{"id":30333,"date":"2024-12-09T21:05:45","date_gmt":"2024-12-09T21:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:45","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:45","slug":"t-207-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-24-2\/","title":{"rendered":"T-207-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-207\/24<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS<\/p>\n<p>(&#8230;) la mora de tres d\u00edas fue tolerada por la EPS accionada, quien se habr\u00eda allanado a aquella. Adem\u00e1s, la entidad recibi\u00f3 la cotizaci\u00f3n. En esa medida, el aporte efectivamente realizado confiere a la ciudadana el derecho de recibir la suma de dinero correspondiente a la licencia de maternidad, para asegurar sus derechos como los de su hija reci\u00e9n nacida.<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos meses se paga proporcional<\/p>\n<p>(&#8230;) si la afiliada cotizante no cotiz\u00f3 durante dos meses o menos de su gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a recibir la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada con su licencia de maternidad. De esta manera, contrario a lo indicado por (la EPS accionada), dicha regla no tiene en cuenta si la cotizante es trabajadora independiente o dependiente. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que (las accionantes) tienen derecho al reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad<\/p>\n<p>(&#8230;) la EPS accionada reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la licencia de maternidad a la accionante, antes de que la Corte dictara una decisi\u00f3n de fondo. Aunque la demandante buscaba que la petici\u00f3n presentada fuera respondida, lo cierto es que, con el pago de la licencia de maternidad, tal solicitud perdi\u00f3 fundamento en la medida en que se resolvi\u00f3 lo que aquella pretend\u00eda.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia<\/p>\n<p>(&#8230;) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que se solicita el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 condicionado a dos presupuestos: i) [Q]ue la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo.<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco normativo<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora a tiempo no puede negar la licencia de maternidad<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago<\/p>\n<p>(i) estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizante y en estado activo; (ii) haber efectuado aportes a salud durante el periodo de gestaci\u00f3n; y (iii) contar con el certificado de licencia de maternidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-207 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.790.788, T-9.809.748, T-9.817.158 y T-9.881.735 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas, de manera separada, por Ivonne Tatiana \u00c1vila Rodr\u00edguez contra Compensar EPS; Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n contra Nueva EPS; Britney Andreina M\u00e1rquez Ferrer contra Sanitas EPS; y Luz Divina Castro Ram\u00edrez contra Coosalud EPS<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C; Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima); Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico); y Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento y pago total de licencias de maternidad<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas en los siguientes cuatro expedientes: (i) T-9.790.788, en el que, el 2 de octubre de 2023, el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de esa ciudad, a trav\u00e9s de la cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; (ii) T-9.809.748, en el que se dict\u00f3 una providencia de \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima) el 3 de octubre de 2023, autoridad que ampar\u00f3 \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n de la actora; (iii) T-9.817.158, en el que en sentencia de \u00fanica instancia, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; y (iv) T-9.881.735, en el que, en \u00fanica instancia, el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Asunto bajo revisi\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 cuatro acciones de tutela, presentadas de manera separada, contra diferentes EPS. A trav\u00e9s de aquellas, las actoras buscaban el amparo de sus derechos fundamentales y el consecuente reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Seg\u00fan las entidades accionadas, durante el periodo de gestaci\u00f3n, las demandantes habr\u00edan realizado algunos de sus aportes a salud de manera extempor\u00e1nea. Por lo tanto, en criterio de las entidades, conforme al art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no era posible reconocer ni pagar la mencionada prestaci\u00f3n en favor de las actoras.<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto. Para resolver esta cuesti\u00f3n, de manera previa, la Sala verific\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Encontr\u00f3 que en el expediente T-9.881.735, dicho fen\u00f3meno se configur\u00f3 por cuanto la EPS acredit\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en favor de la accionante el total de la licencia de maternidad. En tal sentido, las pretensiones de la demanda fueron satisfechas.<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n de los dem\u00e1s casos. Luego de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 que las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las accionantes y sus hijas reci\u00e9n nacidas. En el expediente T-9.790.788, ello ocurri\u00f3 por cuanto la EPS interpret\u00f3 de manera equivocada el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. La errada interpretaci\u00f3n la llev\u00f3 a negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la demandante, con fundamento en el pago extempor\u00e1neo que aquella hizo en uno de los meses de cotizaci\u00f3n durante el lapso de gestaci\u00f3n. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n anot\u00f3 que en la Sentencia T-552 de 2023, esta corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que dicha lectura no era admisible. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probado que el Decreto 2126 de 2023 elimin\u00f3 la disposici\u00f3n jur\u00eddica a partir de la cual se fundamentaba la postura de la EPS accionada. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y concedi\u00f3 el amparo. En los expedientes T-9.809.748 y T-9.817.158, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se produjo debido a que las EPS accionadas no reconocieron ni pagaron el valor total de las licencias de maternidad, a pesar de que las accionantes hab\u00edan cotizado siete meses y siete d\u00edas; y siete meses y cinco d\u00edas, respectivamente. La Sala encontr\u00f3 que el pago proporcional de la referida prestaci\u00f3n contrariaba la jurisprudencia constitucional en tanto los aportes no realizados a salud no superaron el t\u00e9rmino de dos meses.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n. En cada uno de los expedientes, las accionantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna por el no pago de la licencia de maternidad que, en su criterio, les corresponder\u00eda. Las EPS a las que se encuentran afiliadas negaron el reconocimiento y pago de aquella prestaci\u00f3n. Lo anterior, bajo el argumento de que las accionantes habr\u00edan cotizado extempor\u00e1neamente uno de los nueve meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, las promotoras de salud alegaron la inviabilidad del reconocimiento. Con ocasi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, seg\u00fan las accionantes, las EPS demandadas habr\u00edan vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, como los de sus hijas reci\u00e9n nacidas.<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 en detalle las particularidades de cada uno de los expedientes.<\/p>\n<p>Expediente T-9.790.788<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>6. Afiliaci\u00f3n a la EPS. Ivonne Tatiana \u00c1vila Rodr\u00edguez labora como asesora de ventas en la empresa Comercializadora DZ en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de Compensar EPS, promotora de salud a la que cotiz\u00f3 los aportes correspondientes durante el periodo en el que estuvo en estado de embarazo.<\/p>\n<p>7. Licencia de maternidad. El 6 de diciembre de 2022, la accionante dio a luz a su hija. Su m\u00e9dico le concedi\u00f3 licencia de maternidad por 126 d\u00edas, que corresponde al periodo entre el 6 de diciembre de 2022 y el 10 de abril de 2023. Sin embargo, Compensar EPS, con fundamento en el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Postura de la actora sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante sostiene que efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la EPS nunca requiri\u00f3 a la empresa para el pago de periodos no cotizados y que aquella tampoco se opuso a \u00abaceptar pagos extempor\u00e1neos de [sus] aportes en salud\u00bb. A su juicio, si esto hubiera sido as\u00ed, la EPS le hubiera suspendido la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, esto no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>9. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. La actora manifest\u00f3 que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta en forma grave su m\u00ednimo vital y el de su hija reci\u00e9n nacida. Manifest\u00f3 que sus familiares dependen econ\u00f3micamente de ella; a\u00f1adi\u00f3 que el dinero \u00abque deveng[a] es lo que pued[e] hacer al d\u00eda y es con lo que [tiene] que cubrir [sus] obligaciones y necesidades b\u00e1sicas\u00bb.<\/p>\n<p>10. Pretensi\u00f3n. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, pide ordenar a Compensar EPS que reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>11. Auto que asumi\u00f3 conocimiento y vinculaci\u00f3n de terceros. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: v\u00ednculo al tr\u00e1mite a la Cl\u00ednica Juan Corpas, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y otorg\u00f3 a la demandada y a las entidades vinculadas el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>12. Respuesta de Compensar EPS. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no estar\u00edan acreditados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. La entidad argument\u00f3 que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, para dirimir el asunto objeto de controversia. Lo anterior, porque se trata de un asunto de car\u00e1cter econ\u00f3mico y porque no hay un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada se caus\u00f3 ocho meses antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Por otro lado, inform\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no es posible reconocer la licencia de maternidad. Esto es as\u00ed debido a que la actora cotiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea uno de los meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el aporte que corresponde al mes de diciembre de 2022 fue realizado el 9 de diciembre. Sin embargo, la fecha l\u00edmite de pago era el 6 del mismo mes y a\u00f1o. Consider\u00f3 que, en caso de que el juez de tutela ordene el pago de la referida prestaci\u00f3n, deb\u00eda indicarse que la ADRES reintegrar\u00e1 el valor correspondiente a la EPS.<\/p>\n<p>14. Superintendencia Nacional de Salud. Manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la alegada violaci\u00f3n de los derechos no obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad. Al respecto, \u00a0realiz\u00f3 algunas reflexiones sobre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud y el pago de la licencia de maternidad. Concluy\u00f3 que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la entidad.<\/p>\n<p>16. Respuesta de la ADRES. Pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que no est\u00e1 cumplido el requisito de subsidiariedad. Manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y que su eventual reconocimiento excede la \u00f3rbita del juez constitucional. Asimismo, indic\u00f3 que la EPS est\u00e1 obligada a reconocer la licencia de maternidad y a ejercer las acciones legales de cobro. Sin embargo, no existe prueba sobre la interposici\u00f3n de acciones judiciales para reclamar por los pagos extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la actora no alleg\u00f3 ning\u00fan medio de prueba que permita establecer la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Afirm\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y que ello impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De manera que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimir la controversia.<\/p>\n<p>18. Impugnaci\u00f3n. La accionante solicit\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De un lado, record\u00f3 que en el escrito de tutela afirm\u00f3 que la falta de pago de la mencionada prestaci\u00f3n generaba una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y de su familia, en especial, de su hija reci\u00e9n nacida. Argument\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n es suficiente porque no fue desvirtuada por la parte accionada y, por tanto, debe presumirse su veracidad. De otro, explic\u00f3 que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces para resolver el asunto, debido a su prolongaci\u00f3n en el tiempo y porque la cuant\u00eda es insuficiente para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>19. Sentencia de segunda instancia. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Insisti\u00f3 en que la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para exponer su inconformidad debido a la falta de pago de la licencia de maternidad, pues la acci\u00f3n de tutela no es el escenario propio para desatar tal controversia. A\u00f1adi\u00f3 que no est\u00e1 acreditado que la actora sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que se encuentre justificada la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Afirm\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable puesto que no aport\u00f3 los respectivos medios de prueba.<\/p>\n<p>Expediente T-9.809.748<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>20. Afiliaci\u00f3n a la EPS. Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n es trabajadora independiente y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS. \u00a0Afirm\u00f3 que durante su estado de embarazo cotiz\u00f3 los aportes a salud a esta promotora de salud.<\/p>\n<p>21. \u00a0Licencia de maternidad. El 16 de enero de 2023, la accionante dio a luz a su hijo. El 17 de mayo de 2023, con fundamento en el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, la EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que \u00abel aporte correspondiente al periodo de enero de 2023 fue cancelado de manera extempor\u00e1ne[a] pues se cancel\u00f3 el d\u00eda 8 de febrero de 2023, cuando la fecha l\u00edmite de pago era el 2 de febrero de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>22. Petici\u00f3n presentada a la Nueva EPS. El 17 de julio de 2023, la actora solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La EPS inform\u00f3 que la respuesta \u00ab[s]e [l]e notificar[\u00eda] v\u00eda correo electr\u00f3nico por [l]a Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, una vez culminado su proceso\u00bb. Seg\u00fan inform\u00f3 la accionante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, sin que la EPS hubiera dado una respuesta de fondo a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Postura de la actora sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante afirm\u00f3 que la EPS debi\u00f3 reprochar por escrito el pago extempor\u00e1neo y solicitar la liquidaci\u00f3n de la mora. A su modo de ver, si la EPS no hace lo anterior, se configura el allanamiento a la mora, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para negar el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>24. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. La actora manifest\u00f3 que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta gravemente su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido. Manifest\u00f3 que su salario es su \u00fanico sustento y que \u00abh[a] debido soportar una situaci\u00f3n precaria\u00bb.<\/p>\n<p>25. Pretensi\u00f3n. En virtud de lo expuesto, el 20 de septiembre de 2023 la accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pide ordenar a Nueva EPS que reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>26. Auto que asumi\u00f3 conocimiento. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Otorg\u00f3 a la demandada el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, requiri\u00f3 a la accionante para que allegara los siguientes documentos: (i) la solicitud escrita que present\u00f3 a la EPS el 17 de julio de 2023; (ii) la respuesta otorgada; (iii) los pagos a seguridad social; y (iv) la fecha de caracterizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada y de la demandante<\/p>\n<p>27. Respuesta de la Nueva EPS. Confirm\u00f3 que la actora est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en esa entidad. Se\u00f1al\u00f3 que la licencia de maternidad no fue concedida debido a que el aporte correspondiente al mes de enero de 2023 fue pagado el 8 de febrero de 2023, a pesar de que la fecha l\u00edmite de pago era el 2 de ese mismo mes y a\u00f1o. Por otro lado, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto aquella tiene una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y porque no est\u00e1 acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>28. Respuesta de la accionante. La actora anex\u00f3 los documentos que fueron solicitados por el juez de tutela. Asimismo, afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella y sus dos hijos menores de edad. Manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia y que sus ingresos \u00abno ascienden al salario m\u00ednimo\u00bb.