{"id":30342,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-224-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-24\/","title":{"rendered":"T-224-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-224\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL M\u00cdNIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad de polic\u00eda al ordenar la demolici\u00f3n de edificaciones destinadas a vivienda de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social<\/p>\n<p>(&#8230;) la decisi\u00f3n consignada en la orden de Polic\u00eda&#8230; que declar\u00f3 infractora urban\u00edstica a la agenciada, le impuso multa pecuniaria y orden\u00f3 la demolici\u00f3n de su vivienda, viol\u00f3 los derechos fundamentales de la agenciada y de su hija. La determinaci\u00f3n no tuvo en cuenta que la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que enfrenta unas condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y es madre cabeza de familia de una menor de edad&#8230; era menester que las autoridades de polic\u00eda examinaran, a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta las sanciones a imponer y otorgaran una alternativa transitoria de vivienda para la agenciada y su hija menor de edad, as\u00ed como incluirlas en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLIC\u00cdA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para soluci\u00f3n de conflictos que puedan presentarse<\/p>\n<p>(&#8230;) las eventuales contradicciones entre los valores de los pueblos ind\u00edgenas y las previsiones asociadas al n\u00facleo de los derechos fundamentales representan un desaf\u00edo para el juez de tutela, ya que los casos que involucran a las comunidades ind\u00edgenas deben ser valorados a trav\u00e9s de un enfoque \u00e9tnico diferenciado. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha dise\u00f1ado tres criterios generales de interpretaci\u00f3n que orientan la resoluci\u00f3n de estos conflictos: (i) la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos; y (iii) a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda.<\/p>\n<p>HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance y contenido<\/p>\n<p>(&#8230;) el acceso a la vivienda implica el acceso a programas de ayuda para el mejoramiento de los lugares que hist\u00f3ricamente han ocupado. De esta manera, la estrecha relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica y no como una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Aplicaci\u00f3n por funcionarios de Polic\u00eda<\/p>\n<p>(&#8230;) las medidas administrativas de polic\u00eda deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) ser id\u00f3neas o efectivamente conducentes; (iii) ser necesarias; y, (iv) proporcionadas en sentido estricto.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Juicio intenso estricto de proporcionalidad para adoptar medidas policivas de desalojo y demolici\u00f3n de edificaciones irregulares (viviendas ocupadas por sujetos de protecci\u00f3n cualificada), en predios p\u00fablicos y privados<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Funci\u00f3n policial de control urban\u00edstico<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS POLICIVOS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO Y DE OBRAS-Obligaciones de las autoridades<\/p>\n<p>LICENCIA URBANISTICA-Definici\u00f3n, contenido y alcance<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Procedimiento<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Implicaciones de su otorgamiento<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE LAS LICENCIAS URBAN\u00cdSTICAS-Reconocimiento de edificaciones existentes<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-224 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.647.131<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Patricia Jojoa Salazar, como agente oficiosa de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy, contra la Alcald\u00eda Municipal de Pasto y la Corregidur\u00eda El Encano<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto<\/p>\n<p>Asunto: Competencia de las autoridades ind\u00edgenas para expedir permisos de construcci\u00f3n. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda, al m\u00ednimo vital y al trabajo por ordenar la demolici\u00f3n de una vivienda sin ofrecer alternativas a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 18 de julio de 2023, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto el 12 de junio de 2023, providencia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, el fallo de segunda instancia declar\u00f3 improcedente el amparo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema abordado. En esta oportunidad, la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb, como agente oficiosa de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy, present\u00f3 solicitud de amparo con el fin de que el juez constitucional ordenara la nulidad del proceso policivo adelantado por la Corregidur\u00eda El Encano. A trav\u00e9s de aquel, dicha entidad declar\u00f3 infractora urban\u00edstica a la agenciada, le impuso una multa pecuniaria y orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la vivienda que estaba en construcci\u00f3n. La gobernadora aleg\u00f3 que el corregidor no tuvo en cuenta que las autoridades del resguardo ind\u00edgena hab\u00edan concedido permiso a la agenciada para la construcci\u00f3n de su vivienda. Adujo que no era necesario contar con licencia urban\u00edstica expedida por la Curadur\u00eda Urbana, en la medida en que esto no hac\u00eda parte de los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda empleada. Para resolver esta cuesti\u00f3n, en primer lugar, la Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego, abord\u00f3 los siguientes puntos: (i) el contenido y los l\u00edmites de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre el particular, destac\u00f3 que los diferentes instrumentos normativos confieren a estas comunidades la posibilidad de regirse bajo sus usos y costumbres; (ii) el derecho a la vivienda digna. En este punto, record\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales que garantizan este derecho y que aquel tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la tierra, en comunidades ind\u00edgenas; (iii) el principio de proporcionalidad en las decisiones de polic\u00eda relativas a infracciones urban\u00edsticas. Al respecto, estableci\u00f3 que las autoridades administrativas tienen el deber de tomar medidas alternativas para garantizar el derecho a la vivienda cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) el r\u00e9gimen de las licencias urban\u00edsticas. La Sala destac\u00f3 que aquellas son un instrumento necesario para garantizar el derecho a la vivienda digna.<\/p>\n<p>3. El permiso de construcci\u00f3n del gobernador ind\u00edgena. En criterio de la Sala, aquel no cumple con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos necesarios para garantizar el derecho a una vivienda digna, puesto que no hubo ninguna consideraci\u00f3n sobre la seguridad f\u00edsica del inmueble ni la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales. La ausencia de criterios t\u00e9cnicos en la autorizaci\u00f3n, como estudios de suelos y dise\u00f1os estructurales, pone en riesgo la habitabilidad de la vivienda. La Sala subray\u00f3 la importancia de contar con par\u00e1metros t\u00e9cnicos para asegurar la seguridad y cumplimiento de las normativas urban\u00edsticas. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que la construcci\u00f3n fue realizada fuera del territorio del resguardo. Por esta raz\u00f3n, el gobernador carec\u00eda de la competencia para dictar el permiso de construcci\u00f3n sobre un inmueble que no est\u00e1 ubicado dentro de los linderos geogr\u00e1ficos del resguardo.<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n de la agenciada. De otro lado, la Sala estableci\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Pasto y la Corregidur\u00eda El Encano vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la agenciada. Estas autoridades impusieron multa a la agenciada y ordenaron la demolici\u00f3n de su vivienda, sin tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y su car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Estas previsiones eran de la mayor importancia por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades debieron establecer medidas alternativas que garantizaran la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>5. Remedios constitucionales. Con base en lo expuesto, la Sala orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto que informara a la agenciada sobre los programas de vivienda y que ofreciera una soluci\u00f3n inmediata y temporal al derecho a la vivienda de la agenciada, una vez fuera materializada la orden de demolici\u00f3n. Por otro lado, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n al corregidor de El Encano para que se abstuviera de efectuar juicios basados en prejuicios culturales sobre Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. Tambi\u00e9n, exhort\u00f3 al gobernador de esa comunidad para que se abstuviera de emitir permisos de construcci\u00f3n, sin la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas que garantizan el derecho a la vivienda digna. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1ar el cumplimiento del fallo y brindar asesor\u00eda jur\u00eddica a la agenciada, y orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto realizar un seguimiento detallado del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis del caso. El 21 de marzo de 2023, Patricia Jojoa Salazar, en su calidad de gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb, y como agente oficiosa de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Pasto y la Corregidur\u00eda de El Encano. Consider\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00aba la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb, el debido proceso y la vivienda digna. Afirm\u00f3 que tales entidades declararon infractora a la agenciada por construir una vivienda sin contar con licencia urban\u00edstica, a pesar de que aquella contaba con el permiso que le concedi\u00f3 el gobernador del resguardo al que pertenece. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la nulidad de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la aludida infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>7. El resguardo ind\u00edgena de la accionante. Tanto la agente oficiosa como la agenciada pertenecen al Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. Esa poblaci\u00f3n \u00abha sido definida territorialmente como habitante ancestral de los territorios de lo que hoy son conocidos como las zonas centro y nororiental de la Cordillera de los Andes en el departamento de Nari\u00f1o\u00bb. En concreto, el resguardo est\u00e1 asentado en las inmediaciones rurales del municipio de Pasto y actualmente est\u00e1 conformado por dieciocho comunidades.<\/p>\n<p>8. La concepci\u00f3n del territorio de la comunidad ind\u00edgena. Para el resguardo, el territorio es parte fundamental de su cultura. De acuerdo con el Plan de Vida de la comunidad, \u00ab[n]uestro territorio es todo, nacemos en el vientre de la madre territorio, orient\u00e1ndonos hacia los cuatro costados, hacia abajo hasta el coraz\u00f3n y hacia arriba hasta las constelaciones, es el lugar donde se siembra la semilla que da vida y pervivencia a nuestro pueblo\u00bb. En esa perspectiva, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3 de 2022, las autoridades ind\u00edgenas del cabildo declararon \u00aba la [laguna] mama cocha como sujeto de derechos territoriales y ancestrales\u00bb.<\/p>\n<p>9. Permiso de construcci\u00f3n. El 19 de diciembre de 2021, Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy solicit\u00f3 permiso al gobernador del resguardo para la construcci\u00f3n de una vivienda ubicada en la vereda San Jos\u00e9. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de demanda, el territorio en el que se edificar\u00eda la vivienda formar\u00eda parte del territorio ancestral de su comunidad. Con el fin de acreditar lo relacionado con este asunto, a la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) contrato de usufructo del terreno, en el cual Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy manifiesta que es su voluntad \u00abque su t\u00edtulo privado sea en un futuro un t\u00edtulo colectivo en favor del [r]esguardo\u00bb; (ii) concepto estructural elaborado por un ingeniero civil; y (iii) copia de la escritura p\u00fablica. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 12-12 de 2022, el gobernador concedi\u00f3 el mencionado permiso a la agenciada.<\/p>\n<p>10. Proceso policivo. El 5 de abril de 2022, la Corregidur\u00eda de El Encano inici\u00f3 un proceso policivo en contra de la agenciada, por realizar la construcci\u00f3n de su vivienda sin licencia urban\u00edstica. Luego de practicar una inspecci\u00f3n ocular y de escuchar tanto a la presunta infractora como al gobernador ind\u00edgena, el 27 de noviembre de 2022, mediante Orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022, esa entidad decidi\u00f3 lo siguiente: (i) declarar infractora a la agenciada por incurrir en el comportamiento contrario a la integridad urban\u00edstica establecido en el art\u00edculo 135.1 de la Ley 1801 de 2016; (ii) imponer multa pecuniaria por valor de $2\u2019012.000; y (iii) ordenar la demolici\u00f3n de la obra que se construy\u00f3 en el inmueble objeto de la controversia.<\/p>\n<p>12. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 26 de enero de 2023, a trav\u00e9s de la Orden de Polic\u00eda n.\u00b0 002-2023, el secretario de gobierno de la Alcald\u00eda de Pasto confirm\u00f3 la orden de polic\u00eda dictada por la Corregidur\u00eda de El Encano. Afirm\u00f3 que el gobernador ind\u00edgena no tiene facultades para expedir licencias de construcci\u00f3n, debido a que dicha competencia es exclusiva de los curadores urbanos. Agreg\u00f3 que la conducta infractora puso en riesgo a la comunidad por haber construido sin los requisitos legales y t\u00e9cnicos aplicables al respecto.<\/p>\n<p>13. Presencia de un perjuicio irremediable y solicitud de medida provisional. De acuerdo con el escrito de tutela, a pesar de que en este asunto la parte accionante puede acudir ante un mecanismo judicial ordinario de defensa, es procedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque existe una orden de demolici\u00f3n de la vivienda que \u00a0\u00abpuede hacerse efectiva en cualquier momento, incluso utilizando la fuerza p\u00fablica, lo que generar\u00eda un conflicto de mayor alcance\u00bb. En tal sentido, como medida provisional, la agente oficiosa pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la medida que ordenaba la demolici\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>14. Pretensiones. En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales \u00aba la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb, al debido proceso y a la vivienda digna. En consecuencia, pidi\u00f3 declarar la nulidad del proceso policivo adelantado en contra de la agenciada, as\u00ed como la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Pasto. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelanten investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios que emitieron las decisiones administrativas.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>15. Auto que asumi\u00f3 conocimiento de la causa y dispuso la vinculaci\u00f3n de terceros. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al exgobernador Braulio Andr\u00e9s Hidalgo, a la Agencia Nacional de Tierras, y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. Otorg\u00f3 a estas entidades el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, concedi\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la orden de polic\u00eda que impuso como medida correctiva la demolici\u00f3n de la obra sobre el inmueble de propiedad de la agenciada.