{"id":3034,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-618-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-618-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-618-97\/","title":{"rendered":"C 618 97"},"content":{"rendered":"<p>C-618-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-618\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Limitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer &nbsp;esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas\/SENTENCIA CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La inhabilidad establecida por la norma impugnada no restringe en forma irrazonable o desproporcionada el derecho de los ciudadanos a ser elegido, pues establece que no pueden ser alcaldes aquellas personas que durante el a\u00f1o anterior a su inscripci\u00f3n hayan intervenido en contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, siempre y cuando tales contratos deban ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio. Con todo, la Corte considera que una interpretaci\u00f3n puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual ser\u00e1 necesario condicionar su alcance a fin de ajustar su sentido a la Constituci\u00f3n. &nbsp;En efecto, el ordinal no s\u00f3lo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente se\u00f1ala que \u00e9sta surge de contratos de &#8220;cualquier naturaleza&#8221;, con lo cual podr\u00eda entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente inconstitucional. La disposici\u00f3n acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues en tal caso la inhabilidad ser\u00eda totalmente irrazonable. As\u00ed interpretada la norma, la Corte considera que ella no desconoce el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y por ende es constitucionalmente admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede surgir una violaci\u00f3n a la igualdad derivada de la comparaci\u00f3n entre dos normas legales?. En principio en un examen de constitucionalidad ese tipo de comparaciones entre normas legales no era factible, pues &#8220;mal podr\u00eda realizarse un an\u00e1lisis de constitucionalidad cuando la demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales; es decir, entre disposiciones de igual categor\u00eda y fuerza jur\u00eddica y no en el confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Sin embargo, la anterior tesis requiere ser precisada pues, tomada en sentido absoluto, puede conducir a equ\u00edvocos conceptuales. As\u00ed, es indudable que en determinados casos es posible decretar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n por violar la igualdad, cuando, al compararla con otra disposici\u00f3n de la misma jerarqu\u00eda, se constata que consagra injustificadamente un trato diferente para personas situadas en una misma situaci\u00f3n, o que han realizado un mismo comportamiento. Por ejemplo, con tal criterio, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 294 de 1996 por violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto esa disposici\u00f3n establec\u00eda una sanci\u00f3n considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, cuando el acto se ejecutaba contra el c\u00f3nyuge o la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se haya procreado un hijo. La Corte lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n comparando la pena prevista en esa norma con las sanciones establecidas para esas mismas conductas en el C\u00f3digo Penal cuando el sujeto pasivo es indeterminado. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n decret\u00f3 la inconstitucionalidad de aquellos apartes del C\u00f3digo Penal Militar que se\u00f1alaban penas m\u00e1s benignas para el homicidio ejecutado por los miembros de la Fuerza P\u00fablica que las previstas por el C\u00f3digo Penal para el homicidio realizado por un sujeto jur\u00eddico no cualificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la restricci\u00f3n de un derecho constitucional, como por ejemplo la libertad de expresi\u00f3n o la participaci\u00f3n pol\u00edtica, caben dos tipos de an\u00e1lisis. As\u00ed, si la restricci\u00f3n es general, esto es, aplicable a todo el mundo, entonces puede haber una violaci\u00f3n de alguno de esos derechos espec\u00edficos pero no existe un problema de igualdad, ya que la limitaci\u00f3n al derecho es general. Por el contrario, cuando la restricci\u00f3n &nbsp;al derecho se circunscribe a un grupo de personas, el problema primario es de igualdad, ya que se debe mostrar que esa diferencia de trato tiene un sustento objetivo y razonable, pues todas las personas gozan en principio de los mismos derechos constitucionales (CP art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD-No procede examen en casos de restricciones generales a derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo surge cuando se trata de examinar distintas normas legales que establecen cada una de ellas diversas restricciones generales a un derecho constitucional. As\u00ed, si cada una de esas restricciones