{"id":30334,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-208-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-24-2\/","title":{"rendered":"T-208-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-208\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de accionante sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del trabajo<\/p>\n<p>La accionada conoc\u00eda el estado de debilidad manifiesta cuando se determin\u00f3 no renovar el contrato&#8230; La no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante se advierte en principio discriminatoria y, por lo tanto, ineficaz&#8230; aunque se trate de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no se puede desconocer la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada; adem\u00e1s, el simple vencimiento del plazo no desvirt\u00faa un despido discriminatorio&#8230; La estabilidad ocupacional reforzada significa que la accionante tiene el derecho fundamental a no ser desvinculada sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso (la accionada) no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n referida porque, aunque conoc\u00eda del estado de salud, en su criterio no se contempl\u00f3 necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-208 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.907.561<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en contra de la Agencia.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Laura en contra de la Agencia con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Esto por cuanto la accionada no renov\u00f3 la contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios profesionales, aun cuando conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de la trabajadora.<\/p>\n<p>2. La Sala Novena de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Laura porque desconoci\u00f3 que era titular del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto porque: (i) el estado de salud de la accionante podr\u00eda dificultar significativamente el adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) la entidad empleadora conoc\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el v\u00ednculo contractual y, (iii) se constat\u00f3, en principio, un actuar discriminatorio por parte de la entidad porque no renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios justo cuando desmejor\u00f3 el estado de salud de la accionante. La Corte encontr\u00f3 que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de obtener la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Esto \u00faltimo era una medida necesaria para no renovar la relaci\u00f3n con la accionante en vista de su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia y confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto concedi\u00f3 el amparo transitorio por las razones expuestas en la presente providencia. Por consiguiente, le orden\u00f3 a la Agencia renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios bajo las condiciones similares a las que ten\u00eda al momento de terminarse el \u00faltimo de los contratos. Lo anterior, siempre que la demandante est\u00e9 de acuerdo con asumir nuevamente las labores en dicha entidad. Por otro lado, le orden\u00f3 a la entidad que verifique la posibilidad de otorgar una vacante en un puesto de planta para la accionante, acorde a su estado de salud y en atenci\u00f3n a las funciones ejercidas por ella que ahora tienen un car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Laura present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al considerar que la Agencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior porque la entidad le neg\u00f3 la solicitud de renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de conocer su estado de salud. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Laura afirm\u00f3 que tiene 42 a\u00f1os. Manifest\u00f3 que desde el 20 de agosto de 2019 ha ejercido el cargo de \u201cl\u00edder del grupo de atenci\u00f3n a v\u00edctimas\u201d en la Agencia. Indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n se desarroll\u00f3 mediante cinco contratos de prestaci\u00f3n de servicios: 098 de 2019 (1 a\u00f1o), 150 de 2020 (1 a\u00f1o), 191 de 2021 (1 a\u00f1o), 145 de 2022 (8 meses y 5 d\u00edas) y 260 de 2023 (4 meses).<\/p>\n<p>6. Sostuvo que, en julio de 2022, fue diagnosticada con c\u00e1ncer de uni\u00f3n gastroesof\u00e1gica \u201cque se extiende desde la regi\u00f3n subcardial hasta el es\u00f3fago distal\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que tuvo una cirug\u00eda en la que le fue \u201cextirpado de manera total el est\u00f3mago\u201d y por complicaciones en ese procedimiento, tuvo una intervenci\u00f3n de pulm\u00f3n por derrame pleural. Indic\u00f3 que recib\u00eda quimioterapia \u201cnivel poliquimioterapia de alto riesgo para tratamiento de lesi\u00f3n de est\u00f3mago-cardias\u201d. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que debe estar en control mensual con varios especialistas.<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3 que sus condiciones laborales fueron desmejoradas porque \u201cpas\u00f3 de tener tres contratos seguidos con vigencia de un a\u00f1o, sin interrupciones de tiempo, a un contrato de ocho meses, luego a estar 22 d\u00edas sin contrato, para finalmente tener un contrato de cuatro meses con vigencia hasta el 23 de agosto de 2023\u201d.<\/p>\n<p>8. Sostuvo que su condici\u00f3n de salud es un hecho notorio porque la dificultad para ingerir alimentos s\u00f3lidos ha implicado la p\u00e9rdida progresiva de peso. La actora indic\u00f3 que est\u00e1 en desnutrici\u00f3n grado III y que pesa 33 kg. Manifest\u00f3 que, pese a tales circunstancias, no ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales.<\/p>\n<p>9. Puso de presente que el 16 de agosto de 2023, le present\u00f3 a la nueva directora de la entidad accionada una comunicaci\u00f3n para la renovaci\u00f3n del contrato. Sin embargo, ese mismo d\u00eda, el coordinador del grupo interno de trabajo de la entidad le solicit\u00f3 que informara las labores que hab\u00eda realizado desde el 2019. Se\u00f1al\u00f3 que el 23 de agosto del mismo mes y a\u00f1o le fue finalizado el contrato. Seg\u00fan narr\u00f3 la accionante, la Agencia indic\u00f3 que conoc\u00eda su situaci\u00f3n pero le neg\u00f3 la solicitud \u201cde renovaci\u00f3n contractual bajo el supuesto que los contratistas no tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d.<\/p>\n<p>10. Indic\u00f3 que se le desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada dado su estado de debilidad manifiesta por su salud. Manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia porque tiene una ni\u00f1a de diez a\u00f1os cuyo padre (su esposo) falleci\u00f3 en el 2020. Sostuvo que es imprescindible \u201cmantener mi trabajo como \u00fanica fuente de ingresos para atender tanto mis condiciones de salud, as\u00ed como para la manutenci\u00f3n de mi hija menor de edad, que como manifest\u00e9 depende econ\u00f3mica y emocionalmente 100% de m\u00ed y de mi hogar\u201d.<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se le ordenara a la Agencia que: \u201csuscriba o renueve\u201d su contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales \u201cen las mismas condiciones en las que fue avalado el contrato en el mes de julio de 2023, hasta tanto sea superada [su] enfermedad de c\u00e1ncer con la culminaci\u00f3n del 100% de los tratamientos cl\u00ednicos, con el incremento legal de honorarios para este a\u00f1o 2023\u201d. Asimismo, que se cancele el valor de los honorarios dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2023 y hasta la fecha en que se suscriba el nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Tambi\u00e9n que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n laboral que fue establecida en la Ley 361 de 1997. Finalmente, que no tome ning\u00fan tipo de \u201crepresa[l]ias\u201d, discriminaci\u00f3n o acoso laboral por la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. El 15 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial vincul\u00f3 a Suramericana EPS, Coomeva Medicina Prepagada, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres) y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria).<\/p>\n<p>3. Las contestaciones a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Afirm\u00f3 que la empleada no ejerci\u00f3 actividades de liderazgo ni rol de jefe frente al grupo de trabajo de v\u00edctimas porque \u201cesa funci\u00f3n recae en el personal de planta y no en contratistas\u201d. Respecto a la presunta desmejora por los plazos contractuales, explic\u00f3 que esos t\u00e9rminos \u201cobedecen a la Circular Conjunta N\u00b001 de 2023 presidencial, en la cual se estableci\u00f3 que el plazo m\u00e1ximo para algunos contratistas era de 4 meses\u201d. Sostuvo que no es cierto que esta vinculaci\u00f3n fuera la \u00fanica fuente de ingreso de la actora porque esta \u201crecibe [una] pensi\u00f3n de sobrevivencia vitalicia de riesgo com\u00fan (\u2026) y es propietaria de tres bienes inmuebles\u201d. Finalmente, manifest\u00f3 que est\u00e1 \u201cadelantando gestiones administrativas y financieras para la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato\u201d.