{"id":30337,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-215-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-24\/","title":{"rendered":"T-215-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-215\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, pues la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez&#8230; y (la administradora de fondos de pensiones accionada) han dilatado injustificadamente el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del dictamen practicado&#8230; Adicionalmente, las accionadas no advirtieron ning\u00fan motivo o justificaci\u00f3n para dicha demora, por lo que se trata de una extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de car\u00e1cter injustificado y arbitrario.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>(&#8230;) la controversia que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela materia de revisi\u00f3n fue satisfecha en su integridad en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades superiores al d\u00eda 540 de incapacidad&#8230; al no haber sido producto de la libre voluntad de la EPS Famisanar sino del cumplimiento de una orden judicial dictada en un proceso de tutela posterior a este, la figura cuya aplicaci\u00f3n procede es la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de p\u00e9rdida de capacidad y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00e9sta<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-215 de 2024<\/p>\n<p>Ref. Expediente T- 9.769.120.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra, en nombre propio, contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (AFP) Porvenir.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Comoquiera que el presente caso alude a la situaci\u00f3n de salud de la accionante y su historia cl\u00ednica, la Sala reservar\u00e1 su identidad y de aquellos datos que permitan identificarla, siempre que no se trate de entidades p\u00fablicas o su empleador. Para ello se reemplazar\u00e1n su nombre real por el nombre ficticio Sandra. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. La primera, que ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, incluir\u00e1 los nombres reales. La segunda, que ser\u00e1 publicada por la relator\u00eda de la Corte Constitucional al p\u00fablico en general, tendr\u00e1 nombres y lugares ficticios.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al considerar que dichas entidades transgredieron sus garant\u00edas fundamentales porque no le han pagado algunas incapacidades posteriores al d\u00eda 540 de incapacidad.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que respecto de esta pretensi\u00f3n se configuraba carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, pues la misma ya hab\u00eda sido satisfecha por cuenta de una segunda acci\u00f3n de tutela formulada por la solicitante contra las mismas entidades. Pese a esto, en uso de sus facultades extra y ultra petita la sentencia encontr\u00f3 que subsist\u00eda una situaci\u00f3n que amenazaba los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la peticionaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, tras constatar que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los presupuestos generales de procedencia, la Sala se propuso examinar si una administradora de fondos de pensiones y una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social al no resolver de manera oportuna la impugnaci\u00f3n formulada contra la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de primera oportunidad.<\/p>\n<p>Con tal objeto, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social y el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que regula el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. De la normatividad aplicable, as\u00ed como de pronunciamientos de esta Corte, se refiri\u00f3 al derecho al debido proceso administrativo, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de que no ocurran dilaciones injustificadas, entendidas como aquellas que superan los plazos legales o reglamentarios de forma irrazonable y sin una explicaci\u00f3n plausible. Tambi\u00e9n se hizo referencia a los t\u00e9rminos con los que cuenta la administraci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, la Sala encontr\u00f3 que, en el caso concreto, la AFP Porvenir y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, con ocasi\u00f3n de las dilaciones desmesuradas e injustificadas en el tr\u00e1mite de su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de estos derechos y orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva la impugnaci\u00f3n presentada por Sandra contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de primera oportunidad proferido el 11 de agosto de 2022 por Seguros de Vida Alfa.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir que, a futuro, atienda oportunamente los t\u00e9rminos para el env\u00edo de los expedientes a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. De igual manera, advirti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que, a futuro, cumpla con los plazos establecidos para resolver los recursos presentados respecto de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral que sean de su competencia.<\/p>\n<p>Finalmente, se remiti\u00f3 copia del presente expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias, investiguen las posibles irregularidades en que incurrieron las accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0El 30 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Sandra interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (AFP) Porvenir, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto se negaron a pagar las incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 expedidas por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a72. La se\u00f1ora Sandra se encuentra vinculada laboralmente a la empresa Global Servicios Temporales S.A.S. desde el 18 de febrero de 2021, bajo contrato por obra o labor. El 21 de febrero de 2021 fue v\u00edctima de un robo que le caus\u00f3 lesiones graves, espec\u00edficamente un \u201ctraumatismo del tend\u00f3n y m\u00fasculo flexor de otro dedo\u201d, as\u00ed como un \u201ctraumatismo del m\u00fasculo y tend\u00f3n intr\u00ednseco de otro(s) dedo(s)\u201d en su mano izquierda, lo que llev\u00f3 a la necesidad de varias cirug\u00edas que no resultaron exitosas.<\/p>\n<p>\u00a73. La se\u00f1ora Sandra fue incapacitada por m\u00e1s de 540 d\u00edas por su m\u00e9dico tratante de la EPS Famisanar. Sin embargo, desde el 20 de agosto de 2022, fecha en que cumpli\u00f3 el d\u00eda 540 de incapacidad, no ha recibido el pago del subsidio de incapacidad por parte de ninguna de las entidades responsables. Present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes de cobro a la EPS Famisanar y a la AFP Porvenir, pero estas respondieron negativamente argumentando no ser responsables de dicho pago. Adem\u00e1s, sostiene la tutelante que tanto Global Servicios Temporales S.A.S. como la EPS Famisanar se atribuyen responsabilidad mutuamente, sin que ninguna de las dos asuma la obligaci\u00f3n de sufragar la suma correspondiente a sus incapacidades.<\/p>\n<p>\u00a74. El 3 de marzo de 2022, la EPS Famisanar emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, el cual fue notificado a la AFP Porvenir. Esta \u00faltima llev\u00f3 a cabo los tr\u00e1mites necesarios para solicitar la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, sin que a la fecha se haya resuelto la misma.<\/p>\n<p>\u00a75. La se\u00f1ora Sandra afirma que enfrenta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica por cuenta de la falta de otros ingresos y debido a que es responsable del bienestar econ\u00f3mico de su madre, una persona de la tercera edad que no trabaja, as\u00ed como de sus dos hijos menores de edad, en su rol de madre cabeza de familia. Enfatiza que enfrenta deudas y la necesidad urgente de cubrir sus gastos b\u00e1sicos, tales como arriendo y alimentaci\u00f3n, lo que hace prioritario el recibir los pagos pendientes de sus incapacidades.<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a76. El 30 de marzo de 2023 la se\u00f1ora Sandra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Famisanar y la AFP Porvenir. En s\u00edntesis, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordenara a las accionadas el pago de manera inmediata de las incapacidades m\u00e9dicas radicadas y pendientes de desembolso desde el 20 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n tr\u00e1mite y respuestas<\/p>\n<p>\u00a77. Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela, dispuso su comunicaci\u00f3n a las accionadas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Global Servicios Temporales S.A.S., a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>\u00a78. Respuesta de la EPS Famisanar. Admiti\u00f3 que la accionante registra un total de 751 d\u00edas de incapacidad desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 20 de febrero de 2023. Precis\u00f3 que cumpli\u00f3 los d\u00edas 180 y 540 de incapacidad el 22 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2022, respectivamente. Sostuvo que las incapacidades que exceden los 540 d\u00edas, a\u00fan sin pagar, \u201cquedan en estado cuenta de cobro para pago\u201d. Argument\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante puede recurrir al mecanismo ordinario de defensa judicial. Adem\u00e1s, al no probar la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la se\u00f1ora Sandra no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a79. Respuesta de la AFP Porvenir. Indic\u00f3 que efectu\u00f3 los pagos de incapacidad desde el d\u00eda 181 hasta el 540, conforme al art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. Afirm\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, las EPS son las encargadas de sufragar las incapacidades m\u00e9dicas que superen este per\u00edodo. Lo anterior, en armon\u00eda con lo dispuesto en las sentencias T-144 de 2016, T-401 de 2017 y T-008 de 2018. Precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n financiera definitiva por el pago de estos periodos recae en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como lo dispone el Decreto 1333 de 2018. Pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante.<\/p>\n<p>\u00a710. Respuesta de Global Servicios Temporales S.A.S. Argument\u00f3 que la accionante no le ha informado sobre las \u00faltimas novedades de su caso, incluyendo la expedici\u00f3n de un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n emitido por la EPS Famisanar el 3 de marzo de 2022. La compa\u00f1\u00eda ha sufragado todas las incapacidades a su cargo y ha reportado las dem\u00e1s a las entidades competentes para su pago.<\/p>\n<p>\u00a711. Global Servicios Temporales S.A.S asevera que, aunque la EPS rechaz\u00f3 el pago de las incapacidades de enero y febrero de 2023 argumentando la falta de pago de los aportes, tal afirmaci\u00f3n resulta incorrecta ya que consign\u00f3 los aportes a seguridad social oportunamente. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS ha mostrado negligencia al exigir tr\u00e1mites innecesarios para el pago de las incapacidades. Por \u00faltimo, respald\u00f3 la solicitud de la accionante e inst\u00f3 a la EPS Famisanar y a la AFP Porvenir a hacerse cargo del pago de los montos adeudados y a agilizar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a712. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Indic\u00f3 que Seguros de Vida Alfa remiti\u00f3 el caso de la accionante el 4 de octubre de 2022, con el objeto de resolver una impugnaci\u00f3n propuesta contra la calificaci\u00f3n efectuada en primera oportunidad por esa aseguradora. Tras cumplir con los requisitos del Decreto 1072 de 2015, el caso se asign\u00f3 aleatoriamente al m\u00e9dico ponente, quien program\u00f3 valoraci\u00f3n para el 31 de enero de 2023. Sin embargo, la paciente no asisti\u00f3 debido a que no hab\u00eda concluido su tratamiento, pues se encontraba pendiente de una nueva cirug\u00eda en su mano y mu\u00f1eca izquierda.<\/p>\n<p>\u00a713. El 24 de marzo de 2023 la paciente present\u00f3 concepto de su cirujano tratante, el cual certific\u00f3 la ineficacia de los tratamientos quir\u00fargicos para mejorar su condici\u00f3n de salud. Por ello, el m\u00e9dico ponente determin\u00f3 la necesidad de una valoraci\u00f3n f\u00edsica presencial a la accionante. Precis\u00f3 que, si tras esta evaluaci\u00f3n no requer\u00eda pruebas adicionales, el caso avanzar\u00eda a audiencia privada para, si se aprobaba el proyecto de calificaci\u00f3n, notificar a las partes interesadas sobre los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a714. Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Manifest\u00f3 que, tras revisar las bases de datos y los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no se encontr\u00f3 ning\u00fan caso pendiente, calificaci\u00f3n o apelaci\u00f3n relacionada con la accionante. Enfatiz\u00f3 que la responsabilidad de la entidad en los procesos de calificaci\u00f3n solo comienza una vez recibido el expediente del paciente. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la tutela, indic\u00f3 que estas no se dirigen contra dicha entidad, sino que buscan el pago de incapacidades. Por lo anterior, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. El fallo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>\u00a715. Mediante Sentencia del 14 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Encontr\u00f3 satisfechos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, ya que la demandante era la beneficiaria de las incapacidades cuyo pago reclama y, a su vez, las entidades accionadas ten\u00edan funciones relacionadas con su desembolso. Sin embargo, observ\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora exced\u00eda el t\u00e9rmino de inmediatez, por cuanto entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la expedici\u00f3n de la incapacidad m\u00e1s antigua hab\u00edan trascurrido cerca de 8 meses.<\/p>\n<p>\u00a716. Adicionalmente, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante ten\u00eda la opci\u00f3n de recurrir al proceso ordinario laboral, seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en que, a pesar de que la demandante afirm\u00f3 ser madre cabeza de familia, sin ingresos econ\u00f3micos y con dependientes a su cargo, no present\u00f3 pruebas concretas de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por el contrario, el hecho de que haya procedido a solicitar el pago de las incapacidades ocho meses despu\u00e9s de la incapacidad m\u00e1s antigua suger\u00eda que dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes para su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a717. El 30 de noviembre de 2023 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Los criterios de selecci\u00f3n fueron el posible desconocimiento de un precedente constitucional y la urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a718. A trav\u00e9s de Auto del 22 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y requiri\u00f3 a la accionante, a la AFP Porvenir, a la EPS Famisanar, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el objeto de obtener informaci\u00f3n relevante en relaci\u00f3n con las condiciones materiales de existencia de la accionante, su estado de salud actual, la continuidad en la falta de pago de sus incapacidades m\u00e9dicas y el estado de su tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, dispuso que, una vez recibido el material probatorio, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y vinculados. Salvo la accionante, las entidades requeridas dieron respuesta a la solicitud de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a719. Respuesta de la AFP Porvenir. Relat\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra solicit\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2022 el inicio de los tr\u00e1mites necesarios para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, remiti\u00f3 el caso a Seguros de Vida ALFA S.A., entidad encargada del seguro previsional de sus afiliados, para que con base en la historia cl\u00ednica aportada realizara el an\u00e1lisis correspondiente. De acuerdo con dictamen del 11 de agosto de 2022, la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estableci\u00f3 en un 12.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 06 de julio de 2022 de origen com\u00fan. Dada la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, el 03 de octubre de 2022 se envi\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que revisara el dictamen, sin que hasta la fecha se haya proferido decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a720. Indic\u00f3 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al d\u00eda 540. Por el contrario, sufrag\u00f3 las incapacidades correspondientes a los d\u00edas 181 a 540, que transcurrieron entre el 23 de agosto de 2021 y 20 de agosto de 2022. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, de la cual adjunt\u00f3 copia digital, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la EPS Famisanar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 540, al resolver una segunda acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Sandra present\u00f3 con el objeto de lograr el pago de estas.<\/p>\n<p>\u00a721. Al respecto, la accionante present\u00f3 esa segunda acci\u00f3n de tutela el 29 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la EPS Famisanar, la AFP Porvenir y Global Servicios Temporales S.A.S. En dicha acci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 hechos cercanos a los expuestos en esta oportunidad referidos a la falta de pago de sus incapacidades m\u00e9dicas hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, pero a\u00f1adi\u00f3 que el 19 de julio de 2023 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS Famisanar, sin obtener respuesta alguna. As\u00ed mismo, se abstuvo de hacer referencia a la falta de culminaci\u00f3n de su tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que la autoridad judicial no vincul\u00f3 oficiosamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca ni a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>\u00a722. Respuesta de la EPS Famisanar. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos ante el juez de tutela de \u00fanica instancia. En lo dem\u00e1s, asegur\u00f3 que pag\u00f3 las incapacidades superiores al d\u00eda 540, incluso antes del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1. En esa direcci\u00f3n, aport\u00f3 certificado de pago de las incapacidades continuas, con interrupciones inferiores a 30 d\u00edas, para los periodos comprendidos entre el 21 de agosto de 2022 al 30 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a723. Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente se present\u00f3 una interrupci\u00f3n en las incapacidades desde el 1\u00b0 de diciembre de 2023 hasta el 15 de enero de 2024, superior a 30 d\u00edas, por lo que autom\u00e1ticamente el sistema reinici\u00f3 el conteo desde el 16 de enero de 2024. Indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con este \u201cnuevo ciclo\u201d registran 54 d\u00edas de incapacidad continua, las cuales \u201cest\u00e1n procesadas para pago al empleador\u201d, dado que la EPS reconoce los primeros 180 d\u00edas y despu\u00e9s del d\u00eda 181 el pago le corresponde nuevamente a la AFP Porvenir. Para el efecto, remiti\u00f3 el correspondiente certificado de registro de incapacidades.<\/p>\n<p>\u00a724. Advirti\u00f3 que se han emitido tres conceptos de rehabilitaci\u00f3n que han sido comunicados oportunamente a la AFP Porvenir a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. El primero, del 29 de mayo de 2021, con pron\u00f3stico favorable, remitido el 29 de mayo de 2021; y el segundo y tercero, del 03 de marzo de 2022 y 15 de febrero de 2024, con pron\u00f3stico desfavorable, comunicados el 3 de marzo de 2022 y el 20 de febrero de 2024, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a726. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Inform\u00f3 que el caso de la accionante fue registrado el 26 de febrero de 2024 para proceder con su calificaci\u00f3n. Convoc\u00f3 a la paciente a una cita el 14 de febrero de 2024, destinada a realizar la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica necesaria para el dictamen. Indic\u00f3 que el proyecto de calificaci\u00f3n se presentar\u00eda para decisi\u00f3n en la primera audiencia privada de marzo de 2024, luego de lo cual se notificar\u00eda a la paciente el resultado de la valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a727. Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Inform\u00f3 que revisadas sus bases de datos no encontr\u00f3 antecedentes de calificaci\u00f3n, como tampoco registro de expediente pendiente de calificaci\u00f3n o apelaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Sandra.<\/p>\n<p>\u00a728. Realizado el traslado probatorio de rigor, la AFP Porvenir y Global Servicios Temporales S.A.S. se pronunciaron frente a las pruebas recaudadas.<\/p>\n<p>\u00a729. Intervenci\u00f3n de la AFP Porvenir. En relaci\u00f3n con la respuesta y pruebas aportadas por la EPS Famisanar, indic\u00f3 que esta no se refiri\u00f3 al contenido de la Sentencia C-270 de 2023, la cual deb\u00eda ser tenida en cuenta al momento de determinar la entidad responsable de sufragar cada uno de los distintos periodos de incapacidad y, en especial, el correspondiente al d\u00eda 541 en adelante.<\/p>\n<p>\u00a730. Reproch\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la EPS Famisanar seg\u00fan la cual cualquier orden de pago pendiente deb\u00eda ser dirigida a la AFP Porvenir, pues en su momento sufrag\u00f3 los valores a su cargo entre el d\u00eda 181 y 540 de incapacidad. Cuestion\u00f3 que Famisanar hubiere expedido tres certificados de rehabilitaci\u00f3n diferentes y, en particular, el del 15 de febrero de 2024, cuando apenas hab\u00edan transcurrido pocos d\u00edas desde el inicio del nuevo ciclo de incapacidades.<\/p>\n<p>\u00a731. Frente a las pruebas aportadas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, indic\u00f3 que el env\u00edo del expediente por parte de Seguros de Vida Alfa ocurri\u00f3 el 03 de octubre de 2022. Por tanto, resultaba incoherente que la mencionada junta afirmara que fue hasta el 26 de febrero de 2024 cuando se procedi\u00f3 a radicar el caso para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la demandante. Cuestion\u00f3 que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica se haya programado para el 24 de febrero, previamente a la supuesta radicaci\u00f3n del caso. Puntualiz\u00f3 que no resultaba claro por qu\u00e9 raz\u00f3n la junta no ha emitido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la solicitante.<\/p>\n<p>\u00a732. Intervenci\u00f3n de Global Servicios Temporales S.A.S. Asever\u00f3 la EPS Famisanar neg\u00f3 el pago de algunos periodos de incapacidad posteriores al d\u00eda 540, debido a que el empleador present\u00f3 mora de un d\u00eda en el pago de los aportes. Para solucionar esta situaci\u00f3n, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Famisanar el 2 de octubre de 2023, solicitando el pago de los per\u00edodos de incapacidad adeudados. Argument\u00f3 que los aportes se hab\u00edan consignado de manera continua desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral y que, debido al breve retraso que present\u00f3, abon\u00f3 los intereses generados para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el reconocimiento de las incapacidades. Explic\u00f3 que estas demoras ocurr\u00edan ocasionalmente debido a que la empresa en que presta servicios la accionante tarda en cerrar el mes y enviar la informaci\u00f3n necesaria para el pago, lo que puede llevar a que los aportes al sistema se retrasen m\u00e1ximo un d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a733. No obstante, precis\u00f3 que luego de la orden emitida por el Juez 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en otra acci\u00f3n de tutela, Famisanar cumpli\u00f3 con el pago de las incapacidades superiores al d\u00eda 540. Luego de concluir sus periodos de incapacidad y ser calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.8% por Seguros Alfa, la accionante fue reintegrada a su puesto de trabajo en el mes de enero de 2024. El proceso de reincorporaci\u00f3n incluy\u00f3 la notificaci\u00f3n de las recomendaciones m\u00e9dicas dadas por salud ocupacional y la elaboraci\u00f3n de un informe de reingreso laboral.<\/p>\n<p>\u00a734. A partir de la documentaci\u00f3n remitida por la empresa en su respuesta, se observa que el 9 de enero de 2024 la EPS Famisanar emiti\u00f3 recomendaciones m\u00e9dico-laborales y precis\u00f3 que el empleador ser\u00eda responsable de realizar las adecuaciones operativas necesarias para la rehabilitaci\u00f3n funcional y profesional de la trabajadora, la readaptaci\u00f3n del puesto de trabajo y su reubicaci\u00f3n para que pueda reintegrase al empleo y cumplir de forma adecuada su tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a735. El 10 de enero de 2024, el empleador comunic\u00f3 a la accionante el contenido de las recomendaciones m\u00e9dico-laborales, le indic\u00f3 que deb\u00eda efectuar su trabajo siguiendo las mismas y le recomend\u00f3 extender su cumplimiento a las actividades realizadas fuera del trabajo. Ese mismo d\u00eda el \u00e1rea de terapia ocupacional realiz\u00f3 informe de reincorporaci\u00f3n laboral de la accionante y emiti\u00f3 las recomendaciones respectivas de reingreso laboral.