{"id":30339,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-217-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-24\/","title":{"rendered":"T-217-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-217\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por indebida prestaci\u00f3n de servicios de salud integral a enfermo de VIH\/SIDA<\/p>\n<p>El actor es un paciente que vive con VIH desde hace 15 a\u00f1os y est\u00e1 recluido en el COCUC. El 22 de agosto de 2023, fue valorado por Medicina General PPL. En la historia cl\u00ednica qued\u00f3 consignado que llevaba 2 meses sin TAR. Para la Sala, esta interrupci\u00f3n en el tratamiento significa una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; particularmente, el componente de continuidad, que es uno de los elementos esenciales para asegurar esta garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le est\u00e1 siendo suministrado de manera efectiva<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;) las personas con VIH\/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastr\u00f3fica y de alto costo, son acreedoras de una especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T- 217 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.785.939<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta (COCUC).<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Fernando vive con VIH y est\u00e1 privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta (Norte de Santander). En agosto de 2023, fue atendido por el servicio de medicina general y all\u00ed qued\u00f3 registrado que llevaba 2 meses sin tratamiento antirretroviral (TAR). En septiembre de ese a\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y el juez neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 el contenido del derecho a la salud, particularmente, el elemento o dimensi\u00f3n de continuidad; as\u00ed como la importancia de que el TAR no sea interrumpido. Luego, en el an\u00e1lisis del caso concreto, se analiz\u00f3 la informaci\u00f3n enviada por el centro de reclusi\u00f3n al despacho sustanciador: la historia cl\u00ednica del actor en la que consta asistencia a cita de control con especialista en infectolog\u00eda y las constancias de entrega del TAR durante los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. En consecuencia, se concluy\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ello, la Sala revoc\u00f3 la sentencia del juez de tutela para, en su lugar, declarar la ocurrencia del hecho superado.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala decidi\u00f3 comunicar esta decisi\u00f3n a la Sala de Seguimiento de las sentencias sobre el estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles y estaciones de polic\u00eda, para los fines que estime pertinentes.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos Relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Fernando tiene 49 a\u00f1os y est\u00e1 recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta (desde ahora: COCUC).<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de Medicina General PPL, el 22 de agosto de 2023, el actor acudi\u00f3 a consulta por primera vez y all\u00ed se registr\u00f3 como diagn\u00f3stico: \u00abantecedente B24X hace 15 a\u00f1os, en TTO con Tolak 3\u00bb. De acuerdo con la Clasificaci\u00f3n Estad\u00edstica Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, el c\u00f3digo B24X corresponde a: \u00abEnfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) sin otra especificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. En la misma historia cl\u00ednica se registr\u00f3: \u00abRefiere lleva m\u00e1s de 2 meses sin tratamiento\u00bb y \u00abse da manejo sintom\u00e1tico, se indica valoraci\u00f3n por m\u00e9dico experto, se solicit\u00f3 historia cl\u00ednica antigua para empalme de tratamiento\u00bb.<\/p>\n<p>4. El actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela: \u00abdesde que llegu\u00e9 al COCUC no me brindan la atenci\u00f3n correspondiente, ni mucho menos los medicamentos que son indispensables para mi vida, ya que dependo de ellos para garantizar mi derecho a la vida\u00bb.<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 de septiembre de 2023 y admitida el d\u00eda siguiente. Las pretensiones de la misma son tutelar los derechos a la vida, salud, vida digna, dignidad humana, tratamiento integral e igualdad, \u00abpara que sean entregados todos los medicamentos para garantizar mi vida y las atenciones m\u00e9dicas, todos de modo oportuno\u00bb.<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (desde ahora: INPEC) indic\u00f3 que \u00abno tiene responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas m\u00e9dicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en algunos de sus centros carcelarios\u00bb; pero, inform\u00f3 que con el Decreto 4150 de 2011 se cre\u00f3 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante: USPEC), a la cual, seg\u00fan el Decreto 1069 de 2015, le corresponde contratar a la entidad fiduciaria que administre el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (en adelante: Fondo de Salud de PPL) y establecer las condiciones de contrataci\u00f3n la prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud a esta poblaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declar\u00e9 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y desvincular al INPEC de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>7. USPEC. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 105 de la Ley 65 de 1993, \u00abPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u00bb, estableci\u00f3 \u00abuna primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que consiste en dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL\u00bb, el cual debe ser financiado por el Fondo de Salud de PPL. \u00a0Agreg\u00f3 que este fondo \u00abtiene como encargo especial contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las PPL\u00bb.<\/p>\n<p>8. Luego, concluy\u00f3: \u00abes responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud de la instituci\u00f3n prestadora de salud contratados por la Fiduciaria Central SA, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales\u00bb.<\/p>\n<p>9. En cuanto al caso concreto del actor, precis\u00f3 que es deber del responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la c\u00e1rcel y del coordinador de enfermer\u00eda intramural contratado por la Fiduciaria Central SA \u00absolicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada. Una vez el accionante haya pasado por el m\u00e9dico general del establecimiento, y sea autorizada la cita m\u00e9dica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, el Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta es quien debe trasladar al actor para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que brindan las instituciones de salud contratadas por la Fiduciaria Central SA\u00bb.<\/p>\n<p>10. Finalmente, solicit\u00f3 que se desvincule a la USPEC de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>12. De otro lado, inform\u00f3 que tiene contrato con el operador regional IPS SUPERSALUD S.A.S, \u00abencargado de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de baja y mediana complejidad del Complejo carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta\u00bb. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00abal validar el aplicativo INTEGRA (dispuesto para consultar la informaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos) se evidencia que el accionante NO cuenta con autorizaciones para el a\u00f1o 2023 que versen sobre servicios de salud para pacientes con VIH, medicamentos, etc. (\u2026) As\u00ed las cosas, es importante manifestarle al despacho que corresponde al complejo carcelario trasladar al PPL a la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria con el fin de que el m\u00e9dico general surta las remisiones pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>13. Finalmente, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>14. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo (numeral primero de la parte resolutiva). Indic\u00f3 que el actor no aport\u00f3 prueba de su diagn\u00f3stico y, adem\u00e1s, la Fiduciaria inform\u00f3 que no hay autorizaciones para el a\u00f1o 2023. Luego, concluy\u00f3 que \u00abno existe prueba que los servicios m\u00e9dicos pretendidos por el accionante hayan sido ordenados por los profesionales de la salud que los han tratado\u00bb.<\/p>\n<p>15. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte de resolutiva, el juez orden\u00f3 al director del COCUC que realizara las gestiones necesarias para que el actor fuese \u00abvalorado intramuralmente por medicina general dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y, posterior a ello se sigan las indicaciones del m\u00e9dico tratante, con la celeridad que \u00e9ste indique y sin anteponer trabas administrativas\u00bb.<\/p>\n<p>Rechazo de la impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de C\u00facuta profiri\u00f3 un auto en el que decidi\u00f3: \u00abREITERAR que la solicitud de impugnaci\u00f3n realizada por el accionante es extempor\u00e1nea\u00bb. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal se realiz\u00f3 el 29 de septiembre de 2023 y la interposici\u00f3n del recurso fue el 23 de octubre.<\/p>\n<p>17. En el expediente se encuentra un documento titulado: \u00abNOTIFICACI\u00d3N PERSONAL\u00bb. All\u00ed aparece como fecha de notificaci\u00f3n: \u00ab29 09 2023\u00bb, as\u00ed como una firma en la que se lee el nombre del actor y, adem\u00e1s, una huella.<\/p>\n<p>18. Por su parte, en una carta dirigida al juzgado, el actor afirma que \u00abla notificaci\u00f3n ocurri\u00f3 el d\u00eda 20 de octubre de 2023, en horas de la ma\u00f1ana\u00bb.<\/p>\n<p>Informe de cumplimiento presentado por el COCUC<\/p>\n<p>19. El 3 de octubre de 2023, el director del COCUC inform\u00f3 al juez de tutela que el actor fue valorado el 22 de agosto de 2023 por el m\u00e9dico general y, el 15 de septiembre de 2023, fue valorado por el m\u00e9dico experto en B24X, \u00abquien entrega tratamiento y gestiona su autorizaci\u00f3n para seguimiento por la IPS VIVIR\u00bb. Sobre este \u00faltimo punto, alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico del 28 de septiembre de 2023, remitido por Ips Coc\u00facuta y dirigido a la IPS Sersalud.