{"id":30332,"date":"2024-12-09T21:05:45","date_gmt":"2024-12-09T21:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:45","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:45","slug":"t-206-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-24-2\/","title":{"rendered":"T-206-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-206\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicaci\u00f3n conflictos de convivencia entre particulares<\/p>\n<p>(&#8230;) la inspecci\u00f3n de polic\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del actor&#8230; [i] se extralimit\u00f3 en sus competencias por haber adelantado un proceso verbal abreviado frente a un conflicto relacionado con la libertad de expresi\u00f3n&#8230; [ii] incurri\u00f3 en una indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n&#8230; [iii] viol\u00f3 el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n&#8230; [iv] no garantiz\u00f3 al actor el derecho a impugnar las medidas restrictivas de sus derechos.<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Vulneraci\u00f3n por medida restrictiva autoritaria<\/p>\n<p>(&#8230;) resulta inaceptable que, bajo una l\u00f3gica autoritaria, la inspectora de polic\u00eda demandada hubiese dictado medidas restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n, en su faceta de libertad de prensa, amparada en una err\u00f3nea comprensi\u00f3n de las facultades y procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 y, m\u00e1s grave a\u00fan, en una equivocada percepci\u00f3n de que el periodismo cr\u00edtico a la funci\u00f3n p\u00fablica es per se contrario a la convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>(&#8230;) afectaci\u00f3n del derecho de las funcionarias&#8230; a no ser sometidas a actos de violencia en l\u00ednea, en distintas intensidades y por parte de diferentes actores: (i) por parte del (actor), como consecuencia de las publicaciones realizadas en redes sociales al constituirse en expresiones denigrantes contra la mujer; (ii) por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda&#8230; al no orientar a las convocantes acerca de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos y no dar traslado de sus denuncias a las autoridades competentes; y (iii) por parte del (las autoridades judiciales), quienes en el tr\u00e1mite de las instancias del proceso de tutela no tuvieron en cuenta los criterios fijados por esta corporaci\u00f3n para dar soluci\u00f3n a los casos donde se evidencie cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se configure en contrav\u00eda de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Naturaleza\/FUNCION DE POLICIA-Competencia de autoridades administrativas<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Funci\u00f3n de polic\u00eda frente a los conflictos de convivencia entre particulares<\/p>\n<p>El Legislador encarg\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores, en tanto autoridades de polic\u00eda, el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. Esta autoridad tiene el deber general de [o]bservar el procedimiento establecido en este C\u00f3digo, para la imposici\u00f3n de medidas correctivas.<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Elementos normativos de las conductas contrarias a la convivencia<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Conciliaci\u00f3n por parte de los inspectores de polic\u00eda<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido<\/p>\n<p>(&#8230;) los principios constitucionales m\u00ednimos que gu\u00edan la actividad de la polic\u00eda versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden p\u00fablico; (iii) que su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, \u00a0sin que puedan entonces traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Presunci\u00f3n de protecci\u00f3n y de supremac\u00eda<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES P\u00daBLICOS-Discurso especialmente protegido<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales<\/p>\n<p>VIOLENCIA DIGITAL-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del ejercicio period\u00edstico<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2013Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2013<\/p>\n<p>SENTENCIA T-206 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.458.830<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Anonimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de mujeres que alegaron haber sido v\u00edctimas de violencia en el entorno digital y que, por ende, se puede ocasionar una revictimizaci\u00f3n y un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el periodista Manuel en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y moral, libertad, seguridad, debido proceso, libre expresi\u00f3n, informaci\u00f3n e igualdad. El actor argument\u00f3 que, en el marco de un proceso policivo, la accionada lo sancion\u00f3 por los mensajes que hab\u00eda publicado en su perfil de Facebook contra algunos funcionarios p\u00fablicos de la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala verific\u00f3 la naturaleza de las actuaciones y de la decisi\u00f3n cuestionada. En tal sentido, concluy\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo actu\u00f3 en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, sigui\u00f3 un proceso \u00fanico de polic\u00eda, bajo el tr\u00e1mite verbal abreviado y, en consecuencia, expidi\u00f3 un acto administrativo con el fin de imponer unas medidas en contra del accionante, por considerar que hab\u00eda afectado la convivencia. Acto seguido, la Sala delimit\u00f3 el asunto de controversia a tres ejes tem\u00e1ticos: debido proceso, libertad de expresi\u00f3n y, en virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el entorno digital. A partir de ello, formul\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos encaminados a determinar si tales garant\u00edas fundamentales hab\u00edan sido violadas por la accionada y, como par\u00e1metro para su resoluci\u00f3n, desarroll\u00f3 las subreglas aplicables frente a cada materia.<\/p>\n<p>Al descender al caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo hab\u00eda violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo porque se extralimit\u00f3 en sus competencias, al haber adelantado un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad de expresi\u00f3n de una persona que desarrolla actividad period\u00edstica de forma independiente. Asimismo, por haber incurrido en una indebida motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n e impedir la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n. Lo anterior, a su vez, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, en su faceta de libertad prensa, por cuanto la autoridad de polic\u00eda impuso al accionante unas medidas restrictivas, sin competencia ni fundamento legal, que imped\u00edan la difusi\u00f3n de un discurso especialmente protegido \u2013informaci\u00f3n period\u00edstica de asuntos de inter\u00e9s general y cr\u00edtica a la labor de funcionarios p\u00fablicos\u2013.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comprob\u00f3 que el periodista excedi\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n por haber realizado publicaciones que transgredieron el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el entorno digital \u2013violencia en l\u00ednea\u2013. Con base en lo anterior, dict\u00f3 los respectivos remedios constitucionales.<\/p>\n<p>. Antecedentes.<\/p>\n<p>Hechos relevantes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 20 de diciembre de 2022, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo, (en adelante, \u201caccionada\u201d) celebr\u00f3 una audiencia p\u00fablica, mediante el tr\u00e1mite de proceso verbal abreviado, para resolver la querella presentada \u00a0por los se\u00f1ores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea (en adelante, \u201cconvocantes\u201d) en contra del se\u00f1or Manuel (en adelante, \u201caccionante\u201d), porque este presuntamente realiz\u00f3 actuaciones contrarias a la convivencia que pusieron en riesgo la vida e integridad de los convocantes.<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera particular, las se\u00f1oras Camila y Andrea manifestaron que el accionante las ha hecho sentirse humilladas, ultrajadas y violentadas psicol\u00f3gicamente por las llamadas telef\u00f3nicas \u201cpasadas de tono\u201d, \u201cmorbosas\u201d y \u201cguaches\u201d, los mensajes en ese mismo sentido a trav\u00e9s de WhatsApp y las publicaciones ofensivas realizadas en Facebook, desde el 26 de junio de 2020 y el 5 de febrero de 2021, respectivamente. Adicionalmente, la se\u00f1ora Camila afirm\u00f3 sentir miedo porque, haci\u00e9ndose pasar por otra persona, el accionante la busc\u00f3 en los municipios donde ella trabaja. Por ello, espec\u00edficamente, solicitaron investigar al actor por el posible delito de \u201cviolencia contra la mujer\u201d y la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4. La inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada inici\u00f3 un proceso \u00fanico de polic\u00eda, bajo el tr\u00e1mite verbal abreviado (rad. 192-2022), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a las inspecciones de polic\u00eda para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana. Asimismo, calific\u00f3 la conducta del accionante como un comportamiento contrario a la convivencia consistente en \u201c[r]e\u00f1ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas\u201d. Con fundamento en lo anterior, convoc\u00f3 a las partes a la audiencia de 20 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>5. Conforme a lo dispuesto en el acta de la audiencia en cuesti\u00f3n, la inspectora afirm\u00f3 que hizo la valoraci\u00f3n de los requisitos legales, de los supuestos de hecho y del material probatorio allegado por las partes. Acto seguido les cedi\u00f3 la palabra a los convocantes y al convocado para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de denuncia. Luego, afirm\u00f3 que no hab\u00eda \u00e1nimo conciliatorio entre las partes, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a dejar constancia de ello y a dictar los siguientes requerimientos en contra del accionante:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ABSTENERSE de publicar cualquier escrito, comentario. comunicaci\u00f3n en ning\u00fan medio o red social en el que se haga menci\u00f3n cualquiera de las personas que son convocantes dentro del presente proceso, ni de manera personal, metaf\u00f3rica, o alusiva desde la firma de la presente acta.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ELIMINAR de sus redes sociales todos los escritos en el que se mencione a las personas o de manera metaf\u00f3rica hagan referencia a quienes hacen parte de quienes son la parte convocante dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la firma de la presente acta.<\/p>\n<p>TERCERO: SE REQUIERE a las partes a respetarse entre s\u00ed y a su grupo familiar, la integridad f\u00edsica, no realizar amenazas, ni agresiones verbales, ni incitar, de forma personal, de terceros o a trav\u00e9s de los diferentes medios o redes sociales.<\/p>\n<p>CUARTO: SE REQUIERE a las partes a no realizar comentarios y acciones que afecten la sana convivencia en su persona, de las familias y comunidad en general.<\/p>\n<p>QUINTO. Se comprometen las partes al dialogo a acudir ante las autoridades competentes, ante cualquier inconveniente que se presente que involucre a cualquiera de las partes o a sus familias.\u201d<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, aunque hab\u00eda manifestado que las partes no ten\u00edan \u00e1nimo conciliatorio, la inspectora afirm\u00f3 que estas estaban de acuerdo \u201cpor mutuo consentimiento\u201d con las anteriores \u201cf\u00f3rmulas de arreglo\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste escrito de conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo, en la que constan los acuerdos que hacen tr\u00e1mite cosa juzgada.\u201d Finalmente, advirti\u00f3 que, como se\u00f1al de notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, las partes y el \u201cconciliador\u201d firmaron el acta de la audiencia.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Demanda de tutela y pretensiones.<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, el se\u00f1or Manuel interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y moral, a la libertad, a la seguridad, al debido proceso, la libre expresi\u00f3n, la informaci\u00f3n y la igualdad, los cuales considera que fueron vulnerados en el curso de la audiencia mencionada. Lo anterior, en concreto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>8. En primer lugar, consider\u00f3 que la inspectora vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por las siguientes irregularidades en el desarrollo de la audiencia: (i) sus intervenciones fueron detenidas antes de tiempo, (ii) no recibi\u00f3 el traslado en la audiencia de la prueba documental presentada por los convocantes sobre las presuntas publicaciones violatorias de sus derechos, (iii) se le neg\u00f3 la posibilidad de expresarse libremente, mientras que a los convocantes se les dio una excesiva cantidad de tiempo, (iv) se ignor\u00f3 su \u00e1nimo conciliatorio, (v) la accionada actu\u00f3 de manera parcializada, pues supuestamente dio lectura a un acta que ten\u00eda preparada antes de que empezara la audiencia y (vi) no le dio la oportunidad de interponer los recursos previstos en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016. Adem\u00e1s, (vii) asever\u00f3 que se vio obligado a firmar el acta de la audiencia para salir prontamente del recinto por temor de su seguridad.<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, aleg\u00f3 que las medidas dictadas en su contra violan el derecho a su libertad de expresi\u00f3n como periodista, por cuanto constituyen un acto de censura que restringen su derecho a opinar y expresarse libremente. Afirm\u00f3 que con sus manifestaciones no ha amenazado ni puesto en peligro la vida de ninguna persona, pues siempre ha \u201chablado\u201d con la verdad, limit\u00e1ndose a dar su punto de vista y reflejar el descontento de la comunidad respecto del trabajo que los convocantes desempe\u00f1an como funcionarios de la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>10. Agreg\u00f3 que, derivado del conflicto con los convocantes, ha recibido amenazas y ha sido v\u00edctima de hechos que violan su derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a su derecho a la libertad y a la seguridad. Sostiene que tales circunstancias lo obligaron a prescindir del uso de las redes sociales.<\/p>\n<p>11. Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez de tutela que concediera la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, accediera a la \u201cmedida provisional deprecada, y se ordene a la [autoridad accionada] suspender de manera inmediata la medida correctiva o \u2018requerimientos\u2019 impuesta en el acta de audiencia p\u00fablica proceso verbal abreviado Nro. 182-2022, as\u00ed como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>12. Mediante auto de 10 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda de tutela presentada por el accionante contra la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada, (ii) rechazar el decreto de la medida previa por tratarse de un tema de la pretensi\u00f3n principal y (iii) notificar esta providencia a las partes.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Nulidad decretada en el tr\u00e1mite de las instancias.<\/p>\n<p>13. En sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.<\/p>\n<p>14. Sin embargo, previo a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada contra el fallo de primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, en el tr\u00e1mite de segunda instancia, mediante auto de 14 de marzo de 2023, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el a quo desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que este hab\u00eda omitido vincular al tr\u00e1mite constitucional a los se\u00f1ores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea, quienes interpusieron la querella contra el accionante. En consecuencia, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el juez de primera instancia dispuso la integraci\u00f3n al proceso de tales personas.<\/p>\n<p>() Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo<\/p>\n<p>15. Mediante oficio del 13 de enero de 2023, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Cortijo, solicit\u00f3 que se negara el amparo deprecado. Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el accionante concert\u00f3 con la inspecci\u00f3n la fecha para asistir a la audiencia, precisamente, en raz\u00f3n a que su domicilio se encuentra por fuera de Antioquia.<\/p>\n<p>16. Afirm\u00f3 que no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Manuel por las siguientes razones. En primer lugar, a la audiencia comparecieron los convocantes, sin que se presentara objeci\u00f3n por parte del se\u00f1or Manuel. En segundo lugar, los documentos que este manifiesta no haber recibido, son fotocopias de sus escritos y fueron aportados por la parte convocante en audiencia. En tercer lugar, se garantiz\u00f3 la integridad del convocado durante el desarrollo de la audiencia. Los llamados de atenci\u00f3n que se hicieron a las partes presentes fueron fundamentados en garantizar el ambiente que requiere este tipo de diligencias. En cuarto lugar, el acta de la audiencia no fue preparada con anterioridad. La decisi\u00f3n no excedi\u00f3 sus atribuciones legales, dado que obedeci\u00f3 a la b\u00fasqueda de la paz mediante el cese de los comportamientos que llevaron a las partes a un ambiente tenso. En quinto lugar, el convocado y los convocantes carec\u00edan de \u00e1nimo conciliatorio, tal y como consta en los audios de la audiencia. Por \u00faltimo, no es cierto que al accionante se le negaron recursos con violaci\u00f3n al debido proceso, porque la decisi\u00f3n suscrita no es de car\u00e1cter definitivo y no se impuso ninguna sanci\u00f3n legal. Insiste en que los requerimientos \u00fanicamente buscan cesar los comportamientos de las partes.<\/p>\n<p>17. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que el acta emitida dentro del proceso verbal se expidi\u00f3 de manera legal y atendiendo a todos los mandatos constitucionales. Consider\u00f3 que la conducta del se\u00f1or Manuel transgredi\u00f3 la convivencia en los t\u00e9rminos definidos por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Ante tal evento, la ley faculta a los inspectores para tomar decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, eficaz, oportuna y diligente con el fin de conservar la convivencia y propiciar un ambiente de seguridad y tranquilidad.<\/p>\n<p>() Informes presentados por terceros vinculados y amicus curiae<\/p>\n<p>Terceras vinculadas: Camila y Andrea<\/p>\n<p>18. El 22 de marzo de 2023, las se\u00f1oras Camila y Andrea manifestaron que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el proceso adelantado por la inspectora accionada. Por el contrario, sostuvieron que el se\u00f1or Manuel ha publicado en su cuenta de Facebook mensajes con toda clase de ofensas y calumnias contra ellas, que va m\u00e1s all\u00e1 de su \u00e1mbito profesional como servidoras p\u00fablicas. Agregaron que, considerando el art\u00edculo 223, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, el accionante ten\u00eda la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Por ende, ten\u00eda acceso a mecanismos id\u00f3neos y eficaces a los cuales acudir antes de la tutela, por lo que de proceder con el estudio de la acci\u00f3n se estar\u00eda desconociendo su naturaleza.<\/p>\n<p>Amicus curiae: Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP<\/p>\n<p>19. Mediante oficio del 23 de enero de 2023 el se\u00f1or Jonathan Carl Bock Ruiz, en calidad de director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP, present\u00f3 amicus curiae con el fin de que se declare procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en ese orden, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresi\u00f3n invocados por el accionante.