{"id":30330,"date":"2024-12-09T21:05:45","date_gmt":"2024-12-09T21:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:45","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:45","slug":"t-203-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-24\/","title":{"rendered":"T-203-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-203\/24<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-203 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.867.432<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen en calidad de agente oficiosa de Clemencia contra Emssanar EPS y las vinculadas Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura, Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Grupo Primar IPS S.A.S., Farmart LTDA IPS y el se\u00f1or Fabio Hurtado Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Buenaventura y el fallo de tutela de segunda instancia dictado el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n previa. Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondr\u00e1n elementos que gozan de reserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en la historia cl\u00ednica de la agenciada, en la versi\u00f3n p\u00fablica de la decisi\u00f3n de la Sala Quinta se suprimir\u00e1 el nombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios, para su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Clemencia (en adelante la agenciada) es una mujer de 37 a\u00f1os de edad que padece de par\u00e1lisis cerebral, retraso psicomotriz profundo y discapacidad funcional. Su hermana, actuando como agente oficiosa, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Emssanar solicitando: (i) el suministro de los siguientes insumos m\u00e9dicos: pa\u00f1ales, crema anti escaras y leche, (ii) la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los siguientes servicios: enfermer\u00eda y transporte intraurbano y (iii) el tratamiento integral.<\/p>\n<p>Luego de constatar que la tutela era procedente, la Sala determin\u00f3 que en este caso correspond\u00eda establecer si, al no suministrar dichos insumos, no autorizar tales servicios y no dar un tratamiento integral a la agenciada, la EPS accionada hab\u00eda vulnerado o no sus derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dar cuenta de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a insumos, servicios y tratamiento integral, la Sala abord\u00f3 el \u00e1mbito subjetivo de la controversia, para establecer que, en raz\u00f3n de sus condiciones de salud y de pobreza, la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Del mismo modo, estableci\u00f3 que la \u00fanica persona que cuida de ella es su madre, una mujer de la tercera edad, que tambi\u00e9n est\u00e1 en condiciones de pobreza y que tiene complicaciones de salud.<\/p>\n<p>Seguidamente, se profundiz\u00f3 en los requisitos normativos y jurisprudenciales atinentes a las pretensiones de la tutela, y se concluy\u00f3: (i) que, al existir previa orden m\u00e9dica prescribiendo pa\u00f1ales en favor de la agenciada, la accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud al no suministr\u00e1rselos de forma adecuada y oportuna; se orden\u00f3 la entrega perentoria del insumo en caso de no haberse realizado, (ii) que, pese a la no existencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se orden\u00f3 la entrega de crema anti escaras y la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intraurbano, y \u2014con fundamento en la faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la salud\u2014 se someti\u00f3 dicha orden a posterior ratificaci\u00f3n m\u00e9dica, (iii) tambi\u00e9n con fundamento en la garant\u00eda del diagn\u00f3stico, se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de la paciente en aras de definir (a) si requiere servicio de enfermer\u00eda o el de cuidador y (b) qu\u00e9 otro tipo de insumos o servicios necesita para el cuidado de su salud. Por \u00faltimo, en cuanto a la pretensi\u00f3n asociada al tratamiento integral, al no encontrarse satisfechos todos los requisitos exigibles y, en particular, no haberse constatado una negligencia grave atribuible a la accionada, se decidi\u00f3 negar el amparo.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Clemencia, al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad y manifest\u00f3 estar domiciliada en el corregimiento rural de C\u00f3rdoba del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecotur\u00edstico de Buenaventura, en el Departamento del Valle del Cauca. Por otro lado, se expres\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone por la agenciada y su madre, la se\u00f1ora Lucrecia (mujer adulta de la tercera edad y con aparente estado de salud deteriorado).<\/p>\n<p>2. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se verifica que la agenciada es una mujer afrodescendiente, afiliada a la EPS Emssanar en el r\u00e9gimen subsidiado, en estado socioecon\u00f3mico de pobreza y sin ingresos econ\u00f3micos. Convive con su madre, Lucrecia, mujer adulta de la tercera edad (64 a\u00f1os de edad), con complicaciones de salud propias a su edad, que tambi\u00e9n est\u00e1 en un estado socioecon\u00f3mico de pobreza y sin ocupaci\u00f3n laboral alguna. Adem\u00e1s de su madre, su n\u00facleo familiar se compone por su hermana (la agente oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela) Carmen, mujer de 34 a\u00f1os de edad y categorizada en el SISBEN IV en el indicador B1 (pobreza moderada). De conformidad con la tutela y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico aportado, la agenciada padece las patolog\u00edas de par\u00e1lisis cerebral, discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo. Estas patolog\u00edas le impiden caminar y hacen que requiera de la asistencia permanente de un tercero para alimentarse, asearse, vestirse y, en general, realizar cualquier actividad que implique movimiento f\u00edsico. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que est\u00e1 en el plenario, quien se encarga de asistir a la agenciada en el ejercicio de sus funciones vitales es su madre.<\/p>\n<p>3. En el escrito contentivo de la tutela se refiere que, seis meses antes de presentarse la acci\u00f3n constitucional, se hab\u00eda solicitado a la EPS Emssanar (a la cual se encuentra afiliada la agenciada en el r\u00e9gimen subsidiado) que reconociera y suministrara, en su favor y de un acompa\u00f1ante, un medio de transporte para ser trasladada a las citas y valoraciones m\u00e9dicas que requiriese, en aras de tratar sus enfermedades. Tambi\u00e9n se hab\u00eda solicitado a dicha EPS el suministro de ciertos implementos y servicios: \u201cpa\u00f1ales, leche, crema, home care y servicio permanente de enfermer\u00eda\u201d, que se estimaron como imprescindibles para el tratamiento de sus patolog\u00edas. Ante el no reconocimiento y suministro de los servicios e insumos solicitados por parte de la EPS Emssanar, se opt\u00f3 por interponer la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>4. La demanda de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos y, por considerar que no se brind\u00f3 lo solicitado a la EPS, el 17 de agosto de 2023 la se\u00f1ora Carmen, en calidad de agente oficiosa de su hermana Clemencia, present\u00f3 demanda de tutela en contra de Emssanar EPS, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud.<\/p>\n<p>5. En la demanda, adem\u00e1s de solicitar el amparo de los referidos derechos fundamentales, se requiri\u00f3 que se ordenase a la accionada la autorizaci\u00f3n y suministro de: (i) \u201cel servicio de ambulancia para trasladarse al cumplimiento de las citas m\u00e9dicas que le ordena el m\u00e9dico, con su acompa\u00f1ante\u201d, (ii) \u201cinsumos m\u00e9dicos correspondientes en pa\u00f1ales, crema anti escaras, leche, home care\u201d, (iii) \u201cuna enfermera permanente.\u201d Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al juez constitucional \u201cordenar a la entidad accionada que (\u2026) autorice y preste un servicio INTEGRAL (\u2026) para poder recibir todo lo concerniente al servicio de salud (\u2026) [y] brinden un servicio integral y oportuno para atender todas las necesidades en salud que me aquejen, as\u00ed como todas aquellas patolog\u00edas que me lleguen a sobrevenir, esto es garantizar la autorizaci\u00f3n completa de los tratamientos que se encuentren solicitados as\u00ed como todos aquellos que se llegue a solicitar, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos, traslados, gastos de viaje para la se\u00f1ora y su acompa\u00f1ante y dem\u00e1s servicios que \u00e9l [sic] requiera para el cuidado de la patolog\u00eda (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>6. La admisi\u00f3n de la demanda de tutela. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Buenaventura admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a: (i) la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura, (ii) la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, (iii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (iv) la Superintendencia Nacional de Salud, (v) la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), (vi) el Grupo Primar IPS S.A.S. y (vii) la IPS Farmart LTDA. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2023, el juzgado resolvi\u00f3: \u201cVINCULAR al presente tramite, al Doctor FABIO HURTADO RODR\u00cdGUEZ [galeno que realiz\u00f3 historia cl\u00ednica de la agenciada el d\u00eda 18 de octubre de 2022 en la IPS Primar] a efectos para que informe y\/o justifique porque realiz\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora CLEMENCIA identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.111.771.527 de Buenaventura, sin estar ella presente para ser valorada el d\u00eda 18 de octubre de 2022.\u201d<\/p>\n<p>7. La respuesta de Emssanar EPS. Confirm\u00f3 que la agenciada se encuentra afiliada a esta EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el transporte para atender las citas m\u00e9dicas, consider\u00f3 que ella era improcedente, porque \u201cla solicitud del TRANSPORTE considerado un servicio complementario (Res. 2438 del 2018), debe ser realizada por el profesional de salud tratante a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES establecido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL (\u2026) la solicitud del TRANSPORTE debe ser evaluada por la JUNTA DE PROFESIONALES de la IPS que realiza la PRESCRIPCI\u00d3N previo al direccionamiento de la EPS. No se evidencia solicitudes Mipres de transporte ni hay ordenes m\u00e9dicas.\u201d [Se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>8. En cuanto a la pretensi\u00f3n relativa al suministro de crema hidratante, puso de presente que este insumo se encuentra dentro de los \u201cexcluidos [sic] del PBSUPC Res. 2273 del 2021 del MSPS.\u201d En cuanto a la pretensi\u00f3n que tiene que ver con el servicio de enfermer\u00eda, destac\u00f3 que las condiciones de salud de la agenciada no son de tal entidad como para sostener que se requiere el precitado servicio y, adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que ordene la prestaci\u00f3n del servicio (no se ha realizado valoraci\u00f3n de conformidad con el \u201c\u00edndice Barthel\u201d). Por el contrario, estim\u00f3 que la agenciada requiere un servicio de \u201ccuidador\u201d que, seg\u00fan la accionada, ha de ser prestado por su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>9. En cuanto a la pretensi\u00f3n asociada al suministro de pa\u00f1ales y \u201chome care\u201d, indica que no obra en el expediente orden m\u00e9dica decretando dicho insumo y que, en todo caso, no se encuentran cubiertos por el \u201cPBSUPC Res. 2808 del 2022.\u201d Y, en cuanto a la pretensi\u00f3n de que se ordene un tratamiento integral, manifest\u00f3 que en el escrito de tutela \u201cno [se] delimita servicios y no [se] espec\u00edfica a que insumos o procedimientos de las TECNOLOGIAS DE LA SALUD se refiere.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, la accionada pone de presente que no tiene competencia para asignar citas m\u00e9dicas, realizar procedimientos m\u00e9dicos o entregar medicamentos. En tal sentido, se estim\u00f3 que dichas actuaciones corresponden a la IPS encargada de tratar las patolog\u00edas de la agenciada.