{"id":3032,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-616-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-616-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-616-97\/","title":{"rendered":"C 616 97"},"content":{"rendered":"<p>C-616-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-616\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de opini\u00f3n significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RELIGION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la libertad de religi\u00f3n es, justamente, la facultad de una relaci\u00f3n con Dios. &nbsp;Por lo tanto, si bien se relaciona con la libertad de opini\u00f3n y pensamiento, en cuanto que la religi\u00f3n lleva a adoptar una determinada cosmovisi\u00f3n, la libertad religiosa contiene un elemento propio que la diferencia claramente de aquellas, y que es, precisamente, la relaci\u00f3n con Dios que resulta ser protegida como derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Concepto\/LIBERTAD DE CULTOS-No es derecho aut\u00f3nomo &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de cultos, es f\u00e1cil apreciar que \u00e9sta no es m\u00e1s que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho aut\u00f3nomo. En efecto, como se ha dicho, la religi\u00f3n consiste en una relaci\u00f3n personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a trav\u00e9s del culto p\u00fablico o privado&nbsp;; el culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios&nbsp;; luego, sin la relaci\u00f3n con Dios, esto es sin religi\u00f3n, no se da un culto. De donde se concluye que la libertad de cultos no es m\u00e1s que una consecuencia de la &nbsp;libertad religiosa. El culto, cuando es p\u00fablico y colectivo, es expresi\u00f3n de la doble dimensi\u00f3n religiosa y social del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, y tambi\u00e9n de la libertad religiosa, consider\u00e1ndose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protecci\u00f3n de una determinada forma de relaci\u00f3n con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios pr\u00e1cticos en relaci\u00f3n con lo que resulta ser una acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer. Por eso se dice que es un conocimiento pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Diferencias con otras libertades &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la libertad de opini\u00f3n o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protecci\u00f3n abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religi\u00f3n determinada, ni en un sistema filos\u00f3fico, human\u00edstico o pol\u00edtico, para emitir juicios pr\u00e1cticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agn\u00f3sticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensi\u00f3n libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Contenido\/LIBERTAD DE OPINION-Contenido\/LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y tambi\u00e9n la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, &nbsp;religiosa y de conciencia, abarcan una doble significaci\u00f3n: de una parte implican la autonom\u00eda jur\u00eddica del individuo en lo referente al objeto jur\u00eddico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacci\u00f3n con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y tambi\u00e9n se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relaci\u00f3n con otras libertades &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse que la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colof\u00f3n o decisi\u00f3n complementaria que el constituyente adopt\u00f3 como garant\u00eda de las libertades religiosa, de pensamiento y opini\u00f3n y de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO EN LA LEY\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido jur\u00eddico acorde con la evoluci\u00f3n legal, &nbsp;doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradici\u00f3n pluralista que se abre paso en el mundo jur\u00eddico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello, la mayor &nbsp;parte de las legislaciones europeas y americanas han suprimido las f\u00f3rmulas sacramentales que expresamente se refer\u00edan a Dios poni\u00e9ndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En sentido extra jur\u00eddico tampoco puede decirse que hoy en d\u00eda, jurar implique en s\u00ed y por s\u00ed, necesariamente, la expresi\u00f3n de principios religiosos. M\u00e1s bien podr\u00eda afirmarse que, para la convicci\u00f3n popular, el juramento es, simplemente, la afirmaci\u00f3n que un sujeto hace, procur\u00e1ndoles a sus destinatarios la convicci\u00f3n de &nbsp;que dice la verdad. Atenuado o eliminado el contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en d\u00eda el sustento filos\u00f3fico-jur\u00eddico de las normas que lo consagran sin imponer el pronunciamiento de f\u00f3rmulas sagradas que expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el deber general de conducirse de buena fe&nbsp;; en las normas que prescriben as\u00ed la obligaci\u00f3n de jurar, puede decirse que la intenci\u00f3n del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaraci\u00f3n de la verdad sea especialmente observada. &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO-Como medio de prueba &nbsp;<\/p>\n<p>Desvinculado entonces del sentido religioso, en la actualidad el juramento se &nbsp;estudia y se &nbsp;trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contempor\u00e1neas. Simplemente es un arbitrio que propende a aumentar la garant\u00eda de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jur\u00eddicamente frente a terceros. Esta garant\u00eda se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad. Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO-Garant\u00eda de veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreci\u00f3n en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. Todas las normas demandadas se refieren a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo ajeno a todo contenido religioso, que es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de presente la obligaci\u00f3n de observar una buena fe especial\u00edsima en la manifestaci\u00f3n de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de que se llegue a faltar a ella. Muchas de las normas demandadas regulan un juramento \u201cpresunto\u201d, en el cual, obviamente, no est\u00e1 contemplada la obligaci\u00f3n de emplear f\u00f3rmulas pietistas o religiosas. Por ello no considera la Corte que la obligaci\u00f3n de jurar impuesta o regulada por las normas sub-ex\u00e1mine violente las libertades antes estudiadas. Simplemente porque ella no tiene el alcance que le atribuye el demandante, en cuanto no involucra para nada las creencias, ideolog\u00edas o juicios morales del juramentado. Ajena a todo significado religioso, ideol\u00f3gico, o moral, esa obligaci\u00f3n no puede violentar al individuo en estos aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/JURAMENTO DE ALCALDE &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesi\u00f3n sea ateo o agn\u00f3stico, esta obligaci\u00f3n lesionar\u00eda su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso id\u00e9ntica obligaci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica, sin mencionar al respecto &nbsp; ning\u00fan tipo de excepciones. Luego el legislador bien pod\u00eda reproducir la misma norma refiri\u00e9ndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jur\u00eddicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1639 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra los art\u00edculos 166, 167 y 172 (todos parcialmente) del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295, 316, 393, 432 (todos parcialmente) del Decreto 2700 &nbsp;de 1991; 94 (parcial) de la Ley 136 de 1994; 524, 528 y 529 (todos parcialmente) del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 (todos parcialmente) de la Ley 200 de 1995; 37 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 212(total), 222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 (todos parcialmente) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Filadelfo Mercado Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Filadelfo Mercado Alvarez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cbajo juramento\u201d, \u201cbajo la gravedad del juramento\u201d o \u201cjurada\u201d, contenidas en los art\u00edculos 166, 167 y 172 del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295, 316, 393, 432 del Decreto 2700 &nbsp;de 1991; 94 de la Ley 136 de 1994; 524, 528 y 529 del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 de la Ley 200 de 1995; 37 del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, &nbsp;222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la totalidad del art\u00edculo 212 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada contra los art\u00edculos 287 y 295 del Decreto 2700 de 1991 fue rechazada por existir pronunciamiento previo por parte de esta Corporaci\u00f3n respecto de su constitucionalidad. Admitida la demanda contra las dem\u00e1s normas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia sobre los art\u00edculos demandados, excepto sobre los que hacen parte de C\u00f3digo Penal Militar, por declararse impedido para hacerlo por haber formado parte de la Comisi\u00f3n redactora de dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas acusadas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 100 de 1980&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(C\u00f3digo Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166 FALSA DENUNCIA. &nbsp;El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa de quinientos a cinco mil pesos.