{"id":30325,"date":"2024-12-09T21:05:45","date_gmt":"2024-12-09T21:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:45","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:45","slug":"t-198-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-24\/","title":{"rendered":"T-198-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-198\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho<\/p>\n<p>(&#8230;) la solicitud de amparo sub judice carece de subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante (i) pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para satisfacer sus pretensiones; (ii) no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno, y (iii) no demostr\u00f3 dificultad alguna para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-198 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.869.678<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosalba Franco Agudelo, en contra del Inspector S\u00e9ptimo Urbano de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas, la Tesorer\u00eda General y la Secretar\u00eda de Gobierno, todas del municipio de Dosquebradas, Risaralda<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 25 de septiembre y el 1 de noviembre, ambos de 2023, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, respectivamente.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El 28 de julio de 2023, Rosalba Franco Agudelo, a nombre propio y en su calidad de representante legal suplente de Moduplast S.A.S. (Moduplast), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del inspector S\u00e9ptimo de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas, la Tesorer\u00eda General y la Secretar\u00eda de Gobierno, todas del municipio de Dosquebradas, Risaralda. En su escrito, advirti\u00f3 que el inspector de polic\u00eda accionado hab\u00eda incurrido en una serie de irregularidades procesales en el marco de una diligencia de entrega de un inmueble rematado dentro de un proceso de cobro coactivo. Asimismo, consider\u00f3 que dicha diligencia vulneraba los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores de Moduplast y de sus familias.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas revoc\u00f3 la sentencia de instancia, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de cobro coactivo y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble a su propietario original. Esto, porque, al parecer, el municipio de Dosquebradas hab\u00eda incurrido en diferentes irregularidades procesales en el marco del proceso de cobro coactivo.<\/p>\n<p>3. En el caso sub examine, la Corte Constitucional no encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice. Lo anterior, por dos razones. Primero, concluy\u00f3 que no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto de la solicitud de amparo de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los empleados de Moduplast. Esto, en la medida en que no se acreditaron los requisitos para promover la acci\u00f3n de tutela en ejercicio de la agencia oficiosa. Segundo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que la accionante (i) pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus pretensiones, (ii) no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y (iii) no acredit\u00f3 que existieran barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. El inmueble objeto de disputas. El 23 de septiembre de 1985, Jos\u00e9 Carlos Santacoloma Villegas (JCSV) adquiri\u00f3 un inmueble denominado Lote 3, ubicado en la zona industrial La Macarena de Dosquebradas, Risaralda. Este inmueble \u201cfue objeto de desenglobe en dos menores porciones denominadas Lote 1 y Lote 2, mediante la Escritura P\u00fablica No. 2812 del 12 de junio de 1996\u201d. A partir de lo anterior, al Lote 2 le correspondi\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria 294-43471. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2013, el IGAC \u201cmodific\u00f3 el \u00e1rea restringida y la matr\u00edcula inmobiliaria del Lote 2, asign\u00e1ndole el n\u00famero de matr\u00edcula 296-54985\u201d. La empresa Moduplast S.A.S. (Moduplast) desarrollaba sus actividades comerciales en el referido inmueble.<\/p>\n<p>5. El proceso coactivo en contra de JCSV. En noviembre de 2004, la Secretar\u00eda de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas del municipio de Dosquebradas (el municipio) inici\u00f3 un tr\u00e1mite de cobro coactivo en contra de JCSV por omisiones en el pago del impuesto predial del Lote 2. En este contexto, por medio del Oficio 354 de 2004, el municipio \u201cdecret\u00f3 como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 294-43471 de la [oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos] ORIP de Dosquebradas\u201d. De manera posterior, mediante la Resoluci\u00f3n TA1298-885552 de 28 de diciembre de 2004, la Oficina de Ejecuciones Fiscales \u201cconcedi\u00f3 [a JCSV] un acuerdo de pago, consistente en un plazo de 60 meses\u201d para saldar su deuda. Sin embargo, JCSV \u201cincumpli\u00f3 el acuerdo de pagos [sic] y no realiz\u00f3 el pago total del impuesto predial causado en los a\u00f1os 2005 y 2006\u201d. Por lo tanto, la administraci\u00f3n municipal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7003 de 11 de octubre de 2007, constituyendo as\u00ed un t\u00edtulo ejecutivo en contra de JCSV. El municipio expidi\u00f3 constancia de su ejecutoria el 14 de agosto de 2008.<\/p>\n<p>6. Con base en lo anterior, el 14 de agosto de 2008, el municipio profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de JCSV. Luego, envi\u00f3 dos citaciones al interesado para surtir la notificaci\u00f3n personal; una de ellas fue \u201crecibida en la direcci\u00f3n \u2018ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA VARIANTE TUR\u00cdN LA POPA\u2019\u201d. Sin embargo, el \u201ccontribuyente no formul\u00f3 excepciones en contra del mandamiento de pago\u201d. Luego, por medio de (i) la Resoluci\u00f3n 644 de 22 de noviembre de 2012, \u201cla entidad territorial declar\u00f3 en firme el mandamiento de pago y orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n\u201d; (ii) el Oficio 1201 de 14 de mayo de 2013, el municipio orden\u00f3 el secuestro del inmueble; (iii) el auto de 9 de septiembre de 2013, orden\u00f3 el aval\u00fao del bien; (iv) la diligencia de remate de 14 de marzo de 2014, adjudic\u00f3 el inmueble rematado a Carlos Juli\u00e1n Cano Salazar; (v) el auto de 19 de marzo de 2014, el municipio aprob\u00f3 la diligencia de remate, y (vi) la Resoluci\u00f3n 7003 de 11 de octubre de 2014, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso.<\/p>\n<p>7. El proceso de tutela en contra del municipio. El 15 de mayo 2014, JCSV interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del municipio por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. En particular, indic\u00f3 que el municipio hab\u00eda agotado todas las etapas del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva sin haberle notificado del mismo. Por lo anterior, en sentencia de 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas ampar\u00f3 el derecho fundamental de JCSV al debido proceso. En consecuencia, \u201cdej[\u00f3] sin efectos la actuaci\u00f3n surtida por [el municipio], en el proceso que por jurisdicci\u00f3n coactiva adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or [JCSV], a partir de la Resoluci\u00f3n 644 del 22 de noviembre de 2012, inclusive\u201d. Es decir, dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos que ordenaron (i) seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, (ii) el secuestro del predio, (iii) el aval\u00fao del bien objeto del remate, as\u00ed como (iv) el acto que aprob\u00f3 el remate, entre otros actos de tr\u00e1mite. En todo caso, el juez de tutela orden\u00f3 al municipio dictar \u201cun nuevo acto administrativo que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n [\u2026] y lo notifique al interesado [\u2026] para que \u00e9ste pueda interponer la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del t\u00e9rmino previsto\u201d.<\/p>\n<p>8. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de 3 de julio de 2014, el municipio dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n EF-499 de 21 de julio de 2014. Luego, JCSV y Moduplast presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que ordenaron (i) seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y (ii) el aval\u00fao del bien objeto del remate. Asimismo, demand\u00f3 (iii) el acto que aprob\u00f3 el remate y (iv) la Resoluci\u00f3n EF499 de 21 de julio de 2014. En su demanda, JCSV pretendi\u00f3 que el juez contencioso administrativo declare \u201cla nulidad de todo el proceso coactivo tramitado por el municipio [\u2026] a partir de la Resoluci\u00f3n 7003 de 11 de octubre de 2014\u201d. A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, solicit\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, el pago de perjuicios morales y el reintegro de los valores pagados por el rematante.<\/p>\n<p>9. JCSV se\u00f1al\u00f3 cinco razones para afirmar que el tr\u00e1mite coactivo deb\u00eda ser declarado nulo por vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso. Primero, hubo una falta de notificaci\u00f3n \u201cdel t\u00edtulo ejecutivo, del mandamiento de pago, de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, del embargo, del secuestro, del remate del bien y de la adjudicaci\u00f3n del mismo\u201d. Segundo, el municipio aplic\u00f3 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) en el proceso coactivo, \u201ccuando deb\u00edan aplicarse las normas del Estatuto Tributario\u201d (ET). Tercero, existe una incongruencia en el \u201cn\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y ficha catastral identificados en el proceso de cobro coactivo y el aviso de remate publicado por el municipio\u201d. Cuarto, el aval\u00fao est\u00e1 viciado por haber tenido en cuenta el valor catastral, que no el comercial. Quinto, \u201cal no haberse realizado la publicaci\u00f3n del remate del bien inmueble en los t\u00e9rminos establecidos en la ley\u201d.<\/p>\n<p>10. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de la Sentencia de 7 de febrero de 2019, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda declar\u00f3 la nulidad de los actos por medio de los cuales el municipio (i) dej\u00f3 en firme el mandamiento de pago y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, (ii) orden\u00f3 el aval\u00fao, (iii) aprob\u00f3 el remate y (iv) dio \u201ccumplimiento a un fallo de tutela y se ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d. Como consecuencia, orden\u00f3 al municipio restituir el inmueble a JCSV. En criterio del tribunal, \u201cel cobro coactivo tuvo como fundamento la Resoluci\u00f3n N\u00b0 7003 del 11 de octubre de 2007, acto administrativo que como se evidenci\u00f3 no adquiri\u00f3 firmeza al no ser notificado en debida forma\u201d a JCSV. Por lo tanto, \u201cdicho acto administrativo no constituye t\u00edtulo id\u00f3neo para ser exigible a trav\u00e9s del proceso administrativo de cobro coactivo\u201d que se adelant\u00f3. En este contexto, el tribunal advirti\u00f3 que \u201clas actuaciones adelantadas en dicho proceso de cobro coactivo, as\u00ed como el embargo, secuestro y posterior remate y adjudicaci\u00f3n efectuada [\u2026] perdieron su sustento al no existir una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de la que se puedan mantener dichas medidas\u201d. Luego, en criterio de esa autoridad judicial, el municipio hab\u00eda desconocido el derecho al debido proceso de JCSV, \u201craz\u00f3n por la cual ser\u00e1 innecesario pronunciarse respecto de los dem\u00e1s cargos de violaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de la Sentencia de 9 de julio de 2021, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Por una parte, el Consejo de Estado indic\u00f3 que, si bien \u201cla notificaci\u00f3n por correo fue irregular\u201d, lo cierto es que \u201ccualquier error en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo\u201d. Por el contrario, esa sanci\u00f3n es procedente cuando la referida irregularidad \u201camenace el derecho al debido proceso del ejecutado\u201d. En el caso concreto, esa autoridad judicial constat\u00f3 que JCSV \u201cobtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Es decir, antes de que presentara la solicitud de amparo de tutela\u201d. Es m\u00e1s, al recibir el expediente, \u201cel actor no hizo ninguna salvedad en relaci\u00f3n con el mandamiento de pago\u201d. Por lo tanto, el referido mandamiento de pago \u201cfue notificado por conducta concluyente el 10 de abril de 2014\u201d.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo fue notificado, a su vez, por conducta concluyente el 10 de abril de 2014. Por lo anterior, JCSV \u201cpudo proponer la excepci\u00f3n de falta de t\u00edtulo ejecutivo. Pero, se reitera, esto no ocurri\u00f3, por lo que no puede alegar este hecho como causal de nulidad del acto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d. Luego, \u201cle asiste raz\u00f3n al [municipio] al afirmar [que] estaba habilitad[o] para continuar con el procedimiento de cobro\u201d. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que, respecto a las irregularidades en el embargo, el secuestro y el aval\u00fao, \u201cel Tribunal, al admitir la demanda, rechaz\u00f3 las pretensiones de nulidad de los actos que el demandante identific\u00f3 relacionados con esos puntos\u201d, por lo que \u201cno puede ser objeto de an\u00e1lisis\u201d por el Consejo de Estado. Asimismo, en relaci\u00f3n con el remate, esa autoridad judicial indic\u00f3 que \u201cla sentencia de tutela del 3 de julio de 2014 dej\u00f3 sin efectos el auto del 19 de marzo del mismo a\u00f1o, que aprob\u00f3 el remate. Debido a esto, y a que retrotrajo el procedimiento de cobro hasta el acto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el an\u00e1lisis de este acto administrativo no hace parte del objeto del litigio\u201d.