<\/p>\n<p>11. \u00a0La respuesta de FARMAT LTDA. Aclara que es \u201cproveedor del servicio farmac\u00e9utico de EMSSANAR\u201d y que, por ello, no tiene acceso a toda la informaci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios. Solicita ser desvinculada del proceso, porque no tiene legitimidad por pasiva, pues las pretensiones no est\u00e1n dirigidas en su contra y a ella no se puede imputar ninguna conducta que vulnere los derechos de la agenciada. Manifiesta que se encuentra \u201cal d\u00eda en las dispensaciones que se le deben realizar a la usuaria (\u2026) FARMART LTDA, no le debe medicamento o insumo alguno a la agenciada.\u201d<\/p>\n<p>12. La respuesta de Grupo Primar IPS S.A.S. Pone de presente que ha prestado atenci\u00f3n oportuna y adecuada a la agenciada, como puede verificarse en su historia cl\u00ednica. Aclara que la atenci\u00f3n que presta es de \u201cprimer nivel\u201d y que, por tanto, \u201cla atenci\u00f3n de m\u00e9dicos especialistas, servicios y tratamiento en general es responsabilidad de otro nivel de atenci\u00f3n m\u00e1s completo.\u201d Por ello considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada y que a ella no se le puede imputar ninguna conducta en este sentido, por lo cual solicita ser desvinculada del proceso.<\/p>\n<p>13. La respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. Destaca que \u201ces funci\u00f3n de la EPS, y no de la ADRES, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (\u2026) las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados.\u201d Aclara que \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se fijaron los presupuestos m\u00e1ximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atenci\u00f3n integral de sus afiliados (\u2026) que no se encuentren financiados por la UPC (\u2026) la nueva normativa fij\u00f3 la metodolog\u00eda y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestaci\u00f3n de los servicios y de forma peri\u00f3dica, de la misma forma c\u00f3mo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d Precisa que ya gir\u00f3 en favor de las EPS (incluida la EPS Emssanar) un presupuesto m\u00e1ximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios \u201cno incluidos\u201d en los recursos de la UPC. Por lo anterior, estima que el ADRES no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la agenciada y su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>14. La respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. Solicita ser desvinculada del proceso, por no tener legitimidad por pasiva. A su juicio, el caso se circunscribe a un aparente indebido proceder atribuible a la EPS accionada y, en tal sentido, en el marco de sus competencias no ha realizado actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que implique menoscabo a los derechos fundamentales de la agenciada.<\/p>\n<p>15. La respuesta del m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez. El juzgado orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al m\u00e9dico Fabio Hurtado Rodr\u00edguez, quien realiz\u00f3 anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica de la agenciada el d\u00eda 18 de octubre de 2022 en la IPS Primar, para que informe por qu\u00e9 realiz\u00f3 dicha anotaci\u00f3n sin que la agenciada se encontrase presente al momento de tal valoraci\u00f3n. En su respuesta, el m\u00e9dico reconoce que el 18 de octubre de 2022 la madre de la agenciada acude a su consultorio m\u00e9dico y manifiesta que su hija se encontraba en delicado estado de salud, motivo por el cual no pod\u00eda ser transportada al consultorio. Explic\u00f3 que, ante esa situaci\u00f3n, \u201cabr\u00ed Historia Cl\u00ednica y tomando como base el Mipres que portaba la madre de la paciente (\u2026) actualizo el Mipres a la fecha de la consulta.\u201d Aclara que, luego de valorar la cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud de la paciente y, en particular, su incontinencia urinaria, opt\u00f3 por recetar en su favor el insumo de pa\u00f1ales.<\/p>\n<p>16. Las entidades vinculadas que no respondieron. La Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, no emitieron pronunciamiento alguno en el marco de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. La sentencia de primera instancia. Por medio de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Buenaventura resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la salud de la agenciada. En l\u00ednea con lo anterior, orden\u00f3 a la EPS Emssanar realizar \u201clas diligencias pertinentes para AUTORIZAR Y HACER ENTREGA EFECTIVA en favor de la [agenciada] del insumo PA\u00d1ALES EN CANTIDAD 270 POR LA DURACI\u00d3N DEL TRATAMIENTO DE 90 D\u00cdAS, el que cuenta con Nro. de Prescripci\u00f3n 20221018195034346362 el que fue ordenado por el Dr. Fabio De Jes\u00fas Hurtado, adscrito a la IPS Primar.\u201d Asimismo, resolvi\u00f3 ordenar a la accionada \u201ctomar las medidas necesarias, eficientes y efectivas que conlleven la prestaci\u00f3n del servicio de salud de MANERA INTEGRAL, que llegar\u00e9 a requerir la se\u00f1ora CLEMENCIA (\u2026) para el manejo adecuado de las patolog\u00edas como PAR\u00c1LISIS CEREBRAL, DISCAPACIDAD FUNCIONAL Y RETRASO PSICOMOTRIZ PROFUNDO; suministrando medicaci\u00f3n, intervenciones quir\u00fargicas, practica de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico, seguimiento y transportes por fuera de la ciudad de Buenaventura, y en general todo componente que el galeno tratante considere necesario.\u201d<\/p>\n<p>18. Para arribar a tal decisi\u00f3n, el a quo, en primer lugar, realiz\u00f3 un estudio general del alcance y caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la salud, enfatizando en la importancia de garantizar una \u00edntegra y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud. En segundo lugar, descendi\u00f3 lo anterior al an\u00e1lisis del caso concreto y concluy\u00f3: \u201cresulta evidente que la omisi\u00f3n de la EPS accionada, en autorizar a la afiliada todos los servicios m\u00e9dicos que requiere de manera eficiente y eficaz, afecta y viola flagrantemente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud, sin que esos postulados constitucionales puedan dejarse de lado pretextando tr\u00e1mites administrativos.\u201d As\u00ed mismo, dispuso \u201cla ineficacia en la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que requiere la afiliada, desconoce los principios de integralidad y continuidad que rigen dicho servicio (\u2026) pues en todo caso, la EPS tiene conocimiento del diagn\u00f3stico y los padecimientos de su afiliada.\u201d De esta forma, al considerar la situaci\u00f3n particular de la agenciada (en cuanto al tipo de patolog\u00edas que padece), determin\u00f3 que \u201cse observa imperioso disponer el cubrimiento de tratamiento integral.\u201d<\/p>\n<p>19. La impugnaci\u00f3n. El fallo de primera instancia fue impugnado por la EPS Emssanar. En primer lugar, se pone de presente que la orden relativa a los pa\u00f1ales, por parte del m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez, se hizo a partir de una valoraci\u00f3n no presencial de la paciente, lo cual, en su criterio, implica que no exista certeza frente a la necesidad de tal insumo. En segundo lugar, manifiesta que la precitada orden m\u00e9dica data de octubre de 2022 y, considerando que la tutela se present\u00f3 en agosto de 2023, estima que en este caso no se satisface el requisito de procedencia de la inmediatez. En cuanto al tratamiento integral, la accionada expres\u00f3 que no existe certeza en cuanto a los tratamientos, medicamentos o procedimientos que llegue a necesitar la agenciada en el futuro. Tal indefinici\u00f3n, a su juicio, impide conceder el tratamiento integral en favor de la agenciada.<\/p>\n<p>20. La sentencia de segunda instancia. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia. El ad quem reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la agenciada y su condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No obstante, verific\u00f3 que frente a los eventuales \u201cprocedimientos, tratamientos y\/o medicamentos\u201d que ella requiera, en virtud de su diagn\u00f3stico, \u201cno se observa prescripci\u00f3n [m\u00e9dica].\u201d<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, pese a confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, vari\u00f3 las dem\u00e1s ordenes proferidas por el a quo y, en su lugar, se orden\u00f3 a la EPS accionada que: (i) \u201cPROCEDA agendar cita m\u00e9dica para VALORACI\u00d3N MULTIDISCIPLINARIA bien sea en la misma EPS o en una IPS con la cual tenga convenio de la [agenciada], con el fin de que se determine el estado de salud de la paciente, as\u00ed como el procedimiento, tratamiento, insumos y\/o medicamentos que requiera para el manejo de la patolog\u00eda par\u00e1lisis cerebral y discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo que la aqueja, los cuales deber\u00e1n ser suministrados en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se expidan\u201d; (ii) \u201c(\u2026) de requerirse el traslado de [la agenciada] a una ciudad diferente a Buenaventura, para el tratamiento de la patolog\u00eda par\u00e1lisis cerebral y discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo, la EPS EMSSANAR deber\u00e1 cubrir los gastos de desplazamiento tanto para ella como para un acompa\u00f1ante\u201d; y (iii) \u201cREVOCAR la orden de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de MANERA INTEGRAL.\u201d<\/p>\n<p>22. La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero de la misma anualidad, decidi\u00f3 seleccionarlo. Su estudio correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>23. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Una vez examinados los documentos que reposaban en el expediente, el suscrito magistrado consider\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de pruebas, con el prop\u00f3sito de: (i) analizar a profundidad la controversia constitucional suscitada, (ii) verificar el estado de salud de la agenciada y (iii) constatar el estado de cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>24. Por ello, mediante Auto de Pruebas del 11 de marzo de 2024, se solicit\u00f3 a la parte accionante y a la accionada Emssanar EPS que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, remitiesen a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la informaci\u00f3n requerida en el Auto. Seg\u00fan informe de la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, por medio del Oficio OPTB-092\/2024, se puso en conocimiento de las partes la referida providencia, la cual se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de notificaciones que ellas indicaron en el proceso. \u00a0Por medio de informe secretarial del 12 de abril de 2024, se puso de presente que durante el t\u00e9rmino probatorio fijado en el citado Auto del 11 de marzo de 2024 no se recibi\u00f3 informe o comunicaci\u00f3n alguna proveniente de las partes.<\/p>\n<p>25. En vista de esta circunstancia, en ejercicio de sus competencias, el magistrado sustanciador insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, por medio de los siguientes Autos de reiteraci\u00f3n: (i) Auto del 22 de marzo de 2024 y (ii) Auto del 19 de abril de 2024. No obstante, de conformidad con los respectivos informes emitidos por la secretar\u00eda de la Corte Constitucional, nuevamente no se obtuvo respuesta ni de la agente oficiosa ni de la EPS accionada. De esta manera, pese al esfuerzo probatorio realizado por esta Sala y considerando la reiterada desatenci\u00f3n atribuible a las partes oficiadas, en aras de garantizar el principio de celeridad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, se estima procedente fallar de conformidad con las pruebas y elementos que, a la fecha, obran<\/p>\n<p>en el expediente.