<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo con relaci\u00f3n a esa entidad porque no tiene responsabilidad en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>Fiduagraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte demandante. Indic\u00f3 que desde su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de la Agencia \u201crealiza la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios del personal [que la Agencia] instruya conforme al Manual Operativo\u201d. Manifest\u00f3 que, a la fecha de esta respuesta, no ha recibido instrucci\u00f3n por parte de la demandada para prorrogar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Laura.<\/p>\n<p>Suramericana EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la demandante est\u00e1 afiliada \u201cal PBS de EPS Sura en calidad de cotizante independiente y como cotizante pensionada por parte de Colpensiones desde el d\u00eda 01\/05\/21 actualmente cuenta con aportes al d\u00eda y la cobertura integral\u201d.<\/p>\n<p>Coomeva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Laura es contratante del programa oro plus desde el 26 de febrero de 2021. Estim\u00f3 que no hay prueba de que le haya negado alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n o servicio de salud que hubiese requerido la accionante.<\/p>\n<p>Adres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la controversia es de \u00edndole econ\u00f3mica y no de car\u00e1cter constitucional. La accionante no ha demostrado que el mecanismo judicial ordinario no es id\u00f3neo. Afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. Decisiones que se revisan<\/p>\n<p>13. Sentencia de primera instancia. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio. Le orden\u00f3 a la Agencia que renovara el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la se\u00f1ora Laura y que el objeto contractual que se le asignara a la accionante \u201cdeber\u00e1 ser compatible con su condici\u00f3n actual de salud\u201d. Explic\u00f3 que, independientemente de la vinculaci\u00f3n laboral, \u201cse tiene derecho a la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada [cuando el trabajador] tenga una afectaci\u00f3n en su salud que le impida o dificulte el desempe\u00f1o normal de sus labores en las condiciones regulares\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la Agencia conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud de la accionante y no hab\u00eda renovado el contrato.<\/p>\n<p>14. La autoridad judicial afirm\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque la entidad accionada no tuvo en cuenta que la accionante \u201ces una persona con especial protecci\u00f3n constitucional por tener una enfermedad catastr\u00f3fica\u201d. Advirti\u00f3 que las pretensiones econ\u00f3micas relacionadas con el pago de los honorarios que fueron dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n laboral, se deb\u00edan debatir en el respectivo proceso ordinario porque la v\u00eda constitucional era transitoria.<\/p>\n<p>15. Impugnaciones. Ambas partes recurrieron la anterior decisi\u00f3n. La entidad accionada manifest\u00f3 que \u201cla accionante cont\u00f3 con ingresos econ\u00f3micos, equivalentes a $14.000.000, con ocasi\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. PA- 260-2023\u201d. Resalt\u00f3 que \u201cha iniciado las gestiones financieras y administrativas para la suscripci\u00f3n del nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d. Agreg\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado porque se iniciaron las gestiones administrativas para la suscripci\u00f3n de otro contrato.<\/p>\n<p>16. Por su parte, la demandante solicit\u00f3 que se modificara el fallo para otorgarle de manera definitiva la protecci\u00f3n \u201chasta tanto sea superada mi enfermedad con la culminaci\u00f3n del 100% de los tratamientos cl\u00ednicos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el juez no emiti\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre los derechos de su hija quien depende exclusivamente de ella para su subsistencia y cuidados. Indic\u00f3 que, mediante el concepto de aptitud ocupacional del 26 de julio de 2023 se le calific\u00f3 como \u201capto con recomendaciones y\/o restricciones (patolog\u00edas que no limitan su capacidad laboral), sin restricciones laborales\u201d. Advirti\u00f3 que la Agencia solo pretende vincularla \u201cpor lo que queda del a\u00f1o 2023, [pero] es evidente que me encuentro en una situaci\u00f3n de incertidumbre, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo que se deb\u00eda modificar:<\/p>\n<p>\u201cla orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se indica \u2018ADVERTIR a la Agencia que el objeto contractual que se asigne a la accionante deber\u00e1 ser compatible con su condici\u00f3n actual de salud\u2019. Con el prop\u00f3sito de precisar que si las condiciones de salud avaladas por los m\u00e9dicos lo permiten, pueda seguir desempe\u00f1ando las mismas funciones para las que fui contratada desde el a\u00f1o 2019, con el prop\u00f3sito de no ser desmejorada en los personal, profesional ni econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>17. Informe de cumplimiento. El 12 de octubre de 2023, la Agencia inform\u00f3 que vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Laura a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 449-2023.<\/p>\n<p>18. Sentencia de segunda instancia. El 13 de octubre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado. Ese despacho asever\u00f3 que la accionante ha contado con los mecanismos ordinarios judiciales. Estos no se pueden \u201cpasar por alto (\u2026) y as\u00ed tener por superado el referido presupuesto de subsidiariedad\u201d. Mencion\u00f3 que la accionante fund\u00f3 sus pretensiones en la inexistencia de otros ingresos y en la imposibilidad de cubrir los gastos de su enfermedad y la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Para el tribunal, \u201ca pesar de la compleja enfermedad que aqueja a la accionante y los tratamientos en que se encuentra, aquella tendr\u00eda medios econ\u00f3micos que le permiten continuar con el pago de cotizaciones y servicios de salud, y adem\u00e1s, acudir al proceso ordinario\u201d.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Mediante Auto del 11 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2024, la accionante indic\u00f3 que, a la fecha, tiene deudas y compromisos econ\u00f3micos incumplidos, pues no ha pagado los aportes de salud a su EPS. Inform\u00f3 que su familia incluye a sus padres de 72 y 67 a\u00f1os y dos hermanos \u201cde los cuales he recibido siempre apoyo en el aspecto afectivo y moral, as\u00ed como acompa\u00f1amiento en todo lo que refiere al proceso m\u00e9dico\u201d.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 13 de marzo de esta anualidad celebr\u00f3 un \u201ccontrato temporal\u201d de 4 meses con \u201cla Secretar\u00eda de Minas, Energ\u00eda y Gas de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, con funciones administrativas y con unos honorarios muy inferiores a los que percib\u00eda en la Agencia\u201d. Manifest\u00f3 que no tener trabajo le afecta su estado emocional y de salud. Asever\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recibe asciende a un salario m\u00ednimo. Comunic\u00f3 que \u201csus gastos y compromisos econ\u00f3micos [los presupuest\u00f3] desde el a\u00f1o 2019 conforme los honorarios que recib\u00eda mensualmente como L\u00edder del Grupo de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Agencia, los cuales hacen parte de [su] m\u00ednimo vital y condiciones de vida, que consider[a] no debe ser desmejoradas\u201d.<\/p>\n<p>Sobre los 3 bienes inmuebles de su propiedad (supra 10) manifest\u00f3 que, de ninguno de ellos, recibe ingresos y no los puede arrendar. El primero est\u00e1 ubicado en la localidad de Fontib\u00f3n, fue adquirido en vigencia del matrimonio en el a\u00f1o 2010 y es donde reside con su hija. El segundo tambi\u00e9n ubicado en Fontib\u00f3n, la actora tiene \u201cel 33% de una nuda propiedad\u201d y sus padres viven en ese inmueble. El tercero es un apartamento en Ricaurte adquirido en el a\u00f1o 2017 en sociedad con sus padres. La ciudadana se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]ste lugar no lo puedo arrendar porque es un lugar de descanso donde se re\u00fane la familia en fechas especiales y no tengo la autorizaci\u00f3n para arrendarlo, ya que mis pap\u00e1s y hermanos viajan con frecuencia a dicho lugar\u201d.<\/p>\n<p>Sobre su estado de salud, la se\u00f1ora Laura se\u00f1al\u00f3 que \u201clo m\u00e1s dif\u00edcil de mi enfermedad ya lo viv\u00ed durante el primer a\u00f1o luego del diagn\u00f3stico, por lo que me encuentro en constante evoluci\u00f3n gracias a los tratamientos tan efectivos que he recibido por parte de mi medicina prepagada\u201d. Afirm\u00f3 que recibe quimioterapia. Resalt\u00f3 que su \u201cestado de salud se encuentra en constante evoluci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n del metabolismo, por lo tanto, no tengo ninguna condici\u00f3n que me impida cumplir con las funciones de L\u00edder del Grupo de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas en la Agencia\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 1 de abril de 2024, la demandante destac\u00f3 nuevamente que \u201cdesde agosto de 2019 y hasta agosto de 2023 tuve a cargo el rol de L\u00edder del Grupo de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas\u201d. Explic\u00f3 su desacuerdo con las afirmaciones de la Agencia porque, en su criterio, \u201cno resultan ajustadas a la realidad las afirmaciones de la Agencia\u201d. Agreg\u00f3 que el pasado 24 de marzo de 2024 se cumplieron 4 a\u00f1os del fallecimiento de su esposo William y que tuvo un gasto adicional por la cremaci\u00f3n de los restos y la compra del cenizario \u201cpor un valor de $2.997.000\u201d.