\u00f3n humana y tecnolog\u00eda, 24 horas al d\u00eda, 7 d\u00edas a la semana y en m\u00e1s de 70 idiomas. Si el contenido va en contra de las normas comunitarias, Meta lo eliminar\u00e1, tambi\u00e9n notificar\u00e1 a los usuarios para que puedan entender por qu\u00e9 se ha eliminado el contenido y c\u00f3mo evitar publicar contenido infractor en el futuro. Meta utiliza un sistema de \u201cstrikes\u201d para contabilizar las infracciones y responsabilizar a los usuarios del contenido que publican. Si existe una reiteraci\u00f3n de violaci\u00f3n a las normas y repetidas advertencias y restricciones, ello conducir\u00e1 a que la cuenta sea desactivada. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que Meta ha puesto a disposici\u00f3n varias herramientas para reportar contenido, tanto en Facebook como en Instagram, las cuales pueden ser utilizadas por usuarios y no usuarios.<\/p>\n<p>Sobre el caso particular, inform\u00f3 que no es posible dar respuesta a si han recibido recientemente queja, denuncia o requerimiento relacionado con actos de odio y\/o violencia en relaci\u00f3n con las cuentas de plataformas de redes sociales de FUCKS News o dem\u00e1s accionados, porque la parte accionante no identific\u00f3 los URLs espec\u00edficos de Facebook o Instagram atacados.<\/p>\n<p>Oficina Delegada para la Protecci\u00f3n de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor delegado respondi\u00f3 que existen varios actos vulnerarios de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los entornos digitales como: el contenido expl\u00edcitamente sexual, los mensajes de acoso y \u201cciberbullying\u201d, im\u00e1genes o videos de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, informaci\u00f3n que promueve conductas perjudiciales, material discriminatorio o de odio, exposici\u00f3n indebida de informaci\u00f3n personal, publicaci\u00f3n enga\u00f1osa y desinformaci\u00f3n y contenido falso.<\/p>\n<p>Sobre los deberes y obligaciones de la familia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00e1mbitos digitales, respondi\u00f3 que si bien la Ley 1098 de 2006 no hace referencia expl\u00edcita al \u00e1mbito digital, se hacen palmarios los deberes que deben ser cumplidos en todos los \u00e1mbitos de la vida; por ejemplo, el art\u00edculo 39 ibidem exige la protecci\u00f3n contra cualquier acto que amenace o vulnere la vida, dignidad e integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se\u00f1al\u00f3 que ello implica la protecci\u00f3n de estos frente a contenidos o interacciones en redes sociales que pueda perjudicarles, incluyendo el ciberacoso, la exposici\u00f3n a contenido inapropiado y la explotaci\u00f3n en l\u00ednea. Tambi\u00e9n ese art\u00edculo establece los deberes de formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades, como los sexuales y reproductivos. Del mismo modo, \u00a0prevenir y mantenerlos informados sobre los efectos nocivos del uso y consumo de sustancias psicoactivas y propiciar un trato digno e igualitario, as\u00ed como generar condiciones de equidad de oportunidades. Todos estos deberes deben ser respetados y cumplidos por las familias en el \u00e1mbito digital.<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que el art\u00edculo 41 ibidem establece que el Estado, tiene varios deberes para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes , por ejemplo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber de investigar y perseguir los delitos inform\u00e1ticos contra menores en el entorno digital, incluyendo ciberacoso, explotaci\u00f3n sexual y pornograf\u00eda infantil. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene el deber de garantizar un ambiente respetuoso de la dignidad y los derechos humanos en procura de la integraci\u00f3n de la educaci\u00f3n digital de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El ICBF debe velar por el respeto a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica e intelectual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 40 ibidem, la sociedad en general tambi\u00e9n tiene obligaciones con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el \u00e1mbito digital: (i) la promoci\u00f3n de un uso seguro de las redes sociales, respetando la privacidad y la integridad de los menores; (ii) las empresas tecnol\u00f3gicas y proveedores de plataformas de redes sociales tienen un papel crucial en la implementaci\u00f3n de mecanismos de reporte y algoritmos de oferta de contenidos para proteger a los menores de material da\u00f1ino o inapropiado. Asimismo, teniendo en cuenta que las plataformas no regulan contenidos, s\u00ed pueden adelantar una gesti\u00f3n de aumento de requisitos y sistemas de verificaci\u00f3n con el fin de evitar el uso de ciertas redes sociales hasta tanto no se cumpla con la mayor\u00eda o determinada edad; (iii) dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen, al igual que colaborar con las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n del juez, propuso que est\u00e1n en la capacidad de retirar publicaciones y tomar otras medidas resarcitorias, en tanto y cuanto se den los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 420-2019.