{"id":30324,"date":"2024-12-09T21:05:45","date_gmt":"2024-12-09T21:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:45","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:45","slug":"t-197-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-24\/","title":{"rendered":"T-197-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-197\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra el derecho de petici\u00f3n y de ello deriva una obligaci\u00f3n en cabeza de la administraci\u00f3n de resolver las peticiones respetuosas que los particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del petente; motivo por el cual, la Corte ha expresado que el silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, incluyendo cuando se concreta en el escenario de la revocatoria directa. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, si la administraci\u00f3n guarda silencio, est\u00e1 conculcando el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado de garantizarlo<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Participaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades y pueblos \u00e9tnicamente diferenciados<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-197 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.856.319<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del R\u00edo Catr\u00ed y Cedro &#8211; ACIRCAC, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Choc\u00f3.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El 27 de octubre de 2023, Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del R\u00edo Catr\u00ed y Cedro \u2013ACIRCAC, en representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de Nuncid\u00f3, Chorro y Tund\u00f3, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Choc\u00f3 \u2013 SED. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que la accionada, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de dichas comunidades al debido proceso, \u201cen conexidad [con el] derecho a la consulta previa [\u2026] y a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, y a la igualdad, \u201cen conexidad con el derecho a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u201d. A su juicio, la decisi\u00f3n administrativa de trasladar a un grupo de comunidades al Centro Educativo Ind\u00edgena \u2013 CE Nuncid\u00f3 vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la consulta previa de las comunidades que ya hac\u00edan parte de dicho centro. En particular, debido a que ese acto modific\u00f3 los sujetos que adoptar\u00edan la decisi\u00f3n respecto del aval al operador del CE. De otro lado, explic\u00f3 que, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la SED no se hab\u00eda pronunciado respecto de la reclamaci\u00f3n administrativa que interpusieron en contra de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, por lo que transgredi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus representadas.<\/p>\n<p>2. La jueza de tutela declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad y, adem\u00e1s, el accionante no hab\u00eda demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiese la protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados. Esta decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. La Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, evidenci\u00f3 que no se cumpl\u00edan las condiciones materiales, identificadas por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia material del amparo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Esto, debido a que el acto administrativo antes mencionado no afect\u00f3 directamente a las comunidades \u00e9tnicas involucradas, puesto que (i) no modific\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio educativo; (ii) no impidi\u00f3 la adopci\u00f3n de nuevas decisiones sobre la concesi\u00f3n de avales a otros operadores, y (iii) no incidi\u00f3 en el enfoque diferencial \u00e9tnico de dicho servicio. Por estas mismas razones la Sala encontr\u00f3 que tampoco concurr\u00eda afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Con todo, la Sala s\u00ed evidenci\u00f3 que la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Choc\u00f3 \u2013 SED a las solicitudes realizadas por las comunidades que representa el accionante no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares exigidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo de tutela, ampar\u00f3 el referido derecho y orden\u00f3 a dicha entidad que diera respuesta de fondo a los mencionados requerimientos. A su vez, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. Finalmente, la Sala exhort\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 para que, en adelante, se abstenga de adoptar decisiones que desconozcan la excepcionalidad de la medida prevista por el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esto, en tanto que, mediante el auto de 30 de octubre de 2023, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto el actor no acredit\u00f3 su calidad de representante legal de la ACIRCAC.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica de la ACIRCAC. De acuerdo con Resoluci\u00f3n No. 151 del 30 de noviembre de 2022, la ACIRCAC es una asociaci\u00f3n conformada por miembros de las comunidades ind\u00edgenas El Chorro, Tund\u00f3, Paye Pate y Nuncid\u00f3, todas ellas ubicadas en el municipio de Alto Baud\u00f3 del departamento de Choc\u00f3. De conformidad con dicho acto administrativo, la ACIRCAC se conform\u00f3 a partir de la voluntad de afiliarse, expresada mediante actas de asambleas generales de las citadas comunidades, en las que participaron algunos de sus miembros, as\u00ed como de los \u201ccabildos gobernadores\u201d representados por Victoriano Mecha Pedroza (El Chorro), Tilson Isabare Caizamo (Tund\u00f3), Albeiro Isarama Pedroza (Paye Pate) e Inocencio Mecha Rojas (Nuncid\u00f3). El objetivo esencial de la asociaci\u00f3n, conforme con lo previsto por el art\u00edculo 5\u00ba de sus estatutos, \u201ces luchar por los derechos e intereses de las comunidades ind\u00edgenas del Rio Catr\u00fa y Cedro bajo los principios de unidad, territorio, cultura y autonom\u00eda\u201d. El presidente y representante legal de dicha asociaci\u00f3n es Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 151 de 30 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>5. La contrataci\u00f3n dentro del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u2013 SEIP. De acuerdo con el Decreto 2500 de 2010, las entidades territoriales certificadas podr\u00e1n contratar la administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n educativa dentro del SEIP, con los cabildos, autoridades tradicionales ind\u00edgenas, asociaciones de autoridades tradicionales ind\u00edgenas y organizaciones ind\u00edgenas. Esta contrataci\u00f3n tiene lugar cuando se requiera \u201cgarantizar el derecho a la educaci\u00f3n propia y asegurar una adecuada y pertinente atenci\u00f3n educativa a los estudiantes ind\u00edgenas en los niveles y ciclos educativos\u201d. Ello una vez \u201cse demuestre insuficiencia cualitativa o cuantitativa\u201d en los siguientes aspectos: (i) cuando \u201clos establecimientos educativos oficiales est\u00e9n ubicados en territorios ind\u00edgenas y\/o atiendan a poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena\u201d; y (ii) cuando \u201cest\u00e9n desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del [SEIP], y acorde al contexto sociocultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena donde se va a desarrollar\u201d.<\/p>\n<p>6. Conformaci\u00f3n del Centro Educativo Nuncid\u00f3, as\u00ed como de las instituciones educativas ind\u00edgenas Patricio Mecha y Eucicio Isarama. Para 2023, este centro educativo y estas sedes ind\u00edgenas estaban conformadas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Establecimiento educativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de la sede<\/p>\n<p>IE Ind\u00edgena Patricio Mecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y otros<\/p>\n<p>IE Ind\u00edgena Eucicio Isarama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angad\u00f3 y otros<\/p>\n<p>CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3 \u2013 Sede principal, Sede Ind\u00edgena Chorro y Sede Ind\u00edgena Tund\u00f3<\/p>\n<p>7. Solicitud de traslado al Centro Educativo Ind\u00edgena Nuncid\u00f3. El 10 de agosto de 2023, Wiston Rojas Forastero, representante legal de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del Choc\u00f3 \u2013 ASOATICH, solicit\u00f3 a la SED el traslado de las sedes educativas Arrad\u00f3, La Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3 al CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3, \u201cpara que administre educativamente para el a\u00f1o 2024 la Asociaci\u00f3n de ASOATICH\u201d. Como soportes, el solicitante present\u00f3 las actas de asamblea general extraordinaria de las autoridades tradicionales de dichas comunidades, por medio de las cuales (i) manifestaron su intenci\u00f3n de retirarse de la Instituci\u00f3n Educativa Ind\u00edgena de la que hac\u00edan parte y (ii) avalaron a ASOATICH como operador. A su vez, remiti\u00f3 los formatos de solicitud de legalizaci\u00f3n y novedades de establecimientos educativos, por medio de los que los gobernadores de las respectivas comunidades ind\u00edgenas solicitaron el traslado al CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3, as\u00ed como la evidencia fotogr\u00e1fica de las reuniones adelantadas para tal efecto.<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de la solicitud de traslado al CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2438 del 25 de agosto de 2023, la SED aprob\u00f3 la solicitud de traslado que present\u00f3 Wiston Rojas Forastero. Seg\u00fan la entidad, con la solicitud \u201cse aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de esta novedad\u201d. Sin embargo, la Secretar\u00eda precis\u00f3 que la modificaci\u00f3n a la conformaci\u00f3n de los establecimientos educativos ser\u00eda efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 2024. En consecuencia, el CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3 quedar\u00eda integrado, adem\u00e1s de la sede principal de ese territorio, por las sedes de El Chorro, Tund\u00f3, Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3.<\/p>\n<p>9. Reclamaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023. En octubre de 2023, Yuber Isarama Rojas y Jos\u00e9 Isidro Isarama Isabare, gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas El Chorro y Tund\u00f3; Celedonio Undagama Isarama, secretario general del CE Nuncid\u00f3, y Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de ACIRCAC, presentaron reclamaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023. En concreto, indicaron que Wiston Rojas Forastero carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para solicitar el traslado de las sedes educativas Arrad\u00f3, La Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3, porque no era operador de esas sedes ni administraba el CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3. Asimismo, solicitaron a la SED (i) revocar el acto administrativo, porque hab\u00eda \u201cerrores de fondo\u201d; (ii) indicar los criterios para los traslados de las sedes educativas, as\u00ed como los t\u00e9rminos previstos para este procedimiento, y (iii) explicar las razones por las que adelant\u00f3 el proceso sin notificarles o consultarles.<\/p>\n<p>10. Respuesta de la SED. Mediante oficio de 26 de octubre de 2023 con radicado CHO2023ER13159, el profesional universitario l\u00edder de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la SED rechaz\u00f3 la reclamaci\u00f3n que presentaron en contra de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, por dos razones. De un lado, afirm\u00f3 que no pod\u00eda atender el requerimiento de los gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas El Chorro y Tund\u00f3. De otro lado, indic\u00f3 que los dem\u00e1s firmantes de la reclamaci\u00f3n \u201cno se identifica[ron] como miembros representativos de ninguna comunidad\u201d. Por lo dem\u00e1s, la entidad anex\u00f3 los documentos que dieron origen a la Resoluci\u00f3n 2438 de 25 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>11. Acci\u00f3n de tutela. El 27 de octubre de 2023, Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de ACIRCAC, en representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de Nuncid\u00f3, Chorro y Tund\u00f3, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la SED. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, la secretar\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de dichas comunidades al debido proceso, \u201cen conexidad [con el] derecho a la consulta previa [\u2026] y a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, y a la igualdad, \u201cen conexidad con el derecho a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u201d. De otro lado, explic\u00f3 que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la SED no se hab\u00eda pronunciado respecto de la reclamaci\u00f3n administrativa que interpusieron en contra de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, por lo que transgredi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus representadas. En concreto, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023. Como medida provisional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de dicho acto administrativo.