{"id":30323,"date":"2024-12-09T21:05:44","date_gmt":"2024-12-09T21:05:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:44","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:44","slug":"t-196-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-24\/","title":{"rendered":"T-196-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-196\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula con vulneraci\u00f3n del debido proceso<\/p>\n<p>(La Instituci\u00f3n Educativa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del (accionante), comoquiera que fue sometido a un procedimiento que no cumpli\u00f3 integralmente con los lineamientos m\u00ednimos que rigen la reglamentaci\u00f3n disciplinaria de las instituciones educativas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida (i) en que se desconocieron los principios de publicidad y proporcionalidad, y (ii) no se acataron las etapas procesales establecidas en el manual de convivencia, lo cual afect\u00f3 el periodo probatorio y dio lugar a la emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n con motivaci\u00f3n insuficiente. El resultado de este proceder condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la garant\u00eda de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarizaci\u00f3n durante el segundo semestre del a\u00f1o 2023, y tuvo que cambiar de centro educativo para el a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que estudiante no se le permiti\u00f3 reingreso a instituci\u00f3n educativa y adelante estudios en otro establecimiento educativo<\/p>\n<p>(&#8230;) posterior a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante&#8230; \u00e9ste no logr\u00f3 vincularse a otra instituci\u00f3n educativa&#8230; ya que hab\u00eda pasado m\u00e1s de la mitad del a\u00f1o lectivo, por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre de 2023, lo que configur\u00f3 un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Caracter\u00edsticas y componentes<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Fundamental que garantiza el debido proceso en tr\u00e1mites disciplinarios en instituciones educativas<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-196 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.735.939.<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el joven Daniel en contra de la Instituci\u00f3n Educativa F.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: El joven Daniel promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Instituci\u00f3n Educativa F, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula acad\u00e9mica ordenada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 091 del 23 de junio de 2023, expedida por el rector de la citada instituci\u00f3n educativa. En espec\u00edfico, el accionante pretende que se deje sin efectos la resoluci\u00f3n en cita y, en su lugar, sea impuesta una sanci\u00f3n correctiva similar a la implantada a otros estudiantes involucrados en los hechos.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se advirti\u00f3 que en el caso sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de los fen\u00f3menos del da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, en primer lugar, se constat\u00f3 que se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto de la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, comoquiera que durante el a\u00f1o lectivo 2023 no fue posible el reintegro del actor a la instituci\u00f3n educativa demandada o su vinculaci\u00f3n a otro colegio, por lo que se gener\u00f3 una desescolarizaci\u00f3n durante el segundo semestre del referido a\u00f1o. Y, en segundo lugar, se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo del derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que, para el a\u00f1o lectivo 2024, el actor se encuentra cursando grado 11 en otro colegio.<\/p>\n<p>Ante este panorama, comoquiera que los fen\u00f3menos del da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente se presentaron durante el curso de la acci\u00f3n, se estim\u00f3 necesario examinar el asunto de fondo, con el fin de determinar si cab\u00eda la adopci\u00f3n de alguna orden tendiente a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos involucrados, evitar repeticiones o identificar a los responsables.<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Sala concluy\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa F vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del joven Daniel, comoquiera que fue sometido a un procedimiento que no cumpli\u00f3 integralmente con los lineamientos m\u00ednimos que rigen la reglamentaci\u00f3n disciplinaria de las instituciones educativas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida (i) en que se desconocieron los principios de publicidad y proporcionalidad, y (ii) no se acataron las etapas procesales establecidas en el manual de convivencia, lo cual afect\u00f3 el periodo probatorio y dio lugar a la emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n con motivaci\u00f3n insuficiente. El resultado de este proceder condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la garant\u00eda de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarizaci\u00f3n durante el segundo semestre del a\u00f1o 2023, y tuvo que cambiar de centro educativo para el a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por\u00a0el Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, tanto por da\u00f1o consumado como por situaci\u00f3n sobreviniente. Sin embargo, dadas las particularidades del expediente, se consider\u00f3 necesaria la toma de medidas adicionales encaminadas a realizar una advertencia y a efectuar \u00f3rdenes a la instituci\u00f3n educativa accionada, para que, en ning\u00fan caso, vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la vulneraci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed establecida.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona que contaba con 17 a\u00f1os al momento de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El adolescente Daniel (en adelante, \u201cel accionante\u201d o \u201cel estudiante\u201d) naci\u00f3 el 23 de junio de 2005. Para el a\u00f1o lectivo 2023, cursaba grado once en la instituci\u00f3n educativa Instituci\u00f3n Educativa F (en adelante \u201cel colegio\u201d o \u201cla instituci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>2. El 16 de junio de 2023, durante la jornada acad\u00e9mica, el coordinador de convivencia y uno de los docentes adscritos al colegio ingresaron al aula de clases del grupo \u201c11-05\u201d al cual pertenec\u00eda el accionante, con el prop\u00f3sito de identificar que los alumnos portaran de forma correcta el uniforme estudiantil. En aquel momento, los funcionarios de la instituci\u00f3n percibieron un \u201color fuerte a bebida alcoh\u00f3lica, espec\u00edficamente cerveza\u201d.<\/p>\n<p>3. Ante esta situaci\u00f3n, el personal de la instituci\u00f3n verific\u00f3 las pertenencias del joven Daniel, entre las cuales se encontr\u00f3 \u201cuna lata de cerveza (\u2026) consumida en gran proporci\u00f3n\u201d. Frente a lo ocurrido, el coordinador indag\u00f3 de manera individual al estudiante, quien realiz\u00f3 de forma verbal las siguientes declaraciones: (i) de un lado, reconoci\u00f3 que ingres\u00f3 la bebida a las instalaciones del colegio y bebi\u00f3 parte de su contenido y, del otro, (ii) inform\u00f3 que uno de sus compa\u00f1eros y dos de sus compa\u00f1eras ten\u00edan otras latas de cerveza y hab\u00edan ingerido parte de las mismas. En particular, se refiri\u00f3 a Manuel, Alejandra y Ana.<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n de lo expuesto, ese mismo 16 de junio de 2023 se llev\u00f3 a cabo una \u201creuni\u00f3n extraordinaria\u201d en el colegio. Seg\u00fan el acta de dicha sesi\u00f3n, a la diligencia asistieron once funcionarios de la instituci\u00f3n, quienes ostentaban los cargos de rector, psicorientadores, coordinadores, docentes y directores de grado. Adem\u00e1s, se encontraban presentes los alumnos y sus acudientes. En el acta se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cAl hablar con los estudiantes e indagar, cada uno de ellos ACEPTA el consumo, se\u00f1alando que la lata que consumieron proviene de manos del estudiante DANIEL.<\/p>\n<p>A estudiantes y padres de familia se les informa que los estudiantes incurren en la falta al art\u00edculo N. 17, numerales 2, 3 y 22. Con agravantes seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo, numerales 3, 4 y 8.<\/p>\n<p>Que por la calidad de la falta y al ser encontrados en FLAGRANCIA puede ser atendida directamente por RECTOR\u00cdA y que se inicia proceso disciplinario como se le entrega a cada acudiente.<\/p>\n<p>V\u00eda telef\u00f3nica se inicia restablecimiento de derechos mediante la l\u00edder de consumo de SPA municipal (\u2026) informando la situaci\u00f3n, indicaciones de la l\u00edder es: llevar a los estudiantes al hospital XYZ \u00a0para valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinar situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>Se presentan los acudientes de cada uno de los estudiantes, se notifica del proceso, se realiza lectura del acta y se da el curso seg\u00fan el conducto regular\u201d.<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de lo anterior, los estudiantes recibieron atenci\u00f3n m\u00e9dica, en la cual se realizaron pruebas de alcoholemia a los j\u00f3venes Manuel, Alejandra y Ana. Al respecto, el accionante sostuvo que no se practic\u00f3 el referido examen, \u201c(\u2026) por cuanto por recomendaci\u00f3n que les hicieron a [sus] padres, tal vez errada (\u2026)[,] no estaba obligado a realizar dicha prueba\u201d.<\/p>\n<p>6. El mismo 16 de junio de 2023, por medio de documento suscrito por el rector del colegio y dirigido a la se\u00f1ora Gloria, madre del accionante, se efectu\u00f3 comunicaci\u00f3n respecto de las conductas reprochadas al adolescente y las normas del manual de convivencia presuntamente infringidas. En particular se incluyeron los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Art\u00edculo 17, numeral 2. \u201cPortar, introducir, inducir al consumo o ingerir sustancias psicoactivas\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Art\u00edculo 17, numeral 3. \u201cLlegar embriagado o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a la instituci\u00f3n o embriagarse dentro de ella\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Art\u00edculo 17, numeral 22. \u201cIncitar a los compa\u00f1eros a cometer cualquier tipo de falta que atente contra su formaci\u00f3n integral o con lo establecido con el manual de convivencia\u201d.<\/p>\n<p>7. Acto seguido, en el referido documento, se inform\u00f3 al investigado que, \u201c[con] el fin de garantizar el derecho a la defensa[,] se le hace conocer las pruebas en contra de la [sic] menor[,] que reposan y se encuentran a su disposici\u00f3n en la oficina de secretar\u00eda de la rector\u00eda de la INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA\u201d. Y, por lo anterior, contaba con \u201ctres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir de su notificaci\u00f3n para los efectos pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>8. En la misma fecha que se ha venido mencionando, la mam\u00e1 del accionante suscribi\u00f3 y present\u00f3 un documento ante la instituci\u00f3n educativa. En su escrito, acept\u00f3 el error cometido por su hijo, suplic\u00f3 una oportunidad para \u00e9l e indic\u00f3 que le impondr\u00eda medidas correctivas como consecuencia de sus actos.