<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2024, la entidad accionada inform\u00f3 que no termin\u00f3 de manera anticipada el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n n\u00b0 449-2023 \u201cpor el contrario, la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n contractual pactado, el cual se suscribi\u00f3 desde el 11 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2023, en este sentido, no se contempl\u00f3 necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo\u201d. La Agencia indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Decisi\u00f3n Civil, en sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Laura, ratific\u00e1ndonos los elementos de la defensa de la entidad y la no vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, la entidad continu\u00f3 con la vinculaci\u00f3n contractual de la accionante durante el plazo de ejecuci\u00f3n pactado, el cual termin\u00f3 con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de apoyo a la gesti\u00f3n, el 31 de diciembre de 2023\u201d.<\/p>\n<p>La accionada manifest\u00f3 que celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Laura los siguientes contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, a saber:<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que la trabajadora \u201cno fung\u00eda como l\u00edder o coordinadora o jefe de las actividades de atenci\u00f3n a v\u00edctimas\u201d. Sostuvo que dichos contratos no determinaban la labor de liderazgo ni rol de jefe frente al Grupo de Trabajo de V\u00edctimas. Por el contrario, los mismos atend\u00edan al apoyo profesional respecto al liderazgo del director t\u00e9cnico del \u00e1rea responsable de las actividades, programas y pol\u00edticas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de siniestros viales. Resalt\u00f3 que el rol de liderazgo y coordinaci\u00f3n de los grupos de trabajo \u201crecae en los directores t\u00e9cnicos, jefes de dependencia, asesores y coordinadores, y no en contratistas\u201d. Estos \u00faltimos coadyuban o realizan actividades que permiten el cumplimiento de las metas e indicadores de gesti\u00f3n de la entidad, pero no tienen funciones que son exclusivas de los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>21. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que la acci\u00f3n sea procedente, esta corporaci\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: (i) \u00bfla Agencia vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionante al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a tener conocimiento de su situaci\u00f3n de salud y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo?<\/p>\n<p>22. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada; (ii) la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia y, (iii) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas por razones de salud. Finalmente, la Corte (iv) estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada<\/p>\n<p>23. La Corte ha sostenido que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta de naturaleza residual y subsidiaria. El car\u00e1cter subsidiario implica que este mecanismo solo \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d. Esta acci\u00f3n constitucional no fue dise\u00f1ada para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias.<\/p>\n<p>24. Sin embargo, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente, aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles. Esto cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no son id\u00f3neos ni eficaces en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia, para lo cual proceder\u00e1 el amparo de manera definitiva; o (ii) los mecanismos ordinarios no permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparo proceder\u00e1 de manera transitoria.<\/p>\n<p>25. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la protecci\u00f3n transitoria se otorga provisionalmente entre la sentencia de tutela y la providencia que profiera el juez ordinario o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, de manera que se brinda un amparo temporal. Para que se configure un perjuicio irremediable se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d.<\/p>\n<p>26. Sobre las acciones de tutela interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, el amparo no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculaci\u00f3n del interesado. No obstante, tambi\u00e9n ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos riguroso cuando se encuentran comprometidos los derechos de personas que tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i.e mujeres en estado de gestaci\u00f3n, madres cabezas de familias) o en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>27. Se ha precisado que aspectos como: (i) la edad del sujeto, (ii) la desocupaci\u00f3n laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia o (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida, son supuestos, en principio, representativos de un estado de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>28. En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 procedimientos judiciales para debatir este tipo de pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n se deben flexibilizar cuando se trata de personas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, sin que ello implique la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en favor de las mujeres y, especialmente, que \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Es relevante se\u00f1alar que la protecci\u00f3n a una madre cabeza de familia tambi\u00e9n encuentra sustento en el principio de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, entre otros instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>30. La Corte ha resaltado que de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008 tambi\u00e9n se desprende una protecci\u00f3n a este grupo poblacional porque tal disposici\u00f3n estableci\u00f3 que el gobierno debe prever mecanismos eficaces para procurar a favor de las madres cabeza de familia \u201ctrabajos dignos y estables\u201d.<\/p>\n<p>31. En la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte expuso que \u201cno toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar\u201d. Por ende, estableci\u00f3 cinco presupuestos para acreditar tal condici\u00f3n. Primero, se debe tener a cargo la responsabilidad de hijos(as) menores u otras personas que no tengan la capacidad para trabajar. Segundo, la responsabilidad debe ser permanente. Tercero, debe existir no solo una ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino tambi\u00e9n una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los deberes legales de manutenci\u00f3n. Cuarto, la falta de cumplimiento de las obligaciones parentales puede darse por razones de discapacidad o la muerte. Quinto, no concurre un apoyo amplio y sustancial de los dem\u00e1s miembros de la familia. Es decir, que la progenitora tiene un compromiso solitario para sostener el hogar y a sus hijos o hijas.<\/p>\n<p>32. Sobre la protecci\u00f3n reforzada a la madre cabeza de familia en el \u00e1mbito laboral, la Corte ha resaltado que:<\/p>\n<p>\u201c(i) la declaraci\u00f3n ante notario, prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha protecci\u00f3n no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto. (ii) [una] estabilidad reforzada no constituye una protecci\u00f3n absoluta ni autom\u00e1tica, pues en caso de existir una justa causa el empleador podr\u00e1 desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. (iii) En atenci\u00f3n al principio de igualdad respecto de los menores de edad y sus derechos prevalentes, la Corte Constitucional ha extendido a los padres cabeza de familia varias medidas de protecci\u00f3n que el legislador adopt\u00f3 para las mujeres cabeza de familia. (iv) Y el contratante tiene la carga argumentativa de demostrar plenamente que existen razones objetivas del servicio que justifican la desvinculaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>33. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la especial protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia atiende a las circunstancias sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos para tal fin, exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinci\u00f3n alguna. Este amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al \u00e1mbito laboral, donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo.<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas por razones de salud<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los principios m\u00ednimos fundamentales en el trabajo. Entre ellos se encuentra la estabilidad en el empleo. Dicho mandato implica que todas las personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen una protecci\u00f3n especial con el fin de alcanzar una igualdad real y efectiva. En este sentido, el Estado tiene la responsabilidad de salvaguardar el derecho al trabajo en todas sus modalidades, para asegurar unas condiciones dignas y justas.