<\/p>\n<p>20. Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la FLIP es una organizaci\u00f3n no gubernamental que propende por la libertad de expresi\u00f3n y, por tanto, efect\u00faa seguimiento a los casos de periodistas que se encuentran en un posible riesgo debido al desarrollo de su oficio. \u00a0En ese marco, tuvo conocimiento de la audiencia p\u00fablica a la cual fue citado el se\u00f1or Manuel \u2013de quien coment\u00f3 que realiza publicaciones de contenido period\u00edstico sat\u00edrico en su cuenta personal de Facebook\u2013 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Cortijo para el d\u00eda 20 de diciembre de 2022, motivada por una querella presentada por algunos funcionarios de la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>21. Manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de las facultades otorgadas a las inspecciones de polic\u00eda urbana, en el marco de la Ley 1801 de 2016, la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, por haberle restringido su derecho de defensa en el curso de la audiencia, y a la libertad de expresi\u00f3n, por imponerle sanciones que est\u00e1n fuera de su \u00e1mbito legal, por ser competencia de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>22. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por el accionante. En consecuencia, orden\u00f3 \u201cDecretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 20 de diciembre de 2022 y por lo que deber\u00e1 rehacerse toda la actuaci\u00f3n desde ese momento procesal, para garantizar igualdad de armas a las partes.\u201d<\/p>\n<p>23. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad accionada viol\u00f3 el debido proceso por haber omitido dar traslado al convocado de los documentos base de la decisi\u00f3n, no haberle garantizado su tranquilidad ni el derecho a manifestarse en la audiencia sin interrupciones. Adem\u00e1s, pese a que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016 brinda la posibilidad de objetar o recurrir la decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda en este tipo de procesos, la accionada no le dio esa oportunidad al convocado. A juicio del Juzgado, la decisi\u00f3n cuestionada tambi\u00e9n viol\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n porque impuso al accionante la obligaci\u00f3n de borrar el contenido de sus redes sociales y abstenerse de publicar escritos.<\/p>\n<p>24. Sin perjuicio del amparo concedido, el Juzgado hizo un llamado de atenci\u00f3n al accionante por las actitudes que ha tenido frente a algunas de las funcionarias p\u00fablicas, en particular, seguirlas hasta su lugar de trabajo, pues esta no es una forma de resolver sus inquietudes de \u00edndole period\u00edstica, ya que puede llegar a generar angustia, presi\u00f3n y ser considerado acoso.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. \u00a0Mediante escrito del 11 de abril de 2023, la se\u00f1ora Camila, querellante en el proceso adelantado ante la inspecci\u00f3n accionada y vinculada al proceso de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el argumento de que la ponderaci\u00f3n de derechos se realiz\u00f3 de manera equivocada. Se\u00f1al\u00f3 que, en la sentencia SU-420 de 2019, la Corte identific\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las publicaciones en redes sociales, existe un \u201cl\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, ni siquiera contribuye a un debate espec\u00edfico, sino simplemente conlleva una intenci\u00f3n da\u00f1ina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar\u201d. Por tal motivo, afirm\u00f3 que las publicaciones del accionante mancillaron su buen nombre, el de su familia y amistades, as\u00ed como de otros funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>26. Aleg\u00f3 que el precedente judicial sobre la subsidiariedad de la tutela fue desatendido por el juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que el accionante dej\u00f3 de acudir a los recursos disponibles ante la administraci\u00f3n. Asegur\u00f3 que, conforme a la grabaci\u00f3n de la audiencia, la inspectora le manifest\u00f3 al actor la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, si bien en el acta de la audiencia lo anterior no qued\u00f3 consignado, en todo caso, en el tr\u00e1mite de dicha diligencia se le puso de presente la procedencia de los recursos. En tal sentido, con base en las sentencias T-716 de 2017 y T-155 de 2018, manifest\u00f3 que el actor dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial.<\/p>\n<p>() Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>27. En sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Hizo referencia a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional en materia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n, al tiempo que describi\u00f3 las etapas del proceso verbal abreviado regulado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>28. Con base en ello, al descender al caso concreto, consider\u00f3 que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, en concreto, por no haber convocado a las partes a conciliar ni haberles garantizado en el tr\u00e1mite de la audiencia el derecho a recurrir la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, especialmente, al querellado, afectado con las \u00f3rdenes de fondo (art. 223.4, Ley 1801 de 2016).<\/p>\n<p>29. De igual manera, el Juez consider\u00f3 que las \u00f3rdenes dictadas por la autoridad accionada eran desproporcionadas y violaron el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u201cpues se coart\u00f3 al periodista su derecho a hacer valoraciones cr\u00edticas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o sobre personas que tienen relevancia p\u00fablica como lo son los convocantes en la querella civil de polic\u00eda, esto es, empleadas de la Administraci\u00f3n Municipal de Cortijo, docentes y concejales de esa misma municipalidad, que si bien est\u00e1n cargados de sarcasmo, que pueden tener incidencia al buen nombre y honra de los querellantes, es precisamente la funci\u00f3n de la autoridad policiva al momento de adoptar su decisi\u00f3n, exhortar al accionado para que en sus publicaciones no mancille ese buen nombre con comentarios obscenos, de \u00edndole \u00edntimo, personal o familiar y mucho menos discriminatorias en raz\u00f3n de g\u00e9nero, entre otros, pues toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o ataques.\u201d<\/p>\n<p>30. \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta por la accionada no encuentra fundamento legal, \u201cpues existen soluciones menos dr\u00e1sticas como lo es la retractaci\u00f3n [&#8230;]; asimismo, la sanci\u00f3n impuesta tiene car\u00e1cter indefinido seg\u00fan se consigna en el acta de audiencia, as\u00ed las cosas, por el resto de vida, le queda vedado al periodista accionado hacer comentarios (positivos o negativos) respecto a los involucrados en la Litis siendo violatorio a todas luces del derecho de la libre expresi\u00f3n, pues por la caracter\u00edstica de doble v\u00eda de este derecho, se vulnera tanto al emisor (Manuel) de expresar pensamientos y opiniones y el derecho de los receptores (comunidad de Cortijo) a recibir informaci\u00f3n [&#8230;].\u201d<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>31. Mediante oficio del 10 de julio de 2023 el se\u00f1or Jonathan Carl Bock Ruiz, en calidad de director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP, solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de este proceso de tutela porque, a su juicio, las actuaciones desplegadas por parte de las autoridades policivas como un mecanismo de censura frente a publicaciones de alto inter\u00e9s p\u00fablico plantea un riesgo para el derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Manuel ha sido v\u00edctima de varias amenazas como consecuencia de su labor period\u00edstica, situaciones que han sido puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Producto de ello, se vio obligado a dejar su trabajo period\u00edstico y a cerrar su perfil de Facebook desde el 27 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el asunto cumple con un criterio objetivo de selecci\u00f3n, dado que permitir\u00eda a la Corte determinar si las autoridades policivas, en el marco de la Ley 1801 de 2016, tienen la competencia para adelantar diligencias jurisdiccionales que busquen judicializar la libertad de expresi\u00f3n. En tal sentido, afirm\u00f3 que el accionante fue acosado con la convocatoria a la audiencia ante la inspecci\u00f3n accionada y las cuatro denuncias presentadas en su contra ante la Fiscal\u00eda por los delitos de injuria y calumnia. \u00a0Frente a tales circunstancias, sostuvo que la selecci\u00f3n del caso cobra mayor relevancia porque ser\u00eda la oportunidad para construir una la \u201cl\u00ednea jurisprudencial de protecci\u00f3n frente al acoso judicial contra periodistas.\u201d<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de tutela referido y repartirlo al entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia. El magistrado Linares Cantillo finaliz\u00f3 su periodo constitucional en diciembre de 2023, por lo cual el asunto fue asignado al magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien fue elegido en su reemplazo.<\/p>\n<p>() Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por pr\u00e1ctica probatoria<\/p>\n<p>34. Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requiri\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo, para que suministrara informaci\u00f3n relacionada con el proceso verbal sumario adelantado en contra del se\u00f1or Manuel y allegara los respectivos soportes. A trav\u00e9s de auto de 13 de diciembre de 2023, tras advertir que las pruebas decretadas no hab\u00edan sido recibidas, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar.<\/p>\n<p>35. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el 19 de enero de 2024 se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla n\u00fam. 1. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta y traslado probatorio &#8211; Auto de 22 de noviembre de 2023<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Paula, en calidad de Inspectora de Polic\u00eda Urbana de Cortijo<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada<\/p>\n<p>1. Env\u00ede copia de la grabaci\u00f3n de la audiencia adelantada el 20 de diciembre de 2022 y que es objeto de estudio en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora de Polic\u00eda Urbana de Cortijo remite dos (2) audios.<\/p>\n<p>2. Enviar copia del acta elaborada por la inspecci\u00f3n y firmada por las partes al finalizar la audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora de Polic\u00eda Urbana de Cortijo remite copia del acta de audiencia, con sus respectivos anexos, en 155 folios.<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta lo ordenado por los jueces de instancia, informar la situaci\u00f3n actual del tr\u00e1mite que se orden\u00f3 repetir e incluir detalles respecto del desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inspectora titular actual, desconoce el tr\u00e1mite que se haya ordenado por autoridad superior.\u201d<\/p>\n<p>4. Informe la naturaleza del acta firmada, y aclarar si las decisiones ah\u00ed plasmadas obedecen a una conciliaci\u00f3n de las partes o a una decisi\u00f3n definitiva de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservando el acta, el conflicto se abord\u00f3, mediante los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflicto, no registra medida correctiva impuesta en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas.<\/p>\n<p>Cuya \u00fanica finalidad fue promover el uso de mecanismo alternativos o comunitarios, para la mediaci\u00f3n o amonestaci\u00f3n de la soluci\u00f3n pac\u00edfica de desacuerdo entre particulares.<\/p>\n<p>Como conjunto de numerosas actividades desplegadas en cumplimiento de la funci\u00f3n o atribuciones mixtas de las autoridades de polic\u00eda, su clasificaci\u00f3n se fundamenta algunas veces en la finalidad de la acci\u00f3n, m\u00e1s que en su contenido, de conformidad con la constituci\u00f3n pol\u00edtica y el ordenamiento jur\u00eddico vigente.\u201d<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta que en el escrito de respuesta de la Inspecci\u00f3n se acepta que se est\u00e1 dentro del proceso verbal abreviado en los t\u00e9rminos de la Ley 1801 de 2016, pero tambi\u00e9n se aclara que a las partes no les asisti\u00f3 \u00e1nimo conciliatorio, informar por qu\u00e9 se considera que contra las decisiones plasmadas en el acta no proceden recursos por no ser \u201cdecisiones definitivas\u201d teniendo en cuenta que el numeral 4 del art\u00edculo 223 de la anterior citada ley lee \u201cContra la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de Polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi humilde apreciaci\u00f3n no es procedente adelantar un proceso verbal abreviado de competencia de los inspectores de polic\u00eda, en el caso que nos ocupa, por no haberse infringido un comportamiento contrario a la convivencia; pues su naturaleza, es m\u00e1s por protecci\u00f3n de derecho fundamental, en controversia contra la libre expresi\u00f3n, y libertad de opini\u00f3n, presa e informaci\u00f3n contra derecho al buen nombre, a la honra y sus limitaciones la dignidad, es lo que puede percibir la suscrita, al escuchar la audiencia y leer el acta motivo de estudio.\u201d (sic)<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta las competencias que la citada ley otorga a los inspectores de polic\u00eda, informar qu\u00e9 criterios fueron utilizados para imponer las medidas de las que se queja el accionante Manuel.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosiblemente pudo obedecer a confusi\u00f3n, por el llamado de atenci\u00f3n, o amonestaci\u00f3n de car\u00e1cter pedag\u00f3gico que realiz\u00f3 la inspectora de conocimiento NUBIA, contenida en el art\u00edculo 174 ley 1801 de 2016.\u201d<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta lo normado en el libro tercero, cap\u00edtulos primero y segundo de la anterior citada ley, informar si la decisi\u00f3n contenida en el acta obedece a una orden de polic\u00eda o medida correctiva, y especificar a cu\u00e1l categor\u00eda pertenece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 anteriormente no se impuso medida correctiva ni se dict\u00f3 orden de polic\u00eda, la inspectora de conocimiento posiblemente pudo confundir, el procedimiento \u00fanico de polic\u00eda, con los mecanismos de soluci\u00f3n de desacuerdo, el contenido del comportamiento contrarios a la vida e integridad de qu\u00e9 trata la ley 1801 de 2016, en su art\u00edculo 27, hasta el numeral 5\u00b0 son susceptibles de mediaci\u00f3n policiva, antes de imponer una medida correctiva.\u201d<\/p>\n<p>Traslado probatorio<\/p>\n<p>Manuel (accionante). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la respuesta del numeral 3, el accionante manifest\u00f3 que el desconocimiento informado por parte de la Inspectora de Polic\u00eda resulta desconcertante, toda vez que el despacho de segunda instancia realiz\u00f3 las respectivas notificaciones por correo electr\u00f3nico a las partes, entre ellas la Alcald\u00eda de Cortijo.<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite policivo, en virtud de la orden impartida por el juez de primera instancia, no se ha repetido.<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 4, insisti\u00f3 en la duda frente al proceso adelantando por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, si fue en el marco de un proceso verbal abreviado o una audiencia de conciliaci\u00f3n, interrogante que no fue respondido, en debida forma, por la Inspectora titular actual. Por tanto, aludi\u00f3 que el procedimiento nunca fue claro para el convocado.<\/p>\n<p>Respecto a la respuesta del numeral 5, coment\u00f3 que es competencia del juez constitucional dirimir las pugnas entre los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad, y los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n, de prensa e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la respuesta del numeral 6, refiri\u00f3 que \u201cla autoridad obr\u00f3 por fuera de los m\u00e1rgenes que permite el principio de legalidad.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la respuesta del numeral 7 consider\u00f3 que no es bien recibido que los funcionarios de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda comentan errores bajo confusiones. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que la audiencia no se realiz\u00f3 en el marco de un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, sino que, por el contrario, con el prop\u00f3sito de silenciar sus cr\u00edticas, incurri\u00e9ndose as\u00ed en una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>Paula, en calidad de Inspectora de Polic\u00eda Urbana de Cortijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la informaci\u00f3n y los documentos remitidos previamente el 14 de diciembre de 2023, en cumplimiento al auto de 22 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso de la referencia, la FLIP considera que debe darse respuesta a dos cuestiones: (i) \u00bfEl trabajo period\u00edstico puede calificarse como un comportamiento que afecta la convivencia ciudadana en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reuni\u00f3n, protecci\u00f3n a los bienes y privacidad, actividad econ\u00f3mica, urbanismo, espacio p\u00fablico y libertad de circulaci\u00f3n?; y (ii) \u00bfLa funci\u00f3n jurisdiccional o administrativa, que por comisi\u00f3n judicial o subcomisi\u00f3n del Alcalde pueden tener las Inspecciones de Polic\u00eda, les permite conocer asuntos y\/o adelantar tr\u00e1mites en los que se busca judicializar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y libertad de prensa?<\/p>\n<p>En cuanto al primer problema jur\u00eddico, la FLIP concluy\u00f3 que al determinar que el trabajo cr\u00edtico de la prensa representa comportamientos en contra de la convivencia ciudadana y que, por lo tanto, debe ser censurado, despoja por completo al periodismo de su responsabilidad social: servir como mecanismo de control y veedur\u00eda ciudadana respecto del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>Frente al segundo problema jur\u00eddico, la FLIP consider\u00f3 que las inspecciones de polic\u00eda no est\u00e1n facultadas para adelantar procedimientos administrativos en contra de periodistas cuyo trabajo period\u00edstico puede resultar inc\u00f3modo o chocante para quienes protagonizan sus historias cr\u00edticas y, mucho menos, impartir \u00f3rdenes de censura. Por tanto, asever\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo no solo impuso \u201cmedidas correctivas\u201d totalmente ajenas a las dispuestas por la Ley 1801 de 2016, sino que tambi\u00e9n actu\u00f3 bajo una competencia no otorgada expl\u00edcitamente por la ley para judicializar la libertad de expresi\u00f3n, advirtiendo que este tipo de controversias deben ser suscitadas ante lo estados judiciales. Finalmente, el interviniente present\u00f3 unas consideraciones acerca del presunto acoso judicial contra el accionante.<\/p>\n<p>. Consideraciones.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>36. Esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos en la acci\u00f3n de tutela con radicado T-9.458.830, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 12 de septiembre de 2023, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela referido y repartirlo al entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia.<\/p>\n<p>37. El magistrado Alejandro Linares Cantillo concluyo\u0301 su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, asumi\u00f3 los tr\u00e1mites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: \u201cLas salas de decisi\u00f3n no se alterar\u00e1n durante cada periodo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupara\u0301 el lugar del sustituido\u201d.