{"id":30326,"date":"2024-12-09T21:05:45","date_gmt":"2024-12-09T21:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:45","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:45","slug":"t-199-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-24\/","title":{"rendered":"T-199-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-199\/24<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Tratamiento integral<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS que cubra gastos de transporte del ni\u00f1o y acompa\u00f1ante al lugar donde realiza citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-199 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.353.213<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Rosa como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, contra la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) EPS -SAS<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, qui\u00e9n la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de salud de un menor de edad, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las dem\u00e1s personas que son mencionadas en esta providencia, como tambi\u00e9n sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n personal. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n nombres ficticios.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio y adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad; (ii) ratificar parcialmente la medida provisional y ordenar a la EPS SOS que realice los tr\u00e1mites correspondientes para que se materialice la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, en los t\u00e9rminos ordenados por su m\u00e9dico tratante; (iii) ordenar el tratamiento integral a favor del menor de edad de acuerdo con las prescripciones que realice el m\u00e9dico tratante y en relaci\u00f3n a su diagn\u00f3stico \u201cDERMATITIS AT\u00d3PICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACI\u00d3N GENERALIZADA\u201d. (iv) ordenar a la EPS SOS que efect\u00fae las diligencias correspondientes para la programaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad Julio, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia y necesidad actual del medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE; (v) ordenar a la EPS SOS que autorice y garantice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de Julio y un acompa\u00f1ante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Bugalagrande &#8211; Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados, \u201cpara efectos de cumplir con las citas m\u00e9dicas, terapias, cirug\u00edas, o dem\u00e1s ex\u00e1menes o tratamientos m\u00e9dicos; la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 estar relacionada con su diagn\u00f3stico de \u201cDERMATITIS AT\u00d3PICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACI\u00d3N GENERALIZADA\u201d; y (vi) prevenir a la EPS SOS para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Una vez se dieron por acreditados los requisitos de procedencia de tutela, la Sala analiz\u00f3 el caso en concreto y encontr\u00f3 que, en efecto, tal y como como lo estableci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio Occidental de Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida del menor de edad Julio.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 31 de enero de 2023, el menor de edad Julio, en compa\u00f1\u00eda de su madre Rosa, se traslad\u00f3 desde su municipio de residencia (Bugalagrande, Valle del Cauca) hacia el servicio de urgencias de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), debido a una dermatitis at\u00f3pica no especificada. En atenci\u00f3n a esta patolog\u00eda y a los s\u00edntomas que presentaba, el menor de edad fue hospitalizado durante cuatro d\u00edas en dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica. Una vez fue dado de alta, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento \u201cCICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG 1 CAPSULA CADA 12 HORAS para 20 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>2. El 1 de marzo de 2023, el menor de edad Julio asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica de seguimiento, junto a su madre Rosa, en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, en la que nuevamente se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201cdermatitis at\u00f3pica severa, exacerbada, con eritema, purito, descamaci\u00f3n generalizada, escalofri\u00f3 y p\u00e9rdida de peso, sin picos febriles.\u201d Como consecuencia de dicho diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los siguientes medicamentos: \u201cCICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG 1 CAPSULA CADA 12 HORAS PARA UNA CANTIDAD DE 180 CAPSULAS; CLORFENIRAMINA 4 MG TABLETA POR 60 UNIDADES y DESONIDA 0.05% EMULSI\u00d3N TOPICA SOLUCI\u00d3N TOPICA 1 FRASCO DE 120 ML.\u201d As\u00ed mismo, lo remiti\u00f3 a una serie de especialidades m\u00e9dicas, incluyendo dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica, trabajo social e inmunolog\u00eda pedi\u00e1trica.<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, la madre de Julio, indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a su hijo el medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE. Sin embargo, \u00e9ste no fue recetado mediante una orden m\u00e9dica ya que, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) a la que est\u00e1n afiliados no cubre dicha medicina.