{"id":30341,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-223-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-24\/","title":{"rendered":"T-223-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS-Adecuaci\u00f3n de la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda en el predio en el que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Par\u00e1metros constitucionales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n de su satisfacci\u00f3n con la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestaci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protecci\u00f3n constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condici\u00f3n de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Requisitos b\u00e1sicos de una vivienda adecuada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia&#8230; b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura&#8230; c) Gastos soportables&#8230; d) Habitabilidad&#8230; e) Asequibilidad&#8230; f) Lugar&#8230; g) Adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garant\u00eda de la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos prestar el servicio de agua potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica a la vivienda de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-223 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.798.868 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tony (con el acompa\u00f1amiento de su progenitora), en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administraci\u00f3n Conjunto Residencial Alameda de Cedritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial emitida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasug\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Tony (con el acompa\u00f1amiento de su progenitora), en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administraci\u00f3n Conjunto Residencial Alameda de Cedritos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce2 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, al tratarse de un menor de edad3. En raz\u00f3n a lo anterior, ser\u00e1n emitidas dos providencias de id\u00e9ntico tenor. En la versi\u00f3n que ser\u00e1 divulgada y consultada libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre del accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se promueve contra ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los antecedentes m\u00e1s relevantes en los que se fundamenta esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tony tiene 7 a\u00f1os5. El menor, con el acompa\u00f1amiento de su progenitora, narra en el escrito de tutela que, en el a\u00f1o 2015, su padre adquiri\u00f3 por medio de promesa de compraventa una casa en la urbanizaci\u00f3n Alameda de Cedritos, con la Constructora San Antonio Construcciones S.A.S, la cual debi\u00f3 ser entregada \u201cterminada, con todos los servicios p\u00fablicos instalados y con los medidores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que \u201csu padre concert\u00f3 con la constructora que el pago del inmueble lo har\u00eda una parte en efectivo y, otra parte, trabajando para la constructora instalando cocinas, dentro de la obra\u201d. Seg\u00fan lo acordado, \u201cabon\u00f3 un total de $64\u00b4900.000, quedando un saldo de $52\u00b4100.000\u201d. Indic\u00f3 que, en la actualidad, despu\u00e9s de 7 a\u00f1os, \u201cla constructora no ha entregado las escrituras del inmueble y ante la falta de seriedad y honestidad del representante legal, tomamos la casa en el estado de deterioro, donde muchas de las paredes se encuentran en estado de filtraci\u00f3n de agua, por la mala construcci\u00f3n, sin un conducto de servicios p\u00fablicos, sin pisos, ba\u00f1os, ventanas, cocina, puertas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que \u201cel 22 de octubre de 2022, mediante derecho de petici\u00f3n, solicito mi papa, la instalaci\u00f3n del servicio del acueducto\u201d. De lo relatado se extrae que, para atender la solicitud, la empresa de servicios p\u00fablicos requiere \u201cla escritura, nomenclatura, el certificado de c\u00e1mara y comercio, c\u00e9dula del representante legal y licencia de construcci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tony mencion\u00f3 que \u201cconvive con su progenitora y su abuela y que lleva un a\u00f1o acompa\u00f1ando a su mam\u00e1 en una trayectoria de tres cuadras, para poder traer pimpinas de agua, donde ella ha tenido que cargar m\u00e1s de 120 kilos diarios, para poder alimentarme, lavar mi ropa de una manera precaria, vaciar la cisterna de desechos del cuerpo, realizar aseo\u201d. Sostuvo que \u201ccuando se tom\u00f3 la casa para su respectivo arreglo y mantenimiento ya se encontraba con dicha instalaci\u00f3n de agua y luz, hasta el instante que nos quitaron el acceso al agua ya pasado un a\u00f1o. Sabemos que no tenemos los medidores, pero le pedimos a EMSERFUSA Y ENEL, nos permita pagarlos, que nos permitan acceder para nosotros gozar de tal privilegio e ir pagando y de igual manera pagar los medidores y el consumo\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ces muy dif\u00edcil tener acceso al agua y luz, viviendo en precarias condiciones, siendo conocedores la constructora, administraci\u00f3n, enel y emserfusa, afectando mi integridad como ni\u00f1o y ser humano para mi correcto desarrollo, ocasion\u00e1ndome da\u00f1os irremediables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, refiri\u00f3 que su mam\u00e1 \u201cse encuentra en estado de indefensa, puesto que, en la ciudad de Bogot\u00e1, cursa proceso en la fiscal\u00eda, por violencia intrafamiliar con numero de proceso 123, con el fiscal Gadget, protegiendo y velando por el bienestar de ella, donde nos vimos en la obligaci\u00f3n de alejarnos de su agresor que reside en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. Pidi\u00f3 que se ordene a la constructora, suministrar los documentos que requieren las entidades que prestan los servicios b\u00e1sicos domiciliarios, mientras se resuelve jur\u00eddicamente la problem\u00e1tica con esta entidad, \u201cd\u00e1ndonos la posibilidad provisionalmente de acceder a ellos ya que como narre anteriormente llevamos un a\u00f1o viviendo en precarias condiciones y soy menor de edad. Se ordene a ENEL Y EMSERFUSA, servicios provisionales para atender nuestra solicitud y calamidad\u201d. Y a la \u201cSecretar\u00eda de la Mujer un acompa\u00f1amiento en mi problem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasug\u00e16, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u2013 Cundinamarca y al Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, a quienes adem\u00e1s les solicit\u00f3 suministrar al despacho copia de los expedientes tutelares que hubiesen cursado en esos despachos en los cuales repose como accionante el se\u00f1or RAM\u00cdREZ (padre del ni\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. EMSERFUSA E.S.P.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado por el representante legal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 -EMSERFUSA E.S.P.-, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el 22 de octubre de 2022 \u201cel \u2018agente en derecho\u2019 del menor, allega solicitud de instalaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s del radicado interno de entrada No. 15878 AMK. De la cual se desprendi\u00f3 la Visita T\u00e9cnica de Verificaci\u00f3n de Acometida con No. 137-022, como procedimiento inicial, para determinar la factibilidad de los servicios agua, acueducto y alcantarillado, de la cual se evidenci\u00f3 por parte de la prestadora, que el predio se encuentra con el servicio activo porque los residentes de este se conectaron de manera directa y sin medidor, raz\u00f3n amplia y suficiente por el cual el servicio se suspende con tap\u00f3n de 10.5. siendo evidente la comisi\u00f3n de fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la constructora San Antonio Construcciones S.A.S y el se\u00f1or Ram\u00edrez (padre del accionante) conocen los requisitos que exige EMSERFUSA, toda vez que mediante oficio No. 400-0-1266-22 y radicado interno de salida No. 3229, la empresa les inform\u00f3: \u201c[q]ue una vez revisada la documentaci\u00f3n adjunta al radicado, asunto de referencia, con relaci\u00f3n a la solicitud de matr\u00edcula del servicio de acueducto del predio ubicado en el barrio Cedritos, del municipio de Fusagasug\u00e1, se evidencia que el peticionario NO aport\u00f3 certificado de C\u00e1mara y Comercio de San Antonio Construcciones S.A.S. y c\u00e9dula de representante legal de la misma; se observa que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda corresponde al se\u00f1or Ram\u00edrez (padre del accionante), NO corresponde al \u00faltimo propietario reflejado en la anotaci\u00f3n No. 7 del certificado de tradici\u00f3n y libertad 157-140532, se solicita aclarar, tambi\u00e9n se refleja que los certificados de Nomenclatura y Estratificaci\u00f3n se encuentran vencidos y NO aport\u00f3 licencia de construcci\u00f3n la cual es de car\u00e1cter obligatorio para la instalaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 -EMSERFUSA E.S.P., en ning\u00fan momento ha negado la instalaci\u00f3n del servicio requerido, solo que para el acceso se establece el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 20008 y \u201cclaramente estos no han sido cumplidos ante la E.S.P.