generales es en s\u00ed misma constitucional, por cuanto consagran una limitaci\u00f3n razonable del derecho en cuesti\u00f3n, el problema que surge -y que es precisamente el planteado por la demanda- es si eventualmente es v\u00e1lido efectuar una comparaci\u00f3n entre esas diversas restricciones generales con el fin de analizar si existe o no una violaci\u00f3n a la igualdad. La Corte considera que, salvo casos excepcionales, en estos eventos no procede un examen de igualdad, o \u00e9ste no puede ser muy estricto, por las siguientes dos razones: de un lado, al tratarse de restricciones generales, en principio no existe una afectaci\u00f3n diferente a diversos grupos de poblaci\u00f3n, por lo cual dif\u00edcilmente puede haber violaci\u00f3n a la igualdad, ya que \u00e9sta surge cuando personas situadas en la misma situaci\u00f3n son tratadas, sin justificaci\u00f3n, de manera diversa. De otro lado, si se permitiera un examen judicial estricto a la igualdad en estos casos, el juez constitucional entrar\u00eda a examinar los criterios de conveniencia del Legislador en los m\u00e1s diversos campos, pues podr\u00eda comparar, por ejemplo, las penas establecidas para distintos tipos de delitos (y no para el mismo delito seg\u00fan los tipos de sujetos, como lo hizo esta Corporaci\u00f3n en las sentencias referidas), con lo cual la Corte entrar\u00eda a controlar el qu\u00e1ntum de la punibilidad de todos los delitos, limitando excesivamente la libertad de quienes elaboran la pol\u00edtica criminal. Lo anterior no significa que no pueda efectuarse nunca un examen de igualdad entre dos normas que limitan en forma general un derecho. As\u00ed, en ciertos casos, al comparar las restricciones, puede llegar a concluirse que alguna de ellas es manifiestamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la otra, por lo cual habr\u00eda efectivamente un desconocimiento de la igualdad. Esto suceder\u00eda, por ejemplo, si un tipo penal creado para proteger un bien jur\u00eddico de poca importancia establece una pena much\u00edsimo m\u00e1s alta que la prevista por otro tipo penal que protege un bien jur\u00eddico esencial. En otras ocasiones, tambi\u00e9n es posible que, bajo la forma de dos restricciones en apariencia generales, la ley en realidad consagre un trato diferente para personas situadas en la misma situaci\u00f3n, con lo cual tambi\u00e9n habr\u00eda violaci\u00f3n a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos diferentes no es inconstitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta ha conferido una amplia libertad al Legislador para regular la materia y establecer distintas hip\u00f3tesis generales &nbsp;de inhabilidad, con base en sus propios criterios de conveniencia. &nbsp;Por ende, el demandante bien puede considerar que debe ser mayor el t\u00e9rmino de inhabilidad de quien ha ejercido autoridad pol\u00edtica en el municipio en relaci\u00f3n con aquel previsto para quien simplemente ha participado en la gesti\u00f3n de un contrato con el Estado, pues el primero cuenta con poder para influenciar las elecciones, mientras que el segundo carece de \u00e9l. Sin embargo, tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse -y tal parece ser el criterio subyacente del Legislador- que se requiere un mayor t\u00e9rmino de inhabilidad para el contratista, pues \u00e9ste pretende ser jefe de la administraci\u00f3n local, cuando algunos meses antes se encontraba defendiendo intereses privados frente a esa misma administraci\u00f3n. Habr\u00eda pues en este caso un verdadero conflicto de intereses, que exige un plazo m\u00e1s amplio para ser subsanado, puesto que el empleado o el trabajador oficial, o quien ejerci\u00f3 autoridad, no tienen tal conflicto, ya que son personas que, como servidores p\u00fablicos, ya se encontraban al servicio de los intereses generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1692 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 95 numeral 5\u00ba de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alvaro Jos\u00e9 Rosales Donado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidad para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular por contrataci\u00f3n con entidades p\u00fablicas y derechos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio no procede un examen de igualdad entre dos restricciones generales de derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Jos\u00e9 Rosales Donado presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 numeral 5\u00ba de la Ley 136 de 1994, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1692. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y se subraya el ordinal 5\u00ba que se encuentra demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad entre los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se halle en interdicci\u00f3n judicial, inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o haya sido exclu\u00eddo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Haya ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Durante el a\u00f1o anterior a su inscripci\u00f3n haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros o haya celebrado por s\u00ed, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los de elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tenga doble nacionalidad, con excepci\u00f3n a los colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n estuvieren ejerciendo autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Est\u00e9 vinculado por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elecci\u00f3n de miembros al concejo municipal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en raz\u00f3n del art\u00edculo 291 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dentro de los diez a\u00f1os anteriores a la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El servidor p\u00fablico que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Nadie podr\u00e1 se elegido simult\u00e1neamente alcalde o miembro de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 13 y 40 ordinales 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, el ordinal acusado desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica por cuanto impide \u201ca las personas que caen bajo el imperio de la inhabilidad impugnada, ir al proceso electoral en igualdad de condiciones que otros que se encuentran con limitaciones para acceder a la primera magistratura municipal o en igual situaci\u00f3n de hecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante justifica ese cargo por medio de una comparaci\u00f3n entre el numeral impugnado y los numerales 3\u00ba y 4\u00ba de ese mismo art\u00edculo, que tambi\u00e9n consagran inhabilidades para ser alcalde, pero con un plazo menor. As\u00ed, la inhabilidad de los contratistas se inicia un a\u00f1o antes de la inscripci\u00f3n de la candidatura, mientras que la inhabilidad de aquellos que han ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo municipio y de quienes se han desempe\u00f1ado como empleados o trabajadores oficiales, &nbsp;rige para los primeros seis meses antes de la elecci\u00f3n, y para los segundos tres meses antes de la misma, \u201cconfigur\u00e1ndose un privilegio injustificado en favor de estos \u00faltimos, m\u00e1s a\u00fan cuando a los revestidos de autoridad civil, pol\u00edtica y militar, que tienen la facultad y el derecho de conducir y hacer obedecer y tienen mayor influencia sobre los ciudadanos electores, el per\u00edodo s\u00f3lo se reduce a seis (6) meses antes de la elecci\u00f3n\u201d. De esa manera se limita adem\u00e1s, seg\u00fan el actor, en forma injustificada la participaci\u00f3n ciudadana. Concluye entonces el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, el legislador, tiene autonom\u00eda para establecer unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del inter\u00e9s general, es indudable, que con los \u201cContratistas\u201d, se est\u00e1 cometiendo una grave injusticia, ya que en \u00e9stos quedan cobijados humildes profesionales de todas las ciencias, hasta simples maestros de obras y obreros, que ven cercenados su derecho a acceder al ejecutivo municipal en igualdad de circunstancias de hecho y derecho, por simplemente haber celebrado un contrato \u201cun (1) a\u00f1o antes de la inscripci\u00f3n\u201d, sin que su vinculaci\u00f3n, con entidades del sector central o centralizado, tenga la suficiente influencia para someter la conciencia y voluntad de los ciudadanos, determinando con ello que las votaciones no traduzcan la expresi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y autentica de los electores, lo que si puede suceder con los que ejercen autoridad civil, pol\u00edtica o militar, que tienen virtualmente capacidad de convocatoria frente a las dem\u00e1s personas, casos que hoy estamos viviendo, con personajes de actualidad investidos de rango y poder estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora Roc\u00edo Gallego Salas, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene tambi\u00e9n para impugnar la demanda. La ciudadana precisa que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, se entiende que el t\u00e9rmino de la inhabilidad se cuenta a partir de la celebraci\u00f3n del contrato, y no de la ejecuci\u00f3n del mismo. En ese orden de ideas, la ciudadana considera que si bien la inhabilidad de los contratistas es m\u00e1s prolongada que la de los funcionarios que ejercieron autoridad, no por ello existe violaci\u00f3n a la igualdad pues, conforme al art\u00edculo 293 superior, \u201ces funci\u00f3n del congreso nacional legislar sobre esos temas.