{"id":30328,"date":"2024-12-09T21:05:45","date_gmt":"2024-12-09T21:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-201\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:45","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:45","slug":"temas-subtemas-sentencia-t-201","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-201\/","title":{"rendered":"TEMAS-SUBTEMAS\u00a0\u00a0 Sentencia T-201"},"content":{"rendered":"\n<p> \u00a0<br \/> TEMAS-SUBTEMAS<br \/> \u00a0<br \/> Sentencia T-201\/24<br \/> \u00a0<br \/> VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n especial de las personas que se dedican a las  ventas ambulantes debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\/VENDEDOR  AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n en un lugar donde pueda seguir ejerciendo su actividad  productiva<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;) el hecho de no haberse contemplado una medida de reubicaci\u00f3n a favor de la  actoras por el hecho de no darse por acreditada la aplicaci\u00f3n del principio de  confianza leg\u00edtima s\u00ed comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital,  a la dignidad humana, al trabajo y a la protecci\u00f3n a las personas v\u00edctimas del  conflicto armado y madres cabeza de familia con hijos menores a cargo invocados  por la tutelantes, m\u00e1xime si se considera que sus grupos familiares est\u00e1n  integrados por menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de las accionantes,  quienes aseguraron que sus ingresos tienen origen en la venta de comidas.<br \/> \u00a0<br \/> PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado<br \/> \u00a0<br \/> ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES  INFORMALES-Procedencia excepcional<br \/> \u00a0<br \/> VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional<br \/> \u00a0<br \/> AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protecci\u00f3n de la integridad  del espacio p\u00fablico<br \/> \u00a0<br \/> POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al  trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales<br \/> \u00a0<br \/> PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance<br \/> \u00a0<br \/> RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos  para la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y buena fe<br \/> \u00a0<br \/> (i) Que exista una necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico. (ii)  Que el vendedor informal haya desplegado su conducta conforme al principio de  buena fe. Ello implica que haya ejercido la actividad con anterioridad a la  decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado y que esta  ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes&#8230; (iii) Que  la desestabilizaci\u00f3n que se producir\u00e1 sea cierta, razonable y evidente en la  relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular. (iv) Que se constate la  obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular pueda  acomodarse a la situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de la  administraci\u00f3n, lo cual se relaciona con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas  dirigidas a otorgar alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de  los afectados.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> ORDENES DE POLICIA EN APLICACION DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Deben respetar  principios de confianza leg\u00edtima, legalidad y debido proceso de ocupantes del  espacio p\u00fablico\/ESPACIO PUBLICO-Criterios de validez en medidas correctivas  sobre el uso<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;) las actuaciones administrativas destinadas a proteger la integridad del  espacio p\u00fablico no solo deben ser proferidas atendiendo los par\u00e1metros que rigen  la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n a los principios  de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad; respetando las garant\u00edas del  debido proceso. Por lo tanto, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe  armonizarse con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los vendedores  informales que puedan verse comprometidos con el actuar de la administraci\u00f3n&#8230;  cuando se apliquen medidas correctivas a los ocupantes del espacio p\u00fablico, las  autoridades est\u00e1n llamadas a considerar el estado de vulnerabilidad en que se  encuentran quienes, ante la precariedad, han tenido que desempe\u00f1arse en el campo  de las ventas informales.<br \/> \u00a0<br \/> REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/> CORTE CONSTITUCIONAL<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA T-201 DE 2024<br \/> \u00a0<br \/> Referencia: Expediente T-9.887.819<br \/> \u00a0<br \/> Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Isabel Barboza Mart\u00ednez, Ana Karina Sotelo  Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza contra la Alcald\u00eda Municipal de Corozal  (Sucre).<br \/> \u00a0<br \/> Magistrada Ponente:<br \/> CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/> \u00a0<br \/> Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<br \/> La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por  los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando  Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86  y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA<br \/> \u00a0<br \/> En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida en primera instancia  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), el ocho (8) de  agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) la cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n, en el  marco del proceso de tutela promovido por las se\u00f1oras Ana Isabel Barboza  Mart\u00ednez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza contra la  Alcald\u00eda Municipal de Corozal (Sucre) y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo  municipio .<br \/> \u00a0<br \/> S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<br \/> La Sala conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Isabel  Barboza Mart\u00ednez y sus hijas contra la Alcald\u00eda Municipal de Corozal (Sucre) y  la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio por la presunta vulneraci\u00f3n al  principio de confianza leg\u00edtima y a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital,  a la vivienda digna, a la dignidad humana, al trabajo, entre otros. Lo anterior  por cuanto, en el marco de un proceso policivo de car\u00e1cter administrativo  adelantado en su contra, las accionadas les ordenaron retirar un \u0093caney de  arquitectura vern\u00e1cula\u0094 de su propiedad que, durante varios a\u00f1os, han utilizado  para la venta de alimentos cocidos, actividad econ\u00f3mica de la cual se deriva su  sustento y el de sus menores hijos.<br \/> Las actoras soportaron su reclamo, principalmente, en el hecho de que la franja  de terreno donde se encuentra el referido \u0093caney\u0094 la han ocupado de manera  ininterrumpida por un periodo de, aproximadamente, diez a\u00f1os. As\u00ed, consideraron  que comoquiera que la administraci\u00f3n municipal toler\u00f3 por varios a\u00f1os su  comportamiento, correspond\u00eda ordenar su reubicaci\u00f3n a fin de preservar sus  ingresos como trabajadoras en ventas informales.<br \/> \u00a0<br \/> La tutelada explic\u00f3 que el hecho de que las demandantes hayan desarrollado de  forma discontinua su actividad comercial en el terreno donde se ubica el \u0093caney\u0094  dio lugar al rompimiento del comentado principio. Con todo, enfatiz\u00f3 que la  administraci\u00f3n adopt\u00f3 medidas en el marco de la proporcionalidad y la  razonabilidad. Todas ellas, orientadas a que estas puedan realizar el tr\u00e1nsito  correspondiente a la formalidad de su actividad econ\u00f3mica. El juez que conoci\u00f3  en primera instancia del presente tr\u00e1mite tutelar declar\u00f3 la improcedencia del  amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.<br \/> \u00a0<br \/> De manera preliminar, la Sala precis\u00f3 que en el presente asunto la actuaci\u00f3n que  adelant\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada fue de naturaleza administrativa.  Seguidamente, se adelant\u00f3 el correspondiente estudio de procedibilidad de la  acci\u00f3n de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. As\u00ed, se  procedi\u00f3 a plantear el problema jur\u00eddico el cual fue resuelto a partir de  reiterar la jurisprudencia en materia del deber de protecci\u00f3n del espacio  p\u00fablico, la protecci\u00f3n especial a los vendedores informales y el principio de  confianza leg\u00edtima.<br \/> \u00a0<br \/> Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la Sala encontr\u00f3 que en el  asunto bajo examen no concurrieron los requisitos para dar aplicaci\u00f3n al  principio de confianza leg\u00edtima comoquiera que se constat\u00f3, entre otras cosas,  que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de las actoras no se prolong\u00f3 en  el tiempo, no fue contin\u00faa y tampoco se dio de forma permanente. Con todo, la  Sala estim\u00f3 que hab\u00eda lugar a proteger los dem\u00e1s derechos invocados por las  tutelantes emitiendo una orden concreta de reubicaci\u00f3n laboral. Ello en aras de  garantizar que las mujeres cuenten con un sustento econ\u00f3mico para atender sus  necesidades y las de sus hijos menores.<br \/> \u00a0<br \/> La Sala revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el  amparo a los derechos invocados, excluy\u00e9ndose la confianza legitima. Le orden\u00f3 a  las accionadas adelantar un proceso de concertaci\u00f3n inmediato con las  accionantes dirigido a brindarles una alternativa de reubicaci\u00f3n a corto plazo  que no exceda los (3) meses. As\u00ed mismo, se dispuso que las actoras podr\u00e1n,  mientras la referida orden de reubicaci\u00f3n se materializa, continuar vendiendo  sus alimentos en el \u0093caney\u0094 -comoquiera que este a\u00fan no ha sido retirado- \u00fanica  y exclusivamente, bajo la estricta observancia de protocolos m\u00ednimos de sanidad  e higiene que deber\u00e1 impartir la Alcald\u00eda de Corozal en colaboraci\u00f3n con la  Secretar\u00eda de Salud del mismo municipio.<br \/> \u00a0<br \/> I. ANTECEDENTES<br \/> \u00a0<br \/> De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el  Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de  Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2024 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de  su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed, de conformidad con el  art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia  correspondiente.<br \/> \u00a0<br \/> 1. De los hechos y las pretensiones<br \/> \u00a0<br \/> La se\u00f1ora Ana Isabel Barboza Mart\u00ednez y sus hijas, Ana Karina Sotelo Barboza y  Genesis Ineth Sotelo Barboza, actuando en nombre propio, instauraron acci\u00f3n de  tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Corozal (Sucre) y la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda del mismo municipio por la presunta vulneraci\u00f3n al principio de  confianza leg\u00edtima y a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vivienda  digna, a la dignidad humana, al trabajo y \u0093a la protecci\u00f3n a las personas  v\u00edctimas del conflicto armado y madres cabeza de familia con hijos menores a  cargo\u0094. Lo anterior por cuanto las accionadas, en el marco de un proceso  policivo, declararon que las actoras incurrieron en \u0093comportamientos contrarios  al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u0094 y, en consecuencia, les ordenaron  retirar el \u0093caney de arquitectura vern\u00e1cula\u0094 (en adelante el \u0093caney\u0094 que durante  varios a\u00f1os han utilizado para \u0093el expendio de alimentos cocidos\u0094, actividad  econ\u00f3mica de la cual se deriva su sustento y el de sus familias.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 1.1 Las accionantes, con menores de edad a cargo y vinculadas con estado  \u0093activo\u0094 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) indicaron que \u0093desde hace unos  diez a\u00f1os\u0094 han ocupado un terreno localizado en la margen izquierda de la v\u00eda  que del corregimiento de Cantagallo (Sucre) comunica con el corregimiento de Don  Alonso (Sucre). All\u00ed, explicaron, instalaron \u0093un caney de arquitectura propia\u0094  con el objeto de ser utilizado para \u0093el expendio de alimentos cocidos\u0094. Al  respecto, puntualizaron que dicha actividad comercial es el sustento de sus  diferentes grupos familiares, los cuales est\u00e1n integrados por ellas y sus  menores hijos.<br \/> \u00a0<br \/> 1.2 Bajo ese contexto, se\u00f1alaron las peticionarias que el d\u00eda 20 de septiembre  de 2022 recibieron la visita de varios funcionarios adscritos a la Alcald\u00eda de  Corozal, entre ellos, la Inspectora de Polic\u00eda del mismo Municipio quien les  inform\u00f3 acerca de la necesidad de llevar a cabo una inspecci\u00f3n ocular del caney.  Ello, indic\u00f3 la funcionaria, en raz\u00f3n de una querella policiva de car\u00e1cter  administrativa presentada en contra de la se\u00f1ora Ana Isabel Barboza Mart\u00ednez por  la presunta comisi\u00f3n de la conducta relacionada con \u0093comportamientos contrarios  al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u0094 contemplada en el art\u00edculo 140 de  la Ley 1801 de 2016 \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y  Convivencia\u0092 (en adelante CNPC)\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Respecto de esta diligencia conviene precisar que la misma estuvo precedida de  la correspondiente admisi\u00f3n de la querella administrativa, la cual tuvo lugar  mediante auto del 30 de agosto de 2022 donde se dispuso tramitar en primera  instancia el proceso verbal abreviado; exclusivamente, por la comisi\u00f3n de un  comportamiento contrario a la convivencia descrito en el precitado art\u00edculo 140  de la Ley 1801 de 2016, concretamente, por la presunta materializaci\u00f3n de las  conductas descritas en los numerales 4 y 6 que, respectivamente, prev\u00e9n lo  siguiente:<br \/> \u00934. Ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes\u0094<br \/> y<br \/> \u00936. Promover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de  las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 1.3 Para efectos de llevar a cabo la aludida diligencia, la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda de Corozal cont\u00f3 con el apoyo de un servidor p\u00fablico t\u00e9cnico quien con  posterioridad a la visita rindi\u00f3 un informe especializado en materia de  \u0093urbanismo y espacio p\u00fablico\u0094. As\u00ed mismo, se destaca que a la inspecci\u00f3n ocular  concurri\u00f3 el Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y la Personer\u00eda Municipal de  Corozal para que, en el marco de sus funciones, brindaran el acompa\u00f1amiento en  todas las actuaciones que se surtieran dentro de la diligencia.<br \/> \u00a0<br \/> 1.4 Como hallazgos a destacar, posteriores a la inspecci\u00f3n ocular, cabe hacer  menci\u00f3n a los siguientes:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) La Oficina De V\u00edctimas y la de Planeaci\u00f3n Municipal, as\u00ed como la  Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal certificaron que las presuntas infractoras no  cuentan con \u0093registro de reporte o expedici\u00f3n de permisos para la intervenci\u00f3n y  ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> () Por su parte, la Oficina de Enlace Municipal de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas confirm\u00f3  que las presuntas infractoras se encuentran registradas, incluidas, vinculadas y  activas dentro del Registro \u00danico De V\u00edctimas.