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el caso concreto inform\u00f3 que no se han presentado denuncias ni solicitudes por parte de la ciudadan\u00eda con respecto a los contenidos de los accionados. En consecuencia, no se cuenta con informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las presuntas trasgresiones.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>18. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>19. La Sala encuentra necesario verificar si, en el presente asunto, se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.<\/p>\n<p>20. En primer lugar, se debe establecer si se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa para efectos de proferir un fallo que resuelva la controversia planteada. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cestar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. El art\u00edculo 10.\u00ba del Decreto 2591 de 1991 desarrolla este mandato al definir que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) por la persona interesada; o por medio de (ii) un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal. En suma, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente.<\/p>\n<p>22. La misma norma define que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones para defenderse por s\u00ed mismo. La jurisprudencia constitucional exige para este efecto que el agente: (i) manifieste que act\u00faa como tal en la demanda de amparo y (ii) demuestre que la persona agenciada no est\u00e1 en condiciones para ejercer su defensa. Estos requisitos son un medio para evitar que se aproveche el nombre de otra persona para provocar decisiones judiciales \u201ccon intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan\u201d.<\/p>\n<p>23. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa cuando involucra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. En esa medida, agrega: \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u201d .<\/p>\n<p>24. En este mismo sentido, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone:<\/p>\n<p>\u201cExigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>25. En desarrollo de las anteriores normas, la Corte Constitucional ha flexibilizado el an\u00e1lisis de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se encuentran involucrados los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al respecto, ha afirmado que la Constituci\u00f3n exige la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que no siempre es necesario que el sujeto que promueve el amparo tenga una calificaci\u00f3n especial. Esta regla ha sido aplicada a casos en los que se ha solicitado la protecci\u00f3n de un n\u00famero plural de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no individualizados.<\/p>\n<p>26. El precedente advierte que la facultad de incoar la acci\u00f3n de tutela mediante agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de los derechos de un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puede resultar cuestionable si en el caso es posible materializar el amparo de distintas maneras y no es claro que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as prefieran exactamente la misma protecci\u00f3n. Contrariamente, es posible agenciar los derechos de un conjunto de esta poblaci\u00f3n mediante tutela cuando la protecci\u00f3n solicitada es \u201cclaramente beneficiosa\u201d para el grupo, incluso si este es indeterminado pero determinable.<\/p>\n<p>27. Con todo, esta Corte ha reiterado m\u00e1s recientemente que para que cualquier persona pueda agenciar los derechos de esta poblaci\u00f3n, en la demanda debe constar la inminencia de su vulneraci\u00f3n y\/o la ausencia de representante legal. Estas acotaciones tienen \u201cel fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas\u201d. En todo caso, la representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes corresponde de forma general y preferente a quien ejerza la patria potestad. La Sentencia T-736 de 2017 estableci\u00f3 que el ejercicio del amparo por parte de terceros requiere un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n, pues se debe demostrar que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o ella est\u00e9 inhabilitada para formular las acciones necesarias; o (ii) que, si bien concurre, existe evidencia de que se ha negado a formular las acciones requeridas y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a concernida. La Corte indic\u00f3 que \u201c[e]n los dem\u00e1s casos, la agencia oficiosa resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las facultades que confiere la patria potestad\u201d.<\/p>\n<p>28. Este tipo de consideraciones fueron aplicadas, por ejemplo, en la Sentencia T-563 de 2019 que estudi\u00f3 37 casos acumulados de tutelas interpuestas en nombre de ni\u00f1os o ni\u00f1as con discapacidad con la finalidad de obtener su acceso a distintos tratamientos especializados. La Corte Constitucional estim\u00f3 que deb\u00eda analizar la legitimaci\u00f3n por activa con especial rigurosidad porque la condici\u00f3n de discapacidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pod\u00eda ser utilizada para obtener fines distintos a la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo de al menos cuatro casos en los que hab\u00eda sido solicitado por presuntos apoderados que no acreditaron estar habilitados para intervenir en favor del ni\u00f1o o ni\u00f1a, o por personas que no demostraron ser sus representantes legales.