<\/p>\n<p>4. El 7 de marzo de 2023, Julio, con apoyo de su madre, present\u00f3 una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la EPS -SOS, debido a que dicha entidad no le hab\u00eda suministrado a la fecha todos los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>5. El 12 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Rosa, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio, present\u00f3 una solicitud de tutela en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante EPS SOS), al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad a la salud, igualdad y vida, toda vez que no le suministr\u00f3 los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, y adicionalmente, porque las especialidades a las que fue remitido el menor de edad, en el marco de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, se encuentran ubicadas fuera del municipio donde residen (Bugalagrande, Valle del Cauca) y ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el transporte de dichos traslados.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la EPS SOS le entregara efectiva y urgentemente los medicamentos recetados a su hijo y, adem\u00e1s, que le sea concedido un tratamiento integral y el servicio de transporte, en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda del menor de edad y los requerimientos que realice su m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, le requiri\u00f3 al Juez de Tutela que, como medida provisional, le ordenara a la EPS SOS la entrega urgente y prioritaria de los medicamentos ordenados a fin de evitar que la salud y vida del menor de edad se viera afectada.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de la tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), que mediante el auto del 13 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) correr traslado a la EPS SOS y las dem\u00e1s entidades vinculadas y (iii) decretar la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en ordenar a la EPS SOS la autorizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de la entrega de los medicamentos requeridos por el menor de edad Julio.<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n de la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013 SOS. Se\u00f1al\u00f3 que el menor de edad se encuentra vinculado a la entidad a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, en calidad de usuario beneficiario, y en estado activo con derecho a todos los servicios. Respecto a los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, solicitados por el accionante, indic\u00f3 que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), de modo que no requieren un tr\u00e1mite especial por parte de la EPS. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que report\u00f3 el caso a las droguer\u00edas Cruz Verde y Asisfarma a efectos de que realicen los tr\u00e1mites pertinentes para garantizar la entrega efectiva de dichos medicamentos ordenados al accionante. Ahora bien, respecto al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, tambi\u00e9n requerido en la tutela, indic\u00f3 que se encuentra clasificado como producto cosm\u00e9tico, por lo que est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con recursos de la UPC, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 y la Resoluci\u00f3n 2273 del 2021. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que este medicamento no hace parte de un tratamiento con cobertura de la EPS y, por el contrario, debe ser cubierto de manera particular por el accionante. Frente a la solicitud de transporte y la imposibilidad econ\u00f3mica de asumirlo por parte de la madre del menor, la EPS no emiti\u00f3 un pronunciamiento. Finalmente, respecto a la pretensi\u00f3n de integralidad, indic\u00f3 que en el presente caso no se observan servicios denegados o dilatados o patolog\u00edas desatendidas, que ameriten la orden de un tratamiento integral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la EPS SOS solicit\u00f3 al juez de instancia: (i) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida que no se evidencia amenaza ni vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, declarar que no hubo negaci\u00f3n de servicios por parte de la EPS; (ii) negar la pretensi\u00f3n de tratamiento integral y (iii), subsidiariamente, ordenar la valoraci\u00f3n inmediata por el m\u00e9dico tratante a fin de que sea el profesional de la salud quien establezca la necesidad y\/o pertinencia m\u00e9dica de la entrega o suministro del insumo CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE.<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel. Se\u00f1al\u00f3 que desde enero de 2020 hasta marzo de 2023 el menor de edad Julio ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en la instituci\u00f3n de salud a trav\u00e9s de las siguientes especialidades: pediatr\u00eda, reumatolog\u00eda, alergolog\u00eda, dermatolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, infectolog\u00eda, urgencias y hospitalizaci\u00f3n. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que en su rol de Instituci\u00f3n Prestadora de Salud genera las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas a fin de que las entidades aseguradoras expidan las autorizaciones respectivas. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de Droguer\u00edas y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Inform\u00f3 que validar\u00eda internamente la orden emitida por la EPS SOS frente a los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA, DESONIDA y CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE para realizar su entrega efectiva al accionante. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-. Indic\u00f3 que los tr\u00e1mites correspondientes tanto a las autorizaciones, como a la prestaci\u00f3n de servicios requeridos por los usuarios, son de competencia exclusiva de las EPS. Por consiguiente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y la denegaci\u00f3n del amparo en lo que concierne a la entidad, as\u00ed como cualquier solicitud de recobro realizado por la EPS accionada.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca. Manifest\u00f3 que Julio se encuentra afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-, de modo que es esta entidad la que debe asumir la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el menor de edad.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca. Sostuvo que es obligaci\u00f3n de las EPS garantizar la prestaci\u00f3n integral y oportuna del servicio de salud, libre de barreras u obst\u00e1culos que pongan en riesgo la salud o vida de sus afiliados. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Indic\u00f3 que los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, solicitados por el accionante, se encuentran incluidos en el Anexo 1 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022, que establece los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), de modo que la EPS accionada debe garantizarlos efectivamente. Por su parte, frente al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, tambi\u00e9n solicitado en la tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no se encuentra incluido en la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022, de forma tal que s\u00f3lo puede garantizarse si el profesional de la salud lo requiere a trav\u00e9s de la herramienta \u201cMIPRES\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable al Ministerio.<\/p>\n<p>15. Contestaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. Solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues es la EPS accionada quien se encuentra legitimada para pronunciarse frente a las pretensiones de la parte accionante.<\/p>\n<p>16. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio. Lo anterior, al considerar que: (i) la mera autorizaci\u00f3n por parte de la EPS de los servicios requeridos por el accionante no la exonera de su responsabilidad de materializar las ordenes emitidas por los m\u00e9dicos tratantes, dado que \u201cla sola autorizaci\u00f3n per se, no garantiza y no hace efectivo que el servicio se realice\u201d; (ii) la falta de atenci\u00f3n oportuna frente a la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA afecta en este caso a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que es un menor de edad; y (iii) que, pese a que el transporte no sea considerado una prestaci\u00f3n de salud, s\u00ed es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios de salud, que se puede convertir en una barrera para seguir un tratamiento m\u00e9dico cuando el paciente y su familia no tienen los recursos econ\u00f3micos para cubrirlo, haciendo necesario que en estos casos sea la EPS quien lo asuma.<\/p>\n<p>17. Por otro lado, respecto al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula que alleg\u00f3 la accionante data del 01 de febrero de 2020, es decir, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, dejando en duda su pertinencia y necesidad actual para el tratamiento del menor de edad.<\/p>\n<p>18. En consecuencia, el Juzgado adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor Julio; (ii) ratificar parcialmente la medida provisional y ordenar a la EPS SOS que realice los tr\u00e1mites correspondientes para que se materialice la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, en los t\u00e9rminos ordenados por su m\u00e9dico tratante; (iii) ordenar el tratamiento integral a favor del menor de edad de acuerdo con las prescripciones que realice el m\u00e9dico tratante y en relaci\u00f3n a su diagn\u00f3stico \u201cDERMATITIS AT\u00d3PICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACI\u00d3N GENERALIZADA\u201d. (iv) ordenar a la EPS SOS que efect\u00fae las diligencias correspondientes para la programaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad Julio, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia y necesidad actual del medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, solicitado por el accionante: (v) ordenar a la EPS SOS que autorice y garantice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de Julio y un acompa\u00f1ante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Bugalagrande &#8211; Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados los servicios de salud, \u201cpara efectos de cumplir con las citas m\u00e9dicas, terapias, cirug\u00edas, o dem\u00e1s ex\u00e1menes o tratamientos m\u00e9dicos; la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 estar relacionada con su diagn\u00f3stico de \u201cDERMATITIS AT\u00d3PICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACI\u00d3N GENERALIZADA\u201d; y (vi) prevenir a la EPS SOS para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>19. Escritos de accionadas posteriores a la sentencia. El 23 de marzo de 2023, Droguer\u00edas Cruz Verde remiti\u00f3 a ese despacho un documento en el que le dio alcance a la contestaci\u00f3n que dio a la tutela. As\u00ed, en este escrito se\u00f1al\u00f3 que: (i) \u201cEl medicamento DESONIDA 0,05% EMULSI\u00d3N T\u00d3PICA se entreg\u00f3 el d\u00eda ocho (8) de marzo de 2023\u201d; (ii) \u201cEl producto CREMA HIDRATANTE CETAPHIL fue suministrado el d\u00eda 17 de marzo de 2023\u201d; (iii) \u201cEl medicamento CLORFENIRAMINA 4MG TABLETA, se entreg\u00f3 el d\u00eda 08 de marzo de 2023\u201d; (iv) \u201cEn relaci\u00f3n con el medicamento CICLOSPORINA CAPSULAS informamos que no se encuentra pactado con la EPS dentro del listado VADEMECUN acordado v\u00eda contractual. Al respecto deber\u00e1 la EPS quien es el asegurador garantizar su suministro\u201d; y (v) \u201cRespecto al producto ALMIPRO SYNDET informamos que requiere de f\u00f3rmulas MIPRES por tratarse de un insumo no pactado en el Plan de Beneficios en Salud, as\u00ed como autorizaci\u00f3n de la EPS\u201d.