{"id":3033,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-617-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-617-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-617-97\/","title":{"rendered":"C 617 97"},"content":{"rendered":"<p>C-617-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-617\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Facultad legislativa para establecerlas &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES-Extensi\u00f3n en el tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de las incompatibilidades en el tiempo no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, ella misma utiliza esa modalidad de prescripci\u00f3n de conductas, llevando el t\u00e9rmino de la incompatibilidad m\u00e1s all\u00e1 del lapso de ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por sanci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Una funci\u00f3n como la del Personero Municipal o Distrital, que implica, en su \u00e1mbito territorial, la representaci\u00f3n del inter\u00e9s de la legalidad y la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, la defensa de los derechos fundamentales, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas, la promoci\u00f3n de procesos judiciales y la intervenci\u00f3n en las mismas, es de suyo delicada y demanda la mayor confiabilidad en quien haya de ejercitarla. Que el legislador exija a los aspirantes al cargo una hoja de vida sin mancha, espec\u00edficamente en el plano disciplinario -que es primordialmente el que correr\u00e1 a cargo del Personero en el municipio o distrito- en modo alguno significa una sanci\u00f3n irredimible para quien fue ya sancionado, sino la garant\u00eda para el conglomerado acerca del adecuado comportamiento anterior de quien pretende acceder a la gesti\u00f3n p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-1681; D-1682 y D-1687 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47 (parcial) y 174 (parcial) de la Ley 136 del 2 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Washington Barrios N\u00fa\u00f1ez, Efrain Segundo Negrette Torres Y Germ\u00e1n Ricardo Ort\u00edz Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos WASHINGTON BARRIOS NU\u00d1EZ, EFRAIN SEGUNDO NEGRETTE TORRES y GERMAN RICARDO ORTIZ GONZALEZ, haciendo uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte demandas de inconstitucionalidad, acumuladas por decisi\u00f3n de la Sala Plena, contra los art\u00edculos 47 (parcial) y 174 (parcial) de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades de los concejales tendr\u00e1n vigencia desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta seis meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendr\u00e1n durante los seis meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podr\u00e1 ser elegido personero quien: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Haya sido condenado, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de la libertad excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Se halle en interdicci\u00f3n judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales que intervienen en su elecci\u00f3n, con el alcalde o con el procurador departamental; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o en el de terceros o haya celebrado por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elecci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor EFRAIN SEGUNDO NEGRETTE TORRES considera que el art\u00edculo 47, acusado parcialmente, vulnera lo dispuesto por el 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, en la disposici\u00f3n legal acusada, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los concejales es mucho m\u00e1s amplio y desventajoso que el fijado en los art\u00edculos 181 y 299 del texto constitucional para los congresistas y diputados a asambleas departamentales, los cuales se limitan a la duraci\u00f3n del per\u00edodo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la norma establece un trato discriminatorio y que no respeta el mandato constitucional seg\u00fan el cual &#8220;el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no haber se\u00f1alado en la demanda, como norma violada, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, asegura que se presenta un trato desigual en cuanto a los beneficios econ\u00f3micos que reporta el ejercicio del cargo de congresista frente al del concejal, toda vez que el primero goza de asignaci\u00f3n mensual y el segundo de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano WASHINGTON BARRIOS NU\u00d1EZ, quien demanda el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, argumenta que la norma impone l\u00edmites que contradicen lo dispuesto por los art\u00edculos 2, 13 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que, si el Constituyente del 91 no estableci\u00f3 barreras para que los ciudadanos accedan al ejercicio de cargos p\u00fablicos, no le es posible a la ley fijarlas. De aceptarse lo contrario -afirma el actor-, se estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, el cual afirma que el &#8220;Estado debe promover la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten en la vida pol\u00edtica y administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que