<\/p>\n<p>29. En la Sentencia T-194 de 2022, se reconocieron los requisitos establecidos en la precitada Sentencia T-736 de 2017 sobre el deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n para la flexibilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa en favor de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante, se precis\u00f3 que, \u201cen eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesi\u00f3n de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad y garantizar su protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>30. Como antecedente relevante, la Sentencia T-343 de 2022, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de \u201clos NNA del territorio nacional\u201d, debido al riesgo potencial e irreparable de exposici\u00f3n al CPF (clorpirif\u00f3s), un pesticida cuyos residuos se encontraban en los alimentos que consum\u00edan, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Explic\u00f3 textualmente que:<\/p>\n<p>\u201cPrimero, se est\u00e1 en presencia de una amenaza que se cierne sobre los derechos a la salud y la vida de los NNA, quienes diariamente est\u00e1n expuestos a consumir productos que se encuentran contaminados con CPF. Segundo, los estudios consultados por este Tribunal dan cuenta de que en los NNA el CPF produce graves da\u00f1os neurol\u00f3gicos, es decir, se trata de un menoscabo de gran intensidad en la salud de los NNA. Tercero, es urgente que se adopten medidas para impedir que se configure el da\u00f1o advertido por las agencias de salud internacionales descritas. Cuarto, la adopci\u00f3n de medidas en el caso bajo estudio es impostergable debido al riesgo que existe para la salud y la vida.\u00a0Esto quiere decir que el actor demostr\u00f3 el inter\u00e9s para actuar en representaci\u00f3n de los NNA\u201d.<\/p>\n<p>31. A su vez, la Sentencia T-042 de 2023 analiz\u00f3 un caso en que el accionante actuaba como apoderado de cinco ni\u00f1os y ni\u00f1as junto con sus familiares. Simult\u00e1neamente, manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de \u201clos miles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad\u201d. La Corte declar\u00f3 la procedencia del amparo en relaci\u00f3n con los cinco ni\u00f1os y ni\u00f1as, pero concluy\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa frente al inmenso grupo mencionado. Sostuvo que para admitir \u201cla agencia oficiosa es necesario que sea posible determinar qui\u00e9nes son los agenciados\u201d. El ciudadano afirm\u00f3 agenciar los derechos de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes colombianos, por lo que no era posible identificar el grupo cuya protecci\u00f3n se solicitaba.<\/p>\n<p>32. A partir de ese criterio jurisprudencial, es posible concluir que el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa es m\u00e1s flexible cuando se invoca la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protecci\u00f3n de estos derechos debe cumplir con una carga m\u00ednima de justificaci\u00f3n sobre la inminencia de su vulneraci\u00f3n y\/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Asimismo, cuando el agente solicite la protecci\u00f3n de los derechos de un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso para todo el grupo.<\/p>\n<p>33. En el presente caso, no se acredita la legitimaci\u00f3n por activa por dos razones principales: (i) la amplitud del grupo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a que hace referencia el actor (todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia) es tan vasta que dificulta enormemente la labor de identificar las presuntas afectaciones, incluso si se restringe al \u201csubconjunto que ha sido v\u00edctima de violencia sexual\u201d, ya que tampoco se puede determinar qui\u00e9nes pertenecen a este grupo espec\u00edfico; y (ii) no se advierte a primera vista la existencia de un riesgo inminente o una lesi\u00f3n grave de derechos fundamentales como resultado de las manifestaciones humor\u00edsticas de los comediantes demandados.<\/p>\n<p>34. Frente al punto (i) es importante resaltar que, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes por lo general implica considerar sus circunstancias particulares, necesidades y vulnerabilidades. Si no se puede identificar claramente qui\u00e9nes son estos, la protecci\u00f3n podr\u00eda ser insuficiente o inadecuada. Adem\u00e1s, proteger a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no identificados podr\u00eda dar lugar a decisiones arbitrarias o excesivas por parte de los agentes que act\u00faan en su nombre. Sin una base clara para identificar a los afectados, existe el riesgo de que se tomen medidas que no se ajusten adecuadamente a sus necesidades y derechos reales.<\/p>\n<p>35. Es fundamental tener en cuenta que proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de manera abstracta podr\u00eda generar conflictos con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n. Restricciones injustificadas en estos derechos podr\u00edan tener consecuencias negativas para la sociedad en su conjunto. Adem\u00e1s, amparar los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en circunstancias en las que no se pueden identificar plenamente a los afectados dificultar\u00eda o incluso har\u00eda imposible responsabilizar a los agentes encargados de garantizar su protecci\u00f3n, lo que socavar\u00eda la efectividad de las decisiones y el seguimiento de los casos.