<\/p>\n<p>B. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>38. La Sala Cuarta seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, como cuesti\u00f3n previa, determinar\u00e1 la naturaleza de las funciones \u2013administrativas o jurisdiccionales\u2013 que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada ejerci\u00f3 en el proceso policivo objeto de estudio. Segundo, delimitar\u00e1 la controversia constitucional. Tercero, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Cuarto, de ser procedente, plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos. Quinto, desarrollar\u00e1 el par\u00e1metro constitucional y legal de la decisi\u00f3n. Con base en lo anterior, proceder\u00e1 a solucionar el caso concreto.<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa. Naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n ejercida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo y de la decisi\u00f3n cuestionada en la presente tutela.<\/p>\n<p>39. Naturaleza de las funciones de las autoridades de polic\u00eda. La Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), regula el \u201cproceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d (art. 213, ib\u00edd.). Este procedimiento tiene por objeto regular \u201ctodas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Polic\u00eda\u201d (art. 214, ib\u00edd.) y se rige por los principios de \u201coralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe\u201d. En armon\u00eda con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corte ha considerado que la naturaleza de la funci\u00f3n ejercida \u2013administrativa o judicial\u2013 por el inspector de polic\u00eda en el tr\u00e1mite del proceso \u00fanico de polic\u00eda depende de la finalidad perseguida con la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Cuando la finalidad de la actuaci\u00f3n es \u201cla preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones econ\u00f3micas de convivencia social\u201d,\u00a0las autoridades de polic\u00eda \u2013enti\u00e9ndase incluidos los inspectores de polic\u00eda\u2013 ejercen\u00a0la\u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda de naturaleza administrativa. De esta manera, las decisiones que expidan en el marco de estos procesos se consideran verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, por regla general, su legalidad podr\u00e1 ser controvertida a trav\u00e9s de los medios de control dispuestos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>41. Por otro lado, en los procesos en los que la finalidad de la actuaci\u00f3n es \u201cresolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de polic\u00eda se comporta como un tercero imparcial\u201d, la autoridad de polic\u00eda ejerce excepcionalmente una funci\u00f3n jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es el caso de los procesos de polic\u00eda relacionados con el \u201camparo a la posesi\u00f3n, tenencia o servidumbre de bienes inmuebles\u201d, en los cuales la autoridad de polic\u00eda, de manera excepcional, ejerce una funci\u00f3n jurisdiccional y dicta unas decisiones propias de la administraci\u00f3n de justicia. La Corte ha precisado que este tipo de determinaciones, en tanto tienen alcance de una providencia judicial, no son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de lo contencioso administrativo ni pueden ser demandadas a trav\u00e9s de acciones civiles. Por tanto, en tales eventos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados.<\/p>\n<p>42. La funci\u00f3n de polic\u00eda frente a los conflictos de convivencia. La Ley 1801 de 2016 faculta a los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores para conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana (arts. 198.4 y 206, ib\u00edd.), entendida esta \u00faltima como \u201cla interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (art. 5 ib\u00edd.). Las categor\u00edas de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud p\u00fablica (art. 6, ib\u00edd.). Asimismo, los inspectores de polic\u00eda son competentes para \u201c[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reuni\u00f3n, protecci\u00f3n a los bienes y privacidad, actividad econ\u00f3mica, urbanismo, espacio p\u00fablico y libertad de circulaci\u00f3n\u201d (n\u00fam. 2, art. 206, ib\u00edd.).<\/p>\n<p>43. El CNSCC establece que es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, entre otras cosas, deben evitar comportamientos contrarios a la misma (art. 26, ib\u00edd.). El art\u00edculo 27 ib\u00edd. identifica once conductas contrarias a la convivencia, que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas. Entre estas, se encuentra la consistente en \u201c[r]e\u00f1ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas.\u201d (art. 27.1, ib\u00edd.). A su turno, el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma en cita prescribe que quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos contrarios a la convivencia, ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas, las cuales tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia (art. 172, ib\u00edd.).<\/p>\n<p>44. \u00a0Los inspectores de polic\u00eda deben adelantar un proceso \u00fanico de polic\u00eda a trav\u00e9s del tr\u00e1mite verbal abreviado cuando conozcan de quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i) iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n; (ii) citaci\u00f3n; (iii) audiencia p\u00fablica: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes pasos: a) argumentos, b) invitaci\u00f3n a conciliar, c) pruebas y d) decisi\u00f3n; (iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la orden de polic\u00eda o la medida correctiva. Finalmente, cabe resaltar que, con excepci\u00f3n de los casos previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones dictadas por las autoridades de polic\u00eda en el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser demandados a trav\u00e9s de los medios dispuestos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (art. 4\u00ba, ib\u00edd.).<\/p>\n<p>45. Caso concreto. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de polic\u00eda y dict\u00f3 una decisi\u00f3n con naturaleza de acto administrativo. La Sala observa que la accionada ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de polic\u00eda y dict\u00f3 un acto administrativo. En el caso concreto, se tiene que el se\u00f1or Eduardo y otras seis personas presentaron queja contra las actuaciones y publicaciones realizadas por el se\u00f1or Manuel en su perfil de la red social Facebook. La inspectora de polic\u00eda de Cortijo calific\u00f3 el comportamiento del actor como una infracci\u00f3n a la convivencia que pon\u00eda en riesgo la vida e integridad de los quejosos, espec\u00edficamente, \u201c[r]e\u00f1ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas\u201d (art. 27.1, Ley 1806 de 2016).<\/p>\n<p>46. A partir de ello, con fundamento en la atribuci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, siguiendo el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado, convoc\u00f3 a las partes a una audiencia, en la que les otorg\u00f3 el tiempo para presentar sus argumentos (rad. No. 182-2022). Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que los elementos de prueba obraban en el expediente y que eran de conocimiento de las partes. Luego, al concluir que no exist\u00eda \u00e1nimo conciliatorio entre los convocantes y convocado, resolvi\u00f3 imponer unos \u201crequerimientos\u201d que, a su juicio, ten\u00edan la finalidad de resolver el conflicto de convivencia sometido a su conocimiento.<\/p>\n<p>47. Con base en lo anterior, y en aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales anotados, la Sala considera que el acto cuestionado no es producto del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional encargada a los inspectores de polic\u00eda, pues esta no actu\u00f3 como un tercero imparcial para dirimir un conflicto relacionado con el amparo a la posesi\u00f3n, tenencia o servidumbre de bienes inmuebles. Por el contrario, es posible concluir que la inspectora de polic\u00eda de Cortijo justific\u00f3 su actuaci\u00f3n en la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Ley 1801 de 2016 le asigna para resolver afectaciones a la convivencia, sigui\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado dispuesto para resolver este tipo de controversias y, en consecuencia, dict\u00f3 en contra del accionante unas medidas que, a su juicio, eran las necesarias para restablecer la convivencia.<\/p>\n<p>48. Por lo dem\u00e1s, la Sala vislumbra que el se\u00f1or Manuel dirige su reproche contra las actuaciones y medidas contenidas en el acto administrativo expedido por la autoridad demandada. Precisamente, acusa a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de violar sus derechos fundamentales por (i) no tener la competencia para adelantar un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad de expresi\u00f3n de una persona que desarrolla actividad period\u00edstica; (ii) las incongruencias en la motivaci\u00f3n en cuanto a la existencia de \u00e1nimo conciliatorio; en ese sentido, (iii) la imposici\u00f3n de requerimientos en su contra, pese a que la inspectora dej\u00f3 constancia de que las partes aceptaron las \u201cf\u00f3rmulas de arreglo\u201d y que la decisi\u00f3n hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo, como si se tratara de una acta de conciliaci\u00f3n; (iv) por no haberle brindado el tiempo suficiente para exponer sus argumentos y (v) omitir darle la oportunidad para que presentara los recursos de ley.<\/p>\n<p>D. Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/p>\n<p>49. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que, a pesar de que el accionante alega la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y moral, libertad, seguridad, debido proceso, libre expresi\u00f3n, informaci\u00f3n e igualdad, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se delimita a tres ejes tem\u00e1ticos:<\/p>\n<p>Tabla n\u00fam. 2. Ejes tem\u00e1ticos de la controversia constitucional<\/p>\n<p>Eje tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de la mujer a una vida libre de violencia<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n del debido proceso por las posibles irregularidades cometidas por la inspectora de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de la audiencia, (i) por no tener la competencia para adelantar un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad de expresi\u00f3n de una persona que desarrolla actividad period\u00edstica y (ii) por la indebida motivaci\u00f3n y falta de contradicci\u00f3n, as\u00ed como por no haber dado la oportunidad para que el actor interpusiera los recursos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en el marco de proceso policivo iniciado por afectaci\u00f3n a la convivencia (Ley 1801\/16, arts. 27 y 206). La inspecci\u00f3n de polic\u00eda dict\u00f3 medidas que limitan la libre expresi\u00f3n del accionante, por haber publicado en redes sociales mensajes \u201cofensivos\u201d en contra de funcionarios de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n de los derechos de las mujeres (convocantes) por (i) las conductas del actor constitutivas de posible acoso y (ii) la inacci\u00f3n de la inspectora frente a este asunto. En virtud de las facultades extra y ultra petita, es posible integrar este asunto al litigio constitucional, por cuanto se puso de presente en el tr\u00e1mite de las instancias, en la impugnaci\u00f3n y fue estudiado por el a quo.<\/p>\n<p>50. Con relaci\u00f3n al tercer eje tem\u00e1tico relacionado con los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, la Sala resalta que su examen se justifica en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, \u201cel juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta, cu\u00e1l es el objeto sobre el que recae el debate y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que en realidad se busca satisfacer a trav\u00e9s del amparo constitucional.\u201d En la misma l\u00ednea, en la Sentencia SU-195 de 2012 la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de que el juez de tutela pueda fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones formuladas por las partes, en virtud de \u201cla primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u201d Con base en estas facultades, y de cara a las circunstancias particulares referidas en la anterior tabla, la Sala estima pertinente examinar el asunto relacionado con la posible afectaci\u00f3n de los derechos de la mujer a una vida libre de la violencia.<\/p>\n<p>51. A partir de lo anterior, previo a emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre estos asuntos, la Sala proceder\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia.<\/p>\n<p>E. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel cumple con los presupuestos formales de procedencia, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala considera que el se\u00f1or Manuel est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n constitucional, dado que es un ciudadano que, actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo.<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo, accionada dentro del tr\u00e1mite de la referencia, es una entidad de derecho p\u00fablico, a quien, tal y como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, se le endilga la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales indicados por el accionante, raz\u00f3n por la cual esta Sala considera que goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>55. A su turno, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea por cuanto fueron quienes interpusieron la querella policiva en contra del accionante. Por esta raz\u00f3n, para la Sala es claro que estas personas son susceptibles de ser vinculadas al presente tr\u00e1mite de tutela, habida cuenta de su relaci\u00f3n sustancial con la parte accionante y accionada y, en efecto, con un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso.<\/p>\n<p>56. Inmediatez. La Sala constata que la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La audiencia cuestionada por haber vulnerado los derechos del accionante tuvo lugar el 20 de diciembre de 2022, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada 10 d\u00edas despu\u00e9s. En virtud de esta temporalidad, es claro que el accionante interpuso la tutela dentro de un plazo oportuno y razonable respecto de la presunta actuaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>57. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz y (ii) como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Por otro lado, para determinar si es eficaz el juez constitucional debe verificar su eficacia en abstracto y en concreto. El medio de defensa se considera eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y es eficaz en concreto cuando, \u201catendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos.<\/p>\n<p>58. Bajo los anteriores postulados, en atenci\u00f3n a que se comprob\u00f3 que el accionante cuestiona el acto administrativo expedido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Cortijo, es pertinente recordar que, por regla general,\u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar este tipo de actos. Ello, por cuanto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0(art. 138, Ley 1437 de 2011) el mecanismo que se presume id\u00f3neo y eficaz para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, los actos administrativos pueden ser cuestionados mediante el amparo constitucional cuando se evidencia que el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para solucionar la controversia planteada\u00a0o cuando existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>59. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo procede como mecanismo definitivo de amparo. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela supera el presupuesto de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de amparo para examinar la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>60. El demandante plante\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Cortijo vulner\u00f3 su derecho a expresarse e informar libremente mediante las redes sociales sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, por cuanto le impuso unas medidas que, de manera indefinida, restringieron la posibilidad de publicar cualquier tipo de mensaje contra los convocantes, pese a que estos se desempe\u00f1aban como funcionarios p\u00fablicos de la administraci\u00f3n municipal. Asimismo, aleg\u00f3 que la accionada transgredi\u00f3 su derecho al debido proceso por haber incurrido en varias irregularidades dentro del proceso policivo. Conforme a lo explicado en l\u00edneas anteriores, estas actuaciones y medidas fueron dictadas a trav\u00e9s del acto administrativo de 20 de diciembre de 2022, expedido por la inspectora accionada, quien no ofreci\u00f3 la oportunidad al demandante para que interpusiera los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. Por ello, en el caso concreto, el estudio del requisito de subsidiariedad debe centrarse en la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que dictan medidas restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n. Ello exige realizar el an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial \u2013en concreto\u2013 frente al contenido de la pretensi\u00f3n del demandante y los derechos que est\u00e1n en juego, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. El mecanismo ordinario de defensa judicial carece de idoneidad. De manera preliminar, se podr\u00eda afirmar que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para reclamar la nulidad del acto administrativo en cuesti\u00f3n, bajo las causales de falta de competencia, falsa motivaci\u00f3n y\/o infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse (art. 138, Ley 1437 de 2011). Lo anterior, adem\u00e1s con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual dicha jurisdicci\u00f3n \u201ccuenta con los instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y el decreto de medidas cautelares de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>62. \u00a0No obstante, esta Corte ha advertido que el hecho de que el juez administrativo deba proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su competencia espec\u00edfica y que existan medidas cautelares en la JCA, no son razones que puedan invocarse en abstracto para afirmar la improcedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, pues el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de establecer, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia, en concreto, de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios con atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del actor.<\/p>\n<p>63. Por tal raz\u00f3n, de cara a las particularidades del caso concreto, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la JCA carece de idoneidad, puesto que no cuenta con la aptitud para resolver los problemas subyacentes a la controversia constitucional ni para producir una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, el asunto en cuesti\u00f3n no se limita a una controversia sobre la legalidad del acto administrativo acusado, sino que involucra un debate sobre la violaci\u00f3n de tres garant\u00edas fundamentales interrelacionadas: debido proceso, libertad de expresi\u00f3n y derechos de la mujer a una vida libre de violencia, cuya soluci\u00f3n debe abordarse por el juez de tutela desde una dimensi\u00f3n constitucional que le permita determinar el contenido y alcance de los derechos en juego y, por consiguiente, dictar la medida de protecci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>64. Aunado a ello, refuerza la aptitud y procedencia de la acci\u00f3n de tutela el hecho de que el debate constitucional gire en torno a las restricciones impuestas por una autoridad de polic\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n ejercida por un periodista. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n no ha examinado en el pasado las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n derivadas de la expedici\u00f3n de un acto administrativo de una inspecci\u00f3n de polic\u00eda. Sin embargo, como antecedente jurisprudencial relevante, debe tenerse en cuenta que en m\u00faltiples ocasiones esta Corte se ha pronunciado acerca de la afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n por parte del Estado. Por su importancia para el examen de la subsidiariedad en el caso concreto, de tales pronunciamientos se destaca que este tribunal ha reconocido a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo dotado de la idoneidad necesaria para dar una respuesta efectiva a las restricciones impuestas a la libre expresi\u00f3n por actuaciones arbitrarias de \u00f3rganos estatales, al considerar que este el mecanismo judicial instituido para salvaguardar los derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n, adem\u00e1s por el alto valor que dicha libertad tiene en las sociedades democr\u00e1ticas y que esta sirve de medio para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales (car\u00e1cter instrumental). De esta manera, en el asunto bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea para examinar si el acto administrativo expedido por la autoridad de polic\u00eda accionada viol\u00f3 la libre expresi\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>65. El mecanismo ordinario de defensa judicial carece de eficacia. Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto el tiempo que podr\u00eda llevar al juez administrativo resolver sobre la validez del acto administrativo en cuesti\u00f3n no se acompasa con la gravedad de la afectaci\u00f3n que este habr\u00eda ocasionado a la libertad de expresi\u00f3n del periodista, por un lado, y con la necesidad de adoptar oportunamente un remedio constitucional, por el otro. Adem\u00e1s, si bien el CPACA establece que al interior del proceso el demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares (arts. 229 y 234, ibidem), debe recordarse que para tal efecto se requiere acudir a trav\u00e9s de un abogado y que este \u201cprocedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se rige por la formalidad y por la regla de la justicia rogada\u201d. En contraste con ello, de acuerdo con el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe ser resuelta dentro de un t\u00e9rmino breve (arts. 29, 32 y 33, ibidem), \u201cno requiere de apoderado judicial y se rige [&#8230;] por el principio de informalidad y permite la adopci\u00f3n de fallos\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u201d. Por tales razones, en el caso concreto, este mecanismo constitucional garantiza al demandante una respuesta expedita a la presunta restricci\u00f3n arbitraria a su libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a formular los problemas jur\u00eddicos con relaci\u00f3n a los tres ejes tem\u00e1ticos que subyacen a la controversia constitucional.<\/p>\n<p>67. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos anteriormente en esta providencia, y con base en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u00a0definir los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfVulner\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo, el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante (i) \u00a0por haber adelantado un proceso \u00fanico de polic\u00eda, mediante el tr\u00e1mite de verbal abreviado, en un conflicto que, por un lado, involucra la libertad de expresi\u00f3n de una persona que desarrolla actividad period\u00edstica de forma independiente y, por el otro, el buen nombre de funcionarios p\u00fablicos; y (ii) al no haber garantizado presuntamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n ni haber ofrecido la oportunidad de interponer recursos contra la decisi\u00f3n?<\/p>\n<p>() \u00bfVulner\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo, el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del accionante, en su faceta de libertad de prensa, al haber dictado presuntamente medidas que imped\u00edan la difusi\u00f3n de un discurso especialmente protegido relacionado con la informaci\u00f3n period\u00edstica de asuntos de inter\u00e9s general y cr\u00edtica a la labor de funcionarios p\u00fablicos?<\/p>\n<p>() \u00bfVulner\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo, los derechos de las se\u00f1oras Camila, Andrea, Lorena y Marcela a llevar una vida libre de violencia, con las actuaciones y publicaciones realizadas por el accionante, tanto de manera personal como en su perfil de Facebook?<\/p>\n<p>68. Para responder a los anteriores problemas jur\u00eddicos, en primer lugar, la Sala\u00a0examinar\u00e1 la garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite de quejas por \u00a0 \u00a0conflictos de convivencia entre particulares. Para ello, har\u00e1 una descripci\u00f3n breve del proceso policivo, de la conciliaci\u00f3n en el contexto mencionado y, en ese marco, se referir\u00e1 a las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el\u00a0contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, con \u00e9nfasis en la libertad de prensa y su ejercicio en redes sociales. En ese contexto, har\u00e1 una alusi\u00f3n concreta a los derechos al buen nombre, honra y al derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el entorno digital. Por \u00faltimo, con fundamento en este par\u00e1metro, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>E. E. \u00a0La garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite de quejas por conflictos de convivencia entre particulares.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El proceso policivo por afectaciones a la convivencia.<\/p>\n<p>69. Alcance del poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. El poder de polic\u00eda tiene como finalidad mantener el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general y la imposici\u00f3n de medidas individuales. Este se diferencia de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda. En tal sentido, en la sentencia C-117 de 2016, la Corte precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl poder de polic\u00eda se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen.<\/p>\n<p>[&#8230;] La funci\u00f3n de Polic\u00eda, supeditada al poder de polic\u00eda, es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro del marco impuesto por \u00e9ste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.<\/p>\n<p>[&#8230;] Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>70. En un Estado democr\u00e1tico de derecho el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda tiene unos l\u00edmites precisos para su ejercicio, por lo cual \u201c(i.) [d]ebe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>71. Proceso \u00fanico de polic\u00eda para resolver afectaciones a la convivencia. La Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), determina el ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda. Este C\u00f3digo se\u00f1ala que sus disposiciones son de car\u00e1cter preventivo y, entre otras cosas, buscan definir el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y establecer las condiciones para la convivencia, la cual define como \u201cla interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (arts. 1 y 5, ibid.).<\/p>\n<p>72. Como se se\u00f1al\u00f3, la ley en cita regula el \u201cproceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d. Este procedimiento tiene por objeto regular \u201ctodas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Polic\u00eda\u201d y se rige por los principios de \u201coralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe\u201d. El \u201cproceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d se rige por dos tipos de procedimientos: \u201cverbal inmediato\u201d y \u201cverbal abreviado\u201d. Respecto de este \u00faltimo, la Ley 1801 de 2016, en su art\u00edculo 223, prescribe que \u201c[s]e tramitar\u00e1n por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>73. A su turno, el \u201cproceso verbal abreviado\u201d se surte en cinco etapas generales: (i) iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, (ii) citaci\u00f3n, (iii) audiencia p\u00fablica, (iv) recursos y (v) \u201ccumplimiento o ejecuci\u00f3n de la orden de Polic\u00eda o la medida correctiva\u201d. As\u00ed entonces, a petici\u00f3n de parte o de oficio, los inspectores de polic\u00eda deben iniciar el proceso verbal abreviado contra el presunto infractor, citar a este y al quejoso a una audiencia p\u00fablica, en la que, una vez escuchados sus argumentos, los invitar\u00e1 a conciliar. En el evento de que fracase la conciliaci\u00f3n, si es del caso, decretar\u00e1 y practicar\u00e1 pruebas para que, a partir de su valoraci\u00f3n, dicte una decisi\u00f3n con la orden o medida correctiva, si hay lugar a ello. Contra lo anterior, proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia.\u00a0Finalmente, luego de ejecutoriada la decisi\u00f3n que contenga la orden de polic\u00eda o medida correctiva, se deber\u00e1 cumplir en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>74. Funciones de los inspectores de polic\u00eda frente a las afectaciones a la convivencia. El Legislador encarg\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores, en tanto autoridades de polic\u00eda, el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. Esta autoridad tiene el deber general de \u201c[o]bservar el procedimiento establecido en este C\u00f3digo, para la imposici\u00f3n de medidas correctivas.\u201d Entre sus funciones, cabe destacar que les corresponde conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en determinadas categor\u00edas: seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reuni\u00f3n, protecci\u00f3n a los bienes y privacidad, actividad econ\u00f3mica, urbanismo, espacio p\u00fablico y libertad de circulaci\u00f3n y conciliar para la soluci\u00f3n de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.<\/p>\n<p>75. El CNSCC tipifica algunas conductas de las personas como comportamientos contrarios a los diversos \u00e1mbitos de la convivencia mencionados. Por los hechos objeto de estudio, se destaca que este C\u00f3digo, en el libro segundo \u2013de la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia\u2013, cap\u00edtulo I \u2013del derecho a las personas a la seguridad y a la de sus bienes. Vida e integridad de las personas\u2013, art\u00edculo 27, establece once comportamientos contrarios a la convivencia, que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas. En ese sentido, el numeral primero de la norma en cita prescribe: \u201c[r]e\u00f1ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas.\u201d Este comportamiento no ha sido objeto de an\u00e1lisis por la jurisprudencia constitucional ni por la de lo contencioso administrativo. Por ello, para establecer su contenido y alcance es necesario analizar las conductas que tipifica a partir de los elementos que integran la disposici\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>Tabla n\u00fam. 3. Elementos normativos de la conducta regulada en el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 27 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>Ley 1801 de 2016, art. 27, n\u00fam. 1\u00ba.<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n es el sujeto que podr\u00eda incurrir en la conducta? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la autoridad competente para conocer de la conducta? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspectores de Polic\u00eda, en calidad de autoridad de polic\u00eda.<\/p>\n<p>Verbos rectores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 1: Re\u00f1ir \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 2: Incitar<\/p>\n<p>N\u00famero 3: Incurrir en confrontaciones violentas que pueda derivar en agresiones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control sobre el comportamiento contrario a la convivencia en materia de seguridad, entendido como \u201cGarantizar la protecci\u00f3n de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.\u201d<\/p>\n<p>Bien jur\u00eddico protegido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>Alcance de las conductas que constituyen un comportamiento contrario a la convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta 1: Re\u00f1ir.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta 1: \u201cReprender o corregir a alguien con alg\u00fan rigor o amenaza. rega\u00f1ar, reprender, amonestar, reconvenir, increpar, abroncar, sermonear.\u201d<\/p>\n<p>Conducta 2: Incitar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta 2: \u201cMover o estimular a alguien para que ejecute algo.\u201d<\/p>\n<p>Conducta 3: Incurrir en confrontaciones violentas que pueda derivar en agresiones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta 3: Cometer confrontaciones<\/p>\n<p>bruscas, con \u00edmpetu o una intensidad extraordinaria que pueda derivar en agresiones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>Medida correctiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smlmv).<\/p>\n<p>Objeto de la medida correctiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspectores de polic\u00eda conocen en primera instancia la aplicaci\u00f3n de multas.<\/p>\n<p>76. \u00a0De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 27, numeral 1\u00ba, de la Ley 1801 de 2016, lo integran tres verbos \u2013re\u00f1ir, incitar o incurrir\u2013 que definen las acciones constitutivas del comportamiento contrario a la convivencia en materia de seguridad porque \u201cponen en riesgo la vida e integridad de las personas\u201d. Los t\u00e9rminos en que se encuentra regulado tal comportamiento son amplios y permitir\u00edan encuadrar diversas conductas de las personas por afectar la convivencia.<\/p>\n<p>77. No obstante, del grado de indeterminaci\u00f3n de la conducta mencionada no se sigue que comprenda como comportamiento contrario a la convivencia susceptibles de aplicaci\u00f3n de una medida correctiva (Multa General tipo 2) la publicaci\u00f3n de mensajes a trav\u00e9s de redes sociales ni la divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de tal medio de expresiones que puedan resultar chocantes, groseras o poco convencionales. Ello, por cuanto, la jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que la protecci\u00f3n reforzada a la libertad de expresi\u00f3n excluye la posibilidad de interpretar anal\u00f3gicamente las normas que la restrinjan. Tal garant\u00eda se deriva del principio de legalidad seg\u00fan el cual toda medida que imponga un l\u00edmite y restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n debe estar consagrada, de manera previa y expresa, en la ley. Por ello, la conducta regulada en el art\u00edculo 27.1 de la Ley 1801 de 2016 tampoco podr\u00eda habilitar la competencia para que los inspectores de polic\u00eda adelanten un proceso \u00fanico de polic\u00eda, bajo el tr\u00e1mite verbal abreviado, para dirimir conflictos entre particulares que tengan lugar en el entorno digital.<\/p>\n<p>78. Medidas correctivas en el proceso \u00fanico de polic\u00eda. La Ley 1801 de 2016 estipula que \u201c[t]oda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de convivencia\u201d ser\u00e1 objeto de aplicaci\u00f3n de medidas correctivas. Estas no tienen car\u00e1cter sancionatorio, sino que tienen por finalidad \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d. En tal sentido, en contra de los comportamientos contrarios a la convivencia, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n aplicar las medidas correctivas \u201cestablecidas en este c\u00f3digo y dem\u00e1s normas que regulen la materia\u201d y avisar a la Polic\u00eda Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p\u00fablico.<\/p>\n<p>79. A su turno, los art\u00edculos 173 a 197 de la ley en cuesti\u00f3n regulan el conjunto de medidas correctivas aplicables por parte de las autoridades judiciales frente a comportamientos que afectan las diferentes formas de convivencia protegidas por este c\u00f3digo. De manera particular, el art\u00edculo 27 ibid. establece como medida correctiva a aplicar para la conducta contraria a la convivencia \u201c[r]e\u00f1ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas\u201d, la multa general tipo 2, la cual es equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes.<\/p>\n<p>() Conciliaci\u00f3n a cargo de los inspectores de polic\u00eda.<\/p>\n<p>80. Por otro lado, la Ley 1801 de 2016 establece como uno de los objetivos espec\u00edficos para mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica de desacuerdos entre particulares. De manera particular, los inspectores de polic\u00eda tienen el deber \u201c[p]romover los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como v\u00eda de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el di\u00e1logo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente\u201d .<\/p>\n<p>81. En esa l\u00ednea, con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n parcial de la Ley 2220 de 2022 a la Ley 1801 de 2016, los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n por parte de los inspectores de polic\u00eda \u201ccuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposici\u00f3n, se encuentren dentro del \u00e1mbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones\u201d (art. 231, ib\u00edd.). Estos podr\u00e1n conocer de la conciliaci\u00f3n \u201cen cualquier etapa del tr\u00e1mite del procedimiento o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia.\u201d (art. 232, ib\u00edd.).<\/p>\n<p>82. Para tal efecto, el inspector de polic\u00eda escuchar\u00e1 a quienes se encuentren en conflicto y les propondr\u00e1 f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que pueden acoger o no. Se\u00f1ala el art\u00edculo 232 ib\u00edd. que, \u201c[d]e realizarse el acuerdo, se suscribir\u00e1 el acta de conciliaci\u00f3n, donde se consignar\u00e1n las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Del incumplimiento a las actas suscritas en audiencias de conciliaci\u00f3n de conflictos de convivencia, conocer\u00e1n los inspectores de polic\u00eda en los casos de su competencia a trav\u00e9s del proceso verbal abreviado dispuesto en la ley.<\/p>\n<p>83. Conclusi\u00f3n. A partir del marco legal expuesto, es dado colegir que, ante conductas que afectan la convivencia en sus diferentes categor\u00edas, el inspector de polic\u00eda debe adelantar las siguientes actuaciones: (i) en calidad de conciliador, buscar que las partes resuelvan su conflicto a trav\u00e9s de una conciliaci\u00f3n, en las materias permitidas por la ley; o (b) como autoridad de polic\u00eda, dependiendo de las materias objeto de su competencia, iniciar un proceso verbal abreviado que procure en la audiencia p\u00fablica la conciliaci\u00f3n entre el presunto infractor y el o los quejosos, esto a partir de f\u00f3rmulas de arreglo propuestas por esta autoridad o por las mismas partes. En el evento de que no exista \u00e1nimo conciliatorio, el inspector de polic\u00eda puede dictar una medida correctiva, si hay lugar a ello. En todo caso, bajo el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado, los inspectores de polic\u00eda carecen de competencia para dirimir conflictos que tengan lugar en el entorno digital.<\/p>\n<p>() El derecho fundamental al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites adelantados por las inspecciones de polic\u00eda.<\/p>\n<p>84. En virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las inspecciones de polic\u00eda deben cumplir con las garant\u00edas del debido proceso administrativo o judicial, seg\u00fan corresponda. Frente a las quejas por conflictos de convivencia entre particulares, el debido proceso administrativo les impone a estas el deber de aplicar de manera fiel el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y dem\u00e1s normas pertinentes, en los t\u00e9rminos mencionados.