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>16. Alcald\u00eda de Pasto. La entidad argument\u00f3 que el inmueble sobre el cual la agenciada levant\u00f3 la construcci\u00f3n de su vivienda no es propiedad del resguardo ind\u00edgena. Por lo anterior, la autoridad competente para expedir la licencia de construcci\u00f3n era el curador urbano, y no el gobernador. A\u00f1adi\u00f3 que la zona donde est\u00e1 ubicada el inmueble tiene restricci\u00f3n urban\u00edstica, de conformidad con los art\u00edculos 46 a 83 del Acuerdo 004 de 2015, que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto. Esto, porque la zona se encuentra ubicada en un \u00e1rea para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, tal como lo se\u00f1ala el concepto n.\u00b0 5154 del 10 de noviembre de 2022. Tal restricci\u00f3n busca proteger la laguna de La Cocha, la cual es sagrada para la comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>17. Corregidur\u00eda El Encano. La autoridad solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda por cuanto el proceso policivo se sujet\u00f3 a lo dispuesto en la Ley. De un lado, inform\u00f3 que el territorio del resguardo ind\u00edgena est\u00e1 ubicado en la vereda El Estero, y no en la vereda San Jos\u00e9, lugar en el que se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de vivienda de la agenciada. De otro, expuso que la falta de la licencia de construcci\u00f3n afect\u00f3 la propiedad privada de Victoriano Josa y Luz Ang\u00e9lica Guerrero, personas de la tercera edad, quienes interpusieron querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra de la agenciada. Se\u00f1al\u00f3 que la actora cont\u00f3 con tiempo suficiente para legalizar su obra de construcci\u00f3n ante la Curadur\u00eda Urbana de Pasto y que nunca adelant\u00f3 ninguna acci\u00f3n al respecto. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede suplir los medios de defensa y de legalizaci\u00f3n que, por descuido o negligencia, la agenciada omiti\u00f3 adelantar.<\/p>\n<p>18. Ministerio del Interior. La entidad pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Record\u00f3 que el Decreto 2333 de 2014 tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas. Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento establecido en esa norma busca la expedici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n para el inmueble, que debe ser inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien respectivo. Tal anotaci\u00f3n impide cualquier acto de adjudicaci\u00f3n de los predios a personas distintas a la comunidad beneficiaria. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que para adelantar obras de construcci\u00f3n se requiere de licencias expedidas por los municipios o los curadores urbanos, con sujeci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>19. Agencia Nacional de Tierras. Inform\u00f3 la existencia del Acuerdo n.\u00b0 200 de 2019 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a trav\u00e9s del cual constituy\u00f3 como resguardo, en beneficio de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, un globo de terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n en el municipio de Pasto. Indic\u00f3 que actualmente esa comunidad se encuentra priorizada por la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos Pastos y Quillasingas para el desarrollo del proceso de ampliaci\u00f3n del resguardo. Sin embargo, los territorios objeto de formalizaci\u00f3n a\u00fan no se encuentran identificados para el avance de dicho procedimiento.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia y de nulidad<\/p>\n<p>20. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0El 20 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la gobernadora no cumpli\u00f3 con los requisitos para actuar como agente oficiosa de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy. Adujo que la agente oficiosa no justific\u00f3 las razones por las cuales la agenciada estaba imposibilitada para promover de manera directa la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>21. Impugnaci\u00f3n. El 26 de abril de 2023, la gobernadora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Explic\u00f3 que, en la Sentencia T-172 de 2019, la Corte se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n por activa cuando una autoridad ind\u00edgena act\u00faa como agente oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abLas autoridades tradicionales est\u00e1n legitimadas para formular la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales de sus comunidades\u00bb. Censur\u00f3 que el juez de primera instancia no hubiera realizado tal estudio y que hubiera impuesto un \u00abformalismo excesivo que afecta[ra] el ejercicio de [los] derechos\u00bb. Argument\u00f3 que, en todo caso, la autoridad judicial pudo requerir a la agenciada para que informara \u00absi es su voluntad que la representaci\u00f3n de sus intereses sea encabezad[a] por la gobernadora de su comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>22. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declar\u00f3 la nulidad del proceso a partir de la sentencia del 20 de abril de 2023. Evidenci\u00f3 que el juzgado de primera instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del exgobernador Braulio Andr\u00e9s Hidalgo Botina. Sin embargo, no existe constancia de que esta se hubiera realizado. Asimismo, determin\u00f3 que era necesario vincular a la agenciada para que ratificara la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su favor.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite realizado despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de nulidad<\/p>\n<p>23. Auto de vinculaci\u00f3n. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la agenciada con el objeto de que ratificara la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 a la gobernadora del resguardo ind\u00edgena que, dentro del t\u00e9rmino de un d\u00eda, notificara al exgobernador Braulio Andr\u00e9s Hidalgo Botina de la acci\u00f3n de tutela e informara de tal diligencia al despacho judicial. Por \u00faltimo, decret\u00f3 como prueba de oficio la inspecci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 240-250529, el cual recae sobre el inmueble objeto de la controversia.<\/p>\n<p>24. Respuesta de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy. La ciudadana ratific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en su nombre. Coadyuv\u00f3 la solicitud del amparo \u00abya que el escrito de tutela corresponde a la realidad\u00bb. Afirm\u00f3 que fue ella quien busc\u00f3 a la autoridad tradicional para que la ayudara \u00aben la dif\u00edcil situaci\u00f3n que est[\u00e1] atravesando por el capricho y el abuso de poder del [c]orregidor del Encano y la Secretar\u00eda de Gobierno de Pasto\u00bb<\/p>\n<p>25. Respuesta del exgobernador Braulio Andr\u00e9s Hidalgo. El exgobernador coadyuv\u00f3 las pretensiones del escrito de tutela. Cit\u00f3 algunos instrumentos internacionales y varias sentencias de la Corte, en las cuales se abordan los derechos de propiedad y de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>26. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Envi\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 240-250529.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Sentencia de primera instancia. El 12 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Municipal de Pasto neg\u00f3 el amparo y suspendi\u00f3 la medida provisional dictada en el auto del 30 de marzo de 2023. Con base en el folio de matr\u00edcula n.\u00b0 240-250529, encontr\u00f3 que el inmueble en el que se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de la obra es propiedad de la agenciada, y no del resguardo. Evidenci\u00f3 que este lugar no est\u00e1 dentro de los l\u00edmites y linderos del resguardo ind\u00edgena porque el inmueble est\u00e1 ubicado en la vereda San Jos\u00e9. Concluy\u00f3 que no es posible eludir los par\u00e1metros establecidos en la norma urban\u00edstica para la construcci\u00f3n de una obra. De igual forma, afirm\u00f3 que el predio est\u00e1 ubicado dentro de un \u00e1rea para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, cuya restricci\u00f3n urban\u00edstica se encuentra establecida en los art\u00edculos 46 al 83 del Acuerdo 004 de 2015, que adopt\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto.<\/p>\n<p>28. Impugnaci\u00f3n. La gobernadora ind\u00edgena solicit\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales \u00aba la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb. Manifest\u00f3 que la vereda San Jos\u00e9 forma parte del asentamiento que ha ocupado la comunidad ind\u00edgena y que as\u00ed fue reconocido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1610 de 1999 del Ministerio del Interior. Indic\u00f3 que, como autoridad ind\u00edgena, ha insistido en adelantar el proceso de saneamiento y ampliaci\u00f3n del resguardo. Esto implica que algunos predios que a\u00fan cuentan con escritura p\u00fablica \u2014como es el caso del inmueble donde se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de la obra en comento\u2014 puedan ser saneados y transformados a t\u00edtulo colectivo.<\/p>\n<p>29. Sentencia de segunda instancia. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto \u00abmodific\u00f3\u00bb la decisi\u00f3n de la autoridad de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De un lado, adujo que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En su criterio, este mecanismo es id\u00f3neo y eficaz puesto que puede solicitar como medida cautelar \u00abla suspensi\u00f3n provisional de actos ilegales y da\u00f1inos\u00bb. De otro, consider\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable porque las autoridades accionadas respetaron el debido proceso. Argument\u00f3 que, dado que la accionante alega la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos e intereses colectivos, puede acudir a la acci\u00f3n popular para exponer sus pretensiones.<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>30. Auto de selecci\u00f3n. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 someter a tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el proceso de la referencia. El 15 de noviembre siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>31. Decreto oficioso de pruebas.\u00a0El 18 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas de oficio. Solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los siguientes asuntos:\u00a0(i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y familiar de la agenciada; (ii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble en el que se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda sin la licencia urban\u00edstica; (iii) el territorio en el que se encuentra asentado el Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb; (iv) los procedimientos policivos adelantados en contra de la actora; y (v) la relaci\u00f3n entre el Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb y las autoridades del municipio de Pasto, respecto a la planeaci\u00f3n del territorio y la protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>32. Entidades oficiadas.\u00a0Para tal efecto, ofici\u00f3 a la accionante, a la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb, a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, a la Corregidur\u00eda de El Encano, a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.<\/p>\n<p>33. Vinculaci\u00f3n de oficio. Con fundamento en el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en los art\u00edculos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculaci\u00f3n de Victoriano Josa y Luz Ang\u00e9lica Guerrero, vecinos del predio de la agenciada, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que la sentencia a dictar podr\u00eda comprometer sus derechos e intereses, en la medida en que aquellos hab\u00edan interpuesto una querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra de la actora.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las personas y entidades oficiadas<\/p>\n<p>Respuesta de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy Jojoa<\/p>\n<p>34. Situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y familiar. La agenciada afirm\u00f3 que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es regular debido a que no tiene estabilidad laboral y no cuenta con un trabajo formal. Refiri\u00f3 que tiene un negocio propio en su casa y que, en algunas ocasiones, trabaja como mesera, los s\u00e1bados y domingos. Manifest\u00f3 que sus ingresos mensuales son de aproximadamente $700.000. Esta suma debe destinarla al sostenimiento de su familia, puesto que es madre soltera y debe sufragar las obligaciones alimenticias de su hija menor de edad.<\/p>\n<p>35. El bien inmueble objeto de la controversia. La actora expres\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2022, habita el inmueble sobre el cual la Corregidur\u00eda El Encano la declar\u00f3 infractora urban\u00edstica. Aquel lo adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito bancario y algunos ahorros, como fruto de su trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que en febrero de 2021 solicit\u00f3 el permiso de construcci\u00f3n ante las autoridades mayores del cabildo y que el gobernador le otorg\u00f3 una respuesta favorable. A cambio, la agenciada asumi\u00f3 \u00abel compromiso de respetar [sus] propias leyes y a [su] autoridad tradicional\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abcedi\u00f3 su propiedad para el proceso de ampliaci\u00f3n del resguardo [ind\u00edgena]\u00bb. Lo anterior \u2014afirm\u00f3\u2014 es un mandato para todos los comuneros.<\/p>\n<p>36. Controversia con las autoridades municipales de Pasto. La agenciada refiri\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que su predio formara parte de un \u00e1rea para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental. Indic\u00f3 que, en todo caso, su predio est\u00e1 en el caser\u00edo del pueblo y que all\u00ed existen muchas construcciones donde las personas ind\u00edgenas y campesinos viven y tienen sus negocios. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas han intervenido para que la orden de demolici\u00f3n no sea efectuada.<\/p>\n<p>Respuesta de la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb<\/p>\n<p>37. El territorio del resguardo. La gobernadora se refiri\u00f3 a las condiciones geogr\u00e1ficas del territorio y al reconocimiento de aquel por parte de la institucionalidad. Sobre lo primero, record\u00f3 que el resguardo est\u00e1 asentado en el corregimiento de El Encano, y que el territorio \u00abtiene caracter\u00edsticas claramente diferenciables por su diversidad de ecosistemas terrestres, acu\u00e1ticos, su geograf\u00eda, sus monta\u00f1as, sus r\u00edos y variedad de flora y fauna\u00bb. Sobre lo segundo, destac\u00f3 que, mediante el Acuerdo n.\u00b0 200 del 2009 del INCODER, el resguardo se conform\u00f3 por 269 familias y 1.110 personas, en los predios el Campanero y el Cristalino. A\u00f1adi\u00f3 que la poblaci\u00f3n del cabildo no est\u00e1 asentada \u00fanicamente en estos dos predios, sino que est\u00e1 ubicada en \u00abel territorio hist\u00f3rico y ancestral, que actualmente es el corregimiento del Encano\u00bb. Con todo, en el a\u00f1o 2023, las autoridades ind\u00edgenas presentaron una solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo en los territorios de La Cristalina, Taita Bordoncillo, Estero Patascoy, Casa Piedra y Santa Luc\u00eda Alto.<\/p>\n<p>38. L\u00edmites y linderos del resguardo. La autoridad ind\u00edgena explic\u00f3 que su territorio \u00abse encuentra trazado por una geograf\u00eda sagrada delimitada por la espiritualidad\u00bb. Para la comunidad, la laguna de La Cocha es percibida como \u00abuna madre dadora de vida\u00bb; y los cerros tutelares, como sus \u00abtaitas guardianes\u00bb. Sin embargo, de acuerdo con la \u00abinterpretaci\u00f3n sesgada de la norma que realiz\u00f3 la institucionalidad\u00bb, su resguardo solo se conform\u00f3 con 355 hect\u00e1reas, distribuidas en los predios El Campanero y El Cristalino. La gobernadora diferenci\u00f3 los l\u00edmites del territorio ancestral, esto es, el lugar hist\u00f3rico en el cual desarrollan su cultura, y el territorio colectivo, es decir, de los predios que les fueron adjudicados por el INCODER, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Linderos del territorio ancestral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linderos del territorio colectivo<\/p>\n<p>Predio el Cristalino<\/p>\n<p>Al norte: colinda con los municipios de Buesaco (Nari\u00f1o) y Col\u00f3n (Putumayo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al norte: zona rural del municipio de Santiago (Putumayo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al norte: Los p\u00e1ramos de la Vereda El Estero en Pasto.