<\/p>\n<p>35. Algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se articulan para definir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>36. La Corte ha sostenido que este derecho \u201cnace de la necesidad de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones\u201d. De all\u00ed, la prohibici\u00f3n que tiene todo empleador de desvincular sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (mujeres embarazadas, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por deterioro en su salud) sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.<\/p>\n<p>37. En particular, los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud son aquellos que: (i) pueden catalogarse como personas con discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) \u201cen general los que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho\u201d.<\/p>\n<p>38. En la Sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral de personas con afecciones de salud. Determin\u00f3 que se trata de una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Lo anterior, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que este derecho es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en virtud de la Constituci\u00f3n y la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>39. En particular, la Corte destac\u00f3 que cuando las personas contraen una enfermedad que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, de manera objetiva, experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, \u201clos contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d. De lo contrario, proceder\u00eda no solo la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, sino adem\u00e1s el reintegro o la renovaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>40. La Corte ha se\u00f1alado que la desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, \u201cse presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador\u201d. Seg\u00fan lo ha explicado esta corporaci\u00f3n, es ineficaz el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador y \u201cesta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, la finalizaci\u00f3n de un v\u00ednculo contractual por vencimiento del plazo no puede eximir al empleador de \u201cla obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato si el trabajador es titular del fuero de salud\u201d.<\/p>\n<p>41. Sobre esto \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la simple finalizaci\u00f3n del plazo fijado por las partes, cuando el trabajador cuenta con un fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, no es motivo suficiente para justificar la falta de renovaci\u00f3n de un contrato, pues \u201csi bien la expiraci\u00f3n del plazo es un modo legal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, esto no significa que por ello sea objetivo. Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo\u201d. De manera que, tanto para este Tribunal como para el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas no constituye raz\u00f3n suficiente para dar por terminada una vinculaci\u00f3n contractual y, en consecuencia, no desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de un despido discriminatorio.<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia constitucional ha extendido la garant\u00eda de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, en favor de los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. Adem\u00e1s, a partir de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que para que exista el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada se deben acreditar 3 factores.<\/p>\n<p>43. Primero, se debe establecer que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, pues no cualquier afectaci\u00f3n resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte ha manifestado que se deben valorar los elementos de cada caso concreto para verificar este supuesto y determinar si existe el derecho a la estabilidad. Segundo, que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un momento previo al despido. Por \u00faltimo, que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. En definitiva, los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud pueden tener derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en raz\u00f3n a los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. Es necesario acreditar las reglas jurisprudenciales para establecer que la terminaci\u00f3n del contrato o la no renovaci\u00f3n del mismo obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad del trabajador. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta del trabajador y la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>45. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el caso concreto.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>(i) An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>46. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple el requisito de subsidiariedad seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n por activa. De manera reiterada esta corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>48. Este requisito se cumple porque el amparo fue presentado directamente por la se\u00f1ora Laura. Esta \u00faltima es la titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Agencia.<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito se refiere a \u201cla aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d.<\/p>\n<p>50. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue promovida en contra de la Agencia, la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto porque, primero, es la entidad con la que la accionante suscribi\u00f3 6 contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Segundo, la Agencia tiene la facultad para renovar el contrato correspondiente con la se\u00f1ora Laura. Tercero, la actora le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>51. De otra parte, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al mecanismo constitucional a Suramericana EPS, Coomeva Medicina Prepagada, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones, la Adres y a Fiduagraria. En este caso no es posible predicar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las entidades mencionadas porque en la acci\u00f3n de tutela la demandante no endilg\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que pudiera haber causado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de esas entidades. Esto afecta la legitimidad para actuar como demandadas en el recurso de amparo y por lo mismo ser\u00e1n desvinculadas del proceso.<\/p>\n<p>52. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. En el presente asunto, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue objeto de reparto el 5 de septiembre de 2023 y admitida el 6 de septiembre siguiente del mismo a\u00f1o al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La Sala constata que pasaron aproximadamente 13 d\u00edas entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, la terminaci\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n del contrato n\u00b0 260 -el 23 de agosto de 2023- con la Agencia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Sala este constituye un plazo razonable.<\/p>\n<p>53. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resoluci\u00f3n de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.<\/p>\n<p>54. La Corte ha se\u00f1alado que el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse si est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, por ejemplo, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, v\u00edctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto \u201csu situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d. Este criterio de valoraci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad, de manera que el an\u00e1lisis de procedencia debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n que reclaman el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, \u201cpara [as\u00ed] otorgar un tratamiento diferencial a estos sujetos\u201d.<\/p>\n<p>55. En este caso, la Sala encuentra que la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta por razones de salud. En efecto, la Corte constata que, primero, en 2022, la se\u00f1ora Laura fue diagnosticada con c\u00e1ncer de uni\u00f3n gastroesof\u00e1gica \u201cque se extiende desde la regi\u00f3n subcardial hasta el es\u00f3fago distal\u201d. Segundo, tuvo dos procedimientos: (i) le fue \u201cextirpado de manera total el est\u00f3mago\u201d y, (ii) por derrame pleural en el pulm\u00f3n. Tercero, desde enero de 2023 recibe tratamiento de quimioterapia de Nivolumab 480 mg IV cada 28 d\u00edas. Cuarto, la actora debe asistir a control mensual con varios especialistas. Quinto, tiene dificultad para ingerir alimentos s\u00f3lidos, lo cual ha implicado que, a sus 43 a\u00f1os, tenga una p\u00e9rdida progresiva de peso (desnutrici\u00f3n grado III). Su peso reciente es de 32 kilogramos. Sexto, ha tenido varias intervenciones quir\u00fargicas de dilataci\u00f3n esof\u00e1gica.