<\/p>\n<p>12. El accionante explic\u00f3 que el CE Nuncid\u00f3 fue administrado en 2022 por el operador de educaci\u00f3n ind\u00edgena ASOATICH. Sin embargo, por la \u201cmala administraci\u00f3n de los recursos\u201d, las autoridades ind\u00edgenas decidieron otorgar aval a la uni\u00f3n temporal ASOCAICAD \u2013 ATRAIMBA \u201cpara la vigencia 2023 en la instituci\u00f3n educativa Nuncid\u00f3\u201d, que no a ASOATICH. Lo anterior, con el \u201cobjetivo de salvaguardar el derecho a una educaci\u00f3n de calidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes\u201d.<\/p>\n<p>14. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto 00133 de 30 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante no aport\u00f3 prueba para demostrar su condici\u00f3n de representante legal de las comunidades ind\u00edgenas. Ante esto, el ciudadano Mecha Caizamo aport\u00f3 al despacho copia de la Resoluci\u00f3n 151 de 2022, expedida por el Ministerio del Interior (ver supra, fundamento 4). As\u00ed, mediante el auto 00136 de 3 de noviembre de 2023, el juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n del acto administrativo cuestionado y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Uni\u00f3n Temporal ASOCAID \u2013 ATRAIMBA y a ASOATICH.<\/p>\n<p>15. Respuesta de la SED. La accionada solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuatro razones. Primero, la SED no vulner\u00f3 los derechos a la consulta previa y al debido proceso de las comunidades ind\u00edgenas. Esto, debido a que la solicitud de traslado que present\u00f3 ASOATICH fue acompa\u00f1ada de las actas de asambleas extraordinarias \u201ccon sus correspondientes evidencias, en las cuales qued\u00f3 claramente establecido que se otorgaba aval al Administrador ASOATICH, para que dirija la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus comunidades ind\u00edgenas, que para mayor conocimiento de su se\u00f1or\u00eda se anexan con este informe\u201d. Por tanto, la entidad actu\u00f3 \u201cconforme a la voluntad de las comunidades en donde tienen asiento las sedes educativas de Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Nuncid\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>16. Segundo, la secretar\u00eda no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las accionantes porque ha dado respuesta a las solicitudes formuladas, incluso aquellas que no estaban relacionadas con el tr\u00e1mite analizado. Tercero, la tutela no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, habida cuenta de que ACIRCAC no es el titular de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque \u201cno representa legalmente a las comunidades frente a las cuales se hace esta reclamaci\u00f3n, siendo que los legitimados para reclamar dichos derechos ser\u00edan los Gobernadores y\/o alguno de los miembros de tales comunidades, y no dicha asociaci\u00f3n quienes solo ostentan la calidad de operadores educativos para las sedes que le sean asignadas luego de surtirse el proceso que corresponda\u201d. Cuarto, la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que esta no es un mecanismo principal para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.<\/p>\n<p>17. Respuesta de las asociaciones vinculadas. ASOATICH solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, explic\u00f3 que no es responsable de los traslados de sedes ind\u00edgenas ni de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del servicio educativo de las comunidades \u00e9tnicas. Neg\u00f3 la existencia de los inadecuados manejos administrativos endilgados por el accionante y, antes bien, contrast\u00f3 esta afirmaci\u00f3n con el hecho de que las comunidades correspondientes a las sedes ind\u00edgenas trasladadas hayan manifestado su aval para contar con la administraci\u00f3n de ASOATICH. Sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cya que [las comunidades] decidieron de forma un\u00e1nime devolver el voto de confianza para pasar a ser administrados en su educaci\u00f3n por ASOATICH quien fuera su administrador en 2022 y que para 2023 hab\u00eda perdido dicha oportunidad de continuar su administraci\u00f3n, y quien ganara el pulso en dicha oportunidad fuera hoy el tutelante porque le parece un fraude cambiar de administraci\u00f3n para el periodo futuro de 2024, caso que no fue considerado fraude cuando el cambio se dio a favor suyo\u201d.<\/p>\n<p>18. Agreg\u00f3 que las acusaciones planteadas por el accionante son graves y carecen de fundamento. Insisti\u00f3 en que, con base en la legislaci\u00f3n aplicable, obtuvo el aval de las comunidades, quienes expresamente revocaron el aval anterior y consintieron en que el servicio educativo ind\u00edgena fuese nuevamente prestado en el centro administrado por ASOATICH. De esta manera, no se puede colegir afectaci\u00f3n alguna al derecho de consulta previa. La asociaci\u00f3n remiti\u00f3 varias actas de asamblea extraordinarias en las que distintas comunidades ind\u00edgenas expresaron su consentimiento para que ASOATICH asumiera la administraci\u00f3n de sus sedes ind\u00edgenas a trav\u00e9s del CE Nuncid\u00f3. En particular, alleg\u00f3 actas de asambleas de las comunidades ind\u00edgenas de Puerto Lim\u00f3n, Luripe y Pueblo Nuevo, todas del municipio de Alto Baud\u00f3.<\/p>\n<p>19. Por su parte, la uni\u00f3n temporal ASOCAID-ATRAIMBA no present\u00f3 informe dentro del proceso de tutela.<\/p>\n<p>20. Sentencia de tutela. Mediante la sentencia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, con fundamento en dos razones. Primero, el accionante pod\u00eda cuestionar la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 la SED ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Segundo, el actor no acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. De hecho, la jueza afirm\u00f3 que \u201clas peticiones les fueron resueltas, est\u00e1 garantizad[a] la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d y \u201cque son sus propias comunidades desde su \u00f3ptica, desde su cosmovisi\u00f3n, desde sus saberes, quienes les brindan la educaci\u00f3n\u201d. En todo caso, las asociaciones vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>21. Selecci\u00f3n y reparto del expediente de tutela. Mediante el auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 la sentencia de tutela para revisi\u00f3n. Por sorteo, el expediente fue asignado a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n y remitido el 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>22. Auto de pruebas y respuestas. Mediante auto de 11 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con la finalidad de obtener informaci\u00f3n sobre (i) la legitimaci\u00f3n de la ACIRCAC; (ii) el traslado de las sedes Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3 al CE Nuncid\u00f3, as\u00ed como la afectaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas de El Chorro, Tund\u00f3 y Nuncid\u00f3; (iii) el estado de la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, y (iv) el servicio educativo de las sedes ind\u00edgenas. A continuaci\u00f3n se sintetizan las respuestas de las partes y de ASOATICH sobre estos aspectos.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de la ACIRCAC<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que la ACIRCAC, asociaci\u00f3n a la que representa, tiene como finalidad \u201cluchar por los derechos e intereses de las comunidades ind\u00edgenas\u201d que la integran, esto es, las de El Chorro, Tund\u00f3, Paye Pate y Nuncid\u00f3. Explic\u00f3 que, si bien \u201cno represent[a] a ninguna de las sedes objeto del traslado, s\u00ed represent[a] a las comunidades interesadas en el Establecimiento Educativo, como terceras afectadas en el proceso de traslado\u201d. A su juicio, estas \u00faltimas \u201cson las que deben determinar, conforme a la prevalencia de la calidad de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de dichas comunidades, cu\u00e1l es el operador que debe administrar el servicio educativo en su Establecimiento\u201d. En contraste, la SED se\u00f1al\u00f3 que la asociaci\u00f3n accionante es una persona jur\u00eddica que se restringe a su objeto social, pero que en modo alguno puede entenderse como representante de las autoridades tradicionales, en particular los gobernadores. Estos son quienes ejercen la vocer\u00eda de dichas comunidades y expresan su voluntad. De all\u00ed que las comunidades de las mencionadas sedes ind\u00edgenas hayan manifestado, mediante decisi\u00f3n consignada en actas de asambleas extraordinarias, que otorgan aval a ASOATICH.<\/p>\n<p>Traslado de las sedes educativas al CE Nuncid\u00f3 y afectaci\u00f3n a las comunidades accionadas<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que las comunidades que representa manifestaron su desacuerdo con el traslado de las otras comunidades a su CE y, a pesar de que se lo manifestaron a la SED, no obtuvieron una respuesta satisfactoria, como se acredita del documento que adjunta. Manifest\u00f3 que la falta de legitimidad de ASOATICH se explica en que, aunque obtuvo el consentimiento de las comunidades trasladadas, no hizo lo propio con quienes ya pertenec\u00edan al centro educativo y que hab\u00edan decidido que fuese otro el administrador del servicio educativo. Agreg\u00f3 que el representante legal de ASOATICH \u201ctampoco administraba las sedes educativas objeto de traslado, pues las mismas pertenec\u00edan a Establecimientos Educativos distintos con operadores distintos, los cuales tambi\u00e9n hicieron las reclamaciones ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 sin obtener resultado alguno\u201d.<\/p>\n<p>Para el actor, resultaron afectados los derechos de las comunidades que representa por el hecho de que el traslado tuvo como objeto permitir que ASOATICH retomara la administraci\u00f3n del servicio educativo, por medio de la maniobra consistente en (i) obtener el consentimiento de las comunidades Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3, (ii) lograr su traslado y (iii) imponer esa mayor\u00eda a las comunidades ya existentes en el CE Nuncid\u00f3, quienes hab\u00edan optado por otorgar su aval al operador Uni\u00f3n Temporal ASOCAICAD \u2013 ATRAIMBA. Explic\u00f3 que esto ha generado malestar entre los padres de familia, quienes hab\u00edan preferido un operador distinto. Sobre el particular, indic\u00f3 que \u201cel traslado carente de legalidad afect\u00f3 la administraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio educativo del operador que [ellos] como asociaci\u00f3n y comunidades hab\u00edan respaldado, pues pese a que fueron habilitados, conforme a la convocatoria para la administraci\u00f3n del servicio educativo 2024 como un operador con capacidad para administrar, los mismos no pudieron en esta vigencia prestar dicho servicio, debido a que no tuvieron a quien administrar\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la SED explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del traslado, las sedes de Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3 entran a formar parte del CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3, \u201cpor lo cual en todas las actuaciones y\/o decisiones administrativas y\/o judiciales que se tomen respecto de \u00e9ste, ya sea por el Rector o Director de \u00e9stas o por otra entidad con legitimidad para ello, quedan inmersas o incluyen estas 4 sedes y las dem\u00e1s sedes que formen parte de este Centro Educativo\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de revocatoria directa fue respondida \u201csin dar informaci\u00f3n al respecto del tr\u00e1mite, ni tampoco contestar a los interrogantes de cu\u00e1les eran los requisitos para efectuar los traslados de las sedes educativas, qui\u00e9nes pod\u00edan solicitarlos, y cada cu\u00e1nto se pod\u00edan efectuar los mismos\u201d.<\/p>\n<p>Servicio educativo de las sedes ind\u00edgenas<\/p>\n<p>La SED explic\u00f3 que en las sedes trasladadas se encuentran matriculados 66 estudiantes, distribuidos as\u00ed: Bund\u00f3 (15), Arrad\u00f3 (11), La Bocana (10) y Angad\u00f3 (30). Actualmente, ASOATICH presta el servicio, de acuerdo con el proceso de selecci\u00f3n adoptado de conformidad con los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n 2273 de septiembre de 2023. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que la ACIRCAC no opera ninguna de las sedes que representa y no tiene asignadas instituciones bajo el modelo SEIP. Sobre este punto, el actor aclar\u00f3 que ACIRCAC no ha sido ni es operador del servicio educativo. En contraste, ASOATICH inform\u00f3 que el accionante tiene v\u00ednculos con el anterior administrador, lo que a su juicio motiv\u00f3 que se impetrara la presente acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, considera que no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades, sino ante el inconformismo del accionante con el cambio de operador y la reasunci\u00f3n de la administraci\u00f3n por parte de ASOATICH.