<\/p>\n<p>20. El 28 de marzo de 2023, la EPS SOS por su parte, remiti\u00f3 al Juzgado de instancia un escrito en el que inform\u00f3 de las gestiones realizadas por la entidad a fin de cumplir el fallo de tutela, indicando: (i) \u201cSe encuentra pendiente el env\u00edo de soportes de entrega de los medicamentos: CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG, a cargo del prestador Asisfarma; y CLORFENIRAMINA 4 MG TABLETA y DESONIDA 0.05% EMULSI\u00d3N TOPICA SOLUCI\u00d3N TOPICA, a cargo de Cruz Verde\u201d; (ii) \u201cEl usuario tiene OPS entregada para consulta de dermatolog\u00eda, direccionada para el Club Noel. Se enviar\u00e1 correo para pedir la asignaci\u00f3n de la cita\u201d; y (iii) \u201cSe le informar\u00e1 al familiar del paciente, sobre el proceso de autorizaci\u00f3n del servicio de transporte\u201d.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Extraordinaria N\u00famero Cinco, estudi\u00f3 cinco expedientes que no fueron analizados y, por tanto, no fueron seleccionados ni excluidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco en el mes de mayo de 2023. Dentro de estos expedientes se encontraba el presente, con el n\u00famero T-9.353.213. Dado que el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201clos casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Extraordinaria N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 el expediente de la referencia, y por medio de la misma providencia asign\u00f3 su estudio a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si, como lo estableci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio Occidental de Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida del menor de edad Julio.<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2013 verificaci\u00f3n de su cumplimiento<\/p>\n<p>25. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos generales de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad para el caso concreto.<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n. De lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el inter\u00e9s directo del accionante en su protecci\u00f3n y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela. Esta exigencia \u201cbusca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se observa que la se\u00f1ora Rosa present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su hijo menor de edad Julio. Si bien en la historia cl\u00ednica del menor Rosa aparece como su madre y acudiente, en el expediente de la tutela no se alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de Julio, con el que se pueda acreditar certeramente el parentesco y que Rosa es, en efecto, la representante legal del menor.<\/p>\n<p>28. Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente caso se configura una agencia oficiosa, con base en el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, los requisitos de la agencia oficiosa son: (i) que se exprese que se est\u00e1 actuando en defensa de intereses ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas agenciadas no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, requisito que puede ser acreditado por el agente oficioso o por las circunstancias que rodean los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela. Frente a este segundo elemento, la Corte ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la ausencia de condiciones de la persona agenciada para promover su propia defensa se acredita cuando enfrenta circunstancias que la ponen en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, desamparo o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>29. As\u00ed, en este caso se cumplen ambos requisitos, pues (i) en la solicitud de amparo aparece que la se\u00f1ora Rosa present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa y en defensa de los intereses de su hijo menor de edad y, adem\u00e1s, (ii) seg\u00fan la historia cl\u00ednica Julio y los documentos allegados por la EPS SOS al expediente de tutela, el menor de edad ten\u00eda 16 a\u00f1os y hab\u00eda sido diagnosticado con \u201cDERMATITIS AT\u00d3PICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACI\u00d3N GENERALIZADA\u201d. As\u00ed, se trata de un menor de edad con una afectaci\u00f3n en su salud, por lo que se considera como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad para promover su propia defensa.<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, la Corte ha considerado que cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone en nombre de un menor de edad cualquier persona est\u00e1 legitimada para hacerlo \u201csiempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d. Lo anterior, en la medida que respecto a \u201cla protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d<\/p>\n<p>31. Por estas razones, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de Julio, y con ello, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>32. En este caso se cumple tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n por pasiva toda vez que, seg\u00fan certificado aportado, el menor de edad se encuentra afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud, que es la entidad encargada de garantizar al accionante los servicios de salud (Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993), y frente a la cual se alega en la tutela la ausencia de entrega oportuna y efectiva de los medicamentos ordenados al menor en el marco de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la ADRES, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala no encontr\u00f3 pruebas que pudieran acreditar alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, el accionante no les atribuye, de manera directa, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no habr\u00e1 consideraciones dirigidas a estas entidades en la sentencia.