<\/p>\n<p>56. La Sala observa que si bien la accionante sostuvo que su estado de salud y estabilizaci\u00f3n del metabolismo se encuentran \u201cen constante evoluci\u00f3n gracias a los tratamientos tan efectivos que h[a] recibido\u201d, lo cierto es que fue diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica que puede involucrar un r\u00e1pido deterioro en su salud.<\/p>\n<p>57. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n constata que la accionante es madre cabeza de familia que requiere una especial protecci\u00f3n constitucional. Primero, la se\u00f1ora Laura tiene a su cargo la responsabilidad completa de una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os. La actora manifest\u00f3 que su hija depende \u201cecon\u00f3mica y emocionalmente 100% de [ella]\u201d. Segundo, dicha responsabilidad es de car\u00e1cter permanente. Esto se acredita porque el padre (esposo de la actora) falleci\u00f3 en el 2020, por lo que la dependencia de la menor es exclusivamente de su progenitora. As\u00ed mismo, aport\u00f3 anexos sobre asuntos de su hija con los cuales se puede confirmar que tiene la obligaci\u00f3n del pago de la matr\u00edcula, comida, \u00fatiles, ropa, transporte, entre otras necesidades m\u00ednimas. Tercero, la accionante sostuvo que ha recibido \u201capoyo en el aspecto afectivo y moral, as\u00ed como acompa\u00f1amiento en todo lo que refiere al proceso m\u00e9dico\u201d por parte de su familia. De ello, la Sala deduce que, en principio, la demandante es quien tiene el compromiso principal de sostener su hogar.<\/p>\n<p>58. La Corte pone de presente que la accionante cuenta con ingresos porque recibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes de un salario m\u00ednimo y tiene una vinculaci\u00f3n laboral por contrato de prestaci\u00f3n de servicios con otra entidad. Sin embargo, estima que estas circunstancias no desvirt\u00faan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>59. En efecto, la accionante inform\u00f3 que estos recursos no son suficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su hogar, lo cual se encuentra acreditado porque aquella tiene una enfermedad de alto costo y la responsabilidad exclusiva de una ni\u00f1a. Tambi\u00e9n se observa que la ciudadana no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo contractual en los meses de enero y febrero, y solo hasta marzo celebr\u00f3 un nuevo contrato con la Secretar\u00eda de Minas, Energ\u00eda y Gas de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca por el t\u00e9rmino de cuatro meses. Adem\u00e1s, la demandante sostuvo que en los dos primeros meses del a\u00f1o adquiri\u00f3 deudas por la falta de trabajo, tanto que adeud\u00f3 los aportes de salud en Sura EPS.<\/p>\n<p>60. Sobre este punto, debe atenderse a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido que el m\u00ednimo vital \u201ces un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona\u201d. Al respecto, la Corte ha resaltado que \u201cel solo hecho de que la madre cabeza de familia reciba alg\u00fan beneficio o ayuda de su familia no desacredita su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d y que se debe proteger el derecho que tiene toda persona para su propio sostenimiento. No se podr\u00eda pretender que la demandante, quien enfrenta una enfermedad catastr\u00f3fica como el c\u00e1ncer y tiene responsabilidades parentales, no desarrolle ning\u00fan tipo de trabajo, pues tiene la necesidad de cubrir los costos asociados con su padecimiento de alto costo y el cuidado de su hija.<\/p>\n<p>61. En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la parte accionada seg\u00fan la cual la trabajadora tiene tres bienes inmuebles, la accionante precis\u00f3 que de ninguno de ellos recibe ingresos y no los puede arrendar. Esto es as\u00ed porque el primero fue adquirido en vigencia del matrimonio en el a\u00f1o 2010 y es donde reside con su hija. El segundo es el inmueble donde viven sus padres. Y el tercero es un apartamento adquirido en el a\u00f1o 2017 en sociedad con sus padres y no tiene autorizaci\u00f3n para arrendarlo.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, los conflictos como el aqu\u00ed planteado, relacionados con la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda. En el presente caso, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, por ser esta la competente para revisar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza estatal. Lo anterior tiene fundamento en el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>63. No obstante, la Sala observa que la acci\u00f3n ordinaria es id\u00f3nea pero no permite conjurar de inmediato la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, ya que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, como se ha explicado en los p\u00e1rrafos anteriores. En efecto, la Sala estima que la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria debido a la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Laura comoquiera que: (i) fue diagnosticada con una patolog\u00eda catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer); (ii) recibe tratamientos y controles con varios especialistas mensualmente; (iii) presenta desnutrici\u00f3n grado III porque tiene dificultad para ingerir alimentos s\u00f3lidos ya que su est\u00f3mago fue extirpado; (iv) tuvo m\u00e1s de 6 intervenciones por dilataci\u00f3n esof\u00e1gica, (v) tiene calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, (v) es madre cabeza de familia en tanto tiene a cargo la responsabilidad permanente de su hija de 11 a\u00f1os.<\/p>\n<p>64. De manera que, dichos riesgos de afectaci\u00f3n requieren medidas urgentes de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, en atenci\u00f3n a las afectaciones de salud que hoy presenta, las cuales amenazan de manera cierta, grave e inminente sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los derechos de la actora y de su hija. Por todo lo anterior se supera este presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>65. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho y, de esta manera, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto<\/p>\n<p>66. A juicio de la Sala, la Agencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionante al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a tener conocimiento de su situaci\u00f3n de salud y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>67. Laura estuvo vinculada mediante seis contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con la Agencia. Los primeros tres contratos fueron firmados el 20 de agosto de 2019, 21 de agosto de 2020 y 17 de agosto de 2021, respectivamente, con una duraci\u00f3n de un a\u00f1o cada uno. Posteriormente, suscribieron el cuarto contrato el 7 de julio de 2022 por un plazo de 8 meses y 5 d\u00edas. El quinto contrato tuvo un plazo de 4 meses, y fue aparentemente firmado el 5 de abril de 2023. El \u00faltimo se suscribi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en octubre de 2023 y por un t\u00e9rmino de 3 meses.<\/p>\n<p>68. En un primer momento, la se\u00f1ora Laura afirm\u00f3 que el 1 de agosto de 2023 le expres\u00f3 a la nueva directora de la entidad la importancia de dar inicio al proceso de renovaci\u00f3n de su contrato. No obstante, sostuvo que no se le otorg\u00f3 la oportunidad adecuada para discutir este asunto. La accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dicha directora estaba al tanto de su situaci\u00f3n de salud porque \u201cdurante los meses de febrero al 4 de mayo de 2023 [tal directora] ejerci\u00f3 el cargo de asesora de contrataci\u00f3n de la entidad\u201d. Lo anterior, comoquiera que el diagn\u00f3stico de la actora se remonta al 2022. Finalmente, sostuvo que, en otra ocasi\u00f3n, el 16 de agosto de 2023, la accionante present\u00f3 por escrito a la accionada la necesidad de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>69. El 23 de agosto de la misma anualidad -d\u00eda de finalizaci\u00f3n del quinto contrato-, la Agencia le indic\u00f3 a la empleada que \u201cno es posible bajo los mandatos de ley y del Gobierno del cambio que sigamos teniendo liderazgos bajo personas que son contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, [\u2026] dicho liderazgo quedar\u00e1 en cabeza de una persona de planta de la Agencia\u201d. Aclar\u00f3 que dicho contrato terminaba ese d\u00eda por vencimiento del plazo pactado y que no estaba terminando de manera unilateralmente el mismo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9nes son titulares de la estabilidad laboral reforzada y asever\u00f3 que \u201cla estabilidad mencionada por [Laura] en la petici\u00f3n enviada no va referenciada hacia contratistas, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que las obligaciones ejercidas son funciones que tienen ahora para la Agencia un car\u00e1cter de permanente\u201d.<\/p>\n<p>70. No obstante, la Agencia inform\u00f3 que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de la empleada y que, debido a sus conocimientos, realizar\u00eda un estudio juicioso con el plan anual de adquisiciones modificado en agosto de 2023 \u201cpara encontrar y realizarle una propuesta con las obligaciones contractuales pertinentes que se consideren y usted est\u00e9 en capacidad de realizar\u201d.<\/p>\n<p>71. La Sala considera que la Agencia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de la demandante. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>72. La accionante tiene un estado de salud que podr\u00eda dificultar significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Para la fecha en la que la Agencia inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la accionante era titular del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Seg\u00fan lo establecido por la Corte, uno de los indicadores para demostrar esta condici\u00f3n es la existencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico y el consecuente tratamiento. La se\u00f1ora Laura ya ten\u00eda el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de uni\u00f3n gastroesof\u00e1gica \u201cque se extiende desde la regi\u00f3n subcardial hasta el es\u00f3fago distal\u201d, por lo que estaba en constantes tratamientos y controles. La Sala encontr\u00f3 acreditado que el 16 de agosto de 2023 le fue formulado el s\u00e9ptimo ciclo de quimioterapias de \u201cNivolumab 480 mg IV d\u00eda 1 cada 28 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>73. Si bien la accionante afirm\u00f3 que su condici\u00f3n de salud no le impide cumplir con sus responsabilidades laborales en la Agencia, la Sala observa que la gravedad de su diagn\u00f3stico podr\u00eda afectar el desempe\u00f1o de sus actividades, dadas las condiciones de salud descritas. A primera vista, la enfermedad catastr\u00f3fica y su tratamiento podr\u00edan generar un impacto significativo en la vida laboral de la paciente.<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, la Sala resalta que, en virtud de los criterios unificados en la Sentencia SU-049 de 2017 el tipo de contrato o la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral no son relevantes para la protecci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada. Por las condiciones de salud, las personas podr\u00edan tener derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de la Constituci\u00f3n y en concordancia con la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>75. La accionada conoc\u00eda el estado de debilidad manifiesta cuando se determin\u00f3 no renovar el contrato. La Sala constata que la Agencia conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud de la empleada. Prueba de ello, son los siguientes documentos: (i) en la solicitud enviada por la actora para la renovaci\u00f3n del contrato reiter\u00f3 su diagn\u00f3stico y sus tratamientos; esto, dentro del plazo de ejecuci\u00f3n del contrato; (ii) la comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2023, en la cual la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Agencia conoce su situaci\u00f3n\u201d y, (iii) en la respuesta remitida en sede de revisi\u00f3n, no contradijo tal circunstancia.<\/p>\n<p>76. La no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante se advierte en principio discriminatoria y, por lo tanto, ineficaz. A juicio de esta corporaci\u00f3n, no son de recibo los argumentos de la Agencia seg\u00fan los cuales, en este tipo de contratos, \u201cla estabilidad [\u2026] no va referenciada hacia contratistas\u201d y que la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n contractual pactado. Como mencion\u00f3 la Sala, aunque se trate de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no se puede desconocer la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada; adem\u00e1s, el simple vencimiento del plazo no desvirt\u00faa un despido discriminatorio. Esto tiene relevancia por las condiciones de salud de la se\u00f1ora Laura de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>77. La estabilidad ocupacional reforzada significa que la accionante tiene el derecho fundamental a no ser desvinculada sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso la Agencia no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n referida porque, aunque conoc\u00eda del estado de salud, en su criterio \u201cno se contempl\u00f3 necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>78. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunci\u00f3n de un acto de discriminaci\u00f3n. La Sala encuentra que la Agencia no logr\u00f3, de manera preliminar, desvirtuar que la no renovaci\u00f3n del contrato no correspondi\u00f3 a un acto discriminatorio hac\u00eda la actora debido a su estado de salud, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>79. Primero, justo despu\u00e9s de su diagn\u00f3stico y de ser sometida a procedimientos m\u00e9dicos complejos, la Agencia dej\u00f3 de renovar los contratos sin fundamento alguno y sin la autorizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>80. Segundo, la Sala no evidenci\u00f3 llamados de atenci\u00f3n o problemas con el desempe\u00f1o de la empleada.<\/p>\n<p>81. Tercero, luego de 5 a\u00f1os de suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre las partes, la entidad le inform\u00f3 a la accionante -el mismo d\u00eda de finalizaci\u00f3n del plazo del contrato- que \u201clas obligaciones ejercidas por [Laura] hasta el d\u00eda 23 de agosto, son funciones que tienen ahora para la Agencia un car\u00e1cter de permanentes y que debido a eso las mismas deben estar en cabeza de personal de planta y no de contratistas\u201d. La Sala indag\u00f3 por los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitieran sustentar que las labores realizadas desde el 2019 por la empleada ahora sean consideradas de car\u00e1cter permanente. Al respecto, la entidad se limit\u00f3 a afirmar que las funciones de liderazgo y coordinaci\u00f3n son permanentes, pero \u201cno fueron ejercidas por la contratista Laura, ya que sus actividades eran de apoyo a la gesti\u00f3n en los diferentes contratos celebrados\u201d.<\/p>\n<p>82. La contradicci\u00f3n en las anteriores afirmaciones y el aviso intempestivo sobre una labor que al parecer ejerci\u00f3 la accionante por un largo periodo de tiempo indican que, posiblemente, la raz\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del contrato no se debi\u00f3 a dicha circunstancia. En todo caso, este aspecto se deber\u00e1 definir ante la jurisdicci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, la Sala advierte que el objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios al que aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n sigue requiri\u00e9ndose por parte de la entidad. Despu\u00e9s de que se informara que las funciones ejercidas deb\u00edan estar en cabeza del personal de planta y no de contratistas, la Agencia celebr\u00f3 un contrato con el objeto de \u201cbrindar apoyo t\u00e9cnico en el grupo de atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de siniestros viales desde la perspectiva en salud p\u00fablica a nivel nacional\u201d. En dicha ocasi\u00f3n, se constat\u00f3 que la necesidad de contrataci\u00f3n se justific\u00f3 en la causal de inexistencia, esto es \u201ccuando el objeto a contratar requiera un perfil con conocimientos especializados o experiencia espec\u00edfica\u201d. Por lo que, preliminarmente, existe la necesidad de los conocimientos y experiencia de la accionante.<\/p>\n<p>(iii) Remedio judicial<\/p>\n<p>84. Conforme lo expuesto y con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 el amparo transitorio dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Laura en contra de la Agencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. El amparo de los derechos fundamentales de la accionante ser\u00e1 hasta tanto concluya el proceso ordinario o, de no iniciarse, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Agencia que renueve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de terminarse el \u00faltimo de tales contratos. Si la accionante no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratada con anterioridad por su estado de salud, la entidad atender\u00e1 la recomendaci\u00f3n que al respecto efect\u00fae la administradora de riesgos profesionales, a fin de garantizar su reubicaci\u00f3n, previa capacitaci\u00f3n y ajuste de las condiciones de su trabajo en virtud del principio de integraci\u00f3n social. Lo anterior, siempre y cuando, la demandante est\u00e9 de acuerdo con asumir nuevamente las labores en dicha entidad, comoquiera que tiene un v\u00ednculo temporal con otra entidad por cuatro meses.<\/p>\n<p>86. En atenci\u00f3n a la duraci\u00f3n de los contratos, la Sala ordenar\u00e1 a la Agencia que verifique la posibilidad de disponer de una vacante en un puesto de planta para la accionante. Lo anterior porque, al parecer, las responsabilidades desempe\u00f1adas por la se\u00f1ora Laura ahora revisten un car\u00e1cter permanente, por lo que es necesario que dichas funciones sean desempe\u00f1adas por personal de planta.