<\/p>\n<p>9. El 21 de junio de 2023, se realiz\u00f3 una \u201creuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia escolar\u201d a la cual asistieron, seg\u00fan consta en el acta suscrita, once personas con las siguientes calidades: \u201ccoordinadores, psicorientadores, docente, pasante de psicolog\u00eda, judicante, personera, representante de los estudiantes, representante de padres de familia, delegado secretar\u00eda de salud territorial, referente prevenci\u00f3n de consumo SST\u201d. All\u00ed, se precis\u00f3 que las \u201cdeterminaciones del comit\u00e9\u201d eran las siguientes: (i) \u201clos estudiantes involucrados entregaron el resultado de alcoholemia, menos Daniel\u201d, (ii) \u201caplicar sanciones a los estudiantes involucrados por [las] faltas cometidas graves y grav\u00edsimas de acuerdo al Manual de Convivencia: Para el estudiante Daniel cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d.<\/p>\n<p>10. Surtido el proceso disciplinario, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 091 del 23 de junio de 2023 expedida por el rector de la instituci\u00f3n educativa, se orden\u00f3 \u201cla p\u00e9rdida de la calidad de estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa F [del adolescente Daniel], al evidenciarse el incumplimiento reiterado al manual de convivencia\u201d. En dicho acto se especific\u00f3 que contra lo resuelto proced\u00edan recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En la resoluci\u00f3n en cita, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 las infracciones cometidas al manual de convivencia, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los hechos y expuso la siguiente fundamentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c8. Al activar la ruta de consumo de sustancias psicoactivas, con el fin de dar inicio al restablecimiento de derechos, la l\u00edder de consumo SPA de la Secretar\u00eda de Salud Territorial, indica remitir al estudiante Daniel al hospital para la respectiva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En reuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia del 21 de junio de 2023, se reciben descargos verbales por parte de los estudiantes implicados y resultados de los an\u00e1lisis descritos en el numeral anterior, y se denota por parte de Daniel el incumplimiento pactado en la ruta de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. El estudiante cuenta con la mayor\u00eda de edad, fecha de nacimiento 23 de junio de 2005[,] por lo que se evidencia que en comparaci\u00f3n a la edad que debe cumplir para cursar grado 11, ya est\u00e1 en extra edad.<\/p>\n<p>11. El comit\u00e9 analiza y delibera recomendando, como se menciona al final de esta resoluci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>12. Ese mismo 23 de junio de 2023, el accionante \u2013quien en la referida fecha cumpli\u00f3 18 a\u00f1os\u2013 radic\u00f3 un escrito ante la instituci\u00f3n educativa, a trav\u00e9s del cual ofreci\u00f3 disculpas por los hechos acontecidos, garantiz\u00f3 la no repetici\u00f3n de los mismos y manifest\u00f3 que \u201c[e]s [su] determinaci\u00f3n, comprometer[se] con la instituci\u00f3n educativa, a concluir [su] proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica como bachiller y para el efecto, [pidi\u00f3] que se tenga toda la comprensi\u00f3n que sea posible, porque reiter[\u00f3], en estricto sentido, no pens[\u00f3] [verse] jam\u00e1s (\u2026) afectado en esta clase de circunstancias\u201d. Por otra parte, el joven argument\u00f3 sentir preocupaci\u00f3n por su familia y expres\u00f3 su deseo de culminar el a\u00f1o lectivo en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El 10 de julio de 2023, el joven Daniel present\u00f3 un segundo escrito, por medio del cual reiter\u00f3 las manifestaciones, declaraciones y solicitudes ya descritas.<\/p>\n<p>14. \u00a0En respuesta a sus escritos, los d\u00edas 14 y 18 de julio de 2023, el colegio profiri\u00f3 dos oficios en los cuales inform\u00f3 al accionante que (i) sus solicitudes no cumplen con los requisitos de forma y de fondo para ser consideradas un recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, (ii) \u201cel Consejo Directivo decidi\u00f3 abordar el contenido, confirmando (\u2026) la resoluci\u00f3n N\u00b0 091 de 2023 de la Escuela\u201d.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>15. El 14 de julio de 2023, el joven Daniel promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Instituci\u00f3n Educativa F, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el colegio desconoci\u00f3 el deber de las instituciones educativas de asegurar la formaci\u00f3n integral de los alumnos. En concreto, el accionante pide que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 091 del 23 de junio de 2023, mediante la cual se orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su calidad de estudiante; que se ordene a la entidad demandada permitir su reintegro al colegio; y que \u201cproceda a proferir una nueva Resoluci\u00f3n donde imponga las mismas sanciones resueltas a los alumnos MANUEL, ALEJANDRA y ANA\u201d.<\/p>\n<p>16. Por otra parte, en el escrito de demanda, el joven Daniel solicit\u00f3 como medida provisional que se ordene al colegio conceder la \u201coportunidad de seguir asistiendo a [sus] clases (\u2026)[,] con el fin de evitar m\u00e1s atrasos en [sus] estudios, [para lo cual, se comprometi\u00f3] a guardar el decoro correspondiente y la disciplina ordenada por [la] instituci\u00f3n educativa\u201d.<\/p>\n<p>17. \u00a0El 17 de julio de 2023, el Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja admiti\u00f3 la solicitud de amparo. Al tiempo que neg\u00f3 la medida provisional objeto de solicitud, al advertir que no se acredit\u00f3 la posibilidad de causarse un perjuicio inminente al accionante.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Respuesta de la instituci\u00f3n educativa demandada.<\/p>\n<p>18. La Instituci\u00f3n Educativa F justific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. En primer lugar, asegur\u00f3 que las sanciones disciplinarias impuestas a cada uno de los estudiantes se determinaron de manera distinta y personal y que ello obedece a la proporcionalidad de su participaci\u00f3n en los hechos. Para el caso del accionante, adujo que se tuvo como referente el ingreso y el consumo de la bebida alcoh\u00f3lica, as\u00ed como la incitaci\u00f3n a sus otros compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, precis\u00f3 que la realizaci\u00f3n de una prueba de alcoholemia no determin\u00f3 bajo ninguna circunstancia la sanci\u00f3n designada y que los referidos ex\u00e1menes fueron practicados a los alumnos a ra\u00edz de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibieron en el centro hospitalario al que fueron llevados por sus padres. Para el efecto, sostuvo que \u201cla remisi\u00f3n de la instituci\u00f3n al centro de atenci\u00f3n medica es compromiso, deber y obligaci\u00f3n de los acudientes (\u2026), [dada la necesidad de una] atenci\u00f3n oportuna para evitar consecuencias a corto y mediano plazo producto de la ingesta de alcohol\u201d.<\/p>\n<p>20. El colegio afirm\u00f3 que el accionante no ejerci\u00f3 su derecho a promover recursos en contra de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pese a que fue informado sobre su procedencia.<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>21. En el presente caso es objeto de revisi\u00f3n el fallo de tutela proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja, el cual, en sentencia del 31 de julio de 2023, neg\u00f3 el amparo solicitado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que el proceso disciplinario surtido en contra del accionante se desarroll\u00f3 conforme con las normas y procedimiento establecidos en el manual de convivencia del plantel educativo. Adem\u00e1s, sostuvo que el demandante no formul\u00f3 recursos en contra del acto administrativo que orden\u00f3 cancelar la matr\u00edcula acad\u00e9mica. En su criterio, no se evidencia inter\u00e9s, seguimiento o acompa\u00f1amiento por parte del demandante y de su madre al proceso disciplinario que les fue informado desde el 16 de junio de 2023.<\/p>\n<p>22. Para la citada autoridad judicial, en el caso bajo estudio se produjo una tensi\u00f3n entre derechos constitucionales, de un lado, el derecho a la autonom\u00eda del colegio para fijar su proyecto educativo institucional y manual de convivencia y, del otro, los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa invocados por el accionante. Al respecto, consider\u00f3 que debe priorizarse el primero de los derechos en menci\u00f3n, pues el actor falt\u00f3 a su deber de conocer, respetar y cumplir el manual de convivencia de la instituci\u00f3n con el cual se compromete.<\/p>\n<p>23. A ello agreg\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta no deviene de la arbitrariedad del colegio y no resulta desproporcionada, en la medida en que se estableci\u00f3 como consecuencia de su rendimiento y comportamiento escolar y en el marco de un proceso disciplinario en el cual se garantiz\u00f3 el debido proceso y se salvaguard\u00f3 de forma \u00edntegra las garant\u00edas procesales al sancionado.<\/p>\n<p>24. El fallo de tutela proferido no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las partes interesadas.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, en auto del 30 de noviembre de 2023, decidi\u00f3 seleccionar el caso y asignarlo al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.<\/p>\n<p>E. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>26. En esta instancia se decret\u00f3 por parte del magistrado sustanciador la pr\u00e1ctica de varias pruebas dirigidas a identificar lo ocurrido y a verificar la situaci\u00f3n actual del joven Daniel.<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de pruebas del 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>27. En providencia del 15 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto de pruebas en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) la situaci\u00f3n de escolaridad del accionante durante el segundo semestre del a\u00f1o 2023 y su situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual; (ii) su participaci\u00f3n en el proceso surtido en su contra y las oportunidades procesales brindadas. A su vez, requiri\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa con el prop\u00f3sito de, entre otras, indagar respecto a (iii) las etapas que conforman los procesos disciplinarios que se surten en contra de los estudiantes, con precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales dispuestos para cada una de \u00e9stas; (iv) la explicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de las sanciones impuestas al accionante y a los dem\u00e1s alumnos, as\u00ed como las razones para la diferenciaci\u00f3n en la tasaci\u00f3n de los castigos; y (v) el tr\u00e1mite que se emplea para adoptar el manual de convivencia y la forma en que se da a conocer su contenido a los estudiantes. Por \u00faltimo, se pregunt\u00f3 sobre si se adelantan campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para prevenir el consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.