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Sentencia de \u00fanica instancia. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima) ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. Orden\u00f3 a la Nueva EPS dar respuesta de \u00abmanera clara, precisa y de fondo a la petici\u00f3n elevada por la actora el 17 de julio de 2023, considerando para ello, la respuesta emitida por esa misma entidad el 25 de julio de 2023\u00bb. Consider\u00f3 que la entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, en la cual reclamaba el pago de la licencia de maternidad, pues \u00fanicamente le manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abSe le notificar\u00e1 v\u00eda correo electr\u00f3nico por nuestra Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, una vez culminado su proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Expediente T-9.817.158<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>30. Afiliaci\u00f3n a la EPS. Britney Andreina M\u00e1rquez Ferrer labora en la empresa Construcciones Imara SAS desde el 6 de junio de 2022. Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Sanitas EPS, promotora de salud a la que cotiz\u00f3 los aportes correspondientes durante el periodo en el que estuvo en estado de embarazo.<\/p>\n<p>31. Licencia de maternidad. El 14 de febrero de 2023, la accionante dio a luz a su hija. Su m\u00e9dico le concedi\u00f3 licencia de maternidad por 126 d\u00edas, que corresponde al periodo entre el 14 de febrero y el 19 de junio de 2023. Sin embargo, Sanitas EPS, con fundamento en el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n. Seg\u00fan la actora, el 4 de mayo de 2023 esa entidad le inform\u00f3 que su empleador efectu\u00f3 el aporte a salud del mes de abril de forma extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>32. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. La actora manifest\u00f3 que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta de manera grave su m\u00ednimo vital y el de su hija reci\u00e9n nacida. Manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia y que \u00abal estar incapacitada, no est[\u00e1] recibiendo ning\u00fan tipo de ingreso adicional\u00bb.<\/p>\n<p>33. Pretensi\u00f3n. En virtud de lo expuesto, el 15 de agosto de 2023, la accionante solicita al juez constitucional el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital suyo y de su hija. En consecuencia, pide ordenar a Sanitas EPS que reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>34. Auto que asumi\u00f3 conocimiento. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Otorg\u00f3 a la demandada el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El 28 de agosto de 2023, esa autoridad judicial suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n constitucional con el fin de vincular a la empresa Construcciones Imara SAS para que informara sobre las razones por las cuales present\u00f3 extemporaneidad en el pago de los aportes.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionada y vinculada<\/p>\n<p>35. Respuesta de Sanitas EPS. Solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional en la medida en que no vulner\u00f3 el derecho fundamental alegado por la accionante. Explic\u00f3 que la licencia de maternidad no pudo ser reconocida en virtud del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Argument\u00f3 que el empleador de la accionante debi\u00f3 realizar el aporte a salud del mes de febrero de 2023 a m\u00e1s tardar el 22 ese mismo mes. Sin embargo, el pago se efectu\u00f3 el 6 de marzo de ese a\u00f1o. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento econ\u00f3mico proporcional corresponde a 103 d\u00edas por cuanto, durante los periodos de junio y julio de 2022, la accionante no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>36. Respuesta de Construcciones Imara SAS. Record\u00f3 que la Corte ha indicado que, en los eventos en que la EPS se niegan a pagar licencias de maternidad por pagos extempor\u00e1neos, aquella debe manifestarlo por escrito al empleador. En caso de no hacerlo, se configura allanamiento a la mora.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Sentencia de \u00fanica instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico) \u00abneg\u00f3 por improcedente\u00bb la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es al empleador al que le corresponde reconocer y pagar la licencia de maternidad de la actora y no a Sanitas EPS. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante debe acudir a la justicia laboral, puesto que ese es el escenario id\u00f3neo para dirimir asuntos relativos a la seguridad social integral.<\/p>\n<p>Expediente T-9.881.735<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>38. Primera solicitud de licencia de maternidad. Luz Divina Castro Hern\u00e1ndez est\u00e1 afiliada a Coosalud EPS. El 10 de agosto de 2023 solicit\u00f3 a esa promotora de salud el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.<\/p>\n<p>39. Respuesta de Coosalud EPS. El 22 de agosto de 2023, la mencionada EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n por cuanto la actora realiz\u00f3 sus aportes a salud de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>41. Pretensi\u00f3n. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, pide que el juez constitucional ordene a Coosalud EPS brindar respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>42. Auto que asumi\u00f3 conocimiento. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En la misma providencia, otorg\u00f3 a la demandada el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de Coosalud EPS<\/p>\n<p>43. Postura de la entidad accionada. Pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que la demandante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de su entidad desde el 1 de noviembre de 2018 y que se encuentra en estado activo. Indic\u00f3 que el 17 de octubre de 2023 brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n de la actora. A trav\u00e9s de aquella, le reiter\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022, no era posible reconocer y pagar la licencia de maternidad, ya que, durante el periodo de gestaci\u00f3n, la accionante cotiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el periodo correspondiente al mes de junio de 2023. Explic\u00f3 que la actora debi\u00f3 realizar sus aportes a salud el d\u00eda 6 de julio; sin embargo, el pago fue realizado el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>44. Sentencia de \u00fanica instancia. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Argument\u00f3 que el 17 de octubre de 2023, la entidad accionada dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la demandante el 30 de agosto anterior.<\/p>\n<p>Actuaciones efectuadas por la Corte<\/p>\n<p>45. Auto de selecci\u00f3n. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2023 decidi\u00f3 seleccionar y acumular los expedientes T-9.790.788, T-9.809.748, T-9.817.158. A trav\u00e9s de auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2024 decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-9.881.735. Aquellos fueron repartidos al despacho de la magistrada sustanciadora y acumulados mediante auto del 6 de marzo de 2024. El \u00faltimo expediente fue remitido a este despacho el 13 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>46. Decreto oficioso de pruebas. El 14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas de oficio. Solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la Sentencia T-532 de 2023, en la cual la Corte le orden\u00f3 que dictara una circular con destino a todas las EPS activas y en liquidaci\u00f3n, como a aquellas autoridades que considerara necesario, para orientarlas en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 a las EPS informaci\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las demandantes.