- &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 167. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. &nbsp;El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o part\u00edcipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya misi\u00f3n no ha tomado parte, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a cuatro (4) a\u00f1os y multa de un mil a diez mil pesos.- &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 172. FALSO TESTIMONIO. &nbsp;El que en actuaci\u00f3n Judicial o Administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2.700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se har\u00e1 bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n, y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta que los mismos hechos ya han sido puesto en conocimiento de otro funcionario. &nbsp;Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la solo presentaci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En toda caso, el denunciante podr\u00e1 ampliar la denuncia. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. &nbsp;REQUISITOS. &nbsp;Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La declaraci\u00f3n jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminada a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 266. POSESI\u00d3N DE PERITOS NO OFICIALES. &nbsp;El perito designado por nombramiento especial tomar\u00e1 posesi\u00f3n del cargo prestando el juramento legal y explicar\u00e1 la experiencia que tiene para rendir el dictamen. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 279. REQUISITOS. &nbsp;Los informes se rendir\u00e1n bajo juramento, ser\u00e1n motivados y, en ellos se explicar\u00e1 fundadamente el origen de los datos que se est\u00e1n suministrando. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 282. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. &nbsp;Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuaci\u00f3n procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. &nbsp;Al Testigo menor de doce a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de edad, a quien se le tomar\u00e1 juramento a cerca de la reserva de la diligencia. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de personas jur\u00eddicas, la declaraci\u00f3n solicitada deber\u00e1 ser rendida por el representante legal o su apoderado. Adem\u00e1s, se se\u00f1alar\u00e1n las personas que dentro de la entidad tuvieren conocimiento de los hechos sobre los que se indaga, explicando la raz\u00f3n de su conocimiento. &nbsp;Estos y el representante legal tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de declarar y el Juez citar\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 285. AMONESTACION PREVIA AL JURAMENTO. &nbsp;Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestar\u00e1 previamente a quien deba prestarlo a cerca de la importancia moral y legal del acto y la sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leer\u00e1n las respectivas disposiciones. &nbsp;Acto seguido se tomar\u00e1 el juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 287. TESTIMONIO POR CERTIFICACI\u00d3N JURADA. &nbsp;El presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados, el Procurador General de la Naci\u00f3n y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Naci\u00f3n, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, los magistrados de los Tribunales, los gobernadores de departamentos, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones, jueces de la rep\u00fablica, el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplom\u00e1ticos y consulares de Colombia en el exterior, rendir\u00e1n su testimonio por medio de Certificaci\u00f3n jurada y con este objeto se les formular\u00e1 un cuestionario y se les pasar\u00e1 copia de los pertinente . &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Certificaci\u00f3n jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien se abstenga de dar la Certificaci\u00f3n a que est\u00e1 obligado o la demore, incurrir\u00e1 en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificaci\u00f3n pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a rendir Certificaci\u00f3n jurada es renunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 288. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMATICO. &nbsp;Cuando se requiera testimonio de un Ministro o Agente Diplom\u00e1tico de naci\u00f3n extrajera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se la pasar\u00e1 al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si \u00e9l tiene a bien, declare por medio de Certificaci\u00f3n jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 292. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepci\u00f3n del Testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes regla&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomar\u00e1 el juramento y le advertir\u00e1 sobre las excepciones al deber de declarar\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295. AVALUO DE BIENES EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECON\u00d3MICO. &nbsp;Para determinar la competencia en los hecho punibles contra el patrimonio econ\u00f3mico, la cuant\u00eda y el monto de la indemnizaci\u00f3n, podr\u00e1 ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario judicial decretar\u00e1 la prueba pericial para establecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 316. INFORMES DE POLIC\u00cdA JUDICLAL. Quienes ejerzan funciones de Polic\u00eda Judicial, rendir\u00e1n sus informes, mediante certificaci\u00f3n jurada, a la unidad de fiscal\u00eda. Estos se suscribir\u00e1n con sus nombres y apellidos y el n\u00famero del documento que los identifique como polic\u00eda judicial. &nbsp;Deber\u00e1n precisar si quien lo suscribe particip\u00f3 o no en los hechos materia del informe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 393 DE LA CAUCI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCISO SEGUNDO. La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta en donde el sindicado bajo juramento prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. &nbsp;Proceder\u00e1, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 432. CONTENIDO DE LA PETICI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCISO SEGUNDO. &nbsp;Adem\u00e1s, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que en ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. POSESI\u00d3N Y JURAMENTO. Los alcaldes tomar\u00e1n posesi\u00f3n del cargo ante el juez o notario p\u00fablico y prestar\u00e1n juramento en los siguientes t\u00e9rminos: juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constituci\u00f3n, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAntes de la toma de posesi\u00f3n los Alcaldes deber\u00e1n declarar bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su c\u00f3nyuge e hijos no emancipados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2550 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(C\u00f3digo Penal Militar) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 524 DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. &nbsp;Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 528. TESTIMONIO POR CERTIFICACI\u00d3N JURADA. &nbsp;El presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el designado a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, los Procuradores Delegados y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados del Tribunal Superior Militar, superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de los Territorios Nacionales, los generales en servicio activo, los arzobispos, obispos, los Agentes Diplom\u00e1ticos y Consulares de Colombia en el Exterior, el Contralor General de la Naci\u00f3n, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, rendir\u00e1n su testimonio por medio de certificaci\u00f3n jurada y con este objeto se les pasar\u00e1 copia de lo conducente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 529. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOM\u00c1TICO.- Cuando se requiera el testimonio de un Ministro o Agente Diplom\u00e1tico de Naci\u00f3n Extranjera, acreditado en Colombia, o una persona de su comitiva o familia, se le pasar\u00e1 al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de Certificaci\u00f3n JURADA o permita declara en la misma forma a la persona solicitada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Intervinientes en el proceso disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO SEGUNDO. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuaci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129 VISITAS ESPECIALES. &nbsp;En la pr\u00e1ctica de visitas especiales, el funcionario judicial proceder\u00e1 a examinar y reconocer los documentos, hechos y dem\u00e1s circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simult\u00e1neamente ir\u00e1 extendiendo la correspondiente acta en la cual anotar\u00e1 pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos la personas que intervienen en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando lo estime necesario el investigador podr\u00e1 tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, seg\u00fan los casos, para incorporarlos al informativo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Acci\u00f3n de Tutela) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Inciso Segundo. El que interponga la Acci\u00f3n de Tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. &nbsp;Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2282 DE 1989 (Art\u00edculo 1\u00b0, modificaciones Nos. 31, 32, 43, 51, 78 y 88, 100, 105, 109, 113, 129, 130, 144, 147, 149, 160, 220, 221, 250, 25 7, 2 72, 2 73, 319, 320, 333 y 339) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que est\u00e9 ausente o impedida para hacerlo; para ello bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la prestaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. &nbsp;El escrito de denuncia deber\u00e1 contener : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0 &nbsp;La indicaci\u00f3n del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitaci\u00f3n u oficina y los de su representante, seg\u00fan fuere el caso, o la manifestaci\u00f3n de que se ignora, lo \u00faltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. &nbsp;La demanda con que se promueva todo proceso deber\u00e1 contener&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11\u00b0 La direcci\u00f3n de la oficina o habitaci\u00f3n donde el demandante y su apoderado recibir\u00e1n notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras \u00e9stos no indiquen &nbsp;otro, o la afirmaci\u00f3n de que se ignoran, bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Modificado. D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 31. &nbsp;IMPOSIBILIDAD DE ACOMPA\u00d1AR LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA &nbsp;0 DE LA REPRESENTACI\u00d3N DEL DEMANDADO. &nbsp;Cuando en la demanda se diga que no es posible acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado, se proceder\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0 Cuando se ignore d\u00f3nde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda, &nbsp;y al ser admitida, en el mismo auto el Juez ordenar\u00e1 al expresado representante que con la contestaci\u00f3n presente prueba de su representaci\u00f3n, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jur\u00eddica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, no tener dicha representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. &nbsp;Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 32. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. &nbsp;Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, &nbsp;faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, adem\u00e1s de remitirse copia al juez penal competente para la investigaci\u00f3n del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la \u00e9tica profesional, si fuere el caso, se impondr\u00e1 a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios m\u00ednimos, a favor de la parte demandada y se les condenar\u00e1 a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir: estos se liquidaran en el mismo incidente, que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 92. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 43. CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. &nbsp;La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0 La indicaci\u00f3n bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, del lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibir\u00e1n notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 101. Par\u00e1grafo 3, suspendido por el Decreto 2651 de 1991 art\u00edculo 9. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolver\u00e1n bajo juramento, los interrogatorios que se formulen rec\u00edprocamente o que el Juez estime conveniente efectuar, a cerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 133. TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCI\u00d3N. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente, se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 bajo juramento, que se entiende prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 88. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>INCISO SEGUNDO. El solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente, y si se trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 192. DECLARACI\u00d3N CON INTERPRETE. &nbsp;Siempre que deba recibirse declaraci\u00f3n a un sordo o mudo que se de entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano &nbsp;o no se exprese en este idioma, se designar\u00e1 por el juez un int\u00e9rprete, quien deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 202. INTERROGATORIO Y CAREOS DE LAS PARTES POR DECRETO OFICIOSO. &nbsp;El juez o magistrado podr\u00e1 citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el art\u00edculo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relaci\u00f3n con hechos que interesen al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 208. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 100. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO TERCERO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibir\u00e1 al interrogado JURAMENTO de no faltar a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. JURAMENTO ESTIMATORIO. El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, har\u00e1 prueba de dicho valor mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que lo admita o en el especial que la ley se\u00f1ale: el juez de oficio podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 212. JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY. &nbsp;Cuando la ley autoriza al Juez para pedir el juramento a una de las partes, esta deber\u00e1 prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que se\u00f1ale. &nbsp;el juramento deferido tendr\u00e1 el valor probatorio que la misma ley asigne. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 222, DECLARACI\u00d3N POR CERTIFICACI\u00d3N. el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;Los ministros del despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo, el Procurador General de la Naci\u00f3n, los arzobispos y obispos, los agentes diplom\u00e1ticos de la Rep\u00fablica, y los magistrados, jueces, fiscal y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declarar\u00e1 por medio de certificaci\u00f3n jurada, para lo cual se les enviar\u00e1 los insertos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 223. &nbsp;TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOM\u00c1TICO Y DE SUS DEPENDIENTES. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplom\u00e1tico de naci\u00f3n extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviar\u00e1 carta rogatoria a aqu\u00e9l por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien, declare por medio de certificaci\u00f3n jurada, o permita declarar al testigo en la misma forma. &nbsp;Si \u00e9ste fuere dependiente del diplom\u00e1tico, se solicitar\u00e1 a \u00e9ste que le conceda permiso para declarar, y una vez obtenido se proceder\u00e1 en la forma ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. FORMALIDADES PREVIAS AL INTERROGATORIO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO SEGUNDO Presente e identificado el testigo, el Juez le exigir\u00e1 juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previni\u00e9ndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. &nbsp;Quedan exonerados del juramento los imp\u00faberes.- &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 228. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 105. PRACTICA DE INTERROGATORIO. &nbsp;La Recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9\u00b0 Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el Juez para que conteste categ\u00f3ricamente, o injustificadamente no concurriera a la audiencia se\u00f1alada para terminar su interrogatorio, le aplicar\u00e1 la multa contemplada en el art\u00edculo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos &nbsp;sobre los cuales se le interroga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 236. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 109. &nbsp;PETICI\u00d3N, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESI\u00d3N DE LOS PERITOS. &nbsp;Para la petici\u00f3n, el decreto de la prueba y la posesi\u00f3n de los peritos se observar\u00e1n las siguientes reglas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0 Los peritos al posesionarse deber\u00e1n expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos;- prometer\u00e1n desempe\u00f1ar bien y fielmente los deberes de su cargo y manifestar\u00e1n que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. &nbsp;El Juez podr\u00e1 disponer que la diligencia de posesi\u00f3n tengan lugar ante el comisionado. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 243. &nbsp;Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 113. INFORMES T\u00c9CNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO CUARTO. Dicho funcionario deber\u00e1n rendir el dictamen en el t\u00e9rmino que el juez se\u00f1ale, el cual se considerar\u00e1 rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitir\u00e1 al juez por conducto del mismo director. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 273. DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO. La declaratoria del citado ser\u00e1 recibida previo juramento. Si el documento est\u00e1 firmado a ruego por una persona que no sab\u00eda o no pod\u00eda firmar, \u00e9sta deber\u00e1 declarar si se extendi\u00f3 por su orden, si el signatario obr\u00f3 a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deber\u00e1 leerle el documento. &nbsp;En los dem\u00e1s casos bastar\u00e1 que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. &nbsp;El reconocimiento de la firma har\u00e1 presumir cierto el contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 274. RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestaci\u00f3n del Juez, se tendr\u00e1 por surtido el reconocimiento, y as\u00ed se declarar\u00e1 en nota puesta al pie del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 298. &nbsp;Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 129. &nbsp;TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO SEGUNDO. La solicitud deber\u00e1 formularse ante el Juez de la residencia del testigo y el peticionario expresar\u00e1 bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informar\u00e1 el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el peticionario manifieste tambi\u00e9n bajo juramento prestado de igual manera, que ignora donde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 318.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 299. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 130. &nbsp;TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. &nbsp;Los testimonios para fines no judiciales, se rendir\u00e1n exclusivamente ante notario o alcaldes. &nbsp;Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00f3n de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmar\u00e1 bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, que s\u00f3lo est\u00e1n destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y s\u00f3lo tendr\u00e1n valor para dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 315. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 &nbsp;numeral 144. PRACTICA DE LA NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO SEGUNDO. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresar\u00e1 estas circunstancias en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma del Acta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 318. Modificado D.E. &nbsp;2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 147. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. &nbsp;Cuando el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentre ausente y no conoce su paradero, el Juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresar\u00e1 la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevenci\u00f3n de que se le designar\u00e1 curador Ad Litem sino comparece en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320. Modificado D.E. 2282\/89 ART\u00cdCULO 1 NUMERAL 149. &nbsp;LA NOTIFICACI\u00d3N A QUIEN NO ES HALLADO O CUANDO SE IMPIDE SU PRACTICA. &nbsp;Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la direcci\u00f3n indicada en la demanda, su contestaci\u00f3n, memorial de intervenci\u00f3n, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal direcci\u00f3n, en el lugar que la parte contraria haya se\u00f1alado bajo juramento, o cuando se impida la notificaci\u00f3n, esta se surtir\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificaci\u00f3n personal, el notificador rendir\u00e1 informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. &nbsp;Este informe se considerar\u00e1 rendido bajo juramento.- &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 338. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 160 OPOSICI\u00d3N A LA ENTREGA. &nbsp;Las oposiciones se tramitar\u00e1n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO l\u00b0 QUIENES PUEDEN OPONERSE. &nbsp;Pruebas y recursos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0 Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1 cuando la oposici\u00f3n se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias all\u00ed previstas, quien deber\u00e1 aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesi\u00f3n del tercero. En este caso, al tenedor deber\u00e1 interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesi\u00f3n alegada y los lugares de habitaci\u00f3n y de trabajo del supuesto poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 417. &nbsp;Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 220. &nbsp;ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO TERCERO. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la Escritura P\u00fablica registrada, en que conste la respectiva obligaci\u00f3n con calidad de exigible, y si en ella apareciera haberse cumplido, el demandante deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que se considerar\u00e1 &nbsp;prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que la entrega no se ha efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 418. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 221. &nbsp;RENDICI\u00d3N PROVOCADA DE CUENTAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 El demandante deber\u00e1 indicar en la demanda, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aquella, lo que se le adeude o considere deber. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 446. Modificado D.E 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 250. &nbsp;PRIVACI\u00d3N, SUSPENSI\u00d3N Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCI\u00d3N DEL GUARDADOR Y PRIVACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE BIENES DEL HIJO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO SEGUNDO. En la demanda se expresar\u00e1 el nombre de los parientes que deban ser o\u00eddos de acuerdo con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil y la habitaci\u00f3n o el lugar donde trabajen, o se afirmar\u00e1 que se ignoran, &nbsp;bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 476. DEMANDAS Y ANEXOS. &nbsp;La demanda deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Expresar\u00e1 el nombre, apellido y vecindad del demandante y de los comuneros de que se tenga noticia, y en su caso, que hay comuneros desconocidos o inciertos o que se ignora el paradero de los desconocidos. &nbsp;Esta afirmaci\u00f3n se har\u00e1 bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 495. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 257 EJECUCI\u00d3N POR PERJUICIOS. &nbsp;El acreedor podr\u00e1 demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de genero distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual, para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma liquidada de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 513. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 272. EMBARGO Y SECUESTROS PREVIOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINCISO QUINTO. &nbsp;Simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretar\u00e1, si fueren procedentes los embargos y los secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutivo, &nbsp;bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, los cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 515 y el t\u00edtulo XXXV de \u00e9ste c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 514. &nbsp;Modificado 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 273. &nbsp;EMBARGOS Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO. &nbsp;Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito respectivo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 570. REMISI\u00d3N AL PROCESO DE QUIEBRA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 592. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 319. &nbsp;ACEPTACION POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesi\u00f3n o para intervenir en \u00e9l, mientras no se haya proferido sentencia aprobatorio de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su cr\u00e9dito, para lo cual deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, que la repudiaci\u00f3n le causa perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 600. Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 320 INVENTARIOS Y AVALUOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A la pr\u00e1ctica del inventario y de los aval\u00faos podr\u00e1n concurrir los interesados que relaciona el art\u00edculo 1312 del c\u00f3digo civil. &nbsp;El inventario ser\u00e1 elaborado por los interesados bajo la gravedad del juramento y presentado por escrito para su aprobaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada, con la indicaci\u00f3n de los valores que de com\u00fan acuerdo asigne a los bienes. El juramento se entender\u00e1 prestado por el hecho de la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 620. &nbsp;Modificado D.E. 2282\/89 art\u00edculo 1 numeral 333. &nbsp;PARTICI\u00d3N ADICIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el inventario solamente se incluir\u00e1n los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral primero. &nbsp;El Juez denegar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los que hayan &nbsp;figurado en el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 659. INTERDICCI\u00d3N DEL DEMENTE 0 SORDOMUDO. &nbsp;Para la interdicci\u00f3n del demente o sordomudo se observar\u00e1n las siguientes reglas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado m\u00e9dico sobre el estado del presunto interdicto. expedido bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la sola firma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0 El de un cr\u00e9dito u otro derecho semejante, se perfeccionar\u00e1 con la notificaci\u00f3n al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendr\u00e1 que debe hacer el pago a ordenes del Juzgado en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;Si el deudor se negar\u00e9 afirmar el recibo del oficio, lo har\u00e1 por \u00e9l cualquier persona que presencie el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl recibir el deudor la notificaci\u00f3n, o dentro de los tres d\u00edas siguientes, deber\u00e1 informar bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado con su firma, acerca de la existencia del cr\u00e9dito,..