<\/p>\n<p>87. La Sala aclara que los honorarios dejados de percibir y dem\u00e1s emolumentos deben ser solicitados ante el juez competente. Esto debido a que con la orden de reintegro se garantiza el m\u00ednimo vital de la accionante. Adem\u00e1s, en el presente proceso no se cuenta con el material probatorio y debate necesario para establecer de manera definitiva si la accionante tiene derecho a los valores solicitados. Finalmente, ya que la protecci\u00f3n constitucional es transitoria, las pretensiones econ\u00f3micas no est\u00e1n vinculadas con el derecho de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del 13 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 el amparo transitorio dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Laura en contra de la Agencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. El amparo de los derechos fundamentales de la accionante ser\u00e1 hasta tanto concluya el proceso ordinario o, de no iniciarse, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0a la Agencia que, a\u00a0trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, y\u00a0en el plazo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, renueve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con\u00a0la se\u00f1ora Laura. Si la accionante no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratada con anterioridad por su estado de salud, la entidad garantizar\u00e1 su reubicaci\u00f3n bajo los t\u00e9rminos de esta providencia. Lo anterior, siempre y cuando la demandante est\u00e9 de acuerdo con asumir nuevamente las labores en dicha entidad, comoquiera que actualmente tiene un v\u00ednculo temporal con otra entidad por cuatro meses.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0a la Agencia a\u00a0trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que verifique la posibilidad de disponer de una vacante en un puesto de planta para la accionante, acorde a su estado de salud y en atenci\u00f3n a las funciones ejercidas por ella que al parecer ahora tienen un car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-208\/24<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.907.561<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en contra de la Agencia.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia T-208 de 2024. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos a la salud y a la estabilidad ocupacional reforzada de una mujer, Laura, con graves problemas de salud, a qui\u00e9n una entidad p\u00fablica le t\u00e9rmino el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a pesar de que la contratista estuvo vinculada a la entidad por medio de cinco contratos de dicha modalidad celebrados entre el 2019 y el 2023. La mujer fue diagnosticada con c\u00e1ncer de uni\u00f3n gastroesof\u00e1gica, raz\u00f3n por la cual le fue \u201cextirpado de manera total el est\u00f3mago\u201d y tuvo una intervenci\u00f3n de pulm\u00f3n por derrame pleural.<\/p>\n<p>Aunque comparto con la sentencia T-208 de 2024 la conclusi\u00f3n de que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud de la accionante, no estoy de acuerdo con la modalidad del amparo al que acudi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, el cual se otorg\u00f3 de manera transitoria. A mi juicio, el amparo debi\u00f3 ser definitivo y debi\u00f3 ordenarse el reintegro, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no puede considerarse eficaz en este caso.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollo los motivos de mi desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n. En primer lugar, expondr\u00e9 las razones por las que, a mi juicio, el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no puede considerarse eficaz debido a las particularidades del caso y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 proceder como mecanismo definitivo. Posteriormente, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, mostrar\u00e9 que la postura consolidada de las Salas de Revisi\u00f3n es que la tutela proceda como mecanismo definitivo en todos los casos en los que se constate una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Por \u00faltimo, concluir\u00e9 con las razones por las que, en todo caso, resulta inconsistente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo y constate la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada, pero se abstenga \u00a0de emitir \u00f3rdenes de amparo integrales y definitivas.<\/p>\n<p>El mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Laura<\/p>\n<p>Lo primero es indicar que, a partir de las condiciones particulares de la accionante, en este caso no pod\u00eda considerarse que el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo era eficaz. Someter a Laura a acudir a este medio representa una carga desproporcionada para ella si se tiene en cuenta su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Bajo la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda Laura tendr\u00e1 que acudir a un abogado, recolectar la informaci\u00f3n para la demanda, asistir a las audiencias e iniciar un nuevo proceso judicial que implicar\u00e1 para ella tener que incurrir en m\u00e1s gastos y en la destinaci\u00f3n de un tiempo que podr\u00eda dedicar a la atenci\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. Es importante recordar que, actualmente, la accionante debe acudir a sus sesiones de quimioterapia y a los controles mensuales con especialistas, cuidar a su hija y cumplir con sus obligaciones laborales. Incluso es probable que, por su estado de salud y tratamiento m\u00e9dico, sumado a los plazos en los procesos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la demandante no acceda oportunamente a una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En ese contexto, la protecci\u00f3n transitoria no constituye un remedio constitucional integral para la accionante y su hija menor de edad. Aunque ese amparo se hace para \u201cevitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d, no es claro por qu\u00e9 la Sala consider\u00f3 que ese perjuicio irremediable solo se evitaba con el reintegro transitorio al trabajo. A mi juicio, el amparo al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en el caso objeto de estudio, implicaba subsanar de forma definitiva el despido discriminatorio y las consecuencias econ\u00f3micas que de \u00e9l se derivaron para la accionante y su hija.<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica reiterada de las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional cuando encuentran una violaci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzado es conceder el amparo definitivo<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda sorprende, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta la jurisprudencia reiterada de las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la materia. Como se pasa a ilustrar, en varias decisiones, la Corte ha considerado que la tutela procede como mecanismo definitivo en todos los casos en los que se constate una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. La sentencia T-208 de 2024 no era el escenario para apartarse de esa l\u00ednea jurisprudencial, pues la accionante se encontraba en una evidente situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad por su estado de salud, y la sentencia tampoco cumpli\u00f3 la carga argumentativa para apartarse de ese precedente. As\u00ed, a continuaci\u00f3n presento los casos en los que, desde el 2017, la Corte ha estudiado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Como se ilustra en la siguiente tabla, tambi\u00e9n se incluye la decisi\u00f3n adoptada, las \u00f3rdenes y las razones por las cuales se determin\u00f3 que la tutela deber\u00eda proceder de forma definitiva.<\/p>\n<p>Tabla 1. Decisiones de la Corte sobre estabilidad ocupacional reforzada.<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-049 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un conductor de veh\u00edculos de carga de 73 a\u00f1os celebr\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios con Inciviles para el transporte de materiales de construcci\u00f3n. La empresa decidi\u00f3 terminar el segundo contrato de forma unilateral, justo despu\u00e9s de que el conductor se incapacitara como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y le orden\u00f3 a la entidad accionada: (i) renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) cancelar las remuneraciones dejadas de percibir entre la desvinculaci\u00f3n y la fecha en que vencer\u00eda el contrato; y (iii) pagar la indemnizaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la tutela deb\u00eda proceder definitivamente, debido a que el accionante era una persona de la tercera edad con problemas de salud, lo que le hac\u00eda dif\u00edcil retornar al mercado laboral, y a que no contaba con recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. De esta forma, estim\u00f3 necesario tomar acciones urgentes e impostergables para evitar un perjuicio sobre el m\u00ednimo vital del actor. No obstante, no justific\u00f3 las razones por las que el mecanismo ordinario no era id\u00f3neo ni eficaz, es decir, no explic\u00f3 por qu\u00e9 optaba por un amparo definitivo.<\/p>\n<p>T-144 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Canal Capital decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con un periodista con el que ya hab\u00eda celebrado ocho contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre el 2013 y 2016, a pesar de que la entidad accionada conoc\u00eda que se encontraba en tratamiento para atender el diagn\u00f3stico de leucemia mieloide aguda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y le orden\u00f3 a la entidad accionada celebrar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder como mecanismo principal debido al estado de salud del accionante y a que su familia depend\u00eda de ese ingreso. La Sala, entonces, concedi\u00f3 el amparo definitivo a partir de un an\u00e1lisis enfocado en las circunstancias de debilidad manifiesta del accionante, \u201csin detrimento de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios\u201d. Frente a estos mecanismos, se limit\u00f3 a sostener que los tiempos que tardan podr\u00edan llevar a la materializaci\u00f3n de los da\u00f1os sobre el actor.