<\/p>\n<p>28. Declaraci\u00f3n del joven Daniel . En escrito remitido el 20 de febrero de 2024, el accionante inform\u00f3 que, con posterioridad a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula en la instituci\u00f3n demandada, no fue posible su vinculaci\u00f3n a otro colegio en el a\u00f1o 2023. Seg\u00fan expuso, \u201cninguna instituci\u00f3n educativa a esa fecha acept\u00f3 [su matr\u00edcula] ya que hab\u00eda pasado m\u00e1s de la mitad del a\u00f1o lectivo\u201d, por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre del a\u00f1o 2023. Relat\u00f3 que, a la fecha, cursa grado 11 en el colegio Z.<\/p>\n<p>29. El accionante reproch\u00f3 la sanci\u00f3n que le fue impuesta por parte de la instituci\u00f3n educativa pues, a su juicio, fue dr\u00e1stica y desigual. Expuso la brevedad del proceso que se adelant\u00f3 en su contra, dado que los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2023 y para el 21 de junio siguiente \u201cfulminantemente\u201d ya se hab\u00eda resuelto la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula, sin atender a sus suplicas y a las de su progenitora.<\/p>\n<p>30. En su criterio, el colegio no tuvo en cuenta su confesi\u00f3n, manifestaci\u00f3n de arrepentimiento y voluntad de no repetici\u00f3n, sino que le bast\u00f3 el \u201c(\u2026) hecho de no [haberse] practicado la prueba de alcoholemia\u201d, para justificar su decisi\u00f3n. Al tiempo, resalt\u00f3 su trayectoria en la instituci\u00f3n, inform\u00f3 que la represent\u00f3 en eventos deportivos y que su proyecci\u00f3n acad\u00e9mica para el a\u00f1o 2023 era satisfactoria.<\/p>\n<p>31. \u00a0Finalmente, el actor sostuvo que si bien no es \u201cexperto en leyes\u201d, s\u00ed formul\u00f3 recursos en contra de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su calidad de estudiante. En particular, afirm\u00f3 que, en primer lugar, el 21 de junio de 2023 tanto su madre como \u00e9l propusieron recursos de forma oral, circunstancia que consta en el acta de la \u201creuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia\u201d. Y, en segundo lugar, especific\u00f3 que el 23 de junio siguiente, una vez fue notificada la resoluci\u00f3n, radic\u00f3 \u201cun memorial donde [solicit\u00f3] reconsiderar la decisi\u00f3n tomada\u201d.<\/p>\n<p>32. Declaraci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa demandada. En oficio del 21 de febrero de 2024, la Instituci\u00f3n Educativa F relat\u00f3 los hechos ocurridos el 16 de junio de 2023 y resalt\u00f3 que Daniel \u201c(\u2026) fue quien ingres\u00f3 no solo dos cervezas sino un six pack, es decir[,] seis cervezas y que fue el estudiante accionante quien los incita a consumir y les entrega las cervezas [a sus compa\u00f1eros] dentro del aula\u201d.<\/p>\n<p>33. El colegio sostuvo que las sanciones disciplinarias aplicadas a cada uno de los estudiantes fueron resueltas de manera distinta y personal, pues obedecieron a la proporcionalidad de su participaci\u00f3n en los hechos censurados. Frente al accionante, como ya se mencion\u00f3, se argument\u00f3 que se tuvo en cuenta el ingreso y consumo de la bebida, as\u00ed como la incitaci\u00f3n a sus compa\u00f1eros para la realizaci\u00f3n de la conducta reprochada.<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios en contra de los alumnos, la instituci\u00f3n adujo que dicho procedimiento se encuentra regulado en el art\u00edculo 19 del manual de convivencia. En suma, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En un primer momento, \u201cla persona que observ\u00f3 la falta o conoci\u00f3 el hecho, comunicar\u00e1 al coordinador, quien analizar\u00e1 la situaci\u00f3n y determinar\u00e1 si esta amerita la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Posterior a ello, \u201cse notificar\u00e1 el estudiante [y] realizar\u00e1 los descargos por escrito, seg\u00fan acta institucional\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El coordinador de convivencia \u201cconvocar\u00e1 al padre de familia para informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso disciplinario. De la anterior reuni\u00f3n se deja registro en el observador del estudiante\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0\u201cSe reunir\u00e1 el Comit\u00e9 de Apoyo Disciplinario de la sede y\/o jornada (conformado por el coordinador de convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n presentada y establecer\u00e1 sugerencias y recomendaciones, y si amerita se enviar\u00e1 por escrito el respectivo informe a la rector\u00eda de la instituci\u00f3n. Del proceso anterior se dejar\u00e1 el acta respectiva\u201d.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0\u201cAl estudiante y acudiente se le notifica mediante oficio rectoral, la descripci\u00f3n de la falta cometida, la tipificaci\u00f3n de la misma con sus agravantes y atenuantes, se expresa que con el fin de garantizar el derecho a la defensa tiene acceso a las pruebas existentes del caso en que se vea involucrado y cuenta con tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para presentar lo que considere pertinente\u201d.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0\u201cSe lleva a cabo el comit\u00e9 de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados presentan sus descargos y se toma la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada para cada uno de los implicados, se emite resoluci\u00f3n rectoral donde se deja en claro que ante la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n y de reposici\u00f3n ante la entidad competente\u201d.<\/p>\n<p>35. Respecto a la socializaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las disposiciones incluidas en el manual de convivencia, el colegio manifest\u00f3 que los directores de grupo son los encargados de ilustrar a los alumnos sobre su contenido al iniciar el a\u00f1o escolar y que, adem\u00e1s, en la escuela de padres se aborda este tema. Refiri\u00f3 que la instituci\u00f3n entrega a cada estudiante una copia f\u00edsica del manual, al cual tambi\u00e9n pueden acceder a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>36. En cuanto a las sanciones impuestas a los dem\u00e1s estudiantes involucrados en los acontecimientos ocurridos el 16 de junio de 2023, la entidad demandada inform\u00f3 que aplic\u00f3 las medidas que se resumen a continuaci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTUDIANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCI\u00d3N IMPUESTA<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c5 d\u00edas con talleres orientados por la psicoorientadora\u201d con la presencia del padre de familia durante un (1) d\u00eda de acompa\u00f1amiento para trabajo con el estudiante.<\/p>\n<p>&#8211; Matr\u00edcula en observaci\u00f3n por el restante a\u00f1o lectivo.<\/p>\n<p>&#8211; Calificaci\u00f3n de bajo en conducta para el segundo periodo acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>&#8211; Suscripci\u00f3n de acta de compromiso por comportamiento y supervisi\u00f3n de rendimiento acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>&#8211; Exenci\u00f3n de todas las representaciones institucionales como izadas de bandera y deportes.<\/p>\n<p>Alejandra y<\/p>\n<p>Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c3 d\u00edas con talleres orientados por la psicoorientadora\u201d con la presencia del padre de familia durante un (1) d\u00eda de acompa\u00f1amiento para trabajo con el estudiante.<\/p>\n<p>&#8211; Matr\u00edcula en observaci\u00f3n por el restante a\u00f1o lectivo.<\/p>\n<p>&#8211; Calificaci\u00f3n de bajo en conducta para el segundo periodo acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>&#8211; Suscripci\u00f3n de acta de compromiso por comportamiento y supervisi\u00f3n de rendimiento acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>&#8211; Exenci\u00f3n de todas las representaciones institucionales como izadas de bandera y deportes<\/p>\n<p>Tabla 1. Sanciones impuestas.<\/p>\n<p>() Auto de pruebas del 05 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>37. En providencia del 05 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un segundo auto de pruebas, en el que reiter\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa F, la solicitud de remitir copia del manual de convivencia del colegio, que se encontraba vigente para la fecha en que se surti\u00f3 el proceso disciplinario (16 al 23 de junio de 2023), pues una vez examinado el escrito remitido por la instituci\u00f3n el 21 de febrero de 2024, se advirti\u00f3 por parte de la Sala que el contenido no coincide con las normas del manual que fueron estudiadas en el proceso disciplinario y en el posterior tr\u00e1mite de tutela, en concreto, respecto de los art\u00edculos que consagran: (i) \u201clas faltas leves, graves y grav\u00edsimas\u201d y (ii) \u201clos principios orientadores del proceso disciplinario\u201d. En efecto, se verific\u00f3 que, seg\u00fan el expediente de tutela, ello consta en los art\u00edculos 17 y 19 del manual de convivencia, cuando, por el contrario, en la versi\u00f3n que se remiti\u00f3 por el colegio, se visualizan en los art\u00edculos 18 y 20.<\/p>\n<p>38. En comunicaci\u00f3n del 08 de marzo de 2024, la Instituci\u00f3n Educativa F remiti\u00f3 una versi\u00f3n id\u00e9ntica del manual de convivencia que acompa\u00f1\u00f3 la declaraci\u00f3n efectuada el 21 de febrero del presente a\u00f1o, sin que se haya aclarado, ni explicado siquiera someramente, la imprecisi\u00f3n que se advirti\u00f3 respecto de la numeraci\u00f3n de las normas que integran el manual.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>39. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia.<\/p>\n<p>40. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2023 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, que dispuso el estudio del presente caso.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>(41) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>43. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de examen acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, el joven Daniel, act\u00faa en nombre propio, es decir, como titular de los derechos fundamentales invocados y en defensa de sus propios intereses. En este punto, es preciso aclarar que, si bien los hechos que generaron la decisi\u00f3n de recurrir al amparo ocurrieron cuando el joven Daniel era un adolescente (pues ten\u00eda 17 a\u00f1os), al momento de acudir ante los jueces de tutela ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad y, en esa medida, como ya se dijo, ten\u00eda la posibilidad de ejercer directamente el mecanismo constitucional para impulsar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>44. Sin perjuicio de los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En todo caso, este tribunal ha se\u00f1alado que para satisfacer el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En el presente asunto, se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que la Instituci\u00f3n Educativa F corresponde a una entidad educativa de car\u00e1cter oficial (autoridad p\u00fablica), la cual presta el servicio de educaci\u00f3n, en cuyo desarrollo se considera que, precisamente, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la igualdad del joven Daniel, como consecuencia de la decisi\u00f3n de ordenar la p\u00e9rdida de su calidad de estudiante (cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula).<\/p>\n<p>() Inmediatez.<\/p>\n<p>46. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>47. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito, pues se tiene que el d\u00eda 14 de julio de 2023, la instituci\u00f3n accionada \u2013en respuesta al escrito que present\u00f3 el joven Daniel\u2013 le comunic\u00f3 al accionante que confirmaba la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula, seg\u00fan decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 091 del 23 de junio de 2023, dado que \u201cel estudio del caso se realiz\u00f3 dentro del conducto regular establecido por la instituci\u00f3n y con las instancias encargadas\u201d. Dicha actuaci\u00f3n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, la cual fue radicada el mismo 14 de julio de 2023. As\u00ed las cosas, la Corte advierte que en presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el ejercicio del amparo ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda en que se produjo el \u00faltimo acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>50. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>51. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>52. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>53. La Sala observa que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de un adolescente, quien para el momento en que ocurrieron los hechos ten\u00eda la condici\u00f3n de menor de edad. Ahora bien, y sin perjuicio de que por dicha circunstancia la protecci\u00f3n reclamada es propia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que supone flexibilizar su examen, lo cierto es que la Sala considera que no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo ni eficaz, distinto de la acci\u00f3n de tutela, para cuestionar las actuaciones de la instituci\u00f3n educativa demandada que llevaron a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante, pues dicha decisi\u00f3n hace parte de los denominados actos acad\u00e9micos, que s\u00f3lo pueden ser cuestionados por v\u00eda del amparo constitucional, como lo ha advertido la Corte en su jurisprudencia reiterada.<\/p>\n<p>54. En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>55. \u00a0De conformidad con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n examinar si la Instituci\u00f3n Educativa F vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del joven Daniel, al adelantar un proceso disciplinario en su contra, el cual condujo a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula estudiantil, por el presunto ingreso y consumo en las instalaciones del colegio de una bebida alcoh\u00f3lica y por haber incitado, seg\u00fan se afirma, a tres de sus compa\u00f1eros en la comisi\u00f3n de la conducta.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico y soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>56. Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adoptar\u00e1, este tribunal analizar\u00e1 los siguientes temas propuestos, de acuerdo con el orden que a continuaci\u00f3n se expone: (i) se resolver\u00e1, a manera de cuesti\u00f3n previa, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto; (ii) se har\u00e1 un estudio en relaci\u00f3n con los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas; y (iii) se proceder\u00e1 con el examen del caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto y sus tres modalidades. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>57. \u00a0La tutela fue dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En ocasiones, sin embargo, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos conlleva a que la acci\u00f3n pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto, concepto central que se ha mantenido uniforme, pero que, con el devenir de la jurisprudencia, se ha venido ajustando en su clasificaci\u00f3n y en las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela en este escenario.<\/p>\n<p>58. \u00a0Respecto a este particular, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Esta es la idea que soporta el concepto de la carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que profiera conceptos o decisiones inocuas,\u00a0una vez ha dejado de existir el objeto que soporta un caso, a partir de escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en ciertos asuntos puntuales, la Corte haga referencia a una situaci\u00f3n ya resuelta para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Carta\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>59. Bajo este entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la\u00a0carencia actual de objeto,\u00a0para identificar los eventos que conducir\u00edan a una decisi\u00f3n inocua y, por lo tanto, permitir\u00edan denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden. As\u00ed las cosas, a partir de un desarrollo uniforme de la jurisprudencia de la Corte, este tribunal ha se\u00f1alado que la citada figura se materializa a trav\u00e9s de los siguientes fen\u00f3menos jur\u00eddicos:\u00a0(i)\u00a0el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; o\u00a0(iii)\u00a0la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>60. El hecho superado\u00a0ocurre cuando\u00a0\u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; [ii] y (\u2026) la entidad demandada ha (\u2026) actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d. Por otra parte, el da\u00f1o consumado\u00a0se configura cuando \u201c(\u2026) se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0De ah\u00ed que esta figura produzca un efecto simb\u00f3lico claramente censurable, en la medida en que la accionada \u201c(\u2026) lleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d. El da\u00f1o consumado supone entonces que la amenaza o transgresi\u00f3n del derecho genera un perjuicio irreversible, el cual, precisamente, se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la acci\u00f3n de tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido.<\/p>\n<p>61. \u00a0Sin embargo, esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si (ii) el perjuicio se produce durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables.<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, la situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implica que \u201cla orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y[,] por lo tanto[,] caiga al vac\u00edo\u201d. Ello puede ocurrir, entre otras, cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. La situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0corresponde entonces a una categor\u00eda que permite perfilar el concepto de carencia actual de objeto, pues su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de hecho superado y da\u00f1o consumado. As\u00ed las cosas, no se trata de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, ya que su configuraci\u00f3n depender\u00e1 del examen de los hechos relevantes que sustentan cada caso y de las pretensiones que efectivamente fueron planteadas por los demandantes.<\/p>\n<p>63. Ahora bien, en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, sobre todo en lo que refiere a la posibilidad extraordinaria de realizar consideraciones de fondo y adoptar una postura sobre lo acontecido. Para el efecto, se se\u00f1alaron las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>(i) En los casos de\u00a0da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional), cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Con todo, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, valorar medidas adicionales tales como: \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos (\u2026) trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>() En los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0no es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, \u201c(\u2026) podr\u00e1 (\u2026) [asumir el examen del caso] (\u2026) cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>64. En el asunto sub examine, la Corte advierte que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por dos razones. Primero, porque durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala pudo constatar que, posterior a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante en el mes de junio de 2023, \u00e9ste no logr\u00f3 vincularse a otra instituci\u00f3n educativa, pues, seg\u00fan expuso, \u201cninguna (\u2026) a esa fecha acept\u00f3 [su matr\u00edcula,] ya que hab\u00eda pasado m\u00e1s de la mitad del a\u00f1o lectivo\u201d, por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre de 2023, lo que configur\u00f3 un da\u00f1o consumado.\u00a0Y, segundo, porque esta Sala tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que, para el a\u00f1o lectivo 2024, el joven Daniel se encuentra cursando el grado 11 en el colegio Z, centro de estudios en la cual espera \u201cpoder graduar[se] de manera satisfactoria\u201d, lo cual configura una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>65. En desarrollo de lo anterior, y en aras de profundizar en cada uno de los fen\u00f3menos de carencia de objeto ya rese\u00f1ados, cabe mencionar que se presenta el da\u00f1o consumado, comoquiera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante, se pretend\u00eda que (i) se dejara sin efectos la resoluci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n educativa, mediante la cual se orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su calidad de estudiante; (ii) se expidiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se le impusiera una sanci\u00f3n similar a la establecida para sus compa\u00f1eros, y (iii) se ordenara su reintegro al colegio accionado. Todas estas pretensiones fueron trazadas, como expresamente lo manifest\u00f3 el actor, con el fin de terminar sus estudios en el a\u00f1o 2023 y evitar m\u00e1s atrasos en su proceso de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. De acuerdo con las pruebas recaudadas por la Sala en sede de revisi\u00f3n, se evidencia que, como ya se dijo, el joven Daniel estuvo desescolarizado durante todo el segundo semestre del a\u00f1o 2023, seg\u00fan adujo, en raz\u00f3n a que la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula ocurri\u00f3 durante los \u00faltimos d\u00edas del mes de junio y, en consecuencia, no le fue posible obtener un cupo en otra instituci\u00f3n educativa dado el avance del a\u00f1o escolar.<\/p>\n<p>67. Por consiguiente, al d\u00eda de hoy, ya se consolid\u00f3 \u2013con car\u00e1cter irreversible\u2013 la situaci\u00f3n del accionante respecto de su derecho al debido proceso en la Instituci\u00f3n Educativa F, por cuanto la tutela interpuesta ya no podr\u00e1 permitir que el joven Daniel termine sus estudios en el periodo lectivo 2023, como expresamente lo manifest\u00f3 y constituy\u00f3 el objeto directo de su amparo. En efecto, ante la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que neg\u00f3 la tutela y dado que no se impugn\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, cuando el caso lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda concluido el mencionado a\u00f1o lectivo, por lo que ya no es posible retrotraer las actuaciones, a fin de permitir que el accionante culmine sus estudios en el periodo reclamado. El da\u00f1o claramente se consum\u00f3, al punto que el accionante ya est\u00e1 inscrito en otra instituci\u00f3n educativa para el a\u00f1o en curso, y pese a su inter\u00e9s de no verse afectado en su proceso de formaci\u00f3n frente a lo ocurrido, lo cierto es que tal circunstancia ya se torna definitiva, toda vez que se vio compelido a cursar nuevamente el grado 11. En conclusi\u00f3n, se perfeccion\u00f3 la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela promovida, de cara a la imposibilidad de retrotraer la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Adicional a lo expuesto, es claro que en este caso tambi\u00e9n se consolida un hecho sobreviniente frente al derecho a la educaci\u00f3n, dado que, a\u00fan en el escenario de la posibilidad de adopci\u00f3n de una orden distinta a las solicitadas para lograr la continuaci\u00f3n en el proceso educativo del accionante en el colegio demandado, lo cierto es que, para el a\u00f1o 2024, el joven Daniel despleg\u00f3 \u2013por su propia cuenta\u2013 las acciones requeridas para culminar su proceso de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n media, matricul\u00e1ndose en el colegio Z, en el que cursa actualmente el grado 11. Esto significa que lo ocurrido se ajusta igualmente a la categor\u00eda de situaci\u00f3n sobreviniente, en la medida en que fue el mismo actor quien despleg\u00f3 la carga de superar la presunta vulneraci\u00f3n en su garant\u00eda a la educaci\u00f3n y, con ello, ces\u00f3 la situaci\u00f3n vulneradora en la materia.