<\/p>\n<p>\u00a736. A su vez, el 16 de enero de 2024 la IPS Integral Servicios Laborales S.A.S., por remisi\u00f3n que le realiz\u00f3 la EPS Famisanar, emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico laboral en el que declar\u00f3 a la accionante apta para trabajar, con algunas restricciones.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a737. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 de incapacidad y necesidad de un pronunciamiento sobre las dilaciones del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante<\/p>\n<p>\u00a738. A partir de un examen preliminar de los antecedentes relatados, se advierte que la pretensi\u00f3n principal que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda encontrarse satisfecha por cuanto la EPS Famisanar habr\u00eda sufragado las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, que son precisamente las que la demandante reclama en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a740. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades p\u00fablicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneraci\u00f3n de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.<\/p>\n<p>\u00a741. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, de manera que la tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En estos casos se configura la denominada carencia actual de objeto, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que fueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a742. As\u00ed, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como da\u00f1o consumado, hecho superado, o situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico; sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n- o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a743. El da\u00f1o consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que mediante la tutela se pretend\u00eda evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al presentar la tutela es claro que el da\u00f1o ya ocurri\u00f3, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si \u00e9ste se consuma durante el tr\u00e1mite de primer o segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede dictar \u00f3rdenes adicionales a fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o debe ser irreversible pues de lo contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto.<\/p>\n<p>\u00a744. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuaci\u00f3n se realice de forma voluntaria.<\/p>\n<p>\u00a745. En otras palabras, lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisi\u00f3n, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del tr\u00e1mite de tutela, incluso en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a746. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido dise\u00f1ado m\u00e1s recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categor\u00edas originales, de da\u00f1o consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias f\u00e1cticas que originan una acci\u00f3n de tutela cambian, bien sea porque (i) el actor asume directamente una carga que no le correspond\u00eda, (ii) un tercero logra satisfacer la pretensi\u00f3n principal, (iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y (iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el resultado del proceso. En esta \u00faltima circunstancia es importante advertir que, \u201csi la vulneraci\u00f3n de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisi\u00f3n ajena al proceso de tutela que se debate\u201d.<\/p>\n<p>\u00a747. En particular, en la Sentencia T-364 de 2019, antes de evaluar si una EPS hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud de un menor de edad con trastornos del espectro autista al negar la autorizaci\u00f3n de un servicio excluido de la financiaci\u00f3n con recursos del sector salud, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente al constatar que la pretensi\u00f3n del demandante ya hab\u00eda sido atendida por la EPS accionada, en cumplimiento de una orden emitida en un segundo proceso de tutela iniciado con posterioridad al que estaba siendo revisado por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a748. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado la situaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite por iniciativa del sujeto demandado, o por situaci\u00f3n sobreviniente, al presentarse cualquier circunstancia que haya hecho cesar la vulneraci\u00f3n, como ha quedado expuesto, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a749. En el presente asunto se configura carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Se acredit\u00f3 que la EPS Famisanar sufrag\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 cuya falta de pago dio origen a la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a750. De los antecedentes relatados y las pruebas recaudadas en el presente asunto, se desprende que la se\u00f1ora Sandra fue v\u00edctima de un robo el 21 de febrero de 2021 que le caus\u00f3 lesiones en una de sus manos. Debido a esto recibi\u00f3 una serie de incapacidades m\u00e9dicas desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023. Salvo los tres primeros d\u00edas de incapacidad, cuyo pago correspondi\u00f3 al empleador, la EPS Famisanar sufrag\u00f3 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad que se cumplieron el 22 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a751. Posteriormente, la EPS Famisanar expidi\u00f3 un primer concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable el 29 de mayo de 2021, el cual fue comunicado a la AFP Porvenir el mismo d\u00eda. Esta \u00faltima asumi\u00f3 el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 180 hasta el 20 de agosto de 2022, fecha en que se cumpli\u00f3 el d\u00eda 540 de incapacidad. Previamente, el 3 de marzo de 2022, la EPS Famisanar hab\u00eda expedido un segundo concepto de rehabilitaci\u00f3n, esta vez desfavorable, que fue comunicado a la AFP Porvenir el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a752. La EPS Famisanar y la AFP Porvenir negaron el pago de los periodos de incapacidad posteriores al d\u00eda 540, por lo cual la accionante present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela el 30 de marzo de 2023. A trav\u00e9s de fallo del 14 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela y remiti\u00f3 el expediente para su selecci\u00f3n eventual a la Corte Constitucional. El 30 de noviembre de 2023 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente y el 15 de diciembre de 2023 lo remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>\u00a753. De forma paralela, la solicitante present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela el 23 de septiembre de 2023, motivada por la persistencia en la falta de pago de sus incapacidades m\u00e1s all\u00e1 del d\u00eda 540. Mediante Sentencia de \u00fanica instancia del 12 de octubre de 2023 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y le orden\u00f3 a la EPS Famisanar asumir el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540. Al respecto, dicha autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que el estado de la enfermedad de la accionante ya fue calificado y la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es equivalente o superior al 50% y por lo tanto, no se le ha reconocido pensi\u00f3n de invalidez, lo que implica que al seguir incapacitada aun despu\u00e9s de d\u00eda 540, la obligaci\u00f3n del pago de incapacidades persiste en cabeza de la EPS y la obligaci\u00f3n del empleador es mantener al d\u00eda los pagos a la seguridad social, en ning\u00fan momento desaparece las obligaciones de estos dos actores del sistema general de seguridad social en salud, m\u00e1s a\u00fan cuando pese a una calificaci\u00f3n, la demandante no se ha podido reintegrar a sus labores, lo que implica que se trata de una enfermedad que genera un deterioro continuo que debe ser nuevamente valorado. || Entiende el Despacho que desde que la accionante no supere el porcentaje que hoy presenta de p\u00e9rdida de capacidad laboral y hoy no pueda reintegrarse a sus labores, la EPS contin\u00faa a cargo del pago de las incapacidades, so pena de desconocer, como ocurre en este caso el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, pues las incapacidades reemplazan el salario y es la fuente de ingresos con la que cuenta la accionante para solventar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a754. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la EPS Famisanar inform\u00f3 que sufrag\u00f3 las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 causadas entre el 21 de agosto de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, de lo cual alleg\u00f3 el respectivo certificado. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que despu\u00e9s de esa fecha se present\u00f3 una interrupci\u00f3n superior a 30 d\u00edas en la expedici\u00f3n de incapacidades, por lo que cerr\u00f3 este ciclo de incapacidades.<\/p>\n<p>\u00a755. Con base en las consideraciones se\u00f1aladas, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela fue satisfecha por completo, de manera que el hecho vulnerador desapareci\u00f3 una vez la EPS Famisanar sufrag\u00f3 las incapacidades adeudadas, correspondientes al d\u00eda 541 en adelante. As\u00ed mismo, se advierte que el referido periodo de incapacidades finaliz\u00f3 el 30 de noviembre de 2023, pues transcurrieron m\u00e1s de 30 d\u00edas sin que se generaran nuevas incapacidades a la demandante.<\/p>\n<p>\u00a756. Igualmente, Global Servicios Temporales S.A.S confirm\u00f3 que luego de la orden emitida por el Juez 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la EPS Famisanar cumpli\u00f3 con el pago de las incapacidades superiores al d\u00eda 540. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la accionante fue reintegrada a su puesto de trabajo el 9 de enero de 2024 cumpliendo con las recomendaciones m\u00e9dicas que para el efecto dict\u00f3 la EPS Famisanar el 9 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a757. Es importante se\u00f1alar que el 16 de enero de 2024 la EPS Famisanar otorg\u00f3 a la accionante una incapacidad que se extendi\u00f3 hasta el 23 de enero de este a\u00f1o, y que ha sido sucesivamente prorrogada hasta alcanzar un total de 54 d\u00edas. No obstante, estas incapacidades no hacen parte del ciclo que culmin\u00f3 el 30 de noviembre de 2023 y cuya falta de pago motivo la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al no ser sufragadas por haberse causado despu\u00e9s del d\u00eda 540. En cambio, son posteriores a dicho periodo e incluso al reintegro laboral de la accionante materializado el 9 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a758. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el pago de estos nuevos periodos no se present\u00f3 controversia alguna. Por una parte, la empresa Global Servicios Temporales S.A.S y la accionante no emitieron pronunciamiento al respecto luego del traslado probatorio llevado a cabo en sede de revisi\u00f3n. Por otra parte, en su respuesta a la Corte la EPS Famisanar reconoci\u00f3 su responsabilidad y precis\u00f3 que se trataba de un nuevo ciclo de incapacidades cuyo pago le correspond\u00eda hasta el d\u00eda 180.<\/p>\n<p>\u00a760. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, porque la controversia que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela materia de revisi\u00f3n fue satisfecha en su integridad en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades superiores al d\u00eda 540 de incapacidad. As\u00ed mismo, porque al no haber sido producto de la libre voluntad de la EPS Famisanar sino del cumplimiento de una orden judicial dictada en un proceso de tutela posterior a este, la figura cuya aplicaci\u00f3n procede es la situaci\u00f3n sobreviniente y no el hecho superado, conforme se explic\u00f3 previamente (supra 46 y 47).<\/p>\n<p>\u00a761. Finalmente, la Sala precisa que al no subsistir discusiones en torno a este aspecto no se hace necesario examinar la configuraci\u00f3n o no de cosa juzgada por duplicidad de acciones de tutela, pues la Corte no va a estudiar la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades m\u00e9dicas superiores al d\u00eda 540 por cuenta de la inocuidad que ello supondr\u00eda dada la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a762. Con todo, la Sala descarta que la accionante haya actuado con temeridad al formular las dos acciones de tutela, pues estas se basaron en hechos parcialmente distintos. La primera solicitud de amparo, presentada el 30 de enero de 2023, buscaba el pago de las incapacidades pendientes desde agosto de 2022 hasta enero de 2023. En contraste, la segunda petici\u00f3n, formulada el 29 de septiembre de 2023, abarca el cobro de las incapacidades desde agosto de 2022 hasta septiembre de 2023, a\u00f1adiendo a los hechos el no pago de aproximadamente ocho meses de incapacidades no remuneradas. Este periodo adicional constitu\u00eda un hecho nuevo y sustancial, pues la prolongaci\u00f3n del tiempo sin recibir los dineros adeudados profundiz\u00f3 las dificultades econ\u00f3micas de la accionante, por lo que resultaba razonable una nueva solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a763. Adem\u00e1s, tras la improcedencia de la primera demanda de tutela, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la EPS Famisanar el 19 de julio de 2023, el cual no hab\u00eda sido respondido al momento de interponer la segunda tutela. De este modo, la ausencia de respuesta de la EPS a esta petici\u00f3n tambi\u00e9n representaba un hecho nuevo que justificaba la formulaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez tutela, en el presente asunto resulta procedente un pronunciamiento en relaci\u00f3n con las dilaciones en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante<\/p>\n<p>\u00a764. La Sala observa un aspecto \u00edntimamente ligado con el pago de las incapacidades m\u00e9dicas de la accionante sobre el cual subsiste discusi\u00f3n y que es necesario entrar a analizar en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. En concreto, se trata de las dilaciones presentadas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a765. De este modo, en los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela la solicitante se\u00f1al\u00f3 que \u201cactualmente me encuentro en tr\u00e1mite con el fin de completar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica encaminada a determinar la calificaci\u00f3n de invalidez, como lo demuestra el correo emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del d\u00eda 09 de marzo del presente a\u00f1o\u201d. Pese a esto, el juez de tutela de \u00fanica instancia, aunque vincul\u00f3 a las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto.<\/p>\n<p>\u00a766. A su vez, en sede de revisi\u00f3n la AFP Porvenir indic\u00f3 que el 1\u00b0 de agosto de 2022 la accionante solicit\u00f3 el inicio de los tr\u00e1mites necesarios para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. A trav\u00e9s de dictamen del 11 de agosto de 2022 Seguros de Vida ALFA S.A., entidad encargada del seguro previsional de los afiliados de la AFP Porvenir, dictamin\u00f3 que la solicitante padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 06 de julio de 2022 de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a767. Notificada del mismo, la accionante present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n del dictamen. Por tal motivo, el 03 de octubre de 2022 Seguros de Vida Alfa envi\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que revisara el dictamen. No obstante, en respuesta a requerimiento que efectu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, dicha junta de calificaci\u00f3n inform\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda resuelto la revisi\u00f3n solicitada por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a768. Del mismo modo, la AFP Porvenir inform\u00f3 que, al no tener conocimiento del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, Seguros de Vida ALFA procedi\u00f3 el d\u00eda 28 de febrero de 2024 a enviar comunicaci\u00f3n solicitando informaci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>\u00a769. A su turno, en la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la Sentencia del 12 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, la solicitante no hizo referencia al recurso de revisi\u00f3n que se encontraba pendiente de decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Por ende, esta no fue vinculada procesalmente en dicho expediente ni su actuaci\u00f3n analizada en el fallo que protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a770. Por las anteriores razones, la Sala encuentra acreditado que en lo relativo a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral subsiste una discusi\u00f3n que es necesario analizar. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se reitera que el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jur\u00eddico, en virtud de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la posibilidad de fallar m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo solicitado en la acci\u00f3n (principios ultra y extra petita).<\/p>\n<p>\u00a771. Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf\u00eda la misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, permiti\u00e9ndole superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos.<\/p>\n<p>\u00a772. De cara al presente asunto, si bien la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada por la actora contra la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de primera oportunidad no fue solicitada expresamente en la demanda de tutela, se trata de un aspecto \u00edntimamente relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social alegados por la accionante, en cuanto la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n le permitir\u00eda contar con un panorama claro sobre su estado de salud, su condici\u00f3n laboral y el acceso a las indemnizaciones derivadas de su enfermedad. En estos t\u00e9rminos, procede la Sala a formular el problema jur\u00eddico en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a773. De acuerdo con los antecedentes del presente tr\u00e1mite y atendiendo a las facultades ultra y extra petita antes mencionadas (supra 64 a 72), le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante al no resolver de manera oportuna la impugnaci\u00f3n formulada por esta contra la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de primera oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a774. Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social y el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que regula el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con fundamento en estas premisas, resolver\u00e1 el caso concreto. Previamente, no obstante, deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad.<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a775. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente.<\/p>\n<p>\u00a776. En el asunto objeto de estudio, Sandra, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, est\u00e1 legitimada en la causa por activa, pues es la titular de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Estos derechos se vieron presuntamente vulnerados por la falta de resoluci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca sobre el recurso de impugnaci\u00f3n contra el dictamen emitido en primera oportunidad por Seguros de Vida Alfa.<\/p>\n<p>\u00a777. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p\u00fablicas. Solo en ciertos eventos la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 42 del mismo decreto. Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud o cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a778. En el presente caso la EPS Famisanar est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, puesto que se trata de una entidad promotora de salud, que integra el Sistema de Seguridad Social en Salud y que tiene entre sus obligaciones emitir el certificado de rehabilitaci\u00f3n desfavorable que activa la obligaci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez de la accionante conforme al art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en armon\u00eda con el condicionamiento dispuesto en la Sentencia C-270 de 2023.<\/p>\n<p>\u00a779. A su turno, Porvenir S.A. est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues se trata de una administradora de fondos de pensiones que de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 es la responsable de determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bogot\u00e1 y Cundinamarca tambi\u00e9n tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que de conformidad con la misma disposici\u00f3n le corresponde resolver las impugnaciones presentadas contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de primera oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a780. De igual manera, Global Servicios Temporales S.A.S tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al tener la calidad de empleador de la accionante y, por tanto, la obligaci\u00f3n de realizar oportunamente el pago los aportes a la seguridad social conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a781. Por el contrario, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida que no se ha presentado recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de emitir la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por lo que su competencia en la materia no ha sido activada.<\/p>\n<p>\u00a782. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a783. En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A mediante dictamen del 11 de agosto de 2022 estableci\u00f3 para el caso de la se\u00f1ora Sandra un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.80% determinando como fecha de estructuraci\u00f3n el 06 de julio de 2022 de origen com\u00fan. No obstante, dentro de los cinco d\u00edas siguiente a su notificaci\u00f3n manifest\u00f3 su inconformidad con el dictamen emitido, por lo que la AFP Porvenir procedi\u00f3 a remitir el expediente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca el d\u00eda 03 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a784. De este modo, entre la fecha de impugnaci\u00f3n del dictamen y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 30 de marzo de 2023 transcurrieron aproximadamente cinco meses, t\u00e9rmino que se estima razonable teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que a la fecha no se ha proferido decisi\u00f3n por parte de la referida junta de calificaci\u00f3n, por lo que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la solicitante es actual al tratarse de un hecho continuado.<\/p>\n<p>\u00a785. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; o cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a786. En particular, sobre las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, la Sentencia T-528 de 2020 reiter\u00f3 que \u201c[u]n mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a787. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en relaci\u00f3n con la falta de culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la AFP Porvenir y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Esto por cuanto el medio ordinario de defensa judicial disponible para la accionante no ofrece la eficacia necesaria para resolver el asunto de manera expedita, atendiendo a las particularidades del caso concreto, la duraci\u00f3n del proceso laboral ordinario y las dificultades econ\u00f3micas que enfrenta la solicitante.<\/p>\n<p>\u00a788. En efecto, en la situaci\u00f3n analizada se ha comprobado que, aunque la demandante fue restituida a su lugar de trabajo el 9 de enero de 2024 y posteriormente incapacitada nuevamente el 16 de enero del presente a\u00f1o debido a su estado de salud, es una persona que percibe la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, seg\u00fan aparece en los registros de contribuciones de la EPS Famisanar, donde consta que su aporte se calcula sobre el salario m\u00ednimo mensual vigente.<\/p>\n<p>\u00a789. Adem\u00e1s, en declaraciones que no fueron desvirtuadas por las accionadas, la solicitante asever\u00f3 que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y que responde por la manutenci\u00f3n de su madre, situaci\u00f3n que se ha visto perjudicada por su estado de salud y las dificultades en el pago integral y oportuno de sus incapacidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>\u00a790. Igualmente, la ausencia de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante obstaculiza el acceso a las prestaciones derivadas de su estado de salud, las cuales podr\u00edan aliviar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a791. En efecto, esta calificaci\u00f3n es necesaria para que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, que sufren una p\u00e9rdida de capacidad laboral, obtengan las prestaciones econ\u00f3micas de, por ejemplo, (i) indemnizaci\u00f3n por perdida de capacidad laboral inferior al 50% o (ii) pensi\u00f3n por invalidez en los casos de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. La definici\u00f3n del tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la entidad a su cargo depender\u00e1 de la clasificaci\u00f3n del origen de la contingencia y del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a792. Por lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no resulta razonable ni proporcionado exigirle a la accionante acudir al proceso ordinario laboral. En este caso, la espera podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n y aumentar el riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. El r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a793. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo la Sentencia SU-213 de 2021 enfatiz\u00f3 que este tiene por objeto asegurar el funcionamiento ordenado de la administraci\u00f3n, garantizar la validez de las actuaciones de la misma y proteger el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados. As\u00ed mismo, identific\u00f3 cuatro componentes esenciales para materializar estas finalidades: el acceso a la justicia en condiciones de libertad e igualdad, el derecho de defensa, la definici\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables, y la imparcialidad en la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa.<\/p>\n<p>\u00a794. La sentencia tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el derecho a un procedimiento sin dilaciones injustificadas forma parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo. Este derecho se vulnera con la falta de celeridad en las actuaciones por parte de la administraci\u00f3n. Igualmente, precis\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la razonabilidad de los plazos debe efectuarse de manera espec\u00edfica para cada caso, seg\u00fan los est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Estos criterios incluyen el examen de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona afectada.<\/p>\n<p>\u00a795. La Corte Constitucional ha enfatizado que los t\u00e9rminos que el Legislador establece para realizar ciertas actuaciones son obligatorios. El mantenimiento de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica implica la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver los asuntos de manera diligente, pronta y oportuna, respetando los plazos legales. En materia de seguridad social, la Corte ha protegido en varias ocasiones el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Ha amparado a individuos afectados por demoras prolongadas e irracionales en la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n durante el proceso de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, lo cual afecta sus derechos a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a796. M\u00e1s espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ha censurado las dilaciones en la resoluci\u00f3n de las impugnaciones formuladas contra estos dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>\u00a797. Por ejemplo, en la Sentencia T-342 de 2021 encontr\u00f3 que una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 los derechos fundamentales de un solicitante, porque su tardanza de dos a\u00f1os en resolver una apelaci\u00f3n obstaculiz\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual \u201cguarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, porque dicha prestaci\u00f3n compensa econ\u00f3micamente a la persona que sufre una alta perdida de su capacidad laboral.\u201d Por tal motivo, le orden\u00f3 a dicha entidad \u201cque resuelva el recurso de apelaci\u00f3n dentro de los (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y, adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 que notifique la decisi\u00f3n con la que resuelva la apelaci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a798. El proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se rige por el Decreto 1072 de 2015, entre otras disposiciones. Dicha calificaci\u00f3n resulta esencial para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social que experimentan una p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque en funci\u00f3n de esta calificaci\u00f3n se determinan las prestaciones econ\u00f3micas a las que tienen derecho.<\/p>\n<p>\u00a799. Estas prestaciones se clasifican en dos categor\u00edas: la indemnizaci\u00f3n, destinada a aquellos cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y la pensi\u00f3n por invalidez, reservada para aquellos cuya p\u00e9rdida supera el 50%. Adem\u00e1s, la especificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente y la entidad encargada de otorgarla dependen directamente de la clasificaci\u00f3n del origen de la contingencia y del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a7100. La Corte Constitucional ha subrayado la importancia de los dict\u00e1menes que eval\u00faan el origen y grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, destac\u00e1ndolos como medios fundamentales para efectuar el derecho a la seguridad social. Estos dict\u00e1menes, de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico, proporcionan la base jur\u00eddica necesaria para el otorgamiento de las prestaciones sociales, las cuales se fundamentan en la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los beneficiarios del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a7101. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que las administradoras de los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales del Sistema General de Seguridad Social, son las entidades encargadas de calificar el origen y la p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad. La norma establece un sistema jerarquizado para la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, permitiendo cuestionar la decisi\u00f3n tomada inicialmente. Tambi\u00e9n fija plazos para que el interesado exprese su inconformidad y para que las entidades emisoras del dictamen inicial lo remitan a las juntas de calificaci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a7102. De esta manera, dispone que en caso de que alguno de los interesados no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad, \u201cdeber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 [remitir el dictamen] a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7103. Luego de recibir el expediente correspondiente con los requisitos m\u00ednimos, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emitir\u00e1 dictamen con el origen de la contingencia y la p\u00e9rdida de capacidad laboral -en caso de existir- junto con la fecha de estructuraci\u00f3n. Los interesados podr\u00e1n interponer los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 ser resuelto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a su recepci\u00f3n. Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidir\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas desde el momento en que avoque conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a7104. En definitiva, las disposiciones que regulan esta materia son claras y responden a una finalidad leg\u00edtima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.<\/p>\n<p>6. Caso concreto. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social al no resolver oportunamente la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante contra el dictamen de primera oportunidad<\/p>\n<p>\u00a7106. De esta manera, el 03 de marzo de 2022 la EPS Famisanar emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico desfavorable y lo comunic\u00f3 a la AFP Porvenir el mismo d\u00eda. En el documento le inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda iniciar \u201cel tr\u00e1mite para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, seg\u00fan Ud. lo elija, ante la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES (Si se encuentra afiliado a esta entidad), su Administradora de Riesgos Laborales &#8211; ARL, ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte de sus fondo de pensiones o por intermedio de esta Entidad Promotora de Salud, con el fin que se le determine si hay lugar al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, previo el cumplimiento de requisitos legales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7107. Con esta informaci\u00f3n, el 1\u00b0 de agosto de 2022 la accionante solicit\u00f3 a la AFP Porvenir el inicio de los tr\u00e1mites necesarios para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En virtud de lo anterior, la AFP remiti\u00f3 el caso a Seguros de Vida ALFA S.A., entidad con la cual tiene contratado el seguro previsional de sus afiliados, con el objeto de que dicha aseguradora, con base en la historia cl\u00ednica aportada por la accionante en su solicitud, efectuara el an\u00e1lisis y posterior determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005.