<\/p>\n<p>85. Lo anterior implica la observancia de las garant\u00edas comunes a todo procedimiento adelantado en virtud de una funci\u00f3n administrativa, tales como (i) el marco legal de competencia para dictar la decisi\u00f3n, (ii) el principio de legalidad, que exige seguir con plenitud las formas propias de cada proceso; (iii)\u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, entendido como el derecho a ser o\u00eddo y participar desde el inicio de la actuaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n; (iv) el deber de motivaci\u00f3n, que protege a las personas contra la arbitrariedad o capricho del funcionario; (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; y\u00a0(vi) el derecho a impugnar las decisiones.<\/p>\n<p>86. Precisamente, el derecho fundamental al debido proceso administrativo se traduce en este \u201cconjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n\u201d, con el fin de lograr un \u201cordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n\u201d\u00a0y el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, garantizar la validez y correcci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades, y resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de las personas.<\/p>\n<p>87. En esa misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los principios constitucionales m\u00ednimos que gu\u00edan la actividad de la polic\u00eda versan alrededor de\u00a0(i)\u00a0su sometimiento al principio de legalidad;\u00a0(ii)\u00a0la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden p\u00fablico;\u00a0(iii)\u00a0que su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento de dicho orden;\u00a0(iv)\u00a0que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables,\u00a0 sin que puedan entonces traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada,\u00a0(v)\u00a0que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores,\u00a0(vi)\u00a0que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.<\/p>\n<p>88. Visto entonces que el derecho fundamental al debido proceso es transversal a todas las actuaciones que las inspecciones de polic\u00eda desarrollan, ya sea en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional o administrativa, la Sala procede a reiterar la jurisprudencia constitucional en cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>F. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Contenido y alcance de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>89. La libertad de expresi\u00f3n es un derecho humano y unos de los pilares sobre los cuales est\u00e1 fundado el Estado Social de Derecho. En el ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, establece que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental que garantiza a todas las personas\u00a0\u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Este precepto tambi\u00e9n consagra la proscripci\u00f3n de la censura y el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.<\/p>\n<p>90. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio comprende unos derechos y libertades fundamentales \u201cespec\u00edficos\u201d\u00a0y \u201caut\u00f3nomos\u201d. Estos son:\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu\u00a0o libertad de opini\u00f3n, entendida como \u201cel derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien expresa\u201d;\u00a0<\/p>\n<p>b. Libertad de informaci\u00f3n, que incluye la \u201clibertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar\u201d, el derecho a recibir \u201cinformaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos ideas y opiniones de toda \u00edndole\u201d,\u00a0 as\u00ed como \u201cbuscar informaci\u00f3n, e investigar en las fuentes donde pueda estar la informaci\u00f3n, procesar la informaci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u00a0y trasmitirla a trav\u00e9s de un medio determinado\u201d;\u00a0<\/p>\n<p>c. Libertad de prensa, referida al derecho a \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social\u201d; y\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.<\/p>\n<p>91. De igual forma, esta Corte ha reiterado que la libertad de expresi\u00f3n, en tanto se vincula a la dignidad humana y comprende \u201cla libre manifestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del pensamiento, as\u00ed como el libre flujo social de informaci\u00f3n, ideas y opiniones\u201d, es una condici\u00f3n \u201cindispensable de casi todas las dem\u00e1s formas de libertad\u201d reconocidas en los sistemas democr\u00e1ticos. Por ello, ha reconocido la existencia de \u201cuna presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n\u201d que, en todo caso, cabe precisar puede derrotarse seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto. Tal presunci\u00f3n se concreta en cuatro aspectos:\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La presunci\u00f3n de que toda expresi\u00f3n se encuentra protegida constitucionalmente, \u201csalvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>. La presunci\u00f3n de primac\u00eda \u2013prima facie\u2013 de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, que \u201ccesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>. La sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limiten el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, por lo que \u201ccualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole\u2013, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa\u201d.\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>92. Es del caso anotar que existen expresiones o discursos que, adem\u00e1s de estar resguardadas por las presunciones constitucionales citadas, tambi\u00e9n gozan de una \u201cespecial protecci\u00f3n por su importancia [\u2026]\u00a0 para la consolidaci\u00f3n, funcionamiento y preservaci\u00f3n de la democracia\u201d. As\u00ed, por ejemplo, lo ha considerado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto de las siguientes materias espec\u00edficas: (i) el discurso pol\u00edtico, debido a que el debate sobre \u201casuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d contribuye a la discusi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general y, en esa medida, merece una defensa constitucional intensa y (ii) el \u201cdiscurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>93. La Sala resalta que, cuando se trata de discursos sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, estos \u00faltimos tienen un margen menor de protecci\u00f3n de sus derechos frente a la libertad de expresi\u00f3n. Tal limitaci\u00f3n tiene origen en dos aspectos: \u201cpor una parte, la decisi\u00f3n voluntaria de una persona de asumir en sus actuaciones determinada notoriedad; y, por otra, la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas o de relevancia p\u00fablica.\u201d Explica lo anterior el hecho de que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico interno como internacional, han reconocido que \u201cla expresi\u00f3n cr\u00edtica al poder tiene un margen particularmente amplio\u201d. En efecto, la Corte Constitucional, en l\u00ednea con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a su vez, coincide con la posici\u00f3n fijada por Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha determinado que \u201clos l\u00edmites a la cr\u00edtica aceptable son m\u00e1s amplios frente a un pol\u00edtico que frente a un particular, pues el primero conscientemente est\u00e1 abierto a un riguroso escrutinio de sus palabras y hechos por parte de los periodistas y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, de manera que debe demostrar mayor tolerancia.\u201d<\/p>\n<p>94. En punto a las expresiones y manifestaciones cr\u00edticas sobre los funcionarios e instituciones p\u00fablicas, la Corte ha se\u00f1alado que hacen parte del n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n el derecho a disentir y, por tanto, el derecho a manifestar p\u00fablicamente aquellas ideas que tiendan a la cr\u00edtica de los funcionarios e instituciones p\u00fablicas, los programas de gobierno, la gesti\u00f3n administrativa, etc.\u00a0En consideraci\u00f3n de lo anterior, as\u00ed como en los principios democr\u00e1tico y pluralistas consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal ha rechazado por inaceptable que un \u00f3rgano estatal califique de &#8220;peligrosa para el orden social&#8221; una informaci\u00f3n por el mero hecho de ser cr\u00edtica y que, fundado en esa raz\u00f3n, dicte medidas encaminadas a acallar las voces de aquellos que pretenden cuestionar una determinada pol\u00edtica o, incluso, las propias instituciones.<\/p>\n<p>95. Por otra parte, en contraste con los discursos especialmente protegidos, no est\u00e1n cobijadas por el conjunto de presunciones constitucionales mencionadas, las expresiones proscritas, de manera expresa y taxativa, por el marco jur\u00eddico nacional e internacional de la libertad de expresi\u00f3n. Estas son: (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Este tipo de expresiones prohibidas constituyen un campo excepcional, raz\u00f3n por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez.<\/p>\n<p>96. Aunado a ello, esta Corte ha reconocido que otros derechos pueden suscitar restricciones v\u00e1lidas a la libre expresi\u00f3n. Sin embargo, ha advertido que estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderaci\u00f3n que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensi\u00f3n, y en este ejercicio, opera la\u00a0presunci\u00f3n de prevalencia prima facie de la expresi\u00f3n. Por tales razones, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricci\u00f3n directa a la libertad de expresi\u00f3n deben asumir tres cargas relevantes:<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00abcarga definitoria\u00bb, seg\u00fan la cual la autoridad debe definir de forma precisa la finalidad que se persigue con la limitaci\u00f3n, esto es, debe cumplirse un fundamento legal expl\u00edcito y claro, que determine \u00abla \u00a0incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitaci\u00f3n\u00bb; (b) \u00abcarga argumentativa\u00bb, seg\u00fan la cual, en el acto jur\u00eddico que establezca la limitaci\u00f3n se deben desarrollar los argumentos suficientes y necesarios que demuestren que se ha cumplido con todas las cargas que exige la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n; y (c) \u00abcarga probatoria\u00bb, exige que las autoridades que deciden limitar el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n con una finalidad leg\u00edtima, tengan en cuenta \u00abelementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustenten su decisi\u00f3n (\u2026) con una base s\u00f3lida en evidencias que den suficiente certeza de su veracidad\u00bb.\u201d<\/p>\n<p>97. Por \u00faltimo, es un presupuesto para el an\u00e1lisis de cumplimiento de las cargas referidas, los siguientes elementos que integran la expresi\u00f3n. Primero, la forma en la que se presenta la expresi\u00f3n objeto de protecci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico ampara tanto expresiones propias del lenguaje convencional como las manifestadas a trav\u00e9s de conductas simb\u00f3licas o expresivas, convencionales o no convencionales. Segundo, el contenido de la expresi\u00f3n. La libertad constitucional en comento protege \u201ctanto las expresiones socialmente aceptadas como la expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias\u201d. Tercero, el medio a trav\u00e9s del cual se transmite o difunde la expresi\u00f3n, que puede ser cualquier mecanismo elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jur\u00eddicamente relevantes, tal y como ocurre con las publicaciones en Internet, particularmente, las realizadas por personas que ejercen actividad period\u00edstica a trav\u00e9s de redes sociales. Por su relevancia para el asunto bajo examen, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia a la libertad de prensa y la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.<\/p>\n<p>() Libertad de prensa.<\/p>\n<p>98. La jurisprudencia constitucional ha decantado que la libertad de prensa constituye una importante garant\u00eda dentro del Estado Social de Derecho en virtud de su contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social y salvaguarda de la democracia, defini\u00e9ndola como una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n que consagra la facultad de toda persona para \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, es importante tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cla actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d.<\/p>\n<p>99. En ese orden, la libertad de prensa tambi\u00e9n incluye la protecci\u00f3n de todos los sujetos que intervienen en el ejercicio period\u00edstico, tanto los medios de comunicaci\u00f3n como persona jur\u00eddica y los periodistas o comunicadores que difunden y transmiten la informaci\u00f3n, como sus receptores y terceros a quienes pueda llegar a afectar el contenido difundido. No obstante, quienes desarrollan la actividad period\u00edstica, tienen la responsabilidad de acreditar unas cargas de veracidad e imparcialidad, cuya finalidad es la de proteger a los sujetos involucrados en la noticia o publicaci\u00f3n, as\u00ed como garantizar el derecho colectivo de la sociedad de recibir informaci\u00f3n veraz y precisa. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la posibilidad de que se deriven responsabilidades ulteriores para los periodistas o las personas que en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n puedan generar da\u00f1os a otras personas.<\/p>\n<p>() La libertad de expresi\u00f3n en Internet \u2013redes sociales\u2013.<\/p>\n<p>100. En la sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en Internet. Se\u00f1al\u00f3 que este derecho fundamental \u201cse aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicaci\u00f3n, [motivo por el cual] las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la descalificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>101. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de las nuevas tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n, las redes sociales son una herramienta que \u201cpotencializa el derecho a la libre expresi\u00f3n permitiendo que las personas puedan expresar su opini\u00f3n y difundir informaci\u00f3n desprovistas de barreras f\u00edsicas o incluso sociales que en el pasado reduc\u00edan esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnolog\u00eda determina que el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas.\u201d<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n, en sus diferentes manifestaciones, tiene plena vigencia en el entorno digital. Por lo tanto, esta garant\u00eda debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ileg\u00edtimas por parte de terceros.<\/p>\n<p>b. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet no es absoluto. El car\u00e1cter prevalente de este derecho no significa que carezca de l\u00edmites, por ende, quien lo ejerce est\u00e1 sujeto a las consecuencias que conlleven afectaci\u00f3n a terceros, as\u00ed como a la carga de veracidad e imparcialidad, principalmente, cuando ejerza su libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. El uso de las redes sociales, como Facebook, implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. No obstante, ello no significa una cesi\u00f3n de tales garant\u00edas y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilizaci\u00f3n de los datos (videos, fotos y estados).<\/p>\n<p>d. La posibilidad de expresarse libremente en redes sociales no implica la publicaci\u00f3n de cualquier tipo de mensaje. El emisor debe abstenerse de utilizar o \u201cemplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones\u201d. El n\u00facleo esencial de los derechos al buen nombre, honra e intimidad del destinatario de la expresi\u00f3n garantizan que no sea objeto de expresiones desproporcionadas en relaci\u00f3n con los hechos que se quieren comunicar o de insultos utilizados intencionalmente con el fin de causar un da\u00f1o, perseguir u ofender.<\/p>\n<p>e. La intenci\u00f3n da\u00f1ina, desproporcionada o insultante no va a depender de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. As\u00ed, el malestar que la expresi\u00f3n genere en el destinatario de la expresi\u00f3n ofensiva y soez no constituye prueba suficiente para afirmar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados.<\/p>\n<p>f. En los conflictos que tengan lugar en redes sociales tambi\u00e9n aplica la\u00a0exceptio veritatis.\u00a0Este es un medio que permite al emisor de la expresi\u00f3n exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia, como en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>103. Finalmente, al igual que ocurre respecto de las expresiones divulgadas en medios de comunicaci\u00f3n tradicionales, los funcionarios p\u00fablicos tienen un deber de soportar mayores cargas en el ejercicio democr\u00e1tico que comporta la libertad de expresi\u00f3n en Internet. En esta materia, son asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico las expresiones en redes sociales relacionadas con \u201c(i) las funciones que esa persona ejecuta; (ii) [el] incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) [los] aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; [y] (iv) [&#8230;] la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.\u201d<\/p>\n<p>() Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra como l\u00edmites razonables a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>104. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala resalta que constituyen un l\u00edmite razonable al derecho a la libertad de expresi\u00f3n los contenidos esenciales de los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad de las personas. En concreto, esta Corte ha conceptualizado estas garant\u00edas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Buen nombre. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al buen nombre, como aquel que protege la reputaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n que los miembros de la sociedad otorgan a una persona\u00a0por su trayectoria, acciones y comportamientos en \u00e1mbitos p\u00fablicos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el buen nombre tiene una relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana\u00a0y es uno de los m\u00e1s valiosos\u00a0elementos del patrimonio moral y social de las personas. El buen nombre no es un derecho\u00a0a priori\u00a0del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo. La reputaci\u00f3n y estima social son bienes inmateriales, que se adquieren como resultado de las \u201cconductas irreprochables\u201d, que los individuos realizan en la esfera p\u00fablica.<\/p>\n<p>b. La honra.\u00a0El art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la honra. La honra se concibe como la \u201cestimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d. Este derecho tiene por objeto proteger el reconocimiento que los individuos adquieren \u201ca partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, mientras que el buen nombre protege la estimaci\u00f3n social por las acciones de las personas en la esfera p\u00fablica, la honra protege\u00a0\u201cla valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00e1mbitos privados\u201d.<\/p>\n<p>105. Las garant\u00edas fundamentales en comento son las que de manera m\u00e1s frecuente entran en colisi\u00f3n con las manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n \u2013opini\u00f3n o informaci\u00f3n\u2013. Sin embargo, como ocurre en el caso concreto, existen escenarios espec\u00edficos en los que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en Internet genera una tensi\u00f3n frente al derecho de la mujer a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>() El derecho de la mujer a una vida libre de violencia como l\u00edmite razonable a la libertad de expresi\u00f3n. Violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea o digital.