<\/p>\n<p>69. Por las razones ya se\u00f1aladas, esta corporaci\u00f3n concluye que en el caso sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de los fen\u00f3menos del da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, en primer lugar, se constat\u00f3 que se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto de la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, comoquiera que durante el a\u00f1o lectivo 2023 no fue posible el reintegro del actor a la instituci\u00f3n educativa demandada o su vinculaci\u00f3n a otro colegio, por lo que se gener\u00f3 una desescolarizaci\u00f3n durante el segundo semestre del referido a\u00f1o. Y, en segundo lugar, se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo del derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que, para el a\u00f1o lectivo 2024, el actor se encuentra cursando grado 11 en otro colegio, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y como producto de su propia gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que la carencia actual de objeto \u2013en uno y otro caso\u2013 se produjo durante el tr\u00e1mite del amparo, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 el asunto de fondo, por una parte, porque ello constituye un imperativo en el evento del da\u00f1o consumado, a fin de determinar si cabe la adopci\u00f3n de alguna orden tendiente a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos involucrados, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y, por la otra, porque si bien no es perentorio en el caso de la situaci\u00f3n sobreviniente, tal alternativa no se excluye, entre otras, con el prop\u00f3sito de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario surtido por un colegio en contra de uno de sus estudiantes.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n y sus componentes estructurales.<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de toda persona y un servicio p\u00fablico del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte ha conceptualizado la educaci\u00f3n como una garant\u00eda\u00a0que busca la formaci\u00f3n de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el Constituyente impuso al Estado la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su\u00a0acceso\u00a0y\u00a0permanencia\u00a0en el sistema educativo\u201d.<\/p>\n<p>72. En un primer momento, la Corte concluy\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n comprend\u00eda \u00fanicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la observaci\u00f3n general No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), la jurisprudencia de este tribunal aclar\u00f3 que son cuatro los pilares esenciales que identifican el contenido de este derecho. Ellos se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Asequibilidad o disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad<\/p>\n<p>Refiere a la satisfacci\u00f3n de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de dos v\u00edas: por un lado, la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza. Y, por el otro, que \u00e9stos se encuentren disponibles para los estudiantes.<\/p>\n<p>Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como, infraestructura, material de estudio, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, ente otras. En todo caso, estas exigencias deber\u00e1n estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo que impida el acceso a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, esta situaci\u00f3n de igualdad comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, y la superaci\u00f3n de barreras materiales, geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptabilidad<\/p>\n<p>De la mano con los dem\u00e1s componentes, \u00e9ste protege las condiciones requeridas por los estudiantes. As\u00ed, exige al sistema una adaptaci\u00f3n a las necesidades de los alumnos a partir de una valoraci\u00f3n social, \u00e9tnica, cultural y\/o econ\u00f3mica de cada uno de los estudiantes, con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>En particular, este requisito vela por la inclusi\u00f3n de las minor\u00edas y los grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n en el sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propende por la calidad de la forma y fondo de la educaci\u00f3n. A partir de la inclusi\u00f3n de programas y pedagog\u00edas aceptados culturalmente y de una buena calidad.<\/p>\n<p>Tabla 2. Pilares fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Por otra parte, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y del principio de\u00a0inter\u00e9s superior del menor, la educaci\u00f3n como derecho fundamental se refuerza, precisamente, cuando se trata de menores de edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al considerar que, \u201cpor su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad\u201d. En desarrollo de lo anterior, en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador determin\u00f3 que el Estado es el principal obligado a garantizar el \u201c(\u2026) acceso a la educaci\u00f3n de los menores de edad de manera id\u00f3nea y con calidad,\u00a0bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d.<\/p>\n<p>(b) El deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante el consumo de sustancias psicoactivas, como el alcohol, en las instituciones educativas.<\/p>\n<p>74. En la sentencia T-968 de 2009, la Corte\u00a0se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia estableci\u00f3 que los\u00a0NNA\u00a0deben ser protegidos contra el\u00a0\u201cconsumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d de los mismos.<\/p>\n<p>75. En virtud del citado mandato, en la sentencia T-004 de 2024, este tribunal se refiri\u00f3 a las obligaciones especiales de las instituciones educativas para proteger a los NNA frente al consumo de sustancias psicoactivas. En este punto, precis\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 1098 de 2006\u00a0dispone la obligaci\u00f3n referente a que \u201c(\u2026) todas las instituciones educativas (\u2026) [deben] estructur[ar] un m\u00f3dulo articulado al PEI \u2013Proyecto Educativo Institucional\u2013[,] para mejorar las capacidades de los padres de familia y\/o custodios[,] en relaci\u00f3n con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar\u201d y otros fen\u00f3menos estrechamente vinculados, como ocurre, con el consumo de sustancias psicoactivas, el embarazo en adolescentes, la deserci\u00f3n escolar, la agresividad, entre otros.<\/p>\n<p>76. Bajo este postulado, la Corte resalt\u00f3 que el art\u00edculo 44.7 de la citada ley se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n de las instituciones educativas \u201cprevenir el tr\u00e1fico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas\u201d. La existencia de esta obligaci\u00f3n se justifica en un marco integral de protecci\u00f3n, en el cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en el derecho internacional y en la reglamentaci\u00f3n interna. Precisamente, en la citada sentencia T-004 de 2024 se dijo que:<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n del derecho a la salud al consumir sustancias psicoactivas. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que es necesario garantizar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la salud en relaci\u00f3n con el uso de sustancias psicoactivas. En concreto, recomend\u00f3 a los Estados el deber de establecer servicios de prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n de los da\u00f1os y tratamiento de la dependencia sin discriminaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Derecho a la informaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas. La Observaci\u00f3n General No. 4 del citado Comit\u00e9 se\u00f1ala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo. Ello incluye informaci\u00f3n sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y sustancias psicoactivas, as\u00ed como sobre comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, entre otros.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Los adolescentes excluidos del colegio tienen mayor exposici\u00f3n al consumo de sustancias psicoactivas. La Observaci\u00f3n General No. 20 de 2016 reconoce que los adolescentes tienen una alta exposici\u00f3n a algunos riesgos, como las drogas, las adicciones, la violencia y el maltrato. En concreto, las personas de esta edad en situaci\u00f3n de calle, los excluidos de los colegios, quienes han sufrido desintegraci\u00f3n en la familia, entre otros, cuentan con una alta probabilidad de iniciar el consumo de drogas. En tal sentido, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los adolescentes contra el uso il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas particularmente frente a aquellas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>(\u2026) Insuficiencia de medidas estatales ante el abuso en el consumo de drogas de los adolescentes. En el caso colombiano, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha mostrado preocupaci\u00f3n por el abuso en el consumo de drogas por parte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la insuficiencia de medidas por parte del Estado para afrontar este fen\u00f3meno. Por esa raz\u00f3n, ha sugerido adoptar una pol\u00edtica espec\u00edfica que incluya medidas adecuadas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, orientaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) El consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En la Resoluci\u00f3n 089 de 2019, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que evidencia que hay mayor incidencia cuando interviene el riesgo en m\u00e1s de uno de sus entornos pr\u00f3ximos. Expone esa autoridad que el consumo de tales sustancias afecta el funcionamiento cerebral, campo que experimenta grandes cambios durante la infancia y la adolescencia. De all\u00ed que las transiciones en el desarrollo del sujeto marcan un reto para generar intervenciones desde el sector salud, que impacten en el desarrollo integral de las personas y sus familias\u201d.<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al debido proceso en el marco de tr\u00e1mites disciplinarios surtidos por los colegios frente a sus alumnos.<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d. De este modo, quien asume la direcci\u00f3n del procedimiento tiene la obligaci\u00f3n de \u201cobservar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos\u201d.