<\/p>\n<p>47. Auto de requerimiento. El 18 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que cumpliera el auto del 14 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades oficiadas<\/p>\n<p>Respuesta com\u00fan a los expedientes acumulados<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>48. El cumplimiento de la Sentencia T-532 de 2023. La entidad manifest\u00f3 que, dentro de ese expediente, ni el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) ni el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. le han notificado en debida forma del contenido de esa providencia. Por esa raz\u00f3n, afirm\u00f3 que no ha cumplido la orden de emitir una circular con destino a todas las EPS activas y en liquidaci\u00f3n, como a aquellas autoridades que considere necesario, para orientarlas en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 y comunicarles el contenido de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. El Decreto 2126 de 2023. A pesar de lo anterior, el Ministerio inform\u00f3 que el 12 de diciembre de 2023 expidi\u00f3 el Decreto 2126 \u00ab[p]or el cual se sustituyen los cap\u00edtulos 1, 2, 3 y 4 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u00bb. A trav\u00e9s del art\u00edculo 2.2.3.2.1, el mencionado decreto modific\u00f3 el par\u00e1grafo segundo a fin de evitar la interpretaci\u00f3n para la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, bajo el argumento de haber realizado cotizaciones extempor\u00e1neas durante el periodo de gestaci\u00f3n. La norma actualmente vigente establece lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestaci\u00f3n<\/p>\n<p>A las afiliadas que hubieren cotizado por un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al n\u00famero de d\u00edas cotizados frente al per\u00edodo real de gestaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.2.4 de este Decreto para las trabajadoras independientes cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n es de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la licencia de maternidad podr\u00e1 ser liquidada con un Ingreso Cotizaci\u00f3n inferior a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente para la fecha de inicio de la licencia; regla que aplica igualmente cuando por cambio de anualidad, el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n reportado sea inferior al salario m\u00ednimo mensual vigente\u00bb [\u00c9nfasis incluido en el texto original].<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ADRES<\/p>\n<p>50. Postura de la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que fue vinculada en los expedientes T-9.751.164 y T-9.751.853 cuyos hechos son similares a los que estudia esta Sala de Revisi\u00f3n. Consider\u00f3 pertinente poner de presente en los asuntos de la referencia que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dict\u00f3 el Decreto 2126 de 2023 en el cual elimin\u00f3 la estipulaci\u00f3n normativa que generaba la problem\u00e1tica relacionada con la negativa del reconocimiento y pago de licencias de maternidad.<\/p>\n<p>Expediente T-9.790.788<\/p>\n<p>Respuesta de Compensar EPS<\/p>\n<p>51. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La EPS reiter\u00f3 que no es posible reconocer y pagar la licencia de maternidad de la actora debido a que el aporte que corresponde al mes de diciembre de 2022 fue realizado de forma extempor\u00e1nea. Al respecto, indic\u00f3 que la fecha l\u00edmite de pago fue el 6 de diciembre de 2022 y que el aporte fue pagado el 9 de ese mismo mes y a\u00f1o. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que \u00abrealizar\u00eda el reconocimiento conforme con el tiempo cotizado \u2013 art\u00edculo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016\u00bb. Solicit\u00f3 que, en caso de que la Corte ordene el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n, deb\u00eda ordenarse a la ADRES la compensaci\u00f3n de aportes de la actora ante la EPS, as\u00ed como el reintegro del valor correspondiente a la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS<\/p>\n<p>52. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La EPS afirm\u00f3 que el 15 de diciembre de 2023, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la licencia de maternidad a la accionante de manera proporcional. Se\u00f1al\u00f3 que la demandante cotiz\u00f3 217 d\u00edas durante su periodo de gestaci\u00f3n y que aquel dur\u00f3 cerca de 273 d\u00edas. Por tal raz\u00f3n, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 \u00fanicamente 101 d\u00edas de la mencionada prestaci\u00f3n, lo que equivale a la suma de $4\u2019237.324.<\/p>\n<p>Expediente T-9.817.158<\/p>\n<p>Respuesta de Sanitas EPS<\/p>\n<p>53. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Inform\u00f3 que luego de la expedici\u00f3n del Decreto 2126 de 2023, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la licencia de maternidad a la accionante, con base en las cotizaciones efectuadas por aquella. Se\u00f1al\u00f3 que reconoci\u00f3 la referida prestaci\u00f3n de manera proporcional, conforme al art\u00edculo 2.2.3.2.1 del mencionado decreto. Esto, puesto que la accionante cotiz\u00f3 siete meses y cinco d\u00edas durante su periodo de gestaci\u00f3n. Explic\u00f3 que, en este caso, no proced\u00eda el pago completo de la licencia de maternidad puesto que la salvedad del no pago de dos meses de cotizaci\u00f3n a salud aplica \u00fanicamente para las afiliadas independientes. Sin embargo, la actora es cotizante dependiente. En ese orden de ideas, el 22 de marzo de 2024, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la suma de $7\u2019000.000 a la demandante por concepto de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Expediente T-9.881.735<\/p>\n<p>Respuesta de Coosalud EPS<\/p>\n<p>54. Pago y reconocimiento de la licencia de maternidad. La EPS indic\u00f3 que el 31 de enero de 2024, conforme al Decreto 2126 de 2023, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la licencia de maternidad a la actora por valor de $5\u2019286.120. Dicha suma fue consignada en la cuenta de ahorros cuya titular es la demandante. Por lo anterior, consider\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>55. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>56. Asunto por definir. En los casos objeto de estudio, la Sala estudia cuatro procesos de tutela promovidos por cuatro mujeres contra las EPS a las que est\u00e1n afiliadas. Las peticionarias solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna. Expusieron que las entidades accionadas negaron el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, debido a que, durante el periodo de gestaci\u00f3n, aquellas habr\u00edan realizado el pago de uno de los aportes mensuales de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>57. En sede de revisi\u00f3n, Compensar EPS corrobor\u00f3 haber negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de Ivonne Tatiana \u00c1vila Rodr\u00edguez. Argument\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no es posible efectuar el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n porque aquella cotiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea durante el periodo de gestaci\u00f3n. Por su parte, Nueva EPS, Sanitas EPS y Coosalud EPS manifestaron que, conforme a las nuevas reglas del Decreto 2126 de 2023, reconocieron y pagaron a las actoras la licencia de maternidad, de manera proporcional a los aportes cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. Problema jur\u00eddico. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe verificar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En caso de superar ese an\u00e1lisis preliminar, luego la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLas EPS Compensar, Nueva EPS, Sanitas y Coosalud vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes y de sus hijos reci\u00e9n nacidos, al negarles el reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad, con fundamento en que sus aportes a salud habr\u00edan sido pagados de manera extempor\u00e1nea durante uno de los meses del periodo de gestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>59. Metodolog\u00eda. Para resolver la controversia planteada, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) examinar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado en los asuntos objeto de revisi\u00f3n; (ii) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en los casos en los cuales no se haya configurado el referido fen\u00f3meno; (iii) luego de esto, abordar\u00e1 la licencia de maternidad y las reglas sobre su reconocimiento en los eventos en que existe mora en la cotizaci\u00f3n. Con base en dicho estudio, (iv) resolver\u00e1 las acciones de tutela formuladas por las demandantes.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. Objeto de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar la vulneraci\u00f3n y, en consecuencia, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>62. Taxonom\u00eda de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>63. Hecho superado. Aquel se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se dicta la decisi\u00f3n del juez constitucional, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. En estos eventos, corresponde al juez constatar que se hubieren satisfecho por completo las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte demandada. \u00a0De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violaci\u00f3n del derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a la emisi\u00f3n de una orden judicial.