<\/p>\n<p>13. A partir de este fallo, (i) JCSV present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado y (ii) el municipio continu\u00f3 con el proceso de cobro coactivo.<\/p>\n<p>14. La acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado. El 6 de enero de 2022, JCSV present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. En su criterio, la autoridad judicial hab\u00eda incurrido en los defectos (i) \u201csustantivo por desconocimiento del precedente\u201d, (ii) sustantivo por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 841 del ET, (iii) \u201csustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica\u201d y (iv) \u201csustantivo por falta de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 565 y el art\u00edculo 826\u201d del ET. Lo primero, porque \u201cconsiderar que la obtenci\u00f3n de las copias del proceso ejecutivo, cuando este ya se encuentra terminado, habilita al ejecutado para revivir t\u00e9rminos\u201d desconocer\u00eda el precedente de la sentencia T-081 de 2009. Lo segundo, toda vez que no se levantaron las medidas cautelares decretades al haber suscrito el acuerdo de pago en 2004. Lo tercero, en la medida en que el Consejo de Estado hab\u00eda tergiversado las normas que regulan la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Asimismo, afirm\u00f3 que este defecto \u201cresulta ostensible [\u2026] por cuanto el obligado jam\u00e1s hizo manifestaci\u00f3n verbal o escrita en momento procesal alguno, mucho menos al retirar las copias del expediente coactivo, con el claro objetivo de formular acci\u00f3n de tutela\u201d. Lo cuarto, y \u00faltimo, habida cuenta de que \u201csi la direcci\u00f3n [de notificaci\u00f3n] no correspond\u00eda, fueron inaplicados el par\u00e1grafo 1 del art. 565 y el art. 826 del ET, sin que pudiera expedirse constancia de ejecutoria del t\u00edtulo ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>15. Sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado. El conocimiento de esta solicitud le correspondi\u00f3, en primera instancia, a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por medio de la Sentencia de 10 de febrero de 2022, esa autoridad judicial declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de los defectos por (i) desconocimiento del precedente judicial al carecer de relevancia constitucional y (ii) la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 841 del ET, porque tales argumentos no fueron presentados \u201cante el juez natural de la causa\u201d. Asimismo, neg\u00f3 la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de los defectos por (iii) la interpretaci\u00f3n errada de las normas relacionadas con la notificaci\u00f3n por conducta concluyente y (iv) la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 565, par\u00e1grafo 1, y 826 del ET. Por una parte, el juez colegiado indic\u00f3 que \u201cera razonable entender que como el actor conoci\u00f3 el acto cuestionado, hab\u00eda lugar a aplicar la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente\u201d. Por otra parte, en criterio de la secci\u00f3n, aunque \u201clas normas que el actor aduce no fueron aplicadas, s\u00ed fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, asunto distinto es que resolvi\u00f3 aplicar lo dispuesto\u201d en otras normas espec\u00edficas de cobro coactivo y del mismo ET.<\/p>\n<p>16. Sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado. Por medio de la Sentencia de 22 de abril de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modific\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto porque \u201clas presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso\u201d. En criterio del juez de segunda instancia, ese tipo de argumentos no son susceptibles \u201cde admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar los criterios de la sana cr\u00edtica y en virtud de su autonom\u00eda e independencia\u201d.<\/p>\n<p>17. Continuaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo contra JCSV. Habi\u00e9ndose surtido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201cy teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no declar\u00f3 la nulidad del procedimiento de cobro coactivo\u201d, la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio \u201ccontinu\u00f3 con la orden de entrega material del inmueble objeto de la diligencia de remate a favor\u201d del rematante comprador. Por lo tanto, comision\u00f3 al inspector S\u00e9ptimo Municipal de Polic\u00eda de Dosquebradas, quien, el 31 de agosto de 2021 se traslad\u00f3 al inmueble en el que, para esa fecha, Moduplast desempe\u00f1aba sus actividades comerciales. Sin embargo, en el marco de dicha diligencia Rosalba Franco Agudelo, representante legal suplente de dicha sociedad, \u201cmanifest\u00f3 oponerse a la diligencia [\u2026] se\u00f1alando que no p[od\u00eda] hacer entrega del inmueble porque ah\u00ed funciona la empresa en cita\u201d.<\/p>\n<p>18. De manera posterior, el 15 de marzo de 2023, la referida sociedad alleg\u00f3 un documento en el que \u201cpresent\u00f3 oposici\u00f3n legal a la diligencia de entrega f\u00edsica del inmueble\u201d, con base en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP). En el escrito, la empresa inform\u00f3 que hab\u00eda presentado una \u201cdemanda de pertenencia [\u2026] a trav\u00e9s del [sic] cual se solicit\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 294-43471\u201d. Como medida cautelar en ese proceso, pidi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Asimismo, adujo que, en el marco de un proceso penal por falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n y otros, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas decret\u00f3 una \u201corden preventiva de suspender la facultad dispositiva del se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Cano Salazar\u201d. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n de todas las actuaciones, impulsos procesales y dem\u00e1s actos procesales relacionados al proceso coactivo citado [\u2026], entre ellos de manera especial la orden de entrega material del inmueble\u201d al rematante comprador.