<\/p>\n<p>Al oriente: municipios de Santiago y Villagarz\u00f3n (Putumayo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al oriente: Los p\u00e1ramos de la Vereda El Estero en Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al oriente: Los p\u00e1ramos de la Vereda El Estero en Pasto.<\/p>\n<p>Al sur: municipios de Villagarz\u00f3n y Orito (Putumayo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sur: Predio el Cristalino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sur: Rio Estero.<\/p>\n<p>Al occidente: municipio de Funes (Nari\u00f1o) y los corregimientos Santa Barbara, El Socorro, Catambuco y La Laguna del municipio de Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al occidente: Los p\u00e1ramos de la Vereda El Estero en Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al occidente: Territorio colectivo del resguardo.<\/p>\n<p>39. El territorio en el que se construy\u00f3 la vivienda de la agenciada. La gobernadora indic\u00f3 que, seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n de la comunidad, para ellos no existe la noci\u00f3n de espacio regulado, puesto que dicho concepto es una imposici\u00f3n occidental. En esa perspectiva, manifest\u00f3 que el predio de la agenciada fue donado por la agenciada para que hiciera parte de los bienes colectivos del resguardo. Aquel se ubica en la v\u00eda nacional que une a los departamentos de Nari\u00f1o y Putumayo, en la vereda San Jos\u00e9, la cual \u00abse encuentra dentro del territorio ancestral, donde desarrolla[n] [sus] usos y costumbres\u00bb.<\/p>\n<p>40. Sobre el permiso para la construcci\u00f3n de la obra. El Resguardo describi\u00f3 el procedimiento que se surte al interior de la comunidad para otorgar un permiso para la construcci\u00f3n de una obra. Anot\u00f3 que los criterios para expedir tal permiso son los siguientes: (i) verificaci\u00f3n de la congruencia de la solicitud con el plan de vida de la comunidad; (ii) an\u00e1lisis del respeto de los principios de la declaratoria de La Cocha como sujeto de derechos; y (iii) estudio de la garant\u00eda del derecho de todo comunero a tener vivienda digna por parte del permiso a otorgar. Afirm\u00f3 que el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto no es determinante para aprobar o negar un permiso puesto que debe prevalecer su pervivencia ecosist\u00e9mica y cultural. Reconoci\u00f3 que el lugar donde se construy\u00f3 la vivienda forma parte de un \u00e1rea delimitada ambientalmente. Sin embargo, adujo que esta es una zona habitable puesto que existen viviendas pertenecientes a familias originarias quienes han construido sus viviendas con el consentimiento institucional.<\/p>\n<p>Respuesta de la corregidur\u00eda El Encano<\/p>\n<p>41. El inicio del procedimiento sancionatorio. El corregidor manifest\u00f3 que el 16 de marzo de 2022 un patrullero de vigilancia de la subestaci\u00f3n de polic\u00eda de El Encano present\u00f3 un informe. En \u00e9l, se\u00f1al\u00f3 que la agenciada hab\u00eda realizado el corte de unas hojas de zinc de la vivienda aleda\u00f1a sin el consentimiento de los propietarios. Esto, porque aquella adelantaba una obra de construcci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el patrullero la requiri\u00f3 para que aportara la licencia de construcci\u00f3n. La agenciada exhibi\u00f3 el documento expedido por el resguardo ind\u00edgena al cual pertenece. Con base en lo anterior, el funcionario inici\u00f3 el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.<\/p>\n<p>42. El inmueble no forma parte del resguardo ind\u00edgena. A juicio del funcionario, el lugar donde la agenciada construy\u00f3 su vivienda no forma parte del resguardo ind\u00edgena quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. El predio est\u00e1 ubicado en la vereda San Jos\u00e9. No obstante, el Acuerdo n.\u00b0 200 de 2009 del INCODER indica que el resguardo ind\u00edgena est\u00e1 asentado en la vereda El Estero, y all\u00ed no se hace ninguna referencia a la vereda San Jos\u00e9. De hecho, el art\u00edculo 1\u00b0 de ese acuerdo se\u00f1ala que \u00abla presente adjudicaci\u00f3n por ning\u00fan motivo incluye los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada\u00bb.<\/p>\n<p>43. Querella por perturbaci\u00f3n a la propiedad. Por \u00faltimo, la autoridad municipal afirm\u00f3 que los se\u00f1ores Victoriano Josa y Luz Ang\u00e9lica Guerrero presentaron un escrito de querella, en el cual informaron que la actora les hab\u00eda causado una serie de da\u00f1os que ocasionaron que la humedad se filtrara en su vivienda. En ese proceso, se declar\u00f3 a la agenciada como perturbadora a la posesi\u00f3n. El corregidor aclar\u00f3 que ese es un proceso distinto al aqu\u00ed analizado, puesto que, en el asunto de la referencia, se trata de la comisi\u00f3n de un comportamiento que es contrario a la integridad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Respuesta de Victoriano Josa y Luz Ang\u00e9lica Guerrero<\/p>\n<p>44. Situaci\u00f3n del inmueble y querella por perturbaci\u00f3n a la propiedad. De un lado, los vinculados afirmaron que, el 19 de marzo de 1999, la vereda san Jos\u00e9 recibi\u00f3, a trav\u00e9s de una donaci\u00f3n, un bien inmueble que albergar\u00eda una escuela. Aseguraron que tal inmueble corresponde al lugar en el cual la agenciada adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de su vivienda. De otro lado, manifestaron que la actora les caus\u00f3 da\u00f1os en las paredes, techos y pisos de su casa de habitaci\u00f3n. Se\u00f1alaron que la corregidur\u00eda El Encano hab\u00eda ordenado a la agenciada hacer las reparaciones pertinentes en un plazo de quince d\u00edas. Indicaron que tal orden no fue cumplida y que las autoridades no velaron por su cumplimiento. Por esa raz\u00f3n, debieron asumir los gastos para efectuar las reparaciones.<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi<\/p>\n<p>45. Sobre el registro catastral. La entidad expres\u00f3 que el Sistema Nacional Catastral est\u00e1 suspendido y que, por esa raz\u00f3n, no es posible remitir el registro cartogr\u00e1fico actualizado del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. Indic\u00f3 que, a pesar de esto, la Direcci\u00f3n Territorial Nari\u00f1o cuenta con una base de datos, la cual almacen\u00f3 la informaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral inscrita hasta el mes de noviembre de 2023. La entidad envi\u00f3 las cartas catastrales de los predios del resguardo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras<\/p>\n<p>46. El territorio del resguardo. La instituci\u00f3n remiti\u00f3 copia del Acuerdo n.\u00b0 200 de 2009 del INCODER, en el cual se describen los linderos t\u00e9cnicos del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que desde el 2023 adelanta un procedimiento para ampliar el territorio del resguardo en los siguientes globos de terreno: (i) La Cristalina; (ii) Taita Bordoncillo; (iii) El Estero Patascoy; (iv) Casa de Piedra; y (v) Santa Luc\u00eda Alto. La entidad hizo un recuento de las actividades que ha efectuado para tramitar la solicitud de la comunidad ind\u00edgena. Afirm\u00f3 que en 2024 continuar\u00e1 las diferentes etapas del proceso de ampliaci\u00f3n, ya que es \u00abun proceso priorizado dentro del plan de atenci\u00f3n de la presente vigencia y por la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos Pastos y Quillasingas\u00bb.<\/p>\n<p>Traslado de pruebas<\/p>\n<p>47. Con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas efectuado por la Secretar\u00eda General el 2 de febrero de 2024, la gobernadora del resguardo y el corregidor de El Encano presentaron una nueva intervenci\u00f3n. Esto, con la finalidad de pronunciarse respecto de las pruebas recaudadas en el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>Respuesta de la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb<\/p>\n<p>48. Sobre la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras. La gobernadora asegur\u00f3 que esa entidad remiti\u00f3 de manera incompleta la informaci\u00f3n relacionada con los estudios desarrollados para la identificaci\u00f3n de las zonas en las que tiene presencia el resguardo. Asegur\u00f3 que, el a\u00f1o 2014, el INCODER realiz\u00f3 \u00abel levantamiento de 72 predios pertenecientes a comuneros del Refugio del Sol\u00bb. Esta informaci\u00f3n permite evidenciar que la pretensi\u00f3n de formalizar su territorio ancestral ha sido una prioridad en el ejercicio de su autoridad. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n no mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n por la cual el resguardo desisti\u00f3 de la solicitud de ampliaci\u00f3n del territorio obedeci\u00f3 a la necesidad previa de sanear la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos predios.<\/p>\n<p>49. Sobre la respuesta del corregidor de El Encano. La autoridad ind\u00edgena argument\u00f3 que el funcionario no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detallado y amplio del concepto de territorio ind\u00edgena. Sobre el particular, destac\u00f3 que aquel \u00abva m\u00e1s all\u00e1 de la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de un resguardo, involucrando la conexi\u00f3n profunda con la tierra, las pr\u00e1cticas culturales arraigadas y la relaci\u00f3n espiritual con el entorno\u00bb. En su criterio, estos aspectos deben ser tenidos en cuenta porque los usos y costumbres del resguardo se extienden en \u00abtoda el \u00e1rea conocida como \u201cCorregimiento el Encano\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>50. Sobre la respuesta de Victoriano Josa y Luz Ang\u00e9lica Guerrero. La gobernadora consider\u00f3 que parte de la informaci\u00f3n suministrada por los sujetos vinculados es falsa y que no se alleg\u00f3 ninguna prueba que sustentara sus afirmaciones. De un lado, indic\u00f3 que no es cierto que el predio en el cual la agenciada construy\u00f3 su vivienda haya sido de propiedad comunitaria de la vereda San Jos\u00e9. Seg\u00fan los documentos aportados, \u00abexiste una tradici\u00f3n legal del predio, que se origina en la adjudicaci\u00f3n realizada por INCODER [\u2026]\u00bb a una persona que despu\u00e9s enajen\u00f3 el inmueble a favor de la agenciada. De otro, expuso que la agenciada repar\u00f3 los da\u00f1os ocasionados en la vivienda de estas personas y que el corregidor expidi\u00f3 una constancia en la que as\u00ed lo certifica.<\/p>\n<p>Respuesta del corregidor de El Encano<\/p>\n<p>51. Sobre la respuesta de la gobernadora del resguardo. El corregidor record\u00f3 que, cuando se trata de bienes inmuebles, el contrato de usufructo requiere de escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Esa anotaci\u00f3n no fue encontrada en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble de la agenciada al momento de dictar la Orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022. Por tal raz\u00f3n, no hab\u00eda prueba de que el bien fuera propiedad del resguardo. Asimismo, argument\u00f3 que la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n debe tener en cuenta algunos par\u00e1metros t\u00e9cnicos como el cuidado del inter\u00e9s general, el respeto por el espacio p\u00fablico y la seguridad de las personas que habitar\u00e1n la obra. A su juicio, \u00abes impensable que el [e]xgobernador ind\u00edgena cuente con los conocimientos t\u00e9cnicos que le permita avalar una obra de construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>53. Sobre la respuesta de Victoriano Josa y Luz Ang\u00e9lica Guerrero. El funcionario manifest\u00f3 que estas personas siempre han asegurado que la agenciada no es la propietaria del predio donde realiz\u00f3 la construcci\u00f3n. Sin embargo, aquella cuenta con la escritura p\u00fablica y el certificado de libertad y tradici\u00f3n. Afirm\u00f3 que los vinculados pueden ejercer la acci\u00f3n reivindicativa de dominio puesto que la corregidur\u00eda no tiene la competencia para limitar la propiedad y determinar linderos. Por \u00faltimo, evidenci\u00f3 que la actora hab\u00eda reparado los da\u00f1os causados en la casa de habitaci\u00f3n a estas personas.<\/p>\n<p>Auto de requerimiento<\/p>\n<p>54. El 12 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto para que cumpliera el auto del 18 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto<\/p>\n<p>55. La participaci\u00f3n del resguardo en la expedici\u00f3n del POT. La entidad manifest\u00f3 que, en la etapa de diagn\u00f3stico y formulaci\u00f3n del POT de la ciudad, llev\u00f3 a cabo mesas de trabajo con las comunidades ind\u00edgenas que conforman el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Como prueba de lo anterior, anex\u00f3 la ruta para la construcci\u00f3n participativa del POT, en el que se evidencian las actividades adelantadas con las comunidades ind\u00edgenas. Indic\u00f3 que los cabildos se\u00f1alaron que el tema relacionado con los servicios p\u00fablicos y las amenazas y riesgos es el m\u00e1s importante para la expedici\u00f3n del POT.<\/p>\n<p>56. Documentos adjuntos. La instituci\u00f3n anex\u00f3 el \u00abCuaderno de Diagn\u00f3stico Ambiental\u00bb del Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto. Afirm\u00f3 que en dicho documento se encuentran relacionados los aspectos ambientales del POT. Refiri\u00f3 que aquellos fueron concertados con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (Corponari\u00f1o). Asimismo, envi\u00f3 la cartograf\u00eda y los documentos aprobados, as\u00ed como los documentos t\u00e9cnicos que soportan el POT, aprobado a trav\u00e9s del Acuerdo n.\u00b0 004 de 2015.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>57. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la agenciada es integrante del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb y construy\u00f3 una vivienda con el permiso otorgado por el gobernador de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece. El 27 de noviembre de 2022, la Corregidur\u00eda El Encano la declar\u00f3 infractora urban\u00edstica porque no contaba con la licencia urban\u00edstica dictada por la curadur\u00eda urbana. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa solicita la nulidad de las anteriores decisiones administrativas.<\/p>\n<p>59. La Corregidur\u00eda El Encano argument\u00f3 que el inmueble de la actora no forma parte del resguardo ind\u00edgena porque no est\u00e1 ubicado dentro de los predios que fueron adjudicados por el INCODER. Indic\u00f3 que, debido a la falta de licencia de construcci\u00f3n, la obra afect\u00f3 la propiedad privada de una persona de la tercera edad y en condici\u00f3n de discapacidad. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Pasto afirm\u00f3 que la zona del inmueble tiene restricci\u00f3n urban\u00edstica porque pertenece a un \u00e1rea para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental. A juicio de las entidades accionadas, la demandante debi\u00f3 solicitar a la curadur\u00eda urbana, y no a las autoridades ind\u00edgenas, la licencia para construir su vivienda.<\/p>\n<p>60. En sede de revisi\u00f3n, la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb manifest\u00f3 que el inmueble de la actora pertenece al territorio colectivo de la comunidad ind\u00edgena porque la poblaci\u00f3n est\u00e1 asentada en \u00abel territorio hist\u00f3rico y ancestral, que actualmente es el corregimiento del Encano\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que la actora suscribi\u00f3 un documento en el cual manifest\u00f3 su voluntad de que su inmueble sea constituido como t\u00edtulo colectivo en favor del resguardo. Asimismo, refiri\u00f3 que, en el a\u00f1o 2023, las autoridades ind\u00edgenas presentaron una solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo en los territorios de La Cristalina, Taita Bordoncillo, Estero Patascoy, Casa Piedra y Santa Luc\u00eda Alto.<\/p>\n<p>61. Problemas jur\u00eddicos. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe verificar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En caso de superar ese an\u00e1lisis preliminar, luego la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfEl permiso de construcci\u00f3n otorgado por el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb a la agenciada satisface las exigencias t\u00e9cnicas, legales y constitucionales que procuran la garant\u00eda efectiva del derecho a la vivienda digna?<\/p>\n<p>() \u00bfLa Corregidur\u00eda El Encano y la Alcald\u00eda de Pasto vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo al ordenar la imposici\u00f3n de una multa y la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n de la vivienda de la agenciada, por no contar con la licencia de construcci\u00f3n dictada por el curador urbano, sin tener en que es ind\u00edgena y est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad debido a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica?<\/p>\n<p>62. Metodolog\u00eda. Para resolver la controversia planteada, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en el caso particular; (ii) la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y sus limitaciones; (iii) el derecho a la vivienda de las comunidades ind\u00edgenas; (iv) el principio de proporcionalidad en las decisiones de polic\u00eda relativas a la infracci\u00f3n de normas urban\u00edsticas; (v) la naturaleza de las licencias de construcci\u00f3n; y, finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>63. Fundamento normativo.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991\u00a0se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada en las siguientes modalidades:\u00a0(i)\u00a0a nombre propio;\u00a0(ii)\u00a0mediante representante legal;\u00a0(iii)\u00a0por medio de apoderado judicial; o\u00a0(iv)\u00a0a trav\u00e9s de un agente oficioso. La Corte ha precisado que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada por una agente oficiosa. Por lo tanto, la Sala debe establecer si cumple con los requisitos establecidos para aplicar esa figura procesal.<\/p>\n<p>64. La agencia oficiosa. El art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que\u00a0\u00abse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb. Dicha\u00a0circunstancia deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de tutela.\u00a0La Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa, a saber,\u00a0que \u00ab(i) el agente manifieste o por lo menos se pueda inferir de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha[ya] manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u00bb.\u00a0En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que\u00a0\u00absi el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>65. Caso concreto. Para la Sala, este caso satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. En primer lugar, la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb manifest\u00f3 que actu\u00f3 como agente oficiosa de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy Jojoa, con el fin de proteger sus derechos fundamentales \u00aba la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb, al debido proceso y a la vivienda digna. En segundo lugar, la agenciada hizo la siguiente manifestaci\u00f3n: \u00ab[E]n mi condici\u00f3n de ind\u00edgena del Territorio del Encano, cuento con la facultad para expresar mi voluntad de que sea mi [g]obernadora la que defienda mis intereses\u00bb. Aunque la agenciada no est\u00e1 en imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de defender sus derechos por s\u00ed misma, la Sala encuentra que dicha expresi\u00f3n ratifica la actuaci\u00f3n de la agente oficiosa.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la acci\u00f3n de tutela no persigue \u00fanicamente el restablecimiento de los derechos fundamentales individuales de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy Jojoa. Adicionalmente, procura reparar la lesi\u00f3n que habr\u00edan sufrido los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y a la conservaci\u00f3n de la identidad cultural ind\u00edgena del pueblo Quillasinga. En raz\u00f3n de lo anterior, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 comprobada.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>68. Caso concreto. La demanda se dirige contra la Corregidur\u00eda El Encano y la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. La Sala observa que la primera entidad fue la autoridad policiva que sustanci\u00f3 el proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica y expidi\u00f3 las decisiones y actos administrativos cuestionados en la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Pasto es la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el Corregimiento de El Encano y, adem\u00e1s,\u00a0es la responsable de la revisi\u00f3n, en segunda instancia, de la decisi\u00f3n administrativa cuestionada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>69. Por otra parte, la Sala advierte que la Agencia Nacional de Tierras, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y los se\u00f1ores Victoriano Josa y Luz Ang\u00e9lica Guerrero no participaron en la expedici\u00f3n de los actos administrativos cuestionados en la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva est\u00e1 acreditado \u00fanicamente respecto del Corregimiento El Encano y la Alcald\u00eda Municipal de Pasto.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>70. Fundamento normativo.\u00a0En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u00aben todo momento\u00bb. Por lo tanto, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, debido a su naturaleza como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb\u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>71. Caso concreto.\u00a0El 27 de noviembre de 2022, la Corregidur\u00eda El Encano declar\u00f3 infractora urban\u00edstica a la agenciada por efectuar la construcci\u00f3n de su vivienda sin la respectiva licencia urban\u00edstica. En la misma decisi\u00f3n, le impuso una multa por valor de $2\u2019012.000 y orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la obra. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 26 de enero de 2023 por la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de marzo de 2023. La Sala concluye que el transcurso de dos meses y cuatro d\u00edas, desde que fue decidida en segunda instancia la decisi\u00f3n de declarar infractora urban\u00edstica a la agenciada, es un plazo razonable y oportuno para la interposici\u00f3n del amparo constitucional. Por tal raz\u00f3n, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>72. Fundamento normativo.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo\u00a0definitivo\u00a0de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, el medio de defensa es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb. Por su parte, es eficaz\u00a0cuando \u00abest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00bb;\u00a0y cuando resulta lo suficientemente\u00a0expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0transitorio\u00a0si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>73. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el Legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.<\/p>\n<p>74. Los medios ordinarios de defensa. Seg\u00fan este dise\u00f1o normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. All\u00ed, los interesados no solo pueden reclamar el control de legalidad correspondiente, sino, adem\u00e1s, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. En medio de aquel proceso, es posible solicitar las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitir\u00edan prevenir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o definitivo mientras se surte la causa judicial.<\/p>\n<p>75. Naturaleza del acto atacado La Orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022, dictada por la Corregidur\u00eda El Encano \u2014y confirmada mediante la Orden de Polic\u00eda n.\u00b0 002-2023, por la Alcald\u00eda Municipal de Pasto\u2014 es un acto administrativo porque contiene una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n con efectos jur\u00eddicos. La decisi\u00f3n fue expedida con el fin de proteger el orden p\u00fablico y la integridad urban\u00edstica. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que las decisiones que toman las autoridades de polic\u00eda con la finalidad de preservar el orden p\u00fablico se adoptan en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. En contraste, cuando aquellas autoridades buscan resolver un conflicto inter partes, escenario en el que obran como tercero imparcial, la naturaleza de la funci\u00f3n es jurisdiccional y, en consecuencia, estos actos escapan al conocimiento del juez administrativo.<\/p>\n<p>76. En este caso, seg\u00fan inform\u00f3 la Corregidur\u00eda El Encano, el procedimiento administrativo inici\u00f3 el 16 de marzo de 2022, cuando un patrullero de vigilancia requiri\u00f3 a la actora para que exhibiera la licencia de construcci\u00f3n de la Curadur\u00eda Urbana. La ausencia de este documento en las obras de construcci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n urban\u00edstica y faculta a las autoridades de polic\u00eda a imponer las medidas correctivas que correspondan. Por lo tanto, su control est\u00e1 asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>77. El caso suscita algunas controversias relacionadas con la autonom\u00eda ind\u00edgena. La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela plantea un problema jur\u00eddico que involucra la alegada competencia que tendr\u00edan las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb para expedir permisos de construcci\u00f3n. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, ha reiterado que el mecanismo de amparo es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger la identidad cultural de los pueblos \u00e9tnicos. En la Sentencia T-952 de 2010, la Corte concluy\u00f3 que una de las consecuencias del reconocimiento de la especial protecci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas era \u00abla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>78. Inexistencia de un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. Aunque la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la pretensi\u00f3n de nulidad de la Orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022, la Sala considera que los mecanismos judiciales ante esa jurisdicci\u00f3n no son id\u00f3neos ni eficaces, en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares de la agenciada. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de la accionante permite concluir que imponerle la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio del proceso ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada, dado que la pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La Corte ha expresado que, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos. En estos casos, el juez debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que aquel est\u00e9 en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>79. En sede de revisi\u00f3n, la demandante expuso que sus ingresos econ\u00f3micos mensuales son de aproximadamente $700.000. Ella obtiene estos recursos gracias al negocio que tiene en su casa. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que es madre soltera y que debe encargarse del mantenimiento econ\u00f3mico de su hija menor de edad, con quien vive en el inmueble objeto de la controversia. De este modo, la Sala observa que la materializaci\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n de vivienda de la demandante \u2014contenida en el acto administrativo acusado\u2014 pondr\u00eda en riesgo inminente y grave el derecho a la vivienda digna tanto de la agenciada como de su hija, quien es menor de edad y, por esa raz\u00f3n, es tambi\u00e9n un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>80. Conclusi\u00f3n. En definitiva, la Sala de Revisi\u00f3n considera que imponerle a la agenciada la carga de asumir los costos y la espera de un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resulta desproporcionado. As\u00ed, en la medida en que el riesgo de demolici\u00f3n del inmueble que habita es inminente, lo que compromete de manera cierta su derecho a la vivienda digna, y el de la hija que vive con ella, la acci\u00f3n satisface el requisito de subsidiariedad. A lo anterior se suma la circunstancia la acci\u00f3n de tutela plantea como problema jur\u00eddico la facultad de las comunidades ind\u00edgenas para expedir licencia de construcci\u00f3n. Seg\u00fan se dijo, este tipo de demandas encuentran en el proceso de amparo el marco judicial adecuado para su soluci\u00f3n adecuada. Con fundamento en estas razones, la Sala encuentra debidamente acreditado el requisito en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y sus limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>81. Fundamento normativo. La Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter pluralista del Estado y la consecuente reivindicaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 7\u00b0 de la carta establece que \u00ab[e]l Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u00bb. Bajo este pilar normativo, se reconoci\u00f3 la titularidad de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos colectivos de derechos. La Corte ha se\u00f1alado que no se trata de una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.<\/p>\n<p>82. El Convenio 169 de la OIT. Dicho instrumento internacional es el principal referente en Colombia para el reconocimiento de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Aquel aspira a que tales pueblos puedan \u00abasumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones\u00bb. A partir de esa premisa normativa, el Estado debe respetar la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de los pueblos y establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de aquellos.<\/p>\n<p>83. La diversidad ind\u00edgena como presupuesto de la autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n. La autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas ha sido definida como \u00abla capacidad con la que cuentan de darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, es decir, \u201cel derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisi\u00f3n\u201d\u00bb. En efecto, la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas se materializa en aspectos como el lenguaje y las tradiciones, as\u00ed como la forma en que deciden organizarse econ\u00f3mica, social y jur\u00eddicamente, con el fin de garantizar su supervivencia. De esta forma, una de las garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas es la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda \u00abfundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidad- y el valor de esa diversidad\u00bb.<\/p>\n<p>84. Alcance del derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena. Esta corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en tres \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: (i) la participaci\u00f3n en las decisiones en que est\u00e1n involucrados sus derechos e intereses (\u00e1mbito externo); (ii) la participaci\u00f3n en la toma de decisiones pol\u00edticas; y (iii) el autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas, que se manifiesta en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la identificaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas y el gobierno propio, entre otros aspectos (\u00e1mbito interno).<\/p>\n<p>85. Deberes del Estado. La Corte ha afirmado que este \u00faltimo \u00e1mbito es fundamental para la preservaci\u00f3n de la cultura de los pueblos ind\u00edgenas. Por tal raz\u00f3n, el Estado debe adoptar medidas en favor de la materializaci\u00f3n de esta prerrogativa. Tambi\u00e9n, debe abstenerse de ejecutar acciones que interfieran de manera indebida en las decisiones que los pueblos ind\u00edgenas tomen respecto a las autoridades tradicionales. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>[Al Estado le] compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las m\u00e1s importantes, la referente a la elecci\u00f3n de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habr\u00e1n de gobernar a la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>86. El derecho al autorreconocimiento. Este es otro elemento de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y resulta determinante para la identificaci\u00f3n de los grupos y sus miembros. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que \u00abel criterio de autoidentificaci\u00f3n es el principal para determinar la condici\u00f3n de ind\u00edgena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos\u00bb. Asimismo, ha dicho que la identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas constituye un hecho hist\u00f3rico y social que forma parte de su autonom\u00eda. En tal sentido, el Estado debe limitarse a respetar las determinaciones de las comunidades ind\u00edgenas, esto es, la forma en c\u00f3mo aquellas se autoidentifican.<\/p>\n<p>87. Fundamento de los l\u00edmites a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que el juicio sobre la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas implica el reconocimiento de la diferencia y del pluralismo cultural, con el prop\u00f3sito de no implantar los valores culturales mayoritarios. De este modo, la autonom\u00eda ind\u00edgena y sus l\u00edmites deben ser considerados a partir de especificidades culturales. Por lo tanto, es imperioso consultar las particularidades de la organizaci\u00f3n de la comunidad en cuesti\u00f3n para resolver cualquier asunto relacionado con su autonom\u00eda, so pena de incurrir en formas de violencia cultural.<\/p>\n<p>88. \u00a0L\u00edmites a la autonom\u00eda ind\u00edgena. Con base en lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que existen l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda de los grupos ind\u00edgenas. A partir de un consenso intercultural, ha concluido que las restricciones a este derecho se derivan de aquellas pr\u00e1cticas que son incompatibles con la Constituci\u00f3n. Esta definici\u00f3n comprende, entre otros elementos, \u00ablo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos\u00bb, es decir, las violaciones al derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente en materia penal. Asimismo, este tribunal ha subrayado la necesidad de que cualquier visi\u00f3n constitucional deba ser compatible con el n\u00facleo de cada uno de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>89. Tensiones del ejercicio del derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena. La contradicci\u00f3n entre los valores de los pueblos ind\u00edgenas y las previsiones asociadas al n\u00facleo de los derechos fundamentales ha implicado un importante desaf\u00edo para el juez de tutela. Para enfrentar este fen\u00f3meno, la Corte ha dise\u00f1ado criterios de interpretaci\u00f3n en los que se apoya para adoptar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un caso concreto. Conviene recordar que\u00a0las decisiones adoptadas por una comunidad ind\u00edgena, como cualquier otra autoridad, pueden suponer, v\u00e1lida y leg\u00edtimamente, la restricci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0De manera que no toda controversia entre las comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes por la afectaci\u00f3n de aquellos puede ser dirimida por el juez de tutela. Por el contrario, su intervenci\u00f3n debe ser proporcional y razonable para armonizar los derechos y la multiculturalidad que impone el texto superior.<\/p>\n<p>90. Criterios que orientan la resoluci\u00f3n de conflictos en el marco de la autonom\u00eda ind\u00edgena. Ahora bien, en los eventos en que existen tensiones relacionadas con la integridad \u00e9tnica, diversidad cultural y l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha desarrollado tres criterios generales de interpretaci\u00f3n que orientan la resoluci\u00f3n de estos conflictos. Tales principios son:<\/p>\n<p>90.1. Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En virtud de este criterio, las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas son admisibles \u00fanicamente en los siguientes dos eventos: (i) cuando sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso concreto; (ii) cuando tales restricciones sean las menos gravosas respecto de cualquier otra medida alternativa para el ejercicio de la autonom\u00eda. En todo caso, la evaluaci\u00f3n de estos elementos debe llevarse a cabo con base en las particularidades de cada comunidad.<\/p>\n<p>90.2. Mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos. Conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el respeto por la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es m\u00e1s amplia cuando se trata de conflictos que involucran \u00fanicamente a miembros de una comunidad, que cuando afectan a miembros de dos culturas diferentes. En este \u00faltimo evento, deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>90.3. A mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda. La Corte ha explicado que, respecto de comunidades con un alto grado de conservaci\u00f3n de sus costumbres, el juez debe ser m\u00e1s cauteloso y enfrenta una necesidad mayor de valerse de conceptos de expertos para aproximarse al derecho propio. Este acercamiento puede efectuarse de manera menos rigurosa en comunidades que hayan adoptado categor\u00edas y formas del derecho de la sociedad mayoritaria. Con todo, la Corte ha precisado que \u00abel grado de conservaci\u00f3n cultural no puede llevar al operador judicial a desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones\u00bb.<\/p>\n<p>91. En relaci\u00f3n con estas pautas de interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la existencia de una tensi\u00f3n entre ella y los derechos fundamentales de los miembros del grupo amerita un ejercicio que, en cualquier caso, dar\u00e1 mayor \u00e9nfasis y relevancia a la autonom\u00eda, a causa del mandato que le impone al juez de tutela su maximizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Conclusi\u00f3n. En suma, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 el car\u00e1cter diverso de la Naci\u00f3n. Con fundamento en esta premisa normativa, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a ejercer su autonom\u00eda. Aquella debe ser entendida como la facultad para preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones diferenciadas, a partir de su cosmovisi\u00f3n cultural. Con todo, el ejercicio de estos derechos encuentra como l\u00edmite lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos. Asimismo, las eventuales contradicciones entre los valores de los pueblos ind\u00edgenas y las previsiones asociadas al n\u00facleo de los derechos fundamentales representan un desaf\u00edo para el juez de tutela, ya que los casos que involucran a las comunidades ind\u00edgenas deben ser valorados a trav\u00e9s de un enfoque \u00e9tnico diferenciado. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha dise\u00f1ado tres criterios generales de interpretaci\u00f3n que orientan la resoluci\u00f3n de estos conflictos: (i) la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos; y (iii) a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda digna<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>93. Fundamento normativo. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho a la vivienda digna. Este derecho se encuentra reconocido, a su vez, en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, tratado que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De acuerdo con estas previsiones normativas, la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que otorga a su titular \u00abel derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad\u00bb, en un lugar propio o ajeno, que sea adecuado para satisfacer sus necesidades humanas b\u00e1sicas. La Corte ha se\u00f1alado que la vivienda no es una comodidad, sino \u00abel espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas\u00bb y constituye la base para el disfrute de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.<\/p>\n<p>94. Elementos m\u00ednimos del derecho a la vivienda digna. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho fundamental es la vivienda \u00abdigna\u00bb y \u00abadecuada\u00bb, el cual debe ser interpretado conforme al principio pro homine. Este derecho \u00abno se agota \u00fanicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitaci\u00f3n\u00bb, pues no puede ser equiparado \u00abcon el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u00bb. Se trata del derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. La Corte y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales han indicado que el concepto de vivienda debe ser entendido \u00aben relaci\u00f3n con la dignidad inherente al ser humano\u00bb. Este derecho abarca siete componentes o dimensiones: (i) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (ii) los gastos soportables; (iii) la habitabilidad; (iv) la asequibilidad; (v) la locaci\u00f3n adecuada, (vi) la adecuaci\u00f3n cultural; y (vii) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia.<\/p>\n<p>95. El amparo del derecho fundamental a la vivienda digna. La Corte ha se\u00f1alado que es posible presentar la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna siempre que aquel derecho pueda traducirse en subjetivo. Esto ocurre en aquellos eventos en los que se reclama la protecci\u00f3n de facetas o componentes del derecho que, conforme a la jurisprudencia constitucional, son de cumplimiento inmediato, y no progresivo.<\/p>\n<p>96. Sobre la habitabilidad. Para efectos de la resoluci\u00f3n del caso concreto, interesa destacar que la Observaci\u00f3n General N\u00famero Cuatro del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se\u00f1ala que \u00abla vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud\u00bb. En concreto, la Corte ha indicado que son dos las piezas que conforman el concepto de habitabilidad: (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales, y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.<\/p>\n<p>97. Obligaciones del Estado. En la Sentencia C-165 de 2015, la Corte repar\u00f3 en las obligaciones que impone a las autoridades nacionales el reconocimiento del derecho a la vivienda digna. Entre ellas, se encuentran las siguientes: (a)\u00a0las de respeto, esto es, que el Estado no debe interferir en el disfrute y goce del derecho; (b)\u00a0las de protecci\u00f3n,\u00a0que hacen referencia a los mecanismos de amparo respecto a las injerencias ileg\u00edtimas de terceros en el disfrute del derecho; y (c) algunas\u00a0obligaciones de garant\u00eda\u00a0entre las que se encuentra: \u00ab(i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho y, como m\u00ednimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los dem\u00e1s derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho;(iii) asegurar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;(iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado\u00bb.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vivienda digna de las comunidades ind\u00edgenas<\/p>\n<p>98. La concepci\u00f3n ampliada del derecho a la vivienda digna. La jurisprudencia ha precisado que el goce del derecho a la vivienda de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 estrechamente vinculado con la tierra y las costumbres. El relator especial para la Vivienda Adecuada se\u00f1ala que, por razones hist\u00f3ricas, las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n en desventaja socioecon\u00f3mica, que les impide acceder a una vivienda adecuada y a utilizar los recursos necesarios para su desarrollo. Las pol\u00edticas y programas relacionados con el acceso a la vivienda usualmente tienen efectos discriminatorios porque no promueven medidas especialmente orientadas a la promoci\u00f3n de la igualdad y protecci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la vivienda digna de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 \u00edntimamente atado al componente integral del derecho a la tierra.<\/p>\n<p>99. Fundamento de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. La Corte ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de los principios de diversidad \u00e9tnica e igualdad material. En materia de vivienda digna, tal protecci\u00f3n especial se traduce en el respeto por la cosmovisi\u00f3n y el desarrollo de la vida de la comunidad. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que los territorios ind\u00edgenas \u00abreviste[n] una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso\u00a0, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser estos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas\u00bb. En tal sentido, el derecho a la vivienda digna forma parte del componente del derecho a la vida digna y el desarrollo del proyecto de vida de las personas y las comunidades.<\/p>\n<p>100. Importancia de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. A juicio de la Corte, la protecci\u00f3n de la vivienda digna de las comunidades ind\u00edgenas es necesaria para preservar la cultura, las costumbres y la forma de organizaci\u00f3n. En efecto, tal protecci\u00f3n busca mantener vivas las costumbres y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas. El informe del relator especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas se\u00f1ala que el control y acceso a las tierras tradicionales es una condici\u00f3n para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la vivienda adecuada, a la cultura, al ejercicio de la religi\u00f3n, entre otros. Por consiguiente, la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los pueblos ind\u00edgenas forma parte del componente del derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural. Tal protecci\u00f3n promueve la autonom\u00eda y busca preservar la existencia de la diversidad cultural, as\u00ed como de las posibilidades de que la comunidad pueda acceder a los recursos necesarios para asegurar su existencia en condiciones dignas.<\/p>\n<p>101. Extensi\u00f3n del concepto de vivienda digna. En el caso de las comunidades ind\u00edgenas, la noci\u00f3n de vivienda digna debe ser entendida como un concepto amplio. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que el acceso a los recursos naturales forma parte del componente de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de las comunidades ind\u00edgenas. Por tal raz\u00f3n, cuando se trata de comunidades ind\u00edgenas, la vivienda debe estar ubicada en un lugar donde se presente un v\u00ednculo directo entre el significado espiritual de la tierra y la importancia de las tradiciones culturales diversas, de acuerdo con las cosmovisiones de cada comunidad ind\u00edgena. As\u00ed, la vida en comunidad y la forma el desarrollo de las costumbres de los pueblos ind\u00edgenas constituyen razones de peso para concluir que la vivienda de estas poblaciones debe estar ubicada dentro de los territorios en los que ejercen sus usos y costumbres. De igual forma, el acceso a la vivienda implica el acceso a programas de ayuda para el mejoramiento de los lugares que hist\u00f3ricamente han ocupado. De esta manera, la estrecha relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica y no como una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. Deber especial del Estado. En consecuencia, hay un deber especial del Estado respecto de las comunidades ind\u00edgenas en cuanto a la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. En efecto, su garant\u00eda est\u00e1 atada a la posibilidad de que tales comunidades puedan establecerse en su territorio, para procurar la garant\u00eda de sus derechos individuales y colectivos, como la vida digna y la identidad cultural.<\/p>\n<p>103. Conclusi\u00f3n. El derecho fundamental a la vivienda digna est\u00e1 reconocido en la Constituci\u00f3n y en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Dicho derecho representa un pilar fundamental para el desarrollo humano y el disfrute de otros derechos fundamentales. La Corte ha se\u00f1alado que aquel no debe ser entendido como la expectativa de tener un \u00abtecho sobre la cabeza\u00bb, sino que abarca una serie de componentes esenciales que buscan garantizar la seguridad, la dignidad y el bienestar de las personas. En el caso de las comunidades ind\u00edgenas, el Estado tiene el deber especial de respetar, proteger y garantizar este derecho, teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n entre la tierra y las tradiciones ind\u00edgenas, pues tales elementos forman parte del derecho a la identidad cultural y el modo de vida de estas comunidades.