<\/p>\n<p>36. \u00a0En este caso, el demandante no es el representante legal de ninguno de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en favor de quienes presuntamente act\u00faa y no existe evidencia de que las personas que ejercen su patria potestad est\u00e9n inhabilitadas para actuar en su nombre. Tampoco se advierte que, estando habilitadas, se hayan negado a ejercer las acciones necesarias para la garant\u00eda de sus derechos. El demandante inform\u00f3 que no cuenta con aval de las personas cuyos derechos agencia ni de sus representantes legales. Por lo tanto, se advierte que su actuaci\u00f3n extralimita la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, el grupo que dice representar no es determinado ni determinable. Tanto en la demanda como en la respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador afirm\u00f3 invocar el amparo en nombre de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia, pero en el primer escrito tambi\u00e9n adujo que ped\u00eda la protecci\u00f3n para el subconjunto que ha sido v\u00edctima de delitos de violencia sexual. Independientemente del grupo del que se trate, existen motivos para cuestionar la facultad del accionante, pues no es claro que el amparo pretendido sea adecuado para garantizar los derechos de todos los agenciados.<\/p>\n<p>38. El conjunto de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia es demasiado amplio e incluye tanto a las v\u00edctimas de los referidos cr\u00edmenes, como a quienes no han pasado por esta situaci\u00f3n. Ello no permite determinar los sujetos cuyo amparo se solicita. Quienes integran el subconjunto de v\u00edctimas de estos delitos, a su vez, pueden tener distintas necesidades y preferir diferentes formas de salvaguarda que la Corte no puede conocer de antemano. La especial protecci\u00f3n constitucional que merecen, al haber sido v\u00edctimas de esta clase de delitos, no se acompasa con el amparo general que solicita el accionante. Por lo tanto, no existe certeza de que el amparo permita atender el inter\u00e9s superior de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni de que no concurran otros intereses.<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con el punto (ii), no es posible tener un grado m\u00ednimo de certeza sobre cu\u00e1l ser\u00eda riesgo inminente o la lesi\u00f3n grave de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como resultado de las manifestaciones humor\u00edsticas de los comediantes demandados, pues no resulta claro c\u00f3mo las expresiones en abstracto realizadas por los accionados en sus redes sociales afecten en esa intensidad a esa poblaci\u00f3n, frente al derecho a la libre expresi\u00f3n. El accionante no precisa el nexo causal entre las expresiones humor\u00edsticas y la violaci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los pretende agenciar. En los videos presentados con la acci\u00f3n de tutela, durante los escasos minutos en los que se mencionan noticias sobre delitos sexuales contra menores en tono burlesco, no se alude expl\u00edcitamente a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en particular. De esa forma, no se advierte una urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n, lo que permitir\u00eda como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, flexibilizar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa y proteger de forma abstracta los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia.<\/p>\n<p>40. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos jurisprudenciales reconocidos y reiterados por esta corporaci\u00f3n para flexibilizar la agencia oficiosa frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia supuestamente vulnerados por los accionados, y por ende no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa del accionante.<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1.\u00b0 y 5.\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por pasiva se predica por regla general de las autoridades p\u00fablicas. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42 del mismo decreto, la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra los particulares. La acci\u00f3n de tutela es entonces procedente excepcionalmente contra estos si: \u201c(i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n o estado de indefensi\u00f3n respecto de este\u201d.<\/p>\n<p>42. En el contexto del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que la valoraci\u00f3n de este requisito exige determinar cu\u00e1ndo un mensaje genera una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el emisor tiene un amplio poder de difusi\u00f3n del mensaje y de afectar la vida de otros particulares, como sucede con los medios de comunicaci\u00f3n, tanto p\u00fablicos como privados.