<\/p>\n<p>106. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; CEDAW (1979) y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1 (1994) disponen la obligaci\u00f3n del Estado de erradicar o eliminar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres. Por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha aplicado este par\u00e1metro para avanzar en la protecci\u00f3n del derecho de la mujer a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>107. A nivel legal, la Ley 1257 de 2008, en su art\u00edculo 2\u00ba, define la violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado.\u201d En armon\u00eda con lo anterior, la Corte ha entendido este tipo de violencia como \u201c[&#8230;] aquella [&#8230;] ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural.\u201d<\/p>\n<p>108. La violencia de g\u00e9nero contra la mujer puede ocurrir en distintos escenarios. En atenci\u00f3n al espacio espec\u00edfico en el que se presenta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un tipo de violencia contra las mujeres conocida como \u201cviolencia en l\u00ednea,\u00a0violencia digital\u00a0o\u00a0ciber violencia\u201d. Esta consiste en \u201c[\u2026] todo acto de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los tel\u00e9fonos m\u00f3viles y los tel\u00e9fonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electr\u00f3nico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p>109. La Corte se ha pronunciado, por lo menos, en dos oportunidades sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el contexto de la violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea. En un primer momento, en la Sentencia T-280 de 2022, lo hizo con ocasi\u00f3n de la tutela presentada por una mujer contra una instituci\u00f3n educativa por la difusi\u00f3n no consentida de un video que la registr\u00f3 dentro de un ba\u00f1o mientras hac\u00eda una necesidad fisiol\u00f3gica. Posteriormente, en la Sentencia T-087 de 2023, abord\u00f3 esta problem\u00e1tica al conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por nueve periodistas contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por los diferentes ataques en l\u00ednea de los que hab\u00edan sido v\u00edctimas a trav\u00e9s de la red social Twitter, de naturaleza mis\u00f3gina y de contenido sexualizado, que buscaban infantilizar su oficio y censurarlas. En ese caso, las accionantes cuestionaron que, al CNE por no haber adoptado ninguna medida para hacer cesar la violencia, sancionar a los responsables y prevenirla, y criticaron el hecho de que los partidos pol\u00edticos y\/o movimientos ciudadanos se hubieran favorecido de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas.<\/p>\n<p>110. En las providencias anotadas la Corte avanz\u00f3 en la comprensi\u00f3n del derecho a que las mujeres vivan una vida libre de violencia en todos los escenarios en los que participen y espacios donde desarrollen su vida, especialmente, en el entorno digital. Con ese fin, explic\u00f3 que esta forma de violencia contra la mujer \u201ces multidimensional y se manifiesta en da\u00f1os psicol\u00f3gicos y sufrimiento emocional, afectaciones f\u00edsicas, aislamiento social, perjuicios econ\u00f3micos, reducci\u00f3n de la movilidad tanto en l\u00ednea como en los espacios no digitales y autocensura\u201d.<\/p>\n<p>111. Asimismo, advirti\u00f3 que frente a la violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea, \u201clos Estados deben hacer pedagog\u00eda sobre la gravedad de esta forma de violencia; implementar medidas internas de prevenci\u00f3n; dise\u00f1ar mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos; proporcionar asistencia jur\u00eddica; asegurar una investigaci\u00f3n coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparaci\u00f3n (i.e. compensaci\u00f3n financiera y atenci\u00f3n en salud) y crear protocolos de investigaci\u00f3n y actuaci\u00f3n como garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>112. Finalmente, en punto a los remedios constitucionales adoptados, se destaca que, al constatar un d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n sobre esta materia, en ambas oportunidades, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n, prohibici\u00f3n y penalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero digital.\u201d<\/p>\n<p>G. G. \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>114. La Sala proceder\u00e1 a resolver los tres problemas jur\u00eddicos planteados. Para ello, es preciso recordar que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Manuel ataca el acto administrativo por medio el cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo impuso unas medidas restrictivas a su libertad de expresi\u00f3n, bajo el argumento de que las divulgaciones del accionante en redes sociales contra siete funcionarios de dicho municipio constitu\u00edan un comportamiento contrario a la convivencia, que pon\u00eda en riesgo la vida y la integridad de las personas.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico: la inspecci\u00f3n de polic\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del actor.<\/p>\n<p>115. En el contexto anterior, la Sala comprueba que la autoridad accionada viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por haber actuado por fuera del marco de sus competencias, incurrir en una indebida motivaci\u00f3n, restringir el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, e impedir la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Lo anterior, encuentra sustento en las siguientes razones.<\/p>\n<p>116. \u00a0En primer lugar, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda se extralimit\u00f3 en sus competencias por haber adelantado un proceso verbal abreviado frente a un conflicto relacionado con la libertad de expresi\u00f3n. Como se explic\u00f3, conforme a lo dispuesto por la Ley 1801 de 2016, las inspecciones de polic\u00eda est\u00e1n facultadas para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de \u201cseguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reuni\u00f3n, protecci\u00f3n a los bienes y privacidad, actividad econ\u00f3mica, urbanismo, espacio p\u00fablico y libertad de circulaci\u00f3n\u201d (art. 206.2, ibid.). Particularmente, el art\u00edculo 27 de la ley en cuesti\u00f3n establece los comportamientos contrarios a la convivencia, que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas, y define el tipo de medidas correctivas aplicables. Entre tales comportamientos, se encuentra la de \u201cRe\u00f1ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas.\u201d (art. 27.1, ibid.), la cual es objeto de la medida correctiva denominada \u201cMulta General tipo 2\u201d, equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. Los inspectores de polic\u00eda pueden adelantar un proceso \u00fanico de polic\u00eda, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite verbal abreviado, para determinar si hay m\u00e9rito o no para imponer las medidas correctivas previstas en la ley.<\/p>\n<p>117. En la parte motiva de este fallo, a partir de un an\u00e1lisis de los elementos normativos que integran la conducta regulada en el art\u00edculo 27.1 de la Ley 1801 de 2016, qued\u00f3 demostrado que esta norma no prev\u00e9 expresamente como comportamiento contrario a la convivencia la publicaci\u00f3n de mensajes a trav\u00e9s de redes sociales ni la divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de tal medio de expresiones que puedan resultar chocantes, groseras o poco convencionales. Tampoco establece que los conflictos entre particulares que tengan lugar en el entorno digital sean objeto del proceso \u00fanico de polic\u00eda en el tr\u00e1mite verbal abreviado.<\/p>\n<p>118. De hecho, la Sala demostr\u00f3 que, bajo el est\u00e1ndar reforzado de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, no es admisible afirmar que la norma en cuesti\u00f3n, por su grado de indeterminaci\u00f3n, comprenda las conductas relacionadas con la divulgaci\u00f3n de expresiones (opiniones e informaci\u00f3n) a trav\u00e9s de la Internet. Aceptar la validez de tal razonamiento implicar\u00eda, primero, desconocer el principio de legalidad, que exige tipificar en la ley, de manera previa, clara y expresa, toda medida que pretenda restringir o limitar la libre expresi\u00f3n, y segundo, ampliar las facultades discrecionales de las autoridades para restringir este derecho humano, en contrav\u00eda del criterio reiterado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>119. En el caso concreto, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada actu\u00f3 con desconocimiento del par\u00e1metro expuesto, pues consider\u00f3 que la queja de los convocantes contra el accionante, en s\u00ed misma, comportaba una afectaci\u00f3n a la convivencia que la habilitaba para iniciar un proceso \u00fanico de polic\u00eda, bajo el tr\u00e1mite verbal abreviado. Lo anterior, a pesar de que el alcance de la conducta regulada en el art\u00edculo 27.1 de la Ley 1801 de 2016 no comprende expresamente la divulgaci\u00f3n de expresiones a trav\u00e9s de redes sociales ni la publicaci\u00f3n de mensajes cuyos destinatarios puedan estimar ofensivos o violatorios de sus derechos al buen nombre y la honra.<\/p>\n<p>120. La accionada consider\u00f3 que las publicaciones realizadas por el periodista en su perfil de Facebook no eran m\u00e1s que una incitaci\u00f3n a confrontaciones que pod\u00edan derivar en agresiones f\u00edsicas. Sin embargo, tal compresi\u00f3n limitada de la situaci\u00f3n dej\u00f3 de lado que el se\u00f1or Manuel actu\u00f3 en ejercicio de la libertad period\u00edstica con el fin de informar de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y cuestionar la labor de los funcionarios locales. En ese sentido, las cr\u00edticas en un lenguaje poco convencional, por m\u00e1s de que hubiesen generado inconformidades, no pod\u00edan haberse calificado por la autoridad de polic\u00eda como comportamientos contrarios a la convivencia capaces de poner en riesgo la vida e integridad de los destinatarios y, en efecto, justificar la imposici\u00f3n de medidas restrictivas a la libertad de expresi\u00f3n, que incluso no est\u00e1n previstas taxativamente en la ley. La inspecci\u00f3n de polic\u00eda entonces interpret\u00f3 y aplic\u00f3 de manera extensiva la norma en cuesti\u00f3n a una forma de la libertad de expresi\u00f3n que, adem\u00e1s de no estar comprendida bajo sus efectos, solo puede ser limitada a trav\u00e9s de una medida consagrada en la ley, de manera previa, expresa, taxativa, precisa y clara.<\/p>\n<p>121. Por lo dem\u00e1s, para la Sala el razonamiento equivocado de la accionada constituye una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad que, como garant\u00eda del debido proceso, exige seguir con plenitud las formas propias de cada proceso. La accionada aplic\u00f3 de forma desprevenida el marco legal de sus competencias, pues la Ley 1801 de 2016 no la facultaba para iniciar un proceso \u00fanico de polic\u00eda, bajo el tr\u00e1mite verbal abreviado, ni controlar e imponer medidas correctivas contra el periodista se\u00f1alado de afectar con sus publicaciones en redes sociales el buen nombre y la reputaci\u00f3n de algunos funcionarios del municipio de Cortijo.<\/p>\n<p>122. Frente a este tipo de conflictos, las inspecciones de polic\u00eda \u00fanicamente pueden servir de conciliador entre las partes en disputa, en cumplimiento de sus funciones legales (art. 206, 232 y 234 ibid.) Es su deber promover el uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y, en esa medida, buscar que las partes lleguen a una soluci\u00f3n pac\u00edfica y de mutuo acuerdo que evite el escalamiento del problema y un desgaste para la administraci\u00f3n de justicia. En el asunto bajo estudio, del acta y grabaci\u00f3n de la audiencia, se advierte que la inspectora de polic\u00eda municipal confundi\u00f3 el procedimiento establecido para el ejercicio de su funci\u00f3n de polic\u00eda con las facultades de conciliador que le reconoce el Estatuto de Conciliaci\u00f3n (Ley 2220 de 2022, que modific\u00f3 parcialmente Ley 1801 de 2016). Ello, comoquiera que imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso verbal abreviado para controlar la conducta del periodista, cuando lo que en realidad le correspond\u00eda era fungir como \u201ctercero neutral\u201d y proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n a las partes. Tal yerro condujo a que dictara un acto administrativo restrictivo de la libertad de expresi\u00f3n, sin tener la competencia para hacerlo.<\/p>\n<p>123. En segundo lugar, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda incurri\u00f3 en una indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En el acto administrativo objeto de reproche la accionada dej\u00f3 constancia de que al no haber \u00e1nimo conciliatorio entre el accionante y los convocantes deb\u00eda imponer unos \u201crequerimientos\u201d contra el infractor, pero en un momento posterior, sin explicaci\u00f3n alguna, manifest\u00f3 que las partes aceptaron \u201cpor mutuo consentimiento\u201d las \u201cf\u00f3rmulas de arreglo\u201d. En tal sentido, en la grabaci\u00f3n de la audiencia, la inspectora otorg\u00f3 la palabra a las partes para presentar sus argumentos (minuto 9:45) y luego procedi\u00f3 a emitir una decisi\u00f3n de fondo (parte dos \u2013 minuto 43:08). De esta manera, la inspectora no propuso f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n para un arreglo pac\u00edfico entre las partes, sino que, por el contrario, asumi\u00f3 que no hab\u00eda \u00e1nimo conciliatorio (parte dos \u2013 minuto 38:00). Ello, a pesar de que, por lo menos, el accionante hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de conciliar (parte dos &#8211; minuto 38:00). Lo anterior demuestra que la decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada es arbitraria y caprichosa por cuanto est\u00e1 desprovista de todo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico.<\/p>\n<p>124. \u00a0En tercer lugar, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda viol\u00f3 el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Otra irregularidad procesal que afect\u00f3 el derecho al debido proceso, en su faceta de defensa y contradicci\u00f3n, fue la omisi\u00f3n en darle al actor el traslado previo o en la misma audiencia, de la prueba documental aportada por los querellantes que conten\u00eda todas las publicaciones objeto de discusi\u00f3n. Con independencia de que estas hubiesen sido tomadas del perfil de Facebook, deb\u00eda permit\u00edrsele al periodista conocer y cotejar esos documentos para ratificarlos, tacharlos o simplemente manifestar lo que estimara pertinente. Lo anterior se comprueba a partir de la forma en que la accionada dirigi\u00f3 la audiencia.<\/p>\n<p>125. Por \u00faltimo, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda no garantiz\u00f3 al actor el derecho a impugnar las medidas restrictivas de sus derechos. Al hilo de lo expuesto, la autoridad demandada, con abierto desconocimiento del marco de sus competencias y del principio de legalidad que orienta la funci\u00f3n de polic\u00eda, dict\u00f3 unas medidas que no est\u00e1n consagradas en la Ley 1801 de 2016 ni corresponden a \u201cf\u00f3rmulas de arreglo\u201d en el marco de una conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en un abierto desconocimiento del art\u00edculo 74 del CPACA, omiti\u00f3 dar la oportunidad para que el actor interpusiera los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra el acto administrativo, al haberle reconocido de manera equivocada a tal determinaci\u00f3n aparentes efectos de cosa juzgada y de m\u00e9rito ejecutivo. Por lo dem\u00e1s, viol\u00f3 la garant\u00eda derivada del debido proceso consistente en el derecho a impugnar las decisiones.<\/p>\n<p>126. En definitiva, lo que se constata en el tr\u00e1mite impartido por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda a la queja presentada contra el accionante, es el desconocimiento de las competencias asignadas por la Ley 1801 de 2016 y, como consecuencia de ello, la afectaci\u00f3n en distintos niveles del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>() Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico: la inspecci\u00f3n de polic\u00eda vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en su faceta a la libertad de prensa.<\/p>\n<p>127. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala considera que, como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n de las competencias asignadas en la Ley 1801 de 2016, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo tambi\u00e9n viol\u00f3 el derecho fundamental del accionante a expresarse libremente y desarrollar su actividad como periodista o comunicador independiente en dicho municipio.<\/p>\n<p>128. Para la adecuada compresi\u00f3n de esta conclusi\u00f3n, se seguir\u00e1 la metodolog\u00eda utilizada en recientes oportunidades por esta corporaci\u00f3n para analizar las controversias relacionadas con la libertad de expresi\u00f3n. Por ello, en primer lugar, examinar\u00e1 el contexto f\u00e1ctico en el que se difundi\u00f3 la expresi\u00f3n. En segundo lugar, revisar\u00e1 \u00e9sta a la luz de los criterios definidos por la jurisprudencia para comprender su alcance. En tercer lugar, expondr\u00e1 las razones que demuestran la violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, en su faceta de libertad de prensa.<\/p>\n<p>129. Primero. Contexto f\u00e1ctico. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, secundando a la dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha se\u00f1alado la importancia de analizar la expresi\u00f3n en su contexto para delimitar la controversia e identificar los aspectos relevantes de cara a una posible violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>130. En el caso concreto, a modo de s\u00edntesis, las expresiones del accionante se divulgaron a trav\u00e9s de su cuenta de Facebook en desarrollo de una actividad periodista y en un contexto de debate pol\u00edtico sobre las funciones desempe\u00f1adas por varios funcionarios de la administraci\u00f3n del municipio de Cortijo. La inspecci\u00f3n de polic\u00eda municipal intervino en el conflicto mediante la adopci\u00f3n de medidas que restringen la posibilidad de que el actor siga publicando este tipo de contenido.<\/p>\n<p>131. Segundo. Criterios para comprender el alcance de la expresi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la libertad de expresi\u00f3n ampara la forma, contenido y medio a trav\u00e9s del que se transmite la expresi\u00f3n. Tales aspectos, ya sea uno o todos, pueden entrar en conflicto con derechos de terceros. Para determinar el alcance de la expresi\u00f3n, el equilibrio entre los derechos en tensi\u00f3n y la manera adecuada de garantizarlos, esta Corte ha empleado los criterios \u201cde qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica\u201d. A partir del contexto f\u00e1ctico en el caso concreto, la Sala responder\u00e1 a estas preguntas:<\/p>\n<p>132. (i) Qui\u00e9n comunica: el se\u00f1or Manuel naci\u00f3 en Cortijo. Es profesor jubilado y se autoproclama periodista por las publicaciones que, por lo menos, desde principios del a\u00f1o 2018, ha hecho en su perfil de Facebook respecto de asuntos de inter\u00e9s general para el municipio referido y sobre algunos de los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal, a los que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>133. La Sala observa que existe una controversia con relaci\u00f3n a la calidad en la que el accionante public\u00f3 los mensajes reprochados, lo cual incide en la definici\u00f3n de su naturaleza y en el par\u00e1metro aplicable a la controversia. Por una parte, el se\u00f1or Manuel afirm\u00f3 en el escrito de tutela que divulg\u00f3 la informaci\u00f3n como periodista. Por otra parte, los accionantes cuestionaron tal afirmaci\u00f3n, al considerar que en la audiencia p\u00fablica ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda no se presentaron los soportes que acreditaran el ejercicio de esa profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>134. Para resolver lo anterior, es importante reiterar que \u201cel t\u00edtulo [o una tarjeta] profesional de periodista o en el \u00e1rea de comunicaciones no puede ser exigido como una condici\u00f3n para cumplir la actividad de informar, pues nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra la libertad de informaci\u00f3n como un derecho fundamental de toda persona.