\u201d. Aunado a lo anterior, se les inform\u00f3 en la misma oportunidad que \u201cde acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del Articulo 14 y 173 del Art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 20159, el peticionario cuenta con un (1) mes para anexar el documento solicitado, t\u00e9rmino que se encuentra vencido y, consecuencia de ello, archivada su petici\u00f3n ante la empresa. Lo que requerir\u00e1 que se inicien nuevamente los tr\u00e1mites ante la prestadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 exonerar a la empresa de alguna responsabilidad ante la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y por no haber causado perjuicio irremediable a la parte accionante. Finalmente, resalt\u00f3 que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 EMSERFUSA E.S.P al revisar el sistema digital, evidenci\u00f3 que actualmente est\u00e1 prestado el \u201cservicio domiciliario de agua potable al predio en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para que su representada pueda proveer el servicio de energ\u00eda en determinado lugar, previamente se deben cumplir ciertos requisitos por parte del interesado con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Estos requisitos podr\u00edan incluir \u201cla presentaci\u00f3n de los documentos y permisos necesarios, la adecuaci\u00f3n de las instalaciones internas del centro de distribuci\u00f3n de acuerdo con las normativas el\u00e9ctricas vigentes, as\u00ed como el pago de los costos asociados a la instalaci\u00f3n y conexi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se establece la exigencia al usuario del servicio de energ\u00eda de cumplir con normas m\u00ednimas de seguridad para las instalaciones destinadas a dicha prestaci\u00f3n, consagradas en la Resoluci\u00f3n CREG No. 070 de 199811, el reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas \u2013RETIE- las cuales, enmarcan los lineamientos b\u00e1sicos y requisitos que el usuario debe cumplir por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u201cresulta ser considerada como una actividad de peligro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que efectu\u00f3 visita t\u00e9cnica al predio en el que vive el accionante, el d\u00eda 17 de agosto de 2023, con los siguientes hallazgos t\u00e9cnicos: \u201c(i) [s]e encuentra conjunto cerrado Alameda de Cedritos, en donde se aprecia Centro de Distribuci\u00f3n (CD) marcado, postes con puntos f\u00edsicos como se aprecia en el registro fotogr\u00e1fico adjunto; (ii) sobre las adecuaciones, es importante recalcar que las mismas est\u00e1n incompletas: hace falta la caja de inspecci\u00f3n de la puesta a tierra y el pin de corte, la casa se aprecia con servicio empalmadas las entradas y salidas en la celda del medidor; (iii) en conversaci\u00f3n con el cliente, \u00e9ste indica que a\u00fan no tienen los documentos de propiedad del predio, solo la promesa de compraventa; (iv) el cliente tambi\u00e9n indica que la licencia de construcci\u00f3n es global, caso en el cual se debe exigir certificaci\u00f3n plena seg\u00fan el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (Retie)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que \u00fanicamente se puede proceder con la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda una vez el cliente interesado re\u00fana los requisitos t\u00e9cnicos para tal fin, lo cual, para el caso, no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conjunto Cerrado Alameda de Cedritos 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal -administradora del conjunto- indic\u00f3 que los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela no se encuentran relacionados con la administraci\u00f3n del conjunto y, por ello, considera que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, en atenci\u00f3n a que el conjunto no es la entidad que suministra o instala los servicios p\u00fablicos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el progenitor del accionante, para el mes de septiembre del a\u00f1o 2022, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos narrados en este escrito, \u201ctutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Municipal de Fusagasug\u00e1, la cual le fue negada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acci\u00f3n interpuesta, por no existir ninguna conducta atribuible a su representada y por ello pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso, ante la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. San Antonio Construcciones S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)13, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasug\u00e1, luego de evaluar si en el caso se configur\u00f3 la cosa juzgada14, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial analiz\u00f3 las dos acciones de tutela interpuestas previamente por el padre del menor accionante y descart\u00f3 que se hubiera configurado la cosa juzgada, al no estructurarse los presupuestos jurisprudenciales para ello15. Concluy\u00f3 que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, ante un posible incumplimiento de contrato, ocasionado por la no entrega del inmueble prometido en venta en las condiciones pactadas, asunto que, en su criterio, debe conocer la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, quien, de ser el caso, debe examinar cu\u00e1l de los contratantes fue el responsable y emitir las sanciones y disposiciones a que haya lugar, por medio del procedimiento ordinario de resoluci\u00f3n de contrato. Respecto del requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que se supera ampliamente el plazo razonable dispuesto en la jurisprudencia, pues el hecho generador de esta acci\u00f3n de amparo, en el cual se dio la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor accionante, ocurri\u00f3 hace aproximadamente siete a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, no encontr\u00f3 en peligro alguna garant\u00eda fundamental del accionante o que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que reclame de manera imperiosa la presencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la petici\u00f3n de que la Secretar\u00eda de la Mujer se involucre en la problem\u00e1tica que se plantea a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional no puede intervenir cuando ni siquiera se ha agotado el tr\u00e1mite respectivo o, en el caso particular, no se ha acercado a dicha entidad ni ha elevado una solicitud formal de intervenci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional16 es competente para proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce la legitimaci\u00f3n por activa de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para promover acciones de tutela, en tanto sostiene que\u00a0\u201cla edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales\u201d17. Siguiendo este criterio, se tiene acreditado este requisito en el presente caso, al encontrarse habilitado el menor de edad accionante, para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela mediante la cual pretende la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el inmueble en el que habita con su progenitora y la abuela, seg\u00fan su dicho, en precarias condiciones, y por ello, requiere el amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199618 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 4219 del mencionado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta que se trata de un particular cuyo\u00a0objeto social principal es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transmisi\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, procede contra EMSERFUSA E.S.P., al ser una empresa industrial y comercial del Estado en el orden municipal, cuyo objeto social es prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n final de basuras, barrido de calles y tratamiento de aguas servidas y residuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de San Antonio Construcciones S.A.S se cumple el requisito, en la medida que fue la entidad que ejecut\u00f3 el proyecto habitacional en el que se ubica el inmueble donde reside el menor de edad, a la cual se le atribuye un actuar omisivo en el diligenciamiento de los documentos necesarios para la instalaci\u00f3n y conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que reclama el accionante y frente al que se alega una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos ser\u00e1 desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no advertirse ninguna conducta activa u omisiva que le sea atribuible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues de lo contrario el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de revisi\u00f3n, un menor de edad reclama la protecci\u00f3n del derecho al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, al ver afectados sus derechos fundamentales por situaciones que alega \u201cno son de su competencia\u201d y frente a las cuales afirma, \u201clas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos no nos han dado alternativas como servicios provisionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se puede extraer que el padre del menor accionante, mediante derechos de petici\u00f3n elevados a las empresas ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y EMSERFUSA E.S.P., ha solicitado desde el a\u00f1o 2022 la instalaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos, sin que a la fecha esa situaci\u00f3n se haya superado por falta de los requisitos legales exigidos por las empresas demandadas. En raz\u00f3n a que la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales permanece y que en efecto las situaciones que rodean el caso no le son oponibles al menor de edad accionante, el juez constitucional debe actuar para salvaguardar la garant\u00eda ius fundamental invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, que podr\u00edan justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente: \u201c(ii)\u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, caso en el cual el amparo constitucional resulta procedente y la acci\u00f3n se entender\u00eda interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala acredita que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, respecto del derecho al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan s\u00f3lido pronunciamiento jurisprudencial, procede la acci\u00f3n de amparo cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental21. La Corte Constitucional a este grupo poblacional, menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, los considera sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la que pretende al amparo del derecho al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, a pesar de que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., el amparo constitucional resulta procedente23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha reconocido que la acci\u00f3n popular en casos como el que se analiza no ser\u00eda id\u00f3nea porque esta solo podr\u00eda proteger derechos colectivos, como el medio ambiente o la salubridad p\u00fablica. Por el contrario, cuando el