<\/p>\n<p>26. A este respecto, conviene agregar que, de conformidad con el principio de pro actione, el cual suele aplicarse por la Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad, pero que tambi\u00e9n ha sido invocado en la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, \u201cel juez constitucional\u00a0ha de interpretar las normas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver de fondo los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]. Por lo anterior, considerando que la finalidad primordial de toda acci\u00f3n de tutela consiste en el amparo de un derecho fundamental que se estima vulnerado, esta Sala opta por fallar con la informaci\u00f3n que actualmente reposa en el expediente. Naturalmente, es deber del juez constitucional, siempre que se satisfagan los requisitos de procedencia, desatar de fondo las controversias impl\u00edcitas en la acci\u00f3n de tutela. Por ello, la continua e injustificada aversi\u00f3n probatoria no es \u00f3bice para paralizar el tr\u00e1mite de la tutela y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de esta Corte.<\/p>\n<p>27. Sin perjuicio de lo anterior, ante la injustificada renuencia de la EPS accionada para dar respuesta al informe solicitado por esta Corte, se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, para que dicha entidad adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la conducta de la EPS al no acatar un requerimiento de esta Corte asociado directamente con la atenci\u00f3n en salud requerida por una paciente afiliada a dicha entidad. Se recuerda que, de conformidad con el art\u00edculo 19 del del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional puede solicitar informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere presentado la tutela y se proscribe la omisi\u00f3n injustificada a atender dichos informes.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>28. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2023.<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>29. En primer lugar, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. De ser as\u00ed, se proceder\u00e1 a plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.<\/p>\n<p>30. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. En el expediente objeto de revisi\u00f3n, la legitimidad en la causa por activa se encuentra acreditada, en la medida en que la agente oficiosa (esto es, la se\u00f1ora Carmen) manifest\u00f3 que se encontraba actuando en tal calidad y, adem\u00e1s, hizo referencia expresa a la imposibilidad de la agenciada para presentar la tutela por su propia cuenta, debido a sus delicadas condiciones de salud. La Sala destaca que de dichas condiciones se da cabal noticia en la historia cl\u00ednica de la agenciada y que, adem\u00e1s, las pretensiones de la demanda de tutela guardan relaci\u00f3n con las mismas.<\/p>\n<p>32. La legitimidad en la causa por pasiva. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d \u00a0De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como\u00a0\u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u201d<\/p>\n<p>33. Luego de analizar el expediente, la Sala encuentra que s\u00f3lo la EPS Emssanar tiene legitimidad por pasiva, pues a ella es a la que se le imputa la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada. En consecuencia, las dem\u00e1s entidades vinculadas a este proceso no tienen legitimidad por pasiva y, en consecuencia, deben desvincularse del mismo, por cuanto ni las pretensiones de la demanda de tutela ni la eventual decisi\u00f3n que se tome les ata\u00f1en.<\/p>\n<p>34. La Sala no puede pasar por alto que en este proceso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura anul\u00f3 lo actuado en primera instancia, por no haberse vinculado al proceso a la IPS Farmart LTDA y el m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez. Ante esta circunstancia, es pertinente se\u00f1alar a esta autoridad judicial que en futuras oportunidades se debe analizar m\u00e1s detenidamente el caso, en particular lo relativo a lo que ser\u00eda la conducta a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, a partir de las correspondientes competencias, a qu\u00e9 entidad ser\u00eda la llamada a atender la orden judicial que se llegare a impartir. En el caso sub examine no se cuestiona en modo alguno la conducta de dicha IPS ni la del referido m\u00e9dico y lo pretendido por la tutela no hace parte de sus competencias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>35. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que, quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>36. En estos t\u00e9rminos en la Sentencia SU-391 de 2016 se precis\u00f3 que \u201c[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable.\u201d En esta l\u00ednea, se precis\u00f3 que en las decisiones de esta Corte se han identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) la situaci\u00f3n personal del actor, (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra la cual se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros.<\/p>\n<p>37. En lo que concierne al caso concreto y en lo atinente al criterio de \u201cestudio de la situaci\u00f3n personal del accionante\u201d, para efectos de definir si se satisface el requisito de inmediatez, esta Corte ha indicado que corresponde al juez de tutela ahondar en \u201cla situaci\u00f3n personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve (\u2026) la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en\u00a0\u00b4estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica.\u00b4\u201d En esta l\u00ednea, se ha precisado que el hecho de ser el actor un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional implica un estudio m\u00e1s flexible, que atienda a sus circunstancias particulares, en lo relacionado con el requisito de inmediatez. En el presente asunto, se tiene que la agenciada es una mujer en notorio estado de indefensi\u00f3n e incapacidad f\u00edsica, pues su condici\u00f3n de par\u00e1lisis cerebral le impide realizar sus funciones vitales sin la ayuda de un tercero y, ciertamente, es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ende, al momento de definir si en este caso se satisfizo el requisito de inmediatez, debe tomarse en consideraci\u00f3n las limitaciones en cabeza de la agenciada como consecuencia de su delicada condici\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>38. Por otra parte, el criterio asociado al \u201cmomento en el que se produce la vulneraci\u00f3n\u201d implica considerar la existencia de vulneraciones permanentes de los derechos fundamentales. En este orden, \u201cpara analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3.\u201d En el presente caso, la Sala encuentra que habr\u00eda una posible vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental a la salud, consistente en el no suministro de los insumos y servicios m\u00e9dicos referidos en la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, si el hecho vulnerador es la no autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los deprecados insumos y servicios, dicha circunstancia se prolonga en el tiempo.<\/p>\n<p>39. En el caso de marras, se verifica que el 18 de octubre de 2022 la agenciada obtuvo orden m\u00e9dica relacionada con la entrega de pa\u00f1ales y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 17 de agosto de 2023; esto es, en un lapso de diez (10) meses con posterioridad al momento en que se accedi\u00f3 a la precitada orden m\u00e9dica. Ciertamente, considerando la compleja situaci\u00f3n de salud de la agenciada y su permanente estado de incapacidad motora y psicol\u00f3gica (lo que, adem\u00e1s, refuerza su condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional), el t\u00e9rmino de diez (10) meses no aparece como desproporcionado o irracional para la interposici\u00f3n del amparo. En todo caso, es menester recalcar que, en principio, la tutela hace referencia a una aparente vulneraci\u00f3n de car\u00e1cter permanente del derecho fundamental a la salud, relacionada con la no autorizaci\u00f3n y suministro de ciertos insumos y servicios m\u00e9dicos o complementarios. De esta forma, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. Adem\u00e1s, el evidente estado de discapacidad f\u00edsica de la agenciada da cuenta de su condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que exige flexibilizar el an\u00e1lisis en punto de la inmediatez.<\/p>\n<p>40. La subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>42. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, existe la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial que instituy\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019). De conformidad con el literal a) de la referida norma, se atribuy\u00f3 competencia jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su\u00a0negativa\u00a0ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. A su turno, el literal e) del mencionado art\u00edculo 41 tambi\u00e9n establece que la facultad jurisdiccional de la precitada Superintendencia se extiende a los conflictos entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se le asimilen, \u201cpor la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u201d<\/p>\n<p>43. Igualmente, dicha disposici\u00f3n establece que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adicionalmente, se dispone que \u201cen el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. Tampoco ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>44. Por otra parte, la norma se\u00f1ala un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, contados desde la radicaci\u00f3n de la demanda, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del sistema. Adicionalmente, el par\u00e1grafo 1 del citado art\u00edculo 41 establece que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante. Al respecto, se precisa \u201cque dicha disposici\u00f3n [el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019] no establece un t\u00e9rmino para la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo.\u201d<\/p>\n<p>45. En cuanto a la aptitud del citado mecanismo jurisdiccional, en relaci\u00f3n con casos asociados a aparentes vulneraciones frente al derecho fundamental a la salud, es relevante considerar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-159 de 2024, en la que se precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen por la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios. Por esta raz\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes [se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le puede hacer perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho tr\u00e1mite no s\u00f3lo no tiene establecido un t\u00e9rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el referido\u00a0mecanismo jurisdiccional puede resultar inid\u00f3neo e ineficaz,\u00a0en atenci\u00f3n a las deficiencias estructurales de la mencionada Superintendencia y la particular situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor. A este respecto, la ya citada Sentencia T-159 de 2024 puso de presente que:<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencion\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, que se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte d\u00edas (en principio), mientras que la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el tr\u00e1mite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 d\u00edas, lo cual no siempre ocurre como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)\u201d, pues a pesar de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podr\u00e1n ser apeladas y que, estos recursos, ser\u00e1n tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposici\u00f3n normativa no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud.\u201d<\/p>\n<p>47. A\u00fan m\u00e1s, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 tambi\u00e9n se dej\u00f3 en claro que el mecanismo de defensa judicial ante la superintendencia procede \u00fanicamente ante la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisi\u00f3n o un silencio. Ahora, sobre la situaci\u00f3n estructural asociada al precitado mecanismo jurisdiccional, en la Sentencia SU-508 de 2020 se puso de presente que la Superintendencia hab\u00eda reconocido expresamente que \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital.\u201d<\/p>\n<p>48. Pese a que la cita anterior corresponde a una afirmaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2018, en la Sentencia T-159 de 2024 se realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual y se constat\u00f3: \u201c(\u2026) actualmente, de acuerdo con la p\u00e1gina de la Superintendencia de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022 (\u2026) Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relaci\u00f3n con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho tr\u00e1mite deber\u00eda ser resuelto en los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.\u201d<\/p>\n<p>49. En todo caso, adem\u00e1s de las razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud. A este respecto, es ilustrativa la Sentencia SU-124 de 2018 en la que precis\u00f3 que la tutela ser\u00e1 procedente cuando:<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad.\u201d<\/p>\n<p>50. En el caso sub examine la agenciada se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus condiciones de salud, cuyas graves patolog\u00edas y las limitaciones vitales que ellas implican la hacen ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la agenciada vive en un paraje remoto, ubicado en un corregimiento del Distrito de Buenaventura, y no est\u00e1 en condiciones de promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela y, a\u00fan menos, de acudir al mecanismo jurisdiccional previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud. Como se expres\u00f3 en los antecedentes, Clemencia habita en zona rural del Distrito de Buenaventura, no puede realizar movimiento alguno por su propia cuenta, su estado socioecon\u00f3mico es de pobreza y se encuentra al cuidado de su madre, quien es una mujer adulta de la tercera edad, con complicaciones de salud y en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de pobreza. Las anteriores condiciones subjetivas de la agenciada y de su n\u00facleo familiar dan cuenta de la no idoneidad del recurso jurisdiccional legalmente previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que no hay evidencia de que en la actualidad la Superintendencia Nacional de Salud haya superado las deficiencias estructurales expuestas en la sentencia SU-508 de 2020 y constatadas en la Sentencia T-159 de 2024. Ciertamente, existe indefinici\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para que se resuelva un eventual recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la Superintendencia y, adem\u00e1s, el precitado recurso no se est\u00e1 surtiendo en el plazo de veinte d\u00edas se\u00f1alado en la Ley.<\/p>\n<p>52. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Una\u00a0vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, le corresponde a la Sala definir el problema jur\u00eddico, establecer la metodolog\u00eda que servir\u00e1 para abordarlo y resolverlo.<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>53. De conformidad con todo lo expuesto, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, le corresponde establecer si, al no otorgar a la agenciada el servicio de transporte para atender sus citas m\u00e9dicas, junto con un acompa\u00f1ante, y los servicios de enfermer\u00eda, suministro de los insumos solicitados y el tratamiento integral requerido, la EPS Emssanar vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de aquella.<\/p>\n<p>54. Para resolver este problema, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en materia del derecho fundamental a la salud y, en particular, analizar\u00e1 lo relativo a (i) el derecho a la salud frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el servicio de cuidador o enfermer\u00eda a cargo de las EPS, (iii) los insumos en salud a cargo de las EPS, (iv) el servicio de transporte, (v) la orden de garantizar el tratamiento integral y su alcance y (vi) el derecho al diagn\u00f3stico en cuanto al suministro de insumos, tecnolog\u00edas o servicios en salud. Con fundamento en estos elementos de juicio, se abordar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>55. Esta Corte ha precisado que, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y de personas en estado de vulnerabilidad, \u201cdebe darse una protecci\u00f3n prevalente\u201d, en cuanto a sus prerrogativas en materia de salud. Por ejemplo, en el caso de los adultos mayores, es cierto que los\u00a0\u201cservicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n.\u201d En el mismo sentido, para el caso de los ni\u00f1os, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en destacar que\u00a0\u201chay grupos que gozan de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud. Uno de ellos, es el constituido por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>56. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y aquellas que se encuentran en condiciones precarias de salud, tambi\u00e9n integran la categor\u00eda de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Como se menciona a continuaci\u00f3n, el juez constitucional ha de considerar esa particular condici\u00f3n al momento de evaluar la procedencia de ciertas garant\u00edas asociadas con el derecho fundamental a la salud. Es decir, la situaci\u00f3n subjetiva del actor, cuando este es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta fundamental al momento de comprender su aproximaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio de cuidador o enfermer\u00eda a cargo de las EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>57. En el escrito contentivo de la tutela, la agenciada, por conducto de su agente oficiosa, solicit\u00f3 al juez constitucional que se ordenase en su favor el servicio de enfermer\u00eda o \u201chome care\u201d. Los fallos objeto de revisi\u00f3n no profundizan en el an\u00e1lisis de esta pretensi\u00f3n. Por ello, la Sala considera necesario ahondar al respecto, en particular en lo que se refiere a la competencia del juez de tutela para decretar el precitado servicio ante la existencia o no de una orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo formule.<\/p>\n<p>58. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. A este le corresponde garantizar\u00a0\u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d En este sentido, el texto constitucional se\u00f1ala, en el mismo art\u00edculo, que\u00a0\u201ctoda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u201d.<\/p>\n<p>59. La solicitud de cuidador o enfermero extrahospitalario ha sido analizada en varias oportunidades por la jurisprudencia constitucional. En efecto, esta Corte ha diferenciado dos categor\u00edas relativas a la atenci\u00f3n domiciliaria: los servicios de enfermer\u00eda y el cuidador domiciliario. Respecto del primero, ha se\u00f1alado que este \u201cse propone asegurar las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n especializada de un paciente.\u201d Respecto del segundo, ha precisado que los servicios del cuidador \u201cse encuentran orientados a brindar el apoyo f\u00edsico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades b\u00e1sicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.\u201d<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n con el servicio de\u00a0enfermer\u00eda, en la sentencia SU-508 de 2020 se puso de presente que (i) \u201cse refiere a una persona que apoya en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal conocimientos calificados en salud (\u2026)\u201d,\u00a0(ii)\u00a0\u201cser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico, quien deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente (\u2026)\u201d,\u00a0(iii)\u00a0\u201cse encuentra en el plan de beneficios en salud\u00a0(\u2026)\u201d,\u00a0(iv)\u00a0\u201cprocede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida (\u2026)\u201d,\u00a0y (v)\u00a0\u201c(\u2026) Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por v\u00eda de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>61. Por su parte, sobre el servicio de\u00a0cuidador, distintas salas de revisi\u00f3n de esta\u00a0Corte coinciden en apuntar que, si bien no se trata de\u00a0un servicio de salud en estricto sentido, es un servicio complementario. En otras palabras,\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso est\u00e1 relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad.\u201d En efecto, \u201c(\u2026) el apoyo y la asistencia en las actividades y necesidades b\u00e1sicas que presta un cuidador a la persona dependiente\u00a0tiene un car\u00e1cter asistencial y no directamente relacionado con la garant\u00eda de la salud. Por lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el servicio de cuidador debe estar a cargo, en primer lugar, del n\u00facleo familiar, y solo en casos excepcionales del Estado, cuando se cumplen los requisitos\u201d [se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>62. Concretamente, en la sentencia T-015 de 2021 se indic\u00f3 que:\u00a0\u201ccomo\u00a0una medida de car\u00e1cter excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador\u00a0cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista\u00a0certeza m\u00e9dica\u00a0sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador\u00a0no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar\u00a0del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el n\u00facleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d [Se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>63. Cumplidos los precitados requisitos, las EPS deber\u00e1n suministrar el apoyo, cuidado o acompa\u00f1amiento requerido y, de no ser as\u00ed, el juez de tutela est\u00e1 en capacidad de ordenarlo una vez verifique su acreditaci\u00f3n: \u201c[a]hora bien, puede ocurrir que dentro del tr\u00e1mite no sea posible determinar con alto grado de certeza, la efectiva necesidad m\u00e9dica del cuidado. En estos casos, la jurisprudencia ha optado por tutelar el\u00a0derecho al diagn\u00f3stico.\u201d<\/p>\n<p>64. A partir de los anteriores elementos de juicio, se puede sistematizar las diferencias existente entre las antedichas categor\u00edas del siguiente modo:<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de cuidador<\/p>\n<p>El servicio de enfermer\u00eda se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia\u00a0T-015 de 2021, se reiter\u00f3 que este servicio:<\/p>\n<p>(i) Constituye un apoyo en la realizaci\u00f3n de procedimientos calificados en salud (T-471 de 2018).<\/p>\n<p>(ii) Es una modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS.<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 incluido en el PBS en el \u00e1mbito de salud, cuando sea ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>(iv) Procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.<\/p>\n<p>(v) Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por v\u00eda de tutela. Si no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de cuidador se dirigen a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exigen una capacitaci\u00f3n especial. En la sentencia\u00a0T-154 de 2014, se determin\u00f3 que el servicio de cuidador:<\/p>\n<p>(i) Es prestado generalmente por personas no profesionales en el \u00e1rea de la salud.<\/p>\n<p>(ii) En primera medida, los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos.<\/p>\n<p>(iii) Es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para que la persona pueda realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente.<\/p>\n<p>(iv) Representa un apoyo emocional para quien lo recibe.<\/p>\n<p>(v) La EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador cuando: (a) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio y (b) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.<\/p>\n<p>65. De esa forma, en l\u00ednea con lo antes expuesto, dentro de la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de las personas se incluye la posibilidad de recibir los servicios de enfermer\u00eda extrahospitalaria (como servicio principal incluido en el PBS) y el de cuidador (como complementario y cumplidos ciertos requisitos). Con todo, en caso de no lograrse conocer con certeza sobre la necesidad m\u00e9dica del cuidado, el juez tiene como remedio la tutela del derecho al diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insumos en salud a cargo de las EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. Como se mencion\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela se pretende el suministro de una serie de insumos que se consideran esenciales para el tratamiento y el cuidado de las patolog\u00edas que padece la agenciada.