<\/p>\n<p>78. Si bien la f\u00f3rmula constitucional parec\u00eda limitar la aplicaci\u00f3n de este derecho a las actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha autorizado su expansi\u00f3n frente a toda conducta que implique el ejercicio de una atribuci\u00f3n disciplinaria. En este sentido, a\u00fan en el caso de los particulares, esta corporaci\u00f3n ha mencionado que se aplica el debido proceso, cuando quien es cuestionado por una actuaci\u00f3n se halla \u201c(\u2026) en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. [En estos casos, los titulares de dicha potestad] est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, el debido proceso corresponde a un derecho fundamental con estructura compleja, por cuanto comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad, en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades. De ah\u00ed su aplicaci\u00f3n en los tr\u00e1mites disciplinarios adelantados por instituciones educativas p\u00fablicas y privadas, como son los colegios.\u00a0Las garant\u00edas de este derecho se deben reflejar (i) en el contenido de los reglamentos disciplinarios de las institucionales acad\u00e9micas, como en los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria.<\/p>\n<p>80. La Corte ha determinado que, como m\u00ednimo, la reglamentaci\u00f3n disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n;<\/p>\n<p>(2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;<\/p>\n<p>(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;<\/p>\n<p>(4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;<\/p>\n<p>(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y<\/p>\n<p>(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>81. En armon\u00eda con lo anterior, este tribunal ha precisado que el incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por la instituci\u00f3n educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentaci\u00f3n disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional. Tambi\u00e9n implica la consecuente obligaci\u00f3n a cargo de los colegios de ajustar las normas contrarias a esta garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>82. Con todo, adem\u00e1s de garantizar el cumplimiento de las etapas procesales que se derivan del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, las instituciones educativas deben aplicar rigurosamente las reglas de procedimiento establecidas en los manuales de convivencia de los colegios,\u00a0como expresi\u00f3n del principio de legalidad, y ejercer sus facultades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria conforme con los principios de publicidad, presunci\u00f3n de inocencia y proporcionalidad.<\/p>\n<p>83. De ah\u00ed que, en el marco del debido proceso, la Corte haya considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n involucradas ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Precisamente, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos, la educaci\u00f3n es un derecho y un deber,\u00a0por lo que su aplicaci\u00f3n es rec\u00edproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y deberes tanto para el colegio como para el estudiante.<\/p>\n<p>84. Por lo tanto, la intangibilidad de este derecho no llega al extremo, en virtud de la cual los colegios \u201cno puedan imponer correctivos dr\u00e1sticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garant\u00eda fundamental sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, [dicha potestad] no supone que con fundamento en [ella] sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles (\u2026)\u201d. Por el contrario, \u201clas sanciones son necesarias en procesos disciplinarios acad\u00e9micos [ya que] por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>85. Sin embargo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, \u00fanicamente puede ejercerse dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas \u00faltimas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones disciplinarias est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios, esto es, \u201cla correcci\u00f3n de la conducta que[,] seg\u00fan las pautas de la instituci\u00f3n[,] es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometi\u00f3, como parte del proceso educativo que est\u00e1 viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta\u201d.<\/p>\n<p>86. Por ello, al adelantar los procesos disciplinarios, los colegios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u201ccomunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia de manera que, incluso si existe una confesi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la falta por parte del estudiante, se realice un an\u00e1lisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisi\u00f3n debidamente motivada. Finalmente, tienen que aplicar los est\u00e1ndares m\u00ednimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisi\u00f3n garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedag\u00f3gica que debe guiar en todo momento sus actuaciones\u201d.<\/p>\n<p>87. En este sentido, aunque no se cuestiona que las instituciones educativas le otorguen un peso importante a la formaci\u00f3n en disciplina y que, para ello, expidan los manuales de convivencia con la inclusi\u00f3n de dichas reglas, su rol en el proceso de formaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no puede limitarse a una perspectiva que prioriza (casi de manera exclusiva) dicho componente, sobre los dem\u00e1s deberes y responsabilidades de las directivas y los docentes de construir entornos seguros de crecimiento y de bienestar integral para sus estudiantes. Por esta raz\u00f3n, las sanciones no pueden ser vistas con un alcance netamente correccional, cuando la educaci\u00f3n precisamente implica entender los errores, saber corregirlos y asumir compromisos de cambio y de construcci\u00f3n de mejores personas.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>88. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, teniendo en cuenta los hechos probados durante el tr\u00e1mite y de cara a las pautas sobre las garant\u00edas procesales que deben observar los colegios cuando adelantan investigaciones disciplinarias. Sobre la base de lo anterior, se considera que la Instituci\u00f3n Educativa F vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del joven Daniel, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>89. En primer lugar, se evidencia que la instituci\u00f3n educativa demandada acat\u00f3 s\u00f3lo parcialmente el principio de publicidad, en tanto comunic\u00f3 al accionante y a su madre: (i) la apertura del proceso disciplinario; (ii) formul\u00f3 los cargos imputados, (iii) especific\u00f3 las conductas y las faltas disciplinarias presuntamente cometidas, con indicaci\u00f3n del art\u00edculo del manual de convivencia que las regula, e (iv) inform\u00f3 sobre el t\u00e9rmino con el que contaba el estudiante para \u201cgarantizar\u201d su \u201cderecho de defensa\u201d y pronunciarse sobre las pruebas, para lo cual le otorg\u00f3 un total de tres (3) d\u00edas.\u00a0No obstante, la entidad omiti\u00f3 se\u00f1alar los tiempos de decisi\u00f3n que tomar\u00eda la instituci\u00f3n para resolver el caso, los plazos previstos para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n (sobre todo en lo referente a los descargos iniciales y la posibilidad de debatir el resto de las actuaciones adelantadas), y no especific\u00f3 la forma como se surtir\u00eda la segunda instancia.<\/p>\n<p>90. Esta falta de claridad sobre la manera en la que se surtir\u00eda el procedimiento es contraria al principio de publicidad que debe garantizarse durante todo el proceso, pues no permite controlar la marcha de las actuaciones que se adelantar\u00e1n en contra del involucrado, ni vigilar el momento en que se producir\u00e1 cada acto, ni planear una debida estrategia de defensa, con el conocimiento previo y pleno de las atribuciones susceptibles de ser ejercidas y de los tiempos de duraci\u00f3n de cada etapa procesal. Ello se refuerza cuando se tiene en cuenta que ninguno de estos aspectos consta en el manual de convivencia, seg\u00fan el escrito remitido por el colegio accionado a la Corte, el cual, en materia de defensa, y sobre la base de lo manifestado por este \u00faltimo, s\u00f3lo incluye \u2013con precisi\u00f3n\u2013 la posibilidad de realizar un pronunciamiento en una etapa adelantada del tr\u00e1mite, referente a la contradicci\u00f3n de las pruebas, una vez calificada por la rector\u00eda el tipo de falta, su ocurrencia y la forma de gradaci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. N\u00f3tese que, en este caso, aun cuando en principio se brind\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al estudiante para pronunciarse, ello se hizo sobre la aparente base de dar a conocer las pruebas existentes en su contra, siguiendo la \u00fanica alternativa de defensa previamente enunciada, sin advertir que el proceso disciplinario, a partir de lo previsto en el manual y sin importar su versi\u00f3n, exig\u00eda la obligaci\u00f3n previa de garantizar unos descargos preliminares, actuaci\u00f3n que claramente se omiti\u00f3, en perjuicio de las alternativas de defensa del accionante.<\/p>\n<p>92. Adem\u00e1s, es relevante precisar que esta falta de claridad en la estructura del procedimiento se constata cuando no se advierte homogeneidad en las etapas que lo integran y en las alternativas de defensa que se brindan. En efecto, el tr\u00e1mite del proceso disciplinario trazado en las versiones del manual de convivencia que fueron allegadas por el colegio accionado a esta Sala de revisi\u00f3n difiere de aqu\u00e9l que fue descrito en las declaraciones realizadas por la referida instituci\u00f3n en su escrito del 21 de febrero de 2024, tal y como se resume en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Etapas del proceso disciplinario, seg\u00fan el manual de convivencia del colegio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas del proceso disciplinario, seg\u00fan escrito remitido por el colegio accionado a la Corte<\/p>\n<p>1. La persona que observ\u00f3 la falta o conoci\u00f3 el hecho, comunicar\u00e1 al coordinador, quien analizar\u00e1 la situaci\u00f3n y determinar\u00e1 si esta amerita la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario. Si la falta cometida no amerita proceso disciplinario, se procede como en las faltas leves y se firma acta de compromiso con los padres de familia de la cual se har\u00e1 seguimiento; el incumplimiento de esta acta conllevar\u00e1 al inicio del proceso disciplinario.<\/p>\n<p>2. Iniciado el proceso disciplinario, se notificar\u00e1 el estudiante [y] realizar\u00e1 los descargos por escrito, seg\u00fan acta institucional.<\/p>\n<p>3. El coordinador de convivencia convocar\u00e1 al padre de familia para informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso disciplinario. De la anterior reuni\u00f3n se deja registro en el observador del estudiante.<\/p>\n<p>4. Posteriormente, se reunir\u00e1 el Comit\u00e9 de Apoyo Disciplinario de la sede y\/o jornada (conformado por coordinador de convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n presentada y establecer\u00e1 sugerencias y recomendaciones, y si amerita se enviar\u00e1 por escrito el respectivo informe a la rector\u00eda de la Instituci\u00f3n. Del proceso anterior se dejar\u00e1 el acta respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, \u201cla persona que observ\u00f3 la falta o conoci\u00f3 el hecho, comunicar\u00e1 al coordinador, quien analizar\u00e1 la situaci\u00f3n y determinar\u00e1 si esta amerita la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario\u201d.