\u201d Adem\u00e1s, agrega la interviniente, la Corte en la sentencia C-194\/95 precis\u00f3 que la \u201cigualdad no implica una identidad absoluta sino la proporcionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar solicita a la Corte declarar la exequibilidad del ordinal acusado. Seg\u00fan su criterio, el an\u00e1lisis constitucional debe partir de los principios de imparcialidad, moralidad y prevalencia del inter\u00e9s general que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, y en virtud de los cuales, el art\u00edculo 293 de la Carta autoriz\u00f3 al Legislador a regular el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes. A partir de ese marco constitucional, el Ministerio P\u00fablico considera que, conforme a la sentencia C-329 del 95, el Legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular este r\u00e9gimen de inhabilidades, por lo cual la ley puede establecer diferencias de trato que tengan un sustento objetivo y razonable. En tales circunstancias, el Ministerio P\u00fablico concluye que no es admisible el cargo sobre violaci\u00f3n de la igualdad, ya que \u201cla situaci\u00f3n de los contratistas que aspiran a ser elegidos alcaldes, frente a quienes tienen igual aspiraci\u00f3n y han ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo municipio, o se han desempe\u00f1ado como servidores p\u00fablicos\u201d es distinta \u201clo cual amerita que el legislador los hubiese tratado de manera diversa\u201d. Seg\u00fan su parecer, \u201ctanto las personas que han contratado con el Estado o intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio, como aquellas que han desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas o ejercido jurisdicci\u00f3n, autoridad o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo municipio, pueden tener capacidad para influir sobre las instancias de poder, raz\u00f3n por la cual el legislador ha erigido estas circunstancias como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, pero estableci\u00e9ndole unos l\u00edmites temporales distintos, de acuerdo con cada una de las situaciones que se presentan.\u201d En tales circunstancias, la Vista Fiscal considera que tampoco existe violaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n, ya que el \u201cderecho a ser elegido no es absoluto, toda vez que puede ver condicionado por el constituyente o por el legislador, quienes tienen la facultad para determinar las condiciones a las que se deben someter todos los ciudadanos que aspiran a ser elegidos para un determinado cargo o corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por ello concluye que la norma no establece condiciones que impidan acceder a los cargos de elecci\u00f3n popular, ya que son \u201cunas limitaciones razonables para preservar la moralidad, as\u00ed como los valores y principios constitucionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo art\u00edculo 95 numeral 5\u00ba de la Ley 136 de 1994, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Las inhabilidades son circunstancias definidas por la Constituci\u00f3n o la ley que \u201cimpiden que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, &nbsp;impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d1. Es pues claro que la norma acusada consagra una inhabilidad pues establece que no pueden ser alcaldes aquellas personas que durante el a\u00f1o anterior a su inscripci\u00f3n hayan intervenido en contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, siempre y cuando tales contratos deban ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio. Seg\u00fan el actor, esa prohibici\u00f3n viola la igualdad y el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues establece un plazo mayor de inhabilidad para los contratistas que el previsto por el mismo art\u00edculo para aquellas personas que hayan sido empleados o trabajadores oficiales, o hayan ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo municipio. Seg\u00fan su criterio, no existe ninguna raz\u00f3n para ese trato m\u00e1s severo para los contratistas, por lo cual la norma no s\u00f3lo configura una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad (CP art. 13) sino que adem\u00e1s obstaculiza el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 40). Por el contrario, seg\u00fan los intervinientes y la Vista Fiscal, la norma es exequible, por cuanto es un desarrollo de la amplia facultad que tiene el Legislador para regular el r\u00e9gimen de inhabilidades de aquellos ciudadanos que aspiren a ser alcaldes (CP art. 293). Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, la ley no est\u00e1 obligada a establecer el mismo t\u00e9rmino de inhabilidad para los contratistas y los servidores p\u00fablicos, puesto que se trata de situaciones distintas que pueden ser entonces reguladas de manera diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el presente caso plantea dos problemas distintos pero relacionados. En primer t\u00e9rmino, la Corte debe analizar si la consagraci\u00f3n de una inhabilidad para los contratistas desconoce el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica; y, en segundo t\u00e9rmino, si la existencia de t\u00e9rminos distintos de inhabilidad para servidores p\u00fablicos y contratistas configura una violaci\u00f3n a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidades y derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3- En numerosas decisiones, esta Corte ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 293 de la Carta, el Legislador goza de una amplia libertad para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades de los alcaldes2. Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar cualquier conducta o situaci\u00f3n como constitutiva de una inhabilidad, pues la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a todo ciudadano de ser elegido alcalde (CP art. 40), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias3. Sin embargo, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d4. As\u00ed las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer &nbsp;esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusi\u00f3n entre intereses p\u00fablicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebraci\u00f3n de un contrato con la administraci\u00f3n, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la funci\u00f3n contraria, pues su funci\u00f3n es la preservaci\u00f3n de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administraci\u00f3n local quien, como particular, ha participado en una contrataci\u00f3n que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administraci\u00f3n. El plazo de un a\u00f1o establecido por le ley resulta entonces razonable para impedir que la marcha de la alcald\u00eda se encuentre condicionada por &nbsp;las indebidas influencias de los contratistas De esa manera se evita que los intereses privados ligados al contratista puedan incidir en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte del alcalde, con lo cual se preserva la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n municipal, la cual se encuentra al servicio del inter\u00e9s general (CP art. 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la inhabilidad tambi\u00e9n puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos p\u00fablicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podr\u00eda aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia din\u00e1mica de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;Por esta raz\u00f3n resulta tambi\u00e9n aceptable que la ley exija un t\u00e9rmino prudencial antes de que pueda llegar ser alcalde una persona que ha participado en contratos que interesen a la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Por lo anterior, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada no restringe en forma irrazonable o desproporcionada el derecho de los ciudadanos a ser elegido, pues establece que no pueden ser alcaldes aquellas personas que durante el a\u00f1o anterior a su inscripci\u00f3n hayan intervenido en contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, siempre y cuando tales contratos deban ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte considera que una interpretaci\u00f3n puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual ser\u00e1 necesario condicionar su alcance a fin de ajustar su sentido a la Constituci\u00f3n. &nbsp;En efecto, el ordinal no s\u00f3lo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente se\u00f1ala que \u00e9sta surge de contratos de \u201ccualquier naturaleza\u201d , con lo cual podr\u00eda entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente inconstitucional. As\u00ed, ser\u00eda absurdo que se se\u00f1alara que no puede ser alcalde una persona por cuanto en el a\u00f1o anterior suscribi\u00f3 con el municipio un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de luz, pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como l\u00f3gica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 311). Por ello la propia Constituci\u00f3n, al definir el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, y se\u00f1alar que \u00e9stos no podr\u00e1n contratar o realizar gestiones ante entidades p\u00fablicas o que manejen dineros p\u00fablicos, expresamente se\u00f1al\u00f3 que esa prohibici\u00f3n no cobija \u201cla adquisici\u00f3n de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones\u201d (CP art. 180 ord. 4\u00ba). Conforme a lo anterior, la Corte entiende que la disposici\u00f3n acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestaci\u00f3n de los de los servicios p\u00fablicos, pues en tal caso la inhabilidad ser\u00eda totalmente irrazonable. As\u00ed interpretada la norma, la Corte considera que ella no desconoce el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y por ende es constitucionalmente admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Restricciones generales de derechos constitucionales y principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>7- En anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que en principio en un examen de constitucionalidad ese tipo de comparaciones entre normas legales no era factible, pues \u201cmal podr\u00eda realizarse un an\u00e1lisis de constitucionalidad cuando la demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales; es decir, entre disposiciones de igual categor\u00eda y fuerza jur\u00eddica y no en el confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Pol\u00edtica.5\u201d &nbsp;Sin embargo, la anterior tesis requiere ser precisada pues, tomada en sentido absoluto, puede conducir a equ\u00edvocos conceptuales. As\u00ed, es indudable que en determinados casos es posible decretar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n por violar la igualdad, cuando, al compararla con otra disposici\u00f3n de la misma jerarqu\u00eda, se constata que consagra injustificadamente un trato diferente para personas situadas en una misma situaci\u00f3n, o que han realizado un mismo comportamiento. Por ejemplo, con tal criterio, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 294 de 19966 por violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto esa disposici\u00f3n establec\u00eda una sanci\u00f3n considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, cuando el acto se ejecutaba contra el c\u00f3nyuge o la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se haya procreado un hijo. La Corte lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n comparando la pena prevista en esa norma con las sanciones establecidas para esas mismas conductas en el C\u00f3digo Penal cuando el sujeto pasivo es indeterminado. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n decret\u00f3 la inconstitucionalidad de aquellos apartes del C\u00f3digo Penal Militar que se\u00f1alaban penas m\u00e1s benignas para el homicidio ejecutado por los miembros de la Fuerza P\u00fablica que las previstas por el C\u00f3digo Penal para el homicidio realizado por un sujeto jur\u00eddico no cualificado7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, la violaci\u00f3n a la igualdad surge de una comparaci\u00f3n entre dos disposiciones legales, por lo cual en principio parecer\u00eda ser relevante que procedieramos a comparar el tiempo de inhabilitaci\u00f3n decretado por los distintos literales del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, con el fin de analizar si existe o no una discriminaci\u00f3n. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que la situaci\u00f3n en el presente caso es diversa, por cuanto en los anteriores eventos la violaci\u00f3n a la igualdad deriva del hecho de que distintas normas legales consagran, sin justificaci\u00f3n suficiente, efectos jur\u00eddicos diversos para una misma conducta, por lo cual la ley termina tratando en forma discriminatoria a un grupo de personas. En cambio, en la presente ocasi\u00f3n esto no sucede, por cuanto los distintos literales del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 no establecen diversos t\u00e9rminos de inhabilidad para una misma conducta, seg\u00fan que la realice \u00e9ste o aquel agente, sino que &nbsp;establecen diferentes plazos de inelegibilidad a diversas situaciones generales. Por ende, no se trata de comparar el distinto trato que dos normas se\u00f1alan a personas situadas en una misma situaci\u00f3n sino de comparar dos tipos de restricciones generales al ejercicio de un derecho, esto es, dos formas de limitaci\u00f3n que son aplicables a todas las personas. En efecto, los literales correspondientes se refieren a todas las personas que se sit\u00faen en el evento previsto, a saber, haber ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo municipio, haberse desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial, o haber intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- As\u00ed las cosas, la Corte considera que frente a la restricci\u00f3n de un derecho constitucional, como por ejemplo la libertad de expresi\u00f3n o la participaci\u00f3n pol\u00edtica, caben dos tipos de an\u00e1lisis. As\u00ed, si la restricci\u00f3n es general, esto es, aplicable a todo el mundo, entonces puede haber una violaci\u00f3n de alguno de esos derechos espec\u00edficos pero no existe un problema de igualdad, ya que la limitaci\u00f3n al derecho es general. Por el contrario, cuando la restricci\u00f3n &nbsp;al derecho se circunscribe a un grupo de personas, el problema primario es de igualdad, ya que se debe mostrar que esa diferencia de trato tiene un sustento objetivo y razonable, pues todas las personas gozan en principio de los mismos derechos constitucionales (CP art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo surge cuando se trata de examinar distintas normas legales que establecen cada una de ellas diversas restricciones generales a un derecho constitucional. As\u00ed, si cada una de esas restricciones generales es en s\u00ed misma constitucional, por cuanto consagran una limitaci\u00f3n razonable del derecho en cuesti\u00f3n, el problema que surge -y que es precisamente el planteado por la demanda- es si eventualmente es v\u00e1lido efectuar una comparaci\u00f3n entre esas diversas restricciones generales con el fin de analizar si existe o no una violaci\u00f3n a la igualdad (CP art. 13). La Corte considera que, salvo casos excepcionales, en estos eventos no procede un examen de igualdad, o \u00e9ste no puede ser muy estricto, por las siguientes dos razones: de un lado, al tratarse de restricciones