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 5, 13, 16, 18, 19 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el actor pueden sintetizarse en uno solo: la instituci\u00f3n del juramento, al ser exigida por los art\u00edculos demandados como requisito en el tr\u00e1mite de ciertos procedimientos administrativos y judiciales, coarta la libertad religiosa y la libertad de conciencia de los individuos a los que, por convicciones \u00edntimas de orden moral y religioso, les est\u00e1 vedado manifestar su voluntad por esta v\u00eda. Por las mismas razones, las expresiones demandadas van en contrav\u00eda de los derechos inalienables de las personas, de la igualdad de los individuos ante la ley, del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n que, atendiendo a los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos respecto &nbsp;de los apartes acusados, se declaren contrarias a la Carta Pol\u00edtica las dem\u00e1s normas que contengan dicha figura jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino en el mismo el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n (e), doctor Armando Sarmiento Mantilla, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucionales los apartes de las normas demandadas. En concepto del funcionario, la del demandante es una aislada interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que garantizan la libertad de conciencia y de cultos, adem\u00e1s de una posici\u00f3n ignorante de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la Sentencia T-547 de 1993 de la Corte Constitucional clarific\u00f3 el asunto al distinguir el juramento como f\u00f3rmula sacramental y el juramento como parte de la obligaci\u00f3n de decir la verdad en todas las actuaciones de los particulares. Advierte que en circunstancias especiales, las f\u00f3rmulas sacramentales de juramento no son exigidas, pero s\u00ed las que simplemente buscan comprometer a quien manifiesta su voluntad con la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que declarar inconstitucional la figura del juramento con base en una lectura cristiana de las normas, s\u00ed va, contrario a lo pretendido por el demandante, en contra de la libertad religiosa de los asociados, pues privilegia los argumentos que aquella postura religiosa defiende, frente a los que podr\u00edan acoger otras corrientes de pensamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Alvaro Nam\u00e9n Vargas, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Aduce el interviniente que la figura del juramento dentro de los diferentes tr\u00e1mites administrativos y jurisdiccionales tiene una connotaci\u00f3n meramente civil, que est\u00e1 encaminada a garantizar la sinceridad de las manifestaciones de los individuos que en ellas intervienen, pero que no posee un sustento religioso que pudiera, eventualmente, ir en contrav\u00eda de las convicciones de los mismos. La funci\u00f3n del juramento, agrega, \u201c\u2026esencialmente consiste en reclamar las sanciones penales contra la falsedad, y por ello, en mostrar que la declaraci\u00f3n se produce con la plena conciencia de la obligaci\u00f3n de decir verdad; el propio fin cooperaba la admonici\u00f3n que el juez ha de hacer a quien jura, y en la que se le impondr\u00e1n las pertinentes sanciones (\u2026) dentro de nuestro contexto normativo, la f\u00f3rmula del juramento se ha despojado de toda invocaci\u00f3n a la divinidad, lo cual constituye un desarrollo de los principios constitucionales de pluralidad religiosa y libertad de cultos (\u2026) en este sentido (\u2026) jurar no implica reconocer divinidad alguna, y por tanto el juramento debe ser considerado con prescindencia de toda creencia religiosa, como un acto puramente civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la libertad de conciencia, el interviniente sostiene que \u00e9sta no puede convertirse en un mecanismo para escamotear las obligaciones y responsabilidades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, se declar\u00f3 impedido para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas que hacen parte del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), por lo que el concepto sobre las mismas correspondi\u00f3 emitirlo al se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n, en su reemplazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber sido derogado por la Ley 222 de 1995 \u201cpor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal manifiesta que el juramento obedece a la necesidad de vincular a las personas con la veracidad o falsedad de sus afirmaciones, de modo que dentro de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, puedan impon\u00e9rsele las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de dicho compromiso. De esta forma, afirma el se\u00f1or procurador, \u201c\u2026antes que una f\u00f3rmula ritual, el juramento es un medio previsto para garantizar el valor de verdad de un acto ejecutado con ocasi\u00f3n de una causa judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asegura que el juramento no infringe la libertad de conciencia pues, como lo ha clarificado la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 1993, cuando quien debe prestarlo manifiesta su imposibilidad de hacerlo por raz\u00f3n de sus convicciones, puede acudir a otra f\u00f3rmula distinta que igualmente lo comprometa con la veracidad de sus aseveraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el se\u00f1or viceprocurador General de la Naci\u00f3n debi\u00f3 rendir concepto de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas que hacen parte del C\u00f3digo Penal Militar, por haberse declarado impedido para hacerlo el titular del Ministerio P\u00fablico. Los argumentos expuestos por el se\u00f1or viceprocurador en favor de la exequibilidad de dichas normas son textualmente los mismos que present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, el procurador General de la Naci\u00f3n en defensa de la constitucionalidad de las dem\u00e1s normas demandadas, respecto de las cuales no mediaba impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Libertad de conciencia, derecho a profesar libremente la religi\u00f3n, libertad de cultos, libertad de opini\u00f3n y de pensamiento y derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque \u00edntimamente relacionados, los derechos o \u201clibertades\u201d de religi\u00f3n, culto, conciencia, pensamiento y opini\u00f3n, como los llam\u00f3 el constitucionalismo &nbsp;liberal &nbsp;desde &nbsp;el siglo &nbsp;XVIII, &nbsp; tienen &nbsp;cada uno &nbsp;un objeto propio, una autonom\u00eda, que no permite confundirlos entre s\u00ed. Prima facie, puede decirse que esa relaci\u00f3n se explica as\u00ed&nbsp;: la libertad de conciencia, es una consecuencia de las libertades de religi\u00f3n y de pensamiento&nbsp;; tambi\u00e9n, la libertad de cultos es consecuencial a la de religi\u00f3n&nbsp;; &nbsp;por su parte, las libertades de religi\u00f3n y de pensamiento, son distintas y paralelas entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Objeto de &nbsp;la libertad de pensamiento y opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de pensamiento comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideolog\u00eda, filosof\u00eda o cosmovisi\u00f3n; de tener ideas propias, juicios respecto de las cosas. As\u00ed pues, este derecho implica el atributo personal, derivado de la naturaleza racional del hombre, de asentir o estar conforme con determinado sistema de ideas en torno del mismo hombre, del mundo y de los valores. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de pensamiento, como lo consagra el art\u00edculo 20 superior, conlleva la libertad de expresi\u00f3n. Por ello la norma citada dice&nbsp;: &nbsp; \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento&#8230;\u201d Toda vez que lo que interesa al mundo jur\u00eddico son las relaciones de alteridad, ser\u00eda contrario a toda l\u00f3gica admitir la existencia de la facultad jur\u00eddica de tener una propia concepci\u00f3n de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los dem\u00e1s. Luego, jur\u00eddicamente, pensamiento y expresi\u00f3n, como derechos, resultan ser una realidad inescindible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe afirmar que la libertad de opini\u00f3n significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. El objeto de la &nbsp; libertad de religi\u00f3n y de la libertad de culto &nbsp;<\/p>\n<p>La religi\u00f3n comporta no s\u00f3lo una creencia o acto de fe, sino, b\u00e1sicamente, una relaci\u00f3n personal del hombre con Dios, &nbsp;que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la pr\u00e1ctica de un culto. De esta manera, el n\u00facleo esencial de la libertad de religi\u00f3n es, justamente, la facultad de una relaci\u00f3n con Dios. &nbsp;Por lo tanto, si bien se relaciona con la libertad de opini\u00f3n y pensamiento, en cuanto que la religi\u00f3n lleva a adoptar una determinada cosmovisi\u00f3n, la libertad religiosa contiene un elemento propio que la diferencia claramente