<\/p>\n<p>34. Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneraci\u00f3n alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Por tanto, el an\u00e1lisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto establece que, si bien esta acci\u00f3n puede ejercerse \u201cen todo momento\u201d, est\u00e1 establecida para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. A pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para esta acci\u00f3n, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesi\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>35. En este caso se cumple con esta exigencia dado que la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2023 contra la falta de entrega efectiva de los medicamentos ordenados el 01 de marzo de 2023 por el m\u00e9dico tratante al menor de edad Julio.<\/p>\n<p>36. Subsidiariedad. En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cid\u00f3neos y eficaces\u201d, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (art\u00edculo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (art\u00edculo 8 Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>38. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios, por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.<\/p>\n<p>39. Dicha disposici\u00f3n establece igualmente que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n; por memorial, u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, la norma se\u00f1ala un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas contados desde el siguiente a la radicaci\u00f3n de la demanda, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3.\u00a0<\/p>\n<p>41. El par\u00e1grafo 1 de dicha disposici\u00f3n, por su parte, establece que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante.<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen por la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, raz\u00f3n por la que la tutela, en principio, no resulta procedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>43. Por todo ello el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas cuando se trata de conflictos por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, la posibilidad de la apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, sin un t\u00e9rmino para su decisi\u00f3n ni que se encuentre previsto que se adelante en un efecto diferente al suspensivo, la hace perder toda eficacia.<\/p>\n<p>44. Por tales y otras razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los se\u00f1alados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precis\u00f3 que la tutela ser\u00e1 procedente cuando:<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>b.\u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>c.\u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>d.\u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>45. En consecuencia, si el asunto examinado por el juez de tutela se enmarca en alguno de estos supuestos, la tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>46. En el mismo sentido, en la sentencia SU-508 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar[los]\u201d. De hecho, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del plan anual de gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los expedientes iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s de doce meses.<\/p>\n<p>47. En el caso concreto, se evidencia en el expediente de la acci\u00f3n de tutela que el 7 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Rosa y el menor de edad Julio presentaron una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y en contra de la EPS -SOS, debido a que dicha entidad no le hab\u00eda suministrado todos los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el 12 de marzo de 2023, la Superintendencia de Salud no hab\u00eda resuelto dicha queja.<\/p>\n<p>48. Por tanto, la Sala encuentra que en este caso el requisito de subsidiariedad est\u00e1 satisfecho por las siguientes razones: (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que es un menor de edad que presenta un diagn\u00f3stico de \u201cDERMATITIS AT\u00d3PICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACI\u00d3N GENERALIZADA\u201d; (ii) seg\u00fan lo reportado en su historia cl\u00ednica, en una consulta por trabajo social mientras estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica Infantil Club Noel, es un \u201cpaciente con domicilio lejano, que le ha impedido acceso a servicios de salud\u201d; y (ii) hasta el momento esta Corporaci\u00f3n no ha constatado la superaci\u00f3n de las limitaciones estructurales y normativas que impiden al recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud constituir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas usuarias del SGSSS.