<\/p>\n<p>64. La Corte ha definido tres criterios para determinar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho; y (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u00abdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>65. Da\u00f1o consumado. Este ocurre cuando \u00abla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u00bb. En consecuencia, debido a que la situaci\u00f3n que se buscaba evitar acaeci\u00f3, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Sin embargo, en caso de que el da\u00f1o se haya consumado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar \u00f3rdenes adicionales con el fin de \u00abproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u00bb, \u00abevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u00bb o \u00abidentificar a los responsables\u00bb.<\/p>\n<p>66. Hecho sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela,\u00a0(i)\u00a0el accionante\u00a0\u00abasumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u00bb\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (ii) \u00aba ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u00bb; (iii) un tercero \u2014distinto al accionante y a la entidad demandada\u2014 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; o, (iv)\u00a0\u00abfuera imposible [\u2026] llevar a cabo\u00bb\u00a0la pretensi\u00f3n del accionante\u00a0\u00abpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u00bb. A diferencia del hecho superado, esta categor\u00eda no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>67. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de\u00a0\u00abla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u00bb.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en uno de los procesos objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>68. Aclaraci\u00f3n previa. En este caso, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala considera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda evidencia la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, con ocasi\u00f3n de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a\u00fan cuando tal protecci\u00f3n no fue expl\u00edcitamente solicitada por la peticionaria.<\/p>\n<p>69. Premisa. Luego de analizar las pruebas allegadas, la Sala considera que en el expediente T-9.881.735 se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Este juicio se basa en que la EPS accionada reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la licencia de maternidad a la accionante, antes de que la Corte dictara una decisi\u00f3n de fondo. Aunque la demandante buscaba que la petici\u00f3n presentada fuera respondida, lo cierto es que, con el pago de la licencia de maternidad, tal solicitud perdi\u00f3 fundamento en la medida en que se resolvi\u00f3 lo que aquella pretend\u00eda.<\/p>\n<p>70. Las pretensiones de la demanda. Luz Divina Castro Ram\u00edrez solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a las EPS accionada responder la petici\u00f3n instaurada sobre el pago de la licencia de maternidad que le corresponde. La entidad accionada hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que la demandante hab\u00eda cotizado extempor\u00e1neamente uno de los nueve meses correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Actuaciones adelantadas por las EPS accionadas. En sede de revisi\u00f3n, Coosalud EPS inform\u00f3 que, luego de la expedici\u00f3n del Decreto 2126 de 2023 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, le fue reconocida y pagada la licencia de maternidad a la accionante. De tal suerte, las pretensiones de la demandante est\u00e1n satisfechas.<\/p>\n<p>72. Configuraci\u00f3n del hecho superado. Debido a lo anterior, la Sala considera que el hecho vulnerador fue superado en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas por Coosalud EPS. Esta EPS reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el valor total de la licencia de maternidad que fue reclamada por la peticionaria. Durante el traslado de pruebas, las partes no hicieron ning\u00fan reclamo adicional ni se\u00f1alaron que las pretensiones de la demanda no hab\u00edan sido satisfechas. En tal sentido, la amenaza a las garant\u00edas iusfundamentales que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya fue superada. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.881.735.<\/p>\n<p>73. En relaci\u00f3n con los expedientes T-9.809.748 y T-9.817.158, aunque las EPS accionadas manifestaron que hab\u00edan reconocido y pagado la licencia de maternidad, tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n no fue satisfecha porque el pago fue hecho de forma parcial, aun cuando las accionantes habr\u00edan cotizado a salud por m\u00e1s de siete meses durante el periodo de gestaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>74. A continuaci\u00f3n, la Sala se centrar\u00e1 en examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de los expedientes T-9.790.788, T-9.809.748 y T-9.817.158 y resolver\u00e1 los asuntos de la referencia.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>75. Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada en las siguientes modalidades:\u00a0(i)\u00a0a nombre propio;\u00a0(ii)\u00a0mediante representante legal;\u00a0(iii)\u00a0por medio de apoderado judicial; o\u00a0(iv)\u00a0a trav\u00e9s de un agente oficioso. En tal sentido, la Corte ha precisado que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>76. An\u00e1lisis del cumplimiento del requisito. La Sala de Revisi\u00f3n concluye que las tres solicitudes de amparo cumplen este requisito, pues fueron formuladas por las titulares de los derechos reivindicados y en representaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos reci\u00e9n nacidos. Para la Sala, es claro que quien presenta la demanda est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>77. Fundamento normativo. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la persona que cuenta con la aptitud o \u00abcapacidad legal\u00bb para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Lo anterior puede suceder, bien sea porque aquella es la presunta responsable de los hechos vulneradores, o es la llamada a responder por las pretensiones. Conforme a los art\u00edculos 86\u00a0de la Constituci\u00f3n y 1\u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.<\/p>\n<p>78. Cumplimiento del requisito de las entidades accionadas. En los expedientes T-9.790.788, T-9.809.748 y T-9.817.158, las accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela contra Compensar, Nueva EPS y Sanitas EPS, respectivamente. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2114 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00ab[l]a obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS\u00bb. Por lo tanto, la Sala concluye que las entidades demandadas tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios asociados al derecho a la salud. Por tal raz\u00f3n, dichas entidades tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>79. Cumplimiento del requisito de las entidades vinculadas. Por un lado, en el expediente T-9.790.788, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Juan Corpas, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Por otro lado, en el expediente T-9.817.158, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la empresa Construcciones Imara SAS. Aquella fue la empleadora de la demandante durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0En criterio de la Sala, estas entidades podr\u00edan tener injerencia en la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a que la EPS negara la prestaci\u00f3n. Aunque en principio, ninguna de estas entidades tiene relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, eventualmente podr\u00edan tener inter\u00e9s en el resultado de esta controversia. Por lo anterior, tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>80. Fundamento normativo. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u00aben todo momento\u00bb. Por lo tanto, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, debido a su naturaleza como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>81. An\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito en los expedientes de la referencia. En los tres asuntos analizados el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. El hecho que habr\u00eda causado la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y de sus hijos es la negativa de las EPS a reconocer la licencia de maternidad que habr\u00edan solicitado.