el literal demandado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, toda vez que esta inhabilidad no se aplica a quienes aspiren a ejercer el cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la Ley 201 de 1995, a pesar de pertenecer tanto los personeros municipales como el Procurador General al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el actor que la inhabilidad objeto de la presente demandada viola el ejercicio de derechos pol\u00edticos, tales como el se\u00f1alado en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Carta, ya que el mandato superior determina en forma inequ\u00edvoca las limitaciones que s\u00f3lo operan para los colombianos que adquirieron la doble nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano GERMAN RICARDO ORTIZ GONZALEZ afirma que el literal d) del art\u00edculo 174 demandado, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 3, 4-2, 5 y 13, 22, 25, 28, 40 -numerales 1 y 7-, 84, 85, 118, 133 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante asimila la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el personero municipal con la del Procurador. Por lo tanto -afirma-, ambos funcionarios deben ser objeto del mismo trato a nivel constitucional y legal, en cuanto a su r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, resulta il\u00f3gico y contrar\u00eda principios constitucionales como el de igualdad, equidad y justicia, el hecho de que un funcionario de menor jerarqu\u00eda, como lo es el Personero Municipal, no pueda posesionarse para ejercer este cargo cuando &#8220;haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo&#8221;, inhabilidad que no se contempl\u00f3 para desempe\u00f1ar el cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ANA VICENTA NIEBLES GUTIERREZ allega escrito mediante el cual coadyuva las demandas objeto de la presente acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 47 demandado vulnera el 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al contrariar el derecho fundamental al trabajo, y por tanto deduce que en la disposici\u00f3n legal se encuentra un rechazo al principio de la buena fe, tambi\u00e9n de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior -resalta la ciudadana interviniente- no se encuentra justificaci\u00f3n alguna a la actitud del Legislativo, consistente en hacer perdurar en el tiempo las incompatibilidades previstas para los concejales, tanto en la Ley 136 como en el Decreto 2626, ambos de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte los argumentos expuestos por el demandante ORTIZ GONZALEZ, pero considera que el literal d) del art\u00edculo 174 demandado, no s\u00f3lo se opone a las disposiciones constitucionales relacionadas sino que tambi\u00e9n choca con el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea la coadyuvante que, equiparando la calidad de Personero Municipal a la de Defensor del Pueblo, se observa que en la Ley 24 de 1992, en la cual se consagran las inhabilidades para ejercer este cargo, no se contempla en ning\u00fan caso la establecida en el aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la norma impugnada se enfrenta al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual no habr\u00e1 en Colombia penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, declara el interviniente que con el establecimiento de inhabilidades no se est\u00e1 violando en principio el derecho a la igualdad, sino que en desarrollo de un postulado de convivencia superior, como es el de prevalencia del inter\u00e9s general, se est\u00e1 buscando una persona que cumpla con las m\u00e1s altas calidades para ejercer dignidades, como es en este caso el Ministerio P\u00fablico a nivel del Personero Municipal. Por esta misma prevalencia -contin\u00faa-, aquellos que son excluidos de la posibilidad de aspirar al indicado cargo, con base en lo expuesto, ven limitado pero no violado su derecho de igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que la inhabilidad consagrada en el literal b) de la Ley 136 de 1994 no es exclusiva para los aspirantes al cargo de Personero Municipal, sino que tambi\u00e9n se aplica a quienes aspiren a desempe\u00f1arse como contralores departamentales. Tal limitaci\u00f3n a los derechos de igualdad, de ejercicio de control pol\u00edtico, de trabajo, se erige como razonable y justificada, lo cual sostiene por s\u00ed sola la constitucionalidad de la inhabilidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal d) de la Ley 136 de 1994, considera que debe interpretarse en el sentido de que las sanciones que impiden acceder al cargo de Personero, a las cuales se refiere el aparte demandado, son del mismo tipo de sanciones que impiden acceder al cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n o Procurador Delegado -superiores funcionales del Personero-, esto es, la expulsi\u00f3n de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio de Justicia y del Derecho, declarar inconstitucional el referido literal llevar\u00eda a que pudiera acceder al cargo de representante del Ministerio P\u00fablico en el nivel municipal, sin ning\u00fan tipo de impedimento, cualquier particular que por sus reprochables pr\u00e1cticas hubiera