de aquellas, y que es, precisamente, la relaci\u00f3n con Dios que resulta ser protegida como derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de cultos, es f\u00e1cil apreciar que \u00e9sta no es m\u00e1s que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho aut\u00f3nomo. En efecto, como se ha dicho, la religi\u00f3n consiste en una relaci\u00f3n personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a trav\u00e9s del culto p\u00fablico o privado&nbsp;; el culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios&nbsp;; luego, sin la relaci\u00f3n con Dios, esto es sin religi\u00f3n, no se da un culto. De donde se concluye que la libertad de cultos no es m\u00e1s que una consecuencia de la &nbsp;libertad religiosa. El culto, cuando es p\u00fablico y colectivo, es expresi\u00f3n de la doble dimensi\u00f3n religiosa y social del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere conjuntamente a la libertad religiosa y a la libertad de cultos en estos t\u00e9rminos&nbsp;: \u201c se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. El objeto de &nbsp;la libertad de conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por conciencia usualmente se entiende el propio e \u00edntimo discernimiento sobre lo que est\u00e1 bien y lo que est\u00e1 mal. Este concepto conviene a lo que jur\u00eddicamente se entiende por el derecho a &nbsp;la conciencia moral&nbsp;; la aclaraci\u00f3n es pertinente, dado que tambi\u00e9n existe la acepci\u00f3n sicol\u00f3gica, que hace relaci\u00f3n al pleno uso de los sentidos y facultades de la mente, que, obviamente, no es lo que constituye el objeto de esta libertad individual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, y tambi\u00e9n de la libertad religiosa, consider\u00e1ndose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protecci\u00f3n de una determinada forma de relaci\u00f3n con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios pr\u00e1cticos en relaci\u00f3n con lo que resulta ser una acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer. Por eso se dice que es un conocimiento pr\u00e1ctico.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a diferencia de la libertad de opini\u00f3n o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protecci\u00f3n abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque evidentemente la ideolog\u00eda adoptada por una persona, o su religi\u00f3n, pueden determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales pr\u00e1cticos, no por ello la libertad de conciencia se confunde con las otras dos. Puede afirmarse que es un complemento de las mismas, pero no se identifican en modo alguno. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religi\u00f3n determinada, ni en un sistema filos\u00f3fico, human\u00edstico o pol\u00edtico, para emitir juicios pr\u00e1cticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agn\u00f3sticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensi\u00f3n libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. Contenido de las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, religiosa y de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y tambi\u00e9n la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, &nbsp;religiosa y de conciencia, abarcan una doble significaci\u00f3n&nbsp;: de una parte implican la autonom\u00eda jur\u00eddica del individuo en lo referente al objeto jur\u00eddico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacci\u00f3n con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y tambi\u00e9n se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda jur\u00eddica que envuelven estos derechos tiene que ver con \u201cla libertad sicol\u00f3gica, el acto de elecci\u00f3n personal\u00edsimo, acto suyo con implicaciones morales y jur\u00eddicas; pero tambi\u00e9n el car\u00e1cter exteriorizable del objeto del derecho&#8230;\u201d 2. La inmunidad de coacci\u00f3n, por su parte, se refiere a la garant\u00eda de \u201cno ser molestado\u201d &nbsp;que menciona el texto constitucional. Significa &nbsp;la ilegitimidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones, opiniones, creencias, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno de esta doble significaci\u00f3n material de la libertad de conciencia, la Corte expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas constituciones pol\u00edticas de la mayor\u00eda de los estados democr\u00e1ticos &nbsp;garantizan la libertad de conciencia, lo cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para impon\u00e9rselas; \u00e9l debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 18, garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende que, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, este goza de facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su raz\u00f3n pr\u00e1ctica, de su pensamiento y de su \u00edntima convicci\u00f3n, claro est\u00e1, sobre la base, impl\u00edcita en todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones est\u00e1n limitadas por los derechos de los dem\u00e1s y por las necesidades propias del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00edntima relaci\u00f3n se encuentran las libertades que se ha venido estudiando con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, ellas protegen no solamente el acto de pensar de determinada manera, de creer y relacionarse con Dios, o de emitir juicios pr\u00e1cticos de moralidad, seg\u00fan el caso, sino que incluyen el acto de obrar y de conducirse conforme a tales ideas, creencias y juicios morales; de adoptar un modelo de vida que se fundamente en ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el libre desarrollo de la personalidad significa, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,4 la posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realizaci\u00f3n personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional, salta de bulto la relaci\u00f3n entre este derecho y las libertades que ahora se comentan. De cierto modo, puede decirse que la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colof\u00f3n o decisi\u00f3n complementaria que el constituyente adopt\u00f3 como garant\u00eda de las libertades religiosa, de pensamiento y opini\u00f3n y de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el objeto, contenido y relaci\u00f3n de los derechos constitucionales que el demandante considera vulnerados por las normas impugnadas, pasa la Corte a precisar el contenido de la obligaci\u00f3n de rendir juramento a que ellas se refieren, para deducir la conformidad o inconformidad de dicha obligaci\u00f3n con el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El juramento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. El Juramento en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo no prohibe el juramento, sino que, por el contrario lo contempla expresamente como una obligaci\u00f3n en varias de sus normas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 122, que obliga a todo servidor p\u00fablico a prestar juramento al posesionarse de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAntes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando &nbsp;autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, en monto de sus bienes y rentas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 137 que permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaraci\u00f3n ante una comisi\u00f3n permanente del Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 137. Cualquier comisi\u00f3n permanente podr\u00e1 emplazar a toda persona natural o jur\u00eddica, para que en sesi\u00f3n especial rinda declaraciones orales o escritas, que podr\u00e1n exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi\u00f3n adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 188 que se\u00f1ala las obligaciones que contrae el presidente de la Rep\u00fablica al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 188. El Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 192 que se ocupa expresamente del juramento que debe prestar el presidente de la Rep\u00fablica al tomar posesi\u00f3n de su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 192. El Presidente de la Rep\u00fablica tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su destino ante el Congreso, y prestar\u00e1 juramento en estos t\u00e9rminos: \u2018Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constituci\u00f3n y las leyes de Colombia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta evidente que la Constituci\u00f3n consagra el juramento como una instituci\u00f3n propia del sistema jur\u00eddico colombiano. Se pregunta entonces la Corte, \u00bf qu\u00e9 juramento es el que proh\u00edja la Constituci\u00f3n&nbsp;? O, en otras palabras, \u00bf cu\u00e1l es el significado, el contenido y el alcance del juramento desde un punto de vista constitucional&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u201cDiccionario Razonado de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia\u201d,5 el juramento \u201ces el m\u00e1s fuerte v\u00ednculo con el que puede ligarse el hombre a decir verdad o a cumplir su palabra\u201d. &nbsp;Obviamente, cuando se hace tomando a Dios por testigo comporta una actitud religiosa de quien lo profiere, y tiene, innegablemente, un significado sagrado o pietista, que presupone una creencia del juramentado. Pero tambi\u00e9n el juramento puede hacerse a s\u00ed mismo, &nbsp;jurando p.ej. por el &nbsp;propio honor, o por la patria, o