{"id":30340,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-222-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-24\/","title":{"rendered":"T-222-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-222\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicaci\u00f3n en comportamientos que afectan la actividad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>(La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, por consiguiente, al trabajo de la actora, al incumplir con su deber de debida diligencia en (i) orientar a la propietaria del establecimiento sobre los tr\u00e1mites a llevar a cabo para acreditar las exigencias para el ejercicio de la actividad y, (ii) guiarla e informarle acerca de las gestiones y requisitos necesarios para solicitar la reapertura del establecimiento de comercio o el desarrollo de una nueva actividad econ\u00f3mica&#8230; (el alcalde del municipio accionado) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, por consiguiente, al trabajo de la tutelante pues confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del inspector de polic\u00eda, sin haber verificado que la actuaci\u00f3n estuviese precedida del cumplimiento del deber de diligencia en el tr\u00e1mite policivo.<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Competencia de autoridades administrativas\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Especial protecci\u00f3n del Estado<\/p>\n<p>ECONOMIA INFORMAL-Concepto<\/p>\n<p>TRABAJO INFORMAL-Categor\u00edas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Principios constitucionales\/ACTIVIDAD DE POLICIA-L\u00edmites<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido<\/p>\n<p>DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones<\/p>\n<p>(&#8230;) los inspectores de polic\u00eda tienen el deber&#8230; suced\u00e1neo y cualificado de debida diligencia, que se refuerza en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a partir del cual les corresponde (i) suministrar informaci\u00f3n comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente, acerca del desarrollo de los procedimientos policivos, las etapas que comprende, las medidas correctivas a imponer por el incumplimiento de las normas de seguridad y convivencia ciudadana, y la repercusi\u00f3n de las sanciones en los derechos fundamentales del presunto infractor y su n\u00facleo familiar. El cumplimiento de este deber ha de tener en cuenta las especiales circunstancias en que se encuentra el presunto infractor, para garantizar la adecuada comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n. (ii) Y tambi\u00e9n supone el deber de brindar acompa\u00f1amiento y asistencia jur\u00eddica a los presuntos infractores durante el tr\u00e1mite, para que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, de tal forma, se les permita (a) exponer las razones que consideren pertinentes frente a la conducta que se le imputa y (b) enmendar la conducta que origin\u00f3 el incumplimiento, en caso de que esta sea susceptible de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Motivaci\u00f3n en medidas correctivas<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA DE COMERCIO AL POR MENOR-Requisitos para ejercer el oficio de tendero<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>Sentencia T-222 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.484.509<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez contra el municipio de Bello y la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>A diferencia de las providencias de instancia, que declararon improcedente la tutela, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la tutelante, vulnerados por las omisiones imputables al inspector primero de polic\u00eda y al alcalde del municipio de Bello (Antioquia). El primero incumpli\u00f3 con su deber de debida diligencia en el tr\u00e1mite policivo a su cargo, al omitir orientar a la accionante, propietaria del establecimiento \u201cTienda ECM\u201d, sobre los tr\u00e1mites que deb\u00eda realizar para acreditar las exigencias necesarias para el ejercicio de la actividad que se desarrollaba en este establecimiento de comercio, al igual que las condiciones para su reapertura. El segundo omiti\u00f3 verificar que la determinaci\u00f3n adoptada por el primero, en el tr\u00e1mite policivo, hubiese estado precedida del cumplimiento del citado deber de debida diligencia, adscrito al derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>Para proteger los derechos vulnerados, la Sala deja sin efectos la orden de polic\u00eda emitida por el inspector primero de polic\u00eda y la resoluci\u00f3n dictada por el alcalde municipal, y le ordena al primero rehacer el tr\u00e1mite administrativo a su cargo, y cumplir con el deber de diligencia omitido. Para estos efectos, la citada autoridad debe (i) informar a la accionante y a su c\u00f3nyuge sobre el desarrollo, etapas, medidas correctivas y consecuencias del procedimiento, (ii) brindar la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos a cumplir y exigencias a subsanar para la reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del establecimiento de comercio, y (iii) ante la necesidad e imperatividad de imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la actividad, informarles acerca de los requisitos y gestiones necesarias para solicitar la reapertura del establecimiento o para desarrollar una actividad econ\u00f3mica distinta.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma municipalidad, dentro del proceso de tutela promovido por Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez contra el municipio de Bello y la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez present\u00f3 solicitud de tutela contra el municipio de Bello y la Polic\u00eda Nacional. En su criterio, las accionadas vulneraron su derecho al trabajo al ordenar el cierre de la \u201cTienda ECM\u201d, de la cual, seg\u00fan indica, tanto ella como su familia devengan su sustento. El establecimiento de comercio fue clausurado de manera definitiva como consecuencia de una medida correctiva impuesta por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y confirmada por el alcalde de Bello, en el marco del proceso policivo adelantado contra el c\u00f3nyuge de la tutelante por comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez tiene 56 a\u00f1os. Seg\u00fan manifest\u00f3 en el escrito de tutela, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cconsistente en una par\u00e1lisis corporal parcial\u201d. Reside con su esposo, Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano, de 71 a\u00f1os, y su hijo, Emiliano Cano Mora, de 11 a\u00f1os, en una casa en el municipio de Bello (Antioquia), en la que, a su vez, est\u00e1 ubicada la \u201cTienda ECM\u201d, la cual es atendida por su esposo Bertulio Cano.<\/p>\n<p>2. Gloria Guti\u00e9rrez, copropietaria del inmueble que habita la accionante y en el que funciona el establecimiento comercial, present\u00f3 queja contra Bertulio Cano por \u201cgrietas\u201d, \u201chumedades\u201d y \u201caver\u00edas [que] se presentan en los muros de soporte que son bien com\u00fan de la propiedad horizontal\u201d, los cuales afirm\u00f3 \u201c[son] responsabilidad del propietario de primer nivel [Bertulio Cano] por los da\u00f1os causados por la excavaci\u00f3n del s\u00f3tano\u201d y por \u201cel uso indebido del antejard\u00edn de la copropiedad como extensi\u00f3n del local del primer piso\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 la \u201creparaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Cano de los da\u00f1os estructurales en muro y losa de mi vivienda causados por la excavaci\u00f3n del s\u00f3tano\u201d y \u201cque no haga una indebida utilizaci\u00f3n de espacio p\u00fablico pues su propiedad solo est\u00e1 estipulada como local y la tiene como mixta\u201d.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en dicha queja, el 12 de abril de 2021 la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello cit\u00f3 a Bertulio Cano a \u201caudiencia p\u00fablica dentro de proceso verbal abreviado por la presunta materializaci\u00f3n de las conductas descritas en el Nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda art\u00edculo 77\u201d.<\/p>\n<p>4. El 4 de mayo de 2021, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda llev\u00f3 a cabo audiencia y libr\u00f3 la \u201corden de polic\u00eda No. 058\u201d mediante la cual otorg\u00f3 al presunto infractor 10 d\u00edas h\u00e1biles para aportar \u201cregistros fotogr\u00e1ficos de indebida ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, registro fotogr\u00e1fico de las humedades presentadas en su propiedad, soportes de c\u00e1mara de comercio, estudio de suelos, registros de autorizaci\u00f3n de salubridad, bomberos, y dem\u00e1s requeridos para el funcionamiento de [sic] establecimiento comercial\u201d. La inspecci\u00f3n suspendi\u00f3 la diligencia hasta tanto estos documentos fueran allegados.<\/p>\n<p>5. El 18 de mayo de 2021, el se\u00f1or Cano present\u00f3 documento contentivo de \u201clas pruebas pertenecientes [a]l establecimiento de comercio [\u2026] tienda ECM\u201d mediante el cual aport\u00f3 (i) solicitud elevada el 10 de mayo de 2021 al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello para realizaci\u00f3n de visita de inspecci\u00f3n, (ii) certificado de asistencia al curso de \u201cmanipulaci\u00f3n higi\u00e9nica de alimentos\u201d del 6 de abril de 2021, (iii) fotos sobre \u201cel frente de la tienda\u201d, \u201c[la] humedad del primer piso\u201d, \u201cextintor de negocio actual\u201d, \u201chumedad\u201d, \u201chumedad al primer piso con jard\u00edn en loza\u201d y \u201cparquea[dero] moto\u201d, y (iv) comunicaci\u00f3n emitida el 7 de febrero de 2019 por el secretario de planeaci\u00f3n del municipio de Bello en \u201c[r]espuesta a [la] solicitud de Usos del Suelo con Radicado N\u00famero 20191004203 del 29 de enero de 2019\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. El 21 de julio de 2021, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda expidi\u00f3 la orden de polic\u00eda n.\u00b0 099, \u201cpor medio de la cual se impone una medida correctiva\u201d a Bertulio Cano por \u201cno [contar] con los requisitos estipulados en el art\u00edculo 87 de la [L]ey 1802 de 2016 [\u2026] para cumplir actividades econ\u00f3micas, lo cual conlleva la no autorizaci\u00f3n para la ocupaci\u00f3n en el espacio p\u00fablico y desarrollo de dicha actividad comercial\u201d. La autoridad dej\u00f3 constancia de que Bertulio Cano no aport\u00f3 \u201cconcepto favorable de estudio de suelos, concepto favorable de sanidad, certificado de Bomberos, registro de Industria y Comercio del municipio de Bello y autorizaci\u00f3n para el uso del espacio p\u00fablico\u201d. Como consecuencia de lo anterior, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar [que] [e]l se\u00f1or Bert[u]lio de Jes\u00fas Cano Cano incumpli\u00f3 con [lo] reglado en la [Ley] 1801 de 2016 [y, por tanto, es] responsable de comportamiento contrario a la convivencia establecido en los art\u00edculos 87 seg\u00fan el [C]\u00f3digo [N]acional de [P]olic\u00eda.<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ordenar al se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano [\u2026] suspender de manera inmediata el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y hasta tanto no aporte al despacho los requisitos para el desarrollo de la actividad comercial, conforme a ello se le otorga un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas. [\u2026] Se deber\u00e1 aportar: Estudio de suelos con concepto favorable, industria y comercio, certificado sanitario, certificado de bomberos, SAYCO Y ACINPRO (en caso de hacer uso de obras musicales).<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la queja sobre los da\u00f1os causados a la copropiedad por la humedad, la inspecci\u00f3n inst\u00f3 a las partes \u201ca que en el ejercicio de reclamo de sus derechos no se generen quebrantos a la convivencia\u201d.