\u00a0En el expediente T-9.790.788, el parto ocurri\u00f3 el 6 de diciembre de 2022. Posteriormente, la accionante solicit\u00f3 a Compensar EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Ante la respuesta negativa de aquella, el 11 de agosto de 2023 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Sala observa que entre el parto y la radicaci\u00f3n de la demanda transcurrieron ocho meses y cinco d\u00edas. En el expediente T-9.809.748, el 17 de mayo de 2023, Nueva EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; cuatro meses y tres d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 20 de septiembre siguiente, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, en el expediente T-9.817.158, el 15 de mayo de 2023 Sanitas EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n; el 15 de agosto de 2023, la accionante radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>82. A juicio de la Sala, estos t\u00e9rminos son razonables, debido al estado de convalecencia en que se encontraban las demandantes tras el parto y a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>83. Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo\u00a0definitivo\u00a0de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, el medio de defensa es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb. Por su parte, es eficaz\u00a0cuando \u00abest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00bb;\u00a0y cuando resulta lo suficientemente\u00a0expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0transitorio\u00a0si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>84. La acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. La jurisprudencia ha afirmado que en los eventos en que se discute el pago de la licencia de maternidad podr\u00eda haber una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. En las condiciones de indefensi\u00f3n en las que ambos se encuentran luego del parto, \u00abel hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar el goce efectivo de estos derechos\u00bb. En tal sentido, los mecanismos judiciales laborales ordinarios no son eficaces para brindar la protecci\u00f3n inmediata que la madre y el hijo requieren. De manera que la remisi\u00f3n a los medios judiciales ordinarios de defensa podr\u00eda hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para el reclamo de aquella prestaci\u00f3n, a menos que se acredite que la accionante cuenta con otros ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>85. Presupuestos para reclamar el pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que se solicita el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 condicionado a dos presupuestos: \u00abi) [Q]ue la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[L]a licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna\u201d\u00bb. De la concurrencia de ambos presupuestos depende que la acci\u00f3n de tutela sea considerada subsidiaria.<\/p>\n<p>86. Acreditaci\u00f3n de los presupuestos en los asuntos bajo an\u00e1lisis. La Sala considera que en los expedientes de la referencia est\u00e1n cumplidos los anteriores presupuestos, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>86.2. En los casos bajo estudio est\u00e1 comprobada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En el expediente T-9.790.788, la accionante adujo no contar con un ingreso adicional para el sostenimiento de su familia. Aleg\u00f3 que sus hijos dependen econ\u00f3micamente de ella y que lo que devenga diariamente lo usa para cubrir sus obligaciones y necesidades b\u00e1sicas. En el expediente T-9.809.748, la peticionaria manifest\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n precaria y que la falta de pago de la licencia de maternidad compromet\u00eda el m\u00ednimo vital suyo y de su hijo reci\u00e9n nacido. En el expediente T-9.817.158, la demandante se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de familia y que no recibe un ingreso econ\u00f3mico adicional.<\/p>\n<p>86.3. Estas alegaciones no fueron desvirtuadas por las EPS accionadas; de manera que, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala aplica la presunci\u00f3n de veracidad a las manifestaciones de las accionantes sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adicionalmente, la base de datos del Sisb\u00e9n IV demuestra que la demandante del expediente T-9.790.788 est\u00e1 ubicada en el grupo \u00abC2 Vulnerable\u00bb; que la peticionaria del expediente T-9.809.748 hace parte del grupo \u00abB2 Pobreza moderada\u00bb; y que la accionante del expediente T-9.817.158 est\u00e1 ubicada en el grupo \u00abC17 Vulnerable\u00bb. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la ausencia de una fuente adicional de ingresos sumada a la negativa de las EPS demandadas a efectuar el pago total de las licencias de maternidad, le imponen a esta \u00faltima prestaci\u00f3n un car\u00e1cter fundamental.<\/p>\n<p>87. Conclusi\u00f3n. En virtud de las dos circunstancias referidas, la Sala considera que las acciones de tutela son procedentes como mecanismo definitivo. Las accionantes y sus hijos reci\u00e9n nacidos requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional para asegurar el goce de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, habida cuenta de que no existe elemento de juicio que permita concluir la existencia de un ingreso econ\u00f3mico alternativo o de una condici\u00f3n econ\u00f3mica que les permita asegurar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades sin contar con esa prestaci\u00f3n. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el fondo de las controversias.<\/p>\n<p>La licencia de maternidad<\/p>\n<p>88. Naturaleza. Conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la licencia de maternidad es un periodo de descanso remunerado, reconocido antes y despu\u00e9s del parto, como una forma de proteger a quien dio a luz, al reci\u00e9n nacido y a la familia. En tal sentido, la prestaci\u00f3n materializa en favor de aquellos los principios de igualdad y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Se trata de \u00abun emolumento que se paga a la madre durante el per\u00edodo determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida por tal acontecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>89. Fundamento normativo. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00ab[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto [aquella persona que haya dado a luz] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u00bb. En desarrollo de aquel mandato, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u00ab[t]oda trabajadora[] en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar[la]\u00bb. Del mismo modo, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n exclusiva del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>90. Finalidad. De acuerdo con la Corte, la licencia de maternidad es una de las licencias parentales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. La prestaci\u00f3n surge del reconocimiento del cuidado como un acto cuya remuneraci\u00f3n debe asegurar el sistema de seguridad social. La licencia de maternidad tiene como objetivos primordiales la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como \u00abla posibilidad de cuidar[lo], proteger[lo] y brindar[le] bienestar f\u00edsico y emocional\u00bb, la garant\u00eda de un lapso de recuperaci\u00f3n para la persona que dio a luz y la consolidaci\u00f3n de las relaciones familiares y de los roles parentales ante la llegada de un nuevo integrante, en condiciones dignas.<\/p>\n<p>91. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde a la licencia de maternidad parte del supuesto de que quienes dan a luz, \u00abcon motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas\u00bb. Por consiguiente, tal prestaci\u00f3n constituye el \u00fanico ingreso previsible, del que depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de quien pari\u00f3, de su hijo y de la familia que conforma. Esta corporaci\u00f3n ha resaltado que \u00abla licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna\u00bb. Por lo tanto, la licencia de maternidad permite conciliar [el] rol productivo y reproductivo\u00bb y evita pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de la mujer. La Corte la ha asumido como una \u00abprestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>92. Inviabilidad de la negativa al pago de la licencia de maternidad por ausencia de cotizaciones durante la totalidad del periodo gestacional. La Corte ha sostenido que la falta de cotizaci\u00f3n durante uno o varios meses de gestaci\u00f3n no puede suponer la negativa al pago de la licencia de maternidad por parte de las EPS. Al respecto, este tribunal estructur\u00f3 las siguientes reglas de decisi\u00f3n: \u00abLa primera regla es que, si la afiliada cotizante no aport\u00f3 durante m\u00e1s de dos meses de su gestaci\u00f3n, podr\u00e1 recibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotiz\u00f3 durante dos meses o menos de su gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a recibir la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada con su licencia de maternidad\u00bb.