<br \/> \u00a0<br \/> () A su turno, los t\u00e9cnicos que comparecieron a la diligencia remitieron un  informe donde se\u00f1alaron que, seg\u00fan las coordenadas geom\u00e9tricas del lugar que dio  inicio a la queja, el kiosco que las ahora accionantes utilizan para servicio de  restaurante; \u0093se encuentra ocupando un \u00e1rea de la faja de la v\u00eda de tercer orden  que circunda en el corregimiento de Cantagallo\u0094. As\u00ed mismo, explicaron, entre  otras cosas, que: \u0093se encontr\u00f3 un kiosko que es una construcci\u00f3n ligera, hecha  en madera, ca\u00f1a y cubierta (techo) de palma, completamente descubierta en sus  laterales, en suelo natural; en ella se encuentra una actividad comercial que es  de servicio de alimentos\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 1.5 Relataron las accionantes que dentro de las diferentes actuaciones que se  llevaron a cabo por parte de las accionadas se dispuso un espacio para que ellas  pudieran presentar sus argumentos, conforme se establece en el art\u00edculo 233 de  la Ley 1801 de 2016. Sobre el particular aseguraron que, en consecuencia,  indicaron ante las autoridades competentes que: \u0093desde hace [d]iez a\u00f1os,  realiza[ron] la construcci\u00f3n del mencionado [k]isoco; se\u00f1alando que en ese sitio  h[an] desarrollado [sus] actividades comerciales\u0094. Resaltaron que: \u0093(\u0085) en  algunas ocasiones, debido a algunas circunstancias, tales como bajas ventas y  otros, [se] [han] ausentado para trabajar en sitios diferentes a la jurisdicci\u00f3n  de[l] Municipio (\u0085)\u0094. En ese orden, precisaron que su actividad comercial se  hab\u00eda ejecutado por un espacio de seis a\u00f1os, en el sitio que cuya utilizaci\u00f3n  fue objeto de queja. Sin embargo, hicieron hincapi\u00e9 en el hecho de que la  ocupaci\u00f3n de la franja de terreno s\u00ed se hab\u00eda mantenido por diez a\u00f1os.<br \/> \u00a0<br \/> Respecto de lo anterior conviene anotar que en el curso de la audiencia de  conciliaci\u00f3n, pruebas y argumentos que se llev\u00f3 a cabo en el marco del tr\u00e1mite  policivo que se adelant\u00f3 en contra de las tutelantes, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda  accionada decret\u00f3 de oficio la declaraci\u00f3n de las partes donde se interrog\u00f3 a  cada una de las actoras. De dicha actuaci\u00f3n y para lo que resulta  particularmente relevante a la presente causa cabe hacer menci\u00f3n a los  siguientes aspectos:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) En cuanto a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Isabel Barboza: Asegur\u00f3 que  su ocupaci\u00f3n es \u0093temporal\u0094, pues \u0093iba y ven\u00eda\u0094, se \u0093iba para Bogot\u00e1 y  regresaba\u0094. No obstante, sostuvo que cada vez que regresa al municipio el caney  es su lugar de trabajo, pues all\u00ed vende \u0093almuerzos y comida\u0094. Asever\u00f3 que la  ocupaci\u00f3n del predio ha sido \u0093discontinua\u0094, explicando que se ha ausentado hasta  periodos de cuatro a\u00f1os en total, de manera intermitente. As\u00ed, precis\u00f3 que  comoquiera que \u0093va y viene\u0094 es posible sostener que ha ocupado efectivamente el  terreno por seis a\u00f1os. Sobre el particular, afirm\u00f3 que la nueva ocupaci\u00f3n tuvo  lugar el 10 de agosto de 2022 y la interrupci\u00f3n se present\u00f3 en diciembre de 2021  momento en el que el quejoso le indic\u00f3 que no pod\u00eda permanecer all\u00ed. Resalt\u00f3 que  todo el a\u00f1o 2021 trabaj\u00f3 de forma ininterrumpida. Finalmente, puso de presente  que cuenta con una propiedad en el corregimiento de Cantagallo, en los  siguientes t\u00e9rminos: \u0093yo en s\u00ed tengo mi casa, mi pareja compr\u00f3 una casa que era  de unos venezolanos. Las otras que colindan son de mis hijas y unos familiares\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> () En cuanto a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Karina Sotelo Barboza: Relat\u00f3 que  viv\u00eda en Cove\u00f1as (Sucre) pero que cuando regresaba le colaboraba a su madre.  Se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o 2018, tras dar por terminada su relaci\u00f3n sentimental,  comenz\u00f3 a trabajar con su progenitora en el lugar de la ocupaci\u00f3n por un periodo  de tres meses, pues, luego se fue para Bogot\u00e1. Seguidamente, asegur\u00f3 que fue a  partir de febrero de 2020 que empez\u00f3 a \u0093trabajar de lleno\u0094 en el negocio, hasta  el mes de noviembre de dicha anualidad. No obstante, sostuvo que,  posteriormente, tuvo que ausentarse en raz\u00f3n de su embarazo, retomando las  actividades en agosto de 2022.<br \/> \u00a0<br \/> () En cuanto a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Genesis Ineth Sotelo Barboza: Se\u00f1al\u00f3  que trabaj\u00f3 inicialmente con su madre por un a\u00f1o (2018-2019). Asever\u00f3 que retom\u00f3  nuevamente desde agosto de 2022, cuando la se\u00f1ora Ana Isabel lleg\u00f3 de Bogot\u00e1.<br \/> \u00a0<br \/> 1.6 En raz\u00f3n de lo anterior, el d\u00eda 27 de enero de 2023, mediante Acta 002 con  referencia de \u0093audiencia de decisi\u00f3n\u0094, la Alcald\u00eda de Corozal, actuando a trav\u00e9s  de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio, emiti\u00f3 decisi\u00f3n de fondo dentro  del proceso administrativo de polic\u00eda que se adelant\u00f3 en contra de las  accionantes. As\u00ed, la tutelada encontr\u00f3 configurada la conducta de:  \u0093comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u0094  contemplada en el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, espec\u00edficamente, aquellos  contenidos en los numerales 4 y 6 de dicha disposici\u00f3n normativa (ver Supra  1.2).<br \/> \u00a0<br \/> En consecuencia, orden\u00f3: \u0093retirar el CANEY DE ARQUITECTURA VERNACULAR A DOS  AGUAS [\u0085] a tal punto de despejar totalmente el \u00e1rea de 59 METROS CUADRADOS,  AREA OCUPADA CONTIGUA A LA PROPIEDAD DE LA SRA. QUEJOSA Y SOBRE FRANJA DE ZONA  VERDE DE VIA [\u0085] para tales efectos se les dar\u00e1 a las posibles infractoras un  t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> De igual manera se dispuso que no se aplicar\u00edan \u0093medidas correctivas de multas  generales\u0094 y se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno e Inclusi\u00f3n Social para que  informara si las accionantes se encontraban incluidas en proyectos de generaci\u00f3n  de ingresos, aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento. De  no ser as\u00ed, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de las mismas, previendo para ellas un  asesoramiento prioritario, en punto a los lineamientos preestablecidos para cada  proyecto.<br \/> \u00a0<br \/> 1.7 Ahora bien, respecto de la manera como se dio por culminada \u0093la audiencia de  decisi\u00f3n\u0094 es preciso indicar que una vez emitidas las \u00f3rdenes, la inspectora de  polic\u00eda le puso de presente a las partes que en contra de dicha decisi\u00f3n  proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Precisando que  los mismos se solicitar\u00edan, se conceder\u00edan y se sustanciar\u00edan en la misma  audiencia. As\u00ed, conforme figura en el acta de la audiencia, para ese momento se  le concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Personera \u0093para que en un lenguaje  sencillo y adecuado\u0094 les explicara a las ahora accionantes \u0093de qu\u00e9 se trataban\u0094  dichos recursos. No obstante lo anterior, las partes optaron por no  interponerlos, quedando en firme la decisi\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 1.8 Para efectos de sustentar la anterior decisi\u00f3n, la inspectora de polic\u00eda  encargada del tr\u00e1mite argument\u00f3, entre otras cosas, que para el caso de las  infractoras no era posible aplicar el principio de la confianza leg\u00edtima en  tanto la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico donde desarrollan su actividad econ\u00f3mica  no se hab\u00eda prolongado en el tiempo. Explic\u00f3 que el \u0093vaiv\u00e9n\u0094 y la discontinuidad  en el ejercicio de su ocupaci\u00f3n dio lugar a que se fragmentara el aludido  principio. Ello, aunado a que el quejoso ya les hab\u00eda hecho un requerimiento  orientado a advertirles la necesidad de dejar de ocupar el terreno.<\/p>\n<p> Encontr\u00f3, adem\u00e1s, que la actividad desarrollada por las infractoras es  \u0093compleja\u0094 y, por lo tanto, requiere del cumplimiento de un c\u00famulo de requisitos  legales y de seguridad so pena de afectar el derecho a gozar de un ambiente sano  dada la exposici\u00f3n al humo, producto de los fogones de le\u00f1a empleados para la  cocci\u00f3n de alimentos, hecho que, adicionalmente, incrementa el riesgo de  quemaduras e incendios forestales. Agreg\u00f3 que dicha actividad involucra la  preparaci\u00f3n de alimentos y, por lo tanto, est\u00e1 llamada a contar con el concepto  sanitario propio de los restaurantes, cafeter\u00edas o empresas del sector  gastron\u00f3mico, pues dichos alimentos son para el consumo humano y, en  consecuencia, su manipulaci\u00f3n debe darse en escenarios propicios para el efecto.<br \/> \u00a0<br \/> Por otro lado, explic\u00f3 que el hecho de que las infractoras reconocieran que  tienen propiedades dentro del corregimiento da lugar a considerar que estas se  encuentran en la posibilidad de ejercer la actividad econ\u00f3mica \u0093en otros  espacios de propiedad privada y en mejores condiciones de los hallazgos  encontrados\u0094. Con todo, conviene anotar que la decisi\u00f3n adoptada fue clara en  reconocer la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las ahora accionantes por el hecho  de ser v\u00edctimas del desplazamiento forzado y vendedoras informales. De all\u00ed que,  conforme qued\u00f3 referenciado previamente, estas fueran excluidas de alg\u00fan tipo de  medida correctiva. Adicionalmente, se advierte que se puso de presente la  necesidad de brindarle a las infractoras las herramientas necesarias para  fortalecer la actividad econ\u00f3mica que desarrollan, a partir de su inclusi\u00f3n en  los diferentes proyectos productivos o de fortalecimiento al emprendimiento.<br \/> 1.9 Las accionantes indicaron que no comparten la argumentaci\u00f3n presentada por  la demandada para sustentar su decisi\u00f3n, en tanto \u0093dejo de lado el hecho que la  ocupaci\u00f3n de la franja de terreno se ha mantenido por espacio\u00b7 de unos [d]iez  a\u00f1os (\u0085)\u0094, considerando que, por lo tanto, dicha ocupaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda sido  tolerada por la administraci\u00f3n por ese periodo de tiempo. As\u00ed, aseguraron  encontrarse amparadas en unas \u0093(\u0085)expectativas validas que [se] hab\u00eda [n] hecho,  con base en acciones y omisiones estatales prolongadas en el tiempo; siendo que,  muy a pesar de que [la]actividad comercial ha sufrido algunas interrupciones, la  construcci\u00f3n vern\u00e1cula ha permanecido, de manera perenne, por espacio de [d]iez  a\u00f1os, en ese lugar, sin que la Administraci\u00f3n Central de[l] Municipio, [les]  hubiese comunicado acerca del estorbo que hoy, seg\u00fan lo expuesto por la  inspectora de polic\u00eda, representa una molestia\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 1.10 Seguidamente, explicaron las tutelantes que: \u0093(\u0085) la construcci\u00f3n t\u00edpica de  [la] regi\u00f3n, se encuentra levantada en v\u00eda terciaria; siendo que en la Carretera  Troncal de Occidente que atraviesa la geograf\u00eda de [la] cabecera municipal (\u0085)  es una v\u00eda primaria, con alta capacidad, que permite el flujo de tr\u00e1nsito  vehicular, existe evidente invasi\u00f3n de espacio p\u00fablico, sin que la  Administraci\u00f3n Central de[l]Municipio, hubiese adelantado cualquier tipo de  accionar, a fin (sic) de realizar correcciones (\u0085)\u0094. Puntualizaron que su  construcci\u00f3n guarda, incluso, identidad con otras que se encuentran \u0093al lado y  lado de la carretera troncal de occidente\u0094 por lo cual aseveraron que \u0093la  nefasta medida asumida\u0094 por las accionadas est\u00e1 dirigida al \u0093favorecimiento de  un tercero\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 1.11 Bajo esa l\u00ednea, las actoras indicaron que la decisi\u00f3n adoptada en el marco  del proceso policivo de car\u00e1cter administrativo lleg\u00f3 a una \u0093conclusi\u00f3n errada\u0094.  A\u00f1adieron que pese a que la inspectora de polic\u00eda adopt\u00f3 medidas tendientes a  que estas fueran incluidas en los proyectos de generaci\u00f3n de ingresos,  aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento del municipio,  lo cierto es que \u0093transcurridos m\u00e1s de [c]inco meses despu\u00e9s del origen de la  decisi\u00f3n en comento, no [han] obtenido pronunciamiento alguno, al respecto, por  parte de la oficina de la Secretar\u00eda Administrativa y de Gobierno\u0094 situaci\u00f3n  que, en consecuencia, las ubica en un estado de indefensi\u00f3n manifiesto,  particularmente, si se toma en consideraci\u00f3n que son madres solteras, cabeza de  familia, con hijos menores a cargo.<br \/> \u00a0<br \/> 1.12 Bajo ese contexto, las tutelantes insistieron en que, para su caso  particular, opera el principio de confianza leg\u00edtima en tanto se encuentra  demostrado que la ocupaci\u00f3n de la franja de terreno data de manera  ininterrumpida por un periodo de, aproximadamente, diez a\u00f1os. As\u00ed, con  fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal, se\u00f1alaron que le asiste a la  Alcald\u00eda del Municipio de Corozal la obligaci\u00f3n legal de ordenar su reubicaci\u00f3n  a fin de preservar sus ingresos como trabajadoras en ventas informales mientras  se surte la transici\u00f3n a la formalidad o se aplican los mecanismos de protecci\u00f3n  social que les permitan suplir sus necesidades esenciales.<br \/> \u00a0<br \/> 1.13 Finalmente, las actoras reconocieron que, en efecto, por su parte s\u00ed existe  una ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin embargo es deber de la Administraci\u00f3n  Municipal \u0093enderezar sus actos\u0094 brind\u00e1ndoles alternativas econ\u00f3micas y sociales  que garanticen sus derechos invocados. Resaltaron que se encuentran \u0093dispuestas  a abandonar o desocupar la franja de terreno ocupada\u0094 todo esto, sujeto a que la  Administraci\u00f3n Central del municipio les respete sus garant\u00edas pues,  consideraron que no pueden ser desalojadas de \u0093manera abrupta\u0094 comoquiera que,  reiteraron, su conducta \u0093fue tolerada en el tiempo por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades policivas o administrativas\u0094.<br \/> Con fundamento en lo anterior, las accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de los  derechos que fueron rese\u00f1ados en la parte inicial de este ac\u00e1pite, sin poner de  manifiesto, en el t\u00edtulo de las pretensiones, el proferimiento de alguna orden  en particular.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia<br \/> \u00a0<br \/> 2.1 Mediante auto del 25 de julio de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Corozal (Sucre) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y  corri\u00f3 traslado a las accionadas para que rindieran un informe en relaci\u00f3n con  los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela.<br \/> \u00a0<br \/> 2.1.1 Contestaci\u00f3n de la parte accionada<br \/> \u00a0<br \/> Mediante escrito allegado el 27 de julio de 2023, la Alcald\u00eda Municipal de  Corozal, actuando a trav\u00e9s de la inspectora de polic\u00eda del mismo municipio  quien, adem\u00e1s, estuvo encargada de atender y tomar la decisi\u00f3n en el marco de la  querella presentada en contra de las accionantes, se pronunci\u00f3 sobre los hechos  en los que se enmarca el presente tr\u00e1mite tutelar y remiti\u00f3 toda la  documentaci\u00f3n necesaria para soportar los fundamentos de su contestaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> Empez\u00f3 por realizar un recuento f\u00e1ctico de los antecedentes que la llevaron a  encontrar que las tutelantes incurrieron en la conducta de \u0093comportamientos  contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u0094. Al respecto, enfatiz\u00f3  que en el tr\u00e1mite administrativo adelantado en contra de la se\u00f1ora Barboza  Mart\u00ednez y sus hijas se garantiz\u00f3 el debido proceso, aplicando los principios de  proporcionalidad y razonabilidad en tanto, a pesar de encontrarlas infractoras,  se les excluy\u00f3 de la imposici\u00f3n de una medida correctiva como hubiese podido ser  una multa. Con todo, indic\u00f3 que para el caso concreto no era posible aplicar el  principio de la confianza leg\u00edtima m\u00e1xime cuando el mismo, de acuerdo con la  propia jurisprudencia constitucional en la materia, \u0093no es un derecho absoluto y  por tanto su ponderaci\u00f3n debe efectuarse bajo el criterio de la  proporcionalidad\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que una vez valorados todos los elementos de juicio que  fueron allegados al proceso se pudo establecer que las actoras no hab\u00edan  prolongado su actividad comercial en el tiempo. Ello, afirm\u00f3, dio lugar a que no  se encontrara configurada la materializaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima  que ahora pretenden reclamar. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que dicho principio  debe concebirse como una expectativa y no como derecho adquirido, por tanto, el  hecho de que las demandantes se hayan establecido de forma discontinua en el  terreno ocupado redujo sus expectativas para ser titulares del comentado  principio.<\/p>\n<p> A\u00f1adi\u00f3 que, incluso, las actoras tienen a su disposici\u00f3n espacios m\u00e1s apropiados  para dar continuidad a sus actividades econ\u00f3micas como, por ejemplo, hacer uso  de su propiedad privada, siendo esto una alternativa no solo para legalizar su  situaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, para prolongar su actividad comercial desde la  cobertura y la orientaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno e Inclusi\u00f3n Social del  municipio. Argument\u00f3 que en el marco del Estado Social de Derecho \u0093se debe  propender por una sociedad m\u00e1s organizada donde la protecci\u00f3n efectiva a  integridad urban\u00edstica sea una consigna\u0094, resaltando que las decisiones  adoptadas por la administraci\u00f3n se orientaron a garantizar los principios  legales y jurisprudenciales y los derechos fundamentales de las partes.<br \/> \u00a0<br \/> Bajo esa \u00f3ptica, destac\u00f3 que a la fecha no ha vulnerado los derechos invocados  por las tutelantes, pues \u0093en ninguna medida se les [ha] ordenado la interrupci\u00f3n  de su actividad como fuente de sustento para su familia\u0094, por el contrario, se  les brindaron alternativas para legalizar su situaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> En todo caso, explic\u00f3 que en el presente asunto \u0093se demostr\u00f3 plenamente el  vaiv\u00e9n, la inestabilidad, y la inconstancia\u0094 en la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico  aspecto que fue determinante para que no se adoptara una decisi\u00f3n dirigida a la  reubicaci\u00f3n y\/o a fijar periodos de transici\u00f3n, evitando cambios abruptos en la  situaci\u00f3n de las infractoras. As\u00ed, asegur\u00f3 que: \u0093(\u0085) la decisi\u00f3n adoptada no  carece de fundamento jur\u00eddico- racional, y no ha sido una decisi\u00f3n caprichosa,  arbitraria e infundada, ha sido producto de un ejercicio hermen\u00e9utico muy  cuidadoso de no lesionar derechos fundamentales y principios, con un estudio  integral de todas las circunstancias que rodean el caso\u0094. Incluso, puso de  presente que a las tutelantes se les otorg\u00f3 \u0093un tiempo razonable para cumplir el  fallo el cual fue de veinte (20) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n\u0094. En consecuencia, solicit\u00f3 negar las pretensiones y realiz\u00f3 un llamado  al juez constitucional en punto a valorar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela,  pues record\u00f3 que las actoras no hicieron uso de los recursos previstos por la  ley para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n. De all\u00ed que no  puedan acudir al amparo constitucional para reabrir una oportunidad procesal  precluida o revivir un proceso que ha concluido.<br \/> \u00a0<br \/> 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente<br \/> \u00a0<br \/> * Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las accionantes junto con los registros  civiles de los sus hijos menores de edad.<br \/> \u00a0<br \/> &#8211; Copia del Acta 002 con referencia de \u0093audiencia de decisi\u00f3n\u0094 a trav\u00e9s de la  cual se declararon infractoras a las accionantes por la conducta de  \u0093comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u0094  contemplada en el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, espec\u00edficamente, aquellos  contenidos en los numerales 4 y 6 de dicha disposici\u00f3n normativa.<br \/> \u00a0<br \/> &#8211; Registros fotogr\u00e1ficos del caney donde las accionantes desempe\u00f1an su actividad  de venta de comida.<br \/> \u00a0<br \/> &#8211; Solicitud de cumplimiento del fallo policivo por medio del cual se le solicit\u00f3  a las accionantes atender a la orden proferida por parte de la inspectora de  polic\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 4.1 Sentencia de primera instancia<br \/> \u00a0<br \/> Mediante providencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Corozal (Sucre) resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de  tutela. Argument\u00f3 que en el presente asunto no se satisface el requisito de  subsidiariedad en tanto este tipo de controversias deben ventilarse directamente  ante las autoridades administrativas correspondientes. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en el  curso del proceso policivo adelantado en contra de las actoras se emitieron  actuaciones que eran objeto de recursos, sin que se evidenciara que estas  hubieran hecho uso de los mismos en los momentos procesales previstos para el  efecto.<br \/> Asegur\u00f3 que a pesar de que las accionantes manifestaron ser sujetos de especial  protecci\u00f3n por el hecho de ser v\u00edctimas del conflicto armado, tal situaci\u00f3n no  fue probada dentro del expediente. Con todo, destac\u00f3 que el proceso que adelant\u00f3  la Alcald\u00eda de Corozal a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda se llev\u00f3 a cabo  garantizando los derechos de las tutelantes previendo, incluso, la presencia de  la Personer\u00eda Municipal en todo momento.<br \/> \u00a0<br \/> Finalmente, el juez record\u00f3 que las autoridades accionadas no determinaron la  imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de multa sobre las accionantes y, por el contrario,  encaminaron su decisi\u00f3n a que, a trav\u00e9s la Secretaria de Gobierno e Inclusi\u00f3n  Social, se adelantara \u0093un proceso m\u00e1s ameno y que mermara lo menos posible el  cambio de lugar o reubicaci\u00f3n del mismo, pero se nota que por distintos motivos  no se pudo lograr, por lo tanto se otorg\u00f3 a las accionantes un plazo de 20 d\u00edas  a fin de que se reubicaran en una zona privada y poder as\u00ed seguir ejerciendo su  labor sin inconvenientes\u0094. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 5. Informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> Aun cuando la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que para el presente asunto no  se estimaba necesario ordenar un decreto probatorio, mediante oficio del 11 de  abril de 2024, la Alcald\u00eda Municipal de Corozal, actuando a trav\u00e9s de la misma  inspectora de polic\u00eda que conoci\u00f3 de la querella de polic\u00eda que se promovi\u00f3 en  contra de las actoras, precis\u00f3 ante la Corte los siguientes puntos:<br \/> \u00a0<br \/> Explic\u00f3 que la queja tramitada mediante el proceso verbal abreviado por la  Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal \u0096 Sucre, en el cual figuran como infractoras  las se\u00f1oras Ana Isabel Barboza Mart\u00ednez, Ana Katherine Sotelo Barboza y G\u00e9nesis  Sotelo Barboza (ahora tutelantes) fue de naturaleza eminentemente administrativa  y se adelant\u00f3 \u0093\u00fanica y exclusivamente por un comportamiento contrario al cuidado  e integridad del espacio p\u00fablico\u0094. A\u00f1adi\u00f3 que: \u0093a la fecha no se ha  materializado la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso referenciado\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Finalmente, resalt\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal \u0093se encuentra en  proceso de ofrecer acompa\u00f1amiento\u0094 a las accionantes \u0093(\u0085) para lograr la  continuidad de su actividad econ\u00f3mica con el cabal cumplimiento de los  requisitos establecidos en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana\u0094. Al respecto, indic\u00f3 que: \u0093(\u0085) se ha oficiado a la  Personer\u00eda Municipal en virtud de surtir asistencia jur\u00eddica a las accionantes,  del mismo modo se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Administrativa de Gobierno e inclusi\u00f3n  Social para lograr la inclusi\u00f3n en proyectos de generaci\u00f3n de ingresos,  aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento, teniendo en  cuenta los lineamientos preestablecidos para cada proyecto, adem\u00e1s de prestarle  asesoramiento prioritario respecto a los mismo\u0094. Lo anterior, asegur\u00f3, \u0093en aras  de lograr hacer tr\u00e1nsito a la formalidad de la actividad comercial realizada por  las accionantes\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> II. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<br \/> 1. 1. Competencia<br \/> 1.1 De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241,  numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto  verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la  Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para  revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Cuesti\u00f3n previa &#8211; naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n ejercida por la  Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal y de sus decisiones &#8211; delimitaci\u00f3n de las  pretensiones de las accionantes.<br \/> Conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de Corozal tramit\u00f3 un proceso verbal abreviado en contra de las  accionantes. En dicho proceso, tal y como se precis\u00f3 (ver Supra 1,2 de los  antecedentes), la inspectora de polic\u00eda atendi\u00f3 la queja presentada \u00fanica y  exclusivamente por la comisi\u00f3n de \u0093un comportamiento contrario a la convivencia\u0094  descrito en el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, concretamente, por la  presunta materializaci\u00f3n de las conductas previstas en los numerales 4 y 6 que,  respectivamente, prev\u00e9n lo siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> \u00934. Ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes\u0094<br \/> y<br \/> \u00936. Promover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de  las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Aunado a lo anterior, conviene anotar que la misma inspectora de polic\u00eda que  conoci\u00f3 del aludido proceso, en oficio remitido al despacho de la magistrada  ponente, precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n fue de \u0093(\u0085) de naturaleza eminentemente  administrativa; dado que se adelant\u00f3 \u00fanica y exclusivamente por un  comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio\u0094.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> Lo anterior adquiere particular relevancia en el estudio del presente asunto,  pues, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional en la materia, solo en los procesos  policivos que tienen como finalidad amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o la  servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales y, en  esa medida, las decisiones que dictan son actos de esta naturaleza, excluidos  del control por parte del juez administrativo que resuelven conflictos  inter-partes.\u00a0<br \/> \u00a0<br \/> As\u00ed las cosas, mediante el Acta 002 con referencia de \u0093audiencia de decisi\u00f3n\u0094  del 27 de enero de 2023, la Alcald\u00eda de Corozal, actuando a trav\u00e9s de la  Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo dentro  del proceso administrativo policivo que se adelant\u00f3 en contra de las accionantes  donde se limit\u00f3, como ya se anot\u00f3, a determinar si las ahora tutelantes hab\u00edan  incurrido en la conducta de: \u0093comportamientos contrarios al cuidado e integridad  del espacio p\u00fablico\u0094 contemplada en el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016,  espec\u00edficamente los supuestos que prev\u00e9 dicha disposici\u00f3n normativa en sus  numerales 4 y 6. As\u00ed, se concluy\u00f3 que el comportamiento de las querelladas s\u00ed se  enmarcaba dentro de la precitada conducta y, por lo tanto, mediante acto  administrativo impuso las medidas correctivas a las que hab\u00eda lugar,  descart\u00e1ndose con ello que su proferimiento tiene la naturaleza de una  providencia judicial.<br \/> \u00a0<br \/> Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se estima relevante delimitar en este  punto el alcance de las pretensiones en el caso sub examine. N\u00f3tese que de la  literalidad de las pretensiones del escrito tutelar no se lee con claridad una  intenci\u00f3n de las actoras m\u00e1s all\u00e1 de solicitar y de forma gen\u00e9rica la garant\u00eda  de los derechos que estiman lesionados, particularmente, del principio de  confianza leg\u00edtima; es decir, no plantearon ante el juez de tutela la necesidad  de emitir una orden concreta que atienda a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales. No obstante, de la revisi\u00f3n integral de la misma demanda es  posible extraer o identificar de forma impl\u00edcita el objeto que persiguen las  tutelantes a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. Obs\u00e9rvese que aun cuando las  actoras reconocen estar ocupando un espacio p\u00fablico y no contar con las  licencias y\/o permisos para desarrollar su actividad econ\u00f3mica, reprochan  abiertamente la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n, considerando que esta  debi\u00f3 darse en otros t\u00e9rminos o a trav\u00e9s de medidas correctivas de distinto  orden. Concretamente, aseveraron las tutelantes lo siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093(\u0085) nos encontramos dispuestas a abandonar o desocupar la franja de terreno  ocupada; todo, sujeto a que la Administraci\u00f3n Central de este Municipio, nos  garantice el cumplimiento de los mencionados derechos; sobre todo si se tiene en  cuenta que no podemos ser desalojadas de manera abrupta, por cuanto nuestra  conducta fue tolerada, en el tiempo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  policivas o administrativas\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> En esa medida, la Sala encuentra que a pesar de que las tutelantes, en procura  de una medida de protecci\u00f3n, no precisaron su inter\u00e9s en dejar sin efectos las  ordenes emitidas por la autoridad de polic\u00eda, s\u00ed estructuraron la afectaci\u00f3n de  sus derechos fundamentales a partir de no compartir las \u00f3rdenes proferida por  dicha autoridad, pues estimaron que para su caso particular y en aplicaci\u00f3n del  principio de confianza leg\u00edtima le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n municipal o  a sus diferentes entes \u0093reubicar[las] o brindar[les] alternativas econ\u00f3micas y  sociales\u0094 que atendieran a sus necesidades y a las de sus familias.<br \/> \u00a0<br \/> En suma, concluye la Sala que en el caso sub examine las actoras s\u00ed pretenden,  al menos parcialmente, la modificaci\u00f3n de las medidas correctivas que fueron  adoptadas a trav\u00e9s del Acta 002 con referencia \u0093audiencia de decisi\u00f3n\u0094 del 27 de  enero de 2023, donde se les reconoci\u00f3 como infractoras por la comisi\u00f3n de \u0093un  comportamiento contrario a la convivencia\u0094; decisi\u00f3n que, como se explic\u00f3 en  precedencia, tiene la naturaleza administrativa.