asunto adquiere relevancia constitucional porque se afecta la esfera de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la acci\u00f3n de tutela se configura como el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz. Sobre el particular, la sentencia T-752 de 2011, reafirm\u00f3 lo expuesto desde sus inicios por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto se\u00f1al\u00f3: \u201csi bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo anterior, en la sentencia T-401 de 202225 la Corte indic\u00f3: \u201c\u2026 la acci\u00f3n popular es desplazada por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. Esto ocurre cuando existe una afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental a una, varias e incluso m\u00faltiples personas o cuando ocurre la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal entendido, la falta de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios como el agua potable y la energ\u00eda el\u00e9ctrica, implica una especial atenci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime si la falta de suministro de los mismos, recae en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisi\u00f3n, el menor de edad accionante reclama la afectaci\u00f3n individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, y de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar y resolver sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P. y San Antonio Construcciones S.A.S., entidades que no han conectado los respectivos servicios p\u00fablicos domiciliarios en el inmueble en el que vive el demandante, con la progenitora y la abuela, en raz\u00f3n a que no han suministrado los documentos legales que requieren las prestadoras de servicios para acceder a ellos. Lo anterior, seg\u00fan menciona el tutelante, debido a que la constructora San Antonio Construcciones S.A.S no los ha entregado, al parecer, por incumplimiento de las condiciones pactadas en la promesa de compra venta realizada con su progenitor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) regulaci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el acceso como garant\u00eda de derechos fundamentales; (ii) deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos; (iii) el derecho a la vivienda digna; y finalmente, (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el acceso como garant\u00eda de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha definido los servicios p\u00fablicos domiciliarios como aquellos que \u201cse prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d27. Para cumplir dicho fin, ha desarrollado y reconocido su car\u00e1cter fundamental: \u201ca) [d]e conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta, el servicio p\u00fablico domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia sobre los mismos. b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tiene un\u00a0punto terminal\u00a0en las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario\u00a0la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo a las reales circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esta manera, los servicios p\u00fablicos domiciliarios se instituyen\u00a0en instrumentos que permiten asegurar la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relaci\u00f3n inescindible entre \u00e9stos y la satisfacci\u00f3n de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d29.\u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 366 \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para la concreci\u00f3n material y efectiva de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos en menci\u00f3n, resulta indispensable que el Estado propenda por unas condiciones que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n a partir de la garant\u00eda real de igualdad y respeto por el postulado de la dignidad humana, en un Estado Social de Derecho como el nuestro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consonancia con lo anterior, la Corte ha reconocido que algunos servicios p\u00fablicos guardan relaci\u00f3n estrecha con garant\u00edas fundamentales y, en tal sentido, la falta de prestaci\u00f3n de un servicio puede derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la sentencia T-058 de 202132 la Corte expuso que la concreci\u00f3n del derecho fundamental al agua en el ordenamiento jur\u00eddico se gener\u00f3 mediante la integraci\u00f3n normativa de derechos humanos consagrados en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad33. Igualmente, en la sentencia T-084 de 2021, respecto del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y la estrecha relaci\u00f3n que este tiene con el derecho a la educaci\u00f3n se precis\u00f3 que \u201cbrindar una infraestructura adecuada es una de las m\u00e1s importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educaci\u00f3n, que hace parte de los componentes de\u00a0disponibilidad,\u00a0accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad,\u00a0mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966)\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. De esta manera, uno de los pilares normativos que ha tenido amplia acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana, en lo relativo a la garant\u00eda de los derechos que ata\u00f1en al presente asunto, han sido las observaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -CDESC- el cual ha se\u00f1alado que \u201ccorresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. La configuraci\u00f3n del acceso al agua potable como derecho humano y derecho fundamental se ha desarrollado con base en la Observaci\u00f3n No. 15 proferida por el CDESC que interpret\u00f3 los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC36) y se\u00f1al\u00f3 que acceder al agua y al saneamiento b\u00e1sico es un derecho humano que se circunscribe claramente en las garant\u00edas imprescindibles para asegurar un \u201cnivel de vida adecuado\u201d y el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d37. En este sentido, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que para su efectiva realizaci\u00f3n deben satisfacerse los siguientes componentes m\u00ednimos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) disponibilidad. Admite que la provisi\u00f3n de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.38 Esto comprende \u201cel consumo personal, el saneamiento, \u2018la colada\u201939, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica\u201d; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, \u201cpor lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u201d40; y\u00a0 (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser f\u00edsicamente accesibles y econ\u00f3micamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna.41 Sobre este componente, destaca cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad f\u00edsica42, econ\u00f3mica e igualitaria43 y de informaci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que el derecho fundamental al agua est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el servicio p\u00fablico de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad45, m\u00e1xime si se trata de determinados grupos de personas o comunidades que gozan de una garant\u00eda reforzada al derecho fundamental al agua. Sobre esto, en la sentencia T-761 de 2015 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado l\u00edquido debe tener especial precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la tercera edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por su parte, en lo que respecta al servicio p\u00fablico de energ\u00eda,\u00a0ha sido incorporado o entendido como elemento relevante para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, como parte del PIDESC46. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -CDESC- vincula el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, al disfrute del derecho humano a la vivienda digna y adecuada, considerando que una vivienda adecuada \u201cdebe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d47. Seg\u00fan la doctrina especializada, el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica debe ser suficiente, regular, confiable, eficiente, seguro y asequible48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el acceso a la electricidad no constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo49 y que s\u00f3lo de manera excepcional, y en atenci\u00f3n a los hechos de cada caso, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se presente el fen\u00f3meno de la conexidad con un derecho fundamental, como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la vivienda digna y, en general, todo aquello que permite asegurar el bienestar de las personas y las condiciones elementales de comodidad50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha reconocido que la energ\u00eda es un bien p\u00fablico esencial y un servicio indispensable\u00a0\u201cpara el desenvolvimiento de las actividades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d51\u00a0asociado \u201csustancialmente al bienestar de las poblaciones contempor\u00e1neas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnolog\u00eda\u201d52. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla accesibilidad al servicio de energ\u00eda se torna especialmente importante, pues all\u00ed es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducci\u00f3n de la pobreza y las brechas de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. En suma, se precisa que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son una manifestaci\u00f3n de los fines del Estado colombiano y permiten garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, han sido protegidos en el derecho internacional mediante el PIDESC y concretamente desarrollados mediante las Observaciones Generales 4 y 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -CDESC-, dada la estrecha relaci\u00f3n que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios guarda con algunos derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, la educaci\u00f3n y el trabajo, el suministro real y efectivo de estos, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de dichos derechos, especialmente cuando su falta de acceso compromete sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Cap\u00edtulo 5\u00ba del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n desarrolla el marco constitucional bajo el cual los servicios p\u00fablicos deben ser garantizados. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n\u00a0\u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d\u00a0y es un deber de este\u00a0\u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Al tiempo, el art\u00edculo 369 define que \u201cla ley determinar\u00e1 los derechos y deberes de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n\u201d.53 De lo anterior se infiere, de un lado, que todos los ciudadanos del territorio nacional tienen derecho a acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios p\u00fablicos. De otro lado, que las entidades territoriales del nivel local tienen la obligaci\u00f3n directa de garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los departamentos en materia de apoyo y coordinaci\u00f3n para su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Justamente, la materializaci\u00f3n real de los derechos fundamentales inherentes a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios como finalidad del Estado, se ve reflejada con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 199454. En ella, se estableci\u00f3 que los servicios a los que hace referencia su articulado son considerados servicios p\u00fablicos esenciales (art.4) y que respecto de estos se debe \u201c[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de\u00a0acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente.\u201d La norma en menci\u00f3n, dispone que la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe estar encaminada a garantizar tanto la calidad del bien objeto de servicio como su prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida. El numeral 1 del art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala que, para mejorar la calidad de vida de los usuarios, el Estado se debe encargar de garantizar la disposici\u00f3n final del servicio domiciliario a las viviendas. Lo anterior, con la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En plena correspondencia con el articulado constitucional y legal, la Corte ha resaltado que el derecho fundamental al agua est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el servicio p\u00fablico de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad55. Igualmente, ha reconocido el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica como un bien p\u00fablico esencial y un servicio indispensable\u00a0\u201cpara el desenvolvimiento de las actividades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d56 asociado \u201csustancialmente al bienestar de las poblaciones contempor\u00e1neas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnolog\u00eda\u201d57. Adicionalmente, lo ha vinculado a la faceta de habitabilidad de la vivienda digna en atenci\u00f3n a que resulta indispensable para satisfacer \u201cnecesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00f3n, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacci\u00f3n, entre otras\u201d58, y ha se\u00f1alado que su ausencia, \u201cafecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, las disposiciones reglamentarias que determinan la debida prestaci\u00f3n de los aludidos servicios p\u00fablicos y su acceso se encuentran, por una parte, en el Decreto 1077 de 201560 el cual establece el r\u00e9gimen reglamentario del \u201csector agua potable\u201d y\u00a0consagra las disposiciones normativas aplicables a la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, entre estas, las referidas a la conexi\u00f3n del servicio61 y los requisitos exigibles para ello. Por otra, en la Ley 143 de 199462 por la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las actividades de generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad, se encuentra el marco general de regulaci\u00f3n del mercado de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Estas medidas normativas, no solo se desprenden de los fines sociales del Estado, tambi\u00e9n contribuyen a que el desarrollo urbano est\u00e9 en consonancia con la protecci\u00f3n de los recursos naturales, la planificaci\u00f3n territorial y el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ciertamente, aunque las empresas de servicios p\u00fablicos cumplen una funci\u00f3n social de suma importancia, la ejecuci\u00f3n de su objeto social est\u00e1 condicionada al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que pretenden garantizar el inter\u00e9s general. Por lo tanto, prima facie, estas empresas no pueden dotar de servicios p\u00fablicos a inmuebles que no cumplen con las reglas ni los est\u00e1ndares de seguridad y planeaci\u00f3n urbana y regional. Dado que el respeto por estas reglas permite tener certeza de que el inmueble concernido no ri\u00f1e con la planificaci\u00f3n urbana, ni afecta \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental, ni se localiza en \u00e1reas de riesgo, para la Corte ha sido razonable que la conexi\u00f3n del servicio est\u00e9 sujeta al cumplimiento de ellas63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando los usuarios no cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no procede el amparo, como quiera que este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio64. No obstante, ha flexibilizado la aplicaci\u00f3n de estas reglas cuando ha advertido una inminente afectaci\u00f3n a la persona, a su dignidad y a los derechos fundamentales como la vida, la salud y la vivienda digna, de quienes requieren la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, m\u00e1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condici\u00f3n de discapacidad, las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por ejemplo, en la sentencia T-641 de 2015 la Corte revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 62 a\u00f1os a quien se le neg\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de agua a su inmueble, por no cumplir los requisitos legales como el bolet\u00edn de nomenclatura, la licencia de intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la licencia de construcci\u00f3n, entre otros. El fallo decant\u00f3 \u00a0las siguientes reglas\u00a0en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto (agua potable), cuando un inmueble no cumple los requisitos legales: \u201c(i) las empresas de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1n obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios p\u00fablicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un m\u00ednimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro m\u00ednimo de agua potable\u201d. Conforme a lo anterior, precis\u00f3 que la entidad prestadora del servicio vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la accionante y de su n\u00facleo familiar, por no cumplir su deber de suministrarles el m\u00ednimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y con ello garantizar la no afectaci\u00f3n a la salud, a la vida digna de estas personas. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada suministrar, por lo menos,\u00a050 litros de agua apta para el consumo humano de la accionante y\u00a0cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar-que habite con ella- hasta que \u00e9sta acredite los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. Igualmente, inst\u00f3 a la accionante a iniciar los tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En la sentencia T-140 de 2017\u00a0la Corte decidi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora madre cabeza de hogar, que habitaba un predio (sin acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado por no contar con la c\u00e9dula catastral del inmueble), con su grupo familiar, conformado por sus padres adultos mayores y sus dos hijas menores de edad. Precis\u00f3 que el agua potable se considera como un derecho fundamental, concretado como la garant\u00eda que tienen las personas de disponer de este recurso, de manera suficiente, aceptable, salubre, accesible y asequible para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades f\u00edsicas, personales y dom\u00e9sticas, y que \u201ces deber del Estado garantizar un m\u00ednimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que, por lo menos, en el evento que un usuario no acredite el cumplimiento de los requisitos para la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 302 de 2000, se suministre el m\u00ednimo del l\u00edquido que una persona necesita para tener una vida que le asegure presupuestos de dignidad\u201d.\u00a0 Resolvi\u00f3 ordenar a la empresa prestadora del servicio tomar las medidas adecuadas y necesarias que garanticen el consumo diario de agua potable tanto de la accionante como de su familia, en una cantidad no menor a cincuenta (50) litros de agua apta para el consumo humano por cada miembro del n\u00facleo familiar, haciendo uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diario para cada uno de los integrantes del hogar. Tambi\u00e9n, previno a la accionante para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelantara los tr\u00e1mites correspondientes para obtener la c\u00e9dula catastral, so pena que los efectos de la protecci\u00f3n establecida cesaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. En la Sentencia T-282 de 2020 luego de explicar el contexto normativo en el que se inscribe\u00a0la necesidad de contar con licencia de construcci\u00f3n como condici\u00f3n indispensable para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, la Sala precis\u00f3 que (i) la exigencia de dicho requisito obedece al imperativo de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente, en tanto ello responde, \u201ca la necesidad de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democr\u00e1tico. Su objetivo primordial, en t\u00e9rminos generales, es lograr una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la actividad humana y su h\u00e1bitat\u201d. (ii) Es una medida que resulta razonable, habida cuenta de que \u201cdicho acto administrativo cumple, al menos, con los siguientes prop\u00f3sitos: a) certifica el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y sismorresistentes; b) autoriza el uso y aprovechamiento del suelo; c) da cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, y dem\u00e1s normatividades aplicables, entre las que se incluyen las ambientales y d) acreditan la viabilidad jur\u00eddica, urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y estructural de la obra\u201d. (iii) La jurisprudencia constitucional reconoce circunstancias excepcionales para flexibilizar la aplicaci\u00f3n de esta regla cuando ha constatado que la no conexi\u00f3n del servicio de acueducto afecta en mayor medida los derechos fundamentales de quienes, a pesar de no cumplir con los requisitos, demandan con urgencia la provisi\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 34 a\u00f1os, ama de casa y vendedora informal de comidas r\u00e1pidas en la v\u00eda p\u00fablica, cuyo n\u00facleo familiar lo compone su c\u00f3nyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 a\u00f1os de edad, con quienes reside en un inmueble. La accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua pues pese a contar con la infraestructura para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua aleg\u00f3 que no hab\u00eda podido acceder a este, y lo requer\u00eda para consumo personal, saneamiento, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene personal y dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que el inmueble se construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n y que contrario a lo manifestado, el predio contaba con una conexi\u00f3n ilegal que le permit\u00eda acceder al servicio de agua. Por lo anterior, no encontr\u00f3 viable ordenar la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto por parte de la entidad demandada, dado el incumplimiento de los requisitos legales para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, aunque precis\u00f3 que \u201csi bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, no quiere decir ello que \u00e9ste se constituya en el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede satisfacer el derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista f\u00edsico y\/o jur\u00eddico la instalaci\u00f3n de las redes para el suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes para su satisfacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua de la accionante y de su n\u00facleo familiar, porque (i) no se cumpl\u00eda con las exigencias legales para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y (ii) porque, a partir de la afirmaci\u00f3n de la accionante, advirti\u00f3 que su predio contaba con el servicio de agua de forma continua a trav\u00e9s de medios que si bien podr\u00edan considerarse fraudulentos, ten\u00edan el aval de la empresa accionada, la cual asegur\u00f3 estar en proceso de legalizaci\u00f3n de dichas conexiones. En ese entendido, neg\u00f3 el amparo invocado, aunque inst\u00f3 a la empresa accionada a continuar garantizando un m\u00ednimo de agua a la accionante y su familia, hasta lograr la legalizaci\u00f3n de la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. Adem\u00e1s, inst\u00f3 a la accionante y a la alcald\u00eda municipal para iniciar los tr\u00e1mites pertinentes en aras de cumplir con los requisitos legales previstos en la legislaci\u00f3n para la conexi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que\u00a0\u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad65, reconoce el derecho a la vivienda y consagra en el art\u00edculo 11 que,\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y\u00a0vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el contexto de \u201cvivienda adecuada\u201d, seg\u00fan se\u00f1ala la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la cual ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, deben satisfacerse ciertos elementos o facetas, para garantizar que un lugar de habitaci\u00f3n pueda considerarse una vivienda adecuada o digna, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Seguridad jur\u00eddica de la tenencia.\u00a0La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad.\u00a0 Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.\u00a0 Por\u00a0consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.\u00a0 Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n.\u00a0 Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Gastos soportables.\u00a0 Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.\u00a0 De\u00a0conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres.\u00a0 En\u00a0las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Habitabilidad.\u00a0 Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u00a0 El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda\u00a0preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a\u00a0tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Asequibilidad.\u00a0 La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.\u00a0 Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.\u00a0 Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.\u00a0 Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos.\u00a0 En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica.\u00a0 Los\u00a0Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Lugar.\u00a0 La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.\u00a0 Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres.\u00a0 De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.\u00a0 Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia se alcanza cuando se satisfacen los componentes enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta oportunidad corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P. y San Antonio Construcciones S.A.S., entidades que no han conectado los respectivos servicios p\u00fablicos domiciliarios en el inmueble en el que vive el demandante, con la progenitora y la abuela, en raz\u00f3n a que no han suministrado los documentos legales que requieren las prestadoras de servicios para acceder a ellos. Lo anterior, seg\u00fan menciona el tutelante, debido a que la constructora San Antonio Construcciones S.A.S. no los ha entregado, al parecer, por incumplimiento de las condiciones pactadas en la promesa de compra venta realizada con su progenitor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para entrar en el estudio de fondo del caso, es necesario destacar dos aspectos que resultan relevantes, pues van a marcar la ruta en la decisi\u00f3n del asunto. El primero, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de quienes hacen parte activa en esta acci\u00f3n, estos son: (i) el accionante Tony, quien tendr\u00eda una doble protecci\u00f3n dado que se trata de un menor de edad cuyos derechos seg\u00fan estipula el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y por tratarse, seg\u00fan se infiere de su relato, de una v\u00edctima de violencia intrafamiliar junto con (ii) su progenitora, quien lo acompa\u00f1a en este proceso. En el escrito de tutela se dice que \u201cen la ciudad de Bogot\u00e1, cursa proceso en la fiscal\u00eda, por violencia intrafamiliar, donde nos vimos en la obligaci\u00f3n de alejarnos de su agresor que reside en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran el accionante y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. El segundo aspecto importante a tener en cuenta es que la controversia suscitada entre la constructora San Antonio Construcciones S.A.S. y el padre del accionante, en torno al presunto incumplimiento de las condiciones pactadas en la promesa de compraventa del inmueble en el que habita el menor de edad demandante, con la progenitora y la abuela, es ajeno a la acci\u00f3n constitucional ya que involucra un conflicto de car\u00e1cter legal, que debe ser atendido por las partes en conflicto de manera c\u00e9lere y concluyente. En tal entendido, el caso bajo examen se enfocar\u00e1 en la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y que afectan las condiciones de vida de un menor de edad, al cual no le son oponibles las situaciones que rodean el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este contexto, se advierte que el menor accionante aduce que la casa en la que habita no cuenta con la provisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda, lo que le impide satisfacer sus necesidades cotidianas b\u00e1sicas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Al respecto, la Sala encuentra probado dentro del expediente que: (i) la vivienda fue construida en un conjunto cerrado en el barrio Alameda de Cedritos en Fusagasug\u00e1, lo cual nos lleva a concluir que cuenta con licencia de construcci\u00f3n, en cumplimiento de las disposiciones normativas urban\u00edsticas dispuestas en el Decreto 1077 de 201566 para este tipo de obras; (ii) que el predio cuenta con la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado requeridas para la conexi\u00f3n domiciliaria del servicio p\u00fablico, pero no tiene acceso al agua potable, en raz\u00f3n a los problemas legales que recaen sobre el inmueble; (iii) \u00a0que seg\u00fan se extrae de la contestaci\u00f3n a la demanda dada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 -EMSERFUSA E.S.P., la entidad est\u00e1 prestando el \u201cservicio domiciliario de agua potable al predio\u201d, lo cual en alguna medida se confirma con el dicho del accionante al afirmar que lleva un a\u00f1o acompa\u00f1ando a la mam\u00e1 \u201cen una trayectoria de tres cuadras, para poder traer pimpinas de agua, donde ella ha tenido que cargar m\u00e1s de 120 kilos diarios, para poder alimentarme, lavar mi ropa de una manera precaria, vaciar la cisterna de desechos del cuerpo, realizar aseo, etc.