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>49. La Sala pasa a revisar si, como lo estableci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio Occidental de Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida del menor de edad Julio.<\/p>\n<p>50. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el 22 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio. Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que la mera autorizaci\u00f3n por parte de la EPS SOS de los servicios requeridos por el accionante no la exonera de su responsabilidad de materializar las \u00f3rdenes emitidas por los m\u00e9dicos tratantes, dado que \u201cla sola autorizaci\u00f3n per se, no garantiza y no hace efectivo que el servicio se realice\u201d. As\u00ed, para el juzgado de instancia, la no entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante es una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, el Juez de tutela orden\u00f3 a la EPS SOS que realizara todos los tr\u00e1mites correspondientes para que se materializara la entrega efectiva de los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, al menor Julio en los t\u00e9rminos ordenados por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>51. Frente al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula que alleg\u00f3 la accionante data del 01 de febrero de 2020, es decir, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, dejando en duda su pertinencia y necesidad actual para el tratamiento del menor de edad. Teniendo en cuenta esto, orden\u00f3 a la EPS SOS que efectuara las diligencias correspondientes para la programaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad Julio, a fin de que un profesional de la salud determinara la pertinencia y necesidad actual de dicho medicamento.<\/p>\n<p>52. En segundo lugar, el Juzgado de instancia indic\u00f3 que a fin de evitar que sea m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante, resultaba preciso ordenar el tratamiento integral, con relaci\u00f3n al diagn\u00f3stico por el cual no hab\u00eda recibido la atenci\u00f3n oportuna el menor Julio.<\/p>\n<p>53. Finalmente, el Juez de tutela sostuvo que, pese a que el transporte no es una prestaci\u00f3n de salud, s\u00ed es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios de salud, que se puede convertir en una barrera para seguir un tratamiento m\u00e9dico cuando el paciente y su familia no tienen los recursos econ\u00f3micos para cubrirlo, haciendo necesario que en estos casos sea la EPS quien lo asuma. En este sentido, el Juzgado orden\u00f3 a la EPS SOS la autorizaci\u00f3n y garant\u00eda del servicio de transporte de Julio y un acompa\u00f1ante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Bugalagrande &#8211; Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados, \u201cpara efectos de cumplir con las citas m\u00e9dicas, terapias, cirug\u00edas, o dem\u00e1s ex\u00e1menes o tratamientos m\u00e9dicos; la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 estar relacionada con su diagn\u00f3stico\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que adopt\u00f3 esta determinaci\u00f3n dado que la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 la accionante frente a la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos del transporte de su hijo.<\/p>\n<p>54. Al respecto, la Sala comparte las consideraciones realizadas por el juzgado de instancia para adoptar la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos al menor de edad.<\/p>\n<p>55. Frente a las \u00f3rdenes emitidas por el juez respecto a los medicamentos solicitados por el accionante, la Sala ratifica la valoraci\u00f3n realizada en instancia en la medida en que los medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, recetados por el m\u00e9dico tratante, se encuentran incluidos en el Anexo 1 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022, que establece los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), de modo que la EPS accionada debe garantizarlos efectivamente. Por su parte, el medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, tambi\u00e9n solicitado en la tutela, se encuentra excluido expresamente en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 de forma tal que, en principio, no es procedente ordenar su suministro, adem\u00e1s de que la accionante no aport\u00f3 una orden m\u00e9dica que recomiende su uso. No obstante, frente a este \u00faltimo medicamento resulta necesario, tal y como lo estableci\u00f3 el Juzgado de instancia, garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor de edad en su faceta de diagn\u00f3stico, toda vez que existen indicios que permitir\u00edan concluir que la falta de su suministro puede afectar su salud. Por tanto, se ratifica la orden del despacho de requerir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia y necesidad actual del mismo, con la aclaraci\u00f3n de que en caso de que el m\u00e9dico tratante ordene su entrega, su financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos solo ser\u00e1 procedente si se comprueba la falta de capacidad econ\u00f3mica de su madre para asumir su costo.