<\/p>\n<p>Pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. El 30 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas con el fin de de precisar: (i) el contenido de la impugnaci\u00f3n presentada por el actor; y, (ii) si el actor ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere, pues si bien el COCUC alleg\u00f3 un correo en el que se afirma que s\u00ed se le ha brindado, no aport\u00f3 los documentos asociados a dicha atenci\u00f3n. En este sentido, orden\u00f3 al COCUC que allegara los documentos relacionados con:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La asistencia de Fernando a cita o citas con especialista en VIH, durante los \u00faltimos cinco (5) meses.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 Las prescripciones m\u00e9dicas formuladas a Fernando por dicho especialista, durante los \u00faltimos cinco (5) meses.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La entrega a Fernando de los medicamentos para el tratamiento del VIH, durante los \u00faltimos cinco (5) meses.<\/p>\n<p>21. En el mismo auto, se orden\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de C\u00facuta que allegara el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el actor.<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>22. El 5 de febrero de 2024, el COCUC adjunto historia cl\u00ednica y destac\u00f3 de este documento: (i) el actor asisti\u00f3 a control con infectolog\u00eda, el 24 de noviembre de 2023, en la que manifest\u00f3 toma diaria de TARV; y, (ii) asisti\u00f3 a control m\u00e9dico programa B24X PPL C\u00facuta, el 15 de diciembre de 2023 y el 24 de enero de 2024. De otro lado, sobre los medicamentos, indic\u00f3 que fueron entregados en noviembre y diciembre de 2023, y, en enero de 2024, y, alleg\u00f3 constancias de entrega.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la persona titular de los derechos invocados. En efecto, en el amparo se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la salud y vida de la persona privada de la libertad que formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. Por tanto, este requisito est\u00e1 satisfecho.<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue presentada contra el INPEC y el COCUC, instituciones a la que se les reprocha que no hubiesen prestado la atenci\u00f3n en salud y los medicamentos que requiere el actor para el tratamiento del VIH con el que convive. Para la Sala, el requisito de legitimidad pasiva est\u00e1 cumplido porque las entidades demandas son las mismas a la que se le atribuye la conducta que podr\u00eda constituir la violaci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>27. Inmediatez. El actor aleg\u00f3 que no ha recibido la atenci\u00f3n especializada que requiere, ni los medicamentos para el tratamiento del VIH con el que convive. En efecto, el 22 de agosto de 2023, el actor fue atendido por Medicina General PPL y all\u00ed qued\u00f3 consignado que el paciente refiri\u00f3 llevar m\u00e1s de 2 meses sin tratamiento y, adem\u00e1s, se solicit\u00f3 historia cl\u00ednica antigua para empalme de tratamiento y prescribi\u00f3 valoraci\u00f3n por m\u00e9dico experto. En estas circunstancias est\u00e1 demostrado que, al menos para agosto de 2023, el actor no estaba recibiendo los medicamentos.<\/p>\n<p>28. Por su parte, la acci\u00f3n constitucional fue presentada el 11 de septiembre de 2023; es decir, para la Sala este requisito est\u00e1 satisfecho porque cuando se present\u00f3 el amparo no hab\u00eda evidencia de que se hubiese prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y se hubiesen entregado los medicamentos, de manera que la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela, para el tiempo de su radicaci\u00f3n, era actual e inmediata.<\/p>\n<p>29. Subsidiariedad. En la sentencia SU-508 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 que \u00abEl art\u00edculo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el POS, cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u00bb. Sin embargo, en esta providencia tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u00abmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u00bb. En consecuencia, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela que se estudia supera el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>30. \u00bfEl COCUC, INPEC, USPEC y la Fiduciaria Central SA vulneraron el derecho a la salud del actor, quien es una persona recluida en ese centro penitenciario de C\u00facuta y que vive con VIH, al permitir la interrupci\u00f3n del TAR a favor del actor?<\/p>\n<p>31. Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, (ii) el derecho fundamental a la salud y especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que viven con VIH\/SIDA. Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>32. En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se encuentra la atenci\u00f3n en salud como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se reconoci\u00f3 su car\u00e1cter de derecho fundamental. En este sentido, en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) se incluy\u00f3 la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera\u00a0oportuna, eficaz, con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p>34. En particular sobre las personas privadas de la libertad, el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 previ\u00f3 que la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios.<\/p>\n<p>35. En efecto, en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se dispuso que las personas privadas de la libertad tengan acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n jur\u00eddica; para lo cual, \u00abse garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1n realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad\u00bb.<\/p>\n<p>36. Dado que la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador dispuso (i) que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC deb\u00edan dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; modelo que deb\u00eda tener como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud. Adem\u00e1s, con dicho prop\u00f3sito previ\u00f3 (ii) la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, el cual estar\u00eda constituido por recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, destinada a la contrataci\u00f3n de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contrataci\u00f3n de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedar\u00eda a cargo de la USPEC.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, la USPEC suscribi\u00f3 contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la Fiduciaria es la entidad encargada de la suscripci\u00f3n de los contratos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera la poblaci\u00f3n carcelaria.<\/p>\n<p>38. De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural.\u00a0La atenci\u00f3n intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusi\u00f3n. Esta atenci\u00f3n incluye la caracterizaci\u00f3n de los riesgos en salud a trav\u00e9s de la detecci\u00f3n temprana, la protecci\u00f3n espec\u00edfica; la recuperaci\u00f3n de la salud y la rehabilitaci\u00f3n, las cuales podr\u00e1n abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.<\/p>\n<p>39. Por su parte, la atenci\u00f3n extramural -para personas internas en establecimientos de reclusi\u00f3n- es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusi\u00f3n y responde a la imposibilidad de prestar la atenci\u00f3n dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atenci\u00f3n hospitalaria.<\/p>\n<p>40. En este \u00faltimo evento, el m\u00e9dico tratante debe ordenar la remisi\u00f3n para la atenci\u00f3n extramural y, una vez sea autorizada por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinaci\u00f3n con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde ser\u00e1 atendido.<\/p>\n<p>41. Este dise\u00f1o institucional implica \u00abla intervenci\u00f3n de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. Y todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que gu\u00edan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad\u00bb.<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud y especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que viven con VIH\/SIDA<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa vivir con VIH\/Sida?<\/p>\n<p>42. Antes de empezar a vivir con el VIH, los pacientes deben primero asimilar el diagn\u00f3stico. \u00bfEs VIH o SIDA? \u00bfCu\u00e1l es la diferencia? \u00bfQu\u00e9 va a decir mi familia? \u00bfY mi jefe, podr\u00e9 mantenerlo oculto o mis compa\u00f1eros de trabajo lo notar\u00e1n? Adem\u00e1s de las m\u00faltiples preguntas, \u00abel reci\u00e9n diagnosticado puede expresar que siente temor al imaginar el proceso de su agon\u00eda como una experiencia dolorosa, y el natural temor a lo desconocido hacen que el usuario\/a padezca de ansiedad hasta llegar a estados de depresi\u00f3n prolongada\u00bb.<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, hombres y mujeres que viven con esta infecci\u00f3n enfrentan un cambio dr\u00e1stico en su capacidad corporal para resistir los m\u00faltiples factores que suelen desafiar la salud humana. El cuerpo de cualquier persona lucha diariamente frente a las enfermedades oportunistas, pero la enfermedad impide que esto sea posible, por ello constantemente sufren gripa y muchas personas con VIH padecen tuberculosis.<\/p>\n<p>\u00abEl morir socialmente por el VIH\/SIDA lleva a cambios fuertes en la identidad. Ocurren transformaciones definidas por los que saben, los profesionales de la salud. A partir de un diagn\u00f3stico se considerar\u00e1 y se tratar\u00e1 a una persona, casi siempre, como un enfermo, afectando el rol familiar, social y la noci\u00f3n de si-mismo que se ten\u00eda previamente\u00bb.<\/p>\n<p>45. Al respecto, el n\u00famero de muertes por esta infecci\u00f3n ha descendido debido a la disponibilidad de retrovirales; no obstante, seg\u00fan ONUSIDA, sigue siendo una cifra considerable y su impacto en quienes contin\u00faan conviviendo con ella es la constante sensaci\u00f3n de una muerte pr\u00f3xima.<\/p>\n<p>Las dimensiones del derecho a la salud de las personas que viven con VIH y su especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>46. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que las personas que viven con VIH\/Sida se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por tanto merecen una protecci\u00f3n especial. Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que esta enfermedad \u00abconstituye un mal de inconmensurables proporciones\u00bb, de manera que \u00abel infectado de SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. Sin embargo, debido al car\u00e1cter de la enfermedad, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darles a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>47. En el mismo sentido, se ha se\u00f1alado que \u00abdebido a las incalculables proporciones de ese mal, las personas infectadas ven amenazadas su existencia misma, y frente a ello no puede adoptar el Estado una posici\u00f3n indiferente, sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores\u00bb. Debido al desaf\u00edo f\u00edsico que significa para los pacientes enfrentar su condici\u00f3n de debilitamiento corporal \u00ablos portadores de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a que se est\u00e1 ante una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situaci\u00f3n en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar a cabo una vida plena\u00bb.<\/p>\n<p>48. De igual manera, en la jurisprudencia constitucional se ha concluido que \u00ablas personas con VIH\/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastr\u00f3fica y de alto costo, son acreedoras de una especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado\u00bb.<\/p>\n<p>49. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente sobre la discriminaci\u00f3n que todav\u00eda sufren quienes padecen esta enfermedad y en la sentencia C-248 de 2019 se reiter\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los m\u00faltiples entornos discriminatorios a los que est\u00e1n expuestos, pues \u00abel universo de situaciones de discriminaci\u00f3n negativa de que es objeto la poblaci\u00f3n que vive con el VIH es tan amplio como el universo de situaciones de segregaci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n a que tal poblaci\u00f3n pueda enfrentase en su cotidianidad\u00bb.<\/p>\n<p>50. Por su parte, el derecho a la salud del que son titulares las personas que padecen VIH\/SIDA ha sido objeto de an\u00e1lisis constitucional, en el sentido de asegurar el suministro de los medicamentos y servicios que sean necesarios para el tratamiento de esta enfermedad.<\/p>\n<p>51. En la sentencia T-323 de 2011, la Corte indic\u00f3 que los servicios de salud que requiriera un habitante de la calle que viv\u00eda con VIH\/SIDA no le fueran negados por parte de las instituciones de salud, en caso de que la persona se acercara a solicitarlos. . Igualmente, en la sentencia T-228 de 2013, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a su paciente con VIH\/SIDA, como parte de su tratamiento, el consumo del suplemento alimenticio Ensure, el cual fue negado por la EPS. En esta ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la accionada, suministrarlo en la cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>52. Del mismo modo, en la sentencia T-599 de 2015, una paciente con VIH\/SIDA sufri\u00f3 graves efectos adversos debido a que los antirretrovirales que ven\u00eda consumiendo eran gen\u00e9ricos, lo que ocasion\u00f3 la suspensi\u00f3n del tratamiento por 8 meses. La Corte consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de tratamiento integral incluye que la EPS realice un \u00abseguimiento permanente y tomar las medidas pertinentes para disminuir los efectos adversos que presenta la paciente\u00bb.<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>53. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada situaci\u00f3n y as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos.<\/p>\n<p>54. Sin embargo, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u00abcaer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb o \u00abno tendr\u00eda efecto alguno\u00bb, situaci\u00f3n que se ha denominado carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>55. En particular, la Corte Constitucional ha identificado tres escenarios que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto, esto es, el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. En lo que interesa para el asunto bajo revisi\u00f3n, la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esto es, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>57. En efecto, de la continuidad del TAR depende la vida del paciente y la calidad de esta. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa, este tratamiento m\u00e9dico permite el manejo del VIH de manera similar a la diabetes. En este mismo sentido, indic\u00f3 que \u00abel actual tratamiento o terapia antirretroviral (TAR) ha probado ser una soluci\u00f3n efectiva para eliminar los efectos adversos del VIH en el cuerpo humano, que, sin erradicar dicho virus del cuerpo, s\u00ed lo mantiene a raya\u00bb.