sido sancionado con la suspensi\u00f3n o expulsi\u00f3n de la respectiva profesi\u00f3n, configurando ello un grave atentado contra el inter\u00e9s com\u00fan que lleva consigo el ejercicio del control y vigilancia de la Administraci\u00f3n. &#8220;Declararlo simplemente exequible -concluye- implicar\u00eda aceptar el trato restrictivo que se le da sin causa alguna a los requisitos para ejercer como personero municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 e inexequible el literal d) de la misma disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, afirma que el derecho a ser elegido debe ejercerse bajo las condiciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la Ley, y por ello se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, con el fin de procurar el logro de la moralidad y transparencia requeridos para el ejercicio y respeto a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, no lesiona el 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no desconoce la igualdad de todos los ciudadanos, sino que tiene en cuenta la necesidad de otorgar tratamiento distinto a personas que no est\u00e1n en igualdad de condiciones. El legislador pretende, en su concepto, que quienes se encuentren incursos en la situaci\u00f3n que origina la inhabilidad se\u00f1alada, se aparten de la contienda electoral, por cuanto se presume que no van a asistir a ella en igualdad de condiciones, frente a otros aspirantes que no se vincularon con la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, desarrolla el tema de la sanciones por faltas a la \u00e9tica profesional, las cuales, en criterio del Ministerio P\u00fablico, adquieren el car\u00e1cter de penas irredimibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las inhabilidades son condiciones se\u00f1aladas por el Constituyente o el legislador, mediante las cuales se establecen los requisitos para adelantar actuaciones jur\u00eddicas y las sanciones en caso de no cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -concluye-, la inhabilidad basada en el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente un funcionario p\u00fablico por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo significa el establecimiento de un r\u00e9gimen sancionatorio con car\u00e1cter irredimible, contrario a lo establecido por el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a los ciudadanos el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del campo de esta providencia. Efecto del rechazo de la demanda de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No se ocupar\u00e1 la Corte en resolver sobre la demanda instaurada por el ciudadano EFRAIN SEGUNDO NEGRETE TORRES en contra del art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994. Ella fue rechazada por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 27 de mayo de 1997, que no fue suplicado, con base en la previa existencia de fallo sobre exequibilidad del precepto acusado (Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995), por lo cual, habiendo operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, carec\u00eda de objeto la tramitaci\u00f3n del juicio pretendido, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En firme la providencia mediante la cual se rechaza una demanda de inconstitucionalidad, bien por no haberse interpuesto el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena, ya porque ella hubiere confirmado tal decisi\u00f3n, no se inicia el proceso de constitucionalidad en ninguna de sus etapas y, en consecuencia, respecto de la norma correspondiente no debe recaer fallo alguno de la Corte Constitucional. Ni siquiera en el caso de ordenar estarse a lo resuelto, en el evento de la cosa juzgada, pues ello implicar\u00eda el reconocimiento de que hab\u00eda proceso en curso, lo cual no ocurre, toda vez que la providencia de rechazo, una vez ejecutoriada o confirmada, pone t\u00e9rmino a toda actuaci\u00f3n y evita la iniciaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sentencia cobijar\u00e1 tan s\u00f3lo las demandas que, parcialmente, han sido incoadas contra el art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Atribuciones del legislador para contemplar las inhabilidades aplicables a los cargos p\u00fablicos de los niveles municipal y distrital &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, a dos de cuyos numerales se refieren las demandas, est\u00e1 dedicado a establecer con car\u00e1cter general las causas por las cuales una persona no puede ser elegida como Personero Municipal o Distrital. Se trata, en realidad, de se\u00f1alar requisitos para el desempe\u00f1o de tal cargo, si bien vistos bajo su expresi\u00f3n negativa. Son inhabilidades o inelegibilidades, que, una vez configuradas, impiden, por mandato de la ley, que la elecci\u00f3n recaiga sobre la persona afectada por los hechos antecedentes contemplados en la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y para la efectividad del mismo se le garantiza el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, numeral 7, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, en Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, puso de presente que se trata de un derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas sino \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasm\u00f3, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otro criterio de distinci\u00f3n que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) cuando declar\u00f3 en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de &#8220;tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo principio hab\u00eda quedado plasmado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que proclam\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de marzo de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n seg\u00fan la Constituci\u00f3n, quienes son elegidos para desempe\u00f1arse en los distintos cargos p\u00fablicos, a nivel nacional, departamental, municipal y distrital, pertenecen a la categor\u00eda de los servidores p\u00fablicos (art. 123 C.P.) y, en consecuencia, &#8220;est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tanto el acceso al cargo como su permanencia en \u00e9l est\u00e1n supeditados a los requisitos y exigencias que consagra el ordenamiento jur\u00eddico -la Constituci\u00f3n y la ley-, sin que la definici\u00f3n de tales reglas, exigibles a los aspirantes, impliquen per se un desconocimiento del derecho fundamental en cuesti\u00f3n, ya que son condiciones necesarias para el ejercicio de la gesti\u00f3n p\u00fablica, cuyo origen reside finalmente en la necesidad de asegurar la idoneidad del servidor del Estado con miras a asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 C.P.). Y, mientras al consagrarlas, el legislador no entre en colisi\u00f3n con mandatos o restricciones de car\u00e1cter imperativo plasmados en la propia Constituci\u00f3n, ni precept\u00fae reglas contrarias a la raz\u00f3n o desproporcionadas respecto del objetivo buscado, act\u00faa dentro del \u00e1mbito de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, como lo dijo en su Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, es precisamente al legislador al que corresponde, dentro de un \u00e1mbito de discrecionalidad que s\u00f3lo encuentra como l\u00edmites los que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica, &#8220;evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el espectro de atribuciones del legislador cobija sobre este particular no solamente los cargos que se desempe\u00f1an a nivel nacional sino tambi\u00e9n los que se ejercen en las entidades territoriales, que seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y se gobiernan por autoridades propias, dentro de los l\u00edmites de la misma Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera expresa, el art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que, sin perjuicio de lo establecido en ella, ser\u00e1 la ley la que determine las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fechas de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, es tambi\u00e9n del resorte de la ley la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados a las asambleas departamentales. El 303 dispone lo propio respecto de las calidades, requisitos, inhabilidades o incompatibilidades de los gobernadores, exigiendo el 304 que el r\u00e9gimen de ellas sea &#8220;no menos estricto que el establecido para el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, mientras el 320 Ib\u00eddem atribuye a la ley la competencia para se\u00f1alar, en cuanto a los municipios, en sus distintas categor\u00edas, el r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, Gobierno y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con los personeros municipales, el art\u00edculo 313, numeral 8, de la Constituci\u00f3n conf\u00eda a los concejos municipales la funci\u00f3n de elegirlos para el per\u00edodo que fije la ley. Ser\u00e1 \u00e9sta, por supuesto, la que determine los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, seg\u00fan la regla general que resulta de los art\u00edculos 123 y 287 de la Carta Pol\u00edtica y de la cl\u00e1usula general de competencia, en cabeza del Congreso Nacional, nacida de los art\u00edculos 113 y 150 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los distritos y sus personeros, adem\u00e1s de lo dicho, el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n estipula que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de aqu\u00e9llos ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, bajo la estructura normativa que acaba de resaltarse, el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda establecer, como lo hizo en la norma acusada, causales y razones de inelegibilidad de los personeros distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las causales impugnadas &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 prohibe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el a\u00f1o anterior cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo p\u00fablico sin que la Constituci\u00f3n las haya previsto; por extender el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien es cabeza del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>-El legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, adem\u00e1s, la ley est\u00e1 llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo que implica