<\/p>\n<p>44. Camilo S\u00e1nchez, Camilo Pardo y Fucks News S.A.S. gestionan \u201cFucksNews: Noticreo\u201d, que definen como un \u201cespacio de entretenimiento humor\u00edstico a trav\u00e9s del cual, de manera semanal, se publican en la plataforma de YouTube videos [en los que realizan] acotaciones jocosas [sobre titulares de prensa y contenidos noticiosos] [\u2026]\u201d. Durante estos eventos, los accionados emiten las expresiones que el demandante considera que fomentan e incitan a la violencia sexual contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. En algunos casos son grabados con p\u00fablico y en otras ocasiones sin este. Posteriormente, los accionados publican los videos resultantes o fragmentos de ellos en sus cuentas de YouTube, Instagram, Facebook y TikTok.<\/p>\n<p>45. Los demandados son los emisores de las referidas publicaciones que difunden en redes sociales, por lo que tienen control sobre la forma y el tiempo en que es divulgado su contenido. Esto los ubica en una posici\u00f3n de superioridad y, en principio, deja a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente afectados por ellas en estado de indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con las publicaciones. Por lo tanto, Camilo S\u00e1nchez, Camilo Pardo y Fucks News S.A.S. est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>46. Google LLC (YouTube), Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S. El despacho vincul\u00f3 a estas sociedades para garantizar su derecho al debido proceso, al ser en principio terceros con inter\u00e9s en el asunto, debido a que los contenidos humor\u00edsticos cuestionados son alojados y compartidos en estas plataformas. Sin embargo, la Sala advierte que ninguna de ellas est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Aquellas cuentan con normas comunitarias aplicables a los reclamos del accionante y canales de denuncia de los contenidos que las transgredan:<\/p>\n<p>Tabla 3. Normas comunitarias aplicables y canales de denuncia en las redes sociales vinculadas<\/p>\n<p>Red Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas comunitarias relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canales de denuncia<\/p>\n<p>YouTube \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con pol\u00edticas sobre: (i) seguridad infantil, que proh\u00edbe y pide reportar los contenidos que puedan afectar el bienestar emocional y psicol\u00f3gico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ; (ii) contenido violento, que incluye la proscripci\u00f3n de la incitaci\u00f3n a cometer actos violentos; y (iii) contenidos peligrosos, que proh\u00edbe e invita a reportar contenidos que inciten comportamientos ilegales o peligrosos y permite restringir ciertos contenidos para las personas menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contempla mecanismos para reportar contenidos inapropiados y\/o que infrinjan las normas comunitarias.<\/p>\n<p>Facebook \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facebook proscribe fomentar la violencia y promover actividades delictivas, en especial la explotaci\u00f3n o violencia sexual. Tambi\u00e9n se encuentra implementando la inteligencia artificial para filtrar los contenidos que pueden ver las personas menores de edad. Adem\u00e1s, censura el contenido que pueda poner en peligro a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o que promueva, apoye o defienda el maltrato infantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permite la realizaci\u00f3n de reportes de publicaciones que incumplan las normas comunitarias.<\/p>\n<p>Instagram \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos muy similares a Facebook, esta red social proh\u00edbe fomentar la violencia. Las normas comunitarias de Instagram remiten a las de Facebook en lo que respecta a las publicaciones que pongan en peligro a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o que inciten al maltrato infantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con una funci\u00f3n de denuncia integrada para reportar contenidos inapropiados e infracciones a las normas comunitarias.<\/p>\n<p>TikTok \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas comunitarias de la red social proscriben expl\u00edcitamente la incitaci\u00f3n a la violencia y la promoci\u00f3n de actividades delictivas. Tampoco permite \u201cmaterial que refleje el abuso sexual a ni\u00f1os, [\u2026] pedofilia, abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico\u201d a personas menores de edad. Esta restricci\u00f3n es aplicable a contenido real y ficticio, incluso el exhibido en obras de arte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dispuestos mecanismos de denuncia para los distintos tipos de publicaciones que admite la plataforma.