<\/p>\n<p>67. Al interpretar lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 1751 de 2015, esta Corte ha definido que, dentro de las garant\u00edas de acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, est\u00e1n incluidas las tecnolog\u00edas e insumos que no tienen un efecto sanador de enfermedades, pero que cobran importancia en una definici\u00f3n de \u201csalud\u201d que considera el goce de una vida digna.\u00a0Lo anterior, entre otras razones, para que\u00a0\u201clos afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares.\u201d<\/p>\n<p>68. En esta l\u00ednea, por ejemplo, adem\u00e1s de otorgar los medicamentos que requiere cada paciente, se ha planteado la posibilidad de que, dentro de las prestaciones propias del sistema de salud, se incluyan insumos y tecnolog\u00edas tales como\u00a0pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, transporte, entre otros.\u00a0Ciertamente, el caso de los pa\u00f1ales desechables es un claro ejemplo en el que la Corte ha sido reiterativa en ese sentido, pues \u201cson entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares. La finalidad de los pa\u00f1ales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades.\u201d<\/p>\n<p>69. En similar sentido, en cuando al insumo de \u201ccrema anti escaras\u201d la Corte ha precisado que: \u201cLas cremas anti-escaras se entienden como insumos que act\u00faan como medidas preventivas de las \u00falceras por presi\u00f3n (\u2026) si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de cremas anti-escaras y se solicita su suministro por medio de acci\u00f3n de tutela, se deben ordenar directamente Si la crema anti-escaras no se encuentra prescrita por el profesional de la salud, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela. En \u00e9sta se deber\u00e1 verificar, que la crema es necesaria para el tratamiento de la persona (\u2026) -hecho notorio-. En todo caso esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud.\u201d En todo caso, se precis\u00f3: \u201c[s]i no se cuenta con estas pruebas ni con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, es decir, se podr\u00e1 ordenar a la empresa promotora de salud que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determine la necesidad de prescribirla, siempre que se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>71. La Corte ha indicado que la regla de capacidad econ\u00f3mica que se ten\u00eda en cuenta para los casos de servicios o tecnolog\u00edas no incluidos en el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), dej\u00f3 de ser una exigencia con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud. Ahora no solo no es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia,\u00a0sino que adem\u00e1s\u00a0\u201cresulta contrario a dicha normativa\u201d.\u00a0Como tercer punto, se ha hecho referencia a la exigencia de orden m\u00e9dica para acceder a esas tecnolog\u00edas e insumos y la jurisprudencia ha dicho que \u201cprocede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico\u201d,\u00a0por lo que se debe ordenar la valoraci\u00f3n que permita evaluar la necesidad del acceso.<\/p>\n<p>72. Sin embargo, \u201cpuede ordenarse el suministro de esta tecnolog\u00eda por v\u00eda de tutela, sin que medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos espec\u00edficos\u201d [se resalta por fuera del texto original].\u00a0Uno de ellos es \u201cla evidencia que tiene el juez a partir de la historia cl\u00ednica u otras pruebas y, en todo caso, la decisi\u00f3n debe condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>73. La Corte se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al problema que se presenta cuando la tecnolog\u00eda no est\u00e1 cubierta por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Al respecto dijo que\u201c\u00a0la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponga el Ministerio de Salud, la que operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica SISPRO con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, los insumos y tecnolog\u00edas solicitados por los pacientes que tienen la orden del m\u00e9dico tratante deben entregarse, salvo que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para su exclusi\u00f3n. Ahora bien, sobre la competencia concreta del juez de tutela, debe decirse que estar\u00e1 en condici\u00f3n de concederlo si cuenta con la certeza de la necesidad, de lo contrario, tiene a su alcance la herramienta complementaria, de tutelar el derecho al diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio de transporte. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>75. En la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que \u201cel transporte es un medio para acceder al servicio de salud\u201d. As\u00ed, se ha reconocido que, a pesar de no ser una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, \u201cen ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS\u201d. Los art\u00edculos 107 y 108 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano.<\/p>\n<p>76. De esta forma, el transporte intermunicipal corresponde al \u201ctraslado entre municipios\u201d. Este servicio debe ser autorizado por la EPS cuando \u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d. La Corte ha dispuesto que\u00a0(i)\u00a0\u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal\u201d\u00a0al constituir un servicio incluido en el PBS y\u00a0(ii)\u00a0no es necesaria orden m\u00e9dica, por la \u201cdin\u00e1mica de funcionamiento del sistema\u201d. Esto \u00faltimo porque la \u201cobligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestar\u00e1 el servicio de salud al paciente\u201d, de conformidad con su red de prestadores contratada, \u201cesto es, cuando se autoriza el servicio de salud y se determina la IPS donde se prestar\u00e1n dichos servicios\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha reconocido que el juez de tutela tiene la facultad de pronunciarse respecto de la modalidad del transporte. En estos casos, debe \u201cexaminar las condiciones reales del enfermo, en orden a determinar si las calidades del desplazamiento son una carga soportable en su estado o si por el contrario constituyen una exigencia intolerable y que puede comprometer su salud f\u00edsica o mental\u201d.<\/p>\n<p>77. Por otra parte,\u00a0el transporte interurbano corresponde al \u201ctraslado dentro del mismo municipio.\u201d Esta Corte ha se\u00f1alado que este servicio \u201cno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC.\u201d Por esto, por regla general, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante.\u201d De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orden de garantizar el tratamiento integral y su alcance<\/p>\n<p>78. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como \u201cla atenci\u00f3n ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad\u201d a la cual tienen derecho los usuarios del sistema de salud. En ese sentido, \u201ctiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante.\u201d<\/p>\n<p>79. La jurisprudencia constitucional\u00a0ha desarrollado unos criterios necesarios para la procedencia de la orden de suministrar el tratamiento integral, par\u00e1metros que el juez de tutela debe verificar as\u00ed: (i) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes \u201cy ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente\u201d, y (ii) si existen prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas, emitidas por el m\u00e9dico tratante, que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. Tambi\u00e9n se debe analizar si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas) o est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud. As\u00ed, se ha precisado que \u201cla solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas.\u201d<\/p>\n<p>80. En este sentido y sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio. De a esta situaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 los eventos en que puede suceder: \u201cpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte.\u201d<\/p>\n<p>81. En cuanto a las implicaciones asociadas a la orden judicial de tratamiento integral, es importante poner de presente que, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha precisado que le est\u00e1 vedado al funcionario judicial, so pretexto de ordenar el tratamiento integral, pronunciarse sobre aspectos \u201cfuturos o inciertos\u201d en cuanto al tratamiento que requiere el actor. En este sentido, al momento de declararse el tratamiento integral, el juez ha de circunscribir su orden frente a aquellos aspectos determinados por el profesional m\u00e9dico en cuanto a los servicios, procedimientos, insumos, tecnolog\u00edas, medicamentos, diagn\u00f3sticos o valoraciones que requiere el paciente. En este sentido, otras Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se han pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]abe precisar que esta orden [la de tratamiento integral] debe supeditarse respecto a un diagn\u00f3stico dado por el m\u00e9dico tratante del paciente, pues el juez constitucional no puede dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.\u201d \u00a0[Se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico en cuanto al suministro de insumos, tecnolog\u00edas o servicios en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>82. Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0como\u00a0un \u201c(\u2026) componente integral del derecho fundamental a la salud, pues es un supuesto necesario para establecer con el mayor grado de certeza la patolog\u00eda del paciente, el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s eficiente y eficaz, as\u00ed como para garantizar su ejecuci\u00f3n oportuna.\u201d En este sentido, la precitada prerrogativa, envuelve la siguiente facultad en cabeza del paciente: \u201c(\u2026) exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine\u00a0las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d<\/p>\n<p>83. En estos t\u00e9rminos, el diagn\u00f3stico es una garant\u00eda que se compone de tres dimensiones: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La primera identificaci\u00f3n se satisface con la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o pruebas m\u00e9dicas que sean adecuadas para determinar el estado de salud del paciente. La valoraci\u00f3n implica que el profesional de la salud correspondiente eval\u00fae e interprete la informaci\u00f3n recabada mediante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. La prescripci\u00f3n significa la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado para la mejora del estado de salud del individuo. En estos t\u00e9rminos, el derecho al diagn\u00f3stico se satisface mediante la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de tratamientos, e implica determinar el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho a la salud. En relaci\u00f3n con las precitadas facetas, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, el derecho al diagn\u00f3stico implica:<\/p>\n<p>\u201c(i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d<\/p>\n<p>84. Para efectos del caso sub judice, conviene precisar en qu\u00e9 circunstancias el juez de tutela ha de amparar el derecho al diagn\u00f3stico. Desde luego, el juez constitucional puede ordenar el diagn\u00f3stico en aquellos eventos en que as\u00ed sea solicitado expresamente por el actor en el escrito de tutela, siempre que se verifiquen las condiciones para la procedencia de esa orden judicial. Sin embargo, cuando las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n encaminadas a que se ordene la autorizaci\u00f3n o el suministro de insumos, tecnolog\u00edas en salud y\/o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio, en la sentencia SU-508 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 que, cuando no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez constitucional puede encontrarse ante dos escenarios que justifican una orden de amparo:<\/p>\n<p>(i) \u201cEl juez puede ordenar el servicio o tecnolog\u00eda en salud cuando, ante un hecho notorio, advierte la evidente necesidad de suministrarlo, siempre que la orden se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante.\u201d\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCuando [el juez] no encuentre evidencia de la necesidad en los t\u00e9rminos anteriores, pero exista \u201cun indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u201d, podr\u00e1 tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto\u201d.<\/p>\n<p>85. El acceso a un diagn\u00f3stico constituye un componente del derecho fundamental a la salud que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna. En esta l\u00ednea, la posibilidad de una persona de acceder a cualquier tipo de insumo o servicio m\u00e9dico resulta inane si, de manera t\u00e9cnica, no se logra identificar, con cierto grado de certeza y objetividad, cu\u00e1l es el insumo o servicio que mejor satisface las condiciones de salud del paciente.<\/p>\n<p>86. En s\u00edntesis, el juez constitucional ha de ordenar el diagn\u00f3stico en favor del actor cuando (i) as\u00ed sea expresamente solicitado en la acci\u00f3n de tutela y se cumplan los requisitos para decretarlo o (ii) aunque no sea expresamente solicitado en la tutela y ante inexistencia de \u00f3rdenes o prescripciones m\u00e9dicas que soporten la autorizaci\u00f3n de alg\u00fan insumo, tecnolog\u00eda o servicio en salud, las pruebas e informaci\u00f3n obrantes en el expediente sean insuficientes para determinar, con tecnicismo, certeza y objetividad, cu\u00e1l es el insumo, tecnolog\u00eda o servicio que mejor garantiza atender el estado de salud del paciente.<\/p>\n<p>J.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>87. Para dar soluci\u00f3n al problema planteado, la Sala comenzar\u00e1 por precisar la situaci\u00f3n particular de la agenciada y, en especial, lo que ata\u00f1e a las patolog\u00edas que padece, las consecuencias que de ellas se siguen y las dem\u00e1s circunstancias relevantes. Sobre esta base, se proceder\u00e1 a estudiar de manera separada, cada una de las pretensiones de la agenciada, a partir de los antedichos elementos de juicio y conforme a lo que se ha expuesto en los ac\u00e1pites anteriores.<\/p>\n<p>89. De acuerdo con la literatura m\u00e9dica, la par\u00e1lisis cerebral abarca un conjunto de trastornos cr\u00f3nicos, irreversibles e incurables ocasionados por una lesi\u00f3n o defecto en el desarrollo del cerebro inmaduro (trastorno neuromotor). En s\u00edntesis, el t\u00e9rmino par\u00e1lisis implica una debilidad o problema en la utilizaci\u00f3n de los m\u00fasculos, que se expresa con alteraciones en el control del movimiento, el tono muscular y la postura. Mientras que, el t\u00e9rmino cerebral resalta que la causa de la par\u00e1lisis radica en una lesi\u00f3n en las \u00e1reas motoras del cerebro que controlan el movimiento y la postura. Adem\u00e1s de la evidente afectaci\u00f3n a las funciones motoras, la par\u00e1lisis cerebral puede afectar otras funciones superiores (atenci\u00f3n, percepci\u00f3n, memoria, lenguaje y razonamiento) dependiendo del tipo, localizaci\u00f3n, amplitud y disfunci\u00f3n de la lesi\u00f3n neurol\u00f3gica y el nivel de maduraci\u00f3n anat\u00f3mico en que se encuentra el enc\u00e9falo cuando esta lesi\u00f3n se produce.<\/p>\n<p>90. Por otra parte, los t\u00e9rminos de \u201cdiscapacidad funcional\u201d y \u201cretraso psicomotriz o psicomotor\u201d no son propiamente enfermedades o trastornos en s\u00ed mismos, sino que hacen referencia a la manifestaci\u00f3n cl\u00ednica de ciertas patolog\u00edas que afectan el sistema nervioso (como, por ejemplo, la par\u00e1lisis cerebral) y que impactan en el desarrollo psicomotor de la persona. El desarrollo psicomotor es un t\u00e9rmino que se emplea para definir el progreso de la persona en sus primeros meses de vida frente a diferentes \u00e1reas funcionales (lenguaje, motor, manipulativo, social). Por ende, el retraso psicomotriz y la discapacidad funcional hacen referencia a la adquisici\u00f3n lenta o anormal (cualitativamente alterada) de los primeros hitos funcionales de desarrollo en la persona. Naturalmente, el grado y alcance de las precitadas manifestaciones cl\u00ednicas depender\u00e1 del tipo de patolog\u00eda o trastorno que las ocasiona.<\/p>\n<p>91. La breve descripci\u00f3n antedicha, pone en evidencia que la agenciada se encuentra en un estado de debilidad, causado por sus enfermedades. En efecto, la patolog\u00eda que padece (par\u00e1lisis cerebral) y sus manifestaciones cl\u00ednicas (discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo) le impiden valerse por s\u00ed misma para la realizaci\u00f3n de sus funciones vitales (esto es, alimentarse, asearse, moverse y comunicarse). Sumado a lo anterior, el estado de vulnerabilidad de la agenciada se agrava en consideraci\u00f3n a sus condiciones socioecon\u00f3micas y a las condiciones de su n\u00facleo familiar cercano. Lo anterior, permite concluir, sin ambages, que la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>92. An\u00e1lisis relativo a la pretensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. En el escrito contentivo de la tutela se solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar, en favor de la agenciada, la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y\/o \u201chome care.\u201d<\/p>\n<p>93. La Sala constata que, en consideraci\u00f3n a la compleja situaci\u00f3n de salud que padece la agenciada, la se\u00f1ora Clemencia requiere alg\u00fan tipo de asistencia especializada, pues ella no puede atender por s\u00ed misma todas las tareas que requiere para su vida cotidiana. Fijado as\u00ed el asunto, lo que debe analizarse es si tal requerimiento puede ser satisfecho por un cuidador o s\u00ed, por el contrario, requiere del servicio de enfermer\u00eda. Al considerar las circunstancias de este caso, se tiene que la patolog\u00eda de la agenciada es de alta complejidad; que la \u00fanica persona que vive con ella, su madre, es una persona de la tercera edad, que se encuentra en estado de pobreza, que tambi\u00e9n sufre complicaciones de salud y que no cuenta con los conocimientos requeridos y con el entrenamiento para cuidar a un paciente con par\u00e1lisis cerebral. En vista de lo anterior, la Sala concluye que, en primer lugar, la asistencia en favor de la agenciada es necesaria y, en segundo lugar, Lucrecia no est\u00e1 en condiciones de prestar el servicio de cuidador ni el de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>94. Ante la certeza de que la asistencia es necesaria y luego de constatar que la madre de la agenciada no puede prestarla, le corresponde a la Sala establecer qu\u00e9 tipo de asistencia es la que se requiere y verificar cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplirse, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>95. Sin embargo, la Sala verifica que la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, la cual corresponde a una valoraci\u00f3n realizada el 18 de octubre de 2022, por el m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez y sin que la agenciada se encontrase presente, resulta insuficiente a efectos de determinar con precisi\u00f3n y certeza m\u00e9dica cu\u00e1l es el servicio de asistencia que requiere la se\u00f1ora Clemencia. Como se indic\u00f3 antes, esta Corte, a trav\u00e9s de diferentes autos de pruebas, solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones a la EPS accionada aportar al expediente la informaci\u00f3n necesaria para determinar, con exactitud, las complicaciones vitales que presenta la agenciada como consecuencia de su condici\u00f3n m\u00e9dica. No obstante, ante la renuencia de la EPS Emssanar por atender los requerimientos probatorios realizados por esta Corte y con fundamento en los principios de celeridad, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y pro actione, se opt\u00f3 por proferir un fallo considerando la informaci\u00f3n que obra en el plenario.<\/p>\n<p>96. As\u00ed, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la agenciada requiere un servicio de asistencia domiciliaria y que, en principio, su madre no se encuentra en condiciones para fungir como cuidadora de Clemencia. Como se precis\u00f3 anteriormente, la agenciada padece importantes limitaciones motoras y psicol\u00f3gicas que dificultan el desempe\u00f1o de su actividad funcional; adem\u00e1s, su madre es una mujer de la tercera edad, con complicaciones de salud, en condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de pobreza y sin el entrenamiento requerido para cuidar a una paciente con par\u00e1lisis cerebral. No obstante, conviene resaltar que en el plenario no obra prueba alguna que constate la existencia de una orden m\u00e9dica prescribiendo en favor de la agenciada el servicio de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>97. De esta forma, en aras de garantizar la atenci\u00f3n domiciliaria que la agenciada requiere, la Sala encuentra la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n en su favor. Sin embargo, ante la ya mencionada dificultad probatoria y ante la inexistencia de una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de enfermer\u00eda o cuidador, no es posible determinar con certeza m\u00e9dica cu\u00e1l es el tipo de servicio domiciliario que, en este caso, requiere la se\u00f1ora Clemencia. Por lo tanto, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de la agenciada en la faceta de diagn\u00f3stico y le ordenar\u00e1 a la EPS accionada realizar, en un t\u00e9rmino perentorio, los estudios, ex\u00e1menes y\/o valoraciones m\u00e9dicas especializadas que correspondan para definir si la se\u00f1ora Clemencia requiere el servicio de enfermer\u00eda o el de cuidador. Adem\u00e1s, en l\u00ednea con lo anterior, se estima necesario que la EPS accionada realice una visita al domicilio de la agenciada con el prop\u00f3sito de definir sus necesidades, el tiempo diario del servicio de cuidador o de enfermer\u00eda requerido, y los horarios en los cuales se prestar\u00e1 el servicio. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia T-353 de 2023.<\/p>\n<p>98. An\u00e1lisis relativo a la pretensi\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales, leche y crema anti escaras. En la tutela se deprec\u00f3 al juez constitucional ordenar a la accionada el suministro de pa\u00f1ales, leche y crema anti escaras, como insumos esenciales para el cuidado de la agenciada. Como se refiri\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha estudiado la posibilidad de que, dentro de las prestaciones propias del sistema de salud, se incluyan insumos y tecnolog\u00edas tales como\u00a0pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema, entre otros.\u00a0Como se indic\u00f3 previamente, en el caso de los insumos, el juez de tutela ordenar\u00e1 su suministro en dos eventos: (i) si existe orden m\u00e9dica que as\u00ed lo determine o (ii) si, pese a la inexistencia de una orden m\u00e9dica, es un hecho notorio que el paciente lo requiere (sometido esto a posterior verificaci\u00f3n m\u00e9dica). Existe una tercera alternativa, consistente en amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar la correspondiente evaluaci\u00f3n especializada para determinar si se requiere o no el insumo.