que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n legislativa, la responsabilidad -b\u00e1sica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jur\u00eddico, adaptando la normatividad a la evoluci\u00f3n de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acci\u00f3n en cuanto a la conformaci\u00f3n del sistema legal, por las v\u00edas de la expedici\u00f3n, la reforma, la adici\u00f3n y la derogaci\u00f3n de las normas que lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constituci\u00f3n, no vulnera de suyo la preceptiva de \u00e9sta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte- exige como componente esencial el de la confrontaci\u00f3n entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por \u00e9ste en el curso del examen que efect\u00faa, no puede haber inexequibilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>-La extensi\u00f3n de las incompatibilidades en el tiempo no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, ella misma utiliza esa modalidad de prescripci\u00f3n de conductas, llevando el t\u00e9rmino de la incompatibilidad m\u00e1s all\u00e1 del lapso de ejercicio del cargo, tal como lo hace en su art\u00edculo 181, cuando al estipular la vigencia de las que afectan a los congresistas ordena que, en caso de renuncia, se mantengan durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, nada hay en la Carta Pol\u00edtica que impida al legislador ampliar el t\u00e9rmino de las incompatibilidades que consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el inter\u00e9s privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses p\u00fablicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su funci\u00f3n para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempe\u00f1a. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. Dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposici\u00f3n de sanciones que en su forma m\u00e1s estricta llevan a la separaci\u00f3n del empleo que se viene desempe\u00f1ando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la p\u00e9rdida de la investidura (art\u00edculo 183, numeral 1, de la Constituci\u00f3n) y, adem\u00e1s, en cuanto sea pertinente, est\u00e1 sujeta a la imposici\u00f3n de las sanciones penales que la ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta consecuente con los indicados prop\u00f3sitos la norma del art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, estamos ante aquello que no puede hacer el congresista de manera simult\u00e1nea con el desempe\u00f1o de la gesti\u00f3n p\u00fablica que le corresponde, por entenderse que, si las actividades respectivas fueran permitidas, se har\u00eda da\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico en cuanto se har\u00eda propicia la indebida influencia de la investidura para fines particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que haya sido vedado a los miembros del Congreso, durante el per\u00edodo constitucional -y, en caso de renuncia, durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n si el lapso para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior-, desempe\u00f1ar cualquier cargo o empleo p\u00fablico o privado; gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos; ser apoderados ante las mismas; celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno; ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos; celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste (art\u00edculos 180 y 181 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe regla en cuya virtud el t\u00e9rmino de las incompatibilidades o inhabilidades para los cargos que se desempe\u00f1an en las entidades territoriales deba tener por l\u00edmite el que la Constituci\u00f3n ha previsto para los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, al margen de ello, la disposici\u00f3n impugnada no crea una causa de incompatibilidad ni estatuye el t\u00e9rmino de una de ellas, menos todav\u00eda para los concejales municipales, como se afirma en una de las demandas. De su texto resulta sin dificultad que el legislador estableci\u00f3 una inhabilidad para ser elegido Personero Municipal o Distrital, consistente &nbsp;en el hecho de haber &nbsp;desempe\u00f1ado &nbsp;cargos &nbsp;p\u00fablicos &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;respectiva &nbsp;entidad &nbsp;territorial -distrito o municipio- dentro del a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campa\u00f1a en b\u00fasqueda de la elecci\u00f3n, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza p\u00fablica en la autonom\u00eda de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplica, entonces, el legislador los principios que el Constituyente tuvo en cuenta al establecer que no pueden ser congresistas quienes hubiesen ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. No es inconstitucional que lo haya hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tampoco se estima violada la Carta Pol\u00edtica por raz\u00f3n de la diferencia entre la inhabilidad concebida en el precepto que se acusa, para el caso del Personero, y las aplicables al Procurador General de la Naci\u00f3n. Lo referente a las inhabilidades e incompatibilidades de \u00e9ste corresponde establecerlo