<\/p>\n<p>8. El 23 de julio de 2021, Bertulio Cano recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u201cSolicito al despacho corregir dicha resoluci\u00f3n, ya que en el resuelve del art\u00edculo primero tanto la se\u00f1ora Gloria Guti\u00e9rrez como el se\u00f1or Adri\u00e1n Ariza esposo de la mencionada se\u00f1ora son personas poco gratas, y son las que [agreden] y el se\u00f1or [a]ntes mencionado siembra el temor cuando est[\u00e1] acompa\u00f1ado de personas ajenas al tema. En el art\u00edculo segundo me parece un poco abrupto, ya que tanto mi se\u00f1ora que es discapacitada y mi hijo de 9 a\u00f1os, dependen de m\u00ed. [En cuanto al] art\u00edculo tercero no hay necesidad de que la polic\u00eda haga rondas, ya que los mencionados se\u00f1ores siempre est\u00e1n llamando a la polic\u00eda e inclusive han ido no solo groseros sino altaneros con la ley falt\u00e1ndoles al respeto. Dado lo anterior quiero manifestarles que no es la primera vez que esto ocurre all\u00e1 en su despacho hay otras situaciones con dichas personas, tambi\u00e9n llamaron a espacio p\u00fablico y nos visitaron y nos dijeron que no ve\u00edan ning\u00fan incumplimiento y ese dictamen reposa en su despacho\u201d.<\/p>\n<p>9. Como sustento del recurso anex\u00f3 (i) constancia de radicado de \u201cpetici\u00f3n de consulta\u201d sobre el estudio de suelos para el establecimiento de comercio, (ii) autorizaci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n de obras al p\u00fablico expedido por la organizaci\u00f3n Sayco-Acinpro el 6 de abril de 2021 y (iii) concepto de seguridad del 19 de mayo de 2021, emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello.<\/p>\n<p>10. El 5 de agosto de 2022, el alcalde de Bello expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 202200005732 por medio de la cual modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n en cuanto a los numerales primero y segundo de la orden de polic\u00eda. Consider\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano, no s\u00f3lo no demostr\u00f3 que reun\u00eda los requisitos exigidos por la [l]ey, sino que tiene prohibido el uso del suelo para desarrollar [la] actividad econ\u00f3mica [de billar] en ese lugar, incumpliendo con las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n y finalidad para la que fue construida la edificaci\u00f3n\u201d. Por tanto, dispuso:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar al se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano [\u2026] responsable de comportamiento contrario al cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad econ\u00f3mica, establecido en el art\u00edculo 92, numeral 12 y 16 de la Ley 1801 de 2016, por \u00abincumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n o finalidad, para la que fue construida la edificaci\u00f3n\u00bb y por \u00abdesarrollar la actividad econ\u00f3mica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente\u00bb, se\u00f1alados en el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 [\u2026].<\/p>\n<p>SEGUNDO: Imponer al se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano [\u2026] medida correctiva establecida en el art\u00edculo 92 numerales 12 y 16 de la Ley 1801 de 2016, consistente en multa general tipo 4: suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica, del establecimiento de comercio denominado \u00abTIENDA ECM-BILLAR\u00bb [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>11. La decisi\u00f3n fue notificada el 31 de agosto de 2022 a Bertulio Cano y puesta en conocimiento del comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Bello el 21 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>12. El 22 de febrero de 2023, el comandante de la patrulla de vigilancia del CAI PARIS realiz\u00f3 \u201cvisita de verificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica\u201d e inform\u00f3 a Bertulio Cano que \u201cno puede continuar con la actividad econ\u00f3mica en el establecimiento\u201d, pues la Tienda ECM \u201cdeb\u00eda permanecer cerrada en su totalidad seg\u00fan lo ordenado por la autoridad administrativa dentro del proceso verbal abreviado con radicado 2021-07-99\u201d.<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la actora, la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 el cierre del establecimiento \u201csin dejar ning\u00fan tipo de soporte documental, sin colocar ning\u00fan tipo de sello y advirtiendo que no se pod\u00eda volver a abrir\u201d, a pesar de que tienen todos los documentos al d\u00eda, \u201ca excepci\u00f3n de bomberos y sanidad\u201d. Seg\u00fan afirm\u00f3 en la demanda de tutela, \u201cla no vigencia por falta de renovaci\u00f3n de estos dos documentos se debe a supuestas imposibilidades administrativas para su expedici\u00f3n\u201d, ya que ha intentado adquirirlos pero no ha sido posible.<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bello solicit\u00f3 a la accionante informar:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfQu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar? 2. \u00bfCu\u00e1ntas personas laboran y qu\u00e9 tipo de labor desempe\u00f1an? 3. La vivienda donde residen \u00bfes propia o arrendada? A. Si es arrendada, \u00bfCu\u00e1nto pagan de canon de arrendamiento? B. Si es propia, \u00bfCu\u00e1nto pagan de impuesto predial? 4. \u00bfPoseen bienes inmuebles, tales como lotes, casas, apartamento? 5. \u00bfQu\u00e9 otros gastos [re]presenta el n\u00facleo familiar? 6. \u00bfActualmente se encuentra laborando, recibe ingresos por dicha situaci\u00f3n?\u201d.<\/p>\n<p>16. El 28 de marzo de 2023, la accionante absolvi\u00f3 el cuestionario de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201c[F]rente a las preguntas se responde as\u00ed. 1. Bertulio Cano, el menor y la accionante. 2. 70, 55 y 10 a\u00f1os. 3. Es propia y se pagan 91.148.\u00a0 4. Lo que se percibe. 5. Una. 6. La atenci\u00f3n en la tienda. 7. La labor de la tienda. 8. Solo una persona genera ingresos, y se dan en raz\u00f3n de la actividad en la tienda. 9. No hay cuentas bancarias. 10. No hay veh\u00edculos. 11. Se indico [sic] en respuesta 3 que tenemos un bien propio. 12. Ninguna. 13. No s\u00e9 [sic] entiende la pregunta. 14. No tenemos conocimiento de ese tipo de gesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>17. La Inspectora Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela \u201cpor no cumplir con los preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del accionante\u201d. Indic\u00f3 que la actividad comercial ejercida en el inmueble de la familia Cano \u201ctuvo un cierre temporal por parte de este despacho mediante el proceso verbal abreviado por queja que interpuso la copropietaria del inmueble frente a la actividad econ\u00f3mica ejercida por el se\u00f1or Bertul[i]o Cano y en la cual denunciaba venta de licor y uso indebido del espacio p\u00fablico\u201d y que \u201cel ciudadano dispon\u00eda de otros medios para atacar la validez del acto administrativo por medio del cual se resolvi\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento de comercio e[l] cual se encuentra debidamente ejecutoriado, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la decisi\u00f3n solo se hizo efectiva por parte de la polic\u00eda nacional a final del mes de enero de 2023\u201d.<\/p>\n<p>18. La Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, \u201ctoda vez que a la accionante Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez en representaci\u00f3n de su esposo Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano [\u2026] le fue impuesta medida de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica del establecimiento de comercio denominado \u00abtienda ECM Billar\u00bb, en estricto cumplimiento de Ley 1801 de 2016, brind\u00e1ndole los recursos de Ley\u201d y, por tanto, esta dispone del medio ordinario para cuestionar el acto administrativo que orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento comercial. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u201cteniendo en cuenta que el tr\u00e1mite correspondiente sali\u00f3 de la esfera de competencia de la polic\u00eda Nacional, como quiera que la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica, fue conocida por la inspecci\u00f3n segunda [sic] de polic\u00eda y ratificada por el se\u00f1or alcalde \u00d3SCAR ANDR\u00c9S P\u00c9REZ, acciones que no son de competencia de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Finalmente, adujo que no vulner\u00f3 el derecho al trabajo de la tutelante, por cuanto la inspecci\u00f3n de polic\u00eda llev\u00f3 a cabo un proceso verbal de acuerdo con los lineamientos legales y con sujeci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>19. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bello declar\u00f3 improcedente la solicitud. Consider\u00f3 que \u201cefectuado el an\u00e1lisis en menci\u00f3n para el Juzgado no existen elementos que permitan concluir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por cuanto el procedimiento fue realizado en procura del respeto a las garant\u00edas procesales, realiz\u00e1ndose cada una de las etapas propuestas por la ley y concediendo los recursos de ley\u201d.<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>20. La accionante advirti\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que acudi\u00f3 a la tutela como mecanismo transitorio dado que \u201cel medio de control preferente carece de idoneidad y\/o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados\u201d. Esto, por cuanto, \u201cacudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa exige derecho de postulaci\u00f3n y acceder a esa asistencia t\u00e9cnica jur\u00eddica implica l\u00f3gicamente tener que sufragar el costo de los honorarios del profesional del derecho, posibilidad que hoy nos es inaccesible dada la carencia del recurso financiero\u201d. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201cprecisamente por eso fue que acudimos al juez constitucional, por considerar que el aqu\u00ed acusado acto administrativo pod\u00eda causar un perjuicio irremediable dado que nuestra familia depende en todo, por todo y para todo de los ingresos que se producen a partir de nuestra actividad comercial desde la tienda, y es que no lograr la protecci\u00f3n jurisdiccional de nuestros derechos fundamentales, indefectiblemente menoscabar\u00e1 la dignidad humana propia y de mi familia en el entendido de que no solamente se afectar\u00e1 negativamente la accesibilidad a la satisfacci\u00f3n de nuestras necesidades b\u00e1sicas, sino que adem\u00e1s conculcar\u00eda un sin n\u00famero importante de derechos de primer grado incluyendo por supuesto nuestro derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, prerrogativa esta, que se configura desde el ejercicio del derecho al trabajo\u201d.<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que \u201ca pesar de que nos es imposible demostrar que la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello, enga\u00f1a al decirle al despacho (Juez de tutela) judicial, que no aportamos los documentos requeridos en la diligencia de la que se trata en folio 2 de la ibidem providencia (ver numeral 1.3. ordinal 3), tenemos que decir que si [sic] allegamos dicha documentaci\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>22. El 2 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que la solicitud de amparo era improcedente, de un lado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial de la \u201cTienda ECM\u201d , por lo que la tutela \u201cno puede ser utilizada como se pretende en este caso, para suspender los efectos de una resoluci\u00f3n que se encuentra en firme y que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, no despu\u00e9s de dejar pasar m\u00e1s de cuatro meses desde que conoci\u00f3 el acto administrativo\u201d. Sobre todo, porque la accionante no se\u00f1al\u00f3 que se le hubiera violado el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso policivo por medio del cual se impuso la medida correctiva cuestionada en sede de tutela.<\/p>\n<p>23. De otro lado, desestim\u00f3 la procedencia de la solicitud de amparo por falta de acreditaci\u00f3n de la inmediatez, pues \u201cla [a]cci\u00f3n de [t]utela ni siquiera cumple con el requisito de la inmediatez, porque no es razonable que la tutelante esperara tanto tiempo, casi seis meses despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n que suspendi\u00f3 definitivamente la actividad econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando invoca la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>8. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. El caso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto de 28 de julio de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. En atenci\u00f3n a los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo y a las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela, en ejercicio de su labor de revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer si, como lo consideraron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la controversia constitucional giraba en torno a establecer la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante, como consecuencia de la medida correctiva de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica desarrollada en la \u201cTienda ECM\u201d, adoptada por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello (Antioquia) y ratificada por el alcalde de este municipio, en el proceso policivo en el que el c\u00f3nyuge de la accionante fue declarado responsable de los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad econ\u00f3mica, previstos en los numerales 12 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, consistentes en \u201cincumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n o finalidad para la que fue construida la edificaci\u00f3n\u201d y \u201cdesarrollar la actividad econ\u00f3mica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad [sic] vigente\u201d, respectivamente. Adem\u00e1s, la Sala deber\u00e1 determinar si se presenta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo alegada por la tutelante, a causa de la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica que se desarrollaba en el establecimiento de su propiedad, y del cual, tanto esta como su n\u00facleo familiar, integrado por su c\u00f3nyuge Bertulio Cano y su hijo menor, Emiliano Cano Mora, devengaban su sustento.<\/p>\n<p>27. Si bien la tutelante no hizo parte del proceso policivo en el que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica de la \u201cTienda ECM\u201d, ya que este fue promovido por una copropietaria del inmueble en el que se encuentra ubicada la \u201cTienda ECM\u201d contra su esposo Bertulio Cano, \u201cquien atiende el establecimiento\u201d, esta afirm\u00f3 obtener su sustento de la tienda y, por tanto, estar \u201catravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil\u201d y \u201cviendo y viviendo la precarizaci\u00f3n de nuestras condiciones de vida\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que agentes de la polic\u00eda nacional \u201cobligaron el cierre del establecimiento sin dejar ning\u00fan tipo de soporte documental, sin colocar ning\u00fan tipo de sello y advirtiendo que no se podr\u00eda volver a abrir\u201d, pese a contar con \u201ctodos los documentos al d\u00eda a excepci\u00f3n de bomberos y sanidad\u201d.<\/p>\n<p>28. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela porque, en su criterio, no existen elementos que permitan concluir la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u201cal debido proceso\u201d de la tutelante, pues el procedimiento mediante el cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica desarrollada en el establecimiento de comercio \u201cfue realizado en procura del respeto a las garant\u00edas procesales, realiz\u00e1ndose cada una de las etapas propuestas por la ley y concediendo los recursos de ley\u201d. Adem\u00e1s, en el marco de dicho proceso, su c\u00f3nyuge, Bertulio Cano, fue requerido en m\u00faltiples ocasiones para allegar la documentaci\u00f3n exigida para el funcionamiento de la actividad comercial, \u201csin que lograse acreditar la documentaci\u00f3n que le fue solicitada\u201d y \u201ctampoco aport\u00f3 prueba documental alguna que permitiese evidenciar alguna situaci\u00f3n irregular respecto a la gesti\u00f3n en la producci\u00f3n de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>29. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, tras considerar que, si bien la actora adujo no contar con otro mecanismo de defensa para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se dispuso la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica, \u201clo cierto es que pasados cuatro meses desde [que] conoci\u00f3 de la [r]esoluci\u00f3n proferida por la [A]lcald\u00eda de Bello, no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. Por tanto, la tutela no puede ser utilizada para suspender los efectos de un acto administrativo en firme y que goza de presunci\u00f3n de legalidad, sobre todo, si se tiene en cuenta que \u201cla accionante nunca se\u00f1al\u00f3 que se le hubiera violado el derecho al debido proceso por parte de la inspectora primera de polic\u00eda o por el alcalde de Bello dentro del proceso policivo verbal abreviado\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla acci\u00f3n de tutela ni siquiera cumple con la inmediatez, porque no es razonable que la tutelante esperara tanto tiempo, casi seis meses despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n que suspendi\u00f3 definitivamente la actividad econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando invoca la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>30. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 establecer si en el asunto bajo examen era adecuado declarar improcedente la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Con ese fin, determinar\u00e1 si, como lo consideraron las autoridades judiciales, la controversia se dirige a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante y, tambi\u00e9n, establecer\u00e1 si vulneraron el derecho al trabajo de la actora al ordenar la medida correctiva de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica desarrollada en la \u201cTienda ECM\u201d, de la cual \u00e9sta y su n\u00facleo familiar devengaban su sustento, como resultado del proceso policivo promovido por una copropietaria del inmueble en el que est\u00e1 ubicado el establecimiento comercial, por \u201ccomportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad econ\u00f3mica\u201d previstos en los numerales 12 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>31. Para tal efecto, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. De superarse dicho examen, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Estudio de procedibilidad de la tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>32. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva.<\/p>\n<p>33. De un lado, dicha solicitud fue presentada directamente por Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez, titular de los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial desarrollada en la \u201cTienda ECM\u201d de la cual es propietaria y afirm\u00f3 devengar su sustento.<\/p>\n<p>34. Sin perjuicio de lo anterior, y con fundamento en los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la demanda, la Sala considera necesario precisar que, si bien la tutelante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a causa del cierre de la \u201cTienda ECM\u201d que, seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cdesde hace 10 a\u00f1os\u201d permite el sustento de su n\u00facleo familiar \u2013integrado por su c\u00f3nyuge, quien atiende el establecimiento, y su hijo menor de edad\u2013, la actora no est\u00e1 legitimada en la causa para agenciar los derechos de su esposo Bertulio Cano. La demandate manifest\u00f3 que la autoridad accionada orden\u00f3 el cierre de la \u201cpeque\u00f1a tienda de barrio\u201d que atiende \u201cdesde hace 10 a\u00f1os\u201d su esposo Bertulio Cano, de 71 a\u00f1os, y que la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica obedeci\u00f3 a una medida correctiva adoptada en el marco del proceso policivo en el que este fue declarado responsable de comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad econ\u00f3mica. Si bien, podr\u00eda considerarse que la tutelante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y tambi\u00e9n los de su c\u00f3nyuge, por una parte, la actora no manifest\u00f3, de forma expresa, actuar en calidad de agente oficiosa y, por otra, a\u00fan si lo hubiese hecho de manera t\u00e1cita, no aport\u00f3 elementos de juicio que le permitan a la Sala establecer que Bertulio Cano est\u00e9 en una situaci\u00f3n que le impida solicitar, de manera directa, la tutela de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>35. De otro lado, la solicitud de tutela se dirige contra la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello, que profiri\u00f3 la orden de polic\u00eda n.\u00b0 099 del 21 de julio de 2021, por medio de la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica desarrollada en la \u201cTienda ECM\u201d, y contra el alcalde del municipio de Bello, que confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 202200005732 del 5 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, se present\u00f3 contra la Polic\u00eda Nacional, autoridad que, si bien no dict\u00f3 el acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, tiene el deber de supervisar el cumplimiento de la medida correctiva y, por tanto, ejecutar el cierre del establecimiento. En efecto, la Polic\u00eda Nacional es la autoridad que \u201crealiz\u00f3 la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n Segunda [sic] de Polic\u00eda de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica dentro del proceso verbal abreviado con radicado 2021-07-99\u201d, \u201ccon base [en] la comunicaci\u00f3n oficial 20232000631 de la personer\u00eda municipal de Bello\u201d mediante la cual se le solicit\u00f3 \u201cadelantar las acciones correspondientes para cumplir con la orden de SUSPENSI\u00d3N DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA del establecimiento de comercio denominado \u00abTIENDA ECM BILLAR\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad<\/p>\n<p>37. La solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La demanda se dirige a cuestionar la imposibilidad de la tutelante de ejercer el comercio de bienes al por menor en la \u201cTienda ECM\u201d y desempe\u00f1arse en el oficio de tendera, a causa de la medida correctiva de suspensi\u00f3n de la actividad comercial, adoptada en el marco del proceso policivo en el que su c\u00f3nyuge fue declarado responsable de comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>38. En esos t\u00e9rminos, en primer lugar, contrario a lo considerado por los jueces de instancia, la actora no cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para controvertir las decisiones adoptadas por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Bello y por el alcalde del municipio, el 21 de julio de 2021 y el 5 de agosto de 2022, respectivamente, mediante las cuales se dispuso la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica de la \u201cTienda ECM\u201d. Esto es as\u00ed, como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>39. De un lado, la tutelante no cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso policivo, por dos razones fundamentales:<\/p>\n<p>41. Segundo, la tutelante no cuenta con un mecanismo ordinario para solicitar \u201cla reactivaci\u00f3n inmediata de la actividad comercial\u201d y, por tanto, que le permita ejercer su derecho al trabajo en la \u201cTienda ECM\u201d. Esto, por cuanto, el comercio de bienes al por menor es un oficio ejercido por una persona natural de manera aut\u00f3noma y por cuenta propia, pero no en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada y dependiente. En consecuencia, no se est\u00e1 en presencia de un \u201cconflict[o] jur\u00eddic[o] que se origin[e] directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d susceptible de ser resuelto mediante el proceso ordinario laboral previsto en el art\u00edculo 2.1 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de all\u00ed que este no sea un mecanismo judicial id\u00f3neo.<\/p>\n<p>42. Adem\u00e1s, este \u00faltimo tampoco es un mecanismo eficaz, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, quien es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, que est\u00e1 \u201catravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil\u201d y \u201cviendo y viviendo la precarizaci\u00f3n de [sus] condiciones de vida\u201d, como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio, de que trata la demanda. Sobre la situaci\u00f3n de salud de la actora, seg\u00fan la cual, \u201c[se] encuentr[a] en situaci\u00f3n de discapacidad consistente en una paralasis corporal parcial\u201d, la Sala debe precisar que, a pesar de que no se aportaron elementos de prueba que permitan acreditar esta condici\u00f3n de discapacidad, ella no fue cuestionada por las autoridades accionadas en el procedimiento policivo ni en el tr\u00e1mite de tutela, la cual, por tanto, se presume como cierta, de conformidad con lo dispuesto en el 83 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Por tanto, no resultaba adecuado se\u00f1alar, como lo hizo el a quo, que la tutela era improcedente porque \u201cno existen elementos para concluir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por cuanto el procedimiento fue realizado en procura del respeto de las garant\u00edas procesales, realiz\u00e1ndose cada una de las etapas propuestas por la ley y concediendo los recursos de ley\u201d y, pese a que el ad quem acert\u00f3 al indicar que \u201cel Juez de primera instancia no debi\u00f3 revisar si se le hab\u00eda violado o no el debido proceso dentro del proceso policivo, simplemente porque en este caso no se reunieron los requisitos para proceder a su examen\u201d, tampoco era apropiado sostener que \u201cla tutela no puede ser utilizada como se pretende en este caso, para suspender los efectos de una resoluci\u00f3n que se encuentra en firme y que goza de la presunci\u00f3n de legalidad\u201d.