\u201d Lo determinante para identificar los deberes espec\u00edficos que debe cumplir quien transmite la informaci\u00f3n, es la naturaleza de la actividad period\u00edstica, mas no la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo o tarjeta profesional de periodista. Por ello, cuando se discute que el emisor del mensaje ejerza dicha profesi\u00f3n, el juez debe examinar los elementos de prueba y las circunstancias particulares para determinar si la persona desarrolla una actividad period\u00edstica.<\/p>\n<p>135. Bajo ese par\u00e1metro, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala constata que el se\u00f1or Manuel ejerce la actividad period\u00edstica en el municipio de Cortijo, por las siguientes razones. Primero, aunque en la audiencia p\u00fablica solo se identific\u00f3 como \u201cprofesor jubilado\u201d, se observa que, por lo menos, entre los a\u00f1os 2018 a 2022 ha publicado m\u00faltiples art\u00edculos en su perfil de Facebook sobre hechos de inter\u00e9s general para los habitantes del municipio, tales como la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n. En ese contexto, ha cuestionado, de manera directa, la labor de algunos funcionarios p\u00fablicos. Segundo, el actor se identific\u00f3 como periodista en la demanda de tutela, calidad que, a su vez, es reconocida por la FLIP y medios de comunicaci\u00f3n regionales. Por lo dem\u00e1s, es dado afirmar que las publicaciones objeto de estudio fueron hechas por el actor en el desarrollo de su actividad como periodista o comunicador independiente.<\/p>\n<p>136. (ii) Sobre qu\u00e9 y sobre qui\u00e9n se comunica: en sus mensajes en Facebook, el se\u00f1or Manuel acude a la s\u00e1tira para comunicar hechos de inter\u00e9s general sobre el municipio de Cortijo y, en especial, hacer una cr\u00edtica pol\u00edtica al desempe\u00f1o de algunos de sus funcionarios, as\u00ed como a su idoneidad para ocupar cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>137. Por otro lado, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, los funcionarios objeto de los se\u00f1alamientos del accionante ocupaban los siguientes cargos p\u00fablicos en el municipio de Cortijo: (i) Eduardo, docente; (ii) Marcela, docente; (iii) Camila, secretaria de gobierno; (iv) Ricardo, concejal; (v) Lorena, secretaria del alcalde municipal; (vi) David, concejal; y (vii) Andrea, secretaria de educaci\u00f3n y desarrollo social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>138. En diciembre de 2022, tales funcionarios presentaron denuncias contra el accionante ante la FGN por los delitos de injuria y calumnia y unas querellas ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del municipio de Cortijo. La inspecci\u00f3n de polic\u00eda avoc\u00f3 competencia para conocer de la querella bajo el procedimiento del proceso verbal abreviado consagrado en la Ley 1801 de 2016. En audiencia p\u00fablica dict\u00f3 unos \u201crequerimientos\u201d contra el accionante a fin de que cesara la divulgaci\u00f3n de mensajes contra los convocantes o querellantes, pero, a su vez, dej\u00f3 constancia que tales medidas eran unas \u201cf\u00f3rmulas de arreglo\u201d aceptadas por \u201cmutuo consentimiento\u201d entre las partes. Como se se\u00f1al\u00f3, tales actuaciones y medidas quedaron plasmadas en el acto administrativo controvertido por el accionante.<\/p>\n<p>139. (iii) A qui\u00e9n comunica: los mensajes cuestionados se publicaron en el perfil del accionante en Facebook, red social ampliamente conocida por el poder en la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n. De ah\u00ed que, el grado de difusi\u00f3n del mensaje depende del n\u00famero de seguidores de quien lo emite. Para el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, el perfil \u201cManuel\u201d contaba con 1.752 \u201camigos\u201d. En tal sentido, aunque se podr\u00eda pensar que sus comentarios interesan principalmente a los habitantes del municipio de Cortijo, estos llegan a una audiencia indeterminada.<\/p>\n<p>140. (iv) C\u00f3mo comunica: como se ha venido se\u00f1alando, a trav\u00e9s de su perfil en Facebook, el accionante realiz\u00f3 m\u00faltiples publicaciones en las que hace una cr\u00edtica al desempe\u00f1o individual de los funcionarios en sus cargos p\u00fablicos, en algunas ocasiones con adjetivos negativos, expresiones ofensivas o a trav\u00e9s de la s\u00e1tira. En cuanto a esta \u00faltima forma de discurso, las publicaciones realizadas por el accionante se pueden enmarcar en el contexto de la s\u00e1tira, por cuanto, en un tono de alguna forma provocante, acude a la iron\u00eda y la exageraci\u00f3n de los hechos y conductas acerca de algunos de los funcionarios p\u00fablicos de la administraci\u00f3n municipal para informar acerca de asuntos de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>141. Como lo inform\u00f3 la FLIP en su intervenci\u00f3n, en el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen lineamientos de protecci\u00f3n espec\u00edficos respecto el discurso sat\u00edrico. A manera de ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Tu\u015falp v. Turkey, determin\u00f3 que una cr\u00edtica fuerte hecha al entonces primer ministro turco y actual presidente Recep Tayyip Erdo\u011fan, que utilizaba un estilo sat\u00edrico, estaba protegida por la libertad de expresi\u00f3n, sosteniendo que son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional \u201cno s\u00f3lo las \u201cinformaciones\u201d o \u201cideas\u201d que son consideradas como inofensivas (\u2026), sino tambi\u00e9n aquellas que ofenden, escandalizan o molestan\u201d. En igual sentido, en el caso Vereinigung Bildender K\u00fcnstler v. Austria, se protegen expresiones altamente ofensivas por su car\u00e1cter sat\u00edrico y pol\u00edtico, por considerarse un acto comunicativo, protegido por el art\u00edculo 10 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.<\/p>\n<p>142. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos decidi\u00f3 proteger el discurso sat\u00edrico en el caso Hustler Magazine v. Falwell, destacando que \u201c[E]l hecho de que la sociedad considere que un determinado discurso es ofensivo no resulta raz\u00f3n suficiente para suprimirlo. De hecho, si lo que ofende es la opini\u00f3n de quien se expresa, esa consecuencia es una raz\u00f3n para brindarle protecci\u00f3n constitucional, dado que es un principio central de la Primera Enmienda que, en el mercado de las ideas, el gobierno debe adoptar una actitud neutral\u201d.<\/p>\n<p>143. Por otra parte, adem\u00e1s del discurso sat\u00edrico sobre la funci\u00f3n p\u00fablica en el municipio de Cortijo, el actor tambi\u00e9n publica mensajes en los que opina e informa acerca de hechos de inter\u00e9s general que tienen lugar en el municipio de Cortijo. Asimismo, encuentra en la mencionada red social un espacio para narrar sus conflictos personales con miembros de la administraci\u00f3n municipal, incluso insinuar sobre sus aspiraciones pol\u00edticas. Las expresiones del actor entonces se relacionan con una actividad como periodista o comunicador independiente y se presentan en un contexto de debate pol\u00edtico por las diferencias que este tiene respecto de la forma en que funciona el Gobierno local. El tono y la frecuencia de tales publicaciones denota el malestar e inconformidad de los funcionarios, quienes decidieron acudir a acciones legales en contra del actor.<\/p>\n<p>144. \u00a0Tercero. Razones que sustentan la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n del periodista. A partir del contexto f\u00e1ctico expuesto, se tiene que, en el marco de la audiencia p\u00fablica realizada el 20 de diciembre de 2022, la inspectora de polic\u00eda impuso unos \u201crequerimientos\u201d contra el accionante. La primera medida consisti\u00f3 en ordenar al periodista \u201cabstenerse\u201d de publicar \u201ccualquier\u201d escrito, comentario o comunicaci\u00f3n en \u201ccualquier\u201d medio o red social en el que se mencione o haga alusi\u00f3n, de manera personal o metaf\u00f3rica, a las personas convocantes en el proceso policivo. Como segunda medida, le orden\u00f3 que eliminara de sus redes sociales \u201ctodos\u201d los escritos en los que hiciera referencia a estas personas, ya sea de manera personal, metaf\u00f3rica o alusiva.<\/p>\n<p>145. La Sala considera que tales \u201crequerimientos\u201d, materialmente, constituyen medidas restrictivas a la libertad de expresi\u00f3n que no se encuentran previstas en la ley aplicada por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda para tramitar la queja en contra de las publicaciones realizadas por el accionante. En concreto, la Ley 1801 de 2016 no establece la competencia para que los inspectores de polic\u00eda impongan medidas correctivas con el fin de limitar la divulgaci\u00f3n de una opini\u00f3n o de informaci\u00f3n cuando esta pueda afectar derechos de terceras personas. A pesar de ello, la accionada dict\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a restringir la libre expresi\u00f3n del periodista con pleno desconocimiento de la garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual solo pueden aplicarse las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n que la ley regule con exactitud.<\/p>\n<p>146. Lo anterior, a su vez, deriv\u00f3 en una afectaci\u00f3n a un discurso especialmente protegido por la Constituci\u00f3n. Los mensajes del accionante fueron divulgados en desarrollo de una actividad period\u00edstica y en un contexto de debate pol\u00edtico sobre las actividades desempe\u00f1adas por varios funcionarios de la administraci\u00f3n del municipio de Cortijo. La accionada ignor\u00f3 la trascendencia que tiene este tipo de discursos en un sistema democr\u00e1tico y que, precisamente por esa raz\u00f3n, estos est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n prima facie de la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior sustenta en los siguientes elementos de juicio:<\/p>\n<p>Tabla n\u00fam. 4. Publicaciones realizadas por el actor respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Tema de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto extra\u00eddo de las publicaciones<\/p>\n<p>Problemas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHOSPITAL DE CORTIJO \u00bfEN CUIDADOS INTENSIVOS Y A PUNTO DE MORIR?<\/p>\n<p>Acorde con los comentarios que dicen quienes han padecido inclemencias como: demora en la atenci\u00f3n, diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos equivocados, la rosca imperante para la posible atenci\u00f3n. La m\u00e1quina de rayos X no est\u00e1 funcionando. Entonces, si, parece que nuestro hospital est\u00e1 moribundo.\u201d<\/p>\n<p>Presunta infracci\u00f3n a las medidas de bioseguridad en el contexto de la pandemia por el virus Covid-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA SECRETARIA DE GOBIERNO DEBE RENUNCIAR POR RESPETO AL PUEBLO Y AL MISMO ALCALDE.<\/p>\n<p>Debe renunciar, pero no porque yo lo diga, sino porque existen razones jur\u00eddicas, legales y morales que solo dan estupor y verg\u00fcenza, cuando despu\u00e9s de haber cometido tal exabrupto, esta joven sigue atornillada en el cargo como si nada hubiera pasado. Miremos lo que hizo:<\/p>\n<p>1. Supuesta violaci\u00f3n a la ley seca, pues en el video y fotos que tengo se ve una botella de licor en una mesa y al lado gargantas deseosas.<\/p>\n<p>2. Menores de edad en la supuesta fiesta al lado de licor.<\/p>\n<p>3. No uso del tapabocas.<\/p>\n<p>5. Fiesta familiar de una alta funcionaria del gobierno local que por ocupar el segundo cargo m\u00e1s importante del municipio, es la m\u00e1s indicada para dar ejemplo.<\/p>\n<p>6. VIOLACI\u00d3N CLARA A LA LEY y directrices del Presidente de la Rep\u00fablica y del Alcalde local.\u201d<\/p>\n<p>Problemas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL CAMPESINO LE COBRAN ALUMBRADO P\u00daBLICO A CAMBIO DE LA OSCURIDAD.<\/p>\n<p>(\u2026) Preocupado por conocer m\u00e1s sobre el cobro de alumbrado p\u00fablico en las veredas, averig\u00fc\u00e9 mucho y quise hablar con un Concejal \u2026pero nada.<\/p>\n<p>(\u2026) Tenemos que derrotar y desterrar a los avivatos y demagogos que en elecciones pelan los colmillos y reparten abrazos y caricias como las mercaderes del sexo que ofrecen y ofrecen y muchas veces no tienen ni que dar\u201d.<\/p>\n<p>Problemas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN CORTIJO LA EDUCACI\u00d3N CAMINA BIEN PERO EL INTERNET COJEA Y MUCHO.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Fue por ello que me di a la tarea tediosa y agotadora de investigar desde aqu\u00ed, desde la tercera ciudad m\u00e1s importante de Colombia, el c\u00f3mo anda la educaci\u00f3n en nuestro pueblo ahora con esta emergencia que obliga a estudiar ya sea semipresencial o a control remoto, aunque pr\u00f3ximamente comenzaremos con la alternancia que es la combinaci\u00f3n entre lo presencial y lo virtual\u201d.<\/p>\n<p>12 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS DONMATIE\u00d1OS TENDREMOS QUE CAMBIAR AS\u00cd LO ORDENA ESTA TEMIBLE Y TERRIBLE PANDEMIA.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y para que calibre la justificaci\u00f3n de mi reclamo que es de toda la comunidad de la vereda, le cuento que la escuelita nuestra lleva un a\u00f1o sin luz el\u00e9ctrica y se han hecho los respectivos anuncios ante la Alcald\u00eda.<\/p>\n<p>(\u2026) Se\u00f1or mandatario Camilo, esto es inaudito. Pero m\u00e1s que la oscuridad de la escuela, preocupan m\u00e1s las tinieblas azarosas y el entredicho en que funcionarias como esta tan incompetente, pueden socavar sus buenas intenciones de un buen gobierno\u201d.<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y tanto descalabro que hay en la educaci\u00f3n local. El mal manejo educativo durante la pandemia y la pos pandemia por parte de tan ineficiente funcionaria es latente, preocupante y urgente de corregir. El proceso ENSE\u00d1ANZA-APRENDIZAJE lo veo mal, pero muy mal.<\/p>\n<p>15 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS ESTUDIANTES VOLVIERON A CLASES PERO LA BUENA CALIDAD DE LA EDUCACI\u00d3N EN PALOSANTO SIGUE EN PARO.<\/p>\n<p>(\u2026) Y saber que todo esto, desde hace tiempos fue dado a conocer a la administraci\u00f3n municipal, dicen, hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Pero todas esas comunicaciones fueron engavetadas en los archivos polvorientos del olvido, al parecer fueron archivados por la irresponsabilidad y la negligencia de una Secretaria de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) C\u00f3mo desconocer que se carecen de medios tecnol\u00f3gicos. El internet es p\u00e9simo, o no existe en algunos lugares. En Palosanto, creo, hay diez computadores de 30 que se robaron. Hay pobreza en la calidad de los aprendizajes, y desde luego, la educaci\u00f3n virtual no contribuye a la integral. No es lo mismo estudiar presencial que virtual desde la casa.<\/p>\n<p>Los resultados son alarmantes. Proporcional al n\u00famero de estudiantes, muchos pierden el a\u00f1o. La deserci\u00f3n es grande. Los puntajes en pruebas del ICFES, el a\u00f1o pasado, por ejemplo, son nada halagadores.\u201d<\/p>\n<p>15 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Me duele mi pueblo con el declive que va teniendo la calidad de la educaci\u00f3n, pero ante todo la moral, esos valores y virtudes que los ni\u00f1os y j\u00f3venes est\u00e1n perdiendo y en ellos recae el porvenir del pueblo y sin buena educaci\u00f3n no hay futuro\u201d.<\/p>\n<p>26 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En Palosanto se est\u00e1 embolatando el futuro de la juventud u posteriormente en otro escrito les contar\u00e9 el detrimento y problemas de la educaci\u00f3n que atraviesa el corregimiento con responsabilidad directa de una Secretaria de educaci\u00f3n (Andrea) que es solo de nombre\u201d<\/p>\n<p>29 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Alcalde CON AMOR Y RESPONSABILIDAD<\/p>\n<p>Lance siquiera una mirada a Palosanto<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Yo no soy nadie para hacerlo pero tambi\u00e9n convoco a la Secretaria de educaci\u00f3n Andrea para que obre con raz\u00f3n y sensatez y sea consiente que no solo en Cortijo y algunas veredas, no ha hecho suficiente labor, pero a Palosanto, s\u00ed que la ha dejado al garete, a la deriva, al olvido, y por eso, pareciera que esa juventud se nos est\u00e1n saliendo de las manos de Dios\u201d.<\/p>\n<p>147. La Sala insiste en que la expresi\u00f3n cr\u00edtica al poder tiene un margen particularmente amplio. En ese contexto, el accionante en su rol de periodista independiente precisamente ha cuestionado de manera constante el papel de algunos funcionarios p\u00fablicos del municipio en asuntos que son inter\u00e9s general. Si bien para tal cometido ha utilizado la s\u00e1tira y expresiones no convencionales, que incluso pueden considerarse ofensivas, es importante recordar que las personas que adquieren la condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos se someten a un mayor escrutinio y nivel de tolerancia frente a las cr\u00edticas. En la actuaci\u00f3n seguida contra el accionante por parte de la inspectora se dej\u00f3 de lado este postulado importante sobre la libertad de expresi\u00f3n para, en su lugar, darle paso a una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de las normas que regulan el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda.<\/p>\n<p>148. Como se anunci\u00f3 en la parte motiva (ver supra, n\u00fam. 93), el disenso es uno de los elementos de la esencia de la libertad expresi\u00f3n. La posibilidad de manifestar p\u00fablicamente aquellas ideas que tiendan a la cr\u00edtica de los funcionarios e instituciones p\u00fablicas, los programas de gobierno, la gesti\u00f3n administrativa, entre otros asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, es una garant\u00eda propia de nuestro Estado constitucional, democr\u00e1tico y pluralista (art. 1\u00ba, CP). Por tanto, para la Sala resulta inaceptable que, bajo una l\u00f3gica autoritaria, la inspectora de polic\u00eda demandada hubiese dictado medidas restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n, en su faceta de libertad de prensa, amparada en una err\u00f3nea comprensi\u00f3n de las facultades y procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 y, m\u00e1s grave a\u00fan, en una equivocada percepci\u00f3n de que el periodismo cr\u00edtico a la funci\u00f3n p\u00fablica es per se contrario a la convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>149. Adicionalmente, cabe resaltar que la ambig\u00fcedad de las medidas mencionadas afect\u00f3 con mayor intensidad el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del demandante. En efecto, la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de abstenerse de publicar \u201ccualquier\u201d informaci\u00f3n en \u201ccualquier medio o red social\u201d impact\u00f3 significativamente la libertad de prensa en dos dimensiones: (i) la individual, pues impidi\u00f3 al periodista seguir transmitiendo informaci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s general, y (ii) la colectiva, porque restringi\u00f3 el derecho de la sociedad, en particular a la comunidad de Cortijo, a recibir informaci\u00f3n que les incumbe.<\/p>\n<p>150. Las circunstancias descritas anteriormente, evidenciadas por los jueces de tutela en el tr\u00e1mite de las instancias, confirman el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, en su garant\u00eda a la libertad de prensa.