<\/p>\n<p>19. Respuesta a la oposici\u00f3n. Por medio de la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de mayo de 2023, la Tesorer\u00eda General del municipio (i) declar\u00f3 improcedente las oposiciones presentadas el 31 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, (ii) orden\u00f3 al inspector S\u00e9ptimo de Polic\u00eda de Dosquebradas \u201ccontinuar con la diligencia de entrega real y material del bien inmueble\u201d, (iii) facult\u00f3 a la autoridad de polic\u00eda para designar \u201cun auxiliar de la justicia (secuestre) [\u2026] para el recibo del inmueble\u201d y (iv) ofici\u00f3 a algunas entidades territoriales para que \u201cbrinden el apoyo y acompa\u00f1amiento que resulte necesario para el cumplimiento efectivo de la entrega\u201d. En particular, el municipio afirm\u00f3 que el art\u00edculo 309 del CGP no era aplicable, toda vez que \u201cestamos frente a un inmueble que ya fue rematado y, por consiguiente, deber\u00e1 aplicarse el art\u00edculo 456\u201d (\u00e9nfasis original) ibidem. Respecto de las medidas cautelares, la entidad territorial se\u00f1al\u00f3 que tanto la inscripci\u00f3n de la demanda, como la medida preventiva penal, \u201cno constituye[n] una prohibici\u00f3n para efectuar la entrega\u201d al se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Cano Salazar. Por el contrario, la primera \u201ctiene como finalidad dar publicidad a terceros ajenos al proceso\u201d. La segunda, por cuanto \u201cla entrega del bien inmueble a su propietario en nada altera o modifica la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d en cabeza del rematante comprador.<\/p>\n<p>20. Diligencia de entrega del bien inmueble. El 28 de julio de 2023, el inspector S\u00e9ptimo de Polic\u00eda de Dosquebradas, junto con funcionarios de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, la Tesorer\u00eda General, la Personer\u00eda Municipal del municipio, practicaron la diligencia de entrega del bien inmueble. En el marco de esa diligencia, Rosalba Franco Agudelo y su apoderado solicitaron dejar constancia en el acta de que (i) \u201cno se identific\u00f3 previamente [la] ubicaci\u00f3n, linderos y \u00e1rea respectiva del bien inmueble objeto de la entrega\u201d; (ii) a pesar de haber solicitado \u201co\u00edr la oposici\u00f3n a [la] entrega con base en el art. 309 del CGP en nombre de la se\u00f1ora Rosalba Franco Agudelo como representante de la Sociedad MODUPLAST[,] no se atendi\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo\u201d, y (iii) \u201csin ser una diligencia de secuestro[,] se dispuso la [e]ntrega del bien a un secuestre ante la no presencia del rematante\u201d comprador. En todo caso, los funcionarios p\u00fablicos presentes en la diligencia no advirtieron una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la se\u00f1ora Franco Agudelo, la empresa Moduplast o de JCSV.<\/p>\n<p>21. Solicitud de tutela sub examine. Por medio de escrito de 28 de julio de 2023, Rosalba Franco Agudelo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del inspector S\u00e9ptimo de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas, la Tesorer\u00eda General Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno, todos de Dosquebradas, Risaralda. Esto, por dos razones. Primero, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u201ca la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso [\u2026], y dem\u00e1s que sean concomitantes con los art\u00edculos 25, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n\u201d. En particular, la accionante reproch\u00f3 que el inspector hubiera (i) continuado con la diligencia \u201csin atender la comedida oposici\u00f3n proveniente de [su] parte como tercero con derechos a la oposici\u00f3n\u201d; (ii) realizado \u201cla entrega del inmueble a un secuestre como auxiliar de la justicia [\u2026] sin tener en cuenta que no se trata de una diligencia de secuestro\u201d, y (iii) ordenado el desalojo de los empleados de Moduplast que se encontraban en el inmueble. Lo anterior, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de mayo de 2023 (ver p\u00e1rr. 19 supra). En este contexto, solicit\u00f3 que ampararan los derechos fundamentales reclamados. Para estos efectos, solicit\u00f3 ordenar al inspector de polic\u00eda \u201cfijar fecha y hora para la diligencia de entrega [\u2026] [y] escuchar [su] oposici\u00f3n como tercero poseedor del inmueble\u201d.<\/p>\n<p>22. Segundo, en criterio de la accionante, la \u201corden arbitraria proveniente del Inspector S\u00e9ptimo Urbano de Polic\u00eda de Dosquebradas [\u2026], en el sentido de desalojar los empleados de la empresa Moduplast S.A.S\u201d (\u00e9nfasis original) vulner\u00f3 el \u201cderecho al trabajo de m\u00e1s o menos 40 empleados entre directos e indirectos\u201d. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que el referido desalojo desconoci\u00f3 el \u201cderecho al m\u00ednimo vital\u201d de las familias de los trabajadores. Por lo dem\u00e1s, pidi\u00f3 que se le conceda una medida provisional, consistente en \u201cordenar la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos derivados de la irregular diligencia de entrega practicada [el] 28 de julio de 2023\u201d.<\/p>\n<p>23. Auto de admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y medida provisional. Por medio del auto de 1 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a Pedro Pablo Fl\u00f3rez L\u00f3pez, el secuestre designado en la diligencia de entrega de 28 de julio de 2023. Asimismo, neg\u00f3 la medida provisional solicitada, por cuanto (i) \u201cno se est\u00e1 ante un caso en que la vida de alguna persona relacionada con los hechos de la tutela est\u00e9 en riesgo\u201d, (ii) no es claro que \u201cse est\u00e9 ante una situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a un perjuicio irremediable\u201d (\u00e9nfasis original) y (iii) \u201ctampoco hay evidencia o claridad con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa Moduplast\u201d. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por la actora; recurso declarado improcedente por medio del auto de 3 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>24. Contestaci\u00f3n de las accionadas. Por medio de un mismo escrito, el inspector S\u00e9ptimo de Polic\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno, la Secretar\u00eda de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas y la Tesorer\u00eda General se opusieron a la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor cuanto se evidencia [su] improcedencia\u201d. En concreto, las accionadas afirmaron que la actora, \u201cde manera temeraria, instaura una acci\u00f3n constitucional en aras de evitar una orden judicial\u201d. Asimismo, indicaron que \u201cel [d]espacho no admiti\u00f3 la oposici\u00f3n presentada durante la diligencia de entrega, por tratarse de un inmueble anteriormente rematado por el municipio\u201d. Por lo tanto, la accionante pretende que \u201cpor medio de la acci\u00f3n de tutela se resuelva la procedencia de la oposici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de entrega de bienes inmuebles rematados\u201d, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido adoptada por la autoridad competente con base en el art\u00edculo 456 del CGP. En todo caso, recordaron que la \u201cacci\u00f3n de tutela no puede ser comprendida como una segunda instancia para que el actor reviva inconformidades respecto a una decisi\u00f3n proferida\u201d por una autoridad competente. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alaron que la demandante \u201cno demostr\u00f3 en ning\u00fan momento un perjuicio grave, necesario urgente e inminente requerido con el fin de ejercer la presente acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>25. Pedro Pablo Fl\u00f3rez L\u00f3pez, el secuestre vinculado por medio del auto de 1 de agosto de 2023, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>26. Sentencia de tutela declarada nula. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela sub examine por carecer del requisito de subsidiariedad. Sin especificar, el referido juzgado afirm\u00f3 que \u201cla accionante puede defenderse con otros medios de defensa lo suficientemente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que \u201cno se aport\u00f3 ninguna prueba, tan siquiera sumaria, de la posible existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalba Franco Agudelo o de la sociedad Moduplast\u201d (\u00e9nfasis original). Adicionalmente, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que JCSV y la accionante, \u201ca nivel personal y como representante de [Moduplast], han venido promoviendo m\u00faltiples acciones judiciales y administrativas que tienen su g\u00e9nesis en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, [\u2026] y todas ellas han sido resueltas de manera adversa, por lo que ahora acuden a este mecanismo constitucional, pretendiendo que este estrado judicial retrotraiga los efectos de debates judiciales que se han desatado conforme a la Ley pero con consecuencias negativas patrimonialmente para ellos\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>27. Providencia que decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de 16 de agosto de 2023 y auto de vinculaci\u00f3n. Por medio de la providencia de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas declar\u00f3 la nulidad \u201cde lo actuado dentro de este tr\u00e1mite de tutela\u201d. En particular, el juzgado advirti\u00f3 que el juez de primera instancia omiti\u00f3 integrar, en debida forma, el contradictorio. En criterio de esa autoridad judicial, debi\u00f3 haber vinculado a (i) Mauricio Enrique Castro Zuluaga, secuestre del inmueble en 2013; (ii) Carlos Juli\u00e1n Cano Salazar, rematante comprador; (iii) Fresnedy Mosquera C\u00f3rdoba, apoderado del rematante comprador; (iv) Yeison Antonio Quiroga Henao, delegado de la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas que asisti\u00f3 a la diligencia de entrega, y (v) JCSV, por ser la parte pasiva del proceso de cobro coactivo. En consecuencia, mediante el auto de 7 de septiembre de 2023, el a quo orden\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto del d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o y, en consecuencia, vincular a dichas personas al tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>28. Contestaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas. El 14 de septiembre de 2023, la Personer\u00eda de Dosquebradas respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la solicitud de amparo carec\u00eda de subsidiariedad, \u201cpor existir otros mecanismos de defensa\u201d para acceder a las pretensiones de la actora. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cel escenario para discutir sobre la identificaci\u00f3n del lote de terreno, ocupaciones de hecho y la posible comisi\u00f3n de delitos son los procesos ordinarios y no la acci\u00f3n de tutela\u201d. Asimismo, la personer\u00eda manifest\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, \u201ctoda vez que no [son] los instructores del proceso y [su] intervenci\u00f3n en el mismo se fundamenta en ser garantes de derechos en la diligencia precitada\u201d. Es m\u00e1s, afirm\u00f3 que estos derechos \u201cse han garantizado por la inspecci\u00f3n s\u00e9ptima, la cual se encuentra acatando la orden impartida por la administraci\u00f3n [m]unicipal\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o se han vulnerado derechos fundamentales, por cuanto no se ha probado la ocurrencia de los hechos esgrimidos\u201d.<\/p>\n<p>29. Contestaci\u00f3n de Mauricio Enrique Castro Zuluaga. El 22 de septiembre de 2023, Mauricio Enrique Castro Zuluaga alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, el se\u00f1or Castro Zuluaga indic\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 \u201ccomo secuestre dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la Alcald\u00eda de Dosquebradas en contra de [JCSV] en el a\u00f1o 2013\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de la diligencia de secuestro de 2013, \u201cse autoriz\u00f3 de manera expresa por los empleados que se realizara la diligencia sin presentar ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n a la misma\u201d (\u00e9nfasis original). Asimismo, afirm\u00f3 que, (i) cuando tuvo el bien bajo su custodia, este \u201cno generaba c\u00e1nones de arrendamiento\u201d, y (ii) en el 2014 el municipio le notific\u00f3 que sus \u201cfunciones hab\u00edan cesado y se [le] orden[\u00f3] hacer entrega del bien inmueble al nuevo propietario. A quien se le hizo entrega\u201d del inmueble.<\/p>\n<p>30. Carlos Juli\u00e1n Cano Salazar, Fresnedy Mosquera C\u00f3rdoba y JCSV guardaron silencio.<\/p>\n<p>31. Sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas neg\u00f3 \u201cpor improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. En la referida providencia, el juzgado advirti\u00f3 que el \u201cverdadero dilema realmente subyace en el hecho de que la se\u00f1ora Rosalba Franco Agudelo como [r]epresentante [l]egal de Moduplast [\u2026] y a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 oposici\u00f3n durante la diligencia de entrega del inmueble ya citado\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cen lo que respecta a la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rosalba Franco Agudelo [\u2026], ella s\u00ed deb\u00eda ser tenida en cuenta en aquella diligencia\u201d. En todo caso, el juzgado encontr\u00f3 probado que, por medio de la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de mayo de 2023, el municipio tramit\u00f3 la solicitud. Por lo tanto, no advirti\u00f3 la \u201cexistencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso, si se constat\u00f3 del material probatorio aportado, que todo el asunto estuvo a los lineamientos legales del caso\u201d concreto. Por lo dem\u00e1s, el juez reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la Sentencia de 16 de agosto de 2023 (ver p\u00e1rr. 25 supra).