por pueblo, o por otras personas, como por la madre, casos en los cuales carece de connotaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que la Constituci\u00f3n de 1991, en la determinaci\u00f3n de los principios sobre los cuales se organiza el Estado colombiano, opta por un modelo no confesional, por lo cual, al tenor del art\u00edculo 19 de la Carta \u201cTodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d, no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesi\u00f3n de ate\u00edsmo. La invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios que se hace en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligaci\u00f3n de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como \u201c s\u00edmbolo de la unidad nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cabe afirmar que el constituyente no descart\u00f3 el juramento como acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios respecto de las afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. El juramento en la ley &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No obstante, en un sentido jur\u00eddico acorde con la evoluci\u00f3n legal, &nbsp;doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradici\u00f3n pluralista que se abre paso en el mundo jur\u00eddico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello, la mayor &nbsp;parte de las legislaciones europeas y americanas han suprimido las f\u00f3rmulas sacramentales que expresamente se refer\u00edan a Dios poni\u00e9ndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En esta l\u00ednea de ideas afirma Carnelutti&nbsp;: \u201cel car\u00e1cter religioso del juramento en el proceso civil italiano fue atenuado por la ley del 30 de junio de 1876, por la cual se suprimieron las palabras contenidas en la f\u00f3rmula del viejo art\u00edculo 226&nbsp;: \u201cJuro, poniendo a Dios por testigo de la verdad de cuanto declare.\u201d6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico el significado religioso del juramento tambi\u00e9n ha perdido relevancia. Por ello la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostuvo&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juramento en sus or\u00edgenes tuvo car\u00e1cter exclusivamente religioso, porque es invocaci\u00f3n de una divinidad a la que se pone por testigo de decir la verdad; tiene pues car\u00e1cter civil y pol\u00edtico, al ser invocado en actos de ambas naturalezas.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo prove\u00eddo, se hizo el siguiente an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n en el proceso penal, en lo relativo a la p\u00e9rdida de su significado religioso&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en materia procesal penal, se observa la siguiente evoluci\u00f3n de la f\u00f3rmula del juramento como uno de los requisitos exigidos para &nbsp;rendir testimonio u otros actos procesales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En el Decreto 409 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este Decreto (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establec\u00eda la f\u00f3rmula del juramento para testigos, peritos e int\u00e9rpretes colocando como testigo a Dios y a los hombres, as\u00ed &#8220;\u00bfA sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres&#8230;.?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. En el Decreto 050 de 1987 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en el art\u00edculo 153 la f\u00f3rmula del juramento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 153.- F\u00f3rmula del juramento. La f\u00f3rmula del juramento, seg\u00fan los casos, ser\u00e1 la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los testigos: &#8220;A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, \u00bfjura usted decir toda la verdad en la declaraci\u00f3n que va a rendir?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. El Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo que conten\u00eda la f\u00f3rmula del juramento no fue incluido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares en el ejercicio de sus actos act\u00faen de buena fe, no es otro que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 95.7 que consagra el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el inciso final del art\u00edculo 27 determina que si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la f\u00f3rmula o el rito, sino el compromiso, la afirmaci\u00f3n, la promesa, el protesto, la certificaci\u00f3n, &nbsp;la afirmaci\u00f3n, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o t\u00e1cita que implique la convicci\u00f3n \u00edntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus t\u00e9rminos no corresponde a la verdad, deber\u00e1 responder penalmente.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En sentido extra jur\u00eddico tampoco puede decirse que hoy en d\u00eda, jurar implique en s\u00ed y por s\u00ed, necesariamente, la expresi\u00f3n de principios religiosos. M\u00e1s bien podr\u00eda afirmarse que, para la convicci\u00f3n popular, el juramento es, simplemente, la afirmaci\u00f3n que un sujeto hace, procur\u00e1ndoles a sus destinatarios la convicci\u00f3n de &nbsp;que dice la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atenuado o eliminado el contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en d\u00eda el sustento filos\u00f3fico-jur\u00eddico de las normas que lo consagran sin imponer el pronunciamiento de f\u00f3rmulas sagradas que expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el deber general de conducirse de buena fe&nbsp;; en las normas que prescriben as\u00ed la obligaci\u00f3n de jurar, puede decirse que la intenci\u00f3n del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaraci\u00f3n de la verdad sea especialmente observada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desvinculado entonces del sentido religioso, en la actualidad el juramento se &nbsp;estudia y se &nbsp;trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contempor\u00e1neas. Simplemente es un arbitrio que propende a aumentar la garant\u00eda de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jur\u00eddicamente frente a terceros. Esta garant\u00eda se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba9. En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisi\u00f3n judicial. Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra &nbsp;una manifestaci\u00f3n expresa en el sentido de que se dir\u00e1 la verdad, bajo la f\u00f3rmula \u201cjuro\u201d u otra similar, pero dicha manifestaci\u00f3n solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite. Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como \u201cla declaraci\u00f3n por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley\u201d10, &nbsp;y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial, independientemente de que el sistema jur\u00eddico le atribuya al juez libertad de valoraci\u00f3n de esta prueba, o lo vincule a ella a trav\u00e9s de una tarifa legal determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio. As\u00ed lo hace el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 175.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 75. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreci\u00f3n en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. En efecto, &nbsp;nuestro C\u00f3digo Penal consagra de manera general el delito de falso testimonio que reprime la conducta de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en desarrollo de alguna actuaci\u00f3n judicial o administrativa llevada a cabo bajo juramento (art. 172 C.P. ). Y adicionalmente tipifica tambi\u00e9n, como delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada (arts. 166 y 167 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la responsabilidad penal anterior tiene cabida frente al llamado juramento asertorio, esto es, aquel que se refiere a la verdad sobre hechos del pasado o del presente&nbsp;; no opera frente al juramento promisorio, que es aquel &nbsp;que mira a que el juramentado asegure el cumplimiento de una obligaci\u00f3n futura, como el que se presta cuando se va a tomar posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juramento al que se refieren las normas demandadas, frente a la libertad religiosa, la libertad de conciencia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas regulan los siguientes aspectos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las pertenecientes al C\u00f3digo Penal, tipifican los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada. En ellas, uno de los elementos del tipo penal es el juramento, en cuanto la conducta delictual, en los tres casos, consiste, en faltar a la verdad en declaraciones, denuncias o actuaciones surtidas mediando este requisito. El aparte demandado en estos casos cobija las expresiones \u201cbajo juramento\u201d o \u201cbajo la gravedad de juramento\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las pertenecientes al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establecen como requisito para diversas actuaciones procesales la presentaci\u00f3n de juramento, o se refieren a la amonestaci\u00f3n previa al mismo, o definen el testimonio por certificaci\u00f3n jurada y los casos en los que es de recibo, o regulan el juramento estimatorio en relaci\u00f3n con el valor de los bienes en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, para efectos de la determinaci\u00f3n de la competencia judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La norma contenida en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal impone a los alcaldes prestar juramento para posesionarse, juramento que debe rendirse en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;\u201cJuro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constituci\u00f3n, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos.\u201d Adicionalmente este art\u00edculo impone a los alcaldes declarar bajo juramento, antes de posesionarse, el monto de sus bienes y rentas y las de su c\u00f3nyuge e hijos no emancipados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las normas del C\u00f3digo Penal Militar imponen el juramento como requisito para otorgar testimonio, regulan el testimonio por certificaci\u00f3n jurada, y de manera general se\u00f1alan el juramento como requisito para ciertos actos procesales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, prescribe la obligaci\u00f3n de prestar juramento respecto del hecho de no haber presentado el demandante otra tutela por los mismos hechos y derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil imponen el juramento como requisito formal para ciertos actos procesales, admiten el testimonio por certificaci\u00f3n jurada, definen el juramento estimatorio como un medio para que una de las partes estime en dinero el valor del derecho demandado y determinan el valor probatorio de este juramento, autorizan al juez para pedir a una de las partes juramento respecto de sus afirmaciones (juramento deferido), &nbsp;prescriben el juramento como requisito previo al testimonio, establecen que el testimonio ante notarios y alcaldes para fines judiciales debe rendirse bajo juramento, y, en la diligencia de reconocimiento de documento, &nbsp;se\u00f1alan que se tendr\u00e1 por reconocido el documento cuando el citado se niegue a prestar juramento.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de todas las normas la acusaci\u00f3n es parcial en cuanto solamente se demandan las expresiones que directamente se refieren al juramento. &nbsp;Solamente el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo al juramento deferido por la ley, &nbsp;es demandado en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso regulado por el art\u00edculo 94 de la Ley 136 de 1994, (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal), que impone a los alcaldes que van a posesionarse la obligaci\u00f3n de jurar por Dios el cumplimiento del compromiso que adquieren, todas las dem\u00e1s normas demandadas se refieren a un juramento desacralizado, en el cual la f\u00f3rmula empleada para jurar no menciona a Dios ni a sus criaturas, poni\u00e9ndolos como testigo de las afirmaciones del juramentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, salvo en el caso se\u00f1alado, todas las normas se refieren a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo ajeno a todo contenido religioso, que, &nbsp;como arriba se dijo, es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de presente la obligaci\u00f3n de observar una buena fe especial\u00edsima en la manifestaci\u00f3n de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de que se llegue a faltar a ella. Muchas de las normas demandadas regulan un juramento \u201cpresunto\u201d, en el cual, obviamente, no est\u00e1 contemplada la obligaci\u00f3n de emplear f\u00f3rmulas pietistas o religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no considera la Corte que la obligaci\u00f3n de jurar impuesta o regulada por las normas sub-ex\u00e1mine violente las libertades antes estudiadas. Simplemente porque ella no tiene el alcance que le atribuye el demandante, en cuanto no involucra para nada las creencias, ideolog\u00edas o juicios morales del juramentado. Ajena a todo significado religioso, ideol\u00f3gico, o moral, esa obligaci\u00f3n no puede violentar al individuo en estos aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la posibilidad de introducir excepciones a la obligaci\u00f3n de prestar juramento consagrada en las normas anteriores, permitiendo que algunas personas formulen al respecto objeci\u00f3n de conciencia, llevar\u00eda a vulnerar el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. Y ello por cuanto, admitida tal objeci\u00f3n, quienes la propusieran quedar\u00edan desvinculados de la responsabilidad penal que se deriva del hecho de faltar a la verdad en los casos en que la ley exige el juramento, mientras que, &nbsp;a quienes dieran cumplimiento a la obligaci\u00f3n de jurar, si podr\u00eda deduc\u00edrseles la referida responsabilidad en los casos de &nbsp;falso testimonio y falsa denuncia anteriormente comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial comentario merece la obligaci\u00f3n de jurar por Dios que se impone a los alcaldes por el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, como requisito para posesionarse del respectivo cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesi\u00f3n sea ateo o agn\u00f3stico, esta obligaci\u00f3n lesionar\u00eda su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso id\u00e9ntica obligaci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica, sin mencionar al respecto &nbsp; ning\u00fan tipo de excepciones. Luego el legislador bien pod\u00eda reproducir la misma norma refiri\u00e9ndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que, como se dijo antes, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jur\u00eddicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se despachar\u00e1n como improcedentes los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 222 de 1995 \u201cpor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicho literal prescrib\u00eda que para que el deudor pudiera pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, era indispensable que prestara el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que regulaban el concordato preventivo del comerciante fueron derogadas &nbsp;por el Decreto Extraordinario 350 de 1995 sustituido por la ley 223 del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de una norma que por regular una formalidad procesal, no proyecta sus efectos en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de su derogaci\u00f3n, encuentra la Corte que carece de objeto pronunciarse respecto de ella. En consecuencia se declarar\u00e1 inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cjuramento\u201d, \u201cbajo juramento\u201d, \u201cbajo la gravedad del juramento\u201d, \u201cjuramentadas\u201d, \u201cjura\u201d, \u201cjura en falso\u201d &nbsp;o \u201cjurada\u201d, contenidas en los art\u00edculos 166, 167 y 172 del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295, 316, 393, 432 del Decreto 2700 &nbsp;de 1991; 524, 528 y 529 del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 de la Ley 200 de 1995; 37 del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, &nbsp;222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 592, 600, 620, 659 y 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la totalidad del art\u00edculo 212 del mismo ordenamiento y &nbsp;94 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con el literal d) del art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil . &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 1997 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente aceptada por la Sala. As\u00ed mismo que el H. Magistrado doctor Carlos Gaviria D\u00edaz prescindi\u00f3 de aclarar su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. JAVIER HERVADA. \u201cLibertad de Pensamiento, Libertad Religiosa y Libertad de Conciencia. En D\u00edkaion .Volumen III. Bogot\u00e1. Universidad de la Sabana. 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia T- 547 de 1993, M.P. Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia t-409 de 1992 M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf., entre otras, &nbsp;sentencias C-309 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp;; T- 248 de 1996, M. P Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp;; T-090 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; C-176 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 JOAQUIN ESCRICHE, Diccionario Razonado de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia, t. III, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1991, p\u00e1g. 537 &nbsp;<\/p>\n<p>6 FRANCESCO CARNELLUTI, Sistema de derecho procesal civil, t. II, Buenos Aires, Edit. Uteha, 1944, p\u00e1g. 460 &nbsp;<\/p>\n<p>7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 547 de 1993, M.P. Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan DEVIS ECHAND\u00cdA, adoptan esta posici\u00f3n , entre otros, Chiovenda, Carnelluti, Cappelletti, Jean sicard, Gentile, Couture, Antonio Rocha, Allorio y Ottorino Tentolini. Cf. DEVIS ECHAND\u00cdA HERNANDO, Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, T.II Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Ed. &nbsp;A.B.C. 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>10 ENRICO LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. 1980, p\u00e1g. 351 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-616-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-616\/97 &nbsp; LIBERTAD DE OPINION &nbsp; La libertad de opini\u00f3n significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp; LIBERTAD DE RELIGION-N\u00facleo esencial &nbsp; El n\u00facleo esencial de la libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}