<\/p>\n<p>93. Inviabilidad de la negativa al pago de la licencia de maternidad por mora en las cotizaciones. En relaci\u00f3n con asuntos en los cuales las EPS han negado el pago de la prestaci\u00f3n que se analiza por la mora en las cotizaciones efectuadas por quien dio a luz, la jurisprudencia constitucional ha destacado que \u00ab[e]n virtud de la doctrina desarrollada por esta corporaci\u00f3n relativa al \u201callanamiento en la mora\u201d, las EPS se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectu\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omiti\u00f3 rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial\u00bb.<\/p>\n<p>94. De acuerdo con la jurisprudencia, \u00absi una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador [o el trabajador independiente] en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar a la empleada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia[], toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n\u00bb. Aunado a lo anterior, en los eventos de allanamiento a la mora, pese al pago extempor\u00e1neo de la cotizaci\u00f3n, lo cierto es que esta \u00faltima se habr\u00eda efectuado en favor de las EPS y estas las habr\u00edan aceptado, por lo que no pueden negarse al reconocimiento de las prestaciones que les corresponden.<\/p>\n<p>95. El Decreto 1427 de 2022. En dicho texto normativo, el Gobierno nacional regul\u00f3 la licencia de maternidad. El art\u00edculo 2.2.3.2.1 establec\u00eda las siguientes tres condiciones que deb\u00eda cumplir la persona gestante para acceder a la prestaci\u00f3n: (i) estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo; (ii) haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al periodo de gestaci\u00f3n; y (iii) contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el m\u00e9dico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Adicionalmente, la norma establec\u00eda que \u00ab[h]abr\u00e1 lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se haya realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar\u00bb.<\/p>\n<p>96. La Sentencia T-532 de 2023. De manera reciente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Consider\u00f3 que era necesario esclarecer su sentido normativo, por cuanto, al igual que en esta oportunidad, varias EPS arg\u00fc\u00edan que la disposici\u00f3n permit\u00eda negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con base en el hecho de que uno de los aportes a salud durante el periodo de gestaci\u00f3n hubiera sido efectuado de manera extempor\u00e1nea. La Corte aclar\u00f3 que a partir del contenido literal de ese precepto normativo, no era plausible la interpretaci\u00f3n que sustentaba la postura de las EPS. Por el contrario, dicha norma establec\u00eda que para el momento de inicio de la licencia, todos los aportes mensuales deben haber sido pagados. De esta manera, afirm\u00f3 que la norma no exige que las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n sean pagadas dentro del alg\u00fan t\u00e9rmino espec\u00edfico, como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>97. Cuando la norma prev\u00e9 la necesidad de que el pago de los aportes se haya efectuado \u00abm\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago\u00bb, se refiere \u00fanicamente a la fecha l\u00edmite de pago de un periodo espec\u00edfico de cotizaci\u00f3n; no de los dem\u00e1s. Aquel periodo es, particular y espec\u00edficamente, el \u00abperiodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia\u00bb De tal suerte, seg\u00fan la norma en comento, la persona gestante tiene hasta ese momento para hacer el pago de los aportes pendientes, junto con el monto de los intereses que hayan podido generar los pagos extempor\u00e1neos efectuados durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>98. La Corte tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la citada previsi\u00f3n normativa no puede interpretarse como una condici\u00f3n adicional para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De otro lado, record\u00f3 que se trata de una norma reglamentaria, que es, por tanto, infraconstitucional e infralegal. En tal sentido, desde el punto de vista constitucional, no es razonable que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones del periodo de gestaci\u00f3n obstaculice el reconocimiento y pago una prestaci\u00f3n que guarda estrecha relaci\u00f3n con bienes constitucionales de gran valor para el ordenamiento. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n con las garant\u00edas ius fundamentales asociadas a la licencia de maternidad, impone entender el contenido normativo en funci\u00f3n del allanamiento a la mora.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, la postura de la EPS accionada contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional en materia de licencia de maternidad. Adem\u00e1s, desatiende el mandato de progresividad y de no regresividad en materia de seguridad social. Esto, por cuanto desconocer el allanamiento a la mora y darle efectos adversos al pago extempor\u00e1neo de los aportes a la salud implicar\u00eda la adopci\u00f3n de una medida regresiva, que reduce las posibilidades de reconocimiento de aquella prestaci\u00f3n, aunque las cotizaciones se hayan efectuado.<\/p>\n<p>100. A partir de lo expuesto, no es admisible que el pago de la licencia de maternidad sea negado porque las cotizaciones causadas durante el periodo de gestaci\u00f3n no hubieren sido canceladas antes de la fecha l\u00edmite de pago del periodo en que inici\u00f3 la licencia de maternidad. A juicio de la Sala, si la EPS no se opuso al aporte tard\u00edo y se abstuvo de efectuar acciones tendientes a perseguir su pago, deber\u00e1 entenderse que se allan\u00f3 a la mora y que recibi\u00f3 las cotizaciones sin reparos. Por lo tanto, est\u00e1 en imposibilidad de rehusar el pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. El Decreto 2126 de 2023. Luego de la Sentencia T-532 de 2023, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2126 de 2023, \u00ab[p]or el cual se sustituyen los Cap\u00edtulos 1, 2, 3 y 4 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 780 de 2016, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u00bb. A trav\u00e9s de aquel, reiter\u00f3 los tres requisitos que deben cumplir las personas gestantes para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que para el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n, \u00absolo se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>102. De esta forma, el Ejecutivo modific\u00f3 la previsi\u00f3n normativa relativa al \u00abpago total de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n como fecha l\u00edmite del pago de cotizaci\u00f3n en el que inicia la respectiva licencia\u00bb. En concepto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, esta modificaci\u00f3n busca evitar la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de las licencias de maternidad por parte de las entidades responsables, bajo el argumento de haber cotizaciones extempor\u00e1neas en uno de los meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Conclusi\u00f3n. En suma, la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n que est\u00e1 prevista de manera directa en la Constituci\u00f3n. Aquella es un periodo de descanso remunerado, reconocido con ocasi\u00f3n del parto, y busca proteger al reci\u00e9n nacido y a su familia. En concreto, est\u00e1 fundada en los principios de igualdad y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. De acuerdo con las normas reglamentarias, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad est\u00e1 sujeta a los siguientes requisitos: (i) estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizante y en estado activo; (ii) haber efectuado aportes a salud durante el periodo de gestaci\u00f3n; y (iii) contar con el certificado de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>104. Las cotizaciones pagadas de manera extempor\u00e1nea no son una condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, puesto que no existe una norma que as\u00ed lo establezca. A juicio de la Sala, para que una oposici\u00f3n de este tipo fuese procedente, las EPS tendr\u00edan que oponerse al aporte tard\u00edo y efectuar acciones tendientes a perseguir el pago efectivo. En caso de no hacerlo, conforme a la jurisprudencia constitucional, deber\u00e1 entenderse que se allanaron a la mora y recibieron las cotizaciones sin reparo.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos<\/p>\n<p>Expediente T-9.790.788<\/p>\n<p>105. Ivonne Tatiana \u00c1vila Rodr\u00edguez est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de Compensar EPS. Con fundamento en el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, esa entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad puesto que el aporte a salud que corresponde al mes de diciembre de 2022, fecha del periodo de gestaci\u00f3n, fue realizado el 9 de diciembre. Sin embargo, la fecha l\u00edmite de pago era el 6 del mismo mes y a\u00f1o. El aporte correspondiente, aunque de forma extempor\u00e1nea, fue recibido por la promotora de salud.