<\/p>\n<p>33. En criterio del juez de segunda instancia, el proceso de cobro coactivo estuvo viciado desde su inicio, por lo que no era procedente el remate, la adjudicaci\u00f3n y la entrega del inmueble. Esto, por siete razones. Primero, la administraci\u00f3n municipal no decret\u00f3 el embargo con ocasi\u00f3n del proceso coactivo que se pretende ejecutar. En efecto, el juzgado advirti\u00f3 que, por medio del Oficio 354 de 23 de abril de 2004, el municipio decret\u00f3 la referida medida cautelar, en el marco del \u201cproceso fiscal [r]adicado 2879-2004\u201d. Sin embargo, habida cuenta del desenglobe del inmueble, el proceso coactivo que se reprocha corresponde al de radicado \u201c2124\/2011 que aunque sean las mismas partes, son procesos diferentes, porque han debido ser y deben ser, obligaciones diferentes\u201d. Luego, \u201cno existe embargo del bien inmueble para el proceso adelantado en contra\u201d de JCSV.<\/p>\n<p>34. Segundo, al no existir embargo, la \u201cdiligencia de secuestro tambi\u00e9n se tornaba ilegal\u201d. Es m\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n, \u201cel predio fue identificado y determinado con cabida y ubicaci\u00f3n totalmente diferente a la que figuraba en el folio de [matr\u00edcula inmobiliaria] correspondiente\u201d. Tercero, por lo anterior, \u201cse remat\u00f3 un bien con inconsistencias desde su secuestro e identificaci\u00f3n del predio\u201d. Cuarto, \u201cusurpando funciones de la Oficina de Catastro\u201d, la Secretar\u00eda de Hacienda \u201cadecu\u00f3 los linderos, cabida e identificaci\u00f3n del predio, para adecuarlos [sic] a la necesidad del Registrador de instrumentos P\u00fablicos, para poder registrar la venta en p\u00fablica subasta\u201d. Quinto, la referida adecuaci\u00f3n de los linderos no fue comunicada a JCSV. Sexto, la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega era procedente, de conformidad con el art\u00edculo 309 del CGP. S\u00e9ptimo, y \u00faltimo, \u201cno se puede considerar que haya diligencia de entrega a trav\u00e9s de secuestre\u201d, como sucedi\u00f3 en la diligencia de 28 de julio de 2023.<\/p>\n<p>35. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 30 de enero de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, seleccionaron el expediente T-9.869.678. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>36. Documentos aportados en sede de revisi\u00f3n. Los d\u00edas 20 y 21 de marzo 2024, la accionante y JCSV remitieron pruebas documentales para ser valoradas por la Corte. Por una parte, enviaron copia de (i) sus documentos de identidad; (ii) del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Moduplast; (iii) el auto de 19 de marzo de 2014, por medio del cual el municipio aprob\u00f3 el remate, y (iv) la Resoluci\u00f3n EF P-256 de 2014, por medio de la cual el municipio aclar\u00f3 el acta de la diligencia de remate y el auto de su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Por otra parte, la actora y JCSV allegaron un escrito en el que se \u201cpronuncia[n] sobre los hechos que motivaron la sentencia de tutela de segunda instancia\u201d. Al respecto, afirmaron que \u201cel procedimiento administrativo adelantado por la Secretar\u00eda de Hacienda y la Tesorer\u00eda Municipal de Dosquebradas [\u2026] est\u00e1 plagado de irregularidades y de conductas delictuales que han sido denunciadas por los suscritos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En particular, reprocharon (i) el presunto error en la identificaci\u00f3n del predio; (ii) la cuant\u00eda en el aval\u00fao del inmueble; (iii) la pr\u00e1ctica del remate \u201csin que [el] inmueble estuviera secuestrado\u201d; (iv) la omisi\u00f3n de notificar, de manera personal, a JCSV que implic\u00f3 que este fuera ejecutado \u201ca espaldas del contribuyente propietario del inmueble objeto de remate\u201d, y (v) el rechazo de plano a la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega material del bien inmueble de 28 de julio de 2023. En este contexto, recordaron que los jueces constitucionales tienen facultades para fallar ultra y extra petita. Con base en lo anterior, concluyeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas \u201cestaba revestido de todas las facultades y adem\u00e1s ten\u00eda el deber de revisar el fondo del procedimiento administrativo que con m\u00faltiples irregularidades [\u2026] condujo al remate irregular ya denunciado y al desalojo ilegal de la sociedad poseedora Moduplast\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>38. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>39.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>39.2 \u00bfLas accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante y de Moduplast, al ordenar la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, sin escuchar aparentemente una oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del CGP?<\/p>\n<p>39.3 \u00bfLas accionadas vulneraron los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores de Moduplast y de sus familias, al ordenar el desalojo de dichos empleados de las instalaciones de la empresa en el marco de una diligencia de entrega de bien inmueble rematado?<\/p>\n<p>40. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>41. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la acci\u00f3n de tutela sub judice es improcedente porque (i) no satisface, de manera parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y (ii) no acredita el requisito de subsidiariedad. En raz\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al incumplimiento de los referidos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>42. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>43. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa consiste en la \u201ctitularidad para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d. Por tanto, el referido requisito \u201cexige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia\u201d.<\/p>\n<p>44. La agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela. El art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u201d. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201csi el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela\u201d.