<\/p>\n<p>47. Por otro lado, el accionante no hizo referencia en su demanda de tutela ni en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n sobre los URLs en Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S con contenido de los accionados en esas plataformas. \u00danicamente se refiri\u00f3 a videos cargados en la plataforma YouTube. As\u00ed que, no es claro cu\u00e1l es el contenido alojado en esas plataformas que presuntamente est\u00e9 vulnerando los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>48. En consecuencia, se debe concluir que el accionante ten\u00eda la posibilidad de reclamar ante las redes sociales. Sin embargo, no present\u00f3 ninguna solicitud ante las plataformas para el retiro de las publicaciones presuntamente transgresoras de derechos fundamentales. Tampoco existe evidencia de que las vinculadas hayan participado de manera alguna en la difusi\u00f3n de los contenidos cuestionados. Estas consideraciones permiten descartar que se presenten las condiciones establecidas por el precedente para acreditar la legitimidad en la causa por pasiva de las redes sociales Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante hace referencia a ciertos videos alojados en la plataforma digital de YouTube. No obstante no se evidencia que exista una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre el accionante y esa plataforma, pues efectivamente cuenta con los mecanismos propios para realizar un control eventual posterior de los contenidos atacados. Por ende, se concluye que la sociedad Google LLC, propietaria de YouTube tampoco est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. \u00a0Por lo cual, esta Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, al igual que a las precitadas empresas.<\/p>\n<p>50. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del MinTic, MEN y el ICBF. Finalmente, esta Sala considera que el MinTic, el MEN y el ICBF no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, pues a ninguna de estas entidades se le endilga directa o indirectamente una vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo cual esta Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Si bien tienen dentro de sus obligaciones del Estado el proteger y garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n infantil colombiana, para el caso concreto no se evidencia que hayan incurrido en acciones u omisiones que tengan un nexo causal con la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>51. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n define que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que la demanda de amparo se debe presentar en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a la luz de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito se cumple, entre otros, cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza contin\u00faa y es actual.<\/p>\n<p>52. La presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez porque los videos que contienen las expresiones reprochadas contin\u00faan alojados en las cuentas de las redes sociales de los accionados. En consecuencia, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada en la demanda persiste actualmente.<\/p>\n<p>54. El asunto bajo examen no cumple el requisito de subsidiariedad y, en especial, las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia para los casos relacionados con publicaciones en redes sociales. El demandante admiti\u00f3 que no ha solicitado a los accionados la enmienda o retiro de los contenidos humor\u00edsticos que considera vulneran los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tampoco ha realizado ninguna petici\u00f3n similar o reclamaci\u00f3n a las redes sociales en las que se encuentran alojados. Esto, a pesar de que estas plataformas permiten la denuncia de las publicaciones que all\u00ed se encuentran, de manera que este requisito tambi\u00e9n le es exigible al demandante. Puntualmente, Google LLC y Meta Platforms INC respondieron que no se recibi\u00f3 queja o denuncia alguna por parte del accionante u otra persona contra las cuentas y canales de los accionados, y efectivamente explicaron c\u00f3mo funcionan los mecanismos y procedimientos disponibles en caso de denuncia de alg\u00fan contenido o usuario cuando infringe las normas comunitarias de ambas plataformas (Tabla 2). Al no superarse los dos primeros requisitos especiales previstos por el precedente constitucional para acreditar la subsidiariedad del amparo en estos casos, no se estima necesario analizar la relevancia constitucional del asunto.<\/p>\n<p>55. Si bien esta Sala de Revisi\u00f3n no realizar\u00e1 un estudio de fondo por las razones expuestas, no se puede perder de vista que las inconformidades que pueda tener el accionante por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes podr\u00e1 ponerse en conocimiento ante quienes considere razonablemente infringen sus deberes y utilice los mecanismos habilitados por las distintas plataformas digitales. En el mismo sentido, quienes ejercen labores en el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica y las redes sociales est\u00e1n llamados a adoptar y fortalecer mecanismos propios de autocontrol y buenas pr\u00e1cticas, que materialicen la ponderaci\u00f3n de principios y derechos amparados constitucionalmente, especialmente en lo que respecta a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>56. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala concluye que este caso no supera los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. En relaci\u00f3n con las redes sociales vinculadas, tampoco se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por estos motivos, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-190\/24 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante ten\u00eda a su alcance otros medios de defensa ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}