<br \/> \u00a0<br \/> 3. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<br \/> De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto  2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos  generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la  causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificaci\u00f3n en el  cumplimiento de estos requisitos supone una condici\u00f3n para que el juez de tutela  pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De all\u00ed que, de manera preliminar, le  corresponda a la Sala constatar la configuraci\u00f3n de tales presupuestos para,  posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jur\u00eddico y exponer  las consideraciones que contribuyan a la soluci\u00f3n de la presente causa.<br \/> 3.1. De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez<br \/> 3.1.1. Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes<br \/> Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: la Sala constata que las se\u00f1oras Ana Isabel  Barboza Mart\u00ednez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza &#8211;  quienes actuaron en nombre propio &#8211; se encuentran legitimadas para interponer la  presente acci\u00f3n de tutela toda vez que se reconocen como titulares de los  derechos fundamentales que presuntamente les han sido vulnerados por las  accionadas, como resultado de haberles ordenado el retiro de un \u0093caney\u0094 de su  propiedad que se encuentra ubicado en un espacio p\u00fablico donde desarrollan la  actividad comercial \u0096 venta de alimentos cocidos- que sirve de sustento  econ\u00f3mico para ellas y sus respectivos grupos familiares.<br \/> \u00a0<br \/> Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 86 superior dispone que la  acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos  fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos proviene de la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares siempre que se cumplan  las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo  previsto en\u00a0los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> A la luz de lo anterior se tiene que en el extremo pasivo del asunto de la  referencia\u00a0se encuentra, de conformidad con la literalidad del escrito de  tutela, la Alcald\u00eda Municipal de Corozal. Sin embargo, tanto en el auto  admisorio como la sentencia proferida en primera instancia se refirieron al  Municipio de Corozal \u0096 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal como los sujetos  demandados. Ello guarda correspondencia, incluso, con el hecho de que todas las  actuaciones desplegadas por el extremo pasivo en el marco del presente tr\u00e1mite  de tutela fueron llevadas a cabo por la misma inspectora de polic\u00eda del referido  municipio que, a su vez, conoci\u00f3 de la querella policiva de car\u00e1cter  administrativa que dio lugar a proferir la orden que las actoras estiman lesiva  de sus derechos fundamentales.<br \/> \u00a0<br \/> As\u00ed las cosas, constat\u00f3 la Sala que, en efecto, las actuaciones administrativas  que cuestionan las tutelantes fueron llevadas a cabo por la Alcald\u00eda de Corozal  que, seg\u00fan se evidenci\u00f3, deleg\u00f3 en el marco de sus funciones a la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda del mismo municipio, la labor de atender la queja que se present\u00f3 en  contra de las accionantes por la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Al respecto, se  puntualiza que todos los oficios remitidos en el curso del tr\u00e1mite tutelar por  parte de la inspectora de polic\u00eda provienen de un formato propio del \u0093MUNICIPIO  DE COROZAL \u0096 SUCRE ALCALD\u00cdA MUNICIPAL\u0094. De all\u00ed que se entienda que la Alcald\u00eda  actu\u00f3 a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del comentado municipio para atender  la querella promovida contra las tutelantes. Esto, adem\u00e1s, guarda armon\u00eda con la  estructura organizacional que se prev\u00e9 para la Alcald\u00eda de Corozal donde se  puedo constatar que el despacho del alcalde est\u00e1 integrado por varias  secretar\u00edas, entre ellas, la denominada \u0093Administrativa de Gobierno e Inclusi\u00f3n  Social\u0094 que, a su vez, est\u00e1 conformada, entre otras, por la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda .<br \/> \u00a0<br \/> La anterior interpretaci\u00f3n encuentra, adem\u00e1s, sustento en el numeral 13 art\u00edculo  205 de la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana) el cual establece que dentro de las atribuciones del Alcalde le  corresponde al mismo \u0093Tener en la planta de personal de la administraci\u00f3n  distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Polic\u00eda  necesarios para la aplicaci\u00f3n de este C\u00f3digo\u0094. A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del  art\u00edculo 206 de la aludida disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los inspectores de  polic\u00eda en cualquiera de sus categor\u00edas (rurales, urbanos y corregidores) \u0093(\u0085)  deber\u00e1n realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisi\u00f3n  de los jueces o subcomisi\u00f3n de los alcaldes (\u0085)\u0094. Asimismo, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del  art\u00edculo en comento contempla que \u0093cada alcald\u00eda tendr\u00e1 el n\u00famero de inspectores  de Polic\u00eda que el Alcalde considere necesario, para una r\u00e1pida y cumplida  prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en el municipio\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> La anterior precisi\u00f3n es pertinente en el estudio del presente presupuesto en  tanto le permite a la Sala a considerar que la Alcald\u00eda de Corozal, junto con  sus diferentes secretarias y\/o dependencias &#8211; como en este caso lo ser\u00eda la  Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio- representada por el inspector de polic\u00eda  pueden fungir como sujetos demandables dentro del proceso de amparo de la  referencia toda vez que se trata de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico que,  en ejercicio de sus funciones, podr\u00edan tener la entidad suficiente para  desconocer los derechos invocados por las accionantes. Motivo que da lugar a  encontrar superado el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<br \/> \u00a0<br \/> 3.1.2 Sobre la inmediatez<br \/> \u00a0<br \/> La Sala constata que la solicitud de tutela que se revisa fue presentada en un  t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 la presunta  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclaman. N\u00f3tese que, seg\u00fan se  desprende del material probatorio que obra en el expediente, la orden de retirar  el \u0093caney\u0094 de propiedad de las actoras data del 27 de enero de 2023,  constat\u00e1ndose, seg\u00fan el escrito de tutela y el mismo auto admisorio, que las  demandantes acudieron al recurso de amparo el 24 de julio de 2023. As\u00ed,  trascurrieron solo 6 meses desde el hecho presuntamente generador de la  afectaci\u00f3n de los derechos de las accionantes y la interposici\u00f3n de la presente  acci\u00f3n constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 2. %1.2 De la subsidiariedad<br \/> \u00a0<br \/> En plena correspondencia con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6.1 del  Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela  es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter  subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de  defensa judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como un  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente  y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e  impostergables.<\/p>\n<p> Con todo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en establecer que la  idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial que tenga al alcance el  interesado \u0093no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general  sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a  conocimiento del juez\u0094. Es decir, le corresponde al operador judicial valorar  las particularidades de cada caso en concreto para poder determinar si los  recursos o acciones previstas por la ley resultan id\u00f3neos y eficaces para  alcanzar determinadas pretensiones.<br \/> \u00a0<br \/> Entre las circunstancias que el juez debe tomar en consideraci\u00f3n se destaca la  condici\u00f3n de la persona que acude al amparo. As\u00ed, ha puntualizado la propia  jurisprudencia en la materia que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n  constitucional y la de debilidad manifiesta de quien promueve la acci\u00f3n de  tutela es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial  son id\u00f3neos y efectivos. Ello no lleva a que el requisito de subsidiariedad se  desplace, sino que, por el contrario, indica que su valoraci\u00f3n se torna d\u00factil.  En palabras de la Corte: \u0093se hace m\u00e1s flexible para\u00a0[dicho]\u00a0sujeto pero m\u00e1s  riguroso para el juez\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Ahora bien, para efectos de analizar la subsidiariedad en el caso objeto de  revisi\u00f3n cabe precisar que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es  improcedente cuando lo que se pretende es cuestionar actos administrativos de  car\u00e1cter particular y concreto. Lo anterior, debido a que\u00a0el\u00a0medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0contemplado en el art\u00edculo 138 de la Ley  1437 de 2011 (CPACA) ser\u00eda el mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para  controvertir estos actos. Este medio, ha indicado la Corte, ser\u00eda id\u00f3neo porque  permite anular el acto administrativo y \u0093reparar el da\u00f1o\u0094 generado por  actuaciones administrativas que hubieren vulnerado \u0093un derecho subjetivo  amparado en una norma jur\u00eddica\u0094. As\u00ed mismo, ser\u00eda eficaz en abstracto\u00a0comoquiera  que prev\u00e9 la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n  provisional del acto administrativo demandado.<br \/> \u00a0<br \/> No obstante lo anterior, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y  restablecimiento del derecho no puede entenderse configurada en todos los  eventos y\/o aplicarse de manera irrestricta pues, la jurisprudencia  constitucional ha aceptado excepcionalmente la procedencia del amparo  constitucional si se constata que dicho mecanismo se torna inapropiado para  atender las necesidades del caso concreto\u00a0o se advierte la existencia de un  riesgo de un perjuicio irremediable, habida cuenta de que los accionantes son  sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en una situaci\u00f3n  de vulnerabilidad.<br \/> \u00a0<br \/> As\u00ed, ha establecido este Tribunal que \u0093(\u0085) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la  procedibilidad de la acci\u00f3n [\u0085] debe ser llevado a cabo por los funcionarios  judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga  tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u0096esto es,  cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza  de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas  en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u0094. En tales escenarios, la valoraci\u00f3n de la  procedibilidad debe ser menos estricta \u0093(\u0085) para as\u00ed materializar, en el campo  de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente  otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o  marginalidad\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Concretamente y para lo que interesa al presente asunto, este Tribunal ha  sostenido que procede la acci\u00f3n tutela para salvaguardar, entre otros, los  derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los vendedores  informales en casos relacionados con los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio  p\u00fablico y de otros bienes p\u00fablicos. Ello es as\u00ed porque en ciertos eventos los  mecanismos judiciales ordinarios no prev\u00e9n una protecci\u00f3n real y efectiva de los  derechos constitucionales de los vendedores informales. As\u00ed, ha considerado esta  Corte que \u0093un porcentaje importante de los vendedores informales son personas  que se encuentran en circunstancias apremiantes y que derivan su sustento  (generalmente en un nivel de vida muy magro) de la actividad comercial que  realizan. En esa medida, el sometimiento al tiempo prolongado de un proceso  ordinario que eventualmente les permita asegurar el goce efectivo de esos  derechos tiende a ser, en lugar de una forma de garant\u00eda de acceso a la  justicia, una manera de prolongar el estado de desprotecci\u00f3n de sus derechos  constitucionales\u0094.<\/p>\n<p> Conforme lo expuesto, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela satisface  el requisito de\u00a0subsidiariedad porque a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico  dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento para cuestionar la  decisi\u00f3n administrativa que se profiri\u00f3 en contra de las accionantes, en el  marco del proceso verbal abreviado- policivo, dicho mecanismo no resulta eficaz  a la luz de las particularidades de este caso concreto, especialmente, si se  considera que las actoras son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.  N\u00f3tese que, conforme las pruebas allegadas al expediente, las tutelantes se  encuentran registradas, incluidas, vinculadas y activas dentro del Registro  \u00danico de V\u00edctimas (RUV), as\u00ed lo certific\u00f3 la Oficina de Enlace Municipal de  Atenci\u00f3n a V\u00edctimas en el curso de la querella policiva (ver Supra 1.4 de los  antecedentes). Esta condici\u00f3n fue, igualmente, convalidada por la misma  inspectora de polic\u00eda que, en el marco de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093(\u0085) efectivamente las presuntas infractoras ostentan la calidad de v\u00edctimas del  desplazamiento forzado y reconoce a las presuntas infractoras como personas en  estado de vulnerabilidad por su condici\u00f3n de vendedoras informales (\u0085)\u0094. Agreg\u00f3  que: \u0093 (\u0085) el despacho reconoce a las presuntas infractoras como SUJETOS DE  ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL (\u0085)\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Aunado a lo anterior, las accionantes aseguraron que su sustento econ\u00f3mico y el  de sus familias es producto de la actividad comercial que desarrollan en el  \u0093caney\u0094, afirmaci\u00f3n que, en todo caso, no fue controvertida en el tr\u00e1mite  tutelar por ninguna de las partes y que, por lo tanto, debe presumirse como  cierta y, en consecuencia, lleva a la Sala a considerar que las decisiones que  la administraci\u00f3n haya tomado en relaci\u00f3n con el uso y la ocupaci\u00f3n de dicha  estructura podr\u00edan tener la potencialidad de afectar , entre otros, sus derechos  al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al trabajo. Adem\u00e1s, no puede pasar por  alto la Sala el hecho de que las actoras pusieron de manifiesto que de su  actividad comercial \u0093se deriva el sustento congruo para tres familias\u0094, todas  ellas integradas por menores de edad que se encuentran, seg\u00fan el relato de las  actoras, a su cargo en tanto se reconocen como \u0093madres solteras \u0096 cabeza de  familia\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Ahora bien, la Sala puntualiza que una vez consultada la base de datos del  Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) se pudo establecer que solo una de las  accionantes figura activa en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario,  mientras que las otras se encuentran activas en el r\u00e9gimen subsidiado como  beneficiarias y madres cabeza de familia. Esta circunstancia da lugar a  considerar que, en principio, las accionantes no se encuentran vinculadas en un  empleo formal y que, por lo tanto, de la venta de alimentos que llevan a cabo en  el \u0093caney\u0094 deviene su sustento econ\u00f3mico y el de sus hijos. As\u00ed, la calidad de  sujetos de especial protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra sustento en la vulnerabilidad  econ\u00f3mica propia de quienes se identifican como vendedores informales, como es  el caso de las actoras. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-244 de 2012  estableci\u00f3 que: \u0093la venta informal es una forma de precariedad laboral que pone  al individuo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos mal  remunerados, inexistencia de estabilidad laboral, falta de afiliaci\u00f3n al sistema  de seguridad social y de salud e ingresos fluctuantes, que en su conjunto  limitan la posibilidad de autodeterminaci\u00f3n del individuo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> A lo anterior, cabe a\u00f1adir que revisado el expediente se pudo evidenciar que,  puntualmente, la se\u00f1ora Ana Isabel Barboza Mart\u00ednez fue diagnosticada con  anemias hemol\u00edticas autoinmunes, anemias por deficiencia de vitamina B12 y lupus  eritematoso sist\u00e9mico. De all\u00ed que tambi\u00e9n se advierta que, en raz\u00f3n de su  condici\u00f3n de salud \u00e9sta se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que la  hace titular de una protecci\u00f3n especial.<br \/> \u00a0<br \/> Por otro lado, conviene se\u00f1alar que, en efecto, en la audiencia del 27 de enero  de 2023 donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa que cuestionan las actoras se  puso de presente que contra la misma proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y, en  subsidio, apelaci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el Acta 002 de la  diligencia, las tutelantes pese a haber contado con la explicaci\u00f3n del alcance  de dichos recursos por parte de la Personera Municipal, optaron por no hacer uso  de estos. Este hecho, estima la Sala, no puede analizarse de forma aislada a los  elementos en los que se sustenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se  encuentran las accionantes y por lo tanto, no tiene la entidad suficiente para  declarar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad sobre el argumento de que  las peticionarias incurrieron en una falta de diligencia en tanto no agotaron,  en tiempo, los otros recursos judiciales que ten\u00edan a su alcance para  salvaguardar los intereses que ahora reclaman por v\u00eda del amparo. Pues, pese a  que contaron con el aparente direccionamiento de un agente del Ministerio  P\u00fablico, de ello no deviene necesariamente que estas hayan estado en la  capacidad de comprender las implicaciones procesales que ten\u00eda el hecho de no  interponer los recursos de cara a la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.<br \/> \u00a0<br \/> Respecto de lo anterior cabe agregar que las actoras aseguraron que \u0093pertenecen  al cabildo ind\u00edgena de Cantagallo\u0094, calidad que si bien no fue probada tampoco  fue desvirtuada en el curso del proceso y que, por lo tanto, tambi\u00e9n podr\u00eda dar  lugar a inferir que, posiblemente, dado el uso lenguaje t\u00e9cnico que se requiere  en este tipo de asuntos y la inmediatez con la que se ten\u00eda que hacer uso de los  recursos, las actoras no lograron percibir el alcance de los medios que estaban  a su disposici\u00f3n para el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora  cuestionan.<br \/> \u00a0<br \/> Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las tutelantes incurrieron en  una posible negligencia o inactividad injustificada tras no haber hecho uso de  los recursos de la v\u00eda gubernativa, dicha circunstancia no puede proyectarse en  detrimento de los derechos de los menores que integran sus respectivos grupos  familiares y que, como ellas mismas afirmaron, dependen econ\u00f3micamente de los  ingresos que estas obtienen en raz\u00f3n la labor comercial que desempe\u00f1an en el  \u0093caney\u0094 cuyo retiro fue ordenado por parte de la autoridad de polic\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> En esos t\u00e9rminos encuentra la Sala que, contrario a lo que sostuvo el juez de  primera instancia, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente como  mecanismo definitivo\u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las  accionantes. En efecto, llama la atenci\u00f3n de esta Corte el an\u00e1lisis desprevenido  del requisito de subsidiariedad que llev\u00f3 a cabo dicha autoridad judicial,  desconociendo no solo las particularidades del caso concreto, sino tambi\u00e9n el  precedente fijado por este Tribunal en este tipo de situaciones. Incluso, el a  quo desconoci\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento  forzado que tienen reconocida las actoras, a pesar de que en el expediente  exist\u00edan pruebas suficientes que daban cuenta de tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p> En suma, para la Sala no son de recibo los argumentos por los cuales el juez de  primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la demanda de tutela de la  referencia en tanto qued\u00f3 demostrado que por la situaci\u00f3n particular de las  accionantes -quienes por distintas razones se demostr\u00f3 que se encuentran en una  condici\u00f3n de vulnerabilidad &#8211; los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo  contencioso administrativo carecen de eficacia para proteger sus derechos  fundamentales y los de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que  integran sus grupos familiares.<br \/> \u00a0<br \/> Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1  con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n de este.<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> 4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, las pruebas aportadas  y en atenci\u00f3n al fallo proferido por el juez de primera instancia en el marco de  la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de  Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de  Corozal, en el sentido de ordenar \u0093retirar el caney\u0094 de propiedad de las  accionantes que es utilizado para \u0093el expendio de alimentos cocidos\u0094 como su  sustento econ\u00f3mico y el de sus menores hijos -sin prever una medida de  reubicaci\u00f3n- comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima y a sus  derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y \u0093a la  protecci\u00f3n a las personas v\u00edctimas del conflicto armado y madres cabeza de  familia con hijos menores a cargo\u0094.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 5. Deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, protecci\u00f3n especial a los vendedores  informales y principio de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> 5.1 El art\u00edculo 82 superior le impone al Estado el deber de \u0093velar por la  protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso  com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u0094. Concretamente, en  relaci\u00f3n con el concepto de espacio p\u00fablico, la Corte ha se\u00f1alado que se trata  de \u0093una garant\u00eda constitucional compuesta de bienes inmuebles p\u00fablicos  destinados a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la utilizaci\u00f3n colectiva\u0094.  Dicha noci\u00f3n guarda correspondencia con lo previsto en el art\u00edculo 63 de la  misma Constituci\u00f3n donde se establece que los bienes de uso p\u00fablico  -pertenecientes al espacio p\u00fablico-, son inalienables, imprescriptibles e  inembargables, lo que implica que no pueden ejercerse derechos reales sobre  ellos, no se adquieren por el paso del tiempo, ni pueden ser objeto de uso  comercial para satisfacer intereses particulares.<br \/> \u00a0<br \/> 5.2 Ahora bien, para efectos de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales  referenciados en precedencia, la propia Carta Pol\u00edtica les asign\u00f3 a las  autoridades administrativas municipales la competencia de regular los aspectos  esenciales para alcanzar la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. De all\u00ed que le  corresponda a los concejos municipales regular lo referente a los usos del suelo  (art. 313.7, C.P) y a los alcaldes acatar y propender por el cumplimiento del  ordenamiento jur\u00eddico (art. 315.1, C.P) mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos  y normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico donde, ante la  necesidad, se apliquen las medidas administrativas o policivas correctivas a las  que haya lugar en aras de salvaguardar el inter\u00e9s colectivo como fin ultim\u00f3 en  la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<br \/> \u00a0<br \/> 5.3 Puntualmente, mediante la sentencia C-265 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 a la  importancia de proteger el espacio p\u00fablico en la consecuci\u00f3n de los fines del  modelo de Estado consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, particularmente, en  relativo a la garant\u00eda de los derechos sociales y colectivos, como lo son, entre  otros: la recreaci\u00f3n (art. 52, C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre  (Ib\u00eddem), y el goce de un medio ambiente sano (art. 79, C.P). Todos estos,  asegur\u00f3 la Corte, son derechos cuya realizaci\u00f3n se encuentra estrechamente  relacionada con la existencia de un espacio f\u00edsico a disposici\u00f3n de todos los  habitantes. Al respecto, precis\u00f3 este Tribunal en la aludida providencia que:  \u0093[l]a calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar est\u00e1  \u00edntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y  circulaci\u00f3n que hagan posible la construcci\u00f3n de un tejido social en el que cada  individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros  para la satisfacci\u00f3n de sus intereses y necesidades\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 5.4 Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que a pesar de la importancia que  supone la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el ejercicio de dicha facultad por  parte del Estado no puede darse de manera irrestricta, pues resulta  indispensable valorar las circunstancias de cada caso concreto comoquiera que  existen eventos en los que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico obedece,  espec\u00edficamente, \u0093a las barreras de acceso al mercado laboral y a la necesidad  que tienen las personas en condiciones de pobreza de obtener recursos para  garantizar su subsistencia\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 5.5 As\u00ed, pueden presentarse situaciones en las cuales el goce efectivo de otras  garant\u00edas de orden fundamental como lo son el derecho al trabajo, al m\u00ednimo  vital, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y\/o a la dignidad humana  pueden entrar en tensi\u00f3n con la necesidad del Estado de resguardar el espacio  p\u00fablico; ejemplo de ello, ha se\u00f1alado la Corte, son las personas que se dedican  al comercio informal quienes, ante las medidas de recuperaci\u00f3n de dicho espacio,  pueden verse gravemente afectados.<br \/> \u00a0<br \/> 5.6 Respecto de lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha sido  clara en sostener que: \u0093el deber de velar por la integridad del espacio p\u00fablico  no es absoluto, pues encuentra como l\u00edmite los derechos de las personas que se  han dedicado a las ventas informales en el espacio p\u00fablico y que se encuentran  amparadas por el principio de buena fe\u0094.\u00a0<br \/> \u00a0<br \/> 5.7 As\u00ed, mediante diversos pronunciamientos esta Corte ha identificado que  entran en colisi\u00f3n dos valores de rango constitucional cuando se advierte una  tensi\u00f3n entre \u0093el deber del Estado de proteger el espacio p\u00fablico, con el fin de  garantizar que su utilizaci\u00f3n efectiva sea para el uso com\u00fan\u0094 y \u0093la efectividad  de los derechos fundamentales de los vendedores informales, que se ven obligados  a ocupar el espacio p\u00fablico para obtener los recursos b\u00e1sicos para subsistir\u0094.  Ante esta problem\u00e1tica, la jurisprudencia constitucional ha indicado que lo que  corresponde es armonizar los derechos que se encuentran en tensi\u00f3n, a partir de  dos aspectos principales que explican a continuaci\u00f3n:<br \/> \u00a0<br \/> 5.8 Por un lado, el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores  informales: La Corte ha reconocido a las personas que hacen parte de este grupo  poblacional \u0096vendedores informales- como sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional dada la vulnerabilidad y marginaci\u00f3n social en la que se  encuentran con ocasi\u00f3n a sus condiciones de pobreza o precariedad  econ\u00f3mica.\u00a0Ello es as\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n, porque las ventas  informales\u00a0abren paso a un escenario de precariedad laboral donde:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Los sujetos\u00a0no cuentan con una relaci\u00f3n salarial en las que se garantice  su estabilidad laboral y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y salud.<br \/> \u00a0<br \/> () Frecuentemente, quienes recurren a esta forma de subsistencia lo hacen como  consecuencia de la falta de oportunidades acad\u00e9micas o laborales y la escasez de  recursos econ\u00f3micos\u00a0o incluso porque se trata personas desplazadas debido al  conflicto armado interno.<br \/> \u00a0<br \/> () Por lo general, estos trabajos son mal remunerados, bajo condiciones  inciertas y con ingresos fluctuantes.<br \/> 5.9 Por todo lo anterior, la Corte ha considerado que \u0093la econom\u00eda informal es  el resultado de la exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de cierta poblaci\u00f3n\u0094 y que, por lo  tanto, le impide a quienes la desempe\u00f1an \u0093desarrollar con libertad y autonom\u00eda  [su] proyecto de vida\u0094. As\u00ed, en virtud de la cl\u00e1usula de igualdad material  contenida en el art\u00edculo 13 superior, es deber del Estado ofrecer un mayor nivel  de protecci\u00f3n a las personas que tienen la calidad de vendedores informales,  promoviendo condiciones de igualdad real y efectiva y adoptando medidas  afirmativas a su favor, m\u00e1xime cuando el origen de su condici\u00f3n ha estimado la  propia jurisprudencia, obedece a la imposibilidad del Estado de asegurar una  pol\u00edtica de pleno empleo.<br \/> \u00a0<br \/> 5.10 No obstante, tal protecci\u00f3n no opera de plano y, por lo tanto, en el \u00e1mbito  de la acci\u00f3n de tutela, es deber del juez constitucional evaluar la situaci\u00f3n  socio-econ\u00f3mica de quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos en calidad de  vendedor informal a efectos no solo de que se brinde la asistencia adecuada  sino, adem\u00e1s, de evitar beneficiar a quienes no se encuentran en dicho estado de  vulnerabilidad.<br \/> \u00a0<br \/> 5.11 Por otro lado, el segundo elemento a considerar para resolver la tensi\u00f3n de  derechos que se puede presentar en los eventos donde se busca recuperar el  espacio p\u00fablico se relaciona con verificar la aplicaci\u00f3n del principio de  confianza leg\u00edtima: De manera general, esta Corte ha entendido que a trav\u00e9s de  este principio se persigue \u0093proteger a los ciudadanos frente a cambios bruscos e  intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar de que el ciudadano  no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han generado la  confianza de poder entender que su situaci\u00f3n actual no ser\u00e1 variada abruptamente  por el Estado\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 5.12 Bajo esa l\u00ednea, este Tribunal ha precisado que el \u0093[E]l Estado no puede  s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los  particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n  para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica\u0094. En  consecuencia, el fin perseguido mediante la aplicaci\u00f3n del principio de  confianza leg\u00edtima se concreta \u00fanicamente en \u0093(\u0085) amparar unas expectativas  v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones  estatales prolongadas en el tiempo (\u0085)\u0094.De all\u00ed que el referido principio se  reconozca como el eje principal sobre el cual se cimenta el amparo a los  vendedores informales. Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha  sido clara en advertir que el mismo debe ser ponderado en cada situaci\u00f3n con los  otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general.<br \/> \u00a0<br \/> 5.13 En ese contexto, este Tribunal ha desarrollado un conjunto de presupuestos  que deben concurrir para entender configurado el pluricitado principio y, en  consecuencia, dar aplicaci\u00f3n al mismo. As\u00ed, deber\u00e1 constatarse en cada caso  concreto lo siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Que exista una necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/> \u00a0<br \/> () Que el vendedor informal haya desplegado su conducta conforme al principio de  buena fe. Ello implica que haya ejercido la actividad con anterioridad a la  decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado y que esta  ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes. Ahora, en  punto a la buena fe cabe precisar que aun cuando el art\u00edculo 83 de la Carta  Pol\u00edtica establece esta debe presumirse, en el \u00e1mbito de los vendedores  informales dicho principio puede demostrarse mediante licencias o permisos  concedidos por la administraci\u00f3n o por la tolerancia y permisividad prologada de  actividades comerciales en el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p> () Que\u00a0la desestabilizaci\u00f3n que se producir\u00e1 sea cierta, razonable y evidente en  la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular.<br \/> \u00a0<br \/> () Que se constate la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el  particular pueda acomodarse a la situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de  la administraci\u00f3n, lo cual se relaciona con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas  dirigidas a otorgar alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de  los afectados.<br \/> \u00a0<br \/> 14. %1.14 Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que\u00a0los\u00a0cambios generados  por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio  p\u00fablico ocupado por los trabajadores informales vulneran el\u00a0principio de  confianza leg\u00edtima en los siguientes eventos: (i) cuando\u00a0ocurren de modo  intempestivo;\u00a0(ii) cuando suceden\u00a0sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite  administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) cuando\u00a0no se  eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de  las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se  abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas de  subsistencia.<br \/> \u00a0<br \/> 4.15 Ahora bien, aun cuando no existe un t\u00e9rmino prestablecido para que se  configure la confianza leg\u00edtima, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed ha precisado que la  ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico tiene que darse de \u0093manera prolongada, contin\u00faa y  permanente\u0094, sin que medie en dicho lapso alg\u00fan reclamo por parte de la  Administraci\u00f3n. Con todo, ha explicado la Corte que la omisi\u00f3n por parte de la  Administraci\u00f3n no crea derechos en favor de un particular, y el paso del tiempo  no es el \u00fanico elemento necesario para entender configurado el principio de la  confianza leg\u00edtima. En esa medida, es imperativo que la Administraci\u00f3n valore la  situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquellos que puedan verse afectados con los  programas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico con el objeto de que dise\u00f1e una  pol\u00edtica o un programa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, resulte  m\u00e1s adecuada para impedir la afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos de ese  sector vulnerable de la poblaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 5.16 En otras palabras, es deber de la Administraci\u00f3n prever medidas  complementarias para contrarrestar los efectos negativos que puedan darse en  raz\u00f3n de un proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, garantizando que las  personas puedan preservar sus ingresos mientras realizan su transici\u00f3n a la  formalidad o a mecanismos de protecci\u00f3n social que les permitan solventar sus  necesidades.<br \/> \u00a0<br \/> 5.17 En el marco de la consecuci\u00f3n de ese objetivo, cabe hacer menci\u00f3n a la Ley  1988 de 2019 \u0093Por la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n,  implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de los vendedores informales  y se dictan otras disposiciones\u0094. Esta, prev\u00e9 en su art\u00edculo 4\u00b0 los lineamientos  generales para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de vendedores informales.  Dentro de ellos se encuentran, entre otros, el establecimiento de programas y  proyectos dirigidos a garantizar el m\u00ednimo vital de los vendedores informales,  la implementaci\u00f3n de alternativas de trabajo formal y la promoci\u00f3n de proyectos  productivos.<br \/> \u00a0<br \/> 5.18 A su vez, mediante el Decreto 801 de 2022 se adopt\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica  para todos los vendedores informales del territorio nacional que tiene por  objeto \u0093garantizar los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al  trabajo y a la convivencia en el espacio p\u00fablico\u0094. Dicha disposici\u00f3n normativa  se reconoce como una \u0093una herramienta para el desarrollo de soluciones a la  situaci\u00f3n de precariedad de este sector y apunta a ampliar las capacidades y  oportunidades de las personas hacia condiciones de igualdad y equidad,  disminuyendo los niveles de pobreza y desigualdad\u0094. As\u00ed mismo, se encuentra  orientada a mejorar las condiciones para la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n  trabajadora informal, reconociendo la necesidad de conciliar los derechos  fundamentales que en estos escenarios pueden estar en conflicto: el derecho al  trabajo y al m\u00ednimo vital y el derecho al gozo del espacio p\u00fablico.<br \/> \u00a0<br \/> 19. %1.19 Al respecto, se precisa que la pol\u00edtica p\u00fablica antes descrita  contempla tres grandes ejes de acci\u00f3n que se concretan en los siguientes  objetivos:\u00a0(i)\u00a0reducir la informalidad laboral en la poblaci\u00f3n dedicada a las  ventas informales en el espacio p\u00fablico,\u00a0(ii)\u00a0disminuir la incidencia de  conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio p\u00fablico y (iii)  aumentar el impacto de programas dirigidos a los vendedores informales.<br \/> \u00a0<br \/> 4.20 En este orden de ideas, para esta Corte es claro que, en efecto, existen  herramientas que permiten armonizar por parte de la Administraci\u00f3n el deber  constitucional de protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico (art, 82 C.P.) con la obligaci\u00f3n  de proteger los derechos que tienen los vendedores informales que, amparados en  el principio de confianza leg\u00edtima, ocupan zonas consideradas como espacio  p\u00fablico y, frente a los cuales, debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de los principios  de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer las medidas  correctivas.<br \/> \u00a0<br \/> 5.21 Ahora bien, para lo que resulta importante en el an\u00e1lisis del presente  asunto se estima pertinente destacar que a pesar de que el principio de  confianza leg\u00edtima es un elemento que, en el \u00e1mbito de la recuperaci\u00f3n del  espacio p\u00fablico, le impone una serie de restricciones al actuar de la  administraci\u00f3n, su ausencia \u0093(\u0085) no implica la inexistencia de las obligaciones  de protecci\u00f3n de grupos vulnerables ni excusa a la administraci\u00f3n de la  observancia estricta del respeto al debido proceso de los vendedores informales  reubicados\u0094. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en sentencia T- 067 de 2017. En dicha  oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que los  jueces de tutela no pueden simplemente negar los amparos cuando se los soliciten  ciudadanos que, habiendo sido, por ejemplo, objeto de un procedimiento policial  de desalojo, no logren demostrar la existencia de confianza leg\u00edtima en cabeza  suya. Pues \u0093la protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto los vendedores  informales reubicados, las madres cabeza de familia y los miembros de  comunidades ind\u00edgenas, entre otros, deriva directamente de la Constituci\u00f3n y no  es simplemente el efecto de la existencia de confianza leg\u00edtima\u0094. Bajo esa l\u00ednea  se consider\u00f3 en la aludida providencia que, ante la falta de configuraci\u00f3n de  principio de confianza leg\u00edtima, la actuaci\u00f3n de la entidad estatal deber\u00e1  siempre enmarcase en las garant\u00edas del debido proceso, la razonabilidad y la  legalidad.<br \/> \u00a0<br \/> 5.22 En ese orden de ideas, concluy\u00f3 la Corte en la precitada sentencia que: \u0093la  no configuraci\u00f3n de un escenario en el que se pueda demostrar la existencia de  confianza leg\u00edtima no es, por s\u00ed mismo, un hecho que libere a las autoridades de  responsabilidades frente a la especial protecci\u00f3n de los vendedores informales\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 5.23 Tomando en consideraci\u00f3n todo lo expuesto, se tiene que las actuaciones  administrativas destinadas a proteger la integridad del espacio p\u00fablico no solo  deben ser proferidas atendiendo los par\u00e1metros que rigen la aplicaci\u00f3n del  principio de confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n a los principios de  proporcionalidad, legalidad y razonabilidad; respetando las garant\u00edas del debido  proceso. Por lo tanto, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe armonizarse con  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los vendedores informales que  puedan verse comprometidos con el actuar de la administraci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 5.24 De este modo, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando  se apliquen medidas correctivas a los ocupantes del espacio p\u00fablico, las  autoridades est\u00e1n llamadas a considerar el estado de vulnerabilidad en que se  encuentran quienes, ante la precariedad, han tenido que desempe\u00f1arse en el campo  de las ventas informales. As\u00ed, el Estado asume la carga de localizarlos en un  sitio que les permita el desarrollo de su actividad en similares condiciones.  Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las pol\u00edticas  p\u00fablicas que en materia de espacio p\u00fablico adelante la administraci\u00f3n, adem\u00e1s de  procurar la reubicaci\u00f3n de los trabajadores informales, tambi\u00e9n pueden ofrecer  programas que conduzcan a la vinculaci\u00f3n laboral en condiciones dignas y  formales.<br \/> \u00a0<br \/> 6. An\u00e1lisis del caso concreto<br \/> \u00a0<br \/> 6.1 Tomando en consideraci\u00f3n los antecedentes en los que se enmarca el tr\u00e1mite  tutelar que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala  determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal, en  el sentido de ordenar \u0093retirar el caney\u0094 de propiedad de las accionantes que es  utilizado para \u0093el expendio de alimentos cocidos\u0094 como su sustento econ\u00f3mico y  el de sus menores hijos -sin prever una medida de reubicaci\u00f3n- comport\u00f3 una  vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima y a sus derechos fundamentales al  m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al trabajo y \u0093a la  protecci\u00f3n a las personas v\u00edctimas del conflicto armado y madres cabeza de  familia con hijos menores a cargo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6.2 Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la\u00a0litis, es preciso empezar por  se\u00f1alar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y de aquellos  que fueron allegados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados, para lo  que resulta especialmente relevante en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico  propuesto, los siguientes hechos:<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Las actoras son mujeres que hacen parte de un mismo grupo familiar  (progenitora e hijas), v\u00edctimas de desplazamiento forzado, madres solteras,  cabeza de familia que tienen hijos menores de edad a cargo.<br \/> \u00a0<br \/> () Desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os, las tutelantes han ocupado un terreno  localizado en la margen izquierda de la v\u00eda que, del corregimiento de Cantagallo  (Sucre), comunica con el corregimiento de Don Alonso (Sucre). All\u00ed instalaron  \u0093un caney de arquitectura propia\u0094 con el objeto de ser utilizado para la venta  de almuerzos y comidas, actividad comercial que, aseguraron, ha sido desempe\u00f1ada  de forma irregular o discontinua debido, entre otras cosas, \u0093(\u0085) a algunas  circunstancias, tales como bajas ventas y otros, se [han] tenido que ausentar  para trabajar en sitios diferentes a la jurisdicci\u00f3n de[l] municipio\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> () En diciembre de 2021, un vecino del \u0093caney\u0094, quien posteriormente adquiri\u00f3 la  calidad de quejoso ante la administraci\u00f3n, advirti\u00f3 a las accionantes que no  pod\u00edan permanecer en esa zona por ser un espacio p\u00fablico. Sin embargo, para ese  momento las tutelantes se ausentaron por un periodo de aproximadamente 7 meses y  fue hasta el mes de agosto de 2022 cuando volvieron a instalarse en la  construcci\u00f3n para continuar con la venta de alimentos cocidos.<br \/> \u00a0<br \/> () Lo anterior dio lugar a que contra las accionantes se promoviera oficialmente  una queja y que, como consecuencia de esto, se adelantara el correspondiente  proceso policivo de naturaleza administrativa donde se les reconoci\u00f3 como  infractoras por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia,  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 (numerales 4 y 6). En  consecuencia, se les orden\u00f3 retirar \u0093el caney\u0094 en un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, sin que  se les impusiera multa alguna por tal infracci\u00f3n. Sobre el particular, se  destaca que, seg\u00fan el oficio remitido por la misma inspectora de polic\u00eda que  conoci\u00f3 del asunto a esta Corporaci\u00f3n, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a  la orden impartida.<br \/> \u00a0<br \/> () En el marco de la decisi\u00f3n adoptada en el comentado proceso policivo, adem\u00e1s  de ordenarse el retiro del \u0093caney\u0094, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de  Gobierno e Inclusi\u00f3n Social del municipio para que informara si las accionantes  se encontraban incluidas en proyectos de generaci\u00f3n de ingresos, aprovechamiento  productivo o fortalecimiento del emprendimiento. De no ser as\u00ed, se orden\u00f3 la  inclusi\u00f3n de las mismas, previendo para ellas un asesoramiento prioritario, en  punto a los lineamientos preestablecidos para cada proyecto.<br \/> \u00a0<br \/> () La autoridad de polic\u00eda encargada del asunto, en el curso del proceso  administrativo constat\u00f3 que la actividad desarrollada por las actoras es  \u0093compleja\u0094 por dos razones: (i) por un lado, involucra la preparaci\u00f3n de  alimentos y, por lo tanto, est\u00e1 llamada a contar con el concepto sanitario  propio de los restaurantes, cafeter\u00edas o empresas del sector gastron\u00f3mico, pues  dichos alimentos son para el consumo humano y, en consecuencia, su manipulaci\u00f3n  debe darse en escenarios propicios para el efecto y (ii) por otro lado, la  exposici\u00f3n al humo, producto de los fogones de le\u00f1a empleados para la cocci\u00f3n de  los alimentos puede dar lugar a afectar el derecho a gozar de un ambiente sano,  pues incrementa el riesgo de incendios forestales.