<\/p>\n<p>2. Posterior a ello, \u201cse notificar\u00e1 el estudiante [y] realizar\u00e1 los descargos por escrito, seg\u00fan acta institucional\u201d.<\/p>\n<p>3. El coordinador de convivencia \u201cconvocar\u00e1 al padre de familia para informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso disciplinario. De la anterior reuni\u00f3n se deja registro en el observador del estudiante\u201d.<\/p>\n<p>4. \u201cSe reunir\u00e1 el Comit\u00e9 de Apoyo Disciplinario de la sede y\/o jornada (conformado por el coordinador de convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n presentada y establecer\u00e1 sugerencias y recomendaciones, y si amerita se enviar\u00e1 por escrito el respectivo informe a la rector\u00eda de la instituci\u00f3n. Del proceso anterior se dejar\u00e1 el acta respectiva\u201d.<\/p>\n<p>5. \u201cAl estudiante y acudiente se le notifica mediante oficio rectoral, la descripci\u00f3n de la falta cometida, la tipificaci\u00f3n de la misma con sus agravantes y atenuantes, se expresa que con el fin de garantizar el derecho a la defensa tiene acceso a las pruebas existentes del caso en que se vea involucrado y cuenta con tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para presentar lo que considere pertinente\u201d.<\/p>\n<p>6. \u201cSe lleva a cabo el comit\u00e9 de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados presentan sus descargos y se toma la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada para cada uno de los implicados, se emite resoluci\u00f3n rectoral donde se deja en claro que ante la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n y de reposici\u00f3n ante la entidad competente\u201d.<\/p>\n<p>93. De la comparaci\u00f3n realizada surgen las siguientes conclusiones: (a) el proceso previsto en el manual de convivencia prev\u00e9 una gradaci\u00f3n inicial de faltas y de sus efectos, para excluir, desde el principio, los comportamientos leves, regla que no se encuentra en el manual esbozado en el escrito enviado a esta corporaci\u00f3n; (b) el proceso consagrado en el manual de convivencia no prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de describir la falta, proceder a su tipificaci\u00f3n y se\u00f1alar los atenuantes y agravantes; y (c) no incluye una etapa para cuestionar las pruebas, formular recursos, ni presentar alegatos finales. Estos vac\u00edos \u2013que aparecen solucionados en el manual esbozado por el Colegio en el escrito enviado a la Corte\u2013 lo que exteriorizan es un claro incumplimiento del principio de publicidad por parte del colegio accionado, pues no se tiene certeza, ni se cumple con el m\u00ednimo de tipicidad, en lo relativo a la descripci\u00f3n del proceso disciplinario susceptible de ser adelantado frente a los estudiantes.<\/p>\n<p>94. Por lo dem\u00e1s, (d) se advierte que el proceso disciplinario incluido en ambas versiones no cumple con las etapas m\u00ednimas requeridas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (supra, num. 80), contrariando el mencionado principio de publicidad, toda vez que (1) no se incluye la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino durante el cual el investigado pueda formular sus descargos (ya sea de modo verbal o por escrito); (2) ni el tiempo de duraci\u00f3n del proceso; (3) ni la forma en el que disciplinado puede controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades; (4) ni se detalla la manera como se surtir\u00eda la segunda instancia. De esta manera, y con base en las explicaciones realizadas, es claro que el colegio demandado acat\u00f3 s\u00f3lo parcialmente el principio de publicidad y con ello vulner\u00f3 el debido proceso del joven Daniel.<\/p>\n<p>95. En segundo lugar, la Corte advierte que, si bien a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n surtida por la instituci\u00f3n educativa el d\u00eda viernes 16 de junio de 2023, se le concedi\u00f3 al accionante, en principio, un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para ejercer su derecho de defensa, con el fin de contradecir las pruebas existentes en su contra, siguiendo las reglas del manual esbozado en el escrito enviado a esta corporaci\u00f3n, lo cierto es que el 21 de junio del mismo a\u00f1o (segundo d\u00eda h\u00e1bil, comoquiera que el lunes 19 de junio de 2023 fue un d\u00eda feriado en Colombia) se celebr\u00f3 la \u201creuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia escolar\u201d. En aquella diligencia, seg\u00fan relat\u00f3 el colegio, Daniel efectu\u00f3 descargos de forma verbal y all\u00ed mismo, el comit\u00e9 \u201csugiri\u00f3\u201d la sanci\u00f3n a imponer para cada uno de los implicados, que, como se ha se\u00f1alado, en el caso particular del accionante, consisti\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>96. Al respecto, pese a que la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante se formaliz\u00f3 el 23 de junio de 2023, se evidencia que, seg\u00fan las etapas procesales del tr\u00e1mite disciplinario dispuesto en el manual de convivencia rese\u00f1ado a la Corte por la Instituci\u00f3n Educativa F, luego del t\u00e9rmino de oposici\u00f3n de las pruebas, el cual debe brindarse por el plazo de \u201ctres (3) d\u00edas h\u00e1biles\u201d, se sigue la reuni\u00f3n del \u201c(\u2026) comit\u00e9 de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados presentan sus descargos y se toma la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada para cada uno de los implicados, se emite resoluci\u00f3n rectoral donde se deja en claro que ante la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n y de reposici\u00f3n ante la entidad competente\u201d.<\/p>\n<p>97. En el asunto sub examine, y como se infiere de lo expuesto, la Corte constata que el comit\u00e9 de convivencia se celebr\u00f3 en el marco de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles concedidos al entonces investigado para ejercer su derecho de oposici\u00f3n frente a las pruebas existentes en su contra, situaci\u00f3n que alter\u00f3 las etapas procesales y que conllev\u00f3 a un desconocimiento del debido proceso, pues el tr\u00e1mite surtido no sigui\u00f3 las reglas propias del juicio que deb\u00eda aplicarse (CP art. 29), disminuyendo las alternativas de defensa previstas para el inculpado en el tr\u00e1mite disciplinario.<\/p>\n<p>98. Lo expuesto deriv\u00f3 entonces en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n educativa, sin el cumplimiento \u00edntegro del debido proceso consagrado para el efecto, con el agravante de que se trata de la m\u00e1xima pena que se consagra en el manual de convivencia, esto es, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. Esto significa que el colegio constat\u00f3 que cab\u00eda aplicar la sanci\u00f3n m\u00e1s grave prevista en su reglamento y agotar todo el procedimiento previsto para su imposici\u00f3n, durante el t\u00e9rmino concedido al entonces investigado para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pruebas existentes en su contra, cuando, por lo dem\u00e1s, ya se hab\u00eda omitido la posibilidad de formular descargos, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad.<\/p>\n<p>99. \u00a0Con fundamento en lo anterior, es claro que en el proceso disciplinario no se concedi\u00f3 al actor un verdadero e integro periodo probatorio, en el que se evaluara y analizara la conducta que se le reproch\u00f3, con lo cual no se estudi\u00f3 la responsabilidad subjetiva del infractor, sino que se pas\u00f3 de plano, y de manera objetiva, a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual exige que toda falta que se imponga a una persona debe derivarse de una actuaci\u00f3n reprochable como \u201cculpable\u201d.<\/p>\n<p>100. En tercer lugar, si bien el joven Daniel confes\u00f3 la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, esto no puede dar lugar a la imposici\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata de una sanci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. En efecto, como lo advirti\u00f3 este tribunal en la sentencia T-016 de 2023, el colegio\u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar y valorar todas las pruebas con las que contara, de modo que el proceso pudiese terminar con una decisi\u00f3n debidamente motivada. En este sentido, la confesi\u00f3n del actor\u00a0debi\u00f3 haberse valorado de forma amplia, sin que ella pudiese dar lugar, por s\u00ed sola, a que se le impusiera de manera inmediata la m\u00e1xima sanci\u00f3n a la que puede verse enfrentado un estudiante, esto es, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. Incluso, una regla procesal b\u00e1sica es que toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario (figura que se denomina como infirmaci\u00f3n de la confesi\u00f3n), ya que puede cuestionarse aspectos como la libertad en su manifestaci\u00f3n, la conciencia sobre lo que acepta o la veracidad de los hechos que la sustentan.<\/p>\n<p>101. En cuarto y \u00faltimo lugar, la Sala tampoco advierte que la Resoluci\u00f3n No. 091 del 23 de junio de 2023 expedida por el colegio y a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula al estudiante est\u00e9 suficientemente motivada, sobre todo en lo que ata\u00f1e a la observancia del principio de proporcionalidad. Ello es as\u00ed, toda vez que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en el que se sopesara la presunta conducta infractora del manual de convivencia, con aspectos como (i) las condiciones familiares y sociales del alumno, y (ii) la presunta inexistencia de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n al interior del colegio sobre el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, pues si bien el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la instituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que informara y probara la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para prevenir dicho comportamiento, la instituci\u00f3n demandada se limit\u00f3 tan s\u00f3lo a afirmar su ejecuci\u00f3n y a remitir las listas de asistencia a \u201cescuela de padres\u201d, sin que se evidenciara el contenido de las tem\u00e1ticas tratadas. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de proporcionalidad, (iii) se exig\u00eda la valoraci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n respecto de las consecuencias que traer\u00eda, ya que, para el momento en que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n, dif\u00edcilmente pod\u00eda asegurarse la permanencia en el sistema educativo del joven Daniel por el calendario escolar aplicable en el municipio de, lo cual podr\u00eda conducir, como efectivamente ocurri\u00f3, a la desescolarizaci\u00f3n del accionante durante todo el segundo semestre del a\u00f1o 2023, impidiendo la finalizaci\u00f3n de su grado 11.