<\/p>\n<p>99. En cuanto a la pretensi\u00f3n asociada al suministro de pa\u00f1ales, en el expediente consta una orden m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez el 18 de octubre de 2022. En dicha orden se prescribe la entrega de pa\u00f1ales en favor de la agenciada en los siguientes t\u00e9rminos: 1 cada 8 horas, por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. Este suministro, al parecer, se ha cumplido, como lo muestra la accionada en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, por medio de un documento denominado \u201cFormato de Entrega de Medicamentos por Evento\u201d realizado por la IPS FARMAT LTDA, con fecha 21 de abril de 2023. Este documento, en principio, demuestra la entrega de pa\u00f1ales en favor de la agenciada. No obstante, llama la atenci\u00f3n de la Sala la circunstancia de que la fecha del precitado formato es, por mucho, posterior a la fecha en que se emiti\u00f3 la orden por parte del m\u00e9dico Hurtado Rodr\u00edguez. Adem\u00e1s, las referidas deficiencias probatorias, impiden determinar con certeza si la entrega de pa\u00f1ales realizada el 21 de abril de 2023 corresponde al acatamiento de la orden m\u00e9dica del 18 de octubre de 2022 y si el suministro de los pa\u00f1ales se ha realizado en los t\u00e9rminos fijados por el m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>100. En ese sentido, y ante la ya referida desatenci\u00f3n probatoria atribuible a la accionada, no existen elementos de juicio que, con suficiencia, permitan concluir que la accionada EPS Emssanar atendi\u00f3, de manera precisa y oportuna, la orden m\u00e9dica del 18 de octubre de 2022. Es m\u00e1s, considerando lo expresado en la contestaci\u00f3n que la accionada realiz\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela, es dable suponer que la orden m\u00e9dica asociada a la entrega de pa\u00f1ales no fue adecuadamente satisfecha. Lo anterior, ciertamente, comporta una vulneraci\u00f3n frente al derecho fundamental a la salud de la agenciada, puesto que, pese a la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la accionada desatendi\u00f3 (al menos de manera inicial) la indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Se reitera, de conformidad con los principios de celeridad, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y pro actione, la Sala opt\u00f3 por superar la reiterada renuencia probatoria de la EPS accionada y proferir una decisi\u00f3n considerando los elementos de juicio que obraban en el expediente. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, de no haberlo hecho, suministre en favor de la agenciada el insumo de pa\u00f1ales, prescrito por el m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez en la orden m\u00e9dica del 18 de octubre de 2022. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada remitir a la agenciada a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste certifique la periodicidad con la cual se requiere la entrega del precitado insumo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>101. Por otra parte, en cuanto a la pretensi\u00f3n asociada al suministro de crema anti escaras, esta Corte, en la sentencia SU-508 de 2020, precis\u00f3 que las cremas anti escaras son insumos que \u201cact\u00faan como medidas preventivas de las \u00falceras por presi\u00f3n.\u201d De conformidad con la literatura m\u00e9dica, las \u00falceras por presi\u00f3n \u201cson \u00e1reas de piel lesionada por permanecer en una misma posici\u00f3n durante demasiado tiempo (\u2026) [e]l riesgo es mayor si est\u00e1 recluido en una cama, utiliza una silla de ruedas o no puede cambiar de posici\u00f3n. Las \u00falceras por presi\u00f3n pueden causar infecciones graves, algunas de las cuales pueden poner la vida en peligro. Pueden constituir un problema para las personas en los centros de cuidados especializados.\u201d<\/p>\n<p>102. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que no existe orden m\u00e9dica en la cual se prescriba la entrega del precitado insumo (crema anti escaras). Sin embargo, es menester tener presente que la agenciada, al padecer de par\u00e1lisis cerebral, permanece inm\u00f3vil (bien sea en cama o en silla) y requiere asistencia de un tercero para realizar cualquier cambio de posici\u00f3n. Siendo as\u00ed, es notorio que la crema anti escaras es un insumo fundamental para asegurar su bienestar. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada suministrar, en favor de la agenciada, el precitado insumo. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SU-508 de 2020, tal determinaci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a la posterior ratificaci\u00f3n de dicha necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>103. En l\u00ednea con lo anterior y como se refiri\u00f3 anteriormente, en el presente caso se presentan carencias probatorias derivadas de la renuencia de la EPS accionada por suministrar informaci\u00f3n relevante requerida por esta Sala para la resoluci\u00f3n del caso. No obstante, conforme a los principios de celeridad, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y pro actione, es necesario fallar de fondo y ofrecer una soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico de la tutela. Por ello, la Sala acude a los elementos obrantes en el expediente y determina que, ciertamente, la agenciada no puede realizar movimientos por su propia cuenta y permanece inm\u00f3vil (hecho afirmado en: el escrito contentivo de la tutela, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 18 de octubre de 2022 y la impugnaci\u00f3n realizada por al EPS Emssanar a la decisi\u00f3n de primera instancia). Por ello, al menos de forma preliminar, se verifica la necesidad del insumo en cuesti\u00f3n. Ahora, ante la ausencia de certeza sobre las condiciones en que habr\u00e1 de ser suministrada la crema requerida, se decidi\u00f3 amparar el derecho al diagn\u00f3stico y condicionar tal determinaci\u00f3n a posterior ratificaci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>104. Finalmente, en el escrito de tutela tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenase a la EPS accionada el suministro de leche en favor de la agenciada. A tal respecto, tampoco existe orden m\u00e9dica que determine la necesidad de suministrar dicho insumo en su favor. A diferencia de lo que logr\u00f3 constatar la Sala con respecto a la crema anti escaras y los pa\u00f1ales, el suministro de leche no es manifiestamente necesario para asegurar el bienestar de la agenciada, pues frente al cuidado de las precitadas patolog\u00edas (no se constituye en un hecho notorio). Por lo anterior, frente a este insumo, la Sala se abstendr\u00e1 de acceder a la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el diagn\u00f3stico constituye una faceta esencial del derecho fundamental a la salud, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada que realice los ex\u00e1menes, estudios y valoraciones m\u00e9dicas que correspondan para: (i) verificar qu\u00e9 insumos requiere la agenciada para el cuidado de su salud y, espec\u00edficamente, de las patolog\u00edas referidas en la presente acci\u00f3n de tutela, (ii) ratificar t\u00e9cnicamente lo concerniente al ordenado suministro permanente de pa\u00f1ales y (iii) ratificar t\u00e9cnicamente lo concerniente al ordenado suministro de crema anti escaras.<\/p>\n<p>106. Por \u00faltimo, se le prevendr\u00e1 a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de no atender injustificadamente las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que, en favor de la agenciada, impliquen el suministro de alg\u00fan insumo esencial para el cuidado de su salud y, en especial, de las patolog\u00edas de par\u00e1lisis cerebral, discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>107. An\u00e1lisis relativo a la pretensi\u00f3n del servicio de transporte. En la acci\u00f3n de tutela se puso de presente la necesidad de la agenciada de que se le un servicio de transporte, para que pueda atender con una acompa\u00f1ante, de manera adecuada y oportuna, las citas m\u00e9dicas que requiere para el control de su salud. De conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la agenciada habita en el corregimiento de C\u00f3rdoba (zona rural del Distrito de Buenaventura) y la atenci\u00f3n m\u00e9dica le es prestada en zona urbana del referido distrito. En ese sentido, el an\u00e1lisis debe hacerse considerando la normatividad y est\u00e1ndares jurisprudenciales relacionados con el transporte intra municipal o intraurbano.<\/p>\n<p>108. Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, en materia de transporte intra urbano la regla es la de que este debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido cuando: \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante.\u201d<\/p>\n<p>109. Si bien, para esta Sala, es fundamental la existencia de una determinaci\u00f3n m\u00e9dica que ordene, bajo criterios t\u00e9cnicos, que el paciente requiere el servicio de transporte intraurbano, tal como ha precisado la jurisprudencia, ante la existencia de un hecho notorio sobre la necesidad del servicio, es procedente que el juez constitucional lo conceda (con fundamento en la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la salud), circunscribiendo su determinaci\u00f3n a una posterior verificaci\u00f3n por el profesional de salud correspondiente.<\/p>\n<p>110. En la mayor\u00eda de las decisiones de tutela asociadas a transporte intra urbano se ha reconocido esta prestaci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad, ya sea porque se trata de ni\u00f1os o de personas de la tercera edad. Adem\u00e1s de tales supuestos, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha amparado los derechos de pacientes que, pese a no ser ni\u00f1os o adultos mayores, se encuentran en una evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, dada la patolog\u00eda que les fue diagnosticada, como sucedi\u00f3, entre otras, en las sentencias T- 706 de 2017, T- 259 de 2019 y T- 266 de 2020.<\/p>\n<p>111. Frente al caso sub judice, la Sala considera que es relevante la sentencia T-464 de 2018, en la cual se concedi\u00f3 el servicio de transporte intra urbano a un paciente que padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral. En ese caso, pese a la inexistencia de una orden m\u00e9dica, se atendi\u00f3 a la notoriedad frente a la necesidad del servicio y, consecuentemente, se orden\u00f3 a la accionada su prestaci\u00f3n. Este caso es relevante, porque los hechos probados de tal sentencia son semejantes a los que est\u00e1n probados en este caso y, en esa medida, la Sala reconoce que est\u00e1 ante un precedente relevante que debe ser seguido en esta sentencia.<\/p>\n<p>112. La Sala encuentra que es evidente que la delicada condici\u00f3n de salud de la agenciada requiere del control permanente de profesionales de la medicina y de las ciencias de la salud. Como ya se dej\u00f3 en claro, la madre de la agenciada no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas, e incluso f\u00edsicas para transportar por sus propios medios a la agenciada, que vive en un corregimiento al oriente del casco urbano del Distrito de Buenaventura. Por ello, se conceder\u00e1, en favor de la agenciada el servicio de transporte intraurbano para el cumplimiento de citas, terapias, controles, valoraciones y\/o procedimientos que requieran efectuarse, en aras de atender sus patolog\u00edas de par\u00e1lisis cerebral, retraso psicomotriz profundo y discapacidad funcional. Lo anterior, sometido a posterior rectificaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>113. An\u00e1lisis relativo a la pretensi\u00f3n asociada al tratamiento integral. En primer lugar, debe precisarse lo relativo a los requisitos fijados por la jurisprudencia para decretar la procedencia del tratamiento integral y su cumplimiento en el presente caso.<\/p>\n<p>Caso Concreto<\/p>\n<p>Negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, para la procedencia de la orden asociada al tratamiento integral es menester verificar si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes y ello puso en riesgo los derechos fundamentales del paciente (prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte).<\/p>\n<p>En el caso concreto, se constat\u00f3 que la EPS Emssanar no atendi\u00f3 oportunamente la orden m\u00e9dica asociada al suministro de pa\u00f1ales por 90 d\u00edas, suscrita por el m\u00e9dico tratante en octubre de 2022. No obstante, en el expediente obra prueba de que, en fecha posterior (abril de 2023), la referida EPS suministr\u00f3, en favor de la agenciada, el precitado insumo.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no consta en el expediente que la agenciada (o sus acudientes) hubieren solicitado directamente a la EPS accionada la entrega o suministro de alg\u00fan otro insumo, tecnolog\u00eda, medicamento o servicio que hubiere sido injustificadamente negado por la accionada. Tampoco consta que la accionada se hubiere abstenido de atender alguna otra orden m\u00e9dica asociada al tratamiento o cuidado del conjunto de patolog\u00edas que padece la agenciada. Por lo anterior, en principio, es dable concluir que, pese a la situaci\u00f3n asociada a los pa\u00f1ales, la EPS Emssanar no ha negado ni obstaculizado de forma negligente el servicio de salud en favor de la agenciada.