<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, la misma organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abla disminuci\u00f3n de la carga viral del VIH como resultado de un adecuado TAR ha probado ser un factor determinante en la reducci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de tal virus\u00bb.<\/p>\n<p>59. Ahora bien, en el caso concreto, el COCUC respondi\u00f3 al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora y alleg\u00f3 varios documentos. Uno de ellos es la historia cl\u00ednica del actor, en la que consta que fue atendido por infectolog\u00eda el 24 de noviembre de 2023. All\u00ed se registr\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[a]siste a control con m\u00e9dico infectolog\u00eda; refiere estar en buen estado de salud (\u2026) actualmente privado de la libertad desde hace 5 meses sin tratamiento antiretroviral. Sept\/2023 le regalaron un tratamiento y lo retom\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>60. Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 historia cl\u00ednica del 15 de diciembre de 2023. La especialidad de la atenci\u00f3n fue: \u00abM\u00e9dico Experto\u00bb. All\u00ed tambi\u00e9n se consign\u00f3: \u00abS\u00ed recibe TAR actualmente\u00bb.<\/p>\n<p>61. Del mismo modo, se alleg\u00f3 historia cl\u00ednica del 24 de enero de 2024, Nuevamente la especialidad de la atenci\u00f3n fue m\u00e9dico experto y se registr\u00f3 que \u00abS\u00ed recibe TAR actualmente\u00bb.<\/p>\n<p>62. Adicionalmente, el COCUC alleg\u00f3 las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del TAR con firma del actor, para los meses de noviembre y diciembre de 2023, y, enero de 2024.<\/p>\n<p>63. Entonces, de acuerdo con esta informaci\u00f3n, la Sala encuentra que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la fundamental a la salud del actor, pero la misma ces\u00f3 una vez comenzaron a suministrarle el TAR, en noviembre de 2023. Por tanto, se configur\u00f3 una carencia actual por hecho superado.<\/p>\n<p>64. Sobre el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la Sala estima pertinente referirse a si hubo una eventual vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del actor con ocasi\u00f3n del rechazo de la impugnaci\u00f3n. Al respecto, si bien el actor alega que fue notificado del fallo de tutela el 20 de octubre de 2023, en el expediente se encuentra un documento titulado: \u00abNOTIFICACI\u00d3N PERSONAL\u00bb. All\u00ed aparece como fecha de notificaci\u00f3n: \u00ab29 09 2023\u00bb, as\u00ed como una firma en la que se lee el nombre del actor y, adem\u00e1s, una huella. De manera que no hay evidencia en el expediente que permita desvirtuar lo que consta en dicho documento de notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>65. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advertir\u00e1 a las entidades accionadas que aseguren al actor la continuidad de su tratamiento y de la entrega de medicamentos, de modo que el mismo no vuelva a ser interrumpido. En este sentido, se ordenar\u00e1 al COCUC que informe al actor su derecho a interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela, si el tratamiento vuelve a interrumpirse.<\/p>\n<p>66. Comunicaci\u00f3n a la Sala de Seguimiento. Finalmente, la Sala estima pertinente remitir copia de esta providencia a la Sala de Seguimiento de las Sentencias SU-122 de 2022, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, todas asociadas con el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y en los centros de reclusi\u00f3n transitoria, para los fines que estime pertinentes.<\/p>\n<p>67. Llamado de atenci\u00f3n al juez de tutela de \u00fanica instancia. \u00a0La Sala advierte que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de C\u00facuta no contest\u00f3 el requerimiento hecho por este despacho, con el fin de que allegara el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el actor. Ante esta circunstancia, la Sala recordar\u00e1 recuerda el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991:<\/p>\n<p>\u00abEl que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>68. Con fundamento en lo anterior, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al juez por no haber respondido al auto de pruebas y lo exhortar\u00e1 para que, en adelante, responda todas las solicitudes que le sean formuladas en el marco de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 25 de septiembre de 2023, por medio del cual neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y, Fiduciaria Central SA que deben asegurar al actor la continuidad de su tratamiento y la entrega de medicamentos, de modo que el mismo no vuelva a ser interrumpido.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta que, dentro del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al actor su derecho a interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela, si el tratamiento vuelve a interrumpirse.<\/p>\n<p>CUARTO. LLAMAR LA ATENCI\u00d3N al Juzg<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-217\/24 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por indebida prestaci\u00f3n de servicios de salud integral a enfermo de VIH\/SIDA El actor es un paciente que vive con VIH desde hace 15 a\u00f1os y est\u00e1 recluido en el COCUC. 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