generales, en principio no existe una afectaci\u00f3n diferente a diversos grupos de poblaci\u00f3n, por lo cual dif\u00edcilmente puede haber violaci\u00f3n a la igualdad, ya que \u00e9sta surge cuando personas situadas en la misma situaci\u00f3n son tratadas, sin justificaci\u00f3n, de manera diversa. De otro lado, si se permitiera un examen judicial estricto a la igualdad en estos casos, el juez constitucional entrar\u00eda a examinar los criterios de conveniencia del Legislador en los m\u00e1s diversos campos, pues podr\u00eda comparar, por ejemplo, las penas establecidas para distintos tipos de delitos (y no para el mismo delito seg\u00fan los tipos de sujetos, como lo hizo esta Corporaci\u00f3n en las sentencias referidas), con lo cual la Corte entrar\u00eda a controlar el qu\u00e1ntum de la punibilidad de todos los delitos, limitando excesivamente la libertad de quienes elaboran la pol\u00edtica criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte precisa que lo anterior no significa que no pueda efectuarse nunca un examen de igualdad entre dos normas que limitan en forma general un derecho. As\u00ed, en ciertos casos, al comparar las restricciones, puede llegar a concluirse que alguna de ellas es manifiestamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la otra, por lo cual habr\u00eda efectivamente un desconocimiento de la igualdad. Esto suceder\u00eda, por ejemplo, si un tipo penal creado para proteger un bien jur\u00eddico de poca importancia establece una pena much\u00edsimo m\u00e1s alta que la prevista por otro tipo penal que protege un bien jur\u00eddico esencial. En otras ocasiones, tambi\u00e9n es posible que, bajo la forma de dos restricciones en apariencia generales, la ley en realidad consagre un trato diferente para personas situadas en la misma situaci\u00f3n, con lo cual tambi\u00e9n habr\u00eda violaci\u00f3n a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Con los anteriores elementos, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el ordinal acusado no viola la igualdad. En efecto, los argumentos del demandante pueden ser aceptables en t\u00e9rminos de discusi\u00f3n pol\u00edtica sobre la conveniencia o no de se\u00f1alar distintos t\u00e9rminos de inhabilidad en las diversas hip\u00f3tesis previstas por los literales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo sus tesis no son suficientes para que esta Corporaci\u00f3n concluya que existe una violaci\u00f3n a la igualdad pues, como ya se ha se\u00f1alado, el control constitucional en estos casos no puede ser muy estricto ya que la propia Carta ha conferido una amplia libertad al Legislador para regular la materia y establecer distintas hip\u00f3tesis generales &nbsp;de inhabilidad, con base en sus propios criterios de conveniencia. &nbsp;Por ende, el demandante bien puede considerar que debe ser mayor el t\u00e9rmino de inhabilidad de quien ha ejercido autoridad pol\u00edtica en el municipio en relaci\u00f3n con aquel previsto para quien simplemente ha participado en la gesti\u00f3n de un contrato con el Estado, pues el primero cuenta con poder para influenciar las elecciones, mientras que el segundo carece de \u00e9l. Sin embargo, tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse -y tal parece ser el criterio subyacente del Legislador- que se requiere un mayor t\u00e9rmino de inhabilidad para el contratista, pues \u00e9ste pretende ser jefe de la administraci\u00f3n local, cuando algunos meses antes se encontraba defendiendo intereses privados frente a esa misma administraci\u00f3n. Habr\u00eda pues en este caso un verdadero conflicto de intereses, que exige un plazo m\u00e1s amplio para ser subsanado, puesto que el empleado o el trabajador oficial, o quien ejerci\u00f3 autoridad, no tienen tal conflicto, ya que son personas que, como servidores p\u00fablicos, ya se encontraban al servicio de los intereses generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existen pues razones suficientes que justifican que el Legislador pueda establecer esos distintos t\u00e9rminos de inhabilidad, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que no existe violaci\u00f3n a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico No 5\u00ba de esta sentencia, el art\u00edculo 95 numeral 5\u00ba de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-546\/93 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-194 de 1995, C-329 de 1995 y C-151 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C.537 de 1993 y C373 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-194 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-329 de 1995. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-287 de 1997, M.P. Carlos Gaviria &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-358 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-618-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-618\/97 &nbsp; DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Limitaci\u00f3n &nbsp; A pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}