<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad en las decisiones de polic\u00eda relacionadas con la infracci\u00f3n de normas urban\u00edsticas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>104. Fundamentos del principio de proporcionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las medidas correctivas deben satisfacer las exigencias del juicio de proporcionalidad de intensidad\u00a0estricta porque podr\u00edan afectar derechos fundamentales. Los art\u00edculos 8.12 y 8.13 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC) exigen que las medidas correctivas sean id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas. En tal sentido, las medidas administrativas de polic\u00eda deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)\u00a0perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa,\u00a0(ii)\u00a0ser id\u00f3neas o efectivamente conducentes; (iii)\u00a0ser necesarias; y, (iv)\u00a0proporcionadas en sentido estricto.<\/p>\n<p>105. La finalidad constitucional imperiosa. Las medidas de polic\u00eda deben perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa. La Corte ha indicado que la protecci\u00f3n de la propiedad privada y el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas justifican\u00a0prima facie\u00a0la demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, la medida se encuentra expresamente prevista en el art\u00edculo 173 del CNSCC, y busca la salvaguarda de importantes principios constitucionales, tales como la \u00ablegalidad, la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb. La calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los infractores no exige que las autoridades policivas y los jueces de tutela deban \u00abamparar situaciones irregulares que se configuran al margen de la ley\u00bb. Por el contrario, \u00fanicamente supone que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n urban\u00edstica debe ser proporcionada de cara a la finalidad que persigue, lo que implica constatar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>106. La idoneidad\u00a0o efectiva conducencia. El art\u00edculo 8.13 del CNSCC se\u00f1ala que las autoridades de polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios de polic\u00eda y medidas correctivas que resulten \u00abrigurosamente\u00a0id\u00f3neas\u00bb para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico.\u00a0Las medidas correctivas son id\u00f3neas si contribuyen de forma sustancial a alcanzar dichas finalidades.<\/p>\n<p>107. Necesidad. El art\u00edculo 8.13 del CNSCC dispone que las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar \u00ablos medios y medidas rigurosamente necesarias [\u2026] cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto\u00bb. En concordancia con esta disposici\u00f3n, la Corte ha indicado que las autoridades de polic\u00eda deben adoptar las medidas correctivas por infracciones urban\u00edsticas que resulten menos gravosas\u201d\u00a0para los derechos a la vivienda digna, m\u00ednimo vital, trabajo, unidad familiar y dem\u00e1s derechos de los infractores.<\/p>\n<p>108. Deberes de las autoridades de polic\u00eda. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, antes de imponer una medida correctiva de demolici\u00f3n y desalojo, la autoridad de polic\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de diagnosticar la habitabilidad\u00a0de la vivienda y constatar si es procedente aplicar la figura de \u00abreconocimiento de edificaciones existentes\u00bb, previsto en el art\u00edculo\u00a02.2.6.4.1.1\u00a0del\u00a0Decreto 1077 de 2015. Si\u00a0se est\u00e1 adelantando el proceso de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que genera la infracci\u00f3n, la autoridad debe suspender la decisi\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente. En caso de sanciones de demolici\u00f3n, conforme al principio de gastos soportables, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 \u00abasumir el costo de la demolici\u00f3n\u00bb\u00a0si los infractores no cuentan con los recursos para atender dichos gastos.<\/p>\n<p>109. \u00a0Proporcionalidad en sentido estricto. El art\u00edculo 8.12 del CNSCC prev\u00e9 que \u00abla adopci\u00f3n de medios de [p]olic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma\u00bb. En tal sentido, se debe \u00abprocurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido\u00bb. As\u00ed, las medidas correctivas ser\u00e1n proporcionadas en sentido estricto si los beneficios de adoptarla exceden las restricciones y afectaciones impuestas sobre los derechos fundamentales de los infractores. La medida correctiva de demolici\u00f3n causa una afectaci\u00f3n intensa al derecho fundamental a la vivienda digna de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de procurar para s\u00ed una soluci\u00f3n de vivienda. Esta medida puede afectar tambi\u00e9n el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo en aquellos eventos en que los ocupantes satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas por medio de las actividades econ\u00f3micas que desarrollan en el lugar en el que habitan.<\/p>\n<p>110. Obligaciones de las autoridades de polic\u00eda. Por esta raz\u00f3n, la Corte\u00a0y el Comit\u00e9 DESC\u00a0\u00a0han se\u00f1alado que, en aquellos eventos en los que la demolici\u00f3n de la vivienda de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad es inevitable, antes de adoptarla, la autoridad de polic\u00eda, en conjunto con las autoridades municipales competentes, deben implementar medidas de protecci\u00f3n transitorias y definitivas para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de los afectados. En particular, antes de que estas medidas correctivas se hagan efectivas, deben otorgar una alternativa transitoria de vivienda, bien sea por medio \u00abde un subsidio de arriendo\u00bb\u00a0o con un albergue o alojamiento temporal adecuado, hasta que les sea entregada una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. Tambi\u00e9n, deben incluir a los ocupantes afectados en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades y proveer un acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica al afectado de modo que \u00abcircunstancias de tipo formal no le impidan acceder a los beneficios\u00bb.\u00a0Esta inclusi\u00f3n hace referencia a \u00ablos programas en general y no a proyectos de vivienda espec\u00edficos, y no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente y est\u00e1n en lista de espera\u00bb.<\/p>\n<p>111. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala constata que la Constituci\u00f3n no permite que las medidas correctivas o sancionatorias por infracci\u00f3n urban\u00edstica impliquen que los ocupantes infractores que est\u00e9n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad queden sin hogar. Las autoridades de polic\u00eda vulneran el derecho a la vivienda digna de estos sujetos cuando les imponen medidas de desalojo y demolici\u00f3n que, a pesar de estar soportadas en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n urban\u00edstica, no est\u00e1n justificadas desde el punto de vista constitucional, debido a que no satisfacen las exigencias del juicio de proporcionalidad de intensidad\u00a0estricto. Por esta raz\u00f3n, en aquellos eventos en los que la demolici\u00f3n de la vivienda sea inevitable, estas medidas deben estar precedidas de un estudio razonado, que logre armonizar la protecci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas y la propiedad privada con la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna y el ejercicio de otros derechos conexos de los infractores y ocupantes irregulares (vgr.,\u00a0m\u00ednimo vital y trabajo).<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de las licencias urban\u00edsticas<\/p>\n<p>112. Definici\u00f3n. Seg\u00fan el Decreto 1077 de 2015, las licencias urban\u00edsticas son las autorizaciones previas requeridas para adelantar obras de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de precios, de construcci\u00f3n, demolici\u00f3n de edificaciones, de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y para realizar el loteo o subdivisi\u00f3n de predio. Aquellas son el instrumento que permite verificar el cumplimiento de las normas y las reglamentaciones sobre el uso y aprovechamiento del suelo establecidos en el POT.<\/p>\n<p>113. Clasificaci\u00f3n. De acuerdo con el mencionado decreto, existen cinco tipos de licencias urban\u00edsticas: (i) de urbanizaci\u00f3n; (ii) de parcelaci\u00f3n; (iii) de subdivisi\u00f3n; (iv) de construcci\u00f3n; y (v) de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0Para efectos de dar soluci\u00f3n al caso concreto, la Sala analizar\u00e1 exclusivamente el r\u00e9gimen legal de las licencias de construcci\u00f3n y sus modalidades.\u00a0<\/p>\n<p>114. Las licencias de construcci\u00f3n. Aquellas son definidas como \u00abla autorizaci\u00f3n previa para desarrollar edificaciones, \u00e1reas de circulaci\u00f3n y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, y dem\u00e1s normatividad que regule la materia\u00bb. Aquellas son estudiadas y tramitadas por el curador urbano, en los municipios y distritos que cuentan con esa figura. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.6.1.2.2.3 ejusdem, estas licencias deben ser analizadas \u00abdesde el punto de vista jur\u00eddico, urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y estructural, incluyendo la revisi\u00f3n del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo Resistente NSR-10 y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; los dise\u00f1os estructurales, estudios geot\u00e9cnicos y de suelos y dise\u00f1os de elementos no estructurales, as\u00ed como el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n aplicables\u00bb. Hay nueve\u00a0distintas modalidades de las licencias de construcci\u00f3n: obra nueva, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, reforzamiento estructural, demolici\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y cerramiento.<\/p>\n<p>115. Documentos que acompa\u00f1an la solicitud de licencia de construcci\u00f3n. El art\u00edculo\u00a02.2.6.1.2.1.7 del mencionado decreto establece que todas las solicitudes de licencias de construcci\u00f3n deben acompa\u00f1arse de seis documentos:\u00a0(i) copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble objeto de la solicitud cuya fecha de expedici\u00f3n no sea superior a un mes anterior a la fecha de presentaci\u00f3n; (ii) copia del formulario \u00fanico nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (iii)\u00a0copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de una persona natural, o un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal cuya fecha de expedici\u00f3n no sea superior a un mes cuando se trate de personas jur\u00eddicas; (iv) poder \u00a0especial debidamente otorgado ante notario o juez de la Rep\u00fablica cuando se act\u00fae mediante apoderado, con la correspondiente presentaci\u00f3n personal; (v) copia del impuesto predial del \u00faltimo a\u00f1o en relaci\u00f3n con el inmueble objeto de la solicitud donde figure la nomenclatura alfanum\u00e9rica o identificaci\u00f3n del predio. Este requisito no ser\u00e1 exigido cuando exista otro documento oficial con base en el cual se pueda establecer la direcci\u00f3n del predio objeto de solicitud; y (vi) la relaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud.<\/p>\n<p>116. Procedimiento para tramitar una licencia de construcci\u00f3n. Una vez es radicada la documentaci\u00f3n, \u00a0el curador urbano cita a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, para que se constituyan como parte y puedan hacer valer sus derechos. Posteriormente, el curador suscribe un acta de observaciones y correcciones e informa al solicitante, por una sola vez, sobre las correcciones que debe hacer al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud de licencia. Por \u00faltimo, la autoridad competente, dentro de un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, debe expedir un acto administrativo motivado, mediante el cual aprueba o niega la respectiva licencia.<\/p>\n<p>117. Efectos de la licencia de construcci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 2.2.6.1.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015, la licencia de construcci\u00f3n determina la adquisici\u00f3n de los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo en los predios objeto de la misma. Sin embargo, este documento, en modo alguno, conlleva al pronunciamiento acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesi\u00f3n sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella.<\/p>\n<p>118. Reconocimiento de edificaciones existentes. Seg\u00fan el art\u00edculo\u00a02.2.6.4.1.1\u00a0del\u00a0Decreto 1077 de 2015, es posible formalizar desarrollos arquitect\u00f3nicos que fueron ejecutados sin las licencias requeridas. Para esto, es necesario cumplir con los siguientes dos requisitos: (i) la edificaci\u00f3n debe cumplir con el uso previsto por las normas urban\u00edsticas vigentes y con la destinaci\u00f3n que se le haya dado al predio; y (ii) la edificaci\u00f3n debe haber concluido como m\u00ednimo cinco a\u00f1os antes de la solicitud de reconocimiento. Esa misma disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que dicho t\u00e9rmino no ser\u00e1 aplicado en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa.<\/p>\n<p>119. Documentos para solicitar el reconocimiento de edificaciones existentes. Adem\u00e1s de los documentos que deben presentarse para tramitar la licencia de construcci\u00f3n, el mencionado decreto establece cuatro documentos adicionales: (i) una copia diligenciada del\u00a0formulario \u00fanico nacional para la solicitud de licencias; (ii) el levantamiento arquitect\u00f3nico de la construcci\u00f3n, el cual deber\u00e1 estar debidamente firmado por un arquitecto, quien se har\u00e1 responsable legalmente de la veracidad de la informaci\u00f3n contenida en este; (iii) una copia de un peritaje t\u00e9cnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcci\u00f3n y las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad s\u00edsmica de la edificaci\u00f3n; y (iv) una declaraci\u00f3n de antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n, la cual se har\u00e1 bajo la gravedad de juramento.<\/p>\n<p>120. Excepciones al reconocimiento de edificaciones existentes. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.6.4.1.2\u00a0del decreto ejusdem, el reconocimiento de edificaciones no ser\u00e1 procedente cuando alguna de ellas est\u00e9 localizada en los siguientes espacios: (i) \u00e1reas que hayan sido protegidas ambientalmente por el POT o por los instrumentos que lo desarrollen; (ii) zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable; y (iii) inmuebles de propiedad privada o que ocupen total o parcialmente el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>121. Procedimiento para el reconocimiento de edificaciones existentes. Una vez presentada la solicitud de reconocimiento de una edificaci\u00f3n, la autoridad competente tendr\u00e1 el mismo tiempo que tiene para resolver las solicitudes de licencias urban\u00edsticas, es decir, 45 d\u00edas h\u00e1biles. Despu\u00e9s de realizado este tr\u00e1mite se expedir\u00e1 un acto de reconocimiento de existencia de una edificaci\u00f3n, el cual\u00a0tiene los mismos efectos legales de una licencia de construcci\u00f3n. No obstante, cuando fuere necesario adecuar la edificaci\u00f3n al cumplimiento de las normas de sismo resistencia, el art\u00edculo\u00a02.2.6.4.2.6 del Decreto establece que\u00a0el acto de reconocimiento otorgar\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de veinticuatro (24) meses improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado ejecute las obras de reforzamiento.<\/p>\n<p>122. Importancia de contar con criterios t\u00e9cnicos para la autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n de viviendas. La Sala constata que el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas sobre las licencias de construcci\u00f3n tiene por objeto garantizar la seguridad f\u00edsica de los ocupantes de las viviendas. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el seguimiento de tales normas busca asegurar el derecho a la vivienda digna de las personas. Aquellas tienen como finalidad exigir la existencia de las condiciones necesarias para que la vida e integridad f\u00edsica de las personas no se pongan en peligro. La obtenci\u00f3n de una licencia para ejecutar una construcci\u00f3n no es un mero tr\u00e1mite; es una medida que persigue que las edificaciones cumplan los requisitos normativos para que sean seguras de habitar. De este modo, se desarrolla el principio constitucional de seguridad de la vivienda.\u00a0<\/p>\n<p>123. Conclusi\u00f3n. La Sala observa que las licencias urban\u00edsticas son un instrumento fundamental para regular el desarrollo urbano y garantizar el cumplimiento de la normativa referente al uso del suelo establecido por las entidades territoriales y a la seguridad de las edificaciones y construcciones. Las licencias, como autorizaciones previas, abarcan una amplia gama de actividades urban\u00edsticas, desde obras de urbanizaci\u00f3n hasta intervenciones en el espacio p\u00fablico. Por un lado, la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n exige al curador urbano acometer un an\u00e1lisis t\u00e9cnico riguroso que garantice el cumplimiento de est\u00e1ndares de seguridad y urbanismo. Por otro, el reconocimiento de edificaciones existentes permite regularizar desarrollos arquitect\u00f3nicos previos, con el fin de contribuir a la legalidad y la estabilidad del entorno urbano. A partir de lo expuesto, la Sala considera que las licencias de urbanizaci\u00f3n son un instrumento que garantizan la efectividad del derecho a la vivienda digna bajo los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>124. Presentaci\u00f3n del caso. Mediante acci\u00f3n de tutela, Patricia Jojoa Salazar, en su calidad de gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb, y como agente oficiosa de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy, solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00aba la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb, el debido proceso y la vivienda digna. Aquella vulneraci\u00f3n habr\u00eda sido provocada por la Corregidur\u00eda El Encano y la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. Las autoridades dictaron y confirmaron la orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022. En dicho acto administrativo se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se declar\u00f3 infractora urban\u00edstica a la agenciada; ii) por consiguiente, se le impuso una multa por valor de $2\u2019012.000; y iii) se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n de su vivienda, por no contar con la respectiva licencia urban\u00edstica.<\/p>\n<p>125. A juicio de la parte demandante, estas entidades no tuvieron en cuenta el permiso de construcci\u00f3n emitido por el gobernador del resguardo que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda de la agenciada. Tampoco consideraron que aquella es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la orden de demolici\u00f3n pone en riesgo inminente su derecho fundamental a la vivienda digna.<\/p>\n<p>126. Los problemas jur\u00eddicos por estudiar. La Sala encuentra que la expedici\u00f3n de la Orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022 plantea dos problemas jur\u00eddicos distintos. El primero de ellos guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas, legales y constitucionales que procuran la garant\u00eda efectiva del derecho a la vivienda digna, exigencias que deben ser debidamente satisfechas por quien otorga los permisos de construcci\u00f3n. El segundo se refiere a la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, quien est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como consecuencia del acto administrativo que dispuso la imposici\u00f3n de una multa y la demolici\u00f3n de la vivienda familiar.<\/p>\n<p>127. Metodolog\u00eda. La Sala estudiar\u00e1 de forma independiente las situaciones identificadas, con la finalidad de establecer las eventuales vulneraciones de los derechos invocados por la parte demandante.<\/p>\n<p>El permiso de construcci\u00f3n otorgado por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena \u00abRefugio del Sol\u00bb a la agenciada no cumple con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos para garantizar el derecho a la vivienda digna<\/p>\n<p>128. Postura de la Sala. \u00a0En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb ha comprometido el derecho a la vivienda digna de la agenciada y de su hija, al haber expedido una licencia de construcci\u00f3n que no cumple las condiciones normativas exigibles y sin tener la competencia para el efecto, ya que el inmueble est\u00e1 ubicado fuera de los l\u00edmites geogr\u00e1ficos del resguardo, tal como se evidencia a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>129. En atenci\u00f3n a que, al expedir la licencia de construcci\u00f3n, la comunidad ind\u00edgena no tuvo en cuenta las condiciones de seguridad f\u00edsica del inmueble ni la urgencia de prevenir riesgos estructurales, la Sala considera que la Resoluci\u00f3n 12 12 de 2022, mediante la cual el gobernador concedi\u00f3 permiso de construcci\u00f3n a la accionante, no puede asemejarse a las licencias de construcci\u00f3n de obra que corresponde expedir a los curadores urbanos. La ausencia de estos elementos pone en riesgo el componente de habitabilidad que forma parte del derecho a la vivienda digna. La Sala evidencia tambi\u00e9n que la autoridad ind\u00edgena no tuvo en cuenta que el territorio en el cual se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n no forma parte del resguardo.<\/p>\n<p>130. El permiso otorgado a la agenciada no garantiza su derecho a la vivienda digna. La gobernadora de dicho resguardo manifest\u00f3 que las licencias de construcci\u00f3n se otorgan con base en el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00abi) Que la solicitud del permiso de construcci\u00f3n se armonice con el mandato de vida en comunidad; ii) [q]ue la construcci\u00f3n a realizar, respete los principios de la declaratoria de la Cocha como sujeto de Derechos y la funci\u00f3n y ecol\u00f3gica del territorio; [y] iii) [q]ue el permiso de construcci\u00f3n se oriente a garantizar el derecho de todo comunero ind\u00edgena a tener su vivienda en condiciones de dignidad\u00bb.<\/p>\n<p>131. La ausencia de criterios t\u00e9cnicos. Con base en esta descripci\u00f3n, la Sala observa que la expedici\u00f3n del mencionado permiso de construcci\u00f3n no estuvo precedida de ning\u00fan par\u00e1metro t\u00e9cnico que garantizara la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales, la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes de la vivienda, los usos del suelo, la no afectaci\u00f3n de derechos de terceros, entre otros. A pesar de que la accionante cuenta en el concepto estructural elaborado por un ingeniero civil en septiembre de 2018, la Sala no observa que aquel haya sido tenido en cuenta por el gobernador ind\u00edgena para otorgar el permiso de construcci\u00f3n. Seg\u00fan dicho concepto, era necesario \u00abrealizar un estudio de suelos, el cual determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas geol\u00f3gicas que presenta el lote en el cual se pretende realizar el proyecto\u00bb. Tambi\u00e9n, \u00abe[ra] importante realizar el dise\u00f1o estructural, el cual consta de las memorias de c\u00e1lculo y los planos, que garantizan la estabilidad de la edificaci\u00f3n\u00bb. Esto, para cumplir con la \u00abnorma colombiana de dise\u00f1o y construcci\u00f3n sismo resistente\u00bb. Sin embargo, no existe ninguna consideraci\u00f3n sobre este particular por parte de las autoridades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>132. En la Sentencia T-952 de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por dos miembros de una comunidad ind\u00edgena de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra de Ch\u00eda contra la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral y la Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda. Los accionantes se\u00f1alaron que las autoridades accionadas hab\u00edan suspendido una obra de construcci\u00f3n de vivienda por no contar con la licencia de construcci\u00f3n. Afirmaron que, en todo caso, el gobernador del resguardo ind\u00edgena hab\u00eda autorizado la edificaci\u00f3n. La Corte determin\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de viviendas por parte del resguardo no tuvo en cuenta la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales ni la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. Consider\u00f3 que lo anterior es de suma importancia puesto que el amparo del derecho a la vivienda digna debe tener en cuenta la previsibilidad de que la habitaci\u00f3n no amenace la vida e integridad de los residentes o vecinos. Por tal raz\u00f3n, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>133. Importancia de contar con par\u00e1metros t\u00e9cnicos. Como fue anotado, las licencias urban\u00edsticas \u2014en los t\u00e9rminos regulados en el Decreto 1077 de 2015\u2014 constituyen un instrumento fundamental para regular el desarrollo urbano y garantizar el cumplimiento de la normativa referente al uso del suelo establecido por las entidades territoriales y a la seguridad de las edificaciones y construcciones. La Sala considera que la verificaci\u00f3n de estos requisitos es de suma importancia para garantizar el componente de habitabilidad del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas y proteger los usos del suelo y los derechos de terceros. La omisi\u00f3n de estos aspectos supone un riesgo para la seguridad f\u00edsica de los ocupantes, en tanto no es posible constatar que la vivienda carezca de riesgos estructurales y podr\u00eda afectar las normas urban\u00edsticas relativas al uso del suelo, as\u00ed como los derechos de terceros.<\/p>\n<p>134. La respuesta del corregidor de El Encano. A partir de la anterior premisa, la Sala reprocha la respuesta otorgada por el corregidor de El Encano seg\u00fan la cual, \u00abes impensable que el [e]xgobernador [i]nd\u00edgena cuente con los conocimientos t\u00e9cnicos que le permita avalar una obra de construcci\u00f3n, puesto que la misma debi\u00f3 realizarse respetando ciertas normas espec\u00edficas como lo es que sea una obra sismo resistente, que respete los derechos propiedad que ostentan terceros, que respete el espacio p\u00fablico y que sea segura para ser habitada\u00bb. Al respecto, evidencia que dicha postura se basa en un estereotipo nocivo que asume que las comunidades ind\u00edgenas no pueden adelantar estudios de alta complejidad. La idea de que las comunidades ind\u00edgenas carecen de los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para avalar obras de construcci\u00f3n niega la diversidad de habilidades y conocimientos.<\/p>\n<p>135. Esta postura ignora que el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de las comunidades ind\u00edgenas de \u00abasumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico\u00bb y que el art\u00edculo tercero ejusdem prev\u00e9 que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas \u00abdeber\u00e1n gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni discriminaci\u00f3n\u00bb. La Sala llama la atenci\u00f3n al corregidor de El Encano para que se abstenga de efectuar juicios basados en estereotipos y prejuicios culturales que propenden por la negaci\u00f3n de la agencia y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>136. El territorio presuntamente no forma parte del resguardo. Asimismo, la Sala no tiene claridad ni certeza de que el territorio donde se construy\u00f3 la vivienda pertenezca al Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb, y que dicho elemento haya sido tenido en cuenta al momento en que la autoridad ind\u00edgena expidi\u00f3 el permiso de construcci\u00f3n. De acuerdo con los documentos aportados por la gobernadora del resguardo, el inmueble estar\u00eda ubicado en la vereda San Jos\u00e9, lugar que est\u00e1 por fuera de los linderos del resguardo.<\/p>\n<p>137. Por otra parte, si bien la parte accionante aport\u00f3 un contrato de usufructo, en el cual se manifiesta que la voluntad de la agenciada consiste \u00aben que su t\u00edtulo privado sea en un futuro un t\u00edtulo colectivo en favor del [r]esguardo\u00bb, lo cierto es que el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble no contiene anotaci\u00f3n alguna sobre la cesi\u00f3n del bien al resguardo. Dicho documento \u00fanicamente da cuenta de que la agenciada es la propietaria del bien. Por lo anterior, la Sala considera que el gobernador del resguardo carec\u00eda de competencia para expedir la Resoluci\u00f3n 12 12 de 2022, en tanto el inmueble no forma parte de los linderos geogr\u00e1ficos de esa comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>138. El territorio donde est\u00e1 ubicado el inmueble no pertenece al territorio amplio del resguardo. En la Sentencia C-463 de 2014, la Corte afirm\u00f3 que el territorio de las comunidades ind\u00edgenas es un concepto que trasciende el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de una comunidad ind\u00edgena. Por esa raz\u00f3n, en algunas ocasiones, el territorio ind\u00edgena deb\u00eda ser interpretado de manera expansiva. En concreto, cuando una conducta acontece fuera de los linderos geogr\u00e1ficos de los resguardos, pero que culturalmente puede ser remitida al espacio vital de la comunidad. En este caso, debido a que la destinaci\u00f3n del inmueble objeto de controversia es la vivienda y el funcionamiento de un negocio familiar, no es claro que aquel cumpla las caracter\u00edsticas de la concepci\u00f3n amplia del territorio ind\u00edgena. En efecto, de lo anterior no es posible acreditar que all\u00ed se ejerzan las costumbres, ritos, creencias religiosas o modos de producci\u00f3n, propios de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece la actora. En todo caso, debido a que se trata de un lugar que no hace parte de los linderos geogr\u00e1ficos del resguardo, la Sala considera que la facultad para expedir la licencia de construcci\u00f3n recae en las autoridades municipales o en las curadur\u00edas urbanas. Esta conclusi\u00f3n encuentra sustento en la necesidad de garantizar el cumplimiento de normas t\u00e9cnicas y urban\u00edsticas, as\u00ed como los derechos de terceros.<\/p>\n<p>139. Conclusi\u00f3n. En el asunto de la referencia, el resguardo ind\u00edgena quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 12 12 de 2022 sin tener en cuenta los criterios t\u00e9cnicos necesarios que garantizaran el componente de habitabilidad de la vivienda de la agenciada, as\u00ed como el uso del suelo y los derechos de terceros. Esta omisi\u00f3n compromete el derecho a la vivienda digna de la demandante. Adem\u00e1s, el gobernador carec\u00eda de la competencia para expedir el mencionado permiso de construcci\u00f3n puesto que desconoci\u00f3 que el territorio donde est\u00e1 ubicada la obra no forma parte de los l\u00edmites del resguardo ind\u00edgena, y tampoco es claro que aquel pueda ser considerado como parte del mismo a partir de una concepci\u00f3n amplia del territorio. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala encuentra acreditada la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna.<\/p>\n<p>La multa correctiva y la orden de demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n de la obra de la agenciada afecta sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo<\/p>\n<p>140. Postura de la Sala. La Sala considera que la decisi\u00f3n consignada en la orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022, que declar\u00f3 infractora urban\u00edstica a la agenciada, le impuso multa pecuniaria y orden\u00f3 la demolici\u00f3n de su vivienda, viol\u00f3 los derechos fundamentales de la agenciada y de su hija. La determinaci\u00f3n no tuvo en cuenta que la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que enfrenta unas condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y es madre cabeza de familia de una menor de edad. De manera que las medidas correctivas impuestas generan un perjuicio inminente y grave respecto de sus derechos fundamentales. Para la Sala, era menester que las autoridades de polic\u00eda examinaran, a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta las sanciones a imponer y otorgaran una alternativa transitoria de vivienda para la agenciada y su hija menor de edad, as\u00ed como incluirlas en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que sustentan su postura.