<\/p>\n<p>23. Auto de vinculaci\u00f3n y de suspensi\u00f3n. Por medio del auto de 4 de abril de 2024, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3, y les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, suspendi\u00f3 por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles los t\u00e9rminos para decidir, contados a partir de esa fecha. Esta decisi\u00f3n fue comunicada el 8 de abril de 2024.<\/p>\n<p>24. El 16 de abril de 2024, An\u00edbal Caizamo Mecha remiti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente comunicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del auto de 4 de abril de 2024. Inform\u00f3 que, en agosto de 2023, \u201clas comunidades o sedes ind\u00edgenas de Arrodo [sic], Bocana y Bund\u00f3\u201d solicitaron \u201ccambio de operador de la educaci\u00f3n de [sus] ni\u00f1os[,] ni\u00f1as y j\u00f3venes\u201d y \u201cposterior traslado de las sedes educativas\u201d al CE Nuncid\u00f3. Lo anterior, previa asamblea extraordinaria de 4 de agosto de 2023. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, dicha solicitud obedeci\u00f3 a irregularidades en que habr\u00eda incurrido el operador a quien hab\u00edan otorgado el aval. En ese contexto, cuestion\u00f3 c\u00f3mo \u201cdecir que se viola el derecho al trabajo, a un grupo que no estaba trabajando y el derecho a la educaci\u00f3n lo est[\u00e1n] protegiendo [ellos] al trasladar[se] en busca de oportunidades verdaderas para [sus] ni\u00f1os[,] ni\u00f1as y adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: delimitaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>26. Derechos objeto de an\u00e1lisis. En su escrito de tutela, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas de Nuncid\u00f3, Chorro y Tund\u00f3 al debido proceso, \u201cen conexidad [con el] derecho a la consulta previa [\u2026] y a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, a la igualdad, \u201cen conexidad con el derecho a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u201d, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n. Si bien el accionante se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad est\u00e1n siendo amenazados por la SED, a juicio de esta Sala no explic\u00f3 los fundamentos de sus afirmaciones, ni tampoco son ostensibles los elementos f\u00e1cticos que sustentar\u00edan una pretensi\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la solicitud de amparo formulada, la decisi\u00f3n de instancia, as\u00ed como las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos objeto de an\u00e1lisis son los siguientes: consulta previa, etnoeducaci\u00f3n y petici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>27.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>27.2 \u00bfLa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la etnoeducaci\u00f3n y de petici\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas Nuncid\u00f3, Chorro y Tund\u00f3, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del acto administrativo que dispuso el traslado de las comunidades Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3 al centro educativo Nuncid\u00f3, al que se encontraban adscritas aquellas?<\/p>\n<p>28. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 si la autoridad accionada vulner\u00f3 los referidos derechos fundamentales. En este apartado har\u00e1 un an\u00e1lisis general del precedente sobre los derechos a la consulta previa, a la etnoeducaci\u00f3n y al debido proceso. A partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de este estudio, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>29. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>30. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Conforme a lo anterior, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d. En concreto, las comunidades ind\u00edgenas, quienes pueden interponer acciones de tutela en su condici\u00f3n de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, podr\u00e1n actuar por medio de (i) las autoridades ancestrales o tradicionales, de manera directa o mediante apoderado; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las \u201corganizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, o (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n en la causa de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. La Corte ha analizado la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de este tipo de organizaciones en reiteradas oportunidades. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de estas organizaciones puede derivarse de \u201c(i) la representaci\u00f3n de las comunidades que agremian; (ii) el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa con respecto a aquellas comunidades que no est\u00e1n afiliadas a dichas organizaciones; o (iii) el cumplimiento del elemento de representatividad con respecto a las comunidades no agremiadas\u201d.<\/p>\n<p>32. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de ACIRCAC, interpuso acci\u00f3n de tutela \u201cactuando en nombre de las comunidades ind\u00edgenas de Nuncid\u00f3, Chorro [y] Tund\u00f3 del municipio de Alto Baud\u00f3\u201d. En criterio de la Sala, el accionante est\u00e1 legitimado en la causa por activa, por cuatro razones. Primero, las comunidades ind\u00edgenas de Nuncid\u00f3, Chorro y Tund\u00f3 forman parte de la ACIRCAC, de conformidad con lo previsto por la Resoluci\u00f3n 151 de 30 de noviembre de 2022 del Ministerio del Interior. Segundo, dicha asociaci\u00f3n tiene como \u201cobjetivo esencial\u201d, el de \u201cluchar por los derechos e intereses de las comunidades ind\u00edgenas del Rio Catr\u00fa y Cedro bajo los principios de: unidad, territorio, cultura y autonom\u00eda\u201d. En consecuencia, la asociaci\u00f3n que representa el demandante tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales de, entre otras, las comunidades ind\u00edgenas de Nuncid\u00f3, Chorro y Tund\u00f3. Tercero, el actor, en representaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas referidas, pretende el amparo de los derechos fundamentales de los cuales estas son titulares. Cuarto, la reclamaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023 fue suscrita por los gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas de Chorro y Tund\u00f3, el secretario general del CE Nuncid\u00f3, quien a su vez era miembro de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de esa comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como por el ahora accionante, en calidad de representante legal de ACIRCAC.<\/p>\n<p>4.2. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/p>\n<p>33. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>35. La SED est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Esto es as\u00ed por dos razones. Primero, el accionante le atribuy\u00f3 a esa entidad la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, la Sala destaca que, de un lado, la Resoluci\u00f3n 2438 de 25 de agosto de 2023 fue proferida por el secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Choc\u00f3. De otro lado, el accionante manifest\u00f3 que presentaron reclamaci\u00f3n administrativa en contra de la referida resoluci\u00f3n. Sin embargo, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la accionada no hab\u00eda emitido respuesta, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el actor. En todo caso, la secretar\u00eda alleg\u00f3 la respuesta a dicha reclamaci\u00f3n, con fecha 26 de octubre de 2023. Esta fue emitida por el profesional universitario l\u00edder de inspecci\u00f3n y vigilancia de la SED. Segundo, de conformidad con lo previsto por los literales c y l del art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994, las secretar\u00edas departamentales de educaci\u00f3n (i) organizan \u201cel servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia\u201d, y (ii) aprueban \u201cla creaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones de educaci\u00f3n formal\u201d.<\/p>\n<p>36. ASOATICH y la Uni\u00f3n Temporal ASOCAICAD \u2013 ATRAIMBA son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Sala advierte que el accionante no les atribuy\u00f3 las amenazas y vulneraciones alegadas en el escrito de tutela. En relaci\u00f3n con ASOATICH, tan s\u00f3lo indic\u00f3 que su representante legal solicit\u00f3 el traslado de las sedes educativas de Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3 al CE Nuncid\u00f3. M\u00e1s all\u00e1 de asegurar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para presentar esta solicitud, no hizo ninguna manifestaci\u00f3n de cara a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. En relaci\u00f3n con la uni\u00f3n temporal, tan s\u00f3lo explic\u00f3 que fue la operadora del SEIP en 2023. Lo anterior, porque los gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas que representa le otorgaron aval para dicha vigencia. A pesar de lo anterior, la Sala considera que tales formas de asociaci\u00f3n tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n sub examine, en tanto que operan o han operado el CE Nuncid\u00f3. En efecto, en 2023 la uni\u00f3n temporal fue el operador y, en la actualidad, ASOATICH opera las sedes educativas de Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3, como lo explic\u00f3 la SED.<\/p>\n<p>37. Las comunidades ind\u00edgenas de Arrad\u00f3, La Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3 son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. El accionante tampoco les atribuy\u00f3 las amenazas o vulneraciones alegadas en el escrito de tutela a las referidas comunidades. En todo caso, la Sala considera que estas comunidades ind\u00edgenas tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n sub examine, en tanto que, mediante la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, la SED aprob\u00f3 el traslado de sus sedes ind\u00edgenas al CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3. Este acto administrativo es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez<\/p>\n<p>38. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>39. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto el tiempo que transcurri\u00f3 entre los hechos generadores de las presuntas vulneraciones y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, como se sintetiza en el siguiente diagrama:<\/p>\n<p>(i) Hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido entre (i) y (ii)<\/p>\n<p>Falta de respuesta conforme a la ley de la reclamaci\u00f3n administrativa que present\u00f3 a la SED con fecha 5 de octubre de 2023. Si bien el actor afirm\u00f3 que la entidad no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno, esta aport\u00f3 el oficio de 26 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2438 de 25 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 2 d\u00edas<\/p>\n<p>4.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>40. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>41. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>42. El requisito de subsidiariedad en caso de una posible afectaci\u00f3n al derecho a la consulta previa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos ind\u00edgenas debe flexibilizarse\u201d, porque \u201cest\u00e1 de por medio la salvaguarda de garant\u00edas de orden superior como la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la consulta previa\u201d. Por lo anterior, esta Corte ha encontrado que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u2018constituye, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo y principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades ind\u00edgenas cuando invocan la protecci\u00f3n de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia\u2019\u201d. Es m\u00e1s, en relaci\u00f3n con los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte ha precisado que estos mecanismos jurisdiccionales persiguen finalidades distintas a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha indicado que \u201clas dem\u00e1s herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto por dos razones. Primero, en principio, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la etnoeducaci\u00f3n y a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas que representa. En caso de que se considerara id\u00f3neo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que el accionante le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la Resoluci\u00f3n 2438 de 25 de agosto de 2023, lo cierto es que, como se indic\u00f3, la Corte ha flexibilizado este requisito para salvaguardar garant\u00edas superiores como la diversidad \u00e9tnica y cultural, la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la consulta previa. Segundo, esta Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha advertido \u201cque\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d. Luego, la acci\u00f3n de tutela sub examine procede.