<br \/> \u00a0<br \/> () Las accionantes nunca contaron con un \u0093registro de reporte o expedici\u00f3n de  permisos para la intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u0094. As\u00ed lo certific\u00f3  la Oficina de V\u00edctimas y la de Planeaci\u00f3n Municipal, as\u00ed como la Secretar\u00eda de  Planeaci\u00f3n Municipal.<br \/> 6.3 Conforme fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el  Estado est\u00e1 facultado constitucionalmente para restituir el uso com\u00fan del  espacio p\u00fablico cuando este resulte afectado por la ocupaci\u00f3n no autorizada de  vendedores informales.\u00a0Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no es  absoluto y, por lo tanto, debe atender no solo a los par\u00e1metros que rigen la  aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n a los principios de  proporcionalidad, legalidad y razonabilidad; respetando las garant\u00edas del debido  proceso.<\/p>\n<p> 6.4 De manera preliminar, puntualiza la Sala que, en el presente asunto, las  accionantes no plantearon ninguna inconformidad relacionada con una presunta  afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda  que profiri\u00f3 la orden que estiman lesiva de sus derechos fundamentales. Sin  perjuicio de ello, la Sala procedi\u00f3 a realizar una revisi\u00f3n detallada del  tr\u00e1mite policivo seguido en contra de las actoras el cual, tal y como se  puntualiz\u00f3 en los antecedentes, se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de un proceso verbal  abreviado. Mediante dicha revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa  se desarroll\u00f3 en el marco de las garant\u00edas del debido proceso, con sujeci\u00f3n a  las normas que rigen este tipo de actuaciones, garantizando el derecho de  contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como la publicidad de las decisiones.  Particularmente, se destaca que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada reconoci\u00f3  durante el curso de sus actuaciones el estado de vulnerabilidad de las actoras,  resaltando su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n,  no solo de su condici\u00f3n de desplazadas, sino adem\u00e1s, de vendedoras informales.  Adicionalmente, se encontr\u00f3 que, prima facie, la decisi\u00f3n estuvo debidamente  fundamentada y que, al margen de los cuestionamientos que las tutelantes hayan  presentado respecto de la misma, la administraci\u00f3n expuso razones de hecho y de  derecho que determinaron su actuar.<br \/> \u00a0<br \/> 6.5 As\u00ed, conviene recordar que el cargo en el que se fundamenta la demanda de  tutela se limit\u00f3 al presunto desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima  y, por consiguiente, a la violaci\u00f3n de los derechos invocados como resultado de  la decisi\u00f3n de la accionada dirigida a ordenar retirar el \u0093caney\u0094 sin antes  haber ofrecido una medida concreta de reubicaci\u00f3n laboral. N\u00f3tese que, incluso,  las mismas actoras admitieron estar ocupando un espacio p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n  alguna y aseguraron estar dispuestas \u0093a abandonar o desocupar la franja de  terreno ocupada\u0094. Todo, sujeto a que se proceda a su reubicaci\u00f3n y\/o se les  brinde alternativas econ\u00f3micas y sociales comoquiera que, a su juicio, \u0093(\u0085) no  p[ueden] ser desalojadas de manera abrupta, por cuanto [su]conducta fue tolerada  en el tiempo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades policivas o  administrativas\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6.6 Al respecto, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n que en el  presente asunto \u0093se demostr\u00f3 plenamente el vaiv\u00e9n, la inestabilidad, y la  inconstancia\u0094 en la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, aspecto que fue determinante  para que no entendiera configurado el principio de confianza leg\u00edtima y, en  consecuencia, no se adoptara una decisi\u00f3n dirigida a la reubicaci\u00f3n y\/o a fijar  per\u00edodos de transici\u00f3n, evitando cambios abruptos en la situaci\u00f3n de las  infractoras. No obstante, explic\u00f3 que a las tutelantes \u0093en ninguna medida se les  [ha] ordenado la interrupci\u00f3n de su actividad como fuente de sustento para su  familia\u0094, por el contrario, se les brindaron alternativas para legalizar su  situaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 6.7 A partir de lo anterior y atendiendo a los elementos f\u00e1cticos probados a los  que se ha hecho expresa referencia en l\u00edneas anteriores, la Sala proceder\u00e1 a  verificar, si en el caso concreto, la administraci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de las  accionantes sobre la base de no haber dado por acreditada la aplicaci\u00f3n del  principio de confianza leg\u00edtima, hecho que, seg\u00fan la misma inspectora de polic\u00eda  contribuy\u00f3 a que no se emitiera una orden dirigida a prever su reubicaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 6.8 Tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la Corte ha  identificado una tensi\u00f3n de valores de rango constitucional en los eventos en  los que la administraci\u00f3n pretende restituir bienes de uso p\u00fablico que han sido  ocupados por vendedores informales. N\u00f3tese que, por un lado, se encuentra \u0093el  deber del Estado de proteger el espacio p\u00fablico, con el fin de garantizar que su  utilizaci\u00f3n efectiva sea para el uso com\u00fan\u0094 y, por el otro, \u0093la efectividad de  los derechos fundamentales de los vendedores informales, que se ven obligados a  ocupar el espacio p\u00fablico para obtener los recursos b\u00e1sicos para subsistir\u0094.  Para responder a dicha problem\u00e1tica y en aras de armonizar los derechos en  tensi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto un conjunto de  elementos a valorar para, con ello, adoptar la decisi\u00f3n que menos impacte la  realidad de quienes, por su vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica han encontrado en las  ventas informarles su sustento personal y el de sus familias.<br \/> \u00a0<br \/> 6.9 En primera medida, ha establecido este Tribunal que en el curso de los  procesos dirigidos a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico resulta indispensable  tomar en consideraci\u00f3n el estado de vulnerabilidad de quienes desarrollan una  actividad comercial informal: Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto,  dicho elemento s\u00ed fue tomando en cuenta por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda al momento  de adoptar la decisi\u00f3n que ahora cuestionan las actoras. Conforme qued\u00f3  consignado en \u0093el acta de la audiencia de decisi\u00f3n\u0094, la autoridad de polic\u00eda fue  clara en reconocer que las tutelantes eran titulares de un trato especial por el  hecho de encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no solo por su calidad  de desplazadas v\u00edctimas de la violencia sino, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de  vendedoras informales. As\u00ed, en uno de los apartes del acta en comento se anot\u00f3  lo siguiente: \u0093es importante reconoce la condici\u00f3n de sujetos de especial  protecci\u00f3n a las [infractoras] y por ende necesario incluirlas en proyecto[s] de  generaci\u00f3n de ingresos en proyectos productivos o fortalecimiento de  emprendimiento por parte de la administraci\u00f3n municipal, con la finalidad de que  cuenten con las herramientas necesarias para fortalecer las actividades  realizadas\u0094 (\u00e9nfasis propio).<br \/> \u00a0<br \/> 6.10 As\u00ed mismo, en punto con la necesidad de imponer una multa tras encontrar  probada la infracci\u00f3n por parte de las demandantes, la autoridad de polic\u00eda  consider\u00f3 que aplicar dicha medida correctiva no era estrictamente necesaria en  tanto \u0093(\u0085) har\u00eda m\u00e1s lesiva la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las infractoras y  reducir\u00eda la posibilidad de seguir desarrollando su actividad comercial\u0094, pues,  enfatiz\u00f3, \u0093el despacho reconoce a las infractoras como SUJETOS DE ESPECIAL  PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6.11 En esos t\u00e9rminos, para la Sala est\u00e1 probado el hecho de que la decisi\u00f3n  administrativa de la que difieren las actoras se adopt\u00f3 reconociendo las  particulares condiciones en las que se encuentran las mismas y, en consecuencia,  aplicando, en principio, las medidas que estim\u00f3 menos lesivas a sus derechos e  intereses.<br \/> \u00a0<br \/> 6.12 Seguidamente, se deber\u00e1 valorar si en el presente caso hab\u00eda lugar a  entender configurado el principio de la confianza leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos de  la jurisprudencia de este Tribunal. As\u00ed, corresponde evaluar la concurrencia de  los elementos que habilitan la aplicaci\u00f3n de esta figura en el \u00e1mbito de la  ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales.<br \/> \u00a0<br \/> 6.13 De acuerdo con los elementos de prueba que fueron allegados al proceso  administrativo, estima la Sala que s\u00ed exist\u00eda una necesidad perentoria de  preservar el inter\u00e9s p\u00fablico mediante la orden de retiro del \u0093caney\u0094 de  propiedad de las actoras. Ello es as\u00ed, si se toman en consideraci\u00f3n que, tal y  como lo sostuvo la inspectora de polic\u00eda, la actividad que estas desarrollan en  la construcci\u00f3n puede suponer un riesgo para la comunidad desde dos  perspectivas: la primera, porque las actoras manipulan y venden alimentos de  consumo humano sin contar con los protocolos y las estructuras que la ley exige  para desarrollar dicha actividad; la segunda, porque para llevar a cabo la  cocci\u00f3n de tales alimentos utilizan fogones de le\u00f1a que generan una cantidad de  humo considerable, incrementando con ello el riesgo de incendios forestales.<br \/> \u00a0<br \/> 6.14 En consecuencia, para la Sala es razonable considerar que el inter\u00e9s de la  administraci\u00f3n no solo se circunscribi\u00f3 a atender a una queja dirigida a  recuperar la franja de terreno en la que se localiza el \u0093caney\u0094 la cual, se  constat\u00f3, hace parte del espacio p\u00fablico del municipio. Existi\u00f3, adem\u00e1s, la  intenci\u00f3n de hacer un llamado a las accionantes que encontr\u00f3 su fundamento en la  necesidad de adoptar buenas pr\u00e1cticas para la comercializaci\u00f3n de sus alimentos.  Ello es, sin duda, un asunto del mayor inter\u00e9s colectivo en tanto compromete la  salud p\u00fablica y, espec\u00edficamente, la vida y la salud de las personas.<br \/> \u00a0<br \/> 6.15 Ahora bien, respecto de que el vendedor informal haya desplegado su  conducta conforme al principio de buena fe, m\u00e1s all\u00e1 de enmarcar las actuaciones  de las tutelantes en el \u00e1mbito de la mala fe, llama la atenci\u00f3n de la Sala el  hecho de que estas, pese a asegurar que la estructura en la que desarrollan su  actividad comercial se ha mantenido por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, no buscaron adquirir el  permiso para la intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico donde se sit\u00faa su  puesto de trabajo. As\u00ed lo hicieron saber la Oficina de V\u00edctimas y la de  Planeaci\u00f3n Municipal y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal.<br \/> \u00a0<br \/> 6.16 Lo anterior adquiere particular relevancia si se considera que las actoras,  aseguraron que la labor que desempe\u00f1an en el \u0093caney\u0094 ha sido discontinua e  interrumpida por diversas razones. Entre esas, se destaca aquella en la que una  de ella sostuvo que debido \u0093(\u0085) a algunas circunstancias, tales como bajas  ventas y otros, se [han] tenido que ausentar para trabajar en sitios diferentes  a la jurisdicci\u00f3n de[l] municipio\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6.17 Obs\u00e9rvese que el car\u00e1cter intermitente y discontinuo que las mismas actoras  le atribuyeron al uso del \u0093caney\u0094 da lugar a pensar que estas, en principio, no  hab\u00edan -al menos previo al proceso policivo- tenido una vocaci\u00f3n de permanencia  en la zona y, por lo tanto, la venta de sus alimentos en ese espacio se hab\u00eda  dado bajo la circunstancialidad que, tal y como ellas lo relataron, hab\u00eda estado  precedida de factores de orden personal, familiar e incluso econ\u00f3mico del propio  municipio. Ello, estima la Sala, pudo haber estado relacionado con el hecho de  que las tutelantes no adelantaron gesti\u00f3n alguna tendiente a realizar el  tr\u00e1nsito hacia la formalidad.<br \/> \u00a0<br \/> 6.18 Lo anterior, puntualiza la Sala, no da lugar a desconocer el estado de  vulnerabilidad de las accionantes quienes ante la precariedad y la imperiosa  necesidad de buscar su sustento y el de sus familias acudieron a los mejores  recursos y posibilidades que ten\u00edan a su alcance para desarrollar actividades  econ\u00f3micas, inclusive, fuera del municipio de Corozal. Sin embargo, esta  circunstancia s\u00ed comporta un aspecto fundamental en la aplicaci\u00f3n del principio  de la confianza leg\u00edtima, pues, la configuraci\u00f3n del mismo parte de que se  verifique, entre otras cosas, que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se ha dado de  \u0093manera prolongada, contin\u00faa y permanente\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6.19 Ahora bien, sostienen las actoras que pese a su discontinuidad en el uso  del \u0093caney\u0094, la ocupaci\u00f3n de la franja de terreno s\u00ed se ha mantenido  ininterrumpidamente por un espacio de diez a\u00f1os, sin que la administraci\u00f3n  \u0093(\u0085)[les] hubiese comunicado acerca del estorbo que hoy, seg\u00fan lo expuesto por  la inspectora de polic\u00eda, representa una molestia\u0094. Dicho argumento no puede ser  valorado de manera descontextualizada pues, como se indic\u00f3 en precedencia la  recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en este caso concreto no puede circunscribirse  estrictamente al \u00e1rea de terreno ocupado, sino tambi\u00e9n, a la necesidad de buscar  medidas de protecci\u00f3n que se orienten a lograr que las actoras puedan ejercer  bajo la formalidad su actividad comercial y que se adopten los protocolos de  sanidad e higiene que se requieren para la venta de alimentos, so pena de  afectar los derechos a la vida, a la salud y la integridad f\u00edsica de quienes son  consumidores de dichos productos.<br \/> \u00a0<br \/> 6.20 As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la din\u00e1mica empleada por las  peticionarias en el uso del \u0093caney\u0094 no puede, prima facie, dar lugar a entender  que la ocupaci\u00f3n del terreno para los fines propuestos por las actoras fue  consentido o tolerado por la administraci\u00f3n, pues, en el expediente se encontr\u00f3  probado que la presencia de las accionantes en el espacio p\u00fablico cuya  recuperaci\u00f3n se pretendi\u00f3, no se prolong\u00f3 en el tiempo, no fue contin\u00faa y  tampoco se dio de forma permanente.