a la ley, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n, la cual, una vez se\u00f1alada esa competencia, deja el legislador en libertad de ejercerla, es decir que no se puede sostener una imposici\u00f3n constitucional que atribuya al r\u00e9gimen correspondiente el car\u00e1cter de l\u00edmite o tope respecto del que el mismo legislador puede prever para otros cargos del Ministerio P\u00fablico, como el de Personero. Ning\u00fan motivo puede aceptarse para suponer que las inhabilidades o incompatibilidades que la ley consagre para los personeros municipales o distritales deban ser iguales o menos rigurosas que las se\u00f1aladas para el Procurador General o para otros funcionarios a nivel nacional. El legislador es el encargado de definir lo pertinente, ajustando la regla que plasme a las caracter\u00edsticas de los empleos y a su apreciaci\u00f3n sobre las disposiciones que resulten ajustadas y convenientes a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>-El literal d) del mismo art\u00edculo 174, objeto de estudio, impide la elecci\u00f3n como Personero de quien haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo, lo que parece a los demandantes discriminatorio, inequitativo, desproporcionado e injusto, y al Procurador General de la Naci\u00f3n una sanci\u00f3n irredimible que, en su criterio, vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n por impedir el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe reiterar que cuando el legislador prohibe la elecci\u00f3n de una persona para un cargo por el hecho de haber sido ella sancionada penal o disciplinariamente, sin establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo hacia el pasado, alusivo al momento en el cual se impuso la sanci\u00f3n, no establece una pena irredimible, sino que se limita a prever un requisito adecuado a la \u00edndole y exigencias propias de la funci\u00f3n p\u00fablica que se aspira a desempe\u00f1ar. No se trata de aplicar a quien ya fue sancionado una sanci\u00f3n, castigo o pena adicional, sino de subrayar que la confianza p\u00fablica en quien haya de cumplir determinado destino o de ejercer cierta dignidad exhiba unos antecedentes proporcionados a la responsabilidad que asumir\u00eda si fuera elegido, en guarda del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, una funci\u00f3n como la del Personero Municipal o Distrital, que implica, en su \u00e1mbito territorial, la representaci\u00f3n del inter\u00e9s de la legalidad y la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, la defensa de los derechos fundamentales, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas, la promoci\u00f3n de procesos judiciales y la intervenci\u00f3n en las mismas, es de suyo delicada y demanda la mayor confiabilidad en quien haya de ejercitarla. Que el legislador exija a los aspirantes al cargo una hoja de vida sin mancha, espec\u00edficamente en el plano disciplinario -que es primordialmente el que correr\u00e1 a cargo del Personero en el municipio o distrito- en modo alguno significa una sanci\u00f3n irredimible para quien fue ya sancionado, sino la garant\u00eda para el conglomerado acerca del adecuado comportamiento anterior de quien pretende acceder a la gesti\u00f3n p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la norma, bajo esa perspectiva, est\u00e1 referido al r\u00e9gimen legal propio para la elecci\u00f3n, en cuanto al cargo del que se trata; no radica entonces en la restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a ejercer funciones o cargos p\u00fablicos, ni tampoco en la consagraci\u00f3n de sanciones o penas por haber incurrido en ciertas faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, se quebrantar\u00eda la Constituci\u00f3n y se desconocer\u00edan no solamente el derecho de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos sino la propia libertad, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad, si lo consagrado en el precepto legal pudiera entenderse o aplicarse en el sentido de que el sancionado disciplinariamente no pudiera ser admitido al desempe\u00f1o de ning\u00fan empleo, quedando excluido de manera absoluta y general. Pero no es eso lo que resulta de la disposici\u00f3n examinada, alusiva tan s\u00f3lo al cargo de Personero, en consideraci\u00f3n a \u00e9ste y a la \u00edndole de la funci\u00f3n p\u00fablica que implica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte estima que los cargos formulados carecen de fundamento. El numeral materia de ataque ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, una vez cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los literales b) y d) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-617-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-617\/97 &nbsp; INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Facultad legislativa para establecerlas &nbsp; INCOMPATIBILIDADES-Extensi\u00f3n en el tiempo &nbsp; La extensi\u00f3n de las incompatibilidades en el tiempo no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, ella misma utiliza esa modalidad de prescripci\u00f3n de conductas, llevando el t\u00e9rmino de la incompatibilidad m\u00e1s all\u00e1 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}