<\/p>\n<p>Esta Sala estima que el concepto de \u201cnegligencia en la atenci\u00f3n\u201d ha de estar compuesto por una serie de eventos o hechos que demuestren que, de forma reiterada, injustificada y abiertamente contraria a derecho se ha prestado un mal servicio en evidente desmedro del afiliado. As\u00ed mismo, ese accionar negligente ha de implicar un impacto notorio en la salud del paciente. Pues bien, estas circunstancias NO est\u00e1n acreditadas en el caso concreto y, por lo tanto, este requisito no est\u00e1 satisfecho.<\/p>\n<p>Existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito para decretar el tratamiento integral consiste en verificar la existencia de prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas, emitidas por el m\u00e9dico tratante, que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere.<\/p>\n<p>En este caso, salvo en lo atinente al insumo de los pa\u00f1ales, no exist\u00eda orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica frente a alguno de los dem\u00e1s insumos o servicios referidos en la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, este segundo requisito tambi\u00e9n se entiende como no satisfecho.<\/p>\n<p>Actor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o en precarias condiciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es notorio que la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a la gravedad de sus enfermedades, las complejas implicaciones que \u00e9stas tienen para el desarrollo de sus funciones vitales y su estado socioecon\u00f3mico. Lo anterior, significa que el presente requisito se entiende satisfecho.<\/p>\n<p>No obstante, conviene poner de presente que el simple hecho de constatar que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no es suficiente para sostener que la orden de tratamiento integral es procedente, por cuanto tiene que analizarse la satisfacci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos.<\/p>\n<p>114. En l\u00ednea con el anterior an\u00e1lisis es importante poner de presente que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas. Adem\u00e1s, una eventual orden de tratamiento integral no ha de asentarse frente a aspectos \u201cfuturos o inciertos\u201d en cuanto al tratamiento que requiere el actor. En este sentido, al momento de declararse el tratamiento integral, el juez ha de circunscribir su orden frente a aquellos aspectos determinados por el profesional m\u00e9dico en cuanto a los servicios, procedimientos, insumos, tecnolog\u00edas, medicamentos, diagn\u00f3sticos o valoraciones que requiere el paciente.<\/p>\n<p>115. En el presente caso se constat\u00f3 que, salvo por el asunto relacionado con la entrega de los pa\u00f1ales, a la agenciada no se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n en salud asociada con los otros insumos y servicios m\u00e9dicos mencionados en la acci\u00f3n de tutela, ni exist\u00eda orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica que dispusiese la entrega de esos insumos y servicios. Por ende, no se verific\u00f3 que de manera reiterada, injustificada y abiertamente contraria a derecho se hubiere prestado un mal servicio de salud en notorio desmedro de la salud de la agenciada y, por lo tanto, no se verifica, en t\u00e9rminos generales, una prestaci\u00f3n negligente del servicio de salud atribuible a la accionada EPS Emssanar.<\/p>\n<p>116. Adem\u00e1s, considerando que, a la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n, no existe orden m\u00e9dica asociada con aquellos insumos y servicios referidos en la tutela, cualquier determinaci\u00f3n del juez constitucional a este respecto estar\u00eda afincada en aspectos inciertos o que requerir\u00edan de eventual comprobaci\u00f3n m\u00e9dica, contrariando la naturaleza de concreci\u00f3n y certidumbre que se predica de la orden de tratamiento integral.<\/p>\n<p>117. Por lo anterior, frente a este espec\u00edfico aspecto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia consistente en no conceder el tratamiento integral, por cuanto no se cumplen los requisitos para el efecto.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el numeral \u201cPRIMERO\u201d de la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el tr\u00e1mite de la referencia, en el sentido de tutelar el derecho fundamental a la salud en cabeza de Clemencia.<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el numeral \u201cCUARTO\u201d de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el tr\u00e1mite de la referencia, en el sentido de no conceder el tratamiento integral en favor de Clemencia.<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR los numerales \u201cSEGUNDO\u201d y \u201cTERCERO\u201d contenidos en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar, atender a las determinaciones que a continuaci\u00f3n se disponen.<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS Emssanar lo siguiente:<\/p>\n<p>4.1) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque, para fecha pr\u00f3xima de no m\u00e1s de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, a una junta m\u00e9dica encargada de valorar la necesidad de prestar en favor de la agenciada el servicio de enfermer\u00eda o el de cuidador. La EPS Emssanar deber\u00e1 autorizar y garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria que corresponda, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos en que sea fijado por los profesionales m\u00e9dicos encargados de la valoraci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>4.2.) De conformidad con las consideraciones, en aras de determinar cu\u00e1l es el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria que requiere la agenciada, la EPS Emssanar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, programar\u00e1, para fecha pr\u00f3xima y anterior a la fecha que se fije de conformidad con el punto resolutivo 4.1) de esta sentencia, visita al domicilio de la agenciada, en la que deber\u00e1 determinar sus necesidades, el tiempo diario que requiere para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador o enfermer\u00eda, y los horarios y condiciones en los que se prestar\u00e1 el servicio.<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la EPS Emssanar el estricto y preciso cumplimiento de las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>5.1) De no haberlo realizado, suministre a la agenciada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, el insumo de pa\u00f1ales prescrito por el m\u00e9dico Fabio de Jes\u00fas Hurtado Rodr\u00edguez en la orden m\u00e9dica del 18 de octubre de 2022. Ello, acatando los t\u00e9rminos en que se prescribi\u00f3 por el profesional m\u00e9dico la entrega del precitado insumo.<\/p>\n<p>5.2) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice y realice la entrega del insumo crema anti escaras a Clemencia, en cantidad suficiente para atender sus necesidades por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas.<\/p>\n<p>5.3) Reconozca y garantice el servicio de transporte intraurbano, ida y vuelta, a la agenciada y a un acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia, para que \u00e9sta pueda asistir a citas, controles, procedimientos, ex\u00e1menes, terapias y\/o valoraciones que sean prescritas por su m\u00e9dico tratante y que hubieren de realizarse en el Distrito de Buenaventura. El transporte suministrado ha de atender a la particular condici\u00f3n de salud de la agenciada, asegurando que sea transportada de manera segura, adecuada y oportuna.<\/p>\n<p>Sexto.- NEGAR la pretensi\u00f3n encaminada a ordenar a la EPS Emssanar el suministro, en favor de la agenciada, del insumo de leche, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>7.1) La periodicidad con la cual ha de realizarse la entrega de pa\u00f1ales en favor de la agenciada.<\/p>\n<p>7.2) La valoraci\u00f3n completa e integral del estado de salud de la agenciada, con el objetivo de definir qu\u00e9 insumos requiere para el tratamiento de las patolog\u00edas referidas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>7.3) Ratifique la orden contenida en el numeral \u201c5.2.\u201d de la parte resolutiva de la presente sentencia y se defina sobre la necesidad de suministrar a la agenciada el insumo de crema anti escaras.<\/p>\n<p>7.4) Ratifique la orden contenida en el numeral \u201c5.3.\u201d de la parte resolutiva de la presente sentencia y se defina sobre la necesidad de suministrar a la agenciada el servicio de transporte intra urbano.<\/p>\n<p>Octavo.- De conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, DESVINC\u00daLESE del presente tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Grupo Primar IPS S.A.S., la IPS Farmart LTDA y al m\u00e9dico Fabio Hurtado Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la EPS Emssanar por el hecho de no atender los requerimientos probatorios realizados por la Corte Constitucional en el marco del presente proceso; requerimientos directamente asociados con la atenci\u00f3n en salud que dicha EPS brind\u00f3 a la se\u00f1ora Clemencia.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-203 de 2024<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Coincido con que en el caso sub examine debi\u00f3 protegerse el derecho fundamental a la salud de la agenciada puesto que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que requiere el suministro de insumos y la prestaci\u00f3n de servicios especializados en salud, de manera inmediata. Sin embargo, considero que algunos de los razonamientos utilizados en el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para ordenar dichos insumos y prestaciones de servicios exceden el \u00e1mbito de flexibilidad que la misma Corte ha planteado. Esto, por las siguientes dos razones.<\/p>\n<p>Primero, porque, de manera general y salvo excepciones muy espec\u00edficas, el solo diagn\u00f3stico de la paciente no es suficiente para hacer las flexibilizaciones probatorias dirigidas a ordenar insumos y servicios de salud por v\u00eda de tutela y con prescindencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que as\u00ed lo prescriban. Aunque en este caso era evidente la necesidad de la agenciada de contar con los insumos y servicios solicitados en raz\u00f3n a las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece, es importante poner de presente que del expediente no se desprende que el n\u00facleo familiar de la agenciada haya acudido a la prestadora de servicios de salud con el fin de solicitar dichos insumos; y que la EPS haya negado o dilatado dichas prestaciones. Lo anterior resulta relevante en el entendido de que, a pesar de que los insumos puedan encontrarse evidentes para el juez de tutela, quien es realmente id\u00f3neo para verificar la necesidad o no de los servicios de salud es el m\u00e9dico tratante, pues es quien se encuentra calificado para ello. Por esta raz\u00f3n, es a este profesional a quien debe acudirse en primera instancia para solicitar los servicios que se consideren necesarios para garantizar el bienestar de la paciente.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico\u201d y es por ello que resulta fundamental que exista al menos evidencia de la necesidad de los servicios m\u00e9dicos que se ordenan por v\u00eda de tutela y adem\u00e1s que se pueda al menos deducir una causa plausible del por qu\u00e9 no existe la orden m\u00e9dica que los ordena. Es por ello que considero que resulta m\u00e1s beneficioso para la salud del paciente que, en los casos donde no existe evidencia sumaria de la necesidad de estos servicios m\u00e9dicos en la historia cl\u00ednica del paciente y adem\u00e1s no se evidencia el actuar diligente del paciente o su n\u00facleo familiar de solicitar los servicios de salud necesarios, el juez de tutela deba proteger el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, ordenando que sea el m\u00e9dico quien determine, antes de otorgar directamente la prestaci\u00f3n de salud, la necesidad de la misma. Todo esto valor\u00e1ndose tambi\u00e9n las condiciones de especial protecci\u00f3n en cada uno de los pacientes, como se hizo en el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-203\/24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}