<\/p>\n<p>102. La Corte resalta la importancia de la disciplina en las instituciones educativas, entendiendo que la imposici\u00f3n de\u00a0medidas sancionatorias de su parte, si bien se inscribe dentro del marco sus atribuciones, su ejercicio debe articularse con los fines educativos y con la plena observancia del debido proceso. As\u00ed las cosas, aun cuando los colegios cuentan con un importante margen de regulaci\u00f3n y actuaci\u00f3n en materia disciplinaria, la naturaleza de estas medidas exige su valoraci\u00f3n, ante todo, como \u201c(\u2026)\u00a0herramientas leg\u00edtimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de [los] estudiantes\u201d. Ello excluye su configuraci\u00f3n como instrumentos de retaliaci\u00f3n, al ser, por el contrario, medios y oportunidades para facilitar la educaci\u00f3n del alumno y fomentar sus potencialidades.<\/p>\n<p>103. En este sentido, los tr\u00e1mites sancionatorios deben responder a la obligaci\u00f3n constitucional de velar por el adecuado crecimiento y desarrollo de los estudiantes, as\u00ed como de procurar medidas y soluciones enfocadas a garantizar una decisi\u00f3n ponderada que responda a las necesidad propias del NNA, en el marco de su proceso de aprendizaje. De ah\u00ed que, la imposici\u00f3n de sanciones debe responder a la verificaci\u00f3n de las circunstancias puntuales del accionante, para que no desconocer criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en aras de procurar su adecuado desarrollo personal.<\/p>\n<p>105. Por lo dem\u00e1s, en el contenido de dicho manual no se observa un verdadero despliegue de acciones encaminadas a fortalecer la prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas \u2013como el alcohol\u2013 por parte de los estudiantes, como era su obligaci\u00f3n a partir de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 1098 de 2006, el cual refiere a la necesidad de incorporar este asunto como parte del modelo articulado al PEI (supra, nums. 74 y ss.) Contrario a ello, y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado, se advierte un \u00e9nfasis en las acciones correctivas y disciplinarias frente a este tipo de sucesos. En efecto, en el cap\u00edtulo 15 del manual en cita se establecen las \u201crutas de atenci\u00f3n integral y protocolos para la convivencia escolar\u201d, en cuyos art\u00edculos (que lo componen) no se observan lineamientos, planes o medidas de car\u00e1cter preventivo que vislumbren el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas a los colegios.<\/p>\n<p>106. Lo anterior torna evidente el enfoque eminentemente sancionatorio que caracteriz\u00f3 los eventos ocurridos el d\u00eda 16 de junio de 2023 en las instalaciones del colegio. Con todo, cabe aclarar que, a trav\u00e9s de esta conclusi\u00f3n, no se pretende desconocer la facultad que ten\u00eda la instituci\u00f3n demandada de impartir medidas correctivas, pero s\u00ed se llama la atenci\u00f3n sobre la ausencia del compromiso de velar por el crecimiento seguro y el bienestar de sus estudiantes, lo cual se manifiesta en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que, como se ha dicho, fue ausente de todo examen de proporcionalidad. Incluso, retomando lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-004 de 2024, la Observaci\u00f3n General No. 20 de 2016 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas, es clara en se\u00f1alar que los adolescentes excluidos del colegio tienen mayor exposici\u00f3n al consumo de sustancias psicoactivas, lo que torna necesario evaluar la razonabilidad de una sanci\u00f3n, cuando la misma simplemente aleja al colegio del deber de velar por el adecuado crecimiento y desarrollo de sus estudiantes.<\/p>\n<p>107. Ahora bien, en los breves argumentos que fundamentan la Resoluci\u00f3n No. 091 del 23 de junio de 2023, (i) la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que se evidenci\u00f3 \u201c(\u2026) el incumplimiento pactado en la ruta de atenci\u00f3n\u201d por parte del joven Daniel. Sin embargo, el colegio no sustent\u00f3 esta afirmaci\u00f3n o emiti\u00f3 las correspondientes explicaciones respecto a cu\u00e1les fueron las acciones u omisiones cometidas por el infractor, en relaci\u00f3n con la ruta de atenci\u00f3n que supuestamente deb\u00eda seguir, lo que evidencia no solo la desproporci\u00f3n en la medida que fue adoptada, sino tambi\u00e9n su motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>108. A ello se agrega que la instituci\u00f3n incluy\u00f3 un argumento adicional, referente a la edad del estudiante. En este sentido, (ii) se sostuvo que: \u201c[E]l estudiante cuenta con la mayor\u00eda de edad, fecha de nacimiento 23 de junio de 2005[,] por lo que se evidencia que en comparaci\u00f3n a la edad que debe cumplir para cursar grado 11, ya est\u00e1 en extra edad\u201d. Este argumento resulta cuestionable, pues esa condici\u00f3n ha sido definida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como \u201c(\u2026) el desfase entre la edad y el grado y ocurre cuando un ni\u00f1o o joven tiene dos o tres a\u00f1os m\u00e1s, por encima de la edad promedio, esperada para cursar un determinado grado\u201d. La tabla que actualmente aplica para el grado 11, es la siguiente:<\/p>\n<p>Nivel educativo alcanzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado que debe estar cursando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango de extra edad<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os y m\u00e1s<\/p>\n<p>Tabla 3. Edad promedio y extra edad para el grado 11 en Colombia.<\/p>\n<p>109. De lo expuesto se concluye, que adem\u00e1s de ser imprecisa la afirmaci\u00f3n realizada por el colegio en la Resoluci\u00f3n No. 091 del 23 de junio de 2023, ya que el actor cumpli\u00f3 18 a\u00f1os en la misma fecha en que se profiri\u00f3 el acto cuestionado, la instituci\u00f3n omiti\u00f3 motivar de forma suficiente las razones por las cuales la edad del estudiante influy\u00f3 en la sanci\u00f3n impuesta. En este sentido, se produce un claro desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n en el componente de accesibilidad.<\/p>\n<p>110. Por el conjunto de razones expuestas, la Corte advierte que al joven Daniel se le vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n por parte de la Instituci\u00f3n Educativa F, ya que fue sometido a un procedimiento que (i) no cumpli\u00f3 integralmente con los principios de publicidad y de proporcionalidad, y (ii) en el que no se acataron las etapas procesales dispuestas en el manual de convivencia (a partir de la informaci\u00f3n que fue remitida por el propio colegio), lo cual afect\u00f3 el periodo probatorio y dio lugar a la emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n con motivaci\u00f3n insuficiente. El resultado de todo este proceder condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la garant\u00eda de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarizaci\u00f3n durante el segundo semestre del a\u00f1o 2023, y a la necesidad de buscar un nuevo colegio para el a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p>111. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia, y con miras a evitar que se vuelva a presentar un caso como el examinado en esta oportunidad, esta Sala de Revisi\u00f3n le impondr\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa F, (i) la labor de formular una cartilla pedag\u00f3gica en un lenguaje comprensible para todos los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, en la cual incluya una s\u00edntesis sobre las consideraciones de esta sentencia relacionadas con los contenidos m\u00ednimos del debido proceso, y le d\u00e9 una amplia difusi\u00f3n mediante los canales f\u00edsicos y virtuales de la instituci\u00f3n, a fin de que toda la comunidad est\u00e9 enterada de las reglas que deben guiar los procesos disciplinarios. Aunado a ello, se le asignar\u00e1 (ii) el deber de adelantar acciones efectivas encaminadas a: (a) motivar de forma suficiente y congruente los actos que profiera en el marco de los procesos disciplinarios que surta respecto a sus estudiantes; (b) ajustar el manual de convivencia, en el sentido de incluir los lineamientos y etapas procesales m\u00ednimas del proceso disciplinario, seg\u00fan lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (c) fortalecer los programas de prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas \u2013como el alcohol\u2013 por parte de los estudiantes, garantizando que \u00e9stos hagan parte de dicho proceso de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. Por lo dem\u00e1s, la Sala evidencia que la versi\u00f3n del manual de convivencia que el colegio remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador, sin que se afecte el contenido de lo que fue objeto de reproche, no corresponden en su literalidad al reglamento vigente para la \u00e9poca en que se surti\u00f3 el proceso disciplinario, toda vez que, por un lado, en la versi\u00f3n que se aport\u00f3 al proceso las sanciones se encuentran establecidas en el art\u00edculo \u201c18\u201d y no \u201c17\u201d, y por el otro, el proceso disciplinario est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u201c20\u201d y no \u201c19\u201d, situaci\u00f3n frente a la cual el colegio no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n o explicaci\u00f3n. Ante lo ocurrido, la Corte advierte una conducta de la instituci\u00f3n educativa claramente contraria a la importancia de la solemnidad de las actuaciones judiciales y de las providencias que tienen como objeto la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>113. Precisamente, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, y que todas las personas est\u00e1n obligadas a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Adem\u00e1s, entre los deberes de los ciudadanos, contempla la obligaci\u00f3n de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d, obligaci\u00f3n que la instituci\u00f3n educativa incumpli\u00f3, a trav\u00e9s de sus directivas. A ello se agrega que los colegios deben asegurar el estudio de la Constituci\u00f3n y de los principios democr\u00e1ticos (CP art. 41), exigencia que se advierte ha sido poco valorada por la instituci\u00f3n demandada, no s\u00f3lo por lo ocurrido en este caso, sino tambi\u00e9n por la clara inadvertencia a las \u00f3rdenes dadas por este tribunal. Por lo anterior, la Corte advertir\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa F que, en adelante, atienda y cumpla los requerimientos efectuados por esta corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que le sean realizados.<\/p>\n<p>114. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por\u00a0Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado respecto al derecho al debido proceso y por situaci\u00f3n sobreviviente en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. Sin embargo, dadas las particularidades del expediente, se estima necesario la toma de medidas adicionales encaminadas a realizar una advertencia y a efectuar \u00f3rdenes a la instituci\u00f3n educativa accionada para que, en ning\u00fan caso, vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la vulneraci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed establecida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>114. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el\u00a0Juzgado 8 Penal Municipal con Fun<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-196\/24 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula con vulneraci\u00f3n del debido proceso (La Instituci\u00f3n Educativa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del (accionante), comoquiera que fue sometido a un procedimiento que no cumpli\u00f3 integralmente con los lineamientos m\u00ednimos que rigen la reglamentaci\u00f3n disciplinaria de las instituciones educativas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}