<\/p>\n<p>141. Hechos probados. Antes de analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la agenciada, la Sala estima pertinente poner de presente los hechos que quedaron probados en el proceso. Esto es fundamental para corroborar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales de la agenciada y para determinar los remedios constitucionales a impartir. En el presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>141.1. Condiciones socioecon\u00f3micas de la agenciada. Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy Jojoa pertenece al resguardo ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. Es madre cabeza de familia de una menor de edad. Sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $700.000, lo que equivale al 53,85% del salario m\u00ednimo. Aquellos se derivan de un negocio propio que tiene en la vivienda objeto de la controversia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>141.2. Solicitud de permiso de construcci\u00f3n de vivienda. El 19 de diciembre de 2021, la agenciada solicit\u00f3 al gobernador de la mencionada organizaci\u00f3n ind\u00edgena permiso para la construcci\u00f3n de su vivienda. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 12 12 de 2022, la autoridad ind\u00edgena concedi\u00f3 el respectivo permiso.<\/p>\n<p>141.3. Imposici\u00f3n de medidas correctivas. Luego de surtir el procedimiento administrativo, el 27 de noviembre de 2022, el corregidor de El Encano declar\u00f3 infractora urban\u00edstica a Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy Jojoa, debido a que construy\u00f3 su vivienda sin contar con la licencia urban\u00edstica emitida por la Curadur\u00eda Urbana. En consecuencia, decidi\u00f3 imponerle multa de $2\u2019012.000 y ordenar la demolici\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>141.4. El lugar de la vivienda de la agenciada. El espacio en el que se construy\u00f3 la vivienda de la agenciada no est\u00e1 ubicado dentro de los linderos del resguardo al que pertenece la agenciada. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la gobernadora del resguardo, el inmueble estar\u00eda ubicado en la vereda San Jos\u00e9, lugar que est\u00e1 por fuera de los linderos del resguardo. Adem\u00e1s, aquel est\u00e1 localizado dentro de un \u00e1rea para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, de conformidad con los art\u00edculos 46 a 83 del Acuerdo 004 de 2015, que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto.<\/p>\n<p>141.5. Condiciones estructurales de la vivienda. La construcci\u00f3n adelantada por la agenciada no est\u00e1 precedida de estudios t\u00e9cnicos que garanticen la minimizaci\u00f3n de los riesgos de la estructura y la seguridad de los ocupantes de la vivienda. En tal sentido, no existe evidencia que respalde si la vivienda es habitable o no.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La multa impuesta<\/p>\n<p>142. Juicio de proporcionalidad. Respecto a la multa por valor de $2\u2019012.000, la Sala recuerda que esta clase de determinaciones est\u00e1n sujetas al principio de proporcionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 y los art\u00edculos 8.13 y 8.14 del CNSCC. Por lo tanto, es necesario llevar a cabo un juicio de proporcionalidad para determinar si la medida correctiva bajo examen es id\u00f3nea, necesaria y proporcional, conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales expuestos arriba. A continuaci\u00f3n, la Sala llevar\u00e1 a cabo el juicio.<\/p>\n<p>143. Finalidad constitucional leg\u00edtima. En primer lugar, la medida correctiva busca una finalidad constitucional leg\u00edtima, debido a que tiene como objetivo garantizar la seguridad f\u00edsica de la agenciada y su hija menor de edad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de las zonas delimitadas ambientalmente en el municipio de Pasto. Como ha sido anotado, las\u00a0normas urban\u00edsticas buscan garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas y, en esa medida, tienen como finalidad imponer\u00a0las condiciones adecuadas para que la vida e integridad f\u00edsica de las personas no se ponga en peligro.<\/p>\n<p>144. La idoneidad del medio. En segundo lugar, el medio elegido es id\u00f3neo para lograr el fin, puesto que una medida de car\u00e1cter pecuniario es una determinaci\u00f3n razonable para quien infringe las normas urban\u00edsticas. En efecto, esta medida cumple con su finalidad de persuadir a las personas para cumplir los lineamientos establecidos por el Estado, en lo referente a la construcci\u00f3n de viviendas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>145. Proporcionalidad en sentido estricto. La Sala estima que la medida no es estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin que persigue en este caso. La medida correctiva no tiene en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular de la agenciada. Los hechos del caso evidencian que aquella es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, puesto que es madre cabeza de familia y sus ingresos mensuales equivalen a la suma aproximada de $700.000, los cuales se derivan del negocio que tiene en la construcci\u00f3n objeto de controversia. A juicio de la Sala, el monto de la sanci\u00f3n representa un valor demasiado alto para la persona sancionada, puesto que equivale al 154,76% del salario m\u00ednimo. De tal forma que su pago afecta de manera grave el derecho fundamental suyo y de su hija al m\u00ednimo vital. Esta consideraci\u00f3n no fue tenida en cuenta en la motivaci\u00f3n de la orden de polic\u00eda.<\/p>\n<p>146. \u00a0Conclusi\u00f3n. La Sala encuentra que la Corregidur\u00eda El Encano\u00a0limit\u00f3 de manera desproporcionada los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna de la agenciada, debido a que\u00a0le impuso una carga que no podr\u00eda soportar sin poner en riesgo su propia subsistencia. En efecto, la imposici\u00f3n de una multa elevada sin prever un plazo o unas formas de pago afectan el m\u00ednimo vital de la agenciada y de su hija menor de edad. Por lo anterior, la Sala concluye que el monto de la medida pecuniaria impuesta constituye una vulneraci\u00f3n\u00a0a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, en tanto no atendi\u00f3 al principio de proporcionalidad que debe regir todas las actuaciones administrativas.<\/p>\n<p>() La orden de demolici\u00f3n de la obra<\/p>\n<p>147. Afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Sala considera que la orden de demolici\u00f3n de la obra que dict\u00f3 la Corregidur\u00eda El Encano contra la construcci\u00f3n de la vivienda de la agenciada puso en riesgo inminente y grave sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo, por cuanto la agenciada no cuenta con recursos para procurarse una vivienda por sus propios medios y su actividad econ\u00f3mica principal se desarrolla a partir del uso que le da al inmueble objeto de controversia. En este caso, la Sala observa, adem\u00e1s, que la agenciada actu\u00f3 de buena fe porque acudi\u00f3 a la autoridad que consider\u00f3 leg\u00edtima y competente para expedir el correspondiente permiso para la construcci\u00f3n de su vivienda, es decir, el gobernador ind\u00edgena. Pese al desconocimiento de la Ley por parte de la agenciada, no es plausible concluir que aquella hubiera obrado con el \u00e1nimo de vulnerar las normas urban\u00edsticas. Estas razones dan cuenta de que era imperativo que la Corregidur\u00eda El Encano y la Alcald\u00eda Municipal de Pasto implementaran medidas de protecci\u00f3n alternativas para garantizar los mencionados derechos fundamentales de la accionante y su hija.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>148. El objeto de la medida. En el caso concreto, la autoridad de polic\u00eda pretende salvaguardar a las personas que habitan una construcci\u00f3n que, por no contar con una licencia de construcci\u00f3n, tienen alta posibilidad de riesgo de diferentes tipos y que ponen en peligro la vida y la seguridad de la agenciada y su hija menor de edad. Adem\u00e1s, busca evitar la construcci\u00f3n urban\u00edstica de viviendas en un \u00e1rea para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, como lo es la zona en la cual la accionante construy\u00f3 su techo, de acuerdo con los art\u00edculos 46 a 83 del Acuerdo 004 de 2015, que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto. Como se anot\u00f3 previamente, el\u00a0objetivo de las licencias de construcci\u00f3n es garantizar la seguridad f\u00edsica de los ocupantes de la vivienda y garantizar el cumplimiento de normas t\u00e9cnicas relativas al uso del suelo que han sido previamente establecidas por las entidades territoriales. A pesar de esto, conforme a la jurisprudencia constitucional, las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n deben estar precedidas de alternativas que garanticen el derecho a la vivienda, en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>149. La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Dado que la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con necesidades apremiantes de vivienda, era menester que la Alcald\u00eda Municipal de Pasto estableciera medidas alternativas para garantizar el goce de este derecho, de acuerdo con su situaci\u00f3n. Conforme a los lineamientos de la Corte, es esta entidad territorial la llamada a generar un escenario de salvaguarda id\u00f3neo, en favor del bienestar suyo y de su hija menor de edad. La inobservancia de estas condiciones particulares desconoce las obligaciones constitucionales en materia de protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia y a la menor de edad.<\/p>\n<p>150. Omisiones de las entidades accionadas. En el asunto de la referencia, la Sala observa que ni la autoridad de polic\u00eda ni la entidad territorial evaluaron alternativas transitorias de vivienda como un subsidio de arriendo o un albergue temporal adecuado hasta obtener una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. Tampoco incluy\u00f3 a la afectada en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades. Esta obligaci\u00f3n era de car\u00e1cter imperativo porque se trataba de implementar medidas tendientes a la garant\u00eda del derecho fundamental a la vivienda digna de dos personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Mucho menos, previ\u00f3 medidas alternativas para garantizar el derecho al trabajo de la actora. Para la Sala, la imposici\u00f3n de una orden de demolici\u00f3n de vivienda, sin atender las circunstancias de vulnerabilidad de la agenciada es contrario a los compromisos constitucionales que asumi\u00f3 el Estado en relaci\u00f3n con las madres cabeza de familia y los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>151. Conclusi\u00f3n. Para la Sala, la orden de demolici\u00f3n de la obra expedida por la Corregidur\u00eda El Encano puso en riesgo de forma grave e inminente los derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la agenciada y su hija menor de edad. Si bien la medida buscaba salvaguardar la seguridad f\u00edsica de los ocupantes de la vivienda, su aplicaci\u00f3n sin considerar alternativas para garantizar los mencionados derechos de la agenciada fue contraria a los principios constitucionales y a los compromisos del Estado en materia de protecci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La omisi\u00f3n de las entidades accionadas en evaluar y proporcionar medidas alternativas adecuadas evidencia una falta de atenci\u00f3n a las necesidades espec\u00edficas y vulnerabilidades de la agenciada y su hija. Por lo tanto, es imperativo implementar medidas definitivas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la agenciada y de su hija, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Remedios constitucionales<\/p>\n<p>152. Revocaci\u00f3n de las sentencias. En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia del 18 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, que \u00abmodific\u00f3\u00bb la decisi\u00f3n del 12 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la agenciada.<\/p>\n<p>153. La multa impuesta a la accionante. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el numeral segundo de la orden de Polic\u00eda n.\u00b0 001-2022 dictada por el corregidor de El Encano y confirmada por la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, relativo a la imposici\u00f3n de la multa de la demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia<\/p>\n<p>154. Medidas alternativas. De igual manera, debido a que la agenciada es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene una hija menor de edad, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto que brinde informaci\u00f3n acerca de los requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda para personas de bajos recursos econ\u00f3micos, de manera que se le brinde la asistencia requerida para solucionar de manera definitiva su situaci\u00f3n precaria. Asimismo, esa entidad deber\u00e1 reubicar a la accionante y su hija en un lugar en el que les sean garantizados sus derechos, hasta tanto exista una soluci\u00f3n definitiva de vivienda. Para el cumplimiento de estas \u00f3rdenes, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta que la agenciada es una persona ind\u00edgena y que, por tal raz\u00f3n, debe estar ubicada dentro o en las inmediaciones del territorio ancestral del resguardo quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. En consecuencia, la ubicaci\u00f3n de la agenciada deber\u00e1 estar coordinada con las autoridades del mencionado resguardo.<\/p>\n<p>155. Sobre las facultades del Resguardo Ind\u00edgena para expedir permisos de construcci\u00f3n. Por otro lado, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al corregidor de El Encano para que se abstenga de efectuar juicios basados en estereotipos y prejuicios culturales que propenden por la negaci\u00f3n de la agencia y autonom\u00eda del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb. Tambi\u00e9n, exhortar\u00e1 al gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u00abRefugio del Sol\u00bb \u00a0para que se abstenga de emitir permisos de construcci\u00f3n, sin la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas que garantizan el derecho a la vivienda digna, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>156. Cumplimiento del fallo. Por \u00faltimo, oficiar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el presente fallo y preste asesor\u00eda jur\u00eddica a la agenciada para la exigibilidad de su derecho a la vivienda. De igual forma, ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto autoridad que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de este caso, que realice un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en el presente fallo. Para tal efecto, deber\u00e1 solicitar informes peri\u00f3dicos a las autoridades encargadas de su observancia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 18 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), que \u00abmodific\u00f3\u00bb el fallo del 12 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por los motivos expuestos en esta providencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo de Mar\u00eda Fernanda Matabanchoy.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0En consecuencia,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-224\/24 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL M\u00cdNIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad de polic\u00eda al ordenar la demolici\u00f3n de edificaciones destinadas a vivienda de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social (&#8230;) la decisi\u00f3n consignada en la orden de Polic\u00eda&#8230; que declar\u00f3 infractora urban\u00edstica a la agenciada, le impuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}