<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, Rosalba Franco Agudelo interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: (i) el debido proceso de Moduplast y de la accionante, por unas presuntas irregularidades en la diligencia de entrega del inmueble de 28 de julio de 2023, y (ii) \u201cel derecho al trabajo de m\u00e1s o menos 40 empleados entre directos e indirectos, y sus correspondientes familias, vi\u00e9ndose privadas del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. Al respecto, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa respecto del primer reproche. En efecto, la Sala advierte que la se\u00f1ora Franco Agudelo act\u00faa en su calidad de representante legal de Moduplast, con la finalidad de que el juez de tutela ampare su derecho fundamental al debido proceso. De un lado, la Corte constata que, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Moduplast, as\u00ed como con la informaci\u00f3n reportada ante el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), la actora ostenta la calidad de representante legal suplente de la referida empresa. De otro lado, por cuanto la solicitante (i) afirm\u00f3 que \u201ccomo representante legal de la mencionada sociedad ejerce la posesi\u00f3n material sobre el inmueble objeto de entrega\u201d; (ii) advirti\u00f3 que es \u201cun tercero en representaci\u00f3n de la sociedad Moduplast S.A.S con derecho a ser o\u00edda en la oposici\u00f3n conforme lo regula el art\u00edculo 309 del CGP\u201d (\u00e9nfasis original), y (iii) solicit\u00f3 el \u201crestablecimiento de los derechos vulnerados en [la] calidad o condici\u00f3n ya expuestas, as\u00ed como de los trabajadores de la sociedad que represento Moduplast S.A.S\u201d (\u00e9nfasis agregado). Es m\u00e1s, (iv) en los documentos allegados en sede de revisi\u00f3n, la actora indic\u00f3 estar \u201cactuando en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Moduplast SAS, en [su] calidad de representante legal de la misma\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>47. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>48. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>49. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los actos administrativos \u201cpueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso\u201d. Luego, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u201cresulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos\u201d. Esto, en atenci\u00f3n a \u201ci) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla v\u00eda gubernativa o la v\u00eda judicial ordinaria constituyen medios id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de procedimientos administrativos, no as\u00ed la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, \u201cconforme al car\u00e1cter residual de la tutela,\u00a0no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas\u201d.<\/p>\n<p>50. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente asunto, la accionante reproch\u00f3 las actuaciones adelantadas por el inspector de Polic\u00eda, en el marco de la diligencia de entrega del Lote 2. En particular, cuestion\u00f3 que la autoridad de polic\u00eda hubiera (i) continuado con la diligencia \u201csin atender la comedida oposici\u00f3n proveniente de [su] parte como tercero con derechos a la oposici\u00f3n\u201d; (ii) realizado \u201cla entrega del inmueble a un secuestre como auxiliar de la justicia [\u2026] sin tener en cuenta que no se trata de una diligencia de secuestro\u201d, y (iii) ordenado el desalojo de los empleados de Moduplast que se encontraban en el inmueble (ver p\u00e1rr. 20 supra). Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cel restablecimiento de los derechos vulnerados en [su] contra en calidad o condici\u00f3n ya expuesta, as\u00ed como de los trabajadores de la sociedad que represento\u201d. Para estos efectos, pretendi\u00f3 que el juez de tutela ordene al inspector de polic\u00eda \u201cfijar fecha y hora para la diligencia de entrega [\u2026] [y] escuchar [su] oposici\u00f3n como tercero poseedor del inmueble\u201d.<\/p>\n<p>51. Al respecto, la Corte advierte que, si bien la accionante parece cuestionar la actuaci\u00f3n del inspector, lo cierto es que ese funcionario se limit\u00f3 a ejecutar la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de mayo de 2023. En efecto, en dicho acto administrativo, el municipio (i) declar\u00f3 improcedente las oposiciones presentadas el 31 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, (ii) orden\u00f3 al inspector S\u00e9ptimo de Polic\u00eda de Dosquebradas \u201ccontinuar con la diligencia de entrega real y material del bien inmueble\u201d y (iii) facult\u00f3 a la autoridad de polic\u00eda para designar \u201cun auxiliar de la justicia (secuestre) [\u2026] para el recibo del inmueble\u201d, entre otras. Es m\u00e1s, en el acta de la diligencia de entrega de 28 de julio de 2023, el inspector precis\u00f3 que \u201cconstituy[\u00f3] en audiencia p\u00fablica a fin de dar tr\u00e1mite a la orden legalmente emanada de la autoridad administrativa municipio de Dosquebradas[,] a trav\u00e9s de su Tesorer\u00eda General \u2018[c]omo funcionaria ejecutora de las obligaciones fiscales del municipio\u2019. Orden clara, concreta y espec\u00edfica, yacente [r]esuelve de la Resoluci\u00f3n 1141 de [10] de mayo de 2023\u201d Por lo tanto, en criterio de esta Sala, los argumentos de la actora est\u00e1n dirigidos a cuestionar la decisi\u00f3n que, en sede administrativa, adopt\u00f3 el municipio.<\/p>\n<p>52. En este contexto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la solicitud de amparo sub judice carece de subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante (i) pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para satisfacer sus pretensiones; (ii) no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno, y (iii) no demostr\u00f3 dificultad alguna para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>53. La accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En particular, la actora pod\u00eda demandar la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de mayo de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativ[o], como lo son todas las actuaciones desplegadas por la administraci\u00f3n que se reputan ileg\u00edtimas\u201d. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar los actos administrativos dictados en los procesos de administrativos, como lo es el de jurisdicci\u00f3n coactiva. La Sala reconoce que, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 833-1 y 835 del ET, en principio solo ser\u00edan demandables \u201clas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n\u201d. Sin embargo, el Consejo de Estado ha indicado que el control judicial de los actos administrativos dictados en el marco de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva \u201cno se limita al indicado acto administrativo, como parecer\u00eda surgir del texto legal, sino que se extiende a todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, los cuales son demandantes por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>54. En ese contexto, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Lo primero, porque, como se indic\u00f3, es el medio de control apto para que se estudien los reproches de la accionante. En particular, los cuestionamientos sobre las decisiones de la administraci\u00f3n municipal respecto a las oposiciones, las \u00f3rdenes al inspector de polic\u00eda de continuar con la diligencia de entrega real y material del Lote 2, la facultad de designar un secuestre, y las derivadas de dichos mandatos. En efecto, la Sala insiste en que estas decisiones fueron adoptadas por medio de la Resoluci\u00f3n 1141 de 2023. Por lo dem\u00e1s, la Corte reitera que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para tramitar asuntos de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, como lo es la suspensi\u00f3n de operaciones de una empresa. Lo segundo, en tanto que, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el marco de dicho procedimiento judicial, la actora pod\u00eda solicitar medidas cautelares. Este tipo de medidas deben resolverse en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la accionante no puso de presente si, en contra de la Resoluci\u00f3n 1141 de 2023, adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna. Lo anterior, a pesar de que en el referido acto administrativo, la tesorera general del municipio de Dosquebradas orden\u00f3 comunicarlo a las partes interesadas, entre ellas a la actora, \u201cpara los fines que estimen pertinentes\u201d. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, dicha resoluci\u00f3n fue enviada el 14 de junio de 2023.<\/p>\n<p>55. La accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno. Esto, por tres razones. Primero, la Sala no encuentra una afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, la actora advierte que el inspector de polic\u00eda desconoci\u00f3 los referidos derechos en la medida en que, en el marco de la diligencia de entrega, (i) no identific\u00f3 de manera correcta el inmueble, (ii) no escuch\u00f3 la oposici\u00f3n de la accionante y (iii) entreg\u00f3 el bien a un secuestre, que no al rematante comprador. Sin embargo, la Sala constata que, por medio de la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de mayo de 2023, el municipio resolvi\u00f3 las oposiciones presentadas por la se\u00f1ora Franco Agudelo y por Moduplast el 31 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, respectivamente. \u00a0Es m\u00e1s, la Corte resalta que el delegado de la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas afirm\u00f3 que la diligencia de entrega de 28 de junio de 2023 \u201ctranscurri\u00f3 dentro de los presupuestos normales, dando cumplimiento a la orden emitida\u201d por el municipio. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cno observa en la diligencia [\u2026] violaci\u00f3n a derechos humanos o al debido proceso por cuanto el inmueble fue entregado a satisfacci\u00f3n al secuestre designado\u201d. Esto resulta relevante, m\u00e1xime si, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, Moduplast, por medio de sus representantes legales, present\u00f3 sendas oposiciones y adelant\u00f3 distintas actuaciones en contra de las decisiones emitidas en el marco del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>56. Segundo, la accionante no demostr\u00f3 la urgencia y el car\u00e1cter impostergable de las medidas que solicita en su tutela para brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la afectaci\u00f3n alegada. En efecto, la actora no explic\u00f3 por qu\u00e9 existe una urgencia de proteger sus derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco desarroll\u00f3 los motivos por los que considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz en el caso concreto para acceder a sus pretensiones. Tercero, la solicitante tampoco prob\u00f3 la gravedad, en el sentido de acreditar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona. Por el contrario, se limit\u00f3 a afirmar que la actuaci\u00f3n del inspector termin\u00f3 \u201cafectando [\u2026] el funcionamiento normal de la industria que all\u00ed se desarrolla, constituye[ndo] una afectaci\u00f3n del derecho al trabajo de m\u00e1s o menos 40 empleados entre directos e indirectos, y sus correspondientes familias, vi\u00e9ndose privadas del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u201cafecta los contratos celebrados con clientes diversos, generando un incumplimiento en esas relaciones comerciales por la paralizaci\u00f3n total del objeto de la empresa\u201d. Sin embargo, no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria para fundamentar sus afirmaciones. Por todo lo anterior, en criterio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en el asunto sub examine no se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>57. La accionante no demostr\u00f3 dificultad alguna para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, la Corte constata que la actora, Moduplast y JCSV han contado con el acompa\u00f1amiento de un abogado durante los diversos tr\u00e1mites judiciales que han adelantado. En efecto, la Sala advierte que (i) la accionante es abogada con tarjeta profesional vigente; (ii) en la diligencia de entrega de 28 de julio de 2023, la se\u00f1ora Franco Agudelo y Moduplast estuvieron representados por el abogado Orlando Meneses Mena; (iii) el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prev\u00e9 que, quienes acudan a un medio de control, lo deben hacer por medio de abogado, por lo que se presume que JCSV y Moduplast tuvieron apoderado judicial en dicho tr\u00e1mite, y (iv) JCSV cont\u00f3 con apoderado judicial en el proceso de tutela que instaur\u00f3 en contra de la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Corte insiste en que no est\u00e1 probado que la actora, Moduplast o JCSV hayan sufrido alguna barrera para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, han contado con constante asesor\u00eda legal en las actuaciones relacionadas con el proceso de cobro coactivo y, en particular, la entrega del bien inmueble.<\/p>\n<p>58. En este contexto, la Corte Constitucional concluye que la solicitud de amparo sub judice no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque (i) la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder a sus solicitudes, (ii) no est\u00e1 acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de una barrera para acceder al sistema de administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, si bien los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas est\u00e1n encaminados a advertir presuntos yerros en el tr\u00e1mite del proceso de cobro coactivo, lo cierto es que estas alegadas inconsistencias deb\u00edan ser analizadas en el marco de un proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, que no ante el juez constitucional. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de tutela de 1 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-198\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (&#8230;) la solicitud de amparo sub judice carece de subsidiariedad. 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