\u201d; (iv) \u00a0que la casa no tiene servicio de energ\u00eda y de acuerdo a la visita t\u00e9cnica realizada por los funcionarios de la empresa de servicios p\u00fablicos ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. el d\u00eda 17 de agosto de 2023, \u201c(i) [s]e encuentra conjunto cerrado Alameda de Cedritos, en donde se aprecia Centro de Distribuci\u00f3n (CD) marcado, postes con puntos f\u00edsicos como se aprecia en el registro fotogr\u00e1fico adjunto; (ii) sobre las adecuaciones, es importante recalcar que las mismas est\u00e1n incompletas: hace falta la caja de inspecci\u00f3n de la puesta a tierra y el pin de corte, la casa se aprecia con servicio empalmadas las entradas y salidas en la celda del medidor; (iii) en conversaci\u00f3n con el cliente, \u00e9ste indica que a\u00fan no tienen los documentos de propiedad del predio, solo la promesa de compraventa; (iv) el cliente tambi\u00e9n indica que la licencia de construcci\u00f3n es global, caso en el cual se debe exigir certificaci\u00f3n plena seg\u00fan el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (Retie)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. A partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial descrita en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que la Corte ha encontrado razonable que la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e9 sujeta al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para su instalaci\u00f3n; y que \u00a0ha flexibilizado su acatamiento, en especial cuando los servicios p\u00fablicos est\u00e1n destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y la falta de acceso y disponibilidad a los mismos, pone en riesgo prerrogativas iusfundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, abordando este tipo de asuntos, desde su connotaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. De lo que se encuentra probado en el caso, la Sala advierte la grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda en el predio en el que habitan. Por esta raz\u00f3n, resulta necesario flexibilizar, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de las reglas que impiden la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a un predio que no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos, pues el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua, en el caso concreto, se vincula particularmente con el derecho a la vivienda digna, al igual que el derecho a la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. En efecto, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, la Corte ha reconocido\u00a0espec\u00edficamente el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como una condici\u00f3n de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna, aunque dicha faceta tambi\u00e9n involucra el acceso a agua potable. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar. La Corte entiende, a partir de lo anterior, que el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relaci\u00f3n estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestaci\u00f3n eficiente y planificada de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y servicios p\u00fablicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona\u201d 67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. La Sala considera que, en el contexto del caso concreto, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna, en su faceta de disponibilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, la Corte reconoce que para que un lugar de habitaci\u00f3n pueda considerarse una vivienda digna, deben tenerse en cuenta los criterios se\u00f1alados en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, los cuales han sido replicados reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n en determinados contextos. La faceta de disponibilidad de servicios establece que \u201c[u]na vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n.\u00a0 Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En el caso sub examine se tiene que la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00a0y de agua potable en la vivienda de habitaci\u00f3n, afecta los derechos fundamentales del accionante y de quienes residen con \u00e9l. Ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad expuesta, la Sala considera necesario emitir \u00f3rdenes dirigidas a proteger el derecho a la vivienda digna del menor de edad demandante y que garanticen la disponibilidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, requeridos para satisfacer \u201cnecesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00f3n, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacci\u00f3n, agua potable, entre otras\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna del menor de edad Tony, su abuela y su progenitora, quienes conforman su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Por \u00faltimo, respecto a la petici\u00f3n de acompa\u00f1amiento por parte de la Secretar\u00eda de la Mujer, ante la presunta situaci\u00f3n que por violencia intrafamiliar al parecer atraviesan, se solicitar\u00e1 a dicha entidad que, en cumplimiento de sus competencias y facultades, preste a la progenitora del accionante la asesor\u00eda y atenci\u00f3n requerida, en orden a restablecer los derechos vulnerados en el proceso que se\u00f1alan en el escrito de tutela, se lleva en la Fiscal\u00eda con el radicado \u201c123\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el caso del menor de edad Tony sobre el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administraci\u00f3n Conjunto Residencial Alameda de Cedritos. El accionante reclam\u00f3 la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues considera que no le es oponible la falta de los requisitos legales del inmueble en el que habita, para acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda en el predio en el que habitan. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 necesario flexibilizar, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de las reglas que impiden la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a un predio que no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos. Concluy\u00f3 que en el asunto se configura una vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna, en su faceta de disponibilidad de servicios, en atenci\u00f3n al precedente que define que \u201c[u]na vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n.\u00a0 Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad expuesta, la Sala emiti\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a proteger el derecho a la vivienda digna del menor de edad demandante y que garanticen la disponibilidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, requeridos para satisfacer \u201cnecesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00f3n, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacci\u00f3n, agua potable, entre otras\u201d71. Finalmente, resuelve tutelar el derecho a la vivienda digna del menor de edad Tony, su abuela y su progenitora, quienes conforman su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasug\u00e1, el 22 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ni\u00f1o Tony (con el acompa\u00f1amiento de su progenitora) en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administraci\u00f3n Conjunto Residencial Alameda de Cedritos. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta de disponibilidad de servicios p\u00fablicos del accionante y su n\u00facleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a las empresas de servicios p\u00fablicos ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P) y EMSERFUSA E.S.P. conectar los respectivos servicios p\u00fablicos domiciliarios de manera definitiva en el inmueble en el que habita el accionante. Lo anterior, con cargo al usuario, en un plazo no mayor a sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consideraci\u00f3n a que dentro de las funciones y deberes de la Secretar\u00eda de la Mujer se encuentra la de \u00ab[c]oordinar y dirigir la atenci\u00f3n y asesor\u00eda oportuna a las mujeres que sean objeto de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y\/o violencia en orden a restablecer los derechos vulnerados\u00bb la Sala de Revisi\u00f3n INSTA a esta instituci\u00f3n a que, ante la presunta situaci\u00f3n que por violencia intrafamiliar al parecer atraviesa el accionante y su progenitora, preste la asesor\u00eda y atenci\u00f3n requerida, en orden a restablecer los derechos vulnerados en el proceso que se\u00f1alan en el escrito de tutela, se lleva en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el radicado \u201c123\u201d. Lo anterior, en cumplimiento de sus competencias y facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR del presente caso a la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos al no advertirse ninguna conducta activa u omisiva que le sea atribuible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-223\/24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA-Debe cumplir requisitos t\u00e9cnicos e infraestructura para su instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de su madre, quienes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, toda vez que el inmueble en el que habitan no cuenta con los servicios de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna en su faceta de disponibilidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, porque no se estaba suministrando el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua potable en el inmueble, lo cual afectaba los derechos fundamentales del accionante y de quienes residen con \u00e9l. En consecuencia, flexibiliz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas que impiden la conexi\u00f3n de dichos servicios a un predio que no cumple con los requisitos legales para ello. Lo anterior con fundamento en que los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deben tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala de amparar el derecho fundamental a la vivienda digna del ni\u00f1o y de las personas que habitan con \u00e9l, as\u00ed como de instar a la Secretar\u00eda de la Mujer para que brinde el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a la madre ante la presunta situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar que atraviesa. Sin embargo, no comparto la orden consistente en \u201cconectar\u00a0los respectivos servicios p\u00fablicos domiciliarios de manera definitiva\u201d. A continuaci\u00f3n, paso a explicar los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las empresas de servicios p\u00fablicos no est\u00e1n obligadas a conectar de forma definitiva el servicio de acueducto y alcantarillado cuando los usuarios no cumplen con los requisitos legales previstos para acceder a este. No obstante, s\u00ed deben abastecer a los usuarios de un m\u00ednimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas con miras a garantizar la dignidad humana72. Frente a ello, la Corte ha se\u00f1alado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues \u201cel Estado, a trav\u00e9s de los mecanismos necesarios e id\u00f3neos, tendr\u00e1 que garantizar una cantidad m\u00ednima de agua, que deber\u00e1 ser potable, disponible y asequible econ\u00f3micamente\u201d73. \u00a0En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha protegido el derecho fundamental al agua potable en casos en los cuales no se cumplen todas las condiciones t\u00e9cnicas y legales previstas para el suministro del l\u00edquido, pero ha optado por ordenar soluciones dirigidas a mitigar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar el acceso m\u00ednimo de agua para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, este Tribunal se ha decantado por ordenar la garant\u00eda de un m\u00ednimo de agua, pero no la reconexi\u00f3n definitiva del servicio de acueducto, cuando los usuarios no cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio74. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la jurisprudencia ha determinado que la urgencia de contar con el flujo el\u00e9ctrico no exime al interesado de \u201ccumplir con las cargas administrativas y t\u00e9cnicas que le correspondan en el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n del servicio\u201d75, los cuales son requeridos para tener la prestaci\u00f3n efectiva y segura de este. Ello, en la medida en que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos al momento de desempe\u00f1ar su actividad, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 142 de 1994, \u201cest\u00e1n sujetas a las normas generales sobre planeaci\u00f3n urbana, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, uso del espacio p\u00fablico, seguridad y tranquilidad ciudadana\u201d. En esa perspectiva, la Corte ha dejado claro que las normas de planeaci\u00f3n fijan unas pautas para el suministro de los servicios p\u00fablicos que deben ser atendidas a cabalidad, pues ellas \u201ctienen por prop\u00f3sito que su prestaci\u00f3n se haga en condiciones de seguridad y eficiencia y sin poner en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del territorio nacional\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas que permitan que su prestaci\u00f3n sea eficiente, segura y respetuosa del inter\u00e9s general, dado que quien solicita la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes m\u00ednimos. Entre otras cosas, el interesado est\u00e1 llamado a:\u00a0(i)\u00a0cumplir con las reglas de planeaci\u00f3n y solicitar los permisos y licencias de construcci\u00f3n que fuesen necesarias;\u00a0(ii)\u00a0demostrar que su inmueble se ubica en un \u00e1rea legalmente permitida y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, y (iii) solicitar en debida forma la conexi\u00f3n del servicio al respectivo prestador77. \u00a0<\/p>\n<p>8. En l\u00ednea con lo expuesto, considero que la Corte no debi\u00f3 en este caso ordenar la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica. Lo anterior, toda vez que, frente al primer servicio p\u00fablico (i) los residentes del predio se conectaron de manera directa y sin medidor a la acometida de agua, por lo que se evidenci\u00f3 una instalaci\u00f3n fraudulenta, (ii) los certificados de nomenclatura y estratificaci\u00f3n se encontraban vencidos, y (iii) no se aport\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el segundo servicio p\u00fablico, la empresa de energ\u00eda hall\u00f3 en la visita t\u00e9cnica que (i) las adecuaciones estaban incompletas, pues hac\u00eda \u201cfalta la caja de inspecci\u00f3n de la puesta a tierra y el pin de corte\u201d, (ii) no se cuenta con los documentos de propiedad del predio, y (iii) no ten\u00edan certificaci\u00f3n plena seg\u00fan el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (Retie). \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en este caso resultaba pertinente optar por la garant\u00eda del consumo m\u00ednimo de agua potable y ordenar que se brindara un acompa\u00f1amiento a la madre del ni\u00f1o por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. Esto con la finalidad de que pudiera iniciar los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con los requisitos legales que le han exigido las entidades accionadas para conectarle tanto el servicio p\u00fablico de agua potable como el de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusi\u00f3n. Aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar el derecho a la vivienda digna del ni\u00f1o y sus familiares, en el presente caso resultaba inviable ordenar la conexi\u00f3n definitiva de los servicios p\u00fablicos, debido a que no se cumplen los requisitos legales para acceder a estos. Por ello, debi\u00f3 ordenarse la garant\u00eda del acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua y un acompa\u00f1amiento dirigido a lograr el cumplimiento de los requisitos legales para la instalaci\u00f3n definitiva de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la Sentencia T-223 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, archivo \u201c15Fallo Tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, conformada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>3 En casos similares la Corte ha tomado la decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, como en las sentencias: SU-677 de 2017, T-385 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante toda vez que se trata de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo \u201c03Escrito Tutela.pdf\u201d. P\u00e1g.20. Reposa copia del registro civil de nacimiento, seg\u00fan el cual, el menor naci\u00f3 el 29 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo \u201cLink de acceso a la tutela 2023-439. 2529040040032023-0043900R2023-439 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo \u201c12ContestacionEmserfusa.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley\u00a0142\u00a0de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201c13ContestacionEnel.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se establece el Reglamento de Distribuci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, como parte del Reglamento de Operaci\u00f3n del Sistema Interconectado Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo \u201c11ContestacionConjuntoAlameda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo \u201c15FalloTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia emitida, el juez de instancia advirti\u00f3 que el padre del menor hab\u00eda presentado previamente dos acciones de tutela, al parecer por la misma problem\u00e1tica: \u201cante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUG\u00c1 Y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO, despachos que emitieron los fallos respectivos los d\u00edas 28 de noviembre y 16 de diciembre de 2022\u201d. Expediente digital, archivo \u201c15FalloTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El juzgador record\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se\u00f1ala que para evaluar si en el marco de una acci\u00f3n de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada es necesario que \u201c(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d. Con base en ello, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el presente caso no hay cosa juzgada, porque \u201cno hay identidad de partes, el accionante en este caso es el menor \u2018Tony\u2019, tampoco existe identidad de pretensiones pues aunque se persigue el mismo objeto principal, esto es, la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el mencionado predio, las pretensiones de las dos tutelas primigenias son exactamente iguales, y ya fueron resueltas en su totalidad, en cambio, en la tutela de estudio surgen dos peticiones adicionales, esto es que, se ordene a la SECRETARIA DE LA MUJER un acompa\u00f1amiento en la problem\u00e1tica que expone y que, se ordene a ENEL CODENSA Y EMSERFUSA, el suministro de servicios provisionales para atender la calamidad que expresa est\u00e1n atravesando. Por \u00faltimo, no hay identidad de causa, ya que, aunque la mayor\u00eda de los hechos que expone el infante son los mismos, se trae a este Juzgado un nuevo sustento factico relevante que merece ser analizado detenidamente, como lo es que, su se\u00f1ora madre se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, puesto que, en la ciudad de Bogot\u00e1, cursa investigaci\u00f3n en la fiscal\u00eda, por el presunto punible de violencia intrafamiliar y, por ello, tuvieron que alejarse de su agresor, que reside en dicha poblaci\u00f3n\u201d. Expediente digital, archivo \u201c15FalloTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia \u00c1ngel Cabo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la legitimaci\u00f3n por activa de menores de edad para interponer acciones de tutela ver las sentencias:\u00a0 T-459 de 1992,\u00a0T-341 de1993,\u00a0T-079 de 1994,\u00a0T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-037 de 1997, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001, T-1220 de 2003, T-603 de 2005, T-895 de 2011, T-083 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-010 de 2019, T-933 de 2013, T-575 de 2017, T-382 de 2018, T-116 de 2019, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver sentencias T-293 de 2015, T-252 de 2017 y T-010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-927 de 1999, reiterada en la sentencia T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>26 A prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n especial dispensada a los ni\u00f1os en materia de acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales, la sentencia T-752 de 2011, reiter\u00f3 lo expuesto por la Corte en la sentencia T-270 de 2007, al resolver un asunto en el que solicitaban la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica. En el fallo se precis\u00f3: \u201c\u2026 esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotaci\u00f3n de existencia en condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la salud, la edad, la situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepci\u00f3n social del Estado, implique de \u00e9ste una especial atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-578 de 1992. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la conexi\u00f3n de redes de acueducto y alcantarillado en un predio que no se encuentre habitado, no puede considerarse como servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 365, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0\/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1n indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 366, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, en la sentencia T-578 de 1992 la Corte precis\u00f3 que el derecho al agua tiene un car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cel agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Igualmente, en la sentencia T-223 de 2018 la Corte se\u00f1al\u00f3 algunas de las connotaciones dadas a este recurso, en estos contextos. \u201c(i)\u00a0\u00a0El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano; (ii) es patrimonio de la Naci\u00f3n, un bien de uso p\u00fablico; (iii) es un\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0esencial a cargo del Estado; (iv) e trata de un elemento b\u00e1sico del ambiente, y por ende su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1n vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; (v) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental,\u00a0de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, y conforme a la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante el \u201cComit\u00e9 DESC\u201d) realiz\u00f3 de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto en la Observaci\u00f3n General 15 de 2002 (relativos a los derechos \u201ca un nivel de vida adecuado\u201d y al \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d). Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la carta de derechos dispuesta en el texto constitucional es enunciativa y din\u00e1mica, de forma que, al ser el agua potable para consumo humano una condici\u00f3n inherente a la vida, aun cuando no figure expresamente en la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 ser integrada a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Instrumentos Internacionales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Art\u00edculo 28 dice que es responsabilidad de los Estado adoptar medidas para proteger el derecho de acceso al agua potable a precios asequibles y con la asistencia que sea necesarias. \/\/ La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. El art\u00edculo 14 se\u00f1ala que \u201cle asegurar\u00e1n el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la electricidad y abastecimiento de agua\u201d. \/\/ La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. En su art\u00edculo 24.2.C, la Convenci\u00f3n exige a los estados: \u201cCombatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En este mismo sentido, en la sentencia T-761 de 2015 la Corte sostuvo que la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio cuyo acceso cobra \u201cmayor importancia para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera desproporcionada y con consecuencias que \u00fanicamente asumen ellos. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energ\u00e9tico impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n o a la alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 3, la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Parte, 14\/12\/90. Ginebra, Suiza. Quinto Periodo de Sesiones. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. En este sentido, en la sentencia T-118 de 2018, la Corte indic\u00f3: \u201cAdem\u00e1s del derecho al agua, la Corte Constitucional ha interpretado los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna en los t\u00e9rminos de las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Por ejemplo, en la sentencia C-936 del 2001, la Corte interpret\u00f3 el derecho a una vivienda digna de la Constituci\u00f3n con base en el bloque de constitucionalidad, atendiendo lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 4 del CDESC, reconociendo, entre otros, que este derecho implica la adecuada prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Por su parte, en la sentencia T-591 del 2008, la Corte interpret\u00f3 el derecho a la salud con base en el bloque de constitucionalidad, obedeciendo lo dispuesto en la observaci\u00f3n general N\u00ba14 del CDESC. Otro ejemplo de sentencias en las que la Corte ha aplicado el art\u00edculo 93 para interpretar la Constituci\u00f3n con base en las observaciones generales del CDESC son la C-038 del 2004 (sobre \u201cno regresividad\u201d en las condiciones laborales con base en la observaci\u00f3n general N\u00ba 3) y la T-405 del 2008 (derecho a la salud con base en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14). Johann Schomberger Tibocha &amp; Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez Murcia.\u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: Una reinterpretaci\u00f3n con base en el Bloque de Constitucionalidad. Universitas. Julio-diciembre de 2008. Bogot\u00e1. p. 184\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), art\u00edculos 11 y 12, diciembre 16 de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableci\u00f3 el 28 de mayo de 1985 en virtud de la\u00a0Resoluci\u00f3n 1985 de 2017 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n, monitoreo y adecuada aplicaci\u00f3n del PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El 15 de diciembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la hist\u00f3rica Resoluci\u00f3n 70\/169 que reconoci\u00f3 la existencia independiente de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. El reconocimiento fue hecho con fundamento en que el agua y el saneamiento no son derechos nuevos, sino que existen previamente y se encuentra impl\u00edcitos en las nociones de \u201cnivel de vida adecuado\u201d y \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d. Seg\u00fan la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico est\u00e1n estrechamente relacionados entre s\u00ed, pero tienen caracter\u00edsticas particulares \u201cque justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas espec\u00edficos en su realizaci\u00f3n, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado\u201d. En el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento b\u00e1sico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Es por ello que reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas espec\u00edficas para la realizaci\u00f3n plena de cada uno. Adem\u00e1s, la individualizaci\u00f3n de cada derecho supone reconocer que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con en el agua. Cita tomada de la sentencia T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEl derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Seg\u00fan la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al d\u00eda para cubrir la mayor\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en funci\u00f3n del estado de salud, el trabajo, las condiciones clim\u00e1ticas y otros factores.\u201d Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.\u00a0El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. Consultado en https:\/\/acnudh.org\/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35\/ el 10 de febrero de 2021. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la versi\u00f3n en franc\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 se usa el t\u00e9rmino \u201cle lavage du linge\u201d, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o lavander\u00eda. En el mismo documento, pero en su traducci\u00f3n en ingles se lee: \u201cwashing of clothes\u201d, que inequ\u00edvocamente refiere a el lavado de ropa. Rese\u00f1a tomada de la sentencia T-476 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 12. \u00a0<\/p>\n<p>42 El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>43 El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-980 de 2012, reiterada en la sentencia T-223 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada. El Art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comit\u00e9 de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condici\u00f3n necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>47 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n\u00a0General No. 4 de 1991, el derecho a la vivienda adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencias\u00a0T-1205 de 2004, T-752 de 2011 y T-761 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 El programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, recalc\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido el\u00e9ctrico, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acceso a la energ\u00eda se asocia con una mayor esperanza de vida y reducci\u00f3n de la mortalidad infantil, ya que el fluido el\u00e9ctrico permite una mejor cocci\u00f3n de los alimentos, su adecuada refrigeraci\u00f3n, calefacci\u00f3n (especialmente en ciudades con climas extremos) adem\u00e1s de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables para el ejercicio de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energ\u00eda, World Energy Assessment, Overview 2004 update.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-447 de 1992 y T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sentencia C-565 de 2017 reiterada entre otras, en la sentencia T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia C-741 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, tal como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el art\u00edculo 367 constitucional, junto con el art\u00edculo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 366 de la Carta, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento b\u00e1sico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y est\u00e1 orientado a la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-980 de 2012, reiterada en la sentencia T-223 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-447 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-565 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-544 de 2009, reiterada en las sent<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS-Adecuaci\u00f3n de la vivienda digna \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda en el predio en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}