<\/p>\n<p>5. Derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>45. Niveles de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los asuntos que les conciernen. Con fundamento en las disposiciones constitucionales mencionadas, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes tres niveles de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas: (i) la participaci\u00f3n de la comunidad \u201cen igualdad de condiciones al resto de ciudadanos\u201d; (ii) el derecho a la consulta previa y, por \u00faltimo, (iii) la necesidad de \u201cla obtenci\u00f3n de un consentimiento previo, libre e informado\u201d. As\u00ed, las modalidades de participaci\u00f3n de estas comunidades \u201cson diversas\u201d, por lo que \u201cla escogencia de estas depende del avance y de la trascendencia de la medida a implementar\u201d, en \u201cclave del principio de proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>46. Derecho a la consulta previa. La Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa \u201ces un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales\u201d, a participar en la toma de decisiones que puedan generar una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada a tales comunidades. Este derecho fue incorporado v\u00eda bloque de constitucionalidad, a partir de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Con fundamento en el art\u00edculo 6.1 (a) del Convenio 169 de la OIT, la Corte ha resaltado que la consulta previa es un derecho que garantiza la preservaci\u00f3n de la \u201cidentidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural [de las comunidades] organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d. Para lograr ese objetivo, la consulta debe\u00a0ser \u201coportuna y eficaz\u201d, asegurar \u201cuna participaci\u00f3n activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados\u201d y, por \u00faltimo, adelantarse a la luz del \u201cprincipio de buena fe\u201d. En estos t\u00e9rminos, la consulta pretende asegurar un di\u00e1logo que, de forma simult\u00e1nea, reconozca \u201clas diferencias \u00e9tnicas y culturales\u201d y garantice \u201cla igualdad en el proceso de consulta\u201d. En todo caso, la consulta previa es \u201cun mecanismo de participaci\u00f3n adicional\u201d, pues, por regla general, \u201clas comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a participar libremente por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>47. Finalidad, contenido y l\u00edmites del derecho a la consulta previa. El prop\u00f3sito de la consulta previa es \u201cintentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente\u201d. Por esto, los procesos de consulta implican la \u201cponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas\u201d que afectan de forma directa, actual y diferenciada \u201clos derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n\u201d. En todo caso, la consulta previa no es un derecho absoluto. De un lado, estos procesos deben \u201cresponder a la pluralidad propia de los titulares del derecho, por [lo que] su garant\u00eda es casu\u00edstica y flexible pues obedece a las necesidades y particularidades concretas del caso\u201d. De otro lado, como \u201cla consulta constituye un proceso de di\u00e1logo intercultural\u00a0entre iguales\u201d, ni los pueblos ind\u00edgenas \u201ctienen un derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales\u201d, ni el Estado \u201ctiene un derecho a la imposici\u00f3n sobre los pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>48. Afectaci\u00f3n directa. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la consulta previa est\u00e1 \u201ccondicionado a\u00a0la existencia de una afectaci\u00f3n directa\u00a0para el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica\u201d. Dicha afectaci\u00f3n consiste en el \u201cimpacto positivo o negativo [de] una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. As\u00ed, la consulta proceder\u00e1 cuando exista \u201cevidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d de forma directa, actual y diferenciada. Al respecto, la Corte ha precisado que las comunidades tienen \u201cuna carga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa\u201d. Las afectaciones directas no pueden ser hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino que deben ser \u201cdeterminables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d. Adem\u00e1s, la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa \u201cadquiere un especial valor a la hora de determinar en cada caso concreto si resulta obligatoria la realizaci\u00f3n de una consulta previa, pues el impacto de una misma medida puede variar seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada comunidad\u201d.<\/p>\n<p>49. Supuestos de afectaci\u00f3n directa. La Corte Constitucional ha identificado algunos supuestos en los que se configurar\u00eda la afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas. Entre otros casos, cuando \u201c(i)\u00a0se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;\u00a0(ii)\u00a0existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica;\u00a0(iii)\u00a0se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y\u00a0(iv)\u00a0se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede\u00a0(v)\u00a0cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales;\u00a0(vi)\u00a0cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT;\u00a0(vii)\u00a0asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica;\u00a0(viii)\u00a0o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u201d.<\/p>\n<p>50. Reglas sobre procedencia material de la acci\u00f3n de tutela en los casos de consulta previa. En la Sentencia SU-121 de 2022, la Corte fij\u00f3 reglas de procedencia material como condici\u00f3n para pronunciarse sobre posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Habida cuenta de que el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de dicho derecho, la Sala reiterar\u00e1 dichas reglas y determinar\u00e1 si se cumplen en el caso concreto.<\/p>\n<p>51. Las reglas de procedencia material tienen como objeto \u201cproponer criterios sustantivos y adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n\u201d, en tanto la exigibilidad del derecho a la consulta previa radica, como se ha explicado en precedencia, en la determinaci\u00f3n sobre esa afectaci\u00f3n directa de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas. La sentencia en comento divide la afectaci\u00f3n en tres niveles: intensa, directa e indirecta. La primera implica que la participaci\u00f3n de las comunidades apunta a obtener su consentimiento previo, libre e informado, nivel de exigencia aplicable en tres casos espec\u00edficos de grave afectaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica.<\/p>\n<p>52. La segunda exige la verificaci\u00f3n de la consulta previa y se aplica prima facie cuando: (i) \u201cse perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales\u201d; (ii) \u201cexiste un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica\u201d; (iii) \u201cse imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento\u201d; (iv) con ocasi\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, \u201cse produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto de su territorio\u201d; (v) \u201ccuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d; (vi) \u201ccuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d; (vii) \u201csi se imponen cargas o se atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; (viii) \u201cpor la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u201d, \u201cel territorio de la comunidad tradicional\u201d, o \u201cel ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica y cultural del grupo\u201d.<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, la tercera, esto es, la afectaci\u00f3n indirecta, no implica la exigencia del derecho a la consulta previa sino solo \u201cla inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d.<\/p>\n<p>54. Los criterios sustantivos para la afectaci\u00f3n directa son identificados por la sentencia SU-121 de 2022 del modo siguiente:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0\u201ccuando la preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos;<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad;<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0cuando el relacionamiento de la comunidad \u00e9tnica con la sociedad mayoritaria es hist\u00f3ricamente reducido y la medida tiene una incidencia espec\u00edfica en las actividades de la comunidad;<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad;<\/p>\n<p>v. v. \u00a0cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico impacta el goce de derechos de la comunidad; y<\/p>\n<p>vi. vi. \u00a0trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n directa que se presenta \u201ci) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d, \u201cii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d y \u201ciii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos espec\u00edficamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, entre los que se encuentran, la vida, la integridad f\u00edsica y mental, la igualdad, la libre determinaci\u00f3n, la nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>55. Los criterios adjetivos, en cambio, est\u00e1n dirigidos a fijar par\u00e1metros para el an\u00e1lisis sobre el grado de afectaci\u00f3n en casos concretos. As\u00ed, para la definici\u00f3n sobre tal afectaci\u00f3n, deber\u00e1: (i) considerarse y valorarse, de manera cuidadosa, \u201clos diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido en los criterios sustantivos\u201d; (ii) advertirse que en la caracterizaci\u00f3n sobre el grado de afectaci\u00f3n tiene un lugar central la opini\u00f3n de las comunidades, por lo que \u201cdebe presumirse cierta cuando aporte, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n\u201d; (iii) atenerse, por parte de las autoridades, a dicha informaci\u00f3n suministrada por las comunidades, \u201ca menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente\u201d; y (iv) aplicarse un criterio que privilegie un mayor grado de participaci\u00f3n en aquellos casos en donde exista una duda irresoluble acerca de si el grado de afectaci\u00f3n es intenso o directo -opt\u00e1ndose por la de car\u00e1cter intensa-, o entre directa o indirecta -prefiri\u00e9ndose la modalidad directa y, con ello, la exigibilidad de la consulta previa-.<\/p>\n<p>6. El derecho a la etnoeducaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. Reconocimiento constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. Colombia es un Estado Social de Derecho, multicultural, pluralista, democr\u00e1tico y participativo, en el que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los seres humanos. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra este derecho y lo cataloga tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico. Asimismo, este art\u00edculo dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 (i) \u201cobligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d, as\u00ed como (ii) \u201cgratuita en las instituciones del Estado\u201d. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n \u201cpropende por la formaci\u00f3n de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, f\u00edsicas, entre otras\u201d. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u201cla educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social\u201d. La Corte ha reconocido que la Constituci\u00f3n le otorga a la educaci\u00f3n esta doble dimensi\u00f3n \u201ccon el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>57. Contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n en cabeza del Estado. A saber: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educaci\u00f3n; (ii) protecci\u00f3n, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educaci\u00f3n no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educaci\u00f3n, mediante \u201cla movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y un desarrollo normativo, reglamentario y t\u00e9cnico\u201d. Estos deberes se satisfacen a la luz de cuatro facetas del derecho a la educaci\u00f3n: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad. Esta Corte ha definido tales facetas prestacionales as\u00ed:<\/p>\n<p>57.1 Disponibilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201ccrear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Es decir, la dimensi\u00f3n de disponibilidad implica \u201cla satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas. Pero, adem\u00e1s, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes est\u00e9n disponibles para los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>57.2 Accesibilidad. El Estado debe garantizar la igualdad en el acceso al sistema educativo. Es decir, debe eliminar \u201ctodo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo\u201d y ofrecer \u201cfacilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d. Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de (i) no discriminaci\u00f3n, en virtud de lo cual la educaci\u00f3n debe ser \u201caccesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista f\u00edsico, ya sea mediante una \u201clocalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de la tecnolog\u00eda moderna\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica, es decir, que la educaci\u00f3n \u201cha de estar al alcance de todos\u201d y, en particular, que \u201csolo la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria tiene car\u00e1cter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>57.3 Adaptabilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como (ii) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En consecuencia, \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. Como manifestaci\u00f3n de la adaptabilidad, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a las personas con discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales.<\/p>\n<p>57.4 Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar que, de forma y de fondo, la ense\u00f1anza, los programas y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen\u201d. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (art\u00edculo 67 C.P.) y en la exigencia constitucional de que la ense\u00f1anza est\u00e9 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica (art\u00edculo 68 C.P.).<\/p>\n<p>58. Reconocimiento constitucional de la etnoeducaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia expresa la f\u00f3rmula pol\u00edtica y axiol\u00f3gica del Estado social, multicultural y pluralista, resaltando la diversidad cultural como parte integral de la identidad nacional. En efecto, la Constituci\u00f3n (i) reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural colombiana (art\u00edculo 7 C.P); (ii) ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8 C.P); (iii) instituye el derecho al acceso a las culturas y el respeto por todas aquellas que coexisten en el pa\u00eds (art\u00edculo 70 C.P); (iv) dispone que los idiomas propios de los pueblos ind\u00edgenas son oficiales en sus territorios y garantizan el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en aquellas comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias (art\u00edculo 10 C.P), y (v) prev\u00e9 que los miembros de los pueblos \u00e9tnicos tienen derecho a una formaci\u00f3n \u201cque respete y desarrolle su identidad cultural\u201d (art\u00edculo 68 C.P).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>59. Reconocimiento internacional del derecho a la etnoeducaci\u00f3n. De conformidad con el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los Estados \u201c[d]eber\u00e1n adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional\u201d. A su vez, el Convenio 169 prev\u00e9 que (i) el sistema educativo propio debe responder a las necesidades particulares de la comunidad, abarcando \u201csu historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d; (ii) los gobiernos deber\u00e1n \u201creconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas m\u00ednimas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos\u201d, y (iii) los Estados \u201cdeber\u00e1n adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que ata\u00f1e [\u2026] a las cuestiones de educaci\u00f3n\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>60. En t\u00e9rminos similares, la declaraci\u00f3n referida instituye que (i) los pueblos ind\u00edgenas \u201ctienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje\u201d; (ii) los Estados, en conjunto con los pueblos ind\u00edgenas, \u201cadoptar\u00e1n medidas eficaces\u201d para que estos \u00faltimos y, en particular, los ni\u00f1os, \u201ctengan acceso, cuando sea posible, a la educaci\u00f3n en su propia cultura y en su propio idioma\u201d.<\/p>\n<p>62. Precedente constitucional sobre el acceso a la etnoeducaci\u00f3n. En la Sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Ley 1278 de 2002\u00a0(Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), siempre que se entienda que no aplicaba a \u201clas situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. La Corte precis\u00f3 que, mientras que el Congreso de la Rep\u00fablica dictaba una regulaci\u00f3n integral, ser\u00eda aplicable la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones aplicables. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena record\u00f3 que tanto los pueblos ind\u00edgenas como sus integrantes tienen un derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente adecuada. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que este sistema debe establecerse en consulta y concertaci\u00f3n con sus representantes y autoridades leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>63. En la Sentencia SU-011 de 2018, la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que presentaron docentes que obtuvieron los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos respectivos y no fueron nombrados por los correspondientes consejos comunitarios de comunidades afrocolombianas. En esa oportunidad, la Corte se bas\u00f3 en la figura del \u201caval cultural\u201d. Este concepto fue dise\u00f1ado especialmente por los pueblos y comunidades negras y afrocolombianas, en concertaci\u00f3n con el Gobierno nacional. Esto, con el fin de concretar \u201cuna medida afirmativa especial destinada a que las comunidades negras, en defensa de su cultura y con el fin de asegurar la transmisi\u00f3n del conocimiento propio, hist\u00f3rico y cultural, puedan admitir \u00fanicamente a docentes que conozcan su cultura, el valor del territorio, la relaci\u00f3n con el entorno y los modos de producci\u00f3n y subsistencia vigentes, y que, adem\u00e1s, tengan las aptitudes para transmitirla a las nuevas generaciones\u201d.<\/p>\n<p>64. Precedente constitucional sobre los elementos administrativos de la etnoeducaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha precisado que \u201cla dimensi\u00f3n administrativa de la etnoeducaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de la configuraci\u00f3n del derecho, e incide en la eficacia de la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos. Por este motivo, tambi\u00e9n es exigible la participaci\u00f3n, v\u00eda consulta previa, cuando se trata del nombramiento de funcionarios t\u00e9cnicos o administrativos\u201d.<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que los jueces y las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas deben propiciar (i) el ejercicio democr\u00e1tico y aut\u00f3nomo de la toma de las decisiones de las comunidades en su mismo seno, as\u00ed como (ii) la coordinaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las decisiones en las que intervienen otras entidades. Incluso, \u201cen aquellos casos en los que se encuentre la necesidad de recurrir a elementos extr\u00ednsecos a las decisiones de las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, se deben formular soluciones sustentadas en el principio del consenso y\u00a0di\u00e1logo intercultural\u201d. Esto obedece a la necesidad de involucrar a las comunidades ind\u00edgenas en todas las etapas de planificaci\u00f3n, dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de los programas educativos para asegurar el respeto de sus derechos culturales y ling\u00fc\u00edsticos. La participaci\u00f3n de la comunidad en la administraci\u00f3n educativa es esencial para mantener la autonom\u00eda e identidad cultural, lo que incluye aspectos como la celebraci\u00f3n de contratos educativos en consulta con las autoridades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>66. Por ello, debe considerarse que el proceso educativo en las comunidades ind\u00edgenas va m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n entre maestros y alumnos, implicando la participaci\u00f3n de toda la comunidad educativa, incluyendo al personal administrativo. El derecho a la etnoeducaci\u00f3n es crucial para garantizar la autonom\u00eda e identidad \u00e9tnica y cultural, lo que hace imperativo que las decisiones y la administraci\u00f3n del servicio educativo sean aut\u00e9nticamente influenciadas por estas comunidades. El Estado tiene la responsabilidad de respetar, proteger y cumplir efectivamente este derecho.<\/p>\n<p>7. El derecho fundamental de petici\u00f3n y su expresi\u00f3n en la solicitud de revocatoria directa de actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>67. Fundamento constitucional y legal. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. En consonancia con dicha disposici\u00f3n constitucional, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regul\u00f3 los aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n y reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades [\u2026] por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n, completa y de fondo sobre la misma\u201d. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental de petici\u00f3n constituye un \u201cderecho medio\u201d, en tanto resulta indispensable para la garant\u00eda de otros principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y para la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que, cuando este derecho lo ejercen personas ind\u00edgenas respecto de la comunidad mayoritaria, adquiere importancia \u201cen la consolidaci\u00f3n de un intercambio cultural respetuoso, en la medida en que se torna en un elemento de di\u00e1logo entre distintas concepciones de mundo\u201d.<\/p>\n<p>68. Contenido del derecho de petici\u00f3n. En la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte sintetiz\u00f3 los cuatro elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resoluci\u00f3n, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapi\u00e9 en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificaci\u00f3n de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la soluci\u00f3n que las autoridades hayan dispuesto sobre la petici\u00f3n formulada\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>69. En cuanto al elemento esencial de la respuesta de fondo, la jurisprudencia \u201cha se\u00f1alado que la respuesta de la autoridad debe ser: \u201c(i)\u00a0clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii)\u00a0congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y adem\u00e1s (iv)\u00a0consecuente\u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o\u00a0ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d (se resalta fuera del original)\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que, en aquellos eventos en que el peticionario es una comunidad ind\u00edgena o pertenece a alguna, \u201cla petici\u00f3n y la contestaci\u00f3n se rigen por la Constituci\u00f3n y por las normas estatutarias en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, de manera general\u201d.<\/p>\n<p>70. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n como medio para proteger otros derechos fundamentales. Como se mencion\u00f3 anteriormente, esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u201cpermite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional\u201d. Por esto, se le reconoce un car\u00e1cter instrumental y de medio a trav\u00e9s del cual las personas pueden asegurar sus garant\u00edas y ejercer otros derechos fundamentales. En este sentido, el derecho de petici\u00f3n se interrelaciona con otras garant\u00edas y permite, por medio de su ejercicio, el acceso a su realizaci\u00f3n y la salvaguardia para su eficacia. Tal situaci\u00f3n ocurre respecto del derecho al debido proceso administrativo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte:<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n], y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso. Esto, toda vez que \u201ca partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petici\u00f3n, inicia el t\u00e9rmino que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisi\u00f3n tomada por la autoridad\u201d. En consecuencia, \u201cel conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso\u201d\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>71. Ahora bien, la Corte ha puesto de presente que en \u201ctoda manifestaci\u00f3n respetuosa dirigida a una autoridad o entidad p\u00fablica, en la que se pretenda obtener algo de ella, va impl\u00edcito el derecho de petici\u00f3n y a \u00e9ste, el sustento constitucional que obliga a la Administraci\u00f3n a tramitarla y resolverla de fondo\u201d. Por ello, ha resaltado que tanto en el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa, como en la solicitud de revocaci\u00f3n directa de un acto de la administraci\u00f3n, est\u00e1n de por medio el derecho de petici\u00f3n y sus garant\u00edas.<\/p>\n<p>72. La revocatoria directa como expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 \u2013 CPACA, la Corte ha reconocido que la revocatoria directa constituye \u201cuna herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administraci\u00f3n como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jur\u00eddico aquellos actos administrativos que: (i) est\u00e9n en manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, (ii) no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o atenten contra \u00e9l, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u201d. Asimismo, ha indicado que \u201cal acudirse a la revocatoria directa [\u2026] los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petici\u00f3n y de acuerdo a lo rese\u00f1ado, la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver la solicitud\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) pues, \u201cindudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad\u201d.