<\/p>\n<p>106. La Sala encuentra que la accionante cumpli\u00f3 con las tres condiciones reglamentarias para acceder a la licencia de maternidad, a saber: (i) para el momento de parto, estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo; (ii) efectu\u00f3 los aportes a salud durante los meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n; y (iii) dispone del certificado de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>107. La \u00fanica raz\u00f3n por la cual Compensar EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada por la demandante est\u00e1 fundada en el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. En concreto, porque la actora incurri\u00f3 en una mora de tres d\u00edas al efectuar la cotizaci\u00f3n sufragada en el mes de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>108. A juicio de la Sala, la EPS accionada interpret\u00f3 de manera inadecuada el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Para Compensar EPS, la norma sugiere que cualquier pago extempor\u00e1neo de los aportes a la seguridad social durante el periodo de gestaci\u00f3n impide el reconocimiento de la licencia de maternidad. Sin embargo, como fue anotado, esto no se desprende del tenor literal de la norma. De hecho, ninguna de las tres condiciones para el reconocimiento de la licencia de maternidad exige que la cotizaci\u00f3n deba hacerse dentro de un t\u00e9rmino espec\u00edfico de cada mes. Debido a que no existe sustento legal ni constitucional alguno, la Sala considera que este requisito fue arbitrariamente impuesto por la promotora de salud.<\/p>\n<p>109. De igual forma, la mora de tres d\u00edas fue tolerada por la EPS accionada, quien se habr\u00eda allanado a aquella. Adem\u00e1s, la entidad recibi\u00f3 la cotizaci\u00f3n. En esa medida, el aporte efectivamente realizado confiere a la ciudadana el derecho de recibir la suma de dinero correspondiente a la licencia de maternidad, para asegurar sus derechos como los de su hija reci\u00e9n nacida.<\/p>\n<p>110. La Sala constata que la negativa al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad estuvo fundada en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Sin embargo, esa previsi\u00f3n normativa fue modificada por el Decreto 2126 de 2023, el cual elimin\u00f3 el enunciado normativo en que se fundaba la postura de la EPS accionada. En consecuencia, el fundamento normativo que sustentaba la postura de la EPS accionada para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. En tal sentido, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la accionante y de su hija.<\/p>\n<p>111. Por \u00faltimo, Compensar EPS solicit\u00f3 que en caso de acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se vinculara \u00abla Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por cuanto esta es la entidad encargada de aprobar o negar el cobro de licencias e incapacidades efectuadas por parte de la EPS\u00bb. La Sala considera que la decisi\u00f3n de aprobar o negar las licencias corresponde a la EPS o al juez. En todo caso, si lo que busca es el recobro, recuerda que aquel es un tr\u00e1mite administrativo con fines patrimoniales, que excede los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda ser abordado por el juez constitucional en esta oportunidad. La EPS, si as\u00ed lo estima conveniente, podr\u00e1 acudir a los canales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para conseguirlo con arreglo estricto a la normatividad que rige aquel tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Expedientes T-9.809.748 y T-9.817.158<\/p>\n<p>112. Hechos del expediente T-9.809.748. Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS. La mencionada entidad afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la accionante la licencia de maternidad de manera proporcional a los tiempos cotizados. Se\u00f1al\u00f3 que, durante el periodo de gestaci\u00f3n, la demandante cotiz\u00f3 a salud 217 d\u00edas. Por tal raz\u00f3n, reconoci\u00f3 y pago \u00fanicamente 101 d\u00edas correspondientes a la licencia de maternidad de la peticionaria.<\/p>\n<p>113. Hechos del expediente T-9.817.158. Britney Andreina M\u00e1rquez Ferrer est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de Sanitas EPS. En sede de revisi\u00f3n, la mencionada EPS afirm\u00f3 que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la accionante la licencia de maternidad de manera proporcional a los tiempos cotizados. Explic\u00f3 que la demandante cotiz\u00f3 siete meses y cinco d\u00edas durante su periodo de gestaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 2126 de 2023, no era posible realizar el pago completo de la prestaci\u00f3n puesto que la salvedad del no pago de dos meses de cotizaci\u00f3n aplica \u00fanicamente para las afiliadas independientes.<\/p>\n<p>114. Cumplimiento de requisitos para acceder a la licencia de maternidad. Al igual que en el caso anterior, la Sala observa que las accionantes cumplieron con las tres condiciones reglamentarias para acceder a la licencia de maternidad, a saber: (i) para el momento de parto, estaban afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y en estado activo; (ii) efectuaron los aportes a salud durante los meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n; y (iii) disponen del certificado de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>115. En el expediente T-9.809.748, durante el periodo de gestaci\u00f3n, la demandante cotiz\u00f3 a salud durante 217 d\u00edas, lo que equivale a siete meses y siete d\u00edas. Por su parte, en el expediente T-9.817.158, la demandante cotiz\u00f3 a salud durante 215 d\u00edas, lo que equivale a siete meses y cinco d\u00edas. La Corte ha se\u00f1alado que, \u00absi la afiliada cotizante no cotiz\u00f3 durante\u00a0dos meses o menos\u00a0de su gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a recibir la\u00a0totalidad\u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada con su licencia de maternidad\u00bb. De esta manera, contrario a lo indicado por Sanitas EPS, dicha regla no tiene en cuenta si la cotizante es trabajadora independiente o dependiente. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n y Britney Andreina M\u00e1rquez Ferrer tienen derecho al reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad. En tal sentido, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las accionantes y de sus hijos. En consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la totalidad de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Remedio judicial<\/p>\n<p>116. En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 las siguientes determinaciones: (i) dentro del expediente T-9.790.788, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Ivonne Tatiana \u00c1vila Rodr\u00edguez y de su hija. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Compensar EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague la licencia de maternidad a la accionante; (ii) en el expediente T-9.809.748, modificar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague de manera total la licencia de maternidad a la accionante; (iii) en el expediente T-9.817.158, revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de Britney Andreina M\u00e1rquez Ferrer. En tal sentido, ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague de manera total la licencia de maternidad a la accionante; y (iv) en el expediente T-9.881.735, confirmar\u00e1 la providencia de \u00fanica instancia, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0En el expediente T-9.790.788, REVOCAR la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de esa ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Ivonne Tatiana \u00c1vila Rodr\u00edguez y de su hija contra Compensar EPS, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Compensar EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague la licencia de maternidad en favor de Ivonne Tatiana \u00c1vila Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente T-9.809.748, MODIFICAR la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima), que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n contra Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n y de su hijo contra Nueva EPS, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR a Nueva EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague a Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez Arag\u00f3n la totalidad de la licenc<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-207\/24 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS (&#8230;) la mora de tres d\u00edas fue tolerada por la EPS accionada, quien se habr\u00eda allanado a aquella. Adem\u00e1s, la entidad recibi\u00f3 la cotizaci\u00f3n. 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