<\/p>\n<p>T-188 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que hab\u00eda celebrado con el accionante, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el actor se encontrara en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y le orden\u00f3 al Hospital el Socorro de San Diego renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y pagar la indemnizaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder como mecanismo principal debido que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 26%, no ten\u00eda los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y no ten\u00eda empleo formal, situaciones que pon\u00edan en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>T-443 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n de Bogot\u00e1, sin permiso del Ministerio del Trabajo, termin\u00f3 unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con la accionante. Lo anterior, a pesar de que la actora tuviese \u201catrofia bilateral del nervio \u00f3ptico\u201d con visi\u00f3n del 5% en el ojo izquierdo \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social reintegrar a la accionante y pagarle los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder como mecanismo principal debido a que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73,48% y era madre cabeza de familia, por lo que necesitaba cubrir las necesidades de su hogar.<\/p>\n<p>T-033 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali no renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del accionante sin una justificaci\u00f3n objetiva, desconociendo que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo a la estabilidad ocupacional reforzada y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Cali la pr\u00f3rroga del contrato del accionante hasta tanto no existiera una raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder como mecanismo principal debido a que el accionante estaba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su diagn\u00f3stico de VIH y a que el contrato representaba su \u00fanica fuente de ingresos, por lo que no pudo continuar sufragando sus gastos en salud, alimentaci\u00f3n y vestuario.<\/p>\n<p>T-395 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta no renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante, quien les hab\u00eda informado que estaba en estado de embarazo. El despido se hizo sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo a la estabilidad ocupaciones reforzada y orden\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta renovar la relaci\u00f3n contractual, y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y los honorarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, pues recib\u00eda otros ingresos laborales y el arrendamiento de un bien inmueble. A\u00fan as\u00ed, la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder definitivamente por la protecci\u00f3n a la mujer gestante y de la persona que est\u00e1 por nacer.<\/p>\n<p>T-293 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes no renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con la accionante, a pesar de estuviera en estado de embarazo. Esto sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho a la EOR y orden\u00f3 a pagarle a la accionante los honorarios dejados de percibir, la licencia de maternidad y la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio. En este caso, no orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios debido a que ya hab\u00eda transcurrido el per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder definitivamente debido a que la accionante estaba en estado de embarazo y este era de alto riesgo, por lo que era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n, porque la actora no ten\u00eda los recursos suficientes para atender las necesidades b\u00e1sicas de ella y sus hijos. Espec\u00edficamente, no hab\u00eda conseguido empleo y los ingresos que recib\u00eda de operaciones financieras y de la cuota alimentaria aportada por el padre de sus hijos eran insuficientes y variables, de acuerdo con ella.<\/p>\n<p>De la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial presentada es claro que la Corte, cuando encuentra una violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad ocupacional reforzada, concede el amparo definitivo. Esta modalidad de amparo es la que permite una respuesta integral y definitiva a situaciones en las que se comprueba la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s constituye una respuesta adecuada ante la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, estimo que, tal y como lo han considerado las salas de revisi\u00f3n en otras oportunidades, el juez de tutela debe conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales cuando compruebe la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad ocupacional y laboral reforzada, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una persona en estado vulnerable. Asimismo, el juez de tutela debe adoptar todas las medidas procedentes como el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Es importante recordar que, por lo menos desde la sentencia SU 049 de 2017, la Sala Plena y la mayor\u00eda de las salas de revisi\u00f3n han concedido un amparo definitivo cuando evidencian una vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. En todos los casos, la Sala Plena y la mayor\u00eda de las salas de revisi\u00f3n han tomado el estado de debilidad manifiesta de los accionantes o su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como factores fundamentales para conceder el amparo definitivo del derecho. As\u00ed, ser una mujer en estado de embarazo, una persona de la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que tiene problemas de salud o p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre ha sido un punto central del an\u00e1lisis de subsidiariedad y del alcance de las medidas de amparo que ha realizado la Corte en casos de estabilidad ocupacional reforzada. Esta posici\u00f3n es coherente con la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia y, adem\u00e1s, tiene en cuenta que las personas que est\u00e1n en estado de vulnerabilidad suelen tener dificultades para mantenerse y reincorporarse en el mercado laboral, por lo que enfrentan dificultades para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, y contrario a lo establecido en la ponencia, el m\u00ednimo vital no ha sido determinante para concluir si el amparo procede de forma transitoria o definitiva cuando se solicita una protecci\u00f3n por estabilidad ocupacional reforzada. Esta figura se cre\u00f3 principalmente para amparar los derechos de las personas frente a los despidos discriminatorios. Por lo tanto, es importante que la Corte evite analizar los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela bajo una \u00f3ptica limitada, solo considerando la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como en este caso. Por el contrario, le corresponde a esta Corte analizar todos los elementos que le permitan determinar, integralmente, el estado de vulnerabilidad de un accionante. Si la Corte solo se limita a estudiar la satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo vital basado en unas cifras, puede incurrir en an\u00e1lisis superficiales que no evidencian otros factores que provocan que una persona se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho al m\u00ednimo vital tiene un contenido variable que se debe determinar caso a caso. Un ejemplo de ello es la diversidad de formas en las que la Corte ha estudiado la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en casos de estabilidad ocupacional reforzada. En unos casos, este Tribunal determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder como mecanismo definitivo debido a que los accionantes hab\u00edan tenido dificultades para volver al mercado laboral, no ten\u00edan ninguna otra fuente de ingreso y su n\u00facleo familiar depend\u00eda de sus antiguos honorarios (ver, por ejemplo, las sentencias SU-049 de 2017). En otros, la Corte sostuvo que el amparo deb\u00eda proceder definitivamente porque los otros ingresos que percib\u00eda la accionante eran insuficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia (ver, por ejemplo, la sentencia T-293 de 2023). Incluso, la Corte tambi\u00e9n concedi\u00f3 el amparo definitivo en casos en los que no advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes (ver, por ejemplo, la sentencia T-395 de 2018). En estos t\u00e9rminos, es posible determinar que el m\u00ednimo vital no es un concepto est\u00e1tico, fijo o invariable, por el contrario su afectaci\u00f3n debe ser evaluada en cada caso y ese an\u00e1lisis, en todo caso, no es el \u00fanico elemento para det<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-208\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de accionante sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del trabajo La accionada conoc\u00eda el estado de debilidad manifiesta cuando se determin\u00f3 no renovar el contrato&#8230; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}