<\/p>\n<p>73. En suma, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra el derecho de petici\u00f3n y de ello deriva una obligaci\u00f3n en cabeza de la administraci\u00f3n \u201cde resolver las peticiones respetuosas que los particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del petente; motivo por el cual, la Corte ha expresado que \u201cel silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d\u201d, incluyendo cuando se concreta en el escenario de la revocatoria directa. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, si la administraci\u00f3n guarda silencio, \u201cest\u00e1 conculcando el derecho de petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>Improcedencia material del an\u00e1lisis sobre consulta previa<\/p>\n<p>74. Para la Sala, en el presente caso no resulta exigible el derecho de la consulta previa. Esto, porque no se advierte afectaci\u00f3n alguna derivada de la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, expedida por la SED. Lo anterior, de conformidad con los criterios explicados en la secci\u00f3n anterior sobre el estudio de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela en casos de consulta previa.<\/p>\n<p>75. Contexto f\u00e1ctico. Conforme a los antecedentes, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en una presunta afectaci\u00f3n directa para las comunidades El Chorro, Tund\u00f3 y Nuncid\u00f3, que para este an\u00e1lisis la Sala denomina como \u201ccomunidades receptoras\u201d. Esto, debido a que al CE Nuncid\u00f3, al cual se encuentran adscritas, fueron trasladadas las comunidades Bund\u00f3, Arrad\u00f3, La Bocana y Angad\u00f3, que la Sala identifica como las \u201ccomunidades trasladadas\u201d. Esto, en virtud del acto administrativo que para el efecto fue proferido por la SED.<\/p>\n<p>76. De acuerdo con lo expresado por el representante legal de la ACIRCAC en la acci\u00f3n de tutela, esa afectaci\u00f3n se expresa en el hecho de que a pesar de que las comunidades receptoras no est\u00e1n de acuerdo con la administraci\u00f3n que del centro educativo hace ASOATICH, la adscripci\u00f3n de las comunidades trasladadas conformar\u00eda una nueva mayor\u00eda que apoyar\u00eda a ese operador y no al que prefieren las comunidades receptoras, esto es, la uni\u00f3n temporal ASOCAID \u2013 ATRAIMBA, la cual no podr\u00eda, en consecuencia, ser el operador del CE Nuncid\u00f3 en la vigencia 2024. Agrega que los padres de familia de las comunidades receptoras est\u00e1n inconformes con ese hecho, puesto que afecta la calidad de la educaci\u00f3n que reciben sus hijos. Sin embargo, es importante resaltar que estas circunstancias son relatadas por el accionante, pero no existe prueba en el expediente, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. El cambio en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las comunidades receptoras no se deriva de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023. La Corte reconoce que, por medio del referido acto administrativo, la SED modific\u00f3 la composici\u00f3n del CE Ind\u00edgena Nuncid\u00f3. Sin embargo, no es posible afirmar que dicha resoluci\u00f3n sea la causa directa por la cual ASOATICH result\u00f3 elegido como operador para la vigencia de 2024. En concreto, porque esta decisi\u00f3n se deriva de los procesos internos de selecci\u00f3n que adelanta la SED y, en particular, de la comprobaci\u00f3n de los avales culturales por parte de las comunidades concernidas. En todo caso, la Sala no pierde de vista que estos procesos administrativos, que se presumen legales, deben valorar el aval que, de manera previa, confieren las comunidades ind\u00edgenas a los posibles operadores. En esa medida, en el marco del proceso de selecci\u00f3n que adelant\u00f3 la entidad, las comunidades ind\u00edgenas debieron conferir los respectivos avales. La Corte reitera que estos avales deben conferirse de manera exclusiva por las comunidades ind\u00edgenas, por medio de sus autoridades tradicionales y con base en su derecho propio, para preservar su manifestaci\u00f3n de voluntad.<\/p>\n<p>78. En todo caso, no est\u00e1 comprobado, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones del actor, (i) a qu\u00e9 operador le otorgaron el aval para 2024 las comunidades ind\u00edgenas de Chorro, Tund\u00f3 y Nuncid\u00f3, as\u00ed como tampoco si (ii) tales comunidades rechazaron el aval conferido a ASOATICH. Por el contrario, a pesar del ejercicio probatorio en sede de revisi\u00f3n, no es claro que las comunidades ind\u00edgenas pertenecientes al CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3 no compartan la selecci\u00f3n de ese operador o, incluso, el traslado de las sedes educativas. Por ejemplo, el oficio de 20 de octubre de 2023 suscrito por el gobernador de Nuncid\u00f3 y el director del CE, da cuenta de lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cHay claridad [de] que unos l\u00edderes ind\u00edgenas en Quibd\u00f3, est\u00e1n realizando movimientos que dejan duda de su legalidad, tratando de buscar avales en zonas donde ya dieron dichos votos dentro de los t\u00e9rminos establecidos. Como argumento a su mal actuar indican que ASOATICH anunci\u00f3 o gener\u00f3 unos traslados que seg\u00fan el criterio de ellos no son posibles [\u2026].<\/p>\n<p>Para la vigencia escolar que estamos terminando, ASOATICH no tuvo la administraci\u00f3n de algunos Centros Educativos (NUNCID\u00d3) por no tener la mayor\u00eda de avales [\u2026] hoy por hoy para la administraci\u00f3n de la vigencia futura de 2024 hay comunidades que dieron su voto de confianza y dijeron queremos ser administrados por ASOATICH.<\/p>\n<p>[L]lamado que acogemos con mucha responsabilidad y el compromiso de hacer las cosas cada d\u00eda mejor, gracias a este voto de confianza hoy contamos con los avales de dichas comunidades para que estas, pasen a la administraci\u00f3n de ASOATICH, noticia que no es muy bien recibida por algunos l\u00edderes, que hoy est\u00e1n haciendo actos que requieren de una atenci\u00f3n exhaustiva por parte de las autoridades. Quiere valerse de firmas falsas.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>NOTA: Nosotros como m\u00e1xima autoridad dimos el consentimiento para el traslado de las Sedes Educativas Ind\u00edgenas de Arrado, Bundo, Bucana, [entre otras]. Despu\u00e9s de una Asamblea de Autoridades que se realiz\u00f3 con dichas comunidades\u201d.<\/p>\n<p>79. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que ninguno de los aspectos sustantivos del convenio de administraci\u00f3n fue alterado por la resoluci\u00f3n, sin que la inclusi\u00f3n de las comunidades trasladadas signifique, por s\u00ed misma, la modificaci\u00f3n de las condiciones en que se presta el servicio, el enfoque diferencial fundado en la perspectiva de etnoeducaci\u00f3n u otro aspecto que haya sido demostrado dentro del expediente o que razonablemente pudiese evidenciarse por la Sala y que incida en la identidad diferenciada de dichas comunidades. De all\u00ed que no pueda identificarse en qu\u00e9 consiste la afectaci\u00f3n alegada por el actor, en la medida en que no est\u00e1 comprobada ninguna de las circunstancias constitutivas de afectaci\u00f3n directa, ni menos aquellas de car\u00e1cter intenso.<\/p>\n<p>80. La presunta afectaci\u00f3n a las comunidades receptoras es hipot\u00e9tica. El actor sustenta buena parte de sus pretensiones en el hecho de que, con ocasi\u00f3n del traslado de las sedes educativas al CE Nuncid\u00f3, este no podr\u00eda \u201cser incluid[o] en la oferta educativa del proyecto de educaci\u00f3n propia de UNI\u00d3N ASOTRAIMBA\u201d. En esencia, porque el traslado \u201cse efectu\u00f3 con el \u00fanico fin de poder adjudicar\u201d dicho centro educativo a ASOATICH. Lo anterior, a pesar de que, seg\u00fan el accionante, las comunidades receptoras otorgaron \u201cla autorizaci\u00f3n y aval para la administraci\u00f3n del servicio educativo al operador UT ASOCAICAD \u2013 ATRAIMBA\u201d, porque \u201cASOATICH no cumpli\u00f3 con el objetivo que [ellos] como autoridades visiona[ron] para [sus] ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes\u201d. Al respecto, asegur\u00f3 que la voluntad de las comunidades que representa estar\u00eda supeditada a la decisi\u00f3n de las comunidades trasladadas, por lo que ASOATICH quedar\u00eda \u201ccon la mayor\u00eda de votaci\u00f3n\u201d. De igual forma, afirm\u00f3 que el representante legal de este \u00faltimo operador impuso su voluntad \u201csobre [la] de las comunidades\u201d accionantes.<\/p>\n<p>81. A juicio de la Sala, el argumento de las supuestas mayor\u00edas para decidir el cambio de operador constituye un asunto hipot\u00e9tico. Esto, porque la escogencia del operador depend\u00eda de las manifestaciones de voluntad que realizaran las comunidades que ahora integran el CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3, tanto las receptoras como las trasladadas, as\u00ed como del proceso de concertaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de propuestas que adelantaba la SED para seleccionar los operadores del SEIP para 2024. De hecho, la Corte constat\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 3429 de 29 de diciembre de 2023, la SED determin\u00f3 cu\u00e1les fueron las propuestas habilitadas para la posible administraci\u00f3n del SEIP en 2024. Es decir, m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, no exist\u00eda certeza sobre la presunta afectaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas accionadas, en los t\u00e9rminos que propone el actor. Incluso, el accionante dio cuenta del car\u00e1cter eventual de la supuesta afectaci\u00f3n, en la medida en que afirm\u00f3 que \u201ccorr[\u00edan] el riesgo de ser administrado[s] por el operador ASOATICH, al cual no se le dio aval por parte de las comunidades que fueron trasladadas por dicha resoluci\u00f3n [sic]\u201d.<\/p>\n<p>82. En esa medida, el \u00fanico elemento de juicio acerca de la potencial modificaci\u00f3n de las mayor\u00edas y de la escogencia de ASOATICH es el dicho del accionante. Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, no es claro que las comunidades ind\u00edgenas pertenecientes al CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3 no compartan la selecci\u00f3n de ese operador o, incluso, el traslado de las sedes educativas (ver supra, fundamento 78). En todo caso, la Sala insiste en que las manifestaciones respecto de los avales a los operadores deben ser realizadas por las comunidades ind\u00edgenas, con la participaci\u00f3n de sus autoridades tradicionales y a partir de las reglas de su derecho propio. En ese sentido, la simple intenci\u00f3n de asociatividad alrededor de la ACIRCAC no puede obrar como suced\u00e1neo de esos requisitos.<\/p>\n<p>83. Los argumentos expuestos permiten a la Sala inferir que, en el caso sub examine, la SED no deb\u00eda consultar a las comunidades ind\u00edgenas accionantes respecto de la decisi\u00f3n de traslado de las sedes ind\u00edgenas de las comunidades ind\u00edgenas de Arrad\u00f3, La Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3. En efecto, esta decisi\u00f3n no alter\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio educativo, por cuanto no impuso a un determinado operador para el CE Ind\u00edgena de Nuncid\u00f3. La Sala reitera que esta decisi\u00f3n estaba supeditada al aval de las comunidades que ahora integran este CE ind\u00edgena, en el marco del proceso que adelantaba la SED. Por tanto, la escogencia del operador del CE no se deriva, de manera directa, de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023. En esa medida, la presunta alteraci\u00f3n de las mayor\u00edas es un asunto que no se desprende de los efectos directos del acto administrativo censurado. En efecto, estas comunidades est\u00e1n en plena libertad de adelantar las actividades tendientes al cambio de operador ante la SED, si as\u00ed lo consideran. Tales actividades no se han llevado a cabo, en el expediente no se expresan las razones de esa circunstancia y tampoco se encuentra relaci\u00f3n entre tal omisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n de la SED.<\/p>\n<p>84. La controversia planteada tiene naturaleza de una disputa contractual que no est\u00e1 vinculada con el derecho a la consulta previa. La Sala advierte que el caso examinado, lejos de involucrar afectaciones a la identidad diferenciada de las comunidades ind\u00edgenas, en realidad se concentra en una controversia contractual entre ASOATICH y potenciales operadores respecto de la administraci\u00f3n del CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3. N\u00f3tese que las pretensiones del actor no involucran aspectos vinculados a la prestaci\u00f3n material del servicio educativo sino, en realidad, a la escogencia del administrador. Aunque se hace referencia a las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio o a un presunto uso inadecuado de los recursos, estas no son explicadas de manera espec\u00edfica ni mucho menos demostradas.