<\/p>\n<p>152. La Sala decret\u00f3 y practic\u00f3 pruebas para conocer del estado actual de la controversia entre el accionante y los convocantes. No obstante, no fueron allegados elementos de prueba que permitan a la Corte abordar el presunto \u201cacoso judicial\u201d al que se refiere la FLIP. Por ello, y habida cuenta de que, los hechos constitutivos de acoso judicial se imputan a actuaciones de otras autoridades no accionadas en este tr\u00e1mite, el accionante podr\u00eda acudir a los mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para denunciar el presunto \u201cacoso judicial\u201d, si as\u00ed lo estima pertinente. Esto mismo ocurre frente a las aparentes amenazas que el actor afirm\u00f3 haber recibido por publicaciones realizadas en desarrollo de su actividad de periodista independiente. Si lo estima necesario, puede acudir a solicitar las respectivas medidas de protecci\u00f3n ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>() Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico: la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, el actor y los jueces de instancia desatendieron sus deberes frente al derecho de la mujer a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>153. Expuestos en los anteriores t\u00e9rminos los errores cometidos en el proceso verbal abreviado, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto administrativo cuestionado, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la inspectora de polic\u00eda hubiese omitido darle la importancia que correspond\u00eda a las denuncias presentadas por las funcionarias p\u00fablicas contra las conductas del accionante por presuntamente haber violado su derecho a llevar una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>154. Examinada la prueba documental sobre las publicaciones en redes sociales del accionante y escuchados los audios de la audiencia p\u00fablica, espec\u00edficamente en las intervenciones de las funcionarias de la administraci\u00f3n del municipio de Cortijo, se advierte que en el ejercicio de su actividad como periodista o comunicador independiente, el accionante hizo se\u00f1alamientos contra ellas que, aunque podr\u00edan tener el prop\u00f3sito de cuestionar su desempe\u00f1o en los cargos p\u00fablicos que ocupaban, terminaron por afectar su derecho a una vida libre de violencia en el entorno digital. Ello, por cuanto, en varias ocasiones, se refiri\u00f3 a ellas con expresiones ofensivas y denigrantes hacia la mujer. As\u00ed lo demuestra las transcripciones de los mensajes divulgados en Facebook por el actor y de los alegatos presentados en el curso de la audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>Tabla n\u00fam. 5. Actuaciones y mensajes del accionante contra las mujeres convocantes.<\/p>\n<p>Convocante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto extra\u00eddo de las publicaciones \/ Declaraci\u00f3n en la audiencia.<\/p>\n<p>Camila<\/p>\n<p>(Secretaria de Gobierno del municipio de Cortijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d1APA 1<\/p>\n<p>Academia de baile ROMPECADERAS<\/p>\n<p>En plena cuarentena, vu\u00e9lvase expxerto en baile de: lambada, champeta, reggaet\u00f3n, twerking,, hip-hop, shuffle, kizomba, bachata y Zumba. Aprenda a bailar en un 2&#215;3. Venga aprenda y practique: jeta con jeta, pechito con pechito, obligo con ombligo, cachete con cachete!. Si\u00e9ntase en otro mundo con el malabarismo y la soltura de la profesora rompecaderas, goce a lo lindo viendo su cuerpo escultural, la dama sensual y tentadora, la Chaquira donmatie\u00f1a, que desaf\u00eda hasta el coronavirus con su baile revoloteado y, w\u00e9pale, y w\u00e9pale! Inscripciones en la Secretar\u00eda de Gobierno, pregunte por CAMILA PACHANGA.<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero, \u00a1por Dios! C\u00f3mo toda una Abogada que conoce las Leyes y su aplicaci\u00f3n, patea la normatividad de esa manera. De qu\u00e9 universidad es egresada esta joven que no recibi\u00f3 c\u00e1tedra de \u00c9tica profesional, o, a lo mejor fue que no asisti\u00f3 por irse a rumbear. A la ligera, pudiera uno pensar que se gradu\u00f3 fue en la inexistente y virtual universidad de la vereda Mocorongo.<\/p>\n<p>25 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d1APA 3. Muy bonita la celebraci\u00f3n del 20 de julio, pero, menos la bandera Nacional que se exhib\u00eda en la Alcald\u00eda que est\u00e1 m\u00e1s deste\u00f1ida y deteriorada que la imagen de la actual secretaria de Gobierno del pueblito la Se\u00f1orita Camila.<\/p>\n<p>18 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA DE GOBIERNO (E) CAMILA.<\/p>\n<p>ES REPUGNANTE REPUDIABLE O CAMORRERA?<\/p>\n<p>Y para nadie de mis lectores piense que le tengo cargadilla bronca a Camila, narro aqu\u00ed lo sucedido. Lo que pienso es que esta abogadilla es inane e inoperante.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Seg\u00fan averig\u00fc\u00e9 en el ministerio de Educaci\u00f3n, esta joven si se gradu\u00f3 como Abogada, pero en la carrera al parecer, enfatiz\u00f3 fue en pachanga y baile o en diversiones anticonstitucionales y hasta de pronto en gourmet, gastronom\u00eda y alta cocina. De ah\u00ed que hasta podr\u00e1 ser una experta guisa para impulsar nuestro plato t\u00edpico de EL BENDITO CHICHARR\u00d3N. Pero para secretaria de Gobierno: Nanay, nanay.<\/p>\n<p>6 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Renuncie, que usted es agua sucia, en cuyo r\u00edo de olas encrespadas con aguas pestilentes y putrefactas, son muy mal ejemplo para todos los empleados de la Alcald\u00eda y los puede contaminar con ese censurable proceder del pasado.<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hay que entender, es lo que es un perfil para un cargo. Yo, por ejemplo, no le veo el perfil ni fisionom\u00eda a Camila para ser Secretaria de Gobierno, pero s\u00ed le noto actitudes y aptitudes para trabajar por ejemplo, en la f\u00e1brica de licores. Pienso, que ser\u00eda una gran catadora, impulsadora y vendedora del aguardiente antioque\u00f1o.<\/p>\n<p>21 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d1APA 1 Le pido el favor a la g\u00e1rrula y casquivana Camila que corrija su ignorancia literaria y busque bien el significado de las palabras con que me dirijo a ella y as\u00ed, no cometa la infamia de publicar en las redes sociales la expresi\u00f3n calumniosa de que yo soy un violentador y agresor de mujeres. A prop\u00f3sito de Camila, desde que supe que est\u00e1 en la Direcci\u00f3n de Contrataci\u00f3n, me pasan muchas cosas por la mente.<\/p>\n<p>26 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Andrea<\/p>\n<p>(Secretaria de Educaci\u00f3n y Desarrollo Social del municipio de Cortijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero d\u00e9jeme decirle que tiene usted algunas secretarias de despacho que se apartan de sus directrices y con sus actuaciones demeritan y desgastan su gobierno. Una de ellas es la Secretaria de Educaci\u00f3n Andrea\u2026Esta negligente, insensata y tarambana empleada (\u2026)<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero no sucedi\u00f3 lo mismo con la Secretaria de Educaci\u00f3n. Llam\u00e9 tres veces incansablemente y, la jefe Andrea, como que va a terminar el a\u00f1o en constantes vacaciones, rindi\u00e9ndole culto a la pereza. No contesta al tel\u00e9fono, ni responde mensajes.<\/p>\n<p>(\u2026) Me han dicho que la incompetente empleada que menciono, tiene como palanca al Concejal Ricardo. Me gustar\u00eda saber que piensa el Concejal porque que paquete tan \u201cchiviado\u201d nos han metido.<\/p>\n<p>15 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero todas esas comunicaciones fueron engavetadas en los archivos polvorientos del olvido, al parecer, fueron archivados por la irresponsabilidad y la negligencia de una Secretaria de Educaci\u00f3n, que ha demostrado, ser incapaz, inoperante y perniciosa (perniciosa = persona que hace mal a algo o a alguien). La actual Secretaria de Educaci\u00f3n Andrea, ha demostrado que no tiene capacidad para ese cargo.<\/p>\n<p>(\u2026) Esta Secretaria de Educaci\u00f3n Andrea ha demostrado que es LEGA en educaci\u00f3n (lega = falta de instrucci\u00f3n, ciencia y conocimientos).<\/p>\n<p>(\u2026) Y la imponente Secretaria de Educaci\u00f3n, ante esta hecatombe, se pavonea, cargando encima su desgracia por su incapacidad y todo su fracaso en el cargo.<\/p>\n<p>23 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y a todo eso se suma algunas falencias en el recurso humano y la desidia e inoperancia de quienes dirigen y timonean la educaci\u00f3n, y en nuestro caso comencemos por la Secretaria de educaci\u00f3n, por la que no vale la pena desgastarnos m\u00e1s, hablando de su ineficiencia.<\/p>\n<p>29 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Entienda se\u00f1ora Andrea que usted no ha hecho labor de gesti\u00f3n. Ha mostrado ineptitud en manejar una cartera tan importante. Usted es inoperante, incompetente. Usted ha demostrado no tener ni actitudes ni aptitudes para ocupar ese cargo. No re\u00fane el perfil para ser la Secretaria de Educaci\u00f3n de mi pueblo.<\/p>\n<p>17 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por lo que veo, esta joven Diana en su oficio y las funciones que cumple, es lo poco rescatable en esa p\u00e9sima e ineficiente Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que dirige la in\u00fatil e improductiva Andrea, que sigue siendo el lunar negro de esta administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lorena<\/p>\n<p>(Secretaria del Alcalde Municipal de Cortijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo m\u00e1s grave es que esta joven dizque estudia Sicolog\u00eda.! Virgen santa!. Por Dios. Si precisamente el estudio de la Sicolog\u00eda es entender el car\u00e1cter, la personalidad y el comportamiento humano. Entonces, esta ni\u00f1a grosera y maleducada en qu\u00e9 est\u00e1?, pues, creo, escogi\u00f3 la carrera que no es. Mejor dicho, si desde sus tumbas se enteraran de esto los respetables Sic\u00f3logos Sim\u00f3n Freud, Jean Piaget, Maslow, o los mismos Arist\u00f3teles, S\u00f3crates o Plat\u00f3n, seguro resucitar\u00edan del susto.<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo, aprovecho esta oportunidad para con el respeto debido, hacerle una sugerencia a la actual Directora del Recurso humano, la muy eficiente Teresa Mira. Y consiste en sugerirle una reubicaci\u00f3n en el empleo a Lorena acorde con su perfil, pues esta funcionaria tiene una estridente, agradable y bonita voz, por la que ser\u00eda muy provechosa en la secretar\u00eda de Agricultura con un meg\u00e1fono y una carretilla promocionando y vendiendo aguacates desde el Hospital hasta la salida a la troncal\u2026 Con esta reubicaci\u00f3n, se cumplir\u00eda aquello de: \u201czapatero a tus zapatos\u201d<\/p>\n<p>Marcela (Docente en el municipio de Cortijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No alleg\u00f3 publicaciones al expediente. Sin embargo, en la audiencia indic\u00f3 que el convocado lanzaba juicios sin poder demostrar que las cosas son as\u00ed, aludiendo que se pueden hacer publicaciones sin atentar contra la integridad de las personas. Manifest\u00f3 que es importante conocer el contexto de las situaciones suscitadas en la instituci\u00f3n educativa, antes realizar publicaciones con informaci\u00f3n errada; el convocado, como periodista debe investigar los hechos. (Parte 1, min. 16:11 \u2013 21:23)<\/p>\n<p>155. Sumado a lo anterior, es importante destacar que la se\u00f1ora Camila, quien intervino activamente en su condici\u00f3n de vinculada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, remiti\u00f3 como material probatorio la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por parte de la Secretar\u00eda de las Mujeres de la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda de fecha 05 de abril de 2021, donde se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn primer lugar le informo que despu\u00e9s de analizado su caso nuestro equipo jur\u00eddico define estas agresiones como violencias basadas en g\u00e9nero por el sexismo en sus comentarios al referirse a usted, por esta raz\u00f3n en cumplimiento de la legislaci\u00f3n vigente este despacho present\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue un posible delito cometido en su contra.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se informa que a la denuncia presentada por la se\u00f1ora Camila el d\u00eda 08 de noviembre de 2022 le fue asignado el N\u00famero \u00danico de Noticia Criminal (NUNC) 050016099166202211845, tr\u00e1mite que al consultarlo por esta Corporaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la FGN se encuentra en estado ACTIVO.<\/p>\n<p>156. Valorados en su conjunto, los anteriores elementos de juicio ponen en evidencia un problema relacionado con la violencia contra la mujer en l\u00ednea o digital. A pesar de ello, la Sala advierte una actitud pasiva de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y de los jueces de tutela frente a esta problem\u00e1tica compleja.<\/p>\n<p>157. La inspecci\u00f3n de polic\u00eda omiti\u00f3 sus deberes frente asuntos que involucran violencia contra las mujeres. Es preciso resaltar que la Ley 1257 de 2008 prev\u00e9 que toda v\u00edctima de alguna forma de violencia tiene derecho, entre otras cosas, a \u201c[r]ecibir orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad\u201d. En el evento de que la autoridad de conocimiento no tenga la facultad para dirimir el asunto, tiene el deber de adelantar las gestiones pertinentes para, a la mayor brevedad, poner en conocimiento de la autoridad competente las conductas vulneradoras del derecho a la mujer a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>158. \u00a0 En el caso objeto de estudio, la inspectora de polic\u00eda simplemente se limit\u00f3 a manifestar que se presum\u00eda una agresi\u00f3n y violencia hacia la mujer y que, por lo tanto, remitir\u00eda lo pertinente a la fiscal\u00eda. No obstante, en el acta de la audiencia no hay registro de que se hubiese adoptado tal medida ni que se hubiera realizado una orientaci\u00f3n a las mujeres convocantes en el sentido de indicarles los mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Tampoco se observa que hubiese realizado las gestiones necesarias para informar de tal situaci\u00f3n a la Defensor\u00eda Delegada para Derechos de las Mujeres y Asuntos de G\u00e9nero, a pesar de que en la audiencia una de las funcionarias convocantes solicit\u00f3 que se dictara orden de alejamiento en contra del se\u00f1or Manuel.<\/p>\n<p>159. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia no profundizaron en la afectaci\u00f3n de los derechos de las convocantes a una vida libre de violencia. En cuanto a la decisi\u00f3n de primera instancia, aunque el juez de tutela realiz\u00f3 un recuento de las intervenciones realizadas por las funcionarias Camila, Andrea y Lorena, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la mujer, solamente concluy\u00f3 lo siguiente, sin ahondar a profundidad ni emitir orden alguna al respecto:<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n cree este Despacho que los actos que ha asumido el se\u00f1or Manuel con respecto de la se\u00f1ora Camila, bien puede estar en l\u00ednea del acoso, de la presi\u00f3n y que pueda generar angustia, no como funcionaria p\u00fablica, sino en su condici\u00f3n de mujer y que ojal\u00e1 no en la configuraci\u00f3n de un asunto de g\u00e9nero. Porque bien puede tomar otra actitud como la de no seguirla a sus lugares de trabajo, existen otros medios espec\u00edficos para dilucidar sus supuestas desavenencias.\u201d<\/p>\n<p>161. Como resultado de lo expuesto, la Sala constata la afectaci\u00f3n del derecho de las funcionarias mencionadas a no ser sometidas a actos de violencia en l\u00ednea, en distintas intensidades y por parte de diferentes actores: (i) por parte del se\u00f1or Manuel, como consecuencia de las publicaciones realizadas en redes sociales al constituirse en expresiones denigrantes contra la mujer; (ii) por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo, al no orientar a las convocantes acerca de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos y no dar traslado de sus denuncias a las autoridades competentes; y (iii) por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quienes en el tr\u00e1mite de las instancias del proceso de tutela no tuvieron en cuenta los criterios fijados por esta corporaci\u00f3n para dar soluci\u00f3n a los casos donde se evidencie cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se configure en contrav\u00eda de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p>() \u00a0 Remedio constitucional.<\/p>\n<p>162. Sobre la base de los fundamentos expuestos, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 16 de mayo de 2023 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, el 30 de marzo de 2023, mediante el cual se ampar\u00f3 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>163. La Sala tomar\u00e1 esta decisi\u00f3n porque, si bien comparte las razones por las cuales los jueces de tutela de ambas instancias accedieron a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y el debido proceso, en todo caso, no estima acertado el remedio constitucional adoptado en el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, confirmado por el fallo de segunda instancia, que orden\u00f3 a la accionada \u201cdecretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 20 de diciembre de 2022 y por lo que deber\u00e1 rehacerse toda la actuaci\u00f3n desde ese momento procesal, para garantizar igualdad de armas a las partes.\u201d<\/p>\n<p>164. La Sala considera que no hay fundamento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico para ordenar a la accionada que rehaga la actuaci\u00f3n, pues, como qued\u00f3 demostrado, carece de la competencia para adelantar un proceso \u00fanico de polic\u00eda contra las expresiones del accionante en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n period\u00edstica. Por lo anterior, y habida cuenta de que las inspecciones de polic\u00eda carecen de competencia para adelantar un proceso policivo contra expresiones realizadas en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n period\u00edstica, la Sala ordenar\u00e1 dejar sin efectos el acto administrativo expedido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Cortijo, el 20 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>165. Por otro lado, en sede de revisi\u00f3n, el accionante argument\u00f3 que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda hab\u00eda confundido la facultad de conciliaci\u00f3n con las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016 para iniciar procesos verbales abreviados. Asimismo, inform\u00f3 que ocho meses despu\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia la accionada se mantiene en desacato porque \u201cel tr\u00e1mite policivo no se ha repetido\u201d, lo cual, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales. Por las razones expuestas en este prove\u00eddo sobre la falta de competencia de las inspecciones de polic\u00eda para iniciar procesos policivos contra periodistas que ejercen su libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en el entorno digital, la Sala considera improcedente ordenar a la accionada que inicie de nuevo un proceso \u00fanico de polic\u00eda sobre una materia en la que no tiene competencia.<\/p>\n<p>166. Finalmente, comprobada<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-206\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicaci\u00f3n conflictos de convivencia entre particulares (&#8230;) la inspecci\u00f3n de polic\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del actor&#8230; [i] se extralimit\u00f3 en sus competencias por haber adelantado un proceso verbal abreviado frente a un conflicto relacionado con la libertad de expresi\u00f3n&#8230; [ii] incurri\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}