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>44. La Sala constata que la solicitud de tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna, toda vez que la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 202200005732 de 5 de agosto de 2022 fue comunicada a la Polic\u00eda Nacional, \u201cpara su conocimiento y fines pertinentes\u201d, el 21 de septiembre de 2022 y, con fundamento en dicha comunicaci\u00f3n, el 22 de febrero de 2023 \u201cel se\u00f1or Intendente ALBERTO CEPEDA VARGAS comandante Patrulla de Vigilancia del CAI PARIS, realiz\u00f3 desplazamiento a [la] \u00abTIENDA ECM BILLAR\u00bb\u201d y \u201cle manifiesto [a Bertulio Cano] la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda por lo cual no puede continuar con la actividad econ\u00f3mica en el establecimiento y se le ordena suspender la misma\u201d. En consecuencia, entre el momento en que se materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica del establecimiento comercial \u2013el 22 de febrero de 2023\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela \u201314 de marzo de 2023\u2013 transcurrieron aproximadamente 21 d\u00edas, t\u00e9rmino que se considera razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo es continua y actual en el tiempo, al originarse en el cierre del establecimiento de comercio.<\/p>\n<p>45. Por lo expuesto, no fue acertado que el juez de tutela de segunda instancia declarara improcedente la tutela por incumplir el requisito de inmediatez, al considerar que \u201cno es razonable que la tutelante esperara tanto tiempo, casi seis meses despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n que suspendi\u00f3 definitivamente la actividad econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando invoca la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital\u201d, pues, de un lado, se reitera que la tutelante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, pero no al debido proceso administrativo ni al m\u00ednimo vital de su c\u00f3nyuge en el citado procedimiento, y, de otro lado, los efectos de la medida correctiva del cierre del establecimiento de comercio se materializaron hasta el 22 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>46. Por superar las exigencias de procedibilidad, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. Para tal efecto, analizar\u00e1 (i) la protecci\u00f3n constitucional del trabajo y los deberes del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda informal, (ii) el deber de diligencia de la administraci\u00f3n en la garant\u00eda al debido proceso en el marco de los procedimientos policivos, y (iii) los requisitos legales dispuestos para la actividad econ\u00f3mica de comercio al por menor.<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional del trabajo y los deberes del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda informal<\/p>\n<p>47. El trabajo constituye el medio para que la persona obtenga su sustento, mejore su calidad de vida y logre su realizaci\u00f3n personal. La actividad libre y l\u00edcita de la persona es un factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, \u201cque no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada\u201d. Por esto, \u201ctoda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d, y \u201ca la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo\u201d.<\/p>\n<p>48. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, que \u201cguarda relaci\u00f3n directa con otras garant\u00edas de rango constitucional\u201d. Adem\u00e1s de contribuir al sustento econ\u00f3mico de las personas y sus familias, constituye una herramienta para desarrollar el proyecto de vida de quienes de manera libre escogieron una profesi\u00f3n u oficio. Por tanto, \u201cgoza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d.<\/p>\n<p>49. Este mandato de especial protecci\u00f3n \u201cse predica de la actividad laboral subordinada e, igualmente, del trabajo independiente\u201d e impone al Estado el deber de (i) promover condiciones de acceso al trabajo y (ii) vigilar que las relaciones de trabajo se desarrollen en condiciones de dignidad y justicia. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, al Estado le corresponde, \u201cpor un lado, vigilar el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social y, por el otro, fomentar el acceso a medios de trabajo e, igualmente, el desarrollo y promoci\u00f3n de la empresa, esto es, el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta, adem\u00e1s de la libre competencia, protege la libertad de empresa, que corresponde a aquella libertad que se reconoce a todos los ciudadanos de realizar actividades econ\u00f3micas, dentro del marco constitucional y legal\u201d.<\/p>\n<p>50. En esos t\u00e9rminos, si bien \u201cel trabajo implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo\u201d, al consistir en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona, y a la que dedica su esfuerzo intelectual o material, al Estado le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda. Por tanto, el legislador \u201cpuede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla imposibilidad de acceder a un empleo permanente puede generar situaciones de debilidad manifiesta por razones econ\u00f3micas, en tanto que para asegurar su supervivencia las personas deben acudir a trabajos espor\u00e1dicos e informales, que se caracterizan por ingresos fluctuantes y la ausencia del goce de las prerrogativas m\u00ednimas contempladas en la normatividad [sic] vigente\u201d. En ese contexto, surge el trabajo informal, el cual \u201ctiene su origen a partir de la necesidad de ejercer una actividad laboral, que permita alcanzar una soluci\u00f3n inmediata para la generaci\u00f3n de ingresos, que lleve a la subsistencia de quien lo ejerce\u201d. Esta modalidad de trabajo \u201chace referencia a todas las actividades econ\u00f3micas desarrolladas por los trabajadores y las unidades econ\u00f3micas que -en la legislaci\u00f3n o en la pr\u00e1ctica- est\u00e1n insuficientemente cubiertas por sistemas formales o no lo est\u00e1n en absoluto\u201d, pues, por regla general, los trabajadores de la econom\u00eda informal \u201cest\u00e1n desprovistos de seguridad en el empleo, no tienen acceso a prestaciones sociales y sus posibilidades de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n son escasas\u201d.<\/p>\n<p>52. La econom\u00eda informal comprende \u201clas unidades que pertenecen a personas que trabajan por cuenta propia, ya sea en solitario o con la ayuda de trabajadores familiares auxiliares no remunerados\u201d e incluye a \u201cquienes poseen y explotan unidades econ\u00f3micas en la econom\u00eda informal, como: i) los trabajadores por cuenta propia; ii) los empleadores, y iii) los miembros de cooperativas y de unidades de la econom\u00eda social y solidaria\u201d y a \u201clos trabajadores asalariados con empleos informales que trabajan en empresas formales o en unidades econ\u00f3micas de la econom\u00eda informal\u201d.<\/p>\n<p>53. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ha reconocido las siguientes categor\u00edas de trabajadores informales: \u201c(i) trabajadores por cuenta propia (independientes sin empleados) en sus propias empresas del sector informal; (ii) empleadores (independientes con empleados) en sus propias empresas del sector informal; (iii) trabajadores familiares auxiliares, independientemente del tipo de empresa; (iv) miembros de cooperativas de productores informales; (v) empleados que tienen trabajos informales definidos seg\u00fan la relaci\u00f3n de trabajo; (vi) trabajadores por cuenta propia que producen bienes exclusivamente para el propio uso final de su hogar\u201d.<\/p>\n<p>54. Entre los trabajadores por cuenta propia (independientes sin empleados) en sus propias empresas del sector informal se encuentran los comerciantes, frente a los cuales \u201cel ordenamiento colombiano establece garant\u00edas, de orden constitucional y las propias como comerciante, para este grupo poblacional\u201d. La primera, de orden constitucional, seg\u00fan la cual \u201cel derecho constitucional de los trabajadores informales no consiste en que se los \u00abtransforme\u00bb en trabajadores formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir en condiciones dignas\u201d. La segunda, inherente a su calidad de comerciantes, por la cual la profesi\u00f3n u oficio \u201cse condiciona a las normas que rijan su relaci\u00f3n, bien con particulares o bien con el Estado\u201d.<\/p>\n<p>55. Cuando la relaci\u00f3n se da con el Estado, la actividad econ\u00f3mica \u201cpuede ser objeto de desarrollos legales, limitaciones legislativas y, en general, de intervenciones estatales\u201d, dado que su ejercicio est\u00e1 involucrado con el derecho a la libertad de empresa. Por esto, \u201cla jurisprudencia constitucional, a partir del concepto de acreditaci\u00f3n del establecimiento de comercio, ha sostenido que la protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n comercial en el \u00e1mbito del derecho privado a las empresas y comerciantes es aplicable de manera an\u00e1loga a los vendedores informales, pues estos tambi\u00e9n \u00abdesarrollan clientelas, acreditan sus servicios y productos y establecen din\u00e1micas comerciales equivalentes a las de las empresas que atienden al p\u00fablico\u00bb\u201d. En este supuesto, la actividad econ\u00f3mica \u201cse pued[e] limitar por la administraci\u00f3n de manera racional y proporcional\u201d, ya que se \u201cpretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad\u201d.<\/p>\n<p>5. El deber de debida diligencia de la administraci\u00f3n en la garant\u00eda al debido proceso en el marco de los procedimientos policivos<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica deben guiar sus actuaciones en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general, en tanto principios fundantes del Estado Social de Derecho. Para cumplir ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 2 superior establece que todas las autoridades \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.<\/p>\n<p>57. A partir de estos postulados, el legislador adopt\u00f3 la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, \u201ccon el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional\u201d. De conformidad con sus disposiciones, la convivencia comprende, entre otros aspectos, (i) la seguridad, entendida como el deber de las autoridades de \u201cgarantizar la protecci\u00f3n de los derechos y libertades constitucionales de las personas en el territorio nacional\u201d y (ii) la tranquilidad, que busca \u201cque las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos\u201d.<\/p>\n<p>58. En atenci\u00f3n a estos fines, las disposiciones de esta ley \u201cson de car\u00e1cter preventivo\u201d, por lo que, de un lado, buscan establecer las condiciones para la convivencia, es decir, para \u201cla interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d y, de otro lado, pretenden propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas. Por esto, la aplicaci\u00f3n de esta normativa se orienta por: (i) la garant\u00eda y el respeto de los derechos y libertades \u201cen el marco de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; (ii) \u201cel cumplimiento de los deberes contenidos en la Constituci\u00f3n, la ley y las normas que regulan la convivencia\u201d; (iii) \u201cel respeto por las diferencias y la aceptaci\u00f3n de ellas\u201d; (iv) \u201cla resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los desacuerdos que afecten la convivencia\u201d; (v) \u201cla convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo arm\u00f3nico\u201d y (vi) \u201cla prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz\u201d.