<\/p>\n<p>85. Ahora bien, para la Sala se muestra como un elemento indiciario para sustentar esta conclusi\u00f3n que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 3429 de 29 de diciembre de 2023 dictada por la SED, \u201c[l]as propuestas habilitadas para la posible Administradores [sic] del Servicio Educativo Ind\u00edgena [P]ropio en la vigencia 2024\u201d eran, entre otras, ASOATICH y ATRAIMBA-ACIRCAC. Es m\u00e1s, el correo electr\u00f3nico utilizado por el actor para dar respuesta al decreto de pruebas de la Corte tiene como nombre de usuario \u201cutasotraimba\u201d. Adicionalmente, como queda claro del simple an\u00e1lisis de los antecedentes del caso, existe plena coincidencia entre las pretensiones de ACIRCAC y los intereses jur\u00eddicos y contractuales de la uni\u00f3n temporal ASOCAICAD \u2013 ATRAIMBA. Esta situaci\u00f3n resulta particularmente preocupante, puesto que concurre un riesgo de instrumentalizaci\u00f3n de los mecanismos representativos de las comunidades \u00e9tnicas y con el fin de buscar, prevalidos de presuntas afectaciones al derecho de consulta previa, la resoluci\u00f3n de asuntos de \u00edndole contractual y por completo ajenos a la vigencia de ese derecho y, en consecuencia, al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. En criterio de la Sala, lo anterior genera dudas respecto de los intereses que ACIRCAC defiende en el caso concreto.<\/p>\n<p>86. Con base en los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se cumplen los presupuestos para la procedibilidad material del an\u00e1lisis por vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, de acuerdo con las reglas que sobre este particular fija la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n<\/p>\n<p>87. No existe evidencia de afectaciones al enfoque diferencial educativo respecto de las comunidades receptoras. Como se explic\u00f3 en el apartado anterior, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las comunidades receptoras, en lo que respecta a los efectos del acto administrativo adoptado por la SED, no tuvieron impacto alguno. Al respecto, la Sala reitera que no obra prueba en el expediente de que la expedici\u00f3n del acto administrativo hubiese modificado las condiciones del servicio educativo ni, per se, implicado el cambio del operador. En ese sentido, no podr\u00eda sustentarse una afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por el hecho de la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, en tanto los aspectos sustantivos de la prestaci\u00f3n del servicio, entre ellos el enfoque etnoeducativo, no han sido alterados.<\/p>\n<p>88. Las afirmaciones sobre la mala calidad del servicio no tienen soporte probatorio y no est\u00e1n vinculadas a la adopci\u00f3n del acto administrativo cuestionado. El representante legal de la ACIRCAC sostiene que la raz\u00f3n por la cual las comunidades receptoras han decidido retirar el aval cultural a ASOTICH y entreg\u00e1rselo a la uni\u00f3n temporal ASOCAICAD \u2013 ATRAIMBA radica en el presunto mal servicio que aquel operador prest\u00f3 en el CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3. Sin embargo, la organizaci\u00f3n accionante no explic\u00f3 cu\u00e1les eran las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, no sustent\u00f3 probatoriamente esa afirmaci\u00f3n ni tampoco demostr\u00f3 la incidencia de esos supuestos inconvenientes en el derecho a la etnoeducaci\u00f3n de los educandos pertenecientes a las comunidades receptoras.<\/p>\n<p>89. Ahora bien, incluso si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que estas fallas est\u00e1n presentes, en todo caso su existencia o continuidad no est\u00e1 vinculada a la decisi\u00f3n adoptada por la SED, al tratarse de hechos que necesariamente ser\u00edan anteriores a cuando se profiri\u00f3 el acto administrativo y que, insiste la Sala, no guardan relaci\u00f3n con el traslado de las comunidades trasladas a la CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3. En otras palabras, no es posible comprobar una relaci\u00f3n de conexidad entre la decisi\u00f3n del traslado de las comunidades y la calidad del servicio prestado a las comunidades receptoras. Tampoco existen elementos de juicio que permitan contrastar las condiciones materiales del servicio, en particular su calidad, enfoque \u00e9tnico y pertinencia, entre aquel prestado por ASOATICH y por la uni\u00f3n temporal ASOCAID \u2013 ATRAIMBA.<\/p>\n<p>90. La posibilidad de adoptar decisiones sobre el aval cultural por parte de las comunidades receptores no es afectada por la resoluci\u00f3n objeto de censura. La Sala comprende que el argumento central que fundamenta las pretensiones de ACIRCAC consiste en que el hecho de que las comunidades trasladadas hagan ahora parte de la CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3 impide que las comunidades receptoras puedan otorgar el aval cultural a favor de la mencionada uni\u00f3n temporal. Nuevamente la Corte encuentra que no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la expedici\u00f3n del acto administrativo y la posibilidad de que las comunidades receptoras adopten decisiones que signifiquen reasignar el aval cultural a un operador diferente.<\/p>\n<p>91. Asimismo, ante el contra argumento seg\u00fan el cual el hecho del traslado altera las mayor\u00edas para determinar el aval cultural, la Sala insiste que esta conclusi\u00f3n (i) es apenas hipot\u00e9tica porque no se ha efectuado sondeo alguno de la opini\u00f3n de las comunidades que actualmente integran la CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3. Adem\u00e1s, se insiste en que esas manifestaciones de voluntad deben ser realizadas por las comunidades involucradas, con la participaci\u00f3n de sus autoridades tradicionales y fundadas en su derecho propio, sin que la actividad de la ACIRCAC pueda v\u00e1lidamente reemplazar esas instancias. Esto act\u00faa en consonancia con lo previsto en el literal b. del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2500 de 2010, que establece dentro de los requisitos para la contrataci\u00f3n de los operadores \u201clas actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades ind\u00edgenas donde autorizan la respectiva contrataci\u00f3n, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos ind\u00edgenas en las entidades territoriales\u201d; (ii) el contenido del acto administrativo no se opone con la posibilidad que tienen las comunidades para reasignar el aval a un operador diferente y solicitar, en consecuencia, la adopci\u00f3n de decisiones de \u00edndole administrativa por parte de la SED; y (iii) en cualquier caso, ante el potencial desacuerdo entre las comunidades respecto del operador beneficiario del aval cultural, la SED, en ejercicio de las competencias que le asigna el Decreto 2500 de 2010, est\u00e1 habilitada para proferir los actos administrativos necesarios para resolver esta situaci\u00f3n, entre los que podr\u00edan encontrarse los de reasignaci\u00f3n y traslado de comunidades o la escisi\u00f3n de centros educativos ind\u00edgenas. Esto en la medida en que el art\u00edculo 1\u00ba del citado decreto confiere a los entes territoriales la competencia para suscribir los respectivos contratos y con el fin de \u201cgarantizar el derecho a la educaci\u00f3n propia y asegurar una adecuada y pertinente atenci\u00f3n educativa a los estudiantes en los niveles y ciclos educativos\u201d.<\/p>\n<p>92. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que no existe afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n ni a su obligatorio enfoque diferencial \u00e9tnico. Antes bien, lo que se reitera es la naturaleza exclusivamente contractual de la pretensi\u00f3n planteada por ACIRCAC, que no guarda relaci\u00f3n -al menos de car\u00e1cter verificable-, con la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la SED<\/p>\n<p>93. Contexto f\u00e1ctico. Como se rese\u00f1\u00f3 en la primera parte de esta providencia, se tiene que Yuber Isarama Rojas y Jos\u00e9 Isidro Isarama Isabare, gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas El Chorro y Tund\u00f3, respectivamente; Celedonio Undagama Isarama, secretario general del CE Nuncid\u00f3, y Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de ACIRCAC, presentaron el 5 de octubre de 2023 una petici\u00f3n que denominaron \u201cRECLAMACI\u00d3N DE RESOLUCI\u00d3N N\u00b02438\u201d. En esta, controvert\u00edan la legitimaci\u00f3n de Wiston Rojas Forastero para solicitar el traslado de las sedes educativas Arrad\u00f3, La Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3. Manifestaron que se ve\u00edan \u201cen la obligaci\u00f3n de solicitar la REVOCATORIA de la resoluci\u00f3n [2438 de 2023]\u201d, debido a \u201cerrores de fondo\u201d en el acto administrativo. Asimismo, solicitaron relacionar los criterios para los traslados de las sedes educativas, as\u00ed como los t\u00e9rminos aplicables para el efecto, pidieron explicar las razones por las que adelant\u00f3 el proceso sin notificarles o consultarles y solicitaron a la SED allegar \u201cla solicitud y los anexos realizados por el se\u00f1or WILSON ROJAS FORASTERO\u201d.<\/p>\n<p>94. La petici\u00f3n fue referenciada en el escrito de tutela como una \u201csolicitud de revocatoria directa de [la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023] por ser violatorio a todas luces del derecho de las comunidades ind\u00edgenas de escoger su operador, ya que en la motivaci\u00f3n del mismo se expresa que los cambios se da[n] en [sic] ocasi\u00f3n a solicitud de traslados de las sedes educativas del se\u00f1or WISTON ROJAS, representante legal de ASOATICH\u201d. A continuaci\u00f3n se sintetizan los elementos b\u00e1sicos de la solicitud:<\/p>\n<p>Elementos esenciales de la petici\u00f3n<\/p>\n<p>Tipo de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar acerca de los criterios para los traslados de las sedes educativas, as\u00ed como los t\u00e9rminos aplicables para el efecto.<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Averiguaci\u00f3n acerca de las razones por las que adelant\u00f3 el proceso de traslado de sedes sin notificarles o consultarles a los solicitantes y las entidades que representan.<\/p>\n<p>Requerir copias de documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron copias de la solicitud y anexos de la solicitud de traslado de sedes radicada por el representante legal de ASOATICH.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de una entidad \u2013 revocatoria directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023 por errores de fondo y por problemas de legitimaci\u00f3n de quien habr\u00eda motivado el traslado operado a trav\u00e9s del mencionado acto administrativo.<\/p>\n<p>95. Posteriormente, mediante oficio de 26 de octubre de 2023 y radicado CHO2023EE008088, el profesional universitario l\u00edder de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la SED rechaz\u00f3 la solicitud antes rese\u00f1ada. De un lado, explic\u00f3 que no pod\u00eda atender el requerimiento de los gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas El Chorro y Tund\u00f3. De otro lado, indic\u00f3 que los dem\u00e1s firmantes de la reclamaci\u00f3n \u201cno se identifica[ron] como miembros representativos de ninguna comunidad\u201d. Posteriormente, la SED indic\u00f3 que la respuesta en la que decidi\u00f3 el rechazo de la solicitud se justificaba pues la misma hab\u00eda sido elevada por \u201cpersonas que no demostraron autoridad en dicha comunidad\u201d, refiri\u00e9ndose a aquellas en las que se asientan las sedes Bund\u00f3, Arrad\u00f3, Bocana y Angad\u00f3. Por esto, \u201cla entidad se pronunci\u00f3 denegando la misma por falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. A continuaci\u00f3n se citan textualmente los elementos de la respuesta de la entidad:<\/p>\n<p>Respuesta de la SED<\/p>\n<p>Oficio de 26 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u201cno es posible atender su requerimiento dado que los gobernadores de las comunidades que manifiestan su deseo de no traslado de sus sedes, sobre estas sedes la entidad no ha tramitado acci\u00f3n (Sede Ind\u00edgena Chorro y Sede Ind\u00edgena Bundo) (sic) ni se cursa solicitud de novedad para ellas\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cLos otros firmantes de los documentos anexos no se identifican como miembros representativos de ninguna comunidad, no se anexan soportes de la validez de su petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* Por las anteriores razones \u201cse rechaza su solicitud y se anexa la documentaci\u00f3n solicitada que dio origen a la actuaci\u00f3n por medio de la cual se emite la resoluci\u00f3n 2438 de 25 de agosto de 2023\u201d.