<br \/> \u00a0<br \/> 6.21 Con todo, conviene destacar que, de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por  la autoridad de polic\u00eda (ver Supra numeral 5 de los antecedentes) y con el mismo  escrito de tutela, a la fecha, las \u00f3rdenes adoptadas en el marco del proceso  policivo no han sido ejecutadas. En consecuencia, aun no se ha generado una  desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la  administraci\u00f3n y las accionantes quienes a pesar de ser destinatarias de la  orden de \u0093retirar el caney\u0094 se han abstenido de dar cumplimiento a la misma. Al  respecto, cabe anotar que en el expediente figuran oficios dirigidos a las  actoras donde se les ha hecho un llamado a acatar la orden impartida. Sin  embargo, estas han indicado que solo est\u00e1n dispuestas a abandonar el terreno,  previa reubicaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 6.22 Por otro lado, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por la  administraci\u00f3n no fue intempestiva. Esta fue producto de un proceso policivo que  fue notificado a las partes donde, adem\u00e1s, se cont\u00f3 con la presencia de la  personera municipal y se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de las tutelantes. Sobre  este punto, conviene tambi\u00e9n se\u00f1alar que antes de la interposici\u00f3n de la queja  que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, las actoras ya hab\u00edan sido advertidas  por parte del quejoso sobre la necesidad de no continuar ocupando el espacio  p\u00fablico. Sin embargo, qued\u00f3 probado en el expediente que luego de tal aviso  estas se ausentaron de la zona por un periodo de casi 7 meses, volviendo a  ocupar el terreno hac\u00eda el mes de agosto de 2022, momento en el que se present\u00f3  la aludida queja y, en consecuencia, llev\u00f3 a que las autoridades competentes  adelantaran las actuaciones correspondientes las cuales culminaron con la orden  que ahora se cuestiona. As\u00ed, para la Sala es claro que este y otros eventos m\u00e1s  en los que las accionantes afirmaron haber interrumpido su ocupaci\u00f3n lleva a que  la expectativa de configurar el principio de la confianza leg\u00edtima se vea  fragmentada y, por tanto, impida dar por acreditada su aplicaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 6.23 Finalmente, observa la Sala que la accionada, en principio, s\u00ed realiz\u00f3 una  evaluaci\u00f3n cuidadosa de las circunstancias que rodeaban a las accionantes  comoquiera que m\u00e1s all\u00e1 de reconocerles\u0097como qued\u00f3 demostrado anteriormente\u0097su  condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional incorpor\u00f3 en su  decisi\u00f3n una orden dirigida a procurar por la salvaguarda de sus derechos.  Conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, ofici\u00f3 a la  Secretar\u00eda de Gobierno e Inclusi\u00f3n Social del municipio para que informara si  las mujeres se encontraban incluidas en proyectos de generaci\u00f3n de ingresos,  aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento. De no ser as\u00ed,  orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de las mismas, previendo para ellas un asesoramiento  prioritario, en punto a los lineamientos preestablecidos para cada proyecto.<br \/> \u00a0<br \/> 6.24 Ahora bien, a pesar de que la Sala reconoce en la autoridad policiva la  intenci\u00f3n de adoptar una medida tendiente a proteger los intereses de las  actoras y, por lo tanto, mitigar el impacto de la orden de retirar el \u0093caney\u0094,  lo cierto es que, de los elementos de juicio que obran en el expediente,  espec\u00edficamente, de la informaci\u00f3n allegada por la propia inspectora, se pudo  establecer que ni para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, ni para la  fecha se advierte que dicha orden haya tenido alg\u00fan efecto positivo sobre las  actoras o se haya materializado al punto de ofrecerles a estas una alternativa  encaminada a que puedan continuar con su actividad comercial o puedan  desarrollarse en otro \u00e1mbito econ\u00f3mico que les permita generar ingresos para su  sustento y el de sus menores hijos.<br \/> \u00a0<br \/> 6.25 En efecto, las actoras reprochan el hecho de que no se haya proferido una  orden de reubicaci\u00f3n a su favor. Por su parte, la accionada indic\u00f3 no haberlo  hecho tras no encontrar probada la configuraci\u00f3n del comentado principio de  confianza leg\u00edtima. Sobre el particular, la Sala coincide, por las razones que  previamente fueron expuestas, que en el asunto sub examine no concurrieron los  presupuestos que activaban el pluricitado principio. No obstante, ello no limita  las facultades del juez constitucional para proferir una orden con tal alcance,  pues \u0093la protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto los vendedores  informales reubicados, las madres cabeza de familia y los miembros de  comunidades ind\u00edgenas, entre otros, deriva directamente de la Constituci\u00f3n y no  es simplemente el efecto de la existencia de confianza leg\u00edtima\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6.26 Con fundamento en todo lo expuesto la Sala encuentra que el hecho de no  haberse contemplado una medida de reubicaci\u00f3n a favor de la actoras por el hecho  de no darse por acreditada la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima s\u00ed  comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana,  al trabajo y \u0093a la protecci\u00f3n a las personas v\u00edctimas del conflicto armado y  madres cabeza de familia con hijos menores a cargo\u0094 invocados por la tutelantes,  m\u00e1xime si se considera que sus grupos familiares est\u00e1n integrados por menores de  edad que dependen econ\u00f3micamente de las accionantes, quienes aseguraron que sus  ingresos tienen origen en la venta de comidas que llevan a cabo en el \u0093caney\u0094  cuyo retiro fue dispuesto por la autoridad de polic\u00eda. Sobre este punto,  advierte la Sala que comoquiera que las demandantes aseguraron tener su vivienda  en el municipio de Corozal, se puede inferir que la venta informal de alimentos  en el \u0093caney\u0094 s\u00ed constituye su fuente de ingreso actual y, por tanto, cualquier  afectaci\u00f3n que se genere sobre tal actividad tiene la entidad suficiente de  proyectarse sobre su m\u00ednimo vital y el de sus grupos familiares que, como se ha  resaltado, se encuentran integrados por menores de edad.<br \/> \u00a0<br \/> 6.27 As\u00ed las cosas, dado que a la fecha a\u00fan no se ha materializado una  alternativa concreta que les ofrezca a las actoras una soluci\u00f3n que les permita  continuar recibiendo ingresos a efectos de no ver afectado su m\u00ednimo vital como  consecuencia a la orden de retirar el \u0093caney\u0094 y tomando en consideraci\u00f3n que las  actoras son madres cabeza de familia con menores de edad a cargo, los cuales  tambi\u00e9n podr\u00edan verse afectados por el hecho de que sus progenitoras no  dispongan de medios de subsistencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la\u00a0Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda accionada, en conjunto con la\u00a0 Alcald\u00eda de Corozal, adelantar un proceso  de concertaci\u00f3n inmediato con las accionantes dirigido a brindarles una  alternativa de reubicaci\u00f3n a corto plazo que no exceda los (3) meses contados a  partir del proferimiento de esta providencia, advirtiendo que mientras la misma  se concreta, las actoras podr\u00e1n continuar haciendo uso del \u0093caney\u0094 para la venta  de alimentos, \u00fanica y exclusivamente bajo la observancia de protocolos m\u00ednimos  de higiene y cuidado al medio ambiente que ser\u00e1n previstos por la misma Alcald\u00eda  que, a su vez, podr\u00e1 apoyarse para el efecto en las secretarias de Planeaci\u00f3n y  de Salud del mismo municipio. Ello, tomando en consideraci\u00f3n que dichas  Secretar\u00edas integran la estructura organizacional del despacho del alcalde.<br \/> \u00a0<br \/> 6.28 As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Gobierno e Inclusi\u00f3n Social  que hace parte de la misma Alcald\u00eda de Corozal que d\u00e9 cumplimiento a lo  dispuesto por la inspectora de polic\u00eda en el marco de la audiencia de decisi\u00f3n a  trav\u00e9s de la cual se dio por culminado el proceso verbal abreviado que se  adelant\u00f3 en contra de las actoras, es decir :\u0093informar si las accionantes se  encuentran incluidas en proyectos de generaci\u00f3n de ingresos, aprovechamiento  productivo o fortalecimiento del emprendimiento. De no ser as\u00ed, ordenar la  inclusi\u00f3n de las mismas, previendo para ellas un asesoramiento prioritario, en  punto a los lineamientos preestablecidos para cada proyecto\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Respecto de esta \u00faltima orden, la Sala precisa que aun cuando en el marco del  presente tr\u00e1mite de tutela la Secretar\u00eda de Gobierno e Inclusi\u00f3n Social no fue  vinculada, esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 1087 de 2022 reconoci\u00f3 que: \u0093las Salas  de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela no est\u00e1n  imposibilitadas para impartir \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas no vinculadas a un  proceso, cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violaci\u00f3n de  derechos fundamentales, se limita en la resoluci\u00f3n del fallo a declarar las  obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario\u0094. As\u00ed,  precis\u00f3 esta Corte mediante la citada providencia que no es necesario vincular  al proceso de tutela y tampoco al de revisi\u00f3n a las autoridades del orden  nacional, regional y\/o local \u0093que dentro de su deber legal y constitucional  tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos  tr\u00e1mites\u0094. En consecuencia, explic\u00f3 este Tribunal que \u0093no es de recibo que esas  autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida  integraci\u00f3n del contradictorio, dado que su vinculaci\u00f3n deviene innecesaria en  el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter  vinculante que les ha sido impuesto papara cumplir precisamente con lo que se  les ordene en virtud de dicho deber\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p> En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica,<br \/> \u00a0<br \/> RESUELVE<br \/> \u00a0<br \/> PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s  (2023) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre).  En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a  la dignidad humana, al trabajo y \u0093a la protecci\u00f3n a las personas v\u00edctimas del  conflicto armado y madres cabeza de familia con hijos menores a cargo\u0094 de las  se\u00f1oras Ana Isabel Barboza Mart\u00ednez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth  Sotelo Barboza por las razones expuestas en esta providencia.<br \/> \u00a0<br \/> SEGUNDO.-\u00a0 ORDENAR la\u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal adelantar en conjunto con  la Alcald\u00eda de Corozal, un proceso de concertaci\u00f3n inmediato con las accionantes  dirigido a brindarles una alternativa de reubicaci\u00f3n a corto plazo que no exceda  los (3) meses contados a partir del proferimiento de esta providencia.<br \/> \u00a0<br \/> TERCERO.\u0096 ADVERTIR tanto a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal como a la  Alcald\u00eda del mismo municipio que mientras la precitada orden se concreta, las  actoras podr\u00e1n continuar haciendo uso del \u0093caney\u0094 para la venta de alimentos,  \u00fanica y exclusivamente bajo la observancia de protocolos m\u00ednimos de higiene y  cuidado al medio ambiente que ser\u00e1n previstos por la misma Alcald\u00eda que, a su  vez, podr\u00e1 apoyarse para el efecto en las Secretar\u00edas de Planeaci\u00f3n y de Salud  del mismo municipio.<br \/> \u00a0<br \/> CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Gobierno e Inclusi\u00f3n Social de Corozal dar  cumplimiento a lo dispuesto por la inspectora de polic\u00eda en el marco de la  audiencia de decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se dio por culminado el proceso verbal  abreviado que se adelant\u00f3 en contra de las actoras, es decir :\u0093informar si las  accionantes se encuentran incluidas en proyectos de generaci\u00f3n de ingresos,  aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento. De no ser as\u00ed,  ordenar la inclusi\u00f3n de las mismas, previendo para ellas un asesoramiento  prioritario, en punto a los lineamientos preestablecidos para cada proyecto\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> QUINTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las  comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines all\u00ed contemplados.<br \/> \u00a0<br \/> Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/> Magistrada<br \/> Con aclaraci\u00f3n de voto<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/> Secretaria General<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<br \/> NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> Referencia: expediente T-9.887.819.<\/p>\n<p> Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Barboza Mart\u00ednez, Ana Karina Sotelo  Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza contra la Alcald\u00eda Municipal de Corozal  (Sucre).<br \/> \u00a0<br \/> Magistrada ponente:<br \/> Cristina Pardo Schlesinger.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> A continuaci\u00f3n, presento las razones para aclarar mi voto en la sentencia T-201  de 2024. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos  fundamentales de tres mujeres madres cabeza de familia y v\u00edctimas del conflicto  armado que se dedicaban a la venta de alimentos cocidos en un quiosco. En un  proceso policivo, la administraci\u00f3n municipal orden\u00f3 a las mujeres despejar el  \u00e1rea por incumplir los protocolos de sanidad.<br \/> \u00a0<br \/> Comparto la decisi\u00f3n de la Sala que orden\u00f3 a la entidad demandada desarrollar  una alternativa de reubicaci\u00f3n definitiva para las accionantes. El remedio  judicial adoptado es adecuado y garantiza sus derechos fundamentales al trabajo  y al m\u00ednimo vital. Sin embargo, la Sala excluy\u00f3 el amparo del principio de  confianza leg\u00edtima porque consider\u00f3 que la ocupaci\u00f3n de las vendedoras en el  quiosco no se dio de forma \u0093prolongada, continua y permanente\u0094. Considero que,  en el presente asunto, la falta de una ocupaci\u00f3n permanente no era raz\u00f3n  suficiente para concluir que no se hab\u00eda vulnerado el principio.<br \/> \u00a0<br \/> La ocupaci\u00f3n ininterrumpida es uno de los indicios que ha se\u00f1alado la  jurisprudencia para verificar la existencia de la buena fe por parte de los  trabajadores informales. Sin embargo, no es indispensable para que exista una  expectativa leg\u00edtima de trabajo. Labores como las de las accionantes no implican  un horario fijo y, por definici\u00f3n, no son estables ni permanentes. Resulta un  est\u00e1ndar r\u00edgido entender que, a pesar de la situaci\u00f3n de bajas ventas o el  embarazo de una de las actoras, estas deb\u00edan tener una ocupaci\u00f3n ininterrumpida  en el quiosco desde que lo construyeron y deb\u00edan buscar los permisos  administrativos para ocuparlo.<br \/> \u00a0<br \/> La anterior interpretaci\u00f3n desconoce las particularidades del trabajo informal,  los riesgos a los que se exponen las trabajadoras informales \u0096por ejemplo, la  ausencia de protecci\u00f3n laboral reforzada que tiene un empleo formal-, y otras  situaciones del contexto socioecon\u00f3mico de las accionantes. En cambio, hay un  indicio de la confianza leg\u00edtima en la medida en que, si el trabajador informal  puede irse y volver al lugar para ejercer su actividad econ\u00f3mica sin que la  administraci\u00f3n lo impida, ello forma una idea y expectativa de que puede seguir  desarrollando sus actividades en ese lugar. Por eso, considero que debe existir  una interpretaci\u00f3n flexible del car\u00e1cter de la ocupaci\u00f3n \u0093prolongada, continua y  permanente\u0094 que responda de manera m\u00e1s precisa a la naturaleza de los trabajos  informales.<br \/> \u00a0<br \/> En esos t\u00e9rminos aclaro el alcance de mi voto,<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> Fecha ut supra.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0 <br \/> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-201\/24 \u00a0 VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n en un lugar donde pueda seguir ejerciendo su actividad productiva \u00a0 (&#8230;) el hecho de no haberse contemplado una medida de reubicaci\u00f3n a favor de la actoras por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}