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n advierte que, seg\u00fan lo informado el 23 de marzo de 2023 por la Droguer\u00eda Cruz Verde, en un escrito posterior a la decisi\u00f3n de instancia, los medicamentos DESONIDA (1 frasco de 120ml), CLORFENIRAMINA (30 tabletas) y CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE (1 unidad) fueron entregados al accionante en cumplimiento de la medida provisional adoptada por el Juzgado el 13 de marzo de 2023 y antes de la sentencia. As\u00ed mismo, se observa que en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela que brind\u00f3 la EPS SOS, se indic\u00f3 que el 16 de marzo la farmacia Asisfarma envi\u00f3 al domicilio del accionante la medicina CICLOSPORINA, en cumplimiento de la medida provisional y tambi\u00e9n antes de la decisi\u00f3n. En consecuencia, al tratarse de una entrega parcial de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, dado que quedaron restando 30 tabletas de CLORFENIRAMINA, y que se realiz\u00f3 en cumplimiento de la medida provisional emitida por el juez de tutela, en este caso se advierte que no se configura la carencia actual por hecho superado.<\/p>\n<p>57. Sobre el tratamiento integral ordenado a favor del menor, la Sala confirma la valoraci\u00f3n del juez de instancia, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u201ces posible solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci\u00f3n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante\u201d. De hecho, la Corte \u00a0ha identificado una serie de casos en los que \u201cse hace necesario otorgar una atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, vale decir, los que guardan relaci\u00f3n con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>58. Este caso se trata, en efecto, de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que requiere la atenci\u00f3n oportuna de un conjunto de servicios relacionados con un diagn\u00f3stico determinado previamente por su m\u00e9dico tratante, de modo que el tratamiento integral que se pretende por la tutela es viable.<\/p>\n<p>59. Frente a la solicitud de transporte, la Sala igualmente comparte las determinaciones realizadas por el juez de instancia, dado que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el transporte, en efecto, no es un servicio m\u00e9dico, sino \u201cun medio de acceso a la atenci\u00f3n en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales\u00a0al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud\u201d. As\u00ed, ha se\u00f1alado que \u201cel transporte y los vi\u00e1ticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, si bien no constituyen servicios m\u00e9dicos, lo cierto es que s\u00ed constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas\u201d.<\/p>\n<p>60. Por otro parte, la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se establecen los servicios y las tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, dispone en el art\u00edculo 107 que \u201cel servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el \u00e1rea de residencia (rural\/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que \u201clas EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 11 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial\u201d.<\/p>\n<p>61. As\u00ed mismo, la Corte ha establecido las siguientes subreglas para determinar el cubrimiento de los gastos de transporte: (i) \u201cen las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro\u201d; (ii) \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d; (iii) \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema\u201d; (iv) \u201cno requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente\u201d y (v) \u201cestas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS.\u201d<\/p>\n<p>62. En el caso concreto, se cumple con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional y la Resoluci\u00f3n 2366 de 20223 pues se trata de citas m\u00e9dicas en el marco de un tratamiento y diagn\u00f3stico determinado por un profesional de la salud, que se encuentran incluidas en el PBS y, que, por lo tanto, deben ser garantizadas al menor de edad.<\/p>\n<p>63. Finalmente, para la Sala es claro, como lo estableci\u00f3 el juez de instancia, que en este caso la responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor recae en las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, en la medida en que, como lo ha se\u00f1alado la Corte: \u201clas EPS tienen, entre otras, la obligaci\u00f3n de (i) garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que el usuario necesita y (ii) de adoptar\u00a0medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del SGSSS\u201d.<\/p>\n<p>64. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que el derecho a una atenci\u00f3n en salud con criterios de calidad y oportunidad cobra especial relevancia para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes toda vez que los actores que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud deben \u201ci) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o\u201d. En consecuencia, frente a \u201cla atenci\u00f3n de los menores de edad, no es solo un derecho el que reciban de manera completa la atenci\u00f3n que requieran, junto con todo aquello que sea necesario para el tratamiento de la patolog\u00eda, sino que es una obligaci\u00f3n ineludible de los actores del sistema, ya sea una EPS o una IPS o se trate de alg\u00fan otro ente, autorizar, realizar y\/o entregar oportunamente los servicios, medicamentos e insumos m\u00e9dicos, los cuales hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha concluido que esta protecci\u00f3n constitucional especial que gozan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1 \u201camparada por el Legislador que, con la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garant\u00eda de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).\u201d<\/p>\n<p>65. De esta forma, dado que en el caso concreto la Sala encontr\u00f3 que, en efecto, tal y como como lo estableci\u00f3 el<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-199\/24 PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}