<\/p>\n<p>96. La SED vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el caso concreto. El escrito radicado el 5 de octubre de 2023, por su contenido y naturaleza, constituye una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que, junto con su respuesta, deben regirse por la Constituci\u00f3n y por las normas estatutarias que desarrollan este derecho (ver supra, fundamento 69). En efecto, consiste en una comunicaci\u00f3n respetuosa dirigida a una entidad p\u00fablica, en la que se pretende obtener de ella informaciones, copias de documentos, respuestas e intervenciones tendientes a la revocatoria directa de una acto administrativo expedido por la SED, y fue recibida y tramitada por la autoridad p\u00fablica. La calidad del derecho de petici\u00f3n del requerimiento presentado, reconocida por la entidad, origina la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de darle tr\u00e1mite y resolverla de fondo. En atenci\u00f3n a dicha obligaci\u00f3n, el 26 de octubre de 2023, la SED expidi\u00f3 una respuesta a la petici\u00f3n. Sin embargo, esta Sala estima que la misma no contiene una respuesta de fondo frente a todo lo solicitado.<\/p>\n<p>97. Debe indicarse que el \u00fanico escenario en el que se dio cumplimiento a lo exigido por el derecho de petici\u00f3n se relaciona con la respuesta a la solicitud de copias de los documentos que dieron origen a la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023. En este caso, la entidad aport\u00f3 los documentos requeridos, poniendo a disposici\u00f3n de los peticionarios la solicitud de traslado de sedes, de 10 de agosto de 2023, suscrita por el se\u00f1or Wiston Rojas con radicado CHO2023ER011022, as\u00ed como sus documentos anexos (consistentes principalmente en actas de asambleas generales extraordinarias de las comunidades Arrad\u00f3, Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3, en las que se aprobaba el traslado al CE ind\u00edgena Nuncid\u00f3). Sin embargo, respecto de las tres restantes solicitudes, de informaci\u00f3n, consulta e intervenci\u00f3n de la entidad para conseguir la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, no se aprecia la existencia de una respuesta que cumpla los requisitos de ser clara, precisa, congruente y consecuente y, por ende, de fondo.<\/p>\n<p>98. En primer lugar, la solicitud de informaci\u00f3n acerca de los criterios para los traslados de sedes educativas y los t\u00e9rminos aplicables para los mismos no fue siquiera tenida en cuenta en la respuesta del 26 de octubre de 2023. En efecto, ninguna de las circunstancias anotadas acerca de la supuesta falta de legitimaci\u00f3n se pueden oponer al derecho ciudadano de conocer sobre un procedimiento administrativo de competencia de la entidad, y sobre los plazos que la regulaci\u00f3n dispone para su adelantamiento. En este caso cualquier ciudadano, representante o no de las comunidades, estaba legitimado para obtener la informaci\u00f3n solicitada, por ser de naturaleza p\u00fablica, y para ello no necesitaba haberse tramitado acci\u00f3n o solicitud previa, ni pod\u00eda exigirse actuar como representante de comunidad alguna. Por lo anterior, en este caso se evidencia que la solicitud de informaci\u00f3n no se atendi\u00f3, con lo que la respuesta no fue precisa ni congruente. En efecto, no se repar\u00f3 por parte de la SED en lo pedido y, por lo mismo, la respuesta no est\u00e1 conforme con lo solicitado en materia de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. En segundo lugar, frente a la consulta sobre las razones por las que se adelant\u00f3 el procedimiento de traslado de sedes sin consultar o notificar a los solicitantes, tampoco se identifica una respuesta de fondo. En este caso, la Sala resalta del oficio de la SED el rechazo de la petici\u00f3n, de modo que ni siquiera parece haberse considerado la posibilidad de absolver la duda planteada por los peticionarios. En este sentido, la respuesta no es precisa, pues recurre a una f\u00f3rmula evasiva para evitar explicar una eventual ausencia de necesidad de enterar o consultar a las entidades receptoras de las sedes educativas trasladadas, simplemente negando la legitimaci\u00f3n de los solicitantes para activar la acci\u00f3n administrativa en el sentido de \u201catender su requerimiento\u201d. Asimismo, la respuesta no cumple con el requisito de ser consecuente con lo solicitado, pues \u201csi resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente asunto. As\u00ed, no es posible reconocer en la respuesta de la entidad una descripci\u00f3n del tr\u00e1mite, su alcance y naturaleza, ni la raz\u00f3n concreta y espec\u00edfica por la cual no resultaba necesario notificar o consultar a entidades distintas a las comunidades de Arrad\u00f3, Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3, pese a un eventual desconocimiento de los procedimientos y conductos regulares que habr\u00eda operado en perjuicio de las comunidades receptoras y en favor de un tercero operador del sistema educativo, expuesto por los solicitantes en su escrito de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Por otra parte, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que en la respuesta de 26 de octubre de 2023, la secretar\u00eda expuso alguna raz\u00f3n de por qu\u00e9 no era procedente enterar a los peticionarios y hacerlos part\u00edcipes del tr\u00e1mite, tal explicaci\u00f3n no ser\u00eda clara, pues no resulta inteligible ni contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, que permitan a los administrados determinar por qu\u00e9 no era necesaria aquella participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>101. En tercer lugar, tampoco es posible identificar una respuesta de fondo frente a la solicitud de intervenci\u00f3n de la SED mediante la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023. As\u00ed, la respuesta dada resulta incongruente frente a lo solicitado, pues la secretar\u00eda se limita a informar algo que muy bien saben los solicitantes, como es que ellos mismos no han tramitado acci\u00f3n o solicitud de traslado de sus sedes. Es importante reiterar que de lo que se quejan los peticionarios es del traslado de otras sedes a la instituci\u00f3n educativa que les sirve, as\u00ed como del impacto que ello tiene en el ejercicio de su derecho a escoger el prestador del servicio, en atenci\u00f3n a las garant\u00edas que para las comunidades supone el SEIP. En este sentido, se contest\u00f3 algo que no se pregunt\u00f3, y que resulta completamente irrelevante desde el punto de vista de lo solicitado, pues la petici\u00f3n de revocatoria radica precisamente en la identificaci\u00f3n de un perjuicio para el derecho de las comunidades ind\u00edgenas de escoger su operador por la anexi\u00f3n de las cuatro sedes, Arrad\u00f3, Bocana, Bund\u00f3 y Angad\u00f3, al CE Nuncid\u00f3, que podr\u00eda resultar contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley.<\/p>\n<p>102. Ahora bien, la manifestaci\u00f3n en torno a que los \u201cotros firmantes de los documentos anexos no se identifican como miembros representativos de ninguna comunidad\u201d, refiri\u00e9ndose a Celedonio Undagama Isarama, secretario general del CE Nuncid\u00f3, y Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de ACIRCAC, resulta completamente imprecisa, pues no est\u00e1 clara la raz\u00f3n por la cual no puedan representar un inter\u00e9s leg\u00edtimo de las comunidades que, estando atendidas por el CE Nuncid\u00f3, se vean afectadas por la medida de traslado de las otras comunidades; m\u00e1s bien, parece constituir una respuesta elusiva de parte de la SED. Asimismo, no est\u00e1 expresa la raz\u00f3n de por qu\u00e9 aquello les resta legitimaci\u00f3n para solicitar la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n o por qu\u00e9, en conjunto, los cuatro peticionarios no puedan elevar tal pretensi\u00f3n a la entidad. Todas estas circunstancias, sumadas a lo escueto de la respuesta de 26 de octubre de 2023, impiden identificar las razones claras que permitan dilucidar qu\u00e9 determin\u00f3 la SED respecto de la solicitud de revocatoria directa o, incluso, la raz\u00f3n concreta por la que se habr\u00eda procedido al rechazo del requerimiento para su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>103. De otro lado, y teniendo en cuenta que la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos supone el desarrollo de un procedimiento por parte de la SED, que se basa en causales y que exige requisitos para su procedencia, tampoco se reconoce el elemento de consecuencia, pues no se exponen las razones por las cuales la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n directa resulta o no procedente, y en caso de que el oficio constituya decisi\u00f3n respecto de la misma, no se indica la improcedencia de recurso en contra de la misma. En este mismo sentido, tampoco se reconoce que la respuesta haya sido clara, pues as\u00ed contuviera alguna raz\u00f3n para no pronunciarse sobre la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, la misma no est\u00e1 presentada de manera inteligible y sencilla, de modo que los solicitantes puedan comprender por qu\u00e9, a pesar de sentirse afectados por la decisi\u00f3n del traslado de sedes educativas, la solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n no debe tramitarse.<\/p>\n<p>104. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n analizada, no se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, debido a que la entidad, con el oficio de 26 de octubre de 2023, no profiri\u00f3 respuesta completa y de fondo a lo pedido, con excepci\u00f3n de lo relativo a la solicitud de copias (ver supra, fundamento 95). Por tanto, revocar\u00e1 la sentencia de 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de la ACIRCAC, as\u00ed como de las comunidades ind\u00edgenas de Nuncid\u00f3, Chorro y Tund\u00f3, con el fin de que la SED se pronuncie de forma clara, precisa, congruente y consecuente sobre las solicitudes de informaci\u00f3n, consulta e intervenci\u00f3n de la entidad para la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2023, presentadas por el accionante mediante la solicitud de 5 de octubre de 2023, atendiendo los lineamientos que respecto del derecho de petici\u00f3n se reiteraron en esta providencia. Por lo dem\u00e1s, negar\u00e1 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la etnoeducaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>105. Finalmente, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los argumentos con base en los cuales el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esto, con la finalidad de verificar la conformidad de esa decisi\u00f3n con la jurisprudencia constitucional (ver supra, fundamento 14).<\/p>\n<p>106. Argumentos de la jueza de tutela para inadmitir la demanda. Mediante el auto de 30 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto Jos\u00e9 Flaminio Mecha Caizamo no aport\u00f3 \u201cel soporte que respal[dara] la calidad de representante legal\u201d de ACIRCAC. Por tanto, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para remitir la prueba que acreditara dicha condici\u00f3n, so pena de rechazo. La jueza se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 10 del decreto ibidem, as\u00ed como por la jurisprudencia constitucional, cuando la acci\u00f3n de tutela la interpone \u201cquien ejerza la representaci\u00f3n legal\u201d, dicha condici\u00f3n \u201cdebe encontrarse debidamente acreditada\u201d.<\/p>\n<p>107. Para la Sala de Revisi\u00f3n, estos argumentos no son de recibo. De conformidad con el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, si no es posible determinar \u201cel hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela\u201d, el juez puede prevenir al accionante para su correcci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes, so pena de rechazo. La Corte Constitucional ha interpretado, de manera restrictiva, esta disposici\u00f3n. En efecto, ha se\u00f1alado que la inadmisi\u00f3n y el eventual rechazo de la demanda de tutela es excepcional. De hecho, ha precisado que \u201cen principio, todas las acciones de tutela deber\u00edan ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente\u201d. En ese contexto, para la Corte, \u201cel rechazo de la solicitud de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el juez de tutela\u201d, y \u201cs\u00f3lo procede en los t\u00e9rminos que est\u00e1n previstos\u201d por el referido art\u00edculo 17. Ante la excepcionalidad de la figura del rechazo, la Corte \u201cha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilizaci\u00f3n de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha originado la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>108. La Sala reconoce que, en el asunto sub examine,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-197\/24 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (&#8230;) cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra el derecho de petici\u00f3n y de ello deriva una obligaci\u00f3n en cabeza de la administraci\u00f3n de resolver las peticiones respetuosas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}