<\/p>\n<p>\u00a7108. A trav\u00e9s de dictamen del 11 de agosto de 2022, Seguros de Vida ALFA S.A. dictamin\u00f3 que la solicitante padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 06 de julio de 2022 de origen com\u00fan. Notificada del mismo el 18 de agosto de 2022, la accionante present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n del dictamen el 23 de agosto del mismo a\u00f1o; es decir, dentro de los 10 d\u00edas dispuestos para el efecto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. En su comunicaci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 el motivo de su inconformidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. En mi Historia Cl\u00ednica se especifica que sufro una enfermedad cr\u00f3nica, la cual no es tomada como cr\u00f3nica en la calificaci\u00f3n. || 2. Esta enfermedad de car\u00e1cter cr\u00f3nico y sus s\u00edntomas me dificultan realizar mis labores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7109. Por tal motivo, el 03 de octubre de 2022, Seguros de Vida Alfa remiti\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para revisar el dictamen. Este env\u00edo se realiz\u00f3 con un exceso de 24 d\u00edas h\u00e1biles sobre el plazo estipulado de 5 d\u00edas para su remisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a7110. El 04 de abril de 2023, en respuesta a la vinculaci\u00f3n realizada por el juez de tutela de \u00fanica instancia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca inform\u00f3 que una vez verificados los requisitos m\u00ednimos que deben contener los expedientes para ser solicitada la calificaci\u00f3n, se\u00f1alados en el T\u00edtulo 5 del Decreto 1072 de 2015, procedi\u00f3 a realizar el respectivo reparto aleatorio a una de las salas de decisi\u00f3n, sin precisar en qu\u00e9 fecha sucedi\u00f3 esto. El m\u00e9dico ponente del caso program\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica el 31 de enero de 2023; sin embargo, la paciente manifest\u00f3 que estaba pr\u00f3xima a una nueva cirug\u00eda y por lo tanto no ten\u00eda tratamiento terminado.<\/p>\n<p>\u00a7111. De tal forma, mediante correo electr\u00f3nico sin data, el medico asignado al caso requiri\u00f3 a la paciente para que remitiera concepto de tratamiento terminado, de acuerdo al numeral 9 del Art\u00edculo 2.2.5.1.6 del Decreto 1752 del 2015. Como respuesta, el 24 de marzo de 2023, la paciente present\u00f3 nuevos informes del m\u00e9dico cirujano tratante, los cuales se\u00f1alaban la inviabilidad de los tratamientos quir\u00fargicos para mejorar la condici\u00f3n de su lesi\u00f3n en la mano.<\/p>\n<p>\u00a7112. Sin embargo, en su respuesta al juez de tutela de \u00fanica instancia el interviniente de la junta regional se\u00f1al\u00f3 que el medico ponente consider\u00f3 necesario realizar una nueva valoraci\u00f3n f\u00edsica presencial a la accionante, con el fin de verificar el estado de salud, dado que la anteriormente programada no se llev\u00f3 a cabo por las manifestaciones de la paciente quien indico tener pendiente una cirug\u00eda. Precis\u00f3 que posterior a la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n si el m\u00e9dico ponente no solicita pruebas adicionales, se programar\u00eda el caso para presentarse en audiencia privada, y de ser aprobado el proyecto de calificaci\u00f3n que contendr\u00e1 los fundamentos de hecho y de derecho observados por el m\u00e9dico ponente para definir la calificaci\u00f3n, se notificar\u00eda a las partes interesadas.<\/p>\n<p>\u00a7113. Pese a lo expuesto, el 28 de febrero de 2024, en sede de revisi\u00f3n, la referida junta regional no proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n o no del anterior procedimiento y, por el contrario, se limit\u00f3 a se\u00f1alar erradamente que el expediente tan solo hab\u00eda sido radicado en esa dependencia el 26 de febrero de 2024, cuando lo cierto es que en el proceso obra prueba de su env\u00edo el 03 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a7114. Igualmente, manifest\u00f3 que se program\u00f3 una valoraci\u00f3n para la paciente el 14 de febrero de 2024, pero no se confirm\u00f3 si esta se llev\u00f3 a cabo. Adem\u00e1s, no mencion\u00f3 si la evaluaci\u00f3n reportada al juez de primera instancia se efectu\u00f3, ni se explicaron los motivos por los cuales podr\u00eda no haberse realizado en el momento se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a7115. Bajo tal marco, la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, pues la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la AFP Porvenir han dilatado injustificadamente el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del dictamen practicado en primera oportunidad el 11 de agosto de 2022 por Seguros de Vida Alfa. Adicionalmente, las accionadas no advirtieron ning\u00fan motivo o justificaci\u00f3n para dicha demora, por lo que se trata de una extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de car\u00e1cter injustificado y arbitrario.<\/p>\n<p>\u00a7116. En cuanto a la AFP Porvenir, porque remiti\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n a la junta regional 24 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del plazo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. Adem\u00e1s, solo solicit\u00f3 a la junta regional aclaraciones sobre el motivo de esta demora cuando la Corte Constitucional lo requiri\u00f3, a pesar de que el expediente de calificaci\u00f3n hab\u00eda sido radicado en la entidad desde el 03 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a7117. Por su parte, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 estas garant\u00edas constitucionales toda vez que no ha actuado diligentemente en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa el 11 de agosto de 2022. De un lado, han transcurrido aproximadamente 15 meses desde que el expediente fue radicado en dicha entidad sin que se haya proferido dictamen, con lo cual se superan ampliamente los plazos dispuestos en los art\u00edculos 36 al 45 del Decreto 1352 de 2013 para llevar a cabo el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a7118. De otro lado, si bien es comprensible que hubiera suspendido el proceso ante la imposibilidad de comparecencia de la paciente en su primera citaci\u00f3n el 31 de enero de 2023 debido a una cirug\u00eda que ten\u00eda programada, dicho t\u00e9rmino no pod\u00eda superar los 60 d\u00edas calendario de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 del Decreto 1352 de 2013, los cuales vencieron el 28 de abril de 2023. Lo anterior, adem\u00e1s, porque dicha disposici\u00f3n habilita a la junta a decidir con la informaci\u00f3n obrante en el expediente ante la imposibilidad de llevar a cabo la valoraci\u00f3n por razones de fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>\u00a7119. Debido a lo expuesto, adem\u00e1s de ordenar que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resuelva el recurso de impugnaci\u00f3n pendiente, se advertir\u00e1 a esta entidad que, en el futuro, cumpla con los t\u00e9rminos procedimentales establecidos en la legislaci\u00f3n, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para que atienda rigurosamente los plazos legales y reglamentarios para el env\u00edo de los expedientes a las juntas de calificaci\u00f3n, para que estas puedan actuar con prontitud.<\/p>\n<p>\u00a7120. Asimismo, se compulsar\u00e1n copias de este expediente con destino a la Superintendencia Financiera para que investigue la conducta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, en relaci\u00f3n con el tiempo que tard\u00f3 la remisi\u00f3n del recurso interpuesto por el accionante contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca; y al Ministerio del Trabajo para que investigue la conducta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral reconocida a la accionante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra, en nombre propio, contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de pago de las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540 de incapacidad de la accionante.<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de Sandra. En consecuencia, ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva la impugnaci\u00f3n presentada por Sandra contra el dictam<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-215\/24 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma (&#8230;) vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, pues la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez&#8230; y (la administradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}