<\/p>\n<p>59. Para el cumplimiento de los objetivos y fines que gu\u00edan los procedimientos policivos, las autoridades deben desarrollar sus actuaciones con fundamento en los principios de \u201cla protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana\u201d, \u201c[la] protecci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos\u201d, \u201cel respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a las autoridades legalmente constituidas\u201d y \u201cel debido proceso\u201d. Sobre este \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que las actuaciones administrativas que llevan a cabo las autoridades en cumplimiento de sus funciones, entre estas, las previstas por el Ley 1801 de 2016, \u201cdeben respeta[r] las garant\u00edas del debido proceso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>60. Como lo precis\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-281 de 2017, la actividad de polic\u00eda \u201ces una actividad de la autoridad capaz de afectar los derechos fundamentales de toda persona\u201d, pues se caracteriza por la imposici\u00f3n de cargas a los ciudadanos, que, si bien pueden ser leg\u00edtimas, son impuestas unilateralmente por el Estado y, por tanto, \u201cpueden entrar en tensi\u00f3n con \u00e1mbitos \u00edntimos y vitales de la existencia humana\u201d. Esto exige que la administraci\u00f3n desarrolle procedimientos con sujeci\u00f3n al debido proceso, que garanticen, entre otros aspectos, el acceso a procesos justos y adecuados, que aseguren el respeto de los derechos fundamentales de los asociados que pueden verse comprometidos como consecuencia de la decisi\u00f3n que adopte la autoridad de polic\u00eda.<\/p>\n<p>61. Dado que \u201cla autoridad de polic\u00eda tiene como fin principal la prevenci\u00f3n de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o impiden la convivencia entre las personas\u201d, su actuaci\u00f3n debe \u201cestablecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, id\u00f3neo, inmediato, expedito y eficaz para la atenci\u00f3n oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional\u201d. En esos t\u00e9rminos, la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda debe desarrollarse \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d y, por tanto, los procedimientos de polic\u00eda \u201crequieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia\u201d (\u00e9nfasis de la Sala). As\u00ed, entre otros, los inspectores de polic\u00eda tienen el deber de \u201corientar oportunamente a la ciudadan\u00eda respecto de los tr\u00e1mites solicitados\u201d, dada su obligaci\u00f3n de proteger a las personas residentes en sus derechos, entre estos, el trabajo y el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>62. Este deber les exige uno suced\u00e1neo y cualificado de debida diligencia, que se refuerza en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a partir del cual les corresponde (i) suministrar informaci\u00f3n comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente, acerca del desarrollo de los procedimientos policivos, las etapas que comprende, las medidas correctivas a imponer por el incumplimiento de las normas de seguridad y convivencia ciudadana, y la repercusi\u00f3n de las sanciones en los derechos fundamentales del presunto infractor y su n\u00facleo familiar. El cumplimiento de este deber ha de tener en cuenta las especiales circunstancias en que se encuentra el presunto infractor, para garantizar la adecuada comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n. (ii) Y tambi\u00e9n supone el deber de \u201cbrindar acompa\u00f1amiento y asistencia jur\u00eddica a los presuntos infractores durante el tr\u00e1mite\u201d, para que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, de tal forma, se les permita (a) exponer las razones que consideren pertinentes frente a la conducta que se le imputa y (b) enmendar la conducta que origin\u00f3 el incumplimiento, en caso de que esta sea susceptible de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Este deber de diligencia es cualificado, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, \u201caunque las medidas correctivas son prospectivas y buscan mantener la convivencia m\u00e1s que castigar al ciudadano, estas son sanciones en estricto sentido jur\u00eddico y constitucional\u201d y, por tanto, \u201cen su imposici\u00f3n se debe respetar el debido proceso aplicable a todas las dem\u00e1s formas de derecho administrativo sancionador y en la descripci\u00f3n de los comportamientos que dan lugar a su imposici\u00f3n se debe observar el principio de legalidad, con las particularidades y la flexibilidad propia, tambi\u00e9n, del derecho administrativo sancionador\u201d. Esto es as\u00ed, sobre todo, si se tiene en cuenta que el postulado general de la garant\u00eda de las libertades ciudadanas \u201cpuede verse amenazado cuando los derechos son restringidos por normas que no se\u00f1alan con exactitud los l\u00edmites del supuesto de hecho que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica, es decir, cuando contienen conceptos vagos o indeterminados que dado su car\u00e1cter abstracto y polis\u00e9mico, permiten al int\u00e9rprete diversas aproximaciones\u00a0 y con ello abren un ancho camino a toda suerte de arbitrariedades\u201d.<\/p>\n<p>64. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que la garant\u00eda al debido proceso en las actuaciones administrativas \u2013con independencia de que estas sean de car\u00e1cter policivo\u2013 exige cumplir con una carga espec\u00edfica de motivaci\u00f3n, ya que la orden de polic\u00eda \u201ces una herramienta en cabeza de las autoridades de polic\u00eda para materializar la convivencia entre las personas\u201d, que debe estar adecuadamente motivada, \u201ccon el fin que la misma sea razonable y proporcional, y as\u00ed evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad\u201d. En esos t\u00e9rminos, el acto por medio del cual la autoridad adopta una decisi\u00f3n en el marco de un proceso policivo debe (a) identificar la norma infringida, (b) exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dan cuenta de la infracci\u00f3n y (c) examinar la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas correctivas o sanciones, frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Los requisitos legales dispuestos para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de comercio al por menor<\/p>\n<p>65. De acuerdo con el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016, para el ejercicio de cualquier actividad comercial, que se desarrolle o no por medio de establecimientos abiertos o cerrados al p\u00fablico, adem\u00e1s de los requisitos previstos en normas especiales, es obligatorio cumplir, de manera previa al inicio de la actividad econ\u00f3mica, las siguientes exigencias:<\/p>\n<p>Requisitos para el ejercicio de cualquier actividad econ\u00f3mica:<\/p>\n<p>1. Las normas referentes al uso del suelo, destinaci\u00f3n o finalidad para la que fue construida la edificaci\u00f3n y su ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Mantener vigente la matr\u00edcula mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de la respectiva jurisdicci\u00f3n donde se desarrolle la actividad.<\/p>\n<p>3. La comunicaci\u00f3n de la apertura del establecimiento al comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda del lugar donde funciona el mismo, por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, que para tal efecto establezca la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>4. Para la comercializaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles se deber\u00e1 contar con el permiso o autorizaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o su delegado.<\/p>\n<p>Requisitos para cumplir durante la ejecuci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica:<\/p>\n<p>1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.<\/p>\n<p>2. Los horarios establecidos para la actividad econ\u00f3mica particular.<\/p>\n<p>3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el r\u00e9gimen de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>4. El objeto registrado en la matr\u00edcula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.<\/p>\n<p>5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al d\u00eda.<\/p>\n<p>6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al p\u00fablico u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.<\/p>\n<p>66. En caso de que el comerciante incumpla los requisitos anteriores, puede incurrir en los siguientes comportamientos contrarios a la normativa relacionada con el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, previstos por el art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016:<\/p>\n<p>Comportamientos que afectan la actividad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.<\/p>\n<p>2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.<\/p>\n<p>4. Infringir los horarios establecidos por el alcalde.<\/p>\n<p>5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matr\u00edcula o registro mercantil.<\/p>\n<p>6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un n\u00famero superior a la capacidad del lugar.<\/p>\n<p>7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, im\u00e1genes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornogr\u00e1fico a menores de dieciocho (18) a\u00f1os.<\/p>\n<p>8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes il\u00edcitos, drogas o sustancias prohibidas por la normativa vigente o las autoridades competentes.<\/p>\n<p>9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normativa vigente o las autoridades competentes.<\/p>\n<p>10. Propiciar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n o finalidad, para la que fue construida la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Instalar servicios el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos u otros especiales, sin previa autorizaci\u00f3n escrita de la empresa de servicios p\u00fablicos respectiva.<\/p>\n<p>14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.<\/p>\n<p>15. Cuando en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os y en diferentes hechos, se incurra en dos o m\u00e1s comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensi\u00f3n temporal de la actividad, o la multa, o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.<\/p>\n<p>16. Desarrollar la actividad econ\u00f3mica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normativa vigente.<\/p>\n<p>17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tr\u00e1nsito, sin la debida autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.<\/p>\n<p>67. Seg\u00fan el tipo de comportamiento en que se incurra, el comerciante puede ser objeto de las siguientes medidas:<\/p>\n<p>Medida correctiva a aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento contrario a la normativa en materia econ\u00f3mica<\/p>\n<p>Multa General tipo 2. Destrucci\u00f3n de bien; suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1.<\/p>\n<p>Numeral 10.<\/p>\n<p>Multa General tipo 3. Suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerales 4, 5, 6, 13, 14 y 16.<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Suspensi\u00f3n definitiva de la actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerales 11, 12, 15 y 17.<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Suspensi\u00f3n temporal de la actividad; destrucci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerales 7, 8 y 9.<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3.<\/p>\n<p>68. En el marco del procedimiento administrativo orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de comercio al por menor, a partir de lo descrito en el apartado 5 supra, el inspector de polic\u00eda tiene un deber cualificado de debida diligencia, a partir del cual le corresponde (i) de un lado, brindar informaci\u00f3n comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente, sobre el procedimiento policivo a adelantar, como consecuencia de la presunta infracci\u00f3n de una disposici\u00f3n de seguridad y convivencia ciudadana, que comprenda los aspectos relativos al desarrollo del procedimiento, sus etapas, caracter\u00edsticas e implicaciones de las eventuales sanciones frente a los derechos fundamentales del presunto infractor y su n\u00facleo familiar, y (ii) de otro, orientar al interesado, al igual que a los investigados y\/o presuntos infractores \u2013de ser este el caso\u2013, acerca de (a) las oportunidades y mecanismos para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, de manera que tales sujetos est\u00e9n en la posibilidad de exponer las razones para justificar el presunto incumplimiento y, (b) los tr\u00e1mites que deben llevar a cabo para satisfacer las exigencias necesarias para el ejercicio de una determinada actividad econ\u00f3mica, en caso de que la conducta que dio lugar a la investigaci\u00f3n sea subsanable.<\/p>\n<p>69. En este \u00faltimo evento, y como corolario de aquel deber, de encontrarse en tr\u00e1mite un proceso administrativo de polic\u00eda, de manera previa a imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por el incumplimiento de las normas para su ejercicio, (i) el inspector de polic\u00eda debe orientar al presunto infractor sobre los requisitos que debe acreditar o subsanar para el desarrollo de la actividad y, adem\u00e1s, debe suministrar la informaci\u00f3n necesaria e indispensable para que se lleven a cabo las gestiones y tr\u00e1mites requeridos ante las autoridades competentes, sin que se les impongan barreras administrativas injustificadas; sobre todo, porque el art\u00edculo 84 de la Carta dispone que: \u201c[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. (ii) En caso de que estos no se acrediten, y, por tanto, contin\u00fae con el tr\u00e1mite y ordene la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica al no \u201ccumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad [sic] vigente\u201d, con fundamento en la expedici\u00f3n de una orden de polic\u00eda debidamente motivada, debe (a) orientar a los eventuales afectados sobre las gestiones y tr\u00e1mites requeridos para solicitar la reactivaci\u00f3n de la actividad y (b) brindar informaci\u00f3n acerca de los requisitos que debe acreditar para la reapertura del establecimiento o para el desarrollo de una nueva actividad l\u00edcita, m\u00e1xime cuando de ella depende el m\u00ednimo vital de una familia en situaci\u00f3n de pobreza.<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, claro est\u00e1, la imposici\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n definitiva no impide que el interesado solicite la reactivaci\u00f3n o desarrollo de una nueva actividad, pues la medida de suspensi\u00f3n definitiva \u201cse deber\u00e1 interpretar y aplicar \u00fanicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016\u201d. Esto es as\u00ed, por cuanto, de un lado, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 establece que los requisitos para el inicio de la actividad econ\u00f3mica pueden ser verificados por las autoridades de Polic\u00eda en cualquier momento, para lo cual estas pueden ingresar por iniciativa propia a los lugares se\u00f1alados, siempre que est\u00e9n en desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. Y, de otro lado, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 92 de la misma ley dispone que la medida correctiva se mantendr\u00e1 \u201csi se contin\u00faa desarrollando en el lugar la misma actividad econ\u00f3mica que dio lugar a su imposici\u00f3n, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz\u00f3n social, propietario, poseedor o tenedor del mismo\u201d, de manera que no est\u00e1 proscrita la reactivaci\u00f3n o el desarrollo de una nueva actividad econ\u00f3mica siempre que se supere la conducta que dio lugar a la imposici\u00f3n de la medida, esto es, si se acredita el cabal cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n para su ejercicio.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis sustancial del caso<\/p>\n<p>71. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la actora \u201cpresent\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se protejan los derechos al trabajo y al debido proceso\u201d; de esta forma, estimaron que el problema jur\u00eddico se orientaba a determinar si la orden de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial ejercida por la \u201cTienda ECM\u201d \u201cle est\u00e1 violando el derecho al debido proceso a la actora y a su familia\u201d. A partir de lo anterior, el juez de primera instancia determin\u00f3 que \u201cno existen elementos que permitan concluir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por cuanto el procedimiento fue realizado en procura del respeto a las garant\u00edas procesales, realiz\u00e1ndose cada una de las etapas propuestas por la ley y concediendo los recursos de ley\u201d. Por su parte, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que \u201cla accionante nunca se\u00f1al\u00f3 que se le hubiera violado el derecho al debido proceso por parte de la INSPECTORA PRIMERA DE POLICIA o por el ALCADE DEL MUNICIPIO DE BELLO dentro el proceso policivo verbal abreviado. Ella simplemente refiri\u00f3 que los polic\u00edas obligaron a la familia a cerrar el local. Es as\u00ed que el referirse al debido proceso en el curso del proceso verbal abreviado fue un esfuerzo adicional que el Juez de Primera instancia realiz\u00f3 para proferir un fallo integral, aunque este encontrara que no se hubiera violado ning\u00fan derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>72. Como de tiempo atr\u00e1s lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan\u201d, ya que\u00a0\u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado\u201d.<\/p>\n<p>73. Si bien, los jueces de instancia consideraron que el desconocimiento del debido proceso se deb\u00eda valorar a partir de la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la orden de polic\u00eda emitida por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello, por medio de la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial de la \u201cTienda ECM\u201d, a partir de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso la Sala observa la necesidad de valorar, en conjunto, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo de la actora, dado que se evidencia un v\u00ednculo prima facie entre la orden de polic\u00eda, proferida en el proceso administrativo de que da cuenta el ac\u00e1pite de \u201cAntecedentes\u201d, por medio de la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial de la \u201cTienda ECM\u201d y, por tanto, la garant\u00eda al debido proceso de la actora en el citado procedimiento, medida que, precisamente, se alega como violatoria de su derecho fundamental al trabajo por impedirle ejercer el oficio de tendero y el comercio al por menor. Este pronunciamiento se justifica, adem\u00e1s, dado que \u201cel juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, a\u00fan cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario\u201d.<\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s, la Sala advierte que mediante la solicitud de tutela sub examine la accionante procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, tambi\u00e9n, precaver el impacto de los efectos adversos que la medida de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial ejercida en el inmueble de la familia Cano origin\u00f3 en los derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar, integrado por su c\u00f3nyuge Bertulio Cano, de 71 a\u00f1os, y su hijo, Emiliano Cano Mora, de 11 a\u00f1os, \u00a0quienes, seg\u00fan indic\u00f3, \u00a0est\u00e1n \u201catravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil\u201d y \u201cviendo y viviendo la precarizaci\u00f3n de [sus] condiciones de vida\u201d.<\/p>\n<p>7.1. La falta de vinculaci\u00f3n de la accionante al proceso policivo no vulner\u00f3 el debido proceso de la actora<\/p>\n<p>76. Como se precisa seguidamente, si bien la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada debi\u00f3 vincular formalmente al tr\u00e1mite administrativo a la accionante, de acuerdo con las particularidades del caso es posible inferir que dicha omisi\u00f3n fue saneada y, por tanto, no se presenta aquella presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>77. En el presente asunto, el proceso policivo fue adelantado por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello (Antioquia) a partir de la queja presentada el 12 de abril de 2021 por la se\u00f1ora Gloria Edilma Guti\u00e9rrez Uribe en contra de Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano, \u201cpresunto infractor\u201d, por \u201cla presunta materializaci\u00f3n de las conductas descritas en el Nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda art\u00edculo 77\u201d, que involucraban el uso del inmueble en el que se encuentra ubicado el establecimiento de comercio de que tratan los antecedentes. Es de resaltar que, en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 4 de mayo de 2021, de que dan cuenta los hechos de esta decisi\u00f3n, Bertulio Cano indic\u00f3 estar en uni\u00f3n libre y ser comerciante, calidad esta \u00faltima que se acredit\u00f3 con la matr\u00edcula de \u201ccomerciante no matriculado en Medell\u00edn\u201d, en estado \u201cactivo\u201d, registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia.<\/p>\n<p>78. En estos t\u00e9rminos, es claro que el proceso policivo fue adelantado \u00fanicamente en contra del c\u00f3nyuge de la tutelante, por la presunta comisi\u00f3n de conductas contrarias a la convivencia ciudadana. Con todo, ello no exim\u00eda al inspector de polic\u00eda de considerar la posible afectaci\u00f3n de los derechos de la actora y, por tanto, vincularla al tr\u00e1mite policivo adelantado, por cuanto: (i) pese a que el proceso no se adelant\u00f3 en contra de Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez, ahora tutelante, s\u00ed tuvo como objeto las actividades comerciales ejercidas en el establecimiento de su propiedad; (ii) en la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la orden de polic\u00eda n.\u00b0 99, que deb\u00eda resolver el alcalde del municipio de Bello, el se\u00f1or Cano indic\u00f3 que su c\u00f3nyuge \u201ces discapacitada\u201d y \u201cdepend[e] de m\u00ed\u201d, y (iii) la medida de suspensi\u00f3n definitiva de las actividades ejercidas en la \u201cTienda ECM\u201d impacta en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio e integrante de su n\u00facleo familiar, cuyo sustento depende de la actividad desarrollada en el local. En todo caso, por las razones que se se\u00f1alan seguidamente, la falta de vinculaci\u00f3n formal de la actora al proceso policivo no da lugar a su nulidad, dadas las circunstancias espec\u00edficas del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>79. En efecto, pese a que la falta de notificaci\u00f3n del acto de apertura del procedimiento administrativo es una causal de nulidad que, en principio, viola el derecho al debido proceso de los investigados, esta puede sanearse si: (i) de oficio o a petici\u00f3n de parte la autoridad convoca a los afectados antes de emitir una decisi\u00f3n definitiva; (ii) la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo de manera oportuna o actu\u00f3 sin proponerla; (iii) la parte afectada la convalid\u00f3 expresamente; (iv) si el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa o (v) si, tras la advertencia de la autoridad sobre la posible causal de nulidad, la parte no la aleg\u00f3.<\/p>\n<p>80. En el sub iudice, la Sala advierte que, de un lado, solo hasta una etapa avanzada del tr\u00e1mite se pudo constatar la relevancia del tr\u00e1mite para la accionante; adem\u00e1s, la tutelante ten\u00eda conocimiento del procedimiento administrativo que se segu\u00eda en contra de su c\u00f3nyuge, pues, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, realiz\u00f3 distintas acciones orientadas a obtener la documentaci\u00f3n exigida para el funcionamiento del establecimiento de comercio. No obstante, pese a haber contado con la oportunidad procesal, no aleg\u00f3 la existencia de una eventual nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por lo cual se entiende saneada. Finalmente, esta presunta vulneraci\u00f3n no fue alegada por la accionante en sede de tutela, quiz\u00e1, bajo esta consideraci\u00f3n de lealtad procesal, de all\u00ed que toda su argumentaci\u00f3n se centre en evidenciar una presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>7.2. El incumplimiento de la autoridad administrativa de su deber de debida diligencia en el proceso policivo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, en consecuencia, su derecho al trabajo<\/p>\n<p>81. Si bien, como se precis\u00f3 de manera previa, de acuerdo con las circunstancias del caso, la falta de vinculaci\u00f3n de la actora al proceso policivo no implicaba la nulidad del tr\u00e1mite, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello (Antioquia) y la alcald\u00eda del mismo municipio vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, por cuanto, la primera incumpli\u00f3 su deber de diligencia en el proceso policivo orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de comercio al por menor, y la segunda se limit\u00f3 a ratificar la orden de polic\u00eda sin valorar el cumplimiento del deber de aquella. Dicha omisi\u00f3n, que se materializ\u00f3 en la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial de la \u201cTienda ECM\u201d, a su vez, conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de la tutelante. A pesar de lo anterior, finalmente, precisa la Sala que la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al trabajo de la tutelante, dado que esta se limit\u00f3 a cumplir con la orden de las autoridades accionadas, de verificar el cierre del establecimiento, pero no tuvo injerencia en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2.1. La Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, al desatender su deber de diligencia en promover un procedimiento administrativo respetuoso del debido proceso y de los derechos fundamentales de la propietaria del establecimiento de comercio objeto de la orden de polic\u00eda y, en consecuencia, transgredi\u00f3 su derecho al trabajo al imponerle una sanci\u00f3n que afectaba de manera definitiva el ejercicio del oficio de tendero y el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de comercio al por menor por medio de la cual, tanto esta como su n\u00facleo familiar, devengaban su sustento.<\/p>\n<p>82. De los hechos descritos en el ac\u00e1pite de \u201cAntecedentes\u201d y los medios de prueba que obran en el expediente, se observa que, en el desarrollo del procedimiento policivo orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de comercio al por menor de la \u201cTienda ECM\u201d, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda incumpli\u00f3 su deber de diligencia consistente en (i) informar a la accionante, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio y, por tanto, interesada en el tr\u00e1mite policivo, sobre los aspectos inherentes al desarrollo del procedimiento y los posibles efectos frente a sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, (ii) orientar a la propietaria del establecimiento de comercio objeto del procedimiento policivo sobre las exigencias legales que deb\u00eda cumplir para subsanar el supuesto incumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad comercial, y, (iii) ante la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por el incumplimiento de las normas para su ejercicio, informarle acerca de los requisitos y gestiones necesarias para solicitar la reapertura del establecimiento de comercio o el desarrollo de una nueva labor. Tampoco se advierte que la orden de polic\u00eda por medio de la cual se impuso la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial hubiese cumplido con la carga espec\u00edfica de motivaci\u00f3n que exige.<\/p>\n<p>83. En efecto, en el marco del proceso policivo promovido por una copropietaria del inmueble que habita la tutelante y su familia, y en el que a su vez est\u00e1 ubicado el establecimiento comercial \u201cTienda ECM\u201d, \u201cpor queja que interpuso la copropietaria del inmueble frente a la actividad econ\u00f3mica ejercida por el se\u00f1or BERTUL[I]O CANO y en la cual denunciaba venta de licor y uso indebido del espacio p\u00fablico\u201d, el 4 de mayo de 2021 la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Bello dict\u00f3 la orden de polic\u00eda n.\u00b0 058, por medio de la cual solicit\u00f3 al c\u00f3nyuge de la tutelante que aportara los documentos que acreditan el cumplimiento de las exigencias legales para el funcionamiento del establecimiento, en particular, \u201ccertificado de c\u00e1mara de comercio, estudio de suelos, registro de autorizaci\u00f3n de salubridad, bomberos, y dem\u00e1s requeridos para el funcionamiento [del] establecimiento comercial\u201d. En respuesta a dicho requerimiento, el 18 de mayo de 2021, Bertulio Cano present\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* Certificado de matr\u00edcula de persona natural expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 20 de abril de 2021, correspondiente a la \u201cTienda ECM\u201d, matriculada el 28 de enero de 2019 a nombre de Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez, perteneciente al \u201c4-GRUPO III. Microempresas\u201d, para el desarrollo de la actividad principal con c\u00f3digo CIIU 4711, correspondiente al \u201ccomercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco\u201d y la actividad secundaria con c\u00f3digo CIIU 5630, referente al \u201cexpendio de bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del establecimiento\u201d.<\/p>\n<p>* Certificado de asistencia de Bertulio Cano al curso de manipulaci\u00f3n higi\u00e9nica de alimentos el d\u00eda 6 de abril de 2021 en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas referentes al establecimiento de comercio.<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2019 expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Bello, mediante la cual se da respuesta a la \u201csolicitud de usos del suelo con radicado n\u00famero 20191004203 del 29 de enero de 2019\u201d. Por medio de esta, la entidad informa a Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez que \u201cseg\u00fan el Plano PL-03 del Acuerdo 033 de 2009, Plan de Ordenamiento Territorial, [la \u201cTienda ECM\u201d] est\u00e1 localizado en una zona residencial (ZR-1-C1), seg\u00fan el art\u00edculo 222 de la citada norma [\u2026]\u201d. De acuerdo con el \u201cr\u00e9gimen de interrelaci\u00f3n\u201d de la zona residencial, \u201cel establecimiento comercial denominado BILLAR, [\u2026] se clasifica como Servicios personales especiales (S-6), lo cual se encuentra RESTRINGIDO, el cual por el momento se considera PROHIBIDO hasta que no se cumpla con la siguiente condici\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el anexo Usos del Suelo, Codificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Actividades para el Suelo Urbano del Municipio de Bello del Acuerdo 033 de 2009, Plan de Ordenamiento Territorial\u201d (\u00e9nfasis dentro del texto).<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 10 de mayo de 2021, por medio de la cual Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez solicita al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello realizar una visita de inspecci\u00f3n al establecimiento de comercio, \u201cya que se realizaron las respectivas modificaciones que fueron requeridas por ustedes\u201d.<\/p>\n<p>84. El 21 de julio de 2021 la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda dict\u00f3 la orden de polic\u00eda n.\u00b0 099 \u201cpor medio de la cual se impone una medida correctiva dentro de [un] proceso verbal abreviado\u201d. La autoridad \u201cdej[\u00f3] constancia que dentro del material probatorio requerido no se aporta como pruebas: certificado con concepto favorable de estudio de suelos, concepto favorable de sanidad, certificado de bomberos, registro de industria y comercio del municipio de Bello y autorizaci\u00f3n para el uso de espacio p\u00fablico\u201d. Por tanto, declar\u00f3 a Bertulio Cano responsable del comportamiento contrario a la convivencia establecido en el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 y, en consecuencia, determin\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, \u201chasta tanto no aporte al despacho los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad comercial, conforme a ello se otorga un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles\u201d, y orden\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Nacional \u201cen aras de que ejerza rondas para la respectiva validaci\u00f3n del cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado\u201d.<\/p>\n<p>85. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, por consiguiente, al trabajo de la actora, al incumplir con su deber de debida diligencia en (i) orientar a la propietaria del establecimiento sobre los tr\u00e1mites a llevar a cabo para acreditar las exigencias para el ejercicio de la actividad y, (ii) guiarla e informarle acerca de las gestiones y requisitos necesarios para solicitar la reapertura del establecimiento de comercio o el desarrollo de una nueva actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s, pese a que el inspector de polic\u00eda tuvo distintas oportunidades para cumplir con su deber de diligencia y, de esta forma, garantizar de manera plena el debido proceso de la propietaria del establecimiento de comercio y evitar los efectos adversos de la decisi\u00f3n en el derecho al trabajo de la tutelante y en los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar de la actora, la autoridad accionada se limit\u00f3 a observar las formas previstas para el tr\u00e1mite policivo que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad ejercida por la \u201cTienda ECM\u201d, pero no encamin\u00f3 su actuaci\u00f3n a asegurar la vigencia de los derechos sustanciales involucrados. En lugar de cumplir con su deber de garant\u00eda del derecho al debido proceso y, en consecuencia, al trabajo, prefiri\u00f3 imponer una sanci\u00f3n que impact\u00f3 en el ejercicio del oficio de la tutelante, as\u00ed como en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de subsistencia y las de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>87. En efecto, desde la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de mayo de 2021, el inspector de polic\u00eda advirti\u00f3 la necesidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de la \u201cTienda ECM\u201d. Pese a ello, no orient\u00f3 al presunto infractor ni a la propietaria del establecimiento de comercio sobre cu\u00e1les, en concreto, eran los requisitos que deb\u00edan satisfacer para el desarrollo de la actividad con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes, y tampoco les brind\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los medios id\u00f3neos para aportar la documentaci\u00f3n y acreditar las exigencias para el ejercicio de la actividad comercial. Por el contrario, se limit\u00f3 a otorgar un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles para aportar \u201cregistros fotogr\u00e1ficos de indebida ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, registro fotogr\u00e1fico de las humedades presentadas en su propiedad, soportes de c\u00e1mara de comercio, estudio de suelos, registros de autorizaci\u00f3n de salubridad, bomberos, y dem\u00e1s requeridos para el funcionamiento de [sic] establecimiento comercial\u201d. Ante el requerimiento, Bertulio Cano y la tutelante aportaron documento contentivo de \u201clas pruebas pertenecientes [a]l establecimiento de comercio [\u2026] tienda ECM\u201d; de esta forma, actuaron de manera diligente, seg\u00fan su comprensi\u00f3n del requerimiento, acerca de la forma en que deb\u00edan satisfacer los requerimientos que realiz\u00f3 el inspector de polic\u00eda.<\/p>\n<p>88. Luego de ello, el 21 de julio de 2021, la citada autoridad impuso la medida correctiva de suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, pese a que (i) no se hab\u00eda pronunciado sobre el memorial allegado para intentar acreditar las exigencias para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, y (ii) no hab\u00eda cumplido con su deber de orientar a la accionante y a su c\u00f3nyuge acerca de la aptitud de la documentaci\u00f3n aportada para satisfacer el requerimiento previamente hecho, de tal forma que pudieran continuar con la actividad comercial de la \u201cTienda ECM\u201d.<\/p>\n<p>89. En consecuencia, si bien en el presente asunto las autoridades de polic\u00eda adelantaron el tr\u00e1mite administrativo con apego al r\u00e9gimen procedimental aplicable, desconocieron la dimensi\u00f3n sustantiva que protege, al igual que la finalidad fiduciaria que define el ejercicio de sus competencias: proteger a las personas en sus derechos, entre estos, el trabajo y el ejercicio de un oficio, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2.2. El alcalde del municipio de Bello (Antioquia), en ejercicio de su competencia de polic\u00eda, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, en consecuencia, al trabajo de la accionante, al confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial que ejerc\u00eda la tutelante, sin verificar que la determinaci\u00f3n adoptada por el inspector Primero de Polic\u00eda hubiese estado precedida del cumplimiento de su deber de debida diligencia para proteger aquel derecho fundamental, en las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>90. Al confirmar parcialmente la orden de polic\u00eda n.\u00b0 099, el alcalde del municipio de Bello (Antioquia) desconoci\u00f3 que, si bien Bertulio Cano y la accionante \u2013propietaria del establecimiento\u2013 no pod\u00edan ejercer el \u201ccomercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco\u201d, ni el \u201cexpendio de bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del establecimiento\u201d en la \u201cTienda ECM\u201d, la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad ordenada por el inspector primero del mismo municipio ten\u00eda como causa la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos legales dispuestos para su ejercicio y el incumplimiento de la reglamentaci\u00f3n ordenada para el desarrollo de la actividad. A pesar de esta circunstancia, no verific\u00f3, debidamente, que la citada medida hubiese estado precedida del cumplimiento de un deber de debida diligencia cualificado por parte del inspector de polic\u00eda, tendiente a proteger el derecho fundamental al trabajo de la accionante, as\u00ed como los derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar, que podr\u00edan verse vulnerados, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda (i) orientar a la tutelante sobre los tr\u00e1mites que deb\u00eda llevar a cabo para acreditar las exigencias para el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica y (ii) guiarla acerca de las gestiones requeridas para su reactivaci\u00f3n, al igual que informarle sobre los requisitos necesarios para solicitar la reapertura del establecimiento de comercio o el desarrollo de una nueva labor.<\/p>\n<p>91. En efecto, el 23 de julio de 2021 Bertulio Cano recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. Manifest\u00f3 su inconformidad mediante consideraciones sobre la relaci\u00f3n con sus vecinos, quienes, en su criterio, \u201cson personas poco gratas\u201d, y a indicar que \u201cel negocio lo tengo y cumple con todas las normas adscritas a los entes territoriales\u201d. Para tal efecto, aport\u00f3 (i) constancia de radicado de petici\u00f3n de consulta n.\u00b0 20211035335 ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, (ii) autorizaci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n de obras al p\u00fablico emitida por Sayco-Acinpro el 6 de abril de 2021, y (iii) concepto favorable de seguridad emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello el 19 de mayo de 2021. No obstante, no present\u00f3 el certificado con concepto favorable de estudio de usos del suelo, concepto favorable de sanidad, el registro de industria y comercio del municipio de Bello, y la autorizaci\u00f3n para el uso de espacio p\u00fablico, requeridos por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda mediante la orden de polic\u00eda n.\u00b0 099 de 21 de julio de 2021.<\/p>\n<p>92. No obstante, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 202200005732 del 5 de agosto de 2022 el alcalde del municipio de Bello confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa Inspectora de Polic\u00eda procedi\u00f3 [a] analizar si el se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano, estaba cometiendo un comportamiento contrario referente al desarrollo de una actividad comercial para lo cual, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al presunto infractor para que presentara la documentaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016, documentaci\u00f3n que el se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas, no present\u00f3. Por lo tanto, luego que la audiencia p\u00fablica, [sic] fuera suspendida por m\u00e1s de un mes, la Inspectora en uso de sus facultades reanud\u00f3 la misma y tom\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo declarando al se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano, responsable de un comportamiento contrario a la convivencia [].<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>[A]l verificar todo el expediente y revisar la decisi\u00f3n tomada en Primera Instancia, no [es] de recibo para este Despacho, lo argumentado por el apelante, en primer lugar, porque para que el se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano desarrollara alguna actividad econ\u00f3mica, deb\u00eda [\u2026] cumplir con unos requisitos previos, requisitos que todo comerciante debe agotar antes de ejercer dicha actividad, as\u00ed lo dispone la Ley 1801 de 2016, pues el objetivo principal de esta [l]ey, es promover la formalizaci\u00f3n del comerciante en sus actividades econ\u00f3micas [\u2026].<\/p>\n<p>En segundo lugar, el se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, solicita al despacho corregir la decisi\u00f3n, porque \u00ab(\u2026) el negocio lo tiene y cumple con todas las normas adscritas a los entes territoriales\u00bb; no es de recibo para este Despacho, lo que indica el apelante, pues qued\u00f3 demostrado en el procedimiento realizado en sede de primera instancia, que el se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano, no demostr\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos a por la [l]ey para poder ejercer y desarrollar una actividad econ\u00f3mica [\u2026] en el barrio Par\u00eds del municipio de Bello; sin embargo, se le concedieron varias oportunidades para que probara que cumpl\u00eda con el lleno de requisitos [\u2026]. Sin embargo, el se\u00f1or Bertulio de Jesus Cano continu\u00f3 ejerciendo la actividad sin reunir los requisitos exigidos por la [l]ey.<\/p>\n<p>[A] todo lo anterior se suma, a la prueba valorada por la Inspectora \u00abel concepto t\u00e9cnico emitido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n por Usos de Suelo de la tienda del se\u00f1or Bertulio, con radicado 2192007217 del 14 de febrero de 2019\u00bb, concepto que no fue favorable para el apelante, ya que el USO DEL SUELO ES PROHIBIDO. Sin embargo, por ser un concepto del a\u00f1o 2019, este Despacho solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n la verificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del concepto de uso del suelo para el establecimiento de comercio denominado TIENDA ECM [\u2026] constat\u00e1ndose por medio del radicado No. 2022-010177 del 19 de mayo de 2022, que el establecimiento de comercio del se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano, se encuentra localizado en zona residencial (ZR-1C1), el cual [tanto] como \u00abBillar\u00bb como la actividad de \u00abTienda de consumo de licor al menudeo\u00bb, tienen la clasificaci\u00f3n de uso prohibido (S-6).<\/p>\n<p>Por lo tanto, el se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano, no s\u00f3lo no demostr\u00f3 que reun\u00eda los requisitos exigidos por la Ley, sino que tiene prohibido el uso del suelo para desarrollar esa actividad econ\u00f3mica en ese lugar, incumpliendo con las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n y finalidad para la que fue construida la edificaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>93. A partir de lo anterior, la entidad concluy\u00f3 que el se\u00f1or Cano era responsable de los comportamientos contrarios al cumplimiento de la actividad econ\u00f3mica previstos en los numerales 12 y 16 del art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 que, de acuerdo con el art\u00edculo 92 de la misma norma, dan lugar a la imposici\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n definitiva, pero no temporal, de la actividad econ\u00f3mica. En consecuencia, impuso la multa general tipo 4 consistente en la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>94. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el alcalde del municipio de Bello vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, por consiguiente, al trabajo de la tutelante pues confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del inspector de polic\u00eda, sin haber verificado que la actuaci\u00f3n estuviese precedida del cumplimiento del deber de diligencia en el tr\u00e1mite policivo.<\/p>\n<p>7.2.3. La Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>95. Por \u00faltimo, la Sala evidencia que la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al trabajo de la tutelante, dado que esta autoridad administrativa se limit\u00f3 a cumplir con la orden de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y del alcalde del municipio Bello, de verificar el cierre del establecimiento, pero no tuvo injerencia en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Remedio constitucional<\/p>\n<p>96. La Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la tutelante. Para su protecci\u00f3n, dejar\u00e1 sin efectos la orden de polic\u00eda n.\u00b0 099 proferida el 21 de julio de 2021 por la Inspecci\u00f3n Primera Polic\u00eda del municipio de Bello, mediante la cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica desarrollada en la \u201cTienda ECM\u201d, y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 202200005732 dictada el 5 de agosto de 2022 por el alcalde del municipio de Bello, que confirm\u00f3 parcialmente dicha determinaci\u00f3n. La anulaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el proceso policivo no implica que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no deba continuar con el tr\u00e1mite respectivo, sino que la autoridad deber\u00e1 rehacer el procedimiento de conformidad con las consideraciones expuestas sobre el cumplimiento del deber cualificado de diligencia en la garant\u00eda del derecho al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del municipio de Bello que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, rehaga el tr\u00e1mite administrativo y cumpla con el deber de diligencia omitido, para lo cual deber\u00e1: (i) informar a la accionante y a su c\u00f3nyuge, se\u00f1or Bertulio de Jes\u00fas Cano Cano, sobre los aspectos inherentes al desarrollo del procedimiento policivo, las etapas que lo comprenden, las medidas correctivas a imponer y el impacto frente a sus derechos fundamentales, (ii) orientar a la propietaria del establecimiento y a su c\u00f3nyuge sobre las exigencias legales a cumplir para subsanar el supuesto incumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad comercial y, (iii) ante necesidad e imperatividad de imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la actividad, informarles acerca de los requisitos y gestiones necesarias para solicitar la reapertura del establecimiento de comercio o para desarrollar una actividad econ\u00f3mica distinta.<\/p>\n<p>97. Adem\u00e1s, dado que la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad econ\u00f3mica no priva a la actora de la posibilidad de presentar una solicitud de reactivaci\u00f3n del comercio de bienes al por menor, o una petici\u00f3n para desarrollar cualquier otra actividad comercial que cumpla con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 y dem\u00e1s normas concordantes de sanidad, usos del suelo y ejercicio de la actividad que determinen las autoridades competentes, distinta al \u201cbillar\u201d y la venta de licor con consumo \u201cdentro del establecimiento o frente a \u00e9l\u201d, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda deber\u00e1 (i) orientar a la accionante y (ii) brindarle la informaci\u00f3n necesaria sobre los requisitos a cumplir para desarrollar una actividad econ\u00f3mica distinta a la realizada en la \u201cTienda ECM\u201d.<\/p>\n<p>Tras la constataci\u00f3n de dicho deber, en el evento en que la tutelante presente una solicitud de reactivaci\u00f3n o de desarrollo de cualquier otra actividad comercial, la autoridad deber\u00e1 evaluar si la misma cumple con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 y dem\u00e1s normas concordantes y, en caso de que ello se verifique, autorizar la reactivaci\u00f3n y\/o desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, de manera prioritaria y preferente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el 2 de junio de 2023, en segunda instancia, y por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bello el 28 de marzo de 2023, en primera instancia, mediante las cuales declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por Claudia Patricia Mora \u00c1lvarez contra el municipio de Bello y la Polic\u00eda Nacional. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la tutelante, po<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-222\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicaci\u00f3n en comportamientos